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COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE YUCATÁN.
Mérida, Yucatán, a primero de marzo del año dos mil cuatro.
VISTOS: Atento el estado que guarda el presente expediente, el cual con fundamento
en el artículo 11 once de la Ley de la Comisión de Derechos
Humanos del Estado, se inició con motivo del escrito de fecha seis
de septiembre del año dos mil dos, presentado ante este Órgano
por el ciudadano MANUEL BORJA VILLALOBOS, respecto de los hechos y actos
de que fue víctima su esposa, la ciudadana NIDELVIA CANTO DE BORJA,
en el Centro Materno Infantil de esta ciudad, por parte del Médico
RICARDO ROSAS NIC y continuado de oficio por este Organismo, bajo el expediente
marcado con el número C.D.H.Y. 861/III/2002, y no habiendo diligencias
de pruebas pendientes, por realizar, con fundamento en los artículos
72, 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos
del Estado de Yucatán en vigor; así como de los numerales
95, 96, y 97 del Reglamento Interno de la propia Comisión, se procede
a emitir resolución definitiva en el presente asunto, tomando en
consideración los siguientes:
I.- COMPETENCIA RATIO PERSONAE, MATERIA, TEMPORI E LOCI
Esta Comisión de Derechos Humanos resulta ser competente para resolver
el presente asunto en virtud de haberse acreditado el interés jurídico
de la agraviada al haber sido paciente del Hospital Materno Infantil,
dependiente de los Servicios de Salud del Estado de Yucatán.
Al tratarse de una presunta violación a los derechos humanos traducida
en una mala prestación de servicio público en materia de
salud, esta Comisión resulta ser competente para decidir la queja
en términos de lo establecido en los artículos 3º y
11º de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado
de Yucatán.
Los hechos presuntamente violados ocurrieron en la ciudad de Mérida,
Yucatán, por lo que la Comisión resulta ser competente para
resolver la queja planteada según lo preceptuado en el artículo
11 de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.
II.- HECHOS
1.- En fecha seis de septiembre del año dos mil dos, esta Comisión
recibió el escrito firmado por MANOEL BORJA VILLALOBOS en el que
hace del conocimiento ciertos hechos acontecidos el día ocho de
agoto del año dos mil dos en el Centro Materno Infantil mismo documento
que en su parte conducente se puede leer: “… Por este medio
le informo que en el centro Materno Infantil, mi esposa Nidelvia Canto
de Borja y un servidor fuimos objeto de maltrato por parte del Dr. Ricardo
Rosas. El lunes 5 de agosto del presente año, al presentarnos a
consulta a las 14:00 horas con el Dr. Ricardo Rosas, este preguntó
en donde fue el anterior parto de mi esposa, se le informó que
fue atendida en la clínica “La Esperanza”. Quizá
la respuesta enojó al galeno, ya que respondió con otra
pregunta ¿Por qué no volvió a esa clínica?,
luego en tono irónico preguntó si la cirugía había
sido horizontal, y se le respondió que si, entonces en forma altanera
advirtió “pues aquí se la voy hacer vertical para
que aprenda”, luego le preguntó a una enfermera si tenían
cirugía para el martes 6 de agosto, le indicaron que no, y que
tampoco para el miércoles. Finalmente la cita se estableció
para el jueves 8 a las 10:00 horas. Se le indicó a mi esposa la
Sra. Nidelvia Canto que debía presentarse en ayunas. Acorde a lo
establecido, nos presentamos a las 9:30 horas, mi esposa estaba en ayunas,
sin embargo no se le atendió en turno de la mañana, esto
a pesar de que se le preparó para la cirugía y que había
personal para atenderla. Posteriormente en turno de la tarde me informaron
que no se le atendió pero que estaba programada junto con otras
dos personas, a quienes finalmente si se le atendió y a mi esposa
no. A las 20:00 horas el Dr. Ricardo Rosas le informó a mi esposa,
que no sería atendida, sino hasta al día siguiente. Llegué
a las 20:30 horas al Hospital, y mi esposa me informó lo anterior,
entonces una enfermera habla al Dr. Ricardo Rosas y le pregunté
al Dr. por qué no la habían atendido, y en forma altanera
contestó que le atenderían al día siguiente, siempre
y cuando no hubiera alguna “Emergencia”, y me advirtió
que no tenía porque ir a molestarlo, ya que él, estaba en
su “trabajo”. Cabe recordar que mi esposa se pasó todo
el día sin comer. Además en varias ocasiones me dijo que
“somos buenos para ir a quejarnos, pero que a él, le valía”.
Por cierto, el Dr. Ricardo Rosas tenía la guardia nocturna, por
lo cual, tuvo todo el tiempo disponible para operar a mi esposa, y no
lo hizo, por alguna razón que, tendría que explicar este
galeno. El viernes por la mañana, al llegar al quirófano
una doctora preguntó por qué no habían atendido a
mi esposa, toda vez que incluso se le había roto la fuente, tenía
fuertes contracciones y debía ser atendida de inmediato. Aclaro
que esta doctora si la atendió correctamente, e incluso realizó
la cirugía en forma horizontal. No omito mencionar que el resto
el personal del Centro Materno Infantil, nos trató bien, dejando
constancia de su profesionalismo....” (Sic).
III.- EVIDENCIAS.
En este caso lo constituyen:
Escrito de fecha seis de septiembre del año dos mil dos en el que
el ciudadano MANOEL BORJA VILLALOBOS hace del conocimiento de este Organismo
diversos hechos acontecidos el día ocho de agosto del año
dos mil dos en el Centro Materno Infantil de esta ciudad.
Acuerdo de fecha trece de septiembre del año dos mil dos, por el
que esta Comisión de Derechos Humanos, solicitó la comparecencia
de los ciudadanos Manoel Borja Villalobos y Nidelvia Canto de Borja a
efecto de realizar diversas aclaraciones para la correcta calificación
de la queja interpuesta.
Oficio O.Q. 1217/2002, de fecha trece de septiembre del año dos
mil dos por el que se notificó a los ciudadanos Manoel Borja Villalobos
y Nidelvia Canto de Borja el acuerdo de la misma fecha emitido por este
Organismo
Acuerdo de fecha veintiocho de octubre del año dos mil dos, por
el que esta Comisión de Derechos Humanos procedió a calificar
el escrito presentado por el señor Manuel Borja Villalobos, admitiéndose
como una presunta violación a los derechos humanos de la ciudadana
Nidelvia Canto de Borja o Nidelvia Guadalupe Canto Dzul o Nidelvia Guadalupe
Canto Chuc, por lo que se ordenó iniciar de oficio el expediente
de queja.
Oficio número O.Q. 1528/2002, de fecha veintiocho de octubre del año
dos mil dos, por el que se solicitó al Secretario de Salud y Director
General de los Servicios de Salud del Estado de Yucatán, rindiera
a este Organismo un informe escrito en relación a los hechos motivo
de la inconformidad.
Oficio número 7055 de fecha once de noviembre del año dos
mil dos, suscrito por el Secretario de Salud y Director General de los
Servicios de Salud de Yucatán, por el que manifiesta a esta Comisión
lo siguiente: “…Que efectivamente el Dr. Ricardo Rosas Nic,
atendió a la esposa del señor Manuel Borja Villalobos y
la programó para cirugía el 8 de agosto del año en
curso, a las 15.00 horas, ingresando el mismo día a las 10:00 horas,
e investigando acerca de sus antecedentes quirúrgicos le mencionó
que le iba hacer una cirugía en forma vertical por tener una cesárea
previa, y que debería estar en ayuno, cabe mencionar que las pacientes
programadas para cirugía en el turno vespertino deben ingresar
en ayuno desde las diez de la mañana. Al presentarse el Dr. Rosas
Nic a sus labores al día siguiente y pasar visita en el área
de labor se enteró que habían dos pacientes para cirugía
de urgencia, que tenían que ser operadas antes que la señora
Nidelvia Canto de Borja por estar en peligro la vida de la madre y el
producto, situación que se le comunicó a la paciente, informándole
que se le daría de comer y que se le operaría al día
siguiente, las pacientes operadas fueron las C.C. BLANCA CHI ORTEGA y
OLIVIA MOO MARTINEZ…”
Acuerdo de fecha cuatro de febrero del año dos mil tres, por
el cual Organismo declaró abierto el periodo probatorio.
Oficio número O.Q. 0391/2003, de fecha 04 de febrero del año
2003, por medio del cual se comunicó al Secretario de Salud y Director
General de los Servicios de Salud del Estado de Yucatán, el acuerdo
de pruebas de esa misma fecha.
Oficio número 123/03 de fecha veintiséis de febrero
del año dos mil tres suscrito por el Secretario de Salud y Director
General de los Servicios de Salud de Yucatán, por las que ofreció
las siguientes pruebas: I.-DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en
copia fotostática certificada del acta circunstanciada de fecha
doce de septiembre del año dos mil dos levantada por motivo de
la queja de los señores MANUEL BORJA VILLALOBOS y NIDELVIA CANTO
BORJA. 2.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en las copias fotostáticas
debidamente certificadas del expediente clínico de la señora
NIDELVIA CANTO DE BORJA alias NIDELVIA CANTO CHUC. 3.- DOCUMENTAL PÚBLICA
Consistente en las copias fotostáticas debidamente certificadas del expediente
clínico de la señora BLANCA VIRIDIANA CHIC ORTEGA. DOCUMENTAL
PÚBLICA Consistente en las copias fotostáticas debidamente
certificadas del expediente clínico de la señora OLIVIA
NOEMI MOO MEDINA. 5.- DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en todas y cada una
de las constancias y actuaciones que obran ene el expediente en que comparezco siempre y
cuando favorezcan a los derechos de la Institución que represento.
6.- PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS consistente en las presunciones que
se desprendan en todas y cada una de las constancias y actuaciones que
obran ene le expediente en cuestión, siempre y cuándo favorezcan
a los derechos de la Institución que representó. Asimismo
se anexaron al escrito antes referido los siguientes documentos: 1.- Acta
circunstanciada de fecha doce de septiembre del año dos mil dos,
signado por el Dr. Luis Roberto Cárdenas Hernández, Dr.
Ricardo Rosas Nic, Dr. Miguel A. Alcocer Selem y el C.P. Manuel H. González
Polanco. Mismo documento que en su parte conducente se puede leer “…en
la Ciudad de Mérida, capital del Estado de Yucatán, siendo
las diez horas del día doce de septiembre del año dos mil
dos, presentes en el local que ocupa el Centro Materno Infantil de los
Servicios de Salud de Yucatán, y con la asistencia del C.P. Manuel
Higinio González Polanco y Dr. Miguel Alcocer Selem, el Director
Luis Roberto Cárdenas Hernández hace constar la declaración
del DR. RICARDO ROSAS NIC, en relación con la queja presentada
por el señor Manoel Borja Villalobos con motivo de la mala atención
recibida para con su esposa señora Nidelvia Canto de Borja en este
centro hospitalario, el compareciente se desempeña como Médico
Ginecobstetra con clave presupuestal DK01S311103N0100600000076, con horario
de lunes a viernes de catorce a veintiún horas, el cual desempeña
hace aproximadamente durante dos años, y con relación a
los hechos manifiesta: que efectivamente atendió a la esposa del
señor Manuel Borja Villalobos y la programé para cirugía
para el día 8 de agosto del año en curso para el turno vespertino,
como procedimiento rutinario se investiga acerca de sus antecedentes especialmente
los quirúrgicos y obviamente niego esos términos que menciona
el señor Borja en su escrito de que yo le mencioné que le
iba hacer la cirugía en forma vertical para que aprenda, también
es importante aclarar que las pacientes programadas para cirugía
en el turno vespertino deben ingresar en ayuno desde las diez de la mañana.
Al presentarme a mi horario de trabajo normalmente paso visita en el piso
del hospital para informarme de las pacientes programadas también
debo hacerme cargo de las paciente ingresadas en el área de labor
lo cual también hice al pasar esta visita en el área de
labor me enteré también de dos pacientes mas ingresadas
en esta área para cirugía de urgencia. Posteriormente le
informé a la señora Nidelvia Canto de estas cirugías
de urgencia que tenían que ser operadas antes que ella las cuales
desde luego operé siendo estas cirugías de las pacientes
Blanca Chin Ortega que fue operada de quince cuarenta y cinco a las diecisiete
treinta horas y la señora Olivia Moo Martínez que fue operada
de dieciocho quince a diecinueve cuarenta horas y que constan en la libreta
de control de quirófano; posteriormente en vista de que ya no iba
ser posible operarla en ese turno le informé a la paciente que
se le daría de comer y que su cirugía se realizaría
al día siguiente, después se presentó ante mi el
esposo de la paciente y estando enojado me reclamó porque no había
operado a su esposa a lo cual yo le expliqué que se habían
operado otras cirugías urgentes y por lo tanto no se había
operado a su esposa y el me contestó que lo que le estaba diciendo
era una pendejada que porque así nos podíamos seguir hasta
diciembre a lo que le insistí que ya se le había informado
a su esposa que se le operaría al día siguiente y que ya
se le había indicado su dieta a la paciente lo cual le informó
la misma paciente. Cabe mencionar que en los turnos nocturnos no se operan
cirugías programadas solamente urgencias…”.
Audiencia de fecha dieciséis de abril del año dos mil tres,
por la que compareció ante esta Comisión de Derechos Humanos,
el Doctor Miguel Ángel Alcocer Selem, a efecto de rendir su correspondiente
declaración testimonial en la que manifestó: “…que
él conoció de la queja en el momento en que el Departamento
Jurídico de la Secretaría de Salud, se lo hizo de su conocimiento,
manifiesta que estuvo presente en la comparecencia del médico del
turno vespertino Doctor Ricardo Rosas Nic contra el cual se quejan de
maltrato verbal a una paciente que sería programada para cesárea
electiva (no requiere urgencia), para el día siguiente para lo
cual ingresa y en forma desafortunada no es posible realizar la cesárea
en la hora programada, sin existir en ese momento riesgo para la paciente,
ya que en ese caso de riesgo inminente tendría otra atención
médica (de urgencia), todo esto motivado por la presencia de pacientes
que requirieron intervenciones quirúrgica de urgencia, tomando
en consideración que dicho hospital solo cuenta con un quirófano
equipado en forma adecuada para la realización de cirugías
así como personal médico de anestesia para la realización
de las mismas, siendo el caso que uno de los motivos de enojo de la quejosa
es que el médico le informó que sería operada en
forma vertical y no en forma estética u horizontal como tenía
su cesárea previa, lo que a juicio del compareciente es decisión
del médico la forma como va a intervenir a su paciente, ya que
se deben de considerar los riesgos de la misma y el contar con los insumos
en caso de complicaciones, considerando que dicho hospital en ocasiones
no cuenta con el material disponible para ese tipo de cirugía (incisión
horizontal), no siendo obligación del médico efectuar la
cirugía estética como el paciente lo solicite, ya que su
única obligación es brindarle seguridad al paciente y al
producto, sin embargo ante la inasistencia de la paciente finalmente se
le efectuó la cirugía estética solicitada, misma
que se corrobora fue afortunadamente sin ninguna complicación,
ya que la hoy quejosa tuvo a su bebe y ella no corrió ningún
riesgo; ahora bien señala el compareciente que si bien este en
su calidad de subdirector médico si puede sugerir que las cirugías
menos riesgosas sean las que se realicen en forma vertical, pudiendo aconsejar
a los médicos a su cargo efectuarla para no poner en riesgo a sus
pacientes, respecto a la cirugía horizontal no es su criterio aplicarla
de manera general, ya que esta cirugía implica un alto riesgo de
complicaciones y teniendo en cuenta las carencias económicas de
su hospital, tiene que guardar la seguridad de sus pacientes y aplicar
el criterio mas adecuado. Ahora bien si el médico a cargo de dicha
paciente como es en este caso el Doctor Ricardo Rosas Nic, de alguna manera
le gritó a la paciente o le dijo su parecer tal vez de manera incorrecta,
el compareciente afirma no poder saber que ocurrió específicamente
ese propio día, ya que dicha consulta se llevó a cabo sin
su presencia y solamente entre los afectados, sin embargo manifiesta que
si bien el Doctor Ricardo Rosas Nic, incurrió en alguna falta de
respeto hacia su paciente, este aseguró que esto no volvería
ocurrir en lo subsecuente, ya que se han tomado por dicho hospital las
medidas correspondientes…” (sic).
Audiencia de fecha dieciséis de abril del año dos mil tres,
por la que compareció ante esta Comisión de Derechos Humanos,
el Doctor Luis Roberto Cárdenas Hernández, a efecto de rendir
su correspondiente declaración testimonial en la que manifestó:
“..que él como el Director acudió a la diligencia
administrativa para el levantamiento del acta circunstanciada con motivo
de la queja que nos ocupa en contra del Doctor Ricardo Rosas Nic, con
el motivo del maltrato hacia una paciente de nombre NIDELVIA CANTO, de
igual forma señala el compareciente que en una ocasión el
esposo de la agraviada le había manifestado su inconformidad en
contra del Hospital por lo que el doctor le indicó que si tenia
alguna queja en contra de este Hospital la hiciera por escrito y la presentara
ante la Secretaria de Salud, siendo el caso que el día ocho de
agosto ingresó la paciente para ser operada en el turno vespertino
misma que estaba programada para esa fecha para cesárea electiva
(no requiere urgencia) manifiesta el doctor que por prescripción
medica las pacientes deben ingresar en ayuno pero que desafortunadamente
no fue posible realizar la cesárea en la hora programada, sin existir
en ese momento riesgo para la paciente, ya que en ese caso de riesgo inminente
tendría otra atención medica (de urgencia), todo esto motivado
por la presencia de dos pacientes que requirieron intervenciones quirúrgica
de urgencia de nombres BLANCA CHI ORTEGA Y OLIVIA MOO MARTINEZ cuyos expedientes
clínicos debidamente certificados que mis superiores jerárquicos
han remitido a esta autoridad y que obran en autos del presente expediente
con lo que se prueba que la atención que se le dio a la hoy quejosa
fue producto de verdaderas urgencias y esta no presentaba problema alguno
al retrasar su intervención, toda vez que era electiva es decir
no era urgente y por el contrario la vida de los niños que nacieron
con motivo de las intervenciones anteriores estaban en peligro como consta
en el expediente respectivo. Asimismo manifiesta que uno de los motivos
de molestia de la quejosa es que el médico le informó que
seria operada en forma vertical y no en forma estética u horizontal
como tenía su cesárea previa, sin embargo quien la interviene
quirúrgicamente le había practicado con anterioridad una
cesárea y sin saber la molestia de la paciente y usando su criterio
decidió practicar la operación en forma horizontal sobre
la que ya existía como se creadita en las constancias que obran
en el expediente clínico de la hoy quejosa y que obra en autos,
no omito manifestar que se han tomado las medidas necesarias en el hospital
que represento y se ha sensibilizado al personal que labora bajo mi dirección
a efecto de que se mejore el trato haciendo de este mas humanitario y
justo hacia los pacientes…” (sic).
Acuerdo de fecha diecisiete de marzo del año dos mil tres, por
el que este Organismo procedió admitir las pruebas ofrecidas por
el Secretario de Salud y Director General de los Servicios de Salud y
las cuales son valoradas en esta resolución con base en los principios
de la lógica, experiencia y legalidad establecidos en el artículo
63 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.
Oficio número CL/1387/1526/2003 de fecha cuatro de noviembre del
año dos mil tres, por el que el Licenciado Carlos Alberto Cámara
Menéndez, Director de Asuntos Jurídicos de los Servicios
de Salud de Yucatán, manifiesta a esta Comisión lo siguiente:
“… En atención a su oficio O.Q. 3664/2003 de fecha
12 de octubre del año en curso, deducido del expediente C.D.H.Y.
861/III/2002 en el que solicita se informe cuantos alumbramientos por
intervención cesárea se pide efectuar en el Centro Materno
Infantil, durante el turno de cada doctor responsable del área
de acuerdo al personal, equipo y medicamentos con los que cuenta dicho
Centro Materno, y en atención de las declaraciones de los Doctores
Miguel Ángel Alcocer Selem y Luis Roberto Cárdenas Hernández
se informe en que consisten las medidas tomadas y señale las formas
en que se han dado a conocer al personal del Centro Materno Infantil,
me permito manifestar a usted lo siguiente: En el Centro Materno Infantil,
los médicos realizan por turno de tres a cuatro eventos quirúrgicos,
además de otras actividades que tiene que realizar inherentes a
su puesto. Asimismo se ha incrementado al doble el personal médico
y enfermería de las guardias, con personal base y médicos
residentes en las áreas de Ginecología y Pediatría.
Se ha implementado un programa de mejoría continua para la atención
medica, el cual consiste en evaluar la calidad de la prestación
de los servicios médicos prestado al público usuario, mediante
las siguientes acciones: a) Se ha instalado un buzón de quejas
y sugerencias, para uso de los usuarios, cuyo resultado se evaluó
por la Dirección del Hospital Materno Infantil y puesto en consideración
ante comité de calidad en la atención medica, b) Al usuario
de manera alternativa y sin conocimiento del prestador de servicios (médicos
y enfermeras), se le realiza encuesta directa donde se evalúa entre
otras cosas, el trato y atención recibida por la paciente, c) Se
realizan platicas directas con los prestadores de servicios tales como
relaciones humanas, sensibilización hospitalaria, haciéndoles
saber la importancia del trato digno y humanitario a los pacientes…”.
IV.- VALORACIÓN JURÍDICA:
Del estudio y análisis de las constancias que obran en autos y con
base en los principios de la lógica, experiencia y legalidad a
que se refiere el artículo sesenta y tres de la Ley de la Comisión
de Derechos Humanos del Estado, este Organismo Protector considera que
existen elementos suficientes para entrar al estudio de los hechos acontecidos
en el Hospital Materno Infantil de esta ciudad, el día ocho de
agosto del año dos mil dos, y que fueron puestos en conocimiento
de este Organismo por el ciudadano MANUEL BORJA VILLALOBOS, mediante escrito
de fecha seis de septiembre del propio año dos mil dos, y por los
cuales de conformidad con lo establecido en los artículos 35 fracción
II y 66 de la Ley de la Materia, se continúo de oficio el expediente
de queja por constituir los hechos narrados una presunta violación
a los Derechos Humanos de la señora NIDELVIA GUADALUPE CANTO DZUL
O NIDELVIA GUADALUPE CANTO CHUC O NIDELVIA CANTO DE BORJA.
Del análisis del escrito de mérito se tiene que la agraviada
fue citada al Hospital Materno Infantil el día ocho de agosto del
año dos mil dos, para la práctica de una cirugía
cesárea, cita a la que debía presentarse en ayunas a las
diez horas del propio día, siendo que dicha cirugía no le
fue practicada a la agraviada, sino hasta el día nueve del propio
mes y año, doliéndose de haber sido víctima de agresiones
verbales por parte del Doctor Ricardo Rosas Nic, quien además en
forma amenazante indicó a la agraviada que la cesárea que
le sería practicada iba a ser en forma vertical y no de manera
horizontal como solicitaba la quejosa.
Del cúmulo de evidencias que conforman el expediente que motiva
la presente resolución, se advierte la existencia de una violación
a los derechos humanos de la señora Canto Dzul o Canto Chuc o Canto
de Borja, por el hecho de no habérsele practicado la cirugía
cesárea para la cual había sido programada a las quince
horas del día ocho de agosto del año dos mil dos, pues si
bien es cierto que la misma no pudo practicársele en el horario
previsto, por haberse presentado dos casos de urgencia como en la especie
lo fueron los de las pacientes Blanca Viridiana Chin Ortega y Olivia Noemí
Moo Martínez, no menos cierto es que con posterioridad a la cirugía
practicada a la segunda de las nombradas, bien se pudo haber practicado
la cesárea de la señora Canto de Borja, tomando en consideración
que el horario del Doctor Rosas Nic, es de catorce a veintiún horas
de lunes a viernes, y según aparece en la hoja de quirófano
relativa a la ya citada Moo Martínez, su cirugía finalizó
a las diecinueve horas con treinta y cinco minutos del propio día
ocho de agosto del año dos mil dos, de lo que fácilmente
se colige que entre la hora en que finalizó la segunda cirugía
y la hora de salida del Doctor Rosas Nic, hubo un lapso aproximado a una
hora con veinticinco minutos, tiempo que se considera suficiente para
la práctica de otra cirugía cesárea, pues según
información proporcionada por la propia autoridad responsable,
el tiempo estimado para una intervención de esta naturaleza oscila
entre los treinta y cinco y los cuarenta y cinco minutos. Y se afirma
lo anterior, pues la cirugía de Chin Ortega demoró cuarenta
y cinco minutos; la de la señora Moo Martínez, treinta y
cinco minutos, en tanto que la que le fue practicada a Nidelvia Guadalupe
Canto de Borja el día nueve de agosto del año dos mil dos,
tuvo una duración de cuarenta minutos. La posibilidad de haber
realizado la intervención a la agraviada se encuentra corroborada
con el informe de fecha cuatro de noviembre del año dos mil tres,
rendido por el Director de Asuntos Jurídicos de los Servicios de
Salud de Yucatán, en la que en palabras textuales se puede leer:
“… En el Centro Materno Infantil, los médicos realizan
por turno de tres a cuatro eventos quirúrgicos, además de
otras actividades que tienen que realizar inherentes a su puesto. …”.
En ese sentido, resulta claro que el doctor Rosas tuvo el tiempo suficiente
para atender en debida forma a la señora Canto, postergando su
intervención de manera injustificada pues como ya se mencionó,
la última operación finalizó a las diecinueve horas
con treinta y cinco minutos, quedándole al galeno una hora con
veinticinco minutos para atender a una paciente que ya había sido
programada.
No pasa desapercibido para esta Comisión que en el expediente clínico
de la señora Nidelvia Guadalupe Canto de Borja, se encontró
una hoja de evolución de los Servicios de Salud de Yucatán,
en la que aparece que siendo las once horas con quince minutos del propio
día ocho de agosto del año dos mil dos, la paciente se encontraba
en ayuno, así como en preparación para cesárea, siendo
el caso que el siguiente reporte médico fue realizado hasta las
dieciocho horas con treinta minutos del mismo día ocho de agosto
del año dos mil dos, en el que claramente se puede advertir que
es hasta esa hora que el médico Rosas indicó dar a la paciente
una dieta normal, así como realizar nuevo ayuno a partir de la
veintidós horas de ese mismo día. De lo antes señalado
se advierte el trato poco digno que el médico dio a la persona
de la señora Canto de Borja. Efectivamente, si el galeno se había
percatado que al presentarse a sus labores y pasar visita en el área
de labor, habían dos pacientes para cirugía de urgencia,
era en ese preciso momento que debió comunicar a la agraviada la
necesidad de reprogramar su cirugía, máxime que la paciente
se encontraba asintomática, y no hacerla esperar de manera indebida
pues aunado a esta espera innecesaria se añade el factor que la
paciente se encontraba en ayunas, pues todas aquellas personas programadas
para cirugía cesárea en el turno vespertino, son citadas
para ingresar al Centro Materno Infantil en ayunas a las diez de la mañana,
motivo por el cual, al ordenar el galeno en cuestión que la paciente
Canto de Borja, tomara su dieta normal hasta las dieciocho horas con treinta
minutos de ese mismo día, se tradujo en perjuicio de la agraviada
en un trato poco digno y en una mala prestación de servicio público
en materia de salud, conculcándose con ello sus derechos humanos,
pues se le privó injustificadamente de los alimentos durante un
tiempo considerable, vulnerándose el contenido de los artículos
2 fracción V, y 50 de la Ley de Salud del Estado de Yucatán,
que a la letra versan: “ARTICULO 2.- El derecho a la protección
de la salud previsto en el artículo 4o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene las siguientes
finalidades: I.- …; II.- …; III.- …; IV.- …; V.-
El disfrute de servicios de salud y asistencia social que satisfagan eficaz
y oportunamente las necesidades de la población; …”
“ARTICULO 50.- Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones
de salud oportunas y de calidad idónea y a recibir atención
profesional éticamente responsable, así como de trato respetuoso
y digno de los profesionales técnicos y auxiliares”.
Ahora bien, con respecto las agresiones verbales y la indicación
amenazante de la práctica de una operación cesárea
en forma vertical de que se dice fue víctima la agraviada Canto
Dzul o Canto Chuc o Canto de Borja, no existe prueba alguna que acredite
tales hechos, así como que la cesárea practicada a la quejosa
fuera en forma horizontal y no vertical, por lo que debe no resulta procedente
fincar responsabilidad alguna a cargo del servidor público señalado
como responsable.
V.- SITUACIÓN JURÍDICA
Atendiendo a los bienes jurídicos tutelados en los artículos 2 fracción
V, y 50 de la Ley de Salud del Estado de Yucatán se llega a la
conclusión de que la actitud del Doctor RICARDO ROSAS NIC, Ginecobstetra
del Centro Materno Infantil, vulneró en perjuicio de la ciudadana
NIDELVIA GUADALUPE CANTO DZUL o NIDELVIA GUADALUPE CANTO CHUC o NIDELVIA
GUADALUPE CANTO DE BORJA, los principios consagrados en los artículos
invocados, constituyendo dicho proceder una violación NO GRAVE
en términos de lo establecido en el artículo 66 de la Ley
de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán,
y una responsabilidad en términos del artículo 39 fracción
I de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado de Yucatán que establece: “Los servidores públicos
tendrán las siguientes obligaciones para salvaguardar la legalidad,
honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el
desempeño de sus funciones, cargo o comisión: I.- Cumplir
con la máxima diligencia el servicio que les sea encomendado y
abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión
o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido
de un empleo, cargo o comisión. …”.
Tomando en consideración lo antes expuesto y fundado la Comisión
de Derechos Humanos del Estado de Yucatán emite las siguientes:
RECOMENDACIONES:
PRIMERA.- SE RECOMIENDA al Secretario de Salud y Director General de los Servicios
de Salud de Yucatán INCIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD
en contra del Ginecobstetra RICARDO ROSAS NIC, por las razones y fundamentos
expuestos en el cuerpo de la presente resolución.
SEGUNDA.- SE RECOMIENDA al Secretario de Salud y Director General de los Servicios
de Salud de Yucatán SANCIONAR en su caso y de conformidad con la
normatividad aplicable al Ginecobstetra RICARDO ROSAS NIC.
TERCERA.- SE RECOMIENDA al Secretario de Salud y Director General de los Servicios
de Salud de Yucatán, implementar programas de capacitación
continuos en materia de relaciones humanas, sensibilización hospitalaria,
derechos humanos y ética para todo el personal a su cargo.
Las Recomendaciones emitidas por las Comisiones de Derechos Humanos tienen
su fundamento en lo dispuesto por el apartado B del artículo 102
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
y tiene el carácter de documentos públicos que no pretenden,
en modo alguno, desacreditar a las instituciones, ni constituyen una afrenta
o agravio a las mismas o a sus titulares, sino que, por el contrario,
deben ser concebidas como un instrumento indispensable en las sociedades
democráticas y los Estados de Derecho para lograr su fortalecimiento
a través de la legitimidad que con su cumplimiento adquieren autoridades
y funcionarios ante la sociedad. Dicha legitimidad se fortalecerá
de manera progresiva cada vez que se logra que aquellas y éstos
sometan su actuación a la norma jurídica y a los criterios
de justicia que conlleva el respeto a los Derechos Humanos.
Se requiere al Secretario de Salud y Director General de los Servicios de
Salud de Yucatán, que la respuesta sobre la aceptación de
esta Recomendación, nos sea informada dentro del término
de quince días naturales siguientes a su notificación; igualmente
se solicita que, en su caso, las pruebas correspondientes a su cumplimiento
se envíen a esta Comisión de Derechos Humanos dentro de
los quince días naturales siguientes a la fecha en que haya concluido
el plazo para informar sobre la aceptación de la misma, en la inteligencia
de la falta de presentación de las pruebas, se considerará
como una no aceptación de la Recomendación, quedando este
Organismo en libertad de hacer pública esta circunstancia.
Así lo resolvió y firma el Presidente de la Comisión de Derechos
Humanos del Estado de Yucatán. Abogado Sergio Efraín Salazar
Vadillo. Ordénese a la Oficialía de Quejas, Orientación
y Seguimiento, se de continuidad al cumplimiento de las recomendaciones
emitidas en esta resolución en términos de lo establecido
en la fracción VII del artículo 45 del Reglamento Interno
de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán,
facultándolo para que en caso de incumplimiento se dirija ante
las instancias nacionales e internacionales que competan en términos
del artículo 15 fracción IV de la Ley de la materia. Notifíquese.
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