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Mérida, Yucatán a siete de febrero del dos mil cinco.
Atento el Estado que guarda el expediente relativo a la queja que interpusiera el ciudadano Ariel Iván Rosado López encontra de servidores públicos adscritos a la Segunda Agencia Investigadora del Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Yucatán, yno habiendo diligencias de pruebas pendientes, con fundamento en los artículos 72, 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán en vigor; así como de los numerales 95, fracción II, 96, y 97 del Reglamento Interno de la propia Comisión, se procede a emitir resolución definitiva en el presente asunto, tomando en consideración lo siguiente:
I.- COMPETENCIA RATIO PERSONAE, MATERIA, TEMPORI E LOCI.
Esta Comisión de Derechos Humanos resulta ser competente para resolver el presente asunto en virtud de haberse acreditado el interés jurídico del quejoso en los hechos invocados como presuntamente violatorios a sus derechos humanos.
Al tratarse de una supuesta violación a las garantías consagradas en los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución General de la República, esta Comisión resulta ser competente para decidir la queja en términos de lo establecido en los artículos 3º y 11 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.
Los hechos presuntamente violatorios de derechos humanos ocurrieron desde el día quince de julio del año dos mil tres, en esta ciudad de Mérida, Yucatán, por lo que esta Comisión resulta ser competente para resolver la queja planteada según lo preceptuado en el artículo 11 y 48 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.
II.- HECHOS:
1.- En fecha treinta de septiembre del año dos mil cuatro, el señor Ariel Iván Rosado López, compareció por escrito ante este Organismo a fin de interponer una queja en contra de servidores públicos dependientes de la Segunda Agencia Investigadora del Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Yucatán, la cual hizo consistir en los siguientes hechos: “... Que vengo por medio del presente memorial y por mi propio y personal derecho a interponer una queja en contra de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Yucatán, o quien resulte responsable, por la mala y dolosa integración de un expediente, del cual paso a mencionar con los siguientes hechos y preceptos de derecho. En fecha quince del mes de julio del año dos mil tres se interpuso una querella en mi contra por la señora Julia Esther Loria Patrón ante la agencia investigadora del Ministerio Público del Fuero Común, por el delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, del cual dicha querella es la marcada con el número 1086/2ª/ 2003. PRIMERO.- En fecha doce del mes de agosto del año dos mil tres se giró un oficio (citatorio) por el agente investigador de la agencia segunda del fuero común para que supuestamente me presentara a declarar, ante dicha agencia, respecto a la querella que me interpuso la señora Julia Esther Loria Patrón, del cual NUNCA RECIBI el oficio, es decir nunca me enviaron tal citatorio, como falsamente se menciona en el cuadrante inferior izquierdo del mencionado oficio (citatorio), en el cual no se especifica nunca en el mencionado citatorio la hora en que se envía, en el mismo ni se menciona qué persona lo entrega, ni mucho menos a quien se lo entregan, únicamente existe en el mencionado citatorio una firme ilegible, tal como se demuestra en el presente citatorio que obra en el presente expediente y anexo a mi memorial. SEGUNDO.- En fecha 21 veintiuno del mes de agosto del año de 2003, se hizo la constancia en que supuestamente se me citó a comparecer a rendir mi declaración ministerial con relación a la averiguación previa del cual se menciona que no comparecí. TERCERO.- En la misma fecha 21 veintiuno de agosto del propio año, se realizó el auto de cierre por el agente investigador de la agencia segunda del fuero común. CUARTO.- En fecha 20 veinte del mes de agosto del año 2003 se consigna el expediente y se solicita la orden de aprehensión por conducto del Director de Averiguaciones Previas, Lic. Rafael Pinzón Miguel. QUINTO.- En fecha 25 veinticinco del mes de agosto del año 2003 se envía el expediente arriba antes mencionado a la oficialía de partes del Poder Judicial del Estado, y del cual se envía al Juzgado Primero de Defensa Social del cual se radica en fecha 29 del mes de agosto del año 2003 y se forma la causa penal marcada con el número 310/2003. SEXTO.- En fecha 12 doce de septiembre del año dos mil tres se elaboró la orden de aprehensión tal como se demuestra en el punto resolutivo del inciso uno del cual se firmó por el ciudadano Juez Primero de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, abogado Rafael Fernández Arciga, del cual existe una equivocación en el inciso letra (I) en el que el Juez menciona que dicha consignación es de fecha veintiuno del mes de agosto del año dos mil tres, pero si observamos en el oficio de consignación que envía la representación social, es de fecha veinte del mes de agosto del año dos mil tres, y no como menciona el C. Juez Primero de Defensa Social, misma y que posteriormente se ejecutó la orden de aprehensión dictada. De todo lo antes invocado en los hechos anteriores, es de entenderse que cuando se integró la presente averiguación de la agencia segunda del Ministerio Público del fuero común, marcada con el número 1086/2003 existieron MALOS MANEJOS Y MAL INTENCIONADOS en la propia integración del mencionado expediente, tal como lo he mencionado en el hecho primero, donde NUNCA se me envió tal citatorio para que yo compareciera ante la mencionada agencia segunda, tan es así, existen otras irregularidades, cuando se hace la constancia respecto al citatorio que se me giró, por el agente investigador de la propia agencia segunda Licenciado Jorge Evelio González Lara, quien, a la letra suscribió, que se hace constar que en fecha oportuna y mediante oficio respectivo se mandó citar al ciudadano Ariel Iván Rosado López, a fin de que comparezca ante esta autoridad, para efectos de que rinda su declaración ministerial, con respecto a la averiguación previa, siendo que hasta la fecha del presente cierre NO HA COMPARECIDO. Conste. Mérida, Yucatán a los 21 veintiún días del mes de agosto del año de 2003 dos mil tres, se remite el expediente al Licenciado Rafael Pinzón Miguel, Director de Averiguaciones Previas del Estado. Pero si observamos que en hecho número cuatro mencionado con anterioridad, se puede dar cuenta de que la presente CONSIGNACIÓN que realizó el Licenciado Rafael Pinzón Miguel es de fecha veinte del mes de agosto del año dos mil tres, luego entonces NO pudo entender de que cómo consignan el mencionado expediente con fecha anterior al auto de cierre de la presente averiguación previa, tal y como se demuestra en la presente copia simple del expediente que anexo para que obre en autos, que es el marcado con el número 310/Juzg1o/2003, en el contenido de la parte de la averiguación previa antes mencionada, y que en su oportunidad presentaré una copia certificada del expediente antes mencionado. Me he visto en la talsituación de que con relación a la DOLOSA integración de la averiguación antes mencionada del cual me privaron de mi libertad tal como aparece en el presente expediente que anexo, dejándome en ESTADO DE INDEFENSIÓN, al NO enviarme, como he mencionado en varias ocasiones, el CITATORIO de ley y las IRREGULARIDADESque existieron a la hora de integrar la mencionada averiguación previa, así violando mis garantías individuales ...”.
III.- EVIDENCIAS
En este caso las constituyen:
1.- Escrito de queja presentado ante este Organismo el día treinta de abril del año dos mil cuatro, por el señor Melchor Cámara, el cual en su parte medular ha sido reproducido en esta resolución.
2.- Acuerdo de fecha once de mayo del año dos mil cuatro, por el cual se califica la queja presentada por el señor Ariel Iván Rosado López como una presunta violación a sus derechos humanos.
3.-Oficio número O.Q. 2088/2004, de fecha once de mayo del año dos mil cuatro, por el cual se le comunicó al ciudadano Ariel Iván López Rosado, la admisión y calificación de su queja.
4.- Oficio número O.Q. 2089/2004 de fecha once de mayo del año dos mil cuatro, por medio del cual se solicitó al Licenciado Rafael Pinzón Miguel, entonces Director de Averiguaciones Previas del Estado, un informe escrito en relación a los hechos constitutivos de la queja.
5.- Oficio número D.H. 730/2004, presentado ante esta Comisión el día trece de julio del año dos mil cuatro, suscrito por el Licenciado Rafael Pinzón Miguel, el cual contiene el informe de ley solicitado y que en su parte conducente señala que: “ ... En efecto, en la Segunda Agencia Investigadora del Ministerio Público se inició la Averiguación Previa número 1086/2ª/2003, relativa a la querella presentada por la señora JULIA ESTHER LORIA PATRÓN, en contra del señor ARIEL IVÁN ROSADO LÓPEZ, en la que según afirma éste último ante la Comisión de Derechos Humanos, se efectuó una mala y dolosa integración del expediente antes mencionado por parte de esta Institución y sus servidores públicos que la integran, sin embargo, contrario a dichas apreciaciones, resulta importante recalcar lo establecido en el artículo 2 fracción I de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, el cual a la letra dice: “Artículo 2.- la Procuraduría General de Justicia del Estado de Yucatán es la dependencia del Poder Ejecutivo encargada de: I.- Garantizar el despacho oportuno y expedito de los asuntos atribuidos a la Institución del Ministerio Público en los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 71, 72 y 73 de la Constitución Política del Estado de Yucatán. Por lo tanto expreso que son totalmente falsos los hechos con los que el hoy quejoso pretende confundir a ese Organismo Estatal, ya que es bien sabido que es obligación de esta institución ejercer una justicia pronta y expedita, y en el caso particular, se trató de una pensión alimenticia en donde estaba de por medio la integridad de unos menores de edad, como lo son, los hijos del señor Ariel Iván López Rosado, por lo que en este tipo de ilícito la Representación Social realiza las diligencias necesarias para la integración del expediente en cuestión. Ahora bien, en cuanto a lo señalado por el quejoso en el sentido de que no fue debidamente citado, igualmente expreso que es totalmente falso, ya que sí se le hizo de su conocimiento y por cuanto no compareció en fecha y hora indicada se levantó la constancia correspondiente, tan es así, que la autoridad judicial al emitir su orden de aprehensión por el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, validó toda la integración de la averiguación previa en cuestión, la cual fue integrada en estricto apego a derecho. Por lo tanto, es claro que esa actuación de esta institución se encuentra totalmente justificada y ajustada al marco jurídico establecido; por lo que enfáticamente le externo que no vulneró derecho alguno en contra del hoy quejoso. A mayor abundamiento y para el efecto de dejar en claro que no existe trasgresión alguna a los derechos humanos del ciudadano ARIEL IVÁN ROSADO LÓPEZ, debe precisarse que la Ley no le exige al Ministerio Público para que pueda consignar una averiguación previa y ejercer acción penal en contra de alguien, que cite a los que aparezcan como inculpados, así como que cuente con su respectiva declaración y se le de oportunidad de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación que existe en su contra, toda vez que es suficiente para llevar a cabo la respectiva consignación y ejercicio de la acción penal, que las probanzas con las que se cuenten sean suficientes para acreditar los elementos del tipo penal respectivo, así como la probable responsabilidad de la persona o personas que aparezcan como indiciados, tan es así, que la propia Constitución establece una excepción al goce de la garantía de audiencia, la cual la encontramos en el numeral 16 del citado ordenamiento legal, mismo que al establecer los requisitos para el libramiento de una orden de aprehensión, no exige que previamente se oiga al presunto indiciado en defensa, pues únicamente determina que dichas órdenes estén precedidas por alguna denuncia o querella respecto de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado ...”.
6.-Acuerdo de fecha veintiuno de julio del año dos mil cuatro, por el cual se concede a las partes involucradas el término de treinta días naturales para el ofrecimiento y desahogo de pruebas.
7.- Oficio número O.Q. 3551/2004 de fecha veintiuno de julio del año dos mil cuatro por el cual se notifica al señor Ariel Iván Rosado López el acuerdo por el cual se concede dilación probatoria a las partes involucradas.
8.-Oficio número O.Q. 3552 de fecha veintiuno de julio del año dos mil cuatro, por el cual se notifica a la Procuraduría General de Justicia del Estado, el acuerdo por el cual se concede dilación probatoria a las partes involucradas.
9.- Escrito presentado en fecha diecinueve de agosto del año dos mil cuatro por el señor Ariel Iván Rosado López, el cual contiene las pruebas ofrecidas por la parte quejosa y que consistieron básicamente en: “... I.- Diligencia de careos que deberá practicarse entre el suscrito Ariel Iván Rosado López con el estafeta o diligenciero de la Procuraduría General de Justicia, quien envió el citatorio al suscrito en el domicilio de la calle treinta y cinco número cuatrocientos setenta y cuatro con cruzamientos con calles cincuenta y cincuenta y dos en fecha quince del mes de agosto del año dos mil tres. II.- prueba testimonial, consistente en las declaraciones de la C. María de Guadalupe Mendoza Rodríguez, quien tiene su domicilio en el predio marcado con el número quinientos setenta y siete de la calle sesenta y siete con cruzamientos con setenta y dos y setenta y cuatro del centro de esta ciudad de Mérida. III.- prueba documental pública, consistente en el testimonio de escritura pública de un convenio transaccional de desocupación y entrega celebrado entre el suscrito Ariel Iván Rosado López y la C. Celia Campos Soberanis, respecto al predio marcado con el número doscientos ochenta y ocho de la calle sesenta y siete del fraccionamiento Bosques de Yucalpetén de esta ciudad de Mérida, Yucatán. IV.- prueba documental pública, consistente en una copia de registro de asistencia del hospital general Agustín O´horan de fecha quince del mes de agosto del año dos mil tres, expedida en fecha 25 del mes de marzo del 2004. V.- prueba documental pública, consistente en todas y cada una de las diligencias y actuaciones que integran la presente causa penal en cuanto favorezca a mis derechos. VI.- presunciones legales y humanas en cuanto favorezcan mis derechos...”.
10.-Comparecencia de la señora María Guadalupe Mendoza Rodríguez de fecha trece de octubre del año dos mil cuatro, en la que manifestó literalmente lo siguiente: “... que conoce al señor Ariel Iván López Rosado desde hace cinco años aproximadamente, siendo el caso que es su secretaria en el hospital O´horan de esta ciudad de Mérida, Yucatán, toda vez que ambos laboran en el mismo hospital, expresa que el día quince de agosto del año dos mil tres el quejoso estuvo en el hospital durante el turno de trabajo de la compareciente que abarca de las siete treinta horas de la mañana a las trece horas con treinta minutos del propio día, que ese día el quejoso no salió del hospital, además de que se le puso a la vista el oficio de fecha doce de agosto del año próximo pasado, manifestó que la dirección que aparece el cual es en el predio cuatrocientos setenta y cuatro de la calle treinta y cinco con cruzamientos en calles cincuenta y cincuenta y dos de la colonia centro de esta ciudad, mismo domicilio que corresponde al domicilio de la mamá del doctor Ariel Iván Rosado López, pero que en domicilio en el que vivía el citado doctor en esas fechas era el predio marcado con el número doscientos ochenta y ocho de la calle setenta y siete del fraccionamiento Yucalpetén de esta ciudad de Mérida, Yucatán, que es todo lo que tiene que manifestar al respecto ...”.
11.- Oficio número 5061 de fecha veintidós de septiembre del año dos mil cuatro, dirigido al Licenciado Rafael Pinzón Miguel, Director de Averiguaciones Previas, por el cual se le solicita el nombre de la persona que notificó el oficio de fecha doce de agosto del año dos mil tres, suscrito por el Licenciado Jorge Evelio González Lara, segundo agente investigador del Ministerio Público, al Ariel Iván Rosado López.
12.-Oficio número 5062/2004 de fecha veintidós de septiembre del año dos mil cuatro, por el cual se le solicita al Juez Primero de Defensa Social del Estado, atenta colaboración a fin de obtener copias certificadas de la causa penal 310/2003, radicada en contra del señor Ariel Iván Rosado López.
13.- Copias certificadas de la causa penal número 310/2003 ventilada ante el Juzgado Primero de Defensa Social del Estado de Yucatán, destacando lo siguiente: a) Foja 17 que contiene el oficio de fecha 12 de agosto del año 2003, suscrito por el Licenciado Jorge Evelio González Lara que en su parte conducente versa literalmente: “C. ARIEL IVAN ROSADO LÓPEZ. Calle 35 No. 474 X 50 y 52 Fraccionamiento Santa Cecilia. Mérida, Yucatán, México. P R E S E N T E. Por medio del presente le comunico a usted que con fundamento en los artículos 69 sesenta y nueve; y 244 doscientos cuarenta y cuatro en relación al 84 ochenta y cuatro fracción II del Código de Procedimientos en materia Penal del Estado; que deberá comparecer ante esta autoridad ministerial el próximo día 18 dieciocho de agosto del año en curso, a las 12:30 doce horas con treinta minutos, en el local que ocupa esta segunda agencia investigadora del ministerio público del fuero común, para efectos de llevar a cabo una diligencia en materia penal. No omito que en caso de no comparecer en la fecha y hora señaladas, se hará uso de los medios de apremio contemplados en la ley ...”.b) Foja 18 que contiene el auto de fecha 21 de agosto del año 2003 relativo al cierre de la averiguación previa 1086/2003 radicada en la Agencia Segunda del Ministerio Público del Fuero Común. c) Fojas 19 a 22 que contiene el acuerdo de consignación de la averiguación previa 1086/2ª/2003 de fecha veinte de agosto del año dos mil tres, suscrita por el Licenciado Rafael Pinzón Miguel.
14.- Oficio D.H. 1704/2004 de fecha 16 de noviembre del año 2004, suscrito por el Licenciado Ernesto Flamenco Gamboa, Director de Averiguaciones Previas del Estado que en su parte conducente versa: “... En respuesta a su oficio señalado al rubro del presente, deducido del expediente número CODHEY 432/2004, relativo a la queja presentada ante ese Organismo Estatal por el señor Ariel Iván Rosado López, por medio del cual, en vía de colaboración solicita, se le informe el nombre de la persona que notificó el oficio de fecha 12 de agosto del año dos mil tres, dirigido al quejoso, y suscrito por el Licenciado Jorge Evelio González Lara, con fundamento en el artículo 57 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, tengo a bien manifestarle que por el momento no es posible acceder a su petición, toda vez que esta autoridad ministerial se encuentra investigando entre los diversos estafetas y el personal adscrito a la agencia segunda investigadora, quién fue la persona encargada de notificar el oficio respectivo al hoy quejoso...”.
IV.-VALORACIÓN JURÍDICA:
En el presente caso, el agraviado se queja expresamente en contra de servidores públicos dependientes de la Agencia Segunda del Ministerio Público del Fuero Común, en razón de que no le fue entregado el citatorio de fecha doce de agosto del año dos mil tres, a fin de que compareciera a rendir su declaración ministerial en la averiguación previa 1086/2ª/2003, señalando que nunca fue debidamente notificado pese a que en dicho citatorio consta una leyenda que dice textualmente:
“Recibió citado – se niega a firmar – 15 agosto 2003. Rúbrica ilegible.”
En ese sentido, y del análisis de las evidencias que obran en la presente queja, las cuales se analizan de acuerdo a los principios de la lógica, experiencia y legalidad establecidos en el artículo 63 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, se llega a la convicción de que le asiste la razón al quejoso al dolerse de violaciones a los principios de seguridad jurídica consagrados en los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación el artículo 244 del Código de Procedimientos en materia Penal del Estado de Yucatán que establece literalmente que:
“El Ministerio Público que inicie una averiguación previa podrá citar para que declaren sobre los hechos que se averigüen, a las personas que por cualquier concepto hubieren participado en ellos o aparezcan tener datos sobre los mismos. En caso de no comparecer sin justa causa justificada, se emplearán en su contra los medios de apremio que señale la ley”.
Efectivamente, en el caso sujeto a estudio, resulta claro para este Organismo que la Representación Social decidió ejercer la facultad que le concede el numeral 244 del Código de Procedimientos Penales de la entidad, evidenciándose dicha voluntad por medio del citatorio que emitió el Licenciado Jorge Evelio González Lara, en fecha doce de agosto del año dos mil tres; es decir, el Titular de la Agencia Segunda del Ministerio Público al valorar el contenido de la indagatoria, consideró pertinente llamar a declarar al señor Ariel Iván Rosado López. Tan es así, que en el propio citatorio se le apercibe al gobernado con el empleo de medios de apremio en caso de no asistir a la fecha y hora señalada para el desahogo de su declaración ministerial.
En ese contexto, al haberse tomado la determinación de concederle el derecho de audiencia al indiciado, la Representación Social debió llevar a cabo la notificación de manera minuciosa, cerciorándose que la misma llegara a su destinatario, a fin de otorgar certeza jurídica tanto al indiciado, como a la propia autoridad ministerial. Y se dice lo anterior, pues de la simple lectura del supuesto acuse de recibo del oficio de fecha doce de agosto del año dos mil tres, se desprende la ausencia del nombre de la persona que llevó a cabo la diligencia de notificación, así como su cargo u ocupación que desempeña en la Procuraduría General de Justicia, obrando tan solo una rúbrica ilegible, lo que imposibilita saber si la persona que dice haber realizado la notificación, en realidad tenía las facultades para hacerlo o simplemente se insertó la leyenda de marras para dejar una cuestionable constancia de que se trató de respetar el derecho de audiencia del indiciado.
Refuerza lo anterior el contenido del oficio número D.H. 1704/2004 de fecha dieciséis de noviembre del año próximo pasado, en el cual el propio Director de Averiguaciones Previas manifestó a este Organismo que:
“... tengo a bien manifestarle que por el momento no es posible acceder a su petición, toda vez que esta Autoridad Ministerial se encuentra investigando entre los diversos estafetas y el personal adscrito a la Segunda Agencia Investigadora, quien fue la persona encargada de notificar el oficio respectivo al hoy quejoso ...”.
De lo anterior se desprende objetivamente que la propia Procuraduría General de Justicia desconoce a la persona y forma en la que se hizo llegar el citatorio que por disposición expresa del Titular de la Agencia Segunda debió haber llegado a su destinatario a fin de que compareciese a rendir su declaración ministerial.
Le asiste la razón a la autoridad señalada como responsable en el sentido de que el artículo 16 de la Constitución General de la República no la obliga agotar el derecho de audiencia en la averiguación previa. Pero, para el caso de que decida ejercitar la facultad de citar a las personas para recibirles su declaración ministerial, resulta obvio que por principio de seguridad jurídica, debe practicar las notificaciones con el grado de certeza tal que permita identificar plenamente las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas que intervinieron en la notificación, a fin de que la Representación Social pueda justificar plenamente que pese a haber concedido el derecho de audiencia, el ejercicio de éste fue rehusado por el indiciado.
V.- SITUACIÓN JURÍDICA
Atendiendo a los bienes jurídicos tutelados por los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimientos en materia Penal del Estado de Yucatán, se llega a la convicción de que el servidor público adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado que practicó la notificación del oficio de fecha doce de agosto del año dos mil tres en la averiguación previa 1086/2ª/2003, vulneró en perjuicio del señor Ariel Iván Rosado López en principio de seguridad jurídica consagrado en los artículos antes señalados, constituyendo dicho proceden una VIOLACIÓNNO GRAVEA LOS DERECHOS HUMANOS en términos de lo establecido en el artículo 66 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, interpretado a contrariu sensu.
Tomando en consideración lo antes expuesto y fundado la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán emite las siguientes:
RECOMENDACIONES:
PRIMERA.-SE RECOMIENDA AL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, REALIZAR LAS INVESTIGACIONES NECESARIAS A FIN DE DETERMINAR LA IDENTIDAD DE LA PERSONA QUE PRACTICÓ LA NOTIFICACIÓN DEL OFICIO DE FECHA DOCE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES, RELATIVO AL CITATORIO QUE SE LE HICIERA EL SEÑOR ARIEL IVÁN ROSADO LÓPEZ A FIN DE QUE RINDIERA SU DECLARACIÓN MINISTERIAL EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA 1086/2ª/2003.
SEGUNDA.- SE RECOMIENDA AL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO INICIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD EN CONTRA DEL SERVIDOR PÚBLICO QUE PRACTICÓ LA NOTIFICACIÓN DEL OFICIO DE FECHA DOCE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES, RELATIVO AL CITATORIO QUE SE LE HICIERA EL SEÑOR ARIEL IVAN ROSADO LOPEZ A FIN DE QUE RINDIERA SU DECLARACIÓN MINISTERIAL EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA 1086/2ª/2003.
TERCERA.-SE RECOMIENDA AL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO SANCIONAR, EN SU CASO, AL SERVIDOR PÚBLICO QUE PRACTICÓ LA NOTIFICACIÓN DEL OFICIO DE FECHA DOCE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES, RELATIVO AL CITATORIO QUE SE LE HICIERA EL SEÑOR ARIEL IVÁN ROSADO LÓPEZ A FIN DE QUE RINDIERA SU DECLARACIÓN MINISTERIAL EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA 1086/2ª/2003.
CUARTA.- SE RECOMIENDA AL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, PROMOVER LAS REFORMAS REGLAMENTARIAS, OPERATIVAS Y ADMINISTRATIVAS QUE SEAN NECESARIAS, A FIN DE GARANTIZAR PLENAMENTE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA AL MOMENTO DE QUE LA REPRESENTACIÓN SOCIAL DECIDA EJERCITAR LA FACULTAD QUE LE CONCEDE EL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO.
Dése vista de la presente resolución al Gobernador del Estado de Yucatán, para que en razón de su jerarquía coadyuve en la aceptación y cumplimiento de las recomendaciones emitidas.
La presente Recomendación, según lo dispuesto por el apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el carácter de pública.
Las Recomendaciones de la Comisión Estatal de Derechos Humanos no pretenden, en modo alguno, desacreditar a las instituciones, ni constituyen una afrenta o agravio a las mismas o a sus titulares, sino que, por el contrario, deben ser concebidas como un instrumento indispensable en las sociedades democráticas y los Estados de Derecho para lograr su fortalecimiento a través de la legitimidad que con su cumplimiento adquieren autoridades y funcionarios ante la sociedad. Dicha legitimidad se fortalecerá de manera progresiva cada vez que se logra que aquellas y éstos sometan su actuación a la norma jurídica y a los criterios de justicia que conlleva el respeto a los Derechos Humanos.
Se requiere al Procurador General de Justicia que la respuesta sobre la aceptación de esta Recomendación, nos sea informada dentro del término de quince días naturales siguientes a su notificación. Igualmente se solicita que, en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de la Recomendación, se envíen a esta Comisión de Derechos Humanos dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre la aceptación de la misma, en la inteligencia que la falta de presentación de las pruebas, se considerará como la no aceptación de esta Recomendación, quedando este Organismo en libertad de hacer pública esta circunstancia.
Así lo resolvió y firma el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán. Abogado Sergio Efraín Salazar Vadillo. Se instruye a la Oficialía de Quejas, Orientación y Seguimiento, dar continuidad al cumplimiento de las recomendaciones emitidas en esta resolución en términos de lo establecido en la fracción VII del artículo 45 del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, facultándolo para que en caso de incumplimiento se dirija ante las instancias nacionales e internacionales que competan en términos del artículo 15 fracción IV de la Ley de la materia. Notifíquese.
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