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MERIDA, YUCATAN, 11 DE OCTUBRE DE 2001.
C. MANUEL A. CUTZ PALMA.
PRESIDENTE MUNICIPAL DE CANSAHCAB, YUCATAN.
P R E S E N T E.
Atento las constancias que integran el expediente de queja C.D.H.Y. 1001/II/2000, con fundamento en los artículos 2, de la Ley que Crea la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán y 113, 114, 127, 128, y 130 del Reglamento Interior de este Organismo, esta Comisión hace constar que se han examinado los elementos contenidos en dichas constancias, de las cuales se desprende lo siguiente:
I.- HECHOS.
El día veintiocho de Enero del año dos mil, por razón de competencia, este Organismo Estatal de Derechos Humanos, recibió el escrito de queja del Señor Eleazar Chale Pérez, en el que manifiesta presuntas violaciones a sus derechos humanos, las cuales imputó al Profesor Francisco Javier Chalé Kú, Presidente Municipal de Cansahcab, Yucatán, manifestando entre otras cosas: "Que en fecha primero de julio de mil novecientos noventa y nueve, el Presidente Municipal le dio la oportunidad de laborar como Policía Municipal, y que debido a que éste le efectuaba varios descuentos a su salario y que su trabajo no le agradaba, un día decidió por voluntad propia renunciar a dicho trabajo, aproximadamente en el mes de septiembre del año de mil novecientos noventa y nueve, el Presidente Municipal le dio nuevamente una oportunidad de trabajo pero esta vez para que sea velador en la Clínica del IMSS "Solidaridad" de la citada población, asimismo manifiesta que posteriormente el Señor Francisco Javier Chalé Kú, Presidente Municipal de Cansahcab, Yucatán, comenzó a hostigarlo para que dejara su trabajo en la clínica del IMSS, hasta que el día dieciocho de octubre del año de mil novecientos noventa y nueve, lo citó dicha autoridad en su despacho ubicado dentro de la Presidencia Municipal de Cansahcab, Yucatán, y acordó con él verbalmente que si el quejoso dejaba de laborar en la clínica del IMSS le devolvería los dos números de los "tricitaxis" que le fueron cancelados por el Sindicato de la Croc, por lo que el Señor Chalé Pérez dice creyó en la buena voluntad del Profesor Francisco Javier Chalé Kú, y aceptó el trato para sufragar sus gastos familiares, dejando de asistir a su trabajo como velador de la citada clínica y que cuando le comunicó al munícipe que había dejado de laborar en la clínica "solidaridad", entonces éste de manera prepotente, desconoció dicho trato y se negó a entregarle los números de sus "tricitaxis", argumentándole que no era cosa de él, sino del Sindicato al cual pertenecía el quejoso, ya que sus dirigentes no le querían devolver sus dos números de "tricitaxis", por lo que dice el quejoso que tuvo que laborar clandestinamente, ósea, sin número asignado, fue detenido e incomunicado por varias horas y le fueron decomisados sus tricitaxis por dicho munícipe. Asimismo reclama el Señor Eleazar Chalé Pérez que el Presidente Municipal lo ha detenido en cantidad de ocasiones por varias horas en la cárcel pública de Cansahcab, Yucatán, sin haber motivo alguno, y le retiene su tricitaxi hasta que él quiere, ya que si bien labora sin número de "tricitaxi" es por la necesidad que tiene de mantener a su familia".
Asimismo el día primero de febrero del año dos mil, el señor Eleazar Antonio Chale Pérez, se ratificó de su escrito de queja, en términos de la fracción I del artículo 12 de la Ley que Crea la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.
Calificada la queja como presunta violación a derechos humanos, el día veintidós de febrero del año dos mil, acudió el Licenciado en Derecho Jorge Alberto Eb Poot, en funciones de Visitador Investigador de esta Comisión, al predio situado en la calle veinticuatro número ciento veinte entre veintitrés y veinticinco de Cansahcab, Yucatán, a notificar tal circunstancia al quejoso, mediante oficio número D.P: 085/2000, invitándolo a que mantenga comunicación con este Organismo para el seguimiento de su queja.
En fecha cuatro de febrero del año dos mil, se solicitó al Profesor Francisco Javier Chale Kú, entonces Presidente Municipal de Cansahcab, Yucatán, mediante oficio número 086/2000, un informe por escrito con relación a los hechos materia de la queja.
En respuesta a nuestra solicitud, el dos de marzo del año dos mil, se recibió ante este Organismo, el informe rendido por el profesor Francisco Javier Chale Kú, entonces Presidente Municipal de Cansahcab, Yucatán, en el cual declaró entre otras cosas, "Que le dio al quejoso la oportunidad de trabajar como Policía Municipal de Cansahcab, Yucatán, pero por no encontrarse a gusto con dicho trabajo, el ahora agraviado optó por renunciar, y fue cuando le dio nuevamente la oportunidad de laborar pero ahora como velador de la Clínica del IMSS "Solidaridad" de esa localidad, siendo el caso que al paso de los días el hoy quejoso comenzó a propiciar problemas y en ocasiones no se presentaba a laborar ya que según decía tenia amigos influyentes, sin embargo no anexó a dicho informe copia certificada de la citada renuncia. Asimismo afirma el Presidente Municipal que no condicionó a nadie para perjudicar al quejoso y le cancelaran sus derechos de laborar como "tricitaxista", anexando al informe dos copias simples de las reuniones celebradas por esa Agrupación de tricitaxistas de la CROC en donde se acuerda darle de baja en forma definitiva al Señor Chalé Pérez, por ser una persona problemática, también manifestó que en ningún momento intervino en la baja del Señor Eleazar Chale Pérez, ya que su intervención dentro de dicho Sindicato solo fue en calidad de invitado, sin tener ningún voto de calidad".
Posteriormente, el día dieciséis de marzo del año dos mil, se puso a la vista del quejoso, el informe rendido por el Profesor Francisco Javier Chalé Kú, entonces Presidente Municipal de Cansahcab, a efecto de que alegara lo que a su derecho conviniera en relación con dicho informe.
El día tres de abril del año dos mil, el Señor Eleazar Antonio Chalé Pérez contestó la vista del referido informe, reiterando sus motivos de inconformidad en contra de la autoridad presuntamente responsable.
Oficio D.P. 225/2000 de fecha veintiocho de abril del año dos mil, por medio del cual se le solicitó al Presidente Municipal de Cansahcab, Yucatán, rinda un informe complementario manifestando a este Organismo si el Señor Chalé Pérez estuvo alguna vez detenido en la cárcel de la localidad y por qué motivos.
Escrito de fecha veintidós de agosto del año dos mil, signado por el C. Profesor Francisco Javier Chalé Kú, entonces Presidente Municipal de Cansahcab, Yucatán, por medio del cual remite el informe complementario que le fue debidamente solicitado mediante oficio D.P. 225/2000, en el cual manifestó: que: "Por medio de la presente me dirijo a esta Comisión para presentar el informe complementario que me están solicitando, manifiesto que el quejoso Eleazar Antonio Chalé Pérez fue requerido en tres ocasiones a mis oficinas por haber una queja en su contra de parte de dos agrupaciones existentes de tricitaxis CROC, CTM, en esas ocasiones hablé con él en mi oficina no en la cárcel pidiéndole que por favor no causara problemas a los tricitaxistas ya que él había sido dado de baja por las agrupaciones, manifiesto también que en una ocasión fue detenido por el Subcomandante en turno, presentando ante Ustedes una copia del reporte o motivo por el cual fue detenido y encarcelado estando en estado de ebriedad, en este reporte se encuentran los nombres de las personas que participaron en la detención y los cargos que se le atribuyen".
Dos Actuaciones ambas de fecha once de septiembre del año dos mil, por medio de las cuales el Licenciado en Derecho Marco Antonio Vázquez Navarrete, hizo constar que se entrevistó con el Doctor William Armando Gorocica Ramírez, Director de la Clínica Hospital del IMSS, "Solidaridad", quien manifestó entre otras cosas: "que efectivamente conoce al señor Eleazar Antonio Chalé Pérez, mismo que se desempeñó como velador en ese lugar, pero según aclara en la planilla del personal del IMSS-Solidaridad al cual pertenece, exclusivamente se encuentran registrados los doctores y enfermeras que laboran en ese hospital, asimismo aclara que el ahora quejoso Chalé Pérez fue contratado por el ayuntamiento de esa localidad y que no tuvo ningún trato de tipo laboral con él, sino que únicamente estuvo como seis meses laborando en ese lugar, e ignora el motivo por el cual dejó de trabajar ahí, ya que de repente sin previo aviso dejó de asistir y al poco tiempo se presentó otra persona a laborar en su lugar"; y con una señora que se negó a proporcionar su nombre y datos en relación con los hechos que se investigan argumentando no querer involucrarse en problema alguno.
Tres actuaciones de fecha veintinueve de noviembre del año dos mil, efectuadas por el Licenciado en Derecho Marco Antonio Vázquez Navarrete, en las que hizo constar que entrevistó a los Señores Ramón Marcelo Tamayo Loría, Juan Cipriano y José Alberto Caamal, habitantes del poblado de Cansahcab, Yucatán y socios del sindicato de "Tricitaxistas" de la CROC.
Oficio D.P. 107/2000 de fecha veintitrés de febrero del año dos mil, mediante el cual se le solicitó al quejoso aporte las pruebas que considere necesarias, otorgándole el término de cinco días hábiles a partir de la recepción de dicha notificación.
Actuación de fecha primero de marzo del año dos mil uno, por medio del cual el Licenciado en Derecho Marco Antonio Vázquez Navarrete notificó el oficio anteriormente citado.
Escrito de Fecha doce de marzo del presente año, en el cual el agraviado ofrece las testimoniales de los Señores Mauro Chan Poot, José Alejo Chi May y Miguel Regueira, para que en el momento oportuno sean desahogadas por este Organismo.
Actuación de fecha veinticuatro de abril del presente año, mediante la cual el Licenciado en Derecho Marco Antonio Vázquez Navarrete notificó al Señor Chalé Pérez, las fechas, lugar y horas en que serían desahogadas las testimoniales de los Señores Mauro Chan Poot, José Alejo Chi May Y Miguel Regueira.
Dos actuaciones de comparecencia ante este Organismo de los Señores Mauro Chan Poot Y José Alejo Chi, ambas de fecha treinta de abril del año en curso, mismos que fueron presentados por el quejoso tal y como lo ofreció en su citado memorial, a efecto de llevar a cabo la diligencia de prueba testimonial, en las que manifestaron que efectivamente, en varias ocasiones ha sido detenido el ahora quejoso por elementos de la policía municipal del ayuntamiento de Cansahcab, Yucatán; asimismo, uno de los testigos ofrecidos por el agraviado de nombre Miguel Regueira, no fue presentado en fecha y hora que le fue señalada, para el desahogo de la prueba antes citada.
Oficio D.P. 280/2001 de fecha veinticinco de abril del presente año, mediante el cual se le solicitó al entonces Presidente Municipal de la población de Cansahcab, Yucatán, Profesor Francisco Javier Chalé Kú, se sirva proporcionar los nombres completos, cargos que se les asignó y las unidades en las cuales se encontraban abordo los elementos que intervinieron en la detención del señor Chalé Pérez el día doce de enero del año dos mil, sin recibir respuesta de lo solicitado por parte de la autoridad presuntamente responsable.
Oficio D.P. 493/2001, de fecha dos de agosto del año en curso, mediante el cual este Organismo solicitó al Presidente Municipal actual de Cansahcab, Yucatán, C. Manuel A. Cutz Palma, se sirva proporcionar los nombres completos, cargos que se les asignó y las unidades en las cuales se encontraban abordo los elementos que intervinieron en la detención del señor Chalé Pérez el día doce de enero del año dos mil.
Oficio sin número de fecha veintiuno de septiembre del presente año, mediante el cual el C. Manuel A. Cutz Palma, Presidente Municipal de la población de Cansahcab, Yucatán, da contestación al oficio D.P. 493/2001 en el sentido de que al solicitarle la información correspondiente al Comandante de la Policía Municipal de esa localidad, éste le informó que al recibir dicha corporación policiaca no se le entregó archivo alguno donde se pudiera corroborar la información requerida.
II.- EVIDENCIAS
En este caso las constituyen:
Escrito de queja del Señor Eleazar Antonio Chale Pérez, sin fecha y presentado al día veintiocho de enero del año dos mil ante este Organismo.
Actuación de fecha primero de febrero del año dos mil, mediante la cual el señor Eleazar Antonio Chale Pérez, ratificó su queja, en términos del Artículo 12 Fracción I de la Ley que Crea la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.
Oficio D.P. 085/2000 de fecha cuatro de febrero del año dos mil, mediante el cual se le notifica la calificación y admisión de su queja por constituir los hechos asentados en la misma, presunta violación a sus derechos humanos.
Actuación de fecha veintidós de febrero del año dos mil, mediante la cual el Licenciado en Derecho Jorge Alberto Eb Poot, en funciones de Visitador Investigador de esta Comisión, hizo constar que notificó tal circunstancia al quejoso.
Oficio D.P. 086/2000 de fecha cuatro de febrero del año dos mil, a través del cual se solicitó al Profesor Francisco Javier Chalé Kú, entonces Presidente Municipal de Cansahcab, Yucatán, un informe por escrito con relación a los hechos materia de la queja.
Oficio sin número de fecha dos de marzo del año dos mil, mediante el cual el C. Profesor Francisco Javier Chalé Kú, Presidente Municipal de Cansahcab, Yucatán, rindió el informe legalmente solicitado.
Actuación de fecha dieciséis de marzo del año dos mil, mediante la cual se puso a la vista del quejoso Eleazar Antonio Chalé Pérez, el informe rendido por la autoridad presuntamente responsable.
Escrito de fecha tres de abril del año dos mil, a través del cual el señor Eleazar Antonio Chalé Pérez, contestó la vista del referido informe.
Oficio D.P. 225/2000 de fecha veintiocho de abril del año dos mil, por medio del cual se solicitó al Presidente Municipal de Cansahcab, Yucatán, rinda un informe complementario e informe a este Organismo si el Señor Chale Pérez estuvo alguna vez detenido en la cárcel de dicha localidad y por qué motivos.
Escrito de fecha diez de julio del año dos mil, signado por C. Profesor Francisco Javier Chalé Kú, entonces Presidente Municipal de Cansahcab, Yucatán, por medio del cual remite el informe complementario que le fue debidamente solicitado mediante oficio D.P. 225/2000.
Dos Actuaciones ambas de fecha once de septiembre del año dos mil, por medio de las cuales el Licenciado en Derecho Marco Antonio Vázquez Navarrete, Visitador-investigador de este Organismo, hizo constar que se entrevistó con el Doctor William Armando Gorocica Ramírez, Director de la Clínica Hospital del IMSS, "Solidaridad" y una vecina de dicha localidad la que se negó a proporcionar su nombre.
Tres actuaciones de fecha veintinueve de noviembre del año dos mil, realizadas por el Licenciado en Derecho Marco Antonio Vázquez Navarrete, en las que hizo constar que entrevistó a los Señores Ramón Marcelo Tamayo Loría, Juan Cipriano y José Alberto Caamal, habitantes del poblado de Cansahcab, Yucatán y socios del sindicato de "Tricitaxistas" de la CROC.
Oficio D.P. 107/2000 de fecha veintitrés de febrero del año dos mil, mediante el cual se le solicitó al quejoso aporte las pruebas que considere necesarias, otorgándole el término de cinco días hábiles a partir de la recepción de dicha notificación.
Escrito de fecha doce de marzo del presente año, en el cual el agraviado ofrece las testimoniales de los Señores Mauro Chan Poot, José Alejo Chi May y Miguel Regueira, para que en el momento oportuno sean desahogadas por este Organismo.
Actuación de fecha veinticuatro de abril del presente año, mediante la cual se notificó al Señor Chalé Pérez, las fechas, lugar y horas en que serían desahogadas las testimoniales de los Señores Mauro Chan Poot, José Alejo Chi May y Miguel Regueira.
Dos actuaciones de comparecencia ante este Organismo de los Señores Mauro Chan Poot y José Alejo Chi, ambas de fecha treinta de abril de los corrientes, mismos que fueron presentados por el quejoso tal y como lo ofreció en su citado memorial, a efecto de llevar a cabo la diligencia de prueba testimonial.
Oficio D.P. 280/2001 de fecha veinticinco de abril del presente año, mediante el cual se le solicitó al entonces Presidente Municipal de la población de Cansahcab, Yucatán, Profesor Francisco Javier Chalé Kú, se sirva proporcionar los nombres completos, cargos que se les asignó y las unidades en las cuales se encontraban abordo los elementos que intervinieron en la detención del señor Chalé Pérez el día doce de enero del año dos mil.
Oficio D.P. 493/2001, de fecha dos de agosto del año en curso, mediante el cual este Organismo solicitó al actual Presidente Municipal de Cansahcab, Yucatán, C. Manuel A. Cutz Palma, se sirva proporcionar los nombres completos, cargos que se les asignó y las unidades en las cuales se encontraban abordo los elementos que intervinieron en la detención del señor Chalé Pérez el día doce de enero del año dos mil.
Oficio sin número de fecha veintiuno de septiembre del presente año, mediante el cual el C. Manuel A. Cutz Palma, Presidente Municipal de la población de Cansahcab, Yucatán, da contestación al oficio D.P. 493/2001.
III.- CAUSAS DE VIOLACION
Del estudio y análisis de las constancias que integran el expediente en que se actúa, permiten a esta Comisión de Derechos Humanos, concluir que en la especie no tiene competencia respecto a lo que reclama el Señor Chalé Pérez del Presidente Municipal de Cansahcab, Yucatán, respecto a sus cuestiones laborales, ya que este Organismo con fundamento en el artículo 11 de la ley que Crea la Comisión de Derechos Humanos señala que "Este Organismo no será competente en tratándose de asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales, siempre y cuando estos últimos se refieran a cuestiones de fondo". Por tanto esta Comisión no puede entrar al estudio tratándose de un asunto laboral.
Ahora bien, por lo que respecta a las acciones que el Señor Eleazar Antonio Chale Pérez, reclama de la autoridad responsable al manifestar que fue detenido por orden del Presidente Municipal sin haber motivo alguno, y una vez que han sido analizadas en relación con las demás pruebas que obran en el presente expediente en que se actúa, se advierte que tal imputación se encuentra con evidencia aislada y no se acredita que existe violación a los derechos humanos del Señor Eleazar Antonio Chalé Pérez, por parte del C. Francisco Javier Chalé Kú, Presidente Municipal de Cansahcab, Yucatán, siendo en este caso que sí existe responsabilidad pero por parte de los Agentes de la Policía Municipal de la citada localidad que intervinieron en la detención del quejoso.
De lo asentado en el párrafo que antecede se desprenden circunstancias que hacen relativamente cierto lo aseverado por el quejoso, ya que de las constancias enviadas a esta Comisión por el Profesor Francisco Javier Chalé Kú, acompañadas del informe que le fuera solicitado mediante oficio número D.P. 086/2000 de fecha cuatro de febrero del año dos mil, se desprende: que el Presidente Municipal, señala paso a paso las oportunidades de trabajo que en ese entonces le ofreció al Señor Chalé Pérez, omitiendo señalar que el ahora agraviado haya sido detenido en la cárcel pública de Cansahcab, Yucatán, ante esta falta de información por parte del citado munícipe, esta Comisión en fechas veintiocho de abril y diez de julio del año dos mil, respectivamente, mediante oficios D.P. 225/2000 y 355/2000, le solicitó al multicitado edil remita un informe complementario a efecto de que señale específicamente si el Señor Chalé Pérez había sido detenido en la cárcel pública de esa población, por lo que en fecha veintidós de agosto del año dos mil, se recibió en este Organismo, del Presidente Municipal el informe complementario que le fue solicitado manifestando entre otras cosas "Que el Señor Chalé Pérez, primeramente fue requerido en su oficina para hablar de unas quejas que tenía en su contra por personas de las agrupaciones de la CROC y la CTM, y así pedirle que ya no causara más problemas a las citadas agrupaciones, sin embargo no señala el quejoso que en ese momento dicho edil lo haya detenido, por lo que se presume que solamente por la amistad que existe entre las partes presentes se trató de buena fe de llegar a un entendimiento, asimismo el citado Presidente Municipal señala en el informe complementario que en una ocasión el Señor Chalé Pérez efectivamente fue detenido por el Comandante en turno, cuando éste se encontraba en estado de ebriedad y anexa al mismo una copia simple del parte informativo de la detención del ahora quejoso, sin embargo, al revisar el contenido se puede apreciar claramente que las violaciones a los derechos humanos del Señor Chalé Pérez no las cometió el munícipe, sino que estas fueron cometidas por el Comandante de la Policía Municipal de Cansahcab, Yucatán, de nombre Laureano Lavadores, y demás Agentes de la Policía Municipal, ya que textualmente se señala: "12/01/2000... Siendo las 8:20 PM, por fuerzas mayores ya omitidas sobre los informes y anomalías ya hechas por el señor Antonio Chalé como transitar con su triciclo sin número levanta pasaje como burla y mentando madres a los policías incluso al Sr. Presidente a través de esto se giró la orden de aprehensión en su contra los de la CTM y CROC están de acuerdo en todo esto y hasta en su detención, el cual quedara a su disposición para las averiguaciones necesarias.- Rubricas.- Subcomandante Laureano Lavadores .- Oficial Juan Poot.- Oficial Andrés Loría.- Luis Caamal.- José D. Poot (motorizado).- Francisco Couoh (motorizado).(sic). por lo que a simple vista se puede observar claramente que hubo exceso en el personal utilizado para la detención del ahora agraviado y a la vez se puede constatar que dicho Presidente Municipal ignoraba la detención del Señor Chalé Pérez, puesto que en dicho parte informativo no se señala ni presume que éste tuviera conocimiento de dicha detención, ni que por medio de sus ordenes se hubiera efectuado ésta, ya que el informe de referencia no aparece dirigido, ni firmado por el Edil.
Por lo que respecta a los Policía municipales se pueden apreciar a todas luces las violaciones a los derechos humanos que cometieron en agravio del quejoso primero, al girar una orden de aprehensión en su contra, pues aquí es evidente la violación a las Garantías Individuales del Señor Eleazar Antonio Chalé Pérez, puesto que según con lo establecido en el Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal y la probable la responsabilidad del indiciado. La autoridad que ejecute una orden de aprehensión deberá poner al inculpado a disposición del Juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la Ley Penal. En los casos de delito Flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público..." Además, en el parte informativo el Subcomandante a cargo de la detención nunca señaló o anexó algún certificado médico que le haya sido practicado al quejoso, con el que se acredite que se encontraba en estado de ebriedad y así justificar la detención por estar conduciendo bajo el efecto del alcohol y llevando pasaje bajo su responsabilidad, pues lo anteriormente narrado, no lo pudieron comprobar los elementos de la Policía Municipal de Cansahcab, con documentos fehacientes, ya que al parecer no le efectuaron ningún examen médico, pues si bien dichos elementos policíacos no pueden acreditar que el quejoso estuviera bajo los efectos del alcohol, ni lo pueden avalar con documentos, entonces no había motivo para detenerlo, pues en este caso debieron aplicarle solamente al agraviado una infracción de tipo administrativo de acuerdo con el Reglamento de Transito, pero no significaba que esto conllevara a detenerlo y a decomisarle su vehículo. Por lo que es evidente comprobar que dicho Edil no cometió violación alguna a los derechos humanos del Señor Eleazar Antonio Chalé Pérez, ni se excedió en sus funciones ya que en su calidad de Presidente Municipal de Cansahcab, se advierte que no tomó parte en la detención del hoy quejoso, ya que esta fue ejecutada específicamente por los elementos de la Policía Municipal de la población de Cansahcab, Yucatán.
IV.- CONCLUSION
UNICA.- Por las razones antes vertidas, ésta Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, concluye, que en el caso en cuestión, existe plena responsabilidad de violación a derechos humanos imputable a los elementos de la Policía Municipal de Cansahcab, Yucatán, que participaron en el arresto, detención y presunto decomiso del tricitaxi del Señor Eleazar Antonio Chalé Pérez, en virtud de las constancias que obran en el presente expediente y de todas las investigaciones realizadas por personal de este Organismo, respecto al caso que nos ocupa, se puede observar claramente que el Presidente Municipal, no tomó parte de la citada detención, ni se excedió en sus funciones, sin embargo si se determina responsabilidad en contra de la Policía Municipal, ya que detuvieron dolosa y arbitrariamente al quejoso, y se excedieron en sus funciones al ejecutar una orden de aprehensión en este caso en la persona del citado quejoso, sin existir los documentos oficiales necesarios para cumplirla, además de que no son la autoridad competente para realizar su detención, ya que la Ley contempla que la autoridad judicial es la encargada de ello y no la autoridad municipal ya que solo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder, por lo tanto, según nuestra legislación en materia penal las autoridades municipales solamente pueden actuar como auxiliares en la administración de justicia, además, se puede apreciar que hubo exceso en el personal utilizado para la detención del Señor Chalé Pérez, ya que si bien el quejoso cuenta aproximadamente con cuarenta y seis años de edad, se hayan utilizado a seis elementos de la policía municipal para detenerlo, y si bien cometió una infracción de tipo administrativo como levantar pasaje sin número de placa asignado se debió hacer acreedor a una infracción de acuerdo con el Reglamento de Tránsito y en el supuesto sin conceder que exista un ilícito como transitar bajo los efectos del alcohol, al detenerlo debieron ponerlo a disposición de la autoridad competente cosa que tampoco realizaron dichos agentes, por lo que se comprueba en la especie que se violaron las garantía individuales del quejoso, ya que fue detenido arbitrariamente, según afirma el agraviado estuvo privado de su libertad e incomunicado por dieciocho horas o más; por otra parte, nunca se le comunicó el motivo de su detención, para luego liberarlo y entregarle su triciclo quince días después obtener su libertad mediante el pago de una multa.
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, se permite hacer a Usted, no como autoridad responsable, sino como superior jerárquico de la Policía Municipal de Cansahcab, Yucatán, que realizó la detención del Señor Eleazar Antonio Chalé Pérez, con todo respeto, las siguientes:
V.- RECOMENDACIONES
PRIMERA.- Gire sus instrucciones a fin de que a través del procedimiento administrativo e instancia respectivos, se determine la responsabilidad en que incurrieron los policías municipales que intervinieron en la detención del Señor Eleazar Antonio Chalé Pérez.
SEGUNDA.- Se apliquen en su caso, las sanciones administrativas que correspondan de acuerdo con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos al Servicio del Gobierno del Estado, a los servidores públicos de la institución a su cargo, que hayan participado en la detención del Señor Eleazar Antonio Chalé Pérez, a la que se refiere esta Recomendación, independientemente de quedar acreditada alguna otra responsabilidad, se proceda conforme a derecho.
Las Recomendaciones de la Comisión Estatal de Derechos Humanos no pretenden, en modo alguno, desacreditar a las instituciones ni constituyen una afrenta o agravio a las mismas o a sus titulares, sino que, por el contrario, deben ser concebidas como un instrumento indispensable en las sociedades democráticas y los Estados de Derecho para lograr su fortalecimiento a través de la legitimidad que con su cumplimiento adquieren autoridades y funcionarios ante la sociedad. Dicha legitimidad se fortalecerá de manera progresiva cada vez que se logra que aquéllas y éstos sometan su actuación a la norma jurídica y a los criterios de justicia que conlleva el respeto a los Derechos Humanos.
La presente Recomendación, según lo dispuesto por el apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el carácter de pública.
Se solicita a Usted, que la respuesta sobre la aceptación de esta Recomendación, en su caso, nos sea informada dentro del término de quince días hábiles siguientes a su notificación, igualmente se solicita que, en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de la Recomendación, se envíen a esta Comisión de Derechos Humanos dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre la aceptación de la misma.
En la inteligencia de que la falta de presentación de las pruebas, se considerará como la no-aceptación de esta Recomendación, quedando este Organismo en libertad de hacer pública esta circunstancia.
Sin otro particular, reitero a Usted mi atenta y distinguida consideración.
A T E N T A M E N T E
LIC. OMAR E. ANCONA CAPETILLO.
SUBDIRECTOR DE PROMOCION Y ADMINISTRACION
Y ENCARGADO PROVISIONAL DE LA PRESIDENCIA.
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