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- RECOMENDACIONES DEL 2005 -

 

- Recomendación 03/2005 -

Mérida, Yucatán a treinta y uno de enero del dos mil cinco.

Atento el Estado que guarda el expediente relativo a la queja que interpusiera el C. José Guadalupe Cetz Leal encontra de servidores públicos adscritos a la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, yno habiendo diligencias de pruebas pendientes, con fundamento en los artículos 72, 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán en vigor; así como de los numerales 95, fracción II, 96, y 97 del Reglamento Interno de la propia Comisión, se procede a emitir resolución definitiva en el presente asunto, tomando en consideración lo siguiente:

I.- COMPETENCIA RATIO PERSONAE, MATERIA, TEMPORI E LOCI.

Esta Comisión de Derechos Humanos resulta ser competente para resolver el presente asunto en virtud de haberse acreditado el interés jurídico del quejoso en los hechos invocados como presuntamente violatorios a sus derechos humanos.

Al tratarse de una supuesta violación a la garantía consagrada en el artículo 17 de la Constitución General de la República, esta Comisión resulta ser competente para decidir la queja en términos de lo establecido en los artículos 3º y 11 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.

Los hechos presuntamente violatorios de derechos humanos ocurrieron de manera continuada desde el año de mil novecientos noventa y siete a la fecha, en esta ciudad de Mérida, Yucatán, por lo que esta Comisión resulta ser competente para resolver la queja planteada según lo preceptuado en el artículo 11 de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.

II.- HECHOS:

1.- En fecha treinta de septiembre del año dos mil cuatro, el señor José Guadalupe Cetz Leal, compareció ante este Organismo a fin de interponer una queja en contra de servidores públicos dependientes de la Junta de Conciliación y Arbitraje del Estado, la cual hizo consistir en los siguientes hechos: .. se inconforma en contra del Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje del Estado abogado Luis Hipó y del Presidente de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado Licenciado Adolfo Antonio Lara Arizpe, toda vez que el compareciente es parte en el juicio reclamatorio laboral con número de expediente 125/97, siendo el caso que por más gestiones procedimentales que ha realizado, han transcurrido aproximadamente ocho años desde su inicio sin que hasta la presente fecha se haya resuelto el expediente en el que comparece como parte demandante; más aún, al apersonarse ante dichos servidores públicos a pedir informaciónsobre el estado que guarda su expediente, únicamente ha recibido evasivas e intolerancia de su parte, por tales motivos considera vulnerados sus derechos humanos y solicita que este organismo investigue las razones y circunstancias por las cuales el expediente de su comparecencia marcado con el número 125/97, ha observado una notoria dilación en el procedimiento que se sigue ante el mencionado Tribunal, pidiendo que el mismo se resuelva en definitiva cuanto antes ....

III.- EVIDENCIAS

En este caso las constituyen:

1.- Escrito de queja presentado ante este Organismo el día treinta de septiembre del año dos mil cuatro, por el por el señor José Guadalupe Cetz Leal, el cual en su parte medular ha sido reproducido en esta resolución.

2.- Acuerdo de fecha primero de octubre del año dos mil cuatro, por el cual se califica la queja presentada por el señor José Guadalupe Cetz Leal como una presunta violación a sus derechos humanos.

3.-Oficio número O.Q. 5230/2004, de fecha primero de octubre del año dos mil cuatro, por el cual se le comunicó al ciudadano José Guadalupe Cetz Leal, la admisión y calificación de su queja.

4.- Oficio número O.Q. 5231/2004 de fecha primero de octubre del año dos mil cuatro, por medio del cual se solicitó al Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, un informe escrito en relación a los hechos constitutivos de la queja.

5.- Oficio número PJL 161/2004, presentado ante esta Comisión el día doce de noviembre del año dos mil cuatro, suscrito por el Licenciado Luis Salvador Hipo Xool en el cual manifiesta: En contestación a su oficio número O.Q. 5231/2004 de fecha uno de octubre del citado año y relacionado con el expediente número 969, promovido por el C. JOSÉ GUADALUPE CETZ LEAL en contra del Licenciado ADOLFO ANTONIO LARA ARIZPE, Presidente de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado y del suscrito, tengo a bien manifestarle que en su oportunidad el expediente laboral 125/97 fue turnado para su conocimiento a la citada Junta el cual ha seguido por toda su secuencia legal. Por lo que en este acto me adhiero a lo manifestado por el Licenciado LARA ARIZPE. Asimismo hago de su conocimiento que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 fracción III de su ley, publicada en el Diario Oficial del Estado el día 23 de mayo del año 2002, son incompetentes para conocer de asuntos de carácter laboral, entendiéndose como tales los individuales y los colectivos. Por lo anteriormente señalado, se solicita que se abstenga de conocer del proceso y mande archivar la queja interpuesta por el C. CETZ LEAL como asunto concluido ....

6.- Oficio sin fecha número 640/2004 suscrito por el Licenciado Adolfo Lara Arispe en el cual se manifiesta en su parte conducente que: ... 1. Con fecha dos de abril del año de mil novecientos noventa y siete el C. JOSÉ GUADALUPE CETZ LEAL promovió ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado Juicio Reclamatorio Laboral en contra de la negociación denominada ANUNCIOS LUMINOSOS EN PLÁSTICO ACRÍLICO, CARTELERAS DE NEÓN, y en lo personal en contra de los C.C. WILLIAM JESÚS CETZ LEAL, MAURICIO CETZ GARCÍA y los propietarios de los siguientes predios: el marcado con el número 385 de la calle 39 de la colonia Máximo Ancona y el marcado con el número 365-A por 22 de la C.35 Col. López Mateos, y en contra de quien resulte responsable de la fuente de trabajo. 2.- El veinticinco de abril del año de mil novecientos noventa y siete se dictó el acuerdo de inicio en el que se fijó EL VEINTIUNO DE MAYO, A LAS DIEZ HORAS CON TREINTA MINUTOS del propio año para que tuviera verificativo la audiencia de ley. 3.- El día ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, mediante promoción de la parte actora, esta autoridad decretó el secuestro provisional sobre bienes de la parte demandada y hasta por la cantidad de $627,249.72 (SON SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS 72/100 M. N.). 4.- el día que tuvo verificativo la audiencia de ley, la parte actora llamó como tercero interesado al Instituto Mexicano del Seguro Social. 5.- El día nueve de junio del año en curso esta autoridad, a solicitud de la parte actora , decretó la ampliación de embargo sobre bienes de la C. HERMENEGILDA MARÍA GARCÍA Y MARÍN, en virtud de que la misma compareció a juicio ostentándose como nueva propietaria del centro de trabajo demandado, y dado también a que se había acreditado que estaba casada con el demandado C. WILLIAM CETZ LEAL bajo el régimen de sociedad legal. 6.- El día veintitrés de junio del año de mil novecientos noventa y siete el Instituto Mexicano del Seguro Social comparece en audiencia de ley en su carácter de tercero interesado. 7.- El día nueve de julio del año de mil novecientos noventa y siete el C. Actuario adscrito a esta Junta Especial, en cumplimiento del acuerdo de fecha ocho de mayo del año de mil novecientos noventa y siete, realiza la diligencia de EMBARGO PRECAUTORIO sobre bienes de los demandados, hasta por la cantidad de $627,249.72 (SON SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS 72/100 M. N.). 8.- Con fecha once de julio de mil novecientos noventa y siete, la parte demandada afectada por el embargo precautorio, promueve el recurso de revisión en contra de los actos del Presidente de la Junta Especial y respecto del acuerdo de fecha ocho de mayo del año de mil novecientos noventa y siete. 9.- El día cinco de diciembre en audiencia incidental se desahoga el recurso de revisión, esta autoridad se reserva para acordar sobre la resolución correspondiente. 10.- Con fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho se dicta la resolución correspondiente al recurso de revisión, esta fue en el sentido de que NO PROCEDIÓ, y se dejó firme el acuerdo de fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, dictado por el Presidente de la Junta Especial. 11.- la secuela legal del procedimiento siguió su curso, hasta quedar cerrada la instrucción, en consecuencia, con fecha cuatro de diciembre del año dos mil, el auxiliar presentó su proyecto de resolución en forma de laudo, el cual se elevó a esta última categoría el diez de enero del año dos mil uno. 12.- Con fecha quince de agosto del año dos mil uno, se embargaron bienes de los demandados hasta por la cantidad de $209,446.08. 13.- Con fecha once de marzo del año dos mil dos, el actor promueve el embargo sobre el usufructo vitalicio del predio 385 de la calle 39 A de la colonia industrial; el diecinueve del propio mes y año, esta autoridad resuelve que dicho embargo no procede porque los derechos sobre usufructos vitalicios son inembargables según disposición del código civil del Estado. 14.- El once de noviembre del año dos mil dos, la parte actora promueve una audiencia incidental de sustitución patronal, esta tiene verificativo el día seis de enerodel año dos mil tres. La resolución dictada con fecha tres de octubre del año dos mil tres es en el sentido de que PROCEDE la sustitución patronal, dicha resolución se notifica el dos de febrero del año dos mil cuatro a la ahora patrona sustituta C. KARINA ISABEL SOBERANIS MARTÍNEZ. 15.- El día veintitrés de febrero del año dos mil cuatro la C. KARINA ISABEL SOBERANIS MARTÍNEZ promueve ante el H. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO EN EL ESTADO, por medio de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, JUICIO DE AMPARO Y SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. 16.- El día dieciocho de marzo del año dos mil cuatro dicho amparo se remite al H. Tribunal Colegiado. El día veinticuatro de marzo del año dos mil cuatro dicha instancia resuelve que no es competente para conocer del asunto y en consecuencia lo remite al Juzgado Tercero de Distrito. 17.- En resolución de fecha veinte de abril el Juzgado Tercero de Distrito NIEGA la suspensión del acto reclamado, y solicita a esta H. Autoridad informes previos y justificados. Con fecha veinte de mayo del año dos mil cuatro el Juzgado Tercero de Distrito mediante resolución niega el amparo y protección a la C. KARINA ISABEL SOBERANIS MARTÍNEZ. 18.- Con fecha nueve de julio del año dos mil cuatro mediante oficio el Juzgado Tercero de Distrito notifica que su resoluciónHA CAUSADO EJECUTORIA para todos los efectos legales conducentes. 19.- Actualmente el expediente laboral que nos ocupa está a la espera de promociones que la parte actora debe de hacer. Esto es en síntesis lo que tengo a bien informar respecto al expediente laboral 12/1997. Me permito llamar su atención respecto a que esta autoridad ha actuado apegada a derecho, y que si bien dicho proceso ha sido tardado, es con motivo de las promociones que ambas partes, en ejercicio de sus derechos hacen....

7.- Acuerdo de fecha dieciocho de noviembre del año dos mil cuatro, por el cual se declara abierto el periodo probatorio por todo el término legal de treinta días.

8.-Oficio número 6249/2004 de fecha dieciocho de noviembre del año dos mil cuatro, por medio del cual se notifica al señor José Guadalupe Cetz Leal la apertura del periodo probatorio, solicitándole en el mismo documento se sirva remitir copias certificadas del juicio reclamatorio laboral número 125/19997 promovido por el quejoso ante la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje.

9.- Oficio número 6250/2004 de fecha dieciocho de noviembre del año dos mil cuatro, por medio del cual se notifica al Licenciado Luis Salvador Hipo Xool la apertura del periodo probatorio.

10.-Oficio sin fecha número 676/2004 suscrito por el Licenciado Adolfo Antonio Lara Arispe por medio del cual remite constante de doscientos cincuenta y un fojas útiles, copias fotostáticas debidamente certificadas del juicio reclamatorio laboral número 125/19997 promovido por el quejoso José Guadalupe Cetz Leal, ante la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje.

11.- Comparecencia del señor José Guadalupe Cetz Leal de fecha seis de diciembre del año dos mil cuatro, en la cual se le informa del estado que guarda su queja y se le hace entrega del informe rendido por la autoridad señalada como responsable para que haga ejercicio de sus derechos en el término de treinta días.

12.- Escrito presentado por el señor José Guadalupe Cetz Leal en fecha veintidós de diciembre del año dos mil cuatro, en el cual manifiesta: ... Por este medio me permito informarle que del informe rendido por la JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO, MÉRIDA, YUCATÁN, de fecha 2 de noviembre del presente año deseo manifestarle que estoy de acuerdo con cada uno de los puntos resolutivos que señala el propio presidente de dicha Institución, ya que el procedimiento que se señala es el que se ha llevado en las fechas y tiempos que se señalan en la demanda que interpuse, pero quiero hacer hincapié en los puntos 10 y 11 ya que como señalan en el punto 10 con fecha 21 de septiembre del año de mil novecientos noventa y ocho se dictó la última resolución correspondiente a un recurso de revisión que interpuso la parte demandada; es de extrañar que desde esa fecha hasta el cuatro de diciembre del año dos mil el servidor público conocido como auxiliar de proyecto de resolución haya entregado prácticamente dos años después su proyecto de resolución. La pregunta que me hago es ¿Dónde está la justicia pronta y expedita?, al parecer en mi caso la justicia no ha sido ni pronta ni expedita, ya que como institución la junta local de conciliación y arbitraje tiene como propósito velar por los trabajadores ....

13.- Acuerdo de fecha veintisiete de diciembre del año dos mil cuatro, por virtud del cual se solicita la colaboración del Licenciado Francisco Parra Carrillo, Procurador de la Defensa del Trabajo, a fin de asesorar el quejoso en la terminación del expediente 125/1997 ventilado ante la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado.

14.- Oficio PDT/92/2004 de fecha treinta de diciembre del año dos mil cuatro, suscrito por el Abogado Francisco Parra Carrillo por medio del cual informa que el señor Cetz Leal acudió a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, en el cual se manifiesta: ... De acuerdo con los informes que tenemos de parte del mismo actor y del abogado contratado para la defensa del trabajador, el laudo resultó favorable al trabajador y a pesar del amparo interpuesto por los demandados, la resolución de la junta especial quedó firme. El meollo del asunto radica en que los obligados a cumplir el pago de las cantidades en el laudo carecen de propiedades y recursos ya que con anticipación los cedieron a otra persona ajena al juicio ....

IV.-VALORACIÓN JURÍDICA:

Antes de entrar al estudio de fondo del caso planteado, resulta pertinente establecer que la presente resolución solamente se pronuncia respecto al derecho humano a tener acceso a una justicia pronta y expedita, dejando a salvo los derechos del quejoso para inconformarse por la vía y en la forma que corresponda respecto al contenido de cualquier resolución emitida por la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje en el juicio reclamatorio laboral 125/97.

Por otra parte debe señalarse a la autoridad señalada como responsable que si bien el artículo 12 fracción III de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos establece la falta de competencia de este Organismo para conocer de asuntos laborales, también lo es que el numeral 14 del Reglamento Interno delimita claramente que dichos asuntos son los relacionados directa e inmediatamente con los conflictos surgidos entre patrón y trabajador; es decir, la relación particular entre ellos y la solución de la controversia, asuntos que deja a cargo de las autoridades laborales competentes. Empero, los numerales en cita no limitan a esta Comisión para conocer de las conductas activas u omisivas que impliquen presuntas violaciones a derechos humanos por parte de los servidores públicos que se desempeñan en las Juntas de Conciliación y Arbitraje, pues dichos servidores públicos forman parte de la estructura de la administración pública del Estado; es decir, del Poder Ejecutivo, quien se encuentra sujeto a las disposiciones nacionales e internacionales en materia de derechos humanos. Pensar lo contrario sería atentatorio del principio general establecido en el artículo 11 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos y dejaría exentos de cualquier tipo de responsabilidad a servidores públicos que por su naturaleza tienen la obligación de preservar en el ámbito de su competencia la vigencia del Estado de Derecho y la protección de los Derechos Humanos.

En tal sentido se ha pronunciado la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en su Recomendación 36/2002 de fecha once de octubre del año dos mil dos, cuya síntesis se transcribe para mejor ilustración:

El 13 de febrero de 2002 se recibió en este Organismo Nacional el escrito de queja formulado por el señor Eduardo Velázquez Escobedo, en el que manifestó que en el mes de marzo de 1998 Petróleos Mexicanos le otorgó una pensión por jubilación, correspondiente al 78% de su salario, porcentaje con el que no estuvo de acuerdo, por lo que mediante escrito del 29 de octubre de 1999 promovió, ante la Junta Especial número 12 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el incremento del monto de dicha prestación laboral; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la queja, la autoridad laboral no había emitido el laudo correspondiente.

Del análisis a la documentación que se recabó y de la investigación realizada por este Organismo Nacional, se advirtieron violaciones al derecho humano a la legalidad y seguridad jurídica del señor Eduardo Velázquez Escobedo, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 637 de la Ley Federal del Trabajo, al advertirse una evidente dilación administrativa en el proceso jurisdiccional imputable al presidente y al auxiliar de la Junta Especial número 12 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, durante la integración del expediente laboral 372/99, por lo que, el 20 de junio de 2002, se propuso la solución de la queja en vía de conciliación primero al secretario general de Conflictos Individuales y posteriormente, el 19 de julio al mismo presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje; sin embargo, el 6 de agosto de 2002, el licenciado Jesús Ramón Bosque Valdés, titular de la Unidad de Quejas, Denuncias y Responsabilidades de esa autoridad del trabajo, remitió copia de la resolución en la que se determinó que no existía responsabilidad por parte de servidores públicos de la Junta Especial número 12 en los hechos planteados por el quejoso, al afirmar que debido a las cargas de trabajo a que está sujeto ese tribunal, existe una imposibilidad material y jurídica para atender los juicios dentro de los plazos y términos legales establecidos; además de que, hasta la fecha en que se emitió el presente documento recomendatorio, el Tribunal no informó a esta Institución si ya había emitido el laudo que pusiera fin al juicio que promovió el agraviado ante esa instancia, ni si aceptaba o no la conciliación que se propuso.

Al respecto, esta Comisión Nacional estimó que la valoración efectuada por el presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, respecto de la responsabilidad en la que servidores públicos de la dependencia incurrieron en la tramitación del expediente laboral 372/99, no fue ajustada a derecho, toda vez que dentro de las actuaciones practicadas en el proceso, se advirtió que las diversas diligencias no se desahogaron dentro de los términos previstos por la legislación laboral vigente; además de existir períodos de inactividad sin justificación entre la práctica de una y otra etapa procesal, situación que provocó la dilación en su tramitación.

Esta Institución sostiene que contrario a la determinación del presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el artículo 771 de la Ley Federal del Trabajo, impone tanto a los presidentes de las juntas especiales como a sus auxiliares, la obligación de que los juicios que ante ellos se tramiten, no queden inactivos, proveyendo lo que conforme a dicha legislación corresponda hasta su resolución. En ese sentido, esta Comisión Nacional estima que la conducta desplegada por el presidente de la Junta Especial número 12, fue contraria a lo dispuesto por el precepto legal en cita, lo que constituyó una falta especial, prevista en el artículo 643, fracción I, del citado ordenamiento legal.

De igual forma, las omisiones en que incurrió el auxiliar de la Junta Especial número 12 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, durante la tramitación y desahogo de las diversas etapas procedimentales del juicio laboral 372/99, son contrarias a lo dispuesto por el artículo 642, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo.

En ese orden de ideas, este Organismo Nacional consideró que las conductas omisas en que incurrieron el presidente de la Junta Especial número 12 de la Federal de Conciliación y Arbitraje y su auxiliar, no se ajustaron a lo dispuesto por el artículo 8°, fracciones I y XXIV, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, por lo que esos servidores públicos debieron ser sancionados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 109, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 637 de la Ley Federal del Trabajo.

Por otra parte, llamó la atención a este Organismo Nacional, que el presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, argumentara como causa para exonerar de responsabilidad a los servidores públicos responsables de las irregularidades advertidas en el juicio laboral 372/99, que ese tribunal se encuentra ante una imposibilidad material y jurídica para atender los juicios dentro de los plazos establecidos por la Ley; no obstante, el artículo 686 de la Ley Federal del Trabajo, establece que los juicios que se tramiten ante el tribunal, se substanciarán y decidirán en los términos señalados por el código laboral, y es obligación de los presidentes de las juntas especiales ordenar que se corrija cualquier irregularidad u omisión que se presente en la tramitación de los juicios que conozcan.

En consecuencia, la postura adoptada por el presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, provoca una clara incertidumbre jurídica no sólo en el presente asunto, sino en todos los juicios laborales que ante ella se substancian, además que deja en estado de indefensión a los ciudadanos que acuden para resolver sus controversias, contraviniendo en su perjuicio el derecho a que se imparta justicia de manera pronta y expedita, tal como lo dispone el artículo 17 constitucional.

Por ello, el 11 de octubre de 2002, esta Comisión Nacional emitió la Recomendación 36/2002 , dirigida al secretario del Trabajo y Previsión Social para que gire sus instrucciones a quien corresponda, para que a la brevedad se determine conforme a derecho el expediente laboral 372/99; se adopten las medidas presupuestarias, administrativas y legales a efecto de abatir el rezago en la tramitación y resolución de los juicios que actualmente se ventilan ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, y se informe a esta Comisión Nacional sobre la adopción y aplicación de esas medidas, y finalmente que, de acuerdo con las atribuciones que le otorgan los artículos 40, fracciones I y VIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 6°, fracción VII, del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, gire sus instrucciones a quien corresponda, para que los expedientes que se tramitan ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje se substancien en los términos y plazos que establece la Ley Federal del Trabajo”. La Recomendación anterior en su texto completo puede ser consultada en la página de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos www.cndh.org.mx

Establecido lo anterior, debe decirse que la queja que se resuelve se centra básicamente en que los servidores públicos adscritos a la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje han dilatado de manera injustificada el procedimiento del juicio reclamatorio laboral número 125/1997, transgrediendo elderecho humano del quejoso a obtener de las autoridades del ramo justicia pronta y expedita.

En tal sentido, debe concedérsele la razón al señor José Guadalupe Cetz Leal, puesto que han transcurrido más de siete años, sin que vea satisfechos sus intereses, y durante los cuales, la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje incurrió en omisiones injustificadas que por sí mismas, violan el contenido del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Efectivamente, establece el citado artículo en su parte conducente que:

Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial....

En el caso sujeto a estudio, se tiene que de conformidad con los hechos invocados por la propia autoridad responsable, los cuales son corroborados con las copias certificadas deljuicio reclamatorio laboral 125/1997, se percibe la existencia de una dilación injustificada en la administración de justicia. Efectivamente, según se desprende de las fojas 183 y 193 del documento público en cita se tiene que, en la audiencia de fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete, relativa al recurso de revisión interpuesto por la parte demandada, la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje acordó lo siguiente:

... Por presentados los comparecientes a esta audiencia, en atención a las constancia que inmediatamente antecede se tiene por llevada a cabo la audiencia relativa al recurso de revisión interpuesta por la parte demandada, por ofrecidas y relacionadas las pruebas de las partes. Por lo que se refiere a las pruebas ofrecidas por la parte actora del presente recurso, se aceptan en su totalidad por estar conforme a derecho. Por lo que se refiere a las pruebas ofrecidas por la parte actora del juicio principal, estas se aceptan en su totalidad por estar conforme a derecho asimismo, en vista de que las pruebas ofrecidas se perfeccionan por su propia naturaleza, esta autoridad se reserva la facultad para resolver, se dice, para dictar la resolución en el presente asunto. Notifíquese y cúmplase....

Así, la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje, decidió ejercitar su facultad de resolver el incidente hasta el día veintiuno de septiembre del año de mil novecientos noventa y ocho, fecha en la cual decidió su improcedencia. En ese sentido se tiene que la autoridad del conocimiento dilató nueve meses en dictar resolución sin que existiera justificación alguna para tal retraso, lo que evidentemente contraría el principio de administración de justicia pronta y expedita tutelada por la Carta Magna y por la Ley Federal del Trabajo en su artículo 641 fracción primera que establece claramente que:

Son faltas especiales de los Secretarios: I. Retardar la tramitación de un negocio sin causa justificada....

A su vez se tiene que, entre la última diligencia de prueba desahogada en el incidente de sustitución patronal promovido por la parte actora del juicio reclamatorio laboral, es decir, la confesión del señor José Guadalupe Cetz Leal, llevada a cabo el día seis de mayo del año dos mil tres, y la resolución que le recayó a dicho incidente, cuya fecha fue del tres de octubre del año dos mil tres, transcurrió el término de cinco meses, sin que se justificara el retraso en la emisión de la resolución respectiva.

En razón de todo lo anterior, debe decirse que si bien el impulso procesal del juicio reclamatorio laboral incumbe a las partes, y que todavía quedan pendientes promociones para que la parte actora obtenga materialmente las prestaciones concedidas en el laudo dictado, no menos cierto es que la autoridad del conocimiento debe empeñar todos sus esfuerzos en garantizar a la sociedad el derecho a obtener del Estado solución a las controversias de manera imparcial, pronta y expedita, situación que en la especie no se cumplió. Así lo establece el artículo 772 de la Ley Federal del Trabajo al establecer que: Cuando para continuar el trámite de un juicio en los términos del artículo que antecede, sea necesaria promoción del trabajador, y éste no la haya efectuado dentro de un lapso de tres meses; el Presidente de la Junta deberá ordenar se le requiera para que la presente, apercibiéndole de que, de no hacerlo, operará la caducidad a que se refiere el artículo siguiente. Si el trabajador está patrocinado por un Procurador del Trabajo, la Junta notificará el acuerdo de que se trata, a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, para los efectos correspondientes. Si no estuviese patrocinado por la Procuraduría, se le hará saber a ésta el acuerdo, para el efecto de que intervenga ante el trabajador y le precise las consecuencias legales de la falta de promoción, así como para que le brinde asesoría legal en caso de que el trabajador se la requiera.

V.- SITUACIÓN JURÍDICA

Atendiendo a los bienes jurídicos tutelados por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en los artículos 640, 641, 642 y 771 de la Ley Federal del Trabajo, debe decirse que servidores públicos adscritos a la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Yucatán, vulneraron el derecho humano del señor José Guadalupe Cetz Leal, a obtener del Estado justicia imparcial, pronta y expedita, traduciéndose su proceder en una violación NO GRAVEA LOS DERECHOS HUMANOS en términos de lo establecido en el artículo 66 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.

Tomando en consideración lo antes expuesto y fundado la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán emite las siguientes:

RECOMENDACIONES:

PRIMERA.- Con fundamento en la fracción I del artículo 637 de la Ley Federal del Trabajo, SE RECOMIENDAal PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE YUCATÁN,INICIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDADen contra de los servidores públicos que incurrieron en la dilación injustificada en la tramitación del Juicio Reclamatorio Laboral número 125/97 promovido por el señorJOSÉ GUADALUPE CETZ LEAL.

SEGUNDA.- Con fundamento en la fracción I del artículo 637 de la Ley Federal del Trabajo, SE RECOMIENDA al PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE YUCATÁN,SANCIONAR en su caso,de conformidad con la normatividad respectiva a los servidores públicos que incurrieron en la dilación injustificada en la tramitación del Juicio Reclamatorio Laboral número 125/97 promovido por el señorJOSÉ GUADALUPE CETZ LEAL.

TERCERA: Con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 614 fracción V, 771 y 772 de la Ley Federal del Trabajo, SE RECOMIENDA al PLENO DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE YUCATÁN, ASÍ COMO AL PRESIDENTE DE LA JUNTADE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE YUCATÁN, adoptar las medidas administrativas y operativas necesarias a fin de que las Juntas Especiales de Conciliación y Arbitraje se ajusten en todo proceso del que tengan conocimiento a los principios legales y constitucionales que garantizan a la sociedad la obtención de justicia imparcial, pronta y expedita.

CUARTA.- Se solicita atenta colaboración al Procurador de la Defensa del Trabajo a fin de que agote los recursos legales a su alcance a fin de que el señor José Guadalupe Cetz Leal, obtenga dentro de un término prudente las prestaciones que en derecho le corresponden, así como coordinarse con cualquier instancia pública o privada para el logro de dicho objetivo.

Dése vista de la presente resolución al Secretario General de Gobierno del Estado de Yucatán, para que en razón de su jerarquía coadyuve en la aceptación y cumplimiento de las recomendaciones emitidas.

La presente Recomendación, según lo dispuesto por el apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el carácter de pública.

Las Recomendaciones de la Comisión Estatal de Derechos Humanos no pretenden, en modo alguno, desacreditar a las instituciones, ni constituyen una afrenta o agravio a las mismas o a sus titulares, sino que, por el contrario, deben ser concebidas como un instrumento indispensable en las sociedades democráticas y los Estados de Derecho para lograr su fortalecimiento a través de la legitimidad que con su cumplimiento adquieren autoridades y funcionarios ante la sociedad. Dicha legitimidad se fortalecerá de manera progresiva cada vez que se logra que aquellas y éstos sometan su actuación a la norma jurídica y a los criterios de justicia que conlleva el respeto a los Derechos Humanos.

Se requiere al Pleno de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Yucatán, así como al Presidente de la JuntaLocal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Yucatán que la respuesta sobre la aceptación de esta Recomendación, nos sea informada dentro del término de quince días naturales siguientes a su notificación. Igualmente se solicita que, en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de la Recomendación, se envíen a esta Comisión de Derechos Humanos dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre la aceptación de la misma; en la inteligencia que la falta de presentación de las pruebas, se considerará como la no aceptación de esta Recomendación, quedando este Organismo en libertad de hacer pública esta circunstancia.

Así lo resolvió y firma el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán. Abogado Sergio Efraín Salazar Vadillo. Se instruye a la Oficialía de Quejas, Orientación y Seguimiento, dar continuidad al cumplimiento de las recomendaciones emitidas en esta resolución en términos de lo establecido en la fracción VII del artículo 45 del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, facultándolo para que en caso de incumplimiento se dirija ante las instancias nacionales e internacionales que competan en términos del artículo 15 fracción IV de la Ley de la materia. Notifíquese.

 
CNDH FMOPDH FIO