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- Recomendación 05/2009 -

Mérida, Yucatán, a cinco de marzo del año dos mil nueve.

Atento el estado que guarda el expediente número CODHEY 017/2008, relativo a la queja interpuesta por la ciudadana M J Ch Ch, por hechos violatorios de derechos humanos cometidos en su agravio, atribuibles a Servidores Públicos del Ayuntamiento de Tekit, Yucatán, y no habiendo diligencias pendientes por realizar, con fundamento en los artículos 72, 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, así como de los numerales 95 fracción II, 96 y 97 de su Reglamento Interno, se procede a emitir resolución al tenor siguiente:

COMPETENCIA

Los artículos 102 Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 75 Bis de la Constitución Política del Estado de Yucatán, numerales 3 y 11 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán; 12, 95 fracción II del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.

DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En fecha quince de enero de dos mil ocho, compareció ante esta Comisión de Derechos Humanos, la ciudadana M J Ch Ch quien al hacer uso de la voz en lo conducente manifestó que: “ … comparece a efecto de interponer una queja en contra de los Policías Municipales de Tekit, Yucatán, Gilberto Uicab Nah y de Egidio Che Pech, ya que el día de ayer 14 de enero del presente año, aproximadamente a las diez horas con treinta minutos, fue al súper Y, a efecto de pedirle $200.00 pesos al papá de su hija, de nombre L A V P, el cual es el dueño, ya que se encontraba enferma, por lo que llamó a los policías municipales y les dijo que la agarren y la golpeen, acto seguido los mencionados servidores públicos la llevaron arrastrada a la cárcel municipal y la jalaron del cabello, luego la aventaron contra la pared, uno de los mencionados Policías de nombre Gilberto Uicab se acercó y le estuvo tocando los senos, por lo que la compareciente la mordió y él le dio un golpe en el estomago con la rodilla, acto seguido vecinas del lugar fueron a pedirle al juez de paz que la liberará, ya que la compareciente no hizo nada malo, posteriormente el juez de Paz se entrevistó con ella y dio la orden de liberarla, sin embargo manifiesta que hasta ahora le duele la cabeza, el cuello, el pecho y el estomago. Fe de lesiones: presenta un hematoma en el brazo izquierdo. …”

EVIDENCIAS

De estas sobresalen:

1.- Comparecencia de fecha quince de enero de dos mil ocho, la que en lo conducente ha quedado transcrita en el apartado de hechos de esta resolución, obra agregada a esta diligencia, constancia suscrita por el médico cirujano A C C de fecha catorce de enero de dos mil ocho, visible a foja 2 de este expediente, en la que se hace constar que la quejosa fue sometida a un “…examen médico clínico riguroso con el diagnóstico siguiente: edema y dolor intenso a la palpación en región occipital y cuello, ya que refiere la paciente que fue jalada del cabello y golpeada contra un anaquel…”, ratificada en fecha cuatro de marzo de dos mil ocho en entrevista con personal de esta Comisión en el poblado de Tekit, Yucatán, cuya correspondiente actuación consta a folios 19 de este expediente.

3.- Acta circunstanciada de fecha veinticuatro de enero de dos mil ocho (fojas 9 y 10), en la que personal de este organismo hizo constar que se constituyó en la localidad de Tekit, Yucatán, a fin de entrevistar a personas que pudieran proporcionar información con relación a los hechos, quienes en lo conducente indicaron: T1: “… que el catorce de los corrientes la ciudadana M Ch Ch, acudió a la tienda denominada “súper Yésica” para pedir apoyo económico al ciudadano L P (dueño de la tienda) para que comprara medicinas a su hija, poco tiempo después, el dueño de la tienda se comunicó al Palacio Municipal y al cabo de unos cuantos minutos arribaron al lugar dos elementos de la Policía Municipal apodados el “varab” y “yet” este último jaló del pelo a la quejosa al trasladarla al Palacio. La introdujeron a la cárcel municipal y ahí permaneció aproximadamente cinco minutos para luego subir a los altos del Palacio donde estaba el Juez de paz, estando ahí, la ciudadana M Ch se desmayó y la bajaron en estado inconsciente para después trasladarla a la clínica del IMSS”.

4.- Informe escrito del Presidente Municipal de Tekit, Yucatán, ciudadano Felipe de Jesús Medina Collí, de fecha treinta y uno de enero de dos mil ocho, visible a fojas 12 y 13 de este expediente, en el cual, en la parte conducente se puede leer: “… HECHOS: PRIMERO: Que en fecha catorce de enero del año dos mil ocho, aproximadamente a la diez horas un empleado del Súper Jessica, un negocio ubicado en el centro de esta Villa de Tekit, de nombre L S, se apersonó a la comandancia Municipal a requerir ayuda, ya que una persona del sexo femenino de nombre M J Ch Ch, se encontraba escandalizando dicho negocio, razón por la cual fue atendido por los Policías Municipales de nombres Gilberto Uicab Nah y Egidio Pech Mukul, quienes inmediatamente se trasladaron al lugar de los hechos. SEGUNDO: Al llegar al lugar de los hechos los Policías Municipales de nombres Gilberto Uicab Nah y Egidio Pech Mukul, se percataron que el propietario del negocio denominado “Súper Jessica” de nombre L A V P, estaba discutiendo acaloradamente con la mencionada M de J Ch Ch, aparentemente por un asunto de una hija de ambos, que al principio al ver esto mantuvieron al margen de dicha situación en espera que el propietario pidiera su auxilio, pero al paso de los minutos esa discusión acalorada ya se convirtió en agresiones verbales por parte de la mencionada M de J Ch Ch en contra del C. L A V P, quien al percatarse de tal situación le pidió que saliera de dicho negocio, porque no era un lugar apropiado para tal situación, quien hizo caso omiso a tal recomendación y siguió con sus agresiones verbales que a su vez se turnaban más fuertes, razón por la cual el C. L A V P pidió a los policías municipales Gilberto Uicab Nah y Egidio Pech Mukul que le prestarán auxilio para calmar tal situación, quienes a su vez estos se acercaron con la C. M J Ch Ch y le pidieron que se saliera del negocio, y que si tenía algún problema acuda al Palacio Municipal para que la puedan asesorar, pero que esta de manera prepotente realizó diversas agresiones verbales en contra de las personas de los policías Municipales de nombres Gilberto Uicab Nah y Egidio Pech Mukul y que estuvo a punto de tomar un cuchillo que se encontraba en un mesa de dicho negocio, pero fue impedido por el policía municipal de nombre Egidio Pech Mukul, quien al ver tal estado de cosas, procedieron a retirar a la C. M J Ch Ch de tal negocio, quien al principio se negó y se volvió algo violenta aventando varias cosas del Súper Jessica, pero al final accedió y fue retirada del lugar. TERCERO: Una vez retirada la C. M J Ch Ch, del Súper denominado “Jessica”, en las afueras de dicho negocio esta se tornó violenta y comenzó a lanzar diversas agresiones verbales e incluso agresiones físicas concernientes a empujones, bofetadas, rasguñadas en contra de las personas de los policías municipales de nombres Gilberto Uicab Nah y Egidio Pech Mukul, razón por la cual fue detenida y trasladada a la cárcel municipal. Cabe mencionar que por este tipo de actos, por costumbre en el Municipio de Tekit se sancionan administrativamente con cárcel de 4 a 8 horas. CUARTO: Una vez detenida la C. M J Ch Ch, por los actos descritos con anterioridad, fue trasladada a pie del Súper Jessica a la cárcel Municipal, y durante todo el trayecto estuvo forcejeando con los policías Municipales y que incluso trató de morder en le pecho al policía municipal de nombre Gilberto Uicab Nah. Una vez ingresada a la cárcel Municipal, la C. M J Ch Ch en cuestión de minutos fue liberada y canalizada al Juez de Paz de este Municipio de Tekit, Yucatán, para que explique todo lo sucedido y fue en ese momento que se empezó a sentir mal, razón por la cual fue trasladada inmediatamente por personal del H Ayuntamiento, a la Unidad del Instituto Mexicano del Seguro Social, que la valoró y la atención médica debida. ELEMENTOS POLICÍACOS QUE INTERVINIERON EN LOS HECHOS MATERIA DE LA QUEJA: 1. Policía Municipal Gilberto Uicab Nah. 2. Policía Municipal Egidio Pech mukul. Respecto al certificado médico que requiere a esta autoridad, no nos encontramos en la posibilidad de entregarlo debido al corto tiempo que estuvo ingresada en la cárcel municipal, lo cual fue cuestión de minutos y que de forma casi inmediata fue liberada. Por tal no fue posible practicarle ningún tipo de examen médico, aunado a que no contamos con personal de planta para ese tipo de cuestiones. Respecto a la copia certificad de la libreta de entradas y salidas correspondientes al día de los hechos en los cuales se deba apreciar la hora de entrada y salidad de la cárcel municipal de la ciudadana M de J Ch Ch, no es posible de acompañarla, dado la rapidez de los hechos que se suscitaron, ya que la mencionada en cuestión de minutos fue liberada y canalizada al Juez de Paz del Municipio de Tekit, Yucatán ...”

5.- Acta circunstanciada de fecha cuatro de marzo de dos mil ocho (foja 18), mediante la cual se hace constar que personal de esta Comisión Estatal de Derechos Humanos, se constituyó en la villa de Tekit, Yucatán y se entrevistó con el ciudadano M S, quien con relación a los hechos nos ocupan expresó: “que él sí fue la persona que fue al palacio municipal a pedir ayuda de los municipales en virtud de que una de las encargadas del Súper Yéssica le dijo que vaya, que sí vio que los policías detengan a la quejosa pero que no hubo golpes por parte de los Agentes municipales, sino que por el contrario la quejosa M J Ch Ch era la que estaba histérica” .

6.- Acta circunstanciada de fecha cuatro de marzo de dos mil ocho (foja 19), mediante la cual se hace constar que personal de esta Comisión Estatal de Derechos Humanos, se constituyó en la villa de Tekit, Yucatán, a efecto de entrevistar a los testigos propuestos por la quejosa en el presente caso, y al respecto manifestó el primero: “que el día de los hechos pasó por el lugar y pudo ver que agentes municipales se estaban llevando a una mujer detenida, la cual era sometida por un policía municipal el cual la tenía agarrada con una mano del pelo y la otra le estaba torciendo el brazo” Por su parte la segunda testigo dijo: “que en esos momentos se encontraba en el mercado y al escuchar el relajo y escándalo salió para ver que estaba pasando y se pudo percatar de que unos policías municipales se estaban llevando a una mujer, el cual uno de estos agentes municipales la tenía agarrada del pelo y le estaba torciendo el brazo sin fijarse que policía era, de igual manera manifestó que después de los hechos supo que esa persona del sexo femenino era la quejosa M J Ch Ch”.

7.- Acta circunstanciada de fecha cuatro de marzo de dos mil ocho (foja 21), mediante la cual se hace constar que personal de esta Comisión Estatal de Derechos Humanos, se constituyó en la villa de Tekit, Yucatán, a efecto de entrevistar al ciudadano licenciado Manuel Jesús Canché Martín, Juez de Paz de esa localidad, quien con relación a los hechos que motivaron la queja que nos ocupa, manifestó que cuando trasladaron a la quejosa a la cárcel municipal, él bajó en cuestión de minutos a ver que estaba pasando y vio a la quejosa quien estaba tranquila y le pidió que lo acompañara arriba, al Juzgado de Paz; a lo que accedió y ya estando en dicho juzgado se le preguntó si se sentía bien y “…en cierto momento se desmayó, por cual fue necesario que se le lleve al I.M.S.S., por personal de este municipio… y los cargos que se le imputaban era escandalizar en la vía pública y agredir físicamente a los policías municipales …”

8.- Acta circunstanciada de fecha cuatro de marzo de dos mil ocho (foja 22), mediante la cual se hace constar que personal de esta Comisión Estatal de Derechos Humanos, se constituyó en la villa de Tekit, Yucatán, a efecto de entrevistar a los ciudadanos Gilberto Uicab Nah y Egidio Pech Mukul, policías municipales de esa localidad, quienes con relación a los hechos que motivaron la queja que nos ocupa, manifestaron que una persona de nombre M S acudió a la comandancia en busca de ayuda, en virtud de que en el súper Yessica se encontraba la ciudadana M J Ch Ch escandalizando, por lo que acudieron a dicho establecimiento y con permiso del dueño de ese establecimiento comercial, señor L P, entraron hasta la cocina que se encuentra en el fondo del establecimiento y “la jalotearon hasta sacarla del lugar”; el nombrado policía Gilberto Uicab Nah, reconoció en esa diligencia que sí le jalo el pelo a la quejosa porque ésta lo trato de morder y que antes la misma quejosa le había dicho “agárrame si puedes perro”; por último manifestaron ambos entrevistados que la quejosa logró morder al policía Egidio Pech Mukul y que la detuvieron por los actos que esta ejecutando en el interior de ese súper y a petición del dueño. Finalmente, a pregunta del personal de esta Comisión, los entrevistados manifestaron que fue necesario someter a la quejosa, toda vez que está ya se había puesto impertinente y trató de agredirlos con un cuchillo que se encontraba en el interior del establecimiento comercial.

9.- Acta circunstanciada de fecha cuatro de marzo de dos mil ocho (foja 23), mediante la cual se hace constar que estando personal de esta Comisión Estatal de Derechos Humanos, constituido en la villa de Tekit, Yucatán, a efecto llevar al cabo investigaciones en relación a la queja que nos ocupa, se entrevisto con una persona del sexo masculino, quien manifestó que no deseaba proporcionar su nombre, y con relación a los hechos que se investigan dijo que “el día de los hechos sí pudo ver que detengan a la quejosa M J Ch Ch y que fue con lujo de violencia y que ella sí estaba diciendo que la suelten pero en ningún momento vio que ella trate de golpear a los policías municipales, que sí vio que le jalen el cabello y le torcieron el brazo por uno de los policías municipales, de que lamenta de que haya sucedido de ese manera, así como la mayoría del pueblo reprueba dichos actos”.

10.- Acta circunstanciada de fecha veintiuno de abril de dos mil ocho (foja 27), mediante la cual se hace constar que estando personal de esta Comisión Estatal de Derechos Humanos, constituido en la villa de Tekit, Yucatán, en la calle veintiocho entre diecinueve y veintiuno a efecto de llevar al cabo investigaciones en relación a la queja que nos ocupa, se entrevistó con una persona del sexo femenino, y quien en relación a los hechos que se investigan manifestó que “… sí conoce a la ahora quejosa y que ésta fue víctima de abuso de poder de la Policía Municipal ya que por medio del dueño de la tienda solicitó el apoyo de la citada Policía Municipal porque la señor M le fue a exigir dinero para la hija de ambos es por eso que el citado tendero se molestó y arremetió contra ella, del mismo modo al llegar los citados agentes procedieron a detenerla con violencia ya que fue jaloneada y llevada…”

11.- Acta circunstanciada de fecha veintiuno de abril de dos mil ocho (foja 28), mediante la cual se hace constar que estando personal de esta Comisión Estatal de Derechos Humanos, constituido en la villa de Tekit, Yucatán, en la calle veintiocho entre veintiuno y veintitrés a efecto de llevar al cabo investigaciones en relación a la queja que nos ocupa, se entrevistó con una persona del sexo masculino quien dijo llamarse J P C y quien en relación a los hechos que se investigan manifestó que “todo el pueblo se enteró de la canallada que le hizo el papá de su hija de la señora M J ya que ciertamente por pedirle para la leche de su hija este se ofendió y llamó a la policía en tal razón la señora fue detenida y llevada a jaloneos hasta la cárcel del Palacio Municipal provocando un escándalo que mucha gente presenció…”

12.- Acta de fecha seis de septiembre de dos mil ocho, a través de la cual se hizo constar la información otorgada a este Organismo por personal del Ayuntamiento de Tekit, Yucatán, indicando que el señor Manuel Jesús Canché Martín, efectivamente se encuentra desempeñándose como Juez de Paz de esa localidad.

13. Acta de fecha diez de diciembre de dos mil ocho a través de la cual se hizo constar la información proporcionada por personal del Ayuntamiento de Tekit, Yucatán a esta Comisión en el sentido de los señores Gilberto Uicab Nah y Egidio Pech Mukul, continúan desempeñándose como Policía Municipales de esa localidad.

DESCRIPCION DE LA SITUACION JURIDICA

Del análisis efectuado por este Órgano a todas y cada una de las constancias que integran el expediente que ahora se resuelve, la presente se emite por haberse acreditado la violación a los derechos de integridad y seguridad personal, a la igualdad y trato digno, a la legalidad y seguridad jurídica así como a la libertad de la ciudadana M J Ch Ch, por parte de elementos de la Policía Municipal de Tekit, Yucatán.

El derecho a la integridad y seguridad personal presupone la acción u omisión a través de la cual se afecta la integridad personal o la dignidad inherente al ser humano, en su integridad física, psíquica o moral.

Este derecho se encuentra protegido por:

El derecho a la integridad y seguridad personal presupone la acción u omisión a través de la cual se afecta la integridad personal o la dignidad inherente al ser humano, en su integridad física, psíquica o moral.

Este derecho se encuentra protegido por:

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al preceptuar:
Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.

La Declaración Universal de Derechos Humanos al indicar:
Artículo 3. Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Artículo 5. Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Artículo I: Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Artículo V: Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar.

El Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles que establece:
Artículo 7. Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

En el presente caso la legalidad y seguridad jurídica se refiere al acto u omisión que cause negativa, suspensión, retraso o deficiencia en el servicio público, este derecho se encuentra consagrado en:

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al indicar:
Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumben al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagaré la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas
Artículo XXV. …
Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.

Así el derecho a la libertad constituye la privación de la libertad de una persona realizada por servidor público sin que exista orden de autoridad competente que se encuentre debidamente fundada y motivada, siempre y cuando no exista flagrancia.

Este derecho está protegido por:

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al indicar.
Artículo 14. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, si no en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

La Declaración Universal de Derechos Humanos la indicar:
“Artículo 3. Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Artículo 9. Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.
Artículo 11.
1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

La Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre que establece:
Derecho de protección contra la detención arbitraria
Artículo XXV: Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos al indicar:
Artículo 9
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos al preceptuar:
Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

El Código de Conducta para los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que preceptúa:
Artículo 1. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión.
Artículo 2 En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas.
Artículo 3. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas.

De igual modo, el Derecho al Trato Digno es la prerrogativa que tiene todo ser humano a que se le permita hacer efectivas las condiciones jurídicas, materiales, de trato, acordes con las expectativas, en un mínimo de bienestar, generalmente aceptadas por los miembros de la especie humana y reconocidas por el orden jurídico.

Esta prerrogativa está reconocida en el caso que nos ocupa, en:

El artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al indicar:
“…
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas.”

OBSERVACIONES

Del análisis efectuado por esta Comisión a las constancias que integran el expediente que ahora se resuelve se tiene que la ciudadana M de J Ch Ch, señaló como hechos violatorios a sus derechos humanos el haber sido detenida por los ciudadanos Gilberto Uicab Nah y Egidio Pech Mukul, policías municipales de la localidad de Tekit, Yucatán, así como el que dichos funcionarios le infirieron malos tratos.

En relación al primero de los hechos es de indicar que, del resultado de las investigaciones efectuadas por personal de esta Comisión se pudo observar que al acudir el día 14 de enero de dos mil ocho la quejosa al súper Yessica de la localidad de Tekit, Yucatán, para solicitar al padre de su hija, quien es el dueño de dicho establecimiento, apoyo económico para solventar los gastos de la menor, provocó la molestia del citado señor, razón por la que una de las dependientes de la negociación solicitó al señor M S, acudiera al palacio municipal para pedir ayuda, presentándose en el lugar los señores Gilberto Uicab Nah y Egidio Pech Mukul, elementos de la policía municipal de esa localidad, quienes con la autorización del señor L P, dueño del súper, entraron hasta la cocina de lugar donde jalonearon a la quejosa hasta lograr sacarla, y una vez fuera de él, el elemento Gilberto Uicab Nah, jaló del pelo a la señora, lo anterior, conforme a las declaraciones vertidas por quienes fueron entrevistados en relación a los hechos al indicar cada uno de ellos en lo conducente: a) “… al cabo de unos cuantos minutos arribaron al lugar dos elementos de la Policía Municipal apodados el “varab” y “yet” este último jaló del pelo a la quejosa al trasladarla al Palacio…” b) “que el día de los hechos pasó por el lugar y pudo ver que agentes municipales se estaban llevando a una mujer detenida, la cual era sometida por un policía municipal el cual la tenía agarrada con una mano del pelo y la otra le estaba torciendo el brazo” c) “… se pudo percatar de que unos policías municipales se estaban llevando a una mujer, el cual uno de estos agentes municipales la tenía agarrada del pelo y le estaba torciendo el brazo…” d)“… al llegar los citados agentes procedieron a detenerla con violencia ya que fue jaloneada y llevada…” e) “la señora fue detenida y llevada a jaloneos hasta la cárcel del Palacio”, versiones que se encuentran apoyadas por el propio dicho de los elementos de la policía municipal de Tekit, Yucatán, ciudadanos Gilberto Uicab Nah y Egidio Pech Mukul al indicar en entrevista que les fue realizada: “… y con el permiso del dueño del súper señor L P entraron hasta la cocina que se encuentra en el fondo del establecimiento y la jalonearon hasta sacarla del local y ya fuera el señor Gilberto Uicab Nah manifestó de que le jaló el pelo a la quejosa …”

Manifestaciones que ponen de relieve el indebido y degradante trato que le fue dado a la hoy quejosa por parte de los elementos de la Policía Municipal de Tekit, Yucatán, Gilberto Uicab Nah y Egidio Pech Mukul, pues no hay que dejar de tomar en consideración que la fuerza a cargo de esos funcionarios solo debe emplearse cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que se requiera, por lo que en la especie, a criterio de esta Comisión, la conducta por ellos desplegada fue excesiva y por tanto violatoria a los Derechos Humanos de la citada Ch Ch, pues no sólo le provocaron un trato degradante, sino que además le causaron lesiones, tal y como quedó acreditado con la valoración médica que le fue efectuada a la ya referida quejosa el día catorce de enero de dos mil ocho, por el Médico Cirujano A C C, en la que le diagnosticó: “… edema y dolor intenso a la palpación en región occipital y cuello, ya que refiere la paciente que fue jalada del cabello y golpeada contra un anaquel … agrega además dolor en hombro, se solicita Rx de cráneo-columna lumbosacar”

Ahora bien, no hay que dejar de tomar en consideración que aún y cuando la quejosa en su comparecencia ante esta Comisión, manifestó que mordió al policía de nombre Gilberto Uicab Nah, la misma aclaró que lo hizo porque éste le estuvo tocando los senos. Así las cosas, es de indicar que el jalonear a la quejosa, constituye una agresión y una violación a su derecho a la integridad física, pues nada justifica que una autoridad, en uso y ejercicio de sus atribuciones, vulnere los derechos de los ciudadanos; antes bien, es su obligación como autoridad salvaguardarlos. Así debe entenderse por “someter” el inmovilizar y no el lesionar.

Respecto al dicho de los policías Gilberto Uicab Nah y Egidio Pech Mukul, en el sentido de haber reaccionado de la manera en como la hicieron respondió al hecho de que la quejosa trató de atacarlos con un cuchillo que se encontraba en el interior del súper, versiones que también se encuentran encaminadas a justificar la detención de la citada Ch Ch, es de señalarse que tales situaciones no se acreditaron, toda vez que, de las manifestaciones vertidas por quienes presenciaron los hechos, en ningún momento hicieron alusión a esta circunstancia, razón que lleva a determinar que fue arbitraria la detención a la que estuvo sujeta la quejosa.

De igual manera resulta denigrante la manera en como acontecieron los hechos, sobre todo si se toma en consideración tal y como lo refirió el propio Presidente Municipal de Tekit, Yucatán, que la quejosa fue detenida y trasladada, a pie, a la cárcel municipal y que durante todo el trayecto estuvo forcejeando con los policías municipales, corroborándose esta situación con el dicho de los testigos que presenciaron los hechos y cuyas manifestaciones se encuentran citadas en el capítulo de evidencias de esta resolución, situación que agrava aún más la transgresión que a sus derechos humanos sufrió la ciudadana Ch Ch, si tomamos en consideración que sufrió el escarnio de haber sido agredida y exhibida públicamente en su traslado a la cárcel municipal, ante el asombro e incredulidad de los pobladores que por alguna otra razón se encontraban en ese momento en lugar .

Asimismo, de lo indicado en párrafos anteriores, es evidente que en la detención de la señora Ch Ch, fueron dos policías del sexo masculino quienes intervinieron, dejando de esta manera la Policía Municipal de Tekit, Yucatán, tomar en consideración la importancia que reviste la presencia de mujeres policías debidamente capacitadas y adiestradas para intervenir en los asuntos de su competencia en los que se encuentren involucradas mujeres, para el irrestricto respeto y atención que a sus derechos humanos deben recibir estas personas tan solo por su condición de mujer, transgrediendo por tanto la Policía Municipal de Tekit, Yucatán derecho a la igualdad y al trato digno que debió recibir la agraviada.

Asimismo, de vital importancia es resaltar la manifestación efectuada por el Presidente Municipal de Tekit, Yucatán, al indicar en su informe respectivo el no haberle practicado a la quejosa una valoración médica debido “al corto tiempo que estuvo ingresada en la cárcel municipal”, así como por no contar con personal de planta para ese tipo de cuestiones, abandonado de esta manera la citada autoridad, el deber que tiene de prestar esta atención a fin de certificar la integridad física y estado de salud de quienes son puestos en alguna de las celdas que conforman su cárcel municipal, para en su caso, continuar con la atención o tratamiento médicos a que se encuentren sujetas esas personas durante el tiempo que deban permanecer en sus instalaciones, situación que en el presente caso cobra relevancia, sobre todo si se toma en consideración que encontrándose en las instalaciones del palacio municipal de la población la quejosa sufrió un desmayo, por lo que fue necesario trasladarla hasta un hospital.

No teniendo menor importancia, el incumplimiento en que la propia autoridad incurrió a su deber de registrar a la señora Ch Ch, a su ingreso a la cárcel municipal, pretextando de nueva cuenta la “brevedad” del tiempo en que permaneció la agraviada en sus instalaciones, situación que de ninguna manera justifica el incumplimiento de las responsabilidades de sus servidores públicos, ya que dicha situación se hace necesaria para crear certeza sobre la estancia de las personas en sus instalaciones, así como el cumplimiento de los principios de certeza y seguridad jurídica a que todos tenemos derecho.

Es de resaltar que a fin de privilegiar el Estado de Derecho y el marco de legalidad que debe imperar en toda sociedad, lo urgente que resulta contar y aplicar en el municipio de Tekit, Yucatán, con un Reglamento de Bando de Policía y Buen Gobierno, a fin de otorgar seguridad jurídica a sus pobladores y demás personas que se encuentran en la población, pues no es posible que aún en estas fechas, como manifestó el propio Presidente Municipal de la localidad, continúen llevándose por la costumbre para determinar sobre las posibles sanciones administrativas que deban aplicarse a los infractores, pues queda claro, que la falta de este reglamento constituye una transgresión a la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.

No pasa desapercibido para esta Comisión, el indebido actuar en que incurrió el Licenciado Manuel Jesús Canché Martín, Juez de Paz de la localidad de Tekit, Yucatán, al haber intervenido en el asunto, respecto de la situación de la agraviada Ch Ch ya que conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, estos se encuentran autorizados para conocer de asuntos de orden civil, cuya cuantía no rebase de $5,000.00 (son cinco mil pesos sin centavos moneda nacional) y de aquellos cuyo conocimiento le confiera el Código de Procedimientos Civiles del Estado, desprendiéndose de esta manera que no es a dichos jueces de paz a quienes compete la determinación sobre la aplicación de las sanciones a las infracciones administrativas, sino es a un Juez Calificador o al propio Presidente Municipal a quienes compete dicha función conforme al reglamento respectivo, tal y como lo prevee la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.

Por todo lo anteriormente expuesto, motivado y fundado en la presente Resolución, esta Comisión Estatal de Derechos Humanos emite al Presidente Municipal de Tekit, Yucatán, las siguientes:

RECOMENDACIONES

PRIMERA: Iniciar de manera inmediata, procedimiento administrativo de responsabilidad a los funcionarios públicos Gilberto Uicab Nah y Egidio Pech Mukul, Agentes de la Policía Municipal de Tekit, Yucatán, por las violaciones a los Derechos Humanos en que incurrieron en agravio de la señora M J Ch Ch, que consistieron en actos de detención arbitraria y trato denigrante.

Del resultado del proceso administrativo, y en su caso, dicha instancia deberá imponer las sanciones que correspondan conforme a la normatividad aplicable.

Quedan a salvo, y en todo caso la instancia de control que tome conocimiento del asunto, deberá dar continuidad a favor de la hoy quejosa y agraviada, la probable responsabilidad civil y penal, derivada de los actos producidos por los servidores públicos antes referidos

SEGUNDA: Proceder de manera inmediata a la elaboración de su Reglamento de Bando de Policía y Gobierno tomando en consideración la normatividad Nacional, Estatal e Internacional aplicables, a fin de garantizar la legalidad y seguridad jurídica de sus pobladores y demás personas que por alguna razón tengan que permanecer en el lugar.

TERCERA: Girar instrucciones escritas a su policía a fin de que cumplan con su obligación de registrar a todas aquellas personas que ingresen a sus instalaciones en calidad de detenidos o arrestados, debiéndose ceñir para tal efecto a los estándares nacionales e internacionales aplicables en la materia.

CUARTA: Realizar acciones necesarias para que su policía municipal cuente con facultativos que certifiquen el estado físico y toxicológico de los detenidos al momento de su ingreso.

QUINTA: Contar con la presencia de personal de policía femenino debidamente adiestrado en todos los operativos a ejecutar, a fin de coadyuvar en el respeto a la dignidad de la población femenina.

Dése vista de esta Recomendación al Tribunal Superior de Justicia del Estado para su conocimiento y efectos a que haya lugar.

Por lo anteriormente expuesto se requiere, al ciudadano PRESIDENTE MUNICIPAL DE TEKIT, YUCATÁN, que la respuesta sobre la aceptación de esta recomendación, sea informada a este organismo dentro del término de quince días naturales siguientes a su notificación, e igualmente se solicita que, en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de la presente recomendación, se envíen a esta Comisión de Derechos Humanos, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre la aceptación de la misma; en la inteligencia que la falta de presentación de las pruebas, se considerará como la no aceptación de esta recomendación, quedando este organismo en libertad de hacer pública esta circunstancia. La presente Recomendación, según lo dispuesto por el apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con el 74 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, tiene el carácter de documento público.

Así lo resolvió y firma el C. Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, Licenciado JORGE ALFONSO VICTORIA MALDONADO y por ende se instruye a la Oficialía de Quejas, Orientación y Seguimiento, dar continuidad al cumplimiento de la recomendación emitida en esta resolución en términos de lo establecido en las fracciones VII, VIII y IX del artículo 45 del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, facultando para que en caso de incumplimiento se acuda ante las instancias nacionales e internacionales que competan en términos del artículo 15 fracción IV de la Ley de la materia. Notifíquese.

 
CNDH FMOPDH FIO