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TITULO QUINTO DE LAS AUTORIDADES Y SERVIDORES PUBLICOS
Capítulo I DE LAS OBLIGACIONES Y COLABORACIÓN DE LAS AUTORIDADES Y SERVIDORES PUBLICOS CON LA COMISIÓN
Artículo 87.- De conformidad con lo establecido en la presente Ley, las autoridades y servidores públicos de carácter estatal y municipal, involucrados en asuntos de la competencia de la Comisión, o que por razón de sus funciones o actividades puedan proporcionar información pertinente, deberán cumplir en sus términos con las peticiones de la Comisión en tal sentido.
Artículo 88.- Las autoridades o servidores públicos a los que se les solicite información o documentación que sea considerada de carácter reservado, lo comunicarán a la Comisión y expresarán las razones para considerarla de esa naturaleza. En ese supuesto, los Visitadores tendrán la facultad de hacer la calificación definitiva sobre la reserva y solicitar en su caso, que se les proporcione la información o documentación, la cual deberá ser manejada en la más estricta confidencialidad.
Capítulo II DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES Y SERVIDORES PUBLICOS
Artículo 89.- Las autoridades y servidores públicos serán responsables penal y administrativamente por los actos u omisiones en que incurran durante y con motivo de las investigaciones que realice la Comisión, de conformidad con lo establecido en las disposiciones constitucionales y demás ordenamientos legales aplicables.
Artículo 90.- La Comisión podrá rendir un informe especial cuando persistan actitudes u omisiones que impliquen conductas evasivas o de entorpecimiento por parte de las autoridades o servidores públicos que deban intervenir o colaborar en las investigaciones que lleve a cabo dicha Comisión, no obstante los requerimientos que ésta les hubiere formulado.
Igualmente, la Comisión podrá enviar a cualquier autoridad o servidor público, así como organizaciones en las que intervengan autoridades estatales o municipales si así lo considera conveniente, un informe especial sobre el comportamiento de sus instituciones en cuanto al respeto a los Derechos Humanos, haciendo las anotaciones y Recomendaciones necesarias para incidir en la observancia de los mismos.
Además de lo anterior, la Comisión denunciará ante los órganos competentes los delitos o faltas que hubiesen cometido las autoridades o servidores públicos de que se trate.
Respecto a los particulares que durante los procedimientos de la Comisión incurran en faltas o en delitos, la misma lo hará del conocimiento de las autoridades competentes para que sean sancionados de acuerdo con las leyes de la materia.
Artículo 91.- La Comisión deberá hacer del conocimiento de las autoridades superiores competentes, los actos u omisiones en que incurran las autoridades o servidores públicos, durante y con motivo de las investigaciones que realiza dicha Comisión, para el efecto de que les sean aplicadas las sanciones administrativas que correspondan. La autoridad superior deberá informar a la Comisión sobre las medidas o sanciones disciplinarias impuestas.
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