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Mérida, Yucatán a nueve de marzo de dos mil siete.
Atento el estado que guarda el expediente relativo a la queja que interpusiera el ciudadano ROLANDO ARTURO CANUL CASTILLO en agravio del señor FELIPE GASPAR CANUL POOT, en contra de la POLICÍA JUDICIAL y DEFENSORÍA LEGAL, ambas del Estado de Yucatán, y no habiendo diligencias pendientes por realizar, con fundamento en los artículos 72, 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, así como de los numerales 96, y 97 de su Reglamento Interno, se procede a emitir resolución definitiva en el presente asunto, al tenor siguiente:
COMPETENCIA
De conformidad con los artículos 102 Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 75-bis de la Constitución Política del Estado de Yucatán, 11 y demás relativos de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, así como por los artículos 12, 95 y demás relativos de su Reglamento Interno es competente esta Comisión, para resolver el presente asunto en virtud de haberse acreditado el interés jurídico del agraviado respecto de los hechos que son atribuidos a servidores públicos señalados como presuntos responsables.
HECHOS
Con fecha cuatro de octubre de dos mil tres, compareció ante este Organismo el ciudadano ROLANDO ARTURO CANUL CASTILLO, para formular queja en agravio del señor FELIPE GASPAR CANUL POOT por probables violaciones a sus derechos humanos, ya que señaló que el día tres de octubre del año dos mil tres, en la población de Poxilá, Umán, Yucatán, siendo aproximadamente las seis de la mañana, al dirigirse el agraviado a la esquina de su casa, en compañía de los señores Remigio Tah Poot, Juan Diego Cimá y Santos Fidencio Mutul Mutul, llegó una camioneta van y un carro blanco de los cuales se bajaron dos personas señalando al señor FELIPE GASPAR CANUL POOT, subiéndolo a dicha camioneta, en tanto, las personas que lo estaban acompañando, fueron de inmediato a dar aviso al quejoso de lo acontecido, procediéndose a solicitar ayuda en el Departamento Jurídico de Umán, Yucatán, para averiguar donde se habían llevado al detenido, enterándose con posterioridad por conducto de un Abogado particular que el señor Canul Poot, se encontraba en el Ministerio Público de esta ciudad de Mérida.
Acta de fecha cuatro de octubre de dos mil tres, a través de la cual personal de esta Comisión, ratificó al agraviado FELIPE GASPAR CANUL POOT, en la que en su parte conducente se puede leer: “… que se encontraba a sesenta u ochenta metros de su casa, cuando fue interceptado por cuatro agentes de la Policía Judicial, de los cuales uno llevaba cubierto el rostro, y que en ningún momento le presentaron orden de aprehensión alguna, que lo subieron a un vehículo de color verde oscuro, y con su propia camisa le cubrieron la cara, para posteriormente ser trasladado al local que ocupa la Policía Judicial del Estado, que en el momento de rendir su declaración ante el Ministerio Público del Fuero Común no estuvo asistido de un abogado, expresó que casi no sabe leer, y sin embargo su declaración fue leída por el personal que labora en el Ministerio Público, donde se le indica que en su declaración manifestaba que le encontraron cinco paquetes de Canabis Indica (marihuana) y una navaja, de lo cual según señala que es totalmente falso, pues afirma que no conoce la Canabis Indica y mucho menos porta armas … ”
EVIDENCIAS
Comparecencia de fecha cuatro de octubre de dos mil tres, por el que el señor Rolando Arturo Canul Castillo, presentó queja en agravio del señor Felipe Gaspar Canul Poot.
Acta de fecha cuatro de octubre del año dos mil tres a través de la cual se ratificó al señor Felipe Gaspar Canul Poot, misma que en su parte conducente ha sido transcrita en el hecho número dos de esta resolución.
Escrito de fecha veintiuno de octubre de dos mil tres, a través del cual el agraviado reitera su queja, acompañando al documento de referencia copias simples de la causa penal 69/2003 que se le siguió en el Juzgado Primero de Distrito, constancias de las que sobresalen: Las declaraciones testimoniales de los ciudadanos I. SANTOS FIDENCIO MUTUL MUTUL, y II. JUAN DIEGO CIMA HINOJOSA emitidas el ocho de octubre de dos mil tres, en las que en sus partes conducentes se puede leer: I. “… que el día de los hechos se encontraba junto a un poste que se ubica como a treinta o cuarenta metros después del segundo poste que se encuentra en la población de Poxilá, Yucatán, Yucatán, camino hacia Campeche, en unión de Remigio Tah Poot y Juan Diego Cimá, siendo aproximadamente las cinco horas con treinta minutos, luego llegó el inculpado Felipe Gaspar Canul Poot, quien vive cerca del lugar donde se encontraban aproximadamente entre las seis y las seis diez de la mañana, poniéndose a platicar entre todos, cuando vieron que pasó un coche blanco despacio, avanzó como cuarenta metros y empezó a hacer señales, prendiendo y apagando las luces traseras del citado vehículo, que como a los cinco minutos de haber pasado por el lugar donde se encontraban el declarante y sus compañeros, pasó una vagoneta color verde oscuro, se detuvo frente a ellos y descendieron tres personas, dos vestidos normal y uno estaba encapuchado vestido de color negro y tenía entre sus manos una escopeta, dirigiéndose directamente los dos primeros al señor Felipe, siendo que sin identificarse lo agarraron entre los dos y los subieron al citado vehículo sin que el inculpado Felipe, a quien conoce como “cacha”, pudiendo percatarse que éste desde el momento en que se unió a ellos junto al poste, tenía su camisa que era de color azul por fuera, sin advertirse que tuviera algo albultado en ella, siendo que al momento de ser detenido por las personas que en ningún momento se identificaron, todo lo hicieron en cuestión de segundos, sin dar tiempo al declarante y a los otros compañeros de intervenir y percatándose que no lo revisaron, sino que inmediatamente lo detuvieron y lo subieron al vehículo para posteriormente tomar camino hacia la carretera Mérida, Campeche, …”; II. “… Que el día de los hechos salió de su domicilio aproximadamente a las cinco y media de la mañana y se fue a parar junto a un poste, uniéndose en el camino, porque viven cerca, Fidencio y Remigio, que se encontraban los tres platicando cuando casi enseguida llegó el indiciado Felipe Canul, casi enseguida pasó un coche blanco con una antena atrás despacio casi deteniéndose, luego siguió su marcha, tampoco tardó mucho cuando se detuvo frente a ellos una vagoneta de color verde oscuro, con los vidrios oscuros y no podía verse nada en su interior, bajando dos personas vestidas normal, teniendo como características uno medio gordo y otro no tanto, así como otra persona que tenía una capucha de color negro con un arma en la mano, siendo que los dos primeros sin ninguna explicación rápidamente detuvieron a Felipe, lo metieron inmediatamente a la camioneta y se fueron, que el lugar en el que se encontraban parados no tiene ningún tope, sino un poste, ya que los dos únicos topes de la hacienda, uno se encuentra en la entrada y otro como a cincuenta o cuarenta metros del lugar de donde se encontraba él y sus compañeros, esto es, aproximadamente a la mitad del pueblo, y el poste en el cual se encontraban no tiene ningún parque cerca, que si bien no hay casas es porque hay un campo de beisball, que cuando detuvieron a Felipe los agentes judiciales le dijeron "hasta que caíste en nuestras manos" y en cuestión de segundos lo subieron rápidamente a la camioneta, arrancaron y se fueron, que ni el declarante ni sus compañeros pudieron intervenir por la rapidez con que se lo llevaron y que se quedaron esperando a ver si regresaban y no lo hicieron …”
Oficio número X-J-7406/2003 de fecha veintinueve de octubre de dos mil tres, por el que el Procurador General de Justicia del Estado de Yucatán, rindió el informe que le fue solicitado, en el que en su parte conducente se puede leer: “… que el día 3 de octubre del año que transcurre siendo las 12:39 se recibió el informe de investigación de los ciudadanos JORGE ARMANDO EUAN MEDINA y MANUEL SÁNCHEZ CORDERO, en el que se desprenden los siguientes hechos: "el día tres de octubre del año 2003 dos mil tres, aproximadamente a las 05:30 cinco horas con treinta minutos, los ciudadanos JORGE ARMANDO EUAN MEDINA y MANUEL SANCHEZ CORDERO, ambos Agentes de la Policía Judicial del Estado, se encontraban de vigilancia en el sector poniente de esta ciudad, a bordo del vehículo Cavalier, de color blanco, con placas de circulación YWH1538, y cuando circulaban sobre la avenida Itzáes a la altura del hospital O’Horán, recibieron un aviso por control de mando de radios que se trasladaran hasta la Hacienda denominada Poxilá, ubicada a la vera de la carretera Campeche, ya que por medio de una llamada telefónica anónima de una persona desconocida quien manifestó que fue amenazado con arma blanca cuando circulaba a bordo de un vehículo de su propiedad, sobre la carretera Campeche, con dirección a esta ciudad de Mérida, por una persona de sexo masculino que se encontraba vestido con un pantalón de color gris, playera de color azul y gorra café, por lo que a bordo del vehículo en el cual se encontraban se trasladaron hasta la mencionada población, lugar en donde al llegar aproximadamente a las 05:50 cinco horas con cincuenta minutos, no pudieron localizar a la persona que solicitó el auxilio, pero se percataron que en el parque junto a la carretera a Campeche y a un lado de los topes, se encontraba una persona del sexo masculino con las características físicas y vestimentas reportadas, siendo el ahora detenido FELIPE GASPAR CANUL POOT (a) “CACHA”, por lo que descienden del vehículo oficial y se acercaron a dicho sujeto identificándose como agentes de la Policía Judicial del Estado, y al cuestionarlo, se mostró nervioso sin contestar con relación a los hechos, y de inmediato sacó de entre sus ropas una navaja cromada con cacha de color café tipo 005, con la cual atacó a los Agentes Judiciales, lanzándoles tajos al aire sin lograr lesionarlos, pero éstos lograron desarmarlo y someterlo, ocupándole la navaja y al realizarle una revisión de rutina le ocuparon una bolsa de color azul, que contenía en su interior siete envoltorios de papel periódico de forma cilíndrica conteniendo en su interior hierba seca al parecer marihuana, así como una bolsa de nylon transparente conteniendo en su interior piedras al parecer droga denominada crack, motivo por el cual procedieron a trasladarlo al área de seguridad de la Policía Judicial del estado a disposición de la autoridad ministerial …”
Oficio SGG/DL/DIR/615/2003 de fecha treinta de octubre de dos mil tres, a través del cual el Director de la Defensoría Legal del Estado de Yucatán, rindió el informe que le fue solicitado en relación a los hechos motivo de la queja.
Oficio número 490 por el que el Juez Sexto de Defensa Social del Estado, vía colaboración, remitió a este Organismo copias certificadas de la causa penal 379/2003, legajo del que destacan: a) Informe denuncia de la Policía Judicial del Estado en el que en su parte conducente se puede leer: “… Mérida, Yucatán, México a los 3 tres días del mes de octubre del año 2003 dos mil tres. VISTOS: Por cuanto siendo las 12:39 doce horas con treinta y nueve minutos del día de hoy 3 tres de octubre del año 2003 dos mil tres, se tiene por recibido la denuncia-informe de los ciudadanos JORGE ARMANDO EUAN MEDINA y MANUEL SANCHEZ CORDERO, Agentes de la Policía Judicial del Estado, de fecha 3 tres de octubre del año 2003 dos mil tres, por medio del cual ponen en conocimiento de esta autoridad hechos que pueden constituir delito y mediante el cual ponen a disposición de esta autoridad en el Área de Seguridad de la Policía Judicial del Estado, en calidad de detenido como probable responsable de los hechos que dieron origen al presente asunto al ciudadano FELIPE GASPAR CANUL POOT, …” ; b) Actuación de fecha tres de octubre del año dos mil tres, relativo a la declaración ministerial del señor FELIPE GASPAR CANUL POOT, en la que en su parte conducente se puede leer. “ … con fundamento en la fracción IX novena del artículo 20 veinte Constitucional, se le discierne el cargo de Defensor de Oficio al Licenciado JAIME ARMANDO CABRERA PINZON, haciéndolo responsable si por su culpa, negligencia u omisión se perjudicara los derechos de su defensa, … e interrogado el detenido FELIPE GASPAR CANUL POOT en relación a las mismas, declaró: Que son falsos los hechos que se le imputan, toda vez que, el día de hoy 3 tres de octubre del año 2003 dos mil tres, cuando el dicente se encontraba en su domicilio, siendo este el mencionado en sus generales, aproximadamente a las 6:15 seis horas con quince minutos el dicente le dijo a su esposa de nombre MARGARITA CASTILLO LARA, que había puesto agua en la candela y que saldría un momento a la calle para ver si podía ver si había algún trabajo que realizar, por lo que el dicente salió de su predio y encontró a su cuñado el cual sólo conoce con el nombre de REMIGIO TAH, a un amigo al cual sólo conoce con el nombre de JUAN DIEGO CIMA, y a otro amigo al cual conoce sólo con el apodo de “codillo”, siendo el caso que cuando eran aproximadamente las 6:30 seis horas con treinta minutos cuando el dicente se encontraba platicando con dichas personas se acercaron al dicente cuatro agentes judiciales quienes iban a bordo de un vehículo de color verde, siendo que dos de ellos le dijeron al dicente que lo acompañaran, siendo el caso que el dicente procedió a acompañar a los agentes judiciales a los cuales ahora sabe responden a los nombres de JORGE ARMANDO EUAN MEDINA y MANUEL SANCHEZ CORDERO, quienes procedieron a trasladarlo hasta el Área de Seguridad …” c) Declaración testimonial del ciudadano Remigio Tah Poot, en la que en la parte que interesa se puede leer: “… que el día de los hechos viernes de la semana pasada se encontraba el de la voz, en la curva junto a un poste con Fidencio Mutul Mutul y Juan Diego Cimá y otro que estaba parado con el dicente de nombre Felipe quien es al que agarraron, que estaban alrededor de las cinco y media de la mañana, cuando vieron que se asome Felipe Canul, que llegó y se paró con ellos y se puso a platicar y dijo machis ojalá que haya descarga el día de hoy porque está nublado y lloviznando y que en dicho poste hay luz y estaba prendida la luz, que como todavía faltaba que dieran las seis de la mañana todavía estaba un poco oscuro, que siempre ahí acostumbran reunirse en dicho poste, que ahí acostumbran ir a platicar que la distancia del poste lugar donde se encuentra el parque hay cuarenta metros aproximadamente, que estando ya Felipe con el de la voz y sus acompañantes pasó un coche de color blanco junto a ellos y se paró como a treinta o cuarenta metros del lugar donde se encontraban haciendo señas con los focos de atrás de dicho vehículo, y que como cinco minutos o un poco menos se asoma una vagoneta verde al que también el dicente llama combi, que se asomó y se pegó junto al poste donde estaba el de la voz y sus acompañantes, que se estacionó la vagoneta como a dos metros del lugar donde se encontraba el de la voz y sus acompañantes, que bajaron tres personas que dos se bajaron al mismo tiempo y que el tercero se quedó pegado a la combi, que tenía su metralleta pegada junto a él y que tenía la cara encapuchada, que el de la voz vio que era negra la capucha, los otros dos que se bajaron se dirigieron rápidamente a Felipe y le dijeron “oye amiguito hasta que caíste en nuestras manos”, que no contestó nada Felipe y que no trató de defenderse porque todo fue muy rápido, …” d) Sentencia dictada por el Juez de la causa en la que en sus puntos resolutivos se puede leer. “… PRIMERO.- Se absuelve a FELIPE GASPAR CANUL POOT (A) “CACHA” de los delitos de PORTACION DE ARMAS E INTRUMENTOS PROHIBIDOS Y ATAQUES PELIGROSOS COMETIDO CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO denunciados por JORGE ARMANDO EUAN MEDINA Y MANUEL SANCHEZ CORDERO, Agentes de la Policía Judicial del Estado. SEGUNDO.- Se decreta la absoluta libertad de FELIPE GASPAR CANUL POOT (A) “CACHA”, como consecuencia del punto resolutivo anterior, en tal virtud, cancélese las garantías que otorgó el citado Canul Poot, para obtener su libertad provisional, en virtud de no existir razón para que subsistan.
SITUACIÓN JURÍDICA
Del análisis efectuado por este Órgano a todas y cada una de las constancias que integran el expediente que ahora se resuelve, se tiene que el día tres de octubre del año en dos mil tres, siendo las cinco horas con treinta minutos los ciudadanos Jorge Armando Euán Medina y Manuel Sáchez Cordero en compañía de otra persona arribaron a la población de Poxilá, comisaría de Umán, Yucatán, lugar en el que sin motivo alguno detuvieron al señor Felipe Gaspar Canul Poot, quien en el momento de los hechos se encontraba acompañado de los señores Santos Fidencio Mutul Mutul, Juan Diego Cimá Hinojosa y Remigio Tah Poot, poniéndolo a las doce horas con treinta y nueve minutos de la propia fecha a disposición de la Segunda Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, lugar en el que luego de los trámites de ley, se procedió a tomarle su declaración ministerial, diligencia en la que estuvo asistido de un Defensor de Oficio.
OBSERVACIONES
--- Una vez establecido lo anterior, es de indicar que los hechos señalados por el señor Felipe Gaspar Canul Poot como violatorios a sus Derechos Humanos, los constituyen la detención arbitraria así, como la falta de asistencia de un Defensor de Oficio al momento de emitir su declaración ministerial.
--- En relación al primero de los agravios esgrimidos del análisis efectuado al expediente se pudo constatar que aún y cuando los ciudadanos Jorge Armando Euán Medina y Manuel Sánchez Cordero, Agentes de la Policía Judicial del Estado, señalaron que el día tres de octubre del año dos mil tres al encontrarse circulando sobre la avenida itzáes de esta ciudad a la altura del hospital O`Horán, alrededor de las cinco horas con treinta minutos, recibieron a través del control de radios una orden para que se trasladaran a la población de Poxilá, comisaría de Umán, Yucatán, al haberse recepcionado la llamada de auxilio de una persona que dijo haber sido amenazada con un arma blanca, en cumplimiento a dicha orden arribaron al lugar de los hechos a las cinco horas con cincuenta minutos de la propia fecha, no pudiendo encontrar a quien solicitó el auxilio, pero sí a una con las características del presunto agresor, razón por la que procedieron a cuestionarlo poniéndose esta persona nerviosa pues tiró tajos con una navaja a los elementos, situación por la que procedieron a su detención.
--- Tales aseveraciones resultan inverosímiles ya que a criterio de este Organismo veinte minutos resultan ser insuficientes para trasladarse del punto en que se encontraban, es decir, a la altura del hospital O`Horán a su destino que en el caso lo fue la población de Poxilá, comisaría de Umán, Yucatán, dada la distancia que existe entre un punto y otro, esto sin dejar de tomar en consideración que en su ratificación el agraviado refirió que al momento de su detención se encontraba acompañado de los señores Santos Fidencio Mutul Mutul, Juan Diego Cimá Hinojosa y Remigio Tah Poot platicando a la espera de noticias para saber si ese día tendrían algún trabajo para realizar, testigos que al emitir sus respectivas declaraciones confirmaron esta aseveración, agregando que el día de los hechos un vehículo de color blanco pasó junto a ellos pudiéndose percatar haberle hecho señales a otro de color verde que como a los cinco minutos se estacionó cerca de ellos y del que descendieron tres personas, una encapuchada y con un arma y, que dos de ellos vestidos de civiles se dirigieron al señor Canul Poot, quienes sin identificarse ni mostrarle orden alguna procedieron a su detención, aclarando que el agraviado no opuso resistencia alguna, no pudiendo los testigos tampoco intervenir en los hechos en virtud de haberse realizado la acción de manera muy rápida.
--- Ante tales evidencias resulta innegable que el agraviado fue detenido de manera arbitraria por los elementos de la Policía Judicial del Estado, transgrediendo en su perjuicio lo estipulado por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo necesario resaltar, que a juicio de esta Comisión tampoco se justifica el transcurso de un lapso de tiempo no menor a seis horas para que los citados agentes pusieran a disposición del Ministerio Público del Fuero Común al agraviado, tal y como aparece en la actuación de fecha tres de octubre del año dos mil tres en la que el Agente del Ministerio Público del Fuero Común del conocimiento señaló haber recibido la denuncia-informe de los agentes aprehensores siendo las doce horas con treinta y nueve minutos de la propia fecha, transgrediéndose de esta manera en perjuicio del señor Canul Poot lo preceptuado por el artículo 16 de la Constitución General de la República.
Ahora bien, y en lo relativo al segundo de los agravios, de las evidencias sujetas a estudio, se pudo verificar que al momento de su declaración ministerial, el señor Felipe Gaspar Canul Poot, fue instruido de las garantías que a su favor establece el artículo 20 apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, motivo por el que al haber manifestado no contar con un defensor que lo asistiera se le proveyó del de Oficio, el cual entró al ejercicio del cargo en cumplimiento al ya citado precepto constitucional.
RESOLUCION
Por lo anteriormente expuesto y con las facultades otorgadas por el artículo 21 fracción II de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, 95 fracción III de su Reglamento Interno, comuníquese a la Defensoría Legal del Estado de Yucatán, que a criterio de esta Comisión NO resulta responsable de violación a los Derechos Humanos del señor Felipe Gaspar Canul Poot exhortando a su titular, velar por el Estado de Derecho y el cuidado indubitable a los derechos de cualquier ciudadano.
Asimismo, este Organismo protector de los Derechos Humanos hace al PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO las siguientes:
RECOMENDACIONES
--- PRIMERA: Se sirva instruir a quien corresponda a efecto de que se inicie la investigación interna correspondiente para determinar la identidad de la tercera persona que acompañó a los agentes de la Policía Judicial del Estado MANUEL SÁCHEZ CORDERO y JORGE ARMANDO EUAN MEDINA en la detención del señor FELIPE GASPAR CANUL POOT.
--- SEGUNDA: Iniciar de manera inmediata la investigación interna respectiva a fin de determinar la responsabilidad en que incurrieron las personas que detuvieron de manera arbitraria al señor FELIPE GASPAR CANUL POOT, procediendo en su caso su sanción, así como a ejercitar las acciones administrativas, civiles o penales que correspondan.
Por lo anteriormente expuesto se requiere, al C. PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, que la respuesta sobre la aceptación de esta recomendación, sea informada a este organismo dentro del término de quince días naturales siguientes a su notificación, e igualmente se solicita que, en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de la presente recomendación, se envíen a esta Comisión de Derechos Humanos dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre la aceptación de la misma; en la inteligencia de la falta de presentación de las pruebas, se considerará como la no aceptación de esta recomendación, quedando este organismo en libertad de hacer pública esta circunstancia. La presente Recomendación, según lo dispuesto por el apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con el 74 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, tiene el carácter de documento público.
Así lo resolvió y firma el C. Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, Licenciado JORGE ALFONSO VICTORIA MALDONADO y por ende se instruye a la Oficialía de Quejas, Orientación y Seguimiento, dar continuidad al cumplimiento de la recomendación emitida en esta resolución en términos de lo establecido en la fracción VII del artículo 45 del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, facultando para que en caso de incumplimiento se acuda ante las instancias nacionales e internacionales que competan en términos del artículo 15 fracción IV de la Ley de la materia. Notifíquese.
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