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- RECOMENDACIONES DEL 2004 -

 

- Resolución 07/2004 -

COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE YUCATÁN.

Mérida, Yucatán a veintidós de marzo del año dos mil cuatro.

Atento el estado que guarda el expediente relativo a la queja que interpusiera la ciudadana MARIA MINERVA SANTOS KUH conocida también como MARIA MINERVA SANTOS KOH en contra del PRESIDENTE MUNICIPAL y AGENTES DE LA POLICIA DE KANASIN, YUCATAN, y que obra bajo número de expediente CODHEY 518/III/2002, y no habiendo diligencias de pruebas pendientes por desahogar, con fundamento en los artículos 72, 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán en vigor; así como de los numerales 95, fracción II, 96, y 97 del Reglamento Interno de la propia Comisión, se procede a emitir resolución definitiva en el presente asunto, tomando en consideración los siguientes:

I.- HECHOS

1.- Con fecha 10 de abril del año 2002, se presentó en esta Comisión el escrito de queja de la Señora María Minerva Santos Ku manifestando presuntas violaciones a sus Derechos Humanos, que imputó al señor Albino Uicab Ek, Presidente Municipal de Kanasín, Yucatán y a elementos policíacos de esa localidad, ya que manifestó entre otras cosas: “Por este medio y con el debido respeto, me permito presentarme hasta Uds. para denunciar, hechos en contra de la autoridad municipal de Kanasín, Yucatán, en este caso específicamente en contra del Presidente Municipal, (C. Albino Uicab) quien ha violado mis garantías individuales. Yo Maria Minerva Santos Koh, con domicilio en la calle 19, No. 63-F X 9 y 11 Col. Sta. Rosa, cuento con una tortillería en la cual fabrico el producto tan vital para el consumo humano, cumpliendo con todas las normas y exigencias de salubridad, este señor Albino Uicab, prohíbe que yo entregue tortillas hasta los domicilios de las personas que sufren de alguna discapacidad, o en su caso ya son personas de avanzada edad, y les es difícil llegar hasta mi tortillería, situación que les facilito llevándoselas hasta su domicilio, ya he acudido ha hablar con este señor Presidente, para saber a que se debe que no me permita entregar las tortillas a domicilio y no me quiere dar razón alguna, simplemente me dice que no lo siga haciendo, sin embargo la gente o mejor dicho mi clientela es la que me exige este servicio. Las veces que mando a mi muchacho a repartir producto tan vital, me lo detiene, lo priva de su libertad por algunas horas y le roban su producto de la misma manera en la tortillería de mi propiedad sucede lo mismo, acosándome de una manera excesiva con su policía municipal. Ya estoy cansada, ya que mis derechos son pisoteados y violadas mis garantías individuales, por una autoridad que se empeña no sé con que fin a dañar mi servicio que presto y mi economía ya que de esto vivo para sostener a mi familia.” (sic.)

2.- Acta circunstanciada de fecha 30 de mayo del año 2002, en la que se hace constar la comparecencia espontánea ante este Organismo de la señora MARIA MINERVA SANTOS KUH, a efecto de afirmarse y ratificarse de su escrito de queja de fecha diez de abril del año en curso, y al haberle concedido el uso de la voz manifestó: “…que en el mes de diciembre del año dos mil uno, le fue concedido un permiso para que la quejosa, vendiera tortillas a domicilio, por conducto del señor Wilberth Carlos Cruz Estrella, que en fechas posteriores se realizaron en su localidad, reuniones con los molineros de la localidad, la quejosa, el Presidente Municipal de Kanasin, Yucatán, el Diputado José María Fernández Medina y la señora Guadalupe Herrera Dávila, quien se ostenta presidenta de la cámara de molineros de la localidad de Kanasín, Yucatán, en la cual se acordaba que la quejosa en cuestión no siga vendiendo sus tortillas a domicilio, dicho acuerdo fue realizado en contra de la oposición de la quejosa, ya que ésta argumentó que su producto lo vende a personas de la tercera edad, y que se encuentran imposibilitadas a salir para comprar sus tortillas, argumentando que no fue aceptado por los demás molineros, que en otras ocasiones se han realizado otras reuniones de molineros sin haber invitado a la mencionada quejosa en la cual se toman acuerdos en contra de ésta, como lo es que su molino esté vigilado por agentes de la Policía Municipal para evitar que pudiera vender su producto a domicilio, a consecuencia de ello, su empleado de nombre Rolando Chan Gil, fue agredido y amenazado por personas que al parecer fueron contratadas por algunos molineros del lugar, lo que dio motivo a que el citado empleado dejara de trabajar para ella; que en el mes de octubre del año pasado, contrató al señor Wilbert Carlos Cruz Estrella, para que repartiera su producto, pero es el caso que en el mes de marzo fue detenido y le decomisaron su producto de aproximadamente noventa kilos de tortilla, siendo dejado en libertad horas después; que la señora Guadalupe Herrera Dávila, quien se ostenta Presidente de la Cámara de molineros de la localidad de Kanasin, Yucatán, es la persona que avisa a los Agentes de Policía para que detengan a sus empleados, y en consecuencia no venda su producto, por lo que se queja contra el citado Presidente Municipal de la localidad de Kanasin, Yucatán, contra Guadalupe Herrera Dávila, quien se ostenta Presidenta de la cámara de molineros de la localidad, y de los Policías Municipales que detuvieron a su empleado y decomisaron su producto mismo que nunca le fue devuelto

II.- COMPETENCIA RATIO PERSONAE, MATERIA, TEMPORI E LOCI.

Esta Comisión de Derechos Humanos resulta ser competente para resolver el presente asunto en virtud de haberse acreditado el interés jurídico de la quejosa en los hechos invocados como violatorios a sus derechos humanos.

Al tratarse de una presunta violación a las garantías consagradas en los artículos 5º, 14, 16 y 17 de la Constitución General de la República, esta Comisión resulta ser competente para decidir la queja en términos de lo establecido en los artículos 3º y 11 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.

Los hechos de los cuales se duele la agraviada ocurrieron a partir del mes de diciembre del año dos mil dos, por lo que su queja resulta ser atendible en términos del artículo 48 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.

Los hechos presuntamente violatorios de derechos humanos ocurrieron en Kanasín, Municipio de Mérida, Yucatán, por lo que esta Comisión resulta ser competente para resolver la queja planteada según lo preceptuado en el artículo 11 de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.

III.- EVIDENCIAS

A fin de poder emitir una resolución apegada a los principios de la lógica, experiencia y legalidad establecidas en el artículo 63 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, en autos obran las siguientes evidencias:

1.- Escrito de queja recibido por este Organismo Protector de los Derechos Humanos en fecha 10 de abril del año 2002, cuyo contenido ha sido transcrito en el apartado de hechos de esta resolución. Anexando los siguientes documentos: 1.- Copia de credencial de elector a nombre de la ciudadana María Minerva Santos Kuh, 2.- Oficio número 196, de fecha 20 de agosto del año 2001, signado por el Presidente Municipal, el C. Albino Uicab Ek, dirigido a la Sra. Minerva Santos Koh, en el cual manifestó lo siguiente: “ ... por medio de la presente me dirijo a usted con la finalidad de extenderle la siguiente invitación, a presentarse en las oficinas de la Presidencia Municipal el día 23 de agosto del presente en punto de las 8 de la noche, con la finalidad de tratar asuntos relacionados al molino. 3.-oficio numero 232, de fecha 01 de septiembre del año 2001, signado por el Presidente Municipal, el C. Albino Uicab Ek, dirigido a la Sra. Minerva Santos Koh, en el mismo sentido del contenido del oficio numero 196, 4.- Escrito de fecha 22 de diciembre del año 2001, signado por el C. Carlos Manuel Canche Baas, Tesorero Municipal del H. Ayuntamiento de Kanasín. 5.- Recorte periodístico, en cuyo encabezado se expresa “Golpea” a molineros competencia ambulante...”.

2.- Acta circunstanciada de fecha 30 de mayo del año 2002, en la que se hace constar la comparecencia espontánea ante este Organismo de la señora MARIA MINERVA SANTOS KUH, a efecto de afirmarse y ratificarse de su escrito de queja y presentando los siguientes documentos: 1.-Recorte periodístico de fecha 24 de mayo del año 2002. 2.- Licencia para el establecimiento de tortillas expedida por las autoridades municipales de Kanasín, a nombre de la quejosa María Minerva Santos Kuh. 3.- Nueve placas fotográficas, en que se observa un carro patrulla y varias personas dependientes de la Dirección de Policía del municipio de Kanasín.

3.- Acuerdo de fecha 03 de junio del año dos mil dos, en el que se califica la queja interpuesta de la señora María Minerva Santos Kuh conocida también como María Minerva Santos Koh.

4.- Actuación de fecha 05 de junio del año 2002, por la que compareció de forma espontáneamente ante este Organismo la señora María Minerva Santos Kuh, procediendo este Organismo a informarle que la queja interpuesta fue admitida como presunta violación a sus derechos humanos.

5.- Oficio número 567/2002 de fecha 11 de junio del año 2002, por medio del cual se solicita un informe escrito al Presidente Municipal de Kanasín, Yucatán, en relación a los hechos motivo de la señora Maria Minerva Santos Kuh (a) Maria Minerva Santos Koh.
6.- Acuerdo de fecha 09 de agosto del año 2002, por el que esta Comisión de Derechos Humanos declara abierto el período probatorio por el término de treinta días naturales, comisionándose a un Visitador de este Organismo, a efecto de constituirse a la localidad de Kanasín, Yucatán, para localizar el paradero al señor Rolando Chan Gil y entrevistarlo en relación a los hechos motivo de la presente queja.

7.- Oficio número O.Q. 920/2002 de fecha 09 de agosto del año 2002, por el que se hace del conocimiento de la quejosa la apertura del período probatorio por el término de treinta días naturales.

8.- Oficio número O.Q. 921/2002, de fecha 09 de agosto del año 2002, por el que se hace del conocimiento del Presidente Municipal de la localidad de Kanasín, Yucatán, que se declaró abierto el período probatorio por el término de treinta días naturales.

9.- Acta circunstanciada de fecha 20 de agosto del año 2002, realizada por un visitador de esta Comisión de Derechos Humanos en la que hace constar: “... que se constituyó al municipio de Kanasín, Yucatán, procediendo a localizar a los señores Wilberth Carlos Cruz Estrella y Rolando Chan Gil, quien en relación a los hechos motivo de la queja de la señora Maria Minerva Santos Kuh (A) Maria Minerva Santos Koh, manifestó: en relación al primer nombrado dijo que en estos momentos no puede declarar al respecto, toda vez que su esposa se encuentra mala de salud, y esta viendo los trámites con el médico, motivo por el cual no tiene tiempo en estos momentos, pero manifiesta que en el transcurso de esta semana, ya sea del veintiuno al veintitrés de este mes de agosto de los corrientes acudirá a la institución a declarar…..”.

10.- Oficio número 1720 de fecha 12 de septiembre del año 2002, mediante el cual el C Albino Uicab Ek, Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de Kanasín, Yucatán, envía a esta Comisión de Derechos Humanos el informe que le fuera solicitado, el cual versa de la siguiente manera: “… Primeramente, es de manifestar que actualmente en la localidad de Kanasín, Yucatán existen diversos conflictos entre los molineros de esta localidad, referentes a la venta de tortilla en los establecimientos y a domicilio, por lo que esta autoridad la cual represento, ha tomado cartas en el asunto a fin de solucionar dicho conflicto que consiste en la salubridad de las tortillas que se reparten a domicilio, por lo cual se han llevado diversas juntas conciliatorias y se han tomado diversos acuerdos, los cuales no son obligatorios para las personas que no estén conformes con ellos. Es de manifestar a esta H. Comisión, que es totalmente falso que el suscrito, ordene o prohíba vender tortilla a domicilio a la quejosa, o que ordene que las mismas se le decomisen, y por lo que se refiere al acoso de la Policía Municipal a mi mando tampoco existen dichos actos, ya que he realizado una investigación al respecto, la cual dio como resultado que no existen dichos actos. En lo que se refiere al supuesto acuerdo en el que le impedía vender tortillas a domicilio, es de reiterarse, que si bien es cierto que se han realizado diversas reuniones con los molineros de nuestro Municipio, a fin de solucionar conflictos relativos a la higiene de la venta de tortillas a domicilio, es de mencionarse que los acuerdos tomados en las mismas son vinculatorias, más no obligatorias, para las personas que los suscriben, pero de ninguna manera son obligatorias para las personas que no toman parte de dichos acuerdos. Por lo que se manifiesta que, acorde a nuestras disposiciones legales vigentes, no existe artículo alguno que restrinja dichas ventas a domicilio, por lo cual esta autoridad la cual presido no actúa mas allá de lo que la ley permite, por lo que le manifiesto que, no existen en el presente caso violaciones a derechos humanos y menos aun de garantías individuales, en virtud de que dichos actos no son realizados por este H. Ayuntamiento de Kanasín. No obstante lo anterior, me encuentro en absoluta disposición de colaborar con esta H. Comisión de Derechos Humanos, a fin de aclarar los hechos que nos ocupan, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 65 y 68 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán en vigor, a llegar a un acuerdo conciliatorio con la parte quejosa a fin de solucionar en conflicto planteado, y de asegurar el estricto cumplimiento de las Leyes vigente, los Derechos Humanos y las Garantías individuales que otorga en su favor nuestra Constitución Política”.

11.- Acuerdo de fecha 19 de septiembre del año 2002, en el cual se fija como fecha para llevarse a cabo el procedimiento de conciliación, el día veintiséis de septiembre del año dos mil dos, a las diecisiete horas en el local que ocupa este Organismo.

12.- Acuerdo de fecha 10 de octubre del año 2002, en el que se fija nueva fecha para llevarse a cabo el procedimiento de conciliación el día diecisiete de octubre del año dos mil dos.

13.- Oficio número O.Q. 1357/2002, de fecha 12 de octubre del año 2002, por el que se hace del conocimiento del Presidente Municipal de la localidad de Kanasín, Yucatán, el acuerdo de la propia fecha.

14.- Oficio número O.Q. 1358/2002 de fecha 12 de octubre del año 2002, por el que se hace del conocimiento de la C. Maria Minerva Santos Kuh el acuerdo de la propia fecha.

15.- Acta circunstanciada de fecha 17 de octubre del año 2002, en la que se hace constar la comparecencia de la señora María Minerva Santos Kuh a fin de que llevar a cabo el procedimiento de conciliación previsto, no pudiéndose llevar a cabo la diligencia por la inasistencia de la autoridad señalada como responsable de violación a derechos humanos.

16.- Acuerdo de fecha 18 de octubre del año 2002, por virtud del cual se dispone poner a la vista de la quejosa el informe rendido por la autoridad señalada como presunta responsable de violación a derechos humanos, a efecto de que dentro del término de treinta días naturales manifieste lo que a su derecho convenga.

17.- Acuerdo de fecha 26 de noviembre del año 2002, por virtud del cual se comisiona a un visitador a efecto de que se constituya en la localidad de Kanasín, Yucatán, a fin de entrevistar a vecinos del lugar que puedan aportar datos en relación a los hechos constitutivos de la queja procediendo a entrevistar a los señores Rolando Chan Gil y Wilbert Carlos Cruz Estrella.

18.- Acta circunstanciada de fecha 30 de diciembre del año 2002, realizada por un visitador de esta Comisión de Derechos Humanos en la que hace constar que se constituyó al municipio de Kanasín, Yucatán, específicamente al predio sin número de la calle nueve entre veintidós y veinticuatro, a fin de entrevistar a una persona del sexo femenino quien dijo llamarse Maricela Del Jesús Uicab Pech, quien manifestó: “….que sabe por comentarios que dejaron de repartir tortillas a domicilio en el molino de la vuelta, siendo éste en la calle veintidós, porque hubo problemas con la policía municipal ya que en ocasiones, detenían al joven repartidor el cual no sabe como se llama ni donde vive, pero que le quitaron toda la tortilla, y a éstas les prendían fuego, inclusive que hasta la cárcel pública llevaban a los repartidores, que es todo lo que sabe en relación a los hechos manifestados en la presente queja…”.

19.- Acta circunstanciada de fecha 30 de diciembre del año 2002, realizada por un visitador de esta Comisión de Derechos Humanos en la que hace constar que se constituyó al municipio de Kanasín, Yucatán, procediendo a entrevistar a una persona del sexo femenino quien dijo llamarse María Perfecta Estrella, madre de Wilberth Cruz, quien manifestó: “….que su hijo no se encuentra en esos momentos, ya que salió a trabajar, y no sabe a que hora regresa, pero que sabe porque su hijo le contaba, que cuando trabajaba en el molino de doña María de repartidor de tortillas, en repetidas ocasiones lo detuvo la policía municipal, y le quitaba todas las tortillas que llevaba, sin saber porque razón, que es todo cuanto sabe en relación a los hechos de la citada queja…”sic.

20.- Acta circunstanciada de fecha 30 de diciembre del año 2002, realizada por un visitador de esta Comisión de Derechos Humanos en la que hace constar que se constituyó al municipio de Kanasín, Yucatán, a fin de entrevistar a Rolando Humberto Chan Gio, quien me manifestó: “….que hace aproximadamente tres años que se dedica a la venta de tortillas a domicilio, y desde ese tiempo ha tenido problemas con policías municipales quienes en repetidas ocasiones lo detenían, quitándole todas las tortillas que tenía para repartir, argumentándole que estaba prohibido repartir tortillas, cuando lo interceptaban dichos agentes, estaban en compañía de personas las cuales eran dueñas de otros molinos y que pertenecían a la cámara de molineros, todos estos problemas son porque su abuela de nombre María Minerva quien es la ahora quejosa no quiso llegar a un acuerdo con ellos, pero que desde hace aproximadamente seis meses que ya no lo molestan, de igual forma me manifestó que cuando lo interceptaban únicamente le quitaban el producto, pero que nunca lo llevaron a la cárcel publica, pero que sabe que a otro empleado de nombre Wilberth si lo llegaron a llevar a la cárcel publica, este ultimo hace como diez meses que no labora para el molino el cual lleva el nombre de “Los Dos Hermanos…”.

21.- Acta circunstanciada de fecha 30 de diciembre del año 2002, realizada por un visitador de esta Comisión de Derechos Humanos en la que hace constar que se constituyó al municipio de Kanasín, Yucatán, específicamente al predio número sesenta y tres letra-A de la calle veintidós entre nueve y once, de la colonia Santa Rosa de esta localidad, entrevistando a una persona del sexo femenino, quien no proporcionó su nombre a fin de no tener problemas con la autoridad municipal, por lo que ante tal señalamiento este Organismo debe guardar sigilo de la identidad de la ateste en términos de lo establecido en el artículo 44 de la ley de la materia; manifestando lo siguiente: “….que si está enterada de los hechos, ya que a ella si le llevaban tortillas hasta su casa, pero que esto ya tiene algunos años sin poder precisar cuantos, hasta que dejaron de llevarle las tortillas porque prohibieron que se repartieran a domicilio, manifestando que según sabe esta situación se dio por órdenes del Presidente Municipal, junto con los dueños de los molinos…”.

22.- Acta circunstanciada de fecha 1º de enero del año 2003, en la que se hace constar la comparecencia espontánea ante este Organismo del ciudadano Wilbert Carlos Cruz Estrella, quien en relación a los hechos motivo de la queja de la señora Maria Minerva Santos Kuh, manifestó: “…que en el mes de febrero del año dos mil dos, no acordándose el día exacto, siendo aproximadamente las diez horas con treinta minutos, el compareciente, se encontraba vendiendo tortillas en la calle veintidós entre trece y quince de la localidad de Kanasín, Yucatán, cuando en esos momentos se acercó el regidor de la policía de nombre Juan Herrera, y un policía cuyo nombre ignora, y le dijeron que está prohibida la venta de tortillas y se que se las iban a quitar y a llevárselas junto con él a la comandancia, cumpliéndose tal circunstancia; y al estar ya en la comandancia de la policía, llegaron personas a las cuales el compareciente repartía tortillas, para decirle al regidor de la policía que lo dejaran libre por que no había hecho nada malo, momentos después llegó la mamá del presidente municipal, con alguna gente, para decirle al regidor de la policía que lo dejaran en libertad, cumpliéndose de inmediato la orden, devolviéndole al compareciente su triciclo, pero las tortillas no. Quince días después del hecho ya narrado se encontraba vendiendo tortillas el compareciente en la calle dieciocho entre trece y quince de Kanasín, Yucatán, alrededor de la s nueve horas, cuando se estacionó la ambulancia municipal tapándole el paso, cuando de ella descendieron un policía y el hijo de un molinero de nombre Josué Chan, diciéndole el policía que se subiera a la ambulancia porque en la comandancia le iban a decir que estaba prohibida la venta de tortillas, al momento de ser trasladado a la comandancia, el policía que se llevó su triciclo al mismo lugar donde iba, al doblar en la calle, este se volteó y se dobló la rueda del triciclo, al momento de estar ya en la comandancia el compareciente, se entrevistó con el comandante de la policía y le dijo que estaba prohibida la venta de tortillas, a lo que el comandante le dijo que son órdenes del presidente municipal de Kanasín, Yucatán, y es todo lo que puedo decir, y yo solo cumplo mi trabajo, ya que los molineros van a hablar con el Presidente Municipal para que te detengan y me giren órdenes para que cumpla con tu detención; y pidiéndole una explicación el compareciente por lo que le pasó a su triciclo, el comandante de policía le dijo que como no le iba a cobrar ninguna multa por esta ocasión, y el dinero que pagaría por la multa repara su triciclo…”.

23.- Acuerdo de fecha 10 de enero del año 2003, por el cual se admiten las pruebas aportadas al procedimiento de queja.

24.- Oficio número O.Q. 548/2003, de fecha 17 de febrero del 2003, por el que se hace del conocimiento del Presidente Municipal de la localidad de Kanasín, Yucatán, el acuerdo de admisión de pruebas de fecha diez de enero del año dos mil tres.

25.- Oficio número O.Q. 549/2003, de fecha 17 de febrero del 2003, por el que se hace del conocimiento del C. Nelson René Alpuche Solís, Presidente de la Cámara de la Industria de la Producción de la Masa y Tortilla de Yucatán, el acuerdo de fecha diez de enero del año dos mil tres.

26.- Oficio número 252 presentado ante este Organismo el día seis de marzo del año dos mil tres, mediante el cual el C Albino Uicab Ek, Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de Kanasín, Yucatán, envía a esta Comisión de Derechos Humanos el Informe que le fuera solicitado, el cual versa de la siguiente manera: “…Atento a lo solicitado por esta H. autoridad, me permito informarle que no es posible acceder a lo solicitado, es decir, a informarle los nombres, domicilios y cargos de los funcionarios públicos que aparecen en las fotografías que se anexaron en copias simples, lo anterior, toda vez que dichas copias fotostáticas, por su calidad son obscuras, algunas borrosas, e ilegibles por lo tanto no son aptas para identificar a persona alguna ya que el rostro de dichos funcionarios se encuentran obscuros, además de que aparecen con gorras que dificultan aún más su identificación; aunado a lo anterior, las personas que aparecen en dichas fotografías aparecen de espaldas y se encuentran a una distancia considerable de varios metros que hace imposible identificarlos. Por lo anterior, esta autoridad municipal no puede realizar los señalamientos que se solicitan por los motivos antes expuestos, no omitiendo manifestar que esta autoridad se encuentra en la mejor disposición de aclarar el presente asunto, por lo que en caso de se aporten pruebas contundentes y legibles que identifiquen a los funcionarios que intervinieron en la presente queja, se procederá desde luego a rendir informe de los nombres, domicilios y cargos de dichos Funcionarios Públicos...”.

27.- Acta circunstanciada de fecha 26 de marzo del año 2003, realizada por un visitador de esta Comisión de Derechos Humanos en la que hace constar que se constituyó al municipio de Kanasín, Yucatán, específicamente al local que ocupa la comandancia de la Policía Municipal de dicha localidad, donde entrevistó a una persona del sexo masculino quien dijo llamarse Omar Herrera, quien funge como comandante, y manifestando: “... que el director de la corporación no se encuentra ya que salió por una diligencia, pero al informarle del motivo de la visita, informó que él podía ayudar, por lo que al ponerle a la vista la fotografías que constan en autos del expediente antes citado, dijo que de las personas que se encuentran en las fotografías a simple vista tres de ellos pertenecen a la corporación a su mando, ya que dos de ellos cuentan con su uniforme de la policía municipal y uno de ellos esta de civil siendo el último el regidor de policía de nombre Juan Herrera y los dos primeros uno es Fernando Caamal, el cual ya no labora para esta corporación desde aproximadamente un año y el otro ya no pudo identificarlo, argumentando que no se aprecia su cara…”.

28.- Fax de fecha 31 de marzo del año 2003, suscrito y enviado por el Sr. Nelson Rene Alpuche Solís, Presidente de la Cámara de la Industria de Producción de la Masa y la Tortilla en cual manifiesta: “... en contestación a su atento oficio número 549/2003, expediente C.D.H.Y. 518/III/2002, hago de su conocimiento que la Sra. Guadalupe Herrera Dávila, es socia de esta Cámara desde hace 8 años y es la representante de la Sub delegación de molineros de Kanasín, Yucatán ...”.

29.- Escrito presentado ante este Organismo el día 04 de abril del año 2003, suscrito por el señor Valentín Chan Santos, encargado del molino denominado “Tortillería los 2 Hermanos”, dirigido al Presidente del H. Ayuntamiento de Kanasín, Yucatán, Sr. Albino Uicab Ek, en el que manifiesta: “…Por este medio le solicito autorización de que se me permita repartir mis tortillas ya que son pedidos que los clientes me solicitan con anticipación, existiendo personas minusválidas y de la tercera edad que no pueden ir a buscar sus tortillas y como personas especiales se les brinda el servicio a domicilio, sin incurrir al delito del ambulantaje que especifica el Art. 13 del diario oficial del mes de diciembre del año pasado. …”.

30.- Acta circunstanciada de fecha 10 de abril del año 2003, en la que se hace constar la comparecencia espontánea ante este Organismo de la ciudadana María Minerva Santos Kuh, a efecto de ampliar su queja y al haberle concedido el uso de la voz manifestó: “…que el día dos de abril del año en curso, cuando la compareciente no se encontraba en su tortillería denominado “Los Dos Hermanos” se presentó el Director de la Policía Municipal, a entregarle en copia fotostática una hoja en la cual aparecen varios artículos de alguna ley, y por cuanto no se encontraba la compareciente dicha diligencia fue llevada a cabo con su hijo de nombre José Valentín Chan Santos, siendo que dicho funcionario público le dijo que ya no podían vender tortillas a domicilio, y que en caso de que lo hagan serían detenidos y se les decomisaría sus tortillas, ya que en el reglamento que en copia simple se les entrega prohíbe la venta de dicho producto. Al enterarse la compareciente de dicha advertencia esta encomendó a su citado hijo que la representa en la queja en la cual comparece, y que realice todo tipo de diligencias tendientes a solucionar el problema planteado ante esta Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, y que además le ordenó que se entrevistara con el Presidente Municipal de su localidad o con la persona que éste le indique a fin de ver si es posible llegar a un arreglo amistoso con relación a los hechos de su queja, así como también suscriba en su calidad de encargado de su negociación un escrito a fin de solicitar permiso para repartir el producto elaborado en su comercio el cual es una tortillería y que su producto se reparte a determinadas personas las cuales son de este municipio y tienen problemas o alguna discapacidad para acudir a su comercio, por lo que no omito manifestar que mi hijo es el encargado de mi negociación, que con motivo del encargo ya mencionado su hijo se entrevistó con diversas personas mismas que demostraron una negativa a solucionar el problema y aun más fue amenazado de ser detenido si se continuaba con el reparto de tortillas, por lo antes expresado solicito de la manera mas atenta se reciba su declaración que versa en relación al encargo encomendado…”.

31.- Actuación de fecha 10 de abril del año 2003, en la que se hace constar la comparecencia del ciudadano Valentín Chan Santos expresando sus motivos de inconformidad en términos similares a lo declarado en la propia fecha por su madre María Minerva Santos Kuh.

32.- Acuerdo de fecha 12 de abril del año 2003, por el cual esta Comisión acordó solicitar a la autoridad señalada como responsable, la adopción de una medida precautoria de carácter conservatoria consistente en que la autoridad municipal, así como sus funcionarios públicos se abstengan de intimidar y detener a los quejosos o al personal que de ellos dependan cuando realicen la actividad de entrega a domicilio de tortillas.

33.- Oficio número O.Q. 1171/2003 de fecha 15 de abril del año 2003, por el que se hace del conocimiento del Presidente Municipal de la localidad de Kanasín, Yucatán, el acuerdo de fecha doce de los corrientes, emitido por esta Comisión de Derechos Humanos.

34.- Oficio número O.Q. 1172/2003, de fecha quince de abril del año 2003, por el que se hace del conocimiento de la C. María Minerva Santos Kuh conocida también como María Minerva Santos Koh, el acuerdo de fecha doce de abril del año dos mil tres.

35.- Acta circunstanciada de fecha 23 de abril del año 2003 , realizada por un visitador de esta Comisión de Derechos Humanos en la que hace constar que se constituyó al municipio de Kanasín, Yucatán específicamente en el local que ocupa la comandancia de la policía municipal de dicha localidad, lugar donde se entrevistó con el Director de la Policía José Dzul Mena en relación a los hechos motivo de la queja signada con el numero C.D.H.Y. 518/III/2002, quien manifestó “….que sí conoce a la ahora quejosa, la cual lleva el nombre de Maria Minerva Santos Koh, y que se acuerda que en una ocasión se enteró de que en el pueblo había una persona que era empleado de la ahora quejosa repartiendo tortillas a domicilio en su triciclo por lo que solicitó el apoyo del regidor de policía para que le informe a esta persona que estaba prohibido repartir, tortillas en la calle, ya que todo esto fue por órdenes del Presidente Municipal, a lo que se detuvo el triciclo, se llevó al empleado al palacio, se le decomisaron las tortillas, y con la misma se le dejó en libertad, ya que nunca se le encerró, sino que nada más se le llevó en calidad de presentado y no se le cobró multa alguna al cuestionarlo sobre uno de los ex agentes de nombre Fernando Caamal, este manifestó que tiene tiempo que ya no labora ahí, sin poder precisar cuanto y que no sabe donde ubicarlo, ya que al parecer no es de Kanasín ...”.

36.- Acta circunstanciada de fecha 23 de abril del año 2003, realizada por un visitador de esta Comisión de Derechos Humanos en la que hace constar que se constituyó al municipio de Kanasín, Yucatán, específicamente al local que ocupa la Presidencia Municipal de dicha comunidad, manifestando los siguientes hechos: “… me entrevisté con una persona del sexo masculino, quien previa exhortación para producirse con verdad dijo llamarse Juan de Dios Herrera Herrera, Regidor de Seguridad Pública de ese Municipio, mismo que manifestó que si está enterado del asunto de doña María Santos, ya que él intervino en una ocasión, porque le informó el Director de la Policía José Dzul Mena, que había una persona repartiendo tortillas a domicilio en un triciclo, lo que estaba prohibido, por órdenes del Presidente Municipal, se debía detener a toda persona que se encuentre repartiendo tortillas a domicilio, se le decomisarán y se le deje en libertad a lo que al acudir al lugar en donde estaba la persona, empleada del molino denominado los dos hermanos con el triciclo y las tortillas que repartía le informe que existe un Reglamento Municipal en donde se prohíbe la venta a domicilio de las tortillas a lo que le pedí que nos acompañara en calidad de presentado, decomisándole todas las tortillas que traía, posteriormente al llegar aquí al palacio se procedió a dejarlo libre, sin tener que pagar ningún peso ya que solamente se le trajo para hacer la declaración de que no pude por ningún motivo seguir vendiendo en la calle, ya que es orden del Presidente Municipal, que es todo cuanto sabe al respecto...”.

37.- Acta circunstanciada de fecha 23 de abril del año 2003, realizada por un Visitador de esta Comisión de Derechos Humanos en la que hace constar que se constituyó al Municipio de Kanasín, Yucatán en las confluencias de las calles veinticuatro entre trece y quince, a efecto de ubicar el predio marcado con el numero ciento quince para poder llevar a cabo una entrevista con la señora Justina Chan Baas, en dicho lugar se entrevistó con una persona del sexo femenino de aproximadamente quince años, quien no quiso proporcionar su nombre, pero según su media filiación es delgada, estatura media, tez morena clara, ojos cafés, cabello castaño, misma que manifestó que en ese domicilio no vive nadie con el nombre de Justina Chan Baas, y que por ese rumbo tampoco conoce a nadie con ese nombre. De igual forma al cuestionar a vecinos del lugar, estos manifestaron que no conocer a la persona buscada.

38.- Acta circunstanciada de fecha 23 de abril del año 2003, realizada por un Visitador de esta Comisión de Derechos Humanos en la que hace constar que se constituyó al municipio de Kanasín, Yucatán en el predio marcado con el número ciento veintiocho de la calle diecisiete entre veinticuatro y veintiséis, de dicha localidad, manifestando los siguientes hechos: “…en dicho lugar se entrevistó con una persona del sexo masculino quien previa exhortación que se le hizo para producirse con verdad, dijo llamarse Francisco Ek Mex, contar con la edad de ochenta y dos años de edad, casado, quien no sabe leer y escribir, pero si sabe poner su nombre, quien en uso de la voz manifiesta que si le perjudica el hecho de que no le lleven las tortillas hasta su domicilio, ya que padece de reumatismo, en las rodillas, es por esa razón que no puede caminar, a lo que manifiesta que si no le traen las tortillas, no puede trasladarse hasta el molino, de la ahora quejosa, doña María Minerva Santos Koh ... de igual forma el de la voz manifiesta que ahora le siguen trayendo las citadas tortillas, pero que hubo un tiempo en que se las dejaron de llevar y esto le ocasionaba un perjuicio, según sabe porque la dueña del molino, quien ahora sabemos es la quejosa tenía problemas con la policía...”.

39.- Acta circunstanciada de fecha 23 de abril del año 2003, realizada por un visitador de esta Comisión de Derechos Humanos en la que hace constar que se constituyó en el municipio de Kanasín, Yucatán en el predio marcado con el numero ciento veintidós de la calle quince entre veintiséis y veintiocho, de dicha localidad, manifestando los siguientes hechos: “…en dicho lugar se entrevistó con la ciudadana María Cristina Uicab Uicab, quien dijo que si le causa un perjuicio el hecho de que no le lleven hasta su domicilio las tortillas, ya que ella cuenta con una tienda de abarrotes la cual no puede dejar, ya que todo el tiempo tiene que estar en ella, por eso solicita que por favor le brinden ese servicio puesto que por este lugar no existe molino cercano...”.

40.- Acta circunstanciada de fecha 23 de abril del año 2003, realizada por un visitador de esta Comisión de Derechos Humanos en la que hace constar que se constituyó en el Municipio de Kanasín, Yucatán, específicamente al predio marcado con el número ciento diecisiete de la calle diecisiete por veinticuatro, de dicha localidad, manifestando que: “…en dicho lugar se entrevistó con una persona del sexo femenino que exhortándola a conducirse con verdad y otorgándole el uso de la voz manifestó llamarse Paulina Chan Euan, informando que el señor Gumersindo Estrella no se encuentra en estos momentos pero manifiesta que al señor le perjudica el hecho de que no le traigan las tortillas ya que tiene problemas de la vista y no ve bien que hace quince días que no le traían las tortillas pero ahora se las traen pero a escondidas y que le resulta que se las traigan hasta la puerta de su casa porque le dan fiado y le esperan hasta que las pague hasta una semana en cambio los molinos que se encuentran en el mercado están lejos y no les dan fiado. Continuando con la diligencia la señora Paulina manifestó que el señor Ramón Uicab Uicab, que es otro de nuestros entrevistados es su vecino y vive en el predio de enfrente y que en estos momentos no se encuentra en su domicilio, porque se encuentra ingresado en el hospital y lo van operar de la vista pero que el señor Uicab Uicab se ve perjudicado del hecho de que no le traigan las tortillas puesto que no tiene una pierna...”.

41.- Acta circunstanciada de fecha 23 de abril del año 2003, realizada por un visitador de esta Comisión de Derechos Humanos en la que hace constar que se constituyó al predio marcado con el número doscientos ocho de la calle veintiséis entre trece y quince, de Kanasín, Yucatán, manifestando los siguientes hechos: “…en dicho lugar se entrevistó con una persona del sexo femenino quien al otorgarle el uso de la voz manifestó llamarse Lucy Euan Gamboa quien es esposa del nieto de la entrevistada, quien manifestó que el señor Chan Kua no se encontraba en esos momentos y no sabe a que hora pueda regresar, sin aportar mayores datos.

42.- Acta circunstanciada de fecha 23 de abril del año 2003, realizada por un visitador de esta Comisión de Derechos Humanos en la que hace constar que se constituyó al predio marcado con el número setenta y cinco de la calle trece por veintiocho, de la localidad de Kanasín, Yucatán, a efecto de entrevistarse con la ciudadana Guadalupe Tepal Tepal, manifestando los siguientes hechos: “… que le causa un perjuicio que no le traigan las tortillas puesto que atiende la tienda y que además ella al momento en que se las traen las vende a los vecinos, al mismo precio puesto también los vecinos no tienen como ir y además les da trabajo ir a buscar las tortillas porque queda lejos el molino y espera que le sigan trayendo dicho producto...”.

43.- Oficio número 473/003 de fecha 8 de mayo de 2003, suscrito por el Presidente Municipal del H. Ayuntamiento Constitucional de Kanasín, el cual versa de la siguiente manera: “…en relación al oficio numero O.Q. 1171/2003. Expediente C.D.H.Y. 518/III/2002, de fecha 15 de abril del 2003, le comunico que el día 27 de diciembre del año 2002, fue publicado en el Diario Oficial del Estado, el Reglamento de Mercados, del Municipio de Kanasín, en tal virtud los ciudadanos, que se dediquen al comercio deberán solicitar la licencia respectiva, ajustándose dichas autorizaciones al reglamento anteriormente citado, independientemente de las que otorgaren otras autoridades del Estado. Esto sin menoscabo de respetar a los ciudadanos en sus garantías individuales. Anexando al citado informe parte del Reglamento de Mercados del Municipio de Kanasín, del artículo primero al sesenta y ocho…”.

44.- Oficio número 512/2002 de fecha 17 de mayo del año 2003, suscrito por el Presidente Municipal del H. Ayuntamiento Constitucional de Kanasín, Yucatán, dirigido al C Valentín Chan Santos, el cual versa de la siguiente manera: “…en atención a su escrito de fecha 3 de abril del presente año, en el cual solicita una licencia de funcionamiento para repartir tortillas a domicilio, me permito manifestarle que no es de acceder a su solicitud, toda vez que de acuerdo a lo establecido en los artículos 3º fracción VI y 54 del Reglamento de Mercado del Municipio de Kanasín, dichos numerales establecen que los comerciantes temporales solo podrán ejercer dicho comercio en zona de mercados, así como también se niega la mencionada licencia toda vez que no exhibe el respectivo permiso de salubridad que avale la higiene y cuidados de dichos alimentos, siendo responsabilidad del que suscribe velar por la salud de los integrantes del Municipio a mi cargo. No omito manifestar que en relación a los nombres de diversas personas que asegura son minusválidas y de la tercera edad, y que por tanto no pueden ir a buscar sus tortillas, dichas aseveraciones carecen de veracidad toda vez que no existe fundamento alguno que sustente su dicho. Al oficio se agregaron los siguientes documentos: 1.- Recibo de servicio de la empresa fumigaciones “El Trébol”, Control Integrado de Plagas, de fecha 17 de abril del año 2003, a nombre del cliente “Tortillería los 2 Hermanos”, 2.-Oficio expedido por Servicios de Salud de Yucatán, de la Dirección de Control y Fomento Sanitario, Oficina de Atención al Público, de fecha 22 de marzo de 1999, el cual versa en su parte conducente: “…De conformidad con los artículos 198, 200 BIS y 202 de la Ley General de Salud y con esta fecha; esta jurisdicción queda enterada de la apertura de establecimiento. De nombre Molino “Los Dos Hermanos”, 3.- Orden de Verificación, de tipo Ordinario, de fecha 24 de abril del 2002, expedida por el Gobierno del Estado. Servicios de Salud de Yucatán, Dirección de Regulación y Fomento Sanitario, Departamento de Bienes y Servicios, Jurisdicción número 1, efectuado en el establecimiento molino “Los Dos Hermanos”.

45.- Acta circunstanciada de fecha 23 de junio del año 2003, realizada por un visitador de esta Comisión de Derechos Humanos en la que hace constar que se constituyó en el local que ocupa el Congreso del Estado, a efecto de entrevistarse con el Diputado Gerardo Bolio de Ocampo, manifestando los siguientes hechos: “…en dicho lugar se entrevistó con una persona del sexo masculino quien manifestó ser la persona a quien se busca, y que sabe que la quejosa o sus empleados se paran en la puerta de otros molinos a vender las tortillas y que no le llevan tortilla a agente discapacitada, incluso citó a la quejosa a su oficina para que llegaran a un acuerdo con los molineros de dicha localidad y firmaron un convenio donde la señora Santos Koh se compromete a no vender tortillas a domicilio...”.

46.- Acta por la cual se hace constar la llamada telefónica de una persona quien no proporcionó su nombre por temor a represalias pero que informó que el señor Rolando Chan Gio se encontraba detenido en el Palacio Municipal de Kanasín, Yucatán por vender tortillas a domicilio.

47.- Acta circunstanciada de fecha 28 de julio del año 2003, realizada por un visitador de esta Comisión de Derechos Humanos en la que hace constar que se constituyó al local que ocupa la Presidencia Municipal de Kanasín, Yucatán, manifestando los siguientes hechos: “…que se trasladó al Departamento Jurídico en donde se entrevistó con el Licenciado Gregorio Trejo, representante de dicho departamento, encontrándose en el mismo acto los ciudadanos Juan Herrera, Regidor y José Dzuc, director de la policía, informándole que el ciudadano Chan Gio no está en calidad de detenido, sino de presentado, ya que en el mismo momento le informaban a Chan Gio que estaba prohibido el reparto de tortillas a domicilio, ya que según el licenciado Gregorio Trejo así lo marca el Reglamento de Mercados del Municipio de Kanasín, que fue publicado en el Diario Oficial el viernes veintisiete de diciembre del año dos mil dos, informándome también que el citado Chan Gio en el momento que lo desee puede irse, pero los cincuenta y cinco kilogramos de tortillas, que le fueron quitadas al momento de la detención serían decomisados y donados al DIF Municipal, argumentando el entrevistado que el solamente hace cumplir el Reglamento antes citado...”.

48.- Actuación de fecha 29 de julio del año 2003, en la que se hace constar la comparecencia espontánea ante este Organismo del ciudadano Rolando Chan Gio, quien al serle concedido el uso de la voz manifestó: “…que el día de ayer como a las diez horas con treinta minutos, cuando se encontraba transitando por el parque de la comisaría San Pedro Nopat, Municipio de Kanasín, abordo de una moto, cuando fue interceptado por una camioneta de policía, del tipo de antimotín del cual se bajaron seis policías municipales, quienes le expresaron que la señora Guadalupe Herrera Dávila quería hablar con el, seguidamente la citada señora, se acercó al compareciente y le dijo, ¿no sabías que está prohibido vender tortillas a domicilio?, contestando el compareciente que él está entregando los encargos de tortillas y que además no está prohibido vender tortillas a domicilio. Seguidamente la citada Guadalupe Herrera Dávila expresó “ahora te entiendes con los policías”, acto seguido los agentes municipales le dijeron al compareciente Rolando Chan que los tenía que acompañar, decomisándole en ese acto la cantidad de cincuenta y cinco kilos de tortillas que debía repartir ese día, y un agente de policía se subió en la parte trasera de la moto, a fin de dirigir al de la voz al Palacio Municipal, siendo seguido de cerca por la camioneta policíaca; que en el momento de la detención, la señora Guadalupe Herrera Dávila, se retiró del lugar. Al llegar al Palacio Municipal los policías condujeron al de la voz ante la presencia del titular del Departamento Jurídico Licenciado Gregorio Trejo, diciéndole “aquí está el de las tortillas”, contestando el referido profesional, que en un momento lo atendía, que cuando se dirigió al de la voz, sus familiares y patrones señores María Minerva Santos Koh y Valentín Chan Santos, ya se encontraban en el mencionado Departamento Jurídico, siendo con ellos con quienes se entendió el Licenciado Gregorio Trejo para que fuera liberado al de la voz, lográndose tal circunstancia momentos después, pero no les devolvieron las tortillas, seguidamente el titular del citado Jurídico, manifestó que la detención se debía a las ordenes que él recibe del Presidente Municipal, ya que el solamente las cumple y si no querían ser vueltos a detener deberán de dejar repartir sus encargos de tortillas a domicilio, ya que si lo vuelven a hacer además de la detención serán multados con la cantidad de $50.00 a 5,000.00. Seguidamente el declarante expresa que es la segunda vez que lo detienen por los mismos motivos, siendo que la primera vez fue detenido con violencia por los dueños de varios molinos y esto sucedió en el año dos mil uno, siendo que por el tiempo transcurrido no puede recordar el día y mes, siendo todo lo que tiene que decir...”.

49.- Actuación de fecha 13 de agosto del año 2003, en la que se hace constar la comparecencia espontánea ante este Organismo del ciudadano José Valentín Chan Santos, quien al serle concedido el uso de la voz manifestó: “…que el día de ayer, de nueva cuenta lo intentaron detener agentes de la policía municipal de Kanasín, cuando estaba haciendo la entrega de pedidos de tortillas que le hacen sus clientes, detención que no se llevó a cabo ya que los vecinos del lugar intervinieron, lo cual hizo que se retiraran los agentes de la policía municipal, pero le dijeron que cuando lo vuelvan a ver lo detendrían, aun cuando el quejoso les expresó que la Comisión de Derechos Humanos, dictó una medida cautelar a fin de que no molestaran al personal del mencionado negocio en el desempeño de sus actividades diarias; seguidamente los mencionados elementos expresaron que ellos solamente cumplían las órdenes que les dan sus superiores...”.

50.- Acuerdo de fecha 15 de agosto del año 2003, por el cual esta comisión determinó enviar copias del expediente a la Procuraduría General de Justicia del Estado, así como de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso del Estado, en virtud de que la autoridad señalada como responsable de las violaciones a los derechos humanos de los quejosos no habían adoptado la medida cautelar solicitada.

51.- Oficio número 1219/2003 de fecha 27 de septiembre del 2003, suscrito por el C. Rolando Chan Gio, la C. Minerva Santos Koh, el Lic. Gregorio Trejo Can, Director Jurídico de Kanasín, Yucatán y el C. Andrés Uicab Puc, Juez De Paz, de Kanasín , Yucatán, el cual versa de la siguiente manera: “…en la localidad y Municipio de Kanasín, Yucatán, estando en audiencia pública el C. Andrés Uicab Puc Juez de esta población, siendo las 10:45 horas del día de hoy fue presentado el C. Rolando Chan Gio por el responsable de la unidad 04 de la Policía Municipal Javier Salazar Canto por violación al Reglamento de Mercados de este Municipio, quien informa a esta autoridad que dicho joven fue detenido siendo las 10:35 horas de este propio día cuando abordo de una motocicleta vendía tortillas en varios predios. Ante esta autoridad y el Lic. Gregorio Trejo Can estuvo presente el C. Rolando Chan Acompañado de su abuela la C. Minerva Santos Koh a quienes se les hizo saber del Reglamento Municipal de Mercados y quienes manifestaron tener conocimiento del mismo Reglamento; notificándose a los comparecientes de los artículos violados, procediéndose al momento a notificarles de la sanción que de este ilícito conlleva, siendo una orden de arresto.- por seis horas o una multa administrativa de $100.00---(cien pesos 00/100 M.N.) lo que equivale a 2.5 dos punto cinco salarios mínimos vigente en esta zona. A lo que la señora Minerva Santos manifestó que ella pagaría la multa ya que el joven Chan Gio era su nieto y empleado, procediendo la misma a cumplir con dicha sanción ante la tesorería municipal. Cabe de fundamento a lo antes señalado el artículo 14 y articulo 60 fracción IV de dicha Reglamento de Mercados. Por lo que las partes que intervienen en la presente firma la misma, haciendo copia del acta levantada para que sea entregada a los comparecientes y que el original obre en los archivos de este Juzgado Único de Paz. Dicha detención fue en la confluencia de las calles 22 por 11 y 9 de esta población…”.

52.- Acta circunstanciada de fecha 22 de julio del año 2003, realizada por un visitador de esta Comisión de Derechos Humanos en la que hace constar que se constituyó al predio marcado con el número ciento dieciséis de la calle dieciocho entre veinticinco letra A y veintisiete de Kanasín, Yucatán, a efecto de entrevistar a la ciudadana Paula Maria Chan Uicab, manifestando: “….en dicho lugar se entrevistó con una persona del sexo masculino quien se identificó con su credencial expedida por el Instituto Federal Electoral, y al enterarse del motivo de la visita informó que la persona a entrevistar es su mamá, pero que no se encuentraba ya que se fue a Mérida a consultar, puesto que está muy enferma, pero que en relación con lo manifestado por doña María Minerva, tiene toda la razón, ya que hay muchas personas mayores de edad, ancianos que no pueden trasladarse hasta el molino para obtener sus tortillas porque su edad no lo permite y es que recurren a este servicio el cual el Presidente Municipal tiene prohibido, causándole así un perjuicio...”.

53.- Acta circunstanciada de fecha 22 de julio del año 2003 realizada por un visitador de esta Comisión de Derechos Humanos en la que hace constar que se constituyó en el Municipio de Kanasín, Yucatán, a efecto de ubicar a la ciudadana Guadalupe Herrera Dávila, representante de la Cámara de Molineros de Kanasín, manifestando los siguientes hechos: “…en virtud de que la gente del pueblo no pude darle la ubicación de la citada Herrera Dávila, procedió a trasladarse al molino y Tortillería “Lizbeth”, ubicado en la calle veinticinco entre veintiséis en donde se entrevistó con una persona del sexo masculino quien previa exhortación de producirse con verdad dijo llamarse Pedro Antonio Hau Cen, quien no quiso proporcionar mas datos generales, pero manifestó que si conoce a Guadalupe Herrera Dávila, pero que solamente sabe que vive en la colonia Leona Vicario por la calle cuarenta y dos sur.

IV.- VALORACIÓN JURIDICA

Del estudio y análisis de las constancias que obran en autos del expediente que se resuelve, se desprende que la ciudadana María Minerva Santos Kuh conocida también como María Minerva Santos Koh, así como los ciudadanos Wilberth Carlos Cruz Estrella y Rolando Chan Gil fueron víctimas de violaciones a sus derechos humanos, de parte de los ciudadanos Albino Uicab Ek, Presidente Municipal de Kanasín, Yucatán, así como José Dzul Mena y Juan de Dios Herrera Herrera, Director y Regidor respectivamente de la Policía Municipal del Ayuntamiento del propio municipio, afirmándose lo anterior tomando como base las siguientes consideraciones:
El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece claramente que:
“ Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento...”.
Tomando como base el precepto legal invocado y aplicándolo al caso concreto se tiene que la autoridad municipal responsable procedió a detener a los quejosos cuando transitaban en la vía pública para repartir tortillas a domicilio, desviándolos de su camino y deteniéndolos o presentándolos en el palacio municipal y quitándoles su producto, ya que en su dicho, tal conducta viola en Reglamento de Mercados del municipio de Kanasín, Yucatán.
En la especie, las detenciones de los quejosos quedaron acreditadas con las testimoniales que obran en el presente expediente, específicamente las contenidas en las evidencias 35, 36, y 47, así como con el reconocimiento expreso que la propia autoridad hiciera en fecha veintisiete de septiembre del año dos mil tres, en el oficio número 1219/2003 relativo al expediente 8/2003, firmada ante la fe del Juez de Paz de Kanasín Yucatán, y que obra bajo la evidencia número 51 de esta resolución. En el citado documento, se reconoce la detención cometida en su perjuicio y de los quejosos como dueños de la tortillería “Los Dos Hermanos”, al haberles quitado las tortillas de las cuales eran dueños sin mediar mandamiento de autoridad competente.
Cabe mencionar que de conformidad con las evidencias 2 y 44 el molino “Los Dos Hermanos” es un comercio formal y permanente ubicado en el predio número sesenta y tres letra “F” de la calle veintidós de la Colonia Santa Rosa de la localidad de Kanasín, Yucatán que realiza entregas a domicilio de su producto. No se trata pues de un puesto ambulante, semifijo o temporal, por lo que resultan inaplicables aún por analogía los artículos 14 y 60 del Reglamento de Mercados del Municipio de Kanasín. A mayor abundamiento se dice que la actividad realizada por el molino “Los Dos Hermanos” se concreta a transportar los pedidos que sus clientes le solicitan; es decir, se realiza la actividad de entrega a domicilio, la cual es muy diversa a la realizada por los comerciantes ambulantes o semifijos, y que como la propia autoridad municipal reconoce, no se encuentra prohibida en ordenamiento legal alguno según lo expresa el entonces presidente municipal, señor Albino Uicab Ek en su informe de fecha doce de septiembre del año dos mil dos que literalmente dice en su penúltimo párrafo: “ ... no existe artículo alguno que restrinja dichas ventas a domicilio ...”.

En tal orden de ideas, resulta claro que la detención de los quejosos y el retiro de su producto se tradujo en una conducta arbitraria que contravino el espíritu de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Resulta igualmente arbitrario el proceder de la autoridad municipal consistente en quitarle a los quejosos su producto al momento de detenerlos sin devolvérselo y donarlo al DIF municipal, pues tal conducta no encuentra fundamento o motivación legal alguna, pues como ya ha quedado expuesto, el molino “Los Dos Hermanos” no debe catalogarse como comercio ambulante ni semifijo, sino como permanente que presta un servicio a domicilio, situación por la cual no le resultan aplicables las sanciones establecidas por la autoridad municipal en el artículo 60 del Reglamento de Mercados.
Aún suponiendo que la autoridad haya pretendido aplicar las sanciones establecidas en el Reglamento de mercados por analogía, tal criterio resulta inaplicable pues como ha quedado expuesto la actividad realizada por el molino “Los Dos Hermanos” consistente en la entrega de tortillas a domicilio no puede catalogarse entre las actividades de los comerciantes temporales comprendidas en los artículos 3, 6, 9, 13, y 14 del citado ordenamiento legal. En tal orden de ideas, al no ser los propietarios del molino “Los Dos Hermanos” comerciantes temporales o semifijos, ni estar prevista sanción alguna en el Reglamento de Mercados para entregar tortillas a domicilio, resulta contrario a derecho la aplicación analógica de las sanciones administrativas aplicadas a los quejosos. Lo anterior encuentra sustento en la siguiente tesis de jurisprudencia:

Novena Época
Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: VII, Abril de 1998
Tesis: III.T. J/20
Página: 649

LEY, APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA. Cuando un caso determinado no esté previsto expresamente en la ley, para dilucidarlo, el juzgador debe atender a los métodos de aplicación, entre ellos el de la analogía, que opera cuando hay una relación entre un caso previsto expresamente en una norma jurídica y otro que no se encuentra comprendido en ella, pero que por la similitud con aquél, permite igual tratamiento jurídico en beneficio de la administración de la justicia.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 143/91. María Margarita Soto Ramos. 21 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Cruz Martínez. Secretario: Roberto Ruiz Martínez.

Amparo en revisión (improcedencia) 69/91. Luis Alberto Quevedo López. 2 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez.

Amparo directo 207/92. Gigante, S.A. de C.V. 10 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez.

Amparo directo 292/97. Blanca Iris Fernández Cruz. 12 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Gómez Ávila. Secretario: Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez.

Queja 3/98. Productos Mexicanos, S.A. de C.V. 11 de marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Gómez Ávila. Secretario: Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tercera Parte, Tomo XCIX, página 969, tesis de rubro: "LEYES, APLICACIÓN ANALÓGICA DE LAS (PRUEBA).".

Aunado a lo anterior, debe decirse que la autoridad municipal en todo caso, al aplicar el Reglamento de Mercados debió imponer sanciones administrativas en estricto apego al artículo 59, que establece el procedimiento que debe ventilarse para resolver una controversia suscitada por las posibles violaciones al ordenamiento legal citado.
Efectivamente, la autoridad municipal pasó por alto el derecho de audiencia y seguridad jurídica de los quejosos al no haber iniciado y concluido mediante resolución administrativa el problema de la venta a domicilio del molino “Los Dos hermanos”; situación que evidencia una franca violación a los derechos humanos de los quejosos contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En todo caso, si la autoridad municipal consideraba la existencia de una violación al reglamento de mercados, debió a través de su departamento jurídico, iniciar el procedimiento a fin de escuchar a los ciudadanos, valorar las pruebas que se le hubiesen aportado y escuchar los alegatos que en defensa de sus intereses esgrimieran para entonces, emitir una resolución en la cual se haya respetado el derecho de audiencia de los gobernados, tal y como lo establece el precepto legal invocado líneas arriba que para mayor ilustración se transcribe: “Artículo 59. Las controversias que se susciten entre dos o más personas por una concesión o licencia comercial de mercados, será resuelta en el departamento jurídico del Ayuntamiento Municipal de Kanasín previa comparecencia por escrito, recibida la queja, el departamento jurídico fijará día y hora para una audiencia y correrá traslado a las partes interesadas para que contesten la queja debiéndose en ella ofrecer pruebas, en su oportunidad se desahogarán las mismas y se dictará la resolución aún sin comparecencia de las partes: la ley aplicable al procedimiento de las quejas planteadas será el Código de Procedimientos Civiles del Estado; contra la resolución dictada serán admisibles los recursos que establece la Ley Orgánica de los Municipios del Estado”.
Con base en todo lo anterior se deduce claramente la existencia de una responsabilidad derivada de violación a derechos humanos que debe ser documentada y en su caso sancionada por el órgano de control interno del Ayuntamiento de Kanasín, Yucatán.

V.- SITUACION JURÍDICA

Tomando en consideración los bienes jurídicos tutelados por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se infiere que los señores funcionarios públicos dependientes del Ayuntamiento de Kanasín, Yucatán, vulneraron los principios de audiencia y seguridad jurídica de los quejosos traduciéndose su acciones en una VIOLACIÓN GRAVE A LOS DERECHOS HUMANOS en términos de lo establecido en el artículo 66 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.

Tomando en consideración lo antes expuesto y fundado la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán emite las siguientes:

RECOMENDACIONES:

PRIMERA.- SE RECOMIENDA al Cabildo del H. Ayuntamiento de Kanasín, Yucatán, con fundamento en el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 72 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, REPARAR EL DAÑO OCASIONADO a los quejosos por los actos cometidos en su perjuicio por los servidores públicos dependientes de ese Ayuntamiento, y que se tradujeron en violaciones graves a sus derechos humanos.

SEGUNDA.- SE RECOMIENDA al Cabildo del H. Ayuntamiento de Kanasín, Yucatán, INICIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD en contra de los C.C. José Dzul Mena y Juan de Dios Herrera Herrera, Director y Regidor de la policía respectivamente del municipio de Kanasín, Yucatán.

TERCERA.- SE RECOMIENDA al Cabildo del H. Ayuntamiento de Kanasín, Yucatán, SANCIONAR en su caso a los C.C. José Dzul Mena y Juan de Dios Herrera Herrera, Director y Regidor de la policía respectivamente del municipio de Kanasín, Yucatán, tomando en consideración que los actos por ellos cometidos se tradujeron en una VIOLACIÓN GRAVE a sus derechos humanos.

CUARTA.- SE RECOMIENDA al H. Ayuntamiento de Kanasín, Yucatán, abstenerse de continuar transgrediendo los derechos humanos de los quejosos.

QUINTA.- Dése vista de la presente resolución al ciudadano Procurador General de Justicia del Estado solicitándole que en el ámbito de su competencia se realicen todas y cada una de las diligencias que sean necesarias a fin de determinar si los funcionarios públicos responsables de violación a derechos se encuentran en alguno de los supuestos establecidos en el Libro Segundo, Título Décimo Tercero del código punitivo del Estado; y en su caso, se consignen los hechos al Juez de Defensa Social que corresponda.

Toda vez que es un hecho conocido y notorio el fallecimiento del señor Albino Uicab Ek, persona que fuera Presidente Municipal de Kanasín y responsable directo de los actos violatorios a derechos humanos de los quejosos, no ha lugar a emitirse recomendación alguna tendiente a sancionar la conducta adoptada; sin embargo, su deceso no es óbice para que el Municipio sea objetiva y solidariamente responsable de los actos cometidos por sus funcionarios públicos, máxime cuando ha quedado acreditado el daño patrimonial sufrido por los quejosos en el presente asunto, así como conducta violatoria de derechos humanos cometida por la autoridad, y la relación causal entre un supuesto y otro.

Las Recomendaciones de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán tienen el carácter de documentos públicos en términos de lo establecido en el apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y no pretenden en modo alguno, desacreditar a las instituciones ni constituyen una afrenta o agravio a las mismas o a sus titulares, sino que, por el contrario, deben ser concebidas como un instrumento indispensable en las sociedades democráticas y los Estados de Derecho para lograr su fortalecimiento a través de la legitimidad que con su cumplimiento adquieren autoridades y funcionarios ante la sociedad. Dicha legitimidad se fortalecerá de manera progresiva cada vez que se logra que aquellas y éstos sometan su actuación a la norma jurídica y a los criterios de justicia que conlleva el respeto a los Derechos Humanos.
Se requiere al Cabildo de Kanasín, Yucatán, que la respuesta sobre la aceptación de esta Recomendación, nos sea informada dentro del término de quince días hábiles siguientes a su notificación, igualmente se solicita que, en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de la Recomendación, se envíen a esta Comisión de Derechos Humanos dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre la aceptación de la misma, en la inteligencia de la falta de presentación de las pruebas, se considerará como la no aceptación de esta Recomendación, quedando este Organismo en libertad de hacer pública esta circunstancia.

Así lo resolvió y firma el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán. Abogado Sergio Efraín Salazar Vadillo. Ordénese a la Oficialía de Quejas, Orientación y Seguimiento, se de continuidad al cumplimiento de las recomendaciones emitidas en esta resolución en términos de lo establecido en la fracción VII del artículo 45 del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán. Notifíquese. Cúmplase.

 
CNDH FMOPDH FIO