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COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE YUCATÁN.
Mérida, Yucatán, a veintisiete de enero del año dos mil seis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Atento el Estado que guarda el expediente relativo a la queja que interpusiera el C. ALEJANDRO DE JESÚS PAULLADA DOMÍNGUEZ, en contra de servidores públicos dependientes de la Procuraduría General de Justicia del Estado, y que obra bajo el expediente número CODHEY 780/2004, y no habiendo diligencias de pruebas pendientes por desahogar, con fundamento en los artículos 72, 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán en vigor; así como de los numerales 95, fracción II, 96, y 97 del Reglamento Interno de la propia Comisión, se procede a emitir resolución definitiva en el presente asunto, tomando en consideración los siguientes:
I. HECHOS
En fecha diez de agosto del año dos mil cuatro, el señor Alejandro de Jesús Paullada Domínguez, manifestó vía telefónica ".que desea interponer una queja en contra de la Procuraduría General de Justicia del Estado, toda vez que desde el año dos mil interpuso una denuncia misma que fue asignada con el número 562/9ª/2000, sin embargo hasta la fecha dicha averiguación previa no se consigna por más diligencias que ha realizado, asimismo solicita la presencia de un visitador hasta su domicilio a efecto de que se le ratifique de la presente queja."
II. COMPETENCIA RATIO PERSONAE, MATERIA, TEMPORI E LOCI.
Esta Comisión de Derechos Humanos resulta ser competente en virtud de que haberse acreditado el interés jurídico del señor Alejandro de Jesús Paullada Domínguez, por los hechos invocados como violatorios a su derechos humanos.
Al tratarse de una presunta violación a las garantías consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Comisión resulta competente para decidir la queja en términos de lo establecido en los artículos 3º y 11 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.
Los hechos invocados en la queja se actualizaron en esta Ciudad de Mérida, Yucatán, el día diez de agosto del año dos mil cuatro, por lo que esta Comisión resulta competente para resolver la queja planteada según lo preceptuado en los artículos 11 y 48 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.
III. EVIDENCIAS.
A fin de poder emitir una resolución apegada a los principios de la lógica, experiencia y legalidad establecidas en el artículo 63 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, en autos obran las siguientes evidencias:
Acta circunstanciada de fecha diez de agosto del año dos mil cuatro, levantada por personal de este Organismo, en la cual se hace constar que se recibió del C. Alejandro de Jesús Paullada Domínguez, la llamada telefónica, la cual fue trascrita en el apartado de hechos de la presente resolución.
- Acuerdo de recepción de la queja del ciudadano Alejandro de Jesús Paullada Domínguez, formándose el expediente número CODHEY 780/2004.
Acta circunstanciada de fecha diecisiete de agosto del año dos mil cuatro, en la cual consta la ratificación de la queja del señor Alejandro de Jesús Paullada Domínguez, destacando lo siguiente: ".que se ratifica de la queja interpuesta el día diez de agosto del presente año por medio de una llamada telefónica.".
Acuerdo de fecha once de agosto del año dos mil cuatro, por el cual se califica la queja interpuesta por el C. Alejandro de Jesús Paullada Domínguez como pendiente de calificación, a fin de obtener mayores elementos para determinar una presunta violación a sus derechos humanos.
Oficio número O. Q. 4160/2004, de fecha once de agosto del año dos mil cuatro, por medio del cual se le comunica al señor Alejandro de Jesús Paullada Domínguez, que su queja fue calificada como pendiente, por lo que se le invita a que mantenga comunicación con esta Comisión durante el trámite respectivo.
Oficio número O.Q. 4161/2004, dirigido al Lic. Rafael Pinzón Miguel, Director de Averiguaciones Previas de la Procurador General de Justicia del Estado, solicitándole un informe vía colaboración en relación a los hechos motivo de la presente queja.
Oficio número: D.H.1034/2004, recibido por este organismo en fecha veintiuno de septiembre del año dos mil cuatro, suscrito por el Licenciado Rafael Pinzón Miguel Director de Averiguaciones Previas del Estado, en el que rinde el informe que le fuera solicitado destacando lo siguiente: "...tengo a bien manifestarle, que no es posible acceder a su solicitud toda vez que el señor ALEJANDRO DE JESÚS PAULLADA DOMÍNGUEZ, señalo el motivo de su queja era el hecho de que "había interpuesto una denuncia y que fue signada con el número 562/9ª/2004, y que esta no había sido consignada", por lo anterior es importante señalar que, en dicha indagatoria el hoy quejoso no forma parte de la misma, ya que esta se inicio por la denunciado y/o querella interpuesta por el Ciudadano Alejandro Hoil Manzanero en contra del señor Ángel Ernesto Dorantes Ramírez. Por lo antes expuesto solicito a usted se sirva a requerir al señor ALEJANDRO DE JESÚS PAULLADA DOMÍNGUEZ a efecto de que proporcione de manera correcta los datos en los que se basa su queja, en caso contrario se aplique el artículo 55 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.".
Acuerdo de fecha siete de octubre del año dos mil cuatro, en el cual este Organismo acuerda, citar al quejoso a efecto de aclarar la queja interpuesta en razón del informe rendido por la Procuraduría General de Justicia.
Oficio número O. Q. 5311/2004, de fecha siete de octubre del año dos mil cuatro, por medio del cual se cita al señor Alejandro de Jesús Paullada Domínguez en cumplimiento del acuerdo que inmediatamente antecede.
Acta circunstanciada de fecha once de octubre del año dos mil cuatro, suscrita por personal de este Organismo, en la que se hace constar la comparecencia del C. Alejandro de Jesús Paullada Domínguez, y en la que señala: ".comparece y aclarar que el número que originó su denuncia por negligencia médica, que la presentara ante el Ministerio Público del Fuero Común, es la 562/9ª/2000; de igual forma en este momento le pongo a la vista el oficio DH 1034/2004, de fecha siete de septiembre del año en curso, emitido por el Licenciado Rafael Pinzón Miguel, Director de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en virtud de existir una evidente contradicción entre el quejoso y la autoridad señalada como presunta responsable le señalo que tiene un término de treinta días para manifestar lo que a su derecho corresponda en relación a los hechos motivo de la queja.".
Acuerdo de fecha doce de octubre del año dos mil cuatro, por el cual se solicita al Director de Averiguaciones Previas un informe complementario en el cual especifique el estado actual que guarda la Averiguación Previa número 562/9/2000.
Escrito presentado ante este Organismo en fecha dieciocho de octubre del año dos mil cuatro, por medio del cual que quejoso Alejandro de Jesús Paullada Domínguez, manifiesta entre otras cosas lo siguiente: ". manifiesto que hay una equivocación en el expediente 562/9ª/2004 ya que este no corresponde a lo solicitado y desconozco su proceder y a las personas que se mencionan, el expediente solicitado es el 562/9ª/2000 donde el inculpado es el Doctor Manuel Méndez Arceo como responsable en el agravio de homicidio imprudencial de la señora Marina Vera Montalvo, ya que fue sometida a una estudio de laparocopia ya que esté estudio fue realizado en el hospital Santa Elena Ubicada en el Fraccionamiento Vista Alegre, encontrándose en relación con el Doctor Pérez May en la que manifestó sea atendida mi solicitud de demandante.".
Oficio número D.H. 1588/2004 de fecha veinticinco de octubre del año dos mil cuatro, suscrito por el Lic. Rafael Pinzón Miguel, Director de Averiguaciones Previas de la Procurador General de Justicia del Estado, en el cual se señala: "... le reitero lo manifestado en el contenido del diverso D.H. 1034/2004 de fecha 7 septiembre del año en curso, en donde se informó que la Averiguación Previa 562/9ª/2000, a la que hace alusión el quejoso, éste no forma parte de la misma, y para apoyar mi dicho le anexo el presente, copia simple de la comparecencia del ciudadano Carlos Alejandro Hoil Manzanero, en la que denuncia y/o querella hechos posiblemente delictuosos, los cuales imputa al señor Ángel Ernesto Dorantes Ramírez, iniciándose así, que el hoy quejoso no es partícipe en dicha indagatoria.". A) Copia simple en la cual se puede ver claramente que el número de Averiguación Previa es el 562/2000, de la Agencia Novena del Ministerio Público, y que el denunciante es el Ciudadano Carlos Alejandro Hoil Manzanero, y el inculpado el señor Ángel Ernesto Dorantes Ramírez.".
Acuerdo de fecha once de noviembre del año dos mil cuatro, en el cual este Organismo acuerda, por el cual se dispone citar al quejoso a fin de que aporte mayores elementos para poder acreditar la existencia de la averiguación previa que interpusiera ante la Procuraduría General de Justicia del Estado por negligencia médica.
Escrito presentado ante este Organismo en fecha quince de noviembre del año dos mil cuatro, por el ciudadano Alejandro de Jesús Paullada Domínguez, el cual contiene: ".le hago entrega de la queja presentada ante la Procuraduría con el Núm de folio 102497 en la Agencia No 09." A) Hoja de recepción de denuncias emitida por la Procuraduría General de Justicia de fecha 15 de abril de 2002 con número 102497 de la Agencia No. 09, en la cual dejo una copia de su denuncia que consta de seis fojas.".
Acuerdo de fecha quince de noviembre del año dos mil cuatro, por el cual se solicita nuevamente al Director de Averiguaciones Previas se sirva enviar a este Organismo un informe adicional en el cual especifique el estado actual que guarda la Averiguación Previa recepcionada el día quince de abril del año dos mil dos, anexando a la autoridad las copias presentadas por el quejoso.
Oficio número O.Q. 6187/2004, dirigido al Lic. Rafael Pinzón Miguel, Director de Averiguaciones Previas de la Procurador General de Justicia del Estado, a fin de solicitarle el informe adicional relacionado en la evidencia inmediata anterior.
Oficio número D.H. 1759/2004 de fecha treinta de noviembre del año dos mil cuatro, suscrito por el Lic. Rafael Pinzón Miguel, Director de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en el que se señala: ". remito a usted, en vía de informe, copia certificada del escrito signado por la Licenciada Bethel Rosana Vivas Osorio, Titular de la Cuarta Agencia Investigadora del Ministerio Público, en el cual de forma clara detalla el papel desempeñado por esta Representación Social, en cuanto a la realización de diligencias pertinentes para allegarse a elementos suficientes y así poder estar en aptitud de resolver conforme a derecho corresponda los hechos que motivaron la indagatoria 562/9a/2002. consecuentemente, solicitó a Usted, con fundamento en los artículos 54 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos; y 67 fracción I de su Reglamento desestime la presente queja, por no existir los elementos suficientes para considerarla como una presunta violación a los Derechos Humanos del Ciudadano Alejandro de Jesús Paullada Domínguez, ya que contrario a lo manifestado por el quejoso, la autoridad del conocimiento ha realizado las diligencias necesarias para la comprobación del delito y la probable responsabilidad del o los indiciados, siendo importante señalar que actualmente la indagatoria en comento se encuentra en la Subdirección de Consignaciones toda vez que los presuntos indiciados solicitaron el no ejercicio de la acción penal a su favor, por lo consiguiente dicho expediente se encuentra en estudio para su determinación.". Anexos al informe, la autoridad señalada como responsable presentó: a) Oficio num. 779/2004 de fecha veintinueve de noviembre del año dos mil cuatro dirigido al Director de Averiguaciones Previas del Estado, suscrito por la Lic. Bethel Rosana Vivas Osorio, Agente Investigador del Ministerio Público Agencia Cuarta, en el cual se dice: ". Por este medio y en contestación a su oficio D.H. 1678/2004, por medio del cual se hace del conocimiento que el Ciudadano ALEJANDRO DE JESÚS PAULLADA DOMÍNGUEZ, interpuso una queja ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos, por dilación en la integración de la Averiguación Previa al rubro indicada, tengo a bien hacer de su conocimiento que en fecha 15 de abril del año 2002, el Ciudadano ALEJANDRO DE JESÚS PAULLADA DOMÍNGUEZ, interpuso una demanda y/o querella por HECHOS POSIBLEMENTE DELICTUOSOS, en contra de los Ciudadanos MANUEL MÉNDEZ ARCEO Y ÁLVARO PÉREZ MAY, de la "CLÍNICA SANTA ELENA" y/o DE QUIEN RESULTE RESPONSABLE DE DICHO NOSOCOMIO. La averiguación previa antes citada se inicia mediante memorial de denuncia y/o querella, mediante el cual se manifiesta lo siguiente: " A mediados del mes de agosto del año 2000, el ahora denunciante Alejandro de Jesús Paullada Domínguez en compañía de su esposa, quien en vida se llamó Marina Vera Montalvo, se entrevistaron con el Doctor Manuel Méndez Arceo, quien se ostentó como ginecólogo a fin de consultarle sobre unos problemas que presentaba su esposa, a lo cual el citado Doctor Méndez Arceo le realizó un ultrasonido, le recetó medicamento y la programo para realizarle una cirugía de laparoscopia el día 29 de agosto del año 2000, siendo que en dicha fecha la señora Vera Montalvo fue ingresada a la Clínica Santa Elena lugar donde los doctores Méndez Arceo y Álvaro Pérez, le realizaron la citada cirugía y en fecha 30 de agosto del año 2000, el ahora denunciante pago la cantidad de $11,500.00 (once mil quinientos pesos) por la cirugía realizada dándole de alta a su esposa, entregándole una receta con los medicamentos que debía de suministrarle a su referida esposa, así como también le fue informado que debían de regresar el día 02 de septiembre del año 2000 a la clínica para su valoración, pero es el caso que el día 31 de agosto del año en curso la señora Vera Montalvo empezó a sentir malestares en el abdomen, vómito, diarreas y fiebre, por lo que el denunciante trató de comunicarse con el Dr. Méndez Arceo lo cual no logró ya que le informaron que estaba en una cirugía, siendo que hasta el día 01 de septiembre del año 2000 logró comunicarse con el citado doctor el cual le dijo que las reacciones que presentaba su esposa, era consecuencia de la intervención quirúrgica que se le había practicado. Pero es el caso que al ver que no había mejoría en la salud de su esposa, nuevamente se comunicó con el doctor Méndez Arceo el cual le dijo que no se preocupara ya que al día siguiente la valoraría, siendo que efectivamente al día siguiente (02 de septiembre de 2000) el citado doctor atendió a la esposa del denunciante hasta las dos de la tarde, siendo que después de valorarla ordenó que se le realizara un ultrasonido, informándole que no había problema alguno así como también ordenó realizarle un segundo estudio de ultrasonido vaginal. Después de realizados los estudios el citado doctor le manifestó que las reacciones que tenía su esposa era una deshidratación debido a los medicamentos que se le habían suministrado ya que se había alterado el sistema nervioso de su esposa, por lo que ordenó que se hospitalizara a su esposa en la sala de urgencia y en la noche de ese mismo día se le informó que ya había valorado a su esposa y que no había ningún problema y que al día siguiente (03 de septiembre de 2000) se le daría de alta, informándole de igual manera que a partir de ese momento se quedaría como responsable de su esposa el doctor Álvaro Pérez May, quien fue la persona que ese día le dio de alta a su esposa. Siendo que a las tres horas de haber llegado a su domicilio, la señora Vera Montalvo nuevamente comenzó a sentirse mal, llevándola a la clínica la Esperanza, donde le atendió el Doctor Jorge B. López Ceballos, quien después de valorarla le dijo que su esposa se encontraba en malas condiciones generales y que presentaba una sepsis, sugiriendo que la señora Vera Montalvo sea trasladada hasta la clínica Santa Elena, pero al llegar a dicho nosocomio le fue informado que el Doctor Méndez Arceo ya no se encontraba y que su turno había terminado por lo que ante la insistencia del denunciante se logró ubicar al doctor Álvaro Pérez May, mismo que se presentó a la clínica y después de valorar a la esposa del denunciante le dijo que su estado era grave y que se desconocían las causas de la gravedad que presentaba, por lo que le fue informando que su esposa debía ser sometida quirúrgicamente de urgencia, por la gravedad y que debía de depositar en efectivo la cantidad de trescientos mil pesos para que se interviniera a su esposa, por lo que le informó al doctor Pérez May, quien estaba a cargo de la atención de su esposa, pero éste le dijo que no era su responsabilidad y que ya no tenía nada que ver con el curso patológico de su esposa, siendo que al no contar con la cantidad le informaron que en ese momento la clínica se deslindaba de toda responsabilidad, por lo que al no contar con el efectivo se le negó la atención para su esposa, así como también el doctor Pérez May le sugirió que al ser derechohabiente del Instituto México del Seguro Social, debía ser trasladada a esa clínica ya que era lo único que podía hacer por lo que de inmediato se solicitó una ambulancia de la Cruz Roja Mexicana agrega el denunciante que durante el traslado de su esposa el paramédico le indicó que el estado de salud de ésta es grave y delicado y difícil que fuera admitida en el Seguro Social por su gravedad, pero es el caso que una vez realizado los tramites su citada esposa fue admitida en urgencias del Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo que del día 04 al 30 treinta de septiembre del año 2000 la señora Vera Montalvo estuvo en terapia intensiva, siendo intervenida en cinco ocasiones a fin de salvarle la vista, lo cual no sucedió ya que en fecha 01 primero de octubre falleció la esposa del denunciante. No omito hacer de su conocimiento que en dicha indagatoria se han realizado diversas diligencias como son: las declaraciones testimoniales de los Ciudadanos MIGUEL ARCÁNGEL MARTÍN QUIJANO, MARÍA LIBIA Cauich ABRAHAM, la declaración del doctor MANUEL ANDRÉS MÉNDEZ ARCEO, la declaración del doctor ÁLVARO PÉREZ MAY, se exhibió el acta de defunción de la señora MARINA VERA MONTALVO; la declaración del doctor JOSÉ LUIS ARAUJO BARRERA, se solicitó un informe con respecto al presente expediente a la Comisión de arbitraje médico del estado de Yucatán siendo que dicha Comisión contesta que no puede realizar lo solicitado toda vez que no cuanta con la infraestructura necesaria; se solicitó un informe con respecto al presente expediente a los Médicos Legistas de esta Institución, pero estos tampoco pudieron emitir opinión alguna; Los doctores Manuel Méndez Arceo y Álvaro Pérez May solicitaron mediante escrito correspondiente el no ejercicio de la acción penal a su favor, motivo por el cual dicha indagatoria actualmente se encuentra en la Subdirección de Consignación a fin de que se determine lo conducente.".
Acuerdo de fecha seis de diciembre del año dos mil cuatro, por el cual se dispone dar vista al quejoso del informe rendido por la autoridad.
Acta circunstanciada de fecha dieciséis de diciembre del año dos mil cuatro, suscrita por personal de este Organismo, por medio del cual hace constar el cumplimiento del acuerdo que inmediatamente antecede.
Escrito presentado ante este Organismo en fecha veintitrés de diciembre del año dos mil cuatro, por medio del cual el señor Alejandro de Jesús Paullada Domínguez, señala lo siguiente: ".vengo por medio del presente memorial a solicitarle de la manera más atenta el motivo por el cual mi expediente no ha sido consignado, por que desde al año dos mil dos estoy haciendo todas las diligencias necesarias para seguir el proceso y no veo ningún resultado y por tal motivo no avanza dicho expediente, por eso le pido nuevamente que tome cartas en el asunto para saber por que hasta la fecha no se ha consignado mi expediente.".
Acuerdo de fecha veintisiete de diciembre del año dos mil cuatro, por medio del cual se admite como una presunta violación a los derechos humanos la queja del señor Alejandro de Jesús Paullada Domínguez, y se declara abierto el período de ofrecimiento y desahogo de pruebas, solicitándosele vía colaboración al Director de Averiguaciones Previas del Estado, copias debidamente certificadas de la averiguación previa con número de expediente 562/9ª/2002.
Oficio número 7285/2004, de fecha veintisiete de diciembre del año dos mil cuatro, dirigido al Licenciado Rafael Pinzón Miguel, Director de Averiguaciones Previas, en el cual se le solicita vía colaboración, copias debidamente certificadas de la Averiguación previa con número de expediente 562/9ª/2002.
Oficio número O.Q. 7284/2004, de fecha veintisiete de diciembre del año dos mil cuatro, dirigido al C Alejandro de Jesús Paullada Domínguez, en el cual se le comunica que su queja fue admitida como una presunta violación a sus derechos humanos.
Acuerdo de fecha primero de abril del año dos mil cinco, por medio del cual se le solicita la presencia de las partes a fin de llevar al cabo una audiencia de conciliación.
Oficio número O.Q. 2044/2005, de fecha primero de abril del año dos mil cinco, dirigido al C Alejandro de Jesús Paullada Domínguez, en el cual se le en el cual se le se le solicita su presencia a la audiencia conciliatoria prevista para el día veinte de abril del año dos mil cinco.
Oficio número 2045/2005, de fecha primero de abril del año dos mil cinco, dirigido al Licenciado Ernesto Flamenco Gamboa, Director de Averiguaciones Previas, en el cual se le se le solicita su presencia a la audiencia conciliatoria.
Acta circunstanciada de fecha veinte de abril del año dos mil cinco, levanta por personal de este Organismo, en la que se hace constar lo siguiente: ". comparecieron los ciudadanos GABRIELA MARÍA ESCALANTE MARTÍN, Auxiliar de la Dirección Jurídica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, quien se identifica con un gafete expedido por la Procuraduría General de Justicia del Estado y el C. ALEJANDRO DE JESÚS PAULLADA DOMÍNGUEZ, en su calidad de quejoso, seguidamente e iniciado el Procedimiento de conciliación, ambas partes se pronunciaron en los siguientes términos: El quejoso manifiesta que solicita que se realicen las investigaciones correspondientes respecto al fallecimiento de su esposa, conforme a derecho y a la brevedad posible se proceda conforme a la Ley. Acto seguido la Licenciada ESCALANTE MARTÍN le manifiesta que no obstante que de las investigaciones que se han realizado hasta la presente fecha, aún hacen falta diligencias por desahogar para integrar debidamente el expediente, ya que el caso que se investiga en la Averiguación Previa número 562/9/2002 requiere mayores datos y elementos para su debida integración y que si el quejoso lo considera pertinente puede aportar los elementos necesarios que están a su disposición para que la autoridad los investigue y se proceda conforme a derecho, aclarando que la Procuraduría General de Justicia siempre ha estado actuando apegado a derecho y las investigaciones realizadas se han hecho de forma imparcial por lo que se le solicita al quejoso su confianza en las autoridades para una mejor investigación. También se le informa que se le darán las facilidades necesarias para que acuda ante la Agencia correspondiente y se entere de cuales son las diligencias que hacen falta por desahogarse y que coadyuve con el Ministerio Público, asimismo se le informa que no se le puede indicar un tiempo exacto para que este expediente pase a la Sub Dirección de Consignaciones, y que una vez que estas las diligencias se agoten a la brevedad posible se turnará ante la mencionada Sud Dirección para que se determine lo que legalmente corresponda, y estando de acuerdo ambas partes respecto al presente acta .".
Acuerdo de fecha veinte de julio del año dos mil cinco, por medio del cual este Organismo acuerda: "Solicítese a la Dirección de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia del Estado, un informe adicional en relación al estado actual que guarda la averiguación previa 562/9ª/2002 y en su caso informar si se a dictado alguna resolución respecto al citado expediente lo anterior en cumplimiento al acuerdo conciliatorio de fecha veinte de abril del dos mil cinco".
Oficio número CODHEY 5407/2005 de fecha veinte de julio del año dos mil cinco, dirigido al Licenciado Edwin Manuel Rejón Pacheco, Director de Averiguaciones Previas, en el cual se le se le solicita el informe adicional previsto en la evidencia que inmediatamente antecede.
Oficio número D.H. 1085/2005, recibido por este Organismo en fecha veintiséis de septiembre del año en curso, suscrito por el Licenciado Edwin Manuel Rejón Pacheco, Director de Averiguaciones Previas del Estado, en el cual se señala: ". solicita un informe adicional respecto al estado que guarda la Averiguación previa número 562/9ª/2002, le informe que la misma aun se encuentra en integración; en consecuencia, se insiste, que la Ley de la Materia ni establece un término para la Representación Social integre los expedientes sin detenidos; por lo que en la medida que se advierta la necesidad de practicar nuevas diligencias éstas se tendrán que realizar, razón por la que ni puede hablarse de una fecha cierta para dar por concluida la indagatoria de referencia. Al respecto, conviene destacar el contenido de los puntos Séptimo y Vigésimo del Primer Acuerdo entre Procuradurías de Justicia y Comisiones Públicas de Derechos Humanos, que a la letra dicen: "SÉPTIMO.- Tratándose de investigaciones de las Comisiones Públicas de Derechos Humanos relacionadas con retrasos en la integración de averiguaciones previas o de incumplimiento de órdenes de aprehensión, no bastará para acreditar la probable responsabilidad de la autoridad, el hecho simple de que la investigación ministerial no éste determinada o no se haya ejecutado el mandato judicial. Las Comisiones estudiarán los motivos y fundamentos invocados por las procuradurías respecto a la no determinación de la indagatoria o al incumplimiento del mandato jurisdiccional."; VIGÉSIMO.- Las Comisiones Públicas de Derechos Humanos no son fiscalizadoras o supervisoras permanentes de la acción del Ministerio Público, por lo que no solicitarán, sin causa justificada, informes periódicos sobre el avance de averiguaciones previas.". En ese tenor y en términos de la diligencia de conciliación efectuada entre esta Institución y el quejoso Alejandro de Jesús Paullada Domínguez, solicito a Usted que la presente queja sea archivada como asunto totalmente concluido, en virtud de no existir un agravio a los derechos del señor Paullada Domínguez.".
Acuerdo de fecha veintisiete de septiembre del año dos mil cinco, por medio del cual este Organismo acuerda: Solicítese a la Dirección de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia del Estado, copias debidamente certificadas de todas y cada unas de las constancias que integran la indagatoria número 562/9ª/2002.
Oficio número CODHEY 6955/2005 de fecha veintisiete de septiembre del año dos mil cinco, dirigido al Licenciado Edwin Manuel Rejón Pacheco, Director de Averiguaciones Previas, en el cual se le solicita, vía colaboración copias debidamente certificadas de todas y cada unas de las constancias que integran la indagatoria número 562/9ª/2002.
Acta circunstanciada de fecha dieciocho de octubre del año dos mil cinco, suscrita por personal de este Organismo, en el cual hace constar que se realizó una llamada telefónica a la Lic. Mildred Lugo, Jefa del Departamento Jurídico de la Procuraduría General de Justicia del Estado, a fin de requerir la información solicitada en el oficio que inmediatamente antecede.
Acta circunstanciada de fecha cuatro de noviembre del año dos mil cinco, suscrita por personal de este Organismo, en el cual hace constar que se realizó una llamada telefónica a la Lic. Mildred Lugo, Jefa del Departamento Jurídico de la Procuraduría General de Justicia del Estado, a fin de requerir nuevamente la información solicitada.
Acuerdo de fecha veintinueve de noviembre del año dos mil cinco, por medio del cual este Organismo solicita a la Dirección de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia del Estado, se sirva fijar fecha y hora a efecto de verificar la integración de la averiguación previa número 562/9ª/2002.
Oficio número CODHEY 8346/2005 de fecha veintinueve de noviembre del año dos mil cinco, dirigido al Licenciado Edwin Manuel Rejón Pacheco, Director de Averiguaciones Previas, en cumplimiento del acuerdo que inmediatamente antecede.
IV. VALORACIÓN JURÍDICA:
Del estudio y análisis de las constancias que obran en autos, así como de la valoración que en su conjunto se hace de las mismas conforme a los principios de la lógica, la experiencia y la legalidad previstos en el artículo 63 sesenta y tres de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, a criterio de este Organismo existen elementos suficientes para entrar al estudio de la queja interpuesta por el señor Alejandro de Jesús Paullada Domínguez, en contra de personal adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado, en la cual se duele básicamente en la dilación o retardo injustificado en la integración de la averiguación previa 562/9ª/2002.
Así, se dice que del contenido de los artículos 8o., 16, 17, 21 y 102-A, de la Constitución, los cuales deben ser analizados de manera integral y sistemática, se desprende que la representación social debe proveer en breve término a la integración de la averiguación previa. Por lo tanto no es posible sostener como lo hace la Procuraduría General de Justicia del Estado de Yucatán, que su legislación orgánica no establece un término específico para integrar la averiguación previa, puesto que se deja a la víctima u ofendido en un obvio estado de indefensión y se vulnera el principio constitucional que impone la obligación a las instituciones del Estado de actuar de manera pronta y expedita. Efectivamente, del informe por la autoridad señalada como responsable en fecha dos de diciembre del año dos mil cuatro, se desprende que la Representación Social tuvo conocimiento de los hechos denunciados por el señor Alejandro de Jesús Paullada Domínguez el día quince de abril del año dos mil dos, siendo que hasta el día dieciséis de enero del año dos mil seis, no se había notificado en debida forma ni al quejoso, ni a este Organismo, la conclusión en la integración de la averiguación previa número 562/9ª/2002; es decir, han transcurrido tres años y ocho meses, sin que el Ministerio Público haya concluido la citada indagatoria. Aunado a lo anterior, debe decirse que pese a la buena disposición del quejoso y de este Organismo para buscar los medios alternativos de solución del conflicto, como fue la audiencia de conciliación de fecha veinte de abril del año dos mil cinco, la autoridad ministerial no ha culminado de manera satisfactoria su función constitucional en el presente caso.
No le asiste la razón al Licenciado Edwin Manuel Rejón Pacheco al invocar el Primer Acuerdo entre Procuradurías de Justicia y Comisiones Públicas de Derechos Humanos en sus puntos séptimo y vigésimo primero puesto que, como claramente se señala las Procuradurías deben motivar y fundar debidamente sus informes respecto a la no determinación de la indagatoria, situación que en la especie no se actualiza, puesto que dicho funcionario se limitó a transcribir el texto de los puntos de acuerdo citados, sin especificar las razones o fundamentos para no haber concluido la indagatoria de mérito. En tal orden de ideas, al no existir en las evidencias de la presente queja una razón debidamente sustentada de las causas que han impedido a la representación social cumplir cabalmente con su labor Constitucional de procurar justicia pronta y expedita, aunado al hecho de la poca disposición que se demostró en la solución de la queja, se llega a la convicción de que en el caso que nos ocupa, existen elementos para determinar la violación a los derechos humanos del señor Alejandro de Jesús Paullada Domínguez.
V. SITUACIÓN JURÍDICA
Atendiendo a los bienes jurídicos tutelados por los artículos 8o., 16, 17, 21 y 102-A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se arriba a la conclusión de que los servidores públicos dependientes de la Procuraduría General de Justicia encargados de la integración de la Averiguación Previa número 562/9ª/2002, vulneraron en perjuicio del señor Alejandro de Jesús Paullada Domínguez el principio de procuración de justicia pronta y expedita, además de incumplir con lo establecido en artículo 39 fracción I de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, que señala: "ARTÍCULO 39.- Los servidores públicos tendrán las siguientes obligaciones para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión: I.- Cumplir con la máxima diligencia el servicio que les sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión .".
Tomando en consideración lo antes expuesto, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán emite las siguientes:
RECOMENDACIONES:
PRIMERA. SE RECOMIENDA AL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE YUCATÁN, INICIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD EN CONTRA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS ENCARGADOS DE INTEGRAR LA AVERIGUACIÓN PREVIA NÚMERO 562/9ª/2002.
SEGUNDA. SE RECOMIENDA AL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE YUCATÁN, SANCIONAR EN SU CASO, A LOS SERVIDORES PÚBLICOS ENCARGADOS DE INTEGRAR LA AVERIGUACIÓN PREVIA NÚMERO 562/9ª/2002.
TERCERA. SE RECOMIENDA AL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE YUCATÁN, ADOPTAR LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y OPERATIVAS NECESARIAS A EFECTO DE QUE EN BREVE TÉRMINO SE CONCLUYA LA AVERIGAUCIÓN PREVIA NÚMERO 562/9ª/2002, DETERMINANDO LO QUE EN DERECHO CORRESPONDA.
Dése vista de la presente resolución al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a efecto de que en su calidad de superior jerárquico de las autoridades a las que se dirigieron las recomendaciones emitidas, se sirva coadyuvar en la aceptación y cumplimiento de las mismas.
La presente Recomendación, según lo dispuesto por el apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el carácter de pública.
Las Recomendaciones de la Comisión Estatal de Derechos Humanos no pretenden, en modo alguno, desacreditar a las instituciones, ni constituyen una afrenta o agravio a las mismas o a sus titulares, sino que, por el contrario, deben ser concebidas como un instrumento indispensable en las sociedades democráticas y los Estados de Derecho para lograr su fortalecimiento a través de la legitimidad que con su cumplimiento adquieren autoridades y funcionarios ante la sociedad. Dicha legitimidad se fortalecerá de manera progresiva cada vez que se logra que aquellas y éstos sometan su actuación a la norma jurídica y a los criterios de justicia que conlleva el respeto a los Derechos Humanos.
Se requiere al Procurador General de Justicia que la respuesta sobre la aceptación de esta Recomendación, nos sea informada dentro del término de quince días naturales siguientes a su notificación. Igualmente se solicita que, en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de la Recomendación, se envíen a esta Comisión de Derechos Humanos dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre la aceptación de la misma, en la inteligencia que la falta de presentación de las pruebas, se considerará como la no aceptación de esta Recomendación, quedando este Organismo en libertad de hacer pública esta circunstancia.
Así lo resolvió y firma el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, Abogado Sergio Efraín Salazar Vadillo. Se instruye al Oficial de Quejas, Orientación y Seguimiento, a fin de dar continuidad al cumplimiento de las recomendaciones emitidas en esta resolución en términos de lo establecido en la fracción VII del artículo 45 del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, facultándolo para que en caso de incumplimiento se dirija ante las instancias nacionales e internacionales que competan en términos del artículo 15 fracción IV de la Ley de la materia. Notifíquese. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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