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Mérida, Yucatán, a 02 de marzo del año dos mil diez.
Atento el estado que guarda el expediente relativo a la queja que interpusiera el C. M P de la T, en contra de Servidores Públicos dependientes de la Defensoría Legal del Estado, y no habiendo diligencias pendientes por realizar, con fundamento en los artículos 72, 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, así como de los numerales 95 fracción II, 96, y 97 de su Reglamento Interno, se procede a emitir resolución definitiva en el presente asunto, al tenor siguiente:
COMPETENCIA
Los artículos 102 Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 75 Bis de la Constitución Política del Estado de Yucatán, numerales 3 y 11 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán; 12, 95 fracción II del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.
DESCRIPCION DE HECHOS
PRIMERO.- En fecha veintiséis de febrero del año dos mil ocho, se recibió en este Organismo el escrito de queja del C. M P de la T, mismo en el que manifestó lo siguiente: “…Vengo por medio del presente escrito a hacer de su conocimiento las diversas irregularidades en las que los Defensores de Oficio Adscritos al Juzgado de Defensa Social del Segundo Departamento Judicial del Estado, MARIA LOLBE CANCHE SOSA y CARLOS ALBERTO GARMA MAGAÑA, han estado incurriendo en perjuicio de la ciudadanía, que se ha visto en la penosa necesidad de tratar con ellos. En primer lugar es de hacerse notar que la ciudadana MARIA LOL BE CANCHE SOSA no cumple con los requisitos para ser Defensora de Oficio que establece el artículo 12 inciso b) del Reglamento de Defensoría Legal del Estado, ya que carece de título oficial de abogado y mucho menos cuenta con dos años de ejercicio profesional. Asimismo la ciudadana MARIA LOL BE CANCHE SOSA de modo indebido se ha ostentado como Licenciada, sin serlo, como se aprecia en la hoja tres de la copia simple de la resolución de fecha veintitrés de octubre del año dos mil siete, de la averiguación judicial 215/2007, dictado por el Juez de Defensa Social del Segundo Departamento Judicial del Estado, que se anexan al presente escrito. Del mismo modo la pseudo defensora MARIA LOL BE CANCHE SOSA incurrió en una grave anomalía al litigar y asesorar de modo particular y no como Defensora de Oficio, a la señora TERESA DE JESÚS CHAN PACHECO (alías Teresita de Jesús Chan Pacheco) en su comparecencia como testigo, el día catorce de mayo del año dos mil siete en la averiguación previa 286/2007, ante la Agencia Décimo Cuarta del Ministerio Público de la ciudad de Ticul, Yucatán, misma averiguación en la que ya había representado como Defensora de Oficio al inculpado E. I. Y.M., cuyas copias también se anexan a la presente. Por lo que toca al señor CARLOS ALBERTO GARMA MAGAÑA, en su escrito de fecha siete de junio del año dos mil siete, dirigido al Licenciado Jorge Carlos Herrera Lizcano, que también se exhibe, dice que con fecha veinticinco de octubre del año dos mil cinco, estando en el local de la Defensoría Legal del Estado, en el CERESO de Tekax, Yucatán, recibió la visita de la señora TERESA DE JESÚS CHAN PACHECO (alías Teresita de Jesús Chan Pacheco), quien le pidió que la asesore en su declaración ante la agencia XIV del Ministerio Público de la ciudad de Ticul, Yucatán, y que convinieron en verse en la citada agencia y efectivamente le brindó su asesoría, contraviniendo de manera franca lo dispuesto en el artículo 9º inciso “B” del Reglamento de la Defensoría Legal del Estado que dice: “Se prohíbe a los integrantes de la Defensoría Legal del Estado: B) Aceptar por cuenta propia defensas en materia de defensa social, en los juzgados a que estuvieron adscritos”. La actuación antijurídica del señor Carlos Alberto Garma Magaña quedó plenamente demostrada con la entrevista hecha por el visitador de la Comisión de Derechos Humanos Delegación Tekax, a la titular de la Agencia Decimocuarta del Ministerio Público de la ciudad de Ticul Yucatán, Susana García Balam, en donde quedó claro que la actuación del señor CARLOS ALBERTO GARMA MAGAÑA estuvo totalmente fuera de lugar, empezando por el hecho de que el día veinticinco de octubre del año dos mil cinco, de conformidad con el rol de guardias establecido para los defensores, ese día, NO LE CORRESPONDÍA al señor CARLOS ALBERTO GARMA MAGAÑA. Asimismo es del conocimiento público que entre ambos defensores de oficio, MARIA LOL-BE CANCHE SOSA y CARLOS ALBERTO GARMA MAGAÑA, existe una relación sentimental, que si bien es cierto que no es algo prohibido, si se presta a malas interpretaciones y a sospechas, del modo en como defienden a las personas involucradas en algún delito, ya que en ciertos casos ambas partes de un juicio se denuncian una a otra y por lo tanto MARIA LOL-BE CANCHE SOSA defiende a una de las partes y CARLOS ALBERTO GARMA MAGAÑA a la otra, quedando en entredicho si la defensa es la que las personas realmente se merecen o si esta es negociada fuera de los juzgados, como un asunto de pareja y no de profesionales del derecho. Y por último le manifiesto que en la comunidad ticuleña es bien conocida la mala reputación del señor CARLOS ALBERTO GARMA MAGAÑA, quien hace algunos meses fue cesado de su cargo de maestro en la escuela de derecho “Tamayo” ante el insistente rumor de cobro de cuotas a sus alumnos para que pudieran aprobar sus exámenes…”
SEGUNDO.- Comparecencia de las C.C. TERESA DE JESUS LOEZA PACHECO (alías Teresita de Jesús Chan Pacheco) Y LEYDI MINERVA PECH, quienes manifestaron lo siguiente: “…que acuden a este Organismo a efecto de rendir testimonio sobre anomalías a las que ha incurrido el Licenciado en Derecho Carlos Garma Magaña, quien funge como Defensor de Oficio Adscrito al Juzgado de Defensa Social del Segundo Departamento Judicial del Estado, esto para resaltar la queja iniciada ante este Organismo por el C. M P De la T, en contra de dicho Defensor de Oficio. Por lo anterior la C. Teresa de Jesús Loeza Pacheco (alías Teresita de Jesús Chan Pacheco), nos dice que cuando acudió al Juzgado de Defensa Social hace unos años, por un problema en el cual se vio involucrado su hijo, el Sr. R. A. M. L., siendo el defensor de su hijo el mencionado C. Carlos Garma Magaña, Defensor de Oficio, por este motivo se dirigió a él la compareciente, siendo que el susodicho licenciado le dijo a la C. TERESA PACHECO, que el Expediente de su hijo era el 407/2005, para que su hijo saliera libre le tenia que dar a él cinco mil ciento setenta pesos, esto para pagar los daños y perjuicios que habían causado, al preguntarle la señora a quien le daría el dinero, el Licenciado en Derecho Carlos Garma Magaña, apuntó que se lo daría al C. M P de la Te, quien era el demandante de R. A. M. L., la señora al enterarse de tal situación, juntó el dinero y se lo entregó al mencionado Defensor de Oficio. Por lo que el C. M P De la T, aquí presente y de generales conocidas, nos asegura que nunca le entregaron nada de la fianza fijada al mencionado demandado. Sin más que agregar la C. Teresa de Jesús Loeza Pacheco, se le otorga el uso de la voz a la C. L M P, que menciona: que en años pasados su hijo tuvo problemas legales y fue recluido en el Centro de Readaptación Social con sede en la ciudad de Tekax, Yucatán, por tal razón se dirigió al Juzgado de Defensa Social del Segundo Departamento Judicial del Estado, para ver de que manera podría ayudar a su hijo para salir, ahí le informaron que se dirija al C. Licenciado en Derecho Carlos Garma Magaña, Defensor de Oficio adscrito a dicho Juzgado, éste le informó que el expediente de su hijo era el numero 335/2005 y 407/2005, y estaba siendo procesado por daños en propiedad ajena, ataques peligrosos cometidos en pandilla, que si quería que saliera tenía que pagarle la cantidad de siete mil cincuenta y cinco pesos, por concepto de unas ventanas que rompió del vecino, un parabrisas de una patrulla y daño de un automóvil, siendo que la C. L P, le pagó la cantidad de siete mil sesenta pesos al Defensor de Oficio multicitado, para pagar todo lo mencionado, ante todo esto, está que la señora le han estado cobrando los daños que supuestamente pagó, las ventanas del vecino las está pagando poco a poco, y supuestamente estaba englobado en la fianza que pagó para su hijo y el daño al vehículo del C. M P de la T, tampoco fue reparado, ya que el dinero que depositó la C. L P, no le fue entregado al C. M P, ya que este le está cobrando dicho daño..”.
ANÁLISIS DE LAS EVIDENCIAS
Escrito presentado en fecha veintiséis de febrero del año dos mil ocho, por el C. M P de la T y acta circunstanciada de fecha veintiocho de febrero del año dos mil ocho, los cuales han sido transcritos en el capítulo de hechos.
Escrito de fecha veintidós de febrero del dos mil ocho, dirigido al entonces Director de la Defensoría Legal del Estado y suscrito por los C.C. MARIA LOL BE CANCHE SOSA Y CARLOS ALBERTO GARMA MAGAÑA, el cual señala en lo esencial lo siguiente: “…comparecemos por este medio ante Usted para el efecto de emitir el siguiente informe en relación al escrito presentado por M P de la T ante la C. Gobernadora Constitucional del Estado de Yucatán, en el que falsa y dolosamente intenta de nueva cuenta atribuirnos hechos solo por formar parte del personal que labora en la Defensoría Legal en el Estado; hechos que por supuesto carecen de cualquier tipo de sustento jurídico y real, por lo que también adolecen de veracidad; razón por la cual punto por punto demostraremos a continuación que lo que manifestó el susodicho P de la T en su escrito es una gran mentira, y que todo ahí se lee y aprecia corresponde a hechos que se encuentran perfilado con el carácter de venganza personal hacia nosotros como defensores de oficio. Primeramente, y como antecedente he de manifestarle que a nuestro juicio, todo parece indicar que M P de la T no tiene el conocimiento suficiente sobre cuales son las funciones que deben desempeñar los elementos que laboramos en la Defensoría Legal del Estado, funciones que desde luego se encuentran consignadas en nuestra propia Carta Magna, y por ende en los códigos sustantivos y adjetivos que en materia penal se encuentran vigentes en nuestra entidad federativa, y en los que entre otras muchas cosas, se establece que es obligación de dichos Defensores de Oficios asistir jurídicamente a aquellas personas, que por el motivo que sea, no haya nombrado defensor en los términos de la fracción IX del Articulo 20 veinte constitucional y lo anterior obedece que a que de las simples lecturas que se le haga a ese escrito, se puede apreciar que el aludido P de la T jamás menciona que en alguna ocasión haya necesitado o solicitado los servicios de la Defensoría Legal del Estado, por la simple y sencilla razón que en todos los expedientes en los que ha intervenido, ha sido como actor y nunca como incoado. Mas sin embargo el autor de ese escrito compareció en una ocasión ante la autoridad ministerial de la ciudad de Ticul acompañado de su abogado particular, pero al no acreditar éste tal calidad, se le nombró conjuntamente al Defensor de Oficio. Exceptuando la ocasión anterior en otra diligencia ha estado asistido por el personal de la Defensoría Legal del Estado, por que repito en todas ha sido denunciante, y como el resultado que en ellas habido al parecer no ha sido de su conveniencia y agrado, le ha resultado mas fácil desacreditarnos ante todos a los Defensores de Oficio. Y si menciono que lo que pretende M P de la T es vengarse de nosotros, es por que esta persona de manera intencional en su referido escrito omite y oculta la información a su propia conveniencia. Es decir emite, atribuye e imputa hechos a medias, guardando para sì mismo la información que no le conviene manifestar; por lo que seguidamente enunciaremos y de una vez aclararemos dichos puntos: En primer lugar refiere que MARIA LOL BE CANCHE SOSA no cumple con los requisitos para ser Defensora de Oficio, requisito que como él mismo refiere se encuentran establecidos en “…el articulo 12 inciso b) del Reglamento de Defensoría Legal del Estado, ya que carece de titulo oficial de abogado y mucho menos cuenta con dos años de ejercicio profesional…” A este respecto, hemos de manifestarle que si bien es cierto que en los cuatro incisos que integran dicho numeral se consagran los requisitos para ser defensor de Oficio, mucho mas cierto resulta ser que al leer todos y cada uno de los incisos, es ineludible llegar a la conclusión de que M P de la T oculta dolosamente el contenido integro del mencionado inciso b) del referido artìculo, ya que en él se establece que para desempeñar el cargo de Defensor de Oficio o Procurador Público se requiere: “…b) ser abogado con titulo oficial o estudiante cuando menos del tercer grado de la facultad de Jurisprudencia.” O sea, M P de la T además de ocultar lo anterior, le anexa a dicho articulo de manera irresponsable y por su propia cuenta, que los defensores de oficio deben de contar con dos años de ejercicio profesional, hecho que por supuesto resulta ser falso ya que no esta asentado ni siquiera de manera tacita o implícita en dicho articulo. Ahora bien, dicho M P de la T miente con su escrito por que la C. MARÍA LOL BE CANCHE SOSA es Defensora de Oficio desde el día dieciséis de agosto del año dos mil seis, cuando en ese entonces empezaba a cursar el 9º noveno semestre de la Licenciatura en Derecho, es decir, empezaba a cursar el 5º grado de la Licenciatura en Derecho y hoy en día está en espera de que la institución en donde cursó la Licenciatura en Derecho le haga entrega de su Titulo y de la Cedula Profesional correspondiente, ya que aprobó satisfactoriamente su examen de grado el día seis de noviembre último, tal y como lo ha acreditado con la documentación respectiva y pertinente ante esta Defensoría Legal del Estado, hoy a su digno cargo. M P de la T también miente cuando afirma temerariamente que MARIA LOL BE CANCHE SOSA asesoró de manera particular y no como Defensora de Oficio a la Señora TERESA DE JESÚS CHAN PACHECO, ya que no presenta en ningún momento prueba alguna de ello, e incluso se atreve a manifestar hechos que no le comprenden ni le constan, y por el contrario le resulta mas fácil inventar y atribuir hechos a todas las luces dolosos. Creemos conveniente hacer de su conocimiento que dicha señora TERESA DE JESÚS CHAN PACHECO, al carecer (por múltiples motivos) de abogado particular siempre ha confiado de forma plena en los servicios que presta esta Defensoría Legal, y por las experiencias desagradables que ha tenido anteriormente, de manera previsora al recibir un citatorio para comparecer a declarante la agencia XIV del Ministerio Público con sede en Ticul, Yucatán, acude previamente al Juzgado de Defensa Social, específicamente al lugar que nos tienen asignado como Defensores de Oficios, y en donde en esa ocasión le informó y le mostró a la Defensora de Oficio María Lol Be Canché Sosa dicho citatorio (incluso dejándole una copia simple del aludido citatorio) y acordando con ella verse en la agencia en cuestión el día catorce de mayo de dos mil siete. Al iniciar la diligencia ambas se enteraron que el motivo de la cita era para que TERESA DE JESÚS CHAN PACHECO declarara como testigo, razón por la cual en esa primera diligencia se le hizo saber que no requería estar asistida del defensor de Oficio, lo que entendió y comprendió en ese entonces, sin embargo a insistencia de ella misma, y con el conocimiento y aprobación de la Titular de la Agencia en cuestión, la Ciudadana María Lol Be Canché Sosa acompañó a la citada en el desarrollo de dicha diligencia, pero nunca rinde protesta como abogada particular como falsamente argumenta y pretende hacer creer P de la T. Es más, en esa diligencia se aprecia textualmente: “Acto seguido esta autoridad le hace del conocimiento a la compareciente que únicamente es citada para que declare como testigo en la presente averiguación previa, siendo que manifiesta la compareciente que es su voluntad estar acompañada de la Ciudadana María Lol Be Canché Sosa”. Es decir, la Defensora de Oficio nunca compareció con el carácter que falsamente le pretende imputar M P de la T. Anexamos al presente escrito para lo que legalmente proceda y haya lugar, la copia simple de la cita que en esa ocasión recibió la señora TERESA DE JESÚS CHAN PACHECO y que fuera la que ella misma le entregara a la defensora de oficio, en donde se aprecia que la autoridad ministerial recomienda a la señora Chan Pacheco. “que deberá traer el día de la cita el original de una identificación oficial vigente con fotografía, acompañada de dos copias fotostáticas y podrá estar acompañada de persona de su confianza o abogado, y en caso contrario esta autoridad le nombrará al Defensor de Oficio adscrito a esta procuraduría”. Es decir, la actuación de la defensora se centró únicamente en lo que la autoridad investigadora plasmó como motivo de la cita al comparecer en calidad de acompañante, sin violentar ni agredir las funciones de la institución donde laboramos. Por otra parte y en lo que respecta a las imputaciones que también de manera dolosa P de la T hace en contra de CARLOS ALBERTO GARMA MAGAÑA, en la parte conducente a que dicho defensor aceptó por su propia cuenta la defensa de TERESA DE JESÚS CHAN PACHECO, en autos de la aludida averiguación previa se asienta que la actuación de dicho defensor de Oficio se centró exclusivamente en eso, como defensor de oficio y no como intenta hacer creer M P de la T... También hemos de decirle que de nueva cuenta oculta información al no decir que la queja que hace mención en su aludido escrito, es la que se encuentra registrada ante la CODHEY con el número de expediente DT 109/2005 y con número de oficio OQ 03612/2007 que el mismo hiciera ante dicha Comisión, y que desde el mes de Octubre del año próximo pasado fue resuelto por la propia CODHEY en sentido favorable al Defensor de Oficio. Para demostrar lo anterior, solicito por esta vía su valiosa intervención a fin de que se sirva girar sus apreciables disposiciones para que se le soliciten copias debidamente certificadas a la COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE YUCATÁN del expediente antes mencionado. Lo anterior es para que se tenga conocimiento más exacto de la realidad de los presentes hechos. Y por las demás imputaciones a que hace mención en contra del Defensor de Oficio CARLOS ALBERTO GARMA MAGAÑA, es claro observarse que no acompaña a dicho escrito con algún documento o prueba suficiente para dar veracidad y demostrar su dicho, por lo que a sus afirmaciones e invenciones fantasiosas solo podemos darle el carácter de patrañas, embustes y calumnias. Al mencionar al inicio de este informe que el verdadero motivo de M P de la T se perfila con ánimos de venganza y revanchismo, lo hacemos partiendo desde el análisis que se puede hacer a los expedientes (en averiguación previa o en procedimiento judicial) en donde el aludido P de la T ha intervenido con el carácter y calidad de actor, al parecer el resultado final no ha sido de su agrado o conveniencia, y como la parte incoada o procesada en todas ellas ha recibido la asistencia o asesoría jurídica de los Defensores de Oficio de la adscripción, entonces de ahí concluimos que el verdadero origen y motivo del aludido escrito es el de desquitarse e intentar desacreditarnos infundadamente de muchas maneras ante diversos sectores sociales. Y si a todo lo anterior le aunamos que en el contenido que se encuentra plasmado en ese escrito nunca se demuestra que los Defensores de Oficio que aquí inscribimos, en alguna ocasión hayamos contravenido, vulnerado o quebrantado con la misión o visión que se nos ha conferido en aras de la prestación de servicios y funciones de asesoría jurídica que desarrolla la Defensoría Legal del Estado, consideramos hacer de su conocimiento que con el ánimo de esclarecer de una vez por todas que los infundios que M P de la T ha vertido osadamente sobre nosotros han sido escritos de manera tendenciosa y dolosa, hemos decidido iniciar acción legal ante la autoridad que en derecho corresponda, de lo cual por supuesto, le haremos de su conocimiento oportunamente para los efectos legales a que haya lugar”.
Informe suscrito por el Lic. Javier León Escalante, Director de la Defensoría Legal del Estado, mediante oficio número CJ/DL/DIR/201/08, recibido en este Organismo el día veintiocho de marzo del año dos mil ocho, en el cual en su parte conducente menciona lo siguiente: “…Por este medio me permito rendir informe relativo al expediente CODHEY D.T. 17/2008, que me fuera notificado mediante oficio D.T.V. 111/2008 en fecha catorce de marzo del dos mil ocho. FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES.- El que suscribe y el Defensor de Oficio adscrito al Juzgado de Defensa Social y del Segundo Departamento Judicial del Estado, Licenciado Carlos Alberto Garma Magaña, rendimos un informe al respecto con relación al presente caso, mismo que se anexa para su estudio y análisis… Asimismo se anexa al presente informe los siguientes documentos: A) Oficio número CJ/DL/DIR 202/08 de fecha veintiocho de marzo del dos mil ocho, suscrito por el Licenciado Javier Alberto León Escalante, que su parte conducente señala: Por medio del presente doy contestación a lo requerido en el expediente CODHEY D.T. 17/2008 en el que solicita lo siguiente: a) los nombres de los Defensores de Oficio adscritos a las agencias XII y XIV del Ministerio Público del fuero Común en el Estado. En cuanto a este punto, tengo a bien informarle que en razón del exceso de la carga de trabajo y del escaso personal con que contamos para cubrir las agencias ministeriales XII y XIV; el juzgado civil y de lo familiar y el juzgado de defensa social del tercer departamento judicial del Estado con sede en Tekax, Yucatán; los defensores de oficio que tenemos, Lic. Carlos Alberto Garma Magaña y Licda. María Lol Be Canché Sosa adscritos al juzgado de defensa social y Licda. Begoña Selene Cárdenas Góngora adscrita al y asistir a todo aquel que necesite los servicios de las agencias en cita. Juzgado civil y familiar se encargan de cubrir las agencias ministeriales XII y XIV de acuerdo a un rol de guardias a fin de atender y asistir a todo aquel que necesite los servicios de las agencias en cita. b) Nombre del defensor de oficio que tenía a su cargo al inculpado de la averiguación judicial 215/2007. El defensor de oficio nombrado en autos de la causa penal 215/2007, que se instruye en el juzgado Penal del Segundo Departamento Judicial del Estado, es el licenciado Carlos Alberto Garma Magaña. De acuerdo al cargo discernido al momento de emitir su respectiva declaración preparatoria por el inculpado; sin embargo tengo a bien el hacer hincapié de que dada la excesiva carga de trabajo y el reducido número de personal que tiene a esta Dirección a mi cargo, por lo que es normal que en el desahogo de las numerosas diligencias que se verifican en el Juzgado de Defensa Social, que pueda intervenir el otro defensor de oficio adscrito quien lo es la Licenciada María Lolbé Canché Sosa, tal y como se encuentra acreditado en autos de la causa penal en comento. c) Demás información que crea necesaria y conveniente para esclarecer la queja en cuestión; es pertinente señalar que el Ciudadano M P de la T ya había comparecido a las oficinas de la Dirección de la Defensoría Legal del Estado, el día 12 de febrero del presente año, en contra de los Defensores de Oficio Carlos Alberto Garma Magaña y María Lolbé Canché Sosa, misma queja que fue remitida tal y como lo establece el Reglamento de la Defensoría Legal del Estado a la Consejería Jurídica para su conocimiento y resolución, por lo que también le anexo copia de la queja interpuesta y de la contestación efectuada por los citados defensores de oficio en relación a los hechos que se imputan. Resolución que está pendiente por resolver y comunicarle al quejoso el resultado de la misma…. Por tal motivo, le expreso que ya en su oportunidad ya existió un expediente bajo el número CODHEY DT 109/2005 y número de oficio O.Q. 03612/2007, interpuesta por el propio Ciudadano M P de la T en contra del Defensor de Oficio Carlos Alberto Garma Magaña en la causa penal 46/2006 del Juzgado de Defensa Social del Segundo Departamento Judicial del Estado, en el cual al salirle favorable la resolución al inculpado que asistía el defensor de oficio e ir en contra de los intereses del citado P de la T, este se inconformó, asunto el cual se resolvió favorablemente al demostrarse que las afirmaciones del quejoso no eran fundadas… Es pertinente aclarar que en los anexos de la presente queja como en la presentada a esta Dirección, el ciudadano M P de la T, señala que ha recabado firmas entre los ciudadanos de Ticul, Yucatán que respaldan las supuestas anomalías que el señala y las agrega como anexo; en cuanto a estas supuestas firmas de respaldo a sus quejas de anomalía, el citado P de la T a sido públicamente desmentido por diversos medios de prensa, por las personas que estamparon sus firmas en el escrito que anexa, lo hicieron pero con una diversa finalidad y conocimiento, como lo es el de apoyar el Centro de Integración Juvenil del cual se ostenta promotor y no para sustentar los hechos que afirma como agravios en sus derechos humanos, por tal motivo anexo a la presente los escritos periodísticos en los que públicamente se aclaran quienes lo firmaron. B) Copia de una nota del rotativo informativo denominado “Diario de Yucatán” de fecha jueves seis de marzo del dos mil ocho, bajo el título de “IREGULARIDADES EN EL JUZGADO” en un escrito que hizo llegar al Gobierno del Estado; P de la T expresa que en el Juzgado en cuestión, los defensores de oficio incurren en diversas irregularidades, en perjuicio de la ciudadanía que se ve en la necesidad de recurrir a ellos. El documento, del cual entregó copia al Diario, P de la T hace diversos cargos contra los Defensores Maria Lol-Bé Canche Sosa y Carlos Alberto Garma Magaña. De la Primera manifiesta que no cumple con los requisitos que establece el artículo 12, inciso b) del Reglamento de la Defensoría Legal del Estado, para ser Defensora de Oficio. Dice que carece de título oficial de abogado y tampoco cuenta con dos años de ejercicio profesional. Manifiesta que María Canche incurrió en una anomalía al litigar y asesorar de modo particular y no como defensora a TERESA DE JESÚS CHAN PACHECO, ante la agencia del Ministerio Público de Ticul, en la averiguación previa 286/2007, en la que anteriormente ya había fungido como defensora de oficio del inculpado E. Y. Ch. En cuanto a Garma Magaña, brindo también asesoría a TERESA DE JESÚS CHAN PACHECO, cuando fungía como Defensor legal en el Cereso de Tekax, cuando el artículo 9 del Reglamento de defensoría, en el inciso B, dice que “se prohíbe a los integrantes de Defensoría Legal, aceptar por cuenta propia defensas en materia de defensa social. Al entregar el escrito a esta casa editorial, M P precisó que la solicitud al Gobierno del Estado es que el personal del Juzgado de Defensa Social, del Segundo Departamento Judicial del Estado se rote como hacen dependencias federales para evitar que los funcionarios se envicien. El promotor también recaba firmas en apoyo a su solicitud y ya cuenta con 110 … C) Copia de una nota del rotativo informativo denominado “Diario de Yucatán” edición electrónica de fecha ocho de marzo del dos mil ocho, bajo el título de “Niega que apoye una solicitud”, el cual menciona lo siguiente: J. N. D. Presidente de la Delegación Local de la Cámara Nacional de Comercio (Canaco), afirma que no participa en la petición que hace el promotor del Centro de Integración Juvenil, M P de la T, al Gobierno del Estado de rotar al personal del Juzgado de Defensa Social del Segundo Departamento Judicial del Estado. Anteayer publicamos que el promotor del Centro de Integración Juvenil, informa que ha enviado un documento firmado por 110 personas de la localidad que están de acuerdo con la petición de la rotación del Juzgado en cuestión, por incurrir en presuntas anomalías. Entre las firmas que estaban en el documento, del cual entregó copia al diario, destacaba la del presidente de la CANACO. Sin embargo, N. D. afirma que él no avala esa petición pues incluso “las personas involucradas en las presuntas anomalías son mis conocidos” “el único documento que le firmé al promotor es sobre el apoyo y reconocimiento por la labor que realiza en las escuelas primarias de la localidad, sobre el combate a la delincuencia. D) Copia de una nota del rotativo informativo denominado “Diario de Yucatán” bajo el título de “También sorprendió al ex primer regidor” el cual señala entre otras cosas lo siguiente: “ El ex presidente municipal, M. A. P. M. se deslinda también del apoyo que M P de la T dijo haberle otorgado con una petición al gobierno del Estado, en cuanto a la rotación de personal del Juzgado de Defensa Social para evitar que “se envicien”. En un escrito que hizo llegar al Diario, el ex primer edil precisa que P de la T lo visitó para pedirle su firma de conocimiento sobre las actividades que realiza como promotor del Centro de Integración Juvenil. “Me sorprendió leer sus declaraciones en el diario de Yucatán, denunciando a funcionarios del Juzgado de Defensa social del Segundo Departamento Judicial del Estado”. “En virtud de que el contenido del documento utilizado por el ya citado P de la T es ajeno a su planteamiento original y considerando que busca protagonismo escudándose de la buena fe de la ciudadanía ticuleña para desestabilizar y crear conflictos, me deslindo de toda responsabilidad en la que el emocionado pueda incurrir y reservo mi derecho de actuar conforme a la Ley”. E) Copia de una nota del rotativo informativo denominado “Diario de Yucatán” de fecha diez de marzo del dos mil ocho, edición electrónica, bajo el título de “Lamenta la postura del ex primer regidor de Ticul” “No lo amenace para que firmara”, dice el promotor de la C. I. J. Sin dejar de lamentar la postura que a asumido el ex alcalde M. P. M., M P de la T, Promotor del Centro de Integración Juvenil (CIJ), quien solicita la rotación del personal del Juzgado de Defensa Social, afirma que el ex primer edil sí firmó sabiendo que era para apoyar esa petición. Indica que ahora, como un ciudadano cualquiera, a P. M. no tenía porque darle explicación de sus actividades. En nueva visita al diario en la que entregó un escrito de puño y letra, P de la T hace algunas imputaciones a P. M., entre ellas, que durante su administración no se hizo nada entre niños y jóvenes…”. F) Copia Certificada de la Constancia del C. Carlos Alberto Garma Magaña, de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, otorgado por la Facultada de Derecho de la Universidad Autónoma de Yucatán, en el que se hace constar haber sustentado y aprobado el exámen profesional en opción al Título de Licenciado en Derecho. G) Copia certificadas la Constancia de la C. MARIA LOL- BE CANCHE SOSA, de fecha seis de noviembre del dos mil siete, otorgado por el Centro Educativo “José Dolores Rodríguez Tamayo, de Ticul, Yucatán, en el que se hace constar haber sustentado y aprobado el examen profesional en opción al Título de Licenciado en Derecho. H) Escrito de fecha 26 de marzo del año dos mil ocho, suscrito por el C. Carlos Alberto Garma Magaña, dirigido al Licenciado Javier Alberto León Escalante, en ese entonces Director de la Defensoría Legal del Estado, que en su parte medular dice: “CARLOS ALBERTO GARMA MAGAÑA, con el carácter debidamente acreditado como defensor de Oficio adscrito a las agencias XII y XIV del Ministerio Público del Fuero Común en el Estado, con sedes en las ciudades de Tekax y Ticul, Yucatán, respectivamente; así como también con el carácter de Defensor de Oficio adscrito al Juzgado de Defensa Social del Segundo Departamento Judicial en el Estado en la ciudad de Tekax, Yucatán, comparezco por este medio ante Usted parea el efecto de emitir el presente informe en relación al expediente número CODHEY DT 17/2008, mediante Oficio número D.T.V.111/2008, en el que se me informa del escrito de queja presentado por M P de la T ante la propia CODHEY, en el que de manera tendenciosa, además de falsa y dolosa intenta de nueva cuenta imputarme y atribuirme en una marcada actitud de venganza hacia mi persona sólo por el hecho de que formo parte del personal que labora en la Defensoría Legal en el Estado, hechos que por supuesto carecen de cualquier sustento jurídico y que están alejados de la realidad, por lo que también adolecen de veracidad; razón por la cual punto por punto demostraré a continuación que lo manifestó el susodicho P de la T y las supuestas testigos que presentó ante dicho Organismo es una gran mentira, y que todo lo que ahí se lee y aprecia, corresponde a hechos que se encuentran perfilados con el carácter de venganza personal hacía mí repito, sólo por ser parte de la Defensoría Legal del Estado. Primeramente, y como dije anteriormente, punto por punto haré la mención y al mismo tiempo demostrare con las copias respectivas que todo lo dicho por esas tres personas se encuentran alejadas de la realidad, por lo que me avocare a cada situación particular de la siguiente manera: …. TERESA DE JESUS LOEZA PACHECO… A).- Aun y cuando nunca hace referencia del nombre de su hijo, por tratarse de cuestiones de mi trabajo, sé y me consta que su hijo responde al nombre de R. A. M. L., y que le apodan “archi” y “ardilla”. Al estudiar el expediente a que se hace mención, es decir el 407/2005 del entonces Juzgado Mixto y de lo Familiar del Segundo Departamento Judicial en el Estado, apreciamos que en fecha veinte de enero del año dos mil seis fue ejecutada una orden de aprehensión en contra del citado Medina Loeza, declarando en la misma fecha en Preparatoria asistido de Defensor de Oficio, y posteriormente en fecha veintitrés de ese mismo mes y año fue decretado en su contra el correspondiente auto de formal prisión por los delitos de ACUMULADOS DE LESIONES, ATAQUES PELIGROSOS Y DAÑO EN PROPIEDAD AJENA COMETIDOS EN PANDILLA querellados y denunciados por M P de la T. Como anexo 1 adjunto a la presente copia simple de los puntos resolutivos de dicho auto de formal prisión… B).- En fecha veintiuno de julio del dos mil seis R. A. M. L. pagó el monto total que le fuera asignado por la juez de Defensa Social del segundo Departamento Judicial en el Estado, ascendiendo a la cantidad global de $5,145.00 cinco mil ciento cuarenta y cinco pesos, moneda nacional, por lo que no es cierto que haya depositado por la cantidad de $5,170.00 como afirma en el testimonio que rindió ante la CODHEY. Como anexo 2 adjunto a la presente copia simple de la diligencia mencionada al inicio de este apartado, y que es el mismo en donde se le concedió el beneficio de libertad provisional bajo caución a R. A. M. L…. C).- En fecha de treinta y uno de enero del año en curso, la Juez de Defensa Social del Segundo Departamento Judicial en el Estado, basándose en el acta de nacimiento del inculpado R. A. M. L., declinó competencia a favor del juzgado especializado en administración de justicia para adolescentes del poder judicial del estado. Como anexo 3 adjunto a la presente copia simple de dicha diligencia. ….. L M P… D).- Aun y cuando tampoco hace referencia del nombre de su hijo, por tratarse de cuestiones de mi trabajo, sé y me consta que su hijo responde al nombre de E. de J. C. P., y que le apodan “curi”. Al estudiar los expedientes a que hace mención dicha señora, tenemos que en el primero de ellos, es decir el 305/2005 del entonces juzgado mixto y de lo familiar del segundo departamento judicial en el estado, apreciamos que en fecha doce de octubre del año dos mil cinco fue recibida la declaración preparatoria del citado C. P., asistido de Defensor de Oficio, y posteriormente en fecha catorce de ese mismo mes y año fue decretado en su contra el correspondiente auto de formal prisión por los delitos de DAÑO EN PROPIEDAD AJENA (2) Y ATAQUES PELIGROSO COMETIDOS CONTRA SERVIDORES PUBLICOS EN ESTADO DE EBRIEDAD denunciado uno del primer delito por L. M. B. Ch. C., el segundo de primer delito y segundo delito por G. T. M. y J. A. Ch. en su calidad de agentes de la Policía Municipal de la ciudad de Ticul, Yucatán. Como anexo cuatro adjunto la presente copia simple de los puntos resolutivos de dicha auto de formal prisión… E).- En fecha dos de enero de dos mil seis E. de J. C. P. pagó el monto total de que le fuera asignado por el entonces Juez Mixto y de lo Familiar del Segundo Departamento Judicial en el Estado, ascendiendo a la cantidad global de $7,257.00 siete mil doscientos cincuenta y siete pesos, moneda nacional, por lo que es falso que solo haya depositado la cantidad de $7,055.00 como afirma en su testimonio emitido ante la CODHEY. Como anexo cinco adjunto la copia simple de la diligencia mencionada al inicio del presente apartado y que es el mismo donde se le concedió el beneficio de libertad provisional bajo caución a E. de J. C. P…. F).- Dicho expediente en este momento se encuentra en proyecto de sentencia, por lo que debemos esperar el resultado…. G).- Por otra parte, analizando el otro expediente, es decir el marcado con el número 407/2005 del entonces Juzgado Mixto y de lo Familiar del Segundo Departamento Judicial en el Estado, apreciamos que en fecha veintitrés de enero del año dos mil seis fue ejecutada una orden de aprehensión en contra del citado E. de J. C. P., declarando en la misma fecha en Preparatoria asistido de Defensor de Oficio, y posteriormente en fecha veintitrés de ese mismo mes y año fue decretado en su contra el correspondiente auto de formal prisión por los delitos ACUMULADOS DE LESIONES, ATAQUES PELIGROSOS Y DAÑO EN PROPIEDAD AJENA COMETIDOS EN PANDILLA querellados y denunciados por M P de la T. Adjunto a la presente como anexo 6, copia simple de los puntos resolutivos de dicho auto de formal prisión…. H).- A dicho auto de formal prisión, tanto el inculpado C. P. como el Defensor de Oficio interpusieron el correspondiente recurso de Apelación de fecha veintisiete de enero de dos mil seis…. I).- El Tribunal Superior de Justicia en el Estado, al resolver el toca 907/2006 relativo a la apelación a que se hace mención en el apartado anterior, resuelve en fecha veinte de septiembre de dos mil seis, revocando el auto de formal prisión impugnado y decretando a favor de E. de J. C. P. la Libertad por Falta de Elementos para procesar como probables responsables del delito ACUMULADOS DE LESIONES, ATAQUES PELIGROSOS Y DAÑO EN PROPIEDAD AJENA COMETIDOS EN PANDILLA querellados y denunciados por M P de la T, ORDENANDOSE EN CONSECUENCIA SU IMEDIATA LIBERTAD. Anexo 7 adjunto a la presente copia simple de los puntos resolutivos de la Diligencia señalada en este mismo párrafo, en donde se decreta a favor de E. de J. P. su libertad por falta de elementos para procesar. Todo lo anterior descrito y demostrado con la documentación correspondiente, hace que ineludiblemente se llegue a la conclusión de que las tres personas mienten, ya que si bien es cierto que la señora TERESA DE JESUS LOEZA PACHECO pagó el monto total para que su hijo pudiese obtener el beneficio de su libertad provisional bajo caución, mucho mas cierto resulta ser que ella misma lo hizo de manera directa ante la secretaria de acuerdos del juzgado en cuestión, ya que en dicho juzgado ella es la persona que tiene bajo su responsabilidad el cobro directo de las cantidades que se tengan que depositar ante dicho juzgado. Aquí creo importante señalarle que los Defensores de Oficios únicamente le decimos a los familiares, amigos o personas interesadas el monto y la naturaleza que se deberá depositar ante el juzgado para que el inculpado pueda gozar del beneficio de libertad provisional bajo caución, y que los familiares son los que directamente hacen el deposito ante la secretaria de acuerdos y como demostré en el apartado B de este mismo escrito, el monto total fue por la cantidad $5,145.00. Todas esas cantidades fueron entregadas y depositadas en concepto del beneficio de libertad provisional bajo caución y ninguno de esos depósitos fue hecho a favor del denunciante y querellante, por lo que es imposible de que le pueda entregar. Por lo que toca a la señora L M P, tal y como lo demostré con la documentación que adjunté, no existe ninguna cantidad depositada a favor y a nombre de M P de la T, ya que en el expediente donde éste denuncia al hijo dicha señora (407/2005) E. de J. C. P. obtuvo su libertad definitiva al resolver el Tribunal Superior de Justicia su libertad por falta de elementos para procesarlo. Es decir que no existe motivo o razón por la cual se le tenga que entregar a M P de la T cantidad alguna de dinero por este concepto. Ahora bien, por las cantidades que ella menciona en su testimonio rendido ante la CODHEY, quiero hacer hincapié, y como lo he demostrado con la documentación pertinente, resulta confuso el hecho de que ambas mencionan cantidades que no se apegan a la realidad, ya que la primera de ellas menciona una cantidad mayor ($25.00) a la que en realidad depositó y la segunda asegura una cantidad menor ($202.00) a la que en realidad depositó. También resulta preocupante que el personal de la CODHEY no sepa y desconozca la realidad que encierra un proceso, toda vez de que el monto y naturaleza de la garantía que se deposita para gozar del beneficio de su libertad provisional bajo caución, sirve única y exclusivamente para eso, para gozar de tal beneficio, bajo ninguna circunstancia se le hace entrega al denunciante y/o querellante de alguno de esos depósitos, y lo que resulta aún mas relevante, es que el dinero que se deposita ante el juzgado de primera instancia posteriormente se remite al Fondo Auxiliar del Poder Judicial en el Estado para su debida custodia, y nunca los defensores de Oficios guardamos o custodiamos los depósitos que se hacen en razón al beneficio de la libertad provisional bajo caución, así como tampoco le hacemos entrega directa a ningún denunciante de algún dinero en ningún concepto, ya que de haber un arreglo entre el inculpado y los denunciantes, son los propios inculpados o sus familiares o amigos quienes le pagan en forma directa a los denunciantes y/o querellantes. Razón por la cual resulta hasta cierto punto molesto y muy incomodo que dicho personal de la CODHEY atribuya a estos hechos el carácter de presuntas violaciones a los derechos humanos…. J).- Acta de comparecencia de la TERESITA DE JESÚS CHAN PACHECO, en autos del expediente 286/14/2007 ante el titular de dicha agencia de fecha catorce de mayo del año dos mil siete, en la cual declaró en calidad de testigo, siendo asistida por la C. Maria Lo- Bé Canch Sosa, haciéndose constar que no se identifica por no contar con documento legal alguno… K).- Acta de comparecencia de la E.I.Y.M., en autos del expediente 286/14/2007 ante el titular de dicha agencia de fecha veinte abril del dos mil siete, en la cual declaró en calidad de inculpado, siendo asistido por la Defensora de Oficio C. Maria Lo- Bé Canché Sosa…. L).- Acuerdo de fecha veintitrés de octubre del año dos mil siete, dictado por el Juez de Defensa Social del Segundo Departamento Judicial del Estado, en autos del expediente 215/2007 que se instruye en contra de E.I.Y.M., como probable responsable del delito de Fraude, querellado por el C. M P de la T, en autos del expediente 215/2007, el cual en su párrafo enumerado respecto a las constancias numeradas con el número 12 señala.- declaración ministerial del inculpado E.I. Y.M. asistido de su defensora que lo fue de oficio licenciada María Lol- Be Canché Sosa, de fecha veinte de abril del año dos mil siete, ante la autoridad investigadora del conocimiento. Y en la constancia numerado como diecisiete señala.- Declaración de TERESITA DE JESÚS CHAN PACHECO, asistida de su defensora, que lo fue la de Oficio, Licenciada María Lol Be Canché Sosa de fecha catorce de mayo del año dos mil siete, ante la autoridad investigadora del conocimiento…. LL).- Copia del acuerdo de fecha veintiuno de julio del año dos mil seis, dictado por el Juez de Defensa Social del Segundo Departamento Judicial del Estado, en autos del expediente 407/2005 que se instruye en contra de R.A.M.L., por medio del cual se le fija en concepto de reparación de daño, la cantidad de $ 375.00 trescientos setenta y cinco pesos en cualquiera de las formas que establece la ley, en concepto de reparación de daño la cantidad de $ 1, 000.00 mil pesos, en concepto de caución para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que en términos de ley se deriven a su cargo en razón de este asunto y la suma de $1270.00 mil doscientos setenta, para garantizar la posible sanción pecuniaria que pudiera imponérsele, y por el delito de Daño en Propiedad Ajena cometido en Pandilla, la suma de $1,000.00 mil pesos en cualquiera de las formas que establece la ley, en concepto de reparación del daño, la suma de $ 500.00 quinientos pesos en concepto de caución para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que en término de ley se deriven a su cargo en razón de este asunto y la suma de $ 1,000.00 mil pesos para garantizar la posible sanción pecuniaria que pudiera imponérsele.. seguidamente el inculpado exhibe y deposita en la secretaría del Juzgado el billete de deposito… M).- Copia del acuerdo, dictado por el Juez de Defensa Social del Segundo Departamento Judicial del Estado, en autos del expediente 335/2005 que se instruye en contra de E.J.C.P., por medio del cual se le fija en concepto de reparación de daño, la cantidad de $ 3000.00 tres mil en concepto de caución, la cantidad de $3,152 tres mil ciento cincuenta y dos como garantía de la posible reparación de daño derivado del delito daño en propiedad ajena… la cantidad de 220.00 para garantizar la posible sanción pecuniaria en concepto de multa, la cantidad de $225.00 como garantía de la reparación del daño, derivado del delito de Daño en Propiedad Ajena, la cantidad de $ 220.00 para garantizar la posible sanción pecuniaria a imponer, en concepto de multa en el momento de ser sentenciado por el delito de Daño en Propiedad Ajena y la cantidad de $ 220.00 dos cientos veinte para garantizar la posible sanción pecuniaria a imponer, en concepto de multa en el momento de ser sentenciado por el delito de ataques peligrosos y la cantidad de $ 220.00 para garantizar la posible sanción pecuniaria a imponer, en concepto de multa en el momento de ser sentenciado por el delito contra Servidores Públicos en Estado de ebriedad … N).- Copia del acuerdo, dictado por el Tribunal Superior de Justicia del Estado, por el cual se decreta la libertad por falta de elementos para procesar al C. E.J.C.P.
Copia simple presentada por el C. M P de la T, respecto al oficio número ISP/DACT/151/2008, de fecha nueve de febrero del dos mil ocho, suscrito por el C. Oscar Armando Hernández Jiménez, perito dactiloscópico de la Procuraduría General de Justicia del Estado, y otros anexos en relación a la averiguación previa 1051/14/2007.
Copia simple, presentada por el C. M P de la T, respecto a diversos documentos relacionados con la averiguación previa 286/14/2007, en la cual se hace constar que fue cotejada con la copia certificada que exhibió ante personal de la Comisión, destacándose de la misma la declaración ministerial emitida por la C. TERESITA DE JESÚS CHAN PACHECO en autos de la citada indagatoria de fecha catorce de marzo del dos mil siete, en la cual fue asistida por la C. Maria Lol –Bé Canche Sosa, quien no se identifica con documento alguno, documento que fue transcrito anteriormente ya que también fue presentado por la autoridad presuntamente responsable.
Copia simple, presentada por el C. M P de la T, respecto a diversos documentos relacionados con la averiguación previa 286/14/2007, destacándose de la misma la declaración ministerial emitida por el C. E. I. M. Y. en autos de la citada indagatoria de fecha veinte de abril del dos mil siete, en el que fue asistido en calidad de defensora por la C. Maria Lol –Bé Canche Sosa, documento que fue transcrito anteriormente ya que también fue presentado por la autoridad presuntamente responsable.
Escrito suscrito por el C. M P de la T de fecha treinta y uno de enero del dos mil ocho y dirigido a la C. Gobernadora del Estado de Yucatán, por medio del cual el C. P de la T hace diversas manifestaciones que coinciden a las manifestadas en su escrito de queja, el cual ya fue transcrito en el apartado primero de hechos.
Escrito de fecha tres de junio del año dos mil ocho, suscrito por el C. M P de la T por medio del cual solicita copias certificadas de la queja CODHEY D.T. 17/2008.
Escrito de fecha veintitrés de agosto del dos mil ocho, suscrito por el C. M P de la T por medio del cual da debida contestación a la puesta a la vista del informe de la autoridad presuntamente responsable y que se le notificara mediante oficio D.T.V. 308/2008, el cual en su parte conducente señala: “La defensora de oficio Lolbe incurrió en una gran anomalía al asistir como defensora particular a la señora Teresa de Jesús en el expediente número 286/14/2007 y además lo reconoce expresamente en su escrito de fecha 22 de febrero de 2008 al declarar que la señora Teresa de Jesús acudió a verla al juzgado de defensa social y le solicitó sus servicios por las experiencias desagradables que ha tenido anteriormente (sin precisar cuales y cabe recordar que los únicos defensores de oficio son la propia Lolbe y Garma, por lo que no cabe duda que si hubo tales experiencias desagradables se debió a ellos), el caso es que en el artículo 20 Constitucional establece en su fracción IX “Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por su abogado, o por una persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un Defensor de Oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá la obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera…. Está claro que para que se nombrara Defensor de Oficio a la señora Teresa de Jesús primero debió ser requerida por la autoridad correspondiente, hecho que Lolbe debió explicarle y no aceptar el encargo que le hacían, ya que además existe un rol de turnos para los defensores de oficio que debía respetarse, ya que las leyes y reglamentos existen para cumplirse, siendo el colmo que unas personas que se llaman defensores de oficio los desconozcan y además los pisoteen. Por si fuera poco resultó que al momento de la audiencia se le informó a la señora Teresita de Jesús que el motivo de la misma era para que declare como testigo, por lo que al no ser inculpada no debió estar asistida por defensor alguno, ya que de este modo se violenta el contenido del ya citado artículo 20 constitucional y además no existe ningún fundamento legal que avale tal conducta, resultando infantil y cómica la justificación hecha por Lolbe al decir que por la insistencia de la señora Teresa de Jesús, ya que es imposible que el capricho de una persona esté por encima de nuestras leyes. Y por si algo faltaba resulta que Lolbe comparece en la audiencia y no se identifica como defensora de oficio, por lo que debe entenderse que actuó a título particular o de lo contrario evidenciar que desconoce por completo los ordenamientos legales que rigen su actuación como servidora pública. Dejar en claro que el artículo 12 del Reglamento de la Defensoría Legal del Estado de Yucatán, nunca establece en su inciso b) que se pueda ser defensor de oficio siendo estudiante “cuando menos de tercer grado de la facultad de jurisprudencia”, esta disposición corresponde al artículo 13 del citado ordenamiento legal que señala los requisitos para ser auxiliar de la defensoría legal, por lo que los bachilleres Garma y Lolbe, solamente dejan en claro el poco conocimiento que tienen de las leyes de nuestro Estado, con el consiguiente perjuicio de la ciudadanía que se ve en la necesidad de ocupar sus servicios. Por otro lado, es cierto lo manifestado por el Licenciado Javier Alberto León Escalante, Director de la Defensoría Legal del Estado, en cuanto a que el artículo 14 del citado reglamento establece que para ser defensor de oficio en el Segundo Departamento Judicial del Estado se podrá dispensar el requisito de tener título de abogado y que esta dispensa se hará a juicio del ejecutivo, por lo que solicitó se gire atento oficio al citado Licenciado Javier Alberto León Escalante para que exhiba el documento donde conste la dispensa otorgada a la bachiller Lolbe para poder desempeñar el cargo de defensora de oficio..”
Oficio número CJ/DL/DIR/345/09, de fecha quince de abril del dos mil nueve suscrito por el Licenciado Javier Alberto Leon Escalante, por medio de èl manifiesta lo siguiente: “Por este medio me permito dar contestación a su escrito de fecha 08 de abril y recibido en esta Dirección el día 13 de abril pasado; relativo al expediente CODHEY DT 17/2008, que me fuera notificado mediante oficio DTV 132/2009, motivo por lo cual le expreso que esta Dirección no cuenta con registro alguno de dispensa otorgada a favor de la defensora de oficio María Lolbe Canché Sosa, sin embargo se le remite copia certificada del oficio suscrito en aquel entonces Director Lic. Jorge Carlos Herrera Lizcano, de fecha 15 de agosto de 2006, en donde se le comisiona a la citada Canché Sosa como defensora de oficio adscrita al Juzgado de Defensa Social y Mixto del Segundo Departamento Judicial del Estado y a las agencias 12 y 14 del Ministerio Público del fuero común.”
Del mismo modo, obra anexa a este documento, copia simple del oficio suscrito por el Director de la Defensoría Pública del Estado, de fecha 15 de Agosto de 2006, dirigido a María Lolbe Canche Sosa, el cual señala lo siguiente: “Por medio del presente me permito comunicarle que con base a lo establecido en el artículo 16, inciso A) del Reglamento de la Defensoría Legal del Estado, se le ha comisionado para que desde el 16 de agosto de 2006, desempeñe sus labores de Defensor de Oficio adscrita al Juzgado de Defensa Social y Mixto del Segundo Departamento Judicial del Estado, así como a las agencias 12 y 14 del Ministerio Público, debiendo coordinarse para ese efecto con el Lic. Carlos Alberto Garma Magaña…”
Acta circunstanciada de fecha diez de junio del año dos mil nueve, por medio del cual se hace constar que se informó al ahora quejoso M P de la T el estado que guarda el expediente de queja de su comparecencia el cual se resuelve.
Copia certificada de las constancias de la queja CODHEY D.T. 109/2005, constate de ciento diez fojas, referente al hecho de que el Defensor Público Carlos Alberto Garma Magaña, asistió a la C. Teresita de Jesús Chan Pacheco (alías Teresita de Jesús Chan Pacheco) dentro de la averiguación previa 670/14/05, cuando no debió de hacerlo, ya que de acuerdo al rol de guardias no le correspondía atender estos asuntos ese día, motivo por el cual el quejoso considera que dicho defensor asistió de forma particular a la señora Chan Pacheco; mismo expediente que fue concluido mediante acuerdo de fecha veinticuatro de octubre del año dos mil siete, por advertirse una falta de materia para continuar con su integración.
Actas de investigación realizadas por personal de este Organismo de fechas trece de agosto y diecisiete de septiembre del año dos mil nueve, por medio del cual se hace constar que se constituyó a la localidad de Ticul, Yucatán para entrevistarse con las personas relacionadas con la integración del expediente que se resuelve.
Acta de investigación realizada por personal de este Organismo de fecha diez de febrero del año dos mil diez, por medio del cual se hace constar que una vez cotejados los documentos relacionados en el apartado de evidencias marcado con el número tres, relacionados con las causas penales 407/2005, 335/2005 y 205/2007, por procesos seguidos ante el Juzgado Penal del Segundo Departamento Judicial del Estado, dando como resultado el ser
DESCRIPCION DE LA SITUACION JURIDICA
Este Organismo considera que se acredita la violación al DERECHO A LA LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA por parte de personal adscrito a la Defensoría Legal del Estado, en agravio del Ciudadano M P de la T y de la ciudadanía que ocupó los servicios de los Defensores de Oficio Carlos Alberto Garma Magaña y María Lol-Bé Canché Sosa durante el tiempo que desempeñaron sus funciones sin cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento de la Defensoría Legal del Estado.
Asimismo, por el hecho de que la última nombrada acompañó a la ciudadana TERESA DE JESUS LOEZA PACHECO (alías Teresita de Jesús Chan Pacheco) al momento en que esta emitió su declaración testimonial, aún y cuando se desempeñaba como Defensora del inculpado.
El DERECHO A LA LEGALIDAD, es la prerrogativa que tiene todo ser humano a que los actos de la administración pública, de la administración y procuración de justicia se realicen con apego a lo establecido por el orden jurídico, a efecto de evitar que se produzcan perjuicios indebidos en contra de sus titulares.
Por su parte, el DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, es la prerrogativa que tiene todo ser humano a vivir dentro de un Estado de Derecho, bajo la vigencia de un sistema jurídico normativo coherente y permanente, dotado de certeza y estabilidad; que defina los límites del poder público frente a los titulares de los derechos subjetivos, garantizado por el poder del Estado, en sus diferentes esferas de ejercicio.
Ambos derechos, en el caso en particular, se encuentran protegidos en el artículo 39 fracciones I, V y XI de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, que dispone lo siguiente:
“… ARTICULO 39º.- Los servidores públicos tendrán las siguientes obligaciones para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión: I.- Cumplir con la máxima diligencia el servicio que les sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión…. (II)… (III)… (IV)… V.- Observar buena conducta en su empleo cargo o comisión, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con que tengan relación con motivo de aquellos… (VI)… (VII)… (VIII)… (IX)… (X)… XI.- Abstenerse de desempeñar otro empleo, cargo o comisión oficial o particular que la Ley les prohíba.”
De igual forma, cabe citar el artículo Octavo de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que establece como una garantía judicial:
“…..el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado…”
Así también, cabe señalar los “Principios Básicos Sobre la Función de los Abogados”, proclamados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en la Habana, Cuba del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, los cuales establecen que:
“….1. Toda persona está facultada para recurrir a la asistencia de un abogado de su elección para que proteja y demuestre sus derechos y lo defienda en todas las fases del procedimiento penal”.
“6. Todas esas personas, cuando no dispongan de un abogado tendrán derecho, siempre que el interés de la justicia así lo demande, a que se les asignen abogados con experiencia y competencia que requiera el tipo de delito de que se trate, a fin de que se les presten asistencia jurídica eficaz y gratuita, si carecen de medios suficientes para pagar sus servicios”.
“9. Los gobiernos, las asociaciones de profesionales de abogados y las instituciones de enseñanza velarán porque los abogados tengan la debida formación y preparación, y se les inculque la conciencia de los ideales y las obligaciones éticas del abogado y de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por el ordenamiento jurídico nacional e internacional”.
“12. Los abogados mantendrán en todo momento el honor y dignidad de su profesión, en su calidad de agentes fundamentales de la administración de justicia”.
“13. Las obligaciones de los abogados para con sus clientes son las siguientes: a) Prestarles asesoramiento con respecto a sus derechos y obligaciones, así como con respecto al funcionamiento del ordenamiento jurídico, en tanto sea pertinente a los derechos y obligaciones de los clientes; b) prestarles asistencia en todas las formas adecuadas ya adoptar medidas jurídicas para protegerlos o defender sus intereses; c) prestarles asistencia ante los tribunales judiciales, otros tribunales u organismos administrativos, cuando corresponda”.
“14. Los abogados, al proteger los derechos de sus clientes y defender la causa de la justicia, procurarán apoyar los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por el derecho nacional e internacional, y en todo momento actuarán con libertad y diligencia, de conformidad con la ley y normas éticas que rigen su profesión”.
“15. Los abogados velarán lealmente en todo momento por los intereses de sus clientes…..”
OBSERVACIONES
Del estudio y análisis de las constancias que obran en autos y con base en los principios de la lógica, la experiencia y legalidad a que se refiere el artículo 63 sesenta y tres de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, este Organismo Protector considera que existen elementos suficientes para entrar al estudio de la queja interpuesta por el C. M P de la T, en contra de Servidores Públicos dependientes de la Defensoría Legal del Estado, derivada de la prestación indebida de un servicio público, lo anterior, por los motivos que a continuación se procederá a relatar.
Para comenzar, cabe señalar que en el expediente en estudio existen diversas evidencias, de entre las cuales destacan las documentales enviadas por los mismos Defensores Públicos adscritos al Segundo Departamento Judicial del Estado involucrados en el presente asunto y por la Dirección de la Defensoría Legal del Estado, que confirman la ilegalidad en las designaciones de los servidores públicos Carlos Alberto Garma Magaña y María Lol-Bé Canché Sosa, de quienes se pretendió justificar que sus nombramientos si cumplían con los requisitos legales necesarios y que por tanto si podían desempeñarse como servidores públicos asignados a la defensa de los intereses de las personas que se vean involucradas en procesos judiciales o ministeriales en los que se requiera ser asesorado o patrocinado por un Defensor de Oficio, pues contrariamente a dicha pretensión, encontramos que dichos servidores no reunían los requisitos exigidos por la ley reglamentaria correspondiente. Esto es así, toda vez que el artículo 12 doce del Reglamento de la Defensoría Legal en el Estado, prevé que entre los requisitos necesarios y esenciales para desempeñarse como Defensor Público, están el de ser Licenciado en Derecho con título oficial y con dos años cuando menos de ejercicio profesional, siendo que por su parte el artículo 14 catorce de dicha Ley reglamentaria, dispone que en el Segundo y Tercer Departamentos Judiciales del Estado, las personas que no tengan título oficial de Licenciado en Derecho, pueden desempeñar el cargo de Defensor de Oficio, siempre y cuando tengan una dispensa a juicio del ejecutivo, situación que nunca se da en el presente caso, ya que ninguno de los defensores de oficio que actuaban en ese tiempo en el Segundo Departamento Judicial del Estado (en específico los ciudadanos Carlos Alberto Garma Magaña y María Lol-Bé Canché Sosa), contaba con el título de Licenciado en Derecho, siendo incomprensible que la autoridad responsable no tuviera en el tiempo en el cual se interpuso la queja, a alguna persona que cumpliera cabalmente con dicho requisito establecido en su propio Reglamento, resultando más preocupante que se quisiera justificar que el ciudadano Carlos Alberto Garma Magaña si cumplía con tal presupuesto, con una constancia expedida por la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Yucatán, relativa a la aprobación de su examen profesional en opción al título de Licenciado en Derecho, la cual tiene una antigüedad de más de diez años (es del año 1997), ya que con esto lo único que se demuestra es el total y absoluto desinterés de dicho servidor público para tramitar su título Profesional y cumplir debidamente con lo que marca la disposición reglamentaria de la Defensoría Legal ya mencionada, más aún si como antecedente se tiene que en su comparecencia en autos del expediente CODHEY D.T. 109/2005, el propio defensor Garma Magaña ya se desempeñaba en la Institución, lo que nos hace presumir que nunca se preocupó por cumplir con lo establecido en el citado ordenamiento legal, situación que se refuerza si se tiene en cuenta que en ningún momento se acreditó por medio de documento oficial, que existiera una “dispensa” del ejecutivo del Estado, por el cual se le haya conferido la función de Defensor de Oficio, tanto a él como a la ciudadana María Lol-Be Canché Sosa e incluso, únicamente obra en autos de este expediente un oficio de fecha quince de agosto de dos mil seis (en copia simple), por medio del cual “se comisiona” a la última nombrada para que se desempeñe como Defensora de Oficio, lo que no acredita que sea una dispensa del ejecutivo del Estado. En tal razón, se puede deducir que la Dirección de la Defensoría Legal del Estado nunca se preocupó por verificar que sus funcionarios cumplieran con lo que establece el artículo 12 y 14 de su Reglamento, los cuales a continuación se transcriben:
“…ARTICULO 12o.- Para desempeñar el cargo de Defensor de Oficio o Procurador Público se requiere: A) - Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos. B) - Ser abogado con título oficial o estudiante cuando menos del tercer grado de la Facultad de Jurisprudencia. C) - No haber sido sentenciado por delito intencional ni tener proceso pendiente. D) - No pertenecer al Estado Eclesiástico.”
“… ARTICULO 14o.- Para ser Defensor de Oficio en el segundo o tercer Departamentos Judiciales del Estado, se exigen los mismos requisitos establecidos en el artículo 12o. de este Reglamento, pero podrá dispensarse el mencionado en el inciso (b) a juicio del Ejecutivo.”
Ahora bien, en cuanto a la queja interpuesta en contra de la Defensora de Oficio María Lol-Be Canche Sosa, respecto a que actuó de modo parcial al haber asistido como Defensora de Oficio a un inculpado y como persona de confianza a una testigo en una misma averiguación previa, sin dar a conocer que antes de asistir a la testigo ya había intervenido como defensora de oficio del inculpado, cabe señalar que dicha servidora pública efectivamente actuó indebidamente, pues del estudio de todas las constancias que integran el presente expediente, se aprecia que en fecha 14 catorce de mayo del año 2007 dos mil siete, después de haber asistido como Defensora de Oficio al inculpado E.I.M.Y. y con pleno conocimiento de que ya había intervenido como tal dentro de la Averiguación Previa número 286/14/2007, fungió como persona de confianza de la testigo TERESA DE JESÚS CHAN PACHECO (alías Teresita de Jesús Chan Pacheco), lo cual pone en duda la imparcialidad de la declaración de la testigo, ya que aún cuando no se acredita que dicha Defensora Pública haya asistido a la testigo de forma privada, por la cual recibiera alguna remuneración económica, si se puede comprobar su participación en dicha diligencia, en la cual a toda luces se aprecia que omitió mencionar que era Defensora Pública y que ya había comparecido dentro de la misma cuando asistió al inculpado E.I.M.Y, por lo que resulta claro que la autoridad señalada como responsable en este punto en particular, desplegó una conducta omisiva, al no aclararle a la persona que le solicitó el servicio, que no estaba en posibilidad de hacerlo, ya que era la Defensora del inculpado en el mismo procedimiento y que por disposiciones de nuestra legislación aplicable estaba obligada a actuar con estricto apego a derecho, procurando no crear duda respecto a la legalidad e imparcialidad de su proceder, circunstancia que no hizo del conocimiento de la autoridad ministerial, ante la cual compareció asistiendo a la testigo de mérito.
Al presente caso resulta aplicable lo establecido en los artículos 38 y 39 Fracciones I, V y XI de la Ley de Responsabilidades de Yucatán, los cuales disponen:
“… ARTICULO 38º.- Incurren en responsabilidad administrativa los servidores públicos a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley....” (Que a saber son los servidores públicos mencionados en el artículo 97 de la Constitución Política del Estado y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos económicos estatales o municipales”.
“… ARTICULO 39º.- Los servidores públicos tendrán las siguientes obligaciones para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión: I.- Cumplir con la máxima diligencia el servicio que les sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión. … (II)… (III)… (IV)… V.- Observar buena conducta en su empleo cargo o comisión, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con que tengan relación con motivo de aquellos.… (VI)… (VII)… (VIII)… (IX)… (X)… XI.- Abstenerse de desempeñar otro empleo, cargo o comisión oficial o particular que la Ley les prohíba.”
Por otro lado, por lo que toca al punto de queja interpuesta en contra del Defensor Público Carlos Alberto Garma Magaña, respecto a que había solicitado dinero a las señoras Teresa de Jesús Loeza Pacheco (alías Teresita de Jesús Chan Pacheco) y L M P para que sus hijos salieran libres, cabe señalar que de las constancias que obran en el presente expediente, se advierte que efectivamente el citado Defensor de Oficio le informó a dichas personas que se requería de una determinada cantidad de dinero para que sus hijos, quienes estaban siendo procesados judicialmente, recobraran su libertad, sin embargo de las constancias que obran en el presente expediente se puede presumir que el dinero en cuestión, no fue por cobro de honorarios, sino que fue para el pago de las cauciones correspondientes, ya que aunque las cantidades que manifestaron las señoras antes indicadas no coinciden con el monto, es importante señalar que en los documentos que obran en las causas penales 407/2005, 335/2005 y 205/2007 del Juzgado Penal del Segundo Departamento Judicial del Estado, amparan cantidades similares que fueron depositadas a favor de los entonces procesados involucrados en las mencionadas causas penales; lo cual se puede comprobar con los documentos que la autoridad remite respecto a dicho pago y que fueron cotejadas por personal de este Organismo, en tal razón respecto a los hechos manifestados por las C.C. M P y Teresa de Jesús Loeza Pacheco (alías Teresita de Jesús Chan Pacheco), no se tienen elementos suficientes para tener por acreditadas que el citado servidor público haya incurrido en alguna violación a sus derechos humanos, por no encontrarse probanza alguna que así lo avale, aparte de que en este aspecto únicamente contamos con el dicho de las citadas personas, sin que obre en autos prueba alguna que acredite tales aseveraciones, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 72 setenta y dos de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, en vigor, es procedente dictar acuerdo de No Responsabilidad en cuanto a este punto de la queja.
De igual forma, cabe mencionar, en lo referente al hecho de que el Defensor Público Carlos Alberto Garma Magaña, asistió a la C. Teresita de Jesús Chan Pacheco (alías Teresita de Jesús Chan Pacheco) dentro de la averiguación previa 670/14/05, cuando no debió de hacerlo, ya que de acuerdo al rol de guardias no le correspondía atender estos asuntos ese día, motivo por el cual el quejoso considera que dicho defensor asistió de forma particular a la señora Chan Pacheco, al respecto cabe decir que este Organismo tiene evidencias de que este asunto ya fue objeto de estudio en autos del expediente CODHEY D.T. 109/2005, en el cual se dictó la resolución correspondiente en fecha veinticuatro de octubre del año dos mil siete, misma que le fue notificada tanto al quejoso como a la autoridad presuntamente responsable el día cinco de noviembre de dos mil siete, en tal razón, ante las manifestaciones hechas por el quejoso P de la T en contra del Defensor Público Garma Magaña, como las efectuadas por éste en contra de aquél, es notorio que éstas únicamente denotan la existencia de una confrontación a título personal entre ellos, en la cual se mezclan conflictos y problemas pasados, que incluso han sido publicados en diversos medios de comunicación impresos, circunstancias que no son materia de queja y por tal razón no se entra al estudio de las mismas.
Finalmente, en cuanto a las manifestaciones hechas por el quejoso respecto a que los Defensores públicos María Lol-Be Canche Sosa y Carlos Alberto Garma Magaña, sostienen una relación de sentimental de pareja, lo cual lo hace dudar del modo en que resuelven los asuntos que se les encomienda, se observa que del cúmulo de constancias que integran el expediente y de las investigaciones que este Organismo realizó, se llega a la conclusión de que no existe impedimento legal alguno para que se dé una relación sentimental entre compañeros de trabajo, siendo que respecto a la duda que el quejoso tiene sobre el modo en que los citados servidores públicos resuelven los asuntos que les son encomendados, el quejoso no probó su dicho y en autos no se acreditó que los referidos servidores públicos hicieran malos manejos de sus asuntos, por lo que este hecho no resulta violatorio de derechos humanos y en consecuencia, en este punto específico, se determina la NO RESPONSABILIDAD de los servidores públicos en cuestión. No obstante lo anterior, no se puede dejar pasar por alto la solicitud hecha por el señor M P de la T, en el sentido de que la Dirección de la Defensoría Legal del Estado deba delegar algún asunto asignado a un servidor público de su Dirección a otro servidor público de la misma cuando se tenga el conocimiento de que exista conflicto de intereses, y en este sentido cabe señalar que los Defensores Públicos de la Defensoría Legal del Estado, además de los supuestos previstos en el artículo 23 veintitrés de su ley Reglamentaria, también deben excusarse de conocer los asuntos que se les encomienden, en los casos en que ya hubieran intervenido con anterioridad asistiendo a la contraparte o cuando habiendo asistido a alguna de las partes, se pida su injerencia para asesorar o asistir a alguna persona que deba intervenir en el asunto de manera imparcial, toda vez que al haber tenido participación con anterioridad en el caso, en atención a alguna de las partes en conflicto, sin lugar a dudas creará ánimo en su persona, lo cual se verá reflejado en su desempeño profesional, circunstancias que deberá tomar en consideración la Defensoría Legal del Estado, para que en la medida de lo posible, en estos casos se asigne a otros servidores públicos para que conozcan de los asuntos, además de que con el fin de procurar una mayor imparcialidad en su desempeño laboral y no crear dudas en cuanto a los servicios que presta su personal, realice de manera periódica cambios de adscripción de su personal, procurando que en una misma oficina no coincidan funcionarios que guarden una relación de parentesco o de afinidad personal.
Por todo lo anteriormente analizado, motivado y sustentado, esta Comisión Estatal de Derechos Humanos, se emite al Director de la Defensoría Legal del Estado, las siguientes:
RECOMENDACIONES
PRIMERA: De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán:
a) Se sirva iniciar el procedimiento administrativo de responsabilidad, en contra de la Defensora Pública María Lol-Bé Canché Sosa, en virtud de haber asistido legalmente a la ciudadana Teresa de Jesús Chan Pacheco (alías Teresita de Jesús Chan Pacheco) al momento de declarar como testigo ante personal del Ministerio Público en autos de la averiguación previa 286/14/2007, aún y cuando en la misma averiguación previa ya se había desempeñado como Defensora de Oficio del inculpado.
b) Se sirva iniciar el procedimiento administrativo de responsabilidad, en contra de la citada Defensora Pública María Lol-Bé Canché Sosa, así como en contra del Defensor de Oficio Carlos Alberto Garma Magaña, tomando en consideración que desempeñaron funciones de Defensores de Oficio sin cumplir con los requisitos que establece para tal efecto el Reglamento de la Defensoría Legal del Estado.
SEGUNDA: Se sirva girar las instrucciones necesarias a fin de que dentro del presupuesto anual de actividades de la Defensoría Legal del Estado, adecúe el número de su personal asignado a los Juzgados y en particular a los adscritos al Segundo y Tercer Departamentos Judiciales del Estado, de acuerdo a las necesidades reales de los mismos, de modo que pueda brindarse a la ciudadanía una adecuada atención, debiendo vigilar en todo momento que la actuación de los funcionarios bajo su mando se ejerza con ética profesional y apegada a las normas legales contenidas en nuestra carta magna, leyes estatales y municipales aplicables, inculcando en ellos un estricto respeto a los derechos humanos, siendo que para que no exista duda de la imparcialidad de su personal en el desempeño de sus labores, deberá instruir al mismo para que cuando se encuentren en conflicto de intereses, se abstengan de conocer el asunto que se les hubiere encomendado, debiendo realizar de igual forma, cambios de adscripción de su personal, de manera periódica, procurando que en una misma oficina no coincidan funcionarios que guarden entre sí una relación de parentesco o de afinidad personal.
TERCERA: Instruir y capacitar a los funcionarios de la Defensoría Legal del Estado a través de cursos, pláticas, conferencias y cualquier otra actividad encaminada a la procuración y protección de los derechos humanos.
CUARTA: Procurar el cumplimento exacto de lo establecido en su artículo 12 del Reglamento Interno de la Defensoría Legal del Estado, vigilando que en cada uno de los departamentos a los cuales tengan defensores adscritos, siempre se cuente con al menos un Defensor Público con título de Licenciado en Derecho.
QUINTA: Que la presente resolución definitiva sea documentada, atendida y contestada en el término legal establecido en la ley de la materia.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se requiere, al Director de la Defensoría Legal del Estado, que la respuesta sobre la aceptación de esta recomendación, sea informada a este organismo dentro del término de quince días naturales siguientes a su notificación, igualmente solicítesele que las pruebas correspondientes a su cumplimiento, se envíen a esta Comisión de Derechos Humanos dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre la aceptación de la misma; en la inteligencia que la falta de presentación de las pruebas, se considerará como la no aceptación de esta recomendación, quedando este Organismo en libertad de hacer pública esta circunstancia. La presente Recomendación, según lo dispuesto por el apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con el 74 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, tiene el carácter de documento público.
Así lo resolvió y firma el C. Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, Licenciado Jorge Alfonso Victoria Maldonado y por ende se instruye a la Oficialía de Quejas, Orientación y Seguimiento, dar continuidad al cumplimiento de la recomendación emitida en esta resolución en términos de lo establecido en la fracción VII del artículo 45 del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, facultando para que en caso de incumplimiento se acuda ante las instancias nacionales e internacionales que competan en términos del artículo 15 fracción IV de la Ley de la materia. Notifíquese.
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