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- Recomendación 06/2009 -

Mérida, Yucatán, a veinticuatro de marzo del año dos mil nueve.

Atento el estado que guarda el expediente número CODHEY D.V. 60/2007, relativo a la queja interpuesta por la ciudadana J. C. P., por hechos violatorios de derechos humanos cometidos en agravio de la menor N. R. M. C., atribuibles a Servidores Públicos dependientes del Hospital General de Valladolid, Yucatán, y no habiendo diligencias pendientes por realizar, con fundamento en los artículos 72, 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, así como de los numerales 95 fracción II, 96 y 97 de su Reglamento Interno, se procede a emitir resolución definitiva en el presente asunto, al tenor siguiente:

COMPETENCIA

Los artículos 102 Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 75 Bis de la Constitución Política del Estado de Yucatán, numerales 3 y 11 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán; 12, 95 fracción II del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.

HECHOS

ÚNICO: En fecha quince de octubre de dos mil siete, compareció ante este Organismo la señora J C P, manifestando su inconformidad en contra de Servidores Públicos dependientes del Hospital General de Valladolid, Yucatán, y del H. Ayuntamiento de Tekom, Yucatán, en los siguientes términos: “…el día trece de agosto del presente año, siendo aproximadamente las once horas acudió a las instalaciones de dicho hospital con su hija para solicitar ayuda médica para la N. R. M. C., quien había sido abusada sexualmente, y un Doctor a quien dijo no conocer, pero lo describe como de aproximadamente 1.60 metros de estatura, claro de color, ojos oscuros y quien tenía cubierto el cabello con un gorro, le dijo a la señora C. P.que no podía atender a su hija hasta que presentara la denuncia ante el Ministerio Público, de la misma manera, que desde hace quince días la policía municipal la sigue cuando sale de su domicilio, no estando segura si es por protección o para intimidarla, ya que la persona detenida por el abuso sexual, de nombre V C C, tiene familiares trabajando en el H. Ayuntamiento de Tekom, específicamente del señor Jhonny Cocom Can, quien se desempeña como tesorero del municipio, por lo que también presenta queja en contra del citado Ayuntamiento.

EVIDENCIAS

  1. Comparecencia de queja, de la señora J C P, cuyo contenido ha quedado trascrito en el apartado único de hechos de la presente resolución.

  2. Informe de Ley suscrito por el Presidente Municipal de Tekom, Yucatán, Bachiller William Edilberto Can Tec, mediante oficio número 54/23-10-2007, de fecha veintitrés de octubre del año dos mil siete, a través del cual menciona, entre otras cosas, que el pasado día trece de agosto, siendo aproximadamente las diez horas con treinta minutos, se apersonó el señor J E M C y manifestó que su nieta, hija de la señora J C P, había sido violada por el hijo de don R B U, por lo que inmediatamente giró instrucciones al chofer F A T para que lleve a la niña al Hospital General de Valladolid, Yucatán, así como dar parte al Ministerio Público del Fuero Común, de la misma manera, dio instrucciones al Comandante Mariano Cocom Poot para “peinar” la zona y detener al posible culpable. Siendo aproximadamente las doce horas se apersonó al referido hospital para saber de la gravedad del asunto y habló con la señora J, quien le comunicó que estaba muy dañada la niña y que los médicos en turno no quisieron atender a la niña, porque primero tendrían que levantar la denuncia, por lo que tuvieron que llevarlos al Ministerio Público, donde se presentó un Judicial quien al parecer es Comandante, quien da la orden a una persona de sexo femenino para que acompañe a N. R. M. C., al hospital a efecto de que sea atendida.

  3. Informe de Ley suscrito por el Director y el Médico de Urgencias del Hospital General de Valladolid, Doctores Gustavo A. Lastra Díaz y Roberto Ortiz Laguna, respectivamente, mediante oficio número HGV/DIRECCIÓN/507/2007, de fecha veinticinco de octubre del año dos mil siete, por medio del cual manifiestan: “…el día trece de agosto, a las trece horas, se presentó a esta unidad médica hospitalaria N. R. M. C., acompañada de su madre a solicitar apoyo médico para valoración médica, ya que deseaba interponer una denuncia en el Ministerio Público, siendo recepcionada a dicha hora por la ciudadana B R F, siendo orientada por el Doctor Roberto Ortiz Laguna, encargado del servicio de Urgencias, quien solicitó apoyo al Doctor Ramón Sabido González, Gíneco-Obstetra de servicio en el momento, mismo quien ante la inquietud de la madre de interponer una demanda judicial, al no hallarse visiblemente huellas de lesiones externas de sangrado en ese momento, y por la sospecha de probable violación, se le recomendó acudir al Ministerio Público, no sin antes notificar al mismo, los cuales aceptaron su traslado a la agencia, posteriormente siendo traída por ellos mismos a esta unidad por sangrado transvaginal y valorada por ginecología y pediatría en presencia del Médico Legista. Hago mención que el personal del Hospital ahora a mi cargo, actuó en base a criterio de legalidad, ya que no se debe examinar a una paciente con probables huellas de violación sin la presencia o intervención del Ministerio Público y Médico Legista, ya que existe la probabilidad de alterar evidencias clínicas que podrían modificar o evitar una adecuada investigación del caso…”. De la misma forma, se anexa al informe en comento, copias cerificadas de diversa documentación, entre la que destaca por su importancia para el presente asunto, las siguientes: a) Hoja que contiene el diagnóstico de ingreso, relativo a la atención médica proporcionada a N. R. M. C., suscrito y autorizado por el Doctor Noé Sánchez Tun, de fecha dieciséis de agosto del año dos mil siete, en el que se puede apreciar que se le da ingreso a la referida agraviada a las trece horas con treinta minutos del día trece de agosto del mismo año por probable violación, diagnosticando “DX: PO de reparación de desgarro vaginal de tercer grado” b) Nota de valoración por Ginecobstetricia realizado en la persona de N. R. M. C., suscrito por los Doctores Rodrigo Servingo y Sabido Go en fecha trece de agosto del año dos mil siete, a las trece horas con treinta minutos, por medio del cual se hace constar, entre otras cosas, “…se aprecia desgarro en pared posterior de vagina sangrado moderado activo… la paciente requiere de exploración bajo anestesia así como reparación del desagarro…”

  4. Declaración testimonial de la señora Victoria Uc Canté, en su carácter de abuela de N. R. M. C., ante personal de este Organismo, de fecha diez de diciembre del año dos mil siete, quien en uso de la voz mencionó que “… la señora J (quejosa) le avisó lo que le había pasado a su nieta, por lo que fue a casa de doña J donde acudió la ambulancia del municipio para que sea trasladada al hospital, en donde al llegar fue atendida por un médico el cual le preguntó el motivo por el cual habían ido, y le dijeron que la niña había sido violada, por lo que el Doctor le dijo que fueran al Ministerio Público para que interpusieran su denuncia, sin haberla revisado, por lo que al llegar al Ministerio Público y al estar hablando con un agente de la policía judicial, comenzó a decir (la niña) que tenía muchas ganas de ir al baño, por lo que fue llevada, y al momento de querer hacer del baño comenzó a sangrar y pasar coágulos de sangre, por lo que al ver esto, de inmediato fue conducida al hospital para que sea atendida. Cabe aclarar, que cuando acudieron primeramente al hospital, el médico que las atendió les dijo que para que pudieran atender a N. R. M. C., tenía que estar presente el médico legista, y que en ningún momento vio si los médicos realizaron alguna llamada al ministerio público para que fueran atendidas…”

  5. Oficio número 3173 de fecha diecinueve de diciembre de dos mil siete, a través del cual vía colaboración fue remitido a esta Comisión la causa penal número 231/2007, la cual se formó con motivo de la denuncia interpuesta por la señora J. C. P., en agravio de sus hijas D. E. M. C. y N. R. M. C., misma que guarda relación con los hechos materia de la presente queja, de cuyas constancias destacan:

    a) Denuncia y/o querella de la ciudadana J. C. P. ante la autoridad ministerial del conocimiento, con motivo de los hechos posiblemente delictuosos suscitados en agravio de sus citadas descendientes, constancia en la que se puede apreciar que la hora y fecha de la comparecencia son las once horas del día trece de agosto del año dos mil siete, mencionando, entre otras cosas, que una vez enterada del acto sexual que fueron objeto sus mencionadas hijas y encontrándose en su domicilio con ellas, “…llega una ambulancia y me dicen que de inmediato traslademos a mi hija al hospital de Valladolid, por lo que sin pensarlo agarré unas cuantas ropas y nos trasladamos inmediatamente hasta el mencionado hospital, donde al llegar los médicos me informaron que a pesar de ver que mi hija estaba sangrando, que no la podían atender, ya que tenía que verla el Ministerio Público, por lo que nos dirigimos a dicha autoridad y al llegar a dicho lugar mi hija N. R. M. C., empezó a quejarse de fuertes dolores en el estómago y en la vagina, por lo que sin esperar tanto tiempo volvimos al Hospital acompañados de Agentes del Ministerio Público en donde mi hija fue atendida debidamente…”

    b) Examen Cronológico (edad clínica), Médico Legal y Psicofisiológico realizado por el Doctor Marco Antonio Carrillo Flores, dependiente del Servicio Médico Forense de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en la persona de N. R. M. C., en fecha trece de agosto del año dos mil siete, por medio del cual, en la parte conducente al examen médico legal, asienta que “…Presenta sangrado transvaginal abundante consecutivo a desgarro vaginal de tercer grado y desgarro de esfínter anal, el cual fue intervenido quirúrgicamente en Hospital General de zona, realizándose una episiorrafía y revisión de conducto vaginal bajo anestesia por la especialidad de ginecología…” De la misma manera, en la clasificación provisional de este documento, se plasma “..a) Lesiones que por sus características si ponen en peligro la vida…”

    c) Impresión de cinco placas fotográficas, captadas a las prendas que portaba N. R. M. C., el día en que se suscitaron los hechos posiblemente delictuosos en su persona, de las que se puede apreciar que se encuentran manchadas de color rojo, certificando posteriormente al respecto las Químicas Farmacéuticas Biólogas Refugio Guadalupe Herrera Díaz y Rosalía Jacqueline Gamboa Magaña, dependientes de la Procuraduría General de Justicia del Estado, mediante oficio PGJ/ISP/SQE/2007, en sentido positivo a la presencia de sangre humana en dichas ropas.

  6. Acta circunstanciada levantada por personal de este Organismo, de fecha diecinueve de febrero del año dos mil ocho, por medio de la cual se hace haber investigado que la recepcionista Beatriz Rivero Flores efectivamente labora en el Hospital General de Valladolid, Yucatán.

  7. Acta circunstanciada realizada por personal de esta Comisión, de fecha doce de junio del año próximo pasado, por medio de la cual se hace constar haber investigado que el Doctor Roberto Ortiz Laguna labora para el Hospital General de Valladolid, Yucatán.

  8. Oficio número 3029 de fecha dieciséis de octubre del año próximo pasado, a través del cual el Juez Penal del Tercer Departamento Judicial del Estado remite vía colaboración, el complemento de la causa penal número 231/2007, de cuyas constancias se puede apreciar que la única que aporta elementos de convicción, es la declaración testimonial rendida por el ciudadano F A T ante personal del Juzgado de referencia, en fecha cuatro de enero del año dos mil ocho, en cuya parte conducente menciona: “…el día trece, quiere decir, el día de …., entró a trabajar en el Ayuntamiento después de las nueve de la mañana, y que como una hora mas tarde, el Presidente le pidió que lleve a una niña porque había sufrido una lesión, y que se fue a casa de la niña a buscarla… y de allá se dirigieron al Hospital de Sisal, y que metieron a la niña a su chequeo por una doctora y que tardó como quince minutos y regresaron a la niña, y le dijeron que no podían atender a la niña, que porque no estaba presente el Ministerio Público, ya que la niña había sido… , de allá nos mandaron al Ministerio, y estando allá entraron a la Comandancia de los Judiciales… de allá regresaron al hospital…”

  9. Acta circunstanciada levantada por personal de este Órgano, de fecha veinte de enero del año en curso, por medio de la cual se hace constar haber investigado que el Doctor Ramón Sabido González labora para el Hospital General de Valladolid, Yucatán.

DESCRIPCION DE LA SITUACION JURIDICA

En el presente asunto existió violación a los Derechos Humanos de la menor N.R.M.C., toda vez que, personal dependiente del hospital General de Valladolid, Yucatán, el día trece de agosto del año dos mil siete, se negó a proporcionarle en una primera ocasión la atención médica de urgencia que tenía la obligación de ofrecer, imponiendo como condición para el cumplimiento de esa obligación, la interposición de una denuncia y/o querella, no obstante la gravedad de las lesiones que en ese momento presentaba la agraviada.

El Derecho a la Protección de la Salud es la prerrogativa que tiene todo ser humano a disfrutar de bienestar físico y mental, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades, prolongación y mejoramiento de la calidad de vida humana, accediendo a los servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población.

Este derecho se encuentra protegido en:

El artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al indicar en lo conducente:

“(…)
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
(…)
Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.
(…)”

• El numeral 12.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales al preceptuar

“Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.”

• El precepto 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

“Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.”

• El artículo XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

“Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.”

• El numeral 1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

“Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.

Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho:

a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad;

b. la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado;

(…)

f. la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.”

• Los artículos 4 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer "Convención De Belém Do Pará"

4. “Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: a. el derecho a que se respete su vida…”

9. “Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.”

• El precepto 14 de la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso del Poder.

Las víctimas recibirán la asistencia material, médica, psicológica y social que sea necesaria, por conducto de los medios gubernamentales, voluntarios, comunitarios y autóctonos.

• Los numerales 28, apartado “A”, fracción II y 469 de la Ley de Salud del Estado de Yucatán.

28. “Las actividades de atención para la salud son:… II. Curativas, que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento oportuno, incluyendo urgencias…”,

469. “Al profesional, técnico o auxiliar de la atención médica que sin causa justificada se niegue a prestar asistencia a una persona, en caso de notoria urgencia, poniendo en peligro su vida, se le impondrá de seis meses a cinco años de prisión y multa de cinco a ciento veinticinco días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate y suspensión para ejercer la profesión hasta por dos años…”

• El artículo 261 del Código de Procedimiento en Materia Penal del Estado.

“Cuando un lesionado necesite pronta atención, cualquier médico que se halle presente donde aquél se encuentre, debe atenderlo y aún trasladarlo del lugar de los hechos al sitio apropiado para su atención, sin esperar la intervención de la Autoridad, debiendo comunicar a ésta inmediatamente después de brindarle los primeros auxilios, los siguientes datos: nombre del lesionado, lugar preciso en que fue encontrado y circunstancias en que se hallaba; naturaleza de las lesiones que presente y causas probables que las originaron; curaciones que se le hubieren hecho y lugar preciso en que queda a disposición de la Autoridad”

El Derecho a la Seguridad Jurídica es la prerrogativa que tiene todo ser humano a vivir dentro de un estado de derecho, bajo la vigencia de un sistema jurídico normativo coherente y permanente, dotado de certeza y estabilidad.

En el presente caso existió transgresión a tal derecho, en virtud de que con la conducta omisiva desplegada por personal del hospital General de Valaldolid, Yucatán, se transgredió la normatividad vigente en la materia, faltando en consecuencia a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficacia en el desempeño de las funciones.

• El referido artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo conducente ha sido transcrito en párrafos precedentes

• El numeral 39 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán al indicar en su fracción I:

“Los servidores públicos tendrán las siguientes obligaciones para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión:

I.- Cumplir con la máxima diligencia el servicio que les sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión.”

OBSERVACIONES

De las constancias que integran el expediente que motiva esta resolución se desprende que la menor N.R.M.C., sufrió menoscabo a sus derechos humanos, por haberse transgredido en su agravio su Derecho a la protección de la salud, imputable a Servidores Públicos dependientes del Hospital General de Valladolid, Yucatán, perteneciente de la Secretaría de Salud del Estado.

Se llega a la anterior conclusión, toda vez que, en la mañana del día trece de agosto de dos mil siete, la menor agraviada sufrió en su persona una agresión sexual, motivo por el cual al enterarse la señora J C P, la trasladó al hospital General de Valladolid, Yucatán, para la atención médica correspondiente a bordo de una ambulancia del municipio en el cual reside, sin embargo, al llegar al sanatorio en cita, la recepcionista Beatriz Rivero Flores, por orientación del Doctor Roberto Ortiz Laguna, encargado del servicio de urgencias del hospital General de Valladolid, le indicó que para atender a la lesionada debía interponer previamente la denuncia respectiva ante la autoridad ministerial competente, sin que se le hubiere proporcionado atención médica alguna a la menor, ni tampoco dieron aviso de la situación a la referida autoridad persecutora de los delitos, por lo que ante las manifestaciones del médico de referencia, la citada quejosa trasladó a su descendiente a la Agencia Décima Tercera del Ministerio Público del Fuero Común, con sede en Valladolid, Yucatán, donde levantó formal denuncia o querella por hechos posiblemente delictuosos, diligencia durante la cual la menor agraviada al continuar quejándose de dolores en el vientre y vagina, y presentar hemorragia fue trasladada de nueva cuenta al citado hospital, donde al ser atendida se le detectó desagarro vaginal de tercer grado, lesión que ponía en peligro su vida.

Se dice lo anterior, en virtud que de la lectura de la comparecencia de la quejosa ante este Organismo, así como de su denuncia o querella ante la autoridad ministerial del conocimiento, se desprende que indicó haber acudido al hospital General de Valladolid, Yucatán, por la mañana del día trece de agosto del año dos mil siete para solicitar ayuda médica para su hija menor que había sido víctima de un ilícito de carácter sexual, siendo informada por un doctor, que a pesar de haber sido informado de la situación, indicó a la señora C. P. que no podían atender a la menor sino hasta que presentara su denuncia al Ministerio Público, aunado al hecho de que en el respectivo informe de ley suscrito por los doctores Gustavo Lastra Díaz y Roberto Ortiz Laguna, Director y Médico de Urgencias, respectivamente, del citado hospital, corroboraron lo expresado por la inconforme cuando indican que: “…que el día trece de agosto, a las trece horas, se presentó a esta unidad médica hospitalaria, la niña … acompañada de su madre a solicitar apoyo médico para valoración médica, ya que deseaba interponer una denuncia en el Ministerio Público, siendo recepcionada a dicha hora por la Ciudadana Beatriz Rivero Flores, siendo orientada por el Doctor Roberto Ortiz Laguna, encargado del servicio de Urgencias, quien solicitó apoyo al Doctor Ramón Sabido González, Gíneco-Obstetra de servicio en el momento, mismo quien ante la inquietud de la madre de interponer una demanda judicial, al no hallarse visiblemente huellas de lesiones externas de sangrado en ese momento, y por la sospecha de probable violación, se le recomendó acudir al Ministerio Público, no sin antes notificar al mismo los cuales aceptaron su traslado a su agencia, posteriormente siendo traída por ellos mismos a esta unidad por sangrado transvaginal y valorada por ginecología y pediatría en presencia del médico legista…” lo anterior, se desprende a) que la señora C. P. acudió en dos ocasiones al Hospital General de Valladolid, Yucatán, resultando que de la primera visita, a pesar de ser solicitada la atención médica por la agresión sufrida por la menor, el personal hospitalario se negó a prestar el servicio médico a la agraviada, indicándole la necesidad de acudir en primera instancia al Ministerio Público; b) que la menor fue atendida hasta la segunda visita de la señora C. P. y acompañada de personal de la Procuraduría General de Justicia del Estado, robusteciéndose esto, con la declaración de la señora V. U. C., quien en lo particular refirió “…por lo que fue a casa de doña J donde acudió la ambulancia del municipio para que sea trasladada al hospital, en donde al llegar fue atendida por un médico el cual le preguntó el motivo por el cual habían ido, y le dijeron que la niña había sido …., po lo que el Doctor le dijo que fueran al Ministerio Público para que interpusieran su denuncia, sin haberla revisado…”, testimonio que por provenir de quien presenció los hechos de manera personal y emitió su declaración de manera espontánea ante personal de este Organismo y se expresó con similitud de circunstancias de modo, tiempo y lugar, adquiere importante relevancia para este Organismo.

De la misma forma, la gravedad de la lesión que presentaba la menor agraviada quedó comprobada con la clasificación provisional realizada en el Examen Cronológico, Médico Legal y Psicofisiológico realizado por el Doctor Marco Antonio Carrillo Flores, dependiente del Servicio Médico Forense de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en la persona de la menor agraviada, en la que plasma que por las características de las lesiones que presentaba, ponían en peligro su vida. Asimismo, esta aseveración se encuentra apoyada con los anexos presentados en el informe de ley rendido por personal del nosocomio, en específico con la lectura de la hoja que contiene el diagnóstico de ingreso y de la nota de valoración por ginecobstetricia, en las que se puede apreciar que se establece “reparación de desgarro vaginal de tercer grado” y “…se aprecia desgarro en pared posterior de vagina sangrado moderado activo…“, respectivamente.

En mérito de todo lo anteriormente expuesto, se puede arribar a la conclusión que el hecho de que personal dependiente del Hospital General de Valladolid, Yucatán, se negara a proporcionar atención médica a la menor agraviada en el primer instante que lo solicitó su señora madre, se considera como una transgresión a su derecho a la protección a la salud, pues dicha negativa fue realizada por profesionales de la atención médica perteneciente a una institución pública, poniendo en riesgo la vida de la paciente; así como también constituye una Indebida Prestación de un Servicio Público, pues dicha omisión y retraso provino de servidores públicos en materia de salud.

De igual manera, se transgredió en perjuicio de la menor agraviada el derecho de los menores a que se proteja su integridad, toda vez que, se trata de una persona en situación de vulnerabilidad que necesita de una protección especial, por lo que el exigirle a su representante como requisito previo para su atención, el que acudiera primeramente al ministerio público, resulta ser infundado y fuera de la ética profesional.

Asimismo, al haber exigido el personal médico del hospital General de Valladolid, Yucatán, a la representante de la menor agraviada como requisito previo para ser atendida médicamente, el que interpusiera su denuncia y o querella respectiva, los hizo incurrir en una transgresión a lo dispuesto en:

El artículo 469 de la Ley General de Salud, que establece:

“…Al profesional, técnico o auxiliar de la atención médica que sin causa justificada se niegue a prestar asistencia a una persona, en caso de notoria urgencia, poniendo en peligro su vida, se le impondrá de seis meses a cinco años de prisión y multa de cinco a ciento veinticinco días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate y suspensión para ejercer la profesión hasta por dos años…”

La fracción II del apartado “A” del artículo 28 de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, que a la letra versa:

“Las actividades de atención para la salud son:

II. Curativas, que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento oportuno, incluyendo urgencias…”

Así la negativa del personal médico del hospital General de Valladolid, Yucatán, para atender a la menor agraviada, tan pronto y como se presentó para solicitar ese servicio, so pretexto de requerirse previa denuncia y/o querella para tal efecto, se tradujo en una transgresión a los derechos humanos de la menor afectada.

Es importante mencionar que a pesar de que en el respectivo informe de ley, la autoridad en materia de salud intentó justificar negativa del personal a su cargo alegando que “…actuó en base a criterio de legalidad, ya que no se debe examinar a una paciente con probables huellas de … sin la presencia o intervención del Ministerio Público y Médico Legista, ya que existe la probabilidad de alterar evidencias clínicas que podrían modificar o evitar una adecuada investigación del caso…”, se tiene que dicho criterio no encuentra sustento legal alguno, si no por el contrario, el artículo 261 del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán, dispone que: “…Cuando un lesionado necesite pronta atención, cualquier médico que se halle presente donde aquél se encuentre, debe atenderlo y aún trasladarlo del lugar de los hechos al sitio apropiado para su atención, sin esperar la intervención de la Autoridad, debiendo comunicar a ésta inmediatamente después de brindarle los primeros auxilios, los siguientes datos: nombre del lesionado, lugar preciso en que fue encontrado y circunstancias en que se hallaba; naturaleza de las lesiones que presente y causas probables que las originaron; curaciones que se le hubieren hecho y lugar preciso en que queda a disposición de la Autoridad…”.

Asimismo, y entrando al estudio del cumplimiento del aviso que debió dar la autoridad en materia de salud a la autoridad ministerial competente de la existencia del hecho posiblemente delictuoso tan pronto tuvo conocimiento del mismo conforme el artículo anterior, se tiene que en el respectivo informe de ley los doctores firmantes únicamente se limitan a expresar que sí cumplieron con esa obligación legal, sin embargo, su dicho no se encuentra corroborado con alguna constancia de ello, aunado al hecho de que la averiguación previa respectiva se inició mediante la comparecencia de la quejosa J C P, sin que previamente se pueda apreciar alguna constancia de llamada telefónica o cualquier otra probanza en ese sentido por parte del personal médico o administrativo del personal del hospital General de Valladolid, Yucatán, por tal motivo, esta omisión transgrede la Norma Oficial Mexicana NOM-168-SSA1-1998 del expediente clínico.

Ahora bien, por lo que toca a la intervención de la autoridad municipal, no se obtuvieron elementos suficientes para tener por acreditadas las intimidaciones de que se inconformó la quejosa, por lo que el sólo hecho de circular en calles aledañas al domicilio de la quejosa, no puede ser considerado violatorio a derechos humanos, ya que los rondines que efectúa el personal de la policía en ese municipio, puede considerarse como parte de las actividades de seguridad de la autoridad municipal, de conformidad a las fracciones I y II del artículo 44 de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado que a la letra versa: “…Son obligaciones del Ayuntamiento, en materia de Seguridad Pública: I.- Garantizar la Seguridad Pública, a fin de preservar la integridad física y el patrimonio de los habitantes; II.- Preservar la paz y el orden público…”;

Asimismo, de las constancias que obran en el expediente se puede apreciar que el Presidente Municipal brindó apoyo a la quejosa J. C. P. en la medida de sus facultades desde el momento que tuvo conocimiento del hecho posiblemente delictuoso que sufrió la menor agraviada, tal como se puede apreciar con el hecho de que puso la ambulancia del municipio a disposición de la agraviada, vehículo en el cual se trasladaron al hospital y ministerio público el día del lamentable suceso, tal como la propia quejosa declaró ante la autoridad ministerial al momento de interponer formal denuncia y/o querella, lo cual fue corroborado por la señora V. U. C., así como en el informe de ley de la autoridad municipal; máxime que de la lectura de la causa penal respectiva en ningún momento se observa que haya influido algún Servidor Público del Municipio de Tekom, Yucatán, en las investigaciones tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados y/o querellados.

En mérito de lo acabado de manifestar, con fundamento en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 72 de la Ley de la Materia, es procedente dictar acuerdo de No Responsabilidad en cuanto a lo que se refiere a la participación de los Servidores Públicos dependientes del H. Ayuntamiento de Tekom, Yucatán en los hechos materia de la presente queja.

Por todo lo anteriormente expuesto, motivado y fundado en la presente Resolución, esta Comisión Estatal de Derechos Humanos emite al Secretario de Salud del Estado de Yucatán, las siguientes:

RECOMENDACIONES

PRIMERA: Iniciar procedimiento administrativo de investigación en contra de los Doctores Roberto Ortiz Laguna, encargado del servicio de Urgencias y Ramón Sabido González, Gineco-Obstetra, así como a la ciudadana Beatriz Rivero Flores, en su carácter de recepcionista, debiendo imponer en su caso las sanciones que correspondan, en virtud de que su actuar en el asunto que nos ocupa fue violatorio a los derechos humanos de la menor N. R. M. C., al transgredir su derecho a la protección de la salud, así como a la igualdad y trato digno en los términos en que ha quedado expuesto en el cuerpo de la presente resolución.

Al primero, por haber negado otorgar atención médica a la menor agraviada, tan pronto le fue solicitado, pretextando ser requisito para tal efecto la interposición de la denuncia y/o querella respectiva, absteniéndose también en dar aviso de los hechos a las autoridades competentes.

Al segundo y tercera, al haber omitido dar aviso a las autoridades competentes sobre los hechos que les fueron puestos en su conocimiento.

SEGUNDA: Vigilar que en todo momento la actuación de los funcionarios de los Hospitales a su cargo se apegue a las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos, firmados y ratificados por nuestro país y en las leyes estatales y municipales aplicables, e inculcar en ellos el irrestricto respeto a los derechos humanos, el desempeño ético de sus funciones y que su actuación sea dentro del marco de la legalidad.

TERCERA: Instruir al personal a su cargo a tratar con calidad y calidez a las personas que requieran de sus servicios, en virtud del momento difícil que atraviesan por el menoscabo a su salud, máxime si tomamos en consideración que el área geográfica en que sucedieron los hechos es habitada por gran porcentaje de personas maya hablantes, quienes pertenecen a un grupo vulnerable de la sociedad.

CUARTA: Sujetar al hospital General de Valladolid, Yucatán, a una investigación interna, a fin de corregir las deficiencias y necesidades de su personal e instalaciones, en virtud que esta resulta ser la segunda recomendación que se emite al citado nosocomio, en lo que va de junio de 2008 a la presente fecha, (recomendación 08/2008), debido a la indebida actuación desplegada por su personal médico.

QUINTA: En términos del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del 72 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, proceder a la REPARACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados a la quejosa y a la menor agraviada.

Por lo anteriormente expuesto se requiere, al ciudadano Secretario de Salud del Estado de Yucatán, que la respuesta sobre la aceptación de estas recomendaciones, sean informadas a este organismo dentro del término de quince días naturales siguientes a su notificación, e igualmente se solicita que, en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de las presentes recomendaciones, se envíen a esta Comisión de Derechos Humanos, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre la aceptación de la misma; en la inteligencia que la falta de presentación de las pruebas, se considerará como la no aceptación de esta recomendación, quedando este organismo en libertad de hacer pública esta circunstancia. La presente Recomendación, según lo dispuesto por el apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el carácter de documento público.

Así lo resolvió y firma el C. Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, Licenciado JORGE ALFONSO VICTORIA MALDONADO y por ende se instruye a la Oficialía de Quejas, Orientación y Seguimiento, dar continuidad al cumplimiento de la recomendación emitida en esta resolución en términos de lo establecido en las fracciones VII, VIII y IX del artículo 45 del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, facultando para que en caso de incumplimiento se acuda ante las instancias nacionales e internacionales que competan en términos del artículo 15 fracción IV de la Ley de la materia. Notifíquese la presente resolución a las partes, debiéndose dar lectura de la misma a la agraviada en su lengua materna.

 
CNDH FMOPDH FIO