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Mérida, Yucatán, a 28 de Junio de 2001
C. MOISES CHAN CHAN.
PRESIDENTE MUNICIPAL DEL H. AYUNTAMIENTO DE TZUCACAB, YUC.
Distinguido Presidente Municipal:
Atentas las constancias que integran el expediente de queja C.D.H.Y. 230/II/98, con fundamento en el apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los artículos 2, 10 fracción VII, 12 fracción IV de la Ley que Crea la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán y 120, 121, 122, 123, 124 y 126 del Reglamento Interior de este Organismo, esta Comisión ha examinado los elementos contenidos en dichas constancias, de las cuales se desprende lo siguiente:
I.- HECHOS.
Con fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, se recibió en esta Comisión la queja del ciudadano José Aurelio Pech Cocom, en el que manifiesta la presunta violación a sus derechos humanos que imputó a servidores públicos del Honorable Ayuntamiento de Tzucacab, Yucatán, pues manifestó el quejoso que al regresar de entregar unos alambres, para la construcción de una escuela, ubicada a cinco kilómetros de la citada localidad, su camioneta sufrió un desperfecto ocasionando que el vehículo se saliera a treinta metros de la carretera, lugar hasta donde se acercaron unas personas, a las cuales les solicitó su ayuda para que avisaran al Ingeniero encargado de la obra, que a la media hora después se presentó el Ingeniero en compañía de cuatro personas, y le dijo al agraviado que esperara, ya que iba a dar aviso del accidente, siendo el caso que como a los diez minutos se presentaron al lugar de los hechos dos vehículos "un antimotín estatal y uno municipal", según afirma el quejoso, descendiendo del "antimotín estatal" un policía quien le tomó sus datos y en virtud de carecer de identificación personal, así como de documentos del automóvil que conducía, fue detenido, por lo que siendo las nueve p.m. del día veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, fue entregado en calidad de detenido a las autoridades de Tzucacab, Yucatán, presentándose el patrón del quejoso hasta el día domingo a eso de las cinco y media p.m. del día primero de marzo de mil novecientos noventa y ocho, expresándole a Pech Cocom, que primero iba a revisar los daños ocasionados al vehículo y que luego regresaría a ver como se arreglaban, pero es el caso que al dar las siete p.m. y al percatarse el agraviado de que su patrón no regresaba, le solicitó a una persona que le proporcionara un teléfono para poder avisarle a su familia y enterarla que se encontraba en calidad de detenido, que sin embargo le fue negado su salida, toda vez según le fuera informado que su patrón había acudido al Ministerio Público del fuero común, a interponer su denuncia, que el día lunes dos de marzo siempre del mismo año, lo fue a ver el secretario al parecer del Ayuntamiento de Tzucacab, Yucatán, quien le informó que por órdenes de su patrón, que si firmaba ciertos documentos en donde se hiciera responsable de todos los daños causados al vehículo que conducía lo dejarían en libertad, por lo que solicitó hablar con su patrón pues le parecía aquello una injusticia, en respuesta le dijeron que no podría ser posible sino a eso de las seis p.m., hora en que su patrón estaría de regreso en dicho lugar; que llegada la hora indicada fue sacado de su celda y trasladado a las oficinas del Palacio Municipal de Tzucacab, Yucatán, en donde bajo amenazas le hicieron firmar por autoridades de dicha localidad, según manifiesta el quejoso, un escrito elaborado por ellos mismos, y al parecer por órdenes de su patrón, ya que de lo contrario lo refundirían en la cárcel, que igual suerte correría de no pagar en un lapso de treinta días los daños ocasionados al volquete, los cuales se encontraban relacionados en lo que llamó su declaración, por último señaló el agraviado que durante los tres días que estuvo detenido por la autoridad municipal lo mantuvieron "sin pan y agua" (sic.)
El día seis de mayo del presente año, el ciudadano José Aurelio Pech Cocom, ratificó su queja en términos de la fracción I del artículo 12 de la Ley que Crea la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.
Calificada la queja como presunta violación a derechos humanos y notificada tal circunstancia al quejoso, mediante oficio de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, se solicitó al C. Presidente Municipal del Honorable Ayuntamiento de Tzucacab, Yucatán, Arcadio Caamal Chim, un informe por escrito sobre los hechos constitutivos de la queja del ciudadano José Aurelio Pech Cocom.
En respuesta a nuestra solicitud, el quince de junio de mil novecientos noventa y ocho, se recibió el diverso oficio número 347/98 de fecha cinco de junio del propio mes y año antes citado, suscrito por el C. Presidente Municipal de Tzucacab, Yucatán, Arcadio Caamal Chim, mediante el cual se obsequió la información y documentación solicitadas.
Ahora bien, de los conceptos y atribuciones señalados en su escrito de queja por el agraviado, replicó la referida autoridad, entre otras cosas, que: "En relación a los hechos señalados por el quejoso en su escrito inicial de queja, sobre actos que trata de imputar a servidores públicos dependientes del Honorable Ayuntamiento a su cargo, son rotundamente falsos, ya que si en algún momento se levantara un acta denominada de declaración y compromiso, esta fue a solicitud propia del agraviado, toda vez que afirmaba que no quería llegar a más, deseando resolver su problema con su patrón en la ciudad de Mérida, pero que se hiciera constar su petición, lo que así se hizo, por lo que es falso de que fuera amenazado obligado o presionado a firmar dicho escrito, en cuanto a su dicho de que fue objeto de retención por varios días, señaló el primer edil municipal, que efectivamente el C. José Aurelio Pech Cocom estuvo retenido durante sesenta horas con treinta minutos, debido a que éste se negaba a pagar los gastos que generara el traslado del volquete que conducía a Tzucacab, desde el lugar de los hechos, gastos que posteriormente fueran cubiertos por el patrón del quejoso, de nombre Hugo José Palma Baselis, en cuanto al punto de que se le mantuvo incomunicado, aseveró la autoridad, que no son ciertas tales afirmaciones, ya que si el quejoso no pudo hacer uso del teléfono, dicha circunstancia no obedeció a la negativa de las autoridades, sino en virtud de que el servicio se encontraba cortado, evitando que el agraviado pudiera comunicarse con sus familiares, por otra parte en cuanto a lo aseverado por Pech Cocom, en el sentido que durante el tiempo que permaneciera retenido, en la cárcel pública de Tzucacab, Yucatán, no le fuera proporcionado pan ni agua, a lo que el primer edil refutó en su informe, no ser ciertos tales infundios, ya que por concepto de comida y agua, se erogó la cantidad de sesenta pesos, los cuales el quejoso se negó a devolver, que asimismo no se le cobró ninguna multa por ningún concepto, no omitiendo señalar que el día de su detención el quejoso se encontraba en estado de ebriedad y amenazaba a los policías municipales que cumplían con su deber.
El día 26 de junio de 1998, se puso a la vista del quejoso el informe antes descrito, a efecto de que alegara lo que a su derecho conviniera en relación con dicho informe.
El 27 de julio de 1998, el quejoso contestó la vista del referido informe, reiterando sus motivos de inconformidad.
El día 30 de diciembre de 1998, el C. José Damián Hoil en funciones de visitador-investigador de este Organismo, se constituyó en la localidad de Tzucacab, Yucatán, a efecto de llevar a cabo diligencias de investigación, en relación a los hechos motivo de la queja, entrevistándose con una persona que dijo llamarse José Dorantes Tun, aportando como dato que sabe que en el mes de febrero de 1998, el multicitado quejoso tuvo un accidente en dicha localidad, solucionándose el problema con la firma de un acuerdo celebrado en la Presidencia Municipal.
El día 27 de mayo de 1998, el C. José Damián Hoil, en funciones de visitador-investigador, adscrito a la Dirección de Procedimientos de esta Comisión, se constituyó en el domicilio señalado por el quejoso, a efecto de aportar nuevos datos a su queja, siendo recibido por una persona que dijo llamarse Karla Gabriela Castro Luna, quien le informara sobre la ausencia del mismo, y al ser cuestionada sobre los hechos que nos ocupa refirió que el ahora quejoso tenía algunos problemas con su patrón, que asimismo los vehículos que manejaba el agraviado se encontraban en malas condiciones, sobre todo de las ruedas.
El día 25 de agosto de 1999, el C. José Damián Hoil, en funciones de visitador-investigador de esta Institución, se constituyó en el domicilio de la suegra del quejoso a efecto de entrevistar al citado quejoso, siendo recibido por una persona que dijo llamarse Martín Barragán Sosa, quien al ser interrogado sobre los hechos plasmados en el escrito inicial de queja, expresó no saber nada.
El día 28 de octubre de 1999, el C. Licenciado en Derecho Jorge Alberto Eb Poot, se constituyó en el municipio de Tzucacab, Yucatán, con el objeto de recabar la testimonial de Joaquín Dorantes Escobedo, ex-comandante de la Policía Municipal de Tzucacab, Yucatán, e integrante de la Regiduría involucrada, pero tal es el caso, que en el predio de interés, fue recibido por una persona que dijo llamarse María Inés Carrillo Hoil, quien a pregunta expresa sobre los actos que se investigan, manifestó no saber nada, en virtud de que su esposo no acostumbra a comentarle lo que hace o deja de realizar en su trabajo.
El día 28 de octubre de 1999, el C. Licenciado en Derecho Jorge Alberto Eb Poot, se constituyó en la Localidad de Tzucacab, Yucatán, a efecto de entrevistarse con el señor Luis Fernando Interian Balám, ex-regidor comisionado de policía del Ayuntamiento 1998-2001, siendo recibido en el domicilio de nuestra importancia por una persona que dijo llamarse Angela Caamal Chi, misma que al ser enterada de los hechos que se investigan refirió no saber nada, alegando que su cónyuge no acostumbra a enterarla de sus actividades realizadas durante sus jornadas diarias de trabajo.
El día 28 de octubre de 1999, el C. Licenciado en Derecho Jorge Alberto Eb Poot, en funciones de visitador-investigador de esta Institución, se constituyó en la población de Tzucacab, Yucatán ,a efecto de entrevistarse con el C. Antonio Guemez Moo, ex-secretario del multicitado Ayuntamiento, a efecto de conocer su dicho en relación a los hechos motivo de la presente queja, y no habiendo localizado al interesado, logró entrevistarse con una persona que dijo llamarse Felipa Elodia Moo Medina, quien al ser cuestionada en relación al asunto en comento, expresó que sabe algo al respecto, en virtud de que su esposo Domingo Matos Cervantes, fuera un observador de los acontecimientos, no recordando la fecha exacta, pero que sabe que fue en el año de mil novecientos noventa y ocho, cuando su cónyuge regresaba de su rancho por la noche hacia Tzucacab, cuando pudo percatarse que un volquete se había salido de la carretera, logrando observar que el conductor del vehículo se encontraba en estado de ebriedad e inclusive se mostraba impertinente con los policías que se apersonaron hasta el lugar, dirigiéndoles improperios, siendo detenido en virtud de aparentes faltas a la autoridad.
El día 28 de octubre de 1999, el C. Licenciado en Derecho Jorge Alberto Eb Poot, en funciones de visitador-investigador de este Organismo, se constituyó en el Municipio de Tzucacab, Yucatán, a efecto de entrevistarse con el señor Arcadio Caamal Chim, ex-Presidente Municipal de la referida Población, quien al ser entrevistado en relación a los hechos que se investigan señaló, que el día en que estos acontecieran, se encontraba en la ciudad de Mérida, realizando algunas diligencias de su administración, enterándose tiempo después de lo sucedido, por conducto de las personas que se encontraban al pendiente del Ayuntamiento, siendo éstas el Secretario, Regidor Comisionado de Policía y el Comandante de Policía, quienes sólo le informaron haber detenido a una persona en estado de ebriedad pero nada más, en cuanto al informe rendido, cita el entrevistado, en relación al punto de las horas de detención del hoy quejoso, que él firma los documentos que le dan a firmar el personal a su cargo, en virtud de confiar en ellos por el trabajo que realizan, por lo que si bien es cierto que admite que firmó el informe enviado ante este Organismo, es por que confió en su personal y no se dio cuenta del contenido del mismo, a su vez señalo que en su pasada administración nunca sucedieron estos tipos de hechos, que a nadie se le ha mantenido incomunicado ni obligado a firmar documento alguno sin su previo consentimiento, ni mucho menos se le negado de comer, aseveró el entrevistado.
El día 29 de noviembre de 1999, el C. Licenciado en Derecho Marco Antonio Vázquez Navarrete, en funciones de visitador-investigador de este Organismo, se constituyó en el Municipio de Tzucacab, Yucatán, a efecto de entrevistarse con el C. Mario Efraín Estrada Cámara, ex-tesorero, él cual en relación a los hechos que se investigan manifestó que sabe que en el año de mil novecientos noventa y ocho, una persona se salió de la carretera, permaneciendo detenido, pero que no sabe por cuanto tiempo, que sin embargo le fueron brindadas todas las facilidades en lo que se refiere a comida o realizar alguna llamada telefónica, asimismo a pregunta expresa de que si José Aurelio Pech Cocom, al momento de ser detenido se encontraba en estado de ebriedad, respondió no saber nada.
El día 11 de febrero de 2000, el C. Licenciado en Derecho Jorge Alberto Eb Poot, en funciones de visitador-investigador de esta Comisión, se constituyó en el poblado de Tzucacab, Yucatán, con el objeto de entrevistar a vecinos del lugar sobre el asunto materia del presente expediente, logrando entrevistarse con una persona que dijo llamarse Domingo Matos Cervantes, en cuanto a los hechos que se investigan expresó, que sabe que hace unos años, una persona tuvo un accidente a cinco kilómetros de la carretera Tzucacab, Sacbecan en el cual estuvo involucrado un volquete que se salió de la carretera, derribando varios árboles, que sabe lo anterior en virtud de que el día de los acontecimientos, se dirigía a su rancho denominado "Santa Angela" a vigilar su ganado, siendo aproximadamente las diecinueve horas, pero en cuanto al conductor desconoce a que arreglo llegó con las autoridades.
El día 11 de abril de 2000, el C. Licenciado en Derecho Jorge Alberto Eb Poot, se constituyo en la localidad de Tzucacab, Yucatán, a efecto de entrevistarse con la C. Floricely Carrillo Blanco, ex-regidora de Educación Cultura y Deporte, y que conforme a las facultades propias de su cargo no le correspondía conocer sobre la detención de las personas, toda vez que dicha acciones eran realizadas por el Secretario Antonio Guemez Moo, en coordinación con el Regidor Comisionado de Policía señor Joaquín Dorantes Escobedo, ya que éstos son los encargados de observar y guardar la seguridad y el orden en la población, y en cuanto a los hechos que se investigan manifestó no tener conocimiento alguno, así como el de no conocer al agraviado José Aurelio Pech Cocom.
El día 31 de julio de 2000, el C. Licenciado en Derecho Marco Antonio Vázquez Navarrete, en funciones de visitador-investigador de esta Comisión Estatal, se constituyó en la localidad de Tzucacab, Yucatán, a efecto de entrevistarse con el señor Pedro Joaquín Dorantes Escobedo, ex-comandante municipal del citado Ayuntamiento, siendo el caso que el predio de nuestro interés se encontraba deshabitado, procediendo el multicitado visitador-investigador, a complementar su diligencia mediante entrevista realizada a una persona que dijo llamarse María Cauich, la cual al ser interrogada sobre los hechos que nos ocupa, dijo conocer al hoy quejoso José Aurelio Pech Cocom, que según sabe hace algún tiempo tuvo un accidente, que sin embargo está segura que éste no tuvo la culpa, en virtud de conocer al agraviado como una persona seria y trabajadora, que es todo lo que tiene que manifestar al respecto.
El día 5 de diciembre de 2000, el C. Licenciado en Derecho Jorge Alberto Eb Poot, en funciones de visitador-investigador de este Organismo, se constituyó en el poblado de Tzucacab, Yucatán, con el objeto de entrevistarse con Luis Fernando Interian Balám, en relación a los hechos que se investigan, expresando su entrevistado, que en el mes de febrero del mil novecientos noventa y ocho, se desempeñaba como regidor comisionado de policía del citado poblado, cuando a eso de las diez de la noche fueron avisados que un vehículo tipo volquete se había salido de la carretera estatal de Sacbecan, que conduce a Tzucacab, Yucatán, al parecer por exceso de velocidad, acudiendo al lugar de los hechos el comandante Pedro Joaquín Dorantes Escobedo, en compañía de otros elementos, resultando detenido el conductor del camión, quien se encontraba en estado de ebriedad, encontrándose en el interior del vehículo dos botellas tipo caguama, una vacía y la otra con líquido todavía en su interior, siendo trasladado al Municipio de Tzucacab, Yucatán, lugar en donde estuvo privado de su libertad por un espacio de treinta y seis horas, que sin embargo durante el tiempo que estuvo detenido el hoy quejoso, se le brindó todas las facilidades que a cualquier otro detenido, se le dio comida, agua, se le facilitó el teléfono para que avise a sus familiares, que incluso afirma el entrevistado que él mismo compró los alimentos que se le ofrecieran al agraviado para su consumo, en cuanto al acuerdo firmado por el quejoso en donde se comprometía a pagar todos los daños ocasionados al vehículo que chocó, lo anterior en virtud de que el quejoso había llegado a un arreglo con su patrón, que al momento de firmar el acuerdo el agraviado lo realizó de manera voluntaria, sin presión ni caución alguna por parte de la autoridad.
El día 5 de marzo de 2001, el C. Licenciado en Derecho Jorge Alberto Eb Poot, en funciones de visitador-investigador de esta Institución, se constituyó en el Municipio de Tzucacab, Yucatán, con el objeto de entrevistarse con el quejoso José Aurelio Pech Cocom, en relación a su escrito inicial de queja, siendo el caso que le fue imposible realizar dicha diligencia, al no encontrarse persona alguna en predio de nuestro interés, para el desahogo de la diligencia en cuestión.
II.- EVIDENCIAS.
En este caso las constituyen:
Escrito de queja sin fecha, suscrito por el Ciudadano José Aurelio Pech Cocom.
Oficio D.P.298//98 de fecha primero de abril de 1998, a través del cual se le requiere al quejoso, a efecto de ratificarse de su escrito inicial de queja.
El Acta circunstanciada del 6 de mayo de 1998, en donde se da cuenta de la ratificación del escrito de queja por parte del agraviado José Aurelio Pech Cocom.
El Oficio D.P. 413/98 de fecha 12 de mayo de 1998, dirigido por esta Comisión Estatal, al señor José Aurelio Pech Cocom, notificándole la calificación y admisión que su queja por constituir los hechos asentados en la misma, presunta violación a sus derechos humanos.
El Oficio D.P.463/98, de fecha 25 de mayo de 1998, mediante el cual este Organismo Estatal, solicitó información sobre los hechos al Presidente Municipal del Honorable Ayuntamiento de Tzucacab, Yucatán.
El Oficio número 347/98 de fecha 5 de junio de 1998, enviado a esta Comisión Estatal por el ciudadano Arcadio Caamal Chim, Presidente Municipal del Honorable Ayuntamiento de Tzucacab, Yucatán, y recibido el día 15 de junio de 1998.
El escrito de fecha 25 de julio de 1998, suscrito por el señor José Aurelio Pech Cocom, en el cual da contestación a la puesta a la vista del informe número 347/98.
Acta de investigación de fecha 30 de diciembre de 1998, en la que hace constar entrevista realizada al ciudadano con José Dorantes Tun, vecino del municipio de Tzucacab, Yucatán, en relación a los hechos motivo de la queja.
Acta de Investigación de fecha 27 de mayo de 1998, en la que se hace constar entrevista realizada a la ciudadana Karla Gabriela Castro Luna, habitante de la comunidad de Tzucacab, Yucatán.
Acta de Investigación de fecha 25 de agosto de 1998, en la que se hace constar entrevista realizada al señor Martín Barragan Sosa, en relación al asunto que nos ocupa.
Acta de Investigación de fecha 28 de octubre de 1998, en la que se cita entrevista realizada a la señora María Inés Carrillo Hoil, oriunda de Tzucacab, Yucatán.
Acta de Investigación de fecha 28 de octubre de 1998, en la cual destaca del contenido de la misma, entrevista realizada a la ciudadana Angela Caamal Chi, en relación a los hechos materia de la queja.
Acta de Investigación de fecha 28 de octubre de 1998, en la cual se hace constar entrevista realizada a la señora Felipa Elodia Moo Medina.
Acta de Investigación de fecha 28 de octubre de 1998, en la cual se observa entrevistada realizada al señor Arcadio Caamal Chim, edil municipal del entonces Ayuntamiento involucrado.
Acta de Investigación de fecha 29 de noviembre de 1999, mediante la cual se hace referencia a entrevista realizada al Señor Mario Efraín Estrada Cámara, sobre los actos en estudio.
Acta de investigación de fecha 11 de febrero de 2000, a través del cual se hace constar entrevista realizada a la señora Floricely Carrillo Blanco, como servidora publica en funciones del Ayuntamiento de Tzucacab, el día de los acontecimientos.
Acta de Investigación de fecha 31 de julio de 2000, en la cual se asienta la entrevista llevada acabo con la señora María Cauich, vecina de la localidad de Tzucacab, Yucatán.
Acta de Investigación de fecha 5 de diciembre de 2000, en donde se plasma la entrevista realizada al señor Luis Fernando Interian Balám, sobre los hechos motivo de la queja en comento.
Acta de Investigación de fecha 5 de marzo de 2001, en la cual se hace constar la infructuosa búsqueda de José Aurelio Pech Cocom, para efecto de cuestionarlo a los hechos que se investigan.
III.- SITUACION JURIDICA.
En el presente caso está demostrado que el C. Luis Fernando Interian Balam, Regidor Comisionado de Policía, y demás servidores públicos comprendidos dentro de la administración municipal de Tzucacab, Yucatán, correspondientes al período de gobierno 1995-1998, a cargo del edil municipal Arcadio Caamal Chim, incurrieron en actos violatorios de Derechos Humanos cometidos en agravio del C. José Aurelio Pech Cocom, al permanecer retenido en los separos de la cárcel publica de la citada localidad, desde el día veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, a partir de las veintiún horas, hasta el día dos de marzo de ese propio año, contraviniéndose con ello lo dispuesto por el artículo 16 párrafos primero, segundo y cuarto y 19 último párrafo ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
IV.- OBSERVACIONES.
Una vez cumplidos los requisitos esenciales del procedimiento en donde se le brindó la oportunidad a las Autoridades responsables de ser oídas y aportar las pruebas que consideraron pertinentes, con lo que se dio cumplimiento en estricto apego a lo dispuesto en la Garantía de Audiencia contemplada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con los elementos de convicción que obran en el expediente en que se actúa valorados en términos de lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento Interior de este Organismo.
Queda acreditado, tal como lo reconoce el C. Arcadio Caamal Chim, Presidente Municipal del Honorable Ayuntamiento de Tzucacab, Yucatán, que el ciudadano José Aurelio Pech Cocom, fue detenido a las veintiún horas con treinta minutos, del día dos de marzo de mil novecientos noventa y ocho, y puesto en libertad hasta el dos de marzo de mil novecientos noventa y ocho, al salirse de la carretera su vehículo tipo volquete, al sufrir un desperfecto colisionando durante el trayecto con varios troncos, cuando transitaba en la carretera estatal de Sacbecan, ubicada a cuatro kilómetros de Tzucacab, ya que precisó textualmente la autoridad involucrada que:
"En atenta respuesta al oficio D.P. 463/98, expediente C.D.H.Y. 0230/II/98 relacionado a la queja del C. José Aurelio Pech Cocom, ante la dependencia a su digno cargo, le informo que no fue obligado, ni presionado para que firme .., ya que fue su propia propuesta de que no quería llegar a más y que lo arreglaría con su patrón en Mérida, pero que se haga constar, ya que con la propia copia se presentaría en Mérida a resolverlo. Su detención duró 60:30 horas debido a que se negaba a pagar los gastos que generó el traslado del volquete hasta Tzucacab desde el lugar de los hechos, dichos gastos los pago de forma posterior su patrón Sr. Hugo José Palma Baselis.."
Por lo que no hay duda de que con este acto de autoridad se contraviene lo dispuesto por el artículo 16 párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que en forma por demás clara establece:
"Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento".
Por otra parte, si bien es cierto, como refiriera un testigo ocular de los hechos de nombre Domingo Matos Cervantes, a su esposa Felipa Elodia Moo Medina, entrevistada por el C. Licenciado en Derecho Jorge Alberto Eb Poot, en funciones de visitador-investigador de este Organismo, en relación a la queja que nos ocupa que:
"Que en el año de mil novecientos noventa y ocho, cuando su cónyuge regresaba de su rancho por la noche hacia Tzucacab, pudo percatarse que un volquete se había salido de la carretera, logrando observar que el conductor del vehículo se encontraba en estado de ebriedad e inclusive se mostraba impertinente con los policías que se apersonaron hasta el lugar, dirigiéndole improperios, siendo detenido en virtud de faltas a la autoridad".
Por lo que, aunque se considera como legal dicha detención, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 Constitucional al establecer que ".En casos de delito flagrante cualquier persona puede detener al indiciado." de ninguna manera se justifica que con motivo de la detención que sufriera el quejoso de que se trata, permaneciera retenido durante sesenta horas con treinta minutos en la cárcel pública de Tzucacab, Yucatán, violentándose con lo actuado lo estipulado en el párrafo cuarto del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que textualmente reza:
".En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado, poniéndolo a disposición de la autoridad inmediata y esta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público."
Por otra parte, de los elementos que se allegó este Organismo no se comprobó que el ciudadano Antonio Guemez Moo, ex-secretario del Ayuntamiento involucrado, obligara a firmar al quejoso el día dos de marzo de mil novecientos noventa y ocho, un escrito bajo amenazas, mientras se encontraba detenido en la cárcel pública municipal, condicionando tal firma para obtener su libertad. Aunado a esto la Autoridad negó los hechos y el quejoso no aportó mayor dato que acreditara su dicho, por lo que esta Recomendación no se ocupará de ello.
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, se permite hacer a Usted, C. Presidente Municipal de Tzucacab, Yucatán, con todo respeto, las siguientes:
V.- RECOMENDACIONES.
PRIMERA.- Gire sus instrucciones a fin de que a través del procedimiento administrativo e instancia respectivos, se determine la responsabilidad en que incurrieron el o los servidores públicos de la institución a su cargo, que intervinieron en la retención indebida del señor José Aurelio Pech Cocom, a la que se refiere el presente documento.
SEGUNDA.- Se apliquen en su caso, las sanciones administrativas que correspondan de acuerdo con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, al o los servidores públicos del Ayuntamiento a su cargo, que hayan participado en la retención indebida del señor José Aurelio Pech Cocom.
Las recomendaciones de la Comisión Estatal de Derechos Humanos no pretenden, en modo alguno, desacreditar a las instituciones ni constituyen una afrente o agravio a las mismas o a sus titulares, sino que, por el contrario, deben ser concebidas como un instrumento indispensable en las sociedades democráticas y los Estados de Derecho para lograr su fortalecimiento a través de la legitimidad que con su cumplimiento adquieran autoridades y funcionarios ante la sociedad. Dicha legitimación se fortalecerá de manera progresiva cada vez que se logre que aquéllas y éstos sometan su actuación a la norma jurídica y a los criterios de justicia que conlleva el respeto a los Derechos Humanos.
La presente Recomendación, según lo dispuesto por el apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el carácter de pública.
Se solicita a Usted, que la respuesta sobre la aceptación de esta Recomendación, en su caso, nos sea informada dentro del término de quince días hábiles siguientes a su notificación, igualmente se le solicita que, en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de la Recomendación, se envíen a esta Comisión de Derechos Humanos dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre la aceptación de la misma.
En la inteligencia de que la falta de presentación de las pruebas, se considerará como la no aceptación de esta Recomendación, quedando este Organismo en libertad de hacer pública esta circunstancia.
Sin otro particular, reitero a Usted mi atenta y distinguida consideración.
ATENTAMENTE
LIC. OMAR E. ANCONA CAPETILLO.
ENCARGADO PROVISIONAL DE LA PRESIDENCIA DE LA COMISION DE DERECHOS HUMANOS
DEL ESTADO DE YUCATAN.
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