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COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE YUCATÁN.
Mérida, Yucatán, a ocho de octubre del año dos mil dos.
Atenta las constancias que integran el expediente de queja 1274/II/2000, con fundamento en el apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los artículos 72, 73, 74, 75,76, 77 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, así como de los artículos 96, 98 y 99 del Reglamento Interno, esta Comisión procede a dictar resolución definitiva a la queja interpuesta por los señores ARISTEO MAY DZUL y JUAN FRANCISCO MAY QUINTAL, en agravio de los menores Carlos y Jesús Epifanio Chi May en contra del Comandante y Elementos Policíacos del Municipio de Tecoh, Yucatán, tomando en consideración.
1.- HECHOS
El día veintiuno de septiembre del año dos mil, por razón de competencia esta Comisión recibió el escrito de queja de los Señores ARISTEO MAY DZUL Y JUAN FRANCISCO MAY QUINTAL, manifestando presuntas violaciones a derechos humanos cometidas en agravio de los menores CARLOS Y JESUS EPIFANIO CHI MAY, hechos que imputaron al señor Lázaro Ceh Kú, Comandante Municipal y elementos policíacos de la población de Tecoh, Yucatán, ya que afirmaron textualmente que:."Solicitan de este organismo de los Derechos H. Ante las autoridades que usted estime conveniente se nos deje de atropellar por las autoridades de esta villa que susodicho comandante de la Policía Municipal de esta localidad que en cada ocasión que le urge dinero dispone de sus agentes a su cargo que son sus propios hijos busquen la forma de sacar dinero, estos ni tardos ni perezosos buscan menores de edad de 14-15-16 que acusan por robo y sospecha por escándalo, por x motivo son golpeados y amenazados de ser traídos a la cárcel Las familias que sin recursos son esquilmados de mil a trescientos pesos que son la siguiente amenaza que no lo sepa el presidente de lo contrarío las multas serían mas altas o lo contrario serían enviados a Mérida".
II.- EVIDENCIAS.
En este caso lo constituyen:
Escrito de queja de fecha veinte de septiembre del año dos mil, presentado ante este Organismo al día siguiente de su elaboración, suscrita por los señores ARISTEO MAY DZUL Y JUAN FRANCISCO MAY QUINTAL, manifestando presuntas violaciones a derechos humanos cometidas en agravio de los menores CARLOS Y JESUS EPIFANIO CHI MAY, hechos que imputaron al señor Lázaro Ceh Kú, Comandante Municipal y elementos policíacos de la población de Tecoh, Yucatán, con dos anexos consistentes el primero, en un acta suscrita por el profesor Carlos Medina Piña, Secretario Municipal del H. Ayuntamiento de Tecoh, Yucatán, de fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, donde se hace constar la comparecencia de las C.C. SOCORRO MAY PALOMO, MARIA CONCEPCION MAAS UITZ, madres de los jóvenes involucrados en los hechos y JOSE FERNANDO CORREA PACHECO, agresor de los mismos, llegando ambas partes al acuerdo de que las madres de familia anteriormente nombradas iban a cuidar a sus hijos para que no estén reunidos ni andando por las calles hasta altas horas de la noche, y el ciudadano José Fernando Correa Pacheco, pagaría los daños ocasionados a dos bicicletas; el segundo anexo versa sobre un escrito dirigido al anterior gobernador del Estado, de fecha tres de junio del año de mil novecientos noventa y nueve, por medio del cual los padres de familia de los citados jóvenes le manifiestan. que el día doce de mayo (1999), aproximadamente a las diez de la noche cuando los jóvenes Pedro Gilberto Chan Loría, Santos Jorge Pech Maas, Rufino Medina Napte, Jesús Epifanio Chí May y Víctor Manuel Catzin "se encontraban retornando del parque rumbo a sus domicilios, se detuvieron frente a un terreno baldío a esperar a un amigo de ellos que fue a comprar galletas, en ese momento salió de su domicilio el señor José Fernando Correa Pacheco, quien portaba un machete largo y comenzó a perseguir a los muchachos con intención de herirlos, al ver que no conseguía lesionar a ninguno, destrozó dos bicicletas de los muchachos, que por temor a ser lesionados las dejaron en el suelo.
Los jóvenes corrieron hasta el palacio municipal los atendió el señor Lázaro Ceh Kú quien dijo ser la máxima autoridad del palacio, quien injurió y amenazó a los jóvenes diciéndoles vagos, pandilleros y que sólo así, podrían aprender y los mandó a sus casas diciéndoles que si no se marchaban los encerraría en la cárcel". SIC.
Actuación de fecha veintisiete, de septiembre del, año dos mil, en la que se hizo constar la comparecencia del Señor ARISTEO MAY DZUL ante esta Comisión, diligencia en la que se afirmó y ratificó de la queja que interpuso en agravio de sus nietos CARLOS Y JESUS EPIFANIO CHI MAY en términos de la Fracción 1 del Artículo 12 de la Ley que Crea la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, afirmando el agraviado entre otras cosas: “que se queja única y exclusivamente en contra del Comandante y elementos de la Policía Municipal de la Localidad de Tecoh, Yucatán, en agravio de sus nietos CARLOS Y JESUS EPIFANIO CHI MAY, ya que el día veinticinco de agosto y cuatro de febrero del presente año, dícho comandante ordeno que sus elementos detengan a sus dos nietos Carlos y Jesús Epifanio Chí May, de quince y dieciséis años de edad, respectivamente, elementos- éstos que al realizar la detención golpearon a su nieto Carlos Chí May, siendo dejados en libertad doce horas después, de pagar la cantidad de trescientos pesos, en concepto de multa; que al ponerlos en libertad el citado comandante los amenazó diciéndoles que sí expresaban lo que les había hecho los volverían a detener y no los iban a dejar salir, motivo por el cual se queja en contra del señor Lázaro Ceh Kú, Comandante Municipal de la Localidad de Tecoh, Yucatán, así como en contra de los elementos que detuvieron a sus nietos.
Actuación de fecha veintinueve de septiembre del año dos mil, en la que se hizo constar la comparecencia del Señor JUAN FRANCISCO MAY QUINTAL ante esta Comisión, diligencia en la que estuvo asistido en todo momento por el Licenciado en Derecho Marco Antonio Vázquez Navarrete, visitador-investigador Bilingüe de este Organismo defensor de los derechos humanos, ya que manifestó que se expresa mejor en lengua maya, y que se desiste formal y de manera expresa en lo que a su persona Corresponde, del escrito de queja de fecha veinte de septiembre del año dos mil, por así convenir sus intereses y dejando al señor Aristeo May Dzul en la libertad de continuar la presente queja, si así lo considera conveniente.
Acuerdo de fecha dos de octubre del año dos mil, mediante el cual se calificó la queja del Señor ARISTEO MAY QZUL en agravio de sus nietos menores de edad CARLOS Y JESUS EPIFANIO CHI, como presunta violación a sus derechos humanos, imputados al señor Lázaro Ceh Kú, Comandante Municipal y elementos policíacos de la población de Tecoh, Yucatán, involucrados en los hechos motivo de la queja.
ficio número D.P. 546/2000 de fecha nueve de octubre del año dos mil, por medio del cual se notificó la admisión y calificación de la queja del señor ARISTEO MAY DZUL en agravio de sus nietos menores de edad CARLOS Y JESUS EPIFANIO CHI MAY, como presunta violación a sus derechos humanos, invitando al quejoso a mantener comunicación con este Organismo durante el trámite del expediente respectivo.
Oficio número D.P. 547/2000, de fecha nueve de octubre del año dos mil, mediante el cual se le comunicó al señor JUAN FRANCISCO MAY QUINTAL la conclusión de la queja en cuanto a sus, derechos se refiere, en virtud de su desistimiento anteriormente expresado.
Oficio número D.P. 548/2000, de fecha nueve de octubre del año dos mil, mediante el cual este Organismo defensor de los derechos humanos solicitó al Presidente Municipal de Tecoh, Yucatán, remita un informe respecto a los hechos que reclamó el quejoso, en contra del Comandante Municipal y elementos policíacos que realizaron la citada detención.
Actuación de fecha diecisiete de octubre del año dos mil, mediante la cual fue notificado al quejoso ARISTEO MAY DZUL el oficio número 546/2000 relativo a la admisión y calificación de su queja como presunta violación de derechos humanos.
Actuación de fecha veintiuno de diciembre del año dos mil, mediante la cual fue notificado al señor JUAN FRANCISCO MAY QUINTAL el oficio número 547/2000.
Oficio número 299/2001 de fecha veintiuno de enero del año dos .mil uno, recibido por este Organismo el día veintidós del mismo mes y año, mediante el cual el Técnico Víctor Manuel May Maas, Presidente Municipal de Tecoh, Yucatán, remitió el informe que le fue debidamente solicitado, en el cual afirmó que- "por medio del presente vengo a dar cumplimiento a la solicitud en los siguientes términos. Son totalmente falsos los hechos reclamados por el hoy quejoso en virtud de que la autoridad que represento jamás ha querido o pretendido privar de su libertad ni molestarlos en su, persona, propiedad al hoy quejoso, toda vez que el suscrito no ha recibido indicación alguna ni mucho menos ha girado alguna instrucción al Comandante del cuerpo policiaco de este H. Ayuntamiento, por lo que mucho menos he emitido orden de privación de libertad alguna en contra del quejoso, lo anterior por no ser la autoridad que represento competente para hacerlo”.
Oficio número 300/2001.fecha veintiuno de enero del año dos mil uno, recibido en este Organismo el día veintidós del mismo mes y año, mediante el cual el Técnico Víctor Manuel May Maas, Presidente Municipal de Tecoh, Yucatán, informó que: “por este conducto me permito comunicarle que en relación con la queja del C. ARISTEO MAY DZUL, en el cual manifestó que este ciudadano ni sus nietos han sido agraviados o lesionados en su persona por el Comandante y elementos de la policía municipal como manifiesta en su denuncia, o en su queja que fue realizada el día 4 de febrero y 25 de agosto del año pasado, manifestándole que el C. LÁZARO CEH KÚ ya no es comandante de este cuerpo policiaco de esta localidad.
Oficio número 309/2001 de fecha veintiuno de enero del año dos mil uno, recibido en este Organismo el día veintidós del mismo mes y año, mediante el cual el Técnico Víctor Manuel May Maas, Presidente Municipal de Tecoh, Yucatán, comunicó a esta Institución que: "por este conducto me permito comunicarle en relación con la queja del señor ARISTEO MAY DZUL, del expediente número C.D.H.Y. 1274/II/2000 le anexo la baja definitiva de comandante del cuerpo policiaco el C. LAZARO CEH KÚ, mismo oficio que tiene como anexo el oficio sin número de fecha treinta de agosto de mil novecientos noventa y nueve, dirigido al C. Lázaro Ceh Kú y en el cual se le informa que a partir del día 1 de septiembre de 1999 ya no ocupará el cargo, de Comandante de la Policía Municipal, por decisión de Mayoría del Cabildo de ese H. Ayuntamiento, liquidándolo conforme a la Ley y sin reclamo posterior.
Actuación de fecha veintitrés de febrero del año dos mil uno, mediante el cual el ciudadano Licenciado en Derecho Jorge Alberto Eb Poot, en funciones de Visitador-investigador de este Organismo, hizo constar que se trasladó al domicilio señalado por el quejoso para oír notificaciones, a efecto de poner a la vista el informe antes descrito, para que dentro del término de treinta días naturales alegara lo que a su derecho conviniera en relación con dicho informe.
Escrito sin número, suscrito por el quejoso ARISTEO MAY DZUL, y recibido ante este Organismo, el día seis de marzo del año dos mil uno, mediante el cual da contestación al informe de la autoridad señalada como presunta responsable en el cual reitera sus motivos de inconformidad y solicita se continúe el procedimiento de investigación correspondiente y se valoren las pruebas presentadas en la queja de referencia consistentes en la carta de padres de familia de la población de Tecoh, Yucatán, dirigida al C. Gobernador del Estado, de fecha tres de junio de mil novecientos noventa y nueve, en la cual se relata el abuso de autoridad por parte de empleados del Ayuntamiento de Tecoh, Yucatán, que tiene como anexos firmas de más de dieciséis personas con domicilios conocidos de dicha localidad.
Acta de investigación de fecha diecinueve de abril del año dos mil uno, suscrita por el Licenciado en Derecho Marco Antonio Vázquez Navarrete, visitador-investigador de este Organismo, mediante la cual hizo constar que entrevistó a la señora SOCORRO MAY PALOMO, madre de los jóvenes Carlos y Jesús Epifanio Chí May, misma que afirmó que fue citada al igual que las otras madres de familia de los otros muchachos involucrados, para comparecer a las oficinas de palacio municipal, lugar en donde llegaron a un acuerdo con el señor José Fernando Correa Pacheco, persona que el día de los hechos agrediera a los citados jóvenes, pero que hasta el momento su hijo no ha tenido más problemas con esta persona.
Acta de investigación de fecha diecinueve de abril del año dos mil uno, suscrita por el Licenciado en Derecho Marco Antonio Vázquez Navarrete, visitador-investigador de este Organismo, mediante la cual hizo constar que entrevistó a una persona menor de edad, quien no quiso proporcionar su nombre pero dijo ser la hija del señor José Fernando Correa Pacheco, quien dijo que no se encontraba su padre en esos momentos, motivo por el cual no se pudo llevar a cabo la diligencia.
Acta de investigación de fecha diecinueve de abril del año dos mil uno, suscrita por el Licenciado en Derecho Marco Antonio Vázquez Navarrete, visitador-investigador de este Organismo, mediante la cual hizo constar que entrevistó a una persona del sexo femenino quien dijo llamarse Paula, misma que manifestó que si conoce a los menores Carlos y Jesús Epifanio Chí May y a su abuelo el señor Aristeo May Dzul, y que hace aproximadamente un año los dos hermanos se encontraban peleando, al igual que otros muchachos, en la puerta del domicilio de su vecino Fernando Correa Pacheco y que después de llamarles la atención a los que se encontraban en la puerta de su casa, el citado señor sacó su machete y cortó las llantas de dos bicicletas, pero que no sabe si fueron detenidos por tales hechos o si han tenido más problemas con su vecino, que solamente ha visto que los muchachos se reúnen para tomar sus cervezas.
Acta de investigación de fecha doce de junio del año dos mil uno, suscrita por el Licenciado en Derecho Marco Antonio Vázquez Navarrete, visitador-investigador de este Organismo, mediante la cual hizo constar que se entrevistó con la señora MARIA CONCEPCION MAAS UITZ, quien te informó que si conoce a los quejosos porque los menores de edad son amigos de su hijo Jorge Pech, y que el día de los hechos cuando ya era bastante tarde llegó su mencionado hijo y le dijo que junto con sus amigos Carlos y Jesús Chí May habían tenido problemas con un señor de apellido Correa, mismos que les dañó las bicicletas cortando las llantas con un machete, ya que no le gustó que ellos estuvieran parados frente a su casa tomando refrescos, y como este hombre es amigo del presidente, los corretearon y su hijo logró llegar a su casa; que posteriormente ella acudió al palacio municipal para que le hicieran justicia las autoridades y llegaron a un arreglo con el señor Correa Pacheco, aclarando que el problema fue con el citado sujeto y no con las autoridades.
Acta de investigación de fecha veintiuno de agosto del año dos mil uno, suscrita por el Licenciado en Derecho Marco Antonio Vázquez Navarrete, visitador-investigador de este Organismo, mediante la cual hizo constar que se entrevistó con el señor Fernando Dzul, pero al enterarlo del motivo de la diligencia refirió que solamente conoce de vista al quejoso y a sus nietos no los conoce, motivo por el cual no pudo aportar información alguna de los hechos que se investigan.
Acuerdo de fecha dieciséis de octubre del año dos mil uno, suscrito por el Subdirector Técnico y de Procedimientos de este Organismo, mediante el cual ordena se informe al quejoso Aristeo May Dzul que a partir de esa fecha y de lunes a viernes de ocho a catorce horas podrán comparecer al local que ocupa esta Comisión las personas señaladas en autos y ofrecidas por el promovente como testigos, a efecto de que emitan su declaración testimonial, y en caso de no presentarlos dentro del plazo de diez días hábiles se tendrán por no ofrecidas dichas probanzas.
Oficio número D.P. 780/2001 de fecha cinco de noviembre del año dos mil uno, mediante el cual se le notifica al quejoso Aristeo May Dzul el acuerdo que antecede.
Actuación de fecha siete de diciembre del año dos mil uno, mediante la cual el Licenciado en Derecho Jorge Alberto Eb Poot, Visitador Investigador de este Organismo, hizo constar que notificó el oficio número D.P. 780/2001 al señor Aristeo May Dzul.
Actuación de fecha diecisiete de diciembre del año dos mil uno, en la que se hace constar la comparecencia del agraviado JESUS EPIFANIO CHI MAY, quien manifestó que el día que le comunicó los hechos la policía estaba acompañado de sus amigos Santos Jorge Pech Maas, Pedro Gilberto Chan Loría, Rufino Medina Napte y Víctor Manuel Yam Catzin, entonces el Comandante ordenó que pasaran a la parte trasera del edificio permaneciendo a un lado del pasillo que conduce a la cárcel municipal, seguidamente les dijeron que iban a llamar al señor Correa Pacheco ya que los hechos expuestos constituían un delito y momentos después llegó el citado señor quien después de hablar con los agentes del orden se retiró del lugar y que posteriormente lo hicieron el compareciente y sus amigos, siendo citado al día siguiente al palacio municipal el señor Correa y las madres de los jóvenes y llegaron a un arreglo el cual consistió en que el agresor repararía el daño causado a las bicicletas.
Actuación de fecha diecisiete de diciembre del año dos mil uno, en la que se hace constar la comparecencia del agraviado JUAN CARLOS CHI MAY, quien manifestó que los únicos hechos que reclama de las autoridades municipales es la detención que sufrió el día veinticinco de agosto del año dos mil, siendo trasladado a la cárcel municipal, ya que al momento de ser introducido a la misma comenzó a alegar que no debía ser encerrado y fue cuando el policía municipal de nombre Joaquín Cobá le propinó un golpe en el estómago y otro policía se percató que el detenido no era al que buscaban sino a su hermano de nombre Jesús Epifanio Chí May y al percatarse de dicho error de inmediato fue dejado en libertad, sin pagar ninguna cantidad de dinero.
Acuerdo de fecha diecinueve de febrero del año dos mil dos, mediante el cual el Subdirector Técnico y de Procedimientos de este Organismo, Abogado Armando Durán Coello, ordena se le haga saber al señor Aristeo May Dzul que con la finalidad de allegarse de mayores elementos de juicio para resolver adecuadamente la queja, se le concede el término de cinco días hábiles contados a partir de la notificación del presente acuerdo para que aporte las pruebas que considere necesarias para acreditar su dicho, con la sola condición de que estén previstas como tales en el orden jurídico mexicano.
Oficio número D.P. 178/2002 de fecha cinco de marzo del año dos mil dos, mediante el cual se le notifica al quejoso Aristeo May Dzul el acuerdo que antecede.
Actuación de fecha doce de abril del año dos mil dos, por medio de la cual el licenciado en Derecho Jorge Alberto Eb Poot, visitador investigador de este Organismo hizo constar que notificó el oficio número D.P. 178/2002.
Escrito sin fecha suscrito por el quejoso ARISTEO MAY DZUL y recibido en este Organismo el día quince de abril del presente año, por medio del cual informa a esta Institución que las personas que conocieron de los hechos trabajan fuera del Estado y traerlos tendría un costo que su situación económica no se lo Permite.
III.- CAUSAS DE NO RESPONSABILIDAD Y RECOMENDACION
Del estudio y análisis de todas y cada una de las constancias que integran el presente expediente en que se actúa permite a esta Comisión de Derechos Humanos, concluir que en la especie no existen elementos de prueba aptos y suficientes, para tener acreditada la Violación a los Derechos Humanos reclamada por el Señor ARISTEO MAY DZUL en agravio de sus nietos menores de edad CARLOS Y JESÚS EPIFANIO CHI MAY, como presunta violación a sus derechos humanos, imputados al señor Lázaro Ceh Kú, Comandante Municipal y elementos policíacos de la población de Tecoh, Yucatán, involucrados en los hechos motivo de la queja, lo anterior se sostiene en atención a los siguientes razonamientos:
Del contenido del escrito de queja y su correspondiente ratificación se desprende que el quejoso, señaló entre otras cosas que se queja contra del Comandante y elementos de la Policía Municipal de la Localidad de Tecoh, Yucatán, en agravio de sus nietos CARLOS Y JESUS EPIFANIO CHI MAY, ya que el día veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve y cuatro de febrero del año dos mil, dicho comandante ordenó que sus elementos detengan a sus dos nietos Carlos y Jesús Epifanio Chí May, de quince y dieciséis años de edad, respectivamente, elementos éstos que al realizar la detención golpearon a su nieto Carlos Chí May, siendo dejado en libertad doce horas después, luego de pagar la cantidad de trescientos pesos, en concepto de multa, que al ponerlos en libertad el citado comandante los amenazó diciéndoles que si expresaban lo que les había hecho los volverían a detener y no los iban a dejar salir, motivo por el cual se queja en contra del señor Lázaro Ceh Kú, Comandante Municipal de la Localidad de Tecoh, Yucatán, así como en contra de los elementos que detuvieron a sus nietos.
Ahora bien, conocidas las acciones que el quejoso reclama de la autoridad Responsable y analizadas en relación con las demás pruebas se recabaron en éste expediente en que se actúa, se advierte que tal, imputación se encuentra aislada y no existen. Elementos de prueba suficientes para acreditar la presunta violación a los Derechos Humanos que el quejoso señala y que haga presumir el hecho imputable a, los elementos de la Policía Municipal de Tecoh, Yucatán, ya que de lo asentado en el párrafo que antecede, se desprenden circunstancias que hacen inverosímil lo aseverado por el quejoso, que se han corroborado de acuerdo a los elementos de prueba aportados por ambas partes.
Como puede observarse en autos, el quejoso anexa como prueba dos escritos consistentes el primero, en un acta suscrita por el profesor Carlos Medina Piña, Secretario Municipal del H. Ayuntamiento de Tecoh, Yucatán, de fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, donde se hace constar la comparecencia de las C.C. SOCORRO MAY PALOMO, MARIA CONCEPCION MAAS UITZ, madres de los jóvenes involucrados en los hechos y JOSE FERNANDO CORREA PACHECO, agresor de los mismos, en la cual ambas partes acuerdan que las madres de familia iban a cuidar a sus hijos para que no estén reunidos ni andando por las calles hasta altas horas de la noche, y el ciudadano José Fernando Correa Pacheco pagaría los daños ocasionados a dos bicicletas, escrito que desvirtúa lo manifestado por el quejoso en su comparecencia de fecha veintisiete de septiembre del año dos mil, ya que los hechos que él refiere sucedieron al parecer el día doce de Mayo de mil novecientos noventa y nueve, tal como puede observarse en el segundo anexo que presento ante este Organismo, mismo escrito que fue dirigido al anterior Gobernador del Estado, de fecha tres de junio del año de mil novecientos noventa y nueve, por medio del cual los padres de familia de los citados jóvenes manifestaron que el día doce de mayo (1999), aproximadamente a las diez de la noche cuando los menores de edad de nombres Pedro Gilberto Chan Loría, Santos Jorge Pech Maas, Rufino Medina Napte, Jesús Epifanio Chí May y Víctor Manuel Catzín retornaban del parque rumbo a sus domicilios, se detuvieron frente a un terreno baldío a esperar a un amigo que fue a comprar galletas, y en ese momento salió de su domicilio el señor José Fernando Correa Pacheco, quien portaba un machete largo y comenzó a perseguir a los muchachos con intención de herirlos, al ver que no conseguía lesionar a ninguno, destrozó dos bicicletas propiedad de éstos, quienes por temor a ser lesionados las dejaron tiradas en el suelo, que posteriormente corrieron hasta el palacio municipal pidiendo ayuda, y al llegar los atendió el señor Lázaro Ceh Kú quien dijo ser la máxima autoridad del palacio, mismo que injurio y amenazó a los jóvenes diciéndoles vagos, pandilleros y que sólo así podría aprender y los mandó a sus casas diciéndoles que si no se marchaban los metería a la cárcel, oficio que desvirtúa el hecho de que los menores hayan sido detenidos por elementos de la policía municipal de Tecoh, Yucatán el día que sucedieron los hechos, ya que tanto en el acta levantada ante el Secretario Municipal citada localidad como en el escrito presentado ante el entonces Gobernador del Estado, no se hace mención de que fueron detenidos los jóvenes Carlos y Jesús Epifanio Chí May, sino al contrario dicen que Comandante Municipal de nombre Lázaro Ceh Kú les dijo que eran unos vagos y pandilleros y los mandó a su casa diciéndoles que si no se marchaban los encerraría en la cárcel, corroborándose tales hechos también por la declaración del agraviado Jesús Epitanio Chí May quien manifestó en su comparecencia ante este Organismo de fecha diecisiete de diciembre del año dos mil uno, que el entonces Comandante Municipal les ordenó a él y a sus compañeros que fueron a solicitar auxilio después de sucedido el altercado con el señor Correa Pacheco, que pasarán a la parte trasera del edificio, motivo por el cual permanecieron a un lado del pasillo que conduce a la cárcel municipal, seguidamente les dijo que iban a llamar al señor Correa Pacheco ya que los hechos por ellos expuestos constituían un delito, posteriormente llegó el citado señor quien después de hablar con los agentes del orden se retiró del lugar al igual que lo hicieron el compareciente y sus amigos, siendo citado al día siguiente al palacio municipal el señor Correa y las madres de los jóvenes y llegaron a un arreglo el cual consistió en que el agresor repararía el daño causado a las bicicletas, con lo cual se comprueba una vez más que en ningún momento ingresaron a la cárcel municipal por los hechos suscitados en fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve.
Respecto a la detención que dice el quejoso Jesús Epifanio Chí May se realizó en su persona el día cuatro de febrero del año dos mil, según afirmó por que sospechaban las autoridades municipales estaba involucrado en un robo, es menester informarle que de acuerdo con el Artículo 12 Fracción V del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado, vigente en esa fecha, dicha autoridad está facultada para constituirse como auxiliar del Ministerio Público en la investigación de los delitos, por lo cual si en realidad existió dicha detención fue solamente para investigar posibles hechos delictuosos. Y por cuanto también el quejoso Juan Carlos Chí May afirma haber sido detenido por elementos de la misma policía municipal pero en fecha veinticinco de agosto del año dos mil porque al parecer lo confundieron con su hermano anteriormente nombrado, como el mismo lo menciona en su comparecencia de fecha diecisiete de diciembre del año dos mil uno, los agentes de la policía municipal al enterarse que no era la persona que pretendían detener sino su hermano, lo dejaron en inmediata libertad y no tuvo que pagar cantidad alguna para que lo dejaran libre.
Contrario a lo manifestado por el quejoso en su escrito de queja y en su ratificación, obra en autos el Oficio número 299/2001 de fecha veintiuno de enero del año dos mil uno, suscrito por el Técnico Víctor Manuel May Maas, entonces Presidente Municipal de Tecoh, Yucatán que son totalmente falsos los hechos reclamados por el hoy quejoso en virtud de que la autoridad que representa jamás ha querido o pretendido privar de su libertad ni molestar en su persona, propiedad al hoy quejoso, toda vez que no ha recibido indicación alguna ni mucho menos ha girado alguna instrucción al Comandante del cuerpo policíaco de este H. Ayuntamiento, por lo que mucho menos ha emitido orden de privación de libertad alguna en contra del quejoso, como manifiesta en su denuncia o en su queja que fue realizada el día cuatro de febrero y veinticinco de agosto del año pasado, lo anterior por no ser la autoridad que representa competente para hacerlo. Todo esto aunado al hecho de que en misma fecha la citada autoridad informó que a partir del día primero de septiembre de mil novecientos noventa y nueve el señor Lázaro Ceh Kú no ocupa el cargo de Comandante de la Policía Municipal, por decisión de mayoría del Cabildo de dicha localidad.
No obstante lo anterior, es necesario establecer que según se acredita con las pruebas documentales consistentes en el escrito de fecha tres de junio de mil novecientos noventa y nueve, dirigido al entonces Gobernador del Estado y suscrito por Santos Jorge Pech Maas, Pedro Gilberto Chan Loría, Jesús Epifanio Chi May, Rufino Medina Chablé, Victor Manuel Yam Yam, Juan Chi Tun, Rufina Yam Cetz, Angel Naah Díaz, Ester Nabté, Socorro May Palomo, Miguel Angel Chi Tun, María Concepción May Uitz, Graciela Chi Tun, Pedro Pech Caamal, Demetria Anastacia Chan Cauich y Rosendo Chan Yam; así como el acta de fecha diecinueve de abril del año dos mil uno, levantada por el Licenciado Marco Antonio Vázquez Navarrete, en la cual obra la declaración de la señora Socorro May Palomo; y la declaración del menor Juan Carlos Chi May de fecha diecisiete de diciembre del año dos mil uno; pruebas estas que tienen valor de conformidad con lo establecido por los artículos 305, 307, y 314 del Código de Procedimientos Civiles del Estado aplicado supletoriamente a la materia, se desprende que el comandante de la policía municipal de Tecoh, Yucatán de nombre Lázaro Ceh Ku, incurrió en faltas sí mismas constituyeron violaciones a los derechos humanos de los menores Carlos y Jesús Chi May, como fu malos tratos, así como violencia verbal. Efectivamente, haciendo una relación sistemática de las declaraciones contenidas en los documentales de mérito, se concluye que al momento de presentarse los citados menores al palacio municipal el día doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, entre las diez y diez treinta de la noche para efectos de solicitar ayuda e intervención de las autoridades, pues el señor José Fernando Correa Pacheco los perseguía con un arma, el elemento de la policía no tomando en consideración que se trataba de menores de edad que merecen atención especial por pertenecer a un grupo vulnerable, dejó de atenderlos en debida forma; y más aún, los despidió del palacio municipal con malos tratos. En razón de lo anterior, resulta evidente que el funcionario público soslayó el interés superior de los menores que en ese momento radicaba en escucharlos, y protegerlos de una posible agresión, pasando por alto lo establecido en el artículo 3º de la Convención Sobre los Derechos del Niño que establece: "Artículo 3º.- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño". No Pasa desapercibido para esta Comisión que según se acredita con la prueba documental pública consistente en el informe y anexos que presentara el Presidente Municipal de Tecoh Yucatán, Víctor Manuel May Maas en fecha veintidós de enero del año dos mil uno, la cual tiene valor de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Procesal Civil de la Entidad, el señor Lázaro Ceh Ku dejo de ser comandante de la policía municipal de esa localidad a partir del día primero de septiembre de mil novecientos noventa v nueve, en atención a la queja establecida por el C. Aristeo May Dzul. En tal virtud, se considera que el cabildo del municipio de Tecoh, reconoció las faltas que se le atribuían al funcionario público en comento y en razón de ello, aplicó la sanción que consideró pertinente. No obstante a lo anterior, se hace indispensable que ese H. Ayuntamiento tome las medidas necesarias tendientes a prevenir futuras violaciones a los derechos humanos en general y de los niños como grupo vulnerable en particular.
Por todo lo expuesto y con fundamento en los artículos 73, 74 y 77 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, así como de los artículos 97, 98, 99 y 104 del Reglamento Interno de este Organismo, es de resolverse como en efecto se hace:
RESOLUCIÓN
PRIMERO.- NO EXISTE RESPONSABILIDAD en el caso que nos ocupa, por violación de derechos humanos imputable a Servidores públicos dependientes del H. Ayuntamiento de Tecoh, Yucatán, los cuales se hicieron consistir en la privación ilegal de la libertad y agresiones físicas hacia los menores Carlos y Jesús Epifanio Chi May, por los motivos y fundamentos expresados en el cuerpo de esta resolución.
SEGUNDO.- SE RECOMIENDA al Cabildo del H. Ayuntamiento de Tecoh, Yucatán, se tomen todas las medidas preventivas necesarias como de hecho lo es la capacitación permanente a los cuerpos policíacos, así como a los servidores públicos dependientes de ese cuerpo colegiado, a fin de que se constituyan en promotores de una cultura de respeto a los derechos humanos y coadyuven en el mejoramiento en la calidad de vida de la población de Tecoh Yucatán.
TERCERO.- Las Recomendaciones de la Comisión Estatal de Derechos Humanos no pretenden, en modo alguno, desacreditar a las instituciones ni constituyen una afrenta o agravio a las mismas o a sus titulares, sino que, por el contrario, deben ser concebidas como un instrumento indispensable en las sociedades democráticas y los Estados de Derecho para lograr su fortalecimiento a través de la legitimidad que con su cumplimiento adquieren autoridades y funcionarios ante la sociedad.
Dicha legitimidad se fortalece de manera progresiva cada vez que se logra que aquellas y éstos sometan su actuación a la norma jurídica y a los criterios de justicia que conlleva el respeto a los Derechos Humanos.
CUARTO.- La presente Recomendación, según lo dispuesto por el apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el carácter de pública.
QUINTO.- Se solicita al Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de Tecoh, Yucatán, que la respuesta sobre la aceptación de esta recomendación nos sea informada dentro a del término de diez días naturales siguientes a su notificación, igualmente se solicita que, en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de la Recomendación, se envíen a esta Comisión de Derechos Humanos dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre la aceptación de la misma.
Así lo resolvió y firma el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán. Abogado Sergio Efraín Salazar Vadillo. Ordénese a la Oficialía de Quejas, Orientación y Seguimiento, se de continuidad al cumplimiento de las recomendaciones emitidas en esta resolución en términos de lo establecido en la fracción VII del artículo 45 del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán. Notifíquese. Cúmplase ----------------------------------------------------------------------------------
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