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COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE YUCATÁN.
Mérida, Yucatán a veintidós de marzo del año dos mil cuatro.
Atento el estado que guarda el expediente relativo a la queja que interpusiera
la ciudadana MARIA MINERVA SANTOS KUH conocida también como MARIA
MINERVA SANTOS KOH en contra del PRESIDENTE MUNICIPAL y AGENTES DE LA
POLICIA DE KANASIN, YUCATAN, y que obra bajo número de expediente
CODHEY 518/III/2002, y no habiendo diligencias de pruebas pendientes por
desahogar, con fundamento en los artículos 72, 73, 74, 75, 76 y
77 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán
en vigor; así como de los numerales 95, fracción II, 96,
y 97 del Reglamento Interno de la propia Comisión, se procede a
emitir resolución definitiva en el presente asunto, tomando en
consideración los siguientes:
I.- HECHOS
1.- Con fecha 10 de abril del año 2002, se presentó en esta
Comisión el escrito de queja de la Señora María Minerva
Santos Ku manifestando presuntas violaciones a sus Derechos Humanos, que
imputó al señor Albino Uicab Ek, Presidente Municipal de
Kanasín, Yucatán y a elementos policíacos de esa
localidad, ya que manifestó entre otras cosas: “Por este
medio y con el debido respeto, me permito presentarme hasta Uds. para
denunciar, hechos en contra de la autoridad municipal de Kanasín,
Yucatán, en este caso específicamente en contra del Presidente
Municipal, (C. Albino Uicab) quien ha violado mis garantías individuales.
Yo Maria Minerva Santos Koh, con domicilio en la calle 19, No. 63-F X
9 y 11 Col. Sta. Rosa, cuento con una tortillería en la cual fabrico
el producto tan vital para el consumo humano, cumpliendo con todas las
normas y exigencias de salubridad, este señor Albino Uicab, prohíbe
que yo entregue tortillas hasta los domicilios de las personas que sufren
de alguna discapacidad, o en su caso ya son personas de avanzada edad,
y les es difícil llegar hasta mi tortillería, situación
que les facilito llevándoselas hasta su domicilio, ya he acudido
ha hablar con este señor Presidente, para saber a que se debe que
no me permita entregar las tortillas a domicilio y no me quiere dar razón
alguna, simplemente me dice que no lo siga haciendo, sin embargo la gente
o mejor dicho mi clientela es la que me exige este servicio. Las veces
que mando a mi muchacho a repartir producto tan vital, me lo detiene,
lo priva de su libertad por algunas horas y le roban su producto de la
misma manera en la tortillería de mi propiedad sucede lo mismo,
acosándome de una manera excesiva con su policía municipal.
Ya estoy cansada, ya que mis derechos son pisoteados y violadas mis garantías
individuales, por una autoridad que se empeña no sé con
que fin a dañar mi servicio que presto y mi economía ya
que de esto vivo para sostener a mi familia.” (sic.)
2.- Acta circunstanciada de fecha 30 de mayo del año 2002, en la que
se hace constar la comparecencia espontánea ante este Organismo
de la señora MARIA MINERVA SANTOS KUH, a efecto de afirmarse y
ratificarse de su escrito de queja de fecha diez de abril del año
en curso, y al haberle concedido el uso de la voz manifestó: “…que
en el mes de diciembre del año dos mil uno, le fue concedido un
permiso para que la quejosa, vendiera tortillas a domicilio, por conducto
del señor Wilberth Carlos Cruz Estrella, que en fechas posteriores
se realizaron en su localidad, reuniones con los molineros de la localidad,
la quejosa, el Presidente Municipal de Kanasin, Yucatán, el Diputado
José María Fernández Medina y la señora Guadalupe
Herrera Dávila, quien se ostenta presidenta de la cámara
de molineros de la localidad de Kanasín, Yucatán, en la
cual se acordaba que la quejosa en cuestión no siga vendiendo sus
tortillas a domicilio, dicho acuerdo fue realizado en contra de la oposición
de la quejosa, ya que ésta argumentó que su producto lo
vende a personas de la tercera edad, y que se encuentran imposibilitadas
a salir para comprar sus tortillas, argumentando que no fue aceptado por
los demás molineros, que en otras ocasiones se han realizado otras
reuniones de molineros sin haber invitado a la mencionada quejosa en la
cual se toman acuerdos en contra de ésta, como lo es que su molino
esté vigilado por agentes de la Policía Municipal para evitar
que pudiera vender su producto a domicilio, a consecuencia de ello, su
empleado de nombre Rolando Chan Gil, fue agredido y amenazado por personas
que al parecer fueron contratadas por algunos molineros del lugar, lo
que dio motivo a que el citado empleado dejara de trabajar para ella;
que en el mes de octubre del año pasado, contrató al señor
Wilbert Carlos Cruz Estrella, para que repartiera su producto, pero es
el caso que en el mes de marzo fue detenido y le decomisaron su producto
de aproximadamente noventa kilos de tortilla, siendo dejado en libertad
horas después; que la señora Guadalupe Herrera Dávila,
quien se ostenta Presidente de la Cámara de molineros de la localidad
de Kanasin, Yucatán, es la persona que avisa a los Agentes de Policía
para que detengan a sus empleados, y en consecuencia no venda su producto,
por lo que se queja contra el citado Presidente Municipal de la localidad
de Kanasin, Yucatán, contra Guadalupe Herrera Dávila, quien
se ostenta Presidenta de la cámara de molineros de la localidad,
y de los Policías Municipales que detuvieron a su empleado y decomisaron
su producto mismo que nunca le fue devuelto
II.- COMPETENCIA RATIO PERSONAE, MATERIA, TEMPORI E LOCI.
Esta Comisión de Derechos Humanos resulta ser competente para resolver
el presente asunto en virtud de haberse acreditado el interés jurídico
de la quejosa en los hechos invocados como violatorios a sus derechos
humanos.
Al tratarse de una presunta violación a las garantías consagradas
en los artículos 5º, 14, 16 y 17 de la Constitución
General de la República, esta Comisión resulta ser competente
para decidir la queja en términos de lo establecido en los artículos
3º y 11 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado
de Yucatán.
Los hechos de los cuales se duele la agraviada ocurrieron a partir del mes
de diciembre del año dos mil dos, por lo que su queja resulta ser
atendible en términos del artículo 48 de la Ley de la Comisión
de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.
Los hechos presuntamente violatorios de derechos humanos ocurrieron en Kanasín,
Municipio de Mérida, Yucatán, por lo que esta Comisión
resulta ser competente para resolver la queja planteada según lo
preceptuado en el artículo 11 de la Comisión de Derechos
Humanos del Estado de Yucatán.
III.- EVIDENCIAS
A fin de poder emitir una resolución apegada a los principios de
la lógica, experiencia y legalidad establecidas en el artículo
63 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán,
en autos obran las siguientes evidencias:
1.- Escrito de queja recibido por este Organismo Protector de los Derechos
Humanos en fecha 10 de abril del año 2002, cuyo contenido ha sido
transcrito en el apartado de hechos de esta resolución. Anexando
los siguientes documentos: 1.- Copia de credencial de elector a nombre
de la ciudadana María Minerva Santos Kuh, 2.- Oficio número
196, de fecha 20 de agosto del año 2001, signado por el Presidente
Municipal, el C. Albino Uicab Ek, dirigido a la Sra. Minerva Santos Koh,
en el cual manifestó lo siguiente: “ ... por medio de la
presente me dirijo a usted con la finalidad de extenderle la siguiente
invitación, a presentarse en las oficinas de la Presidencia Municipal
el día 23 de agosto del presente en punto de las 8 de la noche,
con la finalidad de tratar asuntos relacionados al molino. 3.-oficio numero
232, de fecha 01 de septiembre del año 2001, signado por el Presidente
Municipal, el C. Albino Uicab Ek, dirigido a la Sra. Minerva Santos Koh,
en el mismo sentido del contenido del oficio numero 196, 4.- Escrito de
fecha 22 de diciembre del año 2001, signado por el C. Carlos Manuel
Canche Baas, Tesorero Municipal del H. Ayuntamiento de Kanasín.
5.- Recorte periodístico, en cuyo encabezado se expresa “Golpea”
a molineros competencia ambulante...”.
2.- Acta circunstanciada de fecha 30 de mayo del año 2002, en la que
se hace constar la comparecencia espontánea ante este Organismo
de la señora MARIA MINERVA SANTOS KUH, a efecto de afirmarse y
ratificarse de su escrito de queja y presentando los siguientes documentos:
1.-Recorte periodístico de fecha 24 de mayo del año 2002.
2.- Licencia para el establecimiento de tortillas expedida por las autoridades
municipales de Kanasín, a nombre de la quejosa María Minerva
Santos Kuh. 3.- Nueve placas fotográficas, en que se observa un
carro patrulla y varias personas dependientes de la Dirección de
Policía del municipio de Kanasín.
3.- Acuerdo de fecha 03 de junio del año dos mil dos, en el que se
califica la queja interpuesta de la señora María Minerva
Santos Kuh conocida también como María Minerva Santos Koh.
4.- Actuación de fecha 05 de junio del año 2002, por la que
compareció de forma espontáneamente ante este Organismo
la señora María Minerva Santos Kuh, procediendo este Organismo
a informarle que la queja interpuesta fue admitida como presunta violación
a sus derechos humanos.
5.- Oficio número 567/2002 de fecha 11 de junio del año 2002,
por medio del cual se solicita un informe escrito al Presidente Municipal
de Kanasín, Yucatán, en relación a los hechos motivo
de la señora Maria Minerva Santos Kuh (a) Maria Minerva Santos
Koh.
6.- Acuerdo de fecha 09 de agosto del año 2002, por el que esta
Comisión de Derechos Humanos declara abierto el período
probatorio por el término de treinta días naturales, comisionándose
a un Visitador de este Organismo, a efecto de constituirse a la localidad
de Kanasín, Yucatán, para localizar el paradero al señor
Rolando Chan Gil y entrevistarlo en relación a los hechos motivo
de la presente queja.
7.- Oficio número O.Q. 920/2002 de fecha 09 de agosto del año
2002, por el que se hace del conocimiento de la quejosa la apertura del
período probatorio por el término de treinta días
naturales.
8.- Oficio número O.Q. 921/2002, de fecha 09 de agosto del año
2002, por el que se hace del conocimiento del Presidente Municipal de
la localidad de Kanasín, Yucatán, que se declaró
abierto el período probatorio por el término de treinta
días naturales.
9.- Acta circunstanciada de fecha 20 de agosto del año 2002, realizada
por un visitador de esta Comisión de Derechos Humanos en la que
hace constar: “... que se constituyó al municipio de Kanasín,
Yucatán, procediendo a localizar a los señores Wilberth
Carlos Cruz Estrella y Rolando Chan Gil, quien en relación a los
hechos motivo de la queja de la señora Maria Minerva Santos Kuh
(A) Maria Minerva Santos Koh, manifestó: en relación al
primer nombrado dijo que en estos momentos no puede declarar al respecto,
toda vez que su esposa se encuentra mala de salud, y esta viendo los trámites
con el médico, motivo por el cual no tiene tiempo en estos momentos,
pero manifiesta que en el transcurso de esta semana, ya sea del veintiuno
al veintitrés de este mes de agosto de los corrientes acudirá
a la institución a declarar…..”.
10.- Oficio número 1720 de fecha 12 de septiembre del año 2002,
mediante el cual el C Albino Uicab Ek, Presidente Municipal del H. Ayuntamiento
de Kanasín, Yucatán, envía a esta Comisión
de Derechos Humanos el informe que le fuera solicitado, el cual versa
de la siguiente manera: “… Primeramente, es de manifestar
que actualmente en la localidad de Kanasín, Yucatán existen
diversos conflictos entre los molineros de esta localidad, referentes
a la venta de tortilla en los establecimientos y a domicilio, por lo que
esta autoridad la cual represento, ha tomado cartas en el asunto a fin
de solucionar dicho conflicto que consiste en la salubridad de las tortillas
que se reparten a domicilio, por lo cual se han llevado diversas juntas
conciliatorias y se han tomado diversos acuerdos, los cuales no son obligatorios
para las personas que no estén conformes con ellos. Es de manifestar
a esta H. Comisión, que es totalmente falso que el suscrito, ordene
o prohíba vender tortilla a domicilio a la quejosa, o que ordene
que las mismas se le decomisen, y por lo que se refiere al acoso de la
Policía Municipal a mi mando tampoco existen dichos actos, ya que
he realizado una investigación al respecto, la cual dio como resultado
que no existen dichos actos. En lo que se refiere al supuesto acuerdo
en el que le impedía vender tortillas a domicilio, es de reiterarse,
que si bien es cierto que se han realizado diversas reuniones con los
molineros de nuestro Municipio, a fin de solucionar conflictos relativos
a la higiene de la venta de tortillas a domicilio, es de mencionarse que
los acuerdos tomados en las mismas son vinculatorias, más no obligatorias,
para las personas que los suscriben, pero de ninguna manera son obligatorias
para las personas que no toman parte de dichos acuerdos. Por lo que se
manifiesta que, acorde a nuestras disposiciones legales vigentes, no existe
artículo alguno que restrinja dichas ventas a domicilio, por lo
cual esta autoridad la cual presido no actúa mas allá de
lo que la ley permite, por lo que le manifiesto que, no existen en el
presente caso violaciones a derechos humanos y menos aun de garantías
individuales, en virtud de que dichos actos no son realizados por este
H. Ayuntamiento de Kanasín. No obstante lo anterior, me encuentro
en absoluta disposición de colaborar con esta H. Comisión
de Derechos Humanos, a fin de aclarar los hechos que nos ocupan, y de
acuerdo a lo establecido en el articulo 65 y 68 de la Ley de la Comisión
de Derechos Humanos del Estado de Yucatán en vigor, a llegar a
un acuerdo conciliatorio con la parte quejosa a fin de solucionar en conflicto
planteado, y de asegurar el estricto cumplimiento de las Leyes vigente,
los Derechos Humanos y las Garantías individuales que otorga en
su favor nuestra Constitución Política”.
11.- Acuerdo de fecha 19 de septiembre del año 2002, en el cual se fija
como fecha para llevarse a cabo el procedimiento de conciliación,
el día veintiséis de septiembre del año dos mil dos,
a las diecisiete horas en el local que ocupa este Organismo.
12.- Acuerdo de fecha 10 de octubre del año 2002, en el que se fija
nueva fecha para llevarse a cabo el procedimiento de conciliación
el día diecisiete de octubre del año dos mil dos.
13.- Oficio número O.Q. 1357/2002, de fecha 12 de octubre del año
2002, por el que se hace del conocimiento del Presidente Municipal de
la localidad de Kanasín, Yucatán, el acuerdo de la propia
fecha.
14.- Oficio número O.Q. 1358/2002 de fecha 12 de octubre del año
2002, por el que se hace del conocimiento de la C. Maria Minerva Santos
Kuh el acuerdo de la propia fecha.
15.- Acta circunstanciada de fecha 17 de octubre del año 2002, en la
que se hace constar la comparecencia de la señora María
Minerva Santos Kuh a fin de que llevar a cabo el procedimiento de conciliación
previsto, no pudiéndose llevar a cabo la diligencia por la inasistencia
de la autoridad señalada como responsable de violación a
derechos humanos.
16.- Acuerdo de fecha 18 de octubre del año 2002, por virtud del cual
se dispone poner a la vista de la quejosa el informe rendido por la autoridad
señalada como presunta responsable de violación a derechos
humanos, a efecto de que dentro del término de treinta días
naturales manifieste lo que a su derecho convenga.
17.- Acuerdo de fecha 26 de noviembre del año 2002, por virtud del cual
se comisiona a un visitador a efecto de que se constituya en la localidad
de Kanasín, Yucatán, a fin de entrevistar a vecinos del
lugar que puedan aportar datos en relación a los hechos constitutivos
de la queja procediendo a entrevistar a los señores Rolando Chan
Gil y Wilbert Carlos Cruz Estrella.
18.- Acta circunstanciada de fecha 30 de diciembre del año 2002, realizada
por un visitador de esta Comisión de Derechos Humanos en la que
hace constar que se constituyó al municipio de Kanasín,
Yucatán, específicamente al predio sin número de
la calle nueve entre veintidós y veinticuatro, a fin de entrevistar
a una persona del sexo femenino quien dijo llamarse Maricela Del Jesús
Uicab Pech, quien manifestó: “….que sabe por comentarios
que dejaron de repartir tortillas a domicilio en el molino de la vuelta,
siendo éste en la calle veintidós, porque hubo problemas
con la policía municipal ya que en ocasiones, detenían al
joven repartidor el cual no sabe como se llama ni donde vive, pero que
le quitaron toda la tortilla, y a éstas les prendían fuego,
inclusive que hasta la cárcel pública llevaban a los repartidores,
que es todo lo que sabe en relación a los hechos manifestados en
la presente queja…”.
19.- Acta circunstanciada de fecha 30 de diciembre del año 2002, realizada
por un visitador de esta Comisión de Derechos Humanos en la que
hace constar que se constituyó al municipio de Kanasín,
Yucatán, procediendo a entrevistar a una persona del sexo femenino
quien dijo llamarse María Perfecta Estrella, madre de Wilberth
Cruz, quien manifestó: “….que su hijo no se encuentra
en esos momentos, ya que salió a trabajar, y no sabe a que hora
regresa, pero que sabe porque su hijo le contaba, que cuando trabajaba
en el molino de doña María de repartidor de tortillas, en
repetidas ocasiones lo detuvo la policía municipal, y le quitaba
todas las tortillas que llevaba, sin saber porque razón, que es
todo cuanto sabe en relación a los hechos de la citada queja…”sic.
20.- Acta circunstanciada de fecha 30 de diciembre del año 2002, realizada
por un visitador de esta Comisión de Derechos Humanos en la que
hace constar que se constituyó al municipio de Kanasín,
Yucatán, a fin de entrevistar a Rolando Humberto Chan Gio, quien
me manifestó: “….que hace aproximadamente tres años
que se dedica a la venta de tortillas a domicilio, y desde ese tiempo
ha tenido problemas con policías municipales quienes en repetidas
ocasiones lo detenían, quitándole todas las tortillas que
tenía para repartir, argumentándole que estaba prohibido
repartir tortillas, cuando lo interceptaban dichos agentes, estaban en
compañía de personas las cuales eran dueñas de otros
molinos y que pertenecían a la cámara de molineros, todos
estos problemas son porque su abuela de nombre María Minerva quien
es la ahora quejosa no quiso llegar a un acuerdo con ellos, pero que desde
hace aproximadamente seis meses que ya no lo molestan, de igual forma
me manifestó que cuando lo interceptaban únicamente le quitaban
el producto, pero que nunca lo llevaron a la cárcel publica, pero
que sabe que a otro empleado de nombre Wilberth si lo llegaron a llevar
a la cárcel publica, este ultimo hace como diez meses que no labora
para el molino el cual lleva el nombre de “Los Dos Hermanos…”.
21.- Acta circunstanciada de fecha 30 de diciembre del año 2002, realizada
por un visitador de esta Comisión de Derechos Humanos en la que
hace constar que se constituyó al municipio de Kanasín,
Yucatán, específicamente al predio número sesenta
y tres letra-A de la calle veintidós entre nueve y once, de la
colonia Santa Rosa de esta localidad, entrevistando a una persona del
sexo femenino, quien no proporcionó su nombre a fin de no tener
problemas con la autoridad municipal, por lo que ante tal señalamiento
este Organismo debe guardar sigilo de la identidad de la ateste en términos
de lo establecido en el artículo 44 de la ley de la materia; manifestando
lo siguiente: “….que si está enterada de los hechos,
ya que a ella si le llevaban tortillas hasta su casa, pero que esto ya
tiene algunos años sin poder precisar cuantos, hasta que dejaron
de llevarle las tortillas porque prohibieron que se repartieran a domicilio,
manifestando que según sabe esta situación se dio por órdenes
del Presidente Municipal, junto con los dueños de los molinos…”.
22.- Acta circunstanciada de fecha 1º de enero del año 2003, en
la que se hace constar la comparecencia espontánea ante este Organismo
del ciudadano Wilbert Carlos Cruz Estrella, quien en relación a
los hechos motivo de la queja de la señora Maria Minerva Santos
Kuh, manifestó: “…que en el mes de febrero del año
dos mil dos, no acordándose el día exacto, siendo aproximadamente
las diez horas con treinta minutos, el compareciente, se encontraba vendiendo
tortillas en la calle veintidós entre trece y quince de la localidad
de Kanasín, Yucatán, cuando en esos momentos se acercó
el regidor de la policía de nombre Juan Herrera, y un policía
cuyo nombre ignora, y le dijeron que está prohibida la venta de
tortillas y se que se las iban a quitar y a llevárselas junto con
él a la comandancia, cumpliéndose tal circunstancia; y al
estar ya en la comandancia de la policía, llegaron personas a las
cuales el compareciente repartía tortillas, para decirle al regidor
de la policía que lo dejaran libre por que no había hecho
nada malo, momentos después llegó la mamá del presidente
municipal, con alguna gente, para decirle al regidor de la policía
que lo dejaran en libertad, cumpliéndose de inmediato la orden,
devolviéndole al compareciente su triciclo, pero las tortillas
no. Quince días después del hecho ya narrado se encontraba
vendiendo tortillas el compareciente en la calle dieciocho entre trece
y quince de Kanasín, Yucatán, alrededor de la s nueve horas,
cuando se estacionó la ambulancia municipal tapándole el
paso, cuando de ella descendieron un policía y el hijo de un molinero
de nombre Josué Chan, diciéndole el policía que se
subiera a la ambulancia porque en la comandancia le iban a decir que estaba
prohibida la venta de tortillas, al momento de ser trasladado a la comandancia,
el policía que se llevó su triciclo al mismo lugar donde
iba, al doblar en la calle, este se volteó y se dobló la
rueda del triciclo, al momento de estar ya en la comandancia el compareciente,
se entrevistó con el comandante de la policía y le dijo
que estaba prohibida la venta de tortillas, a lo que el comandante le
dijo que son órdenes del presidente municipal de Kanasín,
Yucatán, y es todo lo que puedo decir, y yo solo cumplo mi trabajo,
ya que los molineros van a hablar con el Presidente Municipal para que
te detengan y me giren órdenes para que cumpla con tu detención;
y pidiéndole una explicación el compareciente por lo que
le pasó a su triciclo, el comandante de policía le dijo
que como no le iba a cobrar ninguna multa por esta ocasión, y el
dinero que pagaría por la multa repara su triciclo…”.
23.- Acuerdo de fecha 10 de enero del año 2003, por el cual se admiten
las pruebas aportadas al procedimiento de queja.
24.- Oficio número O.Q. 548/2003, de fecha 17 de febrero del 2003, por
el que se hace del conocimiento del Presidente Municipal de la localidad
de Kanasín, Yucatán, el acuerdo de admisión de pruebas
de fecha diez de enero del año dos mil tres.
25.- Oficio número O.Q. 549/2003, de fecha 17 de febrero del 2003, por
el que se hace del conocimiento del C. Nelson René Alpuche Solís,
Presidente de la Cámara de la Industria de la Producción
de la Masa y Tortilla de Yucatán, el acuerdo de fecha diez de enero
del año dos mil tres.
26.- Oficio número 252 presentado ante este Organismo el día
seis de marzo del año dos mil tres, mediante el cual el C Albino
Uicab Ek, Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de Kanasín,
Yucatán, envía a esta Comisión de Derechos Humanos
el Informe que le fuera solicitado, el cual versa de la siguiente manera:
“…Atento a lo solicitado por esta H. autoridad, me permito
informarle que no es posible acceder a lo solicitado, es decir, a informarle
los nombres, domicilios y cargos de los funcionarios públicos que
aparecen en las fotografías que se anexaron en copias simples,
lo anterior, toda vez que dichas copias fotostáticas, por su calidad
son obscuras, algunas borrosas, e ilegibles por lo tanto no son aptas
para identificar a persona alguna ya que el rostro de dichos funcionarios
se encuentran obscuros, además de que aparecen con gorras que dificultan
aún más su identificación; aunado a lo anterior,
las personas que aparecen en dichas fotografías aparecen de espaldas
y se encuentran a una distancia considerable de varios metros que hace
imposible identificarlos. Por lo anterior, esta autoridad municipal no
puede realizar los señalamientos que se solicitan por los motivos
antes expuestos, no omitiendo manifestar que esta autoridad se encuentra
en la mejor disposición de aclarar el presente asunto, por lo que
en caso de se aporten pruebas contundentes y legibles que identifiquen
a los funcionarios que intervinieron en la presente queja, se procederá
desde luego a rendir informe de los nombres, domicilios y cargos de dichos
Funcionarios Públicos...”.
27.- Acta circunstanciada de fecha 26 de marzo del año 2003, realizada
por un visitador de esta Comisión de Derechos Humanos en la que
hace constar que se constituyó al municipio de Kanasín,
Yucatán, específicamente al local que ocupa la comandancia
de la Policía Municipal de dicha localidad, donde entrevistó
a una persona del sexo masculino quien dijo llamarse Omar Herrera, quien
funge como comandante, y manifestando: “... que el director de la
corporación no se encuentra ya que salió por una diligencia,
pero al informarle del motivo de la visita, informó que él
podía ayudar, por lo que al ponerle a la vista la fotografías
que constan en autos del expediente antes citado, dijo que de las personas
que se encuentran en las fotografías a simple vista tres de ellos
pertenecen a la corporación a su mando, ya que dos de ellos cuentan
con su uniforme de la policía municipal y uno de ellos esta de
civil siendo el último el regidor de policía de nombre Juan
Herrera y los dos primeros uno es Fernando Caamal, el cual ya no labora
para esta corporación desde aproximadamente un año y el
otro ya no pudo identificarlo, argumentando que no se aprecia su cara…”.
28.- Fax de fecha 31 de marzo del año 2003, suscrito y enviado por el
Sr. Nelson Rene Alpuche Solís, Presidente de la Cámara de
la Industria de Producción de la Masa y la Tortilla en cual manifiesta:
“... en contestación a su atento oficio número 549/2003,
expediente C.D.H.Y. 518/III/2002, hago de su conocimiento que la Sra.
Guadalupe Herrera Dávila, es socia de esta Cámara desde
hace 8 años y es la representante de la Sub delegación de
molineros de Kanasín, Yucatán ...”.
29.- Escrito presentado ante este Organismo el día 04 de abril del año
2003, suscrito por el señor Valentín Chan Santos, encargado
del molino denominado “Tortillería los 2 Hermanos”,
dirigido al Presidente del H. Ayuntamiento de Kanasín, Yucatán,
Sr. Albino Uicab Ek, en el que manifiesta: “…Por este medio
le solicito autorización de que se me permita repartir mis tortillas
ya que son pedidos que los clientes me solicitan con anticipación,
existiendo personas minusválidas y de la tercera edad que no pueden
ir a buscar sus tortillas y como personas especiales se les brinda el
servicio a domicilio, sin incurrir al delito del ambulantaje que especifica
el Art. 13 del diario oficial del mes de diciembre del año pasado.
…”.
30.- Acta circunstanciada de fecha 10 de abril del año 2003, en la que
se hace constar la comparecencia espontánea ante este Organismo
de la ciudadana María Minerva Santos Kuh, a efecto de ampliar su
queja y al haberle concedido el uso de la voz manifestó: “…que
el día dos de abril del año en curso, cuando la compareciente
no se encontraba en su tortillería denominado “Los Dos Hermanos”
se presentó el Director de la Policía Municipal, a entregarle
en copia fotostática una hoja en la cual aparecen varios artículos
de alguna ley, y por cuanto no se encontraba la compareciente dicha diligencia
fue llevada a cabo con su hijo de nombre José Valentín Chan
Santos, siendo que dicho funcionario público le dijo que ya no
podían vender tortillas a domicilio, y que en caso de que lo hagan
serían detenidos y se les decomisaría sus tortillas, ya
que en el reglamento que en copia simple se les entrega prohíbe
la venta de dicho producto. Al enterarse la compareciente de dicha advertencia
esta encomendó a su citado hijo que la representa en la queja en
la cual comparece, y que realice todo tipo de diligencias tendientes a
solucionar el problema planteado ante esta Comisión de Derechos
Humanos del Estado de Yucatán, y que además le ordenó
que se entrevistara con el Presidente Municipal de su localidad o con
la persona que éste le indique a fin de ver si es posible llegar
a un arreglo amistoso con relación a los hechos de su queja, así
como también suscriba en su calidad de encargado de su negociación
un escrito a fin de solicitar permiso para repartir el producto elaborado
en su comercio el cual es una tortillería y que su producto se
reparte a determinadas personas las cuales son de este municipio y tienen
problemas o alguna discapacidad para acudir a su comercio, por lo que
no omito manifestar que mi hijo es el encargado de mi negociación,
que con motivo del encargo ya mencionado su hijo se entrevistó
con diversas personas mismas que demostraron una negativa a solucionar
el problema y aun más fue amenazado de ser detenido si se continuaba
con el reparto de tortillas, por lo antes expresado solicito de la manera
mas atenta se reciba su declaración que versa en relación
al encargo encomendado…”.
31.- Actuación de fecha 10 de abril del año 2003, en la que se
hace constar la comparecencia del ciudadano Valentín Chan Santos
expresando sus motivos de inconformidad en términos similares a
lo declarado en la propia fecha por su madre María Minerva Santos
Kuh.
32.- Acuerdo de fecha 12 de abril del año 2003, por el cual esta Comisión
acordó solicitar a la autoridad señalada como responsable,
la adopción de una medida precautoria de carácter conservatoria
consistente en que la autoridad municipal, así como sus funcionarios
públicos se abstengan de intimidar y detener a los quejosos o al
personal que de ellos dependan cuando realicen la actividad de entrega
a domicilio de tortillas.
33.- Oficio número O.Q. 1171/2003 de fecha 15 de abril del año
2003, por el que se hace del conocimiento del Presidente Municipal de
la localidad de Kanasín, Yucatán, el acuerdo de fecha doce
de los corrientes, emitido por esta Comisión de Derechos Humanos.
34.- Oficio número O.Q. 1172/2003, de fecha quince de abril del año
2003, por el que se hace del conocimiento de la C. María Minerva
Santos Kuh conocida también como María Minerva Santos Koh,
el acuerdo de fecha doce de abril del año dos mil tres.
35.- Acta circunstanciada de fecha 23 de abril del año 2003 , realizada
por un visitador de esta Comisión de Derechos Humanos en la que
hace constar que se constituyó al municipio de Kanasín,
Yucatán específicamente en el local que ocupa la comandancia
de la policía municipal de dicha localidad, lugar donde se entrevistó
con el Director de la Policía José Dzul Mena en relación
a los hechos motivo de la queja signada con el numero C.D.H.Y. 518/III/2002,
quien manifestó “….que sí conoce a la ahora
quejosa, la cual lleva el nombre de Maria Minerva Santos Koh, y que se
acuerda que en una ocasión se enteró de que en el pueblo
había una persona que era empleado de la ahora quejosa repartiendo
tortillas a domicilio en su triciclo por lo que solicitó el apoyo
del regidor de policía para que le informe a esta persona que estaba
prohibido repartir, tortillas en la calle, ya que todo esto fue por órdenes
del Presidente Municipal, a lo que se detuvo el triciclo, se llevó
al empleado al palacio, se le decomisaron las tortillas, y con la misma
se le dejó en libertad, ya que nunca se le encerró, sino
que nada más se le llevó en calidad de presentado y no se
le cobró multa alguna al cuestionarlo sobre uno de los ex agentes
de nombre Fernando Caamal, este manifestó que tiene tiempo que
ya no labora ahí, sin poder precisar cuanto y que no sabe donde
ubicarlo, ya que al parecer no es de Kanasín ...”.
36.- Acta circunstanciada de fecha 23 de abril del año 2003, realizada
por un visitador de esta Comisión de Derechos Humanos en la que
hace constar que se constituyó al municipio de Kanasín,
Yucatán, específicamente al local que ocupa la Presidencia
Municipal de dicha comunidad, manifestando los siguientes hechos: “…
me entrevisté con una persona del sexo masculino, quien previa
exhortación para producirse con verdad dijo llamarse Juan de Dios
Herrera Herrera, Regidor de Seguridad Pública de ese Municipio,
mismo que manifestó que si está enterado del asunto de doña
María Santos, ya que él intervino en una ocasión,
porque le informó el Director de la Policía José
Dzul Mena, que había una persona repartiendo tortillas a domicilio
en un triciclo, lo que estaba prohibido, por órdenes del Presidente
Municipal, se debía detener a toda persona que se encuentre repartiendo
tortillas a domicilio, se le decomisarán y se le deje en libertad
a lo que al acudir al lugar en donde estaba la persona, empleada del molino
denominado los dos hermanos con el triciclo y las tortillas que repartía
le informe que existe un Reglamento Municipal en donde se prohíbe
la venta a domicilio de las tortillas a lo que le pedí que nos
acompañara en calidad de presentado, decomisándole todas
las tortillas que traía, posteriormente al llegar aquí al
palacio se procedió a dejarlo libre, sin tener que pagar ningún
peso ya que solamente se le trajo para hacer la declaración de
que no pude por ningún motivo seguir vendiendo en la calle, ya
que es orden del Presidente Municipal, que es todo cuanto sabe al respecto...”.
37.- Acta circunstanciada de fecha 23 de abril del año 2003, realizada
por un Visitador de esta Comisión de Derechos Humanos en la que
hace constar que se constituyó al Municipio de Kanasín,
Yucatán en las confluencias de las calles veinticuatro entre trece
y quince, a efecto de ubicar el predio marcado con el numero ciento quince
para poder llevar a cabo una entrevista con la señora Justina Chan
Baas, en dicho lugar se entrevistó con una persona del sexo femenino
de aproximadamente quince años, quien no quiso proporcionar su
nombre, pero según su media filiación es delgada, estatura
media, tez morena clara, ojos cafés, cabello castaño, misma
que manifestó que en ese domicilio no vive nadie con el nombre
de Justina Chan Baas, y que por ese rumbo tampoco conoce a nadie con ese
nombre. De igual forma al cuestionar a vecinos del lugar, estos manifestaron
que no conocer a la persona buscada.
38.- Acta circunstanciada de fecha 23 de abril del año 2003, realizada
por un Visitador de esta Comisión de Derechos Humanos en la que
hace constar que se constituyó al municipio de Kanasín,
Yucatán en el predio marcado con el número ciento veintiocho
de la calle diecisiete entre veinticuatro y veintiséis, de dicha
localidad, manifestando los siguientes hechos: “…en dicho
lugar se entrevistó con una persona del sexo masculino quien previa
exhortación que se le hizo para producirse con verdad, dijo llamarse
Francisco Ek Mex, contar con la edad de ochenta y dos años de edad,
casado, quien no sabe leer y escribir, pero si sabe poner su nombre, quien
en uso de la voz manifiesta que si le perjudica el hecho de que no le
lleven las tortillas hasta su domicilio, ya que padece de reumatismo,
en las rodillas, es por esa razón que no puede caminar, a lo que
manifiesta que si no le traen las tortillas, no puede trasladarse hasta
el molino, de la ahora quejosa, doña María Minerva Santos
Koh ... de igual forma el de la voz manifiesta que ahora le siguen trayendo
las citadas tortillas, pero que hubo un tiempo en que se las dejaron de
llevar y esto le ocasionaba un perjuicio, según sabe porque la
dueña del molino, quien ahora sabemos es la quejosa tenía
problemas con la policía...”.
39.- Acta circunstanciada de fecha 23 de abril del año 2003, realizada
por un visitador de esta Comisión de Derechos Humanos en la que
hace constar que se constituyó en el municipio de Kanasín,
Yucatán en el predio marcado con el numero ciento veintidós
de la calle quince entre veintiséis y veintiocho, de dicha localidad,
manifestando los siguientes hechos: “…en dicho lugar se entrevistó
con la ciudadana María Cristina Uicab Uicab, quien dijo que si
le causa un perjuicio el hecho de que no le lleven hasta su domicilio
las tortillas, ya que ella cuenta con una tienda de abarrotes la cual
no puede dejar, ya que todo el tiempo tiene que estar en ella, por eso
solicita que por favor le brinden ese servicio puesto que por este lugar
no existe molino cercano...”.
40.- Acta circunstanciada de fecha 23 de abril del año 2003, realizada
por un visitador de esta Comisión de Derechos Humanos en la que
hace constar que se constituyó en el Municipio de Kanasín,
Yucatán, específicamente al predio marcado con el número
ciento diecisiete de la calle diecisiete por veinticuatro, de dicha localidad,
manifestando que: “…en dicho lugar se entrevistó con
una persona del sexo femenino que exhortándola a conducirse con
verdad y otorgándole el uso de la voz manifestó llamarse
Paulina Chan Euan, informando que el señor Gumersindo Estrella
no se encuentra en estos momentos pero manifiesta que al señor
le perjudica el hecho de que no le traigan las tortillas ya que tiene
problemas de la vista y no ve bien que hace quince días que no
le traían las tortillas pero ahora se las traen pero a escondidas
y que le resulta que se las traigan hasta la puerta de su casa porque
le dan fiado y le esperan hasta que las pague hasta una semana en cambio
los molinos que se encuentran en el mercado están lejos y no les
dan fiado. Continuando con la diligencia la señora Paulina manifestó
que el señor Ramón Uicab Uicab, que es otro de nuestros
entrevistados es su vecino y vive en el predio de enfrente y que en estos
momentos no se encuentra en su domicilio, porque se encuentra ingresado
en el hospital y lo van operar de la vista pero que el señor Uicab
Uicab se ve perjudicado del hecho de que no le traigan las tortillas puesto
que no tiene una pierna...”.
41.- Acta circunstanciada de fecha 23 de abril del año 2003, realizada
por un visitador de esta Comisión de Derechos Humanos en la que
hace constar que se constituyó al predio marcado con el número
doscientos ocho de la calle veintiséis entre trece y quince, de
Kanasín, Yucatán, manifestando los siguientes hechos: “…en
dicho lugar se entrevistó con una persona del sexo femenino quien
al otorgarle el uso de la voz manifestó llamarse Lucy Euan Gamboa
quien es esposa del nieto de la entrevistada, quien manifestó que
el señor Chan Kua no se encontraba en esos momentos y no sabe a
que hora pueda regresar, sin aportar mayores datos.
42.- Acta circunstanciada de fecha 23 de abril del año 2003, realizada
por un visitador de esta Comisión de Derechos Humanos en la que
hace constar que se constituyó al predio marcado con el número
setenta y cinco de la calle trece por veintiocho, de la localidad de Kanasín,
Yucatán, a efecto de entrevistarse con la ciudadana Guadalupe Tepal
Tepal, manifestando los siguientes hechos: “… que le causa
un perjuicio que no le traigan las tortillas puesto que atiende la tienda
y que además ella al momento en que se las traen las vende a los
vecinos, al mismo precio puesto también los vecinos no tienen como
ir y además les da trabajo ir a buscar las tortillas porque queda
lejos el molino y espera que le sigan trayendo dicho producto...”.
43.- Oficio número 473/003 de fecha 8 de mayo de 2003, suscrito por
el Presidente Municipal del H. Ayuntamiento Constitucional de Kanasín,
el cual versa de la siguiente manera: “…en relación
al oficio numero O.Q. 1171/2003. Expediente C.D.H.Y. 518/III/2002, de
fecha 15 de abril del 2003, le comunico que el día 27 de diciembre
del año 2002, fue publicado en el Diario Oficial del Estado, el
Reglamento de Mercados, del Municipio de Kanasín, en tal virtud
los ciudadanos, que se dediquen al comercio deberán solicitar la
licencia respectiva, ajustándose dichas autorizaciones al reglamento
anteriormente citado, independientemente de las que otorgaren otras autoridades
del Estado. Esto sin menoscabo de respetar a los ciudadanos en sus garantías
individuales. Anexando al citado informe parte del Reglamento de Mercados
del Municipio de Kanasín, del artículo primero al sesenta
y ocho…”.
44.- Oficio número 512/2002 de fecha 17 de mayo del año 2003,
suscrito por el Presidente Municipal del H. Ayuntamiento Constitucional
de Kanasín, Yucatán, dirigido al C Valentín Chan
Santos, el cual versa de la siguiente manera: “…en atención
a su escrito de fecha 3 de abril del presente año, en el cual solicita
una licencia de funcionamiento para repartir tortillas a domicilio, me
permito manifestarle que no es de acceder a su solicitud, toda vez que
de acuerdo a lo establecido en los artículos 3º fracción
VI y 54 del Reglamento de Mercado del Municipio de Kanasín, dichos
numerales establecen que los comerciantes temporales solo podrán
ejercer dicho comercio en zona de mercados, así como también
se niega la mencionada licencia toda vez que no exhibe el respectivo permiso
de salubridad que avale la higiene y cuidados de dichos alimentos, siendo
responsabilidad del que suscribe velar por la salud de los integrantes
del Municipio a mi cargo. No omito manifestar que en relación a
los nombres de diversas personas que asegura son minusválidas y
de la tercera edad, y que por tanto no pueden ir a buscar sus tortillas,
dichas aseveraciones carecen de veracidad toda vez que no existe fundamento
alguno que sustente su dicho. Al oficio se agregaron los siguientes documentos:
1.- Recibo de servicio de la empresa fumigaciones “El Trébol”,
Control Integrado de Plagas, de fecha 17 de abril del año 2003,
a nombre del cliente “Tortillería los 2 Hermanos”,
2.-Oficio expedido por Servicios de Salud de Yucatán, de la Dirección
de Control y Fomento Sanitario, Oficina de Atención al Público,
de fecha 22 de marzo de 1999, el cual versa en su parte conducente: “…De
conformidad con los artículos 198, 200 BIS y 202 de la Ley General
de Salud y con esta fecha; esta jurisdicción queda enterada de
la apertura de establecimiento. De nombre Molino “Los Dos Hermanos”,
3.- Orden de Verificación, de tipo Ordinario, de fecha 24 de abril
del 2002, expedida por el Gobierno del Estado. Servicios de Salud de Yucatán,
Dirección de Regulación y Fomento Sanitario, Departamento
de Bienes y Servicios, Jurisdicción número 1, efectuado
en el establecimiento molino “Los Dos Hermanos”.
45.- Acta circunstanciada de fecha 23 de junio del año 2003, realizada
por un visitador de esta Comisión de Derechos Humanos en la que
hace constar que se constituyó en el local que ocupa el Congreso
del Estado, a efecto de entrevistarse con el Diputado Gerardo Bolio de
Ocampo, manifestando los siguientes hechos: “…en dicho lugar
se entrevistó con una persona del sexo masculino quien manifestó
ser la persona a quien se busca, y que sabe que la quejosa o sus empleados
se paran en la puerta de otros molinos a vender las tortillas y que no
le llevan tortilla a agente discapacitada, incluso citó a la quejosa
a su oficina para que llegaran a un acuerdo con los molineros de dicha
localidad y firmaron un convenio donde la señora Santos Koh se
compromete a no vender tortillas a domicilio...”.
46.- Acta por la cual se hace constar la llamada telefónica de una persona
quien no proporcionó su nombre por temor a represalias pero que
informó que el señor Rolando Chan Gio se encontraba detenido
en el Palacio Municipal de Kanasín, Yucatán por vender tortillas
a domicilio.
47.- Acta circunstanciada de fecha 28 de julio del año 2003, realizada
por un visitador de esta Comisión de Derechos Humanos en la que
hace constar que se constituyó al local que ocupa la Presidencia
Municipal de Kanasín, Yucatán, manifestando los siguientes
hechos: “…que se trasladó al Departamento Jurídico
en donde se entrevistó con el Licenciado Gregorio Trejo, representante
de dicho departamento, encontrándose en el mismo acto los ciudadanos
Juan Herrera, Regidor y José Dzuc, director de la policía,
informándole que el ciudadano Chan Gio no está en calidad
de detenido, sino de presentado, ya que en el mismo momento le informaban
a Chan Gio que estaba prohibido el reparto de tortillas a domicilio, ya
que según el licenciado Gregorio Trejo así lo marca el Reglamento
de Mercados del Municipio de Kanasín, que fue publicado en el Diario
Oficial el viernes veintisiete de diciembre del año dos mil dos,
informándome también que el citado Chan Gio en el momento
que lo desee puede irse, pero los cincuenta y cinco kilogramos de tortillas,
que le fueron quitadas al momento de la detención serían
decomisados y donados al DIF Municipal, argumentando el entrevistado que
el solamente hace cumplir el Reglamento antes citado...”.
48.- Actuación de fecha 29 de julio del año 2003, en la que se
hace constar la comparecencia espontánea ante este Organismo del
ciudadano Rolando Chan Gio, quien al serle concedido el uso de la voz
manifestó: “…que el día de ayer como a las diez
horas con treinta minutos, cuando se encontraba transitando por el parque
de la comisaría San Pedro Nopat, Municipio de Kanasín, abordo
de una moto, cuando fue interceptado por una camioneta de policía,
del tipo de antimotín del cual se bajaron seis policías
municipales, quienes le expresaron que la señora Guadalupe Herrera
Dávila quería hablar con el, seguidamente la citada señora,
se acercó al compareciente y le dijo, ¿no sabías
que está prohibido vender tortillas a domicilio?, contestando el
compareciente que él está entregando los encargos de tortillas
y que además no está prohibido vender tortillas a domicilio.
Seguidamente la citada Guadalupe Herrera Dávila expresó
“ahora te entiendes con los policías”, acto seguido
los agentes municipales le dijeron al compareciente Rolando Chan que los
tenía que acompañar, decomisándole en ese acto la
cantidad de cincuenta y cinco kilos de tortillas que debía repartir
ese día, y un agente de policía se subió en la parte
trasera de la moto, a fin de dirigir al de la voz al Palacio Municipal,
siendo seguido de cerca por la camioneta policíaca; que en el momento
de la detención, la señora Guadalupe Herrera Dávila,
se retiró del lugar. Al llegar al Palacio Municipal los policías
condujeron al de la voz ante la presencia del titular del Departamento
Jurídico Licenciado Gregorio Trejo, diciéndole “aquí
está el de las tortillas”, contestando el referido profesional,
que en un momento lo atendía, que cuando se dirigió al de
la voz, sus familiares y patrones señores María Minerva
Santos Koh y Valentín Chan Santos, ya se encontraban en el mencionado
Departamento Jurídico, siendo con ellos con quienes se entendió
el Licenciado Gregorio Trejo para que fuera liberado al de la voz, lográndose
tal circunstancia momentos después, pero no les devolvieron las
tortillas, seguidamente el titular del citado Jurídico, manifestó
que la detención se debía a las ordenes que él recibe
del Presidente Municipal, ya que el solamente las cumple y si no querían
ser vueltos a detener deberán de dejar repartir sus encargos de
tortillas a domicilio, ya que si lo vuelven a hacer además de la
detención serán multados con la cantidad de $50.00 a 5,000.00.
Seguidamente el declarante expresa que es la segunda vez que lo detienen
por los mismos motivos, siendo que la primera vez fue detenido con violencia
por los dueños de varios molinos y esto sucedió en el año
dos mil uno, siendo que por el tiempo transcurrido no puede recordar el
día y mes, siendo todo lo que tiene que decir...”.
49.- Actuación de fecha 13 de agosto del año 2003, en la que
se hace constar la comparecencia espontánea ante este Organismo
del ciudadano José Valentín Chan Santos, quien al serle
concedido el uso de la voz manifestó: “…que el día
de ayer, de nueva cuenta lo intentaron detener agentes de la policía
municipal de Kanasín, cuando estaba haciendo la entrega de pedidos
de tortillas que le hacen sus clientes, detención que no se llevó
a cabo ya que los vecinos del lugar intervinieron, lo cual hizo que se
retiraran los agentes de la policía municipal, pero le dijeron
que cuando lo vuelvan a ver lo detendrían, aun cuando el quejoso
les expresó que la Comisión de Derechos Humanos, dictó
una medida cautelar a fin de que no molestaran al personal del mencionado
negocio en el desempeño de sus actividades diarias; seguidamente
los mencionados elementos expresaron que ellos solamente cumplían
las órdenes que les dan sus superiores...”.
50.- Acuerdo de fecha 15 de agosto del año 2003, por el cual esta comisión
determinó enviar copias del expediente a la Procuraduría
General de Justicia del Estado, así como de la Comisión
de Derechos Humanos del Congreso del Estado, en virtud de que la autoridad
señalada como responsable de las violaciones a los derechos humanos
de los quejosos no habían adoptado la medida cautelar solicitada.
51.- Oficio número 1219/2003 de fecha 27 de septiembre del 2003, suscrito
por el C. Rolando Chan Gio, la C. Minerva Santos Koh, el Lic. Gregorio
Trejo Can, Director Jurídico de Kanasín, Yucatán
y el C. Andrés Uicab Puc, Juez De Paz, de Kanasín , Yucatán,
el cual versa de la siguiente manera: “…en la localidad y
Municipio de Kanasín, Yucatán, estando en audiencia pública
el C. Andrés Uicab Puc Juez de esta población, siendo las
10:45 horas del día de hoy fue presentado el C. Rolando Chan Gio
por el responsable de la unidad 04 de la Policía Municipal Javier
Salazar Canto por violación al Reglamento de Mercados de este Municipio,
quien informa a esta autoridad que dicho joven fue detenido siendo las
10:35 horas de este propio día cuando abordo de una motocicleta
vendía tortillas en varios predios. Ante esta autoridad y el Lic.
Gregorio Trejo Can estuvo presente el C. Rolando Chan Acompañado
de su abuela la C. Minerva Santos Koh a quienes se les hizo saber del
Reglamento Municipal de Mercados y quienes manifestaron tener conocimiento
del mismo Reglamento; notificándose a los comparecientes de los
artículos violados, procediéndose al momento a notificarles
de la sanción que de este ilícito conlleva, siendo una orden
de arresto.- por seis horas o una multa administrativa de $100.00---(cien
pesos 00/100 M.N.) lo que equivale a 2.5 dos punto cinco salarios mínimos
vigente en esta zona. A lo que la señora Minerva Santos manifestó
que ella pagaría la multa ya que el joven Chan Gio era su nieto
y empleado, procediendo la misma a cumplir con dicha sanción ante
la tesorería municipal. Cabe de fundamento a lo antes señalado
el artículo 14 y articulo 60 fracción IV de dicha Reglamento
de Mercados. Por lo que las partes que intervienen en la presente firma
la misma, haciendo copia del acta levantada para que sea entregada a los
comparecientes y que el original obre en los archivos de este Juzgado
Único de Paz. Dicha detención fue en la confluencia de las
calles 22 por 11 y 9 de esta población…”.
52.- Acta circunstanciada de fecha 22 de julio del año 2003, realizada
por un visitador de esta Comisión de Derechos Humanos en la que
hace constar que se constituyó al predio marcado con el número
ciento dieciséis de la calle dieciocho entre veinticinco letra
A y veintisiete de Kanasín, Yucatán, a efecto de entrevistar
a la ciudadana Paula Maria Chan Uicab, manifestando: “….en
dicho lugar se entrevistó con una persona del sexo masculino quien
se identificó con su credencial expedida por el Instituto Federal
Electoral, y al enterarse del motivo de la visita informó que la
persona a entrevistar es su mamá, pero que no se encuentraba ya
que se fue a Mérida a consultar, puesto que está muy enferma,
pero que en relación con lo manifestado por doña María
Minerva, tiene toda la razón, ya que hay muchas personas mayores
de edad, ancianos que no pueden trasladarse hasta el molino para obtener
sus tortillas porque su edad no lo permite y es que recurren a este servicio
el cual el Presidente Municipal tiene prohibido, causándole así
un perjuicio...”.
53.- Acta circunstanciada de fecha 22 de julio del año 2003 realizada
por un visitador de esta Comisión de Derechos Humanos en la que
hace constar que se constituyó en el Municipio de Kanasín,
Yucatán, a efecto de ubicar a la ciudadana Guadalupe Herrera Dávila,
representante de la Cámara de Molineros de Kanasín, manifestando
los siguientes hechos: “…en virtud de que la gente del pueblo
no pude darle la ubicación de la citada Herrera Dávila,
procedió a trasladarse al molino y Tortillería “Lizbeth”,
ubicado en la calle veinticinco entre veintiséis en donde se entrevistó
con una persona del sexo masculino quien previa exhortación de
producirse con verdad dijo llamarse Pedro Antonio Hau Cen, quien no quiso
proporcionar mas datos generales, pero manifestó que si conoce
a Guadalupe Herrera Dávila, pero que solamente sabe que vive en
la colonia Leona Vicario por la calle cuarenta y dos sur.
IV.- VALORACIÓN JURIDICA
Del estudio y análisis de las constancias que obran en autos del expediente
que se resuelve, se desprende que la ciudadana María Minerva Santos
Kuh conocida también como María Minerva Santos Koh, así
como los ciudadanos Wilberth Carlos Cruz Estrella y Rolando Chan Gil fueron
víctimas de violaciones a sus derechos humanos, de parte de los
ciudadanos Albino Uicab Ek, Presidente Municipal de Kanasín, Yucatán,
así como José Dzul Mena y Juan de Dios Herrera Herrera,
Director y Regidor respectivamente de la Policía Municipal del
Ayuntamiento del propio municipio, afirmándose lo anterior tomando
como base las siguientes consideraciones:
El artículo 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos establece claramente que:
“ Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio papeles
y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente,
que funde y motive la causa legal del procedimiento...”.
Tomando como base el precepto legal invocado y aplicándolo al caso
concreto se tiene que la autoridad municipal responsable procedió
a detener a los quejosos cuando transitaban en la vía pública
para repartir tortillas a domicilio, desviándolos de su camino
y deteniéndolos o presentándolos en el palacio municipal
y quitándoles su producto, ya que en su dicho, tal conducta viola
en Reglamento de Mercados del municipio de Kanasín, Yucatán.
En la especie, las detenciones de los quejosos quedaron acreditadas con
las testimoniales que obran en el presente expediente, específicamente
las contenidas en las evidencias 35, 36, y 47, así como con el
reconocimiento expreso que la propia autoridad hiciera en fecha veintisiete
de septiembre del año dos mil tres, en el oficio número
1219/2003 relativo al expediente 8/2003, firmada ante la fe del Juez de
Paz de Kanasín Yucatán, y que obra bajo la evidencia número
51 de esta resolución. En el citado documento, se reconoce la detención
cometida en su perjuicio y de los quejosos como dueños de la tortillería
“Los Dos Hermanos”, al haberles quitado las tortillas de las
cuales eran dueños sin mediar mandamiento de autoridad competente.
Cabe mencionar que de conformidad con las evidencias 2 y 44 el molino “Los
Dos Hermanos” es un comercio formal y permanente ubicado
en el predio número sesenta y tres letra “F” de la
calle veintidós de la Colonia Santa Rosa de la localidad de Kanasín,
Yucatán que realiza entregas a domicilio de su producto. No se
trata pues de un puesto ambulante, semifijo o temporal, por lo que resultan
inaplicables aún por analogía los artículos 14 y
60 del Reglamento de Mercados del Municipio de Kanasín. A mayor
abundamiento se dice que la actividad realizada por el molino “Los
Dos Hermanos” se concreta a transportar los pedidos que sus clientes
le solicitan; es decir, se realiza la actividad de entrega a domicilio,
la cual es muy diversa a la realizada por los comerciantes ambulantes
o semifijos, y que como la propia autoridad municipal reconoce, no se
encuentra prohibida en ordenamiento legal alguno según lo expresa
el entonces presidente municipal, señor Albino Uicab Ek en su informe
de fecha doce de septiembre del año dos mil dos que literalmente
dice en su penúltimo párrafo: “ ... no existe artículo
alguno que restrinja dichas ventas a domicilio ...”.
En tal orden de ideas, resulta claro que la detención de los quejosos
y el retiro de su producto se tradujo en una conducta arbitraria que contravino
el espíritu de los artículos 14 y 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Resulta igualmente arbitrario el proceder de la autoridad municipal consistente
en quitarle a los quejosos su producto al momento de detenerlos sin devolvérselo
y donarlo al DIF municipal, pues tal conducta no encuentra fundamento
o motivación legal alguna, pues como ya ha quedado expuesto, el
molino “Los Dos Hermanos” no debe catalogarse como comercio
ambulante ni semifijo, sino como permanente que presta un servicio a domicilio,
situación por la cual no le resultan aplicables las sanciones establecidas
por la autoridad municipal en el artículo 60 del Reglamento de
Mercados.
Aún suponiendo que la autoridad haya pretendido aplicar las sanciones
establecidas en el Reglamento de mercados por analogía, tal criterio
resulta inaplicable pues como ha quedado expuesto la actividad realizada
por el molino “Los Dos Hermanos” consistente en la entrega
de tortillas a domicilio no puede catalogarse entre las actividades de
los comerciantes temporales comprendidas en los artículos 3, 6,
9, 13, y 14 del citado ordenamiento legal. En tal orden de ideas, al no
ser los propietarios del molino “Los Dos Hermanos” comerciantes
temporales o semifijos, ni estar prevista sanción alguna en el
Reglamento de Mercados para entregar tortillas a domicilio, resulta contrario
a derecho la aplicación analógica de las sanciones administrativas
aplicadas a los quejosos. Lo anterior encuentra sustento en la siguiente
tesis de jurisprudencia:
Novena Época
Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: VII, Abril de 1998
Tesis: III.T. J/20
Página: 649
LEY, APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA. Cuando un caso determinado no
esté previsto expresamente en la ley, para dilucidarlo, el juzgador
debe atender a los métodos de aplicación, entre ellos el
de la analogía, que opera cuando hay una relación entre
un caso previsto expresamente en una norma jurídica y otro que
no se encuentra comprendido en ella, pero que por la similitud con aquél,
permite igual tratamiento jurídico en beneficio de la administración
de la justicia.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 143/91. María Margarita Soto Ramos. 21 de agosto de 1991.
Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Cruz Martínez. Secretario:
Roberto Ruiz Martínez.
Amparo en revisión (improcedencia) 69/91. Luis Alberto Quevedo López.
2 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro
Hidalgo. Secretario: Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez.
Amparo directo 207/92. Gigante, S.A. de C.V. 10 de junio de 1992. Unanimidad
de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Eugenio
Isidro Gerardo Partida Sánchez.
Amparo directo 292/97. Blanca Iris Fernández Cruz. 12 de noviembre de
1997. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Gómez Ávila. Secretario:
Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez.
Queja 3/98. Productos Mexicanos, S.A. de C.V. 11 de marzo de 1998. Unanimidad
de votos. Ponente: Hugo Gómez Ávila. Secretario: Eugenio
Isidro Gerardo Partida Sánchez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tercera
Parte, Tomo XCIX, página 969, tesis de rubro: "LEYES, APLICACIÓN
ANALÓGICA DE LAS (PRUEBA).".
Aunado a lo anterior, debe decirse que la autoridad municipal en todo caso, al
aplicar el Reglamento de Mercados debió imponer sanciones administrativas
en estricto apego al artículo 59, que establece el procedimiento
que debe ventilarse para resolver una controversia suscitada por las posibles
violaciones al ordenamiento legal citado.
Efectivamente, la autoridad municipal pasó por alto el derecho
de audiencia y seguridad jurídica de los quejosos al no haber iniciado
y concluido mediante resolución administrativa el problema de la
venta a domicilio del molino “Los Dos hermanos”; situación
que evidencia una franca violación a los derechos humanos de los
quejosos contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En todo caso, si la autoridad municipal consideraba la existencia de una
violación al reglamento de mercados, debió a través
de su departamento jurídico, iniciar el procedimiento a fin de
escuchar a los ciudadanos, valorar las pruebas que se le hubiesen aportado
y escuchar los alegatos que en defensa de sus intereses esgrimieran para
entonces, emitir una resolución en la cual se haya respetado el
derecho de audiencia de los gobernados, tal y como lo establece el precepto
legal invocado líneas arriba que para mayor ilustración
se transcribe: “Artículo 59. Las controversias que se susciten
entre dos o más personas por una concesión o licencia comercial
de mercados, será resuelta en el departamento jurídico del
Ayuntamiento Municipal de Kanasín previa comparecencia por escrito,
recibida la queja, el departamento jurídico fijará día
y hora para una audiencia y correrá traslado a las partes interesadas
para que contesten la queja debiéndose en ella ofrecer pruebas,
en su oportunidad se desahogarán las mismas y se dictará
la resolución aún sin comparecencia de las partes: la ley
aplicable al procedimiento de las quejas planteadas será el Código
de Procedimientos Civiles del Estado; contra la resolución dictada
serán admisibles los recursos que establece la Ley Orgánica
de los Municipios del Estado”.
Con base en todo lo anterior se deduce claramente la existencia de una
responsabilidad derivada de violación a derechos humanos que debe
ser documentada y en su caso sancionada por el órgano de control
interno del Ayuntamiento de Kanasín, Yucatán.
V.- SITUACION JURÍDICA
Tomando en consideración los bienes jurídicos tutelados por los
artículos 14 y 16 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, se infiere que los señores funcionarios
públicos dependientes del Ayuntamiento de Kanasín, Yucatán,
vulneraron los principios de audiencia y seguridad jurídica de
los quejosos traduciéndose su acciones en una VIOLACIÓN
GRAVE A LOS DERECHOS HUMANOS en términos de lo establecido en el
artículo 66 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos
del Estado de Yucatán.
Tomando en consideración lo antes expuesto y fundado la Comisión
de Derechos Humanos del Estado de Yucatán emite las siguientes:
RECOMENDACIONES:
PRIMERA.- SE RECOMIENDA al Cabildo del H. Ayuntamiento de Kanasín, Yucatán,
con fundamento en el artículo 113 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 72 de la Ley
de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán,
REPARAR EL DAÑO OCASIONADO a los quejosos por los actos cometidos
en su perjuicio por los servidores públicos dependientes de ese
Ayuntamiento, y que se tradujeron en violaciones graves a sus derechos
humanos.
SEGUNDA.- SE RECOMIENDA al Cabildo del H. Ayuntamiento de Kanasín, Yucatán,
INICIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD en contra de
los C.C. José Dzul Mena y Juan de Dios Herrera Herrera, Director
y Regidor de la policía respectivamente del municipio de Kanasín,
Yucatán.
TERCERA.- SE RECOMIENDA al Cabildo del H. Ayuntamiento de Kanasín, Yucatán,
SANCIONAR en su caso a los C.C. José Dzul Mena y Juan de Dios Herrera
Herrera, Director y Regidor de la policía respectivamente del municipio
de Kanasín, Yucatán, tomando en consideración que
los actos por ellos cometidos se tradujeron en una VIOLACIÓN GRAVE
a sus derechos humanos.
CUARTA.- SE RECOMIENDA al H. Ayuntamiento de Kanasín, Yucatán, abstenerse
de continuar transgrediendo los derechos humanos de los quejosos.
QUINTA.- Dése vista de la presente resolución al ciudadano Procurador
General de Justicia del Estado solicitándole que en el ámbito
de su competencia se realicen todas y cada una de las diligencias que
sean necesarias a fin de determinar si los funcionarios públicos
responsables de violación a derechos se encuentran en alguno de
los supuestos establecidos en el Libro Segundo, Título Décimo
Tercero del código punitivo del Estado; y en su caso, se consignen
los hechos al Juez de Defensa Social que corresponda.
Toda vez que es un hecho conocido y notorio el fallecimiento del señor
Albino Uicab Ek, persona que fuera Presidente Municipal de Kanasín
y responsable directo de los actos violatorios a derechos humanos de los
quejosos, no ha lugar a emitirse recomendación alguna tendiente
a sancionar la conducta adoptada; sin embargo, su deceso no es óbice
para que el Municipio sea objetiva y solidariamente responsable de los
actos cometidos por sus funcionarios públicos, máxime cuando
ha quedado acreditado el daño patrimonial sufrido por los quejosos
en el presente asunto, así como conducta violatoria de derechos
humanos cometida por la autoridad, y la relación causal entre un
supuesto y otro.
Las Recomendaciones de la Comisión de Derechos Humanos del Estado
de Yucatán tienen el carácter de documentos públicos
en términos de lo establecido en el apartado B del artículo
102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
y no pretenden en modo alguno, desacreditar a las instituciones ni constituyen
una afrenta o agravio a las mismas o a sus titulares, sino que, por el
contrario, deben ser concebidas como un instrumento indispensable en las
sociedades democráticas y los Estados de Derecho para lograr su
fortalecimiento a través de la legitimidad que con su cumplimiento
adquieren autoridades y funcionarios ante la sociedad. Dicha legitimidad
se fortalecerá de manera progresiva cada vez que se logra que aquellas
y éstos sometan su actuación a la norma jurídica
y a los criterios de justicia que conlleva el respeto a los Derechos Humanos.
Se requiere al Cabildo de Kanasín, Yucatán, que la respuesta
sobre la aceptación de esta Recomendación, nos sea informada
dentro del término de quince días hábiles siguientes
a su notificación, igualmente se solicita que, en su caso, las
pruebas correspondientes al cumplimiento de la Recomendación, se
envíen a esta Comisión de Derechos Humanos dentro de los
quince días siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo
para informar sobre la aceptación de la misma, en la inteligencia
de la falta de presentación de las pruebas, se considerará
como la no aceptación de esta Recomendación, quedando este
Organismo en libertad de hacer pública esta circunstancia.
Así lo resolvió y firma el Presidente de la Comisión de Derechos
Humanos del Estado de Yucatán. Abogado Sergio Efraín Salazar
Vadillo. Ordénese a la Oficialía de Quejas, Orientación
y Seguimiento, se de continuidad al cumplimiento de las recomendaciones
emitidas en esta resolución en términos de lo establecido
en la fracción VII del artículo 45 del Reglamento Interno
de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.
Notifíquese. Cúmplase.
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