|
Mérida, Yucatán a 01 de junio de 2007
En atención al estado que guarda el presente expediente
y en virtud de que no existen pruebas pendientes por
desahogar, con fundamento en los artículos 72, 73, 74,
75, 76 y 77 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos
del Estado de Yucatán, 95 fracción II, 96, y 97 del
Reglamento Interno de la Ley de la Comisión de Derechos
Humanos del Estado de Yucatán, se procede a emitir resolución
definitiva, al tenor de las siguientes consideraciones:
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - -
COMPETENCIA:
Esta Comisión es competente para resolver el presente
expediente con fundamento en los artículos 102 apartado
B de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, 75 bis de la Constitución Política del Estado
de Yucatán 3 y 11 de la Ley de la Comisión de Derechos
Humanos del Estado de Yucatán, y 95 fracción II, del
Reglamento Interno de la citada Ley de la Comisión de
Derechos Humanos del Estado de Yucatán. - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
HECHOS
PRIMERO: Por escrito de fecha dieciséis de marzo de
dos mil seis, la ciudadana MARIA DEL CARMEN BURGOS UC,
presentó queja ante esta Comisión Defensora del Derechos
Humanos, en contra de personal dependiente a la PROCURADURÍA
GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO y POLICIA MUNICIPAL DE
MÉRIDA ya que entre otras cosas manifestó: “… el día
trece de mayo de dos mil cinco, se suscitó un hecho
de tránsito en las calles 65 X 52 y 54 A, por medio
del cual perdió la vida su esposo que respondía al nombre
de ELMER ESCALANTE CONTRERAS, cuando conducía la motocicleta
de su propiedad marca Carabela, tipo Sprint, color roja,
con placa de circulación V-760-L, al ser colisionado
por el autobús marca Mercedes Benz, color blanco y rojo,
de la Alianza de Camioneros de Yucatán, con placas de
circulación 630-225-Y, conducido por JORGE ALBERTO GUTIÉRREZ
MARÍN, quien con el pesado autobús, le cerró el paso
a su esposo, colisionándolo y ocasionándole las lesiones
que posteriormente lo privaron de la vida. A dicho lugar
acudió el perito de tránsito de la policía de esta ciudad
de Mérida, oficial Juan Carlos Cordero Herrera, quien
detuvo en flagrancia al chofer del autobús, mismo que
fue trasladado a la policía de esta ciudad de Mérida
y su difunto esposo fue trasladado primeramente a la
Cruz Roja para posteriormente trasladarlo a la Clínica
de Mérida, donde falleció.” Por otro lado “El oficial
Cordero Herrera a través del jurídico de la Policía
Municipal, únicamente turnó el parte informativo del
hecho de tránsito, dejando en libertad al detenido “Ejerciendo
de ésta forma atribuciones que no le corresponden, ya
que dicha facultad es competencia exclusiva del ministerio
público, como establecen las leyes de la materia, violando
de esta forma sus derechos humanos” - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, la citada quejosa en su escrito de queja
también refirió: “… A pesar de que el día de los hechos,
la Agencia Vigésima del Ministerio Público, inició la
averiguación previa 377 en relación a las lesiones y
daños ocasionados a su esposo que culminaron con su
fallecimiento, el propio día, pero a las quince treinta
horas, la Agencia Cuarta del propio Ministerio Público,
inició la averiguación previa 927, por los mismos hechos,
siendo que en ningún momento hubo comunicación entre
autoridades, a pesar de ser ambas responsables del ministerio
público y sin embargo cada uno comenzó a realizar diligencias
por su cuenta, siendo que aprovechándose de esta situación
que ellos mismos propiciaron, el titular de la Agencia
Cuarta del Ministerio Público, utiliza este error garrafal
a su favor, a fin de que el día diecisiete de mayo de
dos mil cinco, acepta la comparencia del conductor del
autobús y le recibe su declaración, sin exhortarlo,
como debe de hacerse a todo acusado y se hace de la
vista gorda, al no preguntarle porqué razón estaba detenido,
hacerle saber en dicha comparencia que tiene la calidad
de indiciado, actuación en la cual tampoco dicho chofer
presentó querella alguna, sino únicamente se limita
a rendir su declaración, posteriormente y en esa misma
fecha (diecisiete de mayo de dos mil cinco) el titular
de la agencia cuarta, ordena la devolución del autobús,
sin mediar caución alguna conforme a la ley, devolviendo
dicho autobús, instrumento o vehículo con el cual el
chofer privó de la vida a su esposo, manifestando que
toda vez que no existe inconveniente legal alguno, pero
como no va a existir inconveniente legal, ya que su
denuncia aparece que desde el catorce de mayo de dos
mil cinco en la Agencia Vigésima, al igual que la autopsia
de ley, causas del fallecimiento de su esposo, el aviso
de su fallecimiento por parte del nosocomio, diligencias
en el Cementerio de Xoclán, etc., en cuanto que hábilmente
y ya que únicamente contaba la Agencia Cuarta con el
parte pericial de los hechos rendidos por el corrupto
oficial de policía de Mérida, Juan Carlos Cordero Herrera
( ya que al rendir diligencias extraoficiales en la
Secretaría de Protección y Vialidad, lugar donde prestó
sus servicios dicho oficial, fue informada por personal
de esa dependencia, que el mismo fue corrido por actos
de corrupción). - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Otro punto señalado por la quejosa es que “…el día
trece de mayo de dos mil cinco, el titular de la Agencia
Vigésima del Ministerio Público, giró oficio al Director
de la Policía Judicial del Estado, a fin de que se designaran
elementos para la indagación de los hechos, siendo que
pasando más de diez meses de que sucedieron los hechos,
aún no se ha rendido el informe de investigación correspondiente
por parte de la policía judicial. “ - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - -
EVIDENCIAS:
-
Escrito de queja de fecha dieciséis de marzo de
dos mil seis, a través del cual la señora María
del Carmen Burgos Uc, presentó queja, cuyos puntos
medulares han quedado señalados en el apartado de
hechos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- -
-
Oficio número JUR/DIR/185/2006, suscrito por el
Director de la Policía Municipal de Mérida, en el
que en su parte conducente se puede leer: “… Efectivamente
tal y como manifiesta la ahora quejosa, en fecha
de 13 de mayo del 2005, alrededor de las 11:25 horas,
ocurrió un hecho de tránsito en el cruce de las
calle 65 x 52 y 54-A centro, en el cual se vieron
involucrados una motocicleta marca CARABELA, color
ROJA, tipo SPRINT, con placas de circulación V-760-L
del estado de Yucatán, conducido por una persona
del sexo masculino que resultó ser el C. ELMER ESCALANTE
CONTRERAS y un autobús de la marca MERCEDES BENZ,
color BLANCO Y ROJO, con placas de circulación 630-225-Y
del Servicio Público de pasajeros, conducido por
una persona del sexo masculino que resultó ser el
C. JORGE ALBERTO GUTIÉRREZ MARIN”. SEGUNDO: De tal
hecho de tránsito efectivamente tomó conocimiento
el Sargento Juan Carlos Cordero Herrera, quien dentro
de sus funciones de perito de hechos de tránsito
se hizo cargo del hecho de tránsito ocurrido, para
luego emitir el dictamen número PHTT.- 114/2005
en donde determinó lo siguiente: A) como PROTAGONISTA
ACTIVO DIRECTO: a la motocicleta ya mencionada;
B) como PROTAGONISTA PASIVO DIRECTO: Al autobús
también ya mencionado; C) como EVOLUCIÓN DEL HECHO:
“DE LAS INVESTIGACIONES REALIZADAS EN EL LUGAR DEL
HECHO, POR LA INSPECCIÓN OCULAR LLEVADA A CABO EN
EL TERRENO Y EN LOS VEHICULOS SE CONCLUYE QUE ESTE
HECHO DE TRÁNSITO INTERVINIERON DE ORIENTE A PONIENE
EN EL CARRIL DERECHO DE LA CALLE 65, VÍA DE DOS
CARRILES ÚTILES CON ACERAS EN AMBOS LADOS Y VEHÍCULOS
ESTACIONADOS EN EL SECTOR NORTE Y SU CONDUCTOR POR
SU FALTA DE PRECAUCIÓN AL CAMBIAR INTEMPESTIVAMENTE
DE DIRECCIÓN A SU IZQUIERDA PARA REBASAR VEHICULOS
QUE SE ENCONTRABAN EN SU CARRIL DE CIRCULACIÓN,
INVADIÓ EL CARRIL CONTIGUO DE CIRCULACIÓN Y OCASIONÓ
SER COLISIONADO EN SU COSTADO IZQUIERDO QUEDANDO
DETENIDO EN EL CENTRO DE LA CALLE CON SU PARTE FRONTAL
HACIA SU SENTIDO DE CIRCULACIÓN Y EL PASIVO DIRECTO
FUE ENCONTRADO EN SU CARRIL CON SU PARTE FRONTAL
HACIA SU SENTIDO DE CIRCULACIÓN” D) como la CAUSALIDAD
QUE DIO ORIGEN AL HECHO DE TRANSITO: “POR LOS MOTIVOS
ANTES EXPUESTOS Y EN OPINION DEL SUSCRITO SE CONCLUYE
QUE ESTE HECHO DE TRÁNSITO SE ORIGINÓ POR LA FALTA
DE PRECAUCIÓN DEL PROTAGONISTA ACTIVO DIRECTO ELMER
ESCALENTE CONTRERAS, POR SU NEGLIGENCIA AL CAMBIAR
INTEMPESTIVAMENTE DE DIRECCIÓN PARA REBASAR VEHICULOS
ESTACIONADOS EN SU CARRIL, INVADIR EL CARRIL CONTIGUO
DE CIRCULACIÓN Y OCASIONAR LA COLISIÓN, CON FUNDAMENTO
EN LOS ARTÍCULOS 106, 184 y 115 DEL REGLAMENTO DE
VIALIDAD VIGENTE EN EL ESTADO.” Cabe mencionar que
del hecho de tránsito motivo del presente asunto,
efectivamente resultó LESIONADO el citado ELMER
ESCALANTE CONTRERAS, quien posteriormente al hecho
de tránsito presentaba “probable fractura de costillas
de lado izquierdo, contusión y laceración en la
espalda, herida abrasiva en el antebrazo izquierdo,
tal y como consta en la cédula de primero auxilios
suscrita por el paramédico de esta corporación que
atendió a dicha persona, el C. VICTOR SOBERANIS
CAUICH, misma que le remito adjunto al presente
informe, por tal motivo fue trasladado por medio
de la unidad de la Cruz Roja Mexicana al hospital
O’Horán de esta ciudad de Mérida para su debida
atención médica. CUARTO: Efectivamente el perito
mencionado sólo puso a disposición del Departamento
Jurídico de esta corporación a los vehículos involucrados,
mismos que posteriormente fueron puestos a disposición
del Agente del Ministerio Público del Fuero Común
en turno, juntamente con el dictamen emitido, pero
en el caso que nos ocupa no se puso a disposición
al conductor del autobús, marca Mercedes Benz, con
placas de circulación 630-225-Y del estado de Yucatán,
el mencionado JORGE ALBERTO GUTIÉRREZ MARÍN, toda
vez que en el dictamen pericial se determinó que
éste no fue responsable del hecho de tránsito tal
y como consta en dicho parte pericial y el cual
como se menciona en el mismo, fue elaborado de acuerdo
con las ciencias, métodos, técnicos y procedimientos
de la materia; el grado de participación de los
protagonistas; la evolución y consecuencias del
hecho; y la causalidad que dio origen al hecho de
tránsito terrestre. QUINTO: Es de mencionarse que
el multicitado perito en hechos de tránsito Juan
Carlos Cordero Herrera, también actuó apegado a
lo dispuesto en el artículo 21 fracción I del Código
Penal vigente en el Estado de Yucatán, “ARTÍCULO
21. El delito se excluirá cuando: I.- El hecho se
realice sin intervención de la voluntad del agente”
en el sentido de que en el caso que nos ocupa el
mencionado conductor del autobús no tuvo o tenía
voluntad de ocasionar un hecho de tránsito y solo
intervino en el mismo como sujeto pasivo, puesto
que como ya se ha mencionadazo fue el citado ELMER
ESCALANTE CONTRERAS , quien en el presente asunto
ocasionó los hechos de tránsito motivo del presente
asunto tal y como lo dictaminó el perito Juan Carlos
Cordero Herrera en el apartado denominado “CAUSALIDAD
QUE DIO ORIGEN AL HECHO DE TRANSITO” de su dictamen
pericial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - -
-
Oficio número PGJ/DJ/D.H.312/06, de fecha tres
de abril del año dos mil seis, a través del cual
el Subprocurador de Averiguaciones Previas y Control
de Procesos rindió el informe que le fue solicitado,
y en el que en su parte conducente se puede leer:
“… Efectivamente, la Averiguación Previa 377/20ª/2005
a la que se encuentra acumulada la 927/4ª/2005 se
inició: 1.- En fecha 13 de mayo del año 2005, a
raíz del reporte telefónico número 3170, en el cual
la asistente Aixi Molina de la Clínica de Mérida,
siendo las 13:50 horas, comunica el ingreso del
ciudadano ELMER ESCALANTE CONTRERAS, lesionado en
un accidente de tránsito. Por tal motivo, ese propio
día la Autoridad Ministerial se constituye a dicho
nosocomio con la finalidad de recabar la declaración
del antes nombrado, sin embargo, no fue posible
toda vez que el señor Escalante Contreras, se encontraba
en el quirófano. 2.- El 14 de mayo del año 2005,
siendo las 9:20 horas, fue reportado el fallecimiento
del ciudadano ELMER ESCALANTE CONTRERAS en la Clínica
de Mérida, por lo que la autoridad investigadora
acompañada de personal necesario se constituyó a
dicho nosocomio para la práctica de las diligencias
de descripción, levantamiento y traslado del cadáver
para la realización de la necroscopia de ley. 3.-
Protocolo de necropsia practicado por el Doctor
Manuel Jesús Ojeda García, perito médico forense
de esta dependencia, en el cadáver de quien en vida
se llamó ELMER ESCALANTE CONTRERAS, el cual arrojó
la siguiente: CAUSA ANATÓMICA DE LA MUERTE: “CHOQUE
TRAUMÁTICO HEMORRÁGICO CONSECUENTE CON TRAUMA TORACOABDOMINAL”.
4.- Placas fotográficas correspondientes a las diligencias
de reconocimiento médico legal, levantamiento y
necropcia practicada al cadáver del occiso Elemer
Escalante Contreras. 5.- Resultado del examen toxicológico
completo y de tipificación sanguínea practicados
por las Q.F.B. NANCY BEATRIZ LARA GÓNGORA y ELSY
ELIDÉ ALBORNOZ, personal del Servicio Químico Forense
de esta Procuraduría, en el cadáver de Elmer Escalante
Contreras. 6.- El 14 de mayo del año 2005, compareció
la ciudadana MARIA DEL CARMEN BURGOS UC, e identificó
el cadáver en cuestión, como el de su esposo quien
en vida respondiera al nombre de ELMER ESCALANTE
CONTRERAS, y presentó la denuncia correspondiente.
7.- En fecha 14 de julio del año 2005, se solicitó
al Titular de la Cuarta Agencia Investigadora se
sirva remitir, para su acumulación, las diligencias
practicadas en la averiguación previa número 927/4ª/2005,
toda vez que lo contenido en ella tiene relación
directa e inmediata con la 377/20ª72005. 8.- Informe
de investigación de la Policía Judicial, suscrito
por el Agente RODRIGO SILVESTRE QUINTA PACHECO,
rendido ante la autoridad ministerial el día 14
de julio del año 2005. 9.- Acuerdo de fecha 20 de
julio de 2005, en el cual el titular de la Cuarta
Agencia Investigadora, remite a su homóloga de la
Agencia Vigésima, la Averiguación Previa número
927/4ª/2005, la cual consta de las siguientes actuaciones:
a) acuerdo ministerial de fecha 13 de mayo del año
2005, en el cual, se tiene por recibido de la Licenciada
GEORGINA ALCOCER PINZÓN, Coordinadora en Turno del
Departamento de Asuntos Jurídicos de la Policía
Municipal su atento oficio número JUR/2425/2005,
en el que remite el Parte de Tránsito número PHTT/114/2005,
elaborado por el perito de hechos de tránsito JUAN
CARLOS CORDERO HERRERA, (el cual responsabiliza
al señor ELMER ESCALANTE CONTRERAS, como responsable
del hecho de tránsito por su negligencia al cambiar
intempestivamente de dirección para rebasar vehículos
estacionados en su carril, invadir el carril contiguo
de circulación y ocasionar la colisión) así como
pone a disposición de la autoridad una motocicleta
de la marca Carabela, Tipo Spirit, color rojo, con
placas de circulación V-760-L y un autobús de la
marca Mercedes Benz, color Blanco y rojo de la Alianza
de Camioneros, ruta Vergel IV, con placas de circulación
630-225-Y. b) Diligencias de inspección de los vehículos
inmediatamente descritos. c) Comparecencia en fecha
17 de mayo de 2005, del ciudadano MELCHOR HUMBERTO
CARDOZ CANDILA, Apoderado General de la empresa
denominada “CAMIONEROS ALIADOS”, Asociación Civil,
quien acreditó que su representada es la propietaria
del vehículo tipo autobús de la marca Mercedes Benz,
solicitando la devolución del mismo, a lo que se
accedió y se le entregó en calidad de depósito.
d) Declaración del ciudadano JORGE ALBERTO GUTIÉRREZ
MARÍN, conductor del autobús marca Mercedes Benz.
10.- Declaración en fecha 19 de agosto de 2005 del
policía MELCHOR CAUICH SULUB, quien se encontraba
regulando el tránsito en el cruce de las calle 65
por 52 al momento de ocurrir el accidente, quien
manifestó que se encontraba de espaldas al lugar
de los hechos y sólo escuchó que varias personas
comenzaron a gritar que habían atropellado a una
persona. 11.- En fecha 23 de agosto de 2005, la
ciudadana MARIA DEL CARMEN BURGOS UC, ofreció la
declaración de los testigos FELIPE DE JESÚS CHAN
CHÍ y MARCO ANTONIO TEC NÁJERA, mismas declaraciones
que fueron recibidas y ambos coincidieron en manifestar
que se percataron que el conductor del mencionado
camión Mercedes Benz, no le cedió el paso al motociclista
(ahora fallecido) y lo atropelló. 12.- Diligencia
de inspección ocular practicada en el lugar de los
hechos por la autoridad ministerial el día 30 de
septiembre del año 2005, y las correspondientes
placas fotográficas. 13.- Solicitud al Director
de Identificación y Servicios periciales a fin de
que los peritos criminalistas a su cargo, se sirvan
elaborar el dictamen de causalidad y planimetría
correspondientes a los hechos en cuestión. 14.-
Oficio número 8884/2005 de fecha 24 de octubre de
2005 suscrito por los peritos criminalistas Abril
Sánchez Corea y Sergio Pérez Carreta, dependientes
de la Dirección de Identificación y Servicios Periciales
de esta Procuraduría, en el cual manifestaron que
con las diligencias practicadas hasta este momento
no se encontraron elementos técnicos suficientes
para poder emitir una opinión pericial confiable.
15.- En fecha 11 de noviembre del año 2005, el ciudadano
JOSE ALBERTO GUTIERREZ MARIN, ofreció la declaración
de los testigos CARLOS HUMBERTO BRAGA VIERA Y BENJAMÍN
MORALES PÉREZ, mismas declaraciones que le fueron
recibidas a los antes nombrados. 16.- Acuerdo Ministerial
de 11 de noviembre del año 2005 en el cual se determina
la práctica de una Reconstrucción de hechos, para
el esclarecimiento de los hechos que dieron origen
a la Averiguación Previa número 377/20ª/2005 a la
que se encuentra acumulada 927/4ª/2005. 17.- Diligencia
de reconstrucción de hechos realizada por la autoridad
ministerial el día 21 de noviembre del año 2005,
así como las placas correspondientes. 18.- Solicitud
al director de Identificación y Servicios Periciales
se sirva ordenar lo conducente a fin de que peritos
criminalistas a su cargo elaboren un dictamen de
causalidad y planimetría. 19.- Resultado del dictamen
de causalidad y planimetría. 19.- Resultados del
dictamen de causalidad y planimetría suscrito por
los peritos en criminalística Abril Sánchez Corea
y Violeta Aguilar Gómez, en el cual, concluyeron
que el hecho de tránsito se debió a la negligencia
y falta de precaución del conductor de la motocicleta
(ahora fallecido) Elmer Escalante Contreras. 20.-
En fecha 10 de marzo del año en curso, mediante
atento memorial la ciudadana MARIA DEL CARMEN BURGOS
UC, impugnó el Dictamen de criminalística en materia
de tránsito terrestre de fecha 11 de enero del presente
año, rendido por los peritos en criminalística,
Abril Sánchez Corea y Violeta Aguilar Gómez; al
igual que ofrece como perito en materia de tránsito
al ciudadano FORTINO MÉNDEZ ROQUE. 21.- El 27 de
marzo del presente año, compareció el ciudadano
FORTINO MÉNDEZ ROQUE, y exhibió para que obre en
autos, el original de su dictamen de criminalística
en tránsito terrestre, en el cual concluyó que el
responsable de dicho hecho de tránsito fue el conductor
del camión de la Marca Mercedes Benz, ciudadano
JORGE ALBERTO GUTIÉRREZ MARÍN. Como se puede advertir
de lo antes expresado, la autoridad ministerial
ha realizado y continúa realizando de manera asidua
su labor investigadora, en consecuencia es FALSO
lo aseverado por la ahora quejosa en el sentido
de que se han dejado de hacer actuaciones que debieron
realizarse en la averiguación previa número 377/20ª/2005
a la que se encuentra acumulada la 927/4ª/2005,
toda vez que como ha quedado evidenciado con la
relación de constancias descritas, la representación
social ha desplegado las acciones que ha estimado
indispensables para la buena integración del expediente.
Ahora bien, respecto a las temerarias y dolosas
imputaciones que sin fundamento alguno, la señora
María del Carmen Burgos Uc, vierte en contra de
elementos integrantes de esta Procuraduría, en su
escrito de fecha 16 de marzo del año que transcurre,
en particular, en el hecho marcado como “segundo”
al realizar diversas manifestaciones en contra de
la actuación de la autoridad ministerial, se hace
de su conocimiento que en el presente caso tanto
la labor del titular de la cuarta como de la décima
octava agencia investigadora del Ministerio Público,
han estado apegadas al marco de legalidad, ya que
si bien es cierto, paralelamente ambos titulares
realizaron indagaciones en tormo a los hecho acontecidos
el día 13 de mayo del año 2005, también lo es que,
tal situación de ninguna manera es irregular o contraria
a la normatividad, como equivocadamente afirma la
señora Burgos Uc. En efecto, al recibir el día 13
de mayo del año 2005, a las 13:50 horas la titular
de la décima octava Agencia Investigadora del Ministerio
Público, un aviso telefónico en el cual se le comunicó
el ingreso de ELMER ESCALANT CONTRERAS, lesionado
en un accidente de tránsito dicha autoridad, ordenó
de manera inmediata la realización de las diligencias
pertinenetes para el esclarecimiento de dichos hechos;
lo mismo debe decirse del titular de la Cuarta Agencia,
quien siendo las 15:30 horas de ese mismo día recibió
el oficio JUR/2425/2005, suscrito por la Licenciada
GEORGINA ALCOCER PINZÓN, Coordinadora en Turno del
departamento de Asuntos Jurídicos de la Policía
Municipal, por medio del cual, le fue remitido el
parte de tránsito número PHTT-114/2005, ocurrido
el 13 de mayo del año 2005 en la calle 65 por 52
y 54-A Centro y en el que se RESPONSABILIZÓ de dicho
accidente al ciudadano ELMER ESCALNTE CONTRERAS,
POR SU NEGLICNEIA AL CAMBIAR INTEMPETIVAMENTE DE
DIRECCIÓN PARA RBASAR VEHÍCULOS ESTACIONADO EN EL
CARRIL, INVADIR EL CARRIL CONTIGUO DE CIRCULACIÓN
Y OCASIONAR LA COLISIÓN. Razón legal por la que
el titular de la Cuarta Agencia Investigadora del
Ministerio Público, habiendo cumplido previamente
los requisitos establecidos para estos casos, en
fecha 17 de mayo de 2005 ordenó la devolución, en
calidad de depósito del autobús de la Marca Mercedes
Benz, color blanco y rojo, de la alianza de camineros,
con placas de circulación 630-225-Y. de igual modo,
debe señalarse que incurre en un notable desacierto
la señora María del Carmen Burgos Uc, cuando refiere
que al recibirse la declaración del conductor del
autobús de la Alianza de Camioneros con placas de
circulación 630/225-Y, señor JORGE ALBERTO GUTIÉRREZ
MARÍN, el titular de la Cuarta Agencia Investigadora
del Ministerio Público no lo exhorta, según a su
juicio, “…como debe hacerse con todo acusado y se
hace de “la vista gorda” al no preguntarle porqué
razón se encontraba detenido, hacerle saber en dicha
comparecencia que tiene calidad de indiciado…” Al
respecto, vale la pena hacerle una aclaración a
la hora quejosa Burgos Uc, toda vez que el día que
compareció el señor Jorge Alberto Gutiérrez Marín
ante el Titular de la Cuarta Agencia Investigadora
del Ministerio Público (17-mayo-2005) NO LO HACE
EN CALIDAD DE INCIADO, ya que hasta ese momento
NO EXISTÍA IMPUTACIÓN ALGUNA EN SU CONTRA, especialmente
porque del propio dictamen número PHTT-114/2005,
emitido por el Sgto. Juan Carlos Cordero Herrera,
perito de tránsito terrestre del Ayuntamiento de
Mérida, y que le fuera remitido a la autoridad investigadora
se advierte que quien tuvo la responsabilidad en
el accidente de tránsito los fue el señor ELMER
ESCALENTE CONTRERAS. Sin embargo, se aclara, que
lo anterior, no constituye un impedimento para que
actualmente la autoridad ante quien se ventila el
presente caso y ante la existencia de la acusación
de la señora MARÍA DEL CARMEN BURGOS UC, le sea
recabada de nueva cuenta la declaración ministerial
del señor Gutiérrez Marín, pero ahora en calidad
de inculpado. Otro dato que resulta conveniente
puntualizar es que el señor JORGE ALBERTO GUTIÉRREZ
MARÍN, NUNCA FUE PUESTO A DISPOSICIÓN DE LA AUTORIDAD
MINISTERIAL EN CALIDAD DE DETENIDO, razón por la
que llama la atención las aseveraciones que sin
fundamento alguno advierte la quejosa Burgos Uc,
y que sólo pretenden causar descrédito a la labor
que realiza esta institución. Respecto a las aseveraciones
injustificadas que se vierten en contra de servidores
públicos de esta Procuraduría, la relativa a que
no se ha rendido el informe e investigación correspondiente
por parte de la Policía Judicial, se expresa que
la misma también es FALSA, ya que de las constancias
que obran en la Averiguación Previa número 377/20ª/2005
a la que se encuentra acumulada la 927/4ª/2005,
las cuales han sido relacionadas en el presente
ocurso, se advierte claramente que en fecha 14 de
julio del año 2005 el Agente RODRIGO SILVESTRE QUINTAL
PACHECO, rindió ante la autoridad ministerial los
resultados que arrojó la investigación realizada
en torno al accidente de tránsito en que perdiera
la vida el señor Elmer Escalante Contreras. En relación
a los sostenido en el punto cuarto del escrito de
queja de la señora María del Carmen Burgos Uc, cuando
relata que el Director de Identificaciones y Servicios
Periciales, por conducto de los peritos que suscribieron
el oficio 884/2005 de fecha 24 de octubre de 2005,
SE HA NEGADO a la realización del Dictamen de Causalidad
y Planimetría de los hechos que se investigan, tal
situación NO ES ASÍ; toda vez que en el oficio 884/2005,
suscrito por los peritos criminalistas Abril Sánchez
Corea y Sergio Pérez Carreto, se aprecia claramente
que no se pudo emitir una opinión pericial confiable,
no por capricho, sino en virtud de no existir elementos
técnicos suficientes, haciéndose la observación
en dicho oficio que “no existe impedimento alguno
para realizar dicho dictamen, si de futuras diligencias
que usted realice, se desprenden elementos que puedan
aportar información técnica suficiente para tal
fin”. Luego entonces, resulta totalmente desatinado
lo expresado por la señora Burgos Uc, cuando afirma
que el Director de Identificación y Servicios Periciales
se ha negado a la realización del Dictamen de causalidad.
Tan es así que existe disposición e imparcialidad
en el presente caso que la Autoridad Ministerial
por considerarlo necesario en fecha 11 de noviembre
de 2005, acordó la práctica de una diligencia de
reconstrucción de hechos, misma que fue programada
para el día 21 de los citados mes y año. Por lo
que una vez desahogada dicha diligencia y contándose
con los elementos necesarios, en fecha 11 de enero
del presente año, con los fundamentos y motivaciones
que en el mismo se expresan, los peritos criminalistas
Abril Sánchez Corea y Violeta Aguilar Gómez, emitieron
el correspondiente dictamen de criminalística en
materia de tránsito terrestre. Siendo conveniente
destacar que ante lo desfavorable que resultó el
dictamen de referencia a las pretensiones de la
señora María Isabel Burgos Uc, ésta mediante memorial
de fecha 10 de marzo del año 2006, impugnó el mismo
y a la vez ofreció al perito en criminalística y
en hechos de tránsito terrestre, ciudadano Fortino
Méndez Roque, con el fin que emita su dictamen en
relación a los hechos a que se contrae la indagatoria
377/20ª/2005 a la que se encuentra acumulada la
927/4ª/2005, quien el 23 de los citados mes y año,
formuló el dictamen correspondiente. …” - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-
Asimismo, obra agregada la averiguación previa número 377/20ª/2005 y su acumulada la 927/4ª/2005, de cuyas constancias destacan: 1.- Actuación de fecha trece de mayo del año dos mil cinco en la que el Agente Investigador de la Vigésima Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, asistido del secretario autorizante, hizo constar que siendo las trece horas con cincuenta minutos de la propia fecha recibió el aviso telefónico de la ciudadana AIXI MOLINA asistente de la clínica de Mérida de esta ciudad a fin de comunicarle el ingreso del señor ELMER ESCALANTE CONTRERAS lesionado en accidente de tránsito. 2.- Actuación de fecha trece de mayo del año dos mil cinco por el que el titular de la Cuarta Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, señaló: “… por cuanto siendo las 15:30 horas quince horas con treinta minutos del día de hoy 13 trece de mayo del año 2005 dos mil cinco, se tiene por recibido del ciudadano Licenciado Georgina Alcocer Pinzón, Coordinador en turno del departamento jurídico de la Policía Municipal, su atento oficio marcado con el número JUR/2425/2005 de fecha (13 de mayo de 2005) por medio del cual remite el parte de tránsito número PHTT/114/2005 elaborado por el perito de hechos de tránsito JUAN CARLOS CORDERO HERRERA. Asimismo adjunta el mencionado oficio, el certificado médico psicofisiológico marcado con el número de folio15927 con resultados NORMAL practicados en la persona de JORGE GUTIÉRREZ MARTÍN, alcoholímetro número 6552 con resultado .000 BAC%. Asimismo se pone a disposición en el corralón de la Policía Municipal la motocicleta de la marca CARABELA, tipo sprint, color ROJO y con placas de circulación V760L del estado de Yucatán y el vehículo de la marca Mercedes Benz color BLANCO de la ruta Alianza de camioneros ruta Vergel IV y con placas de circulación 630-225-Y. …” Obra agregada al acta en comento parte del hecho de tránsito de fecha trece de mayo del año en curso en el que en el que en su parte conducente se puede leer: “… EVOLUCIÓN DEL HECHO: DE LAS INVESTIGACIONES REALIZADAS EN EL LUGAR DEL HECHO, POR LA INSPECCIÓN OCULAR LLEVADA A CABO EN EL TERRENO Y EN LOS VEHÍCULOS SE CONCLUYE QUE ESTE HECHO DE TRANSITO INTERVINIERON LOS SIGUIENTES FACTORES. TRANSITABA EL PROTAGONISTA ACTIVO DIRECTO DE ORIENTE A PONIENTE EN EL CARRIL DERCHO DE LA CALLE 65, VIA DE DOS CARRILES ÚTILES CON ACERAS EN AMBOS LADOS Y VEHICULOS ESTACIONADOS EN EL SECTOR NORTE Y SU CONDUCTOR POR SU FALTA DE PRECAUCION AL CAMINAR INTEMPESTIVAMENTE DE DIRECCION A SU IZQUIERDA PARA REBASAR VEHICULOS QUE SE ENCONTRABAN EN SU CARRIL DE CIRCULACIÓN, INVADIO EL CARRIL CONTIGUO DE CIRCULACION Y OCASIONO SER COLISIONADO EN SU COSTADO IZQUIEDO (MANUBRIO) POR EL COSTADO DELANTERO DERECHO DEL PROTAGONISTA PASIVO DIRECTO EL CUAL TRANSITABA EN LA MISMA DIRECCION EN EL CARRIL IZQUIERDO, POR EL IMPACTO EL PROTAGONISTA ACTIVO DIRECTO DERRAPO SOBRE SU COSTADO IZQUIERDO QUEDANDO DETENIDO EN EL CENTO DE LA CALLE CON SU PARTE FRONTAL HACIA SU SENTIDO DE CIRCULACION Y EL PASIVO DIRECTO FUE ENCONTRADO EN SU CARRIL CON SU PARTE FRONTAL HACIA SU SENTIDO DE CIRCULACIÓN. … LESIONADO: EL C. ELMER ESCLANTE CONTRERAS RESULTO CON PROBABLE FRACTURA DE ARCOS COSTALES DEL LADO IZQUIERDO GOLPES CONTUSOS CON LASERACIONES EN ESPALDA Y EXCORIACION EN ANTEBRAZO IZQUIERDO Y FUE TRASLADADO POR UNA AMBULANCIA DE LA CRUZ ROJA AL HOSPITAL O`HORAN PARA SU ATENCIÓN MEDICA. …” 3.- Actuación de fecha trece de mayo del año dos mil cinco, por la que el Titular de la Cuarta Agencia del Ministerio Público del Fuero Común señaló: “DILIGENCIA EN EL NOSOCOMIO. En la ciudad de Mérida, Yucatán, México, siendo el día 13 trece de mayo del año 2005 dos mil cinco, el ciudadano Licenciado en Derecho RAUL CORREA PENICHE, Agente Investigador del Ministerio Público, asistido del Secretario con quien actúa y da fe, se constituyeron hasta el Hospital O’Horán, para efecto de llevar a cabo la diligencia de fé de las lesiones del ciudadano ELMER ESCALANTE CONTRERAS, y de ser posible tomarle su declaración Ministerial, por lo que debidamente constituidos en dicho nosocomio, esta autoridad es informada por personal médico de guardia que el ciudadano ELMER ESCALANTE CONTRERAS, se encuentra en el área de terapia intensiva y que es imposible el acceso a dicha área, razón por la cual no fue posible recabarle su declaración ministerial así como tampoco fue posible dar fe de sus lesiones. …”
-
Oficio número CL/1596/1689/06 de fecha tres de
julio del año dos mil seis, a través del cual el
Director de Asuntos Jurídicos de los Servicios de
Salud de Yucatán señaló: “… En atención a su oficio
O.Q. 4670/2006, deducido del expediente CODHEY 378/2006,
en el cual nos solicitan información de quien en
vida llevó el nombre de ELMER ESCALANTE CONTRERAS,
me permito informar a usted que no existe registro
alguno en el archivo clínico, admisión de urgencias
y admisión hospitalaria del Hospital General Agustín
O'Horán dependiente de los Servicios de Salud de
Yucatán. …” - - - - - - - - - -
-
Oficio sin número de fecha dieciséis de agosto
del año dos mil seis, en el que el Director General
de la Cruz Roja Mexicana Hospital de Ortopedia informó:
“… Por medio de la presente me permito informar,
por solicitud de la Sra. María del Carmen Burgos,
que su esposo el Sr. Elmer Escalante Contreras de
65 años de edad fue auxiliados por esta Benemérita
Institución debido a la llamada de emergencia que
hace la Secretaría de Protección y Vialidad el día
13 de mayo del año 2005 a las 11:19 hrs., ya que
en ese momento no contaba con unidades de emergencia
para poder brindar el servicio. El Sr. Elmer Esclante
Contreras fue auxiliado luego de haber sufrido accidente
de motocicleta en la calle 65 entre 52 y 54 del
centro de esta ciudad por la unidad de emergencias
número económico 011, a las 11:25 hrs., y fue trasladado
al servicio de urgencias de la Cruz Roja Mexicana
ubicada en avenida Quetzalcoatl No. 104, carretera
Mérida-Valladolid, en donde se realizan estudios
de rayos X, se canaliza con soluciones cristaloides
y se le brinda atención primaria debido a la severidad
de sus lesiones y sus condiciones generales, el
médico a cargo del servicio decide su traslado al
hospital General O´Horán. Es el paciente quien pide
ser trasladado a la Clínica de Mérida y es la misma
ambulancia con número económico 011, quien realiza
el traslado, reportando como hora de salida de la
Cruz Roja las 12:38 hrs., y de llegada a la Clínica
de Mérida de 13:03 hrs. …” - - - - - - - -
SITUACION JURIDICA
Del estudio y análisis del expediente que ahora se
resuelve se tiene que la señora María del Carmen Burgos
Uc señaló en su escrito de queja que el día trece de
mayo del año dos mil cinco al encontrarse su esposo
Elmer Escalante Contreras circulando en una motocicleta
sobre las confluencias de las calles sesenta y cinco
por cincuenta y dos, y cincuenta y cuatro letra A del
centro de esta ciudad, se vio involucrado en un accidente
de tránsito con un autobús del transporte público, incidente
por el cual el citado Escalante Contreras perdió la
vida, refiriendo la quejosa haberse vulnerado sus derechos
humanos y los de su marido, por parte de elementos de
la Policía Municipal de Mérida, ya que no obstante de
haber tomado conocimiento de los hechos, dicha corporación
únicamente procedió a poner a disposición del Ministerio
Público del Fuero Común los vehículos que se vieron
involucrados en el accidente de tránsito, no así al
conductor del autobús de pasajeros. - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De la misma manera señaló que con motivo de los hechos
en la propia fecha se iniciaron en la Procuraduría General
de Justicia del Estado la averiguaciones previas 377/20ª/2005
y 927/4ª/2005, avocándose los respectivos titulares
a la integración de cada una de ellas por separado,
señalando que tal situación le causa agravio ya que
por lo que toca a la indagatoria que se ventiló ante
la Cuarta Agencia Investigadora, en ella se recibió
la comparecencia del chofer del autobús sin tenerlo
hasta ese momento como indiciado. - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - -
Asimismo refirió que aún y cuando el titular de la Vigésima Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, en la propia fecha trece de mayo del año dos mil cinco, giró oficio al Director de la Policía Judicial para que designara agentes a su cargo para la investigación de los hechos, hasta el día de la presentación de esta queja no se había agregado a la indagatoria los resultados de la investigación efectuada.
OBSERVACIONES
Establecido lo anterior, es de decirse que en relación
al primero de los agravios esgrimidos por la quejosa
y del análisis efectuado por este organismo, se puede
establecer que efectivamente al ocurrir el día trece
de mayo del año dos mil cinco un accidente de tránsito
en las calles sesenta y cinco por cincuenta y dos y,
cincuenta y cuatro letra A del centro de esta ciudad
entre un autobús del transporte público y un motociclista,
es que arribaron al lugar de los hechos elementos de
la Policía Municipal, quienes tomaron conocimiento de
los mismos procediendo el perito de hechos de tránsito
a la elaboración del correspondiente dictamen, por lo
que al determinar el citado perito como responsable
del hecho al motociclista, es que el Departamento de
Asuntos Jurídicos de la Policía Municipal puso a disposición
del Ministerio Público del Fuero Común únicamente los
automotores involucrados en los hechos. - - - - - -
- - - -
En este orden de ideas es claro que la policía municipal
de Mérida transgredió en perjuicio de la quejosa y el
agraviado sus derechos humanos ya que al ser esa corporación
policíaca únicamente un auxiliar en la administración
de justicia en materia penal tal y como lo señala el
artículo 12 fracción IV del Código de Procedimientos
en Materia Penal al establecer: - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - -
“Artículo 12. Son auxiliares en la administración de Justicia en materia penal: I. …; II. …; III. …; IV. Las policías preventivas y de protección y vialidad del Estado; …”
Es que se pone de manifiesto que no corresponde a la
citada policía la investigación o persecución de los
delitos pues estas actuaciones sólo competen al Ministerio
Público, siendo que la determinación sobre la responsabilidad
o inocencia de la personas, así como la calificación
de la gravedad de la culpa resultan ser de la competencia
de las autoridades judiciales, como lo establece el
artículo 21 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos al preceptuar: - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - -
“Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se le permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.”
Así como lo establecido por los numerales 80 del Código
Penal y 1 fracción II del Código de Procedimientos en
Materia Penal ambas del Estado de Yucatán al señalar:
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“Artículo 80. La calificación de la gravedad de la culpa queda al prudente arbitrio de la autoridad judicial, quien deberá tomar en consideración las circunstancias generales señaladas en el artículo 74 de este Código y las especiales …”
“Artículo 1.- Corresponde exclusivamente a los Tribunales Penales del Estado: I. …; II. Declarar la responsabilidad o la inocencia de las personas acusadas ante ellos. …”
De igual manera, no debe dejarse de tomar en consideración
que un dictamen pericial constituye la opinión de una
persona que tiene conocimientos oficiales o prácticos
en una ciencia o arte y el cual emite conforme a su
leal saber y entender, siendo ésta susceptible de ser
refutada por la parte a quien resulta adversa, correspondiendo
su calificación, en materia penal, al Ministerio Público
o al Juez según las circunstancias del caso, razones
estas por las que a criterio de este Organismo el dictamen
elaborado por el perito de hechos de tránsito de la
policía municipal de Mérida no era definitivo para dejar
de poner a las partes involucradas los hechos a disposición
de la autoridad competente. - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - -
Por las razones antes señaladas este Organismo arriba
a la conclusión que en lo que al primer agravio respecta
efectivamente se violentaron los derechos humanos de
la quejosa Burgos Uc y del agraviado Escalante Contreras,
pues a la policía municipal, como auxiliar en la administración
de justicia no le corresponde tomar decisiones sobre
la responsabilidad penal en que puedan incurrir las
personas involucradas en hechos de esa naturaleza, ya
que su actividad se encuentra restringida únicamente
al conocimiento y resolución de infracciones a los reglamentos
gubernativos o de policía. - - - - - - - - - - - - -
- - -
En lo relativo al segundo de los agravios consistentes
en el inicio de dos averiguaciones previas por los mismos
hechos ante distintas Agencias del Ministerio Público
del Fuero Común, es de señalarse que del análisis efectuado
a las constancias que integran el expediente que ahora
se resuelve, efectivamente se pudo corroborar que con
fecha trece de mayo del año dos mil cinco se inició
ante la Agencia Vigésima del Ministerio Público del
Fuero Común la indagatoria marcada con el número 377/20ª/2005,
con motivo de la recepción a las trece horas con cincuenta
minutos de ese día de la llamada telefónica de personal
de la Clínica de Mérida a fin de comunicar al Ministerio
Público el ingreso del señor ELMER ESCALANTE CONTRERAS,
como lesionado por un accidente de tránsito, lo anterior,
en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 229
del Código de Procedimientos en Materia Penal. - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- -
En tanto que la indagatoria marcada con el número 927/4ª/2005 se originó en virtud de haber recibido el Titular de la Cuarta Agencia Investigadora del Ministerio Público del Fuero Común a las trece horas con treinta minutos del propio trece de mayo del año dos mil cinco el oficio número JUR/2425/2005 suscrito por la Coordinadora en Turno del Departamento de Asuntos Jurídicos de la Policía Municipal, a través del cual le remitió el parte del hecho de tránsito marcado como PHTT-114/2005, poniéndole a su disposición los vehículos involucrados en los hechos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por las razones anteriores es que cada una de las agencias
procedieron a realizar las diligencias que se consideraron
necesarias para la integración de las respectivas indagatorias,
por lo que una vez que se tuvo conocimiento que ambas
indagatorias eran similares con fecha veinte de julio
del propio año dos mil cinco, a solicitud de la titular
de la Vigésima Agencia su homologo de la Cuarta acordó
que la indagatoria 927/4ª/2005, que ante él se llevaba
fuera acumulada a la marcada con el número 377/20ª/2005,
por guardar estrecha relación, lo antes señalado con
fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimientos
en Materia Penal del Estado, siendo dable señalar que
en la averiguación previa 927/4ª/2005 en fecha diecisiete
de mayo del año dos mil cinco el conductor del autobús
se presentó de manera espontánea a rendir declaración
sobre los hechos, pues como se mencionó con anterioridad
no fue puesto a disposición de la autoridad ministerial
por la policía municipal; por tales motivos es que a
criterio de este Órgano en lo que a este agravio respecta
no existe responsabilidad de parte de personal de las
agencias Cuarta y Vigésima del Ministerio Público del
Fuero Común. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - -
Ahora bien, y en relación al tercero de los agravios
hechos valer por la señora María del Carmen Burgos Uc,
si bien de la revisión efectuada al expediente de queja
se pudo observar que en el oficio número PGJ/DJ/D.H.312/06
de fecha tres de abril del año dos mil seis, el Subprocurador
de Averiguaciones Previas y Control de Procesos además
de haber dado respuesta sobre los hechos que son imputados
a personal de esa Procuraduría, reseñó las diligencias
realizadas hasta ese momento en la indagatoria 377/20ª/2005
y su acumulada 927/4ª/2005, refiriendo en el punto número
ocho que el señor Rodrigo Silvestre Quintal Pacheco,
Agente de la Policía Judicial del Estado rindió su informe
de investigación ante la autoridad ministerial del conocimiento
con fecha catorce de julio del propio año dos mil cinco,
situación que fue corroborada por personal de esta Comisión
al revisar la citada indagatoria con fecha veintiocho
de abril del año dos mil seis, también lo es que, en
el expediente que motiva la presente resolución obran
agregadas copias certificadas de esa averiguación previa,
certificación que data de fecha quince de febrero del
año dos mil seis por el Secretario de la Agencia Investigadora
del conocimiento constantes de doscientos cuatro fojas
útiles. A mayor abundamiento la certificación en cita
fue efectuada con anterioridad al informe y diligencia
en comento, documento que fue presentado por la quejosa
Burgos Uc a esta Comisión y de cuya revisión y análisis,
no se encontró agregado el informe del Agente de la
Policía Judicial, por tal razón al constituir este un
Organismo de Buena Fe y defensor de los Derechos Humanos,
fundadamente se presume la veracidad de las afirmaciones
efectuadas por la quejosa en el sentido de no haber
rendido el Agente de la Policía Judicial del Estado
a quien fue asignada la investigación de los hechos
en que falleciera el señor Escalante Contreras, su respectivo
informe hasta el momento de la presentación de su queja,
conculcando así el citado Agente de la Policía Judicial
y el titular de la Vigésima Agencia del Ministerio Público
de Fuero Común lo preceptuado en el artículo 39 fracciones
I y IV de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Yucatán que a la letra dice:
- - - - - - - - - - - - - -
“Artículo 39.- Los servidores públicos tendrán las siguientes obligaciones para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión: I.- Cumplir con la máxima diligencia el servicio que les sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión. II.- …; III.- …; IV.- Custodiar y cuidar la documentación que por razón de su empleo conserven a su cuidado o a la cual tenga acceso impidiendo o evitando el uso, sustracción, destrucción, ocultamiento e inutilización indebida de aquello. …”
No pasa desapercibido para esta Comisión que de igual
forma el Agente Investigador de la Cuarta Agencia del
Ministerio Público del Fuero Común y su Secretario,
incurrieron en responsabilidad, ya que de las constancias
que integran la averiguación previa marcada con el número
927/4ª/2005, se puede observar una de fecha trece de
mayo del año dos mil cinco en la que ambos funcionarios
señalaron haberse constituido al hospital O`Horán a
efecto de llevar a cabo una diligencia y dar fe de las
lesiones del ciudadano ELMER ESCALANTE CONTRERAS, así
como el de tomarle su respectiva declaración ministerial,
no pudiendo hacerlo ya que les fue informado por el
personal médico de guardia que la citada persona se
encontraba en el área de terapia intensiva a la cual
fue imposible su acceso, no pudiéndose así llevar a
cabo la diligencia; constancia que resulta ser deficiente
ya que se omitió proporcionar mayores datos de identificación
de la persona que proporcionó la información, así como
la hora en la que supuestamente los funcionarios públicos
estuvieron en el nosocomio de referencia, y sí por el
contrario se pudo constatar con los oficios que fueron
remitidos a esta Comisión por el Director de Asuntos
Jurídicos de los Servicios de Salud de Yucatán y el
Director General de la Cruz Roja Mexicana Hospital de
Ortopedia, que el señor Escalante Contreras nunca estuvo
en el hospital O`Horán al referir el primero no existir
registro alguno del señor Elmer Escalante Contreras
en el archivo clínico, admisión de urgencias y admisión
hospitalaria del Hospital General Agustín O`Horán; en
tanto que el segundo manifestó que después de ser atendido
el señor Escalante Contreras en la Institución que representa,
por la severidad de sus lesiones se decidió canalizarlo
al Hospital General Agustín O`Horán, al cual no llevaron
por solicitar el propio paciente su traslado a la Clínica
de Mérida, así como por lo asentado en la averiguación
previa número 377/20ª/2005 la cual se inició con la
llamada telefónica recibida en la Vigésima Agencia del
Ministerio Público del Fuero Común siendo las trece
horas con cincuenta minutos del día trece de mayo del
año dos mil cinco, en la que la ciudadana Aixi Molina,
asistente de la Clínica de Mérida informó el ingreso
del señor Elmer Escalante Contreras lesionado en accidente
de tránsito, y el aviso dado a las nueve horas con veinte
minutos del día catorce de mayo del año dos mil cinco
por la ciudadana Lilia Chablé asistente de la Clínica
de Mérida sobre el fallecimiento en ese nosocomio del
citado Escalante Contreras, lugar al que se presentó
esa autoridad ministerial para el levantamiento de cadáver
y demás trámites de ley, situaciones por las que se
arriba a la conclusión que el titular y secretario de
la Cuarta Agencia del Ministerio Público del Fuero Común,
no se presentaron al hospital O`Horán como hicieron
constar, transgrediendo en perjuicio de la quejosa lo
preceptuado por el artículo 39 fracción I de la Ley
de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado de Yucatán, transcrito en el párrafo que inmediatamente
antecede. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - -
De igual forma es de puntualizar que la indagatoria
377/20ª/2005 y su acumulada 927/4ª/2005, no obstante
haber sido iniciada el trece de mayo del año dos mil
cinco y revocado el no ejercicio de la acción que en
ella se dictó el dieciséis de agosto del año dos mil
seis, ordenándose la realización de las diligencias
señaladas en la resolución del recurso de revisión del
día quince de septiembre del propio año, hasta la fecha
no ha recaído resolución nueva resolución. - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - -
Así pues, si bien no existe norma jurídica alguna que
señale un término perentorio para concluir las averiguaciones
previas, es indudable que para poder cumplir con el
principio de impartición de justicia pronta, expedita
y completa, es necesario, que los servidores públicos
encargados de la investigación de los hechos presuntamente
delictuosos, integren debidamente y con toda oportunidad
las indagatorias, emitiendo con la misma prontitud las
resoluciones que en derecho correspondan. - - - - -
- - - - - - - - - - - - - -
No debe pasarse por alto que por disposición Constitucional,
es facultad exclusiva del Ministerio Público la importante
tarea de la procuración de justicia pronta, expedita
y completa, independientemente de la carga de trabajo
que exista, por ser esto una medida imprescindible para
garantizar con efectividad, la supremacía del Estado
de Derecho en nuestra entidad; es decir, resulta fundamental
cumplir con dichos principios para que se garantice
a la sociedad de Yucatán una convivencia armónica y
civilizada donde las controversias se diriman con los
instrumentos de la razón y el derecho, resultando indispensable
por lo tanto que las instancias gubernamentales cumplan
con toda puntualidad, rectitud, atingencia e imparcialidad,
las atribuciones emanadas de las normas jurídicas, ya
que de no ser así se trastoca lo dispuesto por nuestra
Carta Magna, imposibilitando la observancia del derecho
fundamental de que se procure e imparta justicia en
los términos aludidos. - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - -
- -
RECOMENDACIONES
PRIMERA: Se recomienda al C. DIRECTOR DE LA POLICIA
MUNICIPAL DE MÉRIDA, determinar objetivamente los funcionarios
de esa corporación a su cargo que incurrieron en ejercicio
indebido de funciones, tal y como ha sido señalado en
el cuerpo de esta resolución, dando vista del caso a
la Contraloría Municipal para que esta documente y determine
sobre la responsabilidad en la que hubieren incurrido
esos servidores públicos y aplicar, en su caso, las
sanciones administrativas a que se hicieren acreedores
y de resultar oportuno iniciar los procedimientos civiles
o penales correspondientes. - - -- - - - - -
SEGUNDA: Se recomienda al C. DIRECTOR DE LA POLICIA MUNICIPAL DE MÉRIDA, gire las instrucciones necesarias a efecto de que los peritos y personal jurídico de la corporación a su cargo sean instruidos de los alcances y efectos legales de los dictámenes periciales que emitan con motivo de sus funciones. - - -
TERCERA: Se recomienda al C. PROCURADOR GENERAL DE
JUSTICIA DEL ESTADO DE YUCATÁN, iniciar procedimiento
administrativo de responsabilidad en contra de los titulares
de las Agencias Cuarta y Vigésima del Ministerio Público
del Fuero Común, así como del Secretario de la primera
de las mencionadas y del Agente de la Policía Judicial
encargado de la investigación de los hechos que dieron
origen a la averiguación previa número 377/20ª/2005
y su acumulada 927/4ª/2005 a fin de determinar la responsabilidad
en que incurrieron, y en su caso proceder a su sanción
e inicio de las acciones civiles o penales que correspondan.
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - -
CUARTA: Se recomienda al C. PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA
DEL ESTADO DE YUCATÁN, girar las instrucciones que sean
necesarias a fin de que se dicte a la brevedad posible
la resolución que en derecho corresponda en la averiguación
previa número 377/20ª/2005 y su acumulada 927/4ª/2005.
- - - - - -
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se requiere al Director de la Policía Municipal de Mérida y al Procurador General de Justicia del Estado, que la respuesta sobre la aceptación de esta recomendación, sea informada a este organismo dentro del término de quince días naturales siguientes a su notificación, e igualmente se les solicita que, en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de la presente recomendación, se envíen a esta Comisión de Derechos Humanos dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre la aceptación de la misma; en la inteligencia de la falta de presentación de las pruebas, se considerará como la no aceptación de esta recomendación, quedando este Organismo en libertad de hacer pública esta circunstancia. La presente Recomendación, según lo dispuesto por el apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con el 74 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, tiene el carácter de documento público. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así lo resolvió y firma el C. Presidente de la Comisión
de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, Licenciado
Jorge Alfonso Victoria Maldonado y por ende se instruye
a la Oficialía de quejas, orientación y seguimiento,
dar continuidad al cumplimiento de la recomendación
emitida en esta resolución en términos de lo establecido
en la fracción VII del artículo 45 del Reglamento Interno
de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán,
facultando para que en caso de incumplimiento se acuda
ante las instancias nacionales e internacionales que
competan en términos del artículo 15 fracción IV de
la Ley de la materia. Notifíquese. - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - -
|
|