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- Recomendación 06/2007 -

Mérida, Yucatán a 01 de junio de 2007

En atención al estado que guarda el presente expediente y en virtud de que no existen pruebas pendientes por desahogar, con fundamento en los artículos 72, 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, 95 fracción II, 96, y 97 del Reglamento Interno de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, se procede a emitir resolución definitiva, al tenor de las siguientes consideraciones: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

COMPETENCIA:

Esta Comisión es competente para resolver el presente expediente con fundamento en los artículos 102 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 75 bis de la Constitución Política del Estado de Yucatán 3 y 11 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, y 95 fracción II, del Reglamento Interno de la citada Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

HECHOS

PRIMERO: Por escrito de fecha dieciséis de marzo de dos mil seis, la ciudadana MARIA DEL CARMEN BURGOS UC, presentó queja ante esta Comisión Defensora del Derechos Humanos, en contra de personal dependiente a la PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO y POLICIA MUNICIPAL DE MÉRIDA ya que entre otras cosas manifestó: “… el día trece de mayo de dos mil cinco, se suscitó un hecho de tránsito en las calles 65 X 52 y 54 A, por medio del cual perdió la vida su esposo que respondía al nombre de ELMER ESCALANTE CONTRERAS, cuando conducía la motocicleta de su propiedad marca Carabela, tipo Sprint, color roja, con placa de circulación V-760-L, al ser colisionado por el autobús marca Mercedes Benz, color blanco y rojo, de la Alianza de Camioneros de Yucatán, con placas de circulación 630-225-Y, conducido por JORGE ALBERTO GUTIÉRREZ MARÍN, quien con el pesado autobús, le cerró el paso a su esposo, colisionándolo y ocasionándole las lesiones que posteriormente lo privaron de la vida. A dicho lugar acudió el perito de tránsito de la policía de esta ciudad de Mérida, oficial Juan Carlos Cordero Herrera, quien detuvo en flagrancia al chofer del autobús, mismo que fue trasladado a la policía de esta ciudad de Mérida y su difunto esposo fue trasladado primeramente a la Cruz Roja para posteriormente trasladarlo a la Clínica de Mérida, donde falleció.” Por otro lado “El oficial Cordero Herrera a través del jurídico de la Policía Municipal, únicamente turnó el parte informativo del hecho de tránsito, dejando en libertad al detenido “Ejerciendo de ésta forma atribuciones que no le corresponden, ya que dicha facultad es competencia exclusiva del ministerio público, como establecen las leyes de la materia, violando de esta forma sus derechos humanos” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Asimismo, la citada quejosa en su escrito de queja también refirió: “… A pesar de que el día de los hechos, la Agencia Vigésima del Ministerio Público, inició la averiguación previa 377 en relación a las lesiones y daños ocasionados a su esposo que culminaron con su fallecimiento, el propio día, pero a las quince treinta horas, la Agencia Cuarta del propio Ministerio Público, inició la averiguación previa 927, por los mismos hechos, siendo que en ningún momento hubo comunicación entre autoridades, a pesar de ser ambas responsables del ministerio público y sin embargo cada uno comenzó a realizar diligencias por su cuenta, siendo que aprovechándose de esta situación que ellos mismos propiciaron, el titular de la Agencia Cuarta del Ministerio Público, utiliza este error garrafal a su favor, a fin de que el día diecisiete de mayo de dos mil cinco, acepta la comparencia del conductor del autobús y le recibe su declaración, sin exhortarlo, como debe de hacerse a todo acusado y se hace de la vista gorda, al no preguntarle porqué razón estaba detenido, hacerle saber en dicha comparencia que tiene la calidad de indiciado, actuación en la cual tampoco dicho chofer presentó querella alguna, sino únicamente se limita a rendir su declaración, posteriormente y en esa misma fecha (diecisiete de mayo de dos mil cinco) el titular de la agencia cuarta, ordena la devolución del autobús, sin mediar caución alguna conforme a la ley, devolviendo dicho autobús, instrumento o vehículo con el cual el chofer privó de la vida a su esposo, manifestando que toda vez que no existe inconveniente legal alguno, pero como no va a existir inconveniente legal, ya que su denuncia aparece que desde el catorce de mayo de dos mil cinco en la Agencia Vigésima, al igual que la autopsia de ley, causas del fallecimiento de su esposo, el aviso de su fallecimiento por parte del nosocomio, diligencias en el Cementerio de Xoclán, etc., en cuanto que hábilmente y ya que únicamente contaba la Agencia Cuarta con el parte pericial de los hechos rendidos por el corrupto oficial de policía de Mérida, Juan Carlos Cordero Herrera ( ya que al rendir diligencias extraoficiales en la Secretaría de Protección y Vialidad, lugar donde prestó sus servicios dicho oficial, fue informada por personal de esa dependencia, que el mismo fue corrido por actos de corrupción). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Otro punto señalado por la quejosa es que “…el día trece de mayo de dos mil cinco, el titular de la Agencia Vigésima del Ministerio Público, giró oficio al Director de la Policía Judicial del Estado, a fin de que se designaran elementos para la indagación de los hechos, siendo que pasando más de diez meses de que sucedieron los hechos, aún no se ha rendido el informe de investigación correspondiente por parte de la policía judicial. “ - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

EVIDENCIAS:

  1. Escrito de queja de fecha dieciséis de marzo de dos mil seis, a través del cual la señora María del Carmen Burgos Uc, presentó queja, cuyos puntos medulares han quedado señalados en el apartado de hechos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

  2. Oficio número JUR/DIR/185/2006, suscrito por el Director de la Policía Municipal de Mérida, en el que en su parte conducente se puede leer: “… Efectivamente tal y como manifiesta la ahora quejosa, en fecha de 13 de mayo del 2005, alrededor de las 11:25 horas, ocurrió un hecho de tránsito en el cruce de las calle 65 x 52 y 54-A centro, en el cual se vieron involucrados una motocicleta marca CARABELA, color ROJA, tipo SPRINT, con placas de circulación V-760-L del estado de Yucatán, conducido por una persona del sexo masculino que resultó ser el C. ELMER ESCALANTE CONTRERAS y un autobús de la marca MERCEDES BENZ, color BLANCO Y ROJO, con placas de circulación 630-225-Y del Servicio Público de pasajeros, conducido por una persona del sexo masculino que resultó ser el C. JORGE ALBERTO GUTIÉRREZ MARIN”. SEGUNDO: De tal hecho de tránsito efectivamente tomó conocimiento el Sargento Juan Carlos Cordero Herrera, quien dentro de sus funciones de perito de hechos de tránsito se hizo cargo del hecho de tránsito ocurrido, para luego emitir el dictamen número PHTT.- 114/2005 en donde determinó lo siguiente: A) como PROTAGONISTA ACTIVO DIRECTO: a la motocicleta ya mencionada; B) como PROTAGONISTA PASIVO DIRECTO: Al autobús también ya mencionado; C) como EVOLUCIÓN DEL HECHO: “DE LAS INVESTIGACIONES REALIZADAS EN EL LUGAR DEL HECHO, POR LA INSPECCIÓN OCULAR LLEVADA A CABO EN EL TERRENO Y EN LOS VEHICULOS SE CONCLUYE QUE ESTE HECHO DE TRÁNSITO INTERVINIERON DE ORIENTE A PONIENE EN EL CARRIL DERECHO DE LA CALLE 65, VÍA DE DOS CARRILES ÚTILES CON ACERAS EN AMBOS LADOS Y VEHÍCULOS ESTACIONADOS EN EL SECTOR NORTE Y SU CONDUCTOR POR SU FALTA DE PRECAUCIÓN AL CAMBIAR INTEMPESTIVAMENTE DE DIRECCIÓN A SU IZQUIERDA PARA REBASAR VEHICULOS QUE SE ENCONTRABAN EN SU CARRIL DE CIRCULACIÓN, INVADIÓ EL CARRIL CONTIGUO DE CIRCULACIÓN Y OCASIONÓ SER COLISIONADO EN SU COSTADO IZQUIERDO QUEDANDO DETENIDO EN EL CENTRO DE LA CALLE CON SU PARTE FRONTAL HACIA SU SENTIDO DE CIRCULACIÓN Y EL PASIVO DIRECTO FUE ENCONTRADO EN SU CARRIL CON SU PARTE FRONTAL HACIA SU SENTIDO DE CIRCULACIÓN” D) como la CAUSALIDAD QUE DIO ORIGEN AL HECHO DE TRANSITO: “POR LOS MOTIVOS ANTES EXPUESTOS Y EN OPINION DEL SUSCRITO SE CONCLUYE QUE ESTE HECHO DE TRÁNSITO SE ORIGINÓ POR LA FALTA DE PRECAUCIÓN DEL PROTAGONISTA ACTIVO DIRECTO ELMER ESCALENTE CONTRERAS, POR SU NEGLIGENCIA AL CAMBIAR INTEMPESTIVAMENTE DE DIRECCIÓN PARA REBASAR VEHICULOS ESTACIONADOS EN SU CARRIL, INVADIR EL CARRIL CONTIGUO DE CIRCULACIÓN Y OCASIONAR LA COLISIÓN, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 106, 184 y 115 DEL REGLAMENTO DE VIALIDAD VIGENTE EN EL ESTADO.” Cabe mencionar que del hecho de tránsito motivo del presente asunto, efectivamente resultó LESIONADO el citado ELMER ESCALANTE CONTRERAS, quien posteriormente al hecho de tránsito presentaba “probable fractura de costillas de lado izquierdo, contusión y laceración en la espalda, herida abrasiva en el antebrazo izquierdo, tal y como consta en la cédula de primero auxilios suscrita por el paramédico de esta corporación que atendió a dicha persona, el C. VICTOR SOBERANIS CAUICH, misma que le remito adjunto al presente informe, por tal motivo fue trasladado por medio de la unidad de la Cruz Roja Mexicana al hospital O’Horán de esta ciudad de Mérida para su debida atención médica. CUARTO: Efectivamente el perito mencionado sólo puso a disposición del Departamento Jurídico de esta corporación a los vehículos involucrados, mismos que posteriormente fueron puestos a disposición del Agente del Ministerio Público del Fuero Común en turno, juntamente con el dictamen emitido, pero en el caso que nos ocupa no se puso a disposición al conductor del autobús, marca Mercedes Benz, con placas de circulación 630-225-Y del estado de Yucatán, el mencionado JORGE ALBERTO GUTIÉRREZ MARÍN, toda vez que en el dictamen pericial se determinó que éste no fue responsable del hecho de tránsito tal y como consta en dicho parte pericial y el cual como se menciona en el mismo, fue elaborado de acuerdo con las ciencias, métodos, técnicos y procedimientos de la materia; el grado de participación de los protagonistas; la evolución y consecuencias del hecho; y la causalidad que dio origen al hecho de tránsito terrestre. QUINTO: Es de mencionarse que el multicitado perito en hechos de tránsito Juan Carlos Cordero Herrera, también actuó apegado a lo dispuesto en el artículo 21 fracción I del Código Penal vigente en el Estado de Yucatán, “ARTÍCULO 21. El delito se excluirá cuando: I.- El hecho se realice sin intervención de la voluntad del agente” en el sentido de que en el caso que nos ocupa el mencionado conductor del autobús no tuvo o tenía voluntad de ocasionar un hecho de tránsito y solo intervino en el mismo como sujeto pasivo, puesto que como ya se ha mencionadazo fue el citado ELMER ESCALANTE CONTRERAS , quien en el presente asunto ocasionó los hechos de tránsito motivo del presente asunto tal y como lo dictaminó el perito Juan Carlos Cordero Herrera en el apartado denominado “CAUSALIDAD QUE DIO ORIGEN AL HECHO DE TRANSITO” de su dictamen pericial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

  3. Oficio número PGJ/DJ/D.H.312/06, de fecha tres de abril del año dos mil seis, a través del cual el Subprocurador de Averiguaciones Previas y Control de Procesos rindió el informe que le fue solicitado, y en el que en su parte conducente se puede leer: “… Efectivamente, la Averiguación Previa 377/20ª/2005 a la que se encuentra acumulada la 927/4ª/2005 se inició: 1.- En fecha 13 de mayo del año 2005, a raíz del reporte telefónico número 3170, en el cual la asistente Aixi Molina de la Clínica de Mérida, siendo las 13:50 horas, comunica el ingreso del ciudadano ELMER ESCALANTE CONTRERAS, lesionado en un accidente de tránsito. Por tal motivo, ese propio día la Autoridad Ministerial se constituye a dicho nosocomio con la finalidad de recabar la declaración del antes nombrado, sin embargo, no fue posible toda vez que el señor Escalante Contreras, se encontraba en el quirófano. 2.- El 14 de mayo del año 2005, siendo las 9:20 horas, fue reportado el fallecimiento del ciudadano ELMER ESCALANTE CONTRERAS en la Clínica de Mérida, por lo que la autoridad investigadora acompañada de personal necesario se constituyó a dicho nosocomio para la práctica de las diligencias de descripción, levantamiento y traslado del cadáver para la realización de la necroscopia de ley. 3.- Protocolo de necropsia practicado por el Doctor Manuel Jesús Ojeda García, perito médico forense de esta dependencia, en el cadáver de quien en vida se llamó ELMER ESCALANTE CONTRERAS, el cual arrojó la siguiente: CAUSA ANATÓMICA DE LA MUERTE: “CHOQUE TRAUMÁTICO HEMORRÁGICO CONSECUENTE CON TRAUMA TORACOABDOMINAL”. 4.- Placas fotográficas correspondientes a las diligencias de reconocimiento médico legal, levantamiento y necropcia practicada al cadáver del occiso Elemer Escalante Contreras. 5.- Resultado del examen toxicológico completo y de tipificación sanguínea practicados por las Q.F.B. NANCY BEATRIZ LARA GÓNGORA y ELSY ELIDÉ ALBORNOZ, personal del Servicio Químico Forense de esta Procuraduría, en el cadáver de Elmer Escalante Contreras. 6.- El 14 de mayo del año 2005, compareció la ciudadana MARIA DEL CARMEN BURGOS UC, e identificó el cadáver en cuestión, como el de su esposo quien en vida respondiera al nombre de ELMER ESCALANTE CONTRERAS, y presentó la denuncia correspondiente. 7.- En fecha 14 de julio del año 2005, se solicitó al Titular de la Cuarta Agencia Investigadora se sirva remitir, para su acumulación, las diligencias practicadas en la averiguación previa número 927/4ª/2005, toda vez que lo contenido en ella tiene relación directa e inmediata con la 377/20ª72005. 8.- Informe de investigación de la Policía Judicial, suscrito por el Agente RODRIGO SILVESTRE QUINTA PACHECO, rendido ante la autoridad ministerial el día 14 de julio del año 2005. 9.- Acuerdo de fecha 20 de julio de 2005, en el cual el titular de la Cuarta Agencia Investigadora, remite a su homóloga de la Agencia Vigésima, la Averiguación Previa número 927/4ª/2005, la cual consta de las siguientes actuaciones: a) acuerdo ministerial de fecha 13 de mayo del año 2005, en el cual, se tiene por recibido de la Licenciada GEORGINA ALCOCER PINZÓN, Coordinadora en Turno del Departamento de Asuntos Jurídicos de la Policía Municipal su atento oficio número JUR/2425/2005, en el que remite el Parte de Tránsito número PHTT/114/2005, elaborado por el perito de hechos de tránsito JUAN CARLOS CORDERO HERRERA, (el cual responsabiliza al señor ELMER ESCALANTE CONTRERAS, como responsable del hecho de tránsito por su negligencia al cambiar intempestivamente de dirección para rebasar vehículos estacionados en su carril, invadir el carril contiguo de circulación y ocasionar la colisión) así como pone a disposición de la autoridad una motocicleta de la marca Carabela, Tipo Spirit, color rojo, con placas de circulación V-760-L y un autobús de la marca Mercedes Benz, color Blanco y rojo de la Alianza de Camioneros, ruta Vergel IV, con placas de circulación 630-225-Y. b) Diligencias de inspección de los vehículos inmediatamente descritos. c) Comparecencia en fecha 17 de mayo de 2005, del ciudadano MELCHOR HUMBERTO CARDOZ CANDILA, Apoderado General de la empresa denominada “CAMIONEROS ALIADOS”, Asociación Civil, quien acreditó que su representada es la propietaria del vehículo tipo autobús de la marca Mercedes Benz, solicitando la devolución del mismo, a lo que se accedió y se le entregó en calidad de depósito. d) Declaración del ciudadano JORGE ALBERTO GUTIÉRREZ MARÍN, conductor del autobús marca Mercedes Benz. 10.- Declaración en fecha 19 de agosto de 2005 del policía MELCHOR CAUICH SULUB, quien se encontraba regulando el tránsito en el cruce de las calle 65 por 52 al momento de ocurrir el accidente, quien manifestó que se encontraba de espaldas al lugar de los hechos y sólo escuchó que varias personas comenzaron a gritar que habían atropellado a una persona. 11.- En fecha 23 de agosto de 2005, la ciudadana MARIA DEL CARMEN BURGOS UC, ofreció la declaración de los testigos FELIPE DE JESÚS CHAN CHÍ y MARCO ANTONIO TEC NÁJERA, mismas declaraciones que fueron recibidas y ambos coincidieron en manifestar que se percataron que el conductor del mencionado camión Mercedes Benz, no le cedió el paso al motociclista (ahora fallecido) y lo atropelló. 12.- Diligencia de inspección ocular practicada en el lugar de los hechos por la autoridad ministerial el día 30 de septiembre del año 2005, y las correspondientes placas fotográficas. 13.- Solicitud al Director de Identificación y Servicios periciales a fin de que los peritos criminalistas a su cargo, se sirvan elaborar el dictamen de causalidad y planimetría correspondientes a los hechos en cuestión. 14.- Oficio número 8884/2005 de fecha 24 de octubre de 2005 suscrito por los peritos criminalistas Abril Sánchez Corea y Sergio Pérez Carreta, dependientes de la Dirección de Identificación y Servicios Periciales de esta Procuraduría, en el cual manifestaron que con las diligencias practicadas hasta este momento no se encontraron elementos técnicos suficientes para poder emitir una opinión pericial confiable. 15.- En fecha 11 de noviembre del año 2005, el ciudadano JOSE ALBERTO GUTIERREZ MARIN, ofreció la declaración de los testigos CARLOS HUMBERTO BRAGA VIERA Y BENJAMÍN MORALES PÉREZ, mismas declaraciones que le fueron recibidas a los antes nombrados. 16.- Acuerdo Ministerial de 11 de noviembre del año 2005 en el cual se determina la práctica de una Reconstrucción de hechos, para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la Averiguación Previa número 377/20ª/2005 a la que se encuentra acumulada 927/4ª/2005. 17.- Diligencia de reconstrucción de hechos realizada por la autoridad ministerial el día 21 de noviembre del año 2005, así como las placas correspondientes. 18.- Solicitud al director de Identificación y Servicios Periciales se sirva ordenar lo conducente a fin de que peritos criminalistas a su cargo elaboren un dictamen de causalidad y planimetría. 19.- Resultado del dictamen de causalidad y planimetría. 19.- Resultados del dictamen de causalidad y planimetría suscrito por los peritos en criminalística Abril Sánchez Corea y Violeta Aguilar Gómez, en el cual, concluyeron que el hecho de tránsito se debió a la negligencia y falta de precaución del conductor de la motocicleta (ahora fallecido) Elmer Escalante Contreras. 20.- En fecha 10 de marzo del año en curso, mediante atento memorial la ciudadana MARIA DEL CARMEN BURGOS UC, impugnó el Dictamen de criminalística en materia de tránsito terrestre de fecha 11 de enero del presente año, rendido por los peritos en criminalística, Abril Sánchez Corea y Violeta Aguilar Gómez; al igual que ofrece como perito en materia de tránsito al ciudadano FORTINO MÉNDEZ ROQUE. 21.- El 27 de marzo del presente año, compareció el ciudadano FORTINO MÉNDEZ ROQUE, y exhibió para que obre en autos, el original de su dictamen de criminalística en tránsito terrestre, en el cual concluyó que el responsable de dicho hecho de tránsito fue el conductor del camión de la Marca Mercedes Benz, ciudadano JORGE ALBERTO GUTIÉRREZ MARÍN. Como se puede advertir de lo antes expresado, la autoridad ministerial ha realizado y continúa realizando de manera asidua su labor investigadora, en consecuencia es FALSO lo aseverado por la ahora quejosa en el sentido de que se han dejado de hacer actuaciones que debieron realizarse en la averiguación previa número 377/20ª/2005 a la que se encuentra acumulada la 927/4ª/2005, toda vez que como ha quedado evidenciado con la relación de constancias descritas, la representación social ha desplegado las acciones que ha estimado indispensables para la buena integración del expediente. Ahora bien, respecto a las temerarias y dolosas imputaciones que sin fundamento alguno, la señora María del Carmen Burgos Uc, vierte en contra de elementos integrantes de esta Procuraduría, en su escrito de fecha 16 de marzo del año que transcurre, en particular, en el hecho marcado como “segundo” al realizar diversas manifestaciones en contra de la actuación de la autoridad ministerial, se hace de su conocimiento que en el presente caso tanto la labor del titular de la cuarta como de la décima octava agencia investigadora del Ministerio Público, han estado apegadas al marco de legalidad, ya que si bien es cierto, paralelamente ambos titulares realizaron indagaciones en tormo a los hecho acontecidos el día 13 de mayo del año 2005, también lo es que, tal situación de ninguna manera es irregular o contraria a la normatividad, como equivocadamente afirma la señora Burgos Uc. En efecto, al recibir el día 13 de mayo del año 2005, a las 13:50 horas la titular de la décima octava Agencia Investigadora del Ministerio Público, un aviso telefónico en el cual se le comunicó el ingreso de ELMER ESCALANT CONTRERAS, lesionado en un accidente de tránsito dicha autoridad, ordenó de manera inmediata la realización de las diligencias pertinenetes para el esclarecimiento de dichos hechos; lo mismo debe decirse del titular de la Cuarta Agencia, quien siendo las 15:30 horas de ese mismo día recibió el oficio JUR/2425/2005, suscrito por la Licenciada GEORGINA ALCOCER PINZÓN, Coordinadora en Turno del departamento de Asuntos Jurídicos de la Policía Municipal, por medio del cual, le fue remitido el parte de tránsito número PHTT-114/2005, ocurrido el 13 de mayo del año 2005 en la calle 65 por 52 y 54-A Centro y en el que se RESPONSABILIZÓ de dicho accidente al ciudadano ELMER ESCALNTE CONTRERAS, POR SU NEGLICNEIA AL CAMBIAR INTEMPETIVAMENTE DE DIRECCIÓN PARA RBASAR VEHÍCULOS ESTACIONADO EN EL CARRIL, INVADIR EL CARRIL CONTIGUO DE CIRCULACIÓN Y OCASIONAR LA COLISIÓN. Razón legal por la que el titular de la Cuarta Agencia Investigadora del Ministerio Público, habiendo cumplido previamente los requisitos establecidos para estos casos, en fecha 17 de mayo de 2005 ordenó la devolución, en calidad de depósito del autobús de la Marca Mercedes Benz, color blanco y rojo, de la alianza de camineros, con placas de circulación 630-225-Y. de igual modo, debe señalarse que incurre en un notable desacierto la señora María del Carmen Burgos Uc, cuando refiere que al recibirse la declaración del conductor del autobús de la Alianza de Camioneros con placas de circulación 630/225-Y, señor JORGE ALBERTO GUTIÉRREZ MARÍN, el titular de la Cuarta Agencia Investigadora del Ministerio Público no lo exhorta, según a su juicio, “…como debe hacerse con todo acusado y se hace de “la vista gorda” al no preguntarle porqué razón se encontraba detenido, hacerle saber en dicha comparecencia que tiene calidad de indiciado…” Al respecto, vale la pena hacerle una aclaración a la hora quejosa Burgos Uc, toda vez que el día que compareció el señor Jorge Alberto Gutiérrez Marín ante el Titular de la Cuarta Agencia Investigadora del Ministerio Público (17-mayo-2005) NO LO HACE EN CALIDAD DE INCIADO, ya que hasta ese momento NO EXISTÍA IMPUTACIÓN ALGUNA EN SU CONTRA, especialmente porque del propio dictamen número PHTT-114/2005, emitido por el Sgto. Juan Carlos Cordero Herrera, perito de tránsito terrestre del Ayuntamiento de Mérida, y que le fuera remitido a la autoridad investigadora se advierte que quien tuvo la responsabilidad en el accidente de tránsito los fue el señor ELMER ESCALENTE CONTRERAS. Sin embargo, se aclara, que lo anterior, no constituye un impedimento para que actualmente la autoridad ante quien se ventila el presente caso y ante la existencia de la acusación de la señora MARÍA DEL CARMEN BURGOS UC, le sea recabada de nueva cuenta la declaración ministerial del señor Gutiérrez Marín, pero ahora en calidad de inculpado. Otro dato que resulta conveniente puntualizar es que el señor JORGE ALBERTO GUTIÉRREZ MARÍN, NUNCA FUE PUESTO A DISPOSICIÓN DE LA AUTORIDAD MINISTERIAL EN CALIDAD DE DETENIDO, razón por la que llama la atención las aseveraciones que sin fundamento alguno advierte la quejosa Burgos Uc, y que sólo pretenden causar descrédito a la labor que realiza esta institución. Respecto a las aseveraciones injustificadas que se vierten en contra de servidores públicos de esta Procuraduría, la relativa a que no se ha rendido el informe e investigación correspondiente por parte de la Policía Judicial, se expresa que la misma también es FALSA, ya que de las constancias que obran en la Averiguación Previa número 377/20ª/2005 a la que se encuentra acumulada la 927/4ª/2005, las cuales han sido relacionadas en el presente ocurso, se advierte claramente que en fecha 14 de julio del año 2005 el Agente RODRIGO SILVESTRE QUINTAL PACHECO, rindió ante la autoridad ministerial los resultados que arrojó la investigación realizada en torno al accidente de tránsito en que perdiera la vida el señor Elmer Escalante Contreras. En relación a los sostenido en el punto cuarto del escrito de queja de la señora María del Carmen Burgos Uc, cuando relata que el Director de Identificaciones y Servicios Periciales, por conducto de los peritos que suscribieron el oficio 884/2005 de fecha 24 de octubre de 2005, SE HA NEGADO a la realización del Dictamen de Causalidad y Planimetría de los hechos que se investigan, tal situación NO ES ASÍ; toda vez que en el oficio 884/2005, suscrito por los peritos criminalistas Abril Sánchez Corea y Sergio Pérez Carreto, se aprecia claramente que no se pudo emitir una opinión pericial confiable, no por capricho, sino en virtud de no existir elementos técnicos suficientes, haciéndose la observación en dicho oficio que “no existe impedimento alguno para realizar dicho dictamen, si de futuras diligencias que usted realice, se desprenden elementos que puedan aportar información técnica suficiente para tal fin”. Luego entonces, resulta totalmente desatinado lo expresado por la señora Burgos Uc, cuando afirma que el Director de Identificación y Servicios Periciales se ha negado a la realización del Dictamen de causalidad. Tan es así que existe disposición e imparcialidad en el presente caso que la Autoridad Ministerial por considerarlo necesario en fecha 11 de noviembre de 2005, acordó la práctica de una diligencia de reconstrucción de hechos, misma que fue programada para el día 21 de los citados mes y año. Por lo que una vez desahogada dicha diligencia y contándose con los elementos necesarios, en fecha 11 de enero del presente año, con los fundamentos y motivaciones que en el mismo se expresan, los peritos criminalistas Abril Sánchez Corea y Violeta Aguilar Gómez, emitieron el correspondiente dictamen de criminalística en materia de tránsito terrestre. Siendo conveniente destacar que ante lo desfavorable que resultó el dictamen de referencia a las pretensiones de la señora María Isabel Burgos Uc, ésta mediante memorial de fecha 10 de marzo del año 2006, impugnó el mismo y a la vez ofreció al perito en criminalística y en hechos de tránsito terrestre, ciudadano Fortino Méndez Roque, con el fin que emita su dictamen en relación a los hechos a que se contrae la indagatoria 377/20ª/2005 a la que se encuentra acumulada la 927/4ª/2005, quien el 23 de los citados mes y año, formuló el dictamen correspondiente. …” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

  4. Asimismo, obra agregada la averiguación previa número 377/20ª/2005 y su acumulada la 927/4ª/2005, de cuyas constancias destacan: 1.- Actuación de fecha trece de mayo del año dos mil cinco en la que el Agente Investigador de la Vigésima Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, asistido del secretario autorizante, hizo constar que siendo las trece horas con cincuenta minutos de la propia fecha recibió el aviso telefónico de la ciudadana AIXI MOLINA asistente de la clínica de Mérida de esta ciudad a fin de comunicarle el ingreso del señor ELMER ESCALANTE CONTRERAS lesionado en accidente de tránsito. 2.- Actuación de fecha trece de mayo del año dos mil cinco por el que el titular de la Cuarta Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, señaló: “… por cuanto siendo las 15:30 horas quince horas con treinta minutos del día de hoy 13 trece de mayo del año 2005 dos mil cinco, se tiene por recibido del ciudadano Licenciado Georgina Alcocer Pinzón, Coordinador en turno del departamento jurídico de la Policía Municipal, su atento oficio marcado con el número JUR/2425/2005 de fecha (13 de mayo de 2005) por medio del cual remite el parte de tránsito número PHTT/114/2005 elaborado por el perito de hechos de tránsito JUAN CARLOS CORDERO HERRERA. Asimismo adjunta el mencionado oficio, el certificado médico psicofisiológico marcado con el número de folio15927 con resultados NORMAL practicados en la persona de JORGE GUTIÉRREZ MARTÍN, alcoholímetro número 6552 con resultado .000 BAC%. Asimismo se pone a disposición en el corralón de la Policía Municipal la motocicleta de la marca CARABELA, tipo sprint, color ROJO y con placas de circulación V760L del estado de Yucatán y el vehículo de la marca Mercedes Benz color BLANCO de la ruta Alianza de camioneros ruta Vergel IV y con placas de circulación 630-225-Y. …” Obra agregada al acta en comento parte del hecho de tránsito de fecha trece de mayo del año en curso en el que en el que en su parte conducente se puede leer: “… EVOLUCIÓN DEL HECHO: DE LAS INVESTIGACIONES REALIZADAS EN EL LUGAR DEL HECHO, POR LA INSPECCIÓN OCULAR LLEVADA A CABO EN EL TERRENO Y EN LOS VEHÍCULOS SE CONCLUYE QUE ESTE HECHO DE TRANSITO INTERVINIERON LOS SIGUIENTES FACTORES. TRANSITABA EL PROTAGONISTA ACTIVO DIRECTO DE ORIENTE A PONIENTE EN EL CARRIL DERCHO DE LA CALLE 65, VIA DE DOS CARRILES ÚTILES CON ACERAS EN AMBOS LADOS Y VEHICULOS ESTACIONADOS EN EL SECTOR NORTE Y SU CONDUCTOR POR SU FALTA DE PRECAUCION AL CAMINAR INTEMPESTIVAMENTE DE DIRECCION A SU IZQUIERDA PARA REBASAR VEHICULOS QUE SE ENCONTRABAN EN SU CARRIL DE CIRCULACIÓN, INVADIO EL CARRIL CONTIGUO DE CIRCULACION Y OCASIONO SER COLISIONADO EN SU COSTADO IZQUIEDO (MANUBRIO) POR EL COSTADO DELANTERO DERECHO DEL PROTAGONISTA PASIVO DIRECTO EL CUAL TRANSITABA EN LA MISMA DIRECCION EN EL CARRIL IZQUIERDO, POR EL IMPACTO EL PROTAGONISTA ACTIVO DIRECTO DERRAPO SOBRE SU COSTADO IZQUIERDO QUEDANDO DETENIDO EN EL CENTO DE LA CALLE CON SU PARTE FRONTAL HACIA SU SENTIDO DE CIRCULACION Y EL PASIVO DIRECTO FUE ENCONTRADO EN SU CARRIL CON SU PARTE FRONTAL HACIA SU SENTIDO DE CIRCULACIÓN. … LESIONADO: EL C. ELMER ESCLANTE CONTRERAS RESULTO CON PROBABLE FRACTURA DE ARCOS COSTALES DEL LADO IZQUIERDO GOLPES CONTUSOS CON LASERACIONES EN ESPALDA Y EXCORIACION EN ANTEBRAZO IZQUIERDO Y FUE TRASLADADO POR UNA AMBULANCIA DE LA CRUZ ROJA AL HOSPITAL O`HORAN PARA SU ATENCIÓN MEDICA. …” 3.- Actuación de fecha trece de mayo del año dos mil cinco, por la que el Titular de la Cuarta Agencia del Ministerio Público del Fuero Común señaló: “DILIGENCIA EN EL NOSOCOMIO. En la ciudad de Mérida, Yucatán, México, siendo el día 13 trece de mayo del año 2005 dos mil cinco, el ciudadano Licenciado en Derecho RAUL CORREA PENICHE, Agente Investigador del Ministerio Público, asistido del Secretario con quien actúa y da fe, se constituyeron hasta el Hospital O’Horán, para efecto de llevar a cabo la diligencia de fé de las lesiones del ciudadano ELMER ESCALANTE CONTRERAS, y de ser posible tomarle su declaración Ministerial, por lo que debidamente constituidos en dicho nosocomio, esta autoridad es informada por personal médico de guardia que el ciudadano ELMER ESCALANTE CONTRERAS, se encuentra en el área de terapia intensiva y que es imposible el acceso a dicha área, razón por la cual no fue posible recabarle su declaración ministerial así como tampoco fue posible dar fe de sus lesiones. …”

  5. Oficio número CL/1596/1689/06 de fecha tres de julio del año dos mil seis, a través del cual el Director de Asuntos Jurídicos de los Servicios de Salud de Yucatán señaló: “… En atención a su oficio O.Q. 4670/2006, deducido del expediente CODHEY 378/2006, en el cual nos solicitan información de quien en vida llevó el nombre de ELMER ESCALANTE CONTRERAS, me permito informar a usted que no existe registro alguno en el archivo clínico, admisión de urgencias y admisión hospitalaria del Hospital General Agustín O'Horán dependiente de los Servicios de Salud de Yucatán. …” - - - - - - - - - -

  6. Oficio sin número de fecha dieciséis de agosto del año dos mil seis, en el que el Director General de la Cruz Roja Mexicana Hospital de Ortopedia informó: “… Por medio de la presente me permito informar, por solicitud de la Sra. María del Carmen Burgos, que su esposo el Sr. Elmer Escalante Contreras de 65 años de edad fue auxiliados por esta Benemérita Institución debido a la llamada de emergencia que hace la Secretaría de Protección y Vialidad el día 13 de mayo del año 2005 a las 11:19 hrs., ya que en ese momento no contaba con unidades de emergencia para poder brindar el servicio. El Sr. Elmer Esclante Contreras fue auxiliado luego de haber sufrido accidente de motocicleta en la calle 65 entre 52 y 54 del centro de esta ciudad por la unidad de emergencias número económico 011, a las 11:25 hrs., y fue trasladado al servicio de urgencias de la Cruz Roja Mexicana ubicada en avenida Quetzalcoatl No. 104, carretera Mérida-Valladolid, en donde se realizan estudios de rayos X, se canaliza con soluciones cristaloides y se le brinda atención primaria debido a la severidad de sus lesiones y sus condiciones generales, el médico a cargo del servicio decide su traslado al hospital General O´Horán. Es el paciente quien pide ser trasladado a la Clínica de Mérida y es la misma ambulancia con número económico 011, quien realiza el traslado, reportando como hora de salida de la Cruz Roja las 12:38 hrs., y de llegada a la Clínica de Mérida de 13:03 hrs. …” - - - - - - - -

SITUACION JURIDICA

Del estudio y análisis del expediente que ahora se resuelve se tiene que la señora María del Carmen Burgos Uc señaló en su escrito de queja que el día trece de mayo del año dos mil cinco al encontrarse su esposo Elmer Escalante Contreras circulando en una motocicleta sobre las confluencias de las calles sesenta y cinco por cincuenta y dos, y cincuenta y cuatro letra A del centro de esta ciudad, se vio involucrado en un accidente de tránsito con un autobús del transporte público, incidente por el cual el citado Escalante Contreras perdió la vida, refiriendo la quejosa haberse vulnerado sus derechos humanos y los de su marido, por parte de elementos de la Policía Municipal de Mérida, ya que no obstante de haber tomado conocimiento de los hechos, dicha corporación únicamente procedió a poner a disposición del Ministerio Público del Fuero Común los vehículos que se vieron involucrados en el accidente de tránsito, no así al conductor del autobús de pasajeros. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

De la misma manera señaló que con motivo de los hechos en la propia fecha se iniciaron en la Procuraduría General de Justicia del Estado la averiguaciones previas 377/20ª/2005 y 927/4ª/2005, avocándose los respectivos titulares a la integración de cada una de ellas por separado, señalando que tal situación le causa agravio ya que por lo que toca a la indagatoria que se ventiló ante la Cuarta Agencia Investigadora, en ella se recibió la comparecencia del chofer del autobús sin tenerlo hasta ese momento como indiciado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Asimismo refirió que aún y cuando el titular de la Vigésima Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, en la propia fecha trece de mayo del año dos mil cinco, giró oficio al Director de la Policía Judicial para que designara agentes a su cargo para la investigación de los hechos, hasta el día de la presentación de esta queja no se había agregado a la indagatoria los resultados de la investigación efectuada.

OBSERVACIONES

Establecido lo anterior, es de decirse que en relación al primero de los agravios esgrimidos por la quejosa y del análisis efectuado por este organismo, se puede establecer que efectivamente al ocurrir el día trece de mayo del año dos mil cinco un accidente de tránsito en las calles sesenta y cinco por cincuenta y dos y, cincuenta y cuatro letra A del centro de esta ciudad entre un autobús del transporte público y un motociclista, es que arribaron al lugar de los hechos elementos de la Policía Municipal, quienes tomaron conocimiento de los mismos procediendo el perito de hechos de tránsito a la elaboración del correspondiente dictamen, por lo que al determinar el citado perito como responsable del hecho al motociclista, es que el Departamento de Asuntos Jurídicos de la Policía Municipal puso a disposición del Ministerio Público del Fuero Común únicamente los automotores involucrados en los hechos. - - - - - - - - - -

En este orden de ideas es claro que la policía municipal de Mérida transgredió en perjuicio de la quejosa y el agraviado sus derechos humanos ya que al ser esa corporación policíaca únicamente un auxiliar en la administración de justicia en materia penal tal y como lo señala el artículo 12 fracción IV del Código de Procedimientos en Materia Penal al establecer: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“Artículo 12. Son auxiliares en la administración de Justicia en materia penal: I. …; II. …; III. …; IV. Las policías preventivas y de protección y vialidad del Estado; …”

Es que se pone de manifiesto que no corresponde a la citada policía la investigación o persecución de los delitos pues estas actuaciones sólo competen al Ministerio Público, siendo que la determinación sobre la responsabilidad o inocencia de la personas, así como la calificación de la gravedad de la culpa resultan ser de la competencia de las autoridades judiciales, como lo establece el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al preceptuar: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se le permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.”

Así como lo establecido por los numerales 80 del Código Penal y 1 fracción II del Código de Procedimientos en Materia Penal ambas del Estado de Yucatán al señalar: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“Artículo 80. La calificación de la gravedad de la culpa queda al prudente arbitrio de la autoridad judicial, quien deberá tomar en consideración las circunstancias generales señaladas en el artículo 74 de este Código y las especiales …”

“Artículo 1.- Corresponde exclusivamente a los Tribunales Penales del Estado: I. …; II. Declarar la responsabilidad o la inocencia de las personas acusadas ante ellos. …”

De igual manera, no debe dejarse de tomar en consideración que un dictamen pericial constituye la opinión de una persona que tiene conocimientos oficiales o prácticos en una ciencia o arte y el cual emite conforme a su leal saber y entender, siendo ésta susceptible de ser refutada por la parte a quien resulta adversa, correspondiendo su calificación, en materia penal, al Ministerio Público o al Juez según las circunstancias del caso, razones estas por las que a criterio de este Organismo el dictamen elaborado por el perito de hechos de tránsito de la policía municipal de Mérida no era definitivo para dejar de poner a las partes involucradas los hechos a disposición de la autoridad competente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por las razones antes señaladas este Organismo arriba a la conclusión que en lo que al primer agravio respecta efectivamente se violentaron los derechos humanos de la quejosa Burgos Uc y del agraviado Escalante Contreras, pues a la policía municipal, como auxiliar en la administración de justicia no le corresponde tomar decisiones sobre la responsabilidad penal en que puedan incurrir las personas involucradas en hechos de esa naturaleza, ya que su actividad se encuentra restringida únicamente al conocimiento y resolución de infracciones a los reglamentos gubernativos o de policía. - - - - - - - - - - - - - - - -

En lo relativo al segundo de los agravios consistentes en el inicio de dos averiguaciones previas por los mismos hechos ante distintas Agencias del Ministerio Público del Fuero Común, es de señalarse que del análisis efectuado a las constancias que integran el expediente que ahora se resuelve, efectivamente se pudo corroborar que con fecha trece de mayo del año dos mil cinco se inició ante la Agencia Vigésima del Ministerio Público del Fuero Común la indagatoria marcada con el número 377/20ª/2005, con motivo de la recepción a las trece horas con cincuenta minutos de ese día de la llamada telefónica de personal de la Clínica de Mérida a fin de comunicar al Ministerio Público el ingreso del señor ELMER ESCALANTE CONTRERAS, como lesionado por un accidente de tránsito, lo anterior, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 229 del Código de Procedimientos en Materia Penal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En tanto que la indagatoria marcada con el número 927/4ª/2005 se originó en virtud de haber recibido el Titular de la Cuarta Agencia Investigadora del Ministerio Público del Fuero Común a las trece horas con treinta minutos del propio trece de mayo del año dos mil cinco el oficio número JUR/2425/2005 suscrito por la Coordinadora en Turno del Departamento de Asuntos Jurídicos de la Policía Municipal, a través del cual le remitió el parte del hecho de tránsito marcado como PHTT-114/2005, poniéndole a su disposición los vehículos involucrados en los hechos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por las razones anteriores es que cada una de las agencias procedieron a realizar las diligencias que se consideraron necesarias para la integración de las respectivas indagatorias, por lo que una vez que se tuvo conocimiento que ambas indagatorias eran similares con fecha veinte de julio del propio año dos mil cinco, a solicitud de la titular de la Vigésima Agencia su homologo de la Cuarta acordó que la indagatoria 927/4ª/2005, que ante él se llevaba fuera acumulada a la marcada con el número 377/20ª/2005, por guardar estrecha relación, lo antes señalado con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado, siendo dable señalar que en la averiguación previa 927/4ª/2005 en fecha diecisiete de mayo del año dos mil cinco el conductor del autobús se presentó de manera espontánea a rendir declaración sobre los hechos, pues como se mencionó con anterioridad no fue puesto a disposición de la autoridad ministerial por la policía municipal; por tales motivos es que a criterio de este Órgano en lo que a este agravio respecta no existe responsabilidad de parte de personal de las agencias Cuarta y Vigésima del Ministerio Público del Fuero Común. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Ahora bien, y en relación al tercero de los agravios hechos valer por la señora María del Carmen Burgos Uc, si bien de la revisión efectuada al expediente de queja se pudo observar que en el oficio número PGJ/DJ/D.H.312/06 de fecha tres de abril del año dos mil seis, el Subprocurador de Averiguaciones Previas y Control de Procesos además de haber dado respuesta sobre los hechos que son imputados a personal de esa Procuraduría, reseñó las diligencias realizadas hasta ese momento en la indagatoria 377/20ª/2005 y su acumulada 927/4ª/2005, refiriendo en el punto número ocho que el señor Rodrigo Silvestre Quintal Pacheco, Agente de la Policía Judicial del Estado rindió su informe de investigación ante la autoridad ministerial del conocimiento con fecha catorce de julio del propio año dos mil cinco, situación que fue corroborada por personal de esta Comisión al revisar la citada indagatoria con fecha veintiocho de abril del año dos mil seis, también lo es que, en el expediente que motiva la presente resolución obran agregadas copias certificadas de esa averiguación previa, certificación que data de fecha quince de febrero del año dos mil seis por el Secretario de la Agencia Investigadora del conocimiento constantes de doscientos cuatro fojas útiles. A mayor abundamiento la certificación en cita fue efectuada con anterioridad al informe y diligencia en comento, documento que fue presentado por la quejosa Burgos Uc a esta Comisión y de cuya revisión y análisis, no se encontró agregado el informe del Agente de la Policía Judicial, por tal razón al constituir este un Organismo de Buena Fe y defensor de los Derechos Humanos, fundadamente se presume la veracidad de las afirmaciones efectuadas por la quejosa en el sentido de no haber rendido el Agente de la Policía Judicial del Estado a quien fue asignada la investigación de los hechos en que falleciera el señor Escalante Contreras, su respectivo informe hasta el momento de la presentación de su queja, conculcando así el citado Agente de la Policía Judicial y el titular de la Vigésima Agencia del Ministerio Público de Fuero Común lo preceptuado en el artículo 39 fracciones I y IV de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán que a la letra dice: - - - - - - - - - - - - - -

“Artículo 39.- Los servidores públicos tendrán las siguientes obligaciones para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión: I.- Cumplir con la máxima diligencia el servicio que les sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión. II.- …; III.- …; IV.- Custodiar y cuidar la documentación que por razón de su empleo conserven a su cuidado o a la cual tenga acceso impidiendo o evitando el uso, sustracción, destrucción, ocultamiento e inutilización indebida de aquello. …”

No pasa desapercibido para esta Comisión que de igual forma el Agente Investigador de la Cuarta Agencia del Ministerio Público del Fuero Común y su Secretario, incurrieron en responsabilidad, ya que de las constancias que integran la averiguación previa marcada con el número 927/4ª/2005, se puede observar una de fecha trece de mayo del año dos mil cinco en la que ambos funcionarios señalaron haberse constituido al hospital O`Horán a efecto de llevar a cabo una diligencia y dar fe de las lesiones del ciudadano ELMER ESCALANTE CONTRERAS, así como el de tomarle su respectiva declaración ministerial, no pudiendo hacerlo ya que les fue informado por el personal médico de guardia que la citada persona se encontraba en el área de terapia intensiva a la cual fue imposible su acceso, no pudiéndose así llevar a cabo la diligencia; constancia que resulta ser deficiente ya que se omitió proporcionar mayores datos de identificación de la persona que proporcionó la información, así como la hora en la que supuestamente los funcionarios públicos estuvieron en el nosocomio de referencia, y sí por el contrario se pudo constatar con los oficios que fueron remitidos a esta Comisión por el Director de Asuntos Jurídicos de los Servicios de Salud de Yucatán y el Director General de la Cruz Roja Mexicana Hospital de Ortopedia, que el señor Escalante Contreras nunca estuvo en el hospital O`Horán al referir el primero no existir registro alguno del señor Elmer Escalante Contreras en el archivo clínico, admisión de urgencias y admisión hospitalaria del Hospital General Agustín O`Horán; en tanto que el segundo manifestó que después de ser atendido el señor Escalante Contreras en la Institución que representa, por la severidad de sus lesiones se decidió canalizarlo al Hospital General Agustín O`Horán, al cual no llevaron por solicitar el propio paciente su traslado a la Clínica de Mérida, así como por lo asentado en la averiguación previa número 377/20ª/2005 la cual se inició con la llamada telefónica recibida en la Vigésima Agencia del Ministerio Público del Fuero Común siendo las trece horas con cincuenta minutos del día trece de mayo del año dos mil cinco, en la que la ciudadana Aixi Molina, asistente de la Clínica de Mérida informó el ingreso del señor Elmer Escalante Contreras lesionado en accidente de tránsito, y el aviso dado a las nueve horas con veinte minutos del día catorce de mayo del año dos mil cinco por la ciudadana Lilia Chablé asistente de la Clínica de Mérida sobre el fallecimiento en ese nosocomio del citado Escalante Contreras, lugar al que se presentó esa autoridad ministerial para el levantamiento de cadáver y demás trámites de ley, situaciones por las que se arriba a la conclusión que el titular y secretario de la Cuarta Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, no se presentaron al hospital O`Horán como hicieron constar, transgrediendo en perjuicio de la quejosa lo preceptuado por el artículo 39 fracción I de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, transcrito en el párrafo que inmediatamente antecede. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

De igual forma es de puntualizar que la indagatoria 377/20ª/2005 y su acumulada 927/4ª/2005, no obstante haber sido iniciada el trece de mayo del año dos mil cinco y revocado el no ejercicio de la acción que en ella se dictó el dieciséis de agosto del año dos mil seis, ordenándose la realización de las diligencias señaladas en la resolución del recurso de revisión del día quince de septiembre del propio año, hasta la fecha no ha recaído resolución nueva resolución. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Así pues, si bien no existe norma jurídica alguna que señale un término perentorio para concluir las averiguaciones previas, es indudable que para poder cumplir con el principio de impartición de justicia pronta, expedita y completa, es necesario, que los servidores públicos encargados de la investigación de los hechos presuntamente delictuosos, integren debidamente y con toda oportunidad las indagatorias, emitiendo con la misma prontitud las resoluciones que en derecho correspondan. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

No debe pasarse por alto que por disposición Constitucional, es facultad exclusiva del Ministerio Público la importante tarea de la procuración de justicia pronta, expedita y completa, independientemente de la carga de trabajo que exista, por ser esto una medida imprescindible para garantizar con efectividad, la supremacía del Estado de Derecho en nuestra entidad; es decir, resulta fundamental cumplir con dichos principios para que se garantice a la sociedad de Yucatán una convivencia armónica y civilizada donde las controversias se diriman con los instrumentos de la razón y el derecho, resultando indispensable por lo tanto que las instancias gubernamentales cumplan con toda puntualidad, rectitud, atingencia e imparcialidad, las atribuciones emanadas de las normas jurídicas, ya que de no ser así se trastoca lo dispuesto por nuestra Carta Magna, imposibilitando la observancia del derecho fundamental de que se procure e imparta justicia en los términos aludidos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - -

RECOMENDACIONES

PRIMERA: Se recomienda al C. DIRECTOR DE LA POLICIA MUNICIPAL DE MÉRIDA, determinar objetivamente los funcionarios de esa corporación a su cargo que incurrieron en ejercicio indebido de funciones, tal y como ha sido señalado en el cuerpo de esta resolución, dando vista del caso a la Contraloría Municipal para que esta documente y determine sobre la responsabilidad en la que hubieren incurrido esos servidores públicos y aplicar, en su caso, las sanciones administrativas a que se hicieren acreedores y de resultar oportuno iniciar los procedimientos civiles o penales correspondientes. - - -- - - - - -

SEGUNDA: Se recomienda al C. DIRECTOR DE LA POLICIA MUNICIPAL DE MÉRIDA, gire las instrucciones necesarias a efecto de que los peritos y personal jurídico de la corporación a su cargo sean instruidos de los alcances y efectos legales de los dictámenes periciales que emitan con motivo de sus funciones. - - -

TERCERA: Se recomienda al C. PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE YUCATÁN, iniciar procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los titulares de las Agencias Cuarta y Vigésima del Ministerio Público del Fuero Común, así como del Secretario de la primera de las mencionadas y del Agente de la Policía Judicial encargado de la investigación de los hechos que dieron origen a la averiguación previa número 377/20ª/2005 y su acumulada 927/4ª/2005 a fin de determinar la responsabilidad en que incurrieron, y en su caso proceder a su sanción e inicio de las acciones civiles o penales que correspondan. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CUARTA: Se recomienda al C. PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE YUCATÁN, girar las instrucciones que sean necesarias a fin de que se dicte a la brevedad posible la resolución que en derecho corresponda en la averiguación previa número 377/20ª/2005 y su acumulada 927/4ª/2005. - - - - - -

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se requiere al Director de la Policía Municipal de Mérida y al Procurador General de Justicia del Estado, que la respuesta sobre la aceptación de esta recomendación, sea informada a este organismo dentro del término de quince días naturales siguientes a su notificación, e igualmente se les solicita que, en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de la presente recomendación, se envíen a esta Comisión de Derechos Humanos dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre la aceptación de la misma; en la inteligencia de la falta de presentación de las pruebas, se considerará como la no aceptación de esta recomendación, quedando este Organismo en libertad de hacer pública esta circunstancia. La presente Recomendación, según lo dispuesto por el apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con el 74 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, tiene el carácter de documento público. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Así lo resolvió y firma el C. Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, Licenciado Jorge Alfonso Victoria Maldonado y por ende se instruye a la Oficialía de quejas, orientación y seguimiento, dar continuidad al cumplimiento de la recomendación emitida en esta resolución en términos de lo establecido en la fracción VII del artículo 45 del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, facultando para que en caso de incumplimiento se acuda ante las instancias nacionales e internacionales que competan en términos del artículo 15 fracción IV de la Ley de la materia. Notifíquese. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

 
CNDH FMOPDH FIO