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COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE YUCATÁN.
Mérida, Yucatán, a primero de marzo del año dos mil cuatro.
Atentas las constancias que integran el expediente de queja CODHEY. 1070/IlI//2002,
con fundamento en el apartado B del artículo 102 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los artículos
72, 73, 75, y 77 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del
Estado de Yucatán, así como de los artículos 96,
98 y 99 del Reglamento Interno, esta Comisión procede a dictar
resolución definitiva a la queja interpuesta por los C.C. ILEANA
DE SOCORRO y JAVIER FRANCISCO AGUILAR PEREZ, en contra del Titular de
la Agencia Décima del Ministerio Público del Fuero Común,
del Procurador General de Justicia del Estado y del Director de Averiguaciones
Previas de la Procuraduría General de Justicia del Estado, tomando
en consideración los siguientes:
I.- HECHOS
El día veinticuatro de diciembre del año dos mil dos, por razón
de competencia esta Comisión recibió la comparecencia de
los C.C. ILEANA DE SOCORRO y JAVIER FRANCISCO AGUILAR PEREZ, en la que
manifestaron lo siguiente: “Que comparecen ante este Organismo a
efecto de interponer su queja en contra del Titular de la Agencia Décima
del Ministerio Público del fuero común, de la Procuraduría
General de Justicia del Estado y del Director de Averiguaciones Previas
de la Procuraduría, lo anterior en virtud de que hace aproximadamente
quince días les entregaron un citatorio, de la Agencia Décima
para que comparezcan como inculpados en relación a la averiguación
previa 1750/10ª/2002, sin embargo al presentarse a las nueve cincuenta
de la mañana del día de hoy, fecha que señalaba el
citatorio, les informaron que ya no era posible tomarles su declaración,
toda vez que el expediente en cuestión ya había sido consignado,
por lo que se dirigieron los comparecientes a tratar de hablar con el
Procurador del Estado a manifestarle esta irregularidad en la integración
del expediente, toda vez que no les estaban dando oportunidad a que se
defendieran de la denuncia interpuesta en contra de los ahora comparecientes
por el señor Arturo Manzanilla Sánchez, con el que desde
hace tiempo tiene conflictos con su familia, de la cual la madre del denunciante
de nombre María de la Luz Sánchez Mireles, presume tener
influencias con el Gobernador del Estado, por lo cual se cree una mujer
intocable y que puede hacer lo que quiera, siendo el caso que no les recibió
el Procurador del Estado, pero los enviaron con el Director de Averiguaciones
Previas, quien les dijo que ya no podían declarar, toda vez que
ya había sido consignado el expediente, por otra parte quieren
aclarar los comparecientes que el ahora denunciante en una ocasión
quiso atropellar al señor Pablo Vázquez Lara, esposo de
la primera compareciente, por lo cual se le consignó a un Juzgado
de Defensa Social, y que el testigo que aparece en la denuncia de referencia
en contra de los ahora comparecientes de nombre Juan Solís Reyes
es cuñado del denunciante siendo el caso que falseó su declaración
ante la autoridad ministerial al asegurar que no conocían al denunciante,
asimismo quiere nombrar como representante común en la presente
queja al señor Javier Francisco Aguilar Pérez.”
II.- COMPETENCIA RATIO PERSONAE, MATERIA, TEMPORI E LOCI.
Esta Comisión de Derechos Humanos resulta ser competente en virtud de
que haberse acreditado el interés jurídico de los agraviados
Ileana del Socorro Aguilar Pérez, Javier Francisco Aguilar Pérez
y Pablo Vázquez Lara.
Al tratarse de una presunta violación a las garantías consagradas
en el artículo 20 fracciones V, VII y IX de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Comisión
resulta competente para decidir la queja en términos de lo establecido
en los artículos 3º y 11 de la Ley de la Comisión de
Derechos Humanos del Estado de Yucatán.
Los hechos invocados en la queja se actualizaron en esta Ciudad de Mérida,
Yucatán, en el mes de diciembre del año dos mil dos, por
lo que esta Comisión resulta competente para resolver la queja
planteada según lo preceptuado en los artículos 11 y 48
de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.
III.- EVIDENCIAS.
A fin de poder emitir una resolución apegada a los principios de
la lógica, experiencia y legalidad establecidos en el artículo
63 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán,
en autos obran las siguientes evidencias:
Acta circunstanciada de fecha veinticuatro de diciembre del año
dos mil dos, en la que se hace constar la comparecencia de los Ciudadanos
ILEANA DEL SOCORRO y JAVIER FRANCISCO AGUILAR PEREZ, a fin de interponer
su inconformidad en contra del Titular de la Agencia Décima del
Ministerio Publico del Fuero Común, del Procurador General de Justicia
y del Director de Averiguaciones Previas todos del Estado de Yucatán,
cuyo contenido ha sido ya transcrito en el apartado de hechos de esta
resolución.
Escrito de ampliación de queja presentado ante este Organismo el
veintisiete de diciembre del año dos mil dos, por el C. JAVIER
FRANCISCO AGUILAR PEREZ, en el cual manifiesta lo siguiente: Con fecha
29 de noviembre del año en curso, por medio de nuestro abogado
particular, fuimos emplazados y notificados verbalmente para rendir nuestra
declaración ministerial en el expediente número 1750/10ª/2002,
por personal de la Agencia Décima del Ministerio Publico del Fuero
Común para el día 24 de diciembre de 2002 a las 10:30 horas.
No omito manifestar a usted que, aun y cuando las notificaciones fueron
de carácter verbal, dicha fecha y hora fueron anotados de puño
y letra en la libreta de citas correspondientes a esa Agencia Investigadora,
por el Secretario de la misma. Sin embargo, al presentarnos el día
y hora fijados para tal evento, fuimos enterados por la titular de dicha
Agencia Décima que el expediente de cuenta había sido consignado
al Juzgado Penal correspondiente por el Director de Averiguaciones Previas,
aclarando en ese momento que tal expediente fue cerrado el día
de descanso de la Agencia a su cargo y que quien había hechos los
trámites tendientes a la consignación de tal expediente
había sido el Titular de la Agencia Cuarta Investigadora del Ministerio
Público de Fuero Común por “ORDENES SUPERIORES”.
Tales hechos violan en nuestro perjuicio nuestro sagrado derecho de defensa
y nos dejan en completo y total estado de indefensión ante el gratuito
querellante, toda vez que tenemos documentos oficiales que demuestran
fehacientemente la falsedad de los hechos contenidos en la denuncia de
marras presentada en nuestra contra por José Arturo Manzanilla
Sánchez. Pero más grave aún resulta la sustracción
de tal expediente de documentos que lo integraban y que nos favorecía
en nuestra defensa, como es específicamente la declaración
testimonial rendida por el C. Juan Manuel Solís Reyes, de fecha
31 de octubre de 2002 en la cual, pese haber sido legal y debidamente
apercibido de producirse con verdad, mintió al declarar que no
le comprenden las generales de la ley para con el oferente Manzanilla
Sánchez, toda vez que aquél, vive en amasiato con Ivonne
Karina Manzanilla Sánchez, hermana de éste, con quien cohabita
bajo el mismo techo que el gratuito querellante y con quien procreó
un hijo llamado Manuel Isaías Solís Manzanilla, misma declaración
que fue arteramente retirada de dicho expediente, según supimos
posteriormente, por “ORDENES SUPERIORES”. Y para justificar
nuestro dicho y la veracidad de lo aquí asentado, ofrecemos y rendimos,
en todo cuanto favorecen y favorezcan el esclarecimiento de tales antijurídicos,
las siguientes pruebas: 1.-Documental pública consistente en la
copia fotostática de las constancias relativas al expediente de
averiguación previa número 1354/11ª/2002, de fecha
27 de octubre de 2002, relativa a la querella interpuesta por la señora
Ileana del Socorro Aguilar Pérez por hechos posiblemente delictuosos
cometidos en la persona de su hijo menor de edad e imputados a Arturo
Manzanilla Sánchez, a fin de demostrar la imposibilidad de que
esta hubiese estado presente en el lugar de los supuestos “hechos”
querellados por el citado Manzanilla Sánchez y sus “testigos”,
constante de 10 fojas útiles. 2.- Documental pública consistente
en la copia fotostática del memorial suscrito por el Defensor particular
del señor Pablo Vázquez Lara en el expediente de nuestra
comparecencia; solicitando copias fotostáticas debidamente certificadas
de diversas constancias que obraban en autos del expediente de cuenta
y el acuerdo de fecha 20 de diciembre de 2002, suscrito por la licenciada
en derecho Gabriela Dolores Ancona Kantun, Agente Investigador del Ministerio
Publico, Titular de la Agencia Décima, a fin de justificar la existencia
anterior de la declaración testimonial rendida por el “testigo”
Juan Manuel Solís Reyes, constante de dos fojas rutiles. 3.- Documental
pública consistente en la copia fotostática del acta de
Registro Civil del nacimiento de Manuel Isaías Solís manzanilla,
hijo de Juan Manuel Solís reyes e Ivonne Karina manzanilla Sánchez,
a fin de hacer constar los lazos de consanguinidad que unen al “testigo”
Juan Manuel Solís Reyes con el gratuito querellante Arturo manzanilla
Sánchez, constante de una foja útil.
Acuerdo de fecha 30 de diciembre del año 2002, por el cual se declara
pendiente de calificación de la queja, ordenándose a un
visitador de este Organismo a efecto de investigar el Juzgado de Defensa
Penal al cual fue consignada la averiguación previa a que hace
mención el quejoso.
Acta circunstanciada de fecha 31 de diciembre del año 2002, realizada
por un Visitador de este Organismo, en la que hace constar que se constituyó
al local que ocupa la Oficialía de Partes de los Juzgados de Defensa
Social de esta Ciudad, siendo informado que la averiguación previa
buscada fue radicada bajo el número de expediente 133/2000 conociendo
la causa el Juzgado Tercero de Defensa Social de esta Ciudad. El Juez
Jesús Rivero Patrón informó que la denunciante en
el citado expediente lo fue la señora María de la Luz Sánchez
Mireles por los delitos de injurias, amenazas, daño en propiedad
ajena y otros, y que la causa penal se dedujo de la averiguación
previa número 1810/3ª/99.
Acuerdo de fecha 1º de enero del año 2003, por el cual se
comisiona a personal de este Organismo a efecto de que se constituya a
la Agencia Décima Investigadora del Ministerio Público del
Fuero Común, a efecto de recabar información respecto a
la supuesta consignación de la averiguación previa 1750/10ª/2002.
Acta circunstanciada de fecha 09 de enero del año 2003, realizada
por un Visitador de este Organismo, en la que hace constar que se constituyó
al local que ocupa la Agencia Décima del Ministerio Público
del fuero común, entrevistándose con una persona del sexo
femenino quien dijo llamarse Heidy Ortiz, auxiliar de dicha agencia, quien
al solicitarle la averiguación previa antes mencionada manifestó
que no puede ser posible entregármela ya que este trámite
se solicita siempre por escrito; y al cuestionarla acerca de la consignación
de la citada averiguación previa, verificó en el Libro de
Gobierno manifestando que no se había consignado ese expediente.
Acuerdo de fecha 10 de enero del año 2003, por el cual se solicita
al C. Abogado Miguel Ángel Díaz Herrera, Procurador General
de Justicia del Estado en vía de colaboración, un informe
acerca del estado procesal de la averiguación previa número
1750/10ª72002, solicitándose la adopción de una medida
cautelar conservatoria consistente en que la autoridad señalada
como responsable por oficio a los inculpados a rendir su declaración
ministerial.
Oficio número O.Q. 0070/2003, de fecha 10 de enero del año
2003, dirigido al Abogado Miguel Ángel Díaz Herrera, Procurador
General de Justicia del Estado, mediante el cual se le comunica el acuerdo
al que se hace mención en la evidencia que inmediatamente antecede.
Acta circunstancia de fecha 20 de enero del año 2003, realizada
por un Visitador de este Organismo en la que hace constar que recibió
una llamada telefónica de una persona del sexo femenino, quien
dijo llamarse Ileana Aguilar Pérez, quien manifestó que
“... el día de ayer fue detenido su esposo, por lo que solicita
nuevamente la intervención de este Organismo...”.
Acta circunstanciada de fecha 20 de enero del año 2003, realizada
por un Visitador de este Organismo, en la que hace constar que se constituyó
al local que ocupa la Oficialía de Partes de los Juzgados de Defensa
Social de esta Ciudad, entrevistándose con una persona del sexo
masculino quien no proporcionó su nombre pero dijo ser el encargado
de ese Departamento, quien le manifestó que en el Juzgado Segundo
de Defensa Social se sigue la causa penal 275/2/2002; asimismo se hizo
constar la entrevista con el Licenciado Ramón Madera, Secretario
de dicho Juzgado, quien dio acceso al expediente corroborándose
que en la fase de averiguación previa no obra citatorio alguno
a nombre del ahora quejoso
Oficio número X-J-473/2003, de fecha 20 de enero de 2003, suscrito
por el Abogado Miguel Ángel Díaz Herrera, Procurador General
de Justicia del Estado, por el cual rinde el informe escrito que le fuera
debidamente solicitado en los siguientes términos: “ ...
Con motivo de la queja presentada por los ciudadanos ILEANA DEL SOCORRO
AGUILAR PEREZ y JAVIER FRANCISCO AGUILAR PEREZ, le informo que la Representación
Social de ninguna manera ha transgredido norma alguna en perjuicio de
los Derechos Humanos de los nombrados. Por regla general, es sabido que
todo Gobernado, frente a cualquier acto de autoridad que importe privación
de alguno de los Bienes Jurídicos Tutelados por el Artículo
14 Constitucional, goza del Derecho Público Subjetivo de que le
brinden las oportunidades de defensa y prueba antes de que realice en
su perjuicio un acto privativo; sin embargo, cabe resaltar que la Ley
no le exige al Ministerio Público para que pueda consignar una
averiguación previa y ejercer acción penal en contra de
alguien, que cite a los que aparezcan como inculpados, así como
que cuente con su respectiva declaración y se le de oportunidad
de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación que existe en
su contra, toda vez que es suficiente para llevar a cabo la respectiva
consignación y ejercicio de la acción penal, que las probanzas
con que se cuenten sean suficientes para acreditar los elementos del tipo
penal respectivo, así como la probable responsabilidad de la persona
o personas que aparezcan como indiciados, tan es así, que la propia
Constitución establece una excepción al goce de las Garantías
de Audiencia, la cual la encontramos en el numeral 16 del citado Ordenamiento
Legal, mismo que al establecer los requisitos para el Libramiento de una
Orden de Aprehensión, no exige que previamente se oiga al presunto
indiciado en defensa, pues únicamente determina que dichas órdenes
estén precedidas por alguna denuncia o querella respecto de un
hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con
pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del
delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado. En ese sentido,
y desde luego, sin pretender contrariar a la H. Comisión Defensora
de los Derechos Humanos, el suscrito NO ACEPTA LA MEDIDA PRECAUTORIA dictada
por usted, toda vez que el hecho de que no sean citados los indiciados
en la indagatoria numero 1750/10ª/2002, tal circunstancia no significa
una violación grave a sus Derechos Humanos, más aún,
que no pueden ser considerados como daños de difícil o imposible
reparación; consecuentemente le reitero que la actuación
realizada por los servidores públicos de esta Representación
Social, se encuentra estrictamente pegada a los lineamientos establecidos
por nuestra Ley Fundamental...”.
Acuerdo de calificación y admisión de la queja presentada
por los ciudadanos Ileana del Socorro y Javier Francisco Aguilar Pérez,
de fecha veinticuatro de enero de 2003.
Oficio número O.Q. 263/2003, de fecha veinticuatro de enero de
2003, por medio del cual se comunica al señor Javier Francisco
Aguilar Pérez que su queja fue admitida, calificándose como
presunta violación a sus derechos humanos.
Oficio número O. Q. 264/2003, de fecha veinticuatro de enero de
2003, por el cual se solicita al Abogado Miguel Ángel Díaz
Herrera, Procurador General de Justicia del Estado, el informe de ley
respecto a los hechos invocados por los quejosos.
Acta circunstanciada de fecha once de febrero del año dos mil tres,
en la que se hace constar la comparecencia espontánea del ciudadano
Pablo Vázquez Lara quien manifestó: “ ... Que acude
ante este Organismo a efecto de ampliar la queja que presentaron los señores
Javier Francisco Aguilar Pérez e Ileana del Socorro Aguilar Pérez,
en contra del Titular de la Agencia Décima Investigadora del Ministerio
Publico del Fuero Común, de la Procuraduría General de Justicia
del Estado y del Director de Averiguaciones Previas de la citada Procuraduría,
manifestando los siguientes hechos: Que desde el día 26 de octubre
del año dos mil dos, el hijo de su vecina de nombre JOSE ARTURO
MANZANILLA SANCHEZ, interpuso una denuncia en contra del compareciente,
de su esposa Ileana del Socorro Aguilar Pérez y de su cuñado
Javier Francisco Aguilar Pérez, siendo el caso que ellos se enteran
a través de las publicaciones manifestadas por los denunciantes
en el rotativo denominado ¡Por Esto!, y que a través de su
abogado particular se presenta el compareciente a la Agencia Décima
del Ministerio Publico del Fuero Común, con sede en esta Ciudad
de Mérida, y declara sobre tales hechos, siendo el caso que ese
propio día su abogado habla con el titular y el secretario de dicha
agencia investigadora y le solicita fecha y hora para que comparezcan
a declarar los ciudadanos Ileana del Socorro y Javier Francisco Aguilar
Pérez, y éste les informa que pueden comparecer sus clientes
a declarar el día veinticuatro de diciembre del año dos
mil dos, a las diez horas; siendo el caso que cuando se presentan dichos
denunciados junto con su abogado para declarar, son informados por el
titular de la citada Agencia Décima que su Averiguación
Previa número 1750/2002 había sido consignada, manifiesta
el compareciente que en ningún momento fueron los agraviados citados
para declarar, siendo el caso que el día domingo diecinueve de
enero del presente año, a las veintidós horas, fue detenido
el compareciente por agentes judiciales de la ciudad de Mérida,
siendo que los ahora quejosos tienen su domicilio en la localidad de Progreso,
Yucatán, afirmando que su averiguación previa fue consignada
en el mes de diciembre tan es así que su orden de aprehensión
fue librada, quedando vigentes por ejecutar las de su esposa Ileana del
Socorro y de su cuñado Javier Francisco ambos de apellidos Aguilar
Pérez, señalando que su causa penal es la número
420/2002, que se sigue ante el Juzgado Cuarto de Defensa Social del Primer
Departamento Judicial del Estado, manifestando que las autoridades que
cita como responsables de violaciones a sus derechos humanos, tanto a
él como a su esposa y su cuñado lo han dejado en total estado
de indefensión, agrega que solicita que su comparecencia sea como
una ampliación de la queja de su esposa y su cuñado, ya
que él también se encuentra involucrado en la averiguación
previa 1750/10ª/2002, que es motivo de la presente queja...”.
Acuerdo de fecha trece de febrero del año dos mi tres por medio
del cual se califica la queja presentada por los C.C. Pablo Vázquez
Lara, Ileana del Socorro y Javier Francisco ambos de apellidos Aguilar
Pérez.
Oficio número O.Q. 505/2003, de fecha trece de febrero de 2003,
por medio del cual se comunica al señor Javier Francisco Aguilar
Pérez, que su queja fue admitida y calificada como presunta violación
a sus derechos humanos.
Oficio número O. Q. 506/2003 de fecha trece de febrero de 2003,
dirigido al Abogado Miguel Ángel Díaz Herrera, Procurador
General de Justicia del Estado, a fin de solicitarle un informe escrito
en relación a los hechos motivo de la presente queja.
Oficio número X-J-1385/2003 de fecha 25 de febrero de 2003, mediante
el cual el Abogado Miguel Ángel Díaz Herrera Procurador
General de Justicia del Estado, rinde a esta Comisión el informe
escrito que le fuera debidamente solicitado en los siguientes términos:
“ ... Ciertamente, la Titular de la Décima Agencia Investigadora
del Ministerio Público, recibió el 27 de octubre del 2002,
la denuncia y querella del señor JOSE ARTURO MANZANILLA SANCHEZ,
iniciándose la indagatoria número 1750/10ª/2002, por
la comisión de hechos posiblemente delictuosos imputados a JAVIER
AGUILAR PEREZ, ILEANA AGUILAR PEREZ y PABLO VAZQUEZ LARA, es el caso,
que al reunirse los elementos suficientes en los autos del expediente
1750/10ª/2002, para acreditar el cuerpo del delito y la probable
responsabilidad de los indiciados, el Director de Averiguaciones Previas
determinó ejercitar acción penal en contra de dichos inculpados,
mismas diligencias que fueron consignadas en fecha 20 de diciembre del
2002, al Juzgado Cuarto de Defensa Social del Primer Departamento Judicial
del Estado y para acreditar lo anterior, anexo al presente informe, copia
debidamente certificada de la consignación de las diligencias relativas
a la indagatoria antes citada. No obstante las consideraciones vertidas
mediante el diverso X-J-473/2002, le manifiesto mi extrañeza por
las aseveraciones realizadas por los quejosos, en el sentido de que se
les ha negado la oportunidad de defenderse, toda vez que en ningún
momento los ciudadanos Javier Aguilar Pérez e Ileana Aguilar Pérez,
se apersonaron al local que ocupa la Décima Agencia Investigadora
del Ministerio Público a efecto de rendir su declaración
en relación a los hechos de que se les acusaron, ni mucho menos,
como erróneamente afirma el señor Pablo Vázquez Lara,
servidores públicos de esta Institución señalaron
de manera verbal, el 24 de diciembre del 2002, como la fecha para realizar
el desahogo de las declaraciones de Javier Aguilar Pérez e Ileana
Pérez Aguilar, toda vez que a dichos inculpados se le envió
oportunamente, sus respectivos citatorios para que el día 19 de
diciembre del año pasado, comparecieran ante la autoridad ministerial,
siendo que al no presentarse los indiciados a la fecha y hora señalada,
se levantó la correspondiente constancia de no comparecencia, procediendo
inmediatamente al cierre de la indagatoria 1750/10ª/2002, para luego
ser consignada en la propia fecha al Juzgado Cuarto de Defensa Social
del Primer Departamento Judicial del Estado. Y para acreditar lo antes
manifestado, remito copia debidamente certificada de las citas enviadas
a dichos inculpados. Asimismo, llama la atención del suscrito la
contradicción en la que incurren los señores Ileana del
Socorro Aguilar Pérez y Javier Francisco Aguilar Pérez,
toda vez que al presentar su queja ante la Comisión Estatal de
Derechos Humanos el 24 de diciembre del 2002, manifiestan que, “…En
virtud de que hace aproximadamente quince días le entregaron un
citatorio, de la Agencia Décima, para que comparezcan como inculpados
en relación, a la averiguación previa numero 1750/10ª/2002…”,
extremo que acredito con las copias certificadas de los citatorios que
por oficio se les enviaron oportunamente a los inculpados; siendo que
posteriormente, mediante memorial de fecha 27 de abril del 2002, suscrito
por el señor Javier Francisco Aguilar Pérez, al ampliar
su queja ante la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, señalan
que “con fecha 29 de noviembre del año en curso, por medio
de nuestro Abogado particular, fuimos emplazados y notificados verbalmente
para rendir nuestra declaración ministerial en el expediente numero
1750/10ª/2002…” situación que a esta Representación
Social no le consta en virtud de ser hechos únicamente atribuibles
al defensor particular de los inculpados. En ese orden de ideas, es claro
que esta autoridad no ha vulnerado norma alguna en perjuicio de los hoy
quejosos, toda vez que la actuación de Servidores Públicos
de esta Institución, se encuentra dentro del marco de legalidad;
por tal razón, solicito a esa Honorable Comisión Defensora
de los Derechos Humanos, sean valoradas dichas consideraciones así
como los documentos que se acompañan, las cuales constituyen prueba
fidedigna de la no existencia de violaciones a los Derechos Humanos de
los quejosos. a).-Citatorio de fecha 10 de diciembre de 2002, dirigido
al señor Javier Aguilar Pérez. b).- Citatorio de fecha 10
de diciembre de 2002, dirigido a la C. Ileana Aguilar Pérez. c).-
Copia de la averiguación previa de fecha 20 de diciembre del año
2002. En la que se resuelve. PRIMERO.- Esta representación social
consigna las presentes diligencias en original al C. Juez en turno de
Defensa Social del Estado, ejercitando acción penal en contra de
a).- Javier Aguilar (o) Javier Aguilar Pérez e Ileana Aguilar (o)
Ileana Aguilar Pérez como probables responsables de los delitos
de Allanamiento de Morada amenazas e Injurias cometidos en pandilla.
b).- Pablo Vázquez Lara (o) Pablo Vázquez como probable
responsable de los delitos de Portación de Armas e Instrumentos
Prohibidos, Ataques Peligrosos, Allanamiento de Morada, Lesiones, Amenazas
e Injurias cometidos en Pandilla, denunciados y querellados respectivamente
en su perjuicio por JOSE ARTURO MANZANILLA SANCHEZ, a excepción
de los delitos de Ataques Peligrosos y Lesiones que lo denuncia y querella
en perjuicio de su hijo, el menor CARLOS ARTURO MANZANILLA MOSQUEDA. SEGUNDO.-
Se solicita al C. Juez del conocimiento que se inicie la averiguación
judicial correspondiente, le sea dictada en contra de Javier Aguilar (o)
Javier Aguilar Pérez e Ileana Aguilar (o) Ileana Aguilar Pérez
y de Pablo Vázquez Lara la respectiva Orden de Aprehensión
por los delitos antes señalados”.
Acuerdo de fecha 05 de marzo del año 2003 por el cual se declara
abierto el periodo probatorio.
Oficio número O.Q. 728/2003, de fecha cinco de marzo del año
2003, dirigido al señor Javier Francisco Aguilar Pérez,
Oficio número O. Q. 0729/2003, de fecha cinco de marzo del año
2003, dirigido al Abogado Miguel Ángel Díaz Herrera, Procurador
General de Justicia del Estado, por el cual se le notifica el acuerdo
de apertura de pruebas.
Escrito presentado ante este Organismo el día 19 de marzo del 2003,
suscrito por el C. Javier Francisco Aguilar Pérez, en contestación
al informe rendido por el C. Procurador General de Justicia del Estado
de Yucatán, en el cual manifiesta lo siguiente: “... a).-
Peca en defecto el C. Procurador al tratar de justificar la flagrante
violación a nuestros derechos por parte de sus subordinados, al
afirmar textualmente: “a dichos inculpados se les envió oportunamente
sus respectivos citatorios para que el día 10 de diciembre del
año pasado, comparecieran ante la autoridad ministerial”,
tratando de justificar tal afirmación con las copias debidamente
certificadas de dichas citas. Lo anterior deja en claro, quiero pensarlo
así, que el C. Procurador desconoce todas y cada una de las constancias
que integran el expediente de averiguación previa de nuestra comparecencia,
el cual fue turnado al juzgado 4º Penal, al afirmar temerariamente
lo que ya vimos que afirmó. Lo anterior es así, ya que precisamente
dos de las constancias que integran tal expediente de averiguación
previa, son los originales de los citatorios que asegura nos fueron “enviados
oportunamente” y que además los recibimos negándonos
a firmar, tal como “dice” la leyenda puesta en cada uno de
los justificativos de dicha autoridad, lo que, a más de contradictorio
es inverosímil ya que, suponiendo sin conceder que efectivamente
hubiéramos recibido tales citatorios, que ya vimos que no fue así,
necesariamente los originales de estos tendrían que estar en nuestro
poder. Sin embargo, por increíble que parezca, pese a que no acudimos
al emplazamiento que según afirma el C. Procurador en fecha y hora
señaladas, dichos citatorios originales obran en autos del expediente
de averiguación previa de nuestra comparecencia que fue turnado
indebidamente al juzgado 4º penal, sin darnos oportunidad de defendernos,
lo que categóricamente desmiente lo asegurado por el C. Procurador
en su referido informe rendido a usted. b).- Por si lo anterior no fuera
bastante y suficiente para demostrar la flagrante violación a nuestros
más elementales derechos de justicia por parte de los funcionarios
públicos recurridos, es visible en tales citatorios que fueron
elaborados para tratar de justificar un indebido proceder en nuestro perjuicio,
que ambos fueron “entregados” en el mismo predio, lo cual,
es total y completamente falso e imposible, porque, aún y cuando
la señora Ileana y el suscrito somos hermanos, cada uno de nosotros
vive en predios distintos en unión de nuestros respectivos cónyuges,
y; c).- Aunado a lo anterior, tales justificativos acumulados al informe
rendido por el C. Procurador, a más de haber sido dolosamente alterados
para tratar de “cubrir” un indebido proceder por parte de
funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, conculcatorio
de nuestros derechos ciudadanos, nos deja en completo y total estado de
indefensión al omitir a quien corresponda la firma ilegible que
obra al calce de las leyendas de “entrega” de los citatorios
en comento, habida cuenta que estos señalan como destino la ciudad
y puerto de Progreso, Yucatán, lugar donde efectivamente tenemos
nuestros domicilios particulares y por consiguiente, debieron de haber
sido remitidos o por auxilio de la Agencia Décima Primera Investigadora
del Ministerio Público del Fuero Común con sede en esta
Ciudad Porteña o por conducto de la Autoridad Municipal, en su
caso. En consecuencia por todo lo antes expuesto, y que además
probaremos en el momento procesal oportuno, contrario a lo afirmado por
el C. Procurador en su citado informe, tales documentos justificativos
que exhibe no son más que simples documentos que fueron alterados
en su contenido por la autoridad ministerial recurrida, a fin de “justificar”
su desconocimiento de la integración correcta de un expediente
de averiguación previa, toda vez que, son precisamente tales justificativos
los que debieron haber formado parte del expediente de averiguación
previa que fue indebidamente turnado al juzgado 4º Penal y no estar
en poder de la primera autoridad impartidora de Justicia en el Estado,
todo en detrimento de nuestro más sagrados y elementales derechos
de defensa que las Leyes y nuestra Carta Magna nos otorgan...”.
Acta circunstanciada de fecha 02 de abril del año 2003, por la
cual una visitadora de este Organismo, hace constar que recibió
la llamada telefónica de quien dijo llamarse Ileana Aguilar Pérez,
quien manifestó: “... que desea que personal de este Organismo
se entreviste con su hermano de nombre JAVIER FRANCISCO AGUILAR PEREZ
que se encuentra recluido en el Centro de Readaptación Social de
Mérida, Yucatán, a fin de que su hermano explique del problema
por el cual esta pasando, toda vez que fue detenido arbitrariamente el
día de hoy al salir de unos careos que se llevaron a cabo en el
Juzgado Segundo de Defensa Social del Estado, esto al parecer con motivo
de una orden de aprehensión ordenada por el Juez Cuarto de Defensa
Social del Estado, asimismo refiere la quejosa que dicha detención
es ilegal, ya que afirma que tanto ella como su hermano ahora detenido
tienen amparos promovidos para no ser detenidos y declarar ante los Juzgados
en los que sean requeridos...”.
Acuerdo de fecha 03 de abril del año 2003, por el cual se Comisiona
a un Visitador de este Organismo a fin de que se constituya al Centro
de Readaptación Social y recabe la ratificación del señor
JAVIER FRANCISCO AGUILAR PEREZ.
Acta circunstanciada de fecha 04 de abril del año 2003, realizada
por un Visitador de la Comisión de Derechos Humanos del Estado
de Yucatán, en la cual hace constar: “... que se constituyó
al local que ocupa en el Centro de Readaptación Social de esta
Ciudad a efecto de entrevistar al interno Javier Francisco Aguilar Pérez,
sobre hechos relacionados con la queja, interpuesta por su hermana Ileana
Aguilar Pérez; acto seguido hace constar que se entrevistó
con el Licenciado Andrés Rosado Quintal, encargado de la Dirección
Jurídica de este Centro Penitenciario quien al ser enterado del
motivo de la presente diligencia en uso de la voz, manifestó que
el citado interno Aguilar Pérez salió libre bajo caución
el día de ayer tres de abril, y que la causa penal se ventila en
el Juzgado Cuarto de Defensa Social...”.
Acuerdo de fecha 07 de abril del año 2003, por el cual se comisiona
a un Visitador de este Organismo a fin de que se constituya al domicilio
del quejoso cito en el predio número 58 de la calle 31 entre 56
del Puerto de Progreso, Yucatán, y recabe su correspondiente ratificación.
Acta circunstanciada de fecha 23 de abril del año 2003, realizada
por el Licenciado en Derecho Miguel Ángel Alvidres Quijano, Auxiliar
de la Oficialía de Quejas Orientación y Seguimiento de la
Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, en el
la cual manifestó: “... que se constituyó a la Ciudad
y Puerto de Progreso, Yucatán, al predio marcado con el número
58 de la calle 31, entre 56 de esta localidad, donde se entrevistó
con una persona del sexo masculino quien dijo llamarse Javier Francisco
Aguilar Pérez, quien manifestó: “que para conocimiento
de esta Comisión de Derechos Humanos, el día dos de abril
del año en curso al estar saliendo de los Juzgados de Defensa Social
del Estado, de Yucatán, después de tener un careo con la
señora María de la Luz Sánchez Mireles, y su hija
Ivonne Karina Manzanilla Sánchez, en el Juzgado Segundo, fue detenido
por la policía judicial, misma que le dijo que tenía una
orden de aprehensión, y que no le mostraron documento alguno que
avalara esta orden, siendo el caso que el compareciente no opuso resistencia;
agregando además el compareciente que el Juzgado Cuarto no actúa
conforme a la Ley, ya que emite orden de aprehensión, sin tener
las pruebas necesarias para realizar ésta...”.
Acuerdo de fecha 24 de abril del año 2003, por el que se ordena
la acumulación de constancias y la vista a la autoridad responsable
del contenido del acta que inmediatamente antecede.
Cuaderno de prueba documental pública ofrecido por el C. Javier
Francisco Aguilar Pérez, consistente: 1.- En la copia fotostática
debidamente certificada, constante de dos fojas útiles, expedidas
por el Juzgado Cuarto de Defensa Social del Primer Departamento Judicial
del Estado, relativo a los citatorios originales que supuestamente les
fueron entregados el día 10 de diciembre del año dos mil
dos. 2.- Prueba de presunciones legales y humanas. 3.- Prueba documental
pública consistente en las actuaciones que integran e integran
el presente procedimiento. 3.- Documental pública consistente en
el informe rendido por el Procurador General de Justicia del Estado, mediante
oficio X-J-1385/2003 de fecha 25 de febrero del año 2003.
Oficio número X-J-2495/2003, de fecha 12 de abril del año
2003, signado por el Abogado Miguel Ángel Díaz Herrera,
Procurador General de Justicia del Estado, en el cual da debida contestación
al oficio O.Q.729/2003, señalando que: “... reitera íntegramente
el contenido del diverso X-J-1385/2002, en el que expresó y acreditó
con documentos fidedignos que el actuar de los Servidores Públicos
de esta Institución en la integración del expediente de
averiguación previa número 1750/10ª/2002, se ajustó
al marco de la legalidad y con absoluto respeto a los derechos que a favor
de los inculpados consigna nuestra Carta Magna...”.
Acuerdo de admisión de pruebas, de fecha 24 de abril del año
2003, que en su parte conducente versa: “... se tiene por presentadas
las pruebas ofrecidas por el C. Javier Francisco Aguilar Pérez,
en su calidad de representante común, y por el C. Procurador General
de Justicia del Estado. Se procede a admitirlas en los siguientes términos:
del quejoso JAVIER FRANCISCO AGUILAR PEREZ: Documental Pública.-
consistente en la copia certificada constante de dos fojas útiles,
expedidas por el Juzgado Cuarto de Defensa Social del Primer Departamento
Judicial del Estado, relativo a los citatorios originales que supuestamente
les fueron entregados a los quejosos en fecha 10 de diciembre del año
2002. Documental Pública.- consistente en el informe rendido a
esta Comisión Estatal, por el Procurador General de Justicia del
Estado, mediante oficio X-J-1385/2003, de fecha 25 de febrero del 2003
que obra en autos de la presente queja en cuanto favorezcan los derechos
e intereses de los quejosos. Presunciones Legales y Humanas, en todo cuanto
favorezca los derechos e intereses de los quejosos. Documental Pública
de Actuaciones.- consistente en todas y cada una de las actuaciones y
constancias que integran el presente expediente.
Por lo que respecta a las pruebas ofrecidas por el C. Procurador General
de Justicia del Estado, se admite el original de su atento oficio número
X-J-2495/2003, de fecha 12 de abril del año 2003, en el que reitera
íntegramente el contenido del diverso número X-J-1385/2003.
Asimismo este Organismo acuerda de conformidad con el artículo
62 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán,
recabar de oficio todas las pruebas que ayuden al esclarecimiento y la
verdad histórica de hechos motivo de la presente queja, consistentes
en: Las copias certificadas de todas y cada una de las constancias que
integran la causa penal número 275/2002, que se sigue en el Juzgado
Segundo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado,
así como la causa penal número 420/2002 que se sigue en
el Juzgado Cuarto de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del
Estado; la declaración de dos personas que habiten por el rumbo
de los quejosos que conozcan los hechos motivos de la presente queja y
puedan aportar datos al respecto; informe adicional del C. Procurador
General de Justicia del Estado, en el cual manifieste la forma y términos
legales en que los agentes de la policial judicial del Estado a su cargo,
llevaron a cabo el día dos de abril del año en curso, la
detención del C. Javier Francisco Aguilar Pérez el nombre
y cargo del personal asignado”.
Oficio número O.Q. 1277/2003, dirigido al C. Javier Francisco Aguilar
Pérez, en el cual se le comunica el contenido del acuerdo de admisión
de pruebas.
Oficio número O.Q. 1278/2003, dirigido al C. Abogado Miguel Ángel
Díaz Herrera, Procurador General de Justicia del Estado, por el
cual se hace de su conocimiento el acuerdo de admisión de pruebas.
Oficio número O.Q.1279/2003 de fecha 24 de abril del año
2003, dirigido a la Abogada Leticia del Socorro Cobá Magaña,
Juez Cuarto de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado,
por el cual se le solicita la entrega de copias certificadas de la causa
penal número 420/2002.
Oficio número O.Q.1280/2003, de fecha 24 de abril del año
2003, dirigido a la Abogada Mercedes Gamboa García, Juez Segundo
de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, por el
cual se le solicita la remisión de copias certificadas de la causa
penal número 275/2002.
Oficio número 2049/2003, presentado ante este Organismo el
día 09 de mayo del 2003, signado por la Licenciada Leticia del
Socorro Cobá Magaña, Juez Cuarto de Defensa Social del Primer
Departamento Judicial del Estado, mediante el cual remite copias certificadas
de la causa penal número 420/2002, destacando los siguientes anexos:
“1.- Comparecencia del ciudadano JOSE ARTURO MANZANILLA SANCHEZ,
quien en uso de la voz manifestó lo siguiente: Que comparece a
presentar a su hijo de nombre CARLOS ARTURO MANZANILLA MOZQUEDA, de 2
años y tres meses de edad, con domicilio en la calle 31 número
68 entre 56 y 58 de la colonia Ismael García, refiere el de la
voz que el día de hoy, siendo alrededor de las 16:00 horas, el
dicente se encontraba en su mencionado predio y que en ese momento se
apersonaron a dicho lugar los ciudadanos JAVIER AGUILAR, PABLO VAZQUEZ
LARA e ILEANA AGUILAR , es el caso que los antes citados sin permiso previo
se introdujeron al predio del dicente y sin consentimiento alguno; es
el caso que los antes citados comenzaron a injuriar y amenazar de muerte
al de la voz así como a su familia, es el caso que PABLO VAZQUEZ
tomó una silla de hierro y que levantó la misma y que la
tiró al mencionado menor quien se encontraba en ese momento, logrando
PABLO VAZQUEZ lesionar a dicho menor; hace mención el compareciente
que estas 3 personas se apersonaron y entraron al predio en cuestión
con armas, ya que PABLO VAZQUEZ cargaba una pistola y JAVIER AGUILAR un
“bate” de baseball; no omite mencionar el compareciente que
PABLO VAZQUEZ le dijo al dicente “los voy a matar hijo de puta y
les voy a romper la madre, total me la pelan tengo mucha lana y estoy
bien parado, pero de esta no te salvas, lo que le acabo de hacer a tu
hijo solo es el principio de tu fin”; refiere el compareciente que
ante la conducta de dichas personas llamó a la Policía Municipal
de Progreso Yucatán pero que los uniformados al llegar al predio
del de la voz, los agresores ya se habían retirado de dicho lugar;
menciona el compareciente que desde hace 4 años es amenazado hasta
el día de hoy que fue agredido su mencionado hijo por los ahora
indiciados; no omite mencionar el compareciente que JAVIER AGUILAR, PABLO
VAZQUEZ LARA, e ILIANA AGUILAR habitan en Progreso Yucatán, por
lo hechos antes citados es por lo que comparece a interponer su formal
querella en contra de quien o quienes resulten responsables por las lesiones
que sufrió su mencionado hijo menor así como las injurias
y amenazas del que fue victima el dicente. 2.- certificado Médico
de fecha 27 de octubre de 2002, suscrito por los doctores Mario Bacab
Caamal y José Fco. Pat Pasos, realizado al menor CARLOS ARTURO
MANZANILLA MOSQUEDA, el cual presenta herida de 1cm. no suturada en región
frontal. Excoriación dermoepidérmica en arco ciliar izquierdo,
hematoma bipalpebral ojo izquierdo, hemorragia subconjuntival en mismo
ojo. Lesiones que por su naturaleza tardan en sanar más de quince
días 3.- Constancia de comparecencia de fecha 31 de octubre del
2002, del ciudadano JOSE ARTURO MANZANILLA SANCHEZ, el cual ofrece como
testigos a los ciudadanos JUAN MANUEL SOLIS REYES y MARISOL RODRIGUEZ
CANTO. 4.- Comparecencia del ciudadano JUAN MANUEL SOLIS REYES, el cual
manifiesta que el día 27 de octubre del año en curso, aproximadamente
a las 16:00 horas, el compareciente se encontraba transitando como pasajero
de un camión urbano de la localidad de Progreso, Yucatán;
siendo el caso de que dicho camión se detuvo a las puertas del
predio número 68 de la calle 31 por 56 y 58 de la colonia Ismael
García de la mencionada localidad, percatándose el compareciente
que en el interior del predio antes citado se encontraba una persona del
sexo masculino de tez morena, de un metro con setenta centímetros
de estatura aproximadamente, de alrededor de 40 años de edad, de
complexión gruesa, la cual vestía un pantalón de
mezclilla de color negro y una playera cuyo color no recuerda, misma persona
que ahora sabe el compareciente responde al nombre de PABLO VÁZQUEZ,
siendo el caso de que desde el interior del referido camión el
compareciente se percató como PABLO VÁZQUEZ, tomó
del piso una silleta de hierro, misma que se la tiró a un menor
de edad el cual ahora sabe el compareciente responde al nombre de CARLOS
ARTURO MANZANILLA MOSQUEDA, sin que el compareciente se logre percatar
si con dicha silleta PABLO VÁZQUEZ lesionó al menor antes
citado, siendo que seguidamente el camión en el que se encontraba
el compareciente volvió a ponerse en marcha por lo que el compareciente
no pudo percatarse de mas. Que todo lo anterior lo saber el compareciente
en virtud de que como ya manifestó anteriormente se encontraba
pasando el camión urbano a las puertas del predio del oferente
en el momento en el que sucedieron los hechos que motivan la presente
averiguación. 5.- Comparecencia de fecha 31 de octubre del año
2002, de la ciudadana MARISOL RODRIGUEZ CANTO la cual manifestó
lo siguiente: “... Que el día 27 de octubre del año
en curso, alrededor de las 14:00 horas dejó a su hija menor de
nombre YESSICA NOEMI POOT RODRIGUEZ en el domicilio del oferente el cual
se encuentra ubicado en la calle 31 predio número 68 por 56 y 58
de la colonia Ismael García de la mencionada localidad, siendo
el caso que alrededor de las 16:00 horas, cuando la compareciente se disponía
abordar el camión urbano a las puertas de su domicilio el cual
se encuentra ubicado junto al domicilio del oferente, de repente pasó
junto a la compareciente PABLO VÁZQUEZ el cual se encontraba visiblemente
enojado y el cual se encontraba insultando, mismo que se encontraba acompañado
de otras dos personas de nombres JAVIER AGUILAR e ILEANA AGUILAR, siendo
el caso de que la compareciente se percató de que JAVIER AGUILAR
portaba un bate de béisbol en su mano no percatándose la
compareciente si PABLO VÁZQUEZ portaba pistola alguna, siendo el
caso de que la compareciente se percató de que estas tres personas
entraron al domicilio del oferente, subiéndose la compareciente
al mencionado camión urbano pero una vez que se subió al
mismo pudo percatarse como en el interior del domicilio del oferente,
PABLO VÁZQUEZ le aventó una silla tipo antigua de hierro
al menor CARLOS ARTURO MANZANILLA MOSQUEDA el cual es hijo del oferente,
por lo que la hija de la compareciente empezó a gritar por lo que
la compareciente se bajó del camión que acababa de abordar
y se presentó al domicilio del oferente, percatándose de
que PABLO VÁZQUEZ y sus compañeros se retiraban del lugar
mientras que PABLO VÁZQUEZ le gritaba al oferente, “ te voy
a matar hijo de puta”, aclarando la compareciente que fue lo único
que escuchó de PABLO VÁZQUEZ y sus acompañantes le
gritaban al oferente, por lo que la compareciente entró a dicho
domicilio percatándose que el menor CARLOS ARTURO MANZANILLA MOSQUEDA
se encontraba desmayado en el piso bañado en sangre. Que todo lo
anterior lo sabe la compareciente en virtud de que como ya manifestó
anteriormente se encontraba subiendo en un camión urbano a las
puertas de su predio que se encuentra ubicado junto al del oferente en
el momento en que sucedieron los hechos que motivan la presente averiguación.
6.- Constancia de comparecencia de fecha 31 de octubre del 2002, del ciudadano
JOSE ARTURO MANZANILLA SÁNCHEZ, el cual ofrece como testigo a la
ciudadana LORENA CAROLINA LEON ESQUIVEL, asimismo en este acto exhibe,
para que obre en autos 4 copias de fotografías donde pueden apreciarse
las lesiones que sufriera su hijo CARLOS ARTURO MANZANILLA MOSQUEDA, así
como la factura original número V73472, expedida por farmacias
del ahorro, original de la factura 145165, expedida la clínica
de Mérida S.A. de C.V., el original de recibos de honorarios número
6048, expedida por radiología y ultrasonido S.C.P. el original
de la factura número 134527, expedida por la clínica de
Mérida S.A. de C.V.; asimismo exhibe para que obre en autos 4 fotografías.
7.- Comparecencia de fecha 15 de noviembre del año 2002, de la
ciudadana LORENA CAROLINA LEON ESQUIVEL, la cual manifestó lo siguiente:
que el día 27 de octubre del año en curso, cuando eran aproximadamente
las 15:40 minutos, la compareciente pasaba a las puertas del predio del
citado JOSÉ ARTURO MANZANILLA SÁNCHEZ en compañía
de una persona de nombre CARLA cuyos apellidos ignora y que fue su compañera
de trabajo ya que actualmente se fue a vivir a la ciudad de México,
que al estar pasando a las puertas de dicho predio se percató de
que en esos momentos un sujeto del sexo masculino cuyo nombre ignora pero
que es de complexión alta, grueso de cuerpo moreno claro y que
vestía de pantalón de mezclilla negro con una playera de
color gris y con una franja a lo ancho de color negra, ENTRABA A LA CASA
DEL CITADO “Arturo” percatándose la de la voz que dicho
sujeto se quedaba en la terraza del predio y que estaba seguido por dos
personas mas a las que la de la voz conoce como “ La maestra Ileana”
y otro del sexo masculino pero ignora su nombre, que estos dos sujetos
llevaban consigo unos bates en las manos (cada uno llevaba un bate) de
pronto la compareciente se percató de que el primer sujeto en la
cita agarró una silleta que se encontraba en la terraza y la estampó
contra un menor al que de la voz conoce con el nombre de “Arturito”
y que su hijo del citado “Arturo” que en ese momento la compareciente
escuchó un grito del menor y al mismo tiempo escuchó que
los dos sujetos que acompañaban al agresor decían “MATALO,
ES UN HIJO DE SU CHINGADA MADRE, ES UN HIJUEPUTA, TIENE QUE MORIR”
que ante tal circunstancia la compareciente se quedó parada aterrada
de miedo, porque vio claramente cómo el citado agredía a
un niño muy pequeño; aclara la compareciente que todos esos
hechos los presenció desde la acera de enfrente como a 4 metros
de distancia y en un momento dado pensó que dichos sujetos también
iban agredir a la niña que estaba junto al menor, que estos menores
estaban jugando en la terraza cuando el niño fue agredido, que
al grito del niño salieron de la casa varios sujetos adultos entre
lo que recuerda al padre del menor, el citado señor “Arturo”
quién cargo a su hijo y lo metió a su casa y de allí
la compareciente no supo más porque su amiga Carla la jaló
del brazo y se retiraron ambas del lugar. 8.- Comparecencia del ciudadano
PABLO VÁZQUEZ LARA el cual manifestó que es completamente
falso lo manifestado por el ciudadano JOSE ARTURO MANZANILLA SANCHEZ,
ya que el día 27 de octubre del año en curso, alrededor
de las 16:00 horas el compareciente se encontraba en su domicilio descansando,
mientras que la esposa del compareciente de nombre ILEANA AGUILAR PEREZ
se encontraba en la Agencia del Ministerio Público con sede en
Progreso, Yucatán, interponiendo una denuncia debido a que JOSE
ARTURO MANZANILLA SÁNCHEZ había golpeado al hijo menor del
compareciente de nombre ADRIAN VÁZQUEZ AGUILAR, misma denuncia
que tiene por número 1354/11ª/2002, por lo que es inverosímil
que el compareciente se haya presentado en esos momentos, portando una
pistola, junto con su esposa y su cuñado de nombre JAVIER AGUILAR
PÉREZ al domicilio de MANZANILLA SÁNCHEZ por lo que el compareciente
no pudo agredir al menor CARLOS ARTURO MANZANILLA MOSQUEDA, asimismo manifiesta
el compareciente que estos problemas datan de hace cuatro años
y que inclusive MANZANILLA SÁNCHEZ actualmente se encuentra libre
bajo fianza ya que en una ocasión le “tiró”
un vehículo al compareciente, por lo que este último lo
denunció, cursando dicho expediente en el Juzgado Séptimo
de Defensa Social del Estado. Asimismo manifiesta el compareciente que
en su momento ofrecerá para que obre en autos copias certificadas
de la averiguación previa marcada con el número 1354/11ª/2002.
9.- Oficio de fecha 10 de diciembre del año dos mil dos, signado
por la Licenciada Gabriela Dolores Ancona Kantún, mediante el cual
emite un citatorio dirigido al C. Javier Aguilar Pérez, a fin de
que se presente ante la Agencia Décima Investigadora del Ministerio
Público de Fuero Común el día 19 de diciembre del
dos mil dos. 10.- Oficio de fecha 10 de diciembre del año dos mil
dos, signado por la Licenciada Gabriela Dolores Ancona Kantún,
mediante el cual emite un citatorio dirigido a la C. Ileana Aguilar Pérez,
a fin de que se presente ante la Agencia Décima Investigadora del
Ministerio Público de fuero común el día 19 de diciembre
del dos mil dos. 11.- Acuerdo de fecha 20 de diciembre del año
2002, en el cual la Licenciada Gabriela Dolores Ancona Kantún,
ordena que no es procedente expedirle las mencionadas copias certificadas
al mencionado Eduardo José Fajardo Mezquita. 12.- Oficios 15805,
15806 y 15807/2002, de fecha 20 de diciembre del año 2002, de la
Dirección de identificación y servicios periciales los cuales
se efectuaron en las personas de los ciudadanos ILEANA AGUILAR PEREZ,
JAVIER AGUILAR PEREZ Y PABLO VAZQUEZ LARA, respectivamente. 13.- La Dirección
de averiguaciones previas, en fecha 20 de diciembre del 2002, resuelve
lo siguiente. PRIMERO.- Esta representación social consigna las
presentes diligencias en Original al C. Juez en turno de Defensa Social
del Estado, ejercitando la acción penal en contra de A) JAVIER
AGUILAR (O) JAVIER AGUILAR PEREZ E ILEANA AGUILAR (O) ILEANA AGUILAR PEREZ
como probables responsables de los delitos de allanamiento de morada,
amenazas e injurias cometidos en pandilla, B) PABLO VAZQUEZ LARA (O) PABLO
VAZQUEZ como probables responsables de los delitos de potación
de armas e instrumentos prohibidos, ataques peligrosos, allanamiento de
morada, lesiones, amenazas e injurias cometidos en pandilla. SEGUNDO.-
Se solicita al C. Juez del conocimiento que se inicie la averiguación
previa judicial correspondiente, le sea dictada en contra de JAVIER AGUILAR
(O) JAVIER AGUILAR PEREZ E ILEANA AGUILAR (O) ILEANA AGUILAR PEREZ la
respectiva orden de aprehensión por los delitos de allanamiento
de morada y amenazas cometidos en pandilla, y en contra de PABLO VAZQUEZ
LARA (O) PABLO VAZQUEZ como probable responsable de los delitos de portación
de armas e instrumentos prohibidos, ataques peligrosos, allanamiento de
morada, lesiones y amenazas cometidos en pandilla y lograda que sea su
captura, se les reciba su declaración preparatoria, se les examine
por lo que se refiere al delito de injurias, se resuelva su situación
jurídica hasta concluir en sentencia en la cual se resuelva lo
conducente, teniendo por promovida la reparación del daño,
por ultimo de la participación que le compete al C. A gente del
Ministerio Publico adscrito a su Juzgado j).- Resolución de fecha
23 de diciembre del año 2002, del Juzgado Cuarto de Defensa Social
del Primer Departamento Judicial del Estado, el cual resuelve lo siguiente
PRIMERO: Se decreta ORDEN DE APREHENSION en contra de JAVIER AGUILAR (o)
JAVIER AGUILAR PEREZ E ILEANA AGUILAR (o) ILEANA AGUILAR PEREZ, como probables
responsables del delito de ALLANAMIENTO DE MORADA, y en contra de PABLO
VAZQUEZ LARA (O) PABLO VAZQUEZ, como presunto responsable de los delitos
de ATAQUES PELIGROSOS, ALLANAMIENTO DE MORADA y LESIONES, denunciados
y querellados respectivamente en su perjuicio por José Arturo manzanilla
Sánchez con excepción de los injustos ataques peligrosos
y lesiones, que los denuncia y querella en perjuicio de su hijo, el menor
Carlos Arturo Manzanilla Mosqueda. SEGUNDO: Se decreta que NO HA LUGAR
A DICTAR ORDEN DE APREHENSION Y DETENCION en contra de JAVIER AGUILAR
(o) JAVIER AGUILAR PEREZ E ILEANA AGUILAR (o) Ileana Aguilar Pérez,
COMO PROBABLES RESPONSABLES DEL DELITO DE AMENAZAS, y en contra de PABLO
VAZQUEZ LARA (O) PABLO VAZQUEZ, como presunto responsable de los delitos
de AMENAZAS Y PORTACION DE ARMAS E INSTRUMENTOS PROHIBIDOS, denunciados
y querellados respectivamente por el citado Manzanilla Sánchez.
TERCERO: Se decreta que NO HA LUGAR A EXAMINAR a JAVIER AGUILAR (O) JAVIER
AGUILAR PEREZ, ILENA AGULAR ( o) ILEANA AGUILAR PEREZ y PABLO VAZQUEZ
LARA (O) PABLO VAZQUEZ, por el delito de INJURIAS, querellado por el referido
Manzanilla Sánchez. k).- Oficio número 119, de fecha 10
de enero del 2003, dirigido al Agente del Ministerio Público de
la Adscripción, signado por el Abogado Jorge Andrés Vázquez
Juan, Juez Quinto de Defensa Social del Estado en función de la
Juez Cuarto del Propio ramo por Ausencia Accidental de la Titular, en
la cual remite Copia certificada de la resolución del día
de hoy, en la cual se decretó ORDEN DE APREHENSION, en contra de
JAVIER AGUILAR (O) JAVIER AGUILAR PEREZ E ILEANA AGUILAR (O) ILEANA AGUILAR
PEREZ, como probables responsables del delito de ALLANAMIENTO DE MORADA,
y en contra de PABLO VAZQUEZ LARA (O) PABLO VAZQUEZ, como presuntos responsables
de los delitos de ATAQUES PELIGROSOS, ALLANAMIENTO DE MORADA y LESIONES,
denunciados y querellados respectivamente en su perjuicio por José
Arturo Manzanilla Sánchez con excepción de los injustos
de ataques peligrosos y lesiones, que los denuncia y querella en perjuicio
de su hijo, el menor Carlos Arturo Manzanilla Mosqueda. 14.- Oficio número
119, de fecha 10 de enero del 2003, suscrito por el abogado Jorge Andrés
Vázquez Juan, Juez Quinto de Defensa Social del Estado, dirigido
al Agente del Ministerio Publico de la Adscripción, en el cual
le remiten copia certificada de la resolución de misma fecha arriba
antes mencionada, en la cual se decretó ORDEN DE APREHENSION, en
contra de Javier Aguilar (o) Javier Aguilar Pérez e Ileana Aguilar
(o) Ileana Aguilar Pérez, como probables responsables del delito
de Allanamiento de Morada, y en contra de Pablo Vázquez Lara (o)
Pablo Vázquez, como presunto responsable de los delitos de Ataques
Peligrosos, Allanamiento de Morada y Lesiones, denunciados y querellados
respectivamente en su perjuicio por José Arturo Manzanilla Sánchez
con excepción de los injustos de ataques peligrosos y lesiones,
que los denuncia y querella en perjuicio de su hijo, el menor Carlos Arturo
Manzanilla Mosqueda. 15.- Oficio número 229/2003, de fecha 21 de
enero del 2003, dirigido al Director del Centro de Readaptación
Social del Estado, suscrito por la Licenciada Leticia del Socorro Coba
Magaña, Juez Cuarto de Defensa Social del Primer Departamento Judicial
del Estado, la cual manifiesta lo siguiente: Sírvase usted ordenar
lo conducente a fin de que sea puesto en inmediata libertad el inculpado
PABLO VAZQUEZ LARA (O) PABLO VAZQUEZ, quien se encuentra detenido a disposición
de esta autoridad en ese centro penitenciario a su cargo, como probable
responsable de los delitos de ATAQUES PELIGROSOS, ALLANAMIENTO DE MORADA
y LESIONES, denunciado y querellado por José Arturo Manzanilla
Sánchez.
Oficio número 1738/2003, de fecha 13 de mayo del 2003, suscrito
por la Abogada Mercedes Gamboa García, Juez Segundo de Defensa
Social del Estado, por el cual remite copias certificadas de la causa
penal número 275/2002.
Acuerdo de fecha 19 de mayo del año 2003, dirigido al C. Procurador
General de Justicia del Estado, por el que se le solicita copias certificadas
de la averiguación previa número 1354/11ª/2002.
Oficio número O.Q. 1557/2003, de fecha 19 de mayo del año
2003, dirigido al C. Procurador General de Justicia del Estado, por el
cual se le solicitan copias certificadas de la averiguación previa
número 1354/11ª/2002.
Oficio número X-J-367/2003, recepcionado en este Organismo el día
5 de junio del 2003, suscrito por el Abogado Miguel Ángel Díaz
Herrera, Procurador General de Justicia del Estado, en el que manifiesta
lo siguiente: “... Nos encontramos en la imposibilidad de enviarle
las copias certificadas solicitadas, dado el curso de la averiguación
previa que nos ocupa y en virtud de que en la misma fueron encontrados
los elementos suficientes que acreditaron la comisión del delito;
no obstante lo anterior, le remito copia simple del pedimento de consignación,
con el cual se inició la causa penal número 109/2003 ante
el Juzgado Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del
Estado. Anexando la resolución de la averiguación previa
1354/11ª/2002. la cual menciona PRIMERO.- Esta representación
social consigna las presentes diligencias en ORIGINAL, al C. Juez en turno
de Defensa Social del Estado, ejercitando la acción penal en contra
de: ARTURO MANZANILLA SANCHEZ (O) JOSE ARTURO MANZANILLA SANCHEZ, como
probable responsable en la comisión del delito de : lesiones, previsto
y sancionado condena corporal por los artículos 357 y 358; del
Código Penal del Estado en vigor, querellado por el menor ADRIAN
BERNABE VAZQUEZ AGUILAR acompañado de su mamá ILEANA DEL
SOCORRO AGUILAR PEREZ. SEGUNDO.- Se solicita al C. Juez del conocimiento
inicie el proceso penal correspondiente, sea dictada en contra del inculpado
ORDEN DE APREHENSION en términos del artículo 16 de la Constitución
General de la República, y lograda que fuera su captura, se le
examine en preparatoria y dentro del término constitucional se
le resuelva su situación jurídica, continué con el
procedimiento hasta concluir con la sentencia en la que se resuelve lo
conducente, teniendo por promovida la reparación del daño,
la participación que le compete al C. Agente del Ministerio Público
Adscrito a su Juzgado.
Oficio número X-J-3672/2003, recibido el día 5 de junio
del 2003, suscrito por el Abogado Miguel Ángel Díaz Herrera,
Procurador General de Justicia del Estado, en el da debida contestación
al oficio O.Q. 1278/2003, anexando la siguiente documentación.
a).- copia debidamente certificada del oficio PJE-556/2003, suscrito por
el Licenciado Miguel Ángel Rivero Escalante, Director de la Policía
Judicial en el que manifiesta lo siguiente: En atención a su oficio
número X-J-3178/2003, fechado el día 12 de mayo del año
en curso, relativo al diverso O.Q. 1278/2003, relativo a la queja presentada
por el ciudadano JAVIER FRANCISCO AGUILAR PEREZ ante la Comisión
Estatal de Derechos Humanos del Estado, por presuntas violaciones cometidas
en su agravio, por lo que remito a usted el informe rendido al suscrito
por el ciudadano Alberto Ramírez Sosa, Agente de la Policía
Judicial del Estado, mediante el cual de respuesta a dicha queja. De igual
manera le manifiesto que al momento de la detención del quejoso,
no existía juicio de garantías, ya que el que había
promovido con anterioridad el quejoso ya había causado ejecutoria.
b).- informe rendido por el C. Alberto Ramírez Sosa, Agente de
la Policía Judicial del Estado, el que menciona lo siguiente: por
este medio me dirijo a usted, a fin de dar respuesta al oficio número
X-J-3178/2003 de fecha 12 de mayo del año en curso, relativo al
diverso O.Q. 1278/2003, por lo que a continuación para dar respuesta
a lo solicitado en dicho oficio le mencionó que el suscrito junto
con el también agente de esta Policía Judicial ARIEL GARCIA
LEAL fueron las personas que ejecutaron a las puertas de los juzgados
penales de esta ciudad, (en la calle) la orden de aprehensión en
contra del mencionado JAVIER FRANCISCO AGUILAR PEREZ, y la manera como
ocurrió fue que al salir el antes mencionado, tanto el suscrito
como su compañero se acercaron y luego de identificarse como agentes
de la Policía Judicial le indicaron que tenía una orden
de aprehensión y que los acompañara, siendo que accedió
y fue remitido posteriormente al CERESO”.
Acta circunstanciada de fecha 12 de junio del 2003, realizada por un visitador
de este Organismo, en la que hace constar que se trasladó a la
Ciudad y Puerto de Progreso con el fin de dar cumplimiento al acuerdo
de fecha 24 de abril del año en curso, en la que expresa que recabó
la declaración de dos personas, que habitan en el rumbo de los
quejosos, en relación a los hechos de la presente queja, apersonándose
para los efectos al predio número 43 de la calle 31 entre 56 y
58, de la colonia Ismael García, donde se entrevistó con
una persona del sexo masculino, quien no proporcionó su nombre,
pero su media filiación es: moreno claro, de bigote, cabello rizado,
aproximadamente de 33 años de edad, y de un metro con sesenta y
dos centímetros de altura, quien al explicarle el motivo de la
visita, le expresó no saber sobre el problema de los ciudadanos
Ileana del Socorro Aguilar Pérez y Javier Francisco Aguilar Pérez.
Asimismo se apersonó al predio número 47 de la calle 31
entre 56 y 58, de la colonia Ismael García en donde se entrevistó
con una persona del sexo femenino quien dijo llamarse Genny Segura, a
quien al explicarle el motivo de la visita, expresó no saber sobre
el problema de los ciudadanos Ileana del Socorro Aguilar Pérez
y Javier Francisco Aguilar Pérez.
IV.- VALORACIÓN JURÍDICA:
Del estudio y análisis de las constancias que obran en autos y
con base en los principios de la lógica, la experiencia y de la
legalidad que regulan el actuar de este Organismo de conformidad con lo
establecido en el artículo sesenta y tres de la Ley de la Comisión
de Derechos Humanos del Estado, debe considerarse que en el presente asunto
existen evidencias suficientes para dictar resolución definitiva,
respecto a los hechos señalados como presuntas violaciones a los
derechos humanos de los Ciudadanos Ileana del Socorro Aguilar Pérez,
Javier Francisco Aguilar Pérez y Pablo Vázquez Lara.
Así, se tiene que el motivo de inconformidad lo constituye la supuesta violación
al derecho a la legalidad y seguridad jurídica en la integración
de la averiguación previa 1750/10ª/2002, al invocar los quejosos
que les fuera negado su derecho a defenderse, puesto que el día
que acudieron ante la autoridad correspondiente a fin de rendir su declaración
ministerial, les fue informado que tal situación no era posible
toda vez que el expediente en cuestión ya había sido consignado.
Planteada de tal manera la controversia, resulta evidente que no existen
elementos suficientes para determinar algún tipo de responsabilidad
por parte de servidores públicos dependientes de la Procuraduría
General de Justicia del Estado puesto que de las evidencias que obran
en autos, se advierte objetivamente que los ahora agraviados tuvieron
conocimiento del inicio de la averiguación previa número
1750/10ª/2002 desde el día 26 de octubre del año dos
mil dos. Y se dice lo anterior, el propio agraviado Pablo Vázquez
Lara en su comparecencia ante este Organismo en fecha 11 de febrero del
año dos mil tres manifestó: “…Que ellos se enteran
a través de las publicaciones manifestadas por los denunciantes
en el rotativo denominado ¡Por Esto!, y que a través de su
abogado particular se presenta el compareciente a la Agencia Décima
del Ministerio Publico del Fuero Común, con sede en esta Ciudad
de Mérida, y declara sobre tales hechos…”. En similares
términos se pronunciaron los señores Ileana del Socorro
y Javier Francisco Aguilar Pérez, quienes en fecha 24 de diciembre
del año 2002 expresaron: “… que hace aproximadamente
quince días le entregaron un citatorio, de la Agencia Décima
para que comparezcan como inculpados en relación con la averiguación
previa 1750/10ª/2002, sin embargo al presentarse a las nueve cincuenta
del día de hoy, fecha que señalaba el citatorio, les informaron
que no era posible tomarles su declaración…”. Lo anterior
contradice lo aseverado en su escrito de ampliación de queja presentada
ante esta Comisión el día 27 de diciembre del año
2002, en la que el representante común señaló que:
“… Con fecha 29 de noviembre del año en curso, por
medio de nuestro abogado particular, fuimos emplazados y notificados verbalmente
para rendir nuestra declaración ministerial en el expediente número
1750/10ª/2002, por personal de la Agencia Décima del Ministerio
Público del Fuero Común, para el día 24 de diciembre
de 2002 a las 10:30 horas…”. En tal orden de ideas se desprende
de manera objetiva que los hoy inconformes tuvieron perfecto conocimiento
del proceso de averiguación previa, así como oportunidad
de defenderse al haber reconocido expresamente que la autoridad ministerial
los había citado a declarar, tan es así que en fecha 29
de noviembre del año 2002, el ciudadano Pablo Vázquez Lara,
uno de los inculpados compareció espontáneamente ante la
Representación Social para emitir su declaración en relación
a los hechos que se le imputaban.
No obstante lo anterior, esta Comisión de Derechos Humanos advierte
una actitud carente de profesionalismo que vulnera la esfera administrativa
por parte de la Licenciada Gabriela Dolores Ancona Kantún, Agente
Investigador de la Décima Agencia del Ministerio Público
del fuero común, al incurrir en los supuestos establecidos en el
artículo 39 fracciones I y IV de la Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, puesto que
existen evidencias obtenidas por este Organismo por virtud de las cuales
se aprecia una conducta negligente al no haber resguardado en debida forma
el expediente de Averiguación Previa número 1750/10ª/
2002 y con ello permitir que se vulnere el orden punitivo estatal por
parte del personal de la Procuraduría General de Justicia del Estado
al existir una alteración de un documento público.
Y se dice lo anterior pues en el expediente que se resuelve obran dos juegos
de copias fotostáticas certificadas correspondientes a la Averiguación
Previa número 1750/10ª/2002; el primer documento fue remitido
por el Procurador General de Justicia del Estado de Yucatán, y
recibido en este Organismo en fecha 3 de marzo del año 2003, cuya
certificación data del día 25 de febrero de ese mismo año.
La segunda certificación fue remitida a este Organismo por la Juez
Cuarto de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado de
Yucatán, en fecha nueve de Mayo del año dos mil tres, habiendo
sido certificadas las copias en la misma fecha. Al realizar el comparativo
de ambos documentos públicos se advirtió que en la primera
certificación obran dos oficios, ambos de fecha 10 de diciembre
de 2002, y dirigidos a los señores Javier Aguilar Pérez
e Ileana Aguilar Pérez, evidencia 19 inciso a) y b), que en su
parte inferior izquierda contiene una leyenda que dice “…..Recibió
el citado el cual se negó a firmar 10/12/2002… firma ilegible”;
siendo que, en la segunda certificación obran los mismos dos oficios
ya relacionados pero no aparece la leyenda anterior tal y como se observa
en la evidencia 37 numerales 9 y 10.
En tal orden de ideas se puede inferir con base en la lógica y la
experiencia que el texto escrito fue insertado con la intención
de hacer parecer que los señores Javier Aguilar Pérez e
Ileana Aguilar Pérez fueron debidamente notificados para llevar
a cabo una audiencia en materia penal el día diecinueve de diciembre
del año dos mil dos. Para mejor comprensión se presenta
a continuación una reproducción de ambos documentos:
La conducta del personal de la Procuraduría General de Justicia que
cometió la alteración de los documentos públicos
relacionados en sí misma implica una violación a los principios
de seguridad jurídica y audiencia de los quejosos pues resulta
evidente que se les impidió acudir a la cita prevista para el día
diecinueve de diciembre del año dos mil dos a fin de ejercitar
sus derechos en términos de lo establecido en los artículos
14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; y si bien como afirma la autoridad responsable no es una obligación
agotar el principio de audiencia en la etapa de la averiguación
previa, resulta claro que la intención del Ministerio Público
fue concederle a los inculpados dicho beneficio; luego entonces, debió
observar en todo momento las garantías consagradas en los numerales
invocados.
Por último cabe mencionar que al ser la alteración de documentos
públicos una conducta que se encuentra debidamente tipificada en
el código punitivo estatal, la violación a los derechos
humanos de los señores Javier Aguilar Pérez e Ileana Aguilar
Pérez debe considerarse como GRAVE por las consecuencias que conlleva
el que los empleados de una institución de buena fe, unitaria y
representativa de los intereses de la sociedad incurran en posibles ilícitos
en perjuicio de la sociedad a la cual deben proteger en términos
de lo establecido en el artículo 3º de la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Yucatán
en relación con el artículo 66 de la Ley de la Comisión
de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.
V.- SITUACIÓN JURÍDICA:
Atendiendo a los bienes jurídicos tutelados por los artículos 14, 16
y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
así como de los artículos 3º Ley Orgánica de
la Procuraduría General de Justicia del Estado de Yucatán,
así como del numeral 39 fracciones I y IV de la Ley de Responsabilidades
de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, se llega
a la conclusión que la conducta de la Licenciada Gabriela Dolores
Ancona Kantún, Agente Investigador de la Décima Agencia
del Ministerio Público del fuero común, así como
del personal de la Procuraduría General de Justicia del Estado
que llevó a cabo la alteración de documentos públicos
constituyen una VIOLACIÓN GRAVE a los derechos humanos de los señores
Ileana y Javier Aguilar Pérez, por los motivos y fundamentos establecidos
en el cuerpo de esta resolución.
Tomando en consideración todo lo antes expuesto y fundado, la Comisión
de Derechos Humanos del Estado de Yucatán emite a la Procuraduría
General de Justicia del Estado las siguientes:
VI.- RECOMENDACIONES:
PRIMERA.- SE RECOMIENDA al Procurador General de Justicia del Estado, INICIAR EL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD en contra de la Licenciada
Gabriela Dolores Ancona Kantún, Agente Investigador de la Décima
Agencia del Ministerio Público del Fuero Común.
SEGUNDA.- SE RECOMIENDA al Procurador General de Justicia del Estado en su caso,
SANCIONAR ADMINISTRATIVAMENTE a la Licenciada Gabriela Dolores Ancona
Kantún, Agente Investigador de la Décima Agencia del Ministerio
Público del Fuero Común, tomando en consideración
que la violación a los derechos humanos de los quejosos fue considerada
como GRAVE por esta Comisión de Derechos Humanos.
TERCERA.- SE RECOMIENDA al Procurador General de Justicia del estado INICIAR Y CONCLUIR
MEDIANTE CONSIGNACIÓN O RESOLUCIÓN DEL NO EJERCICIO DE LA
ACCIÓN PENAL SEGÚN SEA EL CASO, LA AVERIGUACIÓN PREVIA
correspondiente a fin de determinar la identidad y responsabilidad de
las personas que llevaron a cabo la alteración de documentos públicos
contenidos en la averiguación previa 1750/10ª/2002 relacionados
en el cuerpo de esta resolución.
Y toda vez que este Organismo ha determinado la existencia de violación
grave a los derechos humanos de los señores Javier e Ileana Aguilar
Pérez, resulta pertinente darle vista al Titular del Poder Ejecutivo
del contenido de la presente resolución en vía de informe,
para que en uso de sus facultades coadyuve en la aceptación y cumplimiento
de las recomendaciones emitidas en términos de lo establecido en
los artículos 90 y 91 de la Ley de la Comisión de Derechos
Humanos del Estado de Yucatán.
Las Recomendaciones emitidas por la Comisión de Derechos Humanos del
Estado de Yucatán tienen el carácter de documentos públicos
en términos de lo establecido en el artículo 102 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; y no pretenden, en modo
alguno, desacreditar a las instituciones, ni constituyen una afrenta o
agravio a las mismas o a sus titulares, sino que, por el contrario, deben
ser concebidas como un instrumento indispensable en las sociedades democráticas
y los Estados de Derecho para lograr su fortalecimiento a través
de la legitimidad que con su cumplimiento adquieren autoridades y funcionarios
ante la sociedad. Dicha legitimidad se fortalecerá de manera progresiva
cada vez que se logra que aquellas y éstos sometan su actuación
a la norma jurídica y a los criterios de justicia que conlleva
el respeto a los Derechos Humanos.
Se requiere al Procurador General de Justicia del Estado que respuesta
sobre la aceptación de esta Recomendación, nos sea informada
dentro del término de quince días hábiles siguientes
a su notificación; igualmente se solicita que, en su caso, las
pruebas correspondientes al cumplimiento de la Recomendación, se
envíen a esta Comisión de Derechos Humanos dentro de los
quince días siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo
para informar sobre la aceptación de la misma, en la inteligencia
de la falta de presentación de las pruebas, se considerará
como la no aceptación de esta Recomendación, quedando este
Organismo en libertad de hacer pública esta circunstancia.
Así lo resolvió y firma el Presidente de la Comisión de Derechos
Humanos del Estado de Yucatán. Abogado Sergio Efraín Salazar
Vadillo. Se instruye al Oficial de Quejas, Orientación y Seguimiento
de este Organismo, registrar la presente resolución en el libro
de gobierno respectivo, y llevar a cabo cuanta diligencia sea necesaria
de acuerdo a la Ley de la Materia para lograr el total y pleno cumplimiento
de las recomendaciones emitidas.
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