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- RECOMENDACIONES DEL 2003 -

 

- Resolución 02/2003 -

COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE YUCATÁN.

Mérida, Yucatán a veintitrés de enero del año dos mil tres.

VISTOS: Atento el estado que guarda el expediente relativo a la queja que interpusieran el señor LUCIANO MARTÍNEZ SONDA en contra de servidores públicos de la PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE YUCATÁN, y que obra bajo número de expediente CODHEY 1137/II/2000, y no habiendo diligencias de pruebas pendientes, con fundamento en los artículos 72, 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán en vigor; así como de los numerales 95, fracción II, 96, y 97 del Reglamento Interno de la propia Comisión, se procede a emitir resolución definitiva en el presente asunto, tomando en consideración los siguientes:

I.- HECHOS:

En fecha primero de junio del año dos mil se recibió en esta Comisión de Derechos Humanos el escrito de queja del señor LUCIANO MARTINEZ SONDA, quien manifestó lo siguiente: “Fui lesionado por mis papás denuncié en la mesa segunda, el 10 de abril del 99 me corrieron de mi domicilio el 12 de abril del 99; domicilio del cual yo soy el legítimo propietario. el 20 de marzo del 99, denuncié robo en la mesa décima- exp. 519:/10ª/99- el 10 de abril del 99 denuncié lesiones expediente 703/2ª/99 – contra Víctor Bermudez y otra. el 12 de abril denuncié despojo, cosa inmueble ex: 1653/6ª/99 contra Víctor Martínez y otros. denuncié el 29 de febrero robo expediente 368/6ª/00. expediente 2218/6/98 – de todas estas denuncias que se han interpuesto, no me explicó porque razón ninguna a sido consignada. por lo que considero que hay dilación en la procuración de justicia, por parte de las autoridades que señalo como responsables de violación a mis derechos humanos, siendo los titulares de las mesas segunda, sexta, décima sexta, cabe señalar que el procurador de justicia esta enterado de todos estos hechos”. (sic).

II.- EVIDENCIAS

A fin de poder emitir una resolución apegada a los principios de la lógica, experiencia y legalidad establecidos en el artículo 63 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, en autos obran las siguientes evidencias:

  1. Escrito de queja presentado ante este Organismo Protector de los Derechos Humanos en fecha primero de junio del año dos mil, cuyo contenido en su parte conducente, ha sido ya transcrito literalmente en los antecedentes de esta resolución.

  2. Comparecencia del señor LUCIANO MARTINEZ SONDA en fecha siete de junio del año dos mil, quien en virtud de tener una discapacidad física, ya que carece del sentido de la vista, acudió acompañado de la señora SARA MARICELA SOTO ORTEGA, persona de la confianza del quejoso, a efecto de ratificar en todos y cada uno de sus términos su escrito inicial de queja, declarando que se afirmaba y ratificaba de su escrito de queja, agregando: "que se inconforma en contra del Ministerio Público del Fuero Común, toda vez que de las averiguaciones previas iniciadas ante la autoridad ministerial, siendo las siguientes: 519/10ª./99 en contra de Víctor Joaquín Martínez, por el delito de robo, 703/2ª./99 en contra de Víctor Martínez Bermúdez y Senayda Sonda, por el delito de despojo de cosa inmueble, 368/6ª./00 en contra de Víctor Joaquín Martínez Sonda y otros, indagatorias que hasta la presente fecha las agencias del conocimiento, respectivamente se han negado a consignar, a pesar de que según declaró el agraviado, ha dado cumplimiento a todos y cada uno de los medios de prueba que le han sido solicitados para integrar debidamente las referidas averiguaciones previas, por tal motivo se inconforma en contra del Ministerio Público del Fuero común, con sede en Mérida".

  3. Acuerdo de fecha doce de junio del año dos mil por medio del cual este Organismo Protector de los Derechos Humanos califica la queja presentada por el señor LUCIANO MARTINEZ SONDA como presunta violación a sus derechos humanos.

  4. Oficio D.P. 324/2000 de fecha dieciséis de junio del año dos mil por medio del cual se notifica al Abogado José Manuel Echeverría Bastarrachea, entonces Procurador General de Justicia del Estado, el acuerdo de calificación de fecha doce de junio del año dos mil, solicitándole la remisión del informe previsto en los artículos 56 y 57 de la Ley de la materia.

  5. Acuerdo de fecha cinco de julio del año dos mil por medio del cual este Organismo Protector de los Derechos Humanos hace constar la comparecencia espontánea del señor LUCIANO MARTINEZ SONDA, quien por tener discapacidad visual, se hizo acompañar de la ciudadana SARA MARICELA SOTO ORTEGA, a efecto de hacer entrega a los comparecientes en original del oficio D.P. 323/2000, de fecha dieciséis de junio del año dos mil, a través del cual se le notificó al quejoso la admisión y calificación de su escrito de queja, como presunta violación a sus derechos humanos, firmando la segunda mencionada a ruego y suplica del agraviado, al calce del acuse de recibo del oficio de referencia, así como al calce la actuación en comento.

  6. Oficio X-AJ-PGJ-1445/2000 de fecha diecinueve de julio del año dos mil por medio del cual el Abogado José Manuel de Jesús Echeverría Bastarrachea, en ese entonces Procurador General de Justicia del Estado, rinde el informe de Ley en los siguientes términos: "En respuesta (sic) su atento oficio número D.P. 324/2000 fechado y recibido los días 16 dieciséis y 29 veintinueve de Junio del año en curso, respectivamente, deducido de los autos del Expediente C.D.H.Y.1137/II/2000, (sic) formado con motivo de la queja, de la que acompañó copia simple, presentada ante esa Comisión por Luciano Martínez Sonda, por presuntas violaciones a sus derechos humanos que imputó a Servidores Públicos dependientes de ésta Institución, con fundamento en los preceptos legales que en su indicada comunicación invoca, por este medio rindo a usted el informe correspondiente en la forma y términos que solicita. Efectivamente y como manifestó el señor Luciano Martínez Sonda, en el escrito que consta en el Expediente número C.D.H.Y.1137/II/2000 (sic) de ese Organismo Estatal, en varias ocasiones ha interpuesto denuncias ante diversas Agencias Investigadoras del Ministerio Público, pero hay que hacerle notar una cuestión de suma importancia al ahora quejoso, para que se consignen los Expedientes de Averiguación Previa que se abrieron con motivo de dichas denuncias, hay que realizar todas y cada una de las diligencias tendiente a comprobar el cuerpo de delito y la probable responsabilidad del inculpado. Y como claramente puede observarse en los Expedientes de Averiguación Previa que remito a ese Honorable Organismo Defensor de los Derechos Humanos, se ha estado trabajando en ésta Institución con el afán de integrarlas debidamente."

  7. Copias fotostáticas debidamente certificadas de los Expedientes de Averiguación Previa motivo de la presente queja de los cuales se pueden apreciar: a) Acta 368/6ª/2000, en la que obra: I.- Denuncia o querella de fecha primero de marzo del año dos mil presentada por el ciudadano Luciano Martínez Sonda, quien se hizo acompañar por la señora Sara Maricela Soto Ortega, en virtud de la discapacidad visual que el primero presenta, y en la cual manifestó: "QUE EL DIA LUNES 28 VEINTIOCHO DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 03:00 HORAS, EL DECLARANTE SE ENCONTRABA DURMIENDO EN EL DOMICILIO EN QUE HABITA, Y EL CUAL SE ENCUENTRA SEÑALADO EN SUS GENERALES, CUANDO LA SEÑORA MARICELA SOTO ORTEGA, QUIEN TAMBIEN HABITA EN DICHO PREDIO, LE AVISO QUE CUATRO PERSONAS SE HABIAN INTRODUCIDO A LA TERRAZA DEL PREDIO Y SE HABIAN APODERADO DE TRES BOCINAS DE LA MARCA SUN, DE 15 PULGADAS, DOS BICICLETAS, UNA DE LA MARCA WINDSOR, TIPO MOTAÑES, DE 18 VELOCIDADES, RODADA 25, DE COLOR VERDE; Y LA SEGUNDA ES DE LA MISMA MARCA, DE COLOR ROJO, RODADA 26, TIPO MONTAÑEZA, Y DE 18 VELOCIDADES, MISMOS OBJETOS QUE HABIAN SUBIDO A UNA CAMIONETA CON PLACAS DE CIRCULACION YN-12684, DE LA MARCA DINA, DE COLOR AZUL CIELO, SIENDO QUE CUANDO LA SEÑORA SOTO ORTEGA SE PERCATÓ DE LO ANTERIOR, ESTOS PUSIERON EN MARCHA SU VEHICULO Y SE RETIRARON DEL LUGAR. ASIMISMO MANIFIESTA QUE AHORA SABE YA QUE LA MISMA SEÑORA MARICELA SOTO ORTEGA SE LO DIJO QUE LOS RESPONSABLES DEL ROBO, FUERON EL HERMANO DEL DECLARANTE VICTOR JOAQUIN MARTINEZ SONDA, SU PADRE DE NOMBRE VICTOR MARTINEZ BERMUDEZ, Y OTROS SUJETOS DE NOMBRES WILSON PEÑA Y CARLOS POOT ALCOCER, QUIENES SABE EL DE LA VOZ SON VECINOS DE XCANATUN, YUCATAN Y QUE INCLUSO LA SEÑORA MARICELA SOTO ORTEGA, LE DIJO QUE INCLUSO JOAQUIN MARTINEZ, ANTES DE RETIRARSE GRITO QUE REGERESARIAN YA QUE NO ESTARIAN CONFORMES HASTA DEJAR EN LA RUINA AL DELA VOZ, Y QUE DE LOS HECHOS NARRADOS PUDIERON PERCATARSE OTRAS PERSONAS QUE HABITAN EN EL PREDIO". (sic). II.- Auto de inicio, de fecha primero de marzo del año dos mil. III.- Comparecencia de fecha veinte de marzo del año dos mil, ante la autoridad investigadora, del ciudadano Luciano Martínez Sonda, quien por su discapacidad visual, se hizo acompañar de la señora Sara Maricela Soto Ortega, a efecto de ofrecer la declaración testimonial de los ciudadanos Emir Catzín Pech, y Socorro Ydelisa Ortega Núñez. IV.- Comparecencia de fecha veinte de marzo del año dos mil del testigo Emir Catzín Pech, el que declaró: "Que el día 28 veintiocho de febrero del año en curso, alrededor de las 03:00 horas, cuando el declarante se dirigía a su pueblo a bordo de su camioneta, proveniente de un viaje que había realizado a la T-1 en esta ciudad, al estar pasando por el domicilio donde sabe que habita el hoy denunciante, el cual se encuentra ubicado en la calle 36-A número 468-B por 33 y 35, se percató que en ese momento se percató que cuatro sujetos a los cuales reconoció y sabe que responden a los nombres de VICTOR JOAQUIN MARTINEZ SONDA, VICTOR MARTINEZ BERMUDEZ, WILSON PEÑA Y CARLOS POOT ALCOCER, salían del predio del denunciante, percatándose que estos sujetos subían a la camioneta unas bocinas de la marca Sun, de 15 pulgadas, así como dos bicicletas, una de ellas de color azul y otra de color verde, ambas tipo montaña, siendo que inmediatamente que hicieron esto los sujetos abordaron la camioneta y se retiraron del lugar, aclara que de lo anterior pudo percatarse perfectamente ya que debido a la extrañeza que le causó el hecho por la hora y debido a que el exponente es quien acostumbra a realizar los fletes del denunciante cuando tiene un contrato, aminoró su velocidad e incluso se detuvo un momento, siendo que momentos después vio que su compadre y hoy denunciante salió a las puertas del predio acompañado de la señora Sara Soto, quien también habita en el predio en donde sucedieron los hechos, siendo que al preguntar el exponente lo que había sucedido, estos le manifestaron que habían robado por lo que el de la voz les dijo lo que había visto e incluso la señora Sara, le dijo que también ella se había dado cuenta de quienes eran las personas que habían robado los objetos ." (sic). IV.- Comparecencia de fecha veinte de marzo del año dos mil de la señora Socorro Ydelisa Ortega Núñez, a fin de emitir su declaración testimonial en la que manifestó: "Que el día 28 veintiocho de febrero del año en curso, alrededor de las 03:00 horas, cuando la declarante se encontraba en su domicilio durmiendo, escuchó que su hija Maricela Soto Ortega gritó que estaban robando y salió a a la calle, por lo que inmediatamente la de la voz salió tras de ella, pudiendo percatarse que una camioneta de color azúl cielo, con placas de circulación YN-12684, la cual tiene unos fierros en la parte posterior de la misma que le sirven como redilas se retiraba aprisa del lugar, pudiendo percatarse que igualmente en la parte posterior de la camioneta estaban tres bocinas de la marca sun, de 15 pulgadas, las cuales le sirven al hoy denunciante cuando tiene contratado algún baile, así como dos bicicletas, tipo montaña, una de color azul y otras de color verde, ambas de 18 velocidades, mismos objetos que sabe que son propiedad del señor MARTINEZ SONDA, ya que las bocinas como ha manifestado le sirven para su trabajo y él las compró así como también las bicicletas las cuales él compro y le servían a las personas que lo ayudaban para realizarle sus compras toda vez que como aparece en autos, es invidente." (sic). V.- Constancia de fecha veintitrés de mayo del año dos mil en la que se asienta la solicitud al Director de Identificación y Servicios Periciales dependiente de la Procuraduría de Justicia del Estado, la elaboración de la hoja de Antecedentes Policiales de los ciudadanos CARLOS POOT ALCOCER, WILSON PEÑA, VICTOR MARTINEZ BERMUDEZ Y VICTOR JOAQUIN MARTINEZ SONDA. VI.- Acuerdo de la propia fecha, por la que se tiene por recibido por el Director de Identificación y Servicios Periciales dependiente de la Procuraduría de Justicia del Estado, la hoja de antecedentes Policiales de los ciudadanos CARLOS POOT ALCOCER, WILSON PEÑA, VICTOR MARTINEZ BERMUDEZ y VICTOR JOAQUIN MARTINEZ SONDA. VII.- Hojas de Antecedentes Policiales de fecha veintitrés de mayo del año dos mil, de los ciudadanos VICTOR MARTINEZ BERMUDEZ, VICTOR JOAQUÍN MARTINEZ SONDA, WILSON PEÑA y CARLOS POOT ALCOCER. VIII.- Constancia de fecha veinte de junio del año dos mil uno mediante el cual la Agencia Investigadora del Ministerio Público, solicita avalúo supletorio relativo a la indagatoria en comento. IX.- Acuerdo de fecha veinte de junio del año dos mil uno en el que se tiene por recibido de los Peritos de la Procuraduría General de Justicia del Estado su dictamen pericial de avalúo supletorio correspondiente a esta Averiguación Previa. X.- Oficio Número ISP-V.2345/2001, relativo a la Averiguación Previa 368/6ª/2000, de fecha veinte de junio del año dos mil uno, rendido por los peritos valuadores Marco Antonio Vázquez Castro y Jesús Rodrigo Ciau Flores. XI.- Acuerdo de fecha quince de agosto del año dos mil uno en la que se tiene por recibido de la oficialía de partes el memorial del ciudadano Luciano Martínez Sonda, mediante el cual hace diversas manifestaciones, y en el que se tiene por recibido dicho memorial previa ratificación que del mismo haga su promoverte, para acordar lo conducente. XII.- Memorial de fecha quince de agosto del año dos mil uno, presentado por el ciudadano Luciano Martínez Sonda, en el solicita le sean expedidas copias simples de todo el expediente, con todas y cada una de las actuaciones realizadas hasta ese día. XIII.- Acuerdo de fecha quince de agosto del año dos mil uno en la que comparece el ciudadano Luciano Martínez Sonda, acompañado de la ciudadana Sara Maricela Soto Ortega, a fin de afirmarse y ratificarse del contenido íntegro de su memorial de la propia fecha. XIV.- Acuerdo de fecha dieciséis de agosto del año dos mil (sic), en el que se accede a expedir las copias solicitadas por el ciudadano Luciano Martínez Sonda en su memorial de fecha quince de agosto del año dos mil uno. XV.- Notificación de fecha dieciséis de agosto del año dos mil uno al ciudadano Luciano Martínez Sonda, quien por su discapacidad visual, se encontraba acompañado de la señora Sara Maricela Soto Ortega, en el local de la Sexta Agencia Investigadora del Ministerio Público, del acuerdo en el que se accede a la solicitud de copias efectuada por el mismo, haciéndole entrega del legajo respectivo, en ese momento. b) Acta Número 1653/SEXTA/1999, en la que obra: I.- Denuncia o querella de fecha treinta de agosto de mil novecientos noventa y nueve presentada por el ciudadano Luciano Martínez Sonda, quien con motivo de la discapacidad visual que padece, se hizo acompañar de la ciudadana Leidy Aguilar Argaéz, en la que el primero manifestó: " Que el día 12 de abril del año en curso, el declarante se presentó a su predio ubicado en la manzana ocho lote número 72 de la localidad de Xcanatún, Yucatán, ya que constantemente esta fuera el debido a su trabajo, es del caso que en ese momento en el mismo, se encontraban sus padres VÍCTOR MARTÍNEZ BERMUDEZ y ZENAIDA SONDA quienes le dijeron al compareciente que si en verdad era el propietario de dicho lote, que les mostrara sus documentos, por lo que el de la voz les dijo que únicamente contaba con la certificación vigente de dicho lote, ya que el RAN (Registro Agrario Nacional), le entregará posteriormente su título de propiedad; siendo que en ese momento se acercó también su cuñado de nombre CARLOS POOT ALCOCER y le dijo al de la voz que no tenía nada que hacer en el lugar y que mejor entregara las llaves pero debido a que sus familiares se estaban comportando de manera prepotente el de la voz se retiró del lugar. Asimismo manifiesta que días después al tratar de hablar con sus padres, éstos continuaron manifestándole que nada tenía que hacer en dicho predio, por lo que el día 15 de abril del año en curso, el de la voz, en compañía de el señor Manuel Catzín, Emir Catzín y Germán Espadas, se presentó a su predio de Xcanatún, para sacar sus pertenencias, manifestando el compareciente que antes de retirarse, sus padres le dijeron que si regresaba, lo iban a sacar a pedradas. Agrega el dicente que hasta el momento esta viviendo en casa de su compañera, en la colonia Jesús Carranza, de esta ciudad, ya que sus padres quienes tienen llave de su lote en Xcanatún, no le han permitido entrar. (sic). II.- Copia certificada de un recibo oficial de pago número 840701 de fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve, expedido por el Gobierno del Estado de Yucatán, Secretaría de Hacienda y Planeación, a favor de Luciano Martínez Sonda, relativo a TAB 14902. III.- Copia certificada de la Inscripción del predio número 72 de la manzana 8 de la zona I del Poblado de Xcanatún, del Municipio de Mérida, a nombre de Martínez Sonda Luciano, expedida por el Licenciado Leonardo Argaéz Tuz, Registrador de los libros 1º, 3º, 4º, y 5º del Registro Público de la Propiedad del Estado, de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve. IV.- Acuerdo de fecha treinta de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en la que se ordena abrir la averiguación previa correspondiente, así como la práctica de las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. V.- Diligencia de Inspección Ocular practicada en fecha treinta de agosto de mil novecientos noventa y nueve en el predio ubicado en la manzana ocho, lote número setenta y dos de la localidad de Xcanatún. VI.- Constancia de fecha treinta de agosto de mil novecientos noventa y nueve en la que se solicita la impresión de las correspondientes placas fotográficas. VII.- Acuerdo de la propia fecha en la que se tiene por recibido del perito adscrito a la Dirección de Identificación y Servicios Periciales las placas fotográficas respectivas. VIII.- Ocho placas fotográficas correspondientes a la averiguación previa 1653/6ª/99. IX.- Diligencia de fecha ocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en la que se hace constar la comparecencia de Carlos Poot Alcocer, mismo quien manifestó su deseo de no emitir declaración alguna en relación a los hechos que se le imputan. X.- Diligencia de fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en la que la sexta agencia del Ministerio Público cita al ciudadano Carlos Poot Alcocer a efecto de comparecer ante la propia autoridad ministerial el día ocho de septiembre del mismo año, a las nueve horas, para la práctica de una diligencia de materia penal. XI.- Diligencia de fecha trece de agosto del año dos mil, en la que la sexta agencia del Ministerio Público cita a la ciudadana Faine Graciela Martínez Sonda, a efecto de comparecer ante la propia autoridad ministerial el día veintiuno de agosto del mismo año, a las diez horas con treinta minutos, para la práctica de una diligencia de materia penal. XII.- Diligencia de fecha trece de agosto del año dos mil, en la que la sexta agencia del Ministerio Público cita a los ciudadanos Víctor Joaquín Martínez Sonda y José Martínez Sonda, a efecto de comparecer ante la propia autoridad ministerial el día veintiuno de agosto del mismo año, a las nueve horas y nueve horas con treinta minutos, para la práctica de una diligencia de materia penal. XIII.- Comparecencia de fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve del señor Luciano Martínez Sonda, quien se hizo acompañar de la ciudadana Leidy Aguilar Argáez, en virtud de la discapacidad visual que presenta, a efecto de ofrecer la declaración testimonial de los señores Sara Maricela Soto Ortega y Marcelino Díaz Abán. XIV.- Declaración testimonial de fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, emitida por la ciudadana Sara Maricela Soto Ortega. XV.- Declaración testimonial de fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve emitida por el señor Marcelino Díaz Abán. XVI.- Constancia de fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve en la que se solicita al Director de Identificación y Servicios Periciales dependiente de la Procuraduría de Justicia del Estado, la elaboración de la hoja de antecedentes policiales de los ciudadanos Víctor Martínez Bermúdez, Zenaida Sonda y Carlos Poot Alcocer. XVII.- Acuerdo de la misma fecha en que se tiene por recibido del Director de Identificación y Servicios periciales de los ciudadanos Víctor Martínez Bermúdez, Zenaida Sonda y Carlos Poot Alcocer. XVIII.- Hoja de antecedentes policiales del ciudadano Víctor Martínez Bermúdez de fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve. XIX.- Hoja de antecedentes policiales de la ciudadana Zenaida Sonda de fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve. XX.- Hoja de antecedentes policiales del ciudadano Carlos Poot Alcocer de fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve. XXI.- Comparecencia de fecha veinticuatro de enero del año dos mil, del ciudadano Luciano Martínez Sonda, quien por la discapacidad visual que padece se hizo acompañar de la ciudadana Sara Maricela Soto Ortega, a efecto de manifestar, el primero, que el día que sucedieron los hechos, también se encontraban presentes los ciudadanos Faine Graciela Martínez Sonda, Víctor Joaquín Martínez Sonda, José Martínez Sonda y Guadalupe Matos. XXI.- Acuerdo de fecha dos de febrero del año dos mil en la que la autoridad del conocimiento, solicita la hoja de antecedentes penales de los ciudadanos Faine Graciela Martínez Sonda, Víctor Joaquín Martínez Sonda, José Martínez Sonda y Guadalupe Matos. XXII.- Acuerdo de fecha veinticuatro de marzo del año dos mil, en la que la autoridad Ministerial, cita al ciudadano Luciano Martínez Sonda a efecto de que exhibiera, para agregar a los autos de la indagatoria certificado de inscripción vigente, o en su caso, algún otro documento original del predio objeto de la averiguación previa respectiva. XXIII.- Acuerdo de fecha dos de junio del año dos mil en la que se manda citar a los ciudadanos Víctor Martínez Bermúdez, y Zenaida Sonda (de nueva cuenta), así, como a Faine Graciela Martínez Sonda, Víctor Joaquín Martínez Sonda, José Martínez Sonda y Guadalupe Matos. XXIV.- Actuación de fecha primero de agosto del año dos mil en la que obra la comparecencia del señor Luciano Martínez Sonda, acompañado de la ciudadana Sara Maricela Soto Ortega, a fin de exhibir el original y copias simples para que previo cotejo, la primera la fuera devuelta al compareciente y las segundas obren en autos, un título de propiedad con número 000000009334, expedido por el Delegado del Registro Agrario Nacional. XXV.- Título de propiedad número 00000000 9334, expedido a nombre de Luciano Martínez Sonda de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete. XXVI.- Comparecencia de fecha tres de agosto del año dos mil del ciudadano Marcelino Díaz Abán, a efecto de hacer aclaraciones, respecto de su declaración testimonial de fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. XXVII.- Constancia de fecha veintiuno de agosto del año dos mil, en la que aparece la comparecencia de los ciudadanos Faine Graciela Martínez Sonda y Víctor Joaquín Martínez Sonda, mediante la cual se asienta que una vez enterados del motivo de la diligencia, se niegan a emitir su declaración. XXVIII.- Declaración ministerial de fecha veintiuno de agosto del año dos mil del ciudadano José Martínez Sonda. XXIX.- Declaración ministerial de fecha veintiuno de agosto del año dos mil del ciudadano María Guadalupe Matos Tec. XXX.- Declaración ministerial de fecha veintidós de agosto del año dos mil de la ciudadana Zenaida Sonda. XXXI.- Declaración ministerial de fecha veintidós de agosto del año dos mil del ciudadano Víctor Martínez Bermúdez.- XXXII.- Depósito de lista de sucesión del Registro Agrario Nacional de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete. XXXII.- Constancia de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos setenta y seis expedida por el C. Profesor Efrén F. Caraveo Caraveo, Delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria, en el Estado de Yucatán. XXXIII.- Acta de reunión de fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve. XXXIV.- Comparecencia de fecha nueve de enero del año dos mil uno del señor Luciano Martínez Sonda, acompañado de la ciudadana Sara Maricela Soto Ortega, en virtud de la discapacidad visual que padece, a fin de exhibir ante la autoridad del conocimiento copia certificada de la Inscripción de propiedad expedida por el Director del Registro Público de la Propiedad. XXXV.- Recibo oficial número 187336 AB, del Gobierno del Estado de Yucatán, Secretaría de Hacienda y Planeación, de fecha nueve de enero del año dos mil uno, expedido a nombre de Luciano Martínez Sonda. XXXVI.- Copia de Inscripción Vigente expedida por el Abogado Raúl Osorio Arce de fecha nueve de enero del año dos mil uno, respecto de predio número catastral 14902, número 72 de la manzana 8 de la zona I del poblado de Xcanatún, municipio de Mérida, a nombre de Luciano Martínez Sonda. XXXVII.- Constancia de fecha doce de febrero de del año dos mil uno en la que obra la solicitud hecha al Director de Identificación y Servicios Periciales de la elaboración de la hoja de antecedentes policiales de los ciudadanos Faine Graciela Martínez Sonda, Víctor Joaquín Martínez Sonda y José Martínez Sonda. XXXVIII.- Acuerdo de fecha doce de febrero del año dos mil uno en la que se tiene por recibido del Director de Identificación y Servicios Periciales de la hoja de antecedentes policiales de los ciudadanos Faine Graciela Martínez Sonda, Víctor Joaquín Martínez Sonda, y José Martínez Sonda.- XXXIX.- Hoja de antecedentes policiales de Faine Graciela Martínez Sonda de fecha doce de febrero del año dos mil uno.- XL.- Hoja de antecedentes policiales del ciudadano Víctor Joaquín Martínez Sonda de fecha doce de febrero del año dos mil uno.- XLI.- Hoja de antecedentes policiales del ciudadano José Martínez Sonda de fecha doce de febrero del año dos mil uno. XLII.- Comparecencia de fecha doce de febrero del año dos mil uno de señor Luciano Martínez Sonda, acompañado de la ciudadana Sara Maricela Soto Ortega, a efecto de manifestar que el señor Carlos Poot Alcocer, nada tiene que ver con este asunto. XLIII.- Constancia de fecha trece de febrero del año dos mil uno en la que aparece la solicitud hecha por la autoridad del conocimiento de la hoja de antecedentes policiales de la ciudadana Guadalupe Matos Tec. XLIV.- Acuerdo de fecha trece de febrero del año dos mil uno en la que se tiene por recibido del director de Identificación y Servicios periciales de la hoja de antecedentes policiales de la ciudadana Guadalupe Matos Tec.- XLV.- Hoja de antecedentes policiales de la ciudadana Guadalupe Matos Tec de fecha trece de febrero del año dos mil uno XLVI.- Auto de cierre de fecha veintinueve de marzo del año dos mil uno.- XLVII.- Acuerdo de fecha diecinueve de julio del año dos mil uno emitido por la Dirección de Averiguaciones Previas del Estado, en el que se decreta el no ejercicio de la acción penal a favor de SEÑAIDA SONHDA POOT (o) ZENAIDA SONDA, VICTOR MARTINEZ BERMUDEZ, CARLOS POOT ALCOCER, FAINE GRACIELA MARTINEZ SONDA, VICTOR JOAQUIN MARTINEZ SONDA, JOSE MARTINEZ SONDA (o) BRAULIO JOSE MARTINEZ SONDA, MARIA GUADALUPE MATOS TEC (o) GUADALUPE MATOS. XLVIII.- Notificación de fecha veinticuatro de julio del año dos mil uno, hecha a Luciano Martínez Sonda, en compañía de la ciudadana Sara Maricela Soto Ortega, en virtud de la discapacidad visual que el primero presenta, a fin de hacerle de su conocimiento, el contenido del proveído de fecha diecinueve de julio del año dos mil uno. XLIX.- Acuerdo de fecha veintiséis de julio del año dos mil uno, en el que se tiene por recibido el memorial presentado por Luciano Martínez Sonda en la que hace diversas manifestaciones, y en la que se pide la ratificación del mismo. L.- Memorial de fecha veintiséis de julio del año dos mil uno, en la que el ciudadano Luciano Martínez Sonda, hace diversas manifestaciones. LI.- Copia de la cédula Profesional del Licenciado en Derecho Luis Ángel Garza Marfil. LII.- Comparecencia de fecha veintiséis de julio del año dos mil uno del ciudadano Luciano Martínez Sonda, a fin de ratificar el contenido de su memorial de la propia fecha. LIII.- Acuerdo de fecha veintisiete de julio del año dos mil uno, en el que se accede a la petición hecha por el ciudadano Luciano Martínez Sonda. LIV.- Notificación de fecha veintisiete de julio del año dos mil uno hecha al ciudadano Luciano Martínez Sonda respecto al otorgamiento de las copias que el mismo solicitó a la autoridad del conocimiento. c) Acta número 519/10/99 en la que obra: I.- Escrito de denuncia y/o querella de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y nueve, emitida por el señor Luciano Martínez Sonda, en la que manifestó: " Que el día de ayer (19 de marzo de 1999) siendo aproximadamente las 22:00 veintidós horas, el de la voz llego en su de domicilio arriba mencionado, a bordo de su vehículo de la marca Datsun, modelo 1983, de color rojo, con placas de circulación YWD-5143, mismo vehículo que metió dentro de la cochera de su domicilio y cerró las rejas de la mencionada cochera con candado, manifestando que el declarante dejo dentro del mencionado vehículo la cantidad de $5,000.00 cinco mil pesos moneda nacional, producto de un evento en el que había participado en la población de Xcunyá; que el día de hoy, siendo aproximadamente a las 07:30 siete horas con treinta minutos, el de la voz y su esposa se dieron cuenta de que las llantas del lado derecho se encontraban desinfladas, la base de la antena había sido desprendida y la antena del mencionado vehículo se encontraba rota, y se extrañaron ya que las puertas de la cochera tenía su candado puesto, por lo que acudieron al Comisario de Xcanatun, y cuando regresaron en compañía de este, al revisar el interior de su vehículo se dieron cuenta de que el cristal del delantero derecho se encontraba bajado, y le habían robado los cinco mil pesos, que había dejado en la guantera de su mencionado vehículo, seguidamente llevaron las dos llantas a una llantera de la Colonia Cordemex para que las revisaran, y la persona que los atendió le dijo que las dos llantas habían sido ponchadas intencionalmente, y en ese momento le repararon una de las dos mencionadas llantas; asimismo manifiesta que el de la voz tiene problemas con su hermano VÍCTOR JOAQUÍN MARTÍNEZ SONDA, quién vive al lado de su domicilio, y considera el declarante que su mencionado hermano tuvo algo que ver en el robo y en el daño de su mencionado vehículo." (sic). II.- Acuerdo de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y nueve en el que se manda abrir la averiguación previa respectiva así, como la practica de cuantas diligencias sean necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. III.- Comparencia del ciudadano Luciano Martínez Sonda a fin de ofrecer la declaración testimonial de los ciudadanos Emir Pech Catzín y Germán Espadas Carrillo. IV.- Declaración testimonial de fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y nueve del ciudadano Emir Catzín Pech. V.- Declaración testimonial de fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y nueve del ciudadano Germán Espadas Carrillo. VI.- Informe de fecha cuatro de enero del año dos mil, emitido por el Agente de la Policía Judicial del Estado, del departamento de vehículos ciudadano José Antonia Rodríguez Basto. VII.- Constancia de fecha trece de agosto del año dos mil uno en el que se solicitó al comandante en turno de la Policía Judicial del Estado, informe del resultado de la investigación realizada hasta esa fecha, por el Agente José Antonio Rodríguez Basto, ya que en fecha cuatro de enero del año dos mil, el citado agente rindió un informe de investigación, sin que se haya aclarado el robo denunciado por el ciudadano Luciano Martínez Sonda. VIII.- Solicitud de fecha trece de agosto del año dos mil uno en la que se pide al Comandante en Turno de la Policía Judicial del Estado, ordene lo conducente a fin de que se informe del resultado de la investigación realizada respecto del expediente 519/10ª/99. IX.- Acuerdo de fecha quince de agosto del año dos mil uno mediante el cual se tiene por recibido del ciudadano Luciano Martínez Sonda, su memorial en el cual solicita copia simple de todo el expediente con todas y cada una de las diligencias practicas, y en el cual se solicita la ratificación del promovente. X.- Escrito de fecha quince de agosto del año dos mil uno suscrito por el ciudadano Luciano Martínez Sonda. XI.- Oficio de fecha trece de agosto del año dos mil uno, efectuada el día quince del mismo mes y año, en la que se solicita al ciudadano Luciano Martínez Sonda su comparecencia a esa Agencia Investigadora del Ministerio Público a fin de acreditar la preexistencia de la cantidad de cinco mil pesos, que mencionó le fue sustraída el veinte de marzo de mil novecientos noventa y nueve. XII.- Constancia de fecha diecisiete de agosto del año dos mil uno, en la que aparece que en fecha oportuna y mediante oficio se citó al ciudadano Luciano Martínez Sonda, para el efecto de que compareciera ante esa autoridad, con la finalidad de acreditar la preexistencia de la cantidad de cinco mil pesos, que mencionó le fuera sustraída con fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y nueve. XIII.- Constancia de fecha diecisiete de agosto del año dos mil uno, en la que aparece que en fecha oportuna y mediante oficio, se citó al ciudadano Víctor Joaquín Martínez Sonda, a efecto de que compareciera ante la autoridad del conocimiento para la practica de una diligencia en materia penal. XIV.- Constancia de notificación de fecha trece de agosto del año dos mil uno al ciudadano Víctor Joaquín Martínez Sonda a efecto de que compareciera el día diecisiete de agosto del propio año a la nueve horas, para la practica de una diligencia de materia penal, ante la Agencia Décima Investigadora del Ministerio Público. d) Acta número 703/2º/1999 en la que obra: I.- Denuncia y/o querella del ciudadano Luciano Martínez Sonda en la que manifestó: "Que el día de hoy 10 de abril del año encurso, siendo aproximadamente las 12:50 doce horas con cincuenta minutos, cuando el dicente se apersonó al predio arriba mencionado, en compañía de MARISELA SOTO ORTEGA, para recoger sus ropas, siendo que al entrar el de la voz al interior del predio, la madre del dicente de nombre ZENAIDA ZONDA DE MARTINEZ, ésta le dijo al de la voz "YA LLEGASTE HIJUETU CHINGADA MADRE OTRA VEZ YA LLEGASTE HIJUETU CHINGADA MADRE" siendo que también el Padre del dicente de nombre VICTOR MARTINEZ BERMUDES, éste también le dijo al e la voz YA LLEGASTE HIJUETU PUTA MADRE, SI NO ERES MI HIJO TEVOY A MATAR HIJUEPUTA, siendo que los padres del dicente comenzaron a golpear con un madero al de la voz indiferentes parte de su cuerpo, hasta lograr sacar el de la voz del referido predio aporreando una puerta de herrería y cristales, ocasionando que se rompieran varios de ellos in poder el de la voz precisar en este acto, su número exacto." (sic). II.-Auto de inicio de fecha diez de abril de mil novecientos noventa y nueve, en la que se ordena abrir la Averiguación legal correspondiente y practicarse cuantas diligencias sean necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos. III.- Constancia de fecha diez de abril de mil novecientos noventa y nueve, en la que se solicita a los ciudadanos médicos forenses en turno se sirvan practicar examen médico legal y psicofisiológico al ciudadano Luciano Martínez Sonda. IV.- Acuerdo de fecha diez de abril de mil novecientos noventa y nueve en el que se tiene por recibido de los ciudadanos médicos forenses en turno su atento oficio de la misma fecha relativos al resultado del examen médico legal y psicfisiológico practicado en la persona de Luciano Martínez Sonda. V.- Examen psicofisiológico de fecha diez de abril de mil novecientos noventa y nueve, practicado en la persona de Luciano Martínez Sonda, suscrito por los médicos forenses adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado, Doctores Mario Marín Cano y Herbert Canul Avila. VI.- Certificado de lesiones, de fecha diez de abril de mil novecientos noventa y nueve, suscrito por los doctores Mario Marín Cano y Herbert Canul Ávila, adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado, respecto a la valoración efectuada en la persona de Luciano Martínez Sonda. VII.- Inspección Ocular practicada con fecha diez de abril de mil novecientos noventa y nueve en el municipio de Xcanatún, Yucatán, en un domicilio conocido de dicho poblado. VIII.- Comparecencia de fecha trece de abril de mil novecientos noventa y nueve de la ciudadana Senaida Sonda Poot, ante la autoridad del conocimiento a efecto de rendir su declaración ministerial, en relación con la averiguación previa de referencia. IX.- Comparecencia de fecha trece de abril de mil novecientos noventa y nueve del ciudadano Víctor Martínez Bermudez, ante la autoridad ministerial del conocimiento, a efecto de rendir su declaración con respecto a los hechos que se le imputaron. X.- Acuerdo de fecha catorce de marzo del año dos mil en el que se gira atento oficio al comandante de la Policía Judicial del Estado en turno ordenándole que por medio de Agentes a su cargo se avoque a la investigación de los hechos denunciados y proceda a rendir el informe correspondiente. XI.- Constancia de fecha catorce de marzo del año dos mil, en la que aparece que con esa misma fecha se dio cumplimiento al acuerdo referido en el apartado que inmediatamente antecede. XII.- Acuerdo de fecha dieciséis de abril el año dos mil, en el que se ordena, girar atento oficio al denunciante o querellante a efecto de que pueda ofrecer testigos y otra prueba que tuviera, para el mejor perfeccionamiento de los hechos. XIII.- Acuerdo de fecha dos de mayo del año dos mil en el que se tiene por recibido del Agente de la Policía judicial del Estado Freya Isolina de las Mercedes Alayola Pérez, su informe de fecha de ese mismo día, relativo a la investigación de la presente averiguación previa. XIV.- Ratificación de fecha dos de mayo del año dos mil de la ciudadana Freya Isolina de las Mercedes Alayola Pérez, de su informe de la propia fecha. XV- Informe de Investigación de fecha dos de mayo del año dos mil emitido por la ciudadana Freya Isolina de las Mercedes Alayola Pérez, Agente de la Policía Judicial del Estado, del Departamento de Homicidios. XVI.- Constancia de fecha catorce de mayo del año dos mil en la que se solicitó al Director de Identificación y Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, la hoja de antecedentes penales de los ciudadanos Senaida Sonda Poot y Víctor Martínez Bermudez. XVII.- Oficio de fecha catorce de julio del año dos mil dirigido al Comisario de Xcantún, Yucatán, mediante el cual la Agencia Segunda del Ministerio Público, le solicita, se sirva notificar al ciudadano Luciano Martínez Sonda, el ofrecimiento de testigos u otro dato que pudiera tener a su alcance, que ayudara a la integración y esclarecimiento de la averiguación previa de comento. XVIII.- Acuse de recibo del Servicio Postal Mexicano, número 3345 de fecha catorce de julio del año dos mil, despachado en esta ciudad de Mérida, Yucatán y con destino al Municipio de Xcanatún, Yucatán. XIX.- Acuerdo de fecha catorce de julio del año dos mil en el que se tiene por recibido del Director de Identificación y Servicios periciales de la Procuraduría de Justicia del Estado la hoja de antecedentes penales de los ciudadanos Senaida Sonda Poot y Víctor Martínez Bermúdez. XX.- Hoja de antecedentes policiales del ciudadano Víctor Martínez Bermúdez de fecha catorce de julio del año dos mil. XXI.- Hoja de antecedentes policiales de la ciudadana Senaida Sonda Poot, de fecha catorce de julio del año dos mil. XXII.- Acuerdo de fecha quince de agosto del año dos mil uno, en el que se tiene por recibido del ciudadano Luciano Martínez Sonda un memorial, en el que se solicita la ratificación del promovente. XXIII.- Ratificación de fecha quince de agosto del año dos mil uno del ciudadano Luciano Martínez Sonda, mediante el cual solicita le sean expedidas copias simples de todo el expediente, solicitud a la que la autoridad del conocimiento accede, otorgándole las mismas. XXIV.- Memorial de fecha quince de agosto del año dos mil uno suscrito por el ciudadano Luciano Martínez Sonda. XXIV.-Copia de la credencial de elector del ciudadano Luciano Martínez Sonda, número MRSNLC56010731H400.

  8. Acuerdo de fecha veinte de julio del año dos mil, en la que se tiene por recibido del ciudadano José Manuel de Jesús Echeverría Bastarrachea, su oficio número X-AJ-PGJ-1445/2000, mediante el cual rinde a este Organismo el informe legalmente solicitado, a través del oficio D.P. 324/2000, de fecha dieciséis de junio del año dos mil.

  9. Acuerdo de fecha veinte de julio del año dos mil, en el que se ordena hacer del conocimiento del ciudadano Luciano Martínez Sonda el informe rendido por el ciudadano Abogado José Manuel de Jesús Echeverría Bastarrachea, para que en el término de treinta días naturales manifieste ante este Organismo lo que a su derecho conviniera.

  10. Acuerdo de fecha treinta y uno de agosto del año dos mil en el que se tiene por recibido del ciudadano Licenciado en Derecho Marco Antonio Vázquez Navarrete, en funciones de visitador-investigador, de este Organismo, su actuación de fecha treinta de agosto del propio año, mediante la cual hace constar que se constituyó al predio del quejoso a efecto de hacerle de su conocimiento el informe rendido por el Abogado José Manuel de Jesús Echeverría Bastarrachea.

  11. Escrito de fecha once de septiembre del año dos mil, suscrito por el ciudadano Luciano Martínez Sonda, en el que hace diversas manifestaciones.

  12. Oficio número X-J-4626/2002 de fecha treinta y uno de julio del año dos mil dos, en el que el Procurador General de Justicia del Estado Abogado Miguel Angel Díaz Herrera remite al Licenciado Luis Rubén Martínez Arellano Oficial de Quejas, Orientación y Seguimiento de esta H. Comisión de Derechos Humanos copia certificada de las Averiguaciones Previas números 519/10ª/99, 703/2ª/99, 1653/6ª/99 y 386/6ª/2000, relativas a las denuncias interpuestas por el ciudadano Luciano Martínez Sonda, constancias de las que se puede apreciar: Acta número 368/6ª/2000, las mismas constancias relacionadas en el apartado 7, inciso a, de este escrito, que en obvio de repeticiones innecesarias, se tienen por reproducidas en el presente apartado como si se insertasen a la letra. Acta número 1653/6ª/99 de las que se puede apreciar: I.- Denuncia o querella de fecha treinta de agosto de mil novecientos noventa y nueve presentada por el ciudadano Luciano Martínez Sonda, quien con motivo de la discapacidad visual que padece, se hizo acompañar de la ciudadana Leidy Aguilar Argaéz. II.- Copia certificada de un recibo oficial de pago número 840701 de fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve, expedido por el Gobierno del Estado de Yucatán, Secretaría de Hacienda y Planeación, a favor de Luciano Martínez Sonda, relativo a TAB 14902. III.- Copia legalizada de la Inscripción del predio número 72 de la manzana 8 de la zona I del Poblado de Xcanatún, del Municipio de Mérida, a nombre de Martínez Sonda Luciano, expedida por el Licenciado Leonardo Argaéz Tuz, Registrador de los libros 1º, 3º, 4º, y 5º del Registro Público de la Propiedad del Estado, de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve. IV.- Acuerdo de fecha treinta de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en la que se ordena abrir la averiguación previa correspondiente, así, como la practica de las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. V.- Diligencia de Inspección Ocular, practicada en fecha treinta de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en el predio ubicado en la manzana ocho, lote número setenta y dos de la localidad de Xcanatún. VI.- Constancia de fecha treinta de agosto de mil novecientos noventa y nueve en la que se solicita la impresión de las correspondientes placas fotográficas. VII.- Acuerdo de la propia fecha en la que se tiene por recibido del perito adscrito a la Dirección de Identificación y Servicios Periciales las placas fotográficas respectivas. VIII.- Ocho placas fotográficas correspondientes a la averiguación previa 1653/6ª/99. IX.- Diligencia de fecha ocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en la que se hace constar la comparecencia de Carlos Poot Alcocer, mismo quien manifestó su deseo de no emitir declaración alguna en relación a los hechos que se le imputan. X.- Diligencia de fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en la que la sexta agencia del Ministerio Público cita al ciudadano Carlos Poot Alcocer a efecto de comparecer ante la propia autoridad ministerial el día ocho de septiembre del mismo año, a las nueve horas, para la práctica de una diligencia de materia penal. XI.- Diligencia de fecha trece de agosto del año dos mil, en la que la sexta Agencia del Ministerio Público cita a la ciudadana Faine Graciela Martínez Sonda, a efecto de comparecer ante la propia autoridad ministerial el día veintiuno de agosto del mismo año, a las diez horas con treinta minutos, para la práctica de una diligencia de materia penal. XII.- Diligencia de fecha trece de agosto del año dos mil, en la que la sexta agencia del Ministerio Público cita a los ciudadanos Víctor Joaquín Martínez Sonda y José Martínez Sonda, a efecto de comparecer ante la propia autoridad ministerial el día veintiuno de agosto del mismo año, a las nueve horas y nueve horas con treinta minutos, para la práctica de una diligencia de materia penal. XIII.- Comparecencia de fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve del señor Luciano Martínez Sonda, quien se hizo acompañar de la ciudadana Leidy Aguilar Argáez, en virtud de la discapacidad visual que presenta, a efecto de ofrecer la declaración testimonial de los señores Sara Maricela Soto Ortega y Marcelino Díaz Abán. XIV.- Declaración testimonial de fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, emitida por la ciudadana Sara Maricela Soto Ortega. XV.- Declaración testimonial de fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve emitida por el señor Marcelino Díaz Abán. XVI.- Constancia de fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve en la que se solicita al Director de Identificación y Servicios Periciales dependiente de la Procuraduría de Justicia del Estado, la elaboración de la hoja de antecedentes policiales de los ciudadanos Víctor Martínez Bermúdez, Zenaida Sonda y Carlos Poot Alcocer. XVII.- Acuerdo de la misma fecha en que se tiene por recibido del Director de Identificación y Servicios periciales de los ciudadanos Víctor Martínez Bermúdez, Zenaida Sonda y Carlos Poot Alcocer. XVIII.- Hoja de antecedentes policiales del ciudadano Víctor Martínez Bermúdez de fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve. XIX.- Hoja de antecedentes policiales de la ciudadana Zenaida Sonda de fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve. XX.- Hoja de antecedentes policiales del ciudadano Carlos Poot Alcocer de fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve. XXI.- Comparecencia de fecha veinticuatro de enero del año dos mil, del ciudadano Luciano Martínez Sonda, quien por la discapacidad visual que padece, se hizo acompañar de la ciudadana Sara Maricela Soto Ortega, a efecto de manifestar, el primero, que el día que sucedieron los hechos, también se encontraban presentes los ciudadanos Faine Graciela Martínez Sonda, Víctor Joaquín Martínez Sonda, José Martínez Sonda y Guadalupe Matos. XXI.- Acuerdo de fecha dos de febrero del año dos mil en la que la autoridad del conocimiento, solicita la hoja de antecedentes penales de los ciudadanos Faine Graciela Martínez Sonda, Víctor Joaquín Martínez Sonda, José Martínez Sonda y Guadalupe Matos. XXII.- Acuerdo de fecha veinticuatro de marzo del año dos mil, en la que la autoridad Ministerial, cita al ciudadano Luciano Martínez Sonda a efecto de que exhibiera, para agregar a los autos de la indagatoria certificado de inscripción vigente, o en su caso, algún otro documento original del predio objeto de la averiguación previa respectiva. XXIII.- Acuerdo de fecha dos de junio del año dos mil en la que se manda citar a los ciudadanos Víctor Martínez Bermúdez, y Zenaida Sonda (de nueva cuenta), así, como a Faine Graciela Martínez Sonda, Víctor Joaquín Martínez Sonda, José Martínez Sonda y Guadalupe Matos. XXIV.- Actuación de fecha primero de agosto del año dos mil en la que obra la comparecencia del señor Luciano Martínez Sonda, acompañado de la ciudadana Sara Maricela Soto Ortega, a fin de exhibir el original y copias simples para que previo cotejo, la primera la fuera devuelta al compareciente y las segundas obren en autos, un título de propiedad con número 000000009334, expedido por el Delegado del Registro Agrario Nacional. XXV.- Título de propiedad número 00000000 9334, expedido a nombre de Luciano Martínez Sonda de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete. XXVI.- Comparecencia de fecha tres de agosto del año dos mil del ciudadano Marcelino Díaz Abán, a efecto de hacer aclaraciones, respecto de su declaración testimonial de fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. XXVII.- Constancia de fecha veintiuno de agosto del año dos mil, en la que aparece la comparecencia de los ciudadanos Faine Graciela Martínez Sonda y Víctor Joaquín Martínez Sonda, mediante la cual se asienta que una vez enterados del motivo de la diligencia, se niegan a emitir su declaración. XXVIII.- Declaración ministerial de fecha veintiuno de agosto del año dos mil del ciudadano José Martínez Sonda. XXIX.- Declaración ministerial de fecha veintiuno de agosto del año dos mil del ciudadano María Guadalupe Matos Tec. XXX.- Declaración ministerial de fecha veintidós de agosto del año dos mil de la ciudadana Zenaida Sonda. XXXI.- Declaración ministerial de fecha veintidós de agosto del año dos mil del ciudadano Víctor Martínez Bermúdez.- XXXII.- Depósito de lista de sucesión del Registro Agrario Nacional de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete. XXXII.- Constancia de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos setenta y seis expedida por el C. Profesor Efrén F. Caraveo Caraveo, Delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria, en el Estado de Yucatán. XXXIII.- Acta de reunión de fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve. XXXIV.- Comparecencia de fecha nueve de enero del año dos mil uno del señor Luciano Martínez Sonda, acompañado de la ciudadana Sara Maricela Soto Ortega, en virtud de la discapacidad visual que padece, a fin de exhibir ante la autoridad del conocimiento copia certificada de la Inscripción de propiedad expedida por el Director del Registro Público de la Propiedad. XXXV.- Recibo oficial número 187336 AB, del Gobierno del Estado de Yucatán, Secretaría de Hacienda y Planeación, de fecha nueve de enero del año dos mil uno, expedido a nombre de Luciano Martínez Sonda. XXXVI.- Copia de Inscripción Vigente expedida por el Abogado Raúl Osorio Arce de fecha nueve de enero del año dos mil uno, respecto de predio número catastral 14902, número 72 de la manzana 8 de la zona I del poblado de Xcanatún, municipio de Mérida, a nombre de Luciano Martínez Sonda. XXXVII.- Constancia de fecha doce de febrero de del año dos mil uno en la que obra la solicitud hecha al Director de Identificación y Servicios Periciales de la elaboración de la hoja de antecedentes policiales de los ciudadanos Faine Graciela Martínez Sonda, Víctor Joaquín Martínez Sonda y José Martínez Sonda. XXXVIII.- Acuerdo de fecha doce de febrero del año dos mil uno en la que se tiene por recibido del Director de Identificación y Servicios Periciales de la hoja de antecedentes policiales de los ciudadanos Faine Graciela Martínez Sonda, Víctor Joaquín Martínez Sonda, y José Martínez Sonda.- XXXIX.- Hoja de antecedentes policiales de Faine Graciela Martínez Sonda de fecha doce de febrero del año dos mil uno.- XL.- Hoja de antecedentes policiales del ciudadano Víctor Joaquín Martínez Sonda de fecha doce de febrero del año dos mil uno.- XLI.- Hoja de antecedentes policiales del ciudadano José Martínez Sonda de fecha doce de febrero del año dos mil uno. XLII.- Comparecencia de fecha doce de febrero del año dos mil uno de señor Luciano Martínez Sonda, acompañado de la ciudadana Sara Maricela Soto Ortega, a efecto de manifestar que el señor Carlos Poot Alcocer, nada tiene que ver con este asunto. XLIII.- Constancia de fecha trece de febrero del año dos mil uno en la que aparece la solicitud hecha por la autoridad del conocimiento de la hoja de antecedentes policiales de la ciudadana Guadalupe Matos Tec. XLIV.- Acuerdo de fecha trece de febrero del año dos mil uno en la que se tiene por recibido del director de Identificación y Servicios periciales de la hoja de antecedentes policiales de la ciudadana Guadalupe Matos Tec.- XLV.- Hoja de antecedentes policiales de la ciudadana Guadalupe Matos Tec de fecha trece de febrero del año dos mil uno XLVI.- Auto de cierre de fecha veintinueve de marzo del año dos mil uno.- XLVII.- Acuerdo de fecha diecinueve de julio del año dos mil uno emitido por la Dirección de Averiguaciones Previas del Estado, en el que se decreta el no ejercicio de la acción penal a favor de SEÑAIDA SONHDA POOT (o) ZENAIDA SONDA, VICTOR MARTINEZ BERMUDEZ, CARLOS POOT ALCOCER, FAINE GRACIELA MARTINEZ SONDA, VICTOR JOAQUIN MARTINEZ SONDA, JOSE MARTINEZ SONDA (o) BRAULIO JOSE MARTINEZ SONDA, MARIA GUADALUPE MATOS TEC (o) GUADALUPE MATOS. XLVIII.- Notificación de fecha veinticuatro de julio del año dos mil uno, hecha a Luciano Martínez Sonda, en compañía de la ciudadana Sara Maricela Soto Ortega, en virtud de la discapacidad visual que el primero presenta, a fin de hacerle de su conocimiento, el contenido del proveído de fecha diecinueve de julio del año dos mil uno. XLIX.- Acuerdo de fecha veintiséis de julio del año dos mil uno, en el que se tiene por recibido el memorial presentado por Luciano Martínez Sonda en la que hace diversas manifestaciones, y en la que se pide la ratificación del mismo. L.- Memorial de fecha veintiséis de julio del año dos mil uno, en la que el ciudadano Luciano Martínez Sonda, hace diversas manifestaciones. LI.- Comparecencia de fecha veintiséis de julio del año dos mil uno del ciudadano Luciano Martínez Sonda, a fin de ratificar el contenido de su memorial de la propia fecha. LII.- Copia de la cédula Profesional del Licenciado en Derecho Luis Ángel Garza Marfil. LIII.- Acuerdo de fecha veintisiete de julio del año dos mil uno, en el que se accede a la petición hecha por el ciudadano Luciano Martínez Sonda. LIV.- Notificación de fecha veintisiete de julio del año dos mil uno hecha al ciudadano Luciano Martínez Sonda respecto al otorgamiento de las copias que el mismo solicitó a la autoridad del conocimiento. LV.- Acuerdo de fecha dos de agosto del año dos mil uno en el que el ciudadano Luciano Martínez Sonda interpone recurso de revisión, respecto al acuerdo del no ejercicio de la acción persecutoria, dictado por el licenciado José Alberto Tzuc Simá, Subdirector de Averiguaciones Previas encargado del despacho y en el que se establece: que no es competencia de la autoridad del conocimiento, resolver sobre dicho asunto, siendo facultad única y exclusiva del Procurador General de Justicia del estado, por lo que se remite el ocurso de referencia junto con el expediente original a la Procuraduría General de Justicia para que resuelva sobre el recurso. LVI.- Memorial de fecha veintiocho de julio del año dos mil uno suscrito por el ciudadano Luciano Martínez Sonda, en el que interpone recurso de revisión, en contra de la resolución de fecha diecinueve de julio del año dos mil uno. LVII.- Oficio de fecha ocho de agosto del año dos mil uno, mediante el cual se remite original de la averiguación previa número 1653/56ª/2001 (sic) a fin de dar cumplimiento a la solicitud hecha por el Licenciado Guibaldo Vargas Madrazo, Director Jurídico de la Procuraduría General de Justicia del Estado. LVIII.- Oficio número: J-4723/2001 de fecha tres de agosto del año dos mil uno, mediante el cual el licenciado Guibaldo Vargas Madrazo, solicita el envío de la averiguación Priva número 1653/6ª/99, para acordar en la misma el escrito por medio del cual se interpuso el Recurso de Revisión en contra de la Resolución de No Ejercicio de la Acción Penal, emitida en dicha indagatoria. LIX.- Resolución de fecha dieciséis de agosto del año dos mil uno, emitida por la Procuraduría General de Justicia del Estado, en el que se confirma la resolución recurrida. LX.- Cédula de notificación de fecha veintinueve de agosto del año dos mil uno, en la que se hace del conocimiento del ciudadano Luciano Martínez Sonda, el resultado del recurso de revisión interpuesto por el mismo, en contra de la determinación del no ejercicio de la acción persecutoria. LXI.- Constancia de fecha veintinueve de agosto del año dos mil uno, en el que la Licenciada en Derecho Esmeralda de J. Sauri Lara, Secretaria Investigadora del Ministerio Público, notifica al ciudadano Luciano Martínez Sonda, el resultado del recurso por él interpuesto. c) Acta número 703/2º/1999 en la que obra: I.- Denuncia y/o querella del ciudadano Luciano Martínez Sonda. II.-Auto de inicio de fecha diez de abril de mil novecientos noventa y nueve, en la que se ordena abrir la Averiguación legal correspondiente y practicarse cuantas diligencias sean necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos. III.- Constancia de fecha diez de abril de mil novecientos noventa y nueve, en la que se solicita a los ciudadanos médicos forenses en turno se sirvan practicar examen médico legal y psicofisiológico al ciudadano Luciano Martínez Sonda. IV.- Acuerdo de fecha diez de abril de mil novecientos noventa y nueve en el que se tiene por recibido de los ciudadanos médicos forenses en turno su atento oficio de la misma fecha relativos al resultado del examen médico legal y psicofisiológico practicado en la persona de Luciano Martínez Sonda. V.- Examen psicofisiológico de fecha diez de abril de mil novecientos noventa y nueve, practicado en la persona de Luciano Martínez Sonda, suscrito por los médicos forenses adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado, Doctores Mario Marín Cano y Herbert Canul Avila. VI.- Certificado de lesiones, de fecha diez de abril de mil novecientos noventa y nueve, suscrito por los doctores Mario Marín Cano y Herbert Canul Avila, adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado, respecto a la valoración efectuada en la persona de Luciano Martínez Sonda. VII.- Inspección Ocular practicada con fecha diez de abril de mil novecientos noventa y nueve en el municipio de Xcanatún, Yucatán, en un domicilio conocido de dicho poblado. VIII.- Comparecencia de fecha trece de abril de mil novecientos noventa y nueve de la ciudadana Senaida Sonda Poot, ante la autoridad del conocimiento a efecto de rendir su declaración ministerial, en relación con la averiguación previa de referencia. IX.- Comparecencia de fecha trece de abril de mil novecientos noventa y nueve del ciudadano Víctor Martínez Bermudez, ante la autoridad ministerial del conocimiento, a efecto de rendir su declaración con respecto a los hechos que se le imputaron. X.- Acuerdo de fecha catorce de marzo del año dos mil en el que se gira atento oficio al comandante de la Policía Judicial del Estado en turno ordenándole que por medio de Agentes a su cago se avoque a la investigación de los hechos denunciados y proceda a rendir el informe correspondiente. XI.- Constancia de fecha catorce de marzo del año dos mil, en la que aparece que con esa misma fecha se dio cumplimiento al acuerdo referido en el apartado que inmediatamente antecede. XII.- Acuerdo de fecha dieciséis de abril el año dos mil, en el que se ordena, girar atento oficio al denunciante o querellante a efecto de que pueda ofrecer testigos y otra prueba que tuviera, para el mejor perfeccionamiento de los hechos. XIII.- Acuerdo de fecha dos de mayo del año dos mil en el que se tiene por recibido del Agente de la Policía judicial del Estado Freya Isolina de las Mercedes Alayola Pérez, su informe de fecha de ese mismo día, relativo a la investigación de la presente averiguación previa. XIV.- Ratificación de fecha dos de mayo del año dos mil de la ciudadana Freya Isolina de las Mercedes Alayola Pérez, de su informe de la propia fecha. XV- Informe de Investigación de fecha dos de mayo del año dos mil emitido por la ciudadana Freya Isolina de las Mercedes Alayola Pérez, Agente de la Policía Judicial del Estado, del Departamento de Homicidios. XVI.- Constancia de fecha catorce de mayo del año dos mil en la que se solicitó al Director de Identificación y Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, la hoja de antecedentes penales de los ciudadanos Senaida Sonda Poot y Víctor Martínez Bermudez. XVII.- Acuerdo de fecha catorce de julio del año dos mil en el que se tiene por recibido del Director de Identificación y Servicios periciales de la Procuraduría de Justicia del Estado la hoja de antecedentes penales de los ciudadanos Senaida Sonda Poot y Víctor Martínez Bermúdez. XVIII.- Hoja de antecedentes policiales del ciudadano Víctor Martínez Bermúdez de fecha catorce de julio del año dos mil. XIX.- Hoja de antecedentes policiales de la ciudadana Senaida Sonda Poot, de fecha catorce de julio del año dos mil. XX.- Acuerdo de fecha quince de agosto del año dos mil uno, en el que se tiene por recibido del ciudadano Luciano Martínez Sonda un memorial, en el que se solicita la ratificación del promovente. XXI.- Ratificación de fecha quince de agosto del año dos mil uno del ciudadano Luciano Martínez Sonda, mediante el cual solicita le sean expedidas copias simples de todo el expediente, solicitud a la que la autoridad del conocimiento accede, otorgándole las mismas. XXII.- Memorial de fecha quince de agosto del año dos mil uno suscrito por el ciudadano Luciano Martínez Sonda. XXIII.-Copia de la credencial de elector del ciudadano Luciano Martínez Sonda, número MRSNLC56010731H400. XXIV.- Constancia de fecha veintitrés de agosto del año dos mil uno en el que se solicita a los peritos valuadores realicen un dictamen. XXV.- Acuerdo de fecha veintitrés de Agosto del año dos mil uno en el que se tiene por recibido de los peritos valuadores su dictamen respectivo. XXVI.- Oficio número ISP-V 2408/2001 relativo a la averiguación previa número 703/2ª/1999 de fecha veintitrés de agosto del año dos mil uno que contiene el dictamen pericial de valuación, emitido pro los ciudadanos Carlos A. Pérez Hernández y Marco A. Vázquez castro. d) Acta número 519/10/99 en la que obra: I.- Escrito de denuncia y/o querella de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y nueve, emitida por el señor Luciano Martínez Sonda. II.- Acuerdo de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y nueve en el que se manda abrir la averiguación previa respectiva así, como la practica de cuantas diligencias sean necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. III.- Comparecencia de fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve del ciudadano Luciano Martínez Sonda a fin de ampliar su denuncia o querella de fecha veinte de marzo del propio año, ante la autoridad ministerial del conocimiento. IV.- inspección ocular de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve en la que la autoridad del conocimiento se constituyó hasta un predio sin número, ubicado en la población de Xcanatún, Municipio de Mérida, Yucatán, para efecto de llevar a cabo la diligencia ocular necesaria en ese asunto, en la que la autoridad ministerial dio fe "de tener a la vista un predio de bloques que "mira" hacia el poniente, en la parte frontal del techo del mencionado predio se tiene a la vista el cable de un telefono, mismo cable que se encuentra cortado en sus dos puntas, asimismo se puede apreciar que hay una escalera de madera grande recargada sobre el muro de dicho predio, pero la mencionada escalare se encuentra en el predio vecino que es del inculpado; el predio donde se realiza la presente diligencia se encuentra cercado en el frente con albarrada de piedra, en el costado sur colinda con otro predio, y se encuentra dividido con una albarrada de piedras, y en el costado norte colinda con el predio del indiciado, sin que tenga división alguna; así, mismo, se tiene a las vista el vehículo Datsun rojo, modelo 1983, con placas de circulación YWD-5143, el cual tiene infladas las llantas, cuatro llantas, y no presentan daños las portezuelas ni la guantera; siendo todo lo que se tiene a la vista, y se ordenó al mencionado perito elabore el avalúo correspondiente." (sic). V.- Constancia de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve en la que se solicitó a los peritos fotógrafos rindan placas fotográficas relacionadas con la averiguación. VI.- Acuerdo de fecha veintitrés de agostos de mil novecientos noventa y nueve en la que se tiene por recibidote los ciudadanos peritos fotógrafos las placas fotográficas que se sirvieran imprimir, con relación a la diligencia a que se refiere la presente averiguación. VII.- Seis placas fotográficas de fecha primero de abril de mil novecientos noventa y nueve relativas a la inspección ocular llevada en la averiguación previa 519/10ª/2000. VIII.- Comparecencia del ciudadano Luciano Martínez Sonda a fin de ofrecer la declaración testimonial de los ciudadanos Emir Pech Catzín y Germán Espadas Carrillo. IX.- Declaración testimonial de fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y nueve del ciudadano Emir Catzín Pech. X.- Declaración testimonial de fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y nueve del ciudadano Germán Espadas Carrillo. XI.- Constancia de fecha tres de julio de mil novecientos noventa y nueve, en la que se hace constar que en fecha oportuna y mediante oficio se solicitó a los ciudadanos peritos valuadores, rinda su correspondiente avalúo pericial. XII.- Acuerdo de fecha tres de julio de mil novecientos noventa y nueve, en el que se tiene por recibido de los ciudadanos peritos valuadores su avalúo pericial correspondiente. XIII.- Oficio número ISP-V.2985/2000, relativo a la averiguación previa 519/10ª/99, de fecha tres de julio de mil novecientos noventa y nueve, firmada por los ciudadanos Marco A. Vázquez Castro y José Alberto Braga González, en el que se rinde informe negativo, ya que se informa a la autoridad del conocimiento, que los daños ocasionados a los cables de Teléfonos deben ser valuados y determinados por técnicos especializados de la compañía TELMEX, asimismo con relación a los daños ocasionados al vehículo marca datsun color rojo placas YWD 5143, no es posible elaborar avalúo pericial alguno por el momento, ya que no existe diligencia de Inspección ocular que determine dichos daños. XIV.- Acuerdo de fecha tres de julio del año dos mil en el que se tiene por recibido del ciudadano José Antonio Rodríguez Basto, su informe de investigación hecha con fecha cuatro de enero del año dos mil. XV.- Informe de fecha cuatro de enero del año dos mil, emitido por el Agente de la Policía Judicial del Estado, del departamento de vehículos ciudadano José Antonio Rodríguez Basto. XVI.- Comparecencia del ciudadano José Antonio Rodríguez Basto, a fin de afirmarse y ratificarse de su informe de investigación de fecha cuatro de enero del año dos mil. XVII.- Constancia de fecha trece de agosto del año dos mil uno en el que se solicitó al comandante en turno de la Policía Judicial del Estado, informe del resultado de la investigación realizada hasta esa fecha, por el Agente José Antonio Rodríguez Basto, ya que en fecha cuatro de enero del año dos mil, el citado agente rindió un informe de investigación, sin que se haya aclarado el robo denunciado por el ciudadano Luciano Martínez Sonda. XVIII.- Acuerdo de fecha quince de agosto del año dos mil uno mediante el cual se tiene por recibido del ciudadano Luciano Martínez Sonda, su memorial en el cual solicita copia simple de todo el expediente con todas y cada una de las diligencias practicas, y en el cual se solicita la ratificación del promovente. XIX.- Escrito de fecha quince de agosto del año dos mil uno suscrito por el ciudadano Luciano Martínez Sonda. XX.- Constancia de fecha diecisiete de agosto del año dos mil uno, en la que aparece que en fecha oportuna y mediante oficio se citó al ciudadano Luciano Martínez Sonda, para el efecto de que compareciera ante esa autoridad, con la finalidad de acreditar la preexistencia de la cantidad de cinco mil pesos, que mencionó le fuera sustraída con fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y nueve. XXI.- Constancia de fecha diecisiete de agosto del año dos mil uno, en la que aparece que en fecha oportuna y mediante oficio, se citó al ciudadano Víctor Joaquín Martínez Sonda, a efecto de que compareciera ante la autoridad del conocimiento para la practica de una diligencia en materia penal. XXII.- Constancia de notificación de fecha trece de agosto del año dos mil uno al ciudadano Víctor Joaquín Martínez Sonda a efecto de que compareciera el día diecisiete de agosto del propio año a la nueve horas, para la practica de una diligencia de materia penal, ante la Agencia Décima Investigadora del Ministerio Público. XXIII.- Comparecencia de fecha veintidós de agosto del año dos mil uno en la que el ciudadano Luciano Martínez Sonda, ofrece la declaración testimonial de los ciudadanos Maricela Soto Ortega y Fidelia May Chalé como testigos de preexistencia. XIV.- Comparecencia de fecha veintidós de agosto del año dos mil uno de la ciudadana Maricela Soto Ortega, a fin de emitir su declaración testimonial. XVI.- Comparecencia de fecha veintidós de agosto del año dos mil uno de la ciudadana Fidelia May Chalé a fin de emitir su declaración testimonial. XV.- Acuerdo de fecha nueve de septiembre del año dos mil uno, en el que se accede al otorgamiento de copias solicitada por el ciudadano Luciano Martínez Sonda. XVI.- Notificación de fecha nueve de septiembre del año dos mil uno, en el que se notifica al ciudadano Luciano Martínez Sonda, el acuerdo de la propia fecha, en el que se accede a la expedición de las copias por él solicitadas.

III.- VALORACIÓN JURÍDICA:

Del estudio y análisis de las constancias que obran en autos, a criterio de este Organismo Protector de Derechos Humanos, los servidores públicos señalados como responsables vulneraron en perjuicio del ciudadano Luciano Martínez Sonda lo preceptuado en los artículos 17, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 234 fracción III y 244 del Código de Procedimientos en Materia Penal, y los artículos 12 fracción XII y 38 fracción II de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia, ambos ordenamientos del Estado de Yucatán, mismas disposiciones que en sus partes conducentes establecen: "Artículo 234.- Inmediatamente que los Agentes Investigadores del Ministerio Público o los Funcionarios encargados de practicar en su auxilio diligencias de Averiguación Previa, tengan conocimiento de la comisión de un delito que se persiga de oficio, levantarán acta en que se consignará: I.-.; II.- .; III.- Las medidas y providencias necesarias para completar las investigación, tales como: proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas, impedir se pierdan, destruyan, o alteren las huellas o vestigios del hecho delictuoso, los instrumentos o cosas objeto o efectos del mismo; determinar que personas fueron testigos; evitar que el delito se siga cometiendo y, en general, impedir que se dificulte la averiguación, procediendo a la detención de los que intervinieron en su comisión, en los casos de delito flagrante; . Lo mismo se hará tratándose de delitos que solamente puedan perseguirse por querella, si ésta ha sido formulada"; "Artículo 244.- El Ministerio Público que inicie una Averiguación Previa podrá citar para que declaren sobre los hechos que se averigüen, a las personas que por cualquier concepto hubieren participado en ellos o aparezcan tener datos sobre los mismos: En caso de no comparecer sin causa justificada, se emplearán en su contra los medios de apremio que señala la ley"; "Artículo 12.- Compete a la Procuraduría General de Justicia del Estado: I.- .; II.- .; III.- .; IV.- .; V.- .; VI.- .; VII.- .; VIII.- .; IX.- .; X.- .; XI.- .; XII.- Velar por el más estricto respeto a los derechos humanos, en el ámbito de su competencia; ." "Artículo 38.- Son atribuciones de las Agencias Investigadoras del Ministerio Público: I.-.; II.- La práctica de las diligencias necesarias para la debida integración de la averiguación previa, tendiente a comprobar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de los inculpados, respecto de las denuncias o querellas que se presenten; ."; situaciones éstas que no se dieron en la especie pues de un prudente análisis de las evidencias que obran en la presente queja de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 63 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, fácilmente se puede observar que el ciudadano Luciano Martínez Sonda se duele de la dilación en la procuración de justicia, es decir, de la falta de integración oportuna de las averiguaciones previas marcadas con los números 519/10ª/99, 703/2ª/99, 1653/6ª/99 y 368/6ª/00. Al respecto la autoridad responsable al rendir su informe de ley, establece como sustento de sus actos la necesidad de realizar todas y cada una de las diligencias tendientes a comprobar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, siendo que en el presente caso la propia autoridad responsable alega en forma categórica, estar trabajando con el afán de integrar debidamente las ya referidas averiguaciones previas. Planteada la controversia en tal sentido, a criterio de este Organismo Protector de los Derechos Humanos, resulta evidente la dilación en la procuración de justicia, y se dice lo anterior pues de la lectura de las constancias que obran en la averiguación previa marcada con el número 368/6ª/2000, fácilmente se pude apreciar que a pesar de existir un acuerdo en el que el propio agente investigador del Ministerio Público ordena la practica de cuantas diligencias sean necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, la propia autoridad investigadora no obstante de tener conocimiento de los nombres de las personas señaladas por el denunciante como probables responsables de los hechos denunciados, hasta el momento, se ha abstenido de citar a los presuntos responsables a fin de que los mismos declaren sobre los hechos que se les imputa, apartándose la autoridad responsable con esta conducta, de la facultad potestativa que le confiere la ley en el sentido de investigar los hechos que motivan la indagatoria de referencia. Por otra parte, de las constancias que obran en la averiguación previa marcada con el número 703/2ª/99, si bien es cierto que la autoridad del conocimiento con fecha dieciséis de abril del año dos mil, requirió al denunciante y/o querellante a efecto de que presentara testigos u otra prueba para integrar el expediente, no menos cierto es que la última actuación de la autoridad responsable fue el catorce de julio del año dos mil, y a partir de esa fecha y hasta la presente, no ha hecho nuevo requerimiento al denunciante y/o querellante, ni actuación alguna tendiente a la averiguación de los hechos denunciados y/o querellados, que lleven a la debida integración de la averiguación previa que se analiza; ni mucho menos ha tomado la iniciativa de turnar el expediente a la Dirección de Averiguaciones Previas para que con base a las constancias que obren en la propia averiguación determine lo que en derecho proceda. Cabe mencionar que la Procuraduría General de Justicia es una Representación Social que actúa a instancia de parte para el conocimiento de ciertos ilícitos, pero en el momento en que toma participación debe constituirse en investigador y asesor del quejoso, y por sí misma, recabar los elementos y pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados o querellados. Imponer al quejoso la carga probatoria no solo desvirtúa su carácter de Representación Social sino también vulnera los derechos de la víctima consagrados en el artículo 20 apartado B de la Constitución General de la República. No se trata pues de una institución que opere bajo los principios del derecho privado en el cual el impulso procesal se deja a las partes, sino por el contrario, oficiosamente debe reunir los elementos necesarios para resolver las controversias que le son planteadas por la sociedad a la que sirve tal y como lo establecen claramente los artículos 2, 3 y 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Yucatán.

Ahora bien, con lo que respecta a la averiguación previa marcada con el número 519/10ª/99, es a todas luces evidente la vulneración a los derechos humanos del ciudadano Luciano Martínez Sonda, pues se pueden observar de su simple lectura ciertas irregularidades que existen en el expediente de referencia, ya que del cotejo de las constancias que obran en el legajo remitido a este organismo por la autoridad responsable al rendir su informe de ley, se pueden apreciar seis placas fotográficas que corresponden a un predio distinto al que fue sujeto a inspección ocular; y se dice lo anterior, tomando como referencia el número visible que aparece en una de dichas placas fotográficas relativa a un predio, que notoriamente es distinto al del predio en que se llevó a cabo la ya mencionada diligencia de Inspección ocular. De igual forma, resulta evidente, la alteración que existe en la primera de las hojas en que dichas placas fotográficas obran, ya que claramente se puede apreciar la tachadura que se hizo en el apartado correspondiente a "Averig. Previa No.", poniéndose por arriba el número 519/2000, siendo el caso que no obstante de intentar corregir el error en que se incurrió, no se logra dicho cometido, ya que de nueva cuenta se vuelve a caer en error al corregir el año de la averiguación previa resultando notoria la falta de cuidado en su integración. Asimismo, se robustece la afirmación anterior pues se puede observar en la averiguación de mérito que obra un informe negativo rendido por peritos valuadores adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado, documento que en su parte conducente refiere que no es posible elaborar avalúo pericial alguno respecto a los daños sufridos por el vehículo marca Datsun, color rojo, placas YWD 5143, por no existir diligencia de inspección ocular que determine los daños, cuando de las constancias que hay en el informe complementario, que obra en poder de este Organismo, fácilmente se puede ver que con fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, la autoridad ministerial del conocimiento se constituyó acompañado de un perito valuador a la población de Xcanatún, Yucatán, a fin de llevar a cabo una diligencia de Inspección Ocular. En la propia indagatoria, la responsable se ha abstenido de emitir la resolución que en derecho corresponda pronunciándose acerca de la procedencia de la acción persecutoria.

Por último, cabe puntualizar que haciendo una armónica interpretación de los artículos 243 fracción III, 244, del Código de Procedimientos en Materia Penal y 12 fracción XII y 38 fracción II de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia, ambos del Estado de Yucatán, se desprende que existe la obligación por parte del Ministerio Público tomar todas las medidas y providencias necesarias a fin integrar la averiguación previa, tendiente a comprobar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de los inculpados, respecto de las denuncias o querellas que se presenten, así como el impedir, la pérdida, destrucción o alteración de las huellas o vestigios del hecho delictuoso. En tal sentido fácilmente se puede evidenciar que, respecto de la averiguación previa marcada con el número 368/6ª/2000, el hoy quejoso, con fecha primero de marzo del año dos mil, compareció a la Sexta Agencia Investigadora del Ministerio Público a fin de interponer su denuncia y/o querella por hechos que pueden constituir delito. Con fecha veinte de marzo del mismo año dos mil, comparece ante la propia autoridad del conocimiento a fin de presentar testigos sobre los hechos, por él denunciados y/o querellados, siendo el caso que, con esa misma fecha los testigos propuestos por el ciudadano Luciano Martínez Sonda fueron examinados con relación a los mismos hechos. Con fecha veintitrés de mayo del año dos mil se recibe por la Agencia Sexta del Ministerio Público, dependiente de la Procuraduría de Justicia del Estado, informes de los antecedentes Policiales del los inculpados. Asimismo en fecha veinte de junio del año dos mil uno se recibe un avalúo supletorio, solicitado por la propia autoridad del conocimiento. Como se puede advertir, ha transcurrido un lapso de un año y siete meses sin que se haya concluido la indagatoria, tiempo por demás prudente para tales efectos. Ahora bien, respecto a la averiguación previa marcada con en número 519/10ª/1999, tenemos que: en fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y nueve, la décima agencia investigadora del Ministerio Público, recibe la denuncia y/o querella del ciudadano Luciano Martínez Sonda. En fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el denunciante y/o querellante, comparece ante la autoridad ministerial, a fin de ampliar su denuncia y/o querella. El veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve se realiza diligencia de inspección ocular por el Agente Investigador de la Agencia décima del Ministerio Público. El veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, se reciben las placas fotográficas impresas por los peritos adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado. Con fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y nueve, se recibe la comparecencia del hoy quejoso, a fin de ofrecer testigos, para que los mismos fueran examinados, con relación a los hechos por él denunciados y/o querellados. Siendo que en la propia fecha, dichos testigos fueron examinados por la autoridad del conocimiento. El tres de julio de mil novecientos noventa y nueve, la décima agencia del Ministerio Público, recibe el correspondiente dictamen pericial, rendido por los peritos valuadores, dependientes de la propia Procuraduría de Justicia del Estado. Es el caso, que es hasta que, con fecha tres de julio del año dos mil, la autoridad del conocimiento tiene por recibido y ratificado, del ciudadano José Antonio Rodríguez Basto, su informe de investigación de fecha cuatro de enero del mismo año. Siendo que hasta el trece de agosto del año dos mil uno, que la autoridad del conocimiento, requiere al Comandante en turno de la Policía Judicial del Estado, informe del resultado de la investigación realizada hasta esa fecha, pues del rendido por el Agente José Antonio Rodríguez Basto con fecha cuatro de enero del año dos mil, no aclaró los hechos denunciados. Con fecha diecisiete de agosto del año dos mil uno se requiere al ciudadano Luciano Martínez Sonda, para que compareciera, ante esa autoridad, a fin de acreditar la preexistencia de la cantidad que le fuera sustraída. El veintidós de agosto del año dos mil uno, comparece el denunciante y/o querellante, a efecto de presentar testigos de preexistencia, mismos que fueran examinados por la autoridad investigadora, en la propia fecha. En razón de lo anterior y tomando como referencia las fechas apuntadas resulta evidente la dilación en la procuración de justicia por parte de autoridad responsable. Asimismo con lo que respecta a la averiguación previa marcada con el número 702/2ª/1999, se puede apreciar que: el diez de abril de mil novecientos noventa y nueve se recibe la denuncia y/o querella del ciudadano Luciano Martínez Sonda, en la propia fecha, se recibe por la Agencia Investigadora del conocimiento, los resultados de los exámenes médico legal y psicofisiológico, practicados en la persona del denunciante y/o querellante. Asimismo, en esa misma fecha, se practica por el agente investigador de la Agencia Segunda del Ministerio Público la diligencia de Inspección Ocular, respectiva. El trece de abril de mil novecientos noventa y nueve se recibe por la Agencia Investigadora del conocimiento, la declaración ministerial de los ciudadanos SENAIDA SONDA POOT y VÍCTOR MARTÍNEZ BERMUDEZ, personas implicadas en los hechos denunciados y/o querellados por el multicitado Martínez Sonda. Siendo que es hasta el catorce de marzo del año dos mil, que la autoridad investigadora ordena girar oficio al Comandante de la Policía Judicial del Estado, para que comisionara agentes a su cargo a fin de que los mismos se avocaran a investigar los hechos denunciados, y procediera a rendir su informe correspondiente. El dieciséis de abril del año dos mil, la Autoridad Ministerial, requiere al denunciante y/o querellante para que ofreciera testigos u otra prueba que tuviera, para el mejor conocimiento de los hechos. El dos de mayo del año dos mil, se recibe el informe y ratificación de los hechos investigados por la agente de la Policía Judicial del Estado, ciudadana Freya Isolina de las Mercedes Alayola Pérez. Con fecha trece de mayo del año dos mil, la autoridad ministerial del conocimiento, requiere al Director de Identificación y Servicios Periciales dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado, a fin de que proporcionara la hoja de antecedentes penales de los ciudadanos Senaida Sonda Poot y Víctor Martínez Bermudez, presuntos implicados en los hechos denunciados y/o querellados por el ciudadano Luciano Martínez Sonda; siendo que, dichas hoja fueron remitidas a la autoridad investigadora el catorce de julio del año dos mil.

De lo antes relacionado, fácilmente se puede ver que las Agencias Investigadoras del Ministerio Público, realmente incurrieron en dilación en la integración de sus respectivas averiguaciones previas, trayendo como consecuencia, la violación a los derechos humanos invocada. Se dice lo anterior, pues de la averiguación previa marcada con el número 368/6ª/2000, se puede apreciar, que de la actuación de fecha veintitrés de mayo del año dos mil, a la de veinte de junio del año dos mil uno, transcurrió un lapso de doce meses, veinte días, a más de que dichas actuaciones, se tratan de actos de mero trámite, y que deben ser realizados de oficio y a la mayor brevedad posible por la Agencia del Ministerio Público del conocimiento, para lograr la debida integración de la averiguación previa, en virtud de que la citadas actuaciones se refieren, la primera a la recepción de los antecedentes policiales de los presuntos implicados en los hechos denunciados y/o querellados, y la segunda a la recepción de un avalúo supletorio, solicitado por la propia agencia investigadora. En tal orden de ideas, el tiempo transcurrido es por demás excesivo y a criterio de este Organismo no tiene sustento alguno la dilación en el trámite de la indagatoria.

Ahora bien, respecto a la averiguación previa marcada con el número 519/10ª/1999, acontece la misma situación que la anterior relacionada. Así, para la recepción de un dictamen pericial transcurre innecesariamente un año entre el tres de julio de mil novecientos noventa y nueve, y el tres de julio del año dos mil. Efectivamente, en la primera fecha se recibe el dictamen, y es hasta el año siguiente, que la autoridad ministerial tiene por recibido y ratificado el informe correspondiente, del Agente de la Policía Judicial del Estado, diligencias, que no debieron desahogarse con tanta lentitud. Aunado a lo anterior se tiene en la propia averiguación una actuación de fecha tres de julio del año dos mil, y la siguiente la lleva a cabo el Ministerio Público hasta el trece de agosto del año dos mil uno, evidenciándose así, una vez más, la falta de profesionalismo de la autoridad responsable en su desempeño.

En cuanto a la averiguación previa marcada con el número 703/2ª/1999, se puede observar que con fecha trece de abril de mil novecientos noventa y nueve, se tomó por la Agencia Investigadora del conocimiento, la declaración ministerial de los presuntos implicados en los hechos denunciados y/o querellados, teniendo que transcurrir once meses, es decir, hasta el catorce de marzo del año dos mil, para que la misma agencia investigadora, decidiera girar oficio al Comandante de la Policía Judicial del Estado, para que por conducto de sus agentes, se abocara a investigar los hechos motivo de la averiguación en comento.

Además de lo antes señalado también se puede observar de las evidencias que obran en autos que las autoridades señaladas como responsables por el quejoso, a la fecha no han concluido con la integración de las averiguaciones sujetas a estudio, transcurriendo un término por demás prudente para dichos fines.

Con lo antes señalado, es palpable que la actitud de los servidores públicos de las Agencias Segunda, Sexta y Décima del Ministerio Público vulneran de manera evidente los derechos humanos del ciudadano Luciano Martínez Sonda, pues se le deja en un completo estado de incertidumbre e inseguridad jurídica, con respecto a la persecución de los presuntos delitos por él denunciados y/o querellados.

Resulta aplicable al caso a estudio la siguiente tesis que por analogía de razón se invoca en beneficio de los intereses del quejoso:

Novena Época
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: X, Julio de 1999
Tesis: VIII.1o.32 A
Página: 884

MINISTERIO PÚBLICO. SU INACTIVIDAD AL NO INTEGRAR LA AVERIGUACIÓN EN BREVE TÉRMINO VIOLA GARANTÍAS. De un análisis integral y coherente de los artículos 8o., 16, 17, 21 y 102-A, de la Constitución, se desprende que la representación social debe proveer en breve término a la integración de la averiguación previa. Por lo tanto no es posible sostener que como los artículos 123, 126, 133, 134 y 136 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Durango, no establecen un término específico para integrar la averiguación previa, el órgano persecutor puede integrar la indagatoria en forma discrecional y cuando lo estime pertinente; toda vez que, los mismos numerales contemplan la obligación del Ministerio Público de tomar todas las medidas necesarias para la integración de la averiguación, tan luego como tengan conocimiento de la posible existencia de un delito, así como de darle seguimiento a las denuncias que se presenten y allegarse todos los elementos necesarios para lograr el esclarecimiento de los hechos, dictando en uno u otro caso la reserva del expediente, el no ejercicio o la consignación. De lo que se infiere, que los artículos mencionados de la ley secundaria, siguen los lineamientos fijados en los artículos constitucionales en comento, por lo que no se justifica la inactividad del Ministerio Público, pues transcurrieron más de siete meses entre la fecha de presentación de la denuncia y la demanda de amparo, sin que existiera avance alguno en la averiguación, lo que como se ha demostrado implica violación de garantías.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Amparo en revisión 305/98. Abdón Gallegos Quiñones. 18 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Patricia Hidalgo Córdova. Secretario: Gilberto Andrés Delgado Pedroza.

IV.- SITUACIÓN JURÍDICA

Atendiendo a los bienes jurídicos tutelados en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 20 apartado B de la propia norma fundamental, se llega a la conclusión que las Agencias Investigadoras 2ª, 6ª y 10ª del Ministerio Público del Fuero Común, vulneraron en perjuicio del ciudadano Luciano Martínez Sonda el principio de procuración y administración de justicia pronta y expedita, al no dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 234 fracción III y 244 del Código de Procedimientos en Materia Penal, así como lo establecido por los artículo, 12 fracción XII y 38 fracción II de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia, ambos ordenamientos del Estado de Yucatán. En términos del artículo 66 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, la violación a los derechos humanos del señor Martínez Sonda debe considerarse como NO GRAVE para efecto de la imposición de las sanciones correspondientes.

Tomando en consideración lo antes expuesto, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán emite las siguientes:

V.- RECOMENDACIONES:

PRIMERA.- SE RECOMIENDA al Procurador General de Justicia del Estado de Yucatán, documentar la responsabilidad en la que incurrió el personal de las Agencias Investigadoras 2ª, 6ª, y 10ª del Ministerio Público del Fuero Común que tienen a su cargo la integración de las averiguaciones previas con los números 519/10ª/99, 703/2ª/99, y 368/6ª/00.

SEGUNDA.- SE RECOMIENDA al Procurador General de Justicia del Estado proceder a sancionar en términos de la normatividad aplicable al personal de las Agencias Investigadoras 2ª, 6ª, y 10ª del Ministerio Público del Fuero Común que tienen a su cargo la integración de las averiguaciones previas con los números 519/10ª/99, 703/2ª/99, y 368/6ª/00, tomando en consideración la situación jurídica establecida en esta resolución.

TERCERA.- SE RECOMIENDA al Procurador General de Justicia del Estado de Yucatán, concientizar a los Agentes investigadores de las Agencias 2ª, 6ª y 10ª acerca de la alta encomienda estatal que tienen a fin de que profesionalicen su actuación y desahoguen de manera pronta y expedita las diligencias necesarias para la debida integración de las averiguaciones previas tendientes a comprobar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de los inculpados, respecto de las denuncias o querellas que ante ellas se presenten, así como la adopción de todas las medidas y providencias necesarias para que no se vulneren los derechos de las víctimas, llevando a la práctica los principios fundamentales establecidos en el artículo 20 apartado B de la Constitución General de la República.

CUARTA.- A fin de que no se continúen conculcando los derechos fundamentales del quejoso SE RECOMIENDA al Procurador General de Justicia del Estado de Yucatán, tomar las medidas necesarias para que de manera pronta y expedita queden debidamente integradas las averiguaciones previas 519/10ª/99, 703/2ª/99, y 368/6ª/00 denunciadas y querelladas por el ciudadano Luciano Martínez Sonda, resolviendo lo que en derecho corresponda.

QUINTA.- Las Recomendaciones de la Comisión Estatal de Derechos Humanos no pretenden, en modo alguno, desacreditar a las instituciones ni constituyen una afrenta o agravio a las mismas o a sus titulares, sino que, por el contrario, deben ser concebidas como un instrumento indispensable en las sociedades democráticas y los Estados de Derecho para lograr su fortalecimiento a través de la legitimidad que con su cumplimiento adquieren autoridades y funcionarios ante la sociedad. Dicha legitimidad se fortalecerá de manera progresiva cada vez que se logra que aquellas y éstos sometan su actuación a la norma jurídica y a los criterios de justicia que conlleva el respeto a los Derechos Humanos.

SEXTA.- La presente Recomendación, según lo dispuesto por el apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el carácter de pública.

SÉPTIMA.- Se requiere al Procurador de General Justicia del Estado, que la respuesta sobre la aceptación de esta Recomendación, sea informada a este Organismo dentro del término de quince días hábiles siguientes a su notificación, igualmente se solicita que, en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de la Recomendación, se envíen a esta Comisión de Derechos Humanos dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre la aceptación de la misma.

En la inteligencia de la falta de presentación de las pruebas, se considerará como la no aceptación de esta Recomendación, quedando este Organismo en libertad de hacer pública esta circunstancia.

Así lo resolvió y firma el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán. Abogado Sergio Efraín Salazar Vadillo. Proceda la Oficialía de Quejas, Orientación y Seguimiento, a dar continuidad al cumplimiento de las recomendaciones emitidas en esta resolución en términos de lo establecido en la fracción VII del artículo 45 del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, instruyéndosele para que en caso de que la autoridad responsable no acepte o incumpla la recomendación emitida proceda a denunciar los hechos ante las instancias nacionales e internacionales que correspondan en términos de la fracción IV del artículo 15 de la ley de la materia Notifíquese. Cúmplase.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

 
CNDH FMOPDH FIO