|
Mérida, Yucatán, a cinco de marzo del año dos mil nueve.
Atento el estado que guarda el expediente número CODHEY D.T. 28/2007, relativo a la queja interpuesta por la ciudadana G P P en su propio agravio, la cual fue admitida de oficio por este Organismo en agravio también de la señora R R P P, por hechos violatorios a sus derechos humanos, atribuibles al elemento de la Policía Municipal de Mama, Yucatán, Alberto Concepción Xiu Maay; y no habiendo diligencias pendientes por realizar, con fundamento en los artículos 72, 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, así como de los numerales 95 fracción II, 96 y 97 de su Reglamento Interno, se procede a emitir resolución definitiva en el presente asunto, al tenor siguiente:
COMPETENCIA
Los artículos 102 Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 75 Bis de la Constitución Política del Estado de Yucatán, numerales 3 y 11 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán; 12, 95 fracción II del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.
HECHOS
PRIMERO: En fecha doce de febrero del año dos mil siete, compareció la ciudadana G P P a fin de interponer queja en su propio agravio, en contra del elemento de la Policía Municipal de Mama, Yucatán, de nombre Alberto Concepción Xiu Maay en los siguientes términos: “…el día cuatro de febrero del año en curso, estando sentada a la salida del predio sin número de la calle treinta por treinta y tres y treinta y cinco, propiedad de la señora R R P P, a las diecinueve horas, cuando vio que una camioneta de la policía municipal se detuvo y descendió un policía a quien conoce con el nombre de Alberto Xiu Maay, alias “Copte”, quien le preguntó que estaba pasando al mismo tiempo que la empujó por lo que la agraviada cayó al suelo, donde dicho elemento le dobló los pies y le presionó con su brazo el pecho, por lo que la inconforme le pidió que la suelte porque no había hecho nada malo, siendo que al levantarse el policía le dobló el brazo derecho y un sujeto que se encontraba en estado de ebriedad en el lugar de nombre J T Ch, alias “ch” le sujetó los pies, y entre éste y el policía la levantaron y aventaron a la parte trasera de la camioneta y la trasladaron a la cárcel pública, siendo que durante el trayecto la insultaba y amenazaba diciéndole “te voy a romper la madre hijueputa vieja”, así como también trataba de bajarle el pantalón; al llegar la meten a una celda que se encontraba sucia y con pestilencia, permaneciendo allí encerrada hasta las doce horas del día siguiente sin cobrarle multa, y que durante el tiempo que estuvo privada de su libertad en tal lugar no permitieron que reciba visitas de sus familiares y la obligaron a firmar un documento que dice que no vuelva a perjudicar a unos vecinos de la señora R R P P…”
SEGUNDO: En virtud que del resultado de las investigaciones efectuadas por esta Comisión de Derechos Humanos se observó que la señora R R P P, podía haber sido transgredida en sus derechos humanos, de manera oficiosa con fecha veinticinco de junio del año dos mil ocho, personal de este Organismo se constituyó a la localidad de Mama, Yucatán, a efecto de recabar su dicho en relación a los hechos, quien en uso de la voz mencionó: “… Si conoce a la ciudadana G P P y que el día cuatro de febrero del año dos mil siete, aproximadamente a las diecinueve horas, se encontraban ella y su prima G P sentadas en la puerta de su domicilio cuando de pronto el ciudadano J T Ch se paró en la puerta de su casa de su cuñado S R… y empezó a insultarlas pero estas no le dieron importancia, acto seguido menciona que el ciudadano J T entró a la casa de su cuñado y al salir de dicho predio, la ciudadana R P imagina que fue a la Comandancia por lo que aproximadamente a los diez minutos estacionaron una patrulla cerca de ellas, de la cual bajaron el ciudadano Alberto Xiu, Comandante de aquel entonces y el ciudadano J T, asimismo se apersonó el ciudadano S R; que el señor Alberto Xiu le puso su rodilla en el cuello de la ciudadana G P ya que ésta se encontraba sentada en una piedra y luego la empujó, lo que hizo que ésta cayera al suelo, asimismo, menciona que no le ocasionaron golpes visibles pero que a ella si, ya que al pararse, porque de igual forma se encontraba sentada, el ciudadano S R la detuvo apretándola de ambas manos, que ella intentó patearlo pero que no lo logró, seguidamente el señor S R le soltó las manos y le dio un puñetazo en la boca lo que ocasionó que se le rompiera el labio inferior y sangrara; asimismo, manifiesta que el señor R F P le tomó fotos de la lesión que le causó el señor R pero que no se las quiso entregar; acto seguido la ciudadana R P menciona que varios de sus vecinos vieron lo sucedido y que después de haber recibido el golpe se fue a casa … por lo que no vio que suban a la ciudadana G P a la patrulla y se la lleven a la Comandancia, que aproximadamente una hora después de los hechos, ella fue a la comandancia acompañada de la señora C.P. … para denunciar lo sucedido y pasar a ver a la ciudadana G P, ya que antes de que la detengan cerró la casa de la ciudadana R P y se llevó sus llaves, pero que al llegar, el Juez de Paz no se encontraba y que tampoco la dejaban pasar a ver a la ciudadana G, por lo que tuvo que discutir con el comandante para que se lo permitieran…”
EVIDENCIAS
De estas destacan:
Declaración de la ciudadana G P P, de fecha doce de febrero de dos mil siete, misma que en su parte conducente ha sido transcrita en el hecho primero de esta resolución.
Declaración del síndico del H. Ayuntamiento de Mama, Yucatán, ciudadano J de los S H G, ante personal de este Organismo, de fecha nueve de septiembre del año dos mil siete, quien una vez enterado de los pormenores de la queja en comento, expresó que el policía Alberto Xiu Maay es ahora Comandante del cuerpo policíaco de ese municipio.
Informe de Ley rendido por el ciudadano Alberto Concepción Xiu Maay, en su carácter de elemento de la Policía Municipal participante en los hechos materia de la presente queja, sin número de oficio, de fecha dieciocho de octubre del año dos mil siete, mediante el cual manifiesta que los hechos sucedieron de la siguiente manera: “… alrededor de las diecinueve horas con treinta minutos me encontraba en el local que ocupaba la policía municipal de dicha población, llegó una persona que responde al nombre de J H T Ch pidiendo entre gritos de desesperación ayuda por parte de los policías municipales, ese día estaba de guardia y mi obligación era ayudarle. El mencionado señor J H T Ch me manifestó que en las confluencias de las calles treinta y uno por treinta y dos del barrio de San Juan de la Población de Mama, Yucatán, estaba siendo brutalmente agredido física y verbalmente una persona de nombre S R por unas personas que se llamaban (SIC) G P P y R R P P quienes se encontraban armadas con machetes y poseían recipientes con ácido muriático y que si no intervenía en mi carácter de Policía Municipal, el mencionado S R, quien era cuñado del multicitado T Ch, podría morir por las lesiones provocadas por la mencionada G P P y R R P P…. Al llegar al lugar de la trifulca, es decir, a la calle treinta y uno por treinta y dos, la señora R R P P estaba agrediendo con los puños cerrados y los pies al señor S R y al mismo tiempo le decía “hijo de tu chingada madre, como te atreves a hablar mal de mi G, maricón, te voy a matar”. Al querer auxiliar al señor S R para que no siga siendo agredido, situación que molestó mucho a G P P, quien me empezó a agredir verbalmente diciéndome “puto policía, te crees muy chingón, hoy te vas a morir” y en esos momentos de gritos y confusión me tiró un recipiente con ácido muriático, cayendo ese líquido sobre mis pantalones a la altura de mis rodillas y de pronto la mencionada G P P empezó a perseguir al mencionado J H T Ch para lesionarlo con un machete que tenía en las manos, y éste para salvaguardar su vida se subió y refugió en la camioneta en la que nos trasladamos al lugar. La mencionada señora G P P, al no lograr su objetivo me quiso agredir con el machete, pero en esos momentos el señor S R tenía entre sus manos unas piedras de tamaño regular con las que amenazaba a las agresoras de que si me lastimaba la mencionada G P P, las iba a lesionar con las piedras, en esos momentos de confusión y para salvaguardar mi vida me retiré a bordo de la camioneta que había llevado en compañía del mencionado J H T Ch. Al llegar a la Comandancia, es decir a la base, enteré a mis superiores, como también al Presidente Municipal de ese entonces de lo sucedido, ordenándome que yo redactara un oficio de lo ocurrido momentos antes, pero no me había recuperado de mi susto cuando de pronto escuché unos gritos que provenían de la calle y al enterarme de que sucedía, la señora G P P había llegado a bordo de su bicicleta y se encontraba en frente de la Comandancia Municipal y entre sus manos tenía un machete y una resortera mejor conocida como “tirahule” y entre amenazas e injurias me decía “sal de donde estás maricón, me vale una putamadre que seas policía, hoy te voy a cargar la chingada, puto”; en tal situación tan vergonzosa y bochornosa me vi obligado a su detención y reclusión a la cárcel municipal…” Asimismo, anexa a dicho documento, entre otros, copia certificada de un acta levantada por el ciudadano Miguel Castillo Sosa en su carácter de Juez Único de Paz del municipio a que se hace referencia, de fecha cinco de enero del año dos mil siete (SIC) por medio del cual se menciona “En este municipio de Mama, Yucatán, el día cuatro de febrero se suscitó una riña entre los ciudadanos R P, G P P, que se encontraban en estado de ebriedad en la calle treinta y uno por treinta y dos del sector San Juan de esta Población, en donde se dieron los hechos de agresión física y verbal en la persona de S R, por lo que el ciudadano J H T Ch acudió a esta oficina a pedir ayuda a los elementos de policía, y acudió el oficial de policía Alberto Concepción Xiu May y se procedió a tratar de tranquilizar a las señoras R P y G P, la última fue quien trató de agredir al policía con ácido muriático. Al elemento se retiró a la base, por lo que la señora G P P acudió frente a la base con un machete para agredir nuevamente al policía, por lo que ahora se encuentra detenida en la cárcel municipal, por lo que las acusadas firman la presente aceptando su culpabilidad de los hechos ocurridos…”
Declaración testimonial de la ciudadana M.E.E., vecina del municipio de Mama, Yucatán, de fecha once de diciembre del año dos mil siete, quien con relación a los hechos materia de la presente queja, mencionó: “… No recuerda muy bien la fecha pero sabe que es cierto, ya que vio a una muchacha que responde al nombre de R P P con su boca rota, quien le dijo a la entrevistada “ve lo que me hizo chano”, mas adelante supo que G P P intervino en el pleito y fue llevada por la Policía Municipal sin darle oportunidad de aclarar los hechos, ya que dichos elementos la sujetaron con violencia doblándole los brazos para atrás y la levantaron porque al parecer el jefe de grupo de policías ordenó el arresto, debido a esto se le cayó el pantalón y sin que la ayuden a subirse el pantalón fue trasladada al palacio municipal…”
Declaración testimonial de la ciudadana R.J.E.E., vecina de la localidad de referencia, de la misma fecha que la anterior, quien expresó textualmente: “…ese día mucha gente salió a ver lo que estaba pasando, ella y su suegra vieron que una muchacha que no se acuerdan del nombre, pero que la conocen de vista, su cara llena de sangre y solo alcanzaron a escuchar que fue golpeada por un sujeto que le dicen “chano” y que al intervenir en el pleito otra muchacha de nombre G P P fue levantada por policías municipales que ya habían llegado a la esquina y al ser llevada fue golpeada y sometida a la fuerza, sin que le den oportunidad de aclarar los hechos…”
Declaración testimonial de la ciudadana M.I.K.G., vecina de la localidad en comento, de fecha catorce de diciembre de dos mil siete, quien expresó que escuchó comentarios de los hechos que se investigan de la gente que acude a comprar en su establecimiento, en el sentido de que un tal “cheves” se peleó con R P por lo que intervino G P P y la policía municipal la detuvo con violencia sin mediar explicación de por medio, mientras que a los otros involucrados no se les detuvo.
Declaración testimonial de una persona del sexo femenino quien no proporcionó su nombre, vecina de la localidad en referencia, de la misma fecha que las anteriores, quien expresó que supo que cierto día cuya fecha y hora exactas no recuerda, un vecino de R llamado S, quien se encontraba en compañía de un elemento de la policía municipal, fue a sacar de su casa a la anterior mencionada y la golpeó, por lo que G le reclamó al uniformado presente respecto a la actitud de dicho sujeto, procediendo el oficial a detenerla en lugar del infractor.
Declaración de la señora R R P P, de fecha veinticinco de junio del año dos mil ocho, la que en lo conducente ha sido transcrito en el hecho segundo de este documento.
Declaración testimonial del ciudadano S R K, de fecha veinticinco de junio del año dos mil siete, quien manifestó, entre otras cosa, lo siguiente: “…Si conoce a la ciudadana G P, dice que el cuatro de febrero del año dos mil siete, aproximadamente a de diecinueve a veinte horas, él se encontraba cenando con su familia, que tenía abiertas sus puertas y que la ciudadana G se paró en la esquina de su casa y empezó a insultarlo, pero como en ese momento su cuñado J H T Ch se encontraba de igual manera en su casa, le dijo que iba a ir por las autoridades, a lo que él le respondió que estaba bien, que no quería tener mas problemas con las ciudadanas G P y R P, quienes siempre lo molestan a él y su familia… aproximadamente a los veinte minutos llegaron en una patrulla su cuñado J T y el ciudadano Alberto Xiu, comandante en aquel entonces y Director de Policías en la actualidad, que éste le preguntó al ciudadano S R que cual es el problema que tiene con las señoras, a lo que éste le respondió que ninguno, que ellas lo insultan; seguidamente se apersonaron los tres a casa de las señoras, las cuales dice estaban borrachas, que al llegar la ciudadana R P se fue sobre el ciudadano S R y lo jaló de su camisa, que le dio tres patadas en sus genitales por lo que éste la empujó y la señora se cayó, ya que asegura que estaba muy tomada y que al caer se golpeó la boca en una piedra, acto seguido que la ciudadana G P intentó bajar al ciudadano J T de la camioneta pero como no se lo permitieron se dirigió hacia el ciudadano Alberto Xiu, al que jaló de su camisa y logró bajarlo de la camioneta, dice que la ciudadana G tenía una botella de ácido muriático en la mano y que pretendía echárselo en la cara al ciudadano Alberto Xiu, pero éste le jaló la mano y únicamente logró derramárselo en su pantalón, acto seguido que la ciudadana G P le dijo al hijo de R P que sacara un machete, a lo que éste obedeció y se lo entregó a la señora G, con lo que quiso agredir de nuevo al comandante del aquel entonces, pero éste se lo evitó; asimismo menciona que cuando él empujó a la ciudadana R ésta empezó a gritar y sus vecinos salieron, pero como éstos no vieron como inició todo, le empezaron a tirar piedras; cabe mencionar que en ese momento no se detuvo a la ciudadana G P, ya que dijo que se iba a tranquilizar, pero como a los veinte minutos de que sucedieron los hechos, él se dirigía en su bicicleta a un “Conasupo” y que la señora G P empezó a seguirlo, y tenía con ella un machete, un tirahule y tenía amarrado en su bicicleta una coa, por lo que éste decidió pasar a la comandancia a reportárselo al ciudadano Alberto Xiu, quien le pidió que lo esperara ya que iba a ir a cambiarse el pantalón que tenía porque le estaba ardiendo su piel por el ácido que la señora G le había tirado, pero al momento en que éste regresaba a la Comandancia, la referida G P lo atacó y por tal motivo se le detuvo aproximadamente a las veintidós horas, asimismo dice que no sabe si esa misma noche o al día siguiente la dejaron libre….”
Declaración testimonial de los ciudadanos L.C.P. y D.B., de fecha veinticinco de junio del año dos mil ocho, quienes manifestaron, entre otras cosas, que cuando regresaban de la misa dominical que se celebra en el pueblo, vieron que el tal “ch” le pegó a la señora R y que éste corrió hacia la Presidencia, al poco rato llegaron dos elementos de la policía municipal a los que conoce como Alberto y “Mosca” a bordo de una patrulla, quienes entraron a la casa de R para sacar a G y llevarla a la cárcel municipal; de igual manera, vio que emanaba sangre de la mejía de R, agregando la declarante que los policías que sacaron a G de la casa de R actuaron brutalmente, ya que la tiraron al suelo, donde la patearon, para posteriormente aventarla a la camioneta; también vio que el tal ch tenía un machete y le gritó a G que con eso la iba a hundir, ya que va a declarar que con eso las quería lesionar.
Declaración testimonial de A.X.C.l., y A.C.E., de la misma fecha que el anterior, quienes en su parte conducente expresaron que no se percataron del problema, pero que si vieron el día de los hechos a G, quien sangraba de la boca y la nariz, caminando sobre la calle treinta del municipio, además de que decía que la habían agredido.
Declaración testimonial de vecinos de la Comandancia municipal ante personal de este Organismo, en fecha dos de octubre del año dos mil ocho, consistente en el dicho de los ciudadanos M.Á.K.M., R.A.Ch.B., C.Ch.L. y J.G.D., quienes, entre otras cosas, coincidieron en expresar no haber visto que la detención de la quejosa se haya llevado a cabo en las cercanías de sus domicilios.
Declaración testimonial de vecinos de las confluencias de la calle treinta y uno por treinta y dos del municipio de Mama, Yucatán, por personal de esta Comisión, de fecha veintisiete de enero del año dos mil nueve, siendo el primero de ellos el ciudadano S R K, quien se ratificó al tenor de su declaración de fecha veinticinco de junio del año dos mil siete; asimismo, se entrevistó con el señor J H T Ch, quien refirió que los hechos sucedieron en los mismo términos en que narró el anterior testigo. Posteriormente se constituye a un predio que se encuentra enfrente, a unos metros del lado derecho, del que habitaban las agraviadas en la época de los hechos, y se entrevistó con los ciudadanos D.B. y L.C., quienes de la misma manera que el primer nombrado en este párrafo, se expresan en los mismos términos en que lo hicieron anteriormente ante personal de este Órgano, sin embargo, agregan que la quejosa G P P fue detenida en las puertas de su predio en ese mismo acto y que no apreciaron que esta inconforme haya tirado ácido o alguna sustancia al policía, a pesar de que observaron todos los hechos desde que éste Servidor Público llegó al lugar, hasta que la llevaron detenida, así como también expresan que actualmente el señor Alberto Concepción Xiu Maay es Juez de Paz, y el ciudadano S R es elemento de la policía municipal. Posteriormente se constituyó a un predio que colinda en su lado izquierdo con el que ocupaban las agraviadas, y se entrevistó con una persona que no proporcionó su nombre o dato de identificación alguno, quien refirió que “…vio el momento en que el policía detuvo en el interior del predio a la quejosa G y se la llevó a bordo de una camioneta, que no vio que la quejosa le tire ácido al policía o alguna otra sustancia, que por el contrario, vio que S R (ch) le pegue a la agraviada R y por ello los vecinos se molestaron e intentaron agredir a éste, pero se metió a su casa…”
Declaración testimonial del ciudadano Á.T., de la misma fecha que el anterior, quien con relación a los hechos que se investigan, expresó que efectivamente se desempeñaba como policía municipal de esta localidad en la época en que se suscitaron los hechos materia de la presente queja, ya que recuerda que la agraviada G estuvo privada de su libertad en la cárcel pública de ese municipio, pero no recuerda que su detención se haya llevado a cabo en las cercanías del palacio municipal.
Llamada telefónica del ciudadano Alberto Concepción Xiu Maay, de fecha veintinueve de enero del año dos mil nueve, quien en uso de la voz mencionó a personal de este Organismo, a pregunta expresa, que solamente él intervino en carácter de elemento de la policía municipal de Mama, Yucatán, en los hechos materia de la presente queja, toda vez que en ese entonces solamente se encontraban dos agentes policíacos en turno.
Acta de investigación, levantada por personal de este Organismo en fecha diecinueve de febrero del año en curso, por medio de la cual hace constar que consultó la lista de los jueces de paz en el Estado a través de la página web http://www.tsjyuc.gob.mx/pdf/juecesdepaz.pdf, y se percató que el ciudadano Alberto Concepción Xiu Maay desempeña tal función en el municipio de Mama, Yucatán.
DESCRIPCION DE LA SITUACION JURIDICA
Del análisis efectuado por este Órgano a todas y cada una de las constancias que integran el expediente que ahora se resuelve, la presente se emite por haberse acreditado la violación a los derechos de integridad y seguridad personal, a la igualdad y trato digno, a la legalidad y seguridad jurídica así como a la libertad de la ciudadana G P P, así como a la legalidad y seguridad jurídica en agravio de la ciudadana R R P P, por parte de elementos de la Policía Municipal de Mama, Yucatán.
El derecho a la integridad y seguridad personal presupone la acción u omisión a través de la cual se afecta la integridad personal o la dignidad inherente al ser humano, en su integridad física, psíquica o moral.
Este derecho se encuentra protegido por:
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al preceptuar: Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.
La Declaración Universal de Derechos Humanos al indicar: Artículo 3. Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Artículo 5. Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Artículo I: Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Artículo V: Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar.
El Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles que establece: Artículo 7. Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
En el presente caso la legalidad y seguridad jurídica se refiere al acto u omisión que cause negativa, suspensión, retraso o deficiencia en el servicio público, este derecho se encuentra consagrado en:
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al indicar: Artículo 16. … En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.
Así el derecho a la libertad constituye la privación de la libertad de una persona realizada por servidor público sin que exista orden de autoridad competente que se encuentre debidamente fundada y motivada, siempre y cuando no exista flagrancia.
Este derecho está protegido por:
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al indicar. Artículo 14. … Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. … Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, si no en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
La Declaración Universal de Derechos Humanos la indicar: “Artículo 3. Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Artículo 9. Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado. Artículo 11. 1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. …
La Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre que establece: Derecho de protección contra la detención arbitraria Artículo XXV: Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos al indicar: Artículo 9 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos al preceptuar: Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. …
El Código de Conducta para los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que preceptúa: Artículo 1. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión. Artículo 2 En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas. Artículo 3. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas.
De igual modo, el Derecho al Trato Digno es la prerrogativa que tiene todo ser humano a que se le permita hacer efectivas las condiciones jurídicas, materiales, de trato, acordes con las expectativas, en un mínimo de bienestar, generalmente aceptadas por los miembros de la especie humana y reconocidas por el orden jurídico.
Esta prerrogativa está reconocida en el caso que nos ocupa, en:
El artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al indicar: “… Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas.”
OBSERVACIONES
Del estudio y análisis de las constancias que obran en el presente expediente, con base a los principios de lógica, la experiencia y la legalidad establecidos en el artículo 63 de la Ley en la materia se tiene que el día cuatro de febrero del año dos mil siete, el agente de la Policía Municipal de Mama, Yucatán, Alberto Concepción Xiu Maay, acudió al domicilio de la ciudadana R R P P, con motivo de una solicitud de auxilio que efectuó el señor J H T Ch, debido a problemas personales existentes entre la citada P P y el señor S R K, siendo el caso que al llegar el citado policía a las puertas del domicilio de la mencionada P P, se suscitaron adversidades derivadas del conflicto sostenido entre ella y el señor R K, desembocando en agresiones físicas del último de los nombrados hacia la citada P P, ya que propinó a la agraviada un puñetazo en el rostro ocasionándole una herida sangrante, situación que fue presenciada por el citado Xiu Maay, quien no realizó acto alguno a fin de impedir esa agresión.
Se llega al conocimiento de lo anterior, en virtud de lo manifestado por personas entrevistadas por personal de esta Comisión, cuyos dichos adquieren importante relevancia debido a que lo hicieron en términos claros y precisos, coincidiendo en circunstancias esenciales, además de que dieron razón suficiente de sus manifestaciones al haber estado presentes en el lugar y tiempo de la ejecución de los hechos y quienes en lo esencial aclararon que el agente municipal Alberto Concepción Xiu Maay, no hizo nada para evitar la agresión que le fue provocada a la ciudadana P P de parte del señor S R K.
Es importante mencionar que a pesar de que los ciudadanos S R K y J H T Ch expresaron que la agraviada se produjo tal lesión al perder el equilibrio y caer sobre una piedra, tales manifestaciones no son suficientes para desvirtuar el dicho de las personas que presenciaron los hechos, máxime si se toma en consideración que los señores R K y T Ch no tienen buenas relaciones con la parte quejosa.
Es dable indicar, que ante los hechos acontecidos el señor Xiu Maay, agente de la policía municipal de Mama, Yucatán, lejos de intervenir en los hechos a favor de la agraviada deteniendo a su agresor, procedió a la detención de la ciudadana G P P, quien en esos momentos se encontraba con la ya mencionada P P.
En este orden de ideas, debe resaltarse que la omisión por parte del agente de la Policía Municipal de Mama, Yucatán, Alberto Concepción Xiu Maay fue violatorio a los derechos humanos de la ciudadana R R P P, toda vez que, no detuvo a su agresor R K, no obstante haber sido encontrado en un hecho flagrante, supuesto legal a que hace referencia el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Continuando con el análisis de los hechos que motivan esta resolución es de apuntar que con relación a la detención de la ciudadana G P P, a criterio de esta Comisión, tal acción vulneró el derecho a la libertad de la citada ciudadana, ya que aún y cuando el agente Xiu Maay indicó que la citada P P desplegó una actitud violenta arrojándole ácido, así como que ésta acudió posteriormente al local de la comandancia en actitud retadora, tales señalamientos se encuentran revertidos con el dicho de las personas que presenciaron los hechos, quienes en ningún momento refirieron esas situaciones a pesar de que por su gravedad y peculiaridad, es difícil que puedan pasar desapercibidos, y que por el contrario indicaron con toda claridad y precisión la agresión que sufrió la ciudadana R R P P; lo anterior, sin dejar de considerar que la citada autoridad no aportó ningún medio de prueba tendiente a demostrar esta circunstancia.
Y si por el contrario, el entonces elemento de la policía municipal Á.T., al ser entrevistado por personal de esta Comisión, mencionó recordar que quejosa P P, estuvo privada de su libertad el día de los hechos, sin embargo, no recordaba que la detención se hubiera llevado a cabo en las cercanías de la comandancia.
En tal virtud, es importante mencionar que a pesar de que en las declaraciones de los ciudadanos S R K y J H T Ch ambos se refirieron en términos similares al agente aprehensor, resulta necesario hacer mención que sus dichos, como única evidencia, no son suficientes para crear la convicción necesaria para poder probar plenamente esta circunstancia, sobre todo si se toma en consideración que de haber sido así abrían mayores elementos de prueba en ese sentido, lo que en el caso a estudio no es así.
Ahora bien, respecto de las agresiones que refiere haber sufrido la ciudadana G P P por parte del citado agente policíaco, de las constancias que integran el expediente, se tienen como verdaderas, tomando en cuenta lo indicado por tres personas que presenciaron los hechos, quienes en lo sustancial coincidieron en señalar que la tiraron al suelo y la patearon para posteriormente, aventarla en la camioneta, dichos que toman relevancia sobre todo si tomamos en cuenta, que no obra agregado al expediente certificado médico alguno elaborado por facultativo en la materia, durante la permanencia de la agraviada en las instalaciones de la policía municipal que acreditara lo contrario.
De vital importancia es el resaltar el deber que tiene la autoridad municipal, a través de su departamento de policía o seguridad pública, de contar con facultativos médicos necesarios que procedan a la certificación la integridad física y estado de salud de quienes son puestos en alguna de las celdas que conforman su cárcel municipal, así como para en su caso, continuar con la atención o tratamiento médicos a que se encuentren sujetas esas personas durante el tiempo que deban permanecer en sus instalaciones, a fin de estar en aptitud de cumplir con los estándares establecidos sobre la materia.
Por otra parte, en relación al hecho de que privaron a la quejosa G P P del derecho de recibir visitas durante el tiempo que estuvo privada de su libertad, se tiene que al exponer esta inconformidad no especifica si en efecto alguien acudió a tal evento, así como, en su caso, los nombres de estas personas, sin embargo, de la lectura de la declaración de su co-agraviada R R P P, esta expresa: “…que aproximadamente una hora después de los hechos, ella fue a la comandancia acompañada de la señora C.P. … para denunciar lo sucedido y pasar a ver a la ciudadana G P, … pero que al llegar … tampoco la dejaban pasar a ver a la ciudadana G, por lo que tuvo que discutir con el comandante para que se lo permitieran…”, con lo cual se puede observar que no obstante los obstáculos, si le permitieron el acceso; además de ello, al ser requerida la referida quejosa por personal de este Organismo, para el efecto de que proporcione datos para la ubicación de las personas que puedan testificar en este aspecto, se negaron a ello. En mérito de lo anterior, no se obtuvieron elementos de convicción necesarios para acreditar este hecho violatorio.
Asimismo, no pasa desapercibido para este Organismo que al momento de efectuarse la detención de la ciudadana P P, esta fue realizada por elementos del sexo masculino, dejando así las autoridades de tomar en consideración la importancia que reviste la presencia de mujeres policías debidamente capacitadas y adiestradas en este tipo de actividades para el irrestricto respecto y atención a sus derechos humanos a su condición de mujer, transgrediendo por lo tanto la Policía municipal de Mama, Yucatán el Derecho a la Igualdad y al Trato Digno que debió haber recibido la citada ciudadana .
Es de indicar, el retardo injustificado en que incurrió la autoridad responsable para rendir el informe que le fue requerido por esta Comisión con motivo de los hechos señalados como violatorios a derechos humanos, mismo informe que aún y cuando se le requirió proporcionara copias de la bitácora en la que se registraron las horas de las entradas y salidas de quienes estuvieron detenidos en su cárcel pública el día de los hechos, la citada autoridad fue omisa en este aspecto, situación que lleva a presumir sobre el incumplimiento en que incurrió a su deber ejecutar esas obligaciones, a fin de dar cumplimiento de los principios de certeza y seguridad jurídica a que todos tenemos derecho.
Debe resaltarse que a fin de privilegiar el Estado de Derecho y el marco de legalidad que debe imperar en toda sociedad, es urgente contar y aplicar en el municipio de Mama, Yucatán, con un Reglamento de Bando de Policía y Buen Gobierno, a fin de otorgar seguridad jurídica a sus pobladores y demás personas que se encuentran en la población, pues no es posible que aún en estas fechas, persistan prácticas alejadas de un marco legalidad y seguridad jurídica, pues es incuestionable que la falta de este reglamento constituye una transgresión a la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
No pasa desapercibido para esta Comisión, el indebido actuar en que incurrió el ciudadano Miguel Castillo Sosa, Juez Único de Paz de la localidad de Mama, Yucatán, en la fecha en que acontecieron los hechos, en virtud, de haber sido él a quien se encuentra dirigido el “parte informativo” elaborado por el ciudadano Alberto ciudadano Xiu Maay, con motivo de la arbitraria detención a la que se encontró sujeta lo ciudadana G P P, así como por haber intervenido en el levantamiento de un acta en la que se hace constar “la aparente aceptación de culpabilidad sobre los hechos de la quejosa”, documento que se encuentra carente de motivación y fundamentación alguna, y cuyo levantamiento se encontraba fuera del ámbito de su competencia, ya que conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, los Jueces de paz, sólo se encuentran autorizados para conocer de asuntos de orden civil, cuya cuantía no rebase de $5,000.00 (son cinco mil pesos sin centavos moneda nacional) y de aquellos cuyo conocimiento le confiera el Código de Procedimientos Civiles del Estado, desprendiéndose de esta manera que no es a dichos jueces de paz a quienes compete la determinación sobre la aplicación de las sanciones a las infracciones administrativas, sino es a un Juez Calificador o al propio Presidente Municipal a quienes compete dicha función conforme al reglamento respectivo, tal y como lo prevee la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
De igual importancia resulta, el hecho que en la actualidad se desempeñe como Juez de paz de la localidad de Mama, Yucatán, el señor Alberto Concepción Xiu Maay, quien es precisamente la persona cuyas acciones y omisiones resultaron violatorias a los Derechos Humanos de las ciudadanas R R P P y G P P, conforme a lo indicado en párrafos anteriores.
Siendo igualmente importante resaltar, lo inapropiado que puede resultar que el señor S R K, se encuentre desempeñando algún puesto en la policía municipal de Mama, Yucatán, tomando en consideración que fue él quien agredió a la señora R R P P, no pasando inadvertido, que si bien lo efectuó en su momento en su carácter de particular, tal situación no lo exime de desplegar conductas indebidas hacia los ciudadanos al ejercer funciones de autoridad, máxime si para ocupar ese puesto, no se estableció un perfil adecuado para su desempeño.
Por todo lo anteriormente expuesto, motivado y fundado en la presente Resolución, esta Comisión Estatal de Derechos Humanos emite al Presidente Municipal de Mama, Yucatán, las siguientes:
RECOMENDACIONES
PRIMERA: Iniciar de manera inmediata, procedimiento administrativo de responsabilidad al funcionario público Alberto Concepción Xiu Maay, entonces Agente de la Policía Municipal de Mamá, Yucatán, por las violaciones a los Derechos Humanos en que incurrió en agravio de la ciudadanas R R P P y G P P que consistieron, respecto de la primera en una prestación indebida de servicio público por la omisión en que incurrió en el cumplimiento de su deber y en relación a la segunda por actos de detención arbitraria y trato denigrante.
Del resultado del proceso administrativo, y en su caso, dicha instancia deberá imponer las sanciones que correspondan conforme a la normatividad aplicable.
Quedan a salvo, y en todo caso la instancia de control que tome conocimiento del asunto, deberá dar continuidad a favor de las agraviadas, la probable responsabilidad civil y penal, derivada de los actos producidos por los servidores públicos antes referidos
SEGUNDA: Proceder de manera inmediata a la elaboración de su Reglamento de Bando de Policía y Gobierno tomando en consideración la normatividad Nacional, Estatal e Internacional aplicables, a fin de garantizar la legalidad y seguridad jurídica de sus pobladores y demás personas que por alguna razón tengan que permanecer en el lugar.
TERCERA: Girar instrucciones escritas a su policía a fin de que cumplan con su obligación de registrar a todas aquellas personas que ingresen a sus instalaciones en calidad de detenidos o arrestados, debiéndose ceñir para tal efecto a los estándares nacionales e internacionales aplicables en la materia.
CUARTA: Realizar acciones necesarias para que su policía municipal cuente con facultativos que certifiquen el estado físico y toxicológico de los detenidos al momento de su ingreso.
QUINTA: En virtud de ser del conocimiento de esta Comisión que el señor S R K, se desempeña actualmente como agente policíaco del municipio de Mama, Yucatán, es conveniente exhortar al munícipe para que analice si esta persona cubre el perfil adecuado para ocupar tal cargo y desempeñarlo de manera eficiente en beneficio de la seguridad pública de la localidad.
SEXTA: Contar con la presencia de personal de policía femenino debidamente adiestrado en todos los operativos a ejecutar, a fin de coadyuvar en el respeto a la dignidad de la población femenina.
Dése vista de esta Recomendación al Tribunal Superior de Justicia del Estado para los efectos a que haya lugar.
Por lo anteriormente expuesto se requiere, al Presidente Municipal de Mama, Yucatán, que la respuesta sobre la aceptación de estas recomendaciones, sean informadas a este organismo dentro del término de quince días naturales siguientes a su notificación, e igualmente se solicita que, en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de las presentes recomendaciones, se envíen a esta Comisión de Derechos Humanos, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre la aceptación de la misma; en la inteligencia que la falta de presentación de las pruebas, se considerará como la no aceptación de esta recomendación, quedando este organismo en libertad de hacer pública esta circunstancia. La presente Recomendación, según lo dispuesto por el apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el carácter de documento público.
Así lo resolvió y firma el C. Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, Licenciado JORGE ALFONSO VICTORIA MALDONADO y por ende se instruye a la Oficialía de Quejas, Orientación y Seguimiento, dar continuidad al cumplimiento de la recomendación emitida en esta resolución en términos de lo establecido en las fracciones VII, VIII y IX del artículo 45 del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, facultando para que en caso de incumplimiento se acuda ante las instancias nacionales e internacionales que competan en términos del artículo 15 fracción IV de la Ley de la materia. Notifíquese.
|
|