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- RECOMENDACIONES DEL 2005 -

 

- Recomendación 07/2005 -

COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE YUCATÁN.

Mérida, Yucatán a dieciocho de abril del año dos mil cinco. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Atento el estado que guarda el expediente relativo a la queja que interpusiera la ciudadana CARUCA CUEVAS LARA, en agravio de MIGUEL ANGEL NAVARRO CUEVAS Y ALEJANDRO BATALLER GAMBOA en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE YUCATÁN, y que obra bajo el expediente número CODHEY 124/2003, y no habiendo diligencias de pruebas pendientes por realizar, con fundamento en los artículos 72, 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán en vigor; así como de los numerales 95 fracción II, 96, y 97 del Reglamento Interno de la propia Comisión, se procede a emitir resolución definitiva en el presente asunto, tomando en consideración lo siguiente:

I. COMPETENCIA RATIO PERSONAE, MATERIA, TEMPORI E LOCI.

Esta Comisión de Derechos Humanos resulta ser competente para resolver el presente asunto en virtud de haberse acreditado el interés jurídico de la quejosa así como de los agraviados respecto de los hechos que son atribuidos a servidores públicos señalados como presuntos responsables.

Al tratarse de una presunta violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Comisión resulta ser competente para decidir la queja en términos de lo establecido en los artículos 3º y 11 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.

Los hechos presuntamente violatorios ocurrieron el día ocho de febrero del año dos mil tres, en la ciudad y puerto de Progreso, así como en esta ciudad de Mérida Yucatán, por lo que la Comisión resulta ser competente para resolver la queja planteada, según lo preceptuado por los artículos 11 y 48 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.

II. HECHOS:

  1. En fecha 08 ocho de febrero del año 2003 dos mil tres, esta Comisión de Derechos Humanos recibió la llamada telefónica de la señora CARUCA CUEVAS invocando los siguientes hechos : ". manifestó que se solicita la intervención de este Organismo a efecto de que sea presentado ante nosotros su hijo de nombre Miguel Ángel Navarro Cuevas quien al parecer se encuentra detenido en los separos de la Procuraduría General de Justicia del Estado. En virtud de lo manifestado por la señora Cuevas, el suscrito procede a trasladarse al edificio que ocupan las instalaciones de la Policía Judicial del Estado procediendo a entrevistarme con el encargado en turno de la citada corporación policíaca, y explicándole el motivo de mi presencia en el lugar, el funcionario me informa que no se encuentra en esos momentos el director de la Policía Judicial y que por tal motivo no se me puede permitir el acceso al interior de las instalaciones. Acto seguido me traslado a las oficinas del señor Procurador General de Justicia del Estado, Abogado Miguel Ángel Díaz Herrera solicitando a su secretaria audiencia con el titular, a lo que me respondió la secretaría que no se encontraba y que tenía que esperar en la sala de espera. En razón de lo anterior, procedo a entrevistarme con el Licenciado Rafael Pinzón Miguel, Director de Averiguaciones Previas de la Procuraduría, haciéndole saber el motivo de mi presencia, y cuestionándole acerca del paradero del menor Miguel Ángel Navarro Cuevas; el funcionario me informó que efectivamente se encuentra detenida la persona a quien busco y que resulta imposible el acceso a los separos pues no tiene instrucción alguna para dejarme entrar. Posteriormente fui requerido en las oficinas del Procurador, con quien tengo comunicación telefónica y me informan que se me permitirá el acceso pero únicamente para entrevistarme con la persona a la que se buscaba. Acompañado del señor Pinzón Miguel por lo que fui conducido al interior de las oficinas del titular de la Policía Judicial, en donde le presentan a una persona del sexo masculino de tez blanca, pelo castaño claro, de estatura corta y que responde al nombre de Miguel Ángel Navarro Cuevas, quien me informa que cuenta con la edad de dieciséis años, ser epiléptico y haber sido detenido ese mismo día aproximadamente a las siete de la mañana en el puerto de Progreso, y que desde esa hora y hasta el momento de la entrevista no había tenido comunicación con ninguna persona, ni se le había dado la oportunidad de hablar por teléfono y que no sabía que sus familiares se encontraban afuera de las instalaciones. Cuestionado acerca de su estancia en la corporación policíaca le dice que fue detenido porque le imputan un robo cometido en el puerto. Acto seguido aparece una persona quien dice ser el Doctor de la Procuraduría y cuestiona al menor acerca de su padecimiento y afirma que es epiléptico y que no ha tomado su medicina desde el día de ayer y que la última vez que tuvo una recaída fue hace aproximadamente dos meses cuando convulsionó y que recibe tratamiento en la clínica particular de Mérida con un doctor cuyo nombre no recuerda. En razón de lo anterior, el médico de la corporación autoriza que se le proporcione al menor la medicina que debe ingerir para controlar su padecimiento, siguiendo el curso de la entrevista me informa el niño Navarro Cuevas que lo han tratado bien, no ha recibido agresiones físicas o verbales por parte de los agentes policíacos pero se queja de que no ha tenido comunicación con sus familiares o defensores, diciendo que ya le formularon una serie de preguntas personas que no se identificaron con él y que estas escribían todo lo que decía en un cuaderno de su puño y letra y que después se fueron y que hasta el momento no le han hecho firmar nada. Me informó que su señora madre reportó el incidente que tuvo y que se encontraba incomunicado y que su abuela permanecía a las afueras de la corporación esperando, a lo que manifiesta estar enterado y que no sabia que sus familiares estuvieran enterados de su paradero pues no había tenido oportunidad de platicar con nadie del exterior. Acto seguido en las afueras de la procuraduría se entrevista conmigo una persona del sexo femenino de nombre María Gamboa, quien me informa que su hijo de nombre Alejandro Bataller Gamboa se encuentra detenido al igual que Navarro Cuevas y que ha estado incomunicado pues no se le ha permitido el acceso a ella, a su esposo o a sus asesores desde la mañana del mismo día y hasta la hora de la entrevista, es decir, a las diecinueve horas, por lo que solicita la intervención de este Organismo para enderezar su queja en contra de la Procuraduría General de Justicia por la incomunicación de la que ha sido objeto su hijo. En razón de lo anterior, procedo a informar al Director de Averiguaciones Previas de la situación de Batallar Gamboa, manifestándome que ya no me podían dejar pasar pues ya había platicado con la persona por la cual me constituí pero que el joven por el cual preguntaba efectivamente se encontraba detenido por las mismas razones que el anterior y que se encontraba bien en su aspecto físico..."

  2. En fecha 20 veinte de febrero del año 2003 dos mil tres, se recibe la comparecencia ante este Organismo del menor Miguel Ángel Navarro Cuevas a efecto de ampliar su queja, quien manifestó "... que comparece ante este Organismo defensor de los derechos humanos a efecto de ampliar la queja interpuesta por su madre la señora Caruca Cuevas Lara en su agravio en fecha ocho de febrero del presente año, aclarando que por miedo a ser golpeado por los agentes judiciales que en esos momentos se encontraban en los separos de la Policía Judicial del Estado, omitió manifestarle al Licenciado Luis Rubén Martínez Arellano, Oficial de Quejas de este Organismo, que fue golpeado en los separos de la Policía Judicial del puerto de Progreso, ya que un agente cuyo nombre ignora pero que en esos momentos vestía un pantalón de mezclilla y una camisa de cuadros, quien tenía aproximadamente cuarenta años de edad, era baja de estatura, moreno y de complexión robusta, le dio dos bofetadas porque este funcionario le indicó que se quitara la ropa, pero como se quedó el compareciente con sus boxers le dijo molesto este sujeto "te dije que toda la ropa", pero como no lo escuchó bien le pregunto "que" y fue en esos momentos cuando le dio dos bofetadas y le gritó "cállate", y tuvo que desnudarse y permanecer así hasta que les indicaron que se vistieran rápidamente a su amigo Alejandro Bataller y a él porque a los dos les habían pedido que se desvistieran ya que en esos momentos iban a pasar por el lugar las personas que los habían denunciado. Posteriormente fueron trasladados a los separos de la Policía Judicial de esta ciudad de Mérida, lugar donde fue amenazado por aproximadamente cuatro agentes quienes le decían que tenía que decir frente a su compañero Alejandro que la camioneta de éste servía para efectuar robos, si no manifestaba lo anterior le meterían la cabeza en el inodoro, le darían toques eléctricos o los golpearían hasta dejarlos paralíticos, pero como no accedió a su petición dos de ellos intentaron meterle la cabeza al inodoro pero forcejeó e impidió tal acción, después le tiraron agua en el cuerpo y lo amenazaron con darle toques eléctricos. Aclara el menor compareciente que a su amigo Alejandro Bataller Gamboa, lo estuvieron golpeando cuando se encontraba desnudo y con los ojos vendados y lo amenazaron con violarlo sino decía que había robado en otras ocasiones celulares y otros objetos, por lo que ambos se vieron obligados a manifestar los hechos de esa manera ante las autoridades ya que temían ser golpeados nuevamente, y debido a que su amigo padece de una lesión en la espalda el quejoso le dijo a los judiciales que no lo golpearan porque podía quedar paralítico si recibía algún golpe fuerte, por tal motivo fue que los amenazaron con golpearlos hasta dejarlos paralíticos. Seguidamente aseveró que permaneció detenido en los separos de la judicial en esta Ciudad de Mérida, desde el día sábado aproximadamente a las ocho de la mañana, y no se le proporcionaron alimentos ni agua hasta el día siguiente, o sea, hasta el domingo a las doce del día aproximadamente cuando le dieron de comer una torta y un vaso de agua. Por último manifestó que en ningún momento le tomaron su declaración en alguna Agencia del Ministerio Publico sino que una mujer acudió a entrevistarse con él y de su puño y letra escribió esta funcionaria los datos en unas hojas y posteriormente acudió nuevamente a decirle que tenía que firmar unos documentos los cuales no leyó el compareciente pues solamente se percató que estaban escritos a computadora. Asimismo dijo que a su amigo Alejandro Bataller Gamboa se le puede localizar en su domicilio ubicado en 39 entre 26 y 28 de la colonia Emiliano Zapata Norte...".

III. EVIDENCIAS

  1. Acta Circunstanciada de fecha 08 ocho de febrero del año 2003 dos mil tres suscrita por el Oficial de Quejas, Orientación y Seguimiento de este Organismo Protector de los Derechos Humanos, cuyo contenido ha sido transcrito en el apartado de hechos de esta resolución.

  2. La comparecencia de fecha 20 veinte de febrero del año 2003 dos mil tres, por la que el menor Miguel Ángel Navarro Cuevas se afirma, ratifica y amplia la queja interpuesta en su agravio por su madre la señora Caruca Cuevas Lara en fecha ocho de ese mismo mes y año, misma que ha sido transcrita en el apartado de hechos de la presente resolución.

  3. Acta circunstanciada de fecha 17 diecisiete de marzo del año 2003 dos mil tres, suscrita por un Visitador de este Organismo en la que se hicieron constar los siguientes hechos: "... me constituí en el predio marcado con el número trescientos cincuenta y cuatro letra "B" entre veintiocho y treinta de la colonia Emiliano Zapata Norte de esta Ciudad, a efecto de ratificar al menor Alejandro Bataller Gamboa de la queja presentada en agravio suyo y de Miguel Ángel Navarro Cuevas por la señora Caruca Cuevas Lara, misma que se sigue bajo el expediente signado con el número C.O.D.H.E.Y.124/2003, acto seguido hago constar tener a la vista a una persona del sexo masculino quien dijo llamarse Alfredo Bataller manifestando en uso de la voz que es padre del menor Alejandro Bataller Gamboa, mismo que no se encuentra en estos momentos en la casa, pero señala en este acto que se compromete a llevarlo al local que ocupa la Comisión de Derechos Humanos y serle tomada su ratificación respectiva, esto a la brevedad posible...".

  4. Acuerdo de fecha 20 veinte de marzo del año 2003 dos mil tres, por el que este Organismo admitió y calificó la queja presentada por la señora Caruca Cuevas Lara en agravio de los menores Miguel Ángel Navarro Cuevas y Alejandro Bataller Gamboa como una presunta violación a sus derechos humanos.

  5. Oficio número O.Q. 0893/2003, de fecha 20 veinte de marzo del año 2003 dos mil tres, por el cual se notificó a la quejosa Caruca Cuevas Lara, el acuerdo de calificación emitido por este Organismo en la misma fecha.

  6. Oficio número O.Q. 0894/2003, de fecha 20 veinte de marzo del año 2003 dos mil tres, por el que se notificó al entonces Procurador General de Justicia del Estado, el acuerdo de calificación emitido por este Organismo en la misma fecha.

  7. Oficio número X-J-3315/2003 de fecha 16 dieciséis de mayo del año 2003 dos mil tres, por el cual el Procurador General de Justicia del Estado, rindió ante este Órgano el informe que le fuera requerido, en el cual en su parte conducente se puede leer: ".en vía de informe, tengo a bien remitirle constante de dos fojas útiles, copia debidamente certificada del diverso PJE-511/2003, suscrito por el Licenciado Miguel Ángel Rivero Escalante, Director de la Policía Judicial, al que se acompaña el informe rendido por el Comandante de la Policía Judicial del Estado, Freddy Canto Duarte, en cuyo contenido se desmienten las acusaciones vertidas en contra de elementos judiciales; reitero, que nuestra institución de buena fe, unitaria y representativa de los intereses de la sociedad, por tanto está conciente de que cumplir sus tareas con estricto apego a la Ley y con respeto a los Derechos Humanos de los gobernados, es su tarea principal...". Se encuentra anexo a dicho oficio los siguientes documentos: 1.- Oficio número PJE-511/2003 de fecha 14 catorce de mayo del año 2003 dos mil tres, suscrito por el Director de la Policía Judicial del Estado por medio del cual le envía al Procurador General de Justicia del Estado el informe rendido por el Comandante de la Policía Judicial del Estado mediante el cual da respuesta a los hechos motivo de la presente queja. 2.- Informe de fecha 10 diez de mayo del año 2003 dos mil tres, suscrito por el Comandante de la Policía Judicial del Estado, el cual es del tenor literal siguiente: "Por este medio me dirijo a Usted a fin de dar respuesta a la queja presentada por la Ciudadana Caruca Cuevas Lara, ante la Honorable Comisión de Derechos Humanos, por presuntas violaciones cometidas en agravio de su hijo Miguel Ángel Navarro Cuevas y de su amigo Alejandro Bataller Gamboa, por lo que en atención a dicha queja le manifiesto que son falsos los hechos manifestados por la ciudadana Caruca Cuevas Lara, ya que su hijo Miguel Ángel Navarro Cuevas y el amigo de éste Alejandro Bataller Gamboa nunca estuvieron incomunicados, ya que eran probables responsables de un hecho delictuoso estuvieron en los separos de la policía judicial del Progreso, Yucatán pero nunca incomunicados, pues al ser puestos a disposición del Ministerio Público y ser enviados a los separos de la policía judicial se realizan las diligencias e investigaciones necesarias sobre el hecho delictuoso el cual son acusados, y en tanto estuvieron en dicho lugar nunca fueron golpeados a bofetadas o desnudados como menciona Miguel Ángel Navarro Cuevas. Posteriormente fueron trasladados a esta ciudad, donde se continuó con las diligencias necesarias para la integración de la averiguación previa correspondiente; siendo falso también lo manifestado en relación a que en los separos de la policía judicial en esta ciudad, el referido Navarro Cuevas haya sido golpeado o amenazado con ser golpeado hasta dejarlo paralítico, o que le metieran la cabeza en el inodoro si no decía "que efectuaban robos con la camioneta de su amigo Alejandro Bataller Gamboa", ya que quién recaba la declaración de los detenidos es personal del Ministerio Público, y los elementos de la policía judicial se limitan únicamente a entrevistar a los detenidos para realizar sus informes de investigación; de igual manera es falso el hecho de que a Alejandro Bataller Gamboa, lo estuvieran golpeando desnudo y con los ojos vendados, así como que haya sido amenazado con ser violado si no decía que había robado en otras ocasiones teléfonos celulares, ya que como se ha mencionado, tanto el suscrito como los elementos de la policía judicial, se limitan a realizar una entrevista a los detenidos con relación a los hechos que se les imputa, como parte de su investigación, ya que tiene que entrevistar a otras personas y buscar elementos diversos para esclarecer los hechos motivo de la presente denuncia".

  8. Acuerdo de fecha 22 veintidós de mayo del año 2003 dos mil tres, por el que este Organismo decretó la apertura del término probatorio por el plazo de treinta días.

  9. Oficio número O.Q. 1600/2003, de fecha 22 veintidós de mayo del año 2003 dos mil tres, por el que se notificó al entonces Procurador General de Justicia del Estado el acuerdo de apertura a prueba dictado por esta Comisión.

  10. Oficio número O.Q. 1599/2003, de fecha veintidós de mayo del año 2003 dos mil tres, por el que se notificó a la quejosa Caruca Cuevas Lara, el acuerdo de apertura a prueba dictado por esta Comisión.

  11. Acuerdo de fecha 10 diez de noviembre del año 2003 dos mil tres, por el que este Organismo ordenó comisionar a personal adscrito a este Órgano a efecto de que se constituyera al domicilio de la quejosa y tomar razón de sus manifestaciones en torno al informe rendido por la autoridad señalada como responsable.

  12. Acta circunstanciada de fecha 17 diecisiete de mayo del año 2004 dos mil cuatro, suscrita por personal adscrito a este Organismo en la que hizo constar lo siguiente: ". me constituí en el predio marcado con el número noventa y nueve de la calle trece por dieciocho y veinte de la colonia México norte a efecto de entrevistarme con al señora Caduca Cuevas, quejosa ante este Organismo y quien guarda relación con el expediente CODHEY 124/2003, y quien debido a que en el periodo probatorio no manifestó nada, vengo a visitarla a fin de que manifieste lo que a su derecho corresponda. Acto seguido y en presencia de la señora Cueva me dice que no tiene nada más que mencionar más de lo que ya ha dicho... ".

  13. Acuerdo de fecha 23 veintitrés de abril del año 2004 dos mil cuatro, por el que este Organismo procedió a recabar de oficio las pruebas que a continuación se señalan en virtud de que las partes no aportaron prueba alguna: 1. La Prueba Testimonial consistente en la declaración del joven Miguel Ángel Navarro Cuevas. 2. Prueba Testimonial.- consistente en la declaración del joven Alejandro Bataller Gamboa. 3. Prueba Testimonial consistente en la declaración del C. Fredy Canto Duarte, comandante de la Policía Judicial del Estado. 4. Prueba Documental Pública consistente copias certificadas de la averiguación previa que se iniciara por la detención de los jóvenes Miguel Ángel Navarro Cuevas y Alejandro Bataller Gamboa. 5. Las Pruebas Documental de Actuaciones. 6. La Prueba Presuncional, en su doble aspecto legal y humano.

  14. Oficio número O.Q. 3652/2004 de fecha 23 veintitrés de julio del año 2004 cuatro por el que se notificó al menor Miguel Ángel Navarro Cuevas, el acuerdo de admisión de pruebas.

  15. Oficio O.Q. 3653/2004 de fecha 23 de julio del año 2003 dos mil tres, por el que se notificó al menor Alejandro Bataller Gamboa, el acuerdo de admisión de pruebas.

  16. Oficio O.Q. 3654/2004 de fecha 23 de julio del año 2003 dos mil tres, por el que se notificó al Director de la Policía Judicial del Estado el acuerdo de admisión de pruebas.

  17. Oficio O.Q. 3655/2004 de fecha 23 de julio del año 2003 dos mil res, por el que se notificó al Director de Averiguaciones Previas del Estado, el acuerdo de admisión de pruebas.

  18. Oficio número D.H.860/2004 de fecha 28 veintiocho de julio del año 2004 dos mil cuatro, suscrito por el Director de la Policía Judicial del Estado mediante el cual fija fecha y hora para realizar una diligencia de investigación dando cabal cumplimiento al acuerdo de fecha veintitrés del propio mes y año.

  19. Constancia de inasistencia de los jóvenes Miguel Ángel Navarro Cuevas y Alejandro Bataller Gamboa.

  20. Oficio número D.H.-916/2004 de fecha 10 diez de agosto del año 2004 dos mil cuatro, suscrito por el Director de Averiguaciones Previas del Estado, por medio del cual da contestación al oficio número O.Q 3655/2004.

  21. Acta circunstanciada de fecha 19 diecinueve de agosto del año 2004 dos mil cuatro, suscrita por personal adscrito a este Organismo en la que hizo constar lo siguiente: ".me constituí al local que ocupa la Policía Judicial del Estado, a efecto de entrevistarme con el agente Judicial Freddy Canto Duarte. Acto seguido hago constar que me entrevisté con personal del jurídico de la misma corporación, quienes manifestaron que el Agente Freddy Canto sufrió un infarto, por lo que no está en condiciones de ser entrevistado..".

  22. Acta circunstanciada de fecha 14 catorce de octubre del año 2004 dos mil cuatro, suscrita por personal adscrito a éste Organismo, en la cual hizo constar lo siguiente ".me constituí a las instalaciones que ocupa la Procuraduría General de Justicia del Estado a efecto de entrevistarme con el comandante de la Policía Judicial Freddy Canto Duarte en relación a los hechos que guardan relación con el expediente CODHEY 124/03. Acto seguido el comandante me comenta que sobre esos hechos él se encontraba en la ciudad de Mérida realizando sus funciones cuando llamaron para decirle que realizara la detención de unos muchachos que iban en una camioneta verde llena de objetos robados de una casa. Un velador le parece que de Uaymitún vio a los muchachos metiendo cosas en la camioneta y dio aviso a la policía y no recuerda cual si la de Telchac o la de Chicxulub fueron los que realizaron la detención. El caso es que el comandante pidió que los trasladaran a la ciudad de Mérida, pero que eso lo realiza en muchas ocasiones y que ya el Ministerio Público es el encargado de realizar la investigación. Por tal motivo me dice que no tuvo ningún tipo de contacto con los muchachos, que no les realizó ningún tipo de interrogatorio, mucho menos actuó con violencia en contra de ellos, que no recuerda qué agentes participaron en las entrevistas con los muchachos. Así las cosas el comandante que realizará una investigación para proporcionarme los nombres de los agentes que participaron en los interrogatorios con los jóvenes en un término de quince días a partir de la presente fecha; asimismo me proporciona amablemente el número de su oficina 9-82-09-65.".

  23. Acuerdo de fecha 15 quince de diciembre del año 2004 dos mil cuatro, por el que este Organismo acordó solicitar vía colaboración al Juzgado Quinto de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, remita copias certificadas de todas y cada una de las constancias que integran la causa penal número 68/2003, misma que guarda relación con los hechos que se investigan en la presente queja.

  24. Oficio número O.Q. 6947/2004 de fecha 15 quince de diciembre del año 2004 dos mil cuatro, por el que se hace del conocimiento del Juez Quinto de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, el acuerdo emitido por éste Organismo, en la propia fecha.

  25. Oficio número 6058/2004 de fecha 23 veintitrés de diciembre del año 2004 dos mil cuatro, suscrito por el Juez Sexto de Defensa Social del Estado en funciones del Juez Quinto del mismo ramo por el cual obsequia copias certificadas de la causa penal número 068/2003, destacando los siguientes anexos: 1) Comparecencia del ciudadano Oscar Fernando Peniche Codwell, de fecha 08 ocho de febrero del año 2003 dos mil tres ante la Agencia Décima Primera del Ministerio Público, en la que entre otras cosas manifestó que: "que es propietario del predio sin número que se encuentra en el kilómetro siete de la carretera Chicxulub-Telchac, aclarando que se encuentra en el Fraccionamiento Tropical Riviera a unos cincuenta metros de la playa de Chicxulub Puerto en el costado oriente de dicho fraccionamiento del mismo nombre, aclarando el de la voz que dicho predio no lo habita sino que únicamente lo utiliza como casa veraniega y el es caso que el día de hoy, 08 ocho de febrero del año en curso, alrededor de las 5:30 cinco horas con treinta minutos el dicente se encontraba en su domicilio ubicado en la ciudad de Mérida y mencionado en sus generales, recibió una llamada del señor Eulogio Mukul, quien es velador del mencionado Fraccionamiento "Tropical Riviera", mismo que le informó que un grupo de aproximadamente 6 seis jóvenes a los cuales desconoce, mismos que habían llegado a bordo de un vehículo de la marca CHRYSLER tipo Town Country de color verde con placas de circulación YWD-6944 del Estado de Yucatán, habían forzado la puerta principal de su referido predio y que se habían introducido a éste por lo que el citado Eulogio Mukul le solicitaba al dicente se apersonara al lugar para verificar los hechos y ante tal situación el de la voz rápidamente se constituyó a dicho lugar pudiendo corroborar lo informado por Eulogio Mukul ya que la puerta principal de la entrada presentaba forzada su cerradura y que sus muebles que se acostumbra dejar en el porche se encontraban tirados en la calle al igual que un juego de cubiertos con mango blanco de la marca Stanley, un abanico de pie de la marca Sanyo y un barco de madera a escala, y al entrar a su predio se percató que le habían sustraído un televisor de la marca Hitachi al igual que otros objetos. Asimismo se percató de que su predio se encontraba en total desorden mencionando también que en la puerta de entrada de su referido predio se encontraba estacionado el mencionado vehículo con placas de circulación YWD 6944 y que los agentes de la policía judicial quienes habían sido avisados previamente de los hechos tenían detenidos a dos sujetos del sexo masculino a los cuales desconoce y de los cuales ahora sabe que se llaman Alejandro Bataller Gamboa y Miguel Ángel Navarro Cuevas y al parecer son dos de las personas que se introdujeron al predio del dicente siendo el caso que al ver al de la voz el mencionado Bataller Gamboa empezó a amenazar al declarante diciéndole "te vas a arrepentir mis papás son influyentes y te van a meter un plomazo"...". 2.- Formal denuncia interpuesta por José Roberto Salazar Martínez ante la autoridad ministerial del conocimiento en fecha 08 ocho de febrero del año 2003 dos mil tres en la que manifestó entre otra cosas lo siguiente "... Que es propietario del predio sin número de color amarillo del Fraccionamiento Tropical Riviera...es el caso que el día de hoy 08 ocho de febrero del año en curso, siendo aproximadamente las 5:45 horas el del voz estaba en su domicilio cuado en esos momentos recibió una llamada del señor Oscar Peniche Coldwell que el informa al dicente que uno sujetos habían entrado a robar a su predio veraniego al igual que en predio propiedad del de la voz que se ubica en el puerto de Chicxulub por lo que al escuchar esto el dicente se constituye hasta su predio y al llegar siendo las 07:20 horas corrobora el dicho por Peniche Coldwell quien ya se encontraba en el lugar que se percata que el puerta lateral derecha se encontraba rota y abierta y que le habían sustraído del interior de su predio un aire acondicionado de la marca Samsung, un teléfono telcel domiciliario usado, seis botellas de licor entre otras cosas, menciona también el de la voz que su predio se encontraba en total desorden así como también manifiesta que al salir de su predio a unos cuantos metros de este se percata de un vehículo de la marca Chrysler tipo Town Country de color verde y con placas de circulación YWD 6944 del Estado de Yucatán que se encontraba estacionado asimismo vio que los agentes de la policía judicial quienes fueron avisados por el velador del fraccionamiento Eulogio Mukul tenían detenido a dos sujetos del sexo masculino de quienes ahora sabe se llaman Alejandro Bataller Gamboa y Miguel Ángel Navarro Cuevas y que al parecer son las personas que se introdujeron al predio del diciente...". 3.- Comparecencia del C. Eulogio Mukul de fecha 08 de febrero del año 2003 dos mil tres ante la autoridad ministerial del conocimiento en la que en su parte conducente dice: "... Que es vigilante de varios predios veraniegos ubicados en dicho fraccionamiento aclarando el de la voz que no se queda en ningún predio a dormir manifestando que entre las casas veraniegas que cuida se encuentran las de los señores Oscar Fernando Peniche Coldwell y José Roberto Salazar Marentes, asimismo menciona el compareciente que el día de hoy 08 ocho de febrero del año en curso, aproximadamente a las 05:10 horas el de la voz se encontraba en el interior de su domicilio señalado en sus generales cuando de repente escuchó los ladridos de su perros por lo que sale de su pedio para ver que era lo que estaba sucediendo percatándose en esos momentos que seis jovencitos estaban tratando de sacar un vehículo de la marca Chrysler tipo Town Country de color verde y con placas de circulación YWD 6944 del Estado de Yucatán el cual se había "atorado en la arena" y el diciente se percató que junto a dicho vehículo se encontraban algunos cubiertos algunos muebles, un barco pequeño de adorno, un ventilador entre otros objetos que éste le pregunta a dichos jóvenes que era lo que estaban haciendo y ellos les respondieron que se les atoró su vehículo y que lo estaban tratando de sacar de la arena y que necesitaban pala y en eso ve el declarante que en tanto la puerta de la casa del señor Peniche Coldwell como la del señor José Roberto Salazar Marentes estaban forzadas y al interrogar a dichos jóvenes le contestaron que necesitaban la puerta ya que como es de madera la iban a utilizar como "calces" para poder sacar el vehículo que se les había atorado, cosa que al declarante le pareció muy extraño por lo que optó por comunicarse por teléfono celular a la Policía Judicial del Estado destacado en este puerto, esto es aproximadamente a las 5:20 horas y que posteriormente avisa al señor Peniche Coldwell lo que estaba sucediendo, menciona que los elementos de la policía judicial llegaron momento después, pero cuatro de dichos jóvenes al ver a los elementos llegaron arrancaron a correr dándose a la fuga quedándose únicamente los dos más jóvenes quienes fueron detenidos en ese momento quienes ahora sabe responden a los nombres de Alejandro Bataller Gamboa y Miguel Ángel Navarro Cuevas, asimismo menciona el dicente que igualmente se apersonaron Oscar Peniche Coldwell y Roberto Salazar Marentes, no omitiendo manifestar que no recuerda las características físicas de las cuatro personas que se dieron a la fuga solo recuerda que eran personas jóvenes y que los predios de los antes citados se encuentran como a cien metros del predio del declarante...". 4.- Auto de inicio de fecha 08 ocho de febrero del año 2003 dos mil tres por el que se ordena abrir la averiguación legal correspondiente. 5.- Diligencia de inspección ocular practicada por la autoridad ministerial del conocimiento en fecha 08 ocho de febrero del año 2003 dos mil tres. 5.- Placas fotográficas relativas a las diligencias antes señaladas realizadas por elementos del Departamento de Fotografía de la Dirección de Identificación y Servicios Periciales del Estado. 6.- Informe de fecha 08 ocho de febrero del año 2003 dos mil tres, suscrito por el Agente de la Policía Judicial del Estado Adscrito a la ciudad y puerto de Progreso de nombre Luis Alberto Ravell Castro, el cual es del tenor literal siguiente: "... por este conducto tengo a bien informar a Usted que fue comisionado para la investigación de la averiguación previa número 12/2003 interpuesta por el C. Fernando Peniche Coldwell: radicada en la agencia bajo su titularidad: por la cual y con fundamentos en los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3 fracción I primera. 12 fracción I primera del Código de Procedimientos Penales del Estado. 5. 28 fracción I primera de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado: 114 fracción I primera y 124 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado. Todos en vigor. Me permito rendir el siguiente informe de investigación: " se recibe aviso de la central de la policía municipal de esta ciudad y puerto de Progreso. Siendo aproximadamente las 05:20 horas del día de hoy. 08 de febrero del año 2003 dos mil tres, que a la altura del kilómetro 07 siete de la carretera Chicxulub-Telchac en el fraccionamiento tropical Riviera, a cincuenta metros de la playa se encontraba una camioneta de la marca Chrysler tipo Tow Country de color verde con varios sujetos desvalijando predios..." "... por lo cual inmediatamente me trasladé al lugar de los hechos, a bordo del vehículo oficial denominado GOLFO M I en compañía de mi compañera de trabajo Nelda Cecilia Cen Amaro, siendo que al llegar a dicho lugar, pude observar que cuatro sujetos se encontraban sacando diversos objetos de un predio ubicado en el sector poniente, por lo que al percatarse de la presencia de nuestro vehículo y dos camionetas más de la policía municipal, se intentaba dar a la fuga, atascándose en la arena el vehículo en el cual habían subido las cosas, en el sector oriente siendo el caso que descienden del mismo, dos personas una de complexión gruesa y una de complexión delgada quienes se internan en los dos predios aledaños, logrando escapar, siendo detenidos en el lugar dentro del vehículo Chrysler tipo Town Country de color verde Alejandro Bataller Gamboa y Miguel Ángel Navarro Cuevas, mismos que previa identificación como agentes de la Policía Judicial del Estado son entrevistados por el suscrito y su compañera de trabajo, con relación a los objetos que llevan a bordo del vehículo, primeramente caen en múltiples contradicciones y finalmente nos señalan un predio sin número ubicado en el sector oriente lugar en donde habían sacado la cosas, por sus demás amigos, lo cuales responden a los nombres de Samuel Ongay y Julio Ongay, asimismo en dicho lugar pude entrevistar al velador Eulogio Mukul Ku, con domicilio conocido en el fraccionamiento Tropical Riviera, en cual se encuentra ubicado cerca de la carretera Chicxulub Telchac, en el sector poniente lugar en donde el velador, quien los señala y dice que el vio que los detenidos y otros dos sujetos sacaban la cosas. Posteriormente me constituí al predio ubicado en el sector oriente sin número del fraccionamiento tropical Riviera, por lo cual y previa identificación como agente de la policía judicial del estado, el suscrito se entrevistó con el denunciante de nombre Fernando Peniche Coldwell quien me corroboró lo manifestado en su denuncia, posteriormente me constituí al predio ubicado en el sector poniente sin número del fraccionamiento tropical Riviera, por lo cual previa identificación como agente de la Policía Judicial del Estado, el suscrito se entrevistó con el denunciante de nombre Roberto Salazar Marentes, quien me corroboró lo manifestado en su denuncia. Seguidamente hace constar en su informe dicho agente de la policía judicial que se encuentran detenidos en el área de seguridad los jóvenes Alejandro Bataller Gamboa de 16 dieciséis años de edad, con domicilio en la calle treinta y nueve número trescientos cincuenta y cuatro entre veintiocho y treinta de la colonia Emiliano Zapata norte, el segundo detenido de nombre Miguel Ángel Navarro Cuevas de dieciséis años de edad con domicilio en la calle trece número noventa y nueve entre dieciocho y veinte de la colonia México norte, seguidamente el que suscribió hizo constar lo siguiente "... Entrevistado en el área de seguridad e esta policía judicial del estado a Alejandro Bataller Gamboa, manifestó: que el día jueves siete de del mes y año en curso, aproximadamente a las 21:00 veintiún horas se reunió en una casa que solo sabe que se encuentra en la colonia México de Mérida , con unos amigos de nombre Miguel Ángel Navarro Cuevas , Samuel Ongay y Julio Ongay ,con quienes se puso de acuerdo para dirigirse a la cuidad y puerto de progreso, Yucatán lo que hicieron los cuatro a bordo del vehículo de la marca Chrysler tipo Tow Country de color verde con placas de circulación YWD -6944 del Estado de Yucatán propiedad de un familiar del ahora entrevistado, y al llegar al puerto se dirigió hacia la carretera de Chicxulub- Telchac, cuando llegaron al kilómetro 07 se internaron en el fraccionamiento Tropical Riviera, hasta que llegaron a una casa ubicada cerca de la playa, se pusieron de acuerdo para entrar a la casa para ver que encontraban para tener dinero y poder divertirse pero les dio de malas ya que estuvieron andando por varias calles hasta que pudieron entrar a una casa de color amarilla, pateando la puerta de la cocina entrando Manuel, Julio y Miguel Ángel sacando las siguientes cosas, un aire acondicionado nuevo de la marca Samsung con capacitad de 6,000 seis mil BTU, una nevera de medio uso de color azul con tapa blanca de la marca Igloo, con inscripción polar Royel, con do ruedas de color negras, un teléfono celular domiciliario de la marca telcel de color blanco de medio uso, un convertidor de corriente para teléfono celular de medio uso, una botella de vodka de 725 ml de la marca smirnoff, una botella de 750 ml de la marca Wiborowa llena, una botella de licor de café de la marca Kahlua de 280ml semivacía, una botella de vino tinto de marca calafía de 750ml, una botella de ron bacardi de 946 ml semivacía.. una pala pequeña con mango de color rojo, dos balones de fútbol uno blanco con negro de la marca baden y el otro completamente blanco de la marca Adidas, un cuadro de la ultima cena de 56 centímetros de ancho por 93 centímetros de largo, un cuadro con paisajes de árboles y animales de ciento diez centímetros de largo por cincuenta de ancho, un cuadro con imágenes frutales de sesenta centímetros de largo por cincuenta centímetros de ancho, una grabadora sanyo de color negra sin número de serie, con una grabadora con compartimiento de CD marca Bluesky con número de serie MEXO0100206, dos retrovisores con número de serie OEW 5061R nissan y OEW5061L nissan, un televisor a color de la marca hitachi de 21 pulgadas con número de serie NOM1-10578DGE, y ya con los objetos a bordo de su vehículo avanzan 200 metros hacia el oriente en la misma calle atascándose a las puertas de un predio donde se introduce de la misma forma forzando las puertas de madera de color café donde sacan un ventilador de pedestal con tres aspas de color azul de medio uso de la marca superfan, un barco de adorno de madera roto, 15 tenedores con mango de plástico de color blanco, catorce cuchara con mago de platico de color blanco, dos trinchantes soperos, dos cucharas soperas cuatro cuchillos una bandeja para cubiertos de plástico color café, un microondas de marca Magic Cheff, do sillas de madera para jardín de color blanco de las cuales se encuentran rota y un control de aire acondicionado de marca Lg y con relación al televisor de 14" marca hitachi ignoran, niegan haberse apoderado de él. Estos objetos fueron sacados de la casa de verano propiedad del C. Oscar Fernando Peniche Codwell, lugar en donde se detuvo a los ahora entrevistados, previo señalamiento del velador. Seguidamente hizo constar dicho agente de la policía judicial haber puesto a disposición de la autoridad investigadora del conocimiento los objetos antes señalados, entre otras cosas de las que no se hizo mención como son las pertenencias que llevaban consigo los detenidos...". 7.- Diligencia de fe ministerial realizada en fecha ocho de febrero del año dos mil tres, en la que la autoridad ministerial del conocimiento dio fe de tener a la vista los objetos muebles que fueron ocupados a los detenidos; y la realizada en la propia fecha, en a la que la autoridad ministerial hizo constar que tuvo a la vista el vehículo de la marca Chrylsler, tipo Tow & Country, color verde de placas de circulación YWD-6944 de esta entidad federativa obran anexo a la presente diligencia placas fotográficas tomadas al momento de la diligencia. 8.- Hojas de antecedentes de los inculpados Alejandro Bataller Gamboa y Miguel Ángel Navarro Cuevas, proporcionadas por el Subdirector del Departamento de identificación y Servicios Periciales del Estado. 9.- Declaración Ministerial rendida en fecha 08 ocho de febrero del año 2003 dos mil tres por el menor Alejandro Bataller Gamboa, quien asistido de sus defensor negó los hechos que le imputan y en la cual manifestó "...que el día siete de ese mismo mes y año se encontraba en una fiesta celebrada en la colonia México de esta ciudad capital, junto con su amigo Miguel Ángel Navarro Cuevas, que aproximadamente a la una de la madrugada del día ocho, cuando su amigo Navarro Cuevas se había retirado con una amiga, recibió una llamada telefónica de unos amigos a quienes conoce desde hace 2 dos meses de nombres Julio y Samuel Ongay, y que le propusieron pagarle la cantidad de $200.00 doscientos pesos más la gasolina de su vehículo si los ayudaba a transportar unas cosas que se encontraban en su casa del puerto de Chicxulub hasta su casa de Mérida, lo cual aceptó y por tal motivo se comunicó con Navarro Cuevas a quién le pidió que lo acompañara y como éste aceptó a bordo de su vehículo de la marca Chrysler, tipo Tow country se trasladaron hasta el fraccionamiento Tropical Riviera, y que a la puertas de uno de los predios se encontraba varios objetos, y al verlos estos les dijeron que eran las cosas que trasladarían hasta Mérida, que Navarro Cuevas al ver que eran muchos los objetos ayudó a Julio y Samuel Ongay a subir las cosas al vehículo, pero cuando se disponían a retirarse solo lograron avanzar unos metros ya que el vehículo se atascó en la arena, por lo que él junto con Navarro Cuevas caminaron unos metros hasta llegar a la carretera para buscar algo que les sirviera como palanca, pero al retornar se percataron que el predio de enfrente de la camioneta carecía de puerta y que Julio y Samuel Ongay estaban subiendo al vehículo otros objetos, que en ese momento se acercaron tres sujetos al parecer vigilantes del fraccionamiento, quienes les dijeron que habían llamado a la policía y posteriormente llegaron al lugar agentes de la policía judicial y procedieron a la detención del compareciente, Alejandro Bataller, debido a que Julio y Samuel Ongay lograron darse a la fuga y que su detención fue alrededor de las 5:20 cinco horas con veinte minutos aproximadamente del día de hoy 08 ocho de febrero del año 2003 dos mil tres. Aclarando el de la voz que él y su amigo Navarro Cuevas no se percataron de que Julio y Samuel Ongay saquen de algún predio algún objeto...". 10. - Declaración Ministerial rendida en fecha ocho de febrero del año dos mil tres rendida por el inculpado Miguel Ángel Navarro Cuevas, quien asistido de su defensor manifestó lo siguiente "... que son falsos los hechos que se le imputan, que el día siete de febrero del año en curso, por la noche no sabiendo la hora exacta, junto con sus amigos Alejandro Bataller Gamboa y otro que conoce como Andrés, se encontraban en una fiesta que se celebraba en casa de unos conocidos de la colonia México, mismo lugar en el que permaneció hasta tarde y que aproximadamente a la 01:00 una del día 08 ocho de febrero del año en curso, se retiró del lugar para llevar a una amiga de nombre Lorena hasta su respectivo domicilio, es el caso que al estar quitándome del domicilio de Lorena el cual se ubica en el fraccionamiento villas del sol, recibe una llamada de su amigo Alejandro Bataller quién le dice que necesitaba un favor y que por lo tanto pasaría por él hasta casa de Lorena, momentos después el mencionado Alejandro Bataller pasa por él y le dice que como estaban juntando dinero para irse a la ciudad de Cancún había aceptado ayudar a otros amigos de nombres Julio y Samuel Ongay a trasladar sus cosas que tenían en su casa del puerto de Chicxulub hasta la ciudad de Mérida y que por este favor les iban a pagar a ambos la cantidad de $200.00 doscientos pesos moneda nacional más la gasolina del viaje, por lo que a bordo del vehículo de la marca chysler, tipo Tow country de color verde, la cual es propiedad de la abuelita de Alejandro Bataller y que era conducido por este último se dirigieron hasta el puerto de Chicxulub y por indicaciones del mencionado Julio Ongay se dirigieron hacia una de las casas del fraccionamiento Tropical Riviera en donde encontraron a Julio y Samuel Ongay parados a las puertas de un predio cuyas características no recuerda y del cual julio Ongay manifestó que era de su familia aclarando que junto a Samuel y julio se encontraban varios artículos los cuales julio y Samuel les mencionaron que eran los que iban a trasladar hasta la ciudad de Mérida, por lo que en esos momentos julio y Samuel empezaron a subir dichos objetos hacia el referido vehículo de la marca chysler y él les ayudó a subir una nevera portátil cuyo color no recuerda y una grabadora cuya marca no recuerda; dos cuadros, un balón de fútbol, pero que pudo ver que Julio y Samuel Ongay subieron las demás cosas como son cuadros, un horno, una televisión pequeña y otra grande, una grabadora y un teléfono casero, unas pelotas de fútbol entre otras cosas que no puede recordar, que con dicha cosas en vehículo se dispusieron a retirarse del lugar, pero después de haber avanzado unos metros el vehículo el cual era conducido por Alejandro Bataller se atascó en la arena, por lo que todos descendieron para empujar el vehículo, después él y Alejandro Bataller caminaron unos metros para buscar alguna madera que les sirviera de palanca pero al no encontrar tal madera regresaron hasta donde estaban julio y Samuel Ongay y es cuando se percatan que en predio de enfrente de donde se encontraba estacionado el vehículo carecía de puerta, asimismo vio que Samuel y julio Ongay estaban subiendo al vehículo otros objetos; y que en ese momento les dijeron vamonos, pero que no podían desatacar el vehículo de la arena no podían alejarse del lugar, en ese momento se acercaron un grupo de aproximadamente tres sujetos al parecer vigilantes del rumbo quienes dijeron que ya habían llamado a la policía y momentos depuse llegaron al lugar agentes de la policía judicial y procedieron a detenerlo junto con Alejandro Bataller, debido a que Julio y Samuel Ongay lograron darse a la fuga...que él y Alejandro Bataller nunca vieron a Julio y Samuel Ongay sacaran del predio objeto alguno, que a él no le constaba que el predio donde recogieron a Julio y Samuel Ongay fuera de algunos de los parientes de éstos que ni él ni Alejandro Bataller sacaron objeto alguno de los predios, así como tampoco sabían que los objetos que subieron al vehículo eran robados...". 11.- Dictamen Pericial de valuación emitido por peritos adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado, relativo al valor de los objetos robados. 12.- Acuerdo de fecha 09 nueve de febrero del año 2003 dos mil tres, por el que la autoridad ministerial del conocimiento acordó el resguardo del vehículo marca Chysler Tow & Country color verde con placas de circulación YWD 6944 y a su vez sea trasladado al local que ocupa los patios del corralón II de la Policía Judicial del Estado. 13.- oficio sin número de fecha 9 de febrero del año dos mil tres, por el que la autoridad ministerial pone del conocimiento al directo de la policía judicial del estado el acuerdo de la propia fecha. 14.- Escrito de Consignación Fiscal de fecha 09 nueve de febrero del año 203 dos mil tres, por medio del cual el Director de Averiguaciones Previas del Estado, ejercita acción penal en contra de los indiciados Alejandro Bataller Gamboa y Miguel Ángel Navarro Cuevas, por el ILÍCITO DE ROBO CALIFICADO COMETIDO EN PANDILLA. 15 .- Escrito de fecha 09 nueve de febrero del año 203 dos mil tres, suscrito por el director de Averiguaciones Previas, por medio del cual remite al Director del Centro de Readaptación Social del Estado a Alejandro Bataller Gamboa y Miguel Ángel Navarro Cuevas (A) "Foco" como probables responsables del delito de robo calificado cometido en pandilla, denunciado por los ciudadanos Oscar Fernando Peniche Coldwell y José Rigoberto Salazar Marentes, mismos indiciados que han sido puestos a disposición del Juez Quinto de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado. 16.- Escrito de fecha 09 nueve de febrero del año 203 dos mil tres, suscrito por el Director de Averiguaciones Previas, por medio del cual pone a disposición del Juez Quinto de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado a Alejandro Bataller Gamboa y Miguel Ángel Navarro Cuevas (A) "Foco" como probables responsables del delito de robo calificado cometido en pandilla, denunciado por los ciudadanos Oscar Fernando Peniche Coldwell y José Rigoberto Salazar Marente, mismos indiciados que han sido puestos a disposición del Director del Centro de Readaptación Social del Estado. 17.- Declaración preparatoria rendida en fecha 10 diez de febrero del año 2003 dos mil tres de Alejandro Bataller Gamboa, quien asistido de su defensor manifestó entre otras cosas "... que no son ciertos los hechos que se le imputan, que la firma que aparece en su declaración ministerial es la suya y que si declaró lo que esta asentado en la misma, y que declaró algunas cosas que están allá es porque lo obligaron los judiciales que lo que es cierto es que el de la voz estaba en una fiesta el día viernes y que como a las doce de la noche me llamaron Julio y Samuel Velásquez y me dijeron que si los podía ir a buscar una cosas que tenían en Chicxulub y que me iba dar para la gasolina y doscientos pesos que de allí salí y hablé a Miguel para ver si me podía acompañar, que lo fue a buscar a casa de una amiga, y de allí salieron para la playa, que cuando llegamos ellos tenían las cosas afuera me estacione abrí la cajuela y como eran muchas cosas Miguel les ayudó a subirlas, que cuando se estaban quitando del lugar se trabaron en la arena por el Tropical Riviera, que intentaron sacar el vehículo pero no pudieron y que fueron a la carretera a buscar ayuda, y no se la dieron y que cuando regresaron Samuel Velásquez y Julio Velásquez quienes son primos ya habían roto la puerta y sacado un ventilador y tres sillas y que como no pudieron sacar el vehículo esperaron que amanezca para ir a la carretera para ir al pueblo a buscar un policía para que saque las camionetas, que en eso paso un policía y el de la voz lo llamó para que lo ayudara a sacar su camioneta y que cuando llegaron a la camioneta había dicho que todo era robado que eso se lo dijo un policía y unos veladores y Julio y Samuel se fueron y que cuando llegaron a la judicial les dijeron que digan otros nombres porque eran falsos los que habían dado y que donde vendían las cosas, y que les pegaron hasta que dijeron algo y que por eso les dijo que vivían en la colonia México pero que no saben donde viven y que les pegaron hasta que digan algo que si conoce a Julio y ha Samuel Ongay desde hace dos meses, que el día que sucedieron los hechos el de la voz no estaba con Julio ni con Samuel que a Julio Ongay lo encontró en su casa de Chicxulub y que julio y Samuel treparon las cosas a su vehículo, que luego se estaban yendo a Mérida pero se atascan que lo detienen en frente de donde sacaron las cosas por julio y Samuel ..." 18.- Declaración preparatoria rendida en fecha 10 diez de febrero del año 2003 dos mil tres por el inculpado Miguel Ángel Navarro Cuevas, quien asistido de su defensor se produjo en los mismos términos en que lo hizo ante la autoridad ministerial toda vez que refirió entre otras cosas que no son ciertos los hechos que se le imputan , que la firma que aparece en su declaración ministerial no es la suya y que no leyó totalmente el contenido de lo que declaraba y que no entendió bien lo que estaba firmando ..." 19.- Oficio número 68/2003 de fecha diez de febrero del año dos mil tres suscrito por el Juez Quinto de Defensa Social por el que le comunica al Director de la Policía Judicial del Estado se sirva ordenar lo conducente a fin de que el elemento judicial de nombre Luis Alberto Ravell Castro comparezca ante la autoridad que suscribe para la practica de una diligencia en materia penal. 20.- Diligencia de careos celebrada en fecha 11 once de febrero del año 2003 dos mil tres entre los inculpados Miguel Ángel Navarro Cuevas y Alejandro Bataller Gamboa cuyos resultados fue que ambos se afirmaron y ratificaron al tenor de sus respectivas declaraciones preparatorias. 21.- Comparecencia ante la autoridad de primera instancia del denunciante Oscar Fernando Peniche Coldwell a efecto de darse por reparado del daño emergente por el delito de robo calificado cometido en pandilla asimismo manifestó que no le consta que los inculpados Miguel Ángel Navarro Cuevas y Alejandro Bataller gamboa hayan entrado al predio de su propiedad y que es la primera vez que los tiene a la vista. 22.- Comparecencia ante la autoridad de primera instancia del denunciante José Roberto Salazar Marentes a efecto de darse por reparado del daño emergente por el delito de robo calificado cometido en pandilla asimismo manifestó que no le consta que los inculpados Miguel Ángel Navarro Cuevas y Alejandro Bataller Gamboa hayan entrado al predio de su propiedad y que es la primera vez que los tiene a la vista. 23.- Testimonio rendido en fecha 12 de febrero del año 2003 por el ciudadano Vicente Argmengod Fisher quién expuso que el día señalado de los hechos se encontraba en una fiesta con Alejandro Bataller cuando escuchó que este recibió una llamada y al colgar le hablo a Miguel Navarro y le dijo que lo iría a buscar para que lo acompañara para hacerle un favor a unos amigos...". 24.- diligencia de careos celebrada en fecha trece de febrero del dos mil tres, entre el inculpado Miguel Ángel Navarro Cuevas y el testigo Eulogio Mukul Ku, de cuyo resultado se advierte que el testigo se afirmó y ratificó al contenido de su declaración ministerial y refirió que cuando llegó al lugar de los hechos su careado estaba parado junto a la camioneta, por su parte el inculpado refirió que efectivamente se encontraba parado junto a la camioneta y que él no entró a robar a ninguna de las dos casas, que él acudió junto con su amigo Alejandro Bataller en una camioneta a buscar las cosas traslado le habían solicitado unos amigos que las cosas que iban a transportarse se encontraban a afuera de una casa; asimismo a pregunta formulada por el representante social el testigo refirió que la policía municipal es la que llegó primero y es quien detuvo a los inculpados y luego llegaron los judiciales y se los entregaron..." 25.- Diligencia de careos celebrada en la fecha catorce de febrero del año dos mil tres entre él inculpado Miguel Ángel Navarro Cuevas y el agente de la policía judicial del Estado Luis Alberto Ravell Castro de cuyo resultado se advierte que el referido agente se afirmó y ratificó a su informe por su parte el inculpado se afirmó y ratificó al contenido de su declaración preparatoria, asimismo ha preguntas del representante social el agente reconoció a su careado como una de las cuatro personas que el día de los hechos se encontraba sacando objetos de la casas veraniegas, que su careado lo entrevistó en el mismo lugar de los hechos y a preguntas que le formula la defensa al agente éste respondió que vio a su careado saliendo de un predio que lo vio salir acompañado de dos personas más que se dieron a la fuga, que su careado llevaba un ventilador al salir del predio; a lo que replicó el inculpado que su careado no lo arrestó que los detuvo una camioneta de la policía que también estaban uniformados...". 26 .- Auto de segura y formal prisión decretado en contra de Alejandro Bataller Gamboa y Miguel Ángel Navarro Cuevas (a) "EL FOCO" por su probable responsabilidad en la comisión del delito de robo denunciado por Oscar Fernández Peniche Coldwell y José Roberto Salazar Marentes. 27.- Comparecencia de la ciudadana Alma Adela Canto Boffil, a efecto de solicitar la devolución del vehículo de la marca Chrysler tipo Tow & Country, con placas de circulación YWD 6944 de esta entidad federativa a los cual se accedió con las reserva de ley. 28.- Testimonio rendido en fecha 25 veinticinco de abril del año dos mil tres por el ciudadano Arnaldo Isaac Martínez Merino quien expuso que "... en fecha exacta que no recuerda se encontraba en una fiesta en una casa de la colonia México junto con Alejandro Bataller y otros amigos, que durante dicha fiesta sonó el teléfono celular de su amigo citado y posteriormente el le comentó que le había hablado un amigo que le propuso dar doscientos pesos más la gasolina por transportar algunas cosas del puerto de Chicxulub a esta ciudad, que seguidamente Alejandro Bataller le habló a Miguel Ángel, posteriormente se despidió de todos y se retiro de la fiesta...". 28.- Testimonio rendido en fecha veinticinco de abril del año dos mil tres, por el ciudadano Marco Antonio de Jesús González Carrillo quien expuso "... que en fecha exacta que no recuerda, cuando se encontraba en una fiesta celebrada en unas casa de la colonia México en compañía de unos amigos entre los que se encontraba Alejandro Bataller se dio cuenta que éste último recibió una llamada a su celular y que después se comunicó con Miguel Navarro para que le hicieran el favor de acompañarlo e inmediatamente después se despidió y retiró de la fiesta..." 29 .- Testimonio de los ciudadanos Vicente Armengond Mendizábal y Wilberth Ferreyro Medina, relativos a la moralidad y buena conducta del inculpado Miguel Ángel Navarro Cuevas. 30.- Acuerdo de fecha veintidós de abril del año dos mil tres, por el que el juez quinto de Defensa Social acordó admitir el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico de la Adscripción en contra de la resolución de fecha 14 catorce de febrero del año dos mil tres, en la cual se decretó el auto de segura y formal prisión en contra de Alejandro Bataller Gamboa y Miguel Ángel Navarro Cuevas (A) "FOCO" como probables responsables del delito de ROBO, denunciado por Oscar Fernando Peniche Coldwell y José Roberto Salazar Marentes e imputado por la Representación Social. 31.- Demanda de Amparo de fecha veintiuno de abril del año dos mil tres promovida por Alejandro Bataller Gamboa por conducto de su defensor contra actos que reclama del Titular del Juzgado Quinto de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, así como de otras autoridades. 32.- Resolución de fecha 30 treinta de mayo del año 2003 dos mil tres por el que la justicia federal en el punto resolutivo número dos AMPARA Y PROTEGE A ALEJANDRO BATALLER GAMBOA, contra el acto que reclama del juez Quinto de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado con residencia en esta ciudad, Yucatán consistente en el auto de formal prisión dictado en su contra el catorce de febrero del año en curso en autos de la causa penal número 68/2003. 33.-oficios números 25205 y 25206 el primero dirigido al Juez Quinto de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado y el segundo dirigido al Director del Centro de Readaptación Social del Estado mediante los cuales solicitan al autoridad federal el cumplimiento de la causa ejecutoria de la resolución que antecede. 33.- Resolución de fecha 20 veinte de junio del año 2003 dos mil tres en la que se decretó libertad por falta de elementos para procesar a favor de Alejandro Bataller Gamboa por el Delito de Robo Calificado Cometido en Pandilla denunciada por Oscar Fernando Peniche Coldwell y José Roberto Salazar Marentes. 34.- Oficio número 2483 de fecha 20 de junio del año 2003 dos mil tres, suscrito por el Juez Quinto de Defensa Social del Estado por medio del cual le remite al Juez Tercero de Distrito en el Estado copias certificadas de la resolución emitida en la propia fecha con el cual se dio cumplimiento a la ejecutoria del Juicio de Garantías número 506/2003-V promovido por Alejandro Bataller Gamboa en contra de actos de ese juzgado, consistente en el auto de formal prisión que se decretara en contra del citado Bataller Gamboa por el delito de Robo Calificado que le imputó la Representación Social. 35.- Oficio número 2485 de fecha 20 de junio del año 2003 dos mil tres, suscrito por el Juez Quinto de Defensa Social del Estado por medio del cual le remite al Presidente de la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado copias certificadas de la resolución emitida en la propia fecha con el cual se dio cumplimiento a la ejecutoria del Juicio de Garantías número 506/2003-V promovido por Alejandro Bataller Gamboa en contra de actos de ese juzgado, consistente en el auto de formal prisión que se decretara en contra del citado Bataller Gamboa por el delito de Robo Calificado que le imputó la Representación Social. 36.- Comparecencia ante el Juez del conocimiento del inculpado Alejandro Bataller Gamboa en la que se le hace de su conocimiento del contenido de la resolución de fecha 20 veinte de junio del año 2003 dos mil tres, misma que se dictó a su favor la LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR, respecto al DELITO DE ROBO CALIFICADO COMETIDO EN PANDILLA que le imputa la Representación Social, por tal razón dicha autoridad le son devueltas la garantías que otorga al obtener el beneficio de libertad bajo caución. 37.- Acuerdo de fecha tres de julio del año dos mil tres, por la que la Autoridad del conocimiento tiene por recibido del Licenciado en Derecho Francisco Eduardo Nah Ventura , defensor particular del procesado Miguel Ángel Navarro Cuevas el escrito de la propia fecha en la cual solicita declare agotado el periodo probatorio y e fue el término de la y par presentar conclusiones, de igual forma en ese mismo acuerdo se declaró cerrada la instrucción de la misma, únicamente por lo que respecta al procesado Navarro Cuevas. 38.- Escrito de fecha 11 once de julio del año 2003 dos mil tres, suscrito por el Agente Investigador del Ministerio Público en la cual presentó sus conclusiones acusatorias en contra de Miguel Ángel Navarro Cuevas, por el delito de robo calificado cometido en pandilla. 39.- Acuerdo de fecha 19 diecinueve de Agosto del año 2003 dos mi tres, en el que se tuvo por formuladas de la Represtación social sus conclusiones acusatorias en contra de Miguel Ángel Navarro Cuevas, asimismo se ordenó dar vista al acusado a fin de que formule por escrito sus conclusiones pertinentes. 40.- Acuerdo de fecha 02 dos de septiembre del año 2003 dos mil tres, en el que se tuvo por formuladas a las conclusiones de inculpabilidad por parte de la defensa del inculpado, asimismo se citó a las partes a la audiencia de vista pública, la que se verificó con el resultado consignado en el acta respectiva. 41.- Escrito de fecha 26 veintiséis de agosto del año 2003 dos mil tres, presentado por el Licenciado Francisco Eduardo Nah Ventura en la cual presentó sus conclusiones absolutorias a favor de Miguel Ángel Navarro Cuevas, al cual se le imputa el por el delito de robo calificado cometido en pandilla. 42.- Sentencia definitiva de primera instancia de fecha 10 de agosto del año dos mil tres, en la que se declaró a Miguel Ángel Navarro Cuevas, absuelto del delito de Robo Calificado cometido en pandilla, denunciado por Oscar Fernando Peniche Coldwell y José Roberto Salazar Marentes e imputado por la representación social, en la cual se le ordenó cancelar y devolver la cantidades que otorgó en su momento Miguel Ángel Navarro para el obtener el beneficio de su libertad caucional así como también se ordeno cancelar los antecedentes penales de Miguel Ángel Navarro Cuevas. 43.- Oficio número 3642 de fecha 10 diez de septiembre del año 2003 dos mil tres, por el que el Juez Quinto de Defensa Social remite al Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado copias certificadas de la sentencia definitiva en primera instancia de esa misma fecha en la que se consideró absuelto a Miguel Ángel Navarro Cuevas del delito de Robo Calificado cometido en pandilla, denunciado por Oscar Fernando Peniche Coldwell y José Roberto Salazar Marentes e imputado por la representación social. 44.- Oficio número 1223 de fecha 02 dos de octubre del año 2003 dos mil tres suscrito por el Secretario de Acuerdos de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, por el cual remite al Juez Quinto de Defensa Social del Estado copias certificadas del acuerdo de fecha 11 once de julio de ese mismo año, junto con sus constancias de notificación. 45.- Sentencia de Segunda Instancia de fecha 14 catorce de mayo del año 2004 dos mil cuatro, dictada en esa sala en el Toca Penal número 1384/2003 relativo al recurso de apelación interpuesto por el Agente del Ministerio Público de la adscripción en contra de la Resolución de fecha diez de septiembre del año dos mil tres dictada en la causa penal número 68/2003 mediante la cual se modifica la sentencia sujeta a revisión, en el que se absuelve a Miguel Ángel Navarro Cuevas del delito de robo calificado cometido en pandilla. 45). Acuerdo de fecha 24 de junio del año 2003, por el que el Juez Quinto de Defensa Social tiene por recibido en fecha 17 de junio del año 2004 dos mil cuatro del Secretario de Acuerdos de la Primera Sala del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado el oficio número 829 de la propia fecha, mediante el cual hace diversas manifestaciones. 46). Certificación del expediente relativo a la causa penal número 68/2003 de fecha 23 de diciembre del año 2003 suscrito y firmado por el Secretario de Acuerdos del Juzgado Quinto de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán.

IV. VALORACIÓN JURÍDICA:

Del estudio de las evidencias que se recabaron a lo largo de la presente investigación, las cuales se valoran de conformidad con los principios de la lógica, experiencia y legalidad establecidos en el artículo 63 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, se arriba a la conclusión de que en la especie, han quedado acreditadas violaciones a los derechos humanos de los niños Miguel Ángel Navarro Cuevas y Alejandro Bataller Gamboa, por actos imputados a servidores públicos dependientes de la Procuraduría General de Justicia del Estado.

Efectivamente, tal y como se desprende del acta circunstanciada de fecha ocho de febrero del año dos mil tres, suscrita bajo la fe pública del Licenciado Luis Rubén Martínez Arellano, Oficial de Quejas, Orientación y Seguimiento de este Organismo, fue hasta el momento de requerir la presentación del inculpado cuando se permitió verificar el estado físico en el que se encontraba, manifestando en ese acto el citado Navarro Cuevas " ... haber sido detenido el día de hoy -ocho de febrero del 2003- aproximadamente a las siete de la mañana en el puerto de Progreso, y que desde esa hora y hasta el momento de la entrevista no había tenido comunicación con ninguna persona, ni se le había dado la oportunidad de hablar por teléfono y que no sabía que sus familiares se encontraban afuera de las instalaciones...". Cabe señalar que en la diligencia estuvo presente en todo momento el Licenciado Rafael Pinzón Miguel, entonces Director de Averiguaciones Previas, quien constató el dicho del agraviado, según se desprende del documento relacionado. Aunado a lo anterior, debe decirse que al momento de rendir su informe, el director de la policía judicial tan solo se limitó a señalar lo siguiente: "... le manifiesto que son falsos los hechos manifestados por la ciudadana CARUCA CUEVAS LARA, ya que su hijo MIGUEL ÁNGEL NAVARRO CUEVAS y el amigo de éste ALEJANDRO BATALLER GAMBOA" nunca estuvieron incomunicados, ya que como eran probables responsables de un hecho delictuoso estuvieron en los separos de la policía judicial de Progreso, Yucatán, pero nunca incomunicados ...". Planteada de tal manera la defensa de la autoridad señalada como responsable, limitándose a negar los hechos imputados sin aportar pruebas, debe concedérsele valor pleno a la declaración del agraviado en términos del artículo 57 in fine de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán que establece claramente que:
"... Cuando la autoridad o servidor público señalado como presunto responsable injustificadamente omita o retrase la presentación del informe y la documentación en que se apoye, además de la responsabilidad respectiva en que incurra, motivará tener por ciertos los hechos motivo de la queja en el momento de la resolución, salvo que existan pruebas en contrario recabada durante el procedimiento.".
De esta manera, son dos los elementos de convicción que permiten a este Organismo arribar a la conclusión del hecho violatorio consistente en la incomunicación del niño Miguel Ángel Navarro Cuevas: Por un lado, la deficiente defensa de la autoridad responsable al no haber cumplido con la presentación de la documentación que apoye su informe; y por otro, el acta circunstanciada de fecha ocho de febrero del año dos mil tres, en la cual consta claramente que no se permitía el acceso ni siquiera del personal de la Comisión de Derechos Humanos para constatar las condiciones en las que se encontraba el detenido.
Las circunstancias descritas deben extenderse a la persona del niño Alejandro Bataller Gamboa, puesto que la autoridad ministerial negó de manera terminante el acceso a las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia con posterioridad a la entrevista que se tuviera con el joven Navarro, situación que queda acreditada con el acta circunstanciada de fecha ocho de septiembre del año dos mil tres que en su parte conducente versa: "... Acto seguido en las afueras de la procuraduría se entrevista conmigo una persona del sexo femenino de nombre María Gamboa, quien me informa que su hijo de nombre Alejando Bataller Gamboa se encuentra detenido al igual que Navarro Cuevas y que ha estado incomunicado pues no se le ha permitido el acceso a ella, a su esposo o a sus asesores jurídicos desde la mañana del día de hoy y hasta la hora de la entrevista, es decir, a las diecinueve horas, por lo que solicita la intervención de este Organismo para enderezar su queja en contra de la Procuraduría General de Justicia por la incomunicación de la que ha sido objeto su hijo. En razón de lo anterior, procedo a informar al Director de Averiguaciones Previas de la situación de Bataller Gamboa, manifestándome que ya no me podía dejar pasar porque ya había platicado con la persona por la cual me constituí pero que el joven por el cual preguntaba efectivamente se encontraba detenido por las mismas razones que el anterior y que se encontraba bien en su aspecto físico...".
En tal orden de ideas, resulta evidente la violación los artículos 5º y 8º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos , así como el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en perjuicio de los jóvenes Miguel Ángel Navarro Cuevas y Alejandro Bataller Gamboa.
Por otra parte debe decirse que se violó en perjuicio del niño Miguel Ángel Navarro Cuevas el precepto contenido en el artículo 10 del Protocolo Adicional de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales , así como el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ambos preceptos relativos al derecho a la salud que el estado debe garantizar a todo individuo. Y se dice lo anterior, pues tal y como se desprende del acta circunstanciada de fecha ocho de febrero del año dos mil tres, suscrita bajo la fe pública del Licenciado Luis Rubén Martínez Arellano, Oficial de Quejas, Orientación y Seguimiento de este Organismo, quien estuvo acompañado del Licenciado Rafael Pinzón Miguel, entonces Director de Averiguaciones Previas, al momento de entrevistarse con el niño Miguel Ángel Navarro Cuevas, manifestó que padecía de epilepsia y que no había tomado sus medicinas desde un día anterior a su detención. Fue hasta el momento en que este Organismo solicitó la autorización médica para permitir que el detenido ingiriera sus medicinas, cuando se apersonó el doctor de la Procuraduría General de Justicia para corroborar el dicho del menor y la pertinencia de suministrar los medicamentos. Y más aún, el propio día ocho de septiembre del año dos mil tres, los doctores Herbert Canul Ávila y Mario Marín Cano, elaboraron -a la misma hora- dos exámenes médicos diversos a los niños Miguel Ángel Navarro Cuevas y Alejandro Bataller Gamboa. En ninguno de ellos se hace constar que se haya cuestionado al detenido respecto a padecimiento alguno previo a su detención. Esta situación se repite cuando el agente del ministerio público, en la diligencia de declaración ministerial procede a interrogar al detenido en relación a varios aspectos de su personalidad, sin cuestionarlo acerca de su estado de salud y si padecía alguna enfermedad al momento del interrogatorio. Esta situación adquiere trascendencia puesto que la autoridad ministerial debe tener conocimiento del estado de salud de las personas sujetas a detención y si en su caso necesitan de algún medicamento para su tratamiento o control ya que de no ser así, se pone en riesgo a todas aquellas personas que requieran de cuidados médicos.
No obsta decir que la autoridad ministerial debe en todo momento guardar el sigilo y confidencialidad en cuanto a la información que reciba a fin de no vulnerar el derecho a la intimidad de las personas. Dicha información solo debe ser utilizada con fines médicos y de protección a la salud de los detenidos, teniendo la representación social la obligación de poner en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, de manera inmediata, todos aquellos casos que ameriten atención médica.
Por lo que respecta a la violencia física que argumentaron los agraviados fue cometida en su perjuicio por elementos de la policía judicial del estado, pese a las investigaciones realizadas por este Organismo, no quedaron acreditadas, por lo que se debe orientar a la parte agraviada para que en todo caso de mantener los motivos de inconformidad al respecto, ejercite sus derechos en la vía y forma que corresponda.

V. SITUACIÓN JURÍDICA

Atendiendo a los bienes jurídicos tutelados por los artículos 4º y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5 y 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, así como el artículo 10 del Protocolo Adicional de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán llega a la conclusión que en la especie, servidores públicos dependientes de la Procuraduría General de Justicia del Estado vulneró los derechos humanos de los jóvenes Miguel Ángel Navarro Cuevas y Alejandro Bataller Gamboa, constituyendo los actos y omisiones descritos en esta resolución una VIOLACIÓN GRAVE A LOS DERECHOS HUMANOS en términos del artículo 66 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.

Por lo antes expresado, esta Comisión emite las siguientes:

VI. RECOMENDACIONES

PRIMERA. SE RECOMIENDA AL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DETERMINAR LA IDENTIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS RESPONSABLES DE LA INCOMUNICACIÓN QUE SUFRIERON LOS JÓVENES MIGUEL ÁNGEL NAVARRO CUEVAS Y ALEJANDRO BATALLER GAMBOA.

SEGUNDA. SE RECOMIENDA AL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO INICIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD EN CONTRA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS RESPONSABLES DE LA INCOMUNICACIÓN DE LOS JÓVENES MIGUEL ÁNGEL NAVARRO CUEVAS Y ALEJANDRO BATALLER GAMBOA.

TERCERA. SE RECOMIENDA AL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO SANCIONAR, EN SU CASO, A LOS SERVIDORES PÚBLICOS RESPONSABLES DE LA INCOMUNICACIÓN DE LOS JÓVENES MIGUEL ÁNGEL NAVARRO CUEVAS Y ALEJANDRO BATALLER GAMBOA, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE LA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS AGRAVIADOS ES CONSIDERADA GRAVE POR LA LEY DE LA MATERIA.

CUARTA. SE RECOMIENDA AL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO ADOPTAR LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y OPERATIVAS NECESARIAS A FIN DE DOCUMENTAR EN LOS EXPEDIENTES DE AVERIGUACIÓN PREVIA, LOS POSIBLES PADECIMIENTOS O ENFERMEDADES DE LAS PERSONAS DETENIDAS A FIN DE PROPORCIONARLES LA ASISTENCIA MÉDICA INTEGRAL QUE REQUIERAN, GUARDANDO EN TODO MOMENTO LA CONFIDENCIALIDAD QUE CADA CASO AMERITE.

La presente Recomendación, según lo dispuesto por el apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el carácter de pública.

Las Recomendaciones de la Comisión Estatal de Derechos Humanos no pretenden, en modo alguno, desacreditar a las instituciones, ni constituyen una afrenta o agravio a las mismas o a sus titulares, sino que, por el contrario, deben ser concebidas como un instrumento indispensable en las sociedades democráticas y los Estados de Derecho para lograr su fortalecimiento a través de la legitimidad que con su cumplimiento adquieren autoridades y funcionarios ante la sociedad. Dicha legitimidad se fortalecerá de manera progresiva cada vez que se logra que aquellas y éstos sometan su actuación a la norma jurídica y a los criterios de justicia que conlleva el respeto a los Derechos Humanos.

Se solicita al Procurador General de Justicia del Estado que la respuesta sobre la aceptación de las Recomendaciones emitidas nos sea informada dentro del término de quince días naturales siguientes a su notificación. Igualmente se le solicita que, en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de las Recomendaciones, se envíen a esta Comisión de Derechos Humanos dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre la aceptación de la misma, en la inteligencia que la falta de presentación de las pruebas, se considerará como la no aceptación de esta Recomendación, quedando este Organismo en libertad de hacer pública esta circunstancia.

Así lo resolvió y firma el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán. Abogado Sergio Efraín Salazar Vadillo. Se instruye al Oficial de Quejas, Orientación y Seguimiento, para que de continuidad al cumplimiento de las recomendaciones emitidas en esta resolución en términos de lo establecido en la fracción VII del artículo 45 del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, facultándolo para que en caso de incumplimiento se dirija ante las instancias nacionales e internacionales que competan en términos del artículo 15 fracción IV de la Ley de la materia. Notifíquese. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

 
CNDH FMOPDH FIO