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Mérida, Yucatán, a veintiséis de enero del año dos mil nueve.
Atento el estado que guarda el expediente número CODHEY 021/2008, relativo a la queja interpuesta por la ciudadana V E A L, por hechos violatorios de derechos humanos cometidos en su agravio, queja que fue continuada de oficio en agravio de los ciudadanos H A F C, M Á A A, V M A Z, L G H C y la menor L de J V H, atribuibles a Servidores Públicos dependientes de la Policía Judicial y de la Agencia Décima Primera del Ministerio Público, ambas dependientes de la Procuraduría General de Justicia del Estado; y no habiendo diligencias pendientes por realizar, con fundamento en los artículos 72, 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, así como de los numerales 95 fracción II, 96 y 97 de su Reglamento Interno, se procede a emitir resolución definitiva en el presente asunto, al tenor siguiente:
COMPETENCIA
Los artículos 102 Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 75 Bis de la Constitución Política del Estado de Yucatán, numerales 3 y 11 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán; 12, 95 fracción II del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.
DESCRIPCION DE HECHOS
PRIMERO: En fecha diecinueve de enero de dos mil ocho, compareció la señora V E A L manifestando su inconformidad en contra de elementos de la Policía Judicial y de la Secretaría de Seguridad Pública, ambas del Estado, en los siguientes términos: “…el día dieciocho de enero del año dos mil ocho, a las once treinta de la mañana, en un tramo de la carretera de Mérida a Motul, aproximadamente medio kilómetro antes del entronque a Conkal, una patrulla la interceptó y le preguntó que no tenía placas del Estado de Yucatán, a lo que ella contestó que no, que eran del Distrito Federal; un policía le pidió que bajara de su vehículo y que abriera su cajuela con el pretexto de que era algo rutinario, ella accedió a la petición, y mientras cerraba su cajuela luego de mostrársela al policía, un automóvil se aparcó de manera estrepitosa enfrente del vehículo de la señora y de él bajaron dos hombres y una mujer que dijeron ser de la Policía Judicial, uno de los cuales sin mayor explicación la jaló del brazo y la amagó doblándolo hacia atrás y empujándola del hombro ordenándole que entrara al vehículo de donde ellos bajaron, no omite manifestar la ahora quejosa que dicho vehículo era un Nissan tsuru de color azul, en todo momento la agraviada preguntó el motivo de su detención y lo único que obtuvo fueron gritos por parte de los policías judiciales ordenándole que se callara e insultándola, una vez que la metieron por la fuerza al vehículo, ellos le dijeron que tenía una orden, por lo cual la señora pidió que se la mostraran, a lo cual uno de los policías contestó que ellos no tenían porque mostrarle nada y que se callara, pasándole la mujer policía unas esposas y diciéndole que si no se callaba la esposara por la espalda y que él se hacía responsable por tal hecho; la llevaron a la Procuraduría del Estado en donde la mantuvieron sin dejarla comunicarse con sus familiares por tres horas, dentro de las cuales le pidieron una muestra de orina con pretexto de que era de rutina, y le dijeron que la iban a llevar a declarar y que la tenían que esposar, la ahora quejosa no estaba oponiendo resistencia y pidió no ser esposada, a lo cual se le respondió que era una orden y debían esposarla, ya esposada la subieron al mismo vehículo y le dijeron que tenía que declarar ante el Ministerio Público de Progreso, al llegar a ese recinto un Agente adscrito a dicho ministerio le informó finalmente que el motivo de su detención fue para tomarle su declaración con respecto al homicidio de su vecina, no omite la ahora quejosa que anterior a estos hechos nunca se le había requerido para que declare….”
SEGUNDO: El día veintinueve de enero del mismo año, comparece nuevamente de manera espontánea la citada quejosa y en uso de la voz expresa que: “… comparece a efecto de presentar como pruebas de los hechos, copia simple de la tarjeta que le dio el agente que la detuvo a trescientos metros o medio kilómetro antes del entronque a Conkal sobre la carretera Mérida-Motul, aclarando que fue una unidad de (la Secretaría) de Seguridad Pública la que la detuvo, pero no puede recordar el número de la unidad ni como son físicamente esas personas, ya que cuando le marcan el alto le dicen que es una revisión de rutina y le hicieron ver que sus placas no eran del Estado de Yucatán si no del Distrito Federal y que si podía mostrar el contenido de su cajuela (en ese momento ve que llega otro carro) y al bajarse fue la policía judicial la que la agredió y la detuvo, pensando la de la voz que le estaban robando o secuestrando, ya que no había motivo para lo que estaba pasando. La llevan a la Procuraduría donde durante tres horas no le permitieron avisarle a sus familiares que se encontraba detenida, ya que no le permitieron llamar a sus familiares a pesar de que en repetidas ocasiones lo solicitó, y le solicitaron una muestra de orina, la cual debía proporcionar estando en la celda, sin privacidad y obligada a ello con la advertencia de que si no colaboraba no la iban a dejar salir. Siendo que el Agente que la detuvo y le dio su tarjeta es José Enrique Medina Gamboa el cual pertenece a la Comandancia de Servicios Generales y su compañera C P (eran tres personas pero solo dos dieron sus nombres) y la subieron a un carro tsuru azul con placas YXW-4139. Menciona la quejosa que al llegar al área de seguridad de la Procuraduría, la registraron solo en un cuaderno sin que viera que registraran su hora de entrada y salida, y por si no existiera un reporte de su ingreso, manifiesta que en la muestra que dio estaba su nombre. Que de la Procuraduría la trasladaron a Progreso estando esposada por orden del Comandante José Enrique Medina Gamboa. Cuando declaró ante el ministerio Público le hicieron saber que no estaba detenida ni se le acusaba de nada, que solo era testigo y en ese momento ella manifestó lo que los agentes le habían hecho de detenerla y esposarla y tenerla en el área de seguridad, a lo que la autoridad manifestó no tener conocimiento pero que iba a investigar, le dijeron que informaron que estaban investigando la muerte de su vecina y que necesitaban su colaboración como testigo; asimismo, le solicitan su vehículo para investigarlo pero no le dan ningún recibo ni inventario de lo que se encontraba en su interior…” De la misma forma, anexa copia simple de la siguiente documentación: a).- escrito dirigido al Titular de la Agencia Décima Primero Investigadora del Ministerio Público, suscrito por la quejosa, mediante el cual solicita la devolución del vehículo que le fue ocupado con motivo de los hechos materia de la presente queja; b).- tarjeta de presentación del Comandante de la Policía Judicial José Enrique Medina Gamboa; y c).- denuncia y/o querella presentada por la quejosa V E A L ante la autoridad ministerial competente, en fecha dieciocho de enero del año dos mil ocho, en la que se manifiesta en términos similares a la queja que motiva la presente resolución.
TERCERO: Por otra parte, y en virtud que de la lectura de las constancias que obran en la Averiguación Previa que guarda relación con los hechos materia de la presente queja, la cual se encuentra marcada con el número 1243/11ª/2007, se pudo observar la existencia de hechos posiblemente violatorios a los derechos humanos de los ciudadanos H A F C, M Á A A, L G H C y V M A Z, este Organismo procedió a admitir la queja en sus agravios, por tal motivo, en fecha dieciocho de noviembre del año dos mil ocho, personal de este Organismo recabó la declaración del señor M Á A A, quien en uso de la voz expresó: “… no se acuerda de la fecha de su detención en estos momentos, pero que lo detienen en la calle veinticuatro por veintiuno y veintiséis de Conkal, Yucatán, es el caso que lo interceptan los policías judiciales y que eran tres, y el carro que utilizaron fue un stratus dorado, que lo paran y le dicen que el carro era robado, a lo cual les responde que no, porque el de la voz tenía su tarjeta de circulación, pero le dicen que aún así los tenía que acompañar porque supuestamente el vehículo era robado, es el caso que nunca le mostraron una orden de arresto, presentación y localización, lo trepan en el stratus esposado y que uno de los policías llevó su auto, siendo el caso que lo llevaron directamente a la ciudad de Progreso, Yucatán, como a las nueve de la mañana no acordándose del día pero que era un miércoles o jueves del mes de agosto del año dos mil siete, y lo soltaron como a las tres de la mañana del día siguiente, es el caso que a esa hora le tomaron su declaración, aclara el de la voz que le pegaron sus bofetadas con pañuelo envuelto en su mano los judiciales, y que el motivo en realidad de su detención se lo dijeron ya estando en los separos de la policía judicial de Progreso, Yucatán..”
CUARTO: En la misma fecha, personal de esta Comisión recabó la declaración del ciudadano H A F C, quien expresó: “… Fue el día treinta de junio del año dos mil siete cuando se bajó del camión urbano en el centro de Conkal, Yucatán, siendo el caso que vio a un amigo que lo llevó en casa de sus suegros y que el amigo se llama G, el cual lo apodan “c”, como a eso de las cuatro de la tarde, y que en la puerta de la casa de sus suegros estaban los policías judiciales lo cuales eran tres a bordo de una camioneta verde, es el caso que los judiciales le dijeron que querían hablar con el de la voz y le dijeron que se trepara a la citada camioneta, a lo cual el de la voz se trepó sin asustarse porque un día antes ya habían ido a su casa del de la voz para tomarle unos datos, pero que en esa ocasión eran otros y que eran también tres a bordo de un civic negro, es el caso que lo llevan directamente a la Procuraduría General de Justicia del Estado, y que en el trayecto de la casa de sus suegros de nombres F C y P C a la Procuraduría lo empiezan a insultar y golpear en la cara, al principio eran bofetadas, y que desde que lo treparon a la camioneta doble cabina le pusieron las esposas, pero dentro de ella y no enfrente de la gente que vía como lo llevaban, y que le decían que cantara o que le iba a llevar la chingada, y que quien sabe como lo supieron pero los policías judiciales le dijeron que si no se moría de la hernia inguinal se iba a morir de los golpes que le estaban dando, y que el que golpeaba era uno como de cuarenta años de edad, de “bigotitos”, como de un metro con sesenta centímetros de estatura, de complexión media; y los otros dos eran un güero alto, como de veintisiete años de edad y es éste quien lo golpeó “bien feo” dándole bofetadas, le dio choques eléctricos en la Procuraduría y lo pateó, mientras que el último solo lo esposo pero que no recuerda como era físicamente, y que cuando llegó a la Procuraduría como a eso de las cinco de la tarde, y que lo metieron alzado de los brazos por los judiciales citados, por lo que perdió el conocimiento en que lo golpeó el judicial de “bigotitos”, como de cuarenta años, y que le pegó en el estómago quedando inconciente, es el caso que lo llevaron a las celdas de la Procuraduría, siendo el caso que lo estuvieron golpeando, de igual forma, aclara que no era celda, era un cuarto y que después lo treparon al segundo piso y es cuando de igual forma lo golpean uno por uno los judiciales que entraban, es el caso que no vio quienes lo golpeaban en ese entonces porque le tenían vendado los ojos, pero afirma que eran distintos por los tonos de voz de cada uno de ellos, es el caso que el de la voz preguntó si podía hablar a alguien, siendo esto a un abogado, a lo que le contestaron que no tenía derecho a nada, es decir, ni ha comunicarse ni alimentos o bebidas, y si en cara del de la voz comían tortas y panuchos nada mas para antojárselo, ya que momentos antes les había dicho que tenía hambre y solo se burlaban de él; es el caso que les dijo que se iba a quejar en Derechos Humanos y los judiciales le dijeron que ya saben como actuar cada vez que personal de este Organismo acude a la Procuraduría ya que saben como golpear; de la misma manera, querían que firmara un papel en blanco diciéndole que se declarara culpable ya que de lo contrario le iban a dar cuarenta años de prisión, siendo el caso que lo trasladan al puerto de Progreso, Yucatán, como a las trece horas del día treinta y uno de junio del año dos mil siete, que fue domingo, siendo el caso que después de rendir su declaración en el Ministerio Público de Progreso, lo llevaron de nuevo a la Procuraduría sin decirle nada a los papás del de la voz, porque en que estaban en el Ministerio Público de Progreso, estaban sus papás presente junto con su Abogado cuando estaba declarando, es el caso que después de haber llegado a la Procuraduría, lo trasladan inmediatamente a Conkal y que nunca le mostraron ninguna orden de aprehensión o de localización y presentación, y aunque el de la voz les decía que no lo golpeen porque lo iban a operar porque tenía una hernia, pero lo seguían golpeando en distintas partes del cuerpo, esto en el camino, desde que se quita de la casa de sus suegros hasta llegar a la Procuraduría, esto, el día treinta de junio del año dos mil siete…”
QUINTO: Asimismo, esta Comisión Defensora de los Derechos Humanos obtuvo la declaración de la ciudadana L G H C en fecha dos de diciembre del año próximo pasado, en su carácter de agraviada en los hechos sujetos a estudio, quien en ese aspecto dijo: Que aproximadamente a las diez horas con treinta minutos del día quince de noviembre del año dos mil siete, acudió en compañía de su hija de tres años a una frutería cuyo nombre no recuerda, pero que se encuentra en el mercado del municipio de Conkal, Yucatán, siendo que cuando regresaba, a tres esquinas del citado centro de abasto, en una “curvita”, la rodeó una camioneta antimotín perteneciente a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado (en ese entonces Secretaría de Protección y Vialidad), de cuyo número económico no se percató pero en la cual se encontraban aproximadamente diez elementos, así como también un automóvil tsuru de color azul oscuro a bordo del cual habían dos judiciales, quienes la introdujeron en su carro junto con su descendiente y la llevaron directamente a la Procuraduría General de Justicia del Estado, donde en una oficia la estuvieron interrogando en relación a la muerte de una persona porque su vehículo (el cual es un atos color azul cielo) se parecía en el que habían “levantado” a la occisa; siendo que después de la detención la llevaron a su casa aproximadamente a las dieciséis horas, agregando que cuando la detuvieron la apuntaron con armas conocidas por ella como “cuernos de chivo” y tenía mucho miedo porque es diabética e hipertensa, además de que su hija de tres años (en ese entonces de dos años) estaba con ella, que su automóvil se quedó en dicha Procuraduría, y que el comandante de la Judicial que la detuvo es de nombre Medina Enrique, además de que en ningún momento los citados agentes judiciales se identificaron ni exhibieron alguna orden de localización y presentación.
De la misma forma, en fecha veintiséis de diciembre de dos mil ocho, personal de esta Comisión se comunicó vía telefónica con la ciudadana L G H C a efecto de recabar datos complementarios en relación a su entrevista, redactada en el párrafo que antecede, y en uso de la voz expresó:”…que fue trasladada al edificio central de la Procuraduría General de Justicia del Estado junto con su hija menor de nombre L de J V H, quien en ese entonces contaba con la edad de dos años, donde permaneció por un lapso que comprende aproximadamente de las once horas con treinta minutos hasta las dieciséis horas de ese día, tiempo durante el cual, en las dos primeras horas estuvo sentada esperando que llegara una Licenciada que le recabó su declaración, y el resto estuvo declarando en relación a un homicidio, y todo ese tiempo permaneció su hija con ella. Que al momento en que le indica el judicial que tenía que acompañarlo a la Procuraduría, mi entrevistada pidió llevar a su hija con su suegro para que quede bajo su cuidado, sin embargo, el Comandante Medina le dijo que no, ya que la diligencia no iba a tardar. Que durante la detención el judicial se comportó prepotente, pero ya estando en el edificio de la corporación, recibió buen trato. De la misma forma, que con motivo de su detención, su esposo y demás familiares trataban de localizarla, de hecho acudieron a la Procuraduría General de Justicia y le dijeron que estaban allá. A pregunta expresa de quien suscribe, la interlocutora responde: Que ignora el nombre de la Licenciada que le recabó su declaración, así como tampoco se fijó del número de la agencia del Ministerio Público donde se llevó a cabo esta diligencia; que sabe que la persona que la llevó al local de la Procuraduría es el Comandante Medina, debido a que su esposo fue Judicial y lo conoce…”
EVIDENCIAS
Comparecencia de queja de la señora V E A L, cuyo contenido ha quedado trascrito en el apartado de hechos de la presente resolución.
Comparecencia espontánea de la quejosa que de igual manera ha sido trascrita en el segundo párrafo del apartado que precede.
Informe de Ley suscrito por el Director de la Policía Judicial del Estado, mediante oficio número PGJ/D.H.071/08, de fecha siete de febrero del año próximo pasado, a través del cual menciona, entre otras cosas, lo siguiente: “… Debido a la existencia de una orden de localización y presentación de la señora V E A L, girada por el titular de la Undécima Agencia Investigadora del Ministerio Público con sede en la ciudad y puerto de Progreso, Yucatán, en autos de la Averiguación Previa número 1243/11ª/2007; se comisionó al comandante José Enrique Medina Gamboa y a la Agente Claudia Verónica Puc Díaz, para dar cumplimiento a la misma. El día dieciocho de enero del año en curso, al ser localizada la señora V E A L, fue presentada de manera inmediata a la autoridad ministerial requirente para el efecto de que declarara en torno a los hechos a que se contrae la indagatoria número 1243/11ª/2007. Cabe señalar que la señora V E A L al momento de ser detenida se mostró totalmente renuente a colaborar con la autoridad, ya que a pesar de haberse identificado previamente los elementos policíacos comisionados para dar cumplimiento a la orden de presentación y explicado el motivo por el que la autoridad ministerial requería su presencia, opuso resistencia todo el tiempo, razón por la que fue necesario sujetarla fuertemente. Al terminar de rendir su declaración ministerial la señora A L se retiró de las oficinas que ocupa el Ministerio Público con sede en Progreso, Yucatán, ya que la misma nunca estuvo en calidad de detenida….”. De la misma forma, se anexó a dicho informe, copias simples de la siguiente documentación: a) Escrito realizado por el ciudadano José Enrique Medina Gamboa, en su carácter de Comandante de la Policía Judicial del Estado, dirigido a la Coordinadora del Departamento Jurídico de la Policía Judicial del Estado, en la que expone su intervención en los hechos de que se duele la quejosa en los siguientes términos: “… El día diecisiete de enero del presente año, el Agente Investigador del Ministerio Público del Fuero Común, Titular de la Agencia Décima Primera, Licenciado Adrián Ojeda Ojeda, giró una orden de localización y presentación ante él en contra de V E A L, a efecto de que declare con relación a los hechos que dieron origen a la Averiguación Previa número 1243/11ª/2007, y en acatamiento a este mandato me trasladé a las inmediaciones de la carretera Mérida a Motul, y cerca del entronque ubiqué a la citada A L, quien viajaba a bordo de un vehículo Nissan Platina azul, placas 279 TWL del Distrito Federal, y a petición de un elemento de la Secretaría de Seguridad Pública se había bajado de su vehículo, motivo por el cual me bajé del automotor oficial a mi cargo, en el cual también se encontraban la ciudadana C V P D, enseguida le informé del motivo de mi presencia, misma persona que se resistió al mandato ministerial, por lo que fue necesario controlarla, subiéndola enseguida al vehículo y en forma inmediata la trasladé ante la autoridad requirente. Hago mención que, efectivamente, el vehículo Nissan, Platina, azul, fue puesto a disposición del Ministerio Público con sede en Progreso, pero para su protección permanece en los patios de la Policía Judicial del Estado en esta ciudad capital, por lo que resulta falso lo señalado por la quejosa en su oficio, ya que nunca fue sometida a conducta alguna no adecuada conforme a lo señalado por las normas…”. b) Oficio de fecha diecisiete de enero del año en curso, suscrito por el Agente Investigador del Ministerio Público de la Agencia Décimo Primera, Licenciado Omar Adrián Ojeda Ojeda, dirigido al Comandante de la Policía Judicial del Estado en turno, por medio del cual comunica que cumpliendo con el acuerdo de esa misma fecha, solicita se sirva ordenar lo conducente para que agentes judiciales a su cargo procedan a localizar a la ciudadana V E A L a efecto de presentarla ante dicha autoridad para el único efecto de que declare en relación a los hechos que dieron origen a la indagatoria número 1243/11ª/2007. c) Oficio de fecha dieciocho de enero del presente año, suscrito por la Agente de la Policía Judicial del Estado, ciudadana Claudia Verónica Puc Díaz, dirigido al citado Agente Investigador Ojeda Ojeda, por medio del cual informa que en cumplimiento de la orden de localización y presentación en contra de la ciudadana V E A L, “…el día de hoy la ubicamos cuando transitaba en la carretera que une a la población de Conkal con la ciudad de Mérida, y conducía el vehículo de la marca Platina de color azul con placas de circulación 279 TWL del Distrito Federal, por lo que se le interceptó identificándome como agente de la Policía Judicial del Estado, se le informó del motivo por el cual iba a ser presentada ante Usted, a efecto de que rinda declaración con relación a los hechos que se investigan, pero ésta se negaba a abordar la unidad, siendo sometida y trasladada ante Usted, asimismo el automóvil mencionado queda a disposición de Usted, en el estacionamiento oficial del edificio central de la Procuraduría General de Justicia del Estado, para lo que tenga bien ordenar…”
Declaración testimonial del agente José Enrique Medina Gamboa, ante personal de este Organismo, de fecha cinco de marzo del año dos mil ocho, quien al ser cuestionado conforme a las siguientes preguntas en relación a los hechos materia de la presente queja, textualmente respondió: “… ¿Cuántas personas participaron en el operativo y en que vehículos iban? Estaban el entrevistado, una mujer agente de la Policía Judicial, y estaban en un auto Nissan tsuru color azul. ¿En que momento se identifican y muestra la orden de presentación y localización a la agraviada? Si, en el momento de la detención se le dice cual era el motivo y se le enseña la identificación y los documentos. ¿Quién condujo el auto de la agraviada hasta las instalaciones de la Policía Judicial? Un compañero agente de la Policía Judicial y lo puso a disposición del Ministerio Público. ¿En el momento de la detención de la citada agraviada se le dijo cual era el motivo? Si, se le dijo cual era el motivo, así como que se identificaron. ¿Quién dio la orden para esposar a la quejosa y quien la esposó? No se le esposó en ningún momento. ¿A que hora es presentada a declarar a la Agencia Décimo Primera destacada en Progreso? Como entre las once de la mañana y el mediodía. ¿Se registró el ingreso de la quejosa, y en su caso quien? En la agencia del periférico no se registró porque el destino final era la Agencia Décimo Primera de Progreso. ¿Se le practicó algún examen médico? No, porque solo era en calidad de presentada. ¿Cuánto tiempo estuvo en la Agencia declarando? Tardo, no recordando la hora, solo recuerda que ya empezaba a oscurecer. ¿Por qué no se le permitió hacer alguna llamada a la quejosa? No sabe, que el Ministerio Público podría saber. ¿A que hora salieron de la Procuraduría de periférico para ser trasladada a la Agencia de Progreso? De la Procuraduría la llevaron directamente a la Agencia Décimo Primera y tardaron solo en el recorrido del trayecto. ¿A que hora presentan a la quejosa al Ministerio Público de Progreso y en calidad de qué? Como a las diez horas con treinta minutos u once horas, aproximadamente, y en calidad de testigo. ¿Cuánto tiempo duró la declaración en el Ministerio Público de Progreso? No recuerda exactamente, pero ya estaba entrando la noche porque duró mucho la diligencia. ¿Quiénes llevaron a su domicilio a la quejosa? Unos compañeros, pero él fue quien supervisó el trayecto y la dejaron hasta la puerta de su casa. De la misma forma, al momento de la detención pidió apoyo a agentes de la Policía Estatal.
Informe adicional rendido por el Director de la Policía Judicial del Estado, mediante oficio número PGJ/DPJ/DJ/DH/28/08, de fecha veintiocho de marzo del dos mil ocho, a través del cual hace del conocimiento, a petición expresa de este Organismo, que no es posible remitir copias certificadas de la libreta de entradas y salidas correspondiente al día dieciocho de enero del año en curso ni del certificado médico que se le practicó a la quejosa, debido a que se trató de una orden de localización y presentación, por lo que nunca estuvo a disposición de la policía judicial.
Declaración testimonial de la ciudadana Claudia Verónica Puc Díaz mediante comparecencia ante personal de este Organismo de fecha veintidós de mayo del año que próximo pasado, en su carácter de Servidor Público participante en los hechos sujetos a estudio en la presente resolución, por ser elemento de la Policía Judicial del Estado en la época en que sucedieron los hechos, expresándose en los siguientes términos: “…que los hechos sucedieron en el mes de enero del presente año no recordando con exactitud día ni hora pero que fue por la mañana, que estaban comisionados para la investigación de diversos asuntos relacionados con homicidios la compareciente, el Comandante José Enrique Medina Gamboa y otro compañero de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, vestido de civil, del cual no recuerda el nombre así como también no recuerda sus rasgos físicos, que estaban en el vehiculo tipo Tsuru de color azul sin recordar las placas del mismo, que estaban retornado de Motul, cuando al Comandante por medio de la radio le indican por la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, que estaban revisando un vehiculo con placas foráneas y le estaban haciendo una revisión de rutina en el tramo que está entre la entrada a Cholul y Periferico, que al escuchar el llamado estos ya estaban por llegar a Periférico por lo que retornan hasta donde les indicaron y es cuando el Comandante se percata del vehiculo de la señora Virginia, misma que era revisado por los dos elementos de una unidad antimotín de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, (del cual no se percató del número económico) de los cuales no sabe como se llaman y tampoco recuerda sus descripciones, que al llegar se pegan a la unidad y los tres descienden del vehiculo Tsuru, seguidamente el Comandante se le acerca a la quejosa, se identifica al igual que los otros compañeros y el citado Comandante le pregunta su nombre para luego decirle que tiene una orden de localización y presentación, misma que le es exhibida en ese propio acto según la compareciente, por lo que la quejosa preguntó los motivos de la detención y el Comandante le dijo que no estaba detenida que solo era para que rindiera su declaración en el Ministerio Público de Progreso, Yucatán, en relación al homicidio de su vecina (no recordando el nombre de la occisa, tampoco el número de averiguación previa) y después se le llevaría a su domicilio, por lo que accede y se sube al vehiculo en la parte trasera acompañada por la compareciente y un elemento de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, ignorando su nombre y sus rasgos físicos, por lo que es llevada hasta el edificio que ocupa la Procuraduría General de Justicia del Estado, no sabiendo que pasó con su anterior compañero que estaba con ellos desde un principio de iniciarse las investigaciones y tampoco se percato quien se llevó el vehiculo de la quejosa, pero si sabe que fue llevado a la citada Procuraduría porque se le iba a practicar unas pruebas, pero ignorando que tipo de pruebas sean, que desde el momento de la detención hasta la llegada a las instalaciones de la Procuraduría les llevó como media hora, que una vez estando en el estacionamiento de las instalaciones de la Procuraduría se percató que había una unidad antimotín no pudiendo precisar si era la misma que había retenido a la quejosa, seguidamente el agente de la Secretaría de Seguridad Pública es bajado del vehículo quedándose al interior el Comandante, la compareciente y la quejosa, por consiguiente son llevados por el citado Comandante hasta las puertas del área de seguridad de la Policía Judicial del Estado, lugar donde se encuentra de nueva cuenta con su compañero de la Secretaría de Seguridad Pública el cual estaba vestido de civil, bajan a la quejosa y la llevan en la sala del área de seguridad de la citada corporación policíaca, donde estuvieron platicando por el lapso de una hora aproximadamente, que en ese lapso de tiempo entró una química de la cual ignora su nombre al igual que sus rasgos físicos y se dirige hasta donde se encuentra el encargado del área del cual ignora su nombre y le dice que le tiene que practicar una prueba de orina, por lo que accedió la quejosa de la cual no tardó en que le hicieron la prueba, regresó a la sala la quejosa después de la prueba y siguieron platicando, seguidamente la compareciente es hablada por el Comandante y le dice que tenía que subir a la comandancia para que hiciera un informe con relación a otros hechos, posteriormente el Comandante de nueva cuenta habla a la compareciente y le dice que ya es hora de llevar a la quejosa al Ministerio Público de Progreso, Yucatán, lo que hicieron y que les llevó como cuarenta y cinco minutos llegar hasta las instalaciones de la Agencia Investigadora del Ministerio Público con sede en Progreso, que una vez ahí la quejosa, la compareciente, el Comandante y el otro compañero trasladan a la quejosa a efecto de rendir su declaración, misma en la que estuvieron presentes los tres, que dicha declaración tardo aproximadamente como una hora, que después sus dos compañeros refiriéndose al comandante y el otro compañero se retiran no sin antes el Comandante solicitó colaboración al área de seguridad de la Policía Judicial de Progreso para trasladar a la quejosa a su domicilio al concluir su declaración, por lo que después de ésta es traslada la quejosa a su domicilio por la compareciente y dos compañeros de esa corporación policíaca de nombres Jorge May Tún, que el otro no recuerda su nombre ni sus rasgos físicos, acto seguido es traslada la quejosa a su casa ya llegada la noche, no sabiendo precisar la hora, continuando con la diligencia la compareciente señaló que es falso todo lo manifestado por la quejosa cuando dice que uno de los compañeros lo jaló del brazo y amagó, que no es cierto que no se le haya dicho el motivo de su detención, que tampoco es cierto que la hayan metido a la fuerza en el vehiculo, que es falso que no le hayan mostrado la orden de presentación y localización, que tampoco es cierto que el Comandante le haya dicho a la compareciente que si no se callaba que la esposara y que él se hacia responsable, finalmente dice la compareciente que en ningún momento la quejosa fue esposada como hace creer a este Organismo”.
Informe rendido por el Jefe del Departamento de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, a través del oficio número SSP/DJ/9547/2008 de fecha once de junio del año dos mil ocho, en el que asienta “…La queja interpuesta contra actos de los elementos que conforman esta Secretaría es totalmente falsa, injusta e incomprensible, ya que en todo momento los servicios de vigilancia que los mismos realizan son para proteger, salvaguardar las garantías individuales de todo ciudadano, obrando conforme a derecho y respetando en todo momento los derechos humanos de toda persona. Por otra parte, en fecha dieciocho de enero último, siendo aproximadamente las doce horas con veinte minutos, el Policía Primero Ángel Humberto Ku Valadez, al encontrarse de vigilancia abordo de la unidad 1839 con elementos de la expresada a su mando, reciben de Control de Mando indicaciones de trasladarse a la carretera Periférico-Motul, donde al llegar se entrevistaron con el Comandante de la Policía Judicial de nombre Enrique Medina Gamboa, quien les indica que había solicitado apoyo para interceptar a una dama que tenían conocimiento que circulaba a bordo de un automóvil marca Nissan, Platina, color azul, con placas de circulación DWL-279 del Distrito Federal, ya que ésta tenía una orden de aprehensión (SIC) en su contra, por lo que dichos elementos al circular sobre la carretera Mérida-Motul, a la altura de la bodega de la empresa La Costeña, se percataron que en dicho lugar circulaba a exceso de velocidad el vehículo reportado, mismo que era conducido por una persona de sexo femenino, por lo que proceden a darle conocimiento a Control de Mando, voceando a dicha conductora para que se detuviera, logrando esto, descendiendo del mismo una dama, quien comenzó a cuestionar a los elementos respecto a su detención, indicándole éstos que circulaba a exceso de velocidad, asimismo se le solicitó la documentación correspondiente, identificándose dicha persona de palabra V E L, llegando al lugar en esos momentos el Comandante de la Policía Judicial Enrique Medina Gamboa acompañado de una judicial femenil, quien le enseñó a la dama un documento en el cual especificaba la orden de aprehensión (SIC) que existía en su contra, pidiéndole amablemente que lo acompañara, siendo abordada la citada V L al vehículo Nissan Tsuru por la elemento judicial femenil, asimismo, el Comandante de la Policía Judicial se hizo cargo del vehículo de la persona detenida, retirándose los elementos de esta Secretaría del lugar.
Declaración testimonial del ciudadano Ángel Humberto Kú Valadez mediante comparecencia ante personal de este Organismo de fecha treinta de junio del año próximo pasado, en su carácter de elemento de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado participante en los hechos materia de la presente queja, en los siguientes términos: “...el día en que se suscitaron los hechos, no recordando la fecha exacta pero que eran entre las once y doce horas del día, se encontraba en vigilancia a bordo de la unidad 1839 en compañía Juan Diego Cauich Chan y Antonio de Jesús Hu Tzuc, les avisan por medio de control de mando que se apersonen por el puente Motul que esta en la carretera que va hacia esa ciudad en virtud de que la Policía Judicial había pedido su apoyo para una detención, por lo que al llegar hablan con el comandante Medina Gamboa quien les da las características del vehículo y la persona, por lo que ya teniendo esas pistas es cuando a la altura de la empresa La Costeña en la carretera Mérida – Motul se percatan de un vehículo que circulaba a exceso de velocidad y tenia las mismas características del vehículo que le había reportado control de mando minutos antes, por lo que le piden que se detenga y detenerse, el compareciente le pregunta de que por que estaba yendo tan rápido, por lo que ésta al bajarse de su vehículo en ese momento llegó un automóvil Tsuru de color Azul a bordo del cual se encontraba el Comandante José Enrique Gamboa Medina junto con una agente de la Policía judicial del sexo femenino y otro agente de la Policía Judicial; a pregunta expresa del auxiliar a la compareciente, de que como sabía que era agente de la Policía Judicial, contestó de que lo sabe por que pudo observar su gafete de agente de la Policía Judicial y que no recuerda sus características, en ese instante se bajan del tsuru y el comandante Medina le dijo a la quejosa de que tenía una orden de aprehensión (SIC) y de que tenía que acompañarlos, por lo que la agente de la judicial mujer le dijo que le acompañe y la subió al automóvil de los agentes de la policía judicial el cual estaba siendo conducido por el comandante Medina también llamado “Cazador 1” y en la parte trasera se encontraba la quejosa custodiada por la agente de la Policía Judicial mujer y el automóvil Platina de la quejosa fue conducido por el otro agente de la Policía Judicial que llegó con los citados comandante Medina y la agente mujer de nombre Claudia Puc y que de la detención de la señora V hasta que se la llevaron por lo agentes de la Policía Judicial trascurrió como diez minutos. No omite manifestar de que los agentes de la Secretaria de Seguridad Pública en ningún momento tuvieron contacto físico con la quejosa y que ellos solo cumplieron con el apoyo...”
Declaración testimonial del ciudadano Antonio de Jesús Uh Tzuc mediante comparecencia ante personal de este Organismo de fecha treinta de junio del año anterior, en su carácter de elemento de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado participante en los hechos materia de la presente queja, quien se manifestó en los siguientes términos: “...el día en que se suscitaron los hechos no recordando la fecha exacta pero que eran entre las once y media y doce horas del día, se encontraban en vigilancia a bordo de la unidad 1839, y la Policía Judicial pidió apoyo a control de mando de la Secretaría de Seguridad Pública, por lo que por medio de control de mando les dijeron que se apersonen a la carretera a Motul, en el crucero donde se entra a Cholul y Sitpach y que ahí les iba a ver el comandante, no recordando su nombre, por lo que al esperar cerca de diez minutos se estacionó el comandante en un carro Tsuru no recordando el color y en ese momento no se percató cuantas personas estaban en dicho vehículo, por lo que solo se bajó el responsable Ángel Kú y al subir de nuevo a la unidad le comento al de la voz de que cuando se percate de un vehículo con las características que le había dado el comandante minutos antes, le indique por medio del parlante o altavoz que se detenga, es el caso que aproximadamente quince a veinte minutos después se percatan del vehículo y le pide el de la voz que se detenga, cosa que hizo la quejosa, y al detenerse se baja el responsable y el tripulante Juan Diego Cauich, por lo que el responsable Ángel Kú dialogo con la señora no escuchando el compareciente que le dijo pero si observó que la quejosa se bajó y abrió la cajuela cuando en ese instante llega al comandante con dos persona más, una mujer agente y otro, siendo que como era su primer operativo estaba un poco desorientado y no pudo observar ni escuchar si le dijeron a la quejosa por que tenía que acompañar a los agentes judiciales y si le mostraron algún documento que acredite la detención, lo que si vio es que metieron a la señora V A al tsuru y no se percató quien se llevó el carro de la quejosa pero que cree que es igualmente agente de la policía judicial por que vio su gafete pero no apreció su nombre ni sus características físicas, de igual manera el comandante le pidió al responsable que si lo podía apoyar y que lo acompañe un elemento de la Secretaría de Seguridad para llevara a la detenida a la Procuraduría a lo que contestó que si y se fue Juan Diego Cauich Chan en el tsuru con la detenida, el comandante Medina, la mujer agente y otro agente de la policía judicial a llevar a la quejosa, sigue comentando el de la voz de que fueron a la Procuraduría el Platina, detrás de él el tsuru y de último la unidad manejada por el compareciente, y que al llegar a la Procuraduría el elemento Cauich Chan se bajo del tsuru y se subió con ellos y que en ningún momento entraron al edificio…”
Inspección ocular realizada a las constancias que obran en la Averiguación Previa número 108/2ª/2008, la cual se inició por denuncia y/o querella presentada por la quejosa V E A L con motivo de los mismos hechos materia de la queja que motiva el presente expediente, en cuya acta circunstanciada respectiva se hace constar que obran, entre otras, las siguientes constancias: a) La comparecencia de la citada A L de fecha dieciocho de enero del año dos mil ocho, en la que se inconforma en los mismos términos que en la presente queja; b) Examen de integridad física realizado en su persona en esa misma fecha, por los médicos forenses Teresa del Carmen Chávez Fonseca y Fernando Felipe Gómez Rodríguez, en el que hacen contar que presenta hiperimia en cara posterior tercio distal de antebrazo izquierdo y cara posterior hombro izquierdo, los cuales no ponen en peligro su vida; c) El informe rendido por el elemento de la Policía Judicial del Estado asignado al caso, de fecha treinta y uno de enero del año en curso, en el hace constar, entre otras cosas, que se entrevistó con el Licenciado Omar Adrián Ojeda Ojeda, quien manifestó que efectivamente el día diecisiete de ese mes emitió un acuerdo mediante el cual se determinaba la localización y presentación de la señora V E A L, lo cual se cumplió al día siguiente y de igual forma se puso a su disposición un vehículo de la marca Nissan Platina.
Declaración testimonial del ciudadano Juan Diego Cauich Can mediante comparecencia ante personal de este Organismo en fecha cinco de septiembre del año dos mil ocho, en su carácter de elemento de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado participante en los hechos materia de la presente queja, quien se manifestó en los siguientes términos: “...los hechos sucedieron en el mes de enero del presente año, que el compareciente se encontraba en la unidad antimotín con número económico 1839 en compañía de los C. C. Ángel Humberto Kú Valadez y Antonio de Jesús Hu Tzuc, responsable de la unidad y chofer respectivamente, esto en la caseta de auxilios que se ubica debajo del puente en periférico entronque con carretera a Motul, lo anterior, aproximadamente de diez a diez horas con treinta minutos de la mañana, que en esos momentos se detiene un vehiculo tsuru de color azul no percatándose de las placas y desciende de él una persona del sexo masculino quien se dirigió al Responsable de la unidad, se identificó como comandante de la Policía Judicial (pero no escucho su nombre el de la voz) y le solicitó apoyo a dicho responsable de la unidad para que detuvieran un vehiculo con una dama abordo, dando las características del vehiculo, como placas, color, tipo etc., por lo que el de la voz escuchó que el Responsable hablara con un Comandante de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, (del cual ignora su nombre y que actualmente esta de baja) para solicitar autorización sobre la petición del Comandante de la Judicial y dicho Comandante de la Secretaría accedió a la petición del Comandante de la Judicial, lo anterior lo sabe el compareciente ya que lo escuchó por la radio a través del cual se comunican, por lo que el Comandante de la Judicial le informa al Responsable de la Unidad que se trasladen al entronque donde se encuentra la entrada para Cholul y Sitpach, ya que la persona que van a detener pasaría por ese lugar como en unos diez a quince minutos, por lo que en seguida el compareciente y compañeros se trasladan a dicho lugar, y una vez ahí, el vehiculo de la judicial se estaciona como a unos quince metros de distancia de donde se estacionan ellos, que como a los diez minutos pasa el vehiculo que iban a detener y empiezan a seguirlo y detrás de ellos iba la Judicial, seguidamente el Responsable de la unidad a través del parlante le dice al conductor del vehiculo que se detenga y como a un kilómetro de distancia se detiene el vehiculo y de él desciende una persona del sexo femenino que ahora sabe es la quejosa y se dirige al responsable de la unidad y le pregunta sobre el motivo de la detención y éste le contesta que es una revisión de rutina y le dice que abriera la cajuela de atrás de su vehiculo, lo que hace la conductora ahora quejosa y que en esos precisos momentos llega el tsuru de la judicial y de él desciende el Comandante y otros dos sujetos al parecer también agentes judiciales una del sexo femenino y otro del sexo masculino (de los cuales ignoran sus nombres, toda vez que no se identificaron), acto seguido se acerca la mujer judicial y le dice a la conductora quejosa que la tenía que acompañar, entonces la conductora quejosa pregunta porque y la mujer judicial le vuelve a decir que la tenía que acompañar, para entonces pregunta la conductora quejosa de nueva cuenta si había una orden de detención y entonces el Comandante de la Judicial le contesta que si, pero señala el compareciente que no se fijo si se la mostraron, por lo que la mujer judicial y el otro del sexo masculino la toman de los brazos y tratan de abordar en el tsuru, por lo que la conductora quejosa se resiste a la detención, entonces la toman nuevamente de los brazos los mismos elementos y la meten al vehiculo, aclara el compareciente que no fue esposada la conductora quejosa, seguidamente el responsable de la unidad le pregunta al Comandante de la Judicial, si es todo el apoyo que necesitaba y este le dice que no, toda vez que su compañero iba a llevar el vehiculo de la quejosa a la Procuraduría y la detenida iba a quedar sola con su compañera, por lo que solicitó la colaboración nuevamente al Responsable de la unidad para que el compareciente lo acompañara para que apoye a su compañera judicial por si se altera la quejosa, por lo que el de la voz se subió al tsuru de la judicial en la parte de atrás donde estaba la mujer judicial y la detenida quedando entre ellos la quejosa, por lo que se dirigen a la Procuraduría llegando ahí como a las once horas con cuarenta minutos aproximadamente, continua diciendo que en el interior del vehiculo y en el trayecto a la Procuraduría la quejosa preguntaba al comandante por que la llevan, porque la detienen, si tenían alguna orden para detenerla y el comandante le dice que si, que cuando lleguen a la Procuraduría se la enseñarían, por lo que el Comandante sacó un papel de su bolsa y se lo dio a la quejosa y le dijo que cualquier cosa que quiera hacer ahí esta su nombre, posteriormente le dijo que se callara por que si no lo hacia la iban a esposar, dándole la instrucción a la mujer judicial diciéndole que si no se callaba que la espose, continua diciendo el compareciente que una vez que llegaron a la Procuraduría, en la parte de atrás se baja del tsuru el compareciente pero no se percató si a la conductora quejosa la bajaron también, ya que al bajar del vehiculo sus compañeros se encontraban esperándolo, por lo que el Comandante de la judicial se dirige al responsable de la unidad y le agradece el apoyo prestado, terminando ahí su labor y no sabiendo que mas pasó..”
Copias certificadas de causa penal número 277/2008 remitidas vía petición por el Juez Tercero Penal del Primer Departamento Judicial del Estado, documental a la que obra agregada la Averiguación Previa número 1243/11ª/2007, de cuyas constancias toman relevancia las siguientes:
Se recibe aviso de fallecimiento de una persona de sexo femenino, en fecha treinta de junio del año dos mil siete.
Acuerdo por medio del cual se determina ordenar la intervención de la Policía Judicial del Estado para realizar las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos posiblemente delictuosos, de misma fecha que el anterior inciso.
Informe de investigación, de fecha primero de julio del propio año, realizado por el Jefe de Grupo de la Policía Judicial del Estado, Delegación Progreso, Yucatán, Ciudadano Joaquín Ignacio Sánchez Tur, en el se plasma, entre otras cosas, que al realizar las investigaciones, logró saber que la occisa tenía un novio de nombre H A F C indicando: “…siendo el caso que ese mismo día… en la calle que da a la salida de la población de Conkal hacia Mérida, aproximadamente a unos cien metros antes del final de la población del lado izquierdo (sur) se encontraba estacionado en la calle, un vehículo tipo Jetta de color negro, con placas de circulación YXL-81-22 del Estado de Yucatán, dicho vehículo es el mismo que conduce el mencionado H A F C, por tal motivo al no encontrar persona alguna cerca del vehículo que pudiera dar explicación el porque dicho vehículo se encontraba en ese lugar, es que se solicitó una grúa de la Procuraduría General de Justicia del Estado, con el cual se trasladó el vehículo… para que realicen las diligencias correspondientes, y le manifiesto que pongo a su disposición en los patios de la policía judicial del Estado…”
Comparecencia del ciudadano H A F C ante la autoridad investigadora de los delitos, de fecha primero de julio del año dos mil siete, en la que se hace constar expresamente como “comparecencia espontánea”.
Diligencia de Inspección Ocular realizada por la autoridad ministerial al vehículo Volkswagen tipo Jetta, color negro con placas de circulación YXL8122, en fecha primero de julio del año dos mil siete, en la que se da fe de sus características, así como de diversos objetos que se encuentran en su interior, de lo cual se acompañan placas fotográficas, automotor que a decir de la corporación policíaca acostumbra a conducir el citado H.F.
Escrito de solicitud de orden de localización y presentación en la persona del ciudadano M Á A A, realizado por el Agente Judicial Joaquín Ignacio Sánchez Tur, de fecha doce de julio del año dos mil siete, dirigido al Agente Investigador del Ministerio Público.
Informe de investigación del citado Agente Judicial Joaquín Sánchez, de fecha trece de julio del año dos mil siete, por medio del cual menciona que “…se cumplió con la orden de localización y presentación del ciudadano M Á A A, a quien se le ubicó conduciendo un vehículo de la marca Nissan color negro, placas de circulación YXH-6583 del Estado de Yucatán, en la calle veintiuno entre veinte y veintidós del centro de la población de Conkal, al detener a dicho vehículo se le trasladó a esta Delegación en Progreso, Yucatán, al ciudadano M Á A A, quien se le entrevistó con relación a los hechos que se manifiestan en la Averiguación Previa número 1243/11ª/2007, como también se le hizo las siguientes preguntas … Seguidamente se le presenta al ciudadano M Á A A, quien tenía entre sus pertenencias lo siguiente…. No omitiéndole que en los patios de la Policía Judicial del Estado se queda a su disposición el vehículo Nissan tipo Hikari de color negro, con placas de circulación YXH-6583 del Estado de Yucatán, número de serie 9KLB1201036, número de motor E-16169161, en el interior del vehículo se encuentran los siguientes artículos…”.
Comparecencia del ciudadano M Á A A ante la autoridad ministerial del conocimiento, con motivo del cumplimiento de la orden de localización y presentación realizada en su persona, de fecha trece de julio del año dos mil siete.
Diligencia de Inspección ocular al vehículo Hikari, color negro, con placas de circulación YXH 6583 del Estado de Yucatán, de la misma fecha que el anterior, de lo cual se acompañan sus respectivas placas fotográficas.
Acuerdo de localización y presentación emitida por la autoridad ministerial en fecha trece de noviembre del año dos mil siete, respecto a las personas de L G H C y V M A Z.
Escrito de solicitud de orden de localización y presentación en las personas de los ciudadanos L G H C y V M A Z, realizado por el Agente Judicial Wilberth Adrián Herrera Pacheco, de fecha catorce de noviembre del año dos mil siete, ratificado en la misma fecha, dirigido al Agente Investigador del Ministerio Público, en virtud de que de las investigaciones que realizó, averiguó que podrían tener conocimiento de los hechos antisociales respectivos.
Informe del Elemento Judicial Wilberth Adrián Herrera Pacheco, de fecha catorce de noviembre del año dos mil siete, dirigido al Agente Investigador del Ministerio Público, en el que manifiesta lo siguiente: “….Me permito informarle que con relación a la orden de localización y presentación de V M A Z y L G H C, fue cumplimentada y por tal motivo presentamos ante Usted a dichas personas, con relación a la Averiguación Previa 1243 de la Agencia 11 de la cual es Usted titular, pero resulta ser que la última citada al ser localizada conducía un automóvil de su propiedad según nos dijo, y éste es de la marca Atos de color azul, con placas de circulación YXY-6361, mismo que pongo a su disposición en los patios del edificio que ocupa esta Agencia 11 a su digno cargo…”
Comparecencia de la ciudadana L G H C ante la autoridad ministerial, de fecha catorce de noviembre del año dos mil siete, con motivo del cumplimiento de la orden de localización y presentación realizada en su persona.
Diligencia de Inspección ocular al vehículo Atos, marca Dodge Chrysler, color azul, modelo 2002, con placas de circulación YXY 6361 del Estado de Yucatán, de la misma fecha que el anterior, de lo cual se acompañan sus respectivas placas fotográficas.
Comparecencia del ciudadano V M Z A anta la autoridad ministerial, de fecha catorce de noviembre del año dos mil siete, con motivo de la orden de localización y presentación realizada en su persona.
Escrito de solicitud de orden de localización y presentación en la persona de la ciudadana V E A L, realizado por la Agente Judicial Claudia Verónica Puc Díaz, de fecha catorce de enero del año dos mil ocho, dirigido al Agente Investigador del Ministerio Público, en virtud de que la hermana de la occisa le expresó que podría tener conocimiento de los hechos delictivos sujetos a investigación.
Acuerdo de localización y presentación emitida por la autoridad ministerial en fecha diecisiete de enero del año próximo pasado, respecto a la persona de V E A L, en virtud de lo expresado en el informe relatado anteriormente.
Informe de la Agente Judicial Claudia Verónica Puc Díaz, de fecha dieciocho de enero del año dos mil ocho, dirigido al Agente Investigador del Ministerio Público, cuyo contenido ha quedado plasmado en el inciso “c” de los anexos del informe de ley rendido por el Director de la Policía Judicial del Estado, detallado en el punto número tres de las presente evidencias
Comparecencia de la ciudadana V E A L ante la autoridad ministerial, siendo las quince horas con treinta minutos del día dieciocho de enero del mismo año, con motivo del cumplimiento de la orden de localización y presentación realizada en su persona.
Dictamen de análisis toxicológico realizado en la persona de V E A L, a las trece horas con treinta minutos del día dieciocho de enero del dos mil ocho.
Diligencia de Inspección ocular al vehículo Platina, marca Nissan, color azul, modelo 2006, con placas de circulación 279-TWL del Distrito Federal, de fecha veinticinco de enero del propio año, de lo cual se acompañan sus respectivas placas fotográficas.
Acuerdo ministerial por el que se determina asegurar el vehículo Platina marca Nissan, color azul, modelo 2006, con placas de circulación 279-TWL del Distrito Federal, de fecha trece de febrero del año dos mil ocho.
Declaración del señor M Á A A ante personal de este Organismo, en su carácter de agraviado de los hechos constitutivos de la presente queja, de fecha dieciocho de noviembre del año dos mil ocho, en la que se expresó de la manera en que ha quedado asentado en el párrafo tercero del apartado de hechos de la presente resolución.
Declaración del ciudadano H A F C ante personal de esta Comisión, en su carácter de agraviado de los hechos constitutivos de la presente queja, de la misma fecha que el anterior, cuyo dicho a quedado transcrito en el párrafo cuarto del apartado de hechos de la presente recomendación.
Declaración de la señora L G H C ante personal de este Órgano, en su carácter de agraviada de los hechos constitutivos de la presente queja, de la misma fecha que el anterior, cuyo dicho ha quedado transcrito en el párrafo quinto del apartado de hechos de la presente recomendación.
Declaración de los ciudadanos P.C.P. y F.C., ante personal de esta Comisión, en fecha cinco de diciembre del año dos mil ocho, en relación a los hechos manifestados por el ciudadano H A F C, quienes en uso de la voz expresaron: “Que le hablaron al ciudadano H F C pero fue por instrucciones de los policías judiciales, es el caso que acudió H al predio de sus suegros como a eso de las cinco de la tarde, pero que llegó solo en su bicicleta, y que si vieron que se lo lleven policías judiciales, que también al señor F C se lo llevaron los judiciales en otro carro, aclara el señor F C que él fue en un carro de uno de sus amigos del municipio y que los judiciales le dijeron que lo veían en la Procuraduría y a H se lo llevaron dos judiciales en una camioneta negra, y que los judiciales le comentaron al señor F C que si golpearon a H, pero que no se acuerda de sus nombres y de cómo eran físicamente (los judiciales), pero se debió a que H se puso muy prepotente, y que si golpean a las personas cuando se ponen en esa actitud o no contestan a las preguntas que se le hacen; el día que sucedieron los hechos fue aproximadamente el treinta de junio del año dos mil siete, aclarando que los que le dijeron que si golpearon a H fueron otros judiciales, no los que lo llevaron en la camioneta negra, y que el de la voz fue a la Procuraduría a que le hagan preguntas también…”
Declaración de dos personas que pidieron el anonimato, de la misma fecha que la anterior, quienes fueron entrevistadas en el lugar donde tuvo verificativo la detención de la agraviada L G H C, refiriendo en tal aspecto lo siguiente: “…que si vieron la detención de la citada H C pero que en ningún momento vieron que la apunten con rifles, que eran dos camionetas antimotines y un vehículo con dos personas vestidas de civil, creyendo que eran judiciales, quienes la interceptan enfrente de su negocio, la bajan de su automóvil subiéndola al auto de los judiciales y se la llevan, pero en ningún momento forcejean y la señora traía consigo a su hija…”
Informe de ley remitido por el Abogado José Alonso Guzmán Pacheco, Procurador General de Justicia del Estado, mediante oficio PGJ/DJ/D.H.1115/08, de fecha diecisiete de diciembre del año dos mil ocho, relativo a la intervención del personal a su cargo en los hechos que conciernen a los ciudadanos H A F C, M Á A A, L G H C y V M A Z, exponiendo en su parte conducente, lo que sigue: “…después de haber estudiado los antecedentes de la Averiguación Previa número 1243/11ª/2007, no se halló referencia a ninguna violación de garantías individuales y fundamentales, en virtud de que toda la actividad realizada por los elementos a mi cargo en dicha Averiguación, fue apegada a las normas legales aplicables, estando en todo momento fundadas y motivadas y dentro de las atribuciones correspondientes a los mismos…”
Declaración complementaria de la ciudadana L G H C, la que en lo conducente ha sido transcrita en el hecho número cinco de esta resolución.
DESCRIPCION DE LA SITUACION JURIDICA
En el presente asunto, servidores públicos adscritos a la Policía Judicial y la Décima Primera Agencia del Ministerio Público, dependientes de la Procuraduría General de Justicia del Estado, vulneraron los Derechos Humanos de los ciudadanos V E A L, M Á A A, V M A Z, L G H C y la menor L de J V H, al transgredir sus derechos a la Seguridad Jurídica, Derecho a la Propiedad y Posesión, a la Libertad, así como a la igualdad y trato digno.
El Derecho a la Seguridad Jurídica es la prerrogativa que tiene todo ser humano a vivir dentro de un Estado de Derecho, bajo la vigencia de un sistema jurídico normativo coherente y permanente, dotado de certeza y estabilidad; que defina los límites del poder público frente a los titulares de los derechos subjetivos, garantizado por el poder del Estado en sus diferentes esferas de ejercicio.
Este derecho se encuentra protegido en: - Los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. - El numeral 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
De la misma forma, el Derecho a la Propiedad y a la Posesión protege al particular de todo acto de la autoridad que atente contra el ejercicio de poseer bienes, así como a su uso, goce o disfrute.
Este derecho está protegido en: - Los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. - En el artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. - En los puntos uno y dos del numeral 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
De igual modo, el Derecho al Trato Digno es la prerrogativa que tiene todo ser humano a que se le permita hacer efectivas las condiciones jurídicas, materiales, de trato, acordes con las expectativas, en un mínimo de bienestar, generalmente aceptadas por los miembros de la especie humana y reconocidas por el orden jurídico.
Esta prerrogativa está reconocida en el caso que nos ocupa, en: - El artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. - El 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Asimismo, el Derecho a la Libertad es la prerrogativa de todo ser humano de realizar u omitir cualquier conducta, sin más restricciones que las establecidas por el derecho, sin coacción ni subordinación.
Esta prerrogativa está reconocida en el caso que nos ocupa, en: - Los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. - El artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
OBSERVACIONES
Se tiene que la señora V E A L, acudió a esta Comisión para interponer queja en contra de elementos de la Policía Judicial del Estado, en virtud que el día dieciocho de enero de dos mil ocho, fue detenida por tres de esos elementos aproximadamente medio kilómetro antes de llegar al entronque de la carretera que lleva a la población de Conkal, Yucatán, a eso de las once horas con treinta minutos, sin que los citados elementos se identificaran en ese momento con ella ni le informaran del motivo de su detención, aclarando que previamente había sido interceptada por elementos de la Secretaría de Seguridad Pública, trasladándola los Policías Judiciales a las instalaciones que ocupa el edificio central de la Procuraduría General de Justicia del Estado, lugar en el que le practicaron una prueba de orina, para posteriormente trasladarla a la Agencia del Ministerio Público ubicada en el puerto de Progreso, Yucatán, siendo hasta ese momento, que el titular de la agencia le informó del motivo por el cual la presentaban a esa autoridad, aclarando no haber sido requerida con antelación para la práctica de esa u otra diligencia, agregando también, el no habérsele permitido comunicarse con sus familiares.
Ante los hechos señalados por la agraviada, este organismo procedió a recabar los elementos que fueron necesarios para determinar sobre la violación a sus Derechos Humanos, siendo que del análisis efectuado a todas y cada una de las evidencias que conforman el expediente de queja que ahora se resuelve se pudo observar:
Que efectivamente siendo las quince horas con treinta minutos del día dieciocho de enero del dos mil ocho, la señora V E A L compareció presentada, ante el Licenciado Omar Adrián Ojeda Ojeda, titular de la Décima Primera Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, resultando que dicha presentación, a criterio de esta Comisión, resulta ser violatoria de Derechos Humanos, toda vez que, de la revisión que se efectuó a las copias certificadas de la causa penal número 277/2008 a la que se encuentra agregada la averiguación previa marcada con el número 1243/11ª/2007, se pudo observar que previa a la presentación de la agraviada A L, se encuentran las diligencias que a continuación se indican, y que guardan relación con la agraviada: a) ratificación del catorce de enero de dos mil ocho, de la ciudadana Claudia Verónica Puc Díaz, Agente de la Policía Judicial del Estado, respecto de su informe de la propia fecha. b) Informe de fecha catorce de enero de dos mil ocho, rendido por la ciudadana Claudia Verónica Puc Díaz, Agente de la Policía Judicial del Estado, en el cual manifiesta al Agente Investigador del Ministerio Público, sobre la importancia de recabar las declaraciones de diversas personas, entre ellas la señora V E A L. c) Comparecencia de fecha catorce de enero de dos mil ocho de la ciudadana M.G.C.C., ante el Agente Investigador de la Décima Primera Agencia del Ministerio Público, a fin de manifestar diversos hechos, proporcionando varios nombres de entre ellos los de la señora Virginia Arredondo. d) Acuerdo de fecha diecisiete de enero de dos mil ocho, a través del cual el Titular de la Décima Primera Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, con sede en Progreso, Yucatán, Licenciado Omar Adrián Ojeda Ojeda, acordó la localización y presentación de la señora V E A L. e) Oficio sin número de fecha diecisiete de enero de dos mil ocho a través del cual el Agente Investigador de la Décima Primera Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, solicitó al Comandante de la Policía Judicial en turno, se sirviera ordenar lo conducente para que agentes judiciales a su cargo, procedieran a la localización de la señora V E A L y una vez ubicado su paradero, se sirviera presentarla ante la autoridad requirente, para que declarara únicamente en relación a los hechos que dieron origen a la indagatoria de la que emanaba el oficio de referencia. f) Acuerdo de fecha dieciocho de enero de dos mil ocho, a través del cual se tuvo por recibida a la ciudadana Claudia Verónica Puc Díaz, a efecto de presentar a la ciudadana V E A L. g) Oficio sin número de fecha dieciocho de enero de dos mil ocho por medio del cual la ciudadana Claudia Verónica Puc Díaz, presentó al Titular de la Décima Primera Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, a la señora V E A L. h) Declaración de la señora V E A L, ante el Titular de la Décima Primera Agencia del Ministerio Público del Fuero Común de fecha dieciocho de enero de dos mil ocho.
De lo relatado con anterioridad, es evidente la violación que a sus derechos humanos resintió la señora V E A L, en virtud de haber sido presentada ante el Agente Investigador de la Décima Primera Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, sin que se hubiere dado cumplimiento a lo establecido por el artículo 122 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado.
A mayor abundamiento, este precepto legal claramente establece que las órdenes de presentación son mandamientos emanados de las autoridades para los particulares, por la desobediencia de estos al requerimiento legal que para la práctica de las diligencias se les hace y debe consistir precisamente en órdenes escritas dadas a la policía judicial para la localización y presentación ante las autoridades requirentes de la persona omisa.
De esto, y conforme a las actuaciones realizadas por el Titular de la Décima Primera Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, en la averiguación previa número 1243/11ª/2007, es incuestionable que el Licenciado Omar Adrián Ojeda Ojeda, vulneró los Derechos Humanos de la ciudadana A L en virtud que, no existe acuerdo o constancia alguna en la que aparezca haberse citado a la agraviada para la práctica de alguna diligencia, cita a la que no se hubiere presentado la multicitada A L y que trajera como consecuencia la emisión de un mandamiento para su localización y presentación ante la autoridad investigadora por la desobediencia a un requerimiento legal.
Es de observarse que, tan pronto y como el Agente Investigador de la Décima Primera Agencia del Ministerio Público se impuso del contenido del informe de la Agente de la Policía Judicial ciudadana Claudia Verónica Puc Díaz, y con vista a la comparecencia de la ciudadana MGCC en la propia fecha, procedió a dictar el acuerdo a través del cual solicitó la localización y presentación de la ciudadana V E A L, omitiendo de esta manera dar cumplimiento a lo preceptuado por el ya mencionado artículo 122 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, situación por la cual vulneró a la agraviada su derecho a la legalidad, circunstancia que trajo como consecuencia la violación a su derecho a la libertad al haberse ejecutado por elementos de la Policía Judicial el mandato emitido por el titular de la Décima Primera Agencia del Ministerio Público.
La transgresión al derecho a la libertad también se encuentra reflejada en perjuicio de la propia señora V E A L y la señora L G H C por parte de elementos de la Policía Judicial del Estado, en virtud de haberlas retenido ilegalmente.
Se llega al conocimiento de lo anterior, con el análisis conjunto de las declaraciones de las referidas agraviadas, quienes coincidieron en inconformarse en estos mismos términos a pesar de haber sido entrevistadas por separado y en momentos distintos, siendo que en lo que atañe a la señora A L, se refuerza aún más con las declaraciones emitidas ante este Organismo por los ciudadanos Claudia Verónica Puc Díaz y José Enrique Medina Gamboa, personas que intervinieron como elementos de la Policía Judicial en los hechos materia de la presente queja, quienes coincidieron en manifestar que previamente a trasladar a la quejosa a la Agencia del Ministerio Público de Progreso, la llevaron al edificio central de la Procuraduría General de Justicia del Estado, donde permaneció un tiempo de espera para posteriormente ser trasladada a la Agencia del Ministerio Público en Progreso, lo cual se encuentra corroborado a su vez con las declaraciones testimoniales de los elementos de la Policía preventiva que apoyaron a los agentes judiciales en el cumplimiento de la orden que les fue girada por el Agente Investigador de la Décima Primera Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, ya que concordaron en expresar que posteriormente al cumplimento del auxilio que les fue solicitado, se les pidió continuaran con el auxilio para la custodia de la agraviada al edificio central de la Procuraduría estatal.
En mérito de lo anteriormente expuesto, se tiene que los ciudadanos Claudia Verónica Puc Díaz y José Enrique Medina Gamboa, quienes se desempeñaron como Agentes Judiciales en la ejecución de la orden de localización y presentación emitida por el titular de la Décima Primera Agencia del Ministerio Público del Fuero Común en contra de las señoras V E A L y L G H C, vulneraron los Derechos Humanos de estas personas ya que, no únicamente se ciñeron a la ejecución de la irregular orden, sino que las retuvieron por mayor tiempo del necesario.
No pasa desapercibido para esta Comisión que de las constancias que integran la averiguación previa número 1243/11ª/2007 se hace constar la “comparecencia espontánea” del joven H A F C, en fecha primero de julio del año próximo pasado, dándose a entender con ello que esta persona acudió libre de toda coacción ante la autoridad del conocimiento, sin embargo, de las investigaciones realizadas de oficio por personal de este Organismo, consistentes en la entrevista que se le hizo en fecha dieciocho de noviembre de dos mil ocho, así como con la entrevista llevada a cabo por personal de este Organismo en fecha cinco de diciembre de ese mismo año con los ciudadanos P.C.P. y J.F.C., ambos coincidieron en manifestar “… Que le hablaron al ciudadano H F C pero fue por instrucciones de los policías judiciales, es el caso que acudió H al predio … como a eso de las cinco de la tarde, pero que llegó solo en su bicicleta, y que si vieron que se lo lleven policías judiciales... el día que sucedieron los hechos fue aproximadamente el treinta de junio del año dos mil siete…”, declaraciones que adquieren relevancia para tener por acreditada la violación al Derecho a la libertad de joven H A F C, en virtud de haber sido detenido de manera de manera arbitraria. Con esto, se puede apreciar que en realidad fue presentado ante la autoridad persecutora de los delitos por elementos de la Policía Judicial del Estado, violando con ello sus derechos humanos en virtud de que no existió mandamiento de autoridad competente para el proceder de las autoridades; situación similar en la que se encontró el ciudadano M Á A A, toda vez que los elementos de la Policía Judicial lo hicieron comparecer ante la autoridad ministerial en fecha trece de julio del año próximo pasado “…en cumplimiento de la Orden de Localización y Presentación…” sin embargo, del análisis de todas y cada una de las constancias que obran en la indagatoria en cita, no se apreció que se haya emitido algún mandamiento ministerial relativo a su persona, aún así, personal de la agencia investigadora respectiva procedió a recabar su declaración en relación a los hechos que se investigaban.
En mérito de lo anterior, se tiene que los ciudadanos H A F C y M Á A A fueron detenidos arbitrariamente por la autoridad ejecutora, toda vez que no existía flagrancia ni orden de autoridad competente que los facultara para ello, violación que continuó por parte del Titular de la Décima Primera Agencia del Ministerio Público Licenciado Omar Adrián Ojeda Ojeda, al recabar sus respectivas declaraciones, no obstante que era apreciable la manera ilegal en que fueron hechos comparecer.
Ahora bien, atendiendo al hecho de que personal dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado impidió la comunicación de los agraviados V E A L, H A F C, M Á A A y L G H C con sus familiares y/o defensores de confianza durante el tiempo que permanecieron en sus instalaciones con motivo de las diligencias que se efectuadron para la integración de la averiguación previa número 1243/11ª/2007, del análisis de las constancias que integran el expediente de queja se tiene que estos agraviados concuerdan en expresar espontáneamente y por separado que no les permitieron comunicarse con sus familiares de manera inmediata a pesar de haberlo solicitado y en caso de los dos últimos, que además no proporcionaron información de su situación jurídica a sus familiares que acudieron a la Institución para tal efecto; y toda vez que dichos eventos se suscitaron en el interior del edificio de esa Institución, siendo un lugar de acceso restringido al público en general donde por su naturaleza no pudo haberlo observarlo persona ajena a la Procuraduría para que esta Comisión esté en posibilidades de recabar algún testimonio imparcial al respecto, además de que en autos no existen elementos mínimos de convicción en contrario por ser la autoridad omisa en expresar algo al respecto, se presume que esta imputación resulta verdadera, por tal motivo es de indicar que este acto de autoridad vulnera los derechos humanos de los agraviados, toda vez que, a pesar de que no estaban en la calidad legal de “detenidos”, es obvio que se encontraban custodiados por elementos de la Policía Judicial del Estado, imposibilitados para retirarse del lugar y sin los medios necesarios para comunicarse inmediatamente con sus familiares para hacerles saber su situación jurídica, estado de salud y demás información que consideraran necesaria; asimismo, es importante mencionar el contenido del artículo 245 del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán, otorga a toda persona que haya de rendir declaración, el derecho a hacerlo asistida por un Abogado nombrado por ella, en tal virtud, apreciamos que Servidores Públicos de la Procuraduría General de Justicia que tenían a su cargo la custodia o a su disposición a los agraviados V E A L, H A F C, M Á A A y L G H C, actuaron violando sus derechos humanos al no otorgarles oportunamente el derecho de comunicarse al exterior, derecho que al no habérseles respetado, trajo evidentes perjuicios a los agraviados y a las personas allegadas sentimentalmente a ellos por el tiempo en que se prolongaron sus ausencias, experimentando natural preocupación por su ser querido, además de haberlos privado del derecho a una adecuada asistencia legal.
De la misma forma, de la lectura integral de los autos que obran en la Averiguación Previa respectiva, se puede llegar a la convicción de que los elementos de la Policía Judicial que intervinieron en la detención de los señores V E A L, M Á A A, H A F C y L G H C, para hacerlos comparecer ante la autoridad investigadora del conocimiento, no exhibieron sus respectivas identificaciones ni el documento en el que justificaban su actuar.
Se llega a lo anterior con motivo de que los citados agraviados coincidieron en inconformarse respecto a este hecho violatorio, a pesar de habérseles entrevistado de manera separada, espontánea y sin que exista algún vínculo entre ellos que les hubiera permitido comunicarse previamente, además de que, por lo que respecta a la quejosa V E A L, el elemento de la policía preventiva Juan Diego Cauich Can, quien auxilió a los elementos judiciales en la ejecución de la Orden de Localización y Presentación respectiva, mencionó expresamente en entrevista llevada a cabo por personal de esta Comisión, que los referidos judiciales se identificaron hasta que la citada quejosa se encontraba dentro de la unidad oficial, durante el trayecto al edificio de la Procuraduría General de Justicia, testimonio que aporta relevante convicción debido a que fue la única persona que presenció estos hechos y su dicho coincide con el de la quejosa en este aspecto; es importante mencionar que a pesar de que los agentes judiciales José Enrique Medina Gamboa y Claudia Verónica Puc Díaz expresaron en sus correspondientes declaraciones ante este Organismo que si cumplieron con esta formalidad, no existen elementos probatorios que así lo acrediten, quedando sus dichos aislados sin prueba que los avale, mientras, obra en su contra las evidencias anteriormente relatadas.
En mérito de lo anterior, se puede arribar a la conclusión que los elementos judiciales no exhibieron sus respectivas identificaciones ni el documento a través del cual justificaban su actuar en el momento mismo en que ejecutan estos actos, faltando con ello a la eficacia en el desempeño de sus funciones por no observar lo dispuesto en el artículo 120 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado.
En otro orden de ideas, también se pudo observar la violación al Derecho a la Propiedad y a la Posesión, imputables a Servidores Públicos dependientes de la Policía Judicial y de la Décima Primera Agencia Investigadora del Ministerio Público, dependientes de la Procuraduría General de Justicia del Estado en virtud que:
La intervención de los agentes policíacos, se encuentra corroborada con los informes de investigación rendidos por los elementos judiciales Joaquín Ignacio Sánchez Tur de fechas treinta de junio y trece de julio; Wilberth Adrián Herrera Pacheco, de fecha catorce de noviembre, todos del año dos mil siete; y Claudia Verónica Puc Díaz del día dieciocho de enero del año dos mil ocho, dirigidos al titular de la Agencia Décima Primera Investigadora del Ministerio Público del Fuero Común, documentos en lo que interesa se puede leer:
- En relación al primero, “…en la calle que da a la salida de la población de Conkal hacia Mérida, aproximadamente a unos cien metros antes del final de la población del lado izquierdo (sur) se encontraba estacionado en la calle, un vehículo tipo Jetta de color negro, con placas de circulación YXL-81-22 del Estado de Yucatán, dicho vehículo es el mismo que conduce el mencionado H A F C, por tal motivo al no encontrar persona alguna cerca del vehículo que pudiera dar explicación el porque dicho vehículo se encontraba en ese lugar, es que se solicitó una grúa de la Procuraduría General de Justicia del Estado, con el cual se trasladó el vehículo… para que realicen las diligencias correspondientes, y le manifiesto que pongo a su disposición en los patios de la policía judicial del Estado…”
- Por lo que respecta al segundo: “…se cumplió con la orden de localización y presentación del ciudadano Miguel Ángel Amil Aguilar, a quien se le ubicó conduciendo un vehículo de la marca Nissan color negro, placas de circulación YXH-6583 del Estado de Yucatán… Seguidamente se le presenta al ciudadano M Á A A …. No omitiéndole que en los patios de la Policía Judicial del Estado se queda a su disposición el vehículo Nissan tipo Hikari de color negro, con placas de circulación YXH-6583 del Estado de Yucatán, número de serie 9KLB1201036, número de motor E-16169161 …”
- En lo que toca al informe del judicial Wilberth Herrera: Me permito informarle que con relación a la orden de localización y presentación de V M A Z y L G H C, fue cumplimentada … pero resulta ser que la última citada al ser localizada conducía un automóvil de su propiedad según nos dijo, y éste es de la marca Atos de color azul, con placas de circulación YXY-6361, mismo que pongo a su disposición en los patios del edificio que ocupa esta Agencia 11 a su digno cargo…”
- En relación al último informe: “…en cumplimiento de la orden de localización y presentación en contra de la C. V E A L… el día de hoy la ubicamos cuando transitaba en la carretera que une a la población de Conkal con la ciudad de Mérida, y conducía el vehículo de la marca Platina de color azul con placas de circulación 279 TWL del Distrito Federal, por lo que se le interceptó …asimismo el automóvil mencionado queda a disposición de Usted, en el estacionamiento oficial del edificio central de la Procuraduría General de Justicia del Estado, para lo que tenga bien ordenar…”.
En relación al vehículo Jetta de color negro, con placas de circulación YXL-81-22 del Estado de Yucatán, que presuntamente acostumbraba a conducir el joven H A F C, el cual fue trasladado al edificio de la Procuraduría General de Justicia del Estado por indicaciones del elemento judicial Joaquín Ignacio Sánchez Tur, en virtud de que fue hallado estacionado en la salida de la población de Conkal, Yucatán, es importante hacer mención que en caso de haber considerado dichos servidores públicos algún inconveniente al orden público o que estorbara el libre tránsito vehicular por el hecho de que se encuentraba abandonado en tal lugar, pudieron haber dado aviso a las autoridades municipales que tenían competencia para ese supuesto de conformidad al artículo 44 de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado y 121 fracción I del Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Conkal, Yucatán, o en su caso, contactar a los interesados en el vehículo dado que contaban con esos datos.
Por su parte, la intervención de la autoridad ministerial en el hecho violatorio sujeto a estudio, se puede acreditar con las Inspecciones Oculares realizadas a los referidos automotores en fechas primero y trece de julio, catorce de noviembre y veinticinco de enero, respectivamente, los tres primeros del año dos mil siete y el último del año próximo pasado.
En mérito de lo anteriormente expuesto, se puede arribar a la conclusión que dichas autoridades dependientes de la Procuraduría General de Justicia no respetaron lo estipulado en la Carta Magna y Tratados Internacionales citados en el apartado de “Descripción de la Situación Jurídica” de la presente resolución, toda vez que atentaron contra la propiedad y posesión de los ciudadanos H A F C, M Á A A, L G H C y V E A L al ocupar ilegalmente los automotores que poseían al momento en que fueron hechos comparecer coercitivamente ante la autoridad investigadora del conocimiento, en virtud de que, por lo que respecta a la corporación judicial, no estaban facultados ni existía orden de autoridad competente para que pudieran disponer de los referidos automotores, transgrediendo además lo dispuesto en el artículo 90 y las fracciones XI y XIV del numeral 114, ambos del Reglamento de le Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado ; acto indebido que continuó por parte de personal de esa institución persecutora al aceptar la puesta a su disposición de los referidos bienes muebles, y no hacer pronunciamiento alguno en ese aspecto y mantenerlos bajo su guarda, así como al practicarles sendas Inspecciones Oculares; siendo importante hacer hincapié que si bien en el caso de los citados A L y H C existía una orden de localización y presentación, esta versaba únicamente en sus personas, pero no así para sus posesiones.
Es menester hacer hincapié a que si del bien el articulo 247 del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado en vigor faculta al Ministerio Público o la Policía Judicial, ambos del Estado, a recoger los objetos que pudieren tener relación con el delito sujeto a investigación, sin embargo, no es aplicable dicho supuesto en el caso que se estudia, toda vez que, únicamente se les permite en los primeros momentos de la investigación y que además se hallaren en el lugar en que éste se cometió, en sus inmediaciones, en poder del inculpado o en cualquier otra parte, lo cual no sucedió en el presente asunto.
Ahora bien, por lo que respecta a las agresiones físicas que refirió el ciudadano H A F C haber sufrido por parte de agentes de la Policía Judicial del Estado, se encuentra corroborado con la declaración testimonial del ciudadano F C ante personal de este Organismo, en específico cuando manifiesta que “…los judiciales le comentaron al señor F C que si golpearon a H, pero que no se acuerda de sus nombres y de cómo eran físicamente (los judiciales), pero se debió a que Henry se puso muy prepotente, y que si golpean a las personas cuando se ponen en esa actitud o no contestan a las preguntas que se le hacen…” probanza que aporta relevantes elementos de convicción en virtud de que fue emitida por persona ajena a la queja, que no tiene interés respecto al resultado del presente expediente.
Ahora bien, por lo que respecta a la menor L de J V H, de las constancias que integran el expediente que ahora se resuelve se tienen elementos suficientes para acreditar que al momento de la ejecución de la orden de localización y presentación en la persona de la ciudadana L G H C, se encontraba en compañía de su referida hija, quien en aquel entonces contaba con la edad de dos años, siendo trasladadas al edificio de la Procuraduría General de Justicia del Estado, tal como se puede apreciar en la declaración de la propia agraviada ante personal de este Organismo en fecha dos de diciembre del año dos mil ocho , la cual se encuentra corroborada con la declaración de dos personas que pidieron quedar en el anonimato, las cuales fueron entrevistadas de manera oficiosa por personal de este Órgano en el lugar donde tuvo verificativo el acto de autoridad sujeto a estudio, quienes coincidieron en manifestar que en efecto, la agraviada fue abordada a la unidad de la policía judicial en compañía de su citada descendiente, declaración testimonial que aporta importantes elementos de convicción debido a que presenciaron los hechos de manera personal, y por no guardar ningún lazo de amistad con la parte quejosa ni tener interés en el resultado de la presente investigación, se puede considerar que sus dichos son imparciales y únicamente tienen como finalidad contribuir al esclarecimiento de los hechos.
En merito de lo anterior, se tiene que el hecho de haber trasladado a la señora H C junto con su hija menor de edad L de J V H ante la autoridad investigadora requirente, es un acto de autoridad que falta a la eficacia en el desempeño de sus funciones, tomando en consideración el hecho de que la menor vivió la ejecución de un acto coercitivo realizado en la persona de su madre, quien en ese momento era su única acompañante, aunado al despliegue policíaco realizado para el cumplimiento de la orden ministerial, acontecimientos que por su naturaleza producen impacto psicológico considerable en una persona con la madurez intelectual de la menor, dada su corta edad, siendo lo adecuado, a sano juicio de quien resuelve, procurarle la protección de un familiar adulto, atendiendo al interés superior del niño, como en su momento solicitó la propia H C y evitar de esa manera que se prolongue innecesariamente el acontecimiento traumático al trasladarla al edificio que ocupan la las autoridades responsables, donde además permaneció un lapso de tiempo en demasía para una persona en sus condiciones de vulnerabilidad. Por tal motivo, este acto de autoridad transgrede los derechos de la referida menor de edad, por haberla privado de los cuidados continuos y adecuados que conforme a su corta edad necesitaba.
Es de resaltar que de las constancias que integran el expediente que ahora se resuelve se pudo observar que cuando menos en la detención de la señora A L, efectivamente fueron tres agentes judiciales quienes participaron en la ejecución del mandamiento emitido por el titular de la Décima primera Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, lo anterior conforme a las manifestaciones efectuadas el policía perteneciente a la Secretaría de Seguridad Pública, ciudadano Ángel Humberto Kú Valadez, al referir en lo conducente: “…en ese momento llegó un automóvil Tsuru de color Azul a bordo del cual se encontraba el Comandante José Enrique Gamboa Medina junto con una agente de la Policía judicial del sexo femenino y otro agente de la Policía Judicial; a pregunta expresa del auxiliar a la compareciente, de que como sabía que era agente de la Policía Judicial, contestó de que lo sabe por que pudo observar su gafete de agente de la Policía Judicial…” “…el automóvil Platina de la quejosa fue conducido por el otro agente de la Policía Judicial que llegó con los citados comandante Medina y la agente mujer de nombre Claudia Puc…” así como lo indicado por el propio Medina Gamboa en entrevista efectuada por personal de este organismo al indicar: “… ¿Quién condujo el auto de la agraviada hasta las instalaciones de la Policía Judicial? Un compañero agente de la Policía Judicial y lo puso a disposición del Ministerio Público …”, situación que corrobora el dicho de la quejosa A L en el sentido de ser tres los agentes judiciales que participaron en su detención, es decir, el Comandante José Enrique Medina Gamboa, la Agente Claudia Verónica Puc Díaz, quienes fueron los que estuvieron en el automóvil en el que se realizó el traslado de la quejosa, así como otro agente de la propia policía judicial que se encargó del traslado del vehículo de la señora A L para ser puesto ese bien a disposición de la autoridad investigadora.
De igual forma sirva este documento para reiterar a la autoridad responsable el compromiso que tiene de velar por el más estricto respeto a los Derechos Humanos, por tanto, tiene como obligación el garantizar a las personas el cuidadoso apego al marco de legalidad y seguridad jurídica, así como el trato digno que debe proporcionárseles, debiendo poner mayor atención respecto de los grupos vulnerables, de entre ellos las mujeres y niños por lo que deberá cuidar que sus mecanismos de investigación y práctica de pruebas periciales en las personas, sean apropiados a sus necesidades y condiciones, a fin de que no les resulten lesivas, ni dejen secuelas psicológicas, debiendo siempre tener en cuenta que en el caso de las personas sujetas a cualquier forma de detención deben siempre ser tratadas humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente del ser humano.
Por otra parte, en relación a la intervención que tuvieron Servidores Públicos dependientes de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado en los hechos materia de la inconformidad de las ciudadanas V E A L y L G H C, en relación a la primera tenemos que el día dieciocho de enero del presente año, control de mando de esa corporación comisionó a los tripulantes de la unidad número 1839, agentes policíacos Ángel Humberto Ku Valadez, Antonio de Jesús Uh Tzuc y Juan Diego Cauich Can, para prestar un auxilio solicitado por el agente de la policía judicial del Estado José Enrique Medina Gamboa, para el cumplimiento de una orden ministerial de localización y presentación en la persona de la quejosa en cita; por tal motivo, y una vez enterados de datos necesarios para el cumplimiento de la encomienda, dichos uniformados se constituyeron a la carretera que conduce del municipio de Conkal a esta ciudad, siendo que alrededor a las once horas con treinta minutos se percatan que a la altura de la empresa La Costeña transitaba el vehículo de la quejosa, por lo que proceden a solicitarle se estacione por ese mismo lugar a efecto de realizarle una revisión, presentándose en ese momento el solicitante del auxilio acompañado de la también agente Claudia Verónica Puc Díaz y otro judicial abordo de un vehículo oficial de la corporación investigadora, quienes se hicieron cargo de la mencionada agraviada, solicitando nuevamente apoyo para custodiar a la quejosa hasta el edificio de la Procuraduría General de Justicia del Estado, lo cual cumplimentó el policía preventivo Juan Diego Cauich Can.
Se arriba a lo anterior, con la lectura de la queja interpuesta por la propia A L; del Informe de Ley rendido por el Jefe del Departamento de Asuntos Jurídicos de la Secretaría en comento, atestos a su vez se encuentran adminiculados con las declaraciones testimoniales de los agentes preventivos que participaron en los hechos, Ángel Humberto Ku Valadez, Antonio de Jesús Uh Tzuc y Juan Diego Cauich Can; así como con los dichos de los agentes judiciales José Enrique Medina Gamboa y Claudia Verónica Puc Díaz; toda vez que, del análisis en conjunto de estas constancias se puede apreciar que se manifestaron en circunstancias similares de tiempo, lugar y modo de ejecución respecto a la manera en la que ha quedado plasmado anteriormente.
En mérito de lo anterior, se llega a la conclusión que los elementos de la Secretaría de Seguridad Pública solo cumplieron con un auxilio que les fue solicitado por la policía judicial en uso de la facultad que les confiere los artículos 88 y 119 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, ya que del estudio de su intervención, se puede apreciar que se limitaron a realizar los actos necesarios para auxiliar a la autoridad solicitante, misma situación en la que nos encontramos cuando la agraviada L G H C expresa que participaron elementos de la Secretaría de Seguridad Pública en auxilio de la ejecución de la orden de localización y presentación en su persona.
Por lo antes expuesto se emiten al Procurador General de Justicia del Estado las siguientes:
RECOMENDACIONES
PRIMERA: Iniciar ante las instancias competentes, procedimiento administrativo de responsabilidad a los funcionarios públicos JOSÉ ENRIQUE MEDINA GAMBOA, JOAQUIN IGNACIO SANCHEZ TUR, WILBERTH ADRIÁN HERRERA PACHECO y CLAUDIA VERÓNICA PUC DÍAZ, al haber vulnerado los derechos a la seguridad jurídica, propiedad y posesión, igualdad y trato digno y libertad de los señores V E A L, H A F C, M Á A A, V M A Z, L G H C y la menor L de J V H.
Debiendo hacer lo propio respecto del Licenciado Omar Adrián Ojeda Ojeda, quien fungió como titular de la Décima Primera Agencia del Ministerio Público del Fuero Común en la integración de la averiguación previa marcada con el número 1243/2007 de esa agencia, por la vulneración a esos mismos derechos en perjuicio de la quejosa y los agraviados en el presente asunto.
Del resultado del proceso administrativo, dicha instancia deberá proceder a imponer las sanciones que al efecto establece nuestra legislación, por las irregulares conductas ejecutadas por los citados funcionarios públicos, que incluso pudieran dar lugar a procedimientos civiles y penales, que toca hoy a la institución a la que va dirigida la presente resolución, dar continuidad.
SEGUNDA: Determinar de manera inmediata el nombre del tercer agente de la Policía Judicial que intervino en la arbitraria detención de la señora V E A L el día dieciocho de enero de dos mil ocho, debiendo proceder respecto de ese funcionario público de la misma forma a que se hace referencia en la recomendación primera.
TERCERA: Instruir permanentemente al personal que integra las diversas Agencias del Ministerio Público en el estado, de la obligación que tienen de que sus actuaciones relativas a la integración de los expedientes de investigación, se apeguen al marco normativo imperante en el país, así como a los tratados internacionales firmados y ratificados por el estado mexicano.
Deberán, en todo momento, respetar el derecho a la legalidad, al debido proceso, de audiencia, de presunción de inocencia, inviolabilidad del domicilio, la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, así como el abstenerse de actos arbitrarios que atenten en contra de la vida, la libertad, la propiedad y los bienes de las personas.
CUARTA: Ordenar al Director de Averiguaciones Previas, realizar las acciones necesarias a efecto de corregir las indebidas prácticas en que estuvieren incurriendo los titulares de las Agencias del Ministerio Público en la emisión de sus acuerdos e integración de los expedientes de averiguación previa, con la finalidad de no caer en actos que vulneren los derechos humanos de las y los ciudadanos.
QUINTA: Girar instrucciones escritas a la Dirección de la Policía Judicial y a los elementos que formen parte de ella, de la obligación que tienen de identificarse con su credencial y placa, desde el primer contacto, ante las personas relacionadas con una investigación, presentación, aprehensión o localización.
SEXTA: Ordenar a todo su personal otorgar con la prontitud necesaria y con las medidas de seguridad apropiadas a las personas que por cualquier situación se encuentren privadas de su libertad, el derecho de comunicarse con persona de su confianza a fin de informarle sobre su situación jurídica, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SÉPTIMA: Instruir a todo su personal, en especial a los encargados de ejecutar las ordenes de aprehensión, reaprehensión, detenciones o presentaciones, sobre la actuación que deberán seguir cuando en sus operativos se encuentren ante la presencia de menores de edad. En este supuesto, deberá prevalecer el principio del interés superior de la infancia, así como de protección a las víctimas de los delitos, dictando las medidas suficientes que garanticen la protección y cuidados de las niñas, niños y adolescentes.
OCTAVA: En términos del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del 72 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, proceder a la REPARACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados a la quejosa y los agraviados.
Por lo anteriormente expuesto se requiere, al Procurador General de Justicia del Estado de Yucatán, que la respuesta sobre la aceptación de estas recomendaciones, sean informadas a este organismo dentro del término de quince días naturales siguientes a su notificación, e igualmente se solicita que, en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de las presentes recomendaciones, se envíen a esta Comisión de Derechos Humanos, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre la aceptación de la misma; en la inteligencia que la falta de presentación de las pruebas, se considerará como la no aceptación de esta recomendación, quedando este organismo en libertad de hacer pública esta circunstancia. La presente Recomendación, según lo dispuesto por el apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el carácter de documento público.
Así lo resolvió y firma el C. Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, Licenciado JORGE ALFONSO VICTORIA MALDONADO y por ende se instruye a la Oficialía de Quejas, Orientación y Seguimiento, dar continuidad al cumplimiento de la recomendación emitida en esta resolución en términos de lo establecido en las fracciones VII, VIII y IX del artículo 45 del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, facultando para que en caso de incumplimiento se acuda ante las instancias nacionales e internacionales que competan en términos del artículo 15 fracción IV de la Ley de la materia. Notifíquese. |
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