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- RECOMENDACIONES DEL 2010 -

 

- Recomendación 01/2010 -

Mérida, Yucatán, a 22 de Enero de dos mil diez.

Atento el estado que guarda el expediente relativo a la queja que interpusiera el ciudadano M T O, locutor del programa ¡Que pasa en Yucatán!, en agravio del ciudadano M de J H K, así como de los menores J G D H, J A Ch E, W N C Ch y L M M P, en contra de Servidores Públicos dependientes del H. Ayuntamiento de Espita, Yucatán, de la Procuraduría General de Justicia del Estado y de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, y no habiendo diligencias pendientes por realizar, con fundamento en los artículos 72, 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, así como de los numerales 95 fracción II, 96, y 97 de su Reglamento Interno, se procede a emitir resolución definitiva en el presente asunto, al tenor siguiente:

COMPETENCIA

Los artículos 102 Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 75 Bis de la Constitución Política del Estado de Yucatán, numerales 3 y 11 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán; 12, 95 fracción II del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.

DESCRIPCION DE HECHOS

PRIMERO.- En fecha treinta de marzo del año dos mil siete, el señor M T O, locutor del Programa ¡Que pasa en Yucatán!, realizó una llamada telefónica a este Organismo manifestando que en la Villa de Espita se había realizado la detención de unos menores de edad, que habían sido acusados de ser los autores de un robo cometido en el Palacio Municipal, por lo que solicita que personal de esta Comisión se constituya a entrevistar a los agraviados.

SEGUNDO.- En mérito de lo anterior, el día diez de abril de ese mismo año, se recabó la ratificación del ciudadano M de J H K en los siguientes términos: “… el día trece de marzo del año en curso, cuando se encontraba en su centro de trabajo, llegaron dos sujetos quienes solo le dijeron que los acompañara al palacio sin decirle el motivo, pero que luego regresaría, por lo que optó por acompañarlos, siendo que al llegar al palacio se fijó que estaban cuatro jóvenes y una mujer que solamente le dijeron que era una Licenciada del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, pero ignora de donde era, los nombres de los cuatro jóvenes son J G D H, N C Ch, J A Ch E y L M M P, de los cuales todos estaban siendo acusados del robo que se había cometido en el Palacio Municipal, en el cual el entrevistado manifestó que al llegar al palacio y enfrentarlo a los otros menores, fue cuando le dijeron que eran judiciales y uno de ellos le dijo a uno de los menores que se encontraba en el lugar que le dijera al citado del porqué lo habían llamado, a lo que le respondieron que era por el robo que habían realizado en el Palacio, acto que desconoció y que negó por completo, por lo que H K fue subido a un vehículo de la Policía Judicial que se encontraba en la terraza de atrás del Palacio Municipal y comenzó a ser golpeado en la cara en repetidas ocasiones y de sufrir jalones de cabellos con la finalidad de reconocer el robo y declararse culpable, cabe aclarar que el entrevistado en ningún momento aceptó el robo y al ver esto el judicial lo amenazaba diciéndole que iba a ser trasladado a Valladolid o a Mérida para recibir un castigo, además de que lo seguía amenazando diciendo que iba a ver la manera de cómo incriminar al joven, ya que si salía librado del robo del Palacio lo iba a incriminar al robo de una tienda que se suscitó en esta Ciudad, cabe aclarar que durante todo el trayecto de Espita a Tizimín fue cuando sufrió las amenazas, al descender de la camioneta los Judiciales le volvieron a sugerir que aceptara el robo y que luego lo iban a ayudar, por lo que fue llevado a una celda en el cual estuvo por un tiempo y luego fue sacado para que lo revisara el doctor, el cual le preguntó si lo habían golpeado y respondió que sí, por lo que le dijo que se quitara la camisa y el pantalón para su chequeo y luego fue conducido a la celda quitándole las esposas, fue hasta el día siguiente que llegaron dos judiciales a su celda y procedieron a esposarlo de nuevo, no sin antes colocarle los calcetines en las muñecas para no dejarle marcas por lo que lo pusieron de rodillas y los dos judiciales se sentaron frente a el entrevistado y comenzaron a insistir que confesara, por lo que señalaban que tal vez el alcalde pudo haber realizado el robo y culparlos para poder salir del problema y por el hecho de estar ahí se le complicaba las cosas. En ocasiones salían los judiciales y volvían a entrar, pero cabe aclarar que había un judicial que lo golpeaba cada vez que entraba, ya que no quería que se moviera puesto que el agraviado se encontraba de rodillas, asimismo se le amenazaba todo el tiempo que estuvo en las instalaciones de la Policía Judicial, con llevarlo a la Ciudad de Mérida, por lo que el jóven le respondió de que lo llevaran a donde querían ya que no tenía nada que esconder porque no robó nada, asimismo señala que un Licenciado del Ministerio Público de Tizimín le tomó su declaración misma que firmó, por lo que después los judiciales regresaron y le informaron que habían investigado con vecinos del lugar donde vive el muchacho y que había salido limpio de los hechos que se le imputan, por lo que después fue traído a su casa por otros judiciales…”

TERCERO.- En esa misma fecha, se entrevistó a los menores J G D H, J A Ch E, W N C Ch y L M M P, quienes en uso de la voz expresaron: “…el primero fue detenido en su domicilio por elementos de la policía judicial, quienes le informaron que debía de acompañarlos al Palacio Municipal a fin de solucionar un problema, al llegar al Palacio ya se encontraban los tres últimos en mención, y en el mismo sitio se encontraba el Alcalde Municipal, el Jefe de la policía Municipal y la Licenciada del DIF de Tizimín, en el cual al entrar D H sacaron a los otros tres jóvenes y a las personas que se encontraban ahí quedándose dos policías judiciales y la licenciada, en el cual comenzaron a hacerle preguntas acerca del robo suscitado en el Palacio Municipal, cabe aclarar que dichas preguntas fueron realizadas por el policía judicial, ya que la licenciada solamente se limitaba a escuchar y cada vez que ésta salía el judicial comenzaba a insultar al menor, por lo que en ese momento trajeron al menor M P quien supuestamente había incriminado al entrevistado en dicho robo, por lo que en ese instante se le acuso al mismo, cabe aclarar que tuvieron que acusarse por que los judiciales los habían amenazado tanto a D H como a M P, diciéndoles que si no confesaban iban a golpearlos al igual que a la madre del mismo, por lo que se les instruyó que aceptaran el robo en cualquier lugar que los llevaran iban a declararse culpables. Por lo que al ver los jóvenes que se encontraban amenazados, además de que fueron intimidados con cables eléctricos a fin de que (SIC) los torturaron para poder confesar, no les quedó de otra que aceptar los hechos, por lo que Ch E y C Ch, uno de ellos fue detenido cuando se dirigía a buscar una bicicleta y al segundo lo detuvieron en su domicilio, por lo que al llegar al Palacio se percataron de que fueron trasladados a la Presidencia y estando ahí junto con el Presidente Municipal, los jueces de paz y los Judiciales al igual que la licenciada del DIF, cuando los judiciales comenzaron a decir que aunque no eran culpables, los iban a hacer confesar para poder incriminarlos, cabe aclarar que M P fue el primero que fue detenido y amenazado con el fin de enseñar el domicilio de los otros menores, por lo que de tantas amenazas que sufrieron no le quedó más remedio a los menores que declararse culpables, por lo que el martes 13 de marzo fueron trasladados los 4 menores a la Ciudad de Tizimín como a las veintidós horas, en el cual al llegar al Ministerio Público los trasladaron a un cuarto en donde estuvieron como tres horas, en donde un judicial, les dijo que en ese cuarto es donde hacen hablar a los delincuentes, y en el cual momentos después fueron trasladados a la Ciudad de Mérida, no antes de que D H le haya confesado a su mamá que los habían obligado a declararse culpables bajo amenazas; asimismo el Alcalde siempre estuvo presente en el Ministerio Público y prometió ayudar a los jóvenes, pero no fue así puesto que solamente los incriminaba, cabe aclarar que a las madres de los menores nunca se les informó del porqué los habían detenido, asimismo el alcalde solamente se limitó a estar en silencio en el palacio cuando se le preguntaba de la situación de los menores, por lo que al conducir a los menores a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia en la Ciudad de Mérida fueron atendidos por la licenciada Rosa Minelia Zapata Coral, quien los trató amablemente y les dijo que confesaron como pasaron los hechos, el cual los menores al ver que en ese lugar se encontraban los judiciales no querían hablar, por lo que la licenciada Zapata Coral le solicitó a los judiciales que se salieran del lugar y fue cuando los menores comenzaron a declarar diciendo la manera en que fueron tratados por los policías, así como de las amenazas que sufrieron por parte de los mismos para poder declararse culpables, momento después la licenciada les leyó en voz alta su declaración misma que fueron firmadas por los menores, cabe aclarar que al salir de la Procuraduría los judiciales comenzaron a amenazarlos diciéndoles que no vayan a sacar nota alguna en el periódico, ni tomar alguna represalia en contra de los policías porque se arrepentirán de lo que hicieran. Asimismo, como al tercer día de haber regresado al pueblo los jóvenes, salió algunas publicaciones en el periódico ¡por esto¡ quien al ver esto se comenzó a difundir mediante copias fotostáticas del robo sufrido en el Palacio Municipal difamando la imagen de los menores, cabe aclarar que en ningún momento se les mencionó a los menores la fecha exacta en que ocurrió el robo, asimismo cabe aclarar que D H, C Ch y M P laboran fuera de la villa de Espita, por lo que solamente llegan a pasar el fin de semana con sus familiares, por lo que no comprenden del porqué se les incrimina de esa manera ya que nunca se ven relacionados con hechos semejantes. Asimismo se señala que los judiciales le dijeron a M P que había sido carnada para poder dar con los demás, por lo que señalaron que si volvía nunca más iba a volver a salir, señalo que dicha entrevista fue realizada en presencia de las madres de los menores, quienes responden al nombre de I E C, M C Ch K y B A H K…”

EVIDENCIAS

  1. Llamada telefónica de queja realizada por el ciudadano M T O, de fecha treinta de marzo del año dos mil siete, cuyo contenido ha quedado transcrita en el punto marcado como primero del apartado de “Hechos” de esta resolución.

  2. Ratificación del agraviado M de J H K, en entrevista que le realizó personal de esta Comisión en fecha diez de abril del año dos mil siete, en los términos en que ha quedado expuesto en el punto segundo del apartado de “Hechos” de esta resolución.

  3. Ratificación de los menores agraviados J G D H, J A Ch E, G N C Ch y L M M P, en entrevista que le realizó personal de este Órgano en la misma fecha, cuyo contenido ha quedado transcrito en el punto tercero del apartado de “Hechos” de esta Recomendación.

  4. Informe rendido por el Delegado de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia en Tizimín, Yucatán, Licenciado Daniel de Jesús Rivadeneyra Cano, mediante oficio sin número, de fecha veintisiete de abril del año dos mil siete, en el cual menciona que: “…La única intervención de esta autoridad fue durante mi ausencia, por encontrarme de vacaciones y al no estar la Licenciada del DIF de Tizimín por haber viajado a la ciudad de Mérida por trabajo… el Ayuntamiento de Espita solicita el apoyo de esta autoridad para un asunto relacionado con menores, sin dar mayor dato de lo que sucedía, por lo que se comunican con la Licenciada en Mérida a su celular y piden apoyo de esta dependencia, por lo que la Licenciada autoriza que vaya a Espita la Trabajadora Social Clara Ake Chi del área jurídica del DIF y que trabaja en auxilio de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia con delegación en Tizimín a mi cargo, a investigar que pasaba con los menores, cabe aclarar que la única intervención de la trabajadora social es que estuvo presente con los menores para que no fueran maltratados y que en todo momento se mantuvo callada tal y como ellos manifiestan en su acta levantada, sin embargo, la trabajadora social manifiesta que en ocasiones tuvo que irse al baño y los menores se quedaban con otras personas y al regresar todo parecía estar bien…”

  5. Informe de Ley rendido por el Presidente Municipal de Espita, Yucatán, mediante oficio número 81/PM/2007, de fecha primero de junio del año dos mil siete, en el que menciona “… el día que se realizó la detención de los menores antes mencionados por la Policía Judicial de la Décima Quinta Agencia Investigadora del fuero Común, estos agentes me pidieron que yo les diera facilidades de una oficina para poder hacer las investigaciones correspondientes y yo les di la oficinas del Juzgado de Paz, pero estos agentes estaban acompañados con una Licenciada de la Procuraduría del DIF de Tizimín, pero yo en ningún momento vi que los agentes estuvieran golpeando o maltratando a dichos menores…”

  6. Informe de Ley rendido por el Director de la Policía Judicial del Estado mediante oficio PGJ/DJ/D.H.412/07, de fecha veintiuno de mayo del año dos mil siete, en el que menciona “… A raíz de un robo ocurrido el día veintiocho de febrero del año en curso en las oficinas de la Tesorería Municipal de Espita, Yucatán, el titular de la Décimo Quinta Agencia Investigadora del Ministerio Público con sede en Tizimín, Yucatán, tomó conocimiento de dicho evento y ordenó lo conducente a fin de llevar a cabo las diligencias que fueren necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Inmediatamente se comisionó al agente Henry Aarón Chan Canul, a fin de que proceda a realizar las indagaciones que contribuyeran a descubrir la verdad de los eventos denunciados. Dicho elemento, al tener datos sobre las personas que pudieron haber participado en dicho ilícito, procedió a localizarlas y entrevistarlas. Dichas personas respondieron a los nombres de M J H K, W N C Ch, L M M P, J A Ch E y J G D H, siendo que estos cuatro últimos nombrados resultaron ser menores de edad. Los menores antes citados nunca fueron detenidos, si no que por invitación que se le hizo a sus padres y con la plena anuencia de éstos, se trasladó a los hoy quejosos para que fueran entrevistados en la comandancia de la policía judicial adscrita al municipio de Tizimín, Yucatán, en torno al robo ocurrido en la tesorería municipal de Espita, Yucatán. La entrevista de referencia se llevó a cabo en presencia de los padres de los menores, así como de una trabajadora del DIF, ciudadana Clara Noemí Aké Chi, por lo tanto, resulta evidente que dichos menores nunca pudieron ser amenazados ni mucho menos intimidados para que admitieran su culpabilidad. Por cuanto el titular de la Décimo Quinta Agencia Investigadora del Ministerio Público se declaró incompetente para seguir conociendo de dicho asunto en lo que atañe a los menores J A Ch E, W N C Ch, J G D H y L M M P y ante la colaboración de los padres de éstos con la Autoridad para el pronto esclarecimiento de los hechos, se estimó que dichos menores rindieran su declaración ministerial ante el titular de la Trigésima Primera Agencia del Ministerio Público adscrita al Consejo Tutelar para Menores Infractores, razón por la que con pleno consentimiento de todos los que intervinieron se les trasladó hasta esta ciudad a fin de que fuera recibida la declaración ministerial de J A Ch E, W N C Ch, J G D H y L M M P, en dicha agencia especializada en menores…Es falso que los hoy quejosos M J H K, J A Ch E, W N C Ch, J G D H y L M M P hayan sido objeto de una detención arbitraria. Por el contrario, los antes nombrados, en compañía y con anuencia en todo momento de sus padres, colaboraron con la autoridad para el esclarecimiento de los hechos denunciados; en consecuencia, las diligencias que con ellos se practicaron nunca fueron en calidad de detenidos… También es contrario de la verdad que los quejosos M J H K, J A Ch E, W N C Ch, J G D H y L M M P fueron objeto de amenazas e intimidaciones para que admitieran su culpabilidad en los hechos investigados, ya que en todo momento se hicieron acompañar de sus padres y profesionales en la materia, que en todo momento velaron por sus intereses…” Acompaña al mismo en calidad de anexo, copia certificada del informe que a su vez rindió el comandante de la Policía Judicial del Estado, José Eduardo Chan, al Coordinador Jurídico de la Policía Judicial del Estado, en el que hace del conocimiento que su intervención fue la siguiente: “…En fecha 28 de febrero del año en curso, como a eso de las 7:40 horas, recibimos una llamada de parte del Presidente Municipal de Espita, Yucatán C. José Luis Sánchez Rodríguez, en la cual informaba que en las oficinas que ocupan la Tesorería se había efectuado un robo. Por lo que inmediatamente me trasladé hacia el municipio de Espita, en compañía del Jefe de Grupo Luis Alberto Ravell Castro, el agente Henry Aarón Chan Canul, un perito en criminalística y un elemento del Ministerio Público, para realizar las diligencias pertinentes del asunto reportado, ya realizadas las primeras diligencias en el lugar de los hechos, el Presidente Municipal nos informa que el monto de lo robado asciende a la cantidad de entre $410,000.00 y $430,000.00 Moneda Nacional, seguidamente nos avocamos a entrevistar a personal de la Policía Municipal de Espita, ya que esta corporación es la que se encarga de la vigilancia del edificio del Palacio Municipal, asÍ como también entrevistamos al personal de la Tesorería y algunos regidores de ese mismo Municipio, posteriormente se continuó con las referidas investigaciones, indagando con diversas personas de esa localidad; siguiendo con nuestra labor investigadora y averiguando acerca de otro robo importante realizado al Super “Willy’s” ubicado en la localidad de Espita y por información de personas del lugar, se supo que una persona a la que apodan el “CAHUAMO” posiblemente participó en el mencionado robo, por lo que inmediatamente se localizó a dicha persona apodada “CAHUAMO” quien en presencia de su padre se le entrevistó con relación al robo del super “Willy’s” y dijo llamarse J G D H, es el caso que este menor empezó a caer en contradicciones para finalmente mencionar que las personas que realizaron el robo solo las conoce por sus apodos, mencionando a el “guapo”, el “lalo”, el “tavo”, el “ahs”, el “chips”, el “jerez” y el “pekis”, ya con esta información nos avocamos a la localización de dichos personajes, ya localizados cada uno de ellos, quienes resultaron ser menores de edad, se les entrevistó en presencia de sus padres y por comentarios de uno de ellos se presumía la participación de todos estos menores en el robo a la Tesorería del Municipio de Espita, (estos menores responden a los nombres de L M M P, W N C C, J A CH E, J G D H y M J H K), ya con esta información, procedimos a invitar a los padres de los menores antes mencionados para que se apersonaran junto con sus hijos al palacio municipal de Espita, para que posteriormente nos traslademos todos hacia la comandancia de la Policía Judicial adscrita al municipio de Tizimín, con la finalidad de llevar unas entrevistas con todos los menores en compañía de sus padres, diligencia que se realizó en presencia de una trabajadora social del DIF, ciudadana CLARA NOEMÍ AKE CHI, con el conocimiento también del titular de la Agencia Décimo Quinta, nos trasladamos todos hacia Mérida al edificio central de la Procuraduría General de Justicia del Estado, con la finalidad de hacer del conocimiento de este asunto a la Agencia Trigésimo Primera especializada en menores, posteriormente, después de la comparecencia de manera voluntaria de cada uno de los menores en presencia de sus padres, ante la agencia Trigésimo Primera, se regresaron todos al municipio de Espita en un vehículo oficial de ese ayuntamiento; por lo anterior, le comento que nuestro proceder en el asunto que nos ocupa, fue apegado a toda legalidad, aplicando las técnicas de investigación permitidas por esta Procuraduría, por lo tanto resulta falso lo manifestado ante la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán por los ahora quejosos, ya que en ningún momento estos menores fueron objeto de presión, amenazas, golpes, malos tratos o cualquier otro agravio en contra de su persona, reiterando que todas las diligencias que se practicaron a dichos menores fue en presencia de sus respectivos padres, por lo que nuestras acciones se apegaron al buen desempeño del servicio público…”

  7. Declaración testimonial del señor F G L E, quien fungía como Juez de Paz de la localidad de Espita en la época en que se suscitaron los hechos, de fecha treinta y uno de mayo del año dos mil siete, quien con relación a los hechos sujetos a investigación, relató que “…el día que se realizó la detención de los menores no se encontraba en su centro de trabajo, y al llegar oyó rumores de que llegaron los agentes de la policía judicial acompañados con la Licenciada de la Procuraduría del DIF de Tizimín… asimismo, señala que solamente vio que los menores fueron traídos a la oficina del mismo, pero ignora todo lo ocurrido en el interior, así como de que también si fueron detenidos los menores…”

  8. Declaración testimonial del ciudadano C M P, quien en la época de los hechos desempeñaba el cargo de Regidor de seguridad pública, de la misma fecha que el anterior, y en uso de la palabra manifestó que “… el día que se llevó a cabo la detención de los menores no se encontraba en el palacio, pero que al llegar, aproximadamente a las diecinueve horas, se percató de la presencia de los elementos de la policía judicial, así como de la Licenciada del DIF de Tizimín, por lo que optó por comunicarse con el director de la Policía Municipal Adolfo Arceo, quien le informó que habían detenido a tres menores, y que al parecer fueron los autores del robo que sufrió el palacio … por lo que permaneció en el palacio municipal hasta que dichos menores fueron trasladados a la ciudad de Tizimín, Yucatán, siendo aproximadamente las once de la noche…”

  9. Declaración testimonial de una vecina del municipio de Espita, Yucatán, de fecha treinta y uno de mayo del año en curso, quien no proporcionó su nombre, y en uso de la voz expresó que “…platicó con una de las madres de los muchachos, que la encontró muy alterada, que vio a su hijo de ésta con el rostro estropeado…”

  10. Declaración testimonial de un vecino de la localidad de Espita, Yucatán, de la misma fecha que el anterior, quien mencionó: “las personas que fueron detenidas presentaba golpes, y que ellos eran sus mejores amigos...”

  11. Declaración testimonial de la ciudadana B A H C, en su carácter de progenitora del menor J G D H, de fecha doce de junio del año dos mil siete, quien en uso de la voz expresó “…Que el día siete de marzo del año en curso, como a las dieciocho horas, se apersonaron hasta su domicilio dos agentes de la policía judicial quienes le preguntaron acerca de su hijo, el menor J G D H, quien la entrevistada les manifestó que el menor se encontraba trabajando fuera del municipio, por lo que los agentes le sugirieron que cuando llegara su hijo lo llevaran al Ministerio Público de Tizimín a fin de realizar una diligencia el domingo once de marzo, mismo que ese día acudieron al palacio municipal fueron conducidos por elementos de la Policía Municipal al Ministerio Público de Tizimín en donde al principio el menor fue entrevistado en presencia de sus padres sin preguntarle nada en relación al robo del Palacio, momento después le dijeron que sería conducido a un cuarto y permaneció en ello dos horas, por lo que al salir el policía judicial habló con el padre del mismo y le señalaron que su hijo había cometido el robo del Palacio Municipal, por lo que al salir el menor no mencionó nada de lo que había sucedido en ese cuarto, por lo que el día trece de marzo, siendo como las diecinueve horas cuando se apersonó a su domicilio nuevamente un policía judicial y un municipal de esa misma localidad a bordo de una ambulancia y le pidieron que el menor los acompañara al palacio municipal para arreglar un problema de drogadicción y alcoholismo, por lo que la madre optó por acompañar a su hijo, quien al llegar al palacio municipal fueron conducidos a la oficina del juez de paz mismo que en ese instante se encontraba una persona a quien se le conoce con el nombre de Virginio, el Director de policía, el presidente municipal y una licenciada del DIF, por lo que como a las veintitrés horas fueron llevados los menores al Ministerio Público de Tizimín pero al principio intentaron llevarlos a escondidas de sus padres, pero como se vieron descubiertos no les quedó de otra que llevar a las madres de los menores, cabe aclarar que estando en el Ministerio Público momento después llegó el presidente municipal junto con los 2 jueces de paz, quienes en ese momento llegaron con una bolsa de tortas y refrescos y se los entregaron a los judiciales, por lo que esa misma noche los menores fueron turnados a la Ciudad de Mérida y las madres regresaron al municipio de Espita, por lo que el 14 de marzo de ese mismo año el juez de paz de nombre Virginio llegó al domicilio de la entrevistada y les pidió un acta de nacimiento de sus hijos y credencial de elector quienes fueron a Mérida a recoger a sus hijos, cabe aclarar que al momento de salir los menores, los judiciales les dijeron que por esta vez se salvaron pero para la próxima no van a fallar y que cuidaran a sus hijos. Cabe aclarar que hasta el día de hoy no han vuelto a requerir a su hijo para alguna diligencia…”

  12. Declaración testimonial de la ciudadana Isidra E C, en su calidad de madre del agraviado J A Ch E, de la misma fecha que el anterior, quien en uso de la palabra relato que “… el trece de marzo detuvieron a su hijo y lo trasladaron al palacio municipal y cuando me trasladé para ver que pasaba, no me dijeron de que se trataba, solo vi que mi hijo se encontraba dentro del palacio municipal, alrededor de la media noche lo sacaron por la parte de atrás del palacio, al notar eso nos trasladamos para acompañarlos, pero no nos dejaron, así que nos subimos a la fuerza ya que los llevaron al ministerio público de Tizimín, y cuando llegamos esperamos media hora, y cuando me tocó pasar con mi hijo, él dijo que si había robado, pero lo dijo bajo presión, porque los judiciales le dijeron que le pegarían a su mamá, así que no le quedó de otra que decir que él robó, ya que los judiciales le dijeron que le pegarían un cable de alto voltaje y se lo mostraron… después de que me dijo eso salí de allí ya que esa misma noche los trasladaron a Mérida y allí los declararon inocentes y salieron…”

  13. Declaración testimonial de la señora M C Ch P, en su calidad de progenitora del menor W N C Ch, del mismo día que los anteriores, quien en uso de la palabra refirió “…El día 13 de marzo llegaron a su casa unos judiciales y una mujer diciendo que era del DIF y que le dijeron que su hijo los tenía que acompañar al Palacio Municipal de Espita por un problema pequeñito y ella lo acompañó, al llegar poco después llegaron los demás muchachos algunos con sus mamás y a ella la sacaron y a su hijo lo dejaron dentro la comandancia junto con los otros muchachos en compañía de dos judiciales, la señorita del DIF y dos jueces de paz y el presidente solo se asomó un rato y después se fue y la señorita salió poco después diciendo que iba al baño y ella escuchó que dijeron los judiciales que ahorita iban a cantar los “hijos de putas” al darse cuenta que ella estaba escuchando la sacaron dos cuartos más afuera amenazándola que si no se iba le podría ir peor a sus hijos y después de una hora trajeron a otro que estaba involucrado llamado M y lo traían esposado a golpes y jaloneándolo por ser mayor de edad y los judiciales dijeron que donde estaban las mamás de los niños, y ella se fue con su hijo siendo ella jaloneada y empujada causándole dolores por el transcurso de una semana por culpa de los judiciales, y el comandante de policías diciendo (SIC) que no tenía derecho de ir con ellos y ellos al mismo tiempo gritándole que le iban a devolver a su hijo, como ella no tenía dinero tuvo que soportar los gritos, jalones y empujones por parte de los judiciales y el comandante de policía, llegando al ministerio público de Tizimín a su hijo W lo metieron y ella se quedó afuera y después de media hora la metieron a ella donde estaba su hijo y le dijeron: “sabe qué señora, su hijo ya confesó y no le vayas a pegar”, ella ignorando lo que pasaba y sin la compañía de ningún licenciado, su hijo le dijo que había robado el palacio pero que no sabía cuando lo robó porque era mentira y solo lo hizo por miedo a las amenazas de los judiciales, llorando y tartamudeando, pero ella le dijo que su hijo no pudo haber robado porque ese día su hijo estuvo en cancún, ella se puso a discutir con los judiciales porque ella no aceptaba la confesión de su hijo y un judicial la jaloneo diciéndole que no hable así porque sino el muchacho se iba a retractar de su confesión y también agregó que todo lo que el periódico publicó acerca de que los muchachos se habían escapado en el trascurso de Espita a Tizimín era mentira debido a que los judiciales iban aplastando a los jóvenes sentados sobre la barriga de estos muchachos, muy cómodos ellos, amenazándolos de que le iban a partir la madre a la mamá de W si no confesaba su delito, siendo amenazado y golpeado y ella agrega que su hijo nunca ha sido acusado de robo, que no anda en malos pasos, que goza de principios muy bien plantados y enseñados por su madre, que él ignora totalmente los movimientos del palacio; también agregó que el que debió robar fue el presidente y sus colaboradores y dijo también que su hijo no fue porque no tenía idea de que hora fue el robo y agregó también que momentos después los menores fueron conducidos a la Ciudad de Mérida por lo que las madres regresaron a su localidad y fue hasta el medio día que le avisaron que iban a ser trasladados a Mérida a ver a los niños el día 14 y que un policía de Espita le dijo que si estaban llevando detergente para lavar porque los muchachos ya no iban a regresar , cabe aclarar que hasta la fecha de hoy los menores no han vuelto a ser requeridos en la averiguación previa iniciada en relación a los hechos ya manifestados…”

  14. Declaración testimonial de la ciudadana Clara Noemí Aké Chi, en su carácter de Trabajadora Social del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Tizimín, Yucatán, que intervino en los hechos materia de la presente queja, de fecha catorce de junio del año dos mil siete, quien manifestó: “… Que recibieron una llamada telefónica por parte de la policía judicial con el fin de solicitar su colaboración de alguna persona que trabaje en el DIF con relación a un asunto que se suscitaba en el municipio de Espita, por lo que la Licenciada Mariana Farjat Mendoza optó por enviar a la entrevistada a dicha comisión, porque no se encontraba en dicho momento, por lo que al llegar la Trabajadora Social al H. Ayuntamiento de Espita, se percató que se encontraba el comandante de la policía judicial en ese sitio, acompañado de su secretario, por lo que estuvo en espera de que llegaran los menores; cabe mencionar que su única intervención fue velar por los intereses de los menores, por lo que todo el tiempo que estuvo frente a ellos en ningún momento vio maltrato por parte de los judiciales, por lo que el tiempo que estuvo presente, solo salió para ir al baño y por ese rato no puede decir que es lo que pasaba…”

  15. Declaración testimonial del agente de la Policía Judicial José Eduardo Chan, quien participó en los hechos materia de la presente queja, de fecha trece de febrero del año dos mil ocho, quien en uso de la voz mencionó: “… no realizaron propiamente una detención, si no que acudieron al domicilio de los muchachos involucrados para avisarles que tenían que presentarse al palacio municipal de Espita por los hechos acontecidos. Una vez que se encontraban en el palacio, alrededor de las veinte horas, cabe aclarar que los muchachos estaban con sus tutores, también habían policías municipales y secretarias quienes no intervinieron en la diligencia. Se les informó a los muchachos al igual que sus tutores, que debían presentarse al ministerio público con sede en Tizimín, a lo que contestaron que no tenían medios para acudir, motivo por el cual trasladaron a la mayor parte en una camioneta de la policía municipal de Espita y a dos señoras las trasladaron en uno de los vehículos de la policía judicial, toda vez que no había mas espacio en el vehículo de la policía municipal. De igual forma, aclara el de la voz que se les hizo saber a las personas que la diligencia que se iba a practicar en la Agencia Investigadora del Ministerio Público tardaría demasiado tiempo y que los muchachos podrían presentarse al día siguiente, a lo que sus tutores contestaron que preferían que fuera en ese momento. Agrega el entrevistado que al llegar al Ministerio Público de Tizimín, bajaron a los muchachos y demás familiares…”

  16. Declaración testimonial del elemento de la Policía Judicial Henry Aarón Chan Canul, quien intervino en los hechos motivo de la inconformidad de la parte quejosa, de fecha dieciocho de febrero del año próximo pasado, en la que refiere: “…su intervención fue únicamente acudir a la localidad de Espita, en vista de la denuncia de un funcionario municipal de dicho lugar por un robo. Que acudieron a los domicilios de los menores involucrados para avisarles juntamente con sus tutores y familiares para que se presentaran en el palacio municipal. Continúa diciendo el entrevistado que al llegar al palacio él no entró ni estuvo presente en la diligencia que allí se practicó. Luego de eso trasladaron a los menores al ministerio público de Tizimín, aclarando que él no participó en dicho traslado…”

  17. Declaración testimonial de la señora B M P M, en su carácter de progenitora del menor L M M P, de fecha nueve de diciembre del año dos mil ocho, quien en relación a los hechos materia de la presente queja, manifestó: “Que en el mes de marzo en fechas que no puede precisar, del año 2007, regresaba a su domicilio de una venta de verduras y al llegar su hijo de nombre L M P le comentó que unas personas habían llegado a su domicilio preguntando por él y también le preguntaron donde trabaja, esto sucedió como a las 15 horas, posteriormente al día siguiente como a las 9 horas fue con su hijo L M al Palacio Municipal y habló con el jefe de policía de quien no sabe su nombre pero lo conoce como “Fito” y este le dijo que ellos no sabían nada, y también le dijo que no sabían porque lo estaban buscando los del Ministerio Público a lo que lo cuestionan que cómo sabía que eran del Ministerio Público y el policía le dijo que eran chismes que escuchaba, posteriormente como a las 12 horas se lo comento a su esposo que regresaba de su parcela, momentos después salió a comprar y al regresar se topó con la patrulla municipal en la cual se encontraba su esposo y su hijo y le manifestó su esposo que iba a Tizimín con los policías y su hijo a ver que problema tenía el menor, posteriormente como a las 19 horas llegó su esposo y le comentó que su hijo se había quedado detenido en el Ministerio Público, ya que un policía judicial le dijo que había confesado un robo en el Palacio, asimismo manifiesta que su esposo le comentó que no estuvo con su hijo en el momento en que lo interrogaron los policías judiciales. Ya más tarde como a las 22 horas llegaron unas personas a buscar una segueta de su hijo y la de la voz preguntó qué pasaba? Le dijeron que eran judiciales y empezaron a revisar su casa y encontraron un pedazo de una segueta de aproximadamente 15 cm y se retiraron. Cabe mencionar que la señora B M P no sabía que habían detenido a otros menores, si no hasta el día siguiente de que detuvieron a su hijo al ir a vender verduras, una persona le comentó que habían detenido a otros menores, ya que sabía que también su hijo L M estaba detenido…”

  18. Declaración testimonial de la ciudadana I.C.Ch., en su carácter de gerente del super “Willy’s” donde supuestamente tuvo verificativo un robo que originó la detención del agraviado M J H K, de fecha nueve de diciembre del año dos mil ocho, quien en uso de la voz expresó: “… un sábado del mes de marzo del año dos mil siete, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos, llegaron al super cinco personas y uno de ellos solicitó hablar con ella (la entrevistada), el cual era moreno, estatura mediana y medio robusto, al cual ya conocía, puesto que con anterioridad había acudido al super a entrevistarse con los empleados por el robo; siendo el caso que éste le comentó que se iban a llevar a M J H , a lo que ella le preguntó el motivo, contestándole dicho agente que al parecer estaba relacionado con el robo y que una persona lo había señalado como el cabecilla, por lo que al salir de la oficina en donde se llevó a cabo la entrevista, éste judicial detuvo al menor M H para después retirarse con él, detenido, manifestando que no tenían ninguna orden de aprehensión…”

  19. Declaración testimonial de la señora M del S P P, en su carácter de abuela del menor W N C Ch, de fecha nueve de diciembre del año dos mil ocho, quien en uso de la voz manifestó “… en el mes de marzo, en fecha exacta que no recuerda aproximadamente a las diecinueve horas, se encontraba en el domicilio de su hija M C, quien vive a un costado de su casa, y llegó una persona alta, morena, de sexo masculino, y le preguntó por su nieto W, y el de la voz le respondió que lo iba a hablar, pero en ese momento se asomó su nieto y la persona antes mencionada lo agarró y lo subió a un vehículo blanco, y la madre del menor también se subió al vehículo, ya que no sabía a donde se llevaban a su hijo, posteriormente la de la voz fue al palacio municipal y ahí se encontraba su hija M C y quisieron ver a su nieto pero los policías municipales les dijeron que no pueden pasar, por lo que no pudieron ver a su nieto y fue como a las veintiún horas que vieron que se llevaron a su nieto con otros menores en el carro blanco antes mencionado hacia la ciudad de Tizimín...”

  20. Declaración testimonial de la ciudadana M C Ch P, en su calidad de progenitora del menor W N C Ch, de fecha diecinueve de diciembre del año próximo pasado, quien en uso de la voz expresó: “… un martes trece del mes de marzo, aproximadamente a las dieciocho horas, llegaron a su domicilio tres personas, dos hombres y una mujer quien dijo que era del DIF de Tizimín y preguntaron por su hijo y le dijeron que tenía un problema y que querían que los acompañara al palacio, entonces su hijo N C preguntó que problema tenía, y le respondieron que no se preocupara, que ahí le iban a decir, entonces agarraron al menor N C y lo subieron a la fuerza al vehículo, todo esto en presencia de la funcionaria del DIF, ya que tenía su blusa en donde llevaba el nombre de la Institución, posteriormente la de la voz su subió al vehículo donde se encontraba su hijo y los trasladaron al Palacio Municipal, donde los separaron de su hijo y solo escuchó que un judicial dijo “en el camino va a confesar” ya mas tarde los sacaron del palacio para trasladarlos al Ministerio Público de Tizimín y los policías municipales impidieron subirse con su hijo y los policías judiciales, pero manifiesta que pudo subirse en la parte de atrás de la camioneta, ya en Tizimín no le permitieron ver a su hijo aproximadamente dos horas, ya que lo tenían encerrado junto con los otros menores, mas tarde le dijo un judicial “ahorita va a confesar” y ella le dijo que el día del robo su hijo estaba en Cancún, y el judicial le pegaba en la mano y le decía a su hijo “confiesa” y su hijo dijo que si, pero estaba tartamudeando, y un judicial estaba grabando, posteriormente los trasladan a la ciudad de Mérida…”

  21. Declaración de la ciudadana M C Ch, madre del agraviado W N C Ch, de fecha siete de abril del año dos mil ocho, en la que a pregunta expresa realizada por personal de este Organismo menciona que la detención de su hijo no lo vio ninguna persona, ya que no tiene ningún vecino cerca.

  22. Declaración de la Licenciada Rosa Minelia Zapata Coral, auxiliar jurídico de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, de fecha quince de mayo del año dos mil nueve, quien fungió como asistente jurídico de los menores agraviados, quien en uso de la voz expresó que no recuerda el asunto particular de los menores agraviados, motivo por el cual se le exhibe el acta levantada con motivo de la ratificación respectiva, donde los menores refieren su intervención en los hechos, y después de su lectura menciona: “…no es posible que haya entrevistado a los menores en el local que ocupa la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, ya que en la época en que ocurrieron los hechos tenía un cubículo asignado en la referida Agencia del Ministerio Público y allí atendía a los menores que tenían una Averiguación Previa en su contra, ya sea que estén en calidad de detenidos o en libertad, y que no recuerda que en alguna ocasión policías judiciales le hayan traído a menores involucrados en hechos delictuosos el edificio de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, ni mucho menos que les haya pedido estos agentes judiciales que salgan de la oficina, ya que no tiene facultad para ello. Asimismo, agrega que en caso de que los menores hayan sido legalmente asistidos por la entrevistada, y que hubieran referido haber sido objeto de malos tratos por parte de los elementos judiciales, se hubiera asegurado que tal circunstancia se haya hecho constar en el acta levantada en el Ministerio Público, es decir, en sus declaraciones ministeriales. No omite manifestar, que piensa que los menores hacen mención a su persona, debido a que cuando asistía a los menores, les entregaba una tarjeta con sus datos, tales como su nombre, cargo, teléfonos, etc…, las cuales eran entregadas a los padres…”

  23. Declaración testimonial de la ciudadana B D H, hermana del agraviado J G D H, de fecha siete de abril del año dos mil nueve, quien en uso de la voz expresó: “… el día de la detención de su hermano, unas personas llegaron a su domicilio y le dijeron al menor que los acompañara para hacerle unas preguntas, entonces la madre de ambos le dijo a estas personas que su hijo no iba solo, que ella los tenía que acompañar, entonces el menor J G y su madre se fueron con estas personas en un carro blanco. Esto sucedió aproximadamente a las diecinueve horas…”

  24. Inspección ocular de las constancias que obran en la Averiguación Previa número 116/31ª/2007, realizada por personal de esta Comisión en fecha treinta de abril del año en curso, en la que se hace constar: “…doy fe que obran, entre otras, las siguientes constancias:

  25. 1. El día catorce de marzo del año dos mil siete, se reciben diligencias del agente investigador del Ministerio Público, por medio del cual remite la Averiguación Previa marcada con el número 313/15ª/2007, en la cual obran, entre otras, las siguientes constancias:

    a) Aviso telefónico realizado por personal de la Presidencia Municipal de Espita a las siete horas del día veintiocho de febrero del año dos mil siete, con motivo de un robo.
    b) Comparecencia del Presidente Municipal de Espita, de la misma fecha que el anterior, en el que denunció los hechos posiblemente delictuosos, contra quien resulte responsable.
    c) Comparecencia del mismo día, de la ciudadana Silvia Leticia Pool, en su carácter de tesorera del referido municipio, en la que denuncia los mismos hechos que el que antecede.
    d) Posteriormente, comparecen diversos funcionarios del H. Ayuntamiento de Espita, Yucatán, quienes manifiestan lo que a su derecho corresponde en relación al hecho antisocial denunciado, no guardando relación sus dichos con los hechos materia de la presente queja.
    e) Informe de investigación del agente de la Policía Judicial comisionado para la investigación de los hechos posiblemente antisociales, de fecha trece de marzo de ese propio año, dirigido al Agente Investigador del Ministerio Público de la Agencia Décimo Quinta, en el que refiere haberse entrevistado con diversos funcionarios del municipio, siendo que en el cuerpo del mismo, después de concluir la entrevista con el secretario del Presidente, Wilberth Martín Pool Tamay, se plasma: “….Siguiendo con las investigaciones y siendo el día doce de marzo del año dos mil siete, averiguando acerca de otro robo importante realizado en la localidad de Espita, se averiguó por medio de la gente del lugar, que en el caso del robo de super “Willy’s” se mencionó a una persona que responde al nombre de “guapo” y por medio de la investigación, me dispuse a localizar a una persona de sexo masculino al que se le conoce como “guapo”, es el caso que siendo el día once de marzo, aproximadamente a las diez horas, me trasladé hasta la localidad de Espita, es el caso que me entrevisté con el Director de la Policía Municipal para corroborar algunos datos acerca de “guapo”, entonces me trasladé hasta la calle 5 sin número por 26 y 28 de esta localidad y previa identificación como agente de la Policía Judicial, me entrevisto con una persona del sexo masculino quien dijo llamarse E M A, de cuarenta y tres años…., a quien le pregunté de que si vive alguien en el domicilio con el apodo de “guapo” , entonces el entrevistado dijo que su hijo se apoda el “guapo”, por lo que se les invita para que se presenten en esta comandancia de la Policía Judicial para realizar una entrevista. Siguiendo con la investigación, y siendo aproximadamente las doce horas del trece de marzo, se presentó hasta esta Comandancia el menor L M M P, de catorce años…. Y en presencia de su padre E M A, lo entrevisté en relación al robo en el super “Willy’s”, es el caso que en ese momento niega los hechos y posteriormente se le platica acerca de que si sabe o tiene conocimiento de quien pudo haberlo hecho, y en presencia de su padre acepta que él participó en el robo del super “Willy’s” junto con E Ch Ch alias “L”, J A Ch E alias “ch”, N C Ch alias “A” y J G D H alias “C”, describiendo la participación de cada uno de ellos, es el caso que al seguir platicando con el entrevistado, aceptó de igual manera que estuvo presente en el robo realizado en la tesorería de Espita, y que fueron los mismos, por lo que se le entrevistó en relación a este robo, diciendo que ese día, aproximadamente a las dos horas, lo fueron a buscar a su domicilio por W N C Ch alias “A”, y posteriormente se dirigen al centro de la localidad de Espita y después se dirigen al palacio, entrando por uno de los portones… Es el caso que siendo aproximadamente las dieciocho horas del trece de marzo me trasladé hasta la localidad de Espita para localizar a las personas que ahora sabemos participaron en el robo del super “Willy´s” y también en la tesorería del Palacio Municipal, por lo que al llegar a dicha localidad de Espita me dirijo hasta el Palacio Municipal para informar de la investigación, es el caso que se les localizó a E Ch alias “Chi” en la calle 30 sin número por nueve; W N C Ch, alias “Ash” en la calle 26 # 184 X 9 y 11 de Espita, y se les hizo saber que es necesario que se presenten en la comandancia de la Policía Judicial para una entrevista, por lo que siendo aproximadamente las veintiún horas se presentaron. Continuando con la investigación y previamente identificado como policía judicial, entrevisté en el local que ocupa la Comandancia de la Policía Judicial a W N C Ch alias “A”, dieciséis años de edad, en presencia de su madre M C Ch P con relación a los hechos que se investigan… Continuando con la investigación y previa identificación como agente de la Policía Judicial, me entrevisté con J A Ch E alias “Ch”, de catorce años de edad, y me vienen a jugar (SIC) en presencia de su madre I E Ch… Asimismo, previamente identificado como Policía Judicial entrevisté a J G D H alias “C”, de catorce años, en presencia de la ciudadana B A H C… Asimismo, previa identificación como Policía Judicial, entrevisté en el local de esta Comandancia al ciudadano M H C, de diecinueve años… Y en virtud de que estas entrevistas se realizan sin que los menores estén en calidad de detenidos, se les hizo saber a los padres de la necesidad de que a la brevedad acudan ante esta Agencia Trigésima Primera Investigadora del Ministerio Público, con sede en Mérida, a efecto de que rindan su declaración en autos de la presente Averiguación Previa, por tratarse de que sus hijos son menores de edad, manifestando quedar enterados y oportunamente acudirán juntamente con sus hijos. Asimismo, hago de su conocimiento que todas las diligencias se realizaron con cada uno de los menores, se realizó (SIC) en presencia de sus padres y familiares, así como también de la trabajadora social del DIF Clara Noemí Aké Chí… todas estas diligencias se realizaron en las oficinas de la comandancia de la Policía Judicial con sede en Tizimín…”
    f) Acuerdo procedimental de la Agencia Décimo Quinta Investigadora del Ministerio Público, de fecha catorce de marzo del año dos mil siete, en el que se plasma textualmente: “…PRIMERO: se declara incompetente para seguir teniendo conocimiento del presente asunto en lo que a los menores respecta, por tal motivo, remítase copia debidamente certificada de la presente indagatoria a la titular de la Trigésima Primera Agencia Investigadora del Ministerio Público adscrita al Consejo Tutelar de Menores Infractores para su continuación y perfeccionamiento, en lo que a los menores respecta. SEGUNDO: En atención a los menores fueron remitidos a esta autoridad por la Policía Judicial del Estado, envíese estos a la citada titular de la Trigésima Primera Agencia Investigadora del Ministerio Público adscrita al Consejo Tutelar de Menores Infractores para el único efecto de que les sea tomada su declaración ministerial. Así lo acordó y firma el ciudadano Licenciado en Derecho Miguel Ángel Tugores Sánchez, Agente Investigador del Ministerio Público.” Asimismo, hago constar que esta constancia abarca dos fojas, las cuales tienen anotados a lápiz en sus extremos superiores, los número 79 y 80, a manera de número de fojas.

    2. Declaración del menor L M M P, de fecha catorce de marzo del año dos mil siete, en el que se menciona que compareció espontáneamente el menor L M M P acompañado de su mamá B M P M (se le toman sus generales), se le hace saber sus derechos del artículo 20 Constitucional, se le asigna asistente jurídico de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia a la Licenciada Rosa Minelia Zapata Coral, y manifiesta: “… que no son ciertos los hechos que se me atribuyen, debido a que el día veintisiete de febrero yo me encontraba en mi casa (menciona que hizo ese día), el día de ayer, doce de marzo, me encontraba en mi casa, aproximadamente a las dieciocho veinte horas, y se presentó a mi casa un agente de la Policía Judicial, quien se identificó y preguntó si yo había tenido que ver con el robo y le dijo que no, y me dijo que yo me presente al día siguiente en la comandancia de la policía judicial porque quería conversar conmigo, lo que si hice el día trece, acompañado de mi papá E M A, por lo que una vez estando en la citada comandancia, un elemento de la Policía Judicial me entrevista con relación al robo y me empezó a preguntar si yo estaba en el robo del super “Willys” a lo que le contesté que no había participado y también me preguntaron si había tenido que ver con el robo del palacio municipal, a lo que le contesté que no tengo nada que ver con ese robo… y me empezó a preguntar quienes mas participaron y le dije que no lo sabía, y en relación a lo que dice el informe del Policía Judicial de fecha trece de marzo del dos mil siete, es mentira debido a que los hechos sucedieron de la manera en que acabo de decir, pero en ese momento si se lo dije, pero porque no me creía que no había participado en el robo del palacio municipal, y que esto lo dije ya que se me ocurrió como lo hicieron, yo por eso lo dije así…”. Asimismo, el personal ministerial que recabó esta declaración de Fe de Lesiones como “Sin huellas de lesiones externas”

    3. Declaración del menor J G D H, de fecha catorce de marzo del dos mil siete, acompañado de su madre B A H C, mencionando que son falsos los hechos de que me acusan, para posteriormente detallar lo que hizo el día de los hechos. Fe de lesiones: Sin huellas de lesiones externas.

    4. Declaración del menor J A Ch E, de fecha catorce de marzo del año dos mil siete, acompañado de su mamá I E C, en el que menciona las actividades que realizó el día de los hechos, para posteriormente expresar “… el día de ayer, trece de marzo de dos mil siete, a las dieciocho horas con treinta minutos, salí de mi domicilio a pie… pero en eso pasó mi primo de nombre R E U… me dejó en el parque de la colonia Francisco I. Madero de Espita, siendo que allí estaba cuando se acercó una persona que dijo ser agente de la Policía Judicial y me dijo “¿tu eres al que le dicen “chipi”?” y le contesté que sí, fue cuando me dijo que yo coopere con él y yo le contesté que si y me dijo que lo acompañara al palacio municipal de Espita, siendo que al llegar allá le pregunté cual es el problema y me dijo que del robo de un dinero, siendo que me sorprendí ya que no sabía de que dinero me estaba hablando, de allí me llevaron a la comandancia de la Policía Judicial con sede en Tizimín, lugar donde me preguntaron el presencia de mi madre sobre mi participación en el robo, a lo cual le informe que ninguna, y con relación al informe rendido por el agente de la policía judicial de fecha trece de marzo de dos mil siete, manifestó: si se lo dije porque el judicial no me creyó que yo no había participado en el robo…”

    5. Declaración del menor W N C Ch, de la misma fecha que los anteriores, acompañado de su mamá M C Ch P, en la que menciona las actividades que hizo el día de los hechos para posteriormente referir que desconoce los hechos, y en relación al informe del agente de la policía judicial de fecha 13 de marzo, manifestó que “…si lo dije porque no me creían que yo no había participado en el robo del palacio de Espita…”

DESCRIPCION DE LA SITUACION JURIDICA

En el presente asunto, se tiene que existió violación al Derecho a la Libertad en agravio del ciudadano M J H K, así como de los menores J G D H, J A Ch E, W N C Ch y L M M P, en virtud de que fueron retenidos ilegalmente por agentes de la Policía Judicial del Estado mientras realizaban diversas diligencias investigadoras en sus personas; violación que continuó por parte del agente del Ministerio Público de la Agencia Décimo Quinta Investigadora, al acordar el traslado de los menores a la Agencia Trigésima Primera Investigadora del Misterio Público del fuero común, resolución que evidentemente ocasionó prórroga de la indebida privación de la libertad a que se viene haciendo referencia.

Se dice lo anterior, toda vez que el día trece de marzo del año dos mil siete, los referidos agraviados acudieron voluntariamente al edificio que ocupa el Palacio Municipal de Espita, Yucatán, a efecto de emitir sus respectivas declaraciones testimoniales en relación a ciertos hechos de carácter delictuosos, lugar donde los mencionados servidores públicos les hicieron permanecer por un lapso de tiempo demasiado prolongado, mientras eran entrevistados en relación al caso, sin la compañía de sus ascendientes, para después trasladarlos sin la anuencia de quien legalmente lo podía proporcionar, al local que ocupa la Agencia Décimo Quinta Investigadora del Ministerio Público con sede en la ciudad de Tizimín, Yucatán, lugar donde el referido H K emitió su declaración ministerial, mientras los referidos menores fueron transportados a su vez a la Agencia Trigésimo Primera Investigadora del Ministerio Público ubicada en esta ciudad capital, donde de la misma forma rindieron su declaración ministerial; permitiéndoles regresar a sus domicilios hasta el término de dichas diligencias ministeriales.

Dicha retención que sufrieron los citados agraviados no encuentra justificante legal, por lo que constituye una privación ilegal de su libertad y por consecuencia un menoscabo a sus derechos humanos fundamentales, toda vez que no existió orden de autoridad competente para ello, ni se cumplieron los supuestos establecidos por el artículo 237 del Código de Procedimientos en Materia Penal para los casos de delito flagrante.

Este derecho es el que tiene toda persona a no ser privada de su libertad personal sin juicio seguido ante tribunales, sin que se respeten formalidades del procedimiento según leyes expedidas con anterioridad al hecho, o no ser detenida arbitrariamente ni desterrada.

Este derecho se encuentra protegido en:

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

16.- “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.”

La Declaración Universal de Derechos Humanos.

3.- “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.”
9.- “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.”

La Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre.

I.- “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.”
XXV.- “Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.”

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

9.1. “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.”

Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

7.1.- “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales”
7.2.- “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.”
7.3.- “Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”

El Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.

1.- “Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión.”
2.- “En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas.”

Por su parte, se dice que existió violación a los Derechos a la Igualdad y Trato Digno, en específico Violación a los Derechos del Niño, toda vez que los agraviados J G D H, J A Ch E, W N C Ch y L M M P, fueron sometidos, por parte de los agentes judiciales José Eduardo Chan y Henry Aarón Chan Canul, a la práctica diversas diligencias probatorias que demoraron un lapso de tiempo por demás excesivo, sin tomar en cuenta que aún eran menores de edad y por ende sus condiciones de vulnerabilidad, además de que durante ese tiempo permanecieron aislados de sus representantes legales o de personas de su confianza, siendo sujetos a diversos cuestionamientos por parte de los citados servidores públicos, habiendo sido trasladados a esta ciudad capital sin el consentimiento de la persona que legalmente lo pudo haber otorgado.

Del mismo modo, se puede considerar que este derecho también fue transgredido por la trabajadora social de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado, de la Delegación Tizimín, Yucatán, ciudadana Clara Naomí Aké Chi, quien acompañó a los menores durante los hechos materia de la presente queja, toda vez que omitió desempeñar eficazmente sus funciones, al omitir realizar algún acto tendiente a impedir o interrumpir la conducta de los agentes judiciales referida en el párrafo que antecede, que, como ha sido expuesto, vulneraron los derechos de los menores, y en consecuencia, se puede decir que esta negligencia por parte de la referida funcionaria, de igual modo transgrede estos derechos.

Cabe señalar, que los Derechos a la Igualdad y al Trato Digno, son las prerrogativas que tiene todo menor para ser protegido contra toda acción u omisión indebida, por la que se vulnere sus derechos humanos especialmente definidos y protegidos por el ordenamiento jurídico, en atención a su condición vulnerable.

Estos derechos están patentados:

En los preceptos antes citados de la Carta Magna;

En la Convención sobre los Derechos del niño, la cual prevé:

1.- “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.”
3.1.- “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”
3.2.- “Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.”
16.1.- “Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.”
16.2.- “El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.”
37.b.- “Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente…”
37.c.- “Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad…”
40.1.- “Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.”

En la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual dispone:

2.- “Para los efectos de esta ley, son niñas y niños las personas de hasta doce años incompletos, y adolescentes los que tienen entre doce años cumplidos y dieciocho años incumplidos.”
21.- “Niñas, Niños y Adolescentes tienen el derecho a ser protegidos contra actos u omisiones que puedan afectar su salud física o mental…”

En el presente caso, se dice que también existió trasgresión al Derecho a la Legalidad y Seguridad Jurídica, en virtud de que el actuar indebido de los agentes judiciales José Eduardo Chan y Henry Aarón Chan Canul, así como del Agente del Ministerio Público de la Agencia Décimo Quinta, de la manera en que ha quedado expuesto anteriormente, no encuentran fundamento legal, por lo que dista de la protección que el Estado debe proporcionar a sus gobernados dentro del orden jurídico preestablecido, y por ello, es igualmente constitutivo de violación a estos derechos.

Del mismo modo, cabe señalar que el acuerdo procedimental de fecha catorce de mayo del año dos mil siete que obra en autos de la indagatoria número 313/15ª/2007, carece de fundamento legal, transgrediendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone:

“Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento…”

Cabe mencionar que el Derecho a la Legalidad y Seguridad Jurídica es la prerrogativa que tiene todo ser humano a que los actos de la administración pública, de la administración y procuración de justicia se realicen con apego a lo establecido por el orden jurídico, a efecto de evitar que se produzcan perjuicios indebidos en contra de sus titulares.

Este derecho se encuentra protegido en:

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

14. “Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.”
16. “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.”

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

17.1. “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.”
17.2. “Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”

La Convención Americana sobre los Derechos Humanos

11.1.- “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.”
11.2.- “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.”
11.3.- “Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”

La Declaración Universal de los Derechos Humanos.

12.- “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.”

OBSERVACIONES

Del estudio y análisis de las constancias que obran en el presente expediente, con base a los principios de lógica, la experiencia y la legalidad establecidos en el artículo 63 de la Ley en la materia, se tiene que los menores J G D H, J A Ch E, W N C Ch y L M M P sufrieron violaciones al Derecho a la Libertad (retención ilegal), a los Derechos a la Igualdad y al Trato Digno (Derecho de los Niños) y a la Legalidad y Seguridad Jurídica por parte de Servidores Públicos dependientes de la Policía Judicial, de la Dirección de Averiguaciones Previas, ambas dependientes de la Procuraduría General de Justicia del Estado, así como de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado, Delegación Tizimín, Yucatán, de la manera en que más adelante se especificará; siendo que de igual manera el ciudadano M J H K sufrió menoscabo al primer derecho y al último.

Se dice que existió violación al Derecho a la Libertad, por parte de los agentes judiciales que intervinieron en los hechos materia de la presente queja, en virtud de que los citados agraviados M J H K, J G D H, J A Ch E, W N C Ch y L M M P fueron retenidos ilegalmente.

A mayor abundamiento, se deber decir que el día trece de marzo del año dos mil siete, dichas personas acudieron al local que ocupa el Palacio Municipal de Espita, Yucatán, estando los menores acompañados de sus progenitoras, a invitación expresa del agente judicial Henry Aarón Chan Canul, quien se encontraba comisionado en la investigación de hechos posiblemente delictuosos suscitados en dicha localidad.

Siendo el caso que al llegar a tal lugar, los agentes judiciales les hicieron permanecer en el interior del edificio municipal por un excesivo lapso de tiempo (aproximadamente tres horas) mientras eran entrevistados en relación a un hecho antisocial, sin la compañía de sus ascendientes, para después trasladarlos sin la anuencia de quien legalmente lo podía proporcionar, al local que ocupa la Agencia Décimo Quinta Investigadora del Ministerio Público con sede en la ciudad de Tizimín, Yucatán, lugar donde el referido H K emitió su declaración ministerial, mientras los referidos menores fueron transportados a su vez a la Agencia Trigésimo Primera Investigadora del Ministerio Público ubicada en esta ciudad capital, donde de la misma forma rindieron su declaración ministerial; permitiéndoles regresar a sus domicilios hasta el término de dichas diligencias ministeriales.

Se llega al conocimiento de lo anterior, con la lectura de las siguientes constancias:

  1. Las ratificaciones de los agraviados, en las que coinciden en manifestarse en los mismos términos en que ha quedado expuesto.

  2. Las constancias que obran en la Averiguación Previa número 116/31ª/2007, en específico en el acuerdo procedimental de fecha catorce de marzo del año dos mil siete, realizado por la Agencia Décimo Quinta Investigadora del Ministerio Público en relación a la indagatoria número 313/15ª/2007 que obra acumulada a la anteriormente mencionada, de la que se puede apreciar que en su parte conducente dice lo siguiente:“… En atención a los menores fueron remitidos a esta autoridad por la policía judicial del Estado, envíese éstos a la citada titular de la Trigésima Primera Agencia Investigadora del Ministerio Público adscrita al Consejo Tutelar de Menores Infractores para el único efecto de que les sea tomada su declaración ministerial…”,

  3. La declaración testimonial de la ciudadana B A H C, madre del menor J G D H, quien refirió “…por lo que como a las veintitrés horas fueron llevados los menores al Ministerio Público de Tizimín, pero al principio intentaron llevarlos a escondidas de sus padres, pero como se vieron descubiertos no les quedó de otra que llevar a las madres de los menores…”

  4. La declaración testimonial de la señora I E C, progenitora del menor J A Ch E, quien expresó: “…solo vi que mi hijo se encontraba dentro del Palacio Municipal, alrededor de la media noche lo sacaron por la parte de atrás del Palacio, al notar eso nos trasladamos para acompañarlos, pero no nos dejaron, así que nos subimos a la fuerza ya que los llevaron al ministerio público de Tizimín… después de que me dijo eso salí de allí ya que esa misma noche los trasladaron a Mérida y allí los declararon inocentes y salieron…”

  5. Declaración testimonial de la señora M C Ch P, madre del menor W N C Ch, quien expresó: “…y el comandante de policías diciendo (SIC) que no tenía derecho de ir con ellos y ellos al mismo tiempo gritándole que le iban a devolver a su hijo, como ella no tenía dinero tuvo que soportar los gritos, jalones y empujones por parte de los judiciales y el comandante de policía, llegando al ministerio público de Tizimín a su hijo W lo metieron y ella se quedó afuera… y agregó también que momentos después los menores fueron conducidos a la Ciudad de Mérida, por lo que las madres regresaron a su localidad y fue hasta el medio día que le avisaron que iban a ser trasladados a Mérida a ver a los niños el día 14…”

  6. Declaración testimonial de la ciudadana B M P M, progenitora del menor L M M P, quien manifestó: “…momentos después salió a comprar y al regresar se topó con la patrulla municipal en la cual se encontraba su esposo y su hijo y le manifestó su esposo que iba a Tizimín con los policías y su hijo a ver que problema tenía el menor, posteriormente como a las 19 horas llegó su esposo y le comentó que su hijo se había quedado detenido en el Ministerio Público…”

  7. Declaración testimonial de la señora M del S P P, abuela del menor W N C Ch, quien en uso de la voz, dijo: “…se encontraba en el domicilio de su hija M C, quien vive a un costado de su casa, y llegó una persona alta, morena, de sexo masculino, y le preguntó por su nieto W, y el de la voz le respondió que lo iba a hablar, pero en ese momento se asomó su nieto y la persona antes mencionada lo agarró y lo subió a un vehículo blanco, y la madre del menor también se subió al vehículo, ya que no sabía a donde se llevaban a su hijo, posteriormente la de la voz fue al palacio municipal y ahí se encontraba su hija M C y quisieron ver a su nieto pero los policías municipales les dijeron que no pueden pasar, por lo que no pudieron ver a su nieto y fue como a las veintiún horas que vieron que se llevaron a su nieto con otros menores en el carro blanco antes mencionado hacia la ciudad de Tizimín...”

El examen en su conjunto de las constancias anteriormente relacionadas, aportan elementos de convicción aptos y suficientes para que éste Órgano pueda arribar a la conclusión de que durante el tiempo que duraron las diligencias de investigación relativas a sus personas, lo ahora agraviados fueron obligados a permanecer a disposición de los elementos investigadores, aún cuando no existía orden de autoridad competente para ello, ni habían sido descubiertos en flagrante delito, tal como se puede apreciar de la lectura de las declaraciones testimoniales, quienes además coinciden en expresar que se enteraron fortuitamente del traslado de los agraviados a la Agencia Décimo Quinta Investigadora, siendo que en el caso de los menores de edad, no se les tomó su parecer a sus ascendientes respecto a su traslado, y en consecuencia, tampoco para la prórroga de las diligencias, ni para que los agraviados permanecieran a disposición de los agentes investigadores.

Se debe decir que estos testimonios rendidos por las ciudadanas B A H C, I E C, M C Ch P, B M P M y M del S P P, nos aportan importantes elementos de convicción, toda vez que a pesar de que fueron entrevistadas de manera separada, se expresaron en términos similares a lo expuesto anteriormente, además de que dieron suficiente razón de su dicho, sobre todo porque siendo ascendientes de los agraviados, tuvieron conocimiento directo de los hechos que narraron.

Dichas declaraciones se encuentran corroboradas a su vez, con el mencionado acuerdo ministerial, en el que se observa que los agraviados fueron remitidos a la Agencia Décimo Quinta Investigadora por los agentes judiciales, es decir, su traslado se dio de manera coercitiva sin que comparecieran espontáneamente.

Ahora bien, en relación a la participación del agente del Ministerio Público de la Agencia Décimo Quinta del fuero común, se tiene que en el mismo documento a que se hizo referencia en el párrafo que antecede, plasmó: “…SEGUNDO: En atención a los menores (que) fueron remitidos a esta autoridad por la Policía Judicial del Estado, envíese estos a la citada titular de la Trigésima Primera Agencia Investigadora del Ministerio Público adscrita al Consejo Tutelar de Menores Infractores para el único efecto de que les sea tomada su declaración ministerial…”, apreciándose con ello que a pesar de que no existía flagrancia ni orden de autoridad competente que haya puesto a los menores agraviados a su disposición, acordó ordenar el traslado de éstos a la Agencia Ministerial especializada en menores, sin que se haga constar el parecer y mucho menos el consentimiento de los representantes legales de dichos menores para su traslado, por lo que es evidente que los ahora agraviados continuaron privados ilegalmente de su libertad por disposición de este funcionario ministerial.

Por los motivos antes expuestos, se arriba a la conclusión de que servidores públicos de la Policía Judicial y de la Dirección de Averiguaciones Previas, ambas del Estado, violaron el Derecho a la Libertad de los agraviados al retenerlos ilegalmente.

En este aspecto, es importante mencionar que si bien los policías judiciales tenían la obligación de llevar a cabo la investigación de hechos posiblemente delictuosos de conformidad a los establecido en la fracción XI del artículo 114 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Yucatán, sin embargo, no menos cierto resulta que dicha actividad no los facultaba para obligar a sus entrevistados a permanecer en algún lugar específico, así como tampoco a trasladarlos de un lugar a otro y mucho menos en el caso en particular, al haber menores de edad involucrados, aunado al hecho de que, en cuanto a dichos menores, no contaban con el consentimiento de las personas que legalmente lo podrían proporcionar, toda vez que ese mismo artículo establece que se debe respetar las garantías individuales de las personas consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero al no cumplir con dichas disposiciones, evidentemente se viola el artículo 16 de la Carta Magna; por tal motivo, se puede decir que el tiempo que los agraviados permanecieron a disposición de los agentes de la Policía Judicial, aún después de haberles aportado su testimonio acerca de los hechos sujetos a investigar, se considere como una retención ilegal.

De la misma forma, cabe mencionar que a pesar de que en el informe de ley rendido a este Organismo por el Director de la Policía Judicial del Estado, se establece que “… los menores antes citados nunca fueron detenidos, si no por invitación que se les hizo a sus padres, y con la plena anuencia de éstos, se trasladó a los hoy quejosos para que fueran entrevistados en la comandancia de la policía judicial adscrita al municipio de Tizimín, Yucatán… Por cuanto el titular de la Décimo Quinta Agencia Investigadora del Minisiterio Público se declaró incompetente para seguir conociendo de dicho asunto en lo que atañe a los menores J A Ch E, W N C Ch, J G D H y L M M P y ante la colaboración de los padres de éstos con la Autoridad para el pronto esclarecimiento de los hechos, se estimó que dichos menores rindieran su declaración ministerial ante el titular de la Trigésima Primera Agencia del Ministerio Público adscrita al Consejo Tutelar para Menores Infractores, razón por la que con pleno consentimiento de todos los que intervinieron se les trasladó hasta esta ciudad a fin de que fuera recibida la declaración ministerial…”. así como que en el informe rendido por el Comandante de la Policía Judicial del Estado, José Eduardo Chan, al Coordinador Jurídico de la corporación, se menciona: “…ya con esta información, procedimos a invitar a los padres de los menores antes mencionados para que se apersonaran junto con sus hijos al palacio municipal de Espita, para que posteriormente nos traslademos todos hacia la comandancia de la Policía Judicial adscrita al municipio de Tizimín, con la finalidad de llevar unas entrevistas con todos los menores en compañía de sus padres…”; que en su declaración testimonial, el elemento judicial José Eduardo Chan expresó: “… no realizaron propiamente una detención, sino que acudieron al domicilio de los muchachos involucrados para avisarles que tenían que presentarse al palacio municipal de Espita por los hechos acontecidos. Una vez que se encontraban en el palacio, alrededor de las veinte horas, cabe aclarar que los muchachos estaban con sus tutores, también habían policías municipales y secretarias quienes no intervinieron en la diligencia. Se les informó a los muchachos al igual que sus tutores, que debían presentarse al ministerio público con sede en Tizimín, a lo que contestaron que no tenían medios para acudir, motivo por el cual trasladaron a la mayor parte en una camioneta de la policía municipal de Espita y a dos señoras las trasladaron en uno de los vehículos de la policía judicial…”; y que en la declaración testimonial del agente Henry Aarón Chan Canul, refirió que “…Que acudieron a los domicilios de los menores involucrados para avisarles juntamente con sus tutores y familiares para que se presentaran en el palacio municipal…”

En tal virtud, es menester hacer hincapié que de estas manifestaciones se aprecia que la autoridad acusada pretende justificar el traslado de los agraviados, alegando que ellos mismos otorgaron su anuencia, y que en el caso de los menores, lo hicieron sus padres, sin embargo, no es suficiente para desvirtuar el cúmulo de evidencias probatorias que obran en contrario y que ya fueron citadas anteriormente, por ser sus dichos simples manifestaciones aisladas acordes a sus intereses y ajenas a otros elementos de prueba o de datos suficientes que las respalden eficazmente.

Ahora bien, en cuanto a la disyuntiva de si los agraviados acudieron voluntariamente al local del Palacio Municipal de Espita, Yucatán, el día de los hechos, al respecto cabe decir que obran en autos las respetivas declaraciones de los agraviados, en las cuales se mencionan:

a) El ciudadano M de J H K, que “… llegaron dos sujetos quienes solo le dijeron que los acompañara al Palacio Municipal , sin decirle el motivo, por lo que optó por acompañarlos…”, en tal virtud, resulta innecesario entrar al estudio de la declaración de la ciudadana I.C.Ch., en su carácter de gerente del super “Willys”, quien expresó que “…este judicial detuvo al menor (SIC) M H para después retirarse con él…”, ya que el mismo agraviado reconoce que fue él quien decidió acompañarlos.

b) Por su parte, los menores refirieron textualmente en el momento de su ratificación, que fueron detenidos por los agentes judiciales, sin embargo, de la lectura de las constancias que aportan información relativa a este hecho, plasman lo siguiente:

• La Declaración Testimonial de la señora B A H C: “…como las diecinueve horas cuando se apersonó a su domicilio nuevamente un policía judicial y un municipal de esa misma localidad a bordo de una ambulancia y le pidieron que el menor los acompañara al palacio municipal para arreglar un problema de drogadicción y alcoholismo, por lo que la madre optó por acompañar a su hijo…”
• La Declaración Testimonial de la ciudadana M C Ch P: “…llegaron a su casa unos judiciales y una mujer diciendo que era del DIF y que le dijeron que su hijo los tenía que acompañar al Palacio Municipal de Espita por un problema pequeñito y ella lo acompañó…”
• La Declaración Testimonial de la señora B M P M: “…al regresar se topó con la patrulla municipal en la cual se encontraba su esposo y su hijo y le manifestó su esposo que iba a Tizimín con los policías y su hijo a ver que problema tenía el menor…”,
• La Declaración Ministerial del agraviado L M M P refirió que: “…me dijo que yo me presente al día siguiente en la comandancia de la policía judicial porque quería conversar conmigo, lo que sí hice el día trece, acompañado de mi papá E M A…”
• La Declaración Ministerial del menor J A Ch E, mencionó que: “… siendo que allí estaba cuando se acercó una persona que dijo ser agente de la policía judicial y me dijo “¿tú eres el chips?” y le contesté que sí, fue cuando me dijo que yo cooperé con él y yo le contesté que sí, y me dijo que lo acompañara al Palacio Municipal de Espita, siendo que al llegar allí yo le pregunté cual es el problema…”

En tal virtud, es notorio que de la lectura de estas constancias no se aprecia que los agraviados hayan sufrido propiamente una detención para ser llevados al Palacio Municipal, si no que acudieron por voluntad propia a requerimiento del policía judicial, siendo que la única persona que refirió que detuvieron a su hijo es I E C, sin embargo, al ser entrevistado este agraviado por personal ministerial, éste menor expresó que acudió por voluntad propia con el elemento judicial, por lo que la única declaración de esta ciudadana se puede considerar un dicho aislado ajeno a cualquier otra probanza, además de que no expresó circunstancias de modo, tiempo ni espacio.

No obstante lo anterior, se debe aclarar que si bien los agraviados no fueron detenidos arbitrariamente, sin embargo, si fueron retenidos ilegalmente en los términos en que ha sido expuesto con antelación.

Asimismo, es menester hacer hincapié que los menores sufrieron violación al Derecho a la Igualdad y al Trato Digno, en específico a los Derechos del Niño, toda vez que los agraviados J G D H, J A Ch E, W N C Ch y L M M P aún no alcanzaban la mayoría de edad legal en la época en que se suscitaron los hechos materia de la presente queja, sin embargo, los agentes investigadores no tomaron en consideración esta circunstancia y los sometieron a la práctica de diversas diligencias probatorias que demoraron un lapso de tiempo por demás excesivo, según sus condiciones de vulnerabilidad derivadas de sus edades, además de que durante ese tiempo permanecieron aislados de sus representantes legales o de personas de su confianza, siendo sujetos a entrevistas por los citados servidores públicos, así como también fueron trasladados a esta ciudad capital sin el consentimiento de la persona que legalmente lo pudo haber otorgado.

Se llega al conocimiento de lo anterior, con la lectura de las siguientes constancias:

La ratificación de los menores agraviados J G D H, J A Ch E, W N C Ch y L M M P, las cuales se encuentran corroboradas con las declaraciones testimoniales de las señoras B A H C, I E C, M C Ch P y B M P M, quienes respectivamente expresaron:

“… los menores fueron turnados a la Ciudad de Mérida y las madres regresaron al municipio de Espita, por lo que el 14 de marzo de ese mismo año el juez de paz de nombre Virginio llegó al domicilio de la entrevistada y les pidió un acta de nacimiento de sus hijos y credencial de elector quienes fueron a Mérida a recoger a sus hijos…”
“… cuando me trasladé (al palacio municipal) para ver que pasaba, no me dijeron de que se trataba, solo vi que mi hijo se encontraba dentro del palacio municipal, alrededor de la media noche lo sacaron por la parte de atrás del palacio, al notar eso nos trasladamos para acompañarlos, pero no nos dejaron, así que nos subimos a la fuerza ya que los llevaron al ministerio público de Tizimín… esa misma noche los trasladaron a Mérida y allí los declararon inocentes y salieron…”
“… a ella la sacaron y a su hijo lo dejaron dentro la comandancia junto con los otros muchachos en compañía de dos judiciales, la señorita del DIF y dos jueces de paz y el presidente solo se asomó un rato y después se fue y la señorita salió poco después diciendo que iba al baño y ella escuchó que dijeron los judiciales que ahorita iban a cantar los “hijos de putas” al darse cuenta que ella estaba escuchando la sacaron dos cuartos más afuera amenazándola que si no se iba le podría ir peor a sus hijos… llegando al ministerio público de Tizimín a su hijo W lo metieron y ella se quedó afuera y después de media hora la metieron a ella donde estaba su hijo y le dijeron: “sabe qué señora, su hijo ya confesó y no le vayas a pegar”… momentos después los menores fueron conducidos a la Ciudad de Mérida por lo que las madres regresaron a su localidad y fue hasta el medio día que le avisaron que iban a ser trasladadas a Mérida a ver a los niños el día 14…”

Del análisis de estas declaraciones testimoniales, se puede apreciar que dichos testigos coincidieron en expresar que no les fue permitido permanecer con sus descendientes durante el desarrollo de las diligencias que se llevaron a cabo en los edificios que ocupan el Palacio Municipal de Espita, Yucatán y en la Agencia Décima Quinta Investigadora del Ministerio Público, además de que no fueron llevados con los menores a la Agencia Trigésimo Primera Investigadora, ni dieron su consentimiento para el traslado de los mismos.

El valor probatorio de estas declaraciones ha sido plasmado anteriormente, tomando en cuenta sus condiciones de progenitoras de menores agraviados.

De igual manera, es menester plasmar que si bien el Director de la Policía Judicial del Estado refirió en su Informe de Ley que “… La entrevista de referencia se llevó a cabo en presencia de los padres de los menores…”, “… los antes nombrados, en compañía y con anuencia en todo momento de sus padres, colaboraron con la autoridad para el esclarecimiento de los hechos denunciados…”, sin embargo, no especifica que dicha compañía haya comprendido todo el tiempo que permanecieron los menores agraviados retenidos ilegalmente por los policías judiciales, solamente refiere que ésta se dio al momento de emitir sus declaraciones ante la autoridad ministerial y la policía judicial; no obstante lo anterior, esta sola versión, aún y cuando se encuentra respaldada con la declaración del agente judicial José Eduardo Chan, no es suficiente para desvirtuar la convicción que arroja el cúmulo de evidencias relacionadas anteriormente, en el sentido de que durante el tiempo que demoró la práctica de las diligencias (y que estuvieron ilegalmente retenidos) los menores no contaron “en todo momento” con la compañía de sus ascendientes.

Cabe mencionar, que si bien en ese momento los acompañaba una trabajadora social de la Delegación de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia de Tizimín, Yucatán, sin embargo, también resulta cierto que no existe disposición legal que establezca que la presencia de esta funcionaria impedía o hacia innecesaria la compañía los padres de los menores en comento, en las diligencias que se llevaban a cabo, sobre todo entendiendo el interés superior de los menores de edad. En este aspecto resulta oportuno citar lo dispuesto por el artículo primero de la Ley que crea la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán, que prevé lo siguiente:

“ Se crea la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia como un organismo jurídico y tutelar de interés público, con domicilio en esta ciudad de Mérida y jurisdicción en todo es Estado de Yucatán, con personalidad, atribuciones y facultades para representar legalmente a menores de edad ante cualesquiera Tribunales o Autoridades de la Entidad para la defensa de sus derechos, cuando aquellos carecieren de representación o ésta fuera deficiente a juicio de la Procuraduría…”

Como puede advertirse, tales supuestos de ninguna manera impiden que además de la intervención de personal de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, también puedan intervenir los representantes legales de los menores, más aún que en el caso en concreto, los padres de los menores estaban presentes en el lugar donde se encontraban retenidos ilegalmente y dispuestos a ejercer su representación legal en las diligencias que se llevaban a cabo.

Aunado a lo anterior, se puede considerar que este derecho también fue transgredido por la trabajadora social de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado, Delegación Tizimín, ciudadana Clara Noemí Aké Chi, quien acompañó a los menores durante los hechos materia de la presente queja, toda vez que actuó negligentemente durante el desarrollo de los mismos. Se dice lo anterior, toda vez que de su propia declaración rendida ante personal de este Organismo, se puede apreciar que dijo:

“… su única intervención fue velar por los intereses de los menores, por lo que todo el tiempo que estuvo frente a ellos en ningún momento vio maltrato por parte de los judiciales, por lo que el tiempo que estuvo presente, solo salió para ir al baño y por ese rato no puede decir que es lo que pasaba…”

De ello, se desprende que esta funcionaria estuvo presente durante la ejecución de los actos que los agentes judiciales infringieron en las personas de los menores agraviados y que violaron los derechos en comento (Igualdad y Trato Digno), tal como se ha expuesto previamente; sin embargo, su misma versión nos da a conocer que a pesar de ello no realizó algún acto tendiente a evitar o, en su caso, interrumpir esta conducta, por lo que su actuación se puede considerar negligente y por consecuencia, violatoria a estos mismos derechos, ya que dista de lo establecido en el citado artículo primero de la Ley que Crea de Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán, que ha sido trascrito con anterioridad, el cual justifica la razón de ser de dicho Organismo.

Por otra parte, la violación al Derecho a la Legalidad y Seguridad Jurídica se configura en el caso que nos ocupa, por el hecho de que el proceder ilegal previamente plasmado de los agentes de la policía judicial José Eduardo Chan y Henry Aarón Chan Canul, así como del Agente del Ministerio Público de la Agencia Décimo Quinta, Licenciado en Derecho Miguel Ángel Tugores Sánchez, no encuentran fundamento legal y distan de la protección que el Estado debe proporcionar a sus gobernados dentro del orden jurídico preestablecido a efecto de lograr un verdadero estado de derecho; por tal motivo, además de ser violatorio a los Derechos a la Libertad, Igualdad y Trato Digno, es igualmente constitutivo de violación a los derechos a la Legalidad y Seguridad Jurídica en menoscabo de los referidos agraviados.

Del mismo modo, debe señalarse que en autos de la indagatoria número 313/15ª/2007 obra el acuerdo procedimental de fecha catorce de mayo del año dos mil siete, el cual originó la continuación de la retención ilegal de los menores agraviados de la manera en que ha quedado expuesto líneas arriba, mismo que según se puede observar, carece de fundamento legal, transgrediendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que textualmente refiere:

“Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento…”

En mérito de ello, se tiene que esta omisión por parte del citado Licenciado Miguel Ángel Tugores Sánchez, titular de la agencia investigadora respectiva, es de igual manera violatorio a los derechos a la Legalidad y Seguridad Jurídica de los referidos menores agraviados.

Seguidamente, procedemos a entrar al estudio de si el Delegado de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia en Tizimín, Yucatán, tuvo o no responsabilidad en los hechos materia de la presente queja, obteniendo como resultado del análisis de las constancias que nos aportan elementos en este aspecto, que personal del H. Ayuntamiento de Espita, Yucatán, solicitó la intervención de la Institución a su cargo con motivo de que menores de edad (los agraviados) iban a ser entrevistados por agentes de la policía judicial, comisionando por tal motivo a la Trabajadora Social Clara Noemí Aké Chi; en tal virtud, podemos apreciar que en efecto dicho Delegado no se sirvió a designar a personal especializado en la materia de derecho para acompañar a los menores, sin embargo, debemos tener en cuenta que la práctica de estas diligencias (entrevistas de los judiciales), por sí mismas no requerían de esta tipo de asistencia profesional por no existir disposición legal que así lo establezca, además de que la naturaleza de estas diligencias (entrevistas) únicamente constituían parte de las investigaciones que los agentes de la policía judicial emprendieron para el esclarecimiento de los hechos, siendo que conforme se fueron desarrollaron los hechos materia de la presente queja (lo prolongado de las entrevistas, el impedimento de que los menores estén acompañados de sus representantes legales, la retención ilegal, el traslado a otros municipios, etc…), se fueron llevando a cabo las violaciones a los derechos humanos de los menores agraviados, tal como ha quedado expuesto, y es en esos momentos cuando la trabajadora social de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia debió, a sano juicio de esta Comisión, comunicarse con sus superiores para hacerles del conocimiento de estas situaciones y poder estar en posibilidades de comisionar personal capacitado en la rama del derecho para la defensa de este grupo vulnerable, siendo que como no existe dato alguno que conlleve a que dicho delegado fue enterado de los hechos que ahora se estudian, luego entonces no se le puede imputar algún hecho violatorio a los derechos humanos en el presente asunto.

En otro orden de ideas, en relación a las amenazas que dicen los menores agraviados haber sufrido por parte de los agentes de la Policía Judicial en el local que ocupa el Palacio Municipal, no se tienen por debidamente acreditadas, en virtud de que si bien lo refirieron al momento de ratificarse de la presente queja, y mencionaron que en dicho lugar se encontraban la Trabajadora Social de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, Noemí Clara Aké Chi, así como el Presidente Municipal, Profesor José Luis Sánchez Rodríguez. Sin embargo, en los informes rendidos a este Organismo por el Delegado de dicha Procuraduría y el citado Munícipe, así como con la declaración testimonial de la referida Aké Chi, coinciden en manifestar que no apreciaron algún acto de autoridad de esta naturaleza. Asimismo, de la ratificación del ciudadano H K, se desprende que no fue objeto de tales agresiones verbales durante el tiempo que estuvo en el recinto municipal, así como tampoco observó que dichos menores hayan sido amenazados, a pesar de que en su declaración ante este Organismo dijo que tuvo contacto con dichos jóvenes. Aunado a lo anterior, los menores también mencionaron que dichas agresiones verbales se las hicieron del conocimiento a la Licenciada Rosa Minelia Zapata Coral, dependiente de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, quien los asistió legalmente cuando declararon ante la Agencia Trigésimo Primera, sin embargo, al recabar la declaración testimonial de dicha funcionaria por personal de esta comisión, mencionó no recordar el caso en particular de los agraviados. En mérito de lo anteriormente plasmado, no se cuentan con mayores elementos probatorios que así avalen estas aseveraciones.

Ahora bien, por lo que respecta a las agresiones físicas que dijo haber sufrido el ciudadano M de J H K durante el trayecto en que fue trasladado del palacio municipal de Espita, Yucatán, a la Agencia Investigadora del Ministerio Público con sede en Tizimín, Yucatán, así como durante su estancia en este lugar, cabe señalar que no existen elementos suficientes para acreditarlo, toda vez que de las constancias que obran en autos, se aprecia que las personas que refirieron acerca de este hecho son dos vecinos del municipio de Espita, Yucatán, así como la ciudadana M C Ch P, quienes respectivamente expresaron:

  • “…platicó con una de las madres de los muchachos, que la encontró muy alterada, que vio a su hijo de ésta con el rostro estropeado…”

  • “… las personas que fueron detenidas presentaban golpes, y que ellos eran sus mejores amigos…”

  • “… después de una hora trajeron a otro que estaba involucrado, llamado Manuel, y lo traían esposado a golpes y jaloneándolo por ser mayor de edad…”

En tal virtud, se tiene que el primero no especifica a quien de los agraviados se refiere, así como tampoco el día en que observó su estado.

Por lo que respecta al segundo, se aprecia que refiere agresiones físicas a todas las personas detenidas, cuando en realidad solamente el citado H K mencionó haber sido víctima de ello.

Y en relación a la última, refiere haber observado malos tratos hacia la persona del agraviado H K al momento de haber arribado al local del palacio municipal, siendo que éste inconforme especificó que las agresiones físicas tuvieron lugar en el trayecto en que era transportado a la Agencia Décimo Quinta Investigadora del Ministerio Público.

En mérito de las incongruencias antes expuestas, no es posible tener suficientemente comprobado este hecho violatorio.

Por otra parte, y atendiendo a la intervención de Servidores Públicos dependientes del H. Ayuntamiento de Espita, Yucatán, no existen en autos del expediente sometido a estudio, elementos para acreditar que hayan realizado hechos que pudieran ser constitutivos de violaciones a derechos humanos, toda vez que de la lectura de sus constancias se puede apreciar que sus respectivas intervenciones únicamente se limitaron a dar aviso a la autoridad persecutora de los delitos con motivo de un robo suscitado en el Palacio Municipal de esa localidad, otorgando las facilidades necesarias para la investigación; por lo que con fundamento en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 72 de la Ley de la Materia, es procedente dictar acuerdo de No Responsabilidad en lo referente a la participación de los elementos de esta corporación municipal en los hechos materia de la presente queja.

Por todo lo anteriormente expuesto, motivado y fundado en la presente Resolución, esta Comisión Estatal de Derechos Humanos emite al Procurador General de Justicia del Estado y la Procuradora de la Defensa del Menor y la Familia, ambas del Estado, las siguientes:

RECOMENDACIONES

Al Procurador General de Justicia del Estado:

PRIMERA: Con la finalidad de fortalecer la cultura de respeto a los Derechos Humanos y no dejar impunes acciones ilegales de los funcionarios públicos dependientes de la Policía Judicial y la Dirección de Averiguaciones Previas, ambas del Estado, proceder a la investigación interna de la responsabilidad en que han incurrido los Servidores Públicos Henry Aarón Chan Canul y José Eduardo Chan, agentes de la Policía Judicial y el Licenciado Miguel Ángel Tugores Sánchez, Agente Investigador del Ministerio Público, en las diligencias que se llevaron a cabo con los agraviados, ciudadano M de J H K y los menores J G D H, J A Ch E, W N C Ch y L M M P, los días trece y catorce de marzo del año dos mil siete, en las que cometieron violaciones a los Derechos a la Libertad, al Derecho a la Igualdad y al Trato Digno y Derecho a la Legalidad y Seguridad Jurídica en la manera en que ha quedado plasmado en el cuerpo de la presente resolución, y en su caso, iniciar el procedimiento administrativo y/o penal correspondiente.

SEGUNDA: Aplicar a los servidores públicos responsables, las sanciones que en su caso correspondan de acuerdo con la Ley.

Dicho Reglamento

TERCERA: Vigilar que en todo momento la actuación de los funcionarios de la Procuraduría General de Justicia del Estado se apegue a las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos, firmados y ratificados por nuestro país y en las leyes estatales y municipales aplicables, e inculcar en ellos el irrestricto respeto a los derechos humanos, el desempeño ético de sus funciones y que su actuación sea dentro del marco de la legalidad; esto a través de cursos, pláticas, conferencias o cualquier otra actividad encaminada a tal efecto.

A la Procuradora de la Defensa del Menor y la Familia del Estado:

PRIMERA: Proceder a la investigación interna de la responsabilidad en que ha incurrido la Trabajadora Social Clara Noemí Aké Chi por su omisión durante el desarrollo de las diligencias que llevaron a cabo agentes judiciales con los agraviados el día trece de marzo del año dos mil siete, lo cual constituye violación a los Derechos a la Igualdad y al Trato Digno en la manera en que ha quedado plasmado en el cuerpo de la presente resolución, y en su caso, iniciar el procedimiento administrativo y/o penal correspondiente.

SEGUNDA: Aplicar a la servidora pública responsable, las sanciones que en su caso correspondan de acuerdo con la Ley.

TERCERA: Emitir directrices con el fin de que los Servidores Públicos de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, en los casos en que intervengan y sobre todo, en aquéllos en que se presumible cualquier tipo de ataque a la integridad de un menor, se avoquen a la investigación de sus antecedentes, con el fin de prevenirlos y atenderlos en forma adecuada, así como comunicarlos a sus superiores jerárquicos para hacer de sus conocimiento de los hechos en particular.

CUARTA: Tener especial cuidado en la elección del personal a comisionar para la intervención en los asuntos de su competencia, priorizando a aquellos cuya preparación profesional y/o académica sea acorde al caso en concreto, para procurar prestar un servicio público en beneficio de la población.

QUINTA: Vigilar que en todo momento la actuación de los funcionarios de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia se apegue a las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos, firmados y ratificados por nuestro país y en las leyes estatales y municipales aplicables, e inculcar en ellos el irrestricto respeto a los derechos humanos, el desempeño ético de sus funciones y que su actuación sea dentro del marco de la legalidad; esto a través de cursos, pláticas, conferencias o cualquier otra actividad encaminada a tal efecto.

Por lo anteriormente expuesto se requiere, al ciudadano Procurador General de Justicia del Estado y de la Procuradora de la Defensa del Menor y la Familia, ambos del Estado, que las respuestas sobre la aceptación de estas recomendaciones sean informadas a este organismo dentro del término de quince días naturales siguientes a su notificación, e igualmente se solicita que, en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de las presentes recomendaciones, se envíen a esta Comisión de Derechos Humanos dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre la aceptación de la misma; en la inteligencia que la falta de presentación de las pruebas se considerará como la no aceptación de esta recomendación, quedando este organismo en libertad de hacer pública esta circunstancia. La presente Recomendación, según lo dispuesto por el apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y conforme a los artículos 15 fracción III y 40 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, tiene el carácter de documento público.

Así lo resolvió y firma el C. Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, Licenciado JORGE ALFONSO VICTORIA MALDONADO y por ende se instruye a la Oficialía de Quejas, Orientación y Seguimiento, dar continuidad al cumplimiento de la recomendación emitida en esta resolución en términos de lo establecido en las fracciones VII, VIII y IX del artículo 45 del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, facultando para que en caso de incumplimiento se acuda ante las instancias nacionales e internacionales que competan en términos del artículo 15 fracción IV de la Ley de la materia. Notifíquese.

 
CNDH FMOPDH FIO