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COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE YUCATÁN.
Mérida, Yucatán, a tres de febrero del año dos mil tres.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
VISTOS: Atentas las constancias que integran el expediente de queja CODHEY 1282/II//2000, con fundamento en el apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los artículos 72, 73, 74, 75,76, 77 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, así como de los artículos 96, 97, 98 y 99 del Reglamento Interno, esta Comisión procede a dictar resolución definitiva a la queja interpuesta por los C.C VÍCTOR ARMANDO ALCOCER ALCOCER y MARIA CANDELARIA ALONZO PECH, tomando en consideración los siguientes:
I.- HECHOS
1.- Por memorial fechado y exhibido el día veintiocho de septiembre del año dos mil, el señor VÍCTOR ARMANDO ALCOCER ALCOCER, presentó a este Organismo Estatal de Derechos Humanos su queja, por presunta violación a sus derechos humanos que imputo a servidores públicos dependientes de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado, ya que afirmó literalmente los siguientes hechos: "Siendo las 9.30 a.m. del día 26 de sept. Llegaron a mi domicilio; golpeando prepotentemente la puerta de mi casa y yo saliendo a preguntar de que se trataba; me dijeron que tenía que aclarar las denuncias de violación y de robo, hecha por la señora Judith López Medrano de Correa, su nieta Verónica Arjona Correa y de José Fernando Carvallido Yamá, agente de la S.P.V. antimotines; al abrir mi casa para hacer la aclaración, según ellos, los dos policías me empujaron la puerta y a mí también, lo que aprovecho la señora Wendy Arjona y su esposo, aprovechando llevar un portafolio, dos videocasseteras, que estaban encima de estos, porque yo me estaba disponiendo para abrir mi establecimiento, ubicado en mi domicilio 67 X 40 No. 444-C y 42 Centro. - - -Los policías nunca me dejaron intervenir empujándome hasta adentro, después de salir estas personas con los artículos y el portafolios con $20,000; trate de salir detrás de ellos; los mismos policías botaron una motocicleta para que yo no pudiera cruzar por ser tan angosta la casa; y me dijeron que esto lo estaban haciendo para que yo no siguiera recabando mas firmas y ponerles las denuncias, con los testigos que estaba recabando y que si pusiera la denuncia, me pudieran hasta matar a mí a mi familia, porque ellos no se les puede hacer nada, por ser policías y tener influencias, ya que su hermano de la Sra. Judith Medrano fué por muchos años Agente del Ministerio Público, llamado (ignoro su nombre) pero de apellido López Medrano. - - -Después de este hecho delictuoso, llamé a mi abogado para ponerles una demanda de amenazas, robo, daño en propiedad ajena y abuso de autoridad, cosa que hice al Ministerio Público como a las 10.30 a.m. del día 26 de septiembre de este año; éstas personas según mi abogada, no pusieron ninguna denuncia, únicamente mi esposa encontró en los pasillos de la S.P.V. a esta familia, entrevistándose con el Comandante Cobá. - - - Después de poner mi denuncia y dejando en el expediente mi copia de los cincuenta y siete testigos, me dirigí a hacer otros asuntos que tenía pendientes, llegué a mi domicilio entre las 3 y media a 4 de la tarde, mi esposa entró a la casa con mi hija, y yo crucé con un vecino para firmar; estas personas de al lado me esperaban en la puerta, de donde me dijeron que ahora sí me iban a llevar a la ch... y todos se me vinieron encima; pateándome el señor Fernando Carvallido y el esposo de Judith López, después arrastrándome, queriéndome meter a su domicilio de ellos, cosa que no pudieron porque alcancé zafar y entrar a mi casa, de donde rompieron dos cristales de mi puerta, como mi esposa salió a ver que pasaba; me dijo que ellos mismos estaban destrozando la puerta de su casa, para echarme la culpa a mí, y tener con que denunciarme; mi esposa muy asustada y con mi hija muy alterada tuvo que llevarla con unos vecinos para poder calmarla pues tiene todavía 5 años y padece de epilepsia, en donde yo salí y corrí únicamente con la lleve, en donde ya no pude ver en donde entró y lo que hice es salir y llegar hasta la esquina que no alcancé verlas, pero antes de que yo saliera, hablé al teléfono 060 por los hechos que estaban pasando; estando en la esquina; alcancé ver la patrulla que era la misma 1431 de la mañana; lo que hice es correr y desaparecerme de allí. - - -Mandé con un amigo las llaves para que le den a mi esposa y poder ponerle los candados que hacían falta, temiendo que pudieran entrar éstos; siendo como a las 6.30 p.m. De donde yo ya no supe mas. - - -Por medio de los vecinos, me enteré que mi esposa había sido jalada, golpeada, dentro del predio de éstas personas, que éstas mismas la introdujeron a la casa de los mismos. - - -Donde los policías la sacaron (a mi esposa) para que crean que ella misma se había introducido al predio, dichos policías la metieron a la fuerza esposada, a pesar de que los vecinos, gritaban que no la metieran y la estuvieran golpeando. - - -Me enteré por mi abogada que mi esposa está detenida y que el día de hoy se cumplen 72 horas y pueden consignarla a la Peni.
II.- EVIDENCIAS.
En este caso lo constituyen:
1.- Escrito de queja presentado ante este Organismo el día veintiocho de septiembre del año dos mil, por el C: VÍCTOR ARMANDO ALCOCER ALCOCER en agravio propio y de su esposa MARIA CANDELARIA ALONZO PECH, en la que manifiesta presuntas violaciones a sus derechos humanos.
2.- El día veintiséis de octubre del año dos mil, los ciudadanos VÍCTOR ARMANDO ALCOCER ALCOCER y MARIA CANDELARIA ALONZO PECH, se ratificaron de su escrito de queja, en términos de la fracción I del artículo 12 de la Ley que Crea la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, entonces en vigor, aclarando la señora Maria Candelaria Alonzo Pech, que el día veintiséis de septiembre aproximadamente a las diecisiete horas, fue detenida cuando se encontraba en las puertas de su domicilio, por agentes policiacos de la patrulla número económico 1431 de la Secretaría de Protección y Vialidad que se encontraban en turno el día de los hechos, ya que recibieron indicaciones de una señoras de nombres WENDY VERONICA ARJONA CORREA, JUDITH LOPEZ MEDRANO, ANTONIO CORREA NIQUETE, LOURDES CORREA LOPEZ y JOSE FERNANDO CARBALLIDO YAMA, quienes se encontraban de acuerdo con los mencionados agentes policiales, para ser introducida al carropatrulla número económico 1431, dirigiéndose a los patios de la plancha, calle cuarenta y ocho por cuarenta y nueve y cincuenta y uno y ya en ese lugar se estacionó otra patrulla de donde descendió el acompañante del conductor quien se introdujo al carropatrulla donde se encontraba la quejosa y entre ambos oficiales comenzaron a desgarrarle la ropa y a manosearla en los senos, la vagina y ano, pasados aproximadamente veinte minutos fue amenazada con las siguientes palabras "si nos denuncias tu hija va a pagar las consecuencias, no grites en el camino sino te va ir peor", para luego ser trasladada a la cárcel pública donde estuvo detenida por cuarenta y ocho horas.
3.- Oficio número D.P. 611/2000, de fecha treinta y uno de octubre del año dos, por medio del cual se comunicó a los quejosos VÍCTOR ARMANDO ALCOCER ALCOCER y MARIA CANDELARIA ALONZO PECH, que su queja fue calificada como presunta violación a derechos humanos.
4.- Oficio número D.P. 610/2000, de fecha treinta y uno de junio del año dos mil, mediante el cual se solicitó al entonces Secretario de Protección y Vialidad del Estado, Superintendente Luis Felipe Saidén Ojeda, un informe en relación con los hechos materia de la queja de los ciudadanos Víctor Armando Alcocer Alcocer y Maria Candelaria Alonzo Pech
5.- En respuesta a la solicitud anterior, el veintisiete de noviembre de año dos mil, se recibió ante este organismo, el informe rendido por el Sub.Secretario de Protección, en funciones de titular por ausencia temporal del mismo, Teniente Coronel Ignacio Rivas Ancona, el cual declaró entre otras cosas, los siguientes hechos: "PRIMERO.- Resulta falso lo manifestado por el señor VÍCTOR ARMANDO ALCOCER ALCOCER, en su escrito de fecha 28 de septiembre del año en curso.- SEGUNDO. El 26 de septiembre último, aproximadamente a las 09:30 horas, el Control de Mando recibe una llamada de auxilio por parte de la señora WENDY VERONICA ARJONA CORREA, quien habita en el predio 444-B de la calle 67 por 40 y 42 de esta ciudad, por lo que la unidad 1431 con elementos de esta Corporación, se trasladan hasta dicho lugar, al llegar se entrevistan con la quejosa, quien les manifiesta que su vecino de nombre Víctor, que habita en el predio 444-C de las mismas calles, así como su esposa María Candelaria Alonzo, constantemente la anda molestando, manifestando que dichos señores le habían robado varias prendas de vestir, por lo que los elementos se trasladan al predio contiguo (444-C), mismo que se encontraba cerrado, asomándose por la ventana un señor que manifestó llamarse Víctor Alcocer Alcocer, negándose a salir de su predio y a dialogar con los elementos, a quienes comenzó a insultar, diciéndoles que chinguen a su madre, que de su predio ningún hijueputa lo va a sacar, que su vecina es una puta y que le va a partir la madre cuando se retiren (refiriéndose a los elementos), al no poder conciliar la situación los elementos se dirigen con la quejosa manifestándoles que si gusta acudiera al Ministerio Público, para manifestar los hechos, retirándose del lugar, sin tener contacto físico alguno con el señor Víctor Armando Alcocer Alcocer y con la señora María Candelaria Alonzo. ---TERCERO.- Como a las 11:30 horas la señora WENDY VERONICA ARJONA CORREA, se presenta ante la autoridad investigadora e interpone la denuncia 1652/4a./2000 por los delitos de daño y robo. - - -CUARTO.- Ese mismo día, a las 16:15 horas, los elementos de la unidad 1431, que efectuaban su servicio de vigilancia, reciben el reporte de Control de Mando para trasladarse nuevamente al domicilio 447-B de la calle 67 por 40 y 42, por continuar los problemas, al llegar al predio antes mencionado, se entrevistan con la señora Wendy Verónica Arjona Correa, quien les informó que su vecino, el señor Víctor Alcocer, intentó agredirla al aventarle un block, así como la puerta de su domicilio la cual es de madera, dicho sujeto se dio a la fuga al percatarse de la unidad policíaca, se solicita la vigilancia, acudiendo la unidad 1508, al mando del Primer Oficial Miguel Suaste Huex, quien ordena mantener vigilancia y estar pendientes por cualquier hecho, por lo que efectúan un recorrido por los alrededores sin lograr efectuar detención alguna y continuando con su servicio de vigilancia por ese sector. - -QUINTO.- Posteriormente a las 17:20 horas, los mismos elementos de la unidad 1431, al estar realizando recorridos por calles cercanas a la calle 67, como a una cuadra del domicilio de Wendy Verónica Arjona Correa, son informados de fuente pública que en esos momentos estaban agrediendo a dicha señora, por lo que se trasladan hasta su domicilio, percatándose que en el interior del PREDIO 444-B DE LA CALLE 67, se encontraba la señora Wendy Verónica Arjona Correa, en un rincón de su casa, con la ropa rota, misma que es de tipo camiseta, manchada de sangre, siendo agredida por otra señora quien la tenía sujetada de los cabellos, por lo que se proceda a la detención de la agresora, la cual es abordada a la unidad policíaca juntamente con la lesionada Arjona Correa, siendo trasladadas hasta el edificio que ocupa esta Corporación, siendo certificada por el Médico en turno resultando normal, manifestando llamarse MARIA CANDELARIA ALONZO PECH, siendo trasladada posteriormente al Ministerio Público, por cuanto la señora Arjona Correa interpone la denuncia 1545/3a/2000, por el delito de lesiones. - - - SEXTO. Es falso que el señor Víctor ARMANDO Alcocer Alcocer, haya sido lesionado por elementos de esta Secretaría, ya que nunca tuvieron contacto físico con el quejoso, solo verbal, nunca entraron a su domicilio ya que la única vez que lo vieron fue como a las 09:30 horas, cuando prestaron el primer auxilio y el quejoso se encerró en su domicilio, por lo que respecta a las unidades 1519, 1663, no prestaron auxilio alguno, siendo la unidad 1431 la que estuvo en el lugar de los hechos, la unidad 1508 tampoco tuvo participación, aún y cuando estuvo en el lugar y por lo que respecta a las unidades 4226 y 4245 no existen en esta Corporación. SÉPTIMO. Resulta falso que los elementos policíacos hayan recibido indicaciones de persona alguna para proceder a la detención de la señora Maria Candelaria Alonzo Pech para detenerla, pues como ha quedado manifestado líneas arriba, dicha persona fue detenida por estar lesionando a la señora Arjona Correa, en el interior de su predio 444-B de la calle 67, nunca fue manoseada ni amenazada, tampoco estuvo recluida en cárcel pública por cuarenta y ocho horas como falsamente menciona en su declaración de 26 de octubre última emitida ante el Abogado Armando Durán Coello, Director de Procedimientos de ese organismo, adjunto copia debidamente certificada del oficio 1726 de fecha 26 de septiembre último por medio del cual es remitida a la autoridad investigadora".
6.- El día siete de diciembre del año dos mil, se puso a la vista de los quejosos VÍCTOR ARMANDO ALCOCER ALCOCER y MARIA CANDELARIA ALONZO PECH, el informe rendido por el Sub Secretario de Protección en funciones de Titular por ausencia temporal del mismo, Teniente Coronel Ignacio Rivas Ancona, a efecto de que alegaran lo que a su derecho conviniera en relación con dicho informe.
7.- El día diecinueve de diciembre del año dos mil, los hoy quejosos contestaron la vista del referido informe, reiterando sus motivos de inconformidad y acompañando a su escrito diversas recetas medicas, recortes de diversos medios informativos, así como copia de una denuncia presentada al Agente Investigador del Ministerio Público en Turno y diversos documentos personales.
8.- Acuerdo de fecha veinticuatro de Enero del año dos mil uno, mediante el cual se comisionó al Visitador-Investigador Licenciado en Derecho Jorge Alberto Eb Poot para el efecto de que se constituya en la confluencias del predio marcado con el número cuatrocientos cuarenta y siete letra "C" de la calle sesenta y siete entre cuarenta y cuarenta y dos de la Colonia centro de esta Ciudad, con la finalidad de realizar entrevistas con diversas personas, vecinos del lugar, para la mejor integración del expediente que nos ocupa.
9.- Acta circunstanciada de fecha quince de febrero del año dos mil uno, levantada por el Licenciado en Derecho Jorge Alberto Eb Poot, en funciones de visitador-investigador de esta Comisión de Derechos Humanos del Estado, donde hace constar que dio cumplimiento al acuerdo de fecha veinticuatro de enero de ese año, en la cual ordenaba que se constituyera en la confluencias del predio marcado con el número cuatrocientos cuarenta y siete letra "C" de la calle sesenta y siete entre cuarenta y cuarenta y dos de la Colonia centro de esta Ciudad, con la finalidad de realizar entrevistas con diversas personas, haciendo constar en dicha acta, que se entrevistó con una persona del sexo femenino quien se negó rotundamente a proporcionar su nombre así como su domicilio, con la argumentación de que conoce al quejoso desde hace algún tiempo y que sabe y tiene conocimiento de que tiene problemas con la autoridad así como con su vecino, motivo por el cual conserva en el anonimato sus datos por temor a represalias y asimismo evitar involucrarse en líos que no le corresponde, previamente exhortada para que se conduzca con verdad y relación a los hechos que se investigan expresó que efectivamente conoce al quejoso y a su esposa y que tiene conocimiento que en el mes de septiembre del año próximo pasado hubo un altercado con uno de sus vecinos de este lo que motivó la movilización de varios elementos policíacos de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado como patrullas y policías antimotines que sabe se llevaron a la esposa de Alcocer Alcocer, detenida por dichos elementos por haber agredido a una de sus vecinas, a pregunta expresa del visitador de que si pudo observar el número económico del vehículo que detuvo a la esposa del agraviado ésta contestó que no en virtud de que con el relajo y con la presencia de algunas vecinas curiosas observando lo sucedido no pudo percatarse de ninguno de los números de los citados vehículos, que lo anterior lo sabe porque como dijo anteriormente en algunos casos pudo ver y en otro por comentarios de sus vecinos que es todo lo que tiene que decir al respecto, negándose a firmar el acta respectiva por las razones apuntadas.
10.- Comparecencia de los quejosos Víctor Armando Alcocer Alcocer y Maria Candelaria Alonzo Pech, ante esta Comisión el día dos de abril del año dos mil uno, con la finalidad de aportar elementos de prueba una serie de escritos dirigidos a diversas autoridades Estatales y Federales, así como diversos documentos personales, incluyendo una nota periodística, todos en copias fotostáticas simples constantes de veintinueve fojas útiles de ambos lados, escritos que según el compareciente tienen relación con los hechos de su queja.
11.- Acuerdo de fecha veintiocho de mayo del año dos mil uno, mediante el cual se comisionó al Visitador-Investigador Licenciado en Derecho Marco Antonio Vázquez Navarrete para el efecto de que se constituya en la confluencias del predio marcado con el número cuatrocientos cuarenta y siete letra "C" de la calle sesenta y siete entre cuarenta y cuarenta y dos de la Colonia centro de esta Ciudad, con la finalidad de realizar entrevistas con diversas personas, vecinos del lugar, para la mejor integración del expediente que nos ocupa.
12.- Actas circunstanciadas de fecha veintiocho de mayo del año dos mil uno, levantadas por el Licenciado en Derecho Marco Antonio Vázquez Navarrete, en funciones de visitador-investigador de esta Comisión de Derechos Humanos del Estado, donde hace constar que dio cumplimiento al acuerdo de ese propio día, en la cual se le ordenaba que se constituyera en la confluencias del predio marcado con el número cuatrocientos cuarenta y siete letra "C" de la calle sesenta y siete entre cuarenta y cuarenta y dos de la Colonia centro de esta Ciudad, con la finalidad de realizar entrevistas con diversas personas, haciendo constar en dichas actas, en la primera: que se entrevistó con una persona del sexo femenino, misma que enterada del motivo de la presentes diligencia se negó a proporcionar su nombre y generales, pero que interrogada en relación a los hechos que se investigan manifestó, que si conoce al señor Alcocer Alcocer quien se dedica a la compra y venta de motocicletas, que tiene problemas con su vecina, y que en el mes de septiembre pasado su esposa fue detenida por elementos de la Secretaría de Protección y Vialidad, que hubo mucho alboroto entre los vecinos y que a la señora del quejoso la sacaron de casa de su vecina de nombre Wendy, que al parecer se peleó con dicha señora, pero no sabe quien inició el pleito, que fue todo lo que pudo observar, pero que no vio que al señor Alcocer se lo llevaran detenido o fue golpeado, que es todo lo que sabe al respecto; en la segunda acta hace constar: que en un local que funciona como refaccionaría se entrevistó con una persona del sexo masculino, mismo que al enterarlo del motivo de la presente diligencia se negó a proporcionar su nombre y generales y en relación a los hechos que se investigan manifestó no saber nada al respecto y que no le gustaba meterse en problemas, ya que consideraba que el señor Alcocer era una persona con un carácter difícil y que siempre ha tenido problemas con su vecina quien también es conflictiva.
13.- Acta circunstanciada de fecha treinta de mayo del año dos mil uno, en la cual el Licenciado en Derecho Marco Antonio Vázquez Navarrete, hizo constar que se constituyó en la confluencias de las calles sesenta y cinco por cuarenta y cuarenta y dos de esta ciudad de Mérida, Yucatán, a efecto de localizar el predio número cuatrocientos catorce, mismo que se señala como domicilio de la señora Marisol Aguilera y poder entrevistarla en relación a los hechos motivo de la queja del señor VÍCTOR ARMANDO ALCOCER ALCOCER, haciendo constar que en dicha calle con cruzamientos señalados, no existe el número de referencia en predio alguno, motivo por el cual no fue posible localizar a la persona antes señalada.
14.- Acuerdo de fecha quince de junio del año dos mil uno, mediante el cual se comisionó al Visitador-Investigador Licenciado en Derecho Marco Antonio Vázquez Navarrete para el efecto de que se constituya en la confluencias del predio marcado con el número cuatrocientos cuarenta y siete letra "C" de la calle sesenta y siete entre cuarenta y cuarenta y dos de la Colonia centro de esta Ciudad, con la finalidad de realizar entrevistas con diversas personas, vecinos del lugar, para la mejor integración del expediente que nos ocupa.
15.- Tres actas circunstanciadas de fecha diecinueve de junio del año dos mil uno, levantadas por el Licenciado en Derecho Marco Antonio Vázquez Navarrete, en funciones de visitador-investigador de esta Comisión de Derechos Humanos del Estado, donde hace constar que dio cumplimiento al acuerdo de ese propio día, en la cual se le ordenaba que se constituyera en la confluencias del predio marcado con el número cuatrocientos cuarenta y siete letra "C" de la calle sesenta y siete entre cuarenta y cuarenta y dos de la Colonia centro de esta Ciudad, con la finalidad de realizar entrevistas con diversas personas, haciendo constar en dichas actas, en la primera: que en el predio cuatrocientos cincuenta y uno de la calle ya señalada, le fue informado por una persona que dijo llamarse Marco Antonio Herrera, que en ese lugar no vive la C. Nery González misma que señala el quejoso en su queja como testigo de los hechos motivo de su queja, que si la conoce pero no sabe donde vive, según manifestó su entrevistado, por lo cual no fue posible entrevistarla. En la segunda acta hizo constar: que en el predio cuatrocientos cincuenta y uno de esta calle del centro de la ciudad, se entrevistó con una persona del sexo masculino quien dijo llamarse Marco Antonio Herrera González, quien menciona que es médico general y que en ese predio tiene su consultorio, y que en relación con los hechos que se investigan mencionó, que hace aproximadamente veinte años la señora Judith inició un pleito con el señor Precil Alcocer padre de don Armando Alcocer, al parecer por problemas de límites de terreno, y recuerda que una ocasión detuvieron al padre del quejoso, sin que los familiares se enteraran de su paradero, situación que agravó el rencor entre las dos familias, que en relación a la detención de la esposa del quejoso que no lo vio, sino que se enteró por medio de la prensa, y que lo ha atendido por cuestiones medicas de los nervios, prescribiéndole tranquilizantes, que no sabe que pasó ese día o que se haya sacado a la esposa de la casa de su vecina y en si, de su detención por elementos de la S.P.V. no sabe nada al respecto, y que en relación a la conducta del señor Víctor Armando Alcocer es una persona conflictiva y que al parecer ha tenido pleitos con otros vecinos, que sí le firmó un papel al quejoso pero que fue en apoyo al señor Víctor para efecto de sacar a su vecina del rumbo, seguidamente afirma que el señor Víctor actualmente ha recogido basura de la calle y la tira en la casa de alado, o sea de la casa que era de doña Judith quien al parecer ya falleció y se haya deshabitada. En la tercera acta hizo constar que se constituyó en el predio marcado con el número quinientos nueve de la calle cuarenta del centro de esta ciudad, a efecto de entrevistar al ciudadano Vicente Alfredo Bracamontes Pool, en relación a lo hechos motivo de la queja del ciudadano Víctor Armando Alcocer, acto seguido y enterado del motivo de la presente diligencia manifestó, que si conoce al quejoso y que en relación a la presente queja el entrevistado no le consta nada, toda vez que el día de los hechos no vio el problema del ahora quejoso, pero que se enteró por comentarios de vecinos que se llevaron por la policía a la esposa del señor Alcocer de la cual no sabe su nombre, que siempre ha tenido problemas con algunos vecinos por lo que no fue testigo, sino que por apoyar al señor Alcocer le firmó una lista que este le trajo, en relación a la conducta del quejoso, que ha oído que hace más de un año tiene conflictos con sus vecinas de nombres Wendy y doña Judith, pero que ambas familias son conflictivas.
17.- Acta circunstanciada de fecha treinta y uno de agosto del año dos mil uno, levantada por el Licenciado en Derecho Marco Antonio Vázquez Navarrete, en funciones de visitador-investigador de esta Comisión de Derechos Humanos del Estado, donde hace constar que se constituyó en la confluencias de las calles sesenta y siete por cuarenta y cuarenta dos a efecto de entrevistarse con vecinos del lugar y recabar información, relacionada con los hechos motivo de la queja del señor Víctor Armando Alcocer Alcocer, haciendo constar que en un predio sin número visible se entrevistó con una persona del sexo masculino quien previa exhortación que se le hizo para producirse con verdad, manifestó únicamente llamarse José, que es técnico en electrónica y que no quiso manifestar sus generales por no involucrarse en problemas ajenos, sin embargo al interrogarle con relación a los hechos que se investigan manifestó, que conoce de vista al señor Víctor Armando Alcocer, que sabe que se dedica a la compra y venta de motocicletas y que su casa queda exactamente frente a su taller donde repara (el quejoso) artículos electro domésticos, sin embargo no esta enterado de los hechos motivo de la presente queja, ya que labora en la mañanas y un rato en las tardes, que ha escuchado que el quejoso tuvo problemas con las autoridades pero no sabe el motivo, que no tiene relación alguna de amistad con el señor Alcocer por lo cual no puede opinar acerca de su conducta.
18.- Acuerdo de fecha diez de octubre del año dos mil uno, mediante el cual se solicitó la colaboración del Secretario de Protección y Vialidad del Estado, a efecto de que proporcione los nombres completos de los Agentes Policiales Tripulantes de las unidades con número económico 1431, 1508, 1519, 1663, que se encontraban en turno el día veintiséis de septiembre del año próximo pasado (2000), fecha en que ocurrieron los hechos motivo del presente expediente, asimismo proporcione fecha y hora para entrevistar a los policías de nombres Daniel Góngora y José Fernando Carballido Yama.
19.- El día doce de noviembre del año dos mil uno, mediante oficio número 6817/2001, del Secretario de Protección y Vialidad del Estado dio contestación al proveído de fecha diez de octubre del año dos mil uno, proporcionando la relación de los elementos policíacos que estuvieron en turno el día veintiséis de septiembre del 2000, y que por lo que respecta a los ciudadanos Daniel Góngora y José Fernando Carbadillo Yama, estos podrían ser entrevistados el día quince de noviembre a las once horas.
20.- Acta circunstanciada de fecha quince de noviembre del año dos mil uno, levantada por el Licenciado en Derecho Marco Antonio Vázquez Navarrete, quien en funciones de Visitador Investigador, se constituyó en las oficinas de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado, a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el acuerdo de fecha diez de octubre del año dos mil uno, en relación con la queja del señor Armando Alcocer Alcocer, haciendo constar que se entrevistó con una persona del sexo masculino, quien previa exhortación que se le hizo para producirse con verdad por sus generales manifestó, llamarse correctamente José Fernando Carvallido Yama, de veintidós años de edad, Policía Tercero de la corporación antes mencionada, casado, que estudio secundaria completa y con domicilio particular en el predio, calle doce, número trescientos cincuenta y ocho del Fraccionamiento María Iturralde (conocido como las Aguilas) seguidamente y en relación a los hechos que se investigan manifestó, que sí conoce al quejoso ya que vivían cerca de donde el compareciente vivió, aclara que este problema viene desde hace muchos años, toda vez que los abuelos del compareciente de nombre Jesús Correa y Lourdes Judith López y el padre del quejoso Víctor Armando Alcocer Alcocer, por que quieren comprar al quejoso y a sus padres la casa donde vivía el compareciente, llegándole a ofrecer veinte mil pesos para poder quedarse con la casa y que en el mes de septiembre del año pasado, cuando llegaba a su domicilio se enteró que el mencionado Víctor Armando Alcocer Alcocer, su esposa María Candelaria Alonzo, rompieron un foco y cortaron la cablería del foco de atrás de su casa, y es el caso que solicitaron la ayuda de la Secretaría de Protección y Vialidad y que el señor Víctor Armando ni siquiera salió a hablar con los policías, por lo que estos últimos se retiraron, posteriormente el señor VÍctor Armando Alcocer Alcocer regresó y rompió la puerta de la casa del declarante con un tubo y para tratar de inculparlo regresó a su casa y rompió los cristales y golpeo una de sus motocicletas, posteriormente se subió al techo y trato de agredir a la esposa del declarante la señora Wendy Verónica Arjona, tirándole una piedra que esta esquivó y cayó en una batea rompiéndola, no conforme con esto la esposa del señor Víctor Armando Alcocer entró a casa del deponente y agredió a su esposa, pero como pasaba por el rumbo un vehículo de la S.P.V se solicitó su auxilio y fue detenida la señora María Candelaria Alonzo, aclarando que él no participó en la detención de la señora toda vez que no estaba en turno, o funciones, no logrando recordar el número de carropatrulleros y que tampoco puede identificar a los elementos que participaron en la detención, aclarando que los señores Víctor Armando Alcocer Alcocer y María Candelaria Alonzo siempre han sido conflictivos y los vecinos del rumbo les tienen miedo, por lo cual solo participó solicitando la ayuda de la Secretaría de Protección y Vialidad para que detengan a la señora María Candelaria.
21.-Acta circunstanciada de fecha dieciséis de noviembre del año dos mil uno, levantada por el ciudadano Licenciado en Derecho Marco Antonio Vázquez Navarrete, en la que manifiesta que se constituyó a las Oficinas de la Secretaría de Protección y Vialidad, ubicada el domicilio conocido de la calle setenta y dos por treinta y nueve a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el acuerdo de fecha diez de octubre del presente año, acto seguido hace constar que se entrevistó con una persona del sexo masculino y previa exhortación de producirse con verdad, por sus generales manifestó llamarse correctamente Daniel Gilberto Góngora Montejo, de veintinueve años de edad, policía primero de esa corporación y con domicilio en el predio de la calle treinta y cinco, número cuatrocientos cincuenta y seis, por treinta y dos y treinta y cuatro del Fraccionamiento Juan Pablo Segundo de esta ciudad de Mérida, y en relación con los hechos que se investigan manifestó que sí participó en los hechos que suscitaron el año pasado, relatando que siendo aproximadamente de ocho a diez horas del día, se recibió una llamada de auxilio en la calle sesenta y siete por cuarenta y cuarenta y dos del centro de la ciudad, debido a que una señora de nombre Wendy que no recuerda su nombre completo, pero que es una mujer joven, misma quien le informó que el vecino de alado, le había robado la ropa, por lo cual junto con su compañero de la Patrulla 1431, de nombre Andrés Guzmán, se dirigieron a hablar con el señor Víctor Armando, quien tiene un negocio de compra y venta motos, solo abrió la ventanilla de su puerta y empezó a insultarlos, comportándose prepotentemente, motivo por le cual le indicaron a la señora que solicitó el auxilio que acudiera a interponer su denuncia al Ministerio Público y ante el temor de la citada señora, la acompañaron a tomar su camión, posteriormente cerca de las cuatro de la tarde del mismo día, fueron avisados de otra solicitud de auxilio al mismo lugar y al llegar pudo ver que la puerta principal de madera de la señora Wendy, se encontraba rota y que también la de su vecina, pero al entrevistarse con la señora solicitante del auxilio, esta les indicó que su vecino Víctor Armando Alcocer había roto su puerta y les mostró que en el interior de su patio había una batea rota en la mitad y cerca un block, por lo cual la exhortaron a que ponga otra denuncia al Ministerio Público, esto en presencia del marido y abuelos de la señora Wendy, por lo cual su marido acudió nuevamente a interponer otra denuncia; debido a los daños que se observaron dio un informe al Comandante de Vigilancia Miguel Suaste Huex, y este le indicó que se quedaran cerca del lugar, por si se requería nuevamente su auxilio, pero como media hora después les informaron por unos vecinos que agredían a un muchacha en el interior de un predio y al llegar ven que la esposa del señor Víctor Armando había sido inmovilizado por la señora Wendy y su mamá, que al lugar llegaron cuatro patrullas, pero fue subida en la patrulla donde se transportaba el declarante, sin embargo en el trayecto del camino, justo cerca del lugar denominado la plancha, se puso agresiva la detenida, pero como carecía de división de una rejilla la patrulla, solicitaron la presencia de otra patrulla, siendo que llegó al lugar otro vehículo y se subió otro oficial para sujetar a la señora, aclarando que nunca la manosearon o tocaron en alguna parte de su cuerpo como señaló en su queja la esposa del señor Víctor Armando Alcocer y que incluso al hacer su reporte, se dieron cuenta que no tenía lesión alguna dicha mujer, que esta fue la participación que tuvo en la detención de la citada señora, aclarando que posteriormente, cuando pasa por el lugar es agredido verbalmente por el señor Víctor Armando Alcocer Alcocer e incluso cuando pasa en su camioneta, el quejoso, le insulta y agrede verbalmente; que ha solicitado auxilio de la Secretaría, el propio señor Alcocer, pero cuando le preguntan el motivo, solo dice que no quiere que nadie viva la casa de alado, y que le han comentado por unos compañeros que este señor tiene problemas, actualmente con sus nuevos vecinos, que nunca se detuvo al señor Víctor Armando Alcocer ya que siempre se oculta en el interior de su domicilio.
22.- Por acuerdo de fecha doce de marzo del año dos mil dos, se solicitó la colaboración del Secretario de Protección y Vialidad del Estado, para que proporcione fecha y hora para realizar una diligencia de investigación, consistente en entrevistar a los agentes de nombres Andrés Guzmán Medina, Primer Oficial Miguel A. Suaste Huex, José del Carmen Cervera Cervantes y se comisionó para tal fin al Licenciado en Derecho Jorge Alberto Poot para realizar dicha entrevista, asimismo se le solicitó que proporcionara el número económico del carro patrulla y el nombre del Oficial que auxilio al oficial Góngora Montejo.
23.- En obsequio a lo anterior, el día diecinueve de marzo del año en curso, se recibió en esta Comisión el oficio número 1577/2002 del Teniente Coronel Ignacio Rivas Ancona Sub Secretario de Protección en funciones de Titular, por ausencia temporal del mismo, en el que nos comunico que el día veinticinco de marzo a partir de las 09:00 se podría tomar la declaración de los elementos Andrés Guzmán Medina, Miguel Suaste Huex y José del Carmen Cervera Cervantes, en el edificio que ocupa esa Corporación.
24.- Acta circunstanciada de fecha cuatro de abril del presente año, levantada por el Visitador Investigador de esta Comisión Noé David Magaña Mata, en donde se constituyó al local que ocupa la Secretaría de Protección y Vialidad a efecto de entrevistar a elementos policíacos de esa corporación, en relación con los hechos motivo de la queja del señor Víctor Armando Alcocer Alcocer; logrando entrevistar al señor Cervera Cervantes José del Carmen, quien dijo ser policía primero, casado de cuarenta y cinco años de edad, grado escolar cuatro de primaria, con domicilio en esta corporación y en relación a los hechos manifestó que desconoce los hechos suscitados el día veintiséis de septiembre del año dos mil, en el que se detuvo a la C. Maria Candelaria Alonzo Pech, toda vez que él nunca ha estado asignado a patrullar en el centro o sur de la ciudad sino que ha estado en el interior de esta entidad, es decir, municipios y que hace aproximadamente dos años su ruta es el norte y el oriente de la ciudad, por lo que no tiene nada que decir respecto de dicho problema. Continuando con su labor el ciudadano Visitador-Investigador se entrevistó con el ciudadano Guzmán Medina Adrián Andrés, quien con relación a los hechos que se investigan manifestó: que sí participó en la detención de la señora Maria Candelaria Alonzo Pech, ya que el día veintiséis de septiembre del año dos mil, recibió de la central de radio un solicitud de auxilio, ya que en el predio ubicado en la calle sesenta y siete por cuarenta y cuarenta dos del centro de la ciudad, estaba ocurriendo un problema con su vecino de alado de su predio, ya que a una señora de nombre Wendy dijo que habían robado ropa, procediendo a informarle que acuda al Ministerio Público a interponer su denuncia retirándose del lugar de los hechos junto con su compañero de nombre Daniel Góngora Montejo a bordo de la unidad 1431 e informando a su Comandante de mando los hechos ocurridos, motivo por el cual les indicaron que estén pendientes, es decir, que se quedaron cerca del lugar, estos primeros hechos ocurrieron en la mañana, y después, es decir en la tarde volvieron a recibir de la central de radio una llamada de auxilio en el mismo lugar y al apersonarse se percató que la misma señora Wendy les indicó que vieran que sus vecinos le habían roto la puerta de su predio y una batea, pero como los agresores estaban metidos en su domicilio golpearon a la puerta y únicamente recibieron insultos, por parte de los señores Víctor Alcocer y de su esposa María Candelaria Alonzo, procediendo a indicar a la señora Wendy que interpusiera su denuncia por daño en propiedad ajena, posteriormente como una hora después unos vecinos del rumbo les dijeron que en el predio de la señora Wendy se estaban agarrando a golpes con la misma vecina de al lado y al apersonarse al lugar se percató que dentro del predio de dicha de la señora Wendy estaba María Alonzo jalándose de los cabellos por lo que procedió a su detención y aún así en el trayecto a la corporación la agresora estaba muy alterada queriendo agredir en la patrulla a la señora Wendy, puntualizando que nunca realizaron actos inmorales en contra de la ciudadana Alonzo sino que en todo momento y por ser una dama la trataron con amabilidad y únicamente cumpliendo con su deber y que estas dos personas Víctor Alcocer y su esposa son muy groseros con su trato hacía las demás personas; acto continuó el Visitador-Investigador se entrevistó con el ciudadano Suaste Huex Miguel Angel, quien con relación a los hecho motivo de la queja dijo: que en esa fecha era Comandante de Vigilancia del sector donde ocurrieron los problemas motivo de la detención de la señora María Candelaria Alonzo, toda vez que los tripulantes de la patrulla 1431 le informaron que en un predio ubicado en la calle sesenta y siete entre cuarenta y cuarenta dos habían ocurrido un problema entre vecinos por lo que en la segunda ocasión que solicitaron el auxilio por una señora de nombre Wendy Correa, apersonándose el declarante para constatar la magnitud de los daños ocasionados en la propiedad de la señora Wendy Correa, indicándole a los policías de la patrulla 1431 que se quedaran cerca del lugar por posibles problemas, hasta que como una hora después le informaron de la detención flagrante de una persona de nombre Maria Candelaria Alonzo Pz, quien estaba dentro del predio de alado agarrándose a golpes con la señora Wendy Correa, y que posteriormente la trasladaron a la cárcel pública de esa Corporación.
25.- Oficio número O.Q. 968/2002, de fecha 16 de agosto de 2002, mediante el cual se solicita un informe complementario al Secretario de Protección y Vialidad, a fin de que se sirva remitir el certificado médico número 71285, practicado a la señora Maria Candelaria Alonzo Pech.
26.- Escrito presentado ante este Organismo el día 23 de agosto de 2002, signado por el Teniente Coronel Ignacio Rivas Ancona, mediante el cual remite el informe complementario que fuera solicitado, manifestando entre otras cosas: "que no es posible remitirle copia debidamente autorizada del certificado médico número 71285 del año dos mil, practicado a la señora Maria Candelaria Alonzo Pech, debido a que ya no contamos con los archivos del año dos mil, sin embargo no omito manifestarle que se solicitará por escrito al titular de la Agencia Tercera del Ministerio Público del Fuero Común, una copia del citado certificado médico que obra en los autos de la Averiguación Previa número 1545/3a/2000,tan pronto como dicha copia me sea proporcionada le será remitida".
27.- Oficio número O.Q. 1078/2002, de fecha 04 de septiembre de 2002, mediante el cual se solicita la colaboración del Titular de la Agencia Tercera del Ministerio Público del Fuero Común, a fin de que se sirva proporcionar a esta Comisión el certificado médico número 71285, practicado a la señora Maria Candelaria Alonzo Pech, el cual obra en autos de la Averiguación Previa número 1545/3a/2000.
28.- Oficio número O.Q. 1586/2002, de fecha 5 de noviembre, mediante el cual se solicita la colaboración del Procurador General de Justicia del Estado Abogado Miguel Angel Díaz Herrera, con la finalidad de que se sirva proporcionar a esta Comisión el certificado médico número 71285, practicado a la señora Maria Candelaria Alonzo Pech, el cual obra en autos de la Averiguación Previa número 1545/3a/2000, cuyo Titular hasta la presente fecha no dio respuesta a la solicitud que le fuera planteada mediante oficio número O.Q. 1078/2002.
29.- En respuesta a nuestra solicitud, el 15 de noviembre de año dos mil dos, se recibió ante este organismo, el oficio número X-J-6840/2002, mediante el cual el Procurador General de Justicia del Estado, Abogado Miguel Angel Díaz Herrera, da contestación a la solicitud de colaboración que la fuera planteada mediante oficio O.Q. 1586/2002 en los siguientes Términos: "Esta Representación Social tiene la obligación de garantizar la seguridad jurídica de las partes que intervienen en la averiguación Previa número 1545/3a/2000,por lo que acceder a dicha petición, sería actuar en perjuicio de los derechos fundamentales en perjuicio de las personas que forman parte de la indagatoria antes citada, aunado a que, en casos como el particular, esta Institución tiene la obligación de guardar secreto respecto a la integración de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público.
30.- Oficio número O.Q. 1686/2002, de fecha 18 de noviembre de 2002, mediante el cual se solicita nuevamente la colaboración del Procurador General de Justicia del Estado Abogado Miguel Angel Díaz Herrera, a fin de que se sirva proporcionar a esta Comisión el certificado médico número 71285, practicado a la señora Maria Candelaria Alonzo Pech, el cual obra en autos de la Averiguación Previa número 1545/3a/2000.
31.- En respuesta a nuestra solicitud, el 4 de diciembre del año dos mil dos, se recibió ante este organismo, el oficio número X-J-7569/2002, mediante el cual el Procurador General de Justicia del Estado, Abogado Miguel Ángel Díaz Herrera, da contestación a la solicitud de colaboración que la fuera planteada mediante oficio O.Q. 1686/2002 en los siguientes Términos: "Le comunico que no es posible obsequiar dicha constancia y menos aún certificada, en razón de que, como le exprese en el diverso X-J-6840/2002, el Ministerio Público como Representante de la Sociedad, tiene la obligación de garantizar una plena y absoluta seguridad jurídica a las personas que intervienen en una denuncia, por lo que en casos como el particular, resulta apremiante guardar sigilo respecto a las constancias que forman parte de la indagatoria de que se trata".
III.- COMPETENCIA RATIO PAERSONE, MATERIA, TEMPORI E LOCI.
Esta Comisión de Derechos Humanos resulta ser competente en términos del artículo 45 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, en virtud de tratarse de violación a las garantías consagradas en los artículos 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como para decidir la queja en términos de lo establecido en los artículos 3º y 11 del propio ordenamiento Jurídico.
Los hechos de los cuales se duelen los quejosos ocurrieron el día 26 de septiembre del año dos mil, siendo aproximadamente diecisiete horas, fue detenida por Agentes de Policía dependientes de la Secretaría de Protección y Vialidad, ocurriendo ante este Organismo Protector de los Derechos Humanos en fecha veintiocho de septiembre del propio año, por lo que su queja resulta atendible en términos del artículo 48 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.
Los hechos violatorios de derechos humanos se actualizaron en esta Ciudad de Mérida, Yucatán, por lo que esta Comisión resulta competente para resolver la queja planteada según lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.
IV.- VALORACION JURÍDICA
Del estudio de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se concluye que en la especie no existen elementos de prueba aptos, bastantes y suficientes para tener por acreditada la violación a los derechos humanos que reclaman los señores Víctor Armando Alcocer Alcocer y Maria Candelaria Alonzo Pech, por parte de los servidores públicos dependientes de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado, tal criterio se sostiene en atención a los siguientes razonamientos:
Del contenido del escrito de queja y de su correspondiente ratificación se tiene que los señores Víctor Armando Alcocer Alcocer y Maria Candelaria Alonzo Pech, señalaron que el motivo de la queja que nos ocupa lo constituyen principalmente el hecho de que el día 26 de septiembre del año dos mil, siendo las nueve horas con treinta minutos llegaron golpeando la puerta de su domicilio agentes de la patrulla número económico 1431 de la Secretaría de Protección y Vialidad, haciéndole saber que tenia que aclarar las denuncias de violación y de robo hecha por la señora Judith López Medrano de Correa, su nieta Verónica Arjona Correa y José Fernando Carballido Yama, que al abrir la puerta de su casa para hacer la aclaración los dos policías los empujaron aprovechando la señora Wendy Arjona y su esposo para llevarse un portafolios y dos videocasseteras que estaban encima de este, que al tratar de salir tras de estos los policías le tiraron una moto de su propiedad causándole daños por la cantidad de trescientos pesos moneda nacional, lo anterior con el fin de que no siguiera recabando firmas en contra de los citados Wendy Arjona y José Fernando Carvadillo Yama, por una denuncia que pensaba poner en contra de estos últimos; asimismo que aproximadamente a las veintidós horas del mismo día se apersonaron a su domicilio cuatro vehículos antimotines y que por medio de sus vecinos se enteró que su esposa había sido jalada, golpeada dentro del predio de los señores Wendy Arjona y José Fernando Carvadillo Yama, ya que estas personas la habían introducido en su casa; por su parte la señora Maria Candelaria Alonzo Pech se queja de que el día veintiséis de septiembre aproximadamente a las diecisiete horas, fue detenida cuando se encontraba en las puertas de su domicilio, por agentes policíacos de la patrulla económica 1431 de la Secretaría de Protección y Vialidad que se encontraban en turno el día de los hechos, ya que recibieron instrucciones de unas señoras de nombre WENDY VERONICA ARJONA CORREA, JUDITH LOPEZ MEDRANO, ANTONIO CORREA NIQUETE, LOURDES CORREA LOPEZ y JOSE FERNANDO CARBALLIDO YAMA; y que agentes de la Secretaría de Protección y Vialidad en el trayecto abusaron sexualmente de la quejosa.
Ahora bien conocidas las acciones que los quejosos reclaman y analizadas en relación con las pruebas y alegatos que se allegaron al expediente en que se actúa, mismos que son valorados en términos del artículo 63 de la Ley de la Materia se advierte que tales imputaciones se encuentran aisladas, y no existe evidencia alguna que permita a este Organismo presumir su existencia, toda vez que los motivos de la presente inconformidad derivan de un conflicto entre vecinos al parecer por límites de propiedad, que día con día habían estado recrudeciéndose, al grado de llegar a la agresión física y a la instauración de procedimientos ante el ministerio Público del Fuero Común. Asimismo es menester puntualizar que según se acreditó con las documentales marcadas con los numerales 5, 9, 12, 15, 20, 21 y 24 del apartado de evidencias respectivo, la presencia de la patrulla 1431 con elementos de esa corporación en el predio 447-B de la calle 67 por 40 y 42 de esta ciudad, que habita la señora WENDY VERONICA ARJONA CORREA no fue por motu propio, sino porque el día veintiséis de septiembre del año dos mil, aproximadamente a las 09:30 horas, el Control de Mando de la Secretaría de Protección y Vialidad recibió una llamada de auxilio por parte de la señora antes mencionada, por lo que al llegar los tripulantes de la unidad de nombres Daniel Gilberto Góngora Montejo y Andrés Guzmán Medina, se entrevistaron con la señora Wendy Verónica quien manifestó que su vecino de nombre Víctor, que habita en el predio 447-C de la misma calle, así como su esposa María Candelaria Alonzo, constantemente la molestaban, y que dichas personas le habían robado varias prendas de vestir, por lo que los elementos se trasladaron al predio contiguo, mismo que se encontraba cerrado, asomándose por la ventana un señor que manifestó llamarse Víctor Alcocer Alcocer , quien se negó a salir de su predio a dialogar con dichos elementos, a quienes comenzó a proferir toda clase de insultos, siendo que al no poder conciliar la situación los elementos se dirigen con la quejosa orientándola para que sí así lo deseaba acudiera al Ministerio Público para manifestar los hechos, procediendo a retirarse del lugar, siendo el caso que como a las 11:30 horas la señora Wendy Verónica Arjona Correa, se presentó ante la autoridad investigadora a interponer la denuncia 1652/4a/2000, por los delitos de daño y robo. Ese mismo día a las 16:15 horas, los mismos elementos de la unidad 1431 recibieron el reporte de Control de Mando para trasladarse nuevamente al domicilio 447-B de la calle 67 por 40 y 42, por continuar los problemas, y al llegar al predio antes mencionado, se entrevistaron con la señora Wendy Verónica Arjona Correa, quien les informó que su vecino, el señor Víctor Alcocer, intento agredirla al aventarle un block desde el techo de su domicilio, no logrando lesionarle, pero rompió su batea, así como la puerta de su domicilio, y que el presunto responsable se dio a la fuga al percatarse de la presencia de la unidad de policía, por lo que se solicito vigilancia permanente, acudiendo la unidad 1508, al mando del Primer Oficial Miguel Suaste Huex, quien ordenó mantener vigilancia y estar pendientes por cualquier hecho, efectuándose un recorrido por los alrededores; posteriormente a las 17:20 horas, los mismos elementos de la unidad 1431, quienes recibieron la orden por parte del Comandante de vigilancia Miguel Suaste Huex, de quedarse cerca del lugar por si se requería nuevamente su auxilio, fueron informados que en esos momentos agredían a una señora por lo que se trasladaron hasta su domicilio, percatándose que en el interior del predio 444-B de la calle 67, se encontraba la señora Wendy Verónica Arjona Correa, en un rincón de su casa, con la ropa rota, y manchada de sangre, y estaba siendo agredida por otra señora, quien la tenía sujetada a los cabellos, por lo que procedieron a la detención de la agresora, quien fue trasladada hasta el edificio de la Corporación, donde manifestó llamarse MARIA CANDELARIA ALONZO PECH, posteriormente fue puesta a disposición del Ministerio Público, toda vez que la señora Arjona Correa interpuso la denuncia correspondiente por el delito de lesiones. De lo antes descrito se desprende claramente que los Agentes de la Secretaría de Protección y Vialidad integrantes de la carro patrulla número económico 1431, intervinieron para la detención de la señora Alonzo Pech, pero la misma se llevó al cabo en el domicilio de la Wendy Verónica Arjona Correa, por tal motivo no hubo razón para presumir que los mencionados servidores públicos entraran a la casa del señor Víctor Armando Alcocer Alcocer, a ocasionar daños a una motocicleta de su propiedad; aunado a lo anterior, quedó acreditado con el dicho del ahora quejoso A. que su esposa fue detenida en el predio de sus vecinos quienes la metieron a base de jaloneos y golpes al predio propiedad de los mismos.
Por lo que respecta a las agresiones sexuales y amenazas denunciadas por la C. Alonzo Pech, no se corroboraron fehacientemente, existiendo como único indicio el dicho de la quejosa, y por la naturaleza de los mismos no fue posible que personal de este Organismo obtenga datos o elementos suficientes de información para determinar la responsabilidad de los servidores públicos dependientes de la Secretaría de Protección y Vialidad. A mayor abundamiento se dice que al no haber interpuesto la denuncia correspondiente ante la Procuraduría General de Justicia del Estado, la propia quejosa limitó la acción de la justicia pues este Organismo protector de Derechos Humanos no es la autoridad competente para determinar la existencia de los ilícitos sexuales de los cuales se duelen los quejosos. No pasa desapercibido para esta Comisión el argumento esgrimido por la quejosa en el sentido de haber sentido temor de denunciar ante el Ministerio Público los hechos ante la posibilidad de que éstos se repitieran en su perjuicio o de alguna de sus hijas; ante tal razonamiento cabe señalarle a los quejosos que resulta poco justificable su omisión, pues lejos de ayudar a sancionar y prevenir nuevas agresiones, permitieron en todo caso que los hechos quedaran impunes pues como ya se mencionó con anterioridad, la única autoridad competente para determinar la existencia de ilícitos, así como llevar al cabo las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictuosos es la Procuraduría General de Justicia del Estado. En este punto cabe destacar que los quejosos tenían conocimiento de la instancia a la que tenían que recurrir para que se les procurara justicia pero fue su decisión abstenerse de denunciar los hechos.
No obstante lo anterior, de las constancias que obran en autos específicamente de las pruebas documentales públicas consistentes en el informe de ley que presentara la autoridad responsable, así como el acta circunstanciada de fecha dieciséis de noviembre del año dos mil uno suscrita por el ciudadano Licenciado en Derecho Marco Antonio Vázquez Navarrete, y que tienen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán; se puede advertir una VIOLACIÓN ESTRUCTURAL A LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y GÉNERO por parte de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado. Efectivamente, resulta evidente que los agentes policiales de nombres Daniel Gilberto Góngora Montejo y Andrés Guzmán Medina, encargados de realizar la detención de la señora Maria Candelaria Alonzo Pech, actuaron sin la presencia de elementos de policía femeninos, siendo el caso que debieron comunicar a la central de mando los hechos acontecidos para que el personal encargado de ese departamento, enviara al lugar de los hechos personal femenino dependiente de la Secretaría de Protección Vialidad del Estado, a fin de que por conducto de dichos elementos se procediera a la detención y traslado a la cárcel pública de la C. Alonzo Pech, toda vez que así lo ameritaba su condición de mujer.
Por otra parte, a lo largo del presente procedimiento se advirtió una actitud negativa e injustificada por parte del Titular de la Agencia Tercera del Ministerio Público del Fuero Común, así como del Procurador General de Justicia del Estado, servidores públicos que de acuerdo a las evidencias marcadas con los numerales 28, 29 y 31 de esta resolución, no cumplieron con su obligación de proporcionar a esta Comisión el certificado médico número 71285, practicado a la señora Maria Candelaria Alonzo Pech, contraviniendo con su actuar lo estipulado en los artículos 70 párrafo segundo, 87 y 88 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán. Aunado a lo anterior es aplicable a este hecho en particular el Punto Séptimo del Primer Acuerdo entre Procuradurías de Justicia y Comisiones Públicas de Derechos Humanos que a la letra versa: "Las Comisiones Públicas de Derechos Humanos reafirman su obligación de manejar con discreción y confidencialidad la documentación o probanzas que envíen las Procuradurías de Justicia hasta en tanto se realice el pronunciamiento público correspondiente, o la propuesta de conciliación que proceda. Cuando la documentación que las Procuradurías envíen a las Comisiones Públicas sea calificada por aquellas con el carácter de particularmente confidencial, así lo harán notar en sus respuestas a las solicitudes formuladas por las Comisiones Públicas, y éstas recibirán tales probanzas bajo su más estricta responsabilidad".
V.- SITUACIÓN JURÍDICA:
En el presente caso no quedaron demostrados de manera fehaciente los hechos invocados por los quejosos empero, los actos cometidos por los Agentes policiales dependientes de la Secretaría de Protección y Vialidad que intervinieron en la detención de la señora Maria Candelaria Alonzo Pech, de nombres Daniel Gilberto Góngora Montejo y Andrés Guzmán Medina, constituyen una violación estructural a los principios de Equidad y Género. En mérito a lo anterior y con fundamento en el artículo 66 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, la violación a los derechos humanos de la señora Maria Candelaria Alonzo Pech, debe considerarse como NO GRAVE, para efecto de la imposición de las sanciones correspondientes
Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Comisión de Derechos Humanos procede a formular las siguientes:
VI.- RESOLUCIONES
PRIMERA.- En el expediente en estudio no existen evidencias que permitan concluir que se conculcaron los derechos humanos de los señores VÍCTOR ARMANDO ALCOCER ALCOCER y MARIA CANDELARIA ALONZO PECH, consecuentemente con fundamento en los artículos 72 de la Ley de la Comisión de Derechos humanos del Estado de Yucatán y 96 de su Reglamento Interno, debe establecerse que la NO RESPONSABILIDAD de los servidores públicos dependientes de la Secretaría de Protección y Vialidad.
SEGUNDA.- Tomando en consideración la violación estructural a los principios de equidad y género SE RECOMIENDA al Secretario de Protección y Vialidad del Estado, adoptar las medidas administrativas y operativas necesarias para que en todo suceso en el que se encuentre involucrada una persona del sexo femenino, participe al menos un elemento policiaco del mismo género para que coadyuve en el respeto a la dignidad de la población femenina.
TERCERA.- SE RECOMIENDA al Secretario de Protección y Vialidad del Estado instruir a todo el personal de su corporación acerca de la adopción de la recomendación emitida.
CUARTA.- Las Recomendaciones de la Comisión Estatal de Derechos Humanos no pretenden, en modo alguno, desacreditar a las instituciones ni constituyen una afrenta o agravio a las mismas o a sus titulares, sino que, por el contrario, deben ser concebidas como un instrumento indispensable en las sociedades democráticas y los Estados de Derecho para lograr su fortalecimiento a través de la legitimidad que con su cumplimiento adquieren autoridades y funcionarios ante la sociedad. Dicha legitimidad se fortalecerá de manera progresiva cada vez que se logra que aquellas y éstos sometan su actuación a la norma jurídica y a los criterios de justicia que conlleva el respeto a los Derechos Humanos.
QUINTA.- Envíese al Ejecutivo del Estado, así como al Secretario de la Contraloría Estatal un informe especial en términos de lo establecido en el artículo 90 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, en el cual se expongan las actitudes de omisión y entorpecimiento a las funciones de este Organismo por parte de la Procuraduría General de Justicia del Estado, solicitándole a ambas instancias se inicien los procedimientos administrativos necesarios para determinar la responsabilidad en que incurrió el titular de la citada Procuraduría y se proceda conforme a los artículos 87, 88, 89, 90 y 91 del ordenamiento legal invocado.
SEXTA.- La presente Recomendación, según lo dispuesto por el apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el carácter de pública.
SÉPTIMA.- Se requiere a la autoridad señalada en esta Recomendación, que la respuesta sobre la aceptación de esta Recomendación, sea informada a este Organismo dentro del término de quince días hábiles siguientes a su notificación. Igualmente se solicita que, en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de la Recomendación, se envíen a esta Comisión de Derechos Humanos dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre la aceptación de la misma. En la inteligencia de que la falta de presentación de las pruebas, se considerará como la no aceptación de esta Recomendación, quedando este Organismo en libertad de hacer pública esta circunstancia.
Así lo resolvió y firma el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán. Abogado Sergio Efraín Salazar Vadillo. Ordénese a la Oficialía de Quejas, Orientación y Seguimiento, registrar en el libro respectivo la presente resolución en términos de lo establecido en la fracción VII del artículo 45 del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, facultándole expresamente para que acuda ante las instancias nacionales e internacionales que correspondan en caso de incumplimiento en términos de la fracción IV del artículo 15 de la Ley de la materia. Notifíquese Cúmplase.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
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