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- RECOMENDACIONES DEL 2002 -

 

- Recomendación 01/2002 -

ABOG. MIGUEL ANGEL DIAZ HERRERA.
PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO.
P R E S E N T E.

Distinguido Funcionario Público:

Atenta las constancias que integran el expediente de queja C.D.H.Y. 132/III/2001, con fundamento en el apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los artículos 2, 10 fracción VII, 12 fracción IV de la Ley que Crea la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán y 120, 121, 122, 123, 124 y 126 del Reglamento Interior de este Organismo, esta Comisión ha examinado los elementos contenidos en dichas constancias, de las cuales se observaron los siguientes:

HECHOS:

I.- Con fecha dieciocho de julio del año dos mil uno, se recibió en esta Comisión de Derechos Humanos, el oficio número 012199, de fecha diecisiete de julio del año próximo pasado, signada por el Licenciado Andrés Calero Aguilar, Director General de Quejas y Orientación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, remitiendo el escrito de queja del C. MOISES ALBERTO ARCEO PEREZ; en la que manifestó textualmente "que el día treinta de junio del presente año, siendo aproximadamente entre las diez y once horas cuando mi hijo, el C. Moisés Alberto Arceo Marín, se encontraba circulando en un vehículo propiedad de su hermana la C. Lic. Minerva Arceo Marín, en la colonia reforma de la ciudad de Villahermosa Tabasco, en el interior de dicho vehículo le acompañaba su menor hija Laura Monserrat Arceo Cabrera, de siete años de edad, cuando de manera sorpresiva y arbitraria se le cerró un vehículo, descendiendo de este último varios hombres que portaban armas de alto calibre, procediendo a bajar al mencionado Moisés Alberto Arceo Marín, a base de golpes y amenazas del automóvil que conducía, con pistolazos y golpes fue secuestrado y subido a bordo del vehículo que se atravesara, no obstante la intervención de algunas personas que presenciaron dicho acontecimiento quienes trataron de impedirlo por la forma tan brutal que fue tratado, éste sin poder poner resistencia alguna ni explicación al respecto desapareció del lugar dejando el automóvil que conducía en total abandono, así como de su menor hija quién le acompañaba. En pleno desamparo su menor hija fue atendida por una persona de nombre Primavera, quién de manera caritativa la trasladó al domicilio de su abuelita, ubicada en la calle José Méndez García No. 220 de esta ciudad en donde fue entregada.

Al conocer dicho acontecimiento me dirigí a los diversos cuerpos policiacos tanto a la delegación de la P.G.R. Policía Judicial del Estado, y Seguridad Pública del Estado sin recibir algún informe al respecto. Después de haber dado parte a las instancias respectivas por la desaparición del mencionado, llegamos a saber a través del Director de la Policía Judicial del Estado de Tabasco, que del Estado de Yucatán, andan buscando a una persona de nombre Moisés Renán Tolosa, lo que pensando que fuera una confusión decidí hacer contacto en la ciudad de Mérida con las autoridades correspondientes, recibiendo la información que no sabían nada. Sin embargo, no conforme, solicité los servicios del C. Lic. Pedro A. Castillo Salazar de dicho Estado, le aseguraban no saber nada de mi hijo Moisés Alberto Arceo Marín. Fue hasta el lunes 2 de julio como a las 20:00 horas, cuando por fuentes extrajudiciales, el mencionado Licenciado Castillo Salazar se enteró de que mi hijo Moisés Alberto Arceo Marín, se encontraba en los separos de la Policía Judicial de Yucatán, pero sin acceso a comunicación, lo cual el mencionado Abogado procedió a solicitar un amparo por detención ilegal y por incomunicación mismo que entró ese lunes 2 de julio a las 22:00 horas ante las instancias federales respectivas.

Fue hasta el día martes 3 de julio a las 10:00 horas cuando al presentarme en los separos de la Policía Judicial del Estado de Yucatán, se permitió el acceso y la comunicación con mi hijo, teniendo aproximadamente 72 horas de haber sido indebidamente detenido. Al observarlo, pude constatar la forma tan brutal como fue tratado y poder conocer a grandes rasgos los hechos falsos que le imputaban, así como las torturas que había sido objeto cuyo objetivo fue para que firmara cinco declaraciones diferentes, relacionadas con los hechos del asalto de un vehículo que transportaban pantalones, mismo que se realizó en un poblado del Estado de Yucatán, el día 25 de junio del 2001 y que el C. Luis Hernández Tec, comandante de la policía judicial y personal de la Procuraduría General de Justicia de Yucatán, le exigieron se echara la culpa y al no conseguirlo, de manera brutal, le quemaron los pies, lo golpearon a puñetazos y con costales de arena en diversas partes del cuerpo, así como le hicieron tragar grandes cantidades de agua, lo torturaron y lo intimidaron, sin dejarlo dormir por mas de 72 horas y sin proporcionare alimento. Esto lo hicieron varias personas.

Finalmente el día martes 3 de julio a las 18:00 fue consignado al Juzgado 8o. a cargo del Lic. Luís Felipe Santana Sandoval, adjudicándole los delitos de asociación delictuosa, asalto a mano armada e inculpándolo como la persona quien asaltara la unidad automotriz que el día 25 de junio fuera despojada de la carga que transportaba, lo que es totalmente falso y doloso.

A esto quiero agregar que la Procuraduría de Justicia de Yucatán, en contubernio con la Dirección de la Policía Judicial, a través de los medios de comunicación hicieron una serie de afirmaciones que atentan contra los derechos humanos de mi hijo, pues lo exhibieron ante la sociedad como el peor criminal y bandolero lo cual ellos aseguraron en diversos medios de comunicación, y que es totalmente falso, pues no tienen elemento alguno que les permita asegurar lo que públicamente dieron a conocer a los medios, ocasionando con dicha actitud daños morales a nuestra familia amigos y conocidos a cambio de impactar a nuestra sociedad y aparentar que saben impartir justicia. Pido su intervención exigiendo a dichas autoridades comprueban lo que manifestaron a los medios y fueron publicados.

Quiero hacer notar que el día jueves 4 de julio a escasas horas de encontrarse mi hijo en los separos del Reclusorio de la ciudad de Mérida, se realizó una visita de rutina por parte del personal de los derechos humanos quienes en compañía de la diputada federal Silvia América López Escoffie, pudieron observar y comprobar las torturas a las que fue objeto mi hijo Moisés Alberto Arceo Marín, por parte de la policía Judicial del Estado de Yucatán, y en especial por parte del Comandante Luís Hernández Tec, y otras personas que laboran en la procuraduría de Justicia en Yucatán, quienes pretenden inculparlo de algo que no ha realizado.

Lo anteriormente aseverado, pues sí el día 25 de julio fue asaltada la unidad mencionada y despojada de la mercancía que transportaba, también he hecho constar y comprobar, que mi hijo de manera ininterrumpida asistió a sus labores como empleado administrativo de la Secretaría de Salud en el Estado de Tabasco ese día, y por si fuera poco en el tiempo del 18 al 28 de junio por motivos de carga de trabajo, laboró de 8:00 a 20:00 horas, teniendo dicha Secretaría que proporcionarle alimentos en la oficina donde se desempeña, lo cual demuestra que él, no tiene que ver con dicho asunto.

Al conocer la obstinación por parte de estas malas autoridades del Estado de Yucatán, para inculpar de manera indebida a mi hijo el C. Moisés Alberto Arceo Marín, acudo ante esa digna representación para su acertada intervención en lo señalado que desde su inicio se ve el dolo y mala fe de quienes han intervenido sobre el caso y la falta de respeto a los derechos humanos".

II.- EVIDENCIAS

  1. Oficio número 012199, de fecha diecisiete de julio del año dos mil uno, en el cual el Licenciado Andrés Calero Aguilar, Director General de Quejas y Orientación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, remite a esta Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, la queja del señor MOISES ALBERTO ARCEO PEREZ, en agravio de su hijo MOISES ALBERTO ARCEO MARIN, en la que manifiesta presuntas violaciones a sus derechos humanos imputadas a servidores públicos dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado.

  2. Actuación de fecha veintitrés de julio del año dos mil uno, en la cual el señor MOISES ALBERTO ARCEO MARIN, ratificó su escrito de queja, en términos del artículo 12 fracción I, de la Ley que Crea la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.

  3. Acta circunstanciada de fecha veinticuatro de julio del año dos mil uno, en la que personal de esta Comisión de Derechos Humanos del Estado, hizo constar la conversación sostenida vía telefónica, con una persona del sexo masculino, que dijo llamarse Moisés Alberto Arceo Pérez, padre del agraviado Moisés Alberto Arceo Marín, manifestando en términos generales que tiene en su poder documentos en los cuales acredita que su hijo fue detenido y golpeado injustamente sin haber cometido delito alguno.

  4. Oficio D.P.497/2001, de fecha veintiséis de julio del año dos mil uno, en el cual se le notificó al interno Moisés Alberto Arceo Marín, que fue admitida la queja interpuesta en su agravio por su padre el señor Moisés Alberto Arceo Pérez, por constituir los hechos de la misma, presunta violación a sus derechos humanos, invitándolo a que mantenga comunicación con este Organismo durante el trámite del expediente respectivo.

  5. Oficio número D.P. 498/2001, de fecha veintiséis de julio del año dos mil uno, por el cual se solicitó al entonces Procurador General de Justicia del Estado, Abogado José Manuel de Jesús Echeverría Bastarrachea, un Informe en relación a los hechos materia de la queja del ahora quejoso Moisés Alberto Arceo Marín.

  6. Oficio número TVG/234/2001, de fecha ocho de agosto del año dos mil uno, por el cual el Licenciado José Antonio Bernal Guerrero, Tercer Visitador General de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, remitió a este Organismo Estatal, un acta circunstanciada en la que consta la entrevista que sostuvo la ciudadana Bertha Esther Imaz Lira, en su carácter de Visitadora Adjunta de la referida Visitaduría General, con el interno de nombre Moisés Alberto Arceo Marín, asimismo en dicha acta se dio fe de lesiones que presentaba en diversas partes del cuerpo, el interno en cuestión.

  7. Escrito de fecha diez de agosto del año dos mil uno, en el cual el quejoso señor Moisés Alberto Arceo Marín, ofreció como prueba documental la copia fotostática simple de una tarjeta informática suscrita por el Jefe de Grupo de la Policía Judicial del Estado de Tabasco, C. Teutilio Vázquez Magaña, dirigida al Licenciado Oscar Hernández Carbonell, Director General de la Policía Judicial del Estado de Tabasco.

  8. Oficio número X-AJ-PGJ-1366/2001, de fecha diez de agosto del año dos mil uno, y recibido en esta Comisión de Derechos Humanos, el día catorce de agosto de ese mismo año, por el cual el Abogado Miguel Angel Díaz Herrera actual Procurador General de Justicia del Estado, rindió el informe legalmente solicitado en el que textualmente expresó: " Resultan a juicio del que informa, no solamente falsos sino totalmente improcedentes los motivos de inconformidad que sostiene el ahora quejoso, en contra de servidores públicos dependientes de esta Procuraduría.
    Con base en los documentos que enviamos a ese Honorable Organismo Defensor de los Derechos Humanos, de manera desglosada daremos respuesta a las falsas afirmaciones del señor MOISES ALBERTO ARCEO MARIN, respecto a las supuestas conductas realizadas por personal que integra la Institución que represento:
    Efectivamente el día 25 veinticinco de junio del año en curso, se presentó ante la Décima Octava Agencia Investigadora del Ministerio Público, la ciudadana María del Sagrado Corazón Castillo Morales, en su carácter de apoderada legal de la empresa "MANUFACTURERA LEE, DE MÉXICO S.A. DE C.V.", a fin de denunciar y/o querellar el delito de hechos posiblemente delictuosos en contra del señor JOAQUIN ALFONSO CRUZ PERERA, los cuales hizo consistir lo siguiente: el gerente general de dicha compañía le comunicó que como a las 13:00 horas aproximadamente del mismo día, Joaquín Alfonso Cruz Perera, quién fungía como chofer salió de la Ciudad de Izamal, Yucatán, conduciendo el tracto camión de color blanco, de la marca Freighliner tipo Mercedes Benz, Modelo f1112, del año de 1998, en el que se apreciaba en él rotulada la leyenda " Inmobiliaria Lee de México S.A. de C.V., " así como de un contenedor que se encontraba adaptado sobre la cama trasera del camión, con número TRIU-971927-7, de color rojo, rumbo al poblado de Acanceh, Yucatán; que marcaban las 21:00 horas y todavía no había llegado a dicho poblado ni tampoco se había reportado, por lo que se presumía un probable robo cometido por el señor Cruz Perera.
    Con motivo de lo narrado con antelación, la autoridad ministerial del conocimiento acordó la apertura de la averiguación previa número 514/18a./2001, así como la práctica en sus autos de todas y cada una de las diligencias indispensable para determinarla.
    El día 26 veintiséis de junio del año dos mil uno, se recibió en la Agencia Investigadora de mérito, la llamada telefónica del señor Luís Hernández Tec, Jefe de Grupo de la Policía Judicial del Estado, a través de la cual informó que en la explanada de la estación de ferrocarriles del Municipio de Umán, Yucatán, estaba el tractocamión y el contenedor reportados como robados, precisando que el contenedor se encontraba vacío; por lo que se hizo necesario que el Titular de la Décima Octava Agencia del Ministerio Público, juntamente con perito fotógrafo y diverso dactiloscópico, ambos adscritos a la Dirección de Identificación de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, se trasladaran hasta ese sitio a fin de realizar las diligencias legalmente procedentes, como lo fueron la inspección ocular, fe de los objetos encontrados y la impresión de placas fotográficas.
    El mismo día veintiséis de junio del presente año, compareció el señor Joaquín Alfonso Cruz Perera, ante la Agencia mencionada varias veces en el proemio del presente informe, y expuso entre otras cosas que siendo las 14:00 catorce horas del día veinticinco de junio del presente año, salió de Izamal, Yucatán, conduciendo el tractocamión de que tratamos, con el objeto de llevar a Acanceh, Yucatán, diversos pantalones que se encontraban en el interior del contenedor de dicho vehículo. Siendo el caso que en el tramo comprendido entre Kimbilá, Yucatán y Hoctún, Yucatán, lo rebasó otro tractocamión, el cual le cerró de inmediato el paso, por lo que se vio obligado a detener el vehículo que conducía.
    También refirió el declarante que repentinamente apareció una camioneta de color azul claro, tipo Van, y que al mirar a través de unos de los espejos retrovisores del automotor que manejaba, se percató que había otro tractocamión el cual era de color azul, del que descendió un sujeto del sexo masculino quién se encontraba armado. Refirió el deponente que fue en ese momento en que abrieron la portezuela (pues por las voces dedujo que eran varias personas), del vehículo que conducía y que con lujo de violencia lo bajaron vendándole los ojos le amarraron las manos con un cable y lo subieron a un automotor; Agregó el declarante, que estuvo en ese sitio por varios minutos sin poder precisar el tiempo y que de repente se detuvo el vehículo y que fue en ese entonces cuando dichos sujetos los sacaron de donde estaba e introdujeron al monte aproximadamente doscientos metros, lugar en el cual le ataron los pies y lo obligaron a tirarse al piso boca abajo, con las manos amarradas hacía atrás y siempre con los ojos vendados. Agregó el deponente que estuvo vigilado durante varias horas pero pasado cierto tiempo dejó de escuchar las voces de sus agresores por lo que como pudo logró desatarse las manos y los pies y se quitó la venda de los ojos; que ubicó la carretera que conduce a Kimbilá, Yucatán, en donde le pidió auxilio a los abordantes de una patrulla de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado quienes lo trasladaron previa la realización de unas diligencias, a ésta Ciudad.
    Con base en el contenido del informe signado por el ciudadano Luis Hernández Tec, Jefe de Grupo de la Policía Judicial, en el que en su parte conducente, aportó que el señor MOISES ALBERTO ARCEO MARIN, (quién tenía su domicilio en la ciudad de Villahermosa, Tabasco) figuraba como probable responsable de los hechos denunciados por la ciudadana María del Sagrado Corazón Castillo, (favor de ver las fojas número 18 y 19 de la indagatoria 514/18a/2001), y en virtud de que se hacia necesaria su declaración ante la Autoridad Ministerial del conocimiento el veintinueve de junio del presente año, el Licenciado Joaquín Canul Amaya, Titular de la Décima Octava Agencia del Ministerio Público, acordó entre otras cosas remitir la totalidad de las constancias que integraban las averiguación previa al Abogado José Manuel de Jesús Echeverría Bastarrachea, quién fungía en ese entonces como Procurador General de Justicia del Estado de Yucatán, para que por su conducto, solicite a su homólogo del Estado de Villahermosa Tabasco, la colaboración correspondiente a fin de que elementos de dicha Entidad se avocaran a la localización y presentación ante esa autoridad del ciudadano MOISES ALBERTO ARCEO MARIN.
    Cabe hacer un paréntesis para manifestar que es precisamente de este punto del que se queja el señor MOISES ALBERTO ARCEO MARIN, pues refirió en su ratificación de fecha veintitrés de julio último, ante el visitador-investigador de ese Honorable Organismo Estatal Defensor de los Derechos Humanos "se queja específicamente en contra del Director de la Policía Judicial del Estado Henry Boldo Osorio, del Comandante Luís Hernández Tec, y elementos de la Policía Judicial del Estado, quienes participaron en la detención aclarando que ningún elementos de la Policía Judicial del Tabasco, participaron en dicha detención del agraviado". Sic.
    Claramente se denota la falsedad de lo alegado por el ahora quejoso, ya que en más de una de las constancias que remitimos se evidencia que se reunieron y se observaron todas y cada una de las formalidades que para el caso presente y análogos dispone el convenio de colaboración que, con base en el artículo 119 Constitucional, celebraron la Procuraduría General de la República, Procuraduría General del Distrito Federal y las Procuraduría de los treinta y un Estados integrantes de la Federación; Reglamentación que en su parte relativa dispone..............."PARA EFECTOS DE INVESTIGACIÓN, LA POLICIA JUDICIAL DE CUALQUIERA DE LAS PARTES SIGNATARIAS PODRAN INTERNARSE EN EL TERRITORIO DE LA OTRA CON LA AUTORIZACIÓN DEL CORRESPONDIENTE MINISTERIO PUBLICO Y BAJO SU RESPONSABILIDAD LA COMISION PARA TAL EFECTO SE CONTENDRA EN UN OFICIO DE COLABORACIÓN" Sic.
    En el caso en cuestión; Agentes de la Policía Judicial de esta Entidad se trasladaron hasta Villahermosa, Tabasco, en donde les fueron asignados elementos policiacos de esa Entidad, para el efecto de llevar a cabo la localización del señor ARCEO MARIN, y una vez ubicado, los elementos policiales, previa identificación que hicieron de estar actuando como tales le enseñaron al ahora quejoso, la orden de localización y presentación, girada por el Ministerio Público y con posterioridad lo trasladaron a este Estado; lo anterior sin que mediara violencia de ninguna naturaleza.
    Al llegar a ésta Ciudad Capital, el señor MOISES ALBERTO ARCEO MARIN, fue presentado ante la Décima Octava Agencia Investigadora del Ministerio Público, ante quién declaró, en autos de la Averiguación Previa Número 514/18a/2001, observando todos y cada uno de los requisitos que la ley señala para los casos análogos y una vez que concluyó la diligencia, se le enteró de que, como no se encontraba en calidad de detenido, y ya había emitido su declaración, en el momento que quisiese, podía abandonar el local dispuesto para la Agencia Investigadora a que nos referimos, cuestión que efectuó el ahora quejoso.
    Oportunamente (02 de julio del 2001), el Licenciado José Alberto Tzuc Simá, entonces Subdirector de Averiguaciones Previas, Encargado del Despacho, ejercitó en autos de la indagatoria número 514/18a/2001, la acción penal en contra de MOISES ALBERTO ARCEO MARIN (a) MOISES y otros, por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de Robo Calificado y con Violencia y Asociación Delictuosa, denunciados por la ciudadana María Lucía del Sagrado Corazón Castillo Morales, en su carácter de apodera legal de las Empresas denominadas "MANUFACTURERA LEE DE MEXICO S.A. DE C.V. E INMOBILIARIA LEE DE MEXICO S.A. DE C.V.", y por esa representación social. Igualmente solicitó al referido Tzuc Simá, entre otras cosas se iniciara la Averiguación Judicial correspondiente, así como sea dictada la orden de Aprehensión en términos del artículo 16 Constitucional. Dicha Indagatoria fue consignada al Juzgado Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado.
    En acatamiento a la orden de aprehensión incluida en la causa penal número 161/2001, obsequiada por el Juez Octavo de Defensa Social mediante ocurso de fecha tres de julio del presente año, el ciudadano Henry Boldo Osorio, Director de la Policía Judicial del Estado, puso a disposición de dicho Juzgador a MOISES ALBERTO ARCEO MARIN.
    Ignoramos las razones y motivo que impulsaron al señor MOISES ALBERTO ARCEO MARIN, a manifestar que sus Derechos Humanos fueron vulnerados por Servidores Públicos pertenecientes a esta Procuraduría, muy probablemente sea con la pretensión de aminorar su probable responsabilidad en los hechos denunciados por la señora María Lucia del Sagrado Corazón Castillo Morales, en la averiguación previa 514/18a./2001.
    Con el fin de sustentar lo referido con anterioridad, remito a usted en copias fotostáticas debidamente legalizadas el expediente de averiguación previa número 514/18a./2001; la consignación de la referida indagatoria ante la oficialía de partes del Poder Judicial del Estado; el oficio número PJE-498/2001, de fecha siete de agosto del presente año, suscrito por el Licenciado Manuel Uco Limón, Director de la Policía Judicial del Estado, al que anexó el informe de la investigación de Luís Hernández Tec, Jefe de Grupo de la Policía Judicial y documento relacionado con el caso que nos ocupa; para que si usted lo estima procedente y con fundamento con lo dispuesto numerales 107, 114, y 127 y demás relativos del Reglamento Interno de esa Honorable comisión, declare concluido el expediente de queja respectivo".

  9. Acta circunstanciada de fecha veintitrés de agosto del año dos mil uno, en la que se hizo constar que se puso a la vista del interno Moisés Alberto Arceo Marín, el informe proporcionado por el actual Procurador General de Justicia del Estado, Abogado Miguel Angel Díaz Herrera, a efecto de que alegara lo que a sus derechos convinieran en relación con dicho informe.

  10. Escrito de fecha dieciocho de septiembre del año dos mil uno, recibido al día siguiente en este Organismo, a través del cual el señor MOISES ALBERTO ARCEO MARIN, hace del conocimiento de éste Organismo Estatal, sus inconformidades en el expediente de su referencia.

  11. Acta circunstanciada de fecha veintiséis de septiembre del año dos mil uno, en la que personal de esta Comisión de Derechos Humanos del Estado, hizo constar que se constituyó en el Local que ocupa el Centro de Rehabilitación Social, de esta ciudad de Mérida, Yucatán, para entrevistar al señor Moisés Alberto Arceo Marín, y hacerle un atento recordatorio, ya que el día veintitrés de los corrientes venció el plazo que se le otorgó para que expresara lo que a su derecho corresponda en relación al informe que le fue puesto a la vista, mediante actuación de fecha veintitrés de agosto del año dos mil uno.

  12. Oficio número D.P. 677/2001, de fecha veintiséis de septiembre del año dos mil uno, en el cual se solicitó la Colaboración del Ciudadano Profesor Francisco J. Brito Herrera, Director del Centro de Readaptación Social, de esta ciudad de Mérida, Yucatán, para que proporcione a esta Comisión de Derechos Humanos, copias del certificado médico realizado al interno MOISES ALBERTO ARCEO MARIN, al ingresar al Centro Penitenciario a su digno cargo.

  13. Oficio número D.P. 678/2001, de fecha veintiséis de septiembre del año dos mil uno, por el cual se solicitó atenta Colaboración a la Licenciada María Luisa Saucedo López, Presidenta de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Tabasco, para que por su conducto solicite al C. Procurador General de Justicia del Estado de Tabasco, informe acerca de las providencias que se llevaron a cabo en relación a la colaboración solicitada por el entonces Procurador General de Justicia del Estado de Yucatán, Abogado José Manuel de Jesús Echeverría Bastarrachea, en relación a la queja del señor Moisés Alberto Arceo Marín.

  14. Oficio número D.J. 0504/2001, de fecha ocho de octubre del año dos mil uno, signado por el Profesor Francisco Javier Brito Herrera, Director General del Centro de Readaptación Social, de esta ciudad de Mérida, Yucatán, y recibido el día diez de octubre del mismo año, por medio del cual remite a este Organismo, copia certificada de la valoración médica realizada al interno Moisés Alberto Arceo Marín, al momento en que ingresó al Reclusorio a su cargo.

  15. Oficio número CEDH/DQO/588/2001, de fecha veintitrés de octubre del año dos mil uno, recibido en éste Organismo Estatal de Derechos Humanos, vía Fax, el día veinticinco de octubre del año dos mil uno; cuyo original fue recibido el día treinta y uno de ese mismo mes y año, signado por el Licenciado Salvador Soberano García, Director General de Quejas y Orientación de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Tabasco, en el que informó a este Organismo, de las diligencias llevadas a cabo en relación a la colaboración solicitada por oficio D.P. 703/2001, de fecha ocho de octubre del año dos mil uno.

  16. Oficio número CEDH/DQO/604/2001, de fecha treinta de octubre del año dos mil uno, y recibido en este Organismo Estatal, el día seis de noviembre del mismo año, en la cual el Licenciado Salvador Soberano García, Director General de Quejas y Orientación de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Tabasco, remitió las constancias de las diligencias llevadas a cabo en cumplimiento a la colaboración solicitada por oficio D.P. 703/2001, de fecha ocho de octubre pasado.

  17. Oficio número D.P. 082/2002, de fecha veinticuatro de enero del año dos mil uno, por medio del cual se solicitó al abogado Luís Felipe Santana Sandoval, Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, atenta Colaboración para que proporcione a esta Comisión de Derechos Humanos del Estado, copia fotostática certificada de las constancias que integran la causa penal número 161/2001, misma que se le sigue al interno señor Moisés Alberto Arceo Marín,

  18. Oficio número 828, de fecha veinticinco de febrero del año dos mil dos, recibido en este Organismo el día veintiséis de febrero del presente año, en la cual el abogado Felipe Santana Sandoval, Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, remitió copia de la causa penal número 161/2000, que se le sigue al quejoso señor Moisés Alberto Arceo Marín.

III.- SITUACION JURIDICA

De acuerdo con las constancias que obran en el expediente de queja que ahora se estudia, el quejoso manifestó "que el día treinta de junio del presente año, siendo aproximadamente entre las diez y once horas de ese mismo día, el agraviado señor Moisés Alberto Arceo Marín, fue detenido de manera sorpresiva y arbitraria cuando se encontraba transitando sobre las calles José Méndez García entre Belizario Domínguez y Anacleto Canabal de la Ciudad de Villahermosa Tabasco, por varios hombres que portaban armas de alto calibre, quienes obligaron al agraviado Moisés Alberto Arceo Marín, a bajar del vehículo que guiaba y que a base de golpes y amenazas lo subieron a un vehículo de tipo Van marca Chévrolet color dorado, en el cual se encontraban más personas con armas de grueso calibre, y no obstante que varias vecinos del lugar contemplaron dicho acontecimiento quienes trataron de evitar la brutal captura, no pudieron evitarlo, posteriormente según el quejoso, fue llevado rumbo a Ciudad del Carmen, en donde lo suben a un avión tipo Cessna Bimotor, llevándolo a la ciudad de Mérida, Yucatán, y estando en un lugar desconocido para el mencionado agraviado, se entrevistó con una persona que se identificó como el Director de la Policía Judicial del Estado Henry Boldo Osorio, en ese acto dicho Director le dijo, que por ordenes superiores y de gran poder solicitaron su detención, ya que las personas que lo detuvieron nunca se identificaron como agentes de la Policía Judicial del Estado de Yucatán y mucho menos le mostraron una orden de detención en su contra, que después de dicha entrevista, dicho Director de manera amenazante le manifestó: "me has estado jugando el culo y ahora te va a llevar la madre", acto continuo ordenó que le vendaran los ojos y lo llevaron a otro lugar donde le hicieron subir unas escaleras, llegando a un pieza donde le quitan las esposas que tenia en ambas manos, para que se las amarrara detrás de su espalda, diciéndole que se acueste sobre sus manos atadas, le quitan sus zapatos y sus calcetas; le amarran las parte de las pantorrillas con una cinta y le amarran a los pies unos alambres, seguidamente le dan descargas eléctricas, en diferentes partes del cuerpo, como la ingle los testículos y el pecho, debido a ello perdía en varias ocasiones el sentido, todo ello era para que confesara un delito que nunca efectuó, dicho sufrimiento duró mas de dieciséis horas, dejándolo descansar por el tiempo aproximado de cuarenta minutos, finalmente fue llevado a los Separos de la Policía Judicial del Estado, estando incomunicado más de setenta dos horas, que todo lo antes narrado sucedió desde el día en que lo detuvieron hasta el día tres de julio, como a eso de las seis o siete de la noche, que fue remitido al Centro de Readaptación Social del Estado y puesto a disposición del Juez Octavo Penal del Fuero Común, acusado de los delitos de robo con violencia y asociación delictuosa, haciendo constar que en su citada detención no participó ningún Agentes de la Policía Judicial del Estado de Tabasco, asimismo alega que los agentes le hicieron firmar cinco declaraciones diferentes sin que se le permitieran leerlas, ya que no pudo seguir soportando los golpes que le estaban dando".

IV.- OBSERVACIONES

Del estudio y análisis de todas y cada una de las constancias que integran el expediente de queja que se resuelve se acreditó que la detención e interrogación del quejoso señor MOISES ALBERTO ARCEO MARIN, provocaron en la persona del citado interno, lesiones y con ello se violaron los Derechos Humanos del mismo, dando cuenta de que en autos, consta que el Agente de la Policía Judicial del Estado señor Luís Hernández Tec, fue comisionado para la investigación de los hechos posiblemente delictuosos denunciado y/o querellado por la señora María del Sagrado Corazón Castillo Morales en su carácter de apoderada legal de la empresa "MANUFACTURERA LEE DE MÉXICO S.A. DE C.V., en fecha veinticinco de junio del año dos mil uno, motivo por cual se avocó a realizar las indagaciones pertinentes, comunicando el resultado de las mismas a la Autoridad Ministerial del conocimiento, dando origen a la petición de localización y comparecencia del señor Moisés Alberto Arceo Marín, ante el Titular de la Décima Octava Agencia Investigadora del Ministerio Público, misma persona que al parecer residía en la Ciudad de Villahermosa Tabasco, y que estaba involucrado en los hechos que se investigaban; en atención a esa solicitud, se giró el oficio X-PGJ-1107/2001, de fecha veintinueve de junio del año dos mil uno, en la que en ese entonces, quién fungía como Procurador General de Justicia del Estado, Abogado José Manuel de Jesús Echeverría Bastarrachea, solicitó a su homólogo Licenciado Angel Mario Balcazar Martínez, auxilio de la Institución a su cargo, a efecto de que disponga lo conducente para la localización y presentación del ahora agraviado Moisés Alberto Arceo Marín, con la finalidad de que declare en relación a los hechos que se investigan en la Averiguación Previa Número 514/18/2001, y para el caso de ser localizado y asegurado si no hubiere inconveniente legal alguno, solicitó igualmente sea entregado al Comandante Prisciliano Luján Ortega, para proceder a su traslado a esta ciudad; con fecha treinta de junio del año dos mil uno, el señor Moisés Alberto Arceo Marín, fue presentado ante el Agente Investigador del Ministerio Público, titular de la Agencia Décima Octava, para que declare en relación a los hechos consignados en la averiguación previa número 514/18a./2001, en dicha diligencia, el ahora quejoso reconoció y aceptó los cargos que se le imputan; seguidamente, pero en diligencia aparte se notificó al presentado, ahora quejoso, que no se encontraba en calidad de detenido y que en virtud de que ya había emitido su declaración en relación a la citada indagatoria y se han practicado todas las diligencias inherentes a su persona, es por lo que podía abandonar en el momento que lo deseara, el Local que ocupa la multicitada agencia Investigadora. A lo que manifestó el notificado quedar enterado y conforme, asimismo se hizo constar en dicha diligencia la negativa del señor Moisés Alberto Arceo Marín, a firmar la actuación por no considerarlo necesario.

De la conducta asumida por el Comandante Prisciliano Luján Ortega, en unión de los agentes judiciales a su cargo y del ciudadano Luís Hernández Tec, Jefe de Grupo de la Policía Judicial del Estado, podemos inferir claramente: A).- Que no cumplieron cabalmente con lo ordenado por el Procurador General de Justicia de éste Estado, ya que una de las ordenes recibidas del citado Procurador, fue que se dirigieran a la Ciudad de Villahermosa, Tabasco, y dieran cumplimiento a la colaboración expresada en el oficio número X-PGJ-1107/2001, de fecha veintinueve de junio del año dos mil uno, y no la realización de dicho cumplimiento por cuenta propia, aun más, su misión fue la de presentar ante el Titular de la Agencia Investigador Décima Octava del Ministerio Público, al ahora quejoso señor Moisés Alberto Arceo Marín; ya que en la colaboración signada por el entonces Procurador General de Justicia del Estado, Abogado José Manuel de Jesús Echeverría Bastarrachea, que se hace mención, se estableció claramente que con fundamento en el artículo 119 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el Convenio de Colaboración suscrita en la Ciudad de Cancún, Quintana Roo, el día veintisiete de abril del presente año, por la Procuraduría General de la República, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y las Procuradurías Generales de Justicia de los treinta y un Estados integrantes de la Federación, en la que de conformidad a lo expresado por la Procuraduría General de Justicia, para el caso de ser localizado y asegurado si no hubiere inconveniente legal alguno, solicito igualmente sea entregado al comandante Prisciliano Lujan Ortega"; por los preceptos legales invocados se debió de dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 119 párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se contemplan las normas y requisitos legales indispensables para la realización de la citada colaboración, ....... "las diligencias se practicarán, con intervención de las respectivas Procuradurías Generales de Justicia, en los términos de los Convenios de Colaboración que, al efecto, celebren las Entidades Federativas.......".- DEL CONVENIO DE COLABORACIÓN DE FECHA VEINTISIETE DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO, INVOCADO EN LA CITADA COLABORACIÓN, el cual regula las relaciones de participación entre los Estados Federativos en cumplimiento al combate a la delincuencia, en las cláusulas Sexta, inciso III, Décima, inciso V, VI, Décimo Primero, Décima Segunda inciso I, IV, V, y VII, la cual fue firmada por los Estados Federativos mencionados en el presente asunto, circunstancias que en la especie no se dieron ni se cumplieron, ya que dicha acción fue realizada sin reunir los elementos de derecho antes mencionados, tal como se acredita con: 1.-Con el informe rendido por el Licenciado Oscar Hernández Carbonell, Director General de la Policía Judicial del Estado de Tabasco, de fecha veinticuatro de octubre del presente año, en la cual expresó entre otras cosas........."que ningún elemento de la corporación a su cargo, intervino en la detención del señor Moisés Alberto Arceo Marín, ya que cuando se lleva a cabo la detención, en cumplimiento de un oficio de colaboración con coordinación de un ordenamiento jurisdiccional, aprehensorio, elementos de esta corporación en coordinación con los elementos de la policía ministerial o judicial de la entidad federativa requeriente, la llevan a cabo, siempre y cuando se cumplan con todos lo requisitos legales y antes de entregar al detenido a los elementos comisionados, se le practican los exámenes médicos correspondientes al inculpado, para que se asiente en el acta de entrega, la condición física del mismo, además de que se deja constancia de quienes llevaron a cabo el cumplimiento del mandato judicial, así como los nombres y copia fotostática de las credenciales de los agentes que se hagan cargo del traslado del inculpado hasta el lugar de la residencia de la autoridad requeriente, sin estos requisitos, no se lleva a cabo el traslado.

Ahora bien, como tengo entendido que los elementos de la autoridad requeriente, llevaron cabo la detención, sin esperar la asistencia del elemento de esta corporación, al cual se les había asignado para tal efecto, desconozco totalmente como hayan procedido, por estos hechos, que no me constan, por no haber estado presente en ellos, así como ninguno de los agentes de esta corporación policiaca ......."; 2.- Con el informe rendido por el Jefe de Grupo de la Policía Judicial del Estado, Luís Hernández Tec, de fecha primero de julio del año dos mil uno, por medio del cual comunicó al Titular de la Agencia Décima Octava Investigadora del Ministerio Público, "se solicita la colaboración a las autoridades de Villahermosa, Tabasco, a fin de que sea presentado ante Usted en esta ciudad de Mérida, Yucatán, el C. Moisés Alberto Arceo Marín , teniendo como resultado satisfactorio y presentado ante usted, al citado Moisés Alberto Arceo Marín, el cual en el trayecto, a esta ciudad lo entrevisté con relación a los hechos , que interesan a la presente averiguación, dando como resultado que me informó lo siguiente......................., por lo que al estar en esta ciudad en compañía del C. Moisés Alberto Arceo Marín, me llevó al terreno ubicado en la calle 28 por 35 de la colonia Industrial, el cual habían rentado por Ulises"; Contrario a lo manifestado por el citado agente, en la multicitada averiguación previa, no existe constancia alguna expedida por Autoridad de la Jurisdicción Local de la Entidad Federativa, requerida, en la que haga constar que ésta haya participado en la diligencia de colaboración solicitada por la autoridad local de la Procuraduría General de Justicia, sino todo lo contrario. B).- Violentaron los Derechos Humanos del señor Moisés Alberto, ya que desde el momento en que decidieron entrevistarlo sin ordenamiento legal alguno "que en la especie, lo interrogaron", como se aprecia del resultado de la supuesta entrevista, ya que el quejoso señor Moisés Alberto Arceo Marín, manifestó y proporcionó de manera espontánea datos y elementos exactos, así como también reconoció haber participado en los hechos que se estaban investigando; actitudes fuera de todo el contexto natural y lógico y legal, ya que por derecho natural nadie se atrevería a reconocer culpa alguna y a proporcionar datos que lo inculpen de un delito, aun más sí dicho interno negó haber cometido delito alguno, salvo que medie peligro mayor o amenaza de lesión real, como en el presente caso así fue, ya que dicho afrentado al ser interrogado por los agentes judiciales éstos utilizaron métodos reprobados por la ley, causando en la persona del interno Moisés Alberto Arceo Marín, lesiones en diversas partes del cuerpo, tal como se expresa en la valoración médica realizada por el Doctor Rafael Lazo Tuyu, en la persona del interno Moisés Alberto Arceo Marín, el día tres de julio del presente año, fecha en el cual ingresó como interno al Centro de Rehabilitación Social de esta ciudad de Mérida, de dicha valoración se hace hincapié en el resultado del examen médico el cual es el siguiente: Consciente, tranquilo complexión regular, orientado en sus tres esferas neurológicas, sin compromiso cardiorespiratorio. Resto del examen físico: se observa en área del abdomen bajo con Equímosis leves, así como escoriaciones en dedo ortejo IV en ambos pies. Pesos 76 kgs.- DIAGNOSTICO: POLICONTUNDIDO; por lo que con dicha valoración se tiene la seguridad, que los agentes ya mencionados al momento de interrogar al quejoso en cuestión y nombrado en varias ocasiones le provocaron lesiones en su persona; luego entonces, es de entenderse de como se obtuvo el resultado de las investigaciones hechas por lo ya referidos Agentes Judiciales, el cual se encuentra transcrito en el informe rendido a la autoridad ministerial del conocimiento, con fecha primero de junio del año dos mil uno, y signando por el señor Luís Hernández Tec, Jefe de Grupo de la Policía Judicial del Estado, siendo que en el informe se acreditan los extremo ya mencionados en la parte textual que dice: "que al estar ya en esta ciudad, en compañía de el C. Moisés Alberto Arceo Marín, me llevo al terreno ubicado en la calle 28 por 35 de la colonia Industrial, el cual había rentado con Ulises, siendo que al llegar se encontró diversos separadores o tapas de plástico de color negro y varios pantalones de mezclilla de la marca Lee, así mismo le informo que hasta el momento de rendir el presente informe no se ha podido dar con el paradero de los C. Jaime Ulises López y Raymundo Serrano García, dichas premisas, se encuentran apoyadas por las siguientes probanzas: 1.- La queja del señor Moisés Alberto Arceo Marín; 2.- El informe rendido por el Jefe de Grupo de la Policía Judicial del Estado, Luís Hernández Tec, de fecha primero de julio del año dos mil uno, al Agente Investigador del Ministerio Público, Titular de la Agencia Décimo Octava; 3.- Las placas fotográficas que obran en autos y fe de lesiones realizada por la ciudadana Bertha Esther Imaz Lira, en su carácter de Visitadora Adjunta de la Tercera Visitaduría General de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, de fecha nueve de julio del año dos mil uno; 4.- El Oficio número CEDH/DQO/604/2001, de fecha treinta de octubre del año dos mil uno, y recibido en este Organismo, el día seis de noviembre del año dos mil uno, en la cual el Licenciado Salvador Soberano García, Director General de Quejas y Orientación de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Tabasco, remitió las constancias de las diligencias llevadas a cabo en cumplimiento de la colaboración solicitada por oficio D.P. 703/2001, de fecha ocho de octubre del año dos mil uno; 5.- La valoración médica realizada por el Doctor Rafael Lazo Tuyu, en la persona del interno Moisés Alberto Arceo Marín, el día tres de julio del presente año, fecha en la cual ingresó como interno al Centro de Rehabilitación Social de esta ciudad de Mérida, de dicha valoración se hace hincapié en el resultado del exámen médico que a la letra expresa: Consciente, tranquilo complexión regular, orientado en sus tres esferas neurológicas, sin compromiso cardiorespiratorio. Resto del examen físico: se observa en área del abdomen bajo con Equímosis leves, así como escoriaciones en dedo ortejo IV en ambos pies. Pesos 76 kgs.- DIAGNOSTICO: POLICONTUNDIDO.

En relación a lo afirmado por la Autoridad responsable en el sentido de que se reunieron y observaron las formalidades para llevar a cabo la colaboración, se evidencia que no existe documento alguno en el que se acredite fehacientemente las circunstancias en que se llevó a cabo la detención, y desarrollo de la misma, donde además conste que se hubieren salvaguardado la integridad física, y los derechos constitucionales del señor Moisés Alberto Arceo Marín, tal como lo dispone el CONVENIO DE COLABORACIÓN DE FECHA VEINTISIETE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL UNO, por lo que se carece de constancia alguna expedida por autoridad competente que acredite que se respetaron las garantías individuales y los Derechos Humanos del quejoso señor Moisés Alberto Arceo Marín, ya que como se ha dicho anteriormente no existe constancia alguna de las circunstancias de lugar y hora de la detención del señor Moisés Alberto Arceo Marín, misma que fue efectuada el día tres de julio del año próximo pasado, ya que de autos en la causa penal número 161/2001, que se sigue al quejoso señor Moisés Alberto Arceo Marín, consta que la representación social, siendo las doce horas con treinta minutos del día dos de julio del año dos mil uno, solicitó al Juez del conocimiento, entre otras cosas la orden de aprehensión contra el multicitado quejoso; de la petición anteriormente expresada, el Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, dictó un auto de esa misma fecha en la cual entre otros punto acordó, que en lo que respecta a la orden de aprehensión solicitada por la representación social, más adelante se resolverá lo conducente, asimismo consta en autos de la citada causa penal, el oficio número 2403 de fecha dos de julio del año dos mil uno, haciéndose hincapié, que en dicho oficio aparece que el número de oficio, causa penal y número fojas útiles, aparentemente fueron puestos con otro tipo de maquina de escritura, de igual manera consta en autos del expediente C.D.H.Y.132/III/2001, que el señor MOISES ALBERTO ARCEO MARIN, fue detenido el día tres de julio del año dos mil uno, o sea al día siguiente de la expedición de la citada orden de aprehensión, de lo anteriormente se tiene que de autos, solamente se hace constar la hora y fecha en que fue remitido al Centro de Rehabilitación Social del Estado, quedando la duda, sí el señor Moisés Alberto Arceo Marín, ahora quejoso, fue dejado en libertad después de haber sido presentado ante la Autoridad Ministerial del conocimiento, o fue retenido por lo citados agentes judiciales, hasta lograr obtener la orden de aprehensión respectiva, y con ello darla por cumplida, ya que para dar cabal cumplimiento a dicha orden al día siguiente de haberse emitida ésta, tuvieron que mantener vigilado al quejoso las veinticuatro horas del día, para saber con exactitud su ubicación y en un momento dado poder detenerlo, o bien mantenerlo retenido hasta tener la orden de aprehensión correspondiente, y de ese modo darla por cumplida rápidamente, como en la especie se podría afirmar que de ese modo sucedió, aun cuando en autos del presente expediente obra la constancia de notificación con fecha treinta de junio del año próximo pasado, en la cual hacen del conocimiento del citado señor Moisés Alberto Arceo Marín, que toda vez que no se encuentra en calidad de detenido y que en virtud de que ha emitido su declaración en relación a la presente indagatoria y de que se han practicado todas las diligencias inherentes a su persona, es por lo anterior que puede abandonar en el momento que lo desee este local. A lo que manifestó el notificado quedar enterado y conforme, asimismo se hizo constar en dicha diligencia la negativa del señor Moisés Alberto Arceo Marín, a firmar la presente diligencia por no considerarlo necesario, situación un poco entraña y dudosa, ya que si el citado señor Moisés Alberto Arceo Marín, momentos antes había firmado una declaración en la cual supuestamente reconoció de manera espontánea su culpa en los delitos que se le imputan, por demás es ilógico, que se negara a firmar la constancia en donde se le comunica su libertad, aun más porque dicha notificación se realizó por separado, siendo que dichas diligencias se hicieron de una manera seriada y en el mismo día, en que fue presentado ante la citada Autoridad Ministerial.

Por los hechos antes expresados, se tiene que los agentes de la Policía Judicial del Estado, no cumplieron cabalmente las órdenes del Procurador General de Justicia del este Estado, ya que excedieron sus funciones al detener e interrogar al señor Moisés Alberto Arceo Marín, provocándole las lesiones, tal como quedó descrito en el informe médico acreditado en autos.

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, se permite hacer a Usted, C. Procurador General de Justicia del Estado, con todo respeto y como superior jerárquico de los elementos involucrados en los hechos narrados con antelación, las siguientes:

RECOMENDACIONES:

PRIMERA.- Gire sus instrucciones a fin de que a través del procedimiento administrativo e instancia respectiva, se sancione al Jefe de Grupo de la Policía Judicial del Estado, Luís Hernández Tec, al Comandante Prisciliano Luján Ortega, así como a los elementos judiciales que participaron en la Detención, interrogación y trasladó a esta Ciudad de Mérida, Yucatán, del quejoso señor Moisés Alberto Arceo Marín, con la finalidad de fincarles la responsabilidad correspondiente.

SEGUNDA.- Se apliquen en su caso, las sanciones administrativas que correspondan de acuerdo con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, al o los Servidores Públicos de la Institución a su cargo, que hayan participado en las Violaciones a Derechos humanos acreditadas en el análisis del presente expediente, en agravio del señor Moisés Alberto Arceo Marín, independientemente que de quedar comprobada alguna otra responsabilidad, se proceda conforme a derecho.

Las Recomendaciones emitidas por la Comisión Estatal de Derechos Humanos, no pretenden, en modo alguno, desacreditar a las instituciones ni constituyen una afrenta o agravio a las mismas o a sus Titulares, sino que, por el contrario, deben ser concebida como un instrumento indispensable en las Sociedades Democráticas y los Estados de Derecho, para lograr su fortalecimiento a través de la legitimidad que con su cumplimiento adquieran Autoridades y Funcionarios ante la Sociedad. Dicha legitimación se fortalecerá de manera progresiva cada vez que se logra que aquéllas y éstos sometan su actuación a la norma jurídica y a los criterios de justicia que conlleva el respeto a los Derechos Humanos.

La presente Recomendación, según lo dispuesto por el apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el carácter de pública.

Se solicita a Usted, que la respuesta sobre la aceptación de esta Recomendación, en su caso, nos sea informada dentro del término de quince días hábiles siguientes a su notificación, igualmente se solicita que, en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de la Recomendación, se envíen a esta Comisión de Derechos Humanos dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre la aceptación de la misma.

En la inteligencia de que la falta de presentación de las pruebas, se considerará como la no aceptación de esta Recomendación, quedando este Organismo en libertad de hacer pública esta circunstancia.

Sin otro particular, reitero a Usted mi atenta y distinguida consideración.

A T E N T A M E N T E

LIC. OMAR ANCONA CAPETILLO.
SUBDIRECTOR DE PROMOCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Y ENCARGADO PROVISIONAL DE LA PRESIDENCIA.
RUBRICA

 
CNDH FMOPDH FIO