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- RECOMENDACIONES DEL 2001 -

 

- Recomendación 06/2001 -

Mérida, Yucatán, a 2 de Julio de 2001.

LIC. LETICIA MENDOZA ALCOCER.
SECRETARIA DE EDUCACION DEL ESTADO DE YUCATAN.
P R E S E N T E.

Atento las constancias que integran el expediente de queja C.D.H.Y. 0870/II/99, con fundamento en el apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los artículos 2, 10 fracción VII, 12 fracción IV de la Ley que Crea la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán y 120, 121, 122, 123, 124 y 126 del Reglamento Interior de este Organismo, esta Comisión ha examinado los elementos contenidos en dichas constancias, de las cuales se desprende lo siguiente :

I. HECHOS

1.- Con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, se recibió en esta Comisión la queja de la ciudadanas María Alejandra Cante Polanco, Juanita Canché Couoh y Ofelia Cámara de Perera, en agravio de sus hijos menores de edad de nombres Beatriz Marlene Pat Cante, Jaely Joanel Chan Canché y Glendy América Perera Cámara; en el que manifiestan presunta violación a sus derechos humanos que imputan a servidores públicos de esa Secretaría a su cargo, pues manifestaron las quejosas: Con fundamento en el Artículo 31, 81, 14, 16 y 102 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos y aplicables, venimos a solicitar respetuosamente la intervención de esa Honorable Comisión Estatal de Derechos Humanos a fin de que se inicie un procedimiento de investigación con relación a LA SUSPENSIÓN de la Escuela Secundaria Técnica # 24, con clave 31DST00271, ubicada en Circuito Colonias por 25 Colonia María Luisa de Mérida, Yucatán, escuela que está a cargo del C. Director Manuel J. Suri Flota alias Manuel J. Sauri Flota. Para mayor ilustración narramos a Usted los siguientes: - -ANTECEDENTES- -1. El pasado ciclo escolar 98-99 se informó a este organismo defensor de los derechos humanos el 16 de enero de 1999, los actos violatorios llevados a cabo en aquel entonces por el C. Director Jorge Alonso Andrade Chan, en contra de nuestras menores hijas quienes habían sido EXPULSADAS DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA EN COMENTO.- - -2. Sin embargo, gracias a la intervención de esa Honorable Comisión Estatal de Derechos Humanos, se llegó a un acuerdo de forma verbal con la autoridad educativa local, en que se inscribiría a nuestras menores hijas para el presente ciclo escolar 99-2000, a fin de que pudieran desarrollar armoniosamente y de forma libre su educación, garantía constitucional que se otorga a todos los niños en nuestro país sin hacer distinción de raza, sexo o religión. Cabe agregar que este acuerdo se llevo a cabo en las instalaciones de la propia Secretaría de Educación del Gobierno, del Estado de Yucatán. - - - 3. Sin embargo, en el presente ciclo escolar 99-2000, y una vez que se nos concedió la inscripción, la autoridad educativa local nuevamente está vulnerando los derechos humanos de nuestras menores hijas al haberlas suspendido de la escuela en comento, y así dejarlas completamente en un estado de indefensión al no permitirles llevar a cabo su formación académica de manera libre y normal al igual que los demás niños.- - - -HECHOS. - - - 1.- El pasado 11 de octubre de 1999 y durante las ceremonias cívicas el Maestro Julio Durán Carrazco y la Prefecta Leticia Febles Carrillo, procedieron a sacar a nuestras menores hijas de la escuela, para llevarlas ante e1 actual C Director Manuel J. Suri Flota alias Manuel J. Sauri Flota quién les mencionó que en ese momento quedaban suspendidas de su curso escolar. Con esto el director procedió a suspenderlas; privándolas así de su derecho y garantía Constitucional como lo es la educación, señalada por el Artículo 3º. y 2º. de la Ley General de Educación. - - - 2.- En un afán de consentir el que a nuestras menores hijas se les permitiera continuar recibiendo su educación, procedimos a entrevistarnos con el Director de la Escuela en comento y hacer tal solicitud. Sin embargo, dicho servidor público nos dijo abiertamente que no permitiría que nuestras menores hijas realizaran sus estudios en dicha Institución académica a su cargo. - - -3.- Cabe señalar que las acciones llevadas a cabo por los ya mencionados servidores públicos, se deben a que nuestras menores hijas se declaran objetores de conciencia, y guardan una actitud pasiva pero respetuosa a la hora de las ceremonias cívicas. - - - 4.- Esa actitud, es resultado de sus más íntimas convicciones y no de presión o coacción alguna. Además, no tratan de persuadir a otros, más bien, asumen esta actitud de manera muy personal y respetando la libertad y creencias de los demás, sin mostrar rechazo alguno a nuestros símbolos nacionales. - - - 5.- Salvo su mejor observación, consideramos que la actitud de los servidores públicos ya mencionados, es a todas luces UNA FORMA DE PERSECUCIÓN RELIGIOSA DISFRAZADA EN CONTRA DE NUESTRAS HIJAS, pues está atentando contra sus derechos humanos, especialmente en su derecho a la educación y a la libertad de conciencia; derechos humanos fundamentales y prerrogativas inherentes de un real estado de derecho que se desprende de los Artículos 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 7º. de la Declaración de los Derechos del Niño. - - -CONSIDERACIONES . - - 1.- Consideramos salvo su mejor observación, que suspender el servicio educativo a un menor por el solo hecho de tener creencias diferentes a las de la mayoría, es intolerancia religiosa de parte de los ya multicitados servidores públicos, más aún, cuando es de explorado derecho que no existe ordenamiento legal ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en la Ley General de Educación de negar o suspender el servicio educativo a menores en estas circunstancias. - - 2.- El Artículo 31 Constitucional establece la obligación del Estado de proporcionar la educación. De esto se entiende que la educación no sería condicionada, y que garantizaría a todos los niños el ingreso y la permanencia en el sistema educativo, por lo cual y de acuerdo al Artículo 32 y 42 de la Ley General de Educación, las autoridades educativas establecerán las medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada individuo. Así que, es obligatorio para las autoridades educativas evitar en cuanto sea posible, todo aquello que obstaculice el acceso y permanencia al sistema educativo. - 3.- La actitud que demuestra mi menor hijo no es una falta de respeto, o indisciplina, más bien, se acoge al Derecho humano fundamental de la "OBJECIÓN DE CONCIENCIA", La Comisión Nacional de Derechos Humanos, ha sostenido que la posición de estos menores surge de principios morales y religiosos que son íntimos y en cuya esfera debe reservarse el Derecho. Por lo tanto, no es legal ni justo invocar una norma jurídica para obligar a un menor a hacer algo que afecte sus sentimientos. Tal y como ha sido este el caso por la actitud y acciones que han tomado en contra de nuestras menores hijas el C. Director Manuel J. Sauri Flota, la Prefecta Leticia Febles Carrillo y el C Profr. Julio Durán Carrasco. AGRAVIOS. - - - 1.- Haber suspendido la educación a nuestras menores hijas por el solo hecho de mantener una postura pasiva pero respetuosa a la hora de las ceremonias cívicas, demuestra prejuicio religioso en su contra por parte de la autoridad educativa local. Además de que constituye un acto discriminatorio con lo que se viola lo señalado en LA DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL en sus Artículos 1, 2, 3, 8 y 9. A la vez de que se están violando sus derechos a la libertad de expresión y elección enmarcado en el Artículo 13º. del Decreto Promulgatorio de la Convención de los Derechos del Niño, Artículos 12 y 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. - - - 2.- Así mismo, deseamos llamar a su atención ahora que consideramos este asunto, que es bueno recordar que una persona puede participar en ceremonias patrióticas y no obstante en el corazón ser desleal a su país, o puede ser como es el caso, "un ciudadano observante de la ley y no obstante tener escrúpulos religiosos contra esa participación. Así que, el hecho de que puntos de vista religiosos pudieran entrar en el asunto no debería ser difícil de entender, más aún cuando entendidos en la materia y Organismos defensores de derechos humanos han señalado que la libertad del individuo para hablar lo que piensa, también protege su derecho de rehusar hacer y decirlo que no está en su mente y corazón. Lo anterior si nos damos cuenta que es la esencia y principios en la que se basa y expresa la Declaración de Los Derechos Humanos de las Naciones Unidas. - - - - Sobre la base de todo lo anterior y con apoyo Constitucional, con instrumentos y criterios de autoridades Federales y Estatales así como educativas, hacemos el siguiente ofrecimiento de: - - - PRUEBAS - - -DOCUMENTAL PÚBLICA: Lo es La Ley General de Educación. Con esta justificamos mediante todos sus apartados el derecho que tienen los educandos, y específicamente el Artículo 21 el cual establece que todos tienen las mismas oportunidades al sistema educativo con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables. - - - DOCUMENTAL PÚBLICA: Lo es el Decreto Constitucional de la Convención sobre los Derechos del Niño. En este contexto se resalta la circunstancia de que nuestro estado de Derecho y los instrumentos jurídicos suscritos por la Comunidad Nacional e Internacional afirman la existencia de los Derechos inalienables de todo individuo y que los estados partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y judiciales para "proteger al niño contra toda forma de perjuicio ya sea físico o verbal, que denigre el respeto que se le debe a un menor. - - - DOCUMENTAL PÚBLICA: Lo es la Recomendación 88/96 emitida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos. Mediante esta demostramos que es de explorado derecho que no existe fundamento alguno que faculte a los directores y maestros de las escuelas a negar la educación a un menor por el solo hecho de que este mantenga una postura pasiva durante las ceremonias cívicas También demostramos que el Derecho no debe inmiscuirse en los sentimientos de un menor. - - -DOCUMENTAL PÚBLICA: Lo es la Recomendación PDH/MXLI/1194 emitida por la Procuraduría de Los Derechos Humanos y Protección Ciudadana del Estado de Baja California. Con esta demostramos que las menores tienen la capacidad de invocar una "OBJECIÓN DE CONCIENCIA" en el presente asunto. - - -DOCUMENTAL PÚBLICA: Lo es la Circular 22 emitida por el Instituto Estatal de Educación Pública con fecha 25 de enero de 1995. Con esta demostramos que es ilegal negar el derecho educativo a un menor por razones de creencia o religión. - - DOCUMENTAL PÚBLICA: Lo es el criterio que emitió el 29 de mayo de 1998 el Señor Gobernador del Estado de Chihuahua mediante Oficio 107/98 a la Dirección General de Educación y Cultura en ese Estado. Con esta demostramos que se debe evitar incurrir en actitudes infundadas e improcedentes como lo es el tratar de Expulsar, Suspender o Negar la Inscripción a un menor, pues contraviene su garantía prevista por el Artículo 3º. Constitucional. - - -Deseamos aclarar que no obstaculizamos el cumplimiento de la Ley ni nos oponemos a ella, pues se trata de menores inimputables que se acogen a la Ley, que como ya quedo manifiesto con la relación de pruebas, lo protege. - - - En mérito de lo anteriormente expuesto y fundado a Usted C: PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS, atentamente solicitamos: - - -UNICO. Se sirva girar sus apreciables Recomendaciones a quien corresponda a efecto de que la autoridad educativa antes señalada, tenga a bien restituir el servicio educativo a nuestra menores hijas en la escuela mencionada, a fin de que puedan desarrollar su formación académica, garantía que se concede en el artículo 3º. de nuestra Constitución Política, y el artículo 2º. de la Ley General de Educación a todos los niños en nuestro país.

2.- El día veintiséis y veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, las ciudadanas María Alejandra Cante Polanco, Ofelia Cámara de Perera y Juanita Canché Couoh, ratificaron su queja en términos de la fracción I del artículo 12 de la Ley que crea la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.

3.- Calificada la queja como presunta violación a derechos humanos y ratificada tal circunstancia a las quejosas, el siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se solicitó a usted un informe en relación con los hechos materia de la queja de las ciudadanas María Alejandra Cante Polanco, Ofelia Cámara de Perera y Juanita Canché Couoh en agravio de sus hijas menores de edad de nombres Beatriz Marlene Pat Canté, Jaely Joanel Chan Canché y Glendy América Perera Cámara.

4.- En respuesta, con fecha treinta de diciembre del año en próximo pasado, rindió Usted el informe solicitado manifestando que "el caso planteado, fue turnado a la Dirección de Asuntos Jurídicos y Relaciones Laborales de esa Secretaría, la cual procedió a analizar el contenido de la queja, abriéndose la investigación correspondiente, que arrojó los siguientes - - - RESULTADOS - - 1.- Al entrevistar al Director de la Escuela Secundaria Técnica No. 24 Manuel J. Sauri Flota alias Manuel J. Suri Flota, informó que su actitud siempre ha sido la de propiciar el diálogo, tanto con alumnos como con los padres de familia, apegándose formalmente a la normatividad que rige en su Secretaría; por lo que no aceptó haber negado el Servicio Educativo y mucho menos expulsado a las menores de referencia. - - - 2.- No obstante, solicitó un informe al Director de la Escuela, quien en fecha 21 de diciembre de 1999, contestó con el oficio No. 220 (ST-24), 48/99, dirigido a la Licda. Lorena Dorantes Novelo, en su carácter de Representante Legal de la S.E.G.E.Y., en donde aclara, que las alumnas Beatriz Marlene Pat Canché, Jaely Joanel Chan Canché y Glendy América Perera Cámara, nunca fueron expulsados del plantel educativo, documento que se exhibe como anexo No. 1. - - - 3.- En lo que respecta al primer y segundo hecho de la queja, en donde se señala que en fecha 11 de octubre de 1999, durante la ceremonia cívica, el maestro Julio Durán Carrasco y la prefecta Leticia Febles Carrillo sacaron de la escuela a las hijas de las quejosas para llevarlas ante el Director Manuel J. Sauri Flota alias Manuel J. Suri Flota, quien las suspendió del actual curso escolar, con el fin de continuar con las investigaciones, se determinó citar a los antes mencionados, quienes en fecha 20 de diciembre de 1999 declararon en la Dirección de Asuntos Jurídicos y Relaciones Laborales de esta Dependencia Educativa, negando rotundamente las acusaciones que se señalan en el primer y segundo hecho de la queja, coincidiendo los Profesores Durán Carrasco, maestro de educación física y Febles Carrillo, prefecta, en que es inverosímil el hecho de que las quejosas les atribuyan haberlas sacado de la escuela para llevarlas a hablar con el Director Sauri Flota, ya que la Dirección de la Escuela se encuentra dentro del mismo plantel educativo, asimismo aclararon en sus declaraciones que les consta que estas alumnas nunca fueron suspendidas, ni expulsadas del plantel escolar sino que sus propios padres prefirieron retirarlas de la escuela, hecho que fue ratificado en la declaración del Director de la Escuela, coincidiendo con la declaración de los antes citados, actas administrativas que se exhiben como anexos 2, 3 y 4. - - - 4.- En lo que respecta al tercer y cuarto hecho de la queja, manifestó que no desconoce la importancia fundamental de los Derechos Humanos de los educándos, pero en este orden es imperativo, que el solo hecho de asumir una conducta pasiva por parte de algún alumno, en relación a los símbolos patrios, constituye una violación, es decir, una omisión, que podemos calificar de indisciplina y que su reiterada ejecución, podría ser imitada por otros educándos causando serios problemas en el plantel escolar, y en la labor educativa. Es importante señalar que estos mismos alumnos manifestaron a la prefecta de la escuela, al maestro de educación física y al Director, que ellas mismas se sentían mal al no saludar a la bandera y al no cantar el Himno Nacional, pues sus padres se los tenían prohibido porque pertenecen a la secta de los testigos de Jehová, por lo que sería conveniente analizar si la presión o coacción a la que aluden en su queja, procede de la escuela o de sus mismos padres. - - - 5.- Por lo que respecta a las consideraciones expresadas en cuanto que existe una persecución religiosa disfrazada en contra de sus hijas menores, manifiesto que esto es absolutamente falso, lo que es cierto, es que el criterio de esta Secretaría es que la negativa de rendirle honores a los símbolos Patrios en Ceremonias que se realizan en las escuelas, debe corregirse sin que ello implique negar a los alumnos seguir recibiendo educación en el sistema nacional, este criterio no ha sido modificado ni cambiado en perjuicio de las menores de referencia tal y como quedó acreditado. - - - - 6.- En cuanto a Manuel J. Sauri Flota alias Manuel J. Suri Flota, la prefecta Leticia Febles Carrillo y el Prof. Julio Durán Carrasco, consideramos por las investigaciones realizadas en este caso, no encuadran en ninguna conducta que dé lugar a la aplicación de sanciones a las que se refiere la Ley General de Educación. - - - En virtud de lo expuesto, solicito a esta H. Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, el sobreseimiento del procedimiento y en su caso con fundamento en el artículo 13 de esa Comisión, se dicte acuerdo de no responsabilidad".

6.- El día quince de febrero del año próximo pasado, se puso a la vista de la quejosa Ofelia Cámara de Perera el informe antes descrito, a efecto de que alegaran lo que a su derecho conviniera en relación con dicho informe y el día veintiocho de febrero de ese propio año, se le puso a la vista de las otras quejosas María Alejandra Canté Polanco y Juanita Canché Couoh, siempre con la misma finalidad.

7.- El veintinueve de enero último, las quejosas María Alejandra Cante Polanco, Juanita Canché Couoh y Ofelia Cámara de Perera, madres y representantes de las agraviadas Beatriz Marlene Pat Cante, Jaely Joanel Chan Canché y Glendy América Perera Cámara, contestaron la vista del referido informe, reiterando sus motivos de inconformidad, manifestando textualmente: "Ante usted con el debido respeto comparecemos para exponer: - - - 1.- El pasado 28 de octubre de 1999, acudimos a solicitar la valiosa intervención de esta H. Comisión Estatal de Derechos Humanos, a fin de que se iniciara un procedimiento de investigación con relación a la SUSPENSIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO QUE SE LLEVO A CABO EN CONTRA DE NUESTRAS MENORES HIJAS en la Escuela Secundaria Técnica # 24, con clave 31DST00271, ubicada en Circuito Colonias por 25 Colonia María Luisa, Mérida, Yucatán, escuela que está a cargo del C. Director Manuel J. Sauri Flota alias Manuel J. Suri Flota. - - - 2.- Hasta la fecha nuestras menores hijas continúan sin poder asistir a la escuela, toda vez que el director nos ha manifestado no aceptar a las niñas hasta no recibir de parte de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de Yucatán, las instrucciones necesarias para ello. Sobre el particular y especialmente sobre los comentarios que el director nos hizo el pasado día 4 de enero de 2000, de no permitir que ingresaran al plantel educativo nuestras menores hijas, contamos con el testimonio del señor José Francisco Polanco Cruz, a quien le constan las actitudes poco profesional que nos ha manifestado dicho servidor público. Agradeceremos que este organismos se sirva indicarnos el día y hora de presentar esta prueba testimonial. - - 3.- Recientemente recibimos un documento suscrito por la Lic. Leticia Mendoza Alcocer, Secretaría de Educación, y del cual nos permitimos anexar copia simple. En el contenido de éste se llama a su atención el informe que rindió el Director de la Escuela en comento y el cual en su totalidad niega haber llevado a cabo las acciones de suspensión en contra de nuestras menores hijas. Sin embargo, es de resaltar cosa que omite el Director de la Escuela, que contamos con el testimonio de una persona a quien le consta desde el pasado ciclo escolar 98-99, como él ha venido condicionando el servicio educativo a nuestras menores hijas. Asimismo, deseamos aclarar que como progenitoras en ningún momento hemos llegado a considerar ir y sacar a nuestras hijas de la escuela, tal como el director en su informe lo señala. Por el contrario, vemos la URGENCIA de que las niñas regresen a recibir su educación, toda vez que el tiempo que ha transcurrido a afectado sobremanera su desarrollo académico. - - - 4.- Por otra parte, también es digno de llamar a su atención dentro del contenido de este documento suscrito por la Lic. Leticia Mendoza Alcocer Secretaría de Educación, el comentario que hace en el punto número 5 el cual textualmente nos permitimos transcribir: "el criterio de esta Secretaría es que la negativa de rendirle honores a los símbolos Patrios y las Ceremonias que se realizan es las escuelas, debe corregirse sin que ello implique negar a los alumnos seguir recibiendo educación en el sistema nacional, este criterio no ha sido modificado ni cambiado. - - - Atentos a este contenido, se percibe claramente que dicho criterio no ha sido respetado por parte del C. Director Manuel J. Suri Flota, ya que ha actuado siempre en perjuicio de los derechos de nuestras menores hijas al mantenerlas suspendidas por más de 5 meses. Y aún cuando es un criterio que no ha sido modificado ni cambiado, se entiende que este Director ha actuado en contra de nuestras menores hijas con conocimiento de que su postura pasiva a la hora de las ceremonias cívicas, no es razón válida para negar la educación a éstas tal como se señala que es el criterio de la Secretaría. Por lo tanto, consideramos que es improcedente así como una actitud de insubordinación a sus superiores jerárquicos la que manifiesta este Director, (sic..) pues nos está requiriendo un oficio de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de Yucatán, para que nuestras menores hijas puedan ser reincorporadas a su educación, más aún, cuando ya existe un Criterio de parte de ésta, y este servidor público lo sabe según el informe de la Lic. Leticia Mendoza Alcocer, y que no ha querido respetar en el caso que nos ocupa. - - - - Por lo tanto, y en mérito de lo anteriormente expuesto a Usted C. PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS, respetuosamente solicitamos: - - - PRIMERO.- Acordar el presente escrito en términos del Artículo 8o. Constitucional. - - - SEGUNDO.- Se sirva indicarnos el día y la hora para el desahogo de la prueba testimonial que hemos de presentar, a fin de que esta comisión evalúe si efectivamente a nuestras hijas les fue suspendido el servicio educativo o no, y de esta forma se siga adelante con el proyecto de Recomendación al C. Gobernador Constitucional del Estado de Yucatán y la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de Yucatán. - - - - TERCERO.- En su informe, el director Manuel J. Sauri Flota alias Manuel J. Suri Flota, niega haber suspendido el servicio educativo a nuestras menores hijas. Si esto es cierto, solicitamos a esta Comisión Estatal de Derechos Humanos, se le solicite a este servidor público nos indique el día y la hora en permitirá que nuestras menores hijas regresen para recibir de manera normal su educación en la escuela en comento. - - - CUARTO.- Si bien es cierto que ya existe un criterio por parte de la Secretaría de Educación en el Estado de Yucatán con respecto a esta clase de asuntos, y en los cuales no se debe negar la posibilidad a los alumnos de recibir educación aún cuando estos se niegan a rendir honores a los Símbolos Patrios, respetuosamente solicitamos a esta comisión Recomiende a la Secretaría de Educación, conmine al C. Director Manuel J. Sauri Flota alias Manuel J. Suri Flota, a restituir el servicio educativo a nuestras menores hijas, y en el futuro a abstenerse de continuar suspendiéndolas como ha venido a suceder desde el pasado ciclo escolar 98-99 hasta la fecha".

II.- EVIDENCIAS.

  1. Escrito de queja fechado el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve y exhibido en esta comisión el veintiocho del propio mes y año, suscrito por la ciudadanas María Alejandra Cante Polanco, Juanita Canché Cohuo y Ana Ofelia Cámara de Perera.

  2. Actuaciones de fecha veintiséis y veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, mediante las cuales las ciudadanas María Alejandra Cante Polanco, Juanita Canché Couoh y Ana Ofelia Cámara de Perera, ratificaron su escrito de queja.

  3. Oficios D.P. 788/99, 789/99 y 790/99 de fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, respectivamente, mediante los cuales se notificó a las ciudadanas María Alejandra Cante Polanco, Juanita Canché Couoh y Ana Ofelia Cámara de Perera que su queja fue admitida por constituir los hechos de la misma presunta violación a los derechos humanos de sus representadas.

  4. Oficio D.P. 791/99, de fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, a través del cual se solicitó a usted un informe por escrito en relación a los hechos materia de la queja.

  5. En respuesta, con fecha treinta de diciembre del año de mil novecientos noventa y nueve, rindió Usted, el informe en el cual expresó: El caso planteado fue turnado a la Dirección de Asuntos Jurídicos y Relaciones Laborales de esta Secretaría, la cual inició las investigaciones correspondientes, que arrojó los siguientes resultados: 1.- Al entrevistar al Director de la Escuela Secundaría Técnica Número 24, Manuel J. Sauri Flota alias Manuel J. Suri Flota, informó que su actitud siempre ha sido la de propiciar el diálogo, tanto con alumnos como con los padres de familia, apegándose formalmente a la normatividad que rige a nuestra Secretaria, por lo que no aceptó haber negado el servicio educativo y mucho menos expulsado a las menores de referencia. - - 2.- No obstante, se solicitó un informe al Director de la Escuela, quién en fecha 21 de diciembre de1999, contestó con el oficio número 220 ( ST-24), 48/99 dirigido a S.E.G.E.Y., en donde aclara, que las alumnas Beatriz Marlene Pat Canté, Jaely Joanel Chán Canché y Glendy América Perera Cámara, nunca fueron expulsados del plantel educativo a su cargo, sino que sus mismos padres prefieren retirarlas del Sistema Educativo documento que se exhibe como anexo No. 1. - - - - - 3.- En lo que respecta al primer y segundo hecho de la queja, en donde se señala que en fecha 11 de octubre del 1999, durante la ceremonia cívica, el maestro Julio Durán Carrasco y la prefecta Leticia Febles Carrillo, sacaron de la escuela a las hijas de las quejosas para llevarlas ante el Director de la Escuela Manuel J. Sauri Flota alias Manuel J. Suri Flota, quién las suspendió del actual curso escolar, con el fin de continuar con las investigaciones, se determinó citar a los antes mencionados, quienes en fecha 20 de diciembre de 1999, declararon en la Dirección de Asuntos Jurídicos y Relaciones Laborales de esta Dependencia Educativa, negando rotundamente las acusaciones que se señalan en el primer y segundo hechos de la queja, coincidiendo los profesores Durán Carrasco maestro de educación física y Febles Carrillo, prefecta, en que es inverosímil el hecho de que las quejosas les atribuyan haberlas sacado de la escuela para llevarlas a hablar con el director Sauri Flota, ya que la dirección de la Escuela se encuentra dentro del mismo plantel educativo, asimismo aclararon en sus declaraciones, que les consta que estas alumnas nunca fueron suspendidas ni expulsadas del plantel escolar, sino que sus propios padres prefirieron retirarlas de la escuela, hecho que fue ratificado en la declaración del Director de la Escuela, coincidiendo con la declaración de los antes citados, actas administrativas que se exhiben como anexos 2,3,4. - - - 4.- En lo que respecta al tercer y cuarto hecho de la queja, manifestó que no desconoce la importancia fundamental de los derechos humanos de los educándos, pero en este orden es imperativo, que el solo hecho de asumir una conducta pasiva por parte de algún alumno, en relación a los símbolos patrios, constituyen una violación, es decir, una omisión, que podemos calificar de indisciplina y que su reiterada ejecución podría ser imitada por otros educándos, causando serios problemas en el plantel escolar y en la labor educativa. Es importante señalar que estos mismo alumnos manifestaron a la prefecta de la escuela, al maestro de educación física y al Director, que ellas mismas se sentían mal al no saludar a la bandera y al no cantar el Himno Nacional, pues sus padres se los tenían prohibido porque pertenecen a la secta de los Testigos de Jehová, por lo que sería conveniente analizar si la presión o coacción a la que aluden en su queja procede de la escuela o de sus mismo padres. - - - - - - - 5.- Por lo que respecta a las consideraciones expresadas en cuanto a que existe una persecución religiosa disfrazada en contra de sus hijas menores, manifestó que esto es absolutamente falso, lo que es cierto, es que el criterio de esta Secretaría es que la negativa de rendirle honores a los símbolos Patrios y las Ceremonias que se realizan en las escuelas debe corregirse sin que ello implique negar a los alumnos seguir recibiendo educación en el Sistema Nacional, este criterio no ha sido modificado ni cambiado en perjuicio de las menores de referencia tal y como quedo acreditado. - - - - 6.- En cuanto al Director prof. Manuel J. Sauri Flota alias Manuel J. Suri Flota, la prefecta Leticia Febles Carrillo, y el prof. Julio Durán Carrasco, consideramos por las investigaciones realizadas en este caso no encuadran en ninguna conducta que dé lugar a la aplicación de sanciones a las que se refieren la Ley General de Educación.

  6. Actuaciones de fechas quince y veintiocho de febrero del año dos mil, mediante las cuales se puso a la vista de las quejosas el informe rendido por Usted.

  7. Escrito de fecha veintitrés de febrero del año dos mil, y presentado ante éste Organismo el día tres de marzo del mismo año, en el cual las quejosas Maria Alejandra Cante Polanco, Juanita Canche Couoh y Ana Ofelia Cámara de Perera, contestaron la vista del referido informe, reiterando sus motivos de inconformidad, ofreciendo la testimonial del señor José Francisco Polanco Cruz.

  8. Por Oficios D.P. 242/2000, D.P. 243/2000 y D.P. 244/2000 de fecha quince de mayo del año dos mil, se requirió a las quejosas señoras María Alejandra Cante Polanco, Juanita Canché Couoh y Ana Ofelia Cámara de Perera, respectivamente se les concedió el término de cinco días hábiles para el efecto de que proporcionen el domicilio del testigo ofrecido en su escrito de fecha veintitrés de febrero del año dos mil, apercibiendo a las citadas quejosas que en el caso de no proporcionarlo dentro del plazo antes señalado la testimonial ofrecida será declarada desierta.

  9. Por Oficio D.P. 358/2000 de fecha diez de julio del año dos mil, se solicitó colaboración a la Licenciada Leticia Mendoza Alcocer, Titular de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado, en relación a la situación escolar actual de los menores Beatriz Marlene Pat Canché, Jaely Joanel Chan Canché y Glendy América Perera Cámara.

  10. Por Oficio D.P. 561/2000 de fecha diez de octubre del año dos mil, se remitió un primer recordatorio de solicitud de colaboración a la Licenciada Leticia Mendoza Alcocer, Titular de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado, en relación a la situación escolar actual de los menores Beatriz Marlene Pat Canché, Jaely Joanel Chan Canché y Glendy América Perera Cámara.

  11. En respuesta, por oficio número SE-DAJRL-1746/00, de fecha catorce de noviembre del año dos mil y recibido en ésta Comisión el día quince de noviembre de ese mismo año, la Licenciada Leticia Mendoza Alcocer, titular de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado, remitió a este Organismo la colaboración legalmente solicitada.

  12. Actuación de fecha seis de enero del año dos mil uno, mediante la cual el Licenciado en Derecho Sergio René Uribe Calderón en funciones de Visitador-Investigador de esta Comisión de Derechos Humanos, hace constar que se constituyó en el Local que ocupa la Escuela Secundaria Técnica Número Veinticuatro, ubicada a un costado de Circuito Colonias por calle veinticinco de la colonia Salvador Alvarado Sur de esta ciudad de Mérida, en relación a la queja que se comenta, para el efecto de entrevistar al personal docente de dicho plantel, pudiendo entrevistar al señor Crescencio David Huertas Segura.

  13. Actuaciones de fechas veintinueve de enero del año dos mil uno, mediante las cuales el Licenciado en Derecho Sergio René Uribe Calderón, en funciones de Visitador-Investigador de esta Comisión de Derechos Humanos, hace constar que se constituyó en el Local que ocupa la Escuela Secundaria Técnica Número Veinticuatro, ubicada a un costado del Circuito Colonias por calle veinticinco de la colonia Salvador Alvarado Sur de esta ciudad de Mérida, en relación a la queja que se comenta, para el efecto de entrevistar al personal docente de dicho plantel, pudiendo entrevistar a los ciudadanos Leticia Febles Carrillo y Julio Durán Carrazco.

  14. Actuación de fecha seis de febrero del año dos mil uno, mediante el cual el Licenciado en Derecho Sergio René Uribe Calderón en funciones de Visitador-Investigador de esta Comisión de Derechos Humanos, hace constar que se constituyó en el Local que ocupa la escuela Secundaria Técnica Número Veinticuatro, ubicada a un costado del Circuito Colonias por calle veinticinco de la colonia Salvador Alvarado Sur, de esta ciudad de Mérida, en relación a la queja que se comenta, para el efecto de entrevistar al personal docente de dicho plantel, pudiendo entrevistar al señor Teddy Cerón Torres.

  15. Actuación de fecha doce de febrero del año dos mil uno, mediante la cual el Licenciado en Derecho Sergio René Uribe Calderón en funciones de Visitador-Investigador de esta Comisión de Derechos Humanos, hace constar que se constituyó en el Local que ocupa la Escuela Secundaria Técnica Número Veinticuatro, ubicada a un costado de Circuito Colonias por calle veinticinco de la colonia Salvador Alvarado Sur, de esta ciudad de Mérida, para el efecto de entrevistar al personal docente de dicho plantel, pudiendo entrevistar al señor Celedonio Arana y Rosado.

  16. Actuación de fecha nueve de abril del año dos mil uno, mediante el cual el Licenciado en Derecho Sergio René Uribe Calderón en funciones de Visitador-Investigador de esta Comisión de Derechos Humanos, hace constar que se constituyó a las puertas del Local que ocupa la Escuela Secundaria Técnica Número Veinticuatro, ubicada a un costado de Circuito Colonias por calle veinticinco de la colonia Salvador Alvarado Sur, de esta ciudad de Mérida, en relación a la queja que se comenta, para el efecto de entrevistar a padres de menores que acuden a dicha escuela, pudiendo entrevistar a la ciudadana Aurora Canto.

III.- SITUACION JURIDICA

De acuerdo con las constancias que obran en el expediente de queja que ahora se resuelve, se tiene que con motivo de los hechos relatados en dicho escrito, acontecidos el pasado 11 de octubre de 1999 y durante las ceremonias cívicas el Maestro Julio Durán Carrazco y la prefecta Leticia Febles Carrillo, procedieron a sacar a las menores de la escuela, para llevarlas ante el actual Director Manuel J. Suri Flota quien les mencionó que en ese momento quedaban suspendidas de su curso escolar, con ésto el Director procedió a suspenderlas; privándolas así de su derecho y garantía constitucional como lo es la educación, señalada por el artículo 3o. y 2o. de la Ley General de Educación.

IV.- OBSERVACIONES.

Del estudio y análisis de todas y cada una de las constancias que integran el expediente de queja que se resuelve, se desprende que efectivamente, se violan los derechos humanos de las menores de edad de nombres Beatriz Marlene Pat Canté, Jaely Joanel Chán Canché Glendy América Perera Cámara.

Se dice lo anterior en base al oficio SE-DAJRL-1746/00 de la Secretaría de Educación. Dirección de Asuntos Jurídicos y Relaciones Laborales de fecha 14 de noviembre del 2000 en el que da contestación al oficio de colaboración D.P. 358/2000 de fecha diez de julio del 2000 en donde se le solicitó que informara a esta Comisión, acerca de que si las menores de nombres Beatriz Marlene Pat Canché, Jaely Joanel Chán Canché y Glendy América Perera Cámara, habían concluido el curso escolar 1999-2000, en algún plantel de la Secretaría a su cargo, habiendo Usted manifestado que con fecha 27 de septiembre del año 2000, recibió de la Dirección de Asuntos Jurídicos y Relaciones Labores el Oficio No 1169/00, suscrito por el Profesor Fco. Rogelio Rivero Alvarado, Director de Secundarias, en donde le responde que las menores antes citadas, no concluyeron el curso escolar 1999-2000 en ninguna de las Escuelas Secundarias de esa Secretaría de Educación, reiterando que las citadas menores nunca fueron suspendidas, ni expulsadas de la Escuela Secundaria Técnica No. 24 como falsamente expresan en su queja presentada ante esta Comisión de Derechos Humanos, ya que según asevera fueron ellas las que dejaron de asistir de manera voluntaria y sin dar previo aviso a las autoridades del plantel.

Por otra parte, en el presente caso y aun haciendo a un lado el hecho de que las menores fueron suspendidas o no del plantel educativo, o si ellas de manera voluntaria y sin dar previo aviso a las autoridades del plantel dejaron de asistir, pues todos estos hechos se presentan muy subjetivos para ambas partes, ya que cada una trata de defender su punto de vista, ahora bien lo que importa en este caso es que las menores de edad dejaron de recibir educación, siendo que el artículo 3o. Constitucional establece que "Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado, -Federación, Estados y Municipios- impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación primaria y secundaria son obligatorias, en tal virtud, si las menores han manifestado su intención de querer continuar recibiendo educación por parte del Estado, se le deberá dar cabida en los planteles educativos que tiene a su cargo la Secretaría de Educación Pública, pues el no hacerlo, conculca los derechos humanos de las menores ya mencionadas, sirviendo como base para sustentar lo anterior el criterio sostenido por la Comisión Nacional de Derechos Humanos que al efecto se le transcribe: "Estudio sobre las Quejas por Expulsiones de Niños de las Escuelas por Negarse a Saludar y Honrar la Bandera y a Cantar el Himno Nacional.

  1. Del 20 de septiembre de 1991 al 31 de agosto de 1992, en la Comisión Nacional de Derechos Humanos, se han recibido 118 quejas relativas a miembros de la congregación Testigos de Jehová.

  2. Todas esas quejas tienen un común denominador: la autoridad responsable señalada es un director de escuela pública y en último término el Secretario de Educación Pública. El contenido de la queja es el mismo: inconformidad porque se ha separado o expulsado a un niño de la escuela en virtud de que se ha negado a saludar y honrar la Bandera Nacional y a cantar el Himno Nacional. Asimismo, todos esos niños, pertenecen a la congregación Testigos de Jehová.

  3. Las quejas son parecidas entre sí y los argumentos esgrimidos en ellas también coinciden en una buena parte. Se manifiesta que se les han cerrado los accesos de la educación a esos miembros de Testigos de Jehová. En los documentos entregados se argumentó que su posición es religiosa y que "ven el saludo a la bandera como un acto de adoración".
    "Aunque no saludamos la bandera de ninguna nación, esto ciertamente no se hace como señal de falta de respeto. Sí respetamos la bandera del país donde vivimos, sea cual sea éste, y mostramos este respeto por nuestra obediencia a las leyes del país ... Por eso, mientras otros saludan y juran lealtad, nuestros hijos están de pie en calma y respetuosamente durante la ceremonia del saludo a la Bandera. Como testigos de Jehová, aceptamos y sostenemos no sólo en México, sino en todo el mundo, que los símbolos patrios de cualquier nación deben ser respetados."
    Otro argumento que se esgrime es que: "la posición de los menores nace de sus principios morales que son íntimos y en cuya esfera el derecho se reserva, pues no puede invadir y lesionar conciencias como sí ocurre si se obligara a menores de edad a hacer algo que afecte seriamente sus sentimientos".

  4. El 9 de diciembre de 1991, cuatro personas enviaron a la Comisión Nacional de Derechos Humanos una carta reiterando los anteriores argumentos y acompañando a la misma, los siguientes documentos, varios de los cuales han sido de gran utilidad a esta Comisión Nacional:

    a).- Sentencia dictada por la Suprema Corte de la India referente a menores de edad privados de su educación por el solo hecho de no saludar la bandera ni cantar el himno nacional de aquel país. Se incluyen en dicha sentencia criterios jurisprudenciales de los tribunales supremos de Austria y de los Estados Unidos de Norteamérica.

    b).- Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por el C. Lic. Carlos Salinas de Gortari, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

    c).- Fotocopia de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa en México, Distrito Federal, correspondiente al 17 de abril de 1991, amparando y protegiendo a menores pertenecientes a la congregación Testigos de Jehová.

    e).- Fotocopia de una carta de fecha 27 de febrero de 1990, dirigida al Secretario de Educación Pública en la cual le solicitan su intervención para que cesen las expulsiones de los niños de las escuelas.

    f).- Fotocopia de la circular de fecha 28 de septiembre de 1990, emitida por la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación Pública, en el sentido de que los menores que se nieguen a rendir honores a nuestra Bandera Nacional, se excluyen por sí mismo del sistema educativo nacional.

    g).- Fotocopia de la circular de fecha 14 de mayo de 1991, emitida por la Dirección General de Educación Primaria del Distrito Federal, mostrando que la conducta pasiva de un menor durante las ceremonias cívicas no es razón para limitarlo en su derecho a la educación.

    h).- Folleto titulado Los Testigos de Jehová y la Escuela.

  5. El problema planteado, como todo aquel que toca problemas de conciencia, es muy difícil, de aristas espinosas y siempre controvertible. Esta es una cuestión que no sólo se presenta en México sino en muchos países donde existen Testigos de Jehová. El problema ha sido examinado y resuelto por Jueces de diversos países, en las formas más contradictorias. Se han expuesto muchos argumentos a favor y en contra de esta específica postura de los Testigos de Jehová, incluso los jueces mismos han modificado sus opiniones y en los Tribunales Superiores, los Magistrados se han dividido fuertemente.
    Por ello, estos problemas de conciencia -aunque no solo- lo más cómodo sería no tocarlos; son extremadamente sensitivos, exaltan la emoción y dividen a la sociedad e incluso a las familias.
    Los jueces y los Ombudsman no deben examinar ni juzgar ninguna creencia religiosa, muchos menos pretender intervenir en la conciencia de ningún ser humano. Este principio nos rige. Sin embargo, esta Comisión Estatal, a solicitud de los quejosos, debe pronunciarse si, en su criterio, el problema aquí expuesto: la expulsión de esos niños por negarse a saludar la Bandera Nacional y a cantar el Himno Nacional, viola sus derechos Humanos o no.

  6. Lo primero que se debe resaltar es el argumento de los Testigos de Jehová, contenido en las quejas y citado en el párrafo numerado con 3 de este documento se contradice con lo expuesto en la página 15 del citado folleto oficial, entregado por ellos a esta Comisión Nacional, titulado: "La escuela y los Testigos de Jehová", en donde se asienta:"....Pero si, por alguna razón, la ceremonia del saludo a la bandera se conduce de tal modo que el simplemente, ponerse de pie manifiesta que uno está participando en la ceremonia, nuestros jóvenes permanecen sentados...".

  7. La Comisión Nacional de Derechos Humanos estima que en estos casos, deben tenerse presentes una serie de consideraciones entro las que destacan las que a continuación se señalan.

  8. La libertad de creencia es una libertad íntima ilimitada pero las libertades que se exteriorizan tienen que ser compatibles con las libertades de los demás. Desde este punto de vista, las libertades no pueden ser ilimitadas. Junto a las libertades que todos poseemos, tenemos también obligaciones.

  9. No es posible exigir libertades y desconocer las normas de la Constitución y de las leyes que hacen posible precisamente esas libertades.

  10. El artículo 24 constitucional establece la libertad de creencia religiosa, Principio fundamental y base de nuestro orden jurídico. Principio que la Comisión Nacional reconoce y defiende ampliamente. El problema que se examina en este documento es de naturaleza diversa.

  11. En México, la educación es laica; es decir, completamente separada de cualquier religión. Una de las razones para ello es para respetar la libertad de creencias de todo niño y joven. Por ello no es admisible ningún argumento que pretenda vulnerar el orden jurídico mexicano y su principio de educación laica, basado en un silogismo de carácter religioso.

  12. En la reforma constitucional al artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el inciso e, refiriéndose a los ministros de los cultos se manifiesta que no pueden "agraviar de cualquier forma, los símbolos patrios".
    Es decir, el Congreso Constituyente Permanente de México, hace unos cuantos meses, estableció con toda precisión que en nuestro país no se pueden agraviar, EN NINGUNA FORMA, los símbolos patrios. Esta disposición que ahora forma parte de nuestra Ley Suprema no ha sido cuestionada por ninguna corriente ideológica. o sea, existe consenso nacional al respecto.
    La Comisión Nacional de Derechos Humanos, por las razones que se asientan en este documento está completamente de acuerdo con ese mandamiento constitucional, pero si no lo estuviera no lo podría desconocer porque un Ombudsman por lo que pugna precisamente es por la aplicación estricta de la Constitución y de la ley, no por su desconocimiento.

  13. A mayor abundamiento, el artículo 15, segundo párrafo, de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacional, dispone que: "Las autoridades educativas Federales, Estatales y Municipales, dispondrán que en las instituciones de enseñanza elemental, media y superior, se rindan honores a la Bandera Nacional los lunes, al inicio de labores escolares o a una hora determinada en ese día durante la mañana, así como al inicio y fin de cursos."

  14. Permitir que algunos no honren ni respeten los símbolos patrios perturba la moral de la escuela e incita al desconocimiento de la disciplina que debe existir en un plantel educativo.

  15. Los símbolos patrios representan y unen a todos los mexicanos. El país respeta todas las religiones y creencias y la libertad de religión. Entonces ¿Es posible admitir que una creencia, a su vez, inste al no respeto a lo que el país es y a los símbolos que lo representan?

  16. No hay duda que en cuestiones religiosas debe imperar, como en ninguna otra, uno de los grandes principios civilizadores: la tolerancia. La tolerancia tiene que ser un estilo de vida nacional y personal. Sin embargo, en nombre de la tolerancia no puede infringirse el Derecho ni el respeto mínimo al país.

  17. Se manifiesta en diversos escritos de queja que varios órganos del Poder Judicial de la Federación han amparado y protegido a esos quejosos. Ciertamente en dos casos, hasta donde esta Comisión Nacional conoce, han obtenido el amparo y protección de la Justicia Federal, pero únicamente porque se ha considerado que se lesionaron sus garantías individuales, específicamente los artículos 14 y 16 constitucionales, porque no se les concedió el derecho de audiencia ni la resolución fue debidamente fundada y motivada.
    En dichas resoluciones en ningún momento se hace el análisis del problema aquí planteado: la expulsión del niño de la escuela por negarse a honrar y respetar los símbolos patrios.
    Ciertamente, en el orden jurídico mexicano, el órgano que tiene en sus manos la decisión última de este problema, si se le plantea a través de los procedimientos y etapas que señala la Ley, es el Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  18. Asimismo, en varios de los escritos de queja se aduce que las decisiones objeto de este documento violan diversos artículos de la Convención sobre los Derechos del Niño que México ha suscrito y ratificado. Se citan los artículos 2; 14 fracciones 1 y II; 28 fracción I que protegen, entre otros, la libertad de religión y el derecho de educación de los niños.
    Sin embargo, en ningún momento citan los artículos 13 y 14 en su fracción III de esa misma Convención en que queda claro que la libertad de expresión está sujeta "a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias:

    a).- Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o

    b).- Para la protección de la seguridad nacional o el orden público para proteger la salud o la moral públicas "La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades fundamentales de los demás."

    No existe ninguna libertad personal ilimitada. Vivimos en sociedad. Existe un orden jurídico que protege a todos, reconoce derechos e impone deberes.

  19. Por todas las razones expuestas en este estudio, indudablemente que existe base constitucional y legal para sancionar, inclusive con la expulsión de la escuela, a los niños que niegan a saludar y honrar a la Bandera Nacional y a cantar el Himno Nacional. El sentido del mencionado artículo 130 constitucional es muy claro así como el artículo mencionado de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacional. Además, como se ha interpretado en conexión con los artículos contenidos en la propia Ley Fundamental.

  20. Sin embargo, en esta delicada situación, también tiene que tomarse en cuenta otro aspecto de singular importancia: que el artículo 3o. de nuestra Constitución contiene el derecho a la educación y el principio de lo obligatoriedad de la escuela primaria para todos los niños, lo cual constituye uno de los Derechos Humanos más importantes que contiene nuestra Carta Magna.

  21. La expulsión de un niño de la escuela por las razones objeto de este estudio, le cancela casi completamente su derecho a la educación aunque sea por la razón muy válida de que se le sanciona por haberse negado a saludar la Bandera Nacional y cantar el Himno Nacional; se deja a esos niños en una situación muy delicada respecto a su formación y educación.
    Debe tenerse en cuenta que la actitud de esos niños se relaciona directamente con la educación religiosa que les han dado sus padres, que esos niños aún no tienen la capacidad intelectual para poder discernir totalmente la grave falta en que están incurriendo y al expulsárseles se les suprime la posibilidad de que al cursar materias como civismo, puedan comprender el gran valor que nuestros símbolos patrios tienen para la unidad del país, suprimiendo así toda posibilidad de inculcar al alumno, el respeto que todos debemos tener a la patria y a sus símbolos.

  22. El derecho a la educación es un valor fundamental que tiene que ejercerse en apego a las normas establecidas. Así el artículo tercero constitucional ordena que la educación que imparta el Estado fomentará el amar a la patria.

  23. Esta Comisión de Derechos Humanos está convencida de que, en los términos de la legislación Mexicana, todo niño está obligado a saludar y honrar a la bandera nacional y a cantar el Himno Nacional. Empero, dicha obligación debe hacerse compatible con el derecho a la educación consagrado en nuestra Constitución. Y ésta es la finalidad que persigue esta Comisión al haber realizado este documento con el objeto de llegar a definiciones.
    Además del esfuerzo por hacer compatibles la mencionada obligación y el citado derecho, a los niños hay que darles instrucción y elementos suficientes para que lleguen a sus propias conclusiones.
    A los niños se les debe inculcar respeto por el orden jurídico y los principios que conforman nuestra Constitución. Hacerles ver que así como tienen derechos tienen obligaciones. En el párrafo lo. del artículo 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se establece que: "Toda persona tiene deberes respecto de la Comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y completamente su personalidad".
    El artículo 32 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969 señala que en la: "Correlación entre deberes y derechos: "

    -- 1.- Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad.

    -- 2.- Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática "

  24. La Comisión Nacional de Derechos Humanos, asimismo, valora que en aspectos de conciencia debe estar presente siempre ese valor tan necesario, al que ya se hizo referencia, que es la tolerancia, siempre y cuando no se lesionen ni vulneren normas jurídicas.

  25. Por todas las razones manifestadas en este estudio, este Organismo concluye:

    a).- Se deben evitar lesiones al derecho a la educación que tienen todos los niños de México,

    b).- Se debe explicar y volver a explicar a los niños y a sus padres, que por razones religiosas se nieguen a saludar y honrar a la bandera nacional y a cantar el Himno Nacional, las faltas en que están incurriendo de acuerdo con la mencionada Ley sobre El Escudo, La Bandera y el Himno Nacional,

    c).- La expulsión de los niños de la escuela en estas situaciones sólo debe tomarse como una medida extrema: en caso de que en esas ceremonias expresen o manifiesten una actitud irrespetuosa a nuestros símbolos patrios,

    d).- Si los niños, negándose a honrar los símbolos patrios en esas ceremonias, guardan una actitud respetuosa, procede el establecimiento de alguna medida disciplinaria, encontrándose que la expulsión es excesiva y lesiva a su derecho a la educación,

    e).- La medida disciplinaria puede consistir en la afectación en alguno o algunos puntos en alguna asignatura relacionada con la materia como la de civismo, y

    f).- La Secretaría de Educación debe establecer un criterio unánime para estos casos.

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, se permite hacer a Usted, C. Secretaria de Educación Pública del Estado de Yucatán, con todo respeto, las siguientes :

V.- RECOMENDACIONES

PRIMERA.- Tenga a bien dictar las providencias necesarias para que las menores de edad Beatriz Marlene Pat Cante, Jaely Joanel Chan Canché y Glendy América Perera Cámara, no vuelvan a ser suspendidas temporal, momentánea o definitivamente de sus correspondientes ciclos escolares;

SEGUNDA.- Se apliquen en su caso, las sanciones administrativas que correspondan de acuerdo con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, al o los servidores públicos de la institución a su cargo, que hayan participado en la expulsión de las agraviadas Beatriz Marlene Pat Cante, Jaely Joanel Chan Canché y Glendy América Perera Cámara, a que se refiere esta Recomendación, independientemente que de quedar acreditada alguna otra responsabilidad, se proceda conforme a derecho.

Las Recomendaciones de la Comisión Estatal de Derechos Humanos no pretenden, en modo alguno, desacreditar a las instituciones ni constituyen una afrenta o agravio a las mismas o a sus titulares, sino que, por el contrario, deber ser concebidas como un instrumento indispensable en las sociedades democráticas y los Estados de Derecho para lograr su fortalecimiento a través de la legitimidad que con su cumplimiento adquieran autoridades y funcionarios ante la sociedad. Dicha legitimación se fortalecerá de manera progresiva cada vez que se logra que aquéllas y éstos sometan su actuación a la norma jurídica y a los criterios de justicia que conlleva el respeto a los Derechos Humanos.

La presente Recomendación, según lo dispuesto por el apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el carácter de pública.

Se solicita a Usted, que la respuesta sobre la aceptación de esta Recomendación, en su caso, nos sea informada dentro del término de quince días hábiles siguientes a su notificación, igualmente se solicita que, en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de la Recomendación, se envíen a esta Comisión de Derechos Humanos dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre la aceptación de la misma.

En la inteligencia de que la falta de presentación de las pruebas, se considerará como la no aceptación de esta Recomendación, quedando este Organismo en libertad de hacer pública esta circunstancia.

Sin otro particular, reitero a Usted mi atenta y distinguida consideración.

ATENTAMENTE

LIC. OMAR ANCONA CAPETILLO.
ENCARGADO PROVISIONAL DE LA PRESIDENCIA DE LA COMISION DE DERECHOS HUMANOS
DEL ESTADO DE YUCATAN.

 
CNDH FMOPDH FIO