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- RECOMENDACIONES DEL 2008 -

 

- Recomendación 01/2008 -

Mérida, Yucatán, a tres de enero del año dos mil ocho.

Atento el estado que guarda el expediente relativo a la queja que interpusieran los ciudadanos MEHB y ACÁ, en agravio de los señores RFI, RDA alias FIR y ARÁ, en contra de la Secretaría de Protección y Vialidad y Procuraduría General de Justicia del Estado de Yucatán, y no habiendo diligencias pendientes por realizar, con fundamento en los artículos 72, 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, así como de los numerales 96, y 97 de su Reglamento Interno, se procede a emitir resolución definitiva en el presente asunto, al tenor siguiente:

COMPETENCIA:

De conformidad con los artículos 102 Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 75-bis de la Constitución Política del Estado de Yucatán, 11 y demás relativos de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, así como por los artículos 12, 95 y demás relativos de su Reglamento Interno es competente esta Comisión, para resolver el presente asunto en virtud de haberse acreditado el interés jurídico de los agraviados respecto de los hechos que son atribuidos a servidores públicos señalados como presuntos responsables.

HECHOS:

  1. En fecha nueve de mayo del año dos mil cuatro, comparecieron los ciudadanos MEHB y ACÁ, a fin de interponer queja en agravio de RDA, ARÁ y RFI y en contra de la Secretaría de Protección y Vialidad y Policía Judicial del Estado, ya que los detuvieron, los golpearon y los amenazaron. Que la señora MEH se percató que su concubino RDA presentaba golpes en abdomen, costillas y espalda, que presentaba marcas en las muñecas por las esposas, que le comentó que le habían dado toques en las piernas y lo habían golpeado para que inculpara a otra persona, hacer declaraciones falsas y aceptar cosas en las que no había participado. Igualmente el señor ACÁ manifestó que no pudo ver a su hermano de nombre A.R.Á., sino hasta las veintidós horas del día ocho de mayo, que no lo dejaban verlo en la Policía Judicial y que cuando lo logró, encontró a su hermano muy temeroso (como amenazado) y en ese momento él le hizo una seña a su hermano con la mano izquierda como si lo hubieran golpeado y en respuesta le contestó que si y que le preguntó si a los otros dos detenidos también los habían golpeado y le dijo que si, que incluso a uno de ellos lo habían trasladado al hospital O´Horán para su atención, por lo que solicitaron los comparecientes, la presencia de un visitador a las instalaciones de la Procuraduría a fin de constatar las condiciones en las que se encontraban los detenidos.

  2. Ratificación de fecha nueve de mayo de dos mil cuatro, en la que se hace constar que personal de este Organismo se presentó en el Centro de Readaptación Social de Mérida a fin de entrevistar a los Internos RFI, ARÁ y RDA, respecto de la queja interpuesta en su agravio, manifestando los dos primeros nombrados, que el día siete de mayo alrededor de las dieciséis horas se encontraban paseando en Plaza Fiesta cuando el señor RÁ se empezó a sentir mal, por lo que el señor FI procedió a llamar a un taxi para trasladarlo al Seguro Social T-1, ya cerca de dicho nosocomio el taxi fue interceptado por una patrulla de la Secretaría de Protección y Vialidad de la cual descendieron tres elementos y les preguntaron si portaban documento para identificarse, por lo que presentaron sus credenciales de elector y al ver que eran del interior de la República les preguntaron que si era de ellos una bolsa negra, no pudiendo apreciar lo que traía en su interior, procediendo a trasladarlos a los Separos de la Secretaría de Protección y Vialidad en Reforma, en donde alrededor de veinte elementos los golpearon y les dieron choques eléctricos en los testículos. Posteriormente alrededor de las diecinueve horas fueron trasladados a los Separos de la Policía Judicial, en donde dos agentes judiciales los golpeaban y les daban choques eléctricos en los testículos durante parte de la noche del viernes siete y sábado ocho de mayo del año en curso, que les vendaban los ojos y los seguían golpeando, al grado de que el señor FI alrededor de las cuatro de la mañana del sábado ocho de mayo fue trasladado al Hospital General O´Horán para realizarle un estudio médico por los golpes que había sufrido y posteriormente fue regresado a los Separos de la Policía Judicial en donde le hicieron entrega de unas pastillas Flanax para que se las tomara y le quitara el dolor de los golpes. También mencionaron que los obligaron a firmar varias averiguaciones previas y que los acusan del delito de robo, por lo que se afirmaron y ratificaron la queja interpuesta. Posteriormente se procedió a dar fe de las lesiones que presentaron: El señor RFI presentó hematoma en el pecho, hematoma en la parte derecha de las costillas y en la parte izquierda, ocupando parte de la espalda, presentando también en el escroto llagas producidas por los toques eléctricos, procediendo a tomarle placas fotográficas de los golpes presentados. El señor ARÁ refirió dolor muscular agudo en la cintura, espalda, hematoma en la oreja izquierda, falta de aire o respiración por los golpes. Posteriormente se entrevistó al señor RDA, quien manifestó que el día viernes siete de mayo, alrededor de las quince horas con treinta minutos se encontraba manejando su automóvil marca Jetta, a la altura de la empresa Ford de Prolongación Montejo cuando fue detenido por una patrulla de la Secretaría de Protección y Vialidad de la cual descendió un oficial que le dijo que habían reportado un carro con las características del entrevistado y al momento de solicitarle sus papeles les dijo que no los tenía en ese momento ya que el vehículo es rentado; pero al momento en que les mencionó que era del Distrito Federal fue esposado y lo subieron al carro patrulla para trasladarlo a los Separos de la Secretaría de Protección y Vialidad; pero que durante el proyecto a dichos Separos fue golpeado por uno de los elementos de la Secretaría de Protección y Vialidad y ya estando en los Separos, un elemento de complexión delgada lo comenzó a abofetear y le decía que donde estaban los demás compañeros, que a qué venía. Posteriormente lo metieron a una celda y lo siguieron golpeando y luego fue trasladado a la Policía Judicial alrededor de las diecinueve horas y como a las dos de la mañana fue trasladado a un cuarto donde le quitaron toda la ropa, lo mojaron y lo colgaron y le seguían dando golpes y lo obligaron a firmar varios papeles los cuales no pudo leer. Así mismo manifestó que él y los señores RFI y ARÁ estuvieron incomunicados, impidiéndoles llamar a su familiares. Posteriormente se procedió a dar fe de las lesiones que presentaba: hematoma en los tobillos y pantorrillas, hematoma en el abdomen, cortaduras en las muñecas, hematoma en la parte superior del hombro izquierdo y derecho, hematoma en la parte de la axila derecha e izquierda y en el costado derecho del abdomen.

  3. Acta circunstanciada de fecha diez de mayo de dos mil cuatro, en la que se hace constar que personal de este Organismo se constituyó en las instalaciones del Centro de Readaptación Social del Estado de esta ciudad, a fin de entrevistarse con el señor ARÁ, quien manifestó que el día siete de mayo cuando iba a bordo de un taxi fue detenido por agentes de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado, junto con su compañero F, que fue golpeado con el puño, con una radio de comunicación y que vio que los citados agentes traían un bulto (petaca). Que le preguntaron como se llamaba y que se identificara, que al escuchar que era foráneo siguieron golpeándolo, que fue trasladado a la cárcel pública donde llegaron más agentes que lo golpeaban en los muslos, en la cabeza, en los genitales, que después fue trasladado junto con otras dos personas, lugar en donde cada quince o veinte minutos llegaban agentes de la policía judicial, los vendaban, golpeaban en todas las partes del cuerpo, aún cuando ellos se encontraban esposados, que después fue amenazado que si no declaraban y firmaban que aceptaban haber robado una cantidad de dinero del cual desconoce el monto les iban a dar en la madre, por lo que procedió a firmar una declaración, que nunca fue asistido por un defensor de oficio.

EVIDENCIAS:

  1. Comparecencia de fecha nueve de mayo de dos mil cuatro, por medio de la cual los ciudadanos MEHB y RDA, interpusieron formal queja en agravio de RDA, ARÁ y RFI, misma que ha sido transcrita en el punto número uno de hechos de esta resolución.

  2. Ratificación de los señores RFI, RDA y ARÁ, de fecha nueve de mayo de dos mil cuatro, la que ya ha sido transcrita en el punto número dos de hechos de la presente resolución.

  3. Tres actas circunstanciada de fecha diez de mayo de dos mil cuatro, en la que se hace constar que personal de este Organismo se constituyó en las instalaciones del Centro de Readaptación Social del Estado, a fin de estar presente en las diligencias de reconocimiento médico realizadas por el Doctor JNB a los detenidos RFI, RDA y ARÁ.

  4. Diecisiete fotografías tomadas en fecha diez de mayo de dos mil cuatro, por personal de este Organismo a los tres quejosos, en las cuales se pueden apreciar las lesiones que presentaban.

  5. Tres exámenes médicos suscritos por personal médico adscrito al Centro de Readaptación Social del Estado, de fecha nueve de mayo de dos mil cuatro, mismos que fueron practicados a RDA, FIR y ARÁ, concluyendo que los tres se encontraban policontundidos.
  6. Acuerdo de admisión de la queja de fecha doce de mayo del año dos mil cuatro, interpuesta en agravio de los señores RDA, ARÁ y RFI, por constituir los hechos asentados en la misma presuntas violaciones a sus derechos humanos.

  7. Oficio sin número de fecha dos de junio del año dos mil cuatro por medio del cual la Secretaría de Protección y Vialidad, remitió copia del oficio 3363/2004 de fecha siete de mayo de 2004, dirigido al Agente Investigador del Ministerio Público del Fuero Común, en el que detalla los motivos de la detención de los quejosos. Así mismo señala que los detenidos RFI y RDA, al momento de su detención ya presentaban huellas de lesiones, las que fueron detalladas en los certificados médicos 2004007041 y 2004007042 y por lo que respecta a ARÁ, éste no presentaba huella de lesión, según consta en el certificado médico 2004007040, por lo que se niega que hayan sido golpeados al momento de su detención por elementos de esa Secretaría o durante su permanencia en la cárcel pública. Obran anexados al oficio los siguientes documentos: a) copia certificada del certificado médico psicofisiológico número 2004007040 de fecha siete de mayo de dos mil cuatro, que le fue practicado al señor ARÁ, a las catorce horas con treinta minutos, por el médico en turno de la Secretaría de Protección y Vialidad, con el resultado: “sin huellas de lesión externa reciente aparente”; b) copia certificada del certificado médico psicofisiológico número 2004007041 de fecha siete de mayo de dos mil cuatro, que le fuera practicado al señor FIR, a las catorce horas con cuarenta minutos, por el médico en turno de la Secretaría de Protección y Vialidad, con el resultado: “presenta líneas eritematosas en cuello, tórax anterior y posterior, epigastrio y región dorsolumbar; equimosis a nivel de clavícula derecha; refirió caída de una moto hacía dos días, presentando en ese momento dolor exquisito a la palpación superficial en hombro derecho y clavícula derecha, con limitación funcional en miembro superior derecho, sugiriendo valoración hospitalaria para tomar radiografía (para descartar fractura clavícula derecha) manejo y tratamiento definitivo”; c) Copia certificada del certificado médico psicofisiológico número 2004007042 de fecha siete de mayo de dos mil cuatro, que le fue practicado al señor RDA, a las catorce horas con treinta y cinco minutos, por el médico en turno de la Secretaría de Protección y Vialidad, con resultado: “presenta heridas en proceso de cicatrización en antebrazo y mano derecha; presenta líneas eritematosas en tórax anterior y epigastrio; presenta excoriación en región lumbar”; d) Copia certificada del oficio 3363/2004 de fecha siete de mayo de dos mil cuatro, suscrito por el Comandante de Cuartel en turno de la S.P.V. y dirigido al titular de la Agencia Vigésima Quinta Investigadora del Ministerio Público del Fuero Común, por medio del cual informa que en la fecha del robo ocasionado en agravio del señor J.A.P.C., tres sujetos con armas de fuego tipo escuadra lo habían amagado, quitándole un maletín con dinero en efectivo y su vehículo de la marca Chevrolet tipo Malibú, a bordo del cual se fueron dos de ellos y el tercero se fue en un jetta, color gris, con placas de circulación del Estado de Quintana Roo, con logotipo de la rentadora Europcarr, proporcionando la descripción de éstos, por lo que proceden los elementos policíacos a efectuar un operativo, ubicando sobre el circuito colonias, el vehículo jetta, solicitándole al conductor su documentación correspondiente, en ese momento llega la unidad 1523 con el quejoso a bordo, mismo que identificó plenamente a este sujeto y al vehículo como la persona que lo había asaltado, por lo que es abordado a la Unidad policíaca, a pesar de la resistencia que opuso…trasladando al detenido hasta el edificio de la SPV y a los otras dos personas, que venían en un taxi y que tenían la descripción proporcionada se les pidió su identificación, entregando su credencial de elector el señor FIR, acercándose el mencionado a la unidad policíaca y les entrega una bolsa de nylon conteniendo dinero en efectivo, a cambio de que los deje ir a él y a su compañero y al revisar la bolsa que traían vieron que habían dos armas de fuego tipo escuadra calibre nueve milímetros marca Vereta, con doce cartuchos útiles y la otra de cuarenta y cinco milímetros marca Colt, con seis cartuchos útiles. Al llegar la unidad 1708, los sujetos se pusieron impertinentes, insultando y amenazando a los elementos policíacos, por lo que proceden a someterlos, siendo el señor IR quien ofrece un reloj marca Rolex para que los dejaran libres, por lo que se le cuestiona acerca de la procedencia de este reloj, a lo que después de varias contradicciones, señala que es de los que habían sido robados en el centro Comercial Gran Plaza, por lo que son abordados a la unidad, trasladándolos hasta este edificio, donde dijeron llamarse, el que detuvo la unidad 1565, RDA y ARÁ y FIR, detenidos por las unidades 1708 y 1706 , quienes al ser certificados por el médico en turno resultaron en estado normal, quedando recluidos en la cárcel pública en calidad de detenidos, la bolsa conteniendo un morralito azul con dinero en efectivo y dos armas de fuego, quedó depositada en la comandancia del cuartel en turno y los tres vehículos fueron enviados al depósito vehicular de esta Corporación”

  8. Oficio D.J. 0459/2004 de fecha once de junio de dos mil cuatro, suscrito por el Director del Centro de Readaptación Social en Mérida, por medio del cual remite a este Organismo copia certificada de la valoración médica realizada por el Dr. JCC a RFI, la que en su parte conducente señala: “Paciente de 37 años, que es valorado por dolor torácico de 1 mes de evolución, refiriéndolo postraumático. Dolor localizado en Hemitorax izquierdo a la palpación y compresión a nivel de 8-9 arco costal izquierdo. RX: Se aprecia FX de tercio externo de costilla # 8 Y FX de 1 cortical de la novena. IDX: FX costales 8-9 no reciente. PLAN: Analgésicos y antiinflamatorios. PRONOSTICO: Bueno para la función”.

  9. Oficio D.H.775/2004 de fecha dos de julio de dos mil cuatro, suscrito por el Director de la Policía Judicial del Estado, por medio del cual rinde el informe que le fuera solicitado, señalando que en fecha siete de mayo de ese mismo año, mediante oficio 3363, la Secretaría de Protección y Vialidad puso a disposición del Ministerio Público a RDA, ARÁ y FIR, por haber sido detenidos por la comisión de ciertos hechos delictuosos, los cuales motivaron la apertura de la indagatoria número 321/25ª/2004, relativa a la denuncia presentada por el señor J.A.P.C. Señala que durante el tiempo que los citados detenidos permanecieron en el área de seguridad de la Policía Judicial, se les respetaron íntegramente los derechos que a su favor consigna el artículo 20 de la Carta Magna, siendo falso que se les haya incomunicado o hayan sido objeto de tratos denigrantes y vejatorios, toda vez que desde que fueron puestos a disposición de la autoridad Ministerial, ya presentaban lesiones en diversas partes del cuerpo, las cuales fueron producidas, como ellos mismos refirieron en sus declaraciones, al momento de su detención, anexando para su constancia los certificados médicos expedidos por el médico de la Procuraduría, por lo que niega que sean ciertos los hechos que se le quieren atribuir a los elementos a su cargo, que la Institución a la que pertenece respeta los derechos humanos de acuerdo a lo establecido en la ley.

  10. Copia del oficio sin número de fecha catorce de junio de dos mil cuatro, suscrito por el agente de la Policía Judicial EAAC, por medio del cual rinde informe respecto a la queja presentada ante este Organismo, señalando que “los quejosos fueron detenidos por elementos de la Secretaría de Protección y Vialidad en fecha siete de mayo de ese mismo año, que fueron puestos a disposición del Ministerio Público y que él se limitó a entrevistar a ARÁ, RFI y RDA en relación a los hechos y durante dicha entrevista nunca golpeó, amenazó o causó lesión alguna a los quejosos, siendo falso lo mencionado en su queja, de que fueron golpeados por elementos de la Policía Judicial. Que es falso que fueron obligados a firmar y a declarar diversas averiguaciones, puesto que las personas que realizan las diligencias de declaración de los quejosos no es personal de la Policía Judicial, sino del Ministerio Público y que en dicha diligencia los elementos de la Policía Judicial no tienen participación alguna y que en relación al hecho de que al señor RFI se le haya enviado al Hospital para su atención médica, se debe al hecho de que cualquier persona que se encuentre detenida si se siente mal se le envía a un nosocomio a fin de ser valorado y se le brinde la atención médica necesaria, por lo que es totalmente falso el hecho de que los quejosos hayan sido torturados, se les haya golpeado o se les hayan dado toques eléctricos como lo manifiestan”.

  11. Comparecencia ante esta Comisión, del elemento de la Secretaría de Protección y Vialidad, JIKC, de fecha seis de septiembre de dos mil cuatro, en la que en esencia manifestó: “Que el día siete de mayo, aproximadamente a las trece horas, se encontraba en funciones a bordo de la unidad 1565, en compañía del elemento WZE, cuando reciben una orden de control de mando debido a que tres personas habían asaltado a una persona, despojándolo de dinero, aproximadamente ciento diez mil pesos, dándole las características del vehículo de la marca jetta….en la cual los asaltantes se habían dado a la fuga…se percatan de un automotor de las mismas características…se dirige a dicho automóvil y le pide a la única persona que se encontraba a bordo del mismo que se estacione….le solicitó sus documentos, entre ellos su identificación y debido a que carecía de los mismos…llegando el asaltado a bordo de la unidad 1523 reconociendo al conductor del vehículo como una de las personas que lo habían asaltado, amagado con un arma de fuego y despojado de un teléfono celular y ya siendo identificado plenamente por el asaltado, abordaron al detenido en la unidad 1565 y lo trasladaron al edificio de la SPV de Reforma. En el trayecto al edificio sonó un celular que tenía el detenido, mismo que era propiedad del señor P. Asimismo manifiesta que en ningún momento fue agredido el detenido. Al llegar a dicho edificio hicieron entrega del detenido a sus superiores, concluyendo con eso su labor…”

  12. Comparecencia ante esta Comisión, del elemento de la Secretaría de Protección y Vialidad, WZE, de fecha seis de septiembre de dos mil cuatro, en la que en esencia manifestó que el día siete de mayo, aproximadamente a las trece horas, se encontraba en funciones a bordo de la unidad 1565, en compañía del elemento JIMC realizando sus rondas, cuando les fue informado por parte del control de mando de un asalto que habían realizado tres personas y que se habían dado a la fuga en un jetta y al encontrarse a la altura de la “caridad del cobre” se percata de un vehículo de las mismas características, por lo que lo persiguen, dándole alcance, descendiendo su compañero, ya que él conducía la unidad, estacionó el vehículo y descendió a apoyar a su compañero, como a los diez minutos llegó la víctima del asalto, quien reconoció plenamente al detenido como la persona que lo había asaltado y amagado con un arma de fuego, por el que proceden a trasladar al detenido al edificio de la SPV en Reforma, que en ningún momento agredieron al detenido.”

  13. Oficio 4623 de fecha veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, suscrito por el Juez Sexto de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, por el cual remite a esta Comisión copia certificada de la causa penal 234/2004 que se sigue en contra de los quejosos como presuntos responsables de los delitos de Asociación Delictuosa, Tentativa de Privación Ilegal de la Libertad y Robo con Violencia. Obran anexadas al oficio las siguientes constancias entre las que destacan: a) Constancia de recepción de fecha siete de mayo del año dos mil cuatro que dice: “…por cuanto siendo las diecinueve horas con cuarenta y cinco minutos del día siete de mayo de dos mil cuatro, se tiene por recibido del Licenciado VACS, Jefe del Departamento Jurídico de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado, su oficio número 3363/2004 de fecha de hoy, mediante la cual hace una narración de hechos relacionados con la presente indagatoria y por el cual: turna en calidad de detenidos a RDA, ARÁ y FIR; b) Certificados Químicos números 2004007040, 2004007041 y 2004007042, de fecha siete de mayo de dos mil cuatro, que les fueran realizado a ARÁ, FIR y RDA y de los que resultó negativa la presencia de Etanol, Benzodiazepinas, anfetaminas, cannabis y cocaína.

  14. Examen Psicofisiológico número 7939/MCHB/EDC/04 practicado por el personal médico adscrito al Servicio Médico Forense de la Procuraduría General de Justicia del Estado en fecha siete de mayo de dos mil cuatro, a los detenidos RDA, ARÁ y FIR con resultado: Estado Normal para los tres.

  15. Certificado de lesiones número 7939/MCHB/EDC/04 practicado por personal médico adscrito al Servicio Médico Forense de la Procuraduría General de Justicia del Estado en fecha siete de mayo de dos mil cuatro, al detenido RDA a las veintiún horas con veinticinco minutos, que dice: “equimosis en la región geniana izquierda. Excoriaciones en la región frontal izquierda, región malar izquierda, mejilla izquierda y región retroauricular izquierda. Contusión, aumento de volumen y excoriaciones en pabellón auricular izquierdo en su cara posterior, región retroauricular izquierda. Excoriaciones y equimosis en la región lumbar izquierda, en región anterior de tórax, región pectoral derecha del tórax, región de epigastrio, región costal izquierda. Equimosis en muñeca izquierda. Herida de cinco centímetros suturada en vías de cicatrización en cara interna tercio superior de antebrazo derecho y otra herida de dos centímetros por arriba de la herida anteriormente mencionada. Se sugiera radiografía de tórax”.

  16. Certificado de lesiones número 7939/MCHB/EDC/04 practicado por personal médico adscrito al Servicio Médico Forense de la Procuraduría General de Justicia del Estado en fecha siete de mayo de dos mil cuatro, al detenido FIR, a las veintiún horas con treinta minutos, que dice: “presenta contusión, hiperemia en ambas regiones parietales, contusión, excoriaciones en la región frontal derecha, rama izquierda del maxilar inferior. Equimosis, excoriaciones en cara anterior y posterior del cuello. Contusión, equimosis en la región infraclavicular derecha. Excoriación en cara posterior de hombro derecho con aumento de volumen en esta misma región, refiriendo dolor a los movimientos. Presenta excoriaciones en la región dorsal, región infraescapular derecha; cara anterior tercio proximal del brazo derecho. Excoriación, hiperemia en dorso de mano derecha. Excoriaciones e hiperemia en tórax anterior de su línea media. Excoriaciones en cara posterior tercio proximal del brazo izquierdo. Equimosis, excoriaciones múltiples diseminadas en todo tórax posterior, ambas regiones dorso lumbares. Equimosis en cara posterior tercio distal del brazo izquierdo, equimosis y leve aumento de volumen en la base del pene y en región anterior izquierda de la bolsa escrotal. Se sugiera radiografía de tórax y hombro derecho”.

  17. Certificado de lesiones número 7939/MCHB/EDC/04 practicado por personal médico adscrito al Servicio Médico Forense de la Procuraduría General de Justicia del Estado en fecha siete de mayo de dos mil cuatro, al detenido ARÁ, siendo las veintiún horas con treinta y cinco minutos, que dice: “equimosis en cara posterior tercio proximal del brazo izquierdo. Excoriaciones en la región pectoral izquierda. Equimosis, aumento de volumen en cara anteroexterna tercio medio del brazo derecho”.

  18. Declaración Ministerial de fecha siete de mayo de dos mil cuatro, del inculpado RDA, de cuyas lesiones se dio fe haciéndose constar que presenta:…“equimosis en región geniana izquierda, excoriaciones en la región frontal izquierda, región malar izquierda, mejilla izquierda y región retroauricular izquierda. Contusión y aumento de volumen y excoriaciones en pabellón auricular izquierdo en su cara posterior, región retroauricular izquierda. Excoriaciones y equimosis en la región lumbar izquierda, en región anterior de tórax, región pectoral derecha del tórax, región de epigastrio, región costal izquierda. Equimosis en muñeca izquierda, herida de aproximadamente cinco centímetros de longitud en vías de cicatrización en cara interna de antebrazo tercio superior de antebrazo derecho y otra herida de aproximadamente dos centímetros de longitud por arriba de la herida anteriormente mencionada. Al cuestionarle la autoridad sobre como se produjo dichas lesiones, manifestó que se las produjo al momento de ser detenido ya que se resistió a la detención efectuada por elementos de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado...”

  19. Declaración Ministerial de fecha siete de mayo de dos mil cuatro, del inculpado ARÁ, de cuyas lesiones se dio fe haciéndose constar que presenta: “… “equimosis en cara posterior tercio proximal del brazo izquierdo. Escoriaciones en región pectoral izquierda y equimosis con aumento de volumen en cara antero externa tercio medio de brazo derecho. Al cuestionarle la autoridad sobre como se produjo dichas lesiones, manifestó que se las produjo al momento de ser detenido ya que se resistió a la detención efectuada por elementos de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado”.

  20. Tres exámenes toxicológicos con número Q/1781/2004, practicados a los detenidos ARÁ, RDA y FIR por personal del Servicio Químico Forense de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en fecha siete de mayo de dos mil cuatro, resultando de los mismos, negativos a Etanol, cannabis, cocaína, benzodiazepinas, anfetaminas, barbitúricos y opiáceos.

  21. Declaración Ministerial de fecha siete de mayo de dos mil cuatro, del inculpado FIR, de cuyas lesiones se dio fe haciéndose constar que presenta: “…contusión, hiperemia en ambas regiones parietales, contusión y excoriaciones en la región frontal derecha, rama izquierda del maxilar inferior. Equimosis, excoriaciones en cara anterior y posterior del cuello. Contusión, equimosis en la región infraclavicular derecha. Excoriación en cara posterior de hombro derecho con aumento de volumen en esta misma región. Presenta excoriaciones en la región dorsal, región infraescapular derecha; cara anterior tercio proximal del brazo derecho. Excoriación, hiperemia en dorso de mano derecha. Excoriaciones e hiperemia en tórax anterior de su línea media. Excoriaciones en cara posterior tercio proximal del brazo izquierdo. Equimosis y excoriaciones múltiples diseminadas en todo tórax posterior, ambas regiones dorso lumbares. Equimosis en cara posterior tercio distal del brazo izquierdo. Al cuestionarle la autoridad sobre como se produjo dichas lesiones, manifestó que por su seguridad, no desea manifestar como se las produjo.

  22. Declaración ministerial del Agente de la Secretaría de Protección y Vialidad, ÁHKV, de fecha ocho de mayo de dos mil cuatro, quien en su parte conducente manifestó: “….por lo que al llegar a dicha dirección se percató que dos personas del sexo masculino que ahora sabe se llaman ARÁ y FIR estaban discutiendo con sus compañeros de la Secretaría de Protección y Vialidad C C C e IAQ, motivo por el cual el compareciente se acerca a tratar de calmar a ARA y FIR, siendo que en esos momentos ambos sujetos sin motivo alguno comienzan a insultar al compareciente diciéndole: “mira hijueputa, te va a llevar la madre al igual que a tus dos compañeros, somos unos cabrones y si nos detienen se van a arrepentir”, siendo que al percatarse el compareciente que ambos sujetos estaban muy agresivos e impertinentes, decide sujetar a FIR y lo pega a la pared…”

  23. Comparecencia ministerial del agente de la Secretaría de Protección y Vialidad, CCC, de fecha ocho de mayo de dos mil cuatro, quien manifestó que: “….que al darse cuenta los citados FIR y ARÁ de la presencia de la otra unidad se ponen impertinentes, insultando y amenazando a los elementos policíacos, diciéndoles que si no los soltaban les iba a llevar la puta madre ya que ellos eran unos cabrones, por lo que en ese momento dichas personas son sometidas y trasladadas a la cárcel pública a bordo de la unidad 1708…”

  24. Declaración preparatoria del inculpado ARÁ, de fecha diez de mayo de dos mil cuatro, en la que se hizo constar: “….Que el acusado no se afirma ni ratifica al tenor de su declaración ministerial de fecha siete mayo, que no reconoce como suya alguna de las firmas que obran al margen y al calce de dicha declaración….que llegó primero Franco y luego llegó el taxi, que se sentía muy mal y no recuerda a que hora era, que ambos abordaron el taxi y se dirigieron al hospital que no sabe a que hospital, que no llegaron al hospital, ya que iban en camino y una patrulla les hizo la parada y les pidió que se identificaran, que les dijeron son “chilangos culeros” de repente sacaron una bolsa de color azul con verde y les dijeron esto es de ustedes “chilangos de mierda”, que los subieron a punta de putazos diciéndoles groserías, que llegaron a la comandancia y los recibieron tres grupos de policías, la policía judicial, la policía delta y otro grupo policiaco, que los golpearon hasta que quisieron y les dijeron que si no declaraban lo que les estaban diciendo los llevarían a una hacienda para darles en la madre, que también pidieron hablar con una persona y que los tenían incomunicados, insultándolos como “pinches chilangos de mierda”, que esto duró dos días, que la familia se enteró porque salieron en el periódico, que cada vez que declaran les daban en la madre que porque si no los iban a matar, a los denunciantes les decían que los apuntaran “al huevo”, que la familia del de la voz no lo dejaban pasar a verlo, que desde que los detuvieron hasta que los pasaron acá casi veinte minutos era una tortura….9.- Qué diga el acusado en que momento le pusieron a la vista las armas? A lo que responde que estaba en la Policía Judicial lo obligaron a agarrar el arma sino les iban a dar en la madre y que les gritaba “pinches chilangos de mierda…Acto seguido la secretaria que autoriza y da fe de que el acusado manifiesta que casi al finalizar esta diligencia el acusado se agarra de los barrotes con la cabeza hacia abajo y dice que se siente mal y que le duele la cabeza, que le duele el cuerpo…”.

  25. Declaración preparatoria de RDA, de fecha diez de mayo de dos mil cuatro, en la que se señaló: “…Que el acusado no se afirma ni ratifica el contenido de su declaración emitida ante la autoridad ministerial en fecha siete de mayo, manifestando que sí reconoce como suyo el nombre puesto al calce de la supuesta declaración que emitiere ante autoridad ministerial, manifestaron que lo obligaron a poner el nombre, ya que el dicente no manifestó nada de lo expresado en dicha declaración ministerial, que lo golpearon en el cuerpo….lo interceptaron por la policía de tránsito, que le manifestaron al de la voz que había un problema con el coche y lo esposaron y lo subieron a una patrulla…seguidamente la secretaria que autoriza da fe que el acusado presenta equimosis en la parte de frente del pecho, un pequeño equimosis en la parte superior izquierda del brazo, así como también presenta en ambas muñecas raspaduras y en el antebrazo derecho cara interna presenta excoriación de aproximadamente tres centímetros….”

  26. Declaración preparatoria de FIR, de fecha diez de mayo de dos mil cuatro, en la que en la parte que se señaló: “….Que el acusado no se afirma ni ratifica al contenido de su declaración emitida ante la autoridad ministerial en fecha siete de mayo, manifestando que si reconoce como suya la firma puesta al calce de la supuesta declaración que emitiere ante autoridad ministerial, manifestando que lo obligaron a ponerla, ya que al dicente lo golpearon para que firmara su declaración, que se abstiene de declarar que no desea declarar que ese es su deseo…seguidamente la secretaria que autoriza da fe que el acusado presenta en la parte del pecho moretones, en la parte baja de la espalda del costado izquierdo presenta hematoma, así como presenta hematomas en el costado derecho, (certifico haberlo hecho así) asimismo refiere que tiene quemados los testículos, asimismo refiere el propio acusado que no oye en el oído izquierdo y que son golpes que le dieron en la Policía Judicial por no querer declarar. Asimismo manifiesta que tiene manchas oscuras en los testículos, en las piernas, según refiere el propio acusado….”

  27. Diligencia de careos entre el quejoso ARÁ y el agente de la Policía Judicial EAAC, de fecha veintiocho de julio de dos mil cuatro, en la que se hizo constar que: “….por su parte el acusado se afirma y ratifica al tenor de su declaración preparatoria de fecha diez de mayo del año en curso, manifestando a su careado que es la primera vez que lo ve, que lo entrevistaron dos agentes pero que mientras le preguntaban lo golpeaban, que sabe los nombres de los agentes y son MT, que este sujeto es de bigote, de complexión gruesa, chino y peludo y el otro agente se llama AGB, es delgado de tez morena y medio calvo. En este acto el acusado le pregunta a su careado que si estuvo presente en su entrevista y en que lugar lo hizo, respondiéndole su careado que si lo entrevistó en el Área de Seguridad que al igual que a los otros dos detenidos los entrevistó por separado; replicándole el acusado que cuantas personas estaban presentes durante la entrevista, respondiéndole el agente, que únicamente estaban presentes el de la voz y su careado. Acto seguido la ciudadana Agente del Ministerio Público de la adscripción formula por conducto de esta autoridad las siguientes preguntas 1.- Qué diga el acusado cómo se enteró como se llamaban las personas que supuestamente lo entrevistaron según ha manifestado en esta diligencia. A lo que respondió que como no se iba a enterar si entraban y salían a cada rato y los llamaban por su nombre. 2.- Qué diga el acusado porqué no mencionó el nombre de estas personas al momento de que rindió su declaración preparatoria. A lo que respondió que únicamente manifestó lo que había acontecido el día de los hechos y por eso no lo mencionó. Acto seguido el defensor del acusado le formula por conducto de esta autoridad le elabora al agente las siguientes preguntas. 1.- Qué diga el agente cuando vio por vez primera a su careado?. A lo que responde que en el área de Seguridad de la Policía Judicial y esto fue cuando le envían la copia de la denuncia por parte del Agente Investigador del Ministerio Público apersonándose en los Separos. 2.- Qué diga el agente durante cuanto tiempo interroga a su careado? A lo que responde que veinticinco minutos. 3.- Qué diga el agente si sabe que trabaja en la corporación el agente MT y AGB? A lo que respondió que si sabe que trabajan en la corporación…”

  28. Copia simple presentada el día dieciocho de febrero del año dos mil cinco, de la valoración realizada en la persona de FIR, por parte de personal de urgencias del Hospital General Agustín O´Horán, en la que se señala: “Se trata de paciente masculino de 37 años de edad, el cual es traído a esta unidad por elementos de seguridad, con antecedente de contusiones múltiples en tórax y abdomen. Se encuentra paciente masculino de edad aparente similar a la cronológica, íntegro, bien conformado, adecuada coloración de tegumentos, mucosa oral bien hidratada, cardiopulmonar sin compromiso, región lumbar con eritema, dolor a la palpación media y profunda, abdomen blando depresible, doloroso a la palpación media y profunda, no datos de irritación peritoneal, peristálsis presente, ….Se toman radiografías de tórax y abdómen sin encontrar datos de fractura. IDX policontundido. No requiere manejo quirúrgico, por lo que se decide manejo externo con analgésico y antiinflamatorio. Se sugiere manejo con ketorolaco 10mg vía oral cada 8 horas en caso de dolor.

  29. Acta circunstanciada de fecha veintinueve de mayo de dos mil siete, en la que personal de este Organismo hizo constar que se constituyó en las instalaciones que ocupa el Centro de Readaptación Social de Mérida, en donde se entrevistó primeramente con el quejoso ARÁ, quien manifestó además de lo que ya consta en autos, que cuando los subieron a la camioneta antimotín a él y al señor F, también se suben dos personas vestidas de civil, que según media filiación uno era de tez clara, estatura media, poco pelo, quien vestía de camisa blanca y pantalón de vestir color azul marino, el segundo era de tez morena, como de un metro con ochenta centímetros, pelo corto, quien vestía una camisa de cuadros y pantalón de mezclilla con botas picudas, mismos que se subieron a la camioneta antimotín junto con los tres elementos que descendieron para entrevistarlos, lugar donde al de la voz y su compañero FI los empiezan a golpear hasta llegar al edificio de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado, lugar donde los estaban esperando por el Secretario de Protección y Vialidad, un comandante de nombre M, un comandante de nombre AG, el “puma” DC y el comandante del grupo delta, el cual no recuerda su nombre, para trasladarlo a un cuarto a su compañero FI, minutos más tarde le hablan, ya que lo habían dejado sentado en una banca, para que se traslade a un cuarto que se encuentra en la parte trasera de la cárcel pública, lugar donde le dicen por DC que se quite su ropa y lo empiezan a golpear en las rodillas por el Secretario de Protección y Vialidad, mientras el señor DC le daba toques eléctricos en el pecho, en los testículos. Posteriormente entraron el comandante AG y el del grupo Delta, para darle de golpes en distintas partes del cuerpo y bofetadas en la cara, que todo esto duró aproximadamente tres horas, seguidamente lo sacan de dicho cuarto el cual es de aproximadamente de cuatro metros de frente por cuatro metros de fondo para trasladarlo caminando a las antiguas instalaciones de la Policía Judicial del Estado, aclarando el entrevistado que fue trasladado a las instalaciones de la Policía Judicial por los comandantes AG y M quienes lo meten a una celda, lugar donde se encontraban tres agentes de la Policía Judicial, quienes si se los ponen a la vista los identificaría, le quitan la playera y lo empiezan a golpear en distintas partes del cuerpo alrededor de veinte minutos, seguidamente le informan por dichos agentes que tenía que aceptar que él había cometido un asalto y que cada quince minutos lo iban a golpear hasta la noche del día siete de mayo del año dos mil cuatro, posteriormente lo sacan con la cabeza tapada hasta un lugar que no conoce; pero que se escuchaba el mar, lugar donde le descubren la cabeza, le amarran los pies y lo meten de cabeza a un pozo y con una lámpara los tres elementos que lo trasladaron empiezan a iluminar el fondo del pozo percatándose el entrevistado que se encontraba seco y con restos de huesos, después lo sacan a la superficie y un agente corta cartucho de su pistola y le dice que ya “le llevó la chingada”, minutos después lo regresan a los Separos de la Policía Judicial, lugar donde lo meten a un cuarto de seis metros por seis metros, donde le quitan su ropa, lo esposan y lo mojan con agua, aclara que en dicho cuarto se encontraba una especie de clima del cual sacan dos cables y lo tiran al piso para que le dieran toques, seguidamente lo sacan para trasladarlo a su celda y alrededor de las tres de la madrugada lo sacan y lo meten a un cuarto que dice mujeres que en su interior se encontraban dos personas del sexo masculino que decían ser del Ministerio Público y traían consigo unas declaraciones ya hechas, mismos que le decían que tenían que firmar negándose el entrevistado, por lo que llegó el comandante M quien le dijo que tenía que firmar de “a huevo” sino le llevaba la chingada, por lo que tuvo que firmar, que durante su declaración no se encontraba presente el defensor de oficio….cuando les practicaron los exámenes médicos manifiesta que el de la Secretaría de Protección y Vialidad sólo le realizaron el del aliento alcohólico y en la judicial ya se encontraba golpeado cuando lo practicaron…”

  30. Acta circunstanciada de fecha veintinueve de mayo de dos mi, siete, en la que se hace constar que personal de esta Comisión se entrevistó con los señores RDA, quien manifestó que el día siete de mayo estando manejando un automóvil de marca Volkswagen de placas no conocidas del Estado de Quintana Roo, lo detiene una patrulla de la SPV a la altura de la clínica T1 por la parte de atrás, en dicha patrulla dice que se encontraban dos oficiales que le manifiestan que se detenga, por lo que accedió y se detuvo, uno de los oficiales se acerca al vehículo y le solicita sus documentos de los cuales solo les entregó la tarjeta de circulación y preguntándoles porque lo detienen, por lo que el oficial le responde que era algo de rutina y de que habían reportado un carro similar al de él, por lo cual le pregunta el oficial que si puede revisar el auto y el conductor les contestó que si, posteriormente se bajó del carro y lo empezaron a revisar y al mismo tiempo uno de los oficiales le empezó a realizar preguntas relativas al motivo por el cual estaba en Mérida, R manifestó que sólo vino a entregar una maleta al señor RF y le preguntaron en qué dirección y dijo que le entregó la maleta en la avenida Montejo a la altura del salón de juego denominado “Caliente” y que al entregársela se iba a regresar a la ciudad de Cancún, Quintana Roo; pero antes de eso fue que lo detuvieron. Posteriormente, terminando de revisar el carro uno de los policías se aleja y empieza a hablar por radio, por lo que R le preguntó al otro qué infracción había cometido y que si se podía retirar, manifestándole éste que no porque estaban esperando que lleguen sus superiores. Acto seguido llega una patrulla con el supuesto denunciante, el cual declara en ese momento que de ese auto se habían bajado las personas que lo habían asaltado, acto posterior le ponen las esposas y lo suben a la patrulla en la cual dos elementos lo empiezan a golpear y a preguntar sobre el asalto y las personas que supuestamente venían con él; acto seguido se trasladan a las oficinas de la SPV, lo bajan de una patrulla, lo sientan en una banca y se acercaron como treinta elementos de todas las corporaciones policíacas de los cuales algunos lo seguían golpeando y preguntando porque había venido a asaltar supuestamente; acto seguido se acercan los comandantes DC y MT y de igual forma lo continuaron golpeando en la cara y cuerpo. De igual forma le siguieron preguntando qué hacía aquí; llegan otros elementos de la Policía Judicial, para interrogarlo y golpearlo. Todo esto sucedió por un lapso alrededor de doce horas, siendo la última hora como alrededor de la una con treinta minutos de la madrugada, cuando lo sacan de su celda, lo llevan a un cuarto donde hay unos lockers, en el cual lo interrogan sobre algunas personas que no conoce y los oficiales le decían que si los conoce, que lo dijo, porque si no lo iban a calentar por lo cual le dicen que se desnude y él contesta que lo dejen en paz y que ya les había dicho todo lo que sabía, por lo cual lo vuelven a golpear y hacen que se desnude, lo esposan y lo enganchan en el techo, posteriormente le tiran agua en el cuerpo y le dan toques con unos cables de electricidad, todo esto estando vendado de los ojos y haciéndole las mismas preguntas, respondiendo que no sabía nada, hasta que los elementos se cansaron y después se lo llevaron a la celda”.

SITUACION JURIDICA:

Atendiendo a los bienes jurídicos tutelados en los artículo 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los artículos 2, 5, 6 y 11 de la Declaración sobre la Protección de todas las personas Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes, el artículo 11 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos, los artículos 3 y 5 del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, el artículo 6º del Principio para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, el artículo 4º de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura del Estado de Yucatán, el artículo 22 de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, los artículos 2,3 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, ”; el artículo 39 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, el artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Yucatán, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Yucatán, los artículos 135, 136 y 138 del Reglamento de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado de Yucatán, se llega a la conclusión de que la conducta de los Agentes de la Secretaría de Protección y Vialidad y la Policía Judicial pertenecientes al Procuraduría General de Justicia del Estado de Yucatán, en el presente caso vulneraron en perjuicio de los señores R FI, R D A alias FIR y ARÁ, los principios de trato humano y digno y el derecho a que se proteja su integridad y seguridad personal al torturarlos.

OBSERVACIONES

De todas las evidencias señaladas con anterioridad y analizada detenidamente, se aprecia que el día viernes siete de mayo de dos mil cuatro, fueron detenidos los agraviados RFI, RDA y ARA, ya que al parecer fueron señalados como autores de un robo a mano armada por parte del denunciante, quien solicitó apoyo a elementos de la Secretaría de Protección y Vialidad para que los detuvieran, por lo que fueron detenidos y trasladados a la cárcel pública de dicha corporación policíaca, siendo que durante el trayecto a dicho lugar, fueron golpeados por los policías que los detuvieron y ya en la cárcel, antes de practicarles los exámenes médicos, los golpean elementos de la misma Secretaría, tal y como ellos mismos lo señalan en la ratificación de queja de fecha nueve de mayo de dos mil cuatro en la que señalan: “…procediendo a trasladarlos a los Separos de la Secretaría de Protección y Vialidad en la colonia Reforma, lugar donde alrededor de veinte elementos de dicha corporación los golpearon y les dieron choques eléctricos en los testículos…”, en la misma acta el señor RDA manifestó: “…fue detenido por un carro-patrulla de la Secretaría de Protección y Vialidad…fue esposado para trasladarlo a los Separos de la Secretaría mencionada; pero que durante el trayecto a dicho lugar, fue golpeado por uno de los elementos de la Secretaría de Protección y Vialidad, ya estando ahí, un elemento el cual no recuerda su nombre pero según media filiación es de complexión delgada, pelo lacio como de un metro con sesenta centímetros de estatura, lo empezó a abofetear y le decía que donde están los demás compañeros, a que venías, posteriormente lo metieron a una celda donde lo siguieron golpeando…”. Así mismo el señor ARÁ, en su ratificación de queja de fecha diez de mayo señaló: “…que al ser detenido fue golpeado por unos agentes con el puño, con un radio que utilizan los agentes para comunicarse…que fue trasladado a la cárcel pública donde llegaron más agentes sin poder especificar cuantos, quienes lo golpeaban en los muslos, en la cabeza y en los genitales…”, por lo que existe un señalamiento directo por parte de los tres agraviados, hacia elementos de la Secretaría de Protección y Vialidad, señalamiento que además coincide con los certificados médicos que les fueron practicados tanto por la propia Secretaría de Protección, como por parte del personal médico adscrito al Servicio Médico Forense de la Procuraduría General de Justicia del Estado, el Médico adscrito al Centro de Readaptación Social del Estado, así como la fe de lesiones y fotografías tomadas por personal de esta Comisión. Así tenemos que la autoridad a la que en primer orden nos referimos, expide los certificados médicos 2004007040, realizado a ARÁ, del que se desprende que no presentó huellas de lesión externa reciente aparente, certificado 2004007041, practicado en la persona de FIR, quien presentó diversas lesiones y el certificado 2004007041, que le fuera practicado a RDA, quien presentó también lesiones, mismas que han sido descritas en la evidencia número 7 incisos a), b) y c) de esta resolución. Si tomamos en cuenta que la hora aproximada en que son detenidos es a las trece horas, siendo inmediatamente trasladados a la cárcel pública, en donde “debe” practicárseles antes que ninguna otra cosa, los exámenes médicos correspondientes, los que según los propios certificados fueron practicados a las catorce horas con treinta, treinta y cinco y cuarenta minutos respectivamente, por lo que desde el momento de su detención a la hora de la valoración, transcurrió hora y media, lo que coincide con las declaraciones de los quejosos, en el sentido que desde que llegaron a la Corporación los empezaron a golpear. Ahora bien, el certificado 2004007040 que le fuera practicado a ARÁ, señala que no presentó huellas de lesión externa reciente aparente; pero el propio quejoso en su declaración de fecha veintinueve de mayo del presente año manifestó que en ningún momento se le practicó valoración médica alguna, sólo la relativa a determinar la existencia de sustancias químicas; además el propio quejoso señala que sí lo golpearon y una vez que es trasladado a la Procuraduría y es valorado por personal del Servicio Médico Forense, ya presentaba lesiones, mismas que efectivamente le pudieron haber sido causadas en parte en la cárcel pública de la Secretaría de Protección y Vialidad, como él lo señala y máxime que en ningún momento los detenidos manifiestan que las lesiones las hayan tenido con anterioridad a los hechos, ni tampoco el denunciante señala que estuvieran golpeados cuando los detienen, ni la propia policía lo señala, por lo que al existir un señalamiento directo por parte de los tres agraviados hacia las autoridades señaladas y dado que existen certificados médicos que concuerdan con las declaraciones de los propios quejosos, se llega a la conclusión de que existen pruebas suficientes para asegurar que las lesiones que presentaron los agraviados fueron causadas por los funcionarios públicos antes señalados, quienes los torturaron para obtener una confesión incriminatoria, violentando con su actuar el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra dice: “Artículo 20. En todo proceso de orden penal, tendrá el inculpado las siguientes garantías: ...No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del juez o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio”.

Por otra parte, observamos que los agraviados también señalan a elementos de la Policía Judicial del Estado, como las personas que durante varias horas los estuvieron golpeando en varias partes del cuerpo, les dieron toques eléctricos y hasta se menciona el hecho de que a uno de ellos (ARÁ, en declaración realizada en fecha veintinueve de mayo del presente año) “…lo sacan con la cabeza tapada hasta un lugar que no conoce, pero que se escuchaba el mar, lugar donde le descubren la cabeza, le amarran los pies y lo meten de cabeza a un pozo y con una lámpara los tres elementos que lo trasladaron empiezan a iluminar el fondo del pozo percatándose el entrevistado que se encontraba seco y con restos de huesos, después lo sacan a la superficie y un agente corta cartucho de su pistola y le dice que ya le llevó la chingada…”. Todo esto no queda en meras palabras de los quejosos, pues se desprende de los certificados médicos que les practicara la propia Procuraduría, que las lesiones aumentaron considerablemente respecto a las señaladas en los certificados médicos practicados por la Secretaría de Protección y Vialidad, presentando el agraviado ARÁ, que “supuestamente” no fue clasificado con lesiones en la SPV, “policontundido” al momento en que se le certifica por el personal médico legista de la Procuraduría General de Justicia del Estado. Así mismo, mencionan los agraviados que al señor FI lo tuvieron que trasladar al Hospital General O´Horán para realizarle un estudio médico por los golpes que había sufrido y que aún cuando en el informe remitido a esta Comisión por la autoridad se niega, existe una constancia (evidencias número 28 de esta resolución), en la que se aprecia la valoración de urgencias realizada por personal médico del Hospital General O´Horán, al señor FIR en fecha ocho de mayo de dos mil cuatro, en la cual se hizo constar que fue trasladado por elementos de seguridad, con antecedentes de contusiones múltiples en tórax y abdomen y con resultado “policontundido”, recetándosele analgésico y anti-inflamatorio”, circunstancia que concuerda con el examen médico realizado al detenido por el médico de la Secretaría de Salud de Yucatán adscrito al Centro de Readaptación Social del Estado, lo que corrobora el dicho del quejoso en el sentido de que le dieron “Flanax” para el dolor, por lo que puede apreciarse claramente, que las lesiones que los tres agraviados presentaron les fueron ocasionadas por la utilización en exceso de la fuerza, tanto de elementos de la Secretaría de Protección y Vialidad, como por parte de los Agentes de la Policía Judicial del Estado, quienes, se insiste, torturaron a los inculpados para obtener de ellos una confesión incriminatoria.

Ante tales evidencias resulta innegable que los quejosos fueron torturados, primeramente por elementos de la Secretaría de Protección y Vialidad al momento de ser detenidos e interrogados y después por Agentes de la Policía Judicial del Estado al ser interrogados, a fin de obtener una declaración confesa sobre los hechos que se les imputaban, desmereciendo con ello, cualquier investigación legal que la autoridad ministerial pudiera realizar, además de restar valor a la evidencia que pudiera existir por si sola, por estar viciada, violando con ello, el derecho que tienen a la Integridad y Seguridad Personal, transgrediendo en su perjuicio, lo estipulado por los artículos: artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que expresamente señala: “En todo proceso de orden penal, tendrá el inculpado las siguientes garantías:…. II. No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio”; La Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 5 establece “que nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”; La Declaración sobre la Protección de todas las personas Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes señala: Artículo 2. “La tortura constituye una forma gravada y deliberada de trato o pena cruel, inhumano o degradante”, Artículo 5. “En el adiestramiento de la policía y otros funcionarios públicos responsables de las personas privadas de su libertad, se asegurará que se tenga plenamente en cuenta la prohibición de la tortura y de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Esta prohibición se incluirá asimismo, en su caso, en las normas o instrucciones generales que se publiquen en relación con los deberes y funciones de cualquier encargado de la custodia o trato de dichas personas”. Artículo 6. “Todo Estado examinará periódicamente los métodos de interrogatorio y las disposiciones para la custodia y trato de las personas privadas de su libertad en su territorio, a fin de prevenir todo caso de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. Artículo 11. “Cuando se demuestre que un acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes han sido cometidos por un funcionarios público o a instigación de éste, se concederá a la víctima reparación o indemnización, de conformidad con la legislación nacional”; La Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes señala en su artículo 1.1. “ A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término “tortura” todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas”; El Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos en su Artículo 7 señala: “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos”; El Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley establece en su Artículo 3. “Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas”. Artículo 5. “Ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior o circunstancias especiales, como estado de guerra o amenaza de guerra, amenaza a la seguridad nacional, inestabilidad política interna, o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”; El 6º Principio para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión, establece: “Ninguna persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será sometida a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. *No podrá invocarse circunstancia alguna como justificación de la tortura o de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. Así mismo la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura del Estado de Yucatán señala: Artículo 4º: “Comete el delito de tortura el servidor público que actuando con ese carácter o aduciendo su cargo, por sí o a través de un tercero, inflija intencionalmente a un inculpado, procesado o sentenciado o a cualquier persona lesiones con fines de investigación o procedimiento legal de hechos delictivos o infracciones, para obtener información o confesión del torturado o de un tercero, como medio intimidatorio, como castigo de una acción u omisión en que haya incurrido o se sospeche incurrió, o las coaccione para que realicen o dejen de realizar una conducta determinada; La Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en su artículo 22 señala: “Para que la actuación de los integrantes de las instituciones policiales se apegue a los principios constitucionales de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez, las instancias de coordinación del Sistema Nacional promoverán que en las normas aplicables se prevean, como mínimo, los deberes siguientes: IV. Abstenerse en todo momento y bajo cualquier circunstancia de infligir, tolerar o permitir actos de tortura u otros tratos o sanciones crueles, inhumanos o degradantes, aun cuando se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenaza ala seguridad pública, urgencia de las investigaciones o cualquier otra; al conocimiento de ello, lo denunciará inmediatamente ante la autoridad competente”; La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en el Artículo 2º señala: “…se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica…..”Artículo 3º. Serán responsables del delito de tortura: a. los empleados o funcionarios públicos que actuando en ese carácter ordenen, instiguen, induzcan a su comisión, lo cometan directamente o que, pudiendo impedirlo, no lo hagan….”Artículo 7º. “Los Estados partes tomarán medidas para que, en el adiestramiento de agentes de la policía y de otros funcionarios públicos responsables de la custodia de las personas privadas de su libertad, provisional o definitivamente, en los interrogatorios, detenciones o arrestos, se ponga especial énfasis en la prohibición del empleo de la tortura. Igualmente, los Estados partes tomarán medidas similares para evitar otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. El artículo 97 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, señala “Se entenderá como servidor público a los representantes de elección popular, a todo funcionario, empleado o persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión en la Administración Pública Estatal o Municipal, en cualquiera de sus modalidades, o en las entidades u organismos autónomos; quienes serán responsables por los actos u omisiones en el desempeño de sus funciones. Todo servidor público es responsable por la comisión de delitos en el ejercicio de su encargo….”. El artículo 98 fracción segunda del mismo ordenamiento señala: “La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público, será perseguida y sancionada en los términos de la Legislación en materia de defensa social”; La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán en su artículo 39, señala que “Los servidores públicos tendrán las siguientes obligaciones para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión: I.- Cumplir con la máxima diligencia el servicio que les sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión, V.-Observar buena conducta en su empleo cargo o comisión, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con que tengan relación con motivo de aquellos. El artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Yucatán establece: “La policía judicial, en ejercicio de sus funciones, observará estrictamente las disposiciones legales correlativas en cuantas diligencias participe y se abstendrá, bajo su responsabilidad, de usar procedimientos que la Ley no autorice. El artículo 25 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Yucatán puntualiza: “Los servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia, serán responsables de los delitos y de las faltas administrativas en que incurran con motivo del ejercicio de su encargo, en los términos establecidos en la legislación penal, en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, esta Ley, su reglamento y demás ordenamientos legales aplicables”. El artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Yucatán textualiza: “La Policía Judicial, en ejercicio de sus funciones, observará estrictamente las disposiciones legales correlativas en cuantas diligencias participe y se abstendrá, bajo su responsabilidad, de usar procedimientos que la Ley no autorice”. El Reglamento de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado de Yucatán en su artículo 135 señala: “Para los efectos de este ordenamiento, la disciplina comprende el aprecio así mismo, la pulcritud, los buenos modales, el rechazo a los vicios, la puntualidad en el servicio, la exactitud en la obediencia a las leyes, reglamentos y el respeto a los derechos humanos. La disciplina constituye la base en el funcionamiento y organización de la Institución, por lo que sus integrantes deberán sujetar su conducta a la observancia de las leyes, órdenes y jerarquías, así como a la obediencia y al alto concepto del honor, la justicia y la ética. La disciplina demanda respeto y consideración mutua entre quien ostenta una autoridad y sus subordinados”. El artículo 136 señala: “La actuación de los integrantes de la Secretaría se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez”. El artículo 138 fracción II puntualiza: Los deberes de los integrantes de la Secretaría son: II. Conducirse siempre con dedicación y disciplina, así como con apego al orden jurídico y respeto a los derechos humanos”. El mismo artículo en su fracción V expresa: Abstenerse en todo momento y bajo cualquier circunstancia de infligir, tolerar o permitir actos de tortura u otros tratos o sanciones crueles, inhumanos o degradantes, aún cuando se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenaza a la seguridad pública, urgencias de las investigaciones, o cualquier otra; cuando tenga conocimiento de esos actos, deberá denunciarlos inmediatamente ante la autoridad competente”y en su fracción IX señala: “Velar por la vida e integridad física de las personas detenidas, en tanto se ponen a disposición del Ministerio Público o de la autoridad competente”.

Existe una preocupación mundial por erradicar la tortura y por proteger la integridad y seguridad de las personas. Como se puede apreciar de las legislaciones señaladas, no existen excepciones en cuanto a la aplicación de la tortura para ninguna autoridad, ninguna justifica en caso alguno, la aplicación de tratos inhumanos hacia las personas, se trate de quien se trate. En todas las legislaciones se aprecia el repudio hacia la tortura, vejaciones y tratos inhumanos, destacando en este momento, que las propias autoridades señaladas como responsables expresan su repudio hacia el uso de procedimientos que la ley no autorice y en el caso de la Secretaría de Protección y Vialidad claramente en su artículo 138 fracción V señala que es deber de sus integrantes “abstenerse en todo momento y bajo cualquier circunstancia de infligir, tolerar o permitir actos de tortura, inhumanos, degradantes o sanciones crueles”, por lo que es momento de que los titulares de dichas dependencias se avoquen a la irrestricta labor de inculcar en el personal a su cargo, el respeto a los derechos humanos, porque esta Comisión ve con preocupación la violación sistemática a los derechos humanos de las personas, el abuso de poder por parte de elementos de las diferentes policías del Estado y sin embargo, los titulares de dichas dependencias contrario a esto tratan de exculpar a sus funcionarios públicos dejando impunes estos hechos a pesar de las pruebas existentes.

Esta Comisión no pretende imponer la forma de trabajo de las autoridades; sin embargo, como Organismo de buena fe, es nuestra obligación instar a todo servidor público a realizar sus labores dentro del marco de la legalidad y respeto de los derechos humanos; cuando una Institución trabaja dentro de este marco, logra con ello el respeto y el enaltecimiento del trabajo que desempeña, logrando así, el rescate de la credibilidad y fortalecimiento de la misma.

Resulta muy importante resaltar, que han sido muchos años de un gran esfuerzo tanto nacional como internacional, para erradicar los tratos indignos y la tortura, por lo que el hecho de que este tipo de situaciones, se siga dando, es totalmente reprobable por lo que es menester solicitar a la Secretaría de Protección y Vialidad y a la Procuraduría General de Justicia del Estado, su compromiso hacia la instrucción ética del personal a su cargo, realizar las investigaciones al interior de la Institución para detectar cualquier irregularidad relacionada con la violación a las garantías individuales y tratos indignos, tomar las medidas necesarias para evitar que cosas como estas sigan sucediendo y en estos tiempos en que el mundo se une en una sola voz para que se respeten los derechos humanos.

RESOLUCION

Por lo anteriormente expuesto y con las facultades otorgadas por el artículo 21 fracción II de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, 95 fracción III de su Reglamento Interno, hágase del conocimiento del Secretario de Seguridad Pública, así como del Procurador General de Justicia ambos del Estado de Yucatán, que a criterio de esta Comisión SI resultan responsables de violaciones a los Derechos Humanos de los señores RFI, RDA alias FIR y ARÁ, los funcionarios públicos señalados líneas arriba.

Por los motivos antes expuestos, háganse las siguientes:

RECOMENDACIONES

AL CIUDADANO SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA:

PRIMERA: Vigilar que en todo momento la actuación del personal a su cargo se apegue a las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los instrumentos internacionales de derechos humanos firmados y ratificados por México y con estricto respeto a los derechos humanos.

SEGUNDA: Instruir a todo el personal a su cargo a fin de que se ajusten estrictamente a las atribuciones establecidas en su propio Reglamento Interno, en lo relativo al pleno respeto a las garantías individuales.

TERCERA: Iniciar el procedimiento administrativo y documentar la responsabilidad en que incurrieron los Agentes de la Secretaría a su cargo JIKC, WZEE, CCC, IAQ, ÁKV, el entonces Secretario de Protección y Vialidad del Estado JMT y el entonces Subdirector de Operativos Comandante DCE, que vulneraron los derechos humanos de los señores RFI, RDA alias FIR y ARÁ.

CUARTA:Aplicar a los servidores públicos responsables, las sanciones administrativas que en su caso correspondan de acuerdo con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, tomando en consideración que la violación a los Derechos Humanos en que incurrieron son de los considerados como graves por la ley de la materia y para evitar que situaciones como estas se sigan suscitando.

AL CIUDADANO PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO:

PRIMERA: Vigilar que en todo momento la actuación del personal a su cargo se apegue a las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los instrumentos internacionales de derechos humanos firmados y ratificados por México y con estricto respeto a los derechos humanos.

SEGUNDA: Instruir a todo el personal a su cargo a fin de que se ajusten estrictamente a las atribuciones establecidas en su propio Reglamento Interno, en lo relativo al pleno respeto a las garantías individuales.

TERCERA: Iniciar el procedimiento administrativo de responsabilidad y documentar la responsabilidad en que incurrieron los servidores públicos de la Policía Judicial a su cargo EAAC, AGB y MT, que vulneraron los derechos humanos de los señores RFI, RDA alias FIR y ARÁ.

CUARTA: Aplicar a los servidores públicos responsables, las sanciones administrativas que en su caso correspondan de acuerdo con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, tomando en consideración que la violación a los Derechos Humanos en que incurrieron son de los considerados como graves por la ley de la materia y para evitar que situaciones como estas se sigan suscitando.

QUINTA: Con fundamento en el artículo 80 inciso a) de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, iniciar la Averiguación Previa correspondiente en virtud de que durante el desarrollo de la investigaciones realizadas por este Organismo se recabaron pruebas suficientes para acreditar la posible comisión de un delito, imputado a servidores públicos de la entonces Secretaría de Protección y Vialidad y la Procuraduría General de Justicia del Estado de Yucatán que se mencionan en el cuerpo de la presente resolución en agravio de los señores RFI, RDA alias FIR y ARÁ.

Por lo anteriormente expuesto se requiere, al SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, ASI COMO AL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE YUCATÁN, que la respuesta sobre la aceptación de esta Recomendación, sea informada a este Organismo dentro del término de diez días naturales siguientes a su notificación, e igualmente se solicita que, en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de la presente Recomendación, se envíen a esta Comisión de Derechos Humanos dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre la aceptación de la misma; en la inteligencia de la falta de presentación de las pruebas, se considerará como la no aceptación de esta Recomendación, quedando este Organismo en libertad de hacer pública esta circunstancia. La presente Recomendación, según lo dispuesto por el apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con el 74 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, tiene el carácter de documento público.

Así lo resolvió y firma el C. Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, Licenciado JORGE ALFONSO VICTORIA MALDONADO y por ende se instruye a la Oficialía de Quejas, Orientación y Seguimiento, dar continuidad al cumplimiento de la Recomendación emitida en esta resolución en términos de lo establecido en la fracción VII del artículo 45 del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, facultando para que en caso de incumplimiento se acuda ante las instancias nacionales e internacionales que competan en términos del artículo 15 fracción IV de la Ley de la materia. Notifíquese.

 
CNDH FMOPDH FIO