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- RECOMENDACIONES DEL 2006 -

 

- Recomendación 07/2006 -

COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE YUCATÁN.

Mérida, Yucatán, a cinco de abril del año dos mil seis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Atento el estado que guarda el expediente relativo a la queja interpuesta por la ciudadana Sandra Noemí Peniche Quintal en contra de la Procuraduría General de Justicia del Estado, y que obra bajo el expediente número CODHEY 983/2003, y no habiendo diligencias de pruebas pendientes por realizar, con fundamento en los artículos 72, 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán en vigor; así como en los numerales 95, 96 y 97 del Reglamento Interno de la propia Comisión, se procede a emitir resolución definitiva en el presente asunto, tomando en consideración lo siguiente:

I. COMPETENCIA RATIO PERSONAE, MATERIA, TEMPORI E LOCI.

Esta Comisión de Derechos Humanos resulta ser competente para resolver el presente asunto en virtud de haberse acreditado el interés jurídico de la agraviada respecto de los hechos que son atribuidos a servidores públicos dependientes de la Procuraduría General de Justicia del Estado.

Al tratarse de una presunta violación a los Derechos Humanos de la agraviada, esta Comisión resulta ser competente para decidir la queja en términos de lo establecido en los artículos 3º y 11 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.

Los hechos presuntamente violatorios ocurrieron en la ciudad de Mérida, Yucatán, por lo que la Comisión resulta ser competente para resolver la queja planteada, según lo preceptuado en los artículos 11 y 48 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.

II. HECHOS

1. Con fecha 16 dieciséis de octubre del año 2003 dos mil tres, compareció ante esta Comisión de Derechos Humanos la ciudadana Sandra Noemí Peniche Quintal, quien manifestó: ".Que se queja en contra de la Procuraduría General de Justicia del Estado, toda vez que tiene un expediente en el Ministerio Público desde el año dos mil el cual todavía no lo han consignado, pues todavía no terminan de integrar la Averiguación Previa que tiene como número 1296/9/00, a esto aluden que tenían que mandar un exhorto al Distrito Federal, éste está hecho en pantalla desde hace más de un año pero no aparece en ningún lado, por lo que no saben si realmente se mandó, razón por la cual no han podido terminar de integrar la averiguación previa. Asimismo la compareciente solicitó copias certificadas de la misma averiguación desde el cinco de agosto del presente año, a lo cual le permitieron que ella las sacara con autorización del titular de la agencia designando a una persona para que la acompañe, dejándolas en el Ministerio Público para que las certificaran desde el quince de septiembre del presente año, diciéndole que las revisarían, a lo que hasta la fecha no se las han entregado, dándole únicamente evasivas...".

III. EVIDENCIAS.

En este caso lo constituyen:

  1. Acta circunstanciada de fecha 16 dieciséis de octubre del año 2003 dos mil tres, en la que se hizo constar la comparencia de la ciudadana Sandra Noemí Peniche Quintal, la cual ha sido transcrita en el apartado de hechos de esta resolución.

  2. Acuerdo de fecha 20 veinte de octubre del año 2003 dos mil tres, por el cual este Organismo admite la queja de la ciudadana Sandra Noemí Peniche Quintal como presunta violación a sus derechos humanos.

  3. Oficio número O.Q.3969/2003 de fecha 20 veinte de octubre del año 2003 dos mil tres, por medio del cual se le notificó a la ciudadana Sandra Noemí Peniche Quintal la admisión de su queja.

  4. Oficio número O.Q 3770/2003 de fecha 20 veinte de octubre del año dos mil tres, por el cual se notificó al Abogado Miguel Ángel Díaz Herrera, Procurador General de Justicia del Estado, la admisión de la queja y se le solicitó rinda un informe escrito en relación a los hechos motivo de la misma.

  5. Oficio número X-J-8545/2003 de fecha 17 diecisiete de diciembre del año 2003 dos mil tres, suscrito por el Licenciado Antonio Rubén Carrillo Pacheco, Subprocurador de Averiguaciones Previas y Control de Procesos, encargado de la Procuraduría General de Justicia por Ministerio de Ley mediante el cual informa: "... Que son falsos los hechos que se pretenden imputar a servidores públicos dependientes de la Novena Agencia Investigadora del Ministerio Público, toda vez que de la queja presentada por la señora Sandra Noemí Peniche Quintal, la presente autoridad después de recepcionar la denuncia correspondiente la cual quedó registrada con el número 1296/9ª /2000, se iniciaron las diligencias pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos, y no habiéndose reunidos los elementos suficientes para su consignación a un Juzgado de Defensa Social, se decretó en fecha 10 de Noviembre del año 2002, la Reserva de dicha Averiguación, en tanto se aporten datos suficientes o la autoridad reúna más elementos para la debida integración, habiendo sido necesario que mediante oficio de colaboración se solicitara la práctica de una diligencia en el Distrito Federal, como consta en autos de la presente indagatoria; que por cuanto a lo manifestado por la quejosa respecto a la solicitud de las copias certificadas resulta totalmente falso, toda vez que al acudir personalmente a la Agencia Novena del Ministerio Público y solicitar en forma verbal dichas copias de inmediato fue atendida su petición y debido a la carga de trabajo que se genera en las Agencias Investigadoras se le hizo saber a la ciudadana Nidia Noemí Peniche Quintal que en ese preciso momento no era humanamente posible hacerle entrega de dichas copias, pero se le indicó fecha y hora, tal como consta en autos, para que pasara a recogerlas, por lo que en fecha 7 de agosto del año 2003 se levantó la constancia respectiva de inasistencia tal como consta en autos de la multireferida Averiguación Previa. Por lo que hago de su conocimiento que debido a que el Ministerio Público es una Autoridad de buena fe, por lo tanto tiende a allegarse de todos lo elementos necesarios para su integración, y como consta en autos la averiguación previa, se encuentra en su fase de integración, por lo que se le está dando el curso legal y diligenciando a la mayor brevedad posible. Consecuentemente los Servidores Públicos dependientes de esta Institución en ningún momento han dilatado la integración de la denuncia interpuesta por la quejosa señora NIDIA NOEMÍ PENICHE QUINTAL..." (sic).

  6. Acuerdo de fecha 26 veintiséis de diciembre del año 2003 dos mil tres, dictado por este Organismo en el cual se establece: "... Atento el estado que guarda el presente expediente y con la finalidad de que este Organismo se allegue de mayores elementos de juicio para resolver adecuadamente la queja que nos ocupa y en virtud del informe rendido por la autoridad señalada como presunta responsable de violación a derechos humanos, esta Comisión acuerda la apertura para el ofrecimiento y desahogo de pruebas según lo estipulado por el artículo 61 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, que a la letra señala: "una vez recibido el informe o vencido el término otorgado para su presentación, se abrirá el período probatorio cuya duración será de treinta días. Dicho plazo podrá ser ampliado cuando la gravedad y dificultad para allegarse a las pruebas, lo amerite". Lo anterior con la finalidad de que las partes aporten las probanzas de toda índole y naturaleza, siempre y cuando no sean contrarias a derecho...".

  7. Oficio número O.Q. 4721/2003 de fecha 26 veintiséis de diciembre del año 2003 dos mil tres, por medio del cual se le notificó a la ciudadana Sandra Noemí Peniche Quintal el acuerdo de apertura para el ofrecimiento y desahogo de pruebas.

  8. Oficio número O.Q. 4722/2003 de fecha 26 veintiséis de diciembre del año 2003 dos mil tres, dirigido al Abogado Miguel Ángel Díaz Herrera, Procurador General de Justicia del Estado, por medio del cual se le notificó el acuerdo de apertura para el ofrecimiento y desahogo de pruebas.

  9. Escrito de fecha 19 diecinueve de enero del año 2004 dos mil cuatro suscrito por la ciudadana Sandra Noemí Peniche Quintal, que textualmente dice: "SANDRA NOEMÍ PENICHE QUINTAL, de generales conocidas en el expediente arriba citado, comparezco a fin de ofrecer las pruebas necesarias que demuestran la mala fe, dolo y falta de probidad de la autoridad ante la cual puse mi queja; ya que en la contestación que envía a esta H. Comisión presenta la situación a su conveniencia siendo incapaz de reconocer sus propios errores. En virtud de lo anterior, ofrezco las siguientes pruebas: 1. Documental consistente en la copia fotostática del memorial entregado el día 05 de agosto ante la Oficialía de Partes de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Yucatán, en el cual se solicitan copias certificadas de la Averiguación Previa 1296/9/2000 y se nombra a la Licenciada Amelia Guadalupe Ojeda Sosa para recoger las copias solicitadas. 2. Documental consistente en la copia fotostática del memorial entregado el día 30 de diciembre ante la Oficialía de Partes de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Yucatán, en el cual se solicitan copias certificadas de la Averiguación Previa 1296/9/2000 y se nombra a la Licenciada Amelia Guadalupe Ojeda Sosa para recoger las copias solicitadas. 3. Documental consistente en la copia fotostática de las copias simples de la Averiguación Previa 1296/9/2000, las cuales fueron fotocopiadas el día quince de septiembre de 2003. 4. Documental consistente en la copia fotostática de las copias certificadas de la Averiguación Previa 1296/9/2000, las cuales fueron fotocopiadas el día 08 de enero de 2004. 5. Testimonial de la Licenciada Amelia Guadalupe Ojeda Sosa, persona nombrada para recoger las copias del expediente y quien estuvo en contacto con el personal de la Agencia. Las pruebas relacionadas son para demostrar que las solicitudes de copias se hicieron por escrito y no verbalmente como menciona la Autoridad en su Informe y que desde el momento en que interpuse la queja hasta que la Autoridad envió su informe a esta H. Comisión se dedicó a rellenar el expediente...". De igual forma, obra anexado al mencionado escrito, copia simple de la siguiente documentación: a) Escrito de fecha 5 cinco de agosto del año 2003 dos mil tres que textualmente dice: "Sandra Noemí Peniche Quintal, de generales conocidas en la Averiguación Previa número1296/9/2000, que interpuse por Hechos Posiblemente Delictuosos en contra de quienes resulten responsables ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo: Vengo por medio del presente memorial a solicitar se expidan a mi costa dos juegos de copias certificadas de la Averiguación arriba señalada. Autorizo para que en mi nombre recojan las copias solicitadas, a la Lic. Amelia Guadalupe Ojeda Sosa y a las pasantes de Derecho Elsy Noemí Barbosa Borges, y Gabriela Maribel Chacón Puc, previa identificación y recibo que otorguen en autos. Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A USTED C. AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO ATENTAMENTE PIDO SE SIRVA: Tenerme por presentada con este memorial, haciendo las manifestaciones a que me contraigo en el cuerpo del mismo, por estar ajustado a derecho..." b) Escrito de solicitud de copias certificadas de fecha 30 treinta de diciembre del año 2003 dos mil tres, que textualmente dice: "Sandra Noemi Peniche Quintal, de generales conocidas en la Averiguación Previa número1296/9/2000, que interpuse por Hechos Posiblemente Delictuosos en contra de quienes resultan responsables ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo: Vengo por medio del presente memorial a solicitar se expidan copias certificadas de la Averiguación arriba señalada. Autorizo para que en mi nombre recoja las copias solicitadas, a la Lic. Amelia Guadalupe Ojeda Sosa, previa identificación y recibo que otorgue en autos. Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A USTED C. AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO ATENTAMENTE PIDO SE SIRVA: Tenerme por presentada con este memorial, haciendo las manifestaciones a que me contraigo en el cuerpo del mismo, por estar ajustado a derecho...". c) Copias simples de la Averiguación Previa número 1296/9ª/2000, en la cual aparecen las siguientes constancias: I) Comparecencia de fecha 10 diez de agosto del año 2000 dos mil ante la agencia Novena Investigadora del Ministerio Público del Fuero Común, de la Ciudadana Sandra Noemí Peniche Quintal en la cual manifestó: "...Que es Directora y Presidenta de la Asociación Civil denominada "Servicios Humanitarios en Salud Sexual y Reproductiva", lo cual acreditará posteriormente, cuyas oficinas administrativas y de atención directa al público se encuentran ubicadas en la calle 54 cincuenta y cuatro número 439 "C" cuatrocientos treinta y nueve letra "C" por 49 cuarenta y nueve y 51 cincuenta y uno del centro de esta ciudad, es el caso que el día de hoy (10 de agosto del año 2000) aproximadamente a las 16:00 dieciséis horas, la compareciente llegó a dichas oficinas y se percató que a las puerta y en el porch de dicho lugar se encontraban aproximadamente 30 treinta personas, pudiendo identificar a tres de ellas, una persona del sexo masculino que se encontraba en el porch la conoce con el nombre JORGE SERRANO LIMON y otro que solo conoce de vista y sabe que pertenece a la organización de Provida en Yucatán, así como a otra persona que conoce con el nombre de CRISTINA REYES DE LOZA, asimismo se dio cuenta que en las paredes, puertas y ventanas de la fachada estaban pegados diversos carteles y posters con varias leyendas, al tiempo que el mencionado Serrano Limón en múltiples ocasiones incitaba a toda la gente ahí reunida a hacer todo lo que tengan que hacer para que esa clínica no funcione, argumentando que la compareciente ya había realizado muchos abortos en dicho lugar, cobrando la cantidad de $4,000.00 cuatro mil pesos a $5,000.00 cinco mil pesos y por eso la tenían que detener para que no cometiera más asesinatos, gritando por medio de altavoz que la señora Sandra Peniche era una asesina, pidiendo a la gente que siguiera manifestándose para exigir al Gobernador Constitucional del Estado de Yucatán que cerrara ese lugar donde se cometían asesinatos. II) Auto de inicio con fecha 10 diez de agosto del año 2000 dos mil por el cual se abre la averiguación legal correspondiente en la Agencia Novena Investigadora del Ministerio Público. III) Acuerdo de Investigación y constancia de cumplimiento, sin firma del Titular ni del Secretario Investigador de la Agencia Novena, de fecha 10 diez de agosto del año 2000 dos mil que textualmente dice: ". VISTOS: Atento al estado que guarda la presente indagatoria y con fundamento en los artículo 21 Constitucional ,2º fracción I, 3º fracción I, y 251 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Yucatán y 38 fracción V de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Yucatán, 46 fracción V y 86 fracción II de su reglamento. SE ACUERDA: Solicítese el auxilio de la Policía Judicial del Estado de Yucatán a fin de que elementos de dicha corporación se avoquen a la investigación de los hechos que originaron la presente averiguación legal. Así lo acordó y firma la Licenciada Guadalupe Azceneth Romero Martín". IV) Oficio sin número de fecha 10 diez de agosto del año 2003 dos mil tres por el cual se da cumplimiento al acuerdo que antecede. V) Inspección Ocular de fecha 10 diez de agosto del año 2003 dos mil tres en la que se hizo constar que: "la Licenciada Guadalupe Azceneth Romero Martín, Agente Investigador del Ministerio Público, asistida por el secretario que autoriza se presentó en el predio marcado con el núm. 439-cuatrocientos treinta y nueve de la calle 54 cincuenta y cuatro por 49 cuarenta y nueve y 51 cincuenta y uno de la zona centro de ésta ciudad acompañados por el perito fotógrafo valuador y dan fe de tener vista: Un predio de bloques de color blanco, encima de la ventana de herrería artística se observan 2 fotografías referentes al aborto, de las cuales una dice. "Matar no es la solución" en la cual tiene escrito en la parte inferior "Comité Nacional Pro Vida A.C." y la otra fotografía dice: "Bebé de 8 semanas antes y después del aborto", fotos tamaño real y tiene escrito en la parte inferior lo mismo que la primera. Junto a la Ventana se encuentra un legajo de 100 folletos los cuales tienen por título: "Lo que no te dirán en la Clínica del Aborto", en la puerta de herrería artística había un cartel que decía " la vida es un don, defiéndela", a las puertas del predio marcado con el número 439 A cuatrocientos treinta y nueve de la calle 54 cincuenta y cuatro por 49 cuarenta y nueve y 51 cincuenta y uno de la zona centro de esta ciudad, sobre la reja de color negro de herrería artística se observa una manta de tela que decía: VIDA SI, ABORTO NO, LA VIDA ES UN DON. En este acto se ordena al perito valuador que tome las placas fotográficas respectivas. Asimismo se puede observar que carece de la firma del Secretario Investigador y del perito fotógrafo. VI) Constancia de solicitud y recepción de Placas fotográficas, que carece de la firma del Secretario Investigador y la Titular de la Agencia Novena Investigadora y cuatro placas fotográficas de la diligencia de inspección ocular antes descrita. VII) Comparecencia de fecha 22 veintidós de agosto del año 2000 dos mil de la ciudadana Sandra Noemí Peniche Quintal, quien exhibió los siguientes documentos: a) Testimonio de escritura de la constitución de una asociación civil denominada "Servicios Humanitarios en Salud Sexual y Reproductiva A.C." de fecha 25 veinticinco de enero del año 2000 dos mil. b) Testimonio de escritura pública de fecha 24 veinticuatro de mayo del año 2000 dos mil que contiene protocolización de un acta de asamblea general extraordinaria asociados de la Asociación Civil denominada "Servicios Humanitarios de Salud Sexual y Reproductiva A.C.", formalizada por la doctora Sandra Noemí Peniche Quintal con su carácter de Delegada Especial, relativa a la modificación del capítulo primero al que se le adiciona el artículo primero del ata constitutiva de la Asociación celebrada en esta ciudad con fecha veintiocho de febrero del año dos mil. Se hace constar que carece de la firma de la Titular de la Agencia y del Secretario Investigador. VIIl) Informe del ciudadano Luis Enrique Góngora, Agente de la Policía Judicial del Estado, en la cual hace constar los resultados de la investigación de los hechos materia de la denuncia en comento. IX) "Comparecencia de fecha 13 trece de septiembre del año 2000 dos mil de la ciudadana Cristina Reyes de Losa, quien en el uso de la voz manifestó, en relación a los hechos materia de la denuncia, lo siguiente: ".Que es su voluntad no rendir declaración alguna en este momento, pero que se reserva el derecho de declarar.". X) Comparecencia de fecha 22 veintidós de septiembre del año 2000 dos mil de la ciudadana Cristina Reyes de Losa, quien en el uso de la voz manifestó, en relación a los hechos materia de la denuncia, lo siguiente: ".Que comparece en calidad de Presidenta de la Asociación por el Derecho a la Vida, manifestando que el día diez de agosto del año en curso, aproximadamente a las dieciséis horas, se encontraba en frente de las oficinas administrativas de Servicios Humanitarios de Salud Sexual y Reproductiva, ya que era integrante de una manifestación a favor de la vida, ya que la de la voz fue invitada por el señor Jorge Serrano Limón (Presidente del Comité Nacional Pro Vida) a formar parte de dicha manifestación, ya que el objeto específico de tal asociación, la cual dirige es la defensa de los niños no nacidos. Asimismo la de la voz manifiesta que efectivamente se encontraban los ciudadanos Jorge Serrano Limón y Augusto Reyes Escalante en compañía de aproximadamente 30 treinta adolescentes de distintas edades en la acera de la oficina referida, y que traían consigo mantas y pancartas en contra del aborto, pero aclarando que ella se encontraba tomando placas fotográficas a las referidas oficinas, por lo que aclara que cuando llegó a las referidas instalaciones ya se encontraban pegadas en las puertas y ventanas diversos carteles y posters en contra del aborto, siendo el caso que aproximadamente a las 16:20 dieciséis horas con veinte minutos de ese mismo día, cuando la compareciente se encontraba tomando fotografías en la esquina de la calle donde se encuentran las instalaciones, llega a bordo de un vehículo la ciudadana Sandra Noemí Peniche Quintal, quien procede a estacionar su vehículo dirigiéndose a los manifestantes, aclarando la de la voz que desconoce que fue lo que dijo la citada Sandra Noemí Peniche Quintal a los manifestantes, ya que ella se encontraba en la acera de enfrente, siendo el caso que la citada Sandra Noemí Peniche Quintal llama a la compareciente para que se acercara a platicar con ella, por lo que la de la voz accede y procede a entrevistarse con la citada Sandra Noemí Peniche Quintal pero que al acercarse a dicha persona ya no se dirige a hablar con la compareciente y se dirige hacia los periodistas que se encontraban en gran número en frente a las referidas instalaciones, por lo que la compareciente manifiesta al ver que la referida Sandra Noemí Peniche Quintal prefirió hablar con los periodistas, procede a retirarse del lugar. Asimismo, la compareciente manifiesta en relación de que ella y el señor Serrano Limón hayan dado instrucciones a los adolescentes para que entraran sin permiso a las instalaciones de las oficinas administrativas de Servicios Humanitarios en Salud Sexual y Reproductiva es completamente falso, ya que dichas oficinas se encontraban cerradas al momento en que la compareciente se retiró del lugar. Asimismo la compareciente desea reiterar que en ningún momento estuvo en las oficinas referidas y que mucho menos incitaba a la gente para que tomara las instalaciones..". XI) Comparecencia de fecha 26 veintiséis de septiembre del año 2000 dos mil de la ciudadana Sandra Noemí Peniche Quintal quien ofreció pruebas testimoniales de las C.C. Amelia Guadalupe Ojeda Sosa y Elda María de los Dolores Santos Bermejo. XII) Comparecencia de fecha 27 veintisiete de septiembre del año 2000 dos mil de la ciudadana Amelia Guadalupe Ojeda Sosa, quien en el uso de la voz manifestó, en relación a los hechos materia de la denuncia, lo siguiente: ".Que fue avisada el día diez de agosto de los corrientes, aproximadamente a las 16:20 dieciséis horas con veinte minutos por medio de la ciudadana Elda María Santos Bermejo, para que fuera a solucionar un problema entre un grupo de gentes que se encontraba en la Clínica de Servicios Humanitarios en Salud Sexual y Reproductiva, ubicada en la calle 54 cincuenta y cuatro, número 349-C trescientos cuarenta y nueve letra C por 49 cuarenta y nueve y 51 cincuenta y uno siendo que al llegar de manera inmediata, como a los quince minutos se percata que aún se encontraba un grupo de gentes de aproximadamente veinte persona, por lo que pudo identificar al señor Jorge Serrano Limón, quien es Presidente del Comité Nacional Pro Vida A.C., a la señora Cristina Reyes de Loza, quien es Presidenta de una asociación local que tiene relación con el comité nacional Pro Vida, y el señor Augusto Reyes Escalante, quien es delegado estatal Pro Vida, percatándose la compareciente que el señor Jorge Serrano incitaba al grupo de gentes que gritaba en un altavoz "Que era una clínica de la muerte, que la Doctora Sandra Peniche era una asesina, así como también todos los que trabajan en la clínica son unos asesinos y criminales y que no permitirían que continuara abierta y que harían todo lo posible por cerrarla", aclarando la compareciente que en las paredes del porche, así como en la puerta principal de la clínica pegaron diversos posters y carteles, también se encontraba un grupo de reporteros.." XIII) Comparecencia de fecha 27 veintisiete de septiembre del año 2000 dos mil de la ciudadana Elda María de los Dolores Santos Bermejo, quien en el uso de la voz manifestó, en relación a los hechos materia de la denuncia, lo siguiente: ".Que trabaja como recepcionista en la Clínica de Servicios Humanitarios en Salud Sexual y Reproductiva, ubicada en la calle 54 cincuenta y cuatro, número 349-C trescientos cuarenta y nueve letra C por 49 cuarenta y nueve y 51 cincuenta y uno, siendo el caso que el día diez de agosto del año en curso aproximadamente a las 16:00 dieciséis horas al llegar la compareciente a dicha clínica se percató que en el porche de la misma se encontraba un grupo de aproximadamente veinte personas, entre ellas pudo identificar al señor Jorge Serrano Limón, quien es Presidente del Comité Nacional Pro Vida A.C., a la señora Cristina Reyes de Loza y Augusto Reyes, siendo estos dos últimos dirigentes de Pro Vida, percatándose la compareciente que el señor Jorge Serrano incitaba al grupo de gentes y que gritaba en un altavoz "Que era una clínica de la muerte, que la Doctora Sandra Peniche era una asesina, y que no podían permitir que continuara abierta y que harían todo lo posible por cerrarla", aclarando la compareciente que no pudo entrar a dicha clínica ya que el grupo de gentes no la dejaba pasar y que posteriormente, como a las diez llegó la Doctora Sandra Peniche Quintal y le pidió el favor a Serrano Limón de que se retirara y que si quería seguir gritando lo hiciera en la vía pública, cosa a la que hizo caso omiso el citado jorge serrano, sino que se retiró al oír que iban a pedir el auxilio de la fuerza pública, aclarando la compareciente que en las paredes del porche, así como en la puerta principal de la clínica pegaron diversos posters y carteles". XIV) Constancia de recepción que carece de la firma del Titular de la Agencia de fecha 10 diez de septiembre del año 2001 dos mil uno del original del expediente 1165/5ª/2000 que se instruye en la Agencia Quinta del Ministerio Público, misma que guarda relación directa e inmediata con la averiguación previa 1296/9ª/2000, que se instruye en la Agencia Novena del Ministerio Público, lo anterior para su continuación, perfeccionamiento y demás fines legales que correspondan. XV) Comparecencia de fecha 18 dieciocho de agosto del año 2000 dos mil, ante la Agencia Quinta Investigadora del Ministerio Público del Fuero Común, de la ciudadana Sandra Noemí Peniche Quintal, quien en el uso de la voz interpuso denuncia conforme a lo siguiente: ". Que es Directora y Presidenta de la Asociación Civil denominada Servicios Humanitarios en Salud Sexual y Reproductiva lo que acredita con el Testimonio de Escritura Pública que contiene la "constitución de una asociación civil denominada Servicios Humanitarios en Salud Sexual y Reproductiva asociación civil", de fecha (25 de enero del 2000), realizada ante la fe del Notario Abogado Carlos Castro Morales, Titular de la Notaría Pública número 25 veinticinco así como de la protocolización de un Acta de Asamblea General Extraordinaria con número 98 (noventa y ocho) de fecha (24 de mayo del 2000), realizada ante la fe del notario Carlos R. Castro Morales, Titular de la Notaría Pública número 25 veinticinco, mismos documentos que los exhibe en original acompañados de sus respectivas copias fotostáticas para que previo su cotejo y certificación de ley, los originales le sean devueltos y las copias obren en autos (certifico haberlo hecho así). Asimismo manifiesta que el día 17 diecisiete de agosto del año 2000 dos mil, siendo aproximadamente las 16:00 dieciséis horas, cuando la compareciente se encontraba en su domicilio, recibió la llamada telefónica de la recepcionista quien responde al nombre de Elda Santos Bermejo, misma persona que le informó a la de la voz que había un grupo de gentes extranjeras y mexicanas entre las que se encontrabas las siguientes personas: La señora Cristina Reyes de Loza, Rocío Gálvez y Augusto Reyes Escalante, quienes portaban posters con amplificaciones de fetos con leyendas que decían "aborto", al igual que estaban impidiendo la entrada al predio que ocupa Servicios Humanitarios en Salud Sexual y Reproductiva, al igual que impedían las labores de dicho lugar, ya que se encontraba gente esperando ser atendida; al igual que dichas personas, a través de un altavoz se encontraban diciendo "Que en dicho lugar se cometían asesinatos, el aborto es malo, es un asesinato, además todas las personas que laboran en dicho lugar son asesinos, al igual se estaban repartiendo folletos a todos los vehículos que pasaban por el lugar, por lo que la compareciente al escuchar esto se apersonó inmediatamente a dicho lugar acompañada de varias personas quienes responden a los nombres de Consuelo Ramírez, Flavio Ojeda, Flor Trinidad, Braulio Conrado, Azucena Ferráez y Tere Pech, por lo que al llegar y tratar de entrar al lugar mencionado, las personas que se encontraban impidiendo el paso comenzaron a empujarlas para que no pudieran entrar, no causándoles lesión alguna, al ver esto la compareciente pidió auxilio a los elementos de la Secretaría de Protección y Vialidad quienes llegaron al lugar, siendo aproximadamente las 17.15 diecisiete horas con quince minutos a bordo de una camioneta de antimotines marcada con el número 1691, quienes observaron lo que ocurría para luego de retirarse del lugar; asimismo manifiesta que las personas que se encontraban en dicho lugar se encontraban rezando, al igual que decían "Dios se encontraba por encima de todo" "Que la defensa de la vida y la moral estaba por encima de cualquier ley"; seguidamente manifiesta la compareciente que siendo las 17:30 diecisiete horas con treinta minutos se retiraron del lugar amenazando con que cada semana iban a ir hasta que cerrara dicho lugar. Asimismo manifiesta que siendo aproximadamente las 19:40 diecinueve horas con cuarenta minutos estuvo pasando una camioneta de color blanco de la marca Chevrolet, modelo Explorer, con placas de circulación YWR-2452 del Estado de Yucatán conducida por una persona de sexo femenino, quien hablaba a través de teléfono celular. No omite manifestar la compareciente que no es la primera vez que dichas personas van y ocasionan dichos disturbios..". De igual manera, obra anexa a dicha comparecencia la siguiente documentación: a) Testimonio de escritura que contiene la constitución de una asociación civil denominada "Servicios Humanitarios en Salud Sexual y Reproductiva A.C." de fecha veinticinco de enero del año dos mil. b) Testimonio de escritura pública que contiene protocolización de un Acta de Asamblea General Extraordinaria de asociados de la Asociación Civil denominada "Servicios Humanitarios de Salud Sexual y Reproductiva A.C.", formalizada por la doctora Sandra Noemí Peniche Quintal con su carácter de Delegada Especial, relativa a la modificación del capítulo primero al que se le adiciona el artículo primero del acta constitutiva de la Asociación celebrada en esta ciudad con fecha 28 veintiocho de febrero del año 2000 dos mil. c) Doce placas fotográficas en las cuales se observan los hechos denunciados por la quejosa. d) Dos folletos relacionados con la vida y el aborto. e) Dos recortes periodísticos relacionados con los hechos denunciados por la quejosa. f) Diversos escritos relacionados con el aborto. XVI) Auto de inicio de fecha 18 dieciocho de agosto del año 2000 dos mil, realizada por personal de la Agencia Quinta del Ministerio Público del Fuero Común. XVII) Ratificación del Informe del Agente de la Policía Judicial del Estado de fecha 25 veinticinco de septiembre del año 2000 dos mil, levantada por personal de la Agencia Quinta del Ministerio Público del Fuero Común, por medio de la cual se hace constar que se recibe el informe del C. Luis Enrique Góngora Arispe. XVIII) Informe del Agente de la Policía Judicial del Estado Luis Enrique Góngora Arispe, de fecha 25 veinticinco de septiembre del año 2000 dos mil, por medio del cual se hacen constar los resultados de su investigación en relación a los hechos materia de la denuncia penal interpuesta por la C. Sandra Noemí Peniche Quintal, en el cual se menciona, entre otras cosas, lo siguiente: "..Me entrevisté con la C. Sandra Noemí Peniche Quintal, quien me manifestó que. el día diecisiete de agosto del año en curso, aproximadamente a las dieciséis horas, recibió la llamada telefónica de la recepcionista de su consultorio de nombre Elda Santos Bermejo la cual le informó que había un grupo de personas extranjeras y mexicanas a las puertas de la clínica entre las que pudo reconocer a la señora Cristina Reyes de Loza, quien es Presidenta de la Asociación Yucateca por el Derecho a la Vida, a la señora Rocío Gálvez de Lara, vicepresidente de Pro vida y el C. Augusto Reyes Escalante el cual sabe que es el Delegado Estatal de la Organización Pro Vida de Yucatán, y que se percató que a las puertas del porche y en la calle de la misma se encontraba un grupo de aproximadamente veinte personas extranjeras quienes portaban posters con ampliación de fetos y mantas con leyendas contra el aborto y estaban impidiendo la entrada de la clínica a sus labores al personal ya que se encontraban varias personas esperando ser atendidas y estas personas a través de un alta voz decían que en esa clínica se cometían asesinatos, que el aborto es malo y que además todas las personas que laboran en ese lugar si unos asesinos y las otras personas repartían folletos en contra del aborto, parando el tránsito de los vehículos para entregarles sus folletos en contra del aborto. Asimismo las personas extranjeras hablaban en el altavoz en inglés mencionando palabras en contra del aborto las cuales eran traducidas por la señora Rocío Gálvez de Lara y que al saber esto inmediatamente se apersonó a la clínica acompañada de varias personas entre las que se encontraban Consuelo Ramírez, Flavio Ojeda, Flor Trinidad, Braulio Conrado, Azucena Ferráez y Tere Pech, y que al llegar y tratar de entrar a la clínica las personas impedían al paso la comenzaron a empujar para que no pudiera entrar, manifestándome que no le causaron ninguna lesión y que al percatarse de esto pidió ayuda a la Secretaría de Protección y Vialidad los cuales llegaron momentos después pero no intervinieron solo se concretaron a observar y después se retiraron, asimismo me manifestó que estas personas, los extranjeros y los mexicanos se encontraban rezando y que decían "Que Dios se encontraba por encima de todos, que es la defensa de la vida y la moral y que estaba por encima de cualquier ley". Asimismo me manifestó que ella estuvo tomando fotografías con su cámara las cuales ya obran en autos.. Continuando manifestándome la C. Sandra Noemí Peniche Quintal que le solicitó en varias ocasiones que se retiraran de su propiedad y que si quieren manifestar algo que lo hagan en la vía pública y en otro lugar y que no le hicieron caso continuando con la incitación a la gente junto con otras tres personas de la organización Pro Vida y las personas extranjeras quienes gritaban por el altavoz traducido por la señora Rocío Gálvez Lara "Que la Doctora Peniche Quintal es una asesina" y después de permanecer aproximadamente quince minutos manifestándose y no permitiéndoles la entrada a la clínica a la Doctora Peniche Quintal y sus empleados, la C. Cristina Reyes de Loza y las otras personas de nombre Augusto Reyes el cual es Delegado Estatal del Comité Pro Vida, ellos le dieron la orden al grupo de personas que se retiraran lo cual hicieron y gritaban toda la gente motivados por Augusto Reyes Escalante y Cristina Reyes de Loza que regresarían cada semana hasta que se cierre la clínica asesina, asimismo me manifestó la C. Sandra Noemí Peniche Quintal que la organización que ella representa está perfectamente establecida cumpliendo los requisitos que marcan las leyes correspondientes y que el objeto de la misma es prestar servicios de atención médica humanitaria y de alta calidad a muy bajo costo a todas las mujeres que lo requieran, manifestando que el consultorio tiene muy poco de estar funcionando y que en ningún momento ha hecho ningún aborto en el mismo. Continuando las diligencias pregunté a varios vecinos del lugar quienes se negaron a proporcionar sus nombres por temor a represalias y me corroboraron los hechos que ya mencionaron que la manifestación fue de aproximadamente veinte personas entre ellos varios extranjeros, los que hablaron en un altavoz las palabras contra el aborto y fue traducido por una persona de sexo femenino, y quienes impedían el tránsito de los vehículos ya que esta esquina es céntrica y como se extendieron en la calle no podían pasar las gentes y vehículos y que todos gritaban que la doctora Peniche Quintal era una asesina y no les dejaba entrar a la clínica. Continuando con las diligencias me apersoné al domicilio de Augusto Reyes Escalante..y después de identificarme como Agente de la Policía Judicial y mencionarle el motivo de mi investigación me manifestó que es el Delegado del Comité Estatal Pro vida, manifestando que el C. Serrano Limón se comunicó con él por teléfono por primera vez y le solicitó reunir un grupo de personas de las organizaciones en contra del aborto para realizar el primer plantón el día diez de agosto del año en curso y cerrar la clínica de la doctora Peniche Quintal ya que en ese lugar se hacen abortos abiertamente y que ellos tenían las pruebas y que esto lo harán en todas las clínicas de la república que hagan abortos ya que ellos están a favor de la vida y que en la segunda manifestación envió a su representante, la C. Rocío Gálvez de Lara, vice Presidenta de la Organización Pro Vida, al preguntarle que como los manifestantes en la primera reunión del día diez de agosto del año en curso lanzaron acusaciones presuntamente infundadas en contra de la C. Sandra Peniche Quintal dirigidos por sus líderes locales que son Cristina Reyes de Loza y Augusto Reyes Escalante y por el líder nacional que es Jorge Serrano Limón quien en esta ocasión envió a su representante la C. Rocío Gálvez de Lara y que hablaba al grupo por un altavoz calificando a la Doctora Sandra Peniche Quintal como una feminista pro abortista y tildó a ese lugar como la "clínica de la muerte" mientras que las personas reunidas en las puertas de la clínica gritaban y obstaculizaban el paso con pancartas y mantas de gran tamaño, alteraban la tranquilidad de la calle 54 por 49 que es muy transitada. Asimismo me presenté al domicilio de la C. Cristina Reyes de Loza.. Quien después de identificarme como agente de la policía judicial me manifestó ser la Presidenta de la asociación yucateca por el derecho a la vida, y que efectivamente estuvo en las dos manifestaciones que se realizaron con varias personas en las puertas de la clínica de la Doctora Peniche Quintal, invitada por el C. augusto Reyes Escalante, Delegado Estatal del Comité Pro Vida y el Presidente de la misma el C. Jorge Limón para realizar un cierre simbólico de la Clínica, manifestando que en esta clínica es la primera en el país donde se realizan abiertamente abortos y que son anunciados en Internet como servicios médicos abortivos y como ellos están en contra del aborto y que el c. Jorge Serrano Limón tiene las pruebas suficientes , le dieron apoyo junto con otras asociaciones en contra del aborto. Continuando con las investigaciones se pudo saber que las personas extranjeras que se presentaron invitados por ellos a la segunda manifestación son miembros de la "Organización Activista Cristianos por la Vida" y que los líderes hablaron por el altavoz en inglés, uno se llama Hill Whatcoot y el otro se llama Matthew Trewhela y que ambos son ministros y son los que también dirigían los rezos y los demás extranjeros de los cuales ignora sus nombres estuvieron hospedados en las casas de las personas de estas Organizaciones". XIX) Tres citatorios de fecha 11 once de octubre del año 2000 dos mil a las 09:00 nueve y 10:00 diez horas de los C.C. Cristina Reyes de Loza, Augusto Reyes Escalante (2). Acta de fecha diez de septiembre del año dos mil, levantada por personal de la Agencia Quinta del Ministerio Público del Fuero Común, que contiene el auto de remisión. XX) Constancia de fecha 10 diez de septiembre el año 2000 dos mil en la cual se hace desconocimiento que en la Agencia Novena del Ministerio Público existe una averiguación previa que tiene relación directa e inmediata con la averiguación previa número 1165/5ª/2000. XXI) Auto de remisión de fecha 10 diez de septiembre del año 2001 dos mil uno de la averiguación previa número 1165/5ª/2000 a la Agencia Novena Investigadora del Ministerio Público para su acumulación a la averiguación previa1296/9ª/2000. XXII) Notificación de fecha 10 diez de septiembre del año 2001 dos mil uno del auto de remisión antes descrito. XXIII) Comparecencia de fecha 10 diez de agosto del año 2000 dos mil de la ciudadana Sandra Noemí Peniche Quintal, ato de inicio de misma fecha, acuerdo de investigación, Inspección Ocular, cuatro placas fotográficas, Acta de Constitución de la Asociación Civil denominada "Servicios Humanitarios en Salud Sexual y Reproductiva A.C.., Testimonio de Escritura Pública de Protocolización de un Acta de Asamblea General Extraordinaria de asociados de la Asociación Civil denominada "Servicios Humanitarios en Salud Sexual y Reproductiva A.C.", Informe de Agente Judicial, Declaración de la ciudadana Cristina Reyes de Losa de fecha 13 trece de septiembre del año 2000 dos mil, Declaración de la ciudadana Cristina Reyes de Losa de fecha 22 veintidós de septiembre del año 2000 dos mil, ofrecimiento de testigos de fecha 26 veintiséis de septiembre del año 2000 dos mil, dos comparecencias de fecha 27 veintisiete de septiembre del año 2000 dos mil de las C.C. Amelia Guadalupe Ojeda Sosa y Elda María de los Dolores Santos Bermejo, Recepción del expediente 1165/5ª/2000, Comparecencia de la ciudadana Sandra Peniche Quintal de fecha 18 dieciocho de agosto del año 2000 dos mil, diversos recortes periodísticos y folletos acerca del aborto, notificación de fecha 10 diez de septiembre del año 2001 dos mil uno, mismas actuaciones que ha sido transcrita en la evidencia número 9 de esta resolución. XXIV) Comparecencia de la ciudadana Sandra Noemí Peniche Quintal ante la Agencia Novena del Ministerio Público de fecha 10 diez de diciembre del año 2001 dos mil uno en la cual manifestó: "que en su comparecencia de fecha 10 diez de agosto del año 2000 dos mil la clínica a su cargo denominada "Servicios Humanitarios en Salud Sexual y Reproductiva A.C." se encontraba cerrada ene. momento que la dicente llegó para abrirla como habitualmente lo hace, siendo el caso que los sujetos indiciados en la presente averiguación previa le impidieron el acceso a la misma, manifestando que dichos sujetos se encontraban en el porsch de la citada clínica pegando en la puerta principal y las ventanas letreros con diversas leyendas."XXV) Acuerdo de fecha 10 diez de noviembre del año 2002 dos mil dos que textualmente dice: "Atento el estado que guarda el presente expediente de averiguación previa marcado con el número 1296/9ª/2003 iniciado en averiguación de HECHOS POSIBLEMENTE DELICTUOSOS denunciados por SANDRA NOEMÍ PENICHE QUINTAL en contra de JORGE SERRANO LIMÓN, CRISTINA REYES DE LOZA Y OTROS, y del estudio de los autos y constancias que la integran se desprende que de las diligencias practicadas hasta el momento, no resultan elementos bastantes para hacer la consignación a la Dirección de Averiguaciones Previas o a los Órganos jurisdiccionales del Estado, y por el momento no es posible practicar otras, pero con posterioridad pudiera allegarse ésta autoridad ministerial de datos para proseguir la averiguación y con fundamento en los numerales 3º fracción V del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán y 49 párrafo tercero del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Yucatán, SE ACUERDA: Se decreta la reserva de la presente averiguación Previa 1296/9ª/2000, sin perjuicio de que, con posterioridad, con nuevos datos, se pueda continuar con la averiguación de los hechos, por tanto, resguárdese el expediente en el Departamento de Archivo de expedientes de la Dirección de Averiguaciones Previas del Estado para su conservación y fines legales correspondientes". XXVI) Constancia de fecha cinco de agosto del año 2003 dos mil tres por la cual se hizo constar siendo las 09:35 nueve horas con treinta y cinco minutos del día de hoy, se presentó ante esta Novena Agencia Investigadora del Ministerio Público, una persona que dijo llamarse Sandra Noemí Peniche Quintal quien con su credencial para votar con fotografía.quien de manera verbal solicita a esa autoridad para el uso de sus derechos, le sean expedidas copias certificadas de todo lo actuado hasta el momento en la averiguación previa número 1296/9ª/2000, por lo que se hace constar que ante tal solicitud, el ciudadano Licenciado Mario José Montoya Zaldívar, Agente Investigador del Ministerio Público, titular de la referida oficina, solicita en este acto al Departamento de Archivo de expedientes de la Dirección de Averiguaciones Previas del Estado, el expediente mencionado y autoriza la expedición de las constancias solicitadas, haciéndoselo de su conocimiento a PENICHE QUINTAL y comisionando al Licenciado Antonio Montalvo Ojeda, Auxiliar del Ministerio Público adscrito a esta Novena Agencia para que se encargue del trabajo de fotocopiado de toda y cada una de las fojas que integran el mismo, haciéndose de su conocimiento de la solicitante que debido a la cantidad de fojas que es menester cotejar una por una, foliarlas y certificarlas, deberá pasar el próximo día viernes 07 siete de agosto a las 12:00 doce horas a las oficinas de esta Novena Agencia Investigadora para que le sean entregadas las certificaciones solicitadas, debidamente foliadas y certificadas, manifestando quedar enterada la solicitante SANDRA NOEMÍ PENICHE QUINTAL, por lo que siendo las 12:00 doce horas de hoy, se levanta la presente constancia para los fines legales correspondientes.- CONSTE.- Mérida, Yucatán a los 05 cinco días del mes de agosto del año 2003 dos mil tres". XXVII) Constancia de fecha 05 cinco de agosto del año 2003 dos mil tres por la cual se hace constar que ese mismo día se solicitó al Departamento de Archivo de Expedientes de a Dirección de Averiguaciones Previas del Estado, el expediente de averiguación previa radicado con el número 1296/2000, una ve proporcionado éste se procedió a la fotocopia de todas y cada una de las fojas, se cotejó las originales con las copias fotostáticas y se procedió a la certificación de las copias fotostáticas, para que el original sea ingresado de nuevo al archivo y las copias una vez certificadas por esta autoridad ministerial, obre en los archivos de la Novena Agencia para los fines correspondientes". XXVIII) Constancia de fecha 07 siete de agosto del año 2003 dos mil tres por la cual se hace constar que a pesar de que previa solicitud de copias certificadas por parte de la ciudadana SANDRA NOEMÍ PENICHE QUINTAL, denunciante en este asunto, en fecha oportuna, se autorizó, se fotocopió, se folió y se certificaron las fojas correspondientes, haciéndose del conocimiento de la solicitante que debería pasar hoy a las 12:00 doce horas, no se presentó a recibir las certificaciones solicitadas dicha ciudadana, ignorándose el motivo, por lo que siendo las 19:00 diecinueve horas se levanta la presente constancia de inasistencia para los fines legales correspondientes".XXIX) Acuerdo de fecha 27 veintisiete de septiembre del año 2003 dos mil tres suscrito por el Licenciado Mario José Montoya Zaldívar que textualmente dice: "En atención al estado que guarda la presente indagatoria radicada con el número 1296/9ª/2000, iniciada en averiguación de HECHOS POSIBLEMENTE DELICTUOSOS denunciados por SANDRA NOEMÍ PENICHE QUINTAL, en su calidad de directora y presidenta de la persona moral denominada "SERVICIOS HUMANITARIOS EN SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA" en contra de JORGE SERRANO LIMÓN, CRISTINA REYES DE LOZA Y OTROS y de los autos y constancias que la integran, se desprende que en el domicilio de dicha persona moral es el predio número 439-C de la calle 54 entre 49 y 51 de esta ciudad de Mérida y que en fecha diez de agosto de dos mil, en ambas ocasiones aproximadamente a las dieciséis horas que la hora en que abren dichas oficinas para la atención al público, se apersonaron en la primera ocasión aproximadamente treinta personas y en la segunda aproximadamente veinte personas que eran encabezadas por tres personas que hasta el momento han sido identificadas como JORGE SERRANO LIMÓN, AUGUSTO REYES ESCALANTE, CRISTINA REYES DE LOZA Y ROCÍO GÁLVEZ, presuntamente presidente nacional del comité PRO-VIDA, delegado estatal del comité PRO-VIDA, presidenta de la asociación por el derecho a la vida y presidenta de una asociación similar, respectivamente, llevaron al cabo una manifestación a las puertas del predio en donde funciona "SERVICIOS HUMANITARIOS EN SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA" relativa a ideas contrarias a la práctica de abortos y según la presunta agraviada, mientras se manifestaban dichos grupos les impedían la entrada en la primera ocasión a la presunta agraviada yen la segunda ocasión a ésta misma ya diversas personas mencionadas por ella misma como CONSUELO RAMIREZ, FLAVIA OJEDA, FLOR TRINIDAD, BRAULIO CONRADO, AZUCENA FERRÁEZ Y TERE PECH y obra en autos ya únicamente la declaración ministerial de CRISTINA REYES DE LOZA y no obran las declaraciones de JORGE SERRANO LIMÓN, AUGUSTO REYES ESCALANTE, ROCÍO GÁLVEZ como inculpados y de CONSUELO RAMÍREZ, FLAVIA OJEDA, FLOR TRINIDAD, BRAULIO CONRADO, AZUCENA FERRÁEZ Y TERE PECH como presuntos testigos presenciales de los hechos y a juicio de esta autoridad ministerial investigadora para la debida integración de la misma y el esclarecimiento de los hechos, es importante recibir la declaración de estas últimas nueve personas mencionadas, los tres primeros como inculpados y los seis últimos como testigos de los hechos yen autos obran ya los domicilios de SERRANO LIMÓN en el Distrito Federal, de REYES ESCALANTE y no obran los domicilios de ROCÍO GÁLVEZ ni de los seis presuntos testigos presenciales de los hechos y para el desahogo de las diligencias ministeriales necesarias para el esclarecimiento de los hechos y allegarse de los domicilios de las personas que faltan por comparecer y con fundamento en los numerales 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2º fracción I, 244, 245 y 286 del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán, SE ACUERDA: Solicítese a la brevedad posible vía exhorto por medio de los convenios de colaboración a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal que reciba la declaración ministerial de JORGE SERRANO LIMÓN, cítese por los medios legales correspondientes a REYES ESCALANTE para que comparezca ante esta autoridad ministerial el próximo día 03 tres de octubre de 2003 dos mil tres a las 13:00 horas, requiérase por medio del oficio correspondiente a la denunciante SANDRA NOEMÍ PENICHE QUINTAL para que a la brevedad comparezca en horas hábiles ante esta representación social a fin de que proporcione los domicilios de las personas que menciono como CONSUELO RAMÍREZ, FLAVIA OJEDA, FLOR TRINIDAD, BRAULIO CONRADO, AZUCENA FERRÁEZ Y TERE PECH". XXX) Constancia de fecha 28 veintiocho de septiembre del año 2003 dos mil tres en la que se hace constar que se envió la boleta citatoria correspondiente al ciudadano Reyes Escalante a fin de que comparezca ante la autoridad ministerial el próximo día tres de octubre de 2003 a las 13:00 HORAS. XXXI) Constancia de fecha 03 tres de octubre del año 2003 dos mil tres por la cual se hizo constar la inasistencia del ciudadano AUGUSTO REYES ESCALANTE a pesar de que fue citado a comparecer. XXXII) Consta de fecha 10 diez de diciembre del año 2003 dos mil tres por la cual se hizo constar la inasistencia de la ciudadana SANDRA NOEMÍ PENICHE QUINTAL a pesar de que fue citada a comparecer. XXXIII) Oficio sin número de fecha 10 diez de diciembre del año 2003 dos mil tres suscrito por el Licenciado Mario José Montoya Zaldívar por medio del cual se informa a la ciudadana SANDRA NOEMÍ PENICHE QUINTAL que se sirva comparecer ante al Agencia Novena Investigadora del Ministerio Público el día miércoles 24 veinticuatro de diciembre de 2003 dos mil tres a las 09:00 nueve horas a fin de proporcionar las direcciones de los domicilios de las personas que mencionó como CONSUELO RAMÍREZ, FLAVIA OJEDA, FLOR TRINIDAD, BRAULIO CONRADO, AZUCENA FERRÁEZ Y TERE PECH. XXXIV) Acuerdo de fecha 11 once de diciembre del año 2003 dos mil tres suscrito por el Licenciado Mario José Montoya Aguilar, Agente Investigador Titular de la Agencia Novena Investigadora del Ministerio Público del Fuero Común que textualmente dice: "En atención al estado que guarda la presente indagatoria radicada en la Novena Agencia Investigadora tonel número 1296/9ª/2000, iniciada en la averiguación de HECHOS POSIBLEMENTE DELICTUOSOS presuntamente cometidos en agravio de SANDRA NOEMÍ PENICHE QUINTAL, denunciados por ella misma en su carácter de Directora y Presidenta de la personal moral denominada "SERVICIOS HUMANITARIOS EN SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA" en contra de JORGE SERRANO LIMÓN, CRISTINA REYES DE LOZA Y OTROS y del estudio de los autos y las constancias que la integran se desprende que el domicilio de dicha persona moral se encuentra en el predio marcado con el número cuatrocientos treinta y nueve letra C de la calle cincuenta y cuatro entre cincuenta y uno y cuarenta y nueve de esta ciudad de Mérida, Yucatán, y que en fechas diez de agosto del año dos mil y diecisiete de agosto del año dos mil, en ambas ocasiones aproximadamente a las dieciséis horas que es la hora en que abren al público dichas oficinas para la atención al público, en la primera ocasión se apersonaron aproximadamente treinta personas y en la segunda aproximadamente veinte personas, en ambas ocasiones encabezadas por tres personas que hasta el momento han sido identificadas como JORGE SERRANO LIMÓN, AUGUSTO REYES ESCALANTE, CRISTINA REYES DE LOZA, Y ROCÍA GÁLVEZ, el primero de ellos presuntamente presidente Nacional del Comité PROVIDA, con oficinas centrales en el predio número 25 de la calle bahía de la Concepción, en la Colonia Verónica Anzures, en la Ciudad de México, Distrito Federal y obra que en ambas fechas y horas mencionadas éste último llevaron al cabo una manifestación con pancartas, cartelones y consignas contra el aborto a las puertas del predio donde tiene su domicilio "SERVICIOS HUMANITARIOS EN SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA" y con altavoces decían que la denunciante SANDRA NOEMÍ PENICHE QUINTAL y gente que trabajan con ella son unos asesinos y que en dicho local se practican abortos por los que se cobran cantidades que van entre cuatro mil y cinco mil pesos, Moneda Nacional y otra serie de señalamientos y a juicio de esta autoridad ministerial para la debida integración de la misma y el esclarecimiento de los hechos y es necesario recibir la declaración ministerial de SERRANO LIMÓN y en autos obra que su domicilio se encuentra en el Distrito Federal y para lograr recibir la misma, se hace necesario solicitar la colaboración vía exhorto de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal para el desahogo de la diligencia de declaración ministerial necesaria y con fundamento en los numerales 20, 21 y 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2º fracción I del Código de Procedimientos en Materia Penal y del Convenio de Colaboración relativo a la X Conferencia Nacional de procuración de justicia de fecha 27 de abril de 2001, celebrado entre la Procuraduría General de la República, la Procuraduría General de Justicia Militar, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y las Procuradurías Generales de Justicia de los treinta y un estados integrantes de la Federación en la ciudad de Cancún Quintana Roo, SE ACUERDA: Remítase al ciudadano Director de Averiguaciones Previas del Estado de Yucatán, copia de lo actuado hasta el momento en la presente indagatoria, para que por los conductos legales adecuados y por medio de la superioridad, se solicite al ciudadano Procurador General de Justicia del Distrito Federal, que dicte las medidas necesarias para que el agente Investigador del Ministerio Público que comisione, cite al ciudadano identificado como JORGE SERRANO LIMÓN, presuntamente Presidente Nacional del Comité Provida, con oficinas centrales en el predio número 25 de la calle bahía de la Concepción, en la Colonia Verónica Anzures, en la Ciudad de México, Distrito Federal, para que en su carácter de indiciado y previamente identificado plenamente con documento idóneo e interrogado por la autoridad ministerial homóloga, rinda su declaración ministerial en términos de ley en base al siguiente pliego de preguntas: 1.- Que diga el cargo o categoría que ocupa en PROVIDA yen su caso, que acredite su personalidad, nombre completo y correcto de la persona moral que representa así como sus objetivos. 2.- Que diga si con fecha diez y diecisiete de agosto de dos mil, en ambas ocasiones aproximadamente a las dieciséis horas, estuvo presente encabezando una manifestación contra el aborto en las puertas del predio marcado con el número 439-C de la calle 54 entre 49 y 51 de esta ciudad de Mérida, Yucatán, o en su cado, en qué fecha y hora estuvo. 3.- Que diga qué objetivo tenía tal manifestación. 4.- Que diga si conoce de vista, trato y comunicación a la denunciante SANDRA NOEMÍ PENICHE QUINTAL. 5- Que diga si personalmente utilizaba un altavoz para decir algo o alguna consigna contra de la denunciante en este asunto y en contra de"SERVICIOS HUMANITARIOS EN SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA". 6.- Que diga qué se decía por medio del altavoz y de voz propia en la manifestación y quien o quienes hicieron uso de la palabra. 7.- Que diga los nombres y los domicilios de las personas que tomaron parte de dicha manifestación. 8.- Que diga si la manifestación fue en la vía pública o en el interior del predio que ocupa "SERVICIOS HUMANITARIOS EN SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA". 9.- Que diga si personalmente o alguno de los que participaron en la manifestación allanó el predio. 10.- que diga si personalmente o alguno de los participantes se apoderó de algún objeto ajeno mueble en dicho lugar. 11.- Que le sean puestos a la vista las copias de las fotografías que obran en autos y diga si identifica a las personas que ahí aparecen y en su caso las identifique con nombres y domicilios. 12.- Que diga cualquier observación o circunstancia que en relación a los hechos que se investigan le conste por medio de sus cinco sentidos, que pueda ayudar al esclarecimiento de los mismos". XXXV) Comparecencia de la ciudadana Sandra Noemí Peniche Quintal ante la Agencia Décima Novena Investigadora del Ministerio Público de fecha 24 veinticuatro de diciembre del año 2003 dos mil tres en la que manifestó los domicilios de los ciudadanos CONSUELO RAMÍREZ, FLAVIA OJEDA, FLOR TRINIDAD, BRAULIO CONRADO, AZUCENA FERRÁEZ Y TERE PECH. XXXVI) Comparecencia de la ciudadana Flor María Trinidad Ojeda ante la autoridad ministerial, de fecha 30 treinta de diciembre del año 2003 dos mil tres en la que manifestó que: "en el mes de agosto del año 2000 dos mil acudí a un lugar que conozco como "La Clínica" de la cual desconozco su dirección exacta al cual acudía aproximadamente 02 dos veces al mes ya que en dicho lugar tomaba productos que me servían en otra clínica ubicada en la calle 47 en la cual me desempeñaba como voluntaria integrante de una "Red de Jóvenes" perteneciente a la unidad de atención psicológica, sexológica y educativa para el crecimiento personal, misma unidad que es no gubernamental, siendo el caso que llegué a dicho lugar aproximadamente entre las 14:00 catorce y 15:00 quince horas y lo cual hice acompañada de mi madre la ciudadana Flavio María Bárbara Ojeda Cetina y a borde un automóvil de la marca Volkswagen, tipo sedan, color rojo, siendo que acudimos a dicho lugar toda vez que en esa misma fecha momentos antes y encontrándonos mi madre y yo en un predio de la colonia Itzimná que pertenece a la unidad antes mencionada, fuimos informadas por una persona del sexo femenino a quien únicamente conozco como Eldy que en la citada clínica había un plantón, por lo que le comenté a la citada Eldy que al retirarme pasaría por el lugar a ver que sucedía, es el caso que allegar a la calle donde se ubica ka citada clínica me pude percatar sobre el pavimento de dicha calle estaban paradas varias personas con carteles que mostraban un feto, siendo el caso que debido a la presencia de dichas personas mi madre redujo la velocidad del vehículo que conducía y seguidamente lo condujo hasta estacionarse a las puertas de la clínica y toda vez estacionado en dicho lugar procedí a descender del mismo, siendo que al hacer esto logré escuchar que una persona gritó "no las dejen pasar, deténgala", siendo el caso que una persona de estatura alta, de tez clara se paró delante de mí impidiéndome que ingresara a la citada clínica y seguidamente detrás de él se pararon aproximadamente tres o cuatro personas quienes me impedían el paso, por lo que opté por pasar entre dichas personas abriéndome paso y prácticamente agachada, logrando ingresar a la clínica a pesar de que dichas personas me jalaban de los brazos, es el caso que toda vez que logré ingresar a la clínica, siendo que posteriormente junto con varios de los empleados de la clínica de los cuales se encontraban uniformados salimos a pararnos al porch y ahí pude escuchar que una de las personas que estaban haciendo el plantón la cual tenía sujetado un altavoz de olor blanco, gritaba a través de éste "cómo es posible que permitieran que hubiera una clínica donde se efectúan abortos junto a las casas, es un acto clandestino e ilegales". Acto seguido se le ponen a la vista de la compareciente las doce fotografías que obran en autos de la presente indagatoria y que fueran exhibidas por la ciudadana Sandra Noemí Peniche Quintal, por lo que teniéndolas a la vista la compareciente manifestó que dichas fotografías fueron tomadas el día de los hechos antes narrados, y que el predio de color blanco con morado que se aprecia en las mismas es la citada clínica, asimismo manifiesta que el automóvil que se aprecia en la foto número dos es el mismo en el cual llegó a dicho lugar la compareciente, asimismo señala que en la fotografía número cinco detrás de las mantas se puede apreciar su presencia ya que ese día vestía una chamarra de color verde, siendo que reconoce ser ella misma quien se aprecia en dicha foto vistiendo dicha chamarra y tapándose la cara con un pañuelo de color blanco, asimismo manifiesta que la persona del sexo femenino que aparece sujetando un altavoz en las fotografías uno, dos, cuatro, cinco, es la misma que refiere anteriormente y que la persona del sexo masculino que aparece en la fotografía número siete es la misma que le impidió el paso al llegar a la citada clínica. Acto seguido y a preguntas expresas de esta autoridad la declarante manifestó que en ningún momento durante su presencia en dicha clínica el día de los hechos las personas que realizaban el plantón intentaron ingresar a la misma, asimismo manifiesta la compareciente que en la citada clínica el día de los hechos se encontraban varias personas que laboran en dicho lugar y a las cuales conoce como Braulio, Azucena, Tere, la dotora Sandra y la antes citada Eldy, quien llegara a dicha clínica momentos después de que lo hiciera la declarante", XXXVII) Comparecencia de la ciudadana Flavia María Bárbara Ojeda Zetina ante la autoridad ministerial, de fecha 30 treinta de diciembre del año 2003 dos mil tres en la que manifestó que: "En una fecha que no recuerdo del mes de agosto del año dos mil, me encontraba a las puertas de un predio de la colonia Itzimná esperando que mi hija la ciudadana Flor María Trinidad Ojeda Saliera de una sesión de un grupo de jóvenes al cual pertenece, siendo el caso que al salir mi citada hija me informó que a las puertas de una clínica a la cual mi hija acudía regularmente, misma clínica cuya dirección exacta desconozco pero que se encuentra ubicada en el rumbo de Santana en el centro de esta ciudad, es el caso que nos dirigimos a dicho lugar lo cual hicimos a bordo de una automóvil de mi propiedad el cual es de la marca Volkswagen, tipo sedan, color rojo, por lo que llegamos a la citada clínica aproximadamente a las 16:00 dieciséis horas y al llegar a la calle de dicha clínica me pude percatar que habían variad personas, algunas de apariencia extranjera, mismas que sostenían varias pancartas con la leyenda "aborto", siéndole caso que detuve mi citado vehículo a las puertas de licitada clínica y procedía a descender de dicho automóvil junto con mi hija, seguidamente nos dirigimos a la citada clínica más a intentar ingresar a la misma varias personas se pararon delante de nosotras impidiéndonos el paso, más yo logré pasar alzando una pancarta y pasando por debajo. Cabe aclarar que a las puertas de la citada clínica igualmente se encontraba una persona del sexo femenino quien a través de un altavoz estaba gritando cosas relacionadas con el aborto y asimismo hacía mención de que en la clínica se realizaban abortos. Es el caso que toda vez que en el interior de la clínica permanecí en dicho lugar hasta que aproximadamente dos horas después dichas personas que se encontraban a las puertas se retiraron, más sin embargo durante los hechos personal de la clínica logró tomar fotografías de lo sucedido. Acto seguido se le ponen a la vista de la compareciente las doce fotografías que obran en autos de la presente indagatoria y que fueron exhibidas por la ciudadana Sandra Noemí Peniche Quintal, por lo que teniéndolas a la vista la compareciente manifestó que dichas fotografías fueron tomadas el día de los hechos antes narrados, y que el predio de color blanco con morado que se aprecia en las mismas es la citada clínica; asimismo manifiesta que el automóvil que se aprecia en la fotografía número dos es de su propiedad y que es el mismo en el cual llegó a dicho lugar, asimismo manifiesta que la persona del sexo femenino que aparece sujetando el altavoz en las fotografías uno, dos, cuatro, cinco, es a misma que refiere anteriormente. Acto seguido y a preguntas expresas de esta autoridad la declarante manifestó que en ningún momento durante su presencia en dicha clínica el día de los hechos las personas que realizaban en plantón intentaron ingresar a la misma, asimismo manifiesta la compareciente que en la citada clínica el día de los hechos se encontraban varias personas que laboran en dicho lugar a las cuales conoce como Braulio, Azucena, Tere, la doctora Sandra". XXXVIII) Comparecencia de la ciudadana Consuelo Ramírez ante la autoridad ministerial, de fecha 2 dos de enero del año 2004 dos mil cuatro en la que manifestó que: "que hace aproximadamente dos años a la presente fecha la declarante se encontraba en el interior de su oficina cuando recibió una llamada telefónica de la doctora Sandra Peniche, quien le informó a la declarante que habían unas personas a las afueras de la clínica de "Servicios Humanitarios en Salud Sexual, por lo que la declarante acudió a dicha clínica y al estar ahí pudo verificar que diversas personas del sexo masculino y femenino, siendo que éstas no dejaban pasar vehículos por la calle, que ellos gritaban a las personas que querían ingresar a la clínica una serie de insultos como "viejas a su casa, no deberían estar allá, que las iban a matar" que asimismo las personas que estaban ahí se encontraban paradas en la acera, en la calle y en parte de la entrada de la clínica, que entre ellos hacía una especie de cadena humana, ya que se encontraban agarrados de los brazos, que entre las personas que se encontraban ahí únicamente pudo reconocer a una persona que dijo llamarse Reyes ya otra del sexo femenino quien sabe se llama Rocío, quienes en ese entonces eran integrantes de la asociación Provida, que la primera persona era una de las que más gritaba, que tenía un altavoz en las manos, que entonces comenzaron a pasar por el lugar unos vehículos oficiales al parecer policiales, por lo que los sujetos que ahí e encontraban optaron por retirarse, que es todo por cuanto sabe y le consta respecto de los hechos contenidos en la indagatoria. Seguidamente esta autoridad ministerial le pone a la vista de la declarante las placas fotográficas que obran en la indagatoria, a lo que manifestó que reconoce el contenido de las placas fotográficas como las del lugar de los hechos y ahí puede reconocer a la citada persona a quien conoce únicamente con el nombre de Reyes, así como reconoce a una persona quien sabe se llama Rocío, la cual vestía un pantalón de color anaranjado con una blusa blanca, la cual en una de las placas fotográficas se encuentra sosteniendo una manta con un dibujo y la palabra "aborto".

  10. Acuerdo de fecha 13 trece de febrero del año 2004 dos mil cuatro que textualmente dice: "Atento al estado en que se encuentra el presente expediente y por cuanto ha transcurrido el término otorgado a las partes para ofrecer sus pruebas, este Organismo acuerda su admisión en los siguientes términos: DE LA QUEJOSA SANDRA NOEMI PENICHE QUINTAL: I.- DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en copia fotostática del memorial entregado el día cinco de Agosto del año dos mil tres, a la Oficialía de Partes de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en el cual solicita que le expidan, a su costa, copias certificadas de la Averiguación Previa número 1296/9ª/2000. II.- DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en copia fotostática del memorial entregado a la Oficialía de Partes de la Procuraduría General de Justicia del Estado, el día treinta de Diciembre del año próximo pasado, en la cual se solicitan copias certificadas de la Averiguación Previa número 1296/9ª/2000. III.-DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en copias fotostáticas de la Averiguación Previa número 1296/9ª/2000. IV.- DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en copias fotostáticas de las copias certificadas la Averiguación Previa número 1296/9ª/2000, expedidas por el Secretario de la Agencia Investigadora del Ministerio Público del Departamento de Averiguaciones Previas, dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado, P.D. Norman Humberto Luna Echánove, constante de ciento ocho fojas útiles. V.-TESTIMONIAL, consistente en la declaración de la Licenciada Amelia Guadalupe Ojeda Sosa, quien deberá comparecer a desahogar dicha prueba al local que ocupa este Organismo el día ocho de Marzo del año en curso, a las nueve horas. Asimismo, y por cuanto la autoridad señalada como presuntamente responsable no ofreció prueba alguna, este organismo procede a recabar de oficio lo siguiente. I.-Comisiónese a un visitador de este Organismo a efecto de que verifique los avances que guarda la averiguación previa número 1296/9ª/2000, específicamente después del día doce de enero de dos mil cuatro. Para tal efecto gírese atento oficio de colaboración a la Procuraduría General de Justicia del Estado a efecto de que dentro del término de cinco días siguientes al acuse de recibo respectivo, fije fecha y hora para la realización de la referida diligencia. Dése vista a las partes del presente acuerdo para el ejercicio de sus derechos. Notifíquese.- Fundamento: Artículos 35 fracción II, 58 fracciones II, 59, 60, 62, 63, 70 y 71 fracción II de la Ley y 82, párrafo primero del Reglamento, ambos de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán".

  11. Oficio O.Q. 672/2004 de fecha 13 trece de febrero del año 2004 dos mil cuatro, por el cual se notificó a la ciudadana Sandra Noemí Peniche Quintal el acuerdo que inmediatamente antecede.

  12. Oficio O.Q. 673/2004 de fecha 13 trece de febrero del año 2004 dos mil cuatro, por el cual se notificó al Procurador General de Justicia del Estado el acuerdo que antecede.

  13. Comparecencia ante este Organismo de la Licenciada Amelia Guadalupe Ojeda Sosa de fecha 08 ocho de marzo del año 2004 dos mil cuatro, en la que textualmente manifestó lo siguiente: "que comparece ante este Organismo a efecto de dar su testimonio en relación a los hechos motivo de la queja de la C. Sandra Peniche Quintal, siendo el caso que conoce de vista trato y comunicación a la quejosa, ya que colabora con ella en el ámbito laboral y es la persona que le está dando seguimiento a la Averiguación Previa iniciada a raíz de la denuncia interpuesta por la quejosa y que se sigue en la Agencia Novena del Ministerio Público del Fuero Común expresando que el día cinco de agosto del año próximo pasado solicitó copias certificadas de la referida averiguación previa mediante memorial presentado ante la oficialía de partes del Ministerio Público, acudiendo a la Agencia a preguntar si era necesaria la ratificación del memorial, contestándole personal de la agencia que como es un expediente del año dos mil que regresara el siete de agosto del propio año, siendo el caso que al regresar dicho día el Licenciado Antonio, cuyos apellidos no sabe, le mostró el expediente, pero le dijo que como lo tenía que checar el titular de la agencia que regresara la siguiente semana, por lo que al apersonarse a la agencia un día de la siguiente semana le dijeron que no lo había revisado para autorizar las copias certificadas. Posteriormente el día quince de septiembre del año dos mil tres, autorizaron sacar las copias por lo que la compareciente en compañía de una auxiliar de la agencia procedió a sacar copias fotostáticas de la averiguación previa marcada con el número 1296/2000, indicando que sacó dos tantos del citado expediente, quedándose con uno de ellos y entregando el otro juego para certificar, informándole en la agencia que las pasara a recoger con posteridad, que asimismo el día diecisiete de septiembre del año pasado, salió de viaje y por tanto las pasantes del despacho jurídico al cual pertenece y que fueron nombradas en la solicitud de copias estuvieron dando vueltas en la multicitada agencia sin resultados positivos en relación a la expedición de las copias certificadas, asimismo al regresar de viaje en octubre, aun no habían sido entregadas las copias y que les decían a las pasantes que no las había checado el titular de la agencia, el Licenciado Mario Montoya Zaldívar; indicando que regresó con posteridad a la agencia y le informaron que como al expediente le faltaban unas firmas del anterior titular y unas del secretario y que las iban a recabar, le dijeron que regresara con posteridad, señalando que a raíz de que la Doctora Sandra Noemí Peniche Quintal interpuso su queja ante la Comisión de Derechos Humanos, la Agencia Novena mandó citarla el veinticuatro de diciembre del año dos mil tres a fin de que proporcione unos datos en relación a unas personas que nombraba en su denuncia; de igual manera que al ver el expediente la compareciente se dio cuenta que habían agregado otras cosas en la averiguación previa que no constaban al momento en el que le sacó copias al expediente el quince de septiembre de dos mil tres, entre otras cosas que la solicitud de copias de la Doctora Peniche Quintal las hizo de manera verbal el día cinco de agosto, cuando en realidad se hicieron mediante memorial como consta con el oficio sellado de recibido en la oficialía de partes, acordando autorizar para que las recoja el día siete de agosto a las doce horas, haciendo constar que dieron las diecinueve horas y no pasó a recogerlas, indicando por último que el día treinta de diciembre solicitó de nuevo copias certificadas de la citada averiguación previa, accediendo a su solicitud por lo que se proporcionaron el día doce de enero del presente año que asimismo hasta la presente fecha el expediente en comento no ha terminado de integrarse y por tanto no ha sido consignado".

  14. Oficio número D.H. 207/2004 de fecha 9 nueve de marzo del año 2004 dos mil cuatro suscrito por el Abogado Miguel Ángel Díaz Herrera, Procurador General de Justicia del Estado, por el cual informa a este Organismo lo siguiente: "En respuesta a su atento oficio señalado al rubro del presente, deducido del expediente de queja CODHEY 983/2003 por medio del cual solicita se fije fecha y hora para que un visitador de ese Organismo estatal verifique los avances que guarda la Averiguación Previa número 1296/9ª/2000, le comunico que por el momento no resulta procedente su petición, toda vez que dicha indagatoria aún se encuentra en su etapa de integración y la autoridad investigadora se está allegando de los elementos necesarios para el esclarecimiento de los hechos. Al respecto cabe resaltar que nuestra legislación no establece un término para integrar los expedientes sin detenido, por lo que el Ministerio Público dispone del tiempo suficiente para desahogar las diligencias que estime pertinentes. Asimismo no debe soslayar ese Organismo Estatal lo establecido en el Punto Vigésimo del Primer Acuerdo entre Procuradurías de Justicia y las Comisiones Públicas de Derechos Humanos, en el sentido de que "las Comisiones Públicas de Derechos Humanos no son fiscalizadoras o supervisoras permanentes de la acción del Ministerio Público."

  15. Acuerdo de fecha 1º primero de abril del año 2004 dos mil cuatro que textualmente dice: "En razón al contenido del oficio número D.H.207/2004, este Organismo acuerda: con fundamento en el artículo 57 de la Ley, tener por ciertos los hechos constitutivos de la queja, salvo que exista prueba en contrario recabada durante el procedimiento. Asimismo, con fundamento en el artículo noventa y uno de la Ley, dése vista al C. Gobernador del Estado de la negativa del Procurador General de Justicia, la cual constituye una actitud que implica la obstaculización y el entorpecimiento en la investigación que lleva a cabo este Organismo, asimismo solicítese al titular del Ejecutivo Estatal su intervención para lograr la plena colaboración del citado Servidor Público en la consecución de los objetivos y fines de esta Comisión, y por último se sirva enviar un informe de las acciones realizadas para tales efectos en un término de diez días siguientes al acuse de recibo respectivo. Dése vista del presente acuerdo a la autoridad involucrada para el ejercicio de sus derechos. FUNDAMENTO: Los ya invocados y los artículos 89 y 90, de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán".

  16. Oficio número O.Q. 1448/2004 de fecha 1º primero de abril del año 2004 dos mil cuatro por el cual se notificó al Procurador General de Justicia del Estado el acuerdo que inmediatamente antecede.

  17. Oficio número O.Q. 1449/2004 de fecha 1º primero de abril del año 2004 dos mil cuatro por el cual se notificó al Gobernador Constitucional del Estado el acuerdo que inmediatamente antecede.

  18. Oficio número D.H. 413/2004 de fecha 28 veintiocho de abril del año 2004 dos mil cuatro, suscrito por el Abogado Miguel Ángel Díaz Herrera, Procurador General de Justicia del Estado, por el cual informa a este Organismo lo siguiente: "En respuesta a su atento oficio número O.Q. 1448/2004 deducido del expediente número CODHEY 983/2003 relativo a la queja presentada por la ciudadana SANDRA NOEMÍ PENICHE QUINTAL, y no obstante el contenido del diverso D.H. 207/2004, tengo a bien manifestarle que se le fija el día 18 de mayo del presente año, a las 11:30 once horas con treinta minutos, a efecto de que un visitador de dicho Organismo se constituya al local que ocupa la Novena Agencia Investigadora y verifique los avances de la Averiguación Previa que nos ocupa".

  19. Acuerdo de fecha 3 tres de mayo del año 2004 dos mil cuatro que textualmente dice: "Se tiene por recibido atento oficio número D.H.413/2004, suscrito por el Abogado Miguel Ángel Díaz Herrera, Procurador General de Justicia del Estado y en razón a su contenido este Organismo acuerda: Comisiónese a un Visitador de este Organismo a efecto de que el día dieciocho de Mayo del presente año, a las once horas con treinta minutos se constituya al local que ocupa la Novena Agencia Investigadora del Ministerio Público del Fuero Común y proceda a verificar los avances que guarda la Averiguación Previa número 1296/9ª/2000. Fundamento: Los artículos 58 fracción V y 60 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán".

  20. Acta circunstanciada de fecha 18 dieciocho de mayo del año 2004 dos mil cuatro por el cual personal de este Organismo hizo constar que: "me constituí al local que ocupa la Agencia Novena Investigadora del Ministerio Público a efecto de investigar las últimas diligencias realizadas por dicha agencia sobre el expediente 1296/2000, mismo que guarda relación con la queja CODHEY 983/2003, acto seguido hago constar que teniendo a la vista el expediente 1296/2004 vi el acta número 1296/2000 de fecha 12 doce de diciembre de 2003 dos mil tres de asunto se remiten copias certificadas para solicitar colaboración, en el que se pide se solicite colaboración a la PGJDF para que localice al C. Jorge Serrano Limón y le tome su declaración Ministerial, y de oficio XJ-8596/2003 se le solicita al Procurador de la PGJDF el Lic. Batiz que mande a la brevedad los resultados. El oficio número AEMH-IT2/213/04-02 de fecha seis de febrero del dos mil cuatro señala que la PGJDF recibió copias certificadas de la averiguación previa 1296/2000. Y de oficio número AEMH-T2/213/04-02 de fecha 11 once de febrero del año dos mil cuatro la agencia desconcentrada en la Delegación Miguel Hidalgo dice que se envíe el citatorio al señor Jorge Serrano Limón para que se presente en carácter de presunto responsable. Asimismo constan varios oficios en donde el C. Jorge Serrano Limón acompañado del C. Ricardo García Plata se presentan ante la Agencia del Ministerio Público de la Delegación Miguel Hidalgo para declarar, pero quienes se reservan el derecho de declarar, asimismo constan en el expediente exámenes médicos practicados a dichas personas en donde obtuvieron resultados normales. De Oficio AEMH-IT2/213/04-02 consta que el C. Jorge Serrano Limón nombra como defensor de oficio a tres abogados y a cuatro personas de su confianza. Hago constar que la última actuación de la Agencia Novena Investigadora del Ministerio Público sobre el expediente ya acumulado 1296/2000 y 1165/5ª/2000 consta un acuerdo de fecha 18 dieciocho de mayo del 2004 dos mil cuatro en el que se acuerda que dicha Agencia no ejercita la acción penal en contra de C. Jorge Serrano Limón, Cristina Reyes de Loza, Augusto Reyes Escalante y la C. Rocío Gálvez, en donde a través de quince hojas el Ministerio Público expone su razonamiento de la no acción penal. Acto seguido hago constar que me entrevisté con personal de dicha agencia la cual me manifestó que el factor determinante o uno de los más importantes fue el que el testigo ofrecido de la denunciante declaró que las personas antes mencionadas no allanaron el local de la quejosa la c. Sandra Noemí Peniche Quintal y no causaron destrozos, sólo se estaban manifestando, así como el hecho de que el señor Jorge Serrano Limón se haya reservado el derecho de declarar, ya que coartó las investigaciones. Asimismo hago constar que los dos oficios que constan en el expediente que se lleva en esta Comisión no los vi en el expediente 1296/2000que se lleva en la Agencia Novena del Ministerio Público. Siendo todo lo que tengo que manifestar."

  21. Acuerdo de fecha 25 veinticinco de agosto del año 2004 dos mil cuatro que dice: "Atento el estado que guarda el presente expediente y para la mejor integración del mismo, comisiónese a personal de este Organismo defensor de los derechos humanos para que en sus funciones se constituya al local que ocupa la Oficialía de Partes de los Juzgados de Defensa Social del Estado e investigue el número de Causa Penal y Juzgado que se asignó al expediente de Averiguación Previa número 1296/9ª/2000 denunciado y/o querellado por la ciudadana Sandra Noemí Peniche Quintal, en contra de los C.C. Jorge Serrano Limón (o) Jorge Joaquín Ignacio Serrano Limón, Cristina Reyes de Loza (o) Cristina Reyes de Losa, Augusto Reyes Escalante y Rocío Gálvez por los delitos de Allanamiento de Morada, Difamación y Calumnias. FUNDAMENTO el artículo 58 fracciones II y III de la Ley y 82 del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán."

  22. Acta circunstanciada de fecha 23 veintitrés de noviembre del año 2004 dos mil cuatro que textualmente dice: "hago constar que me constituí a la Oficialía de Partes de los Juzgados de Defensa Social del Estado a efecto de averiguar el número de Causa Penal y Juzgado al que se asignó el expediente de Averiguación Previa número 1296/9ª/2000 denunciado y/o querellado por la ciudadana Sandra Noemí Peniche Quintal, en contra de los C.C. Jorge Serrano Limón (o) Jorge Joaquín Ignacio Serrano Limón, Cristina Reyes de Loza (o) Cristina Reyes de Losa, Augusto Reyes Escalante y Rocío Gálvez por los delitos de Allanamiento de Morada, Difamación y Calumnias, siendo el caso que pude investigar que el número de causa penal es el 126/2005 y se remitió al Juzgado Cuarto de Defensa Social del Estado. Sin más que agregar se da por terminada la presente actuación la cual se firma para los efectos legales que correspondan".

  23. Acuerdo de fecha a 15 quince de febrero del año 2005 dos mil cinco. Que dice: "Atento el estado que guarda el presente expediente y para la mejor integración del mismo, comisiónese a personal de este Organismo defensor de los derechos humanos para que en sus funciones se constituya al local que ocupa el Juzgado Cuarto de Defensa Social del Estado y proceda a realizar una inspección ocular en la Causa Penal número 126/2005 denunciada y/o querellada por la ciudadana Sandra Noemí Peniche Quintal, en contra de los C.C. Jorge Serrano Limón (o) Jorge Joaquín Ignacio Serrano Limón, Cristina Reyes de Loza (o) Cristina Reyes de Losa, Augusto Reyes Escalante y Rocío Gálvez por los delitos de Allanamiento de Morada, Difamación y Calumnias. FUNDAMENTO el artículo 58 fracciones II y III de la Ley y 82 del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán."

  24. Acuerdo de fecha 25 veinticinco de mayo del año 2005 dos mil cinco que textualmente dice: "Atento el estado que guarda el presente expediente y con la finalidad de que este Organismo se allegue de mayores elementos de juicio para la debida integración del mismo, gírese atento oficio a la quejosa Sandra Noemí Peniche Quintal, para que comparezca a este Organismo dentro del término de cinco días naturales, a efecto de realizar una diligencia en relación con el expediente en comento, apercibiéndola de que en caso de no comparecer dentro del término indicado, su expediente de queja será archivado como asunto total y definitivamente concluido para todos los efectos legales que procedan, por considerarse una falta de interés en la continuación del presente procedimiento.- FUNDAMENTO: Artículos 55, 58 fracción V y 60 de la Ley; y 72 y 95 fracción V del Reglamento Interior, ambos de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán".

  25. Oficio número O.Q. 3621/2005 de fecha 25 veinticinco de mayo del año 2005 dos mil cinco por el cual se notificó a la ciudadana Sandra Noemí Peniche Quintal el acuerdo que inmediatamente antecede.

  26. Acta circunstanciada de fecha 8 ocho de junio del año 2005 dos mil cinco por la cual personal de este Organismo hizo constar que: "recibí la llamada telefónica de una persona del sexo femenino quien dijo llamarse Amelia Ojeda, quien manifestó que el motivo de su llamada es para hacer del conocimiento de esta Comisión que en relación al expediente CODHEY 983/2003 iniciado con motivo de la queja presentada por la ciudadana Sandra Peniche Quintal, la Averiguación Previa correspondiente a su denuncia fue consignada al Juzgado Cuarto de lo Penal del Primer Departamento Judicial del Estado".

  27. Copias simples de la cédula de notificación de fecha 27 veintisiete de noviembre del año 2004 dos mil cuatro suscrita por el P.D. Norman Humberto Luna Echánove, Secretario de la Novena Agencia Investigadora del Ministerio Público del Fuero Común, en la que dice: "Averiguación Previa 1296/9ª/00 y 1165/5ª/00 ACUMULADAS. Mérida, Yucatán a 27 de noviembre del año 2004. Ciudadana Sandra Noemí Peniche Quintal. Domicilio: calle 49 número de predio 507-A entre 60 y 62. Centro de esta ciudad. En autos de la Averiguación Previa arriba citada se ha dictado una resolución por el ciudadano Procurador General de Justicia del Estado Abogado Miguel Ángel Díaz Herrera, que es al tenor del siguiente: "Procuraduría General de Justicia del Estado. Mérida, Yucatán a 14 catorce de junio del año 2004 dos mil cuatro. VISTOS: Se tiene por presentada a la ciudadana SANDRA NOEMÍ PENICHE QUINTAL, que en el memorial de fecha 24 veinticuatro de mayo del año en curso y recibido el mismo día, y en el que por razones las razones que expresa, solicita la revisión de la resolución de NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL de fecha 18 dieciocho de mayo del presente año, pronunciada por el Director de Averiguaciones Previas del Estado, en el expediente número 1296/9ª/00 y 1165/5ª/00 acumulada en contra de los C.C. JORGE SERRANO LIMÓN (O) JORGE JOAQUIN IGNACIO SERRANO LIMÓN, CRISTINA REYES DE LOZA (O) CRISTINA REYES DE LOSA, AUGUSTO REYES ESCALANTE Y ROCÍO GÁLVEZ, por la probable comisión de HECHOS POSIBLEMENTE DELICTUOSOS, en mérito de lo anterior con fundamento en los artículos 289 doscientos ochenta y nueve del Código de Procedimientos en Materia Penal, 26 veintiséis fracción III de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia y 34 fracción VII y 49 cuarenta y nueve párrafo segundo de su Reglamento vigentes en el Estado, se admite el recurso de Revisión que insta SANDRA NOEMÍ PENICHE QUINTAL por haber sido interpuesto dentro del término de Ley y se pasa a dictar resolución definitiva en base a lo siguiente: R E S U L T A N D O: I.- Que el 24 veinticuatro de mayo del año en curso, la C. SANDRA NOEMÍ PENICHE QUINTAL, interpone el recurso de revisión, contra la revisión de No Ejercicio de la Acción Penal dictada por el Licenciado Rafael Pinzón Miguel, Director de Averiguaciones Previas del Estado, el día 18 dieciocho de mayo del presente año. II.- Que por oficio número SUBDJ-0159/2004 de fecha 25 veinticinco de mayo del año en curso, la Licenciada Isabel María Sánchez Buenfil, Subdirectora de la Dirección Jurídica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, solicitó al Director de Averiguaciones Previas, la indagatoria número 1296/9ª/00 y 1165/5ª/00 acumulada, a efecto de resolver el Recurso de Revisión interpuesto en contra de la Resolución de No Ejercicio de la Acción Penal dictada en el referido expediente. III.- Que por oficio sin número, suscrito por el Licenciado Rafael Pinzón Miguel, Director de Averiguaciones Previas, remitió a la Subdirectora del Jurídico de esta Institución, la indagatoria número 1296/9ª/00 y 1165/5ª/00 acumulada, y C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Que esta superioridad es competente para conocer del presente Recurso de Revisión de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 289 doscientos ochenta y nueve del Código de Procedimientos en Materia Penal, 26 veintiséis fracción III tercera de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia y 34 treinta y cuatro fracción VII séptima y 49 cuarenta y nueve párrafo segundo de su Reglamento, ordenamientos todos del Estado de Yucatán. SEGUNDO.- Que la C. SANDRA NOEMÍ PENICHE QUINTAL interpuso en tiempo y forma el Recurso de Revisión, en contra de la Resolución de No Ejercicio de la Acción Penal pronunciada en la Averiguación previa1296/9ª/00 y 1165/5ª/00 acumulada, la cual fue debidamente notificada el 19 de mayo del año en curso.TERCERO.- Que en el escrito signado por SANDRA NOEMÍ PENICHE QUINTAL, no se encontraron agravios, sino simples manifestaciones de hechos ocurridos yen su oportunidad querellados, por lo que no es posible estudiar agravio alguno, no obstante esta circunstancia, el suscrito deberá entrar al estudio de fondo del asunto, para mayor fundamento se transcribe la siguiente jurisprudencia: Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: IX, Marzo de 1992, Página: 132. AGRAVIOS EN LA RESOLUCIÓN EN MATERIA PENAL. DALTA DE. "Aún y cuando se advierta del escrito de revisión, la inexistencia de agravios, por haberlos omitido la parte recurrente, el Tribunal Colegiado debe entrar al estudio de fondo del asunto y, en consecuencia determinar si se...la sentencia que se revisa y si es el caso, conceder la protección de la justicia federal al quejoso, pues con tal proceder adecua sus actos a lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, y artículo 91 fracción III de la Ley de Amparo" (SIC). CUARTO.- Que los elementos que configuran los probables delitos denunciados son: AMENAZAS: a) Hechos concretos capaces de producir un estado de inquietud e inseguridad en el disfrute de los derechos protegidos por las leyes. b) Por un lapso prolongado. c) que impliquen un mal cierto y posible pero a futuro. DIFAMACIÓN: a) Que el sujeto activo comunique dolosamente a una o más personas; b) una imputación al sujeto pasivo, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado; c) que esta conducta pueda causarle al pasivo deshonra o afecte su reputación. CALUMNIAS: a) Que el sujeto activo impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por la ley; b) Si este hecho es falso o es inocente del mismo la persona a quien se le impute. ALLANAMIENTO DE MORADA: a) Que el sujeto activo sin motivo justificado, sin orden de autoridad competente y fuera de los casos en que la ley lo permita; b) sin permiso de la perdona autorizada para darlo; c) se introduzca a un departamento, vivienda, habitación, aposento, dependencias o de una casa habitación o permanezca en ellos; d) que estén o no presentes sus habitantes en el momento de la comisión del delito; e) se introduzcan a establecimientos públicos mientras estos se mantengan cerrados. QUINTO.- De las pruebas y autos que obran en el sumario se desprende que resultan infundadas las manifestaciones expresadas por la C. SANDRA NOEMI PENICHE QUINTAL, en el memorial por el que interpone el Recurso de Revisión en contra de la Resolución de No Ejercicio de la acción Penal, dictada en autos de la indagatoria 1296/9ª /00 y 1165/5ª /00 acumulada, en virtud de que del análisis de todas y cada una de las constancias que integran el expediente antes mencionado se advierte que no se prueban todos los elementos del cuerpo del delito esenciales y necesarios para la configuración del ilícito de: AMENAZAS, tipificado en el articulo 233 doscientos treinta y tres del Código Penal del Estado en vigor; no concurriendo esta circunstancia respecto a los delitos de ALLANAMIENTO DE MORADA, DIFAMACION Y CALUMNIAS tipificados en los artículos 236 doscientos treinta y seis, 295 doscientos noventa y cinco y 299 doscientos noventa y nueve fracción I primera del Código Penal del Estado en vigor pues sí se encuentran acreditados los elementos que integran los injustos referidos mediante denuncia interpuesta y ratificada ante el Titular de la Novena Agencia Investigadora del Ministerio Publico la ciudadana SANDRA NOEMI PENICHE QUINTAL, manifiesta: "Que es Directora y Presidenta de la Asociación Civil denominada "Servicios Humanitarios en Salud Sexual y Reproductiva", lo cual acreditara posteriormente, cuyas oficinas administrativas y de atención directa al público se encuentran ubicadas en la calle 54 cincuenta y cuatro numero 439 "C" cuatrocientos treinta y nueve letra "C" por 49 cuarenta y nueve y 51 cincuenta y uno del centro de esta ciudad, es el caso que el día de hoy (10 de agosto del año 2000) aproximadamente a las 16:00 dieciséis horas, la compareciente llegó a dichas oficinas y se percató que a las puertas y en el porsch de dicho lugar se encontraban aproximadamente 30 treinta personas, pudiendo identificar a tres de ellas, una persona del sexo masculino que encontraba en el porsch la conoce con el nombre de JORGE SERRANO LIMON y otro que solo conoce de vista y sabe que pertenece a la organización de Pro Vida de Yucatán, así como a otra persona que conoce con el nombre de CRISTINA REYES DE LOZA, asimismo se dio cuenta que en las paredes, puertas y ventanas de la fachada estaban pegados diversos carteles y posters con varias leyendas, al tiempo que el mencionado Serrano Limón en múltiples ocasiones incitaba a toda la gente ahí reunida a hacer todo lo que tengan que hacer para que esa clínica no funcione, argumento que la compareciente ya había realizado muchos abortos en dicho lugar, cobrando la cantidad de $4,000.00 cuatro mil pesos a $5,000.00 cinco mil pesos y por eso la tenían que detener para que no cometiera más asesinatos, gritando por medio de altavoz que la señora Sandra Peniche era una asesina, pidiendo a la gente que siguiera manifestándose para exigirse al gobernador constitucional del Estado de Yucatán que cerrara ese lugar en donde se cometían asesinatos. Acto seguido continua manifestando la exponente que le solicitó varias veces al señor Serrano Limón que se retirara de su propiedad y que si quiere manifestarse lo haga en la vía publica, a lo que el mencionado Serrano Limón hizo caso omiso y continuó con las acciones antes mencionadas, y que quince minutos después dicho sujeto dio instrucciones a toda la gente que se encontraba en el lugar, que se retirara, lo cual hicieron, dejando pegados algunos de los objetos antes mencionados. Así mismo agrega la exponente que aunque les había dicho que no entraran a la propiedad de nueva cuenta, el señor Serrano Limón y la señora Cristina Reyes dieron instrucciones al grupo que se encontraba ahí, los cuales en su mayoría eran adolescentes, que de nueva cuenta entraran a la propiedad, lo que ellos hicieron y se llevaron algunos de los objetos que encontraban en las paredes. Seguidamente la de la voz manifiesta que la organización que representa misma que esta establecida cumpliendo todos los requisitos que marcan las leyes correspondientes y que tiene por objeto prestar atención medida humanitaria y de alta calidad a muy bajo costo...." (sic) Ahora bien, entrando al análisis de los elementos del delito de AMENAZAS, se concluye que no se encuentran constituidos los elementos normativos de dicho ilícito, en base a los hechos y pruebas ofrecidas; el primer elemento no se acredita, toda vez que en autos no obra prueba alguna de que alguno de los denunciados, hayan realizado hechos concretos tendientes a producir un estado de inquietud y de inseguridad a la recurrente, es decir, que esta se haya encontrado intimidada o atemorizada por las supuestas amenazas proferidas por los activos. Para la configuración del delito de amenazas es necesario que la inseguridad o el temor que se causan, sea precisamente alterar la paz y la tranquilidad de las personas, de tal manera que exista un miedo fundado y racional, de que las amenazas puedan cumplirse, causando un daño ya sea físico o moral en la integridad de su persona o de su familia, y en el presente caso que nos ocupa no sucede, si bien es cierto que los sujetos activos se presentaron a la referida clínica para manifestarse y expresaron que lo realizarían periódicamente hasta que logren cerrar la citada clínica, tal y como lo refieren en sus atestos las C.C. Amelia Guadalupe Ojeda Sosa y Elda María de los Dolores Santos Bermejo, ante la Autoridad Ministerial en fecha 27 veintisiete de septiembre del año 2000 dos mil y el informe del Agente de la Policía Judicial del Estado, C. Luis Enrique Góngora Arispe, rendido en fecha 25 veinticinco de septiembre del mismo año, también es cierto que dicha afirmación no puede considerarse como amenaza, el mal que se anuncia debe ser determinado y factible de realización por parte de quien formula la amenaza y no solo simples afirmaciones inciertas de que no se refieran a un hecho en concreto. Lo anterior encuentra sustento en la siguiente tesis que se transcribe: Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 80, Agosto de 1994, Tesis: VI.2.J/296, Página: 69.- AMENAZAS, CONFIGURACION DEL DELITO DE.- Para que se configure el delito de amenazas, es necesario que los actos realizados, hechos, palabras, etc., perturben la tranquilidad del ánimo de la víctima o que produzcan zozobra o perturbación psíquica en la misma, por el temor de que le cause un mal futuro. (sic). En lo referente al segundo elemento, no queda comprobado de las constancias de autos, que las supuestas amenazas proferidas por los activos, hayan sido realizadas de manera constante, configurando lo establecido en este segundo elemento, tal y como se ha mencionado, no puede considerar tal hecho como una amenaza. En lo que respecta al tercer elemento, tampoco queda comprobado en las constancias que obran en autos, que las supuestas amenazas hechas por los sujetos activos, pudieran ser factibles de realización, es decir que el mal que supuestamente se proponía causar el activo desembocaría en un mal cierto y posible. Para mayor abundamiento, es menester señalar que para la configuración del delito de amenazas, el daño que el sujeto activo se propone causal al sujeto pasivo debe ser futuro, es decir, no basta con el solo anuncio de un mal incierto, el cual en los hechos que nos ocupan, de ninguna manera es comprobable que fuera susceptible de realización. En cuanto al delito de ALLANAMIENTO DE MORADA esta autoridad manifiesta que han quedado acreditados los elementos constitutivos de tal injusto en lo estipulado por el párrafo segundo del artículo 236 doscientos treinta y seis. En lo referente al primer párrafo del numeral citado, este no se configura, toda vez que el bien jurídico tutelados por la figura delictiva es la inviolabilidad del lugar en que se habita, es decir una casa, departamento, vivienda o las dependencias que forman parte del inmueble, entendiéndose por estas ultimas la azotea, la cochera, el lavadero, el patio y el jardín. Cabe hacer mención que por casa habitada debe entenderse el lugar dentro del cual una persona o familia vive, pernocta y permanece por un tiempo considerable, ya que como se ha mencionado el bien jurídico tutelado es la inviolabilidad de la vivienda, protegiéndose de esta forma el derecho a la vida privada. Dentro de este contexto la recurrente en comparecencia de fechas 10 diez y 18 dieciocho de agosto del año 2000 dos mil, expresa en su respectiva denuncia y/o querella que los hechos tuvieron lugar en la clínica denominada "SERVICIOS HUMANITARIOS EN SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA" Asociación Civil, cuyas oficinas administrativas y de atención directa al público se encuentran ubicadas en la calle 54 cincuenta y cuatro numero 439 cuatrocientos treinta y nueve letra "C" por 49 cuarenta y nueve y 51 cincuenta y uno colonia centro de esta Ciudad, cuyo objetivo es, entre otros, brindar servicios médicos de excelencia en los aspectos técnicos y humanitarios con la intención de incidir en la morbimortalidad de las mujeres. Dichas denuncias y/o querellas tienen el valor de indicio de acuerdo a lo establecido por los artículos 255, 169 y 218 del Código de Procedimientos en materia Penal del Estado vigente, así como resulta aplicable el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Sexta Época, tomo XIII, Segunda Parte visible en la pagina 69 cuyo rubro indica: "DENUNCIA VALOR PROBATORIO DE LA" Tanto la denuncia como el informe y el contenido de la investigación administrativa practicada por la parte ofendida, constituyen medio de prueba cuyo valor indicial está señalado en el artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, y como tales, la responsable esta obligada a tomarlos en consideración y valorarlos, en uso de la potestad que le otorga el articulo 286 doscientos ochenta y seis del propio ordenamiento procesal" (sic). Y toda vez que el dicho de la recurrente, en lo referente al lugar donde ocurrieron los hechos se sustenta con el Informe de la Policía Judicial en fecha 30 treinta de agosto del año 2000 dos mil, la Inspección Ocular efectuada el día 10 diez de agosto de ese mismo año, teniendo esta última diligencia eficacia probatoria plena de conformidad con los numerales 119, 120, 121, 125, 216 y demás correspondientes del Código Adjetivo de la Materia en vigor, así como con las declaraciones testimoniales rendidas ante la Autoridad Ministerial de los C.C. Cristina Reyes de Losa de fecha 22 veintidós de Septiembre del año 2000 dos mil, Amelia Guadalupe Ojeda Sosa y Elda María de los Dolores Santos Bermejo ambas de fecha 27 veintisiete de septiembre del 2000 dos mil, Flor María Trinidad Ojeda y Flavio María Bárbara Ojeda Zetina ambas de fecha 30 treinta de Diciembre del año 2003 dos mil tres, Consuelo Ramírez de fecha 2 dos de Enero del año en curso y Braulio Gabriel Conrado Miguel de fecha 29 de marzo del presente año, mismas que han sido recibidas y valoradas con fundamento en los artículos de numero 157, 164, 165, 166, 167, 169, 218, 220 y demás aplicables del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado vigente, tienen pleno valor probatorio al estar armónicamente adminiculadas a los otros medios de prueba ya mencionados. De lo anterior se concluye que el predio señalado anteriormente no tiene como destino el de casa-habitación, sino que es una clínica abierta al publico en general, por consiguiente no se configura el primer supuesto establecido por el párrafo primero del ilícito aducido por la recurrente por no adecuarse a la hipótesis normativa prevista y sancionada por nuestra legislación penal. Para mayor fundamento se transcriben las siguientes tesis de jurisprudencia: Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XI, febrero de 1993, Página: 205. ALLANAMIENTO DE MORADA. INTRODUCCION A UN ANEXO ABIERTO AL PUBLICO NO INTEGRA DELITO. El bien jurídico que tutela el delito de allanamiento de morada es la inviolabilidad del recinto habitado, que hace posible el derecho a la vida privada, a la intimidad del hogar, por lo que si el anexo a un domicilio, constituye un consultorio, oficina, tienda o negocio en general abierto al publico, el sujeto que entra a tal anexo, no viola la morada, pues la circunstancia de que se permite el libre acceso, revela la voluntad presunta del titular de la oficina, consultorio, tienda o negocio de permitir dicho acceso" (sic). Séptima época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen: 127-132 Sexta Parte, Página: 22. ALLANAMIENTO DE MORADA. El delito de allanamiento de morada requiere, para su comprobación, que el sujeto activo haya penetrado en un departamento, vivienda o aposento de una casa habitada, sin permiso de la persona autorizada para darlo, o sea en el Interior de una morada, esto es, el lugar donde habitan una o varias personas, por lo que si los hechos denunciados se realizaron en la tienda del ofendido o sea en un centro comercial y no en un sitio destinado para casa - habitación, no se integra la figura delictiva mencionada" (sic). No obstante lo anterior, el párrafo segundo señala: "Las mismas sanciones se aplicaran a quienes en iguales condiciones a las que se precisan en el párrafo que antecede, se introduzcan a establecimientos públicos mientras estos se mantengan cerrados" (sic). Se ha probado que "SERVICIOS HUMANITARIOS EN SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA" Asociación Civil, es un establecimiento publico, por otra parte dicha clínica se encuentra representada por la ahora denunciante y/o querellante Sandra Noemi Peniche Quintal, calidad que acredita con copias certificadas del Testimonio de Escritura Publica de fecha 25 veinticinco de enero del año 2000 dos mil, que contiene la constitución la Asociación mencionada, teniendo pleno valor probatorio por cumplir con lo establecido por los artículos 188 y 124 del Código de Procedimientos en materia Penal del Estado vigente, documento que faculta a la C. Peniche Quintal a otorgar permiso para acceder a la citada clínica. Para acreditar el presupuesto establecido en el párrafo citado, se ha valorado la comparecencia por parte de la denunciante y/o querellante de fecha 10 diez de agosto del año 2000 dos mil, la cual tiene el valor de indicio por las razones expresadas en párrafos anteriores, en donde menciona que aproximadamente a las 16:00 dieciséis horas llegó al lugar de los hechos y se percató que a las puertas y en el garaje de dicha clínica, se encontraban aproximadamente 30 treinta personas, también se dio cuenta que en las paredes, puertas y ventanas de la fachada estaban pegados diversos carteles y posters. Hecho que se corrobora con el Informe de la Policía Judicial de fecha 30 treinta de agosto del año 2000 dos mil, mismo que tiene el valor de testimonial de acuerdo a lo señalado por los artículos 213 doscientos trece y 218 doscientos dieciocho del Código adjetivo vigente del Estado, pues la recurrente manifiesta que el día 10 diez de agosto llegó a la clínica que representa aproximadamente a las 16:00 dieciséis horas, ya que a esa hora se abre al público y se percató que un grupo aproximadamente de 30 treinta personas se encontraban a las puertas y en el garaje, señala el hecho de que también encontró posters pegados en puertas y ventanas, así como que el C. Serrano Limón incitaba a la gente reunida a impedir que abrieran la clínica, de lo anteriormente expuesto se concluye que cuando la doctora Peniche Quintal se presentó al local que ocupa la multicitada clínica, este se encontraba cerrado, hecho que se comprueba con los testimonios que han sido recibidos y valorados de acuerdo a lo establecido por los artículos de numero 157, 164, 165, 166, 167, 169, 218, 220 y demás aplicables al Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado vigente, de las C.C. ELDA MARIA DE LOS DOLORES SANTOS BERMEJO Y AMELIA GUDALUPE OJEDA SOSA, de fecha 27 veintisiete de Septiembre del año 2000 dos mil, la primera mencionada expresa que el día 10 diez de agosto de ese año, aproximadamente a las 16:00 dieciséis horas al llegar a la clínica se percató que en porche de la misma se encontraba un grupo de aproximadamente 20 veinte personas, cabe mencionar que en sus generales la compareciente manifestó ser recepcionista de dicha clínica y al mencionar que a esa hora en particular es decir las 16:00 horas, estaba llegando, fue precisamente para comenzar sus labores como recepcionista de dicho establecimiento, lo cual indica que la clínica estaba cerrada, corroborando este hecho el dicho de la Doctora Peniche Quintal, quien expresó al agente de la Policía Judicial que a esa hora comienza la atención al público, por otra parte aclara la testigo que no pude entrar a la clínica porque el grupo de gentes no la dejaba pasar. La segunda mencionada expresó que el día de los hechos como a las 16:20 la anterior compareciente le comunicó que un grupo de personas se encontraba en la clínica, y al llegar se percató que aún se encontraba un grupo como de 20 veinte personas. Corroborando las anteriores testimoniales se encuentra la declaración de la inculpada Cristina Reyes de Losa ofrecida el día 22 veintidós del año 2000 dos mil que a la letra dice: ".... que el día 10 diez de agosto del año en curso, aproximadamente a las 16:00 dieciséis horas se encontraba enfrente de las oficinas administrativas de Servicios Humanitarios en Salud Sexual y Reproductiva..." (sic), "...en relación de que ella y el señor Serrano Limón hayan dado instrucciones a los adolescentes par que entraran sin permiso a las instalaciones de las oficinas administrativas de Servicios Humanitarios en Salud Sexual y Reproductiva, es completamente falso ya que dichas oficinas se encontraban cerradas hasta el momento en el que la compareciente se retiro del lugar.." (sic). Recapitulando, se prueban fehacientemente la concurrencia de las circunstancias de tiempo, forma y modo de ejecución del ilícito en comento, es decir se acredita que los ahora inculpados C.C. JORGE SERRANO LIMON (O) JORGE JOAQUIN SERRANO LIMON, CRISTINA REYES DE LOZA (O) CRISTINA REYES DE LOSA Y AUGUSTO REYES ESCALANTE, organizadores de la manifestación efectuada el día 10 diez de agosto del año 2000 dos mil se encontraban en las dependencias del inmueble como se acredita con los posters pegados en el garaje de las oficinas administrativas y de atención al público denominada "SERVICIOS HUMANITARIOS EN SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA", la cual en esos momentos se encontraba cerrada al público y al ser el delito en comento de resultado instantáneo, es decir se consuma desde el instante en que el sujeto activo se introduce al inmueble sin el permiso expreso o tácito de la persona que tiene derecho a darlo, aun cuando posteriormente se retiraron del inmueble el delito ya se había consumado, este hecho se acredita en autos, ya que la única persona facultada para dar esta autorización es la C. Sandra Noemi Peniche Quintal, al no haberla otorgado y al haberse introducido parte del grupo de manifestantes, bajo la dirección de los inculpados, sin su permiso en las dependencias de la asociación que preside, se actualiza la hipótesis normativa prevista y sancionada por nuestra ley sustantiva. Respecto de la manifestación efectuada el día 17 diecisiete de agosto del año 2000 dos mil, se prueba con los testimonios recibidos y valorados de acuerdo a lo establecido en los artículos de numero 157, 164, 165,. 167, 169, 218, 220 y demás aplicables del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado vigente de los C.C. Flor María Trinidad Ojeda y Flavia María Bárbara Ojeda Zetina ambas de fecha 30 treinta de diciembre del año 2003 dos mil tres, Consuelo Ramírez de fecha 2 dos de enero del año en curso y Braulio Gabriel Conrado Miguel de fecha 29 veintinueve de marzo del presente año y las fotografías ofrecidas por la recurrente, mismas que fueron puestas a la vista de los testigos mencionados quienes las reconocieron y expresaron que fueron tomadas ese día, que la clínica se encontraba abierta al público, por lo que esta circunstancia tiene como resultado que no se adecue este hecho a la hipótesis en estudio, pues es requisito que el lugar del que se trate se encuentre cerrado, aunado a que los testigos mencionados expresan que en todo momento los manifestantes se mantuvieron a las afueras de la clínica. En lo relacionado a la probable responsabilidad de los hechos ocurridos el 10 diez de agosto del año 2000 dos mil, el Código Penal vigente en el Estado en el artículo 14 catorce expresa que la responsabilidad delictuosa únicamente comprende a la persona o a los bienes del delincuente, seguidamente el numeral 15 quince señala quienes son considerados como autores o participes del delito y menciona en la fracción I primera: Los que intervienen en su concepción, preparación o ejecución. Entendiéndose por concepción: formar en la mente una idea o concepto de algo, preparación: poner las condiciones para realizar un fin, poner a alguien en condiciones de realizar una acción y por último ejecución es realizar, hacer una cosa ideada. De las pruebas relacionadas en el sumario se comprueba que la persona que planeó dicha manifestación fue el C. Serrano Limón, hecho que se corrobora con el Informe de la Policía Judicial de fecha 30 treinta de agosto del año 2000 dos mil, en donde el C. Augusto Reyes Escalante, Delegado Estatal del Comité correspondiente, que el señor Jorge Serrano Limón se comunicó con él, vía telefónica y le pidió reunir un grupo de personas de las Organizaciones en contra del aborto para realizar un plantón el día 10 diez de agosto de ese mismo año, y cerrar la clínica de la Doctora Sandra Peniche Quintal. De lo anterior además de comprobarse la responsabilidad del C. Serrano Limón también se acredita la participación del C. Reyes Escalante, pues la también inculpada, Cristina Reyes de Losa, expresa al Agente que efectivamente estuvo en la manifestación, representando a la asociación que preside, por lo que fue invitada a participar por los inculpados ya mencionados quienes son dirigentes a nivel nacional y estatal del Comité Pro Vida. La C. Reyes de Losa reiteró su dicho, en comparecencia ante la Autoridad Ministerial el día 22 veintidós de septiembre del año 2000 dos mil, al mencionar que era integrante de una manifestación a favor de la vida, ya que fue invitada por el C. Serrano Limón agregando que efectivamente el día de los hechos se encontraban presentes los C.C. Serrano Limón y Reyes Escalante en compañía de 30 treinta adolescentes. No existiendo prueba en contrario que desvirtúe las pruebas referidas, el suscrito considera que se acredita plenamente la responsabilidad de los C.C. JORGE SERRANO LIMON (O) JORGE JOAQUIN SERRANO LIMON, CRISTINA REYES DE LOZA (O) CRISTINA REYES DE LOSA Y AUGUSTO REYES ESCALANTE. Cabe mencionar que el primero de los antes mencionados en declaración de fecha 10 diez de marzo del año en curso, niega haber entrado al lugar de los hechos así como menciona una serie de argumentos que distan mucho de aclarar las acciones que se le imputan. Ahora bien en lo referente al dicho del citado Serrano Limón quien manifiesta que no pudo haber entrado a un lugar que se encontraba cerrado ya que de ser así aparecerían las puertas de las cerraduras violadas o si en el caso, el inmueble se hubiese encontrado abierto, este constituye un establecimiento público de libre acceso, es evidente que el compareciente con este argumento, trata de evadir su responsabilidad, sin embargo se ha demostrado con las pruebas antes descritas que el C. Serrano Limón si estuvo presente el día de los hechos en la manifestación que convocó, organizó y ejecutó juntamente con los C.C. CRISTINA REYES DE LOZA (O) CRISTINA REYES DE LOSA Y AUGUSTO REYES ESCALANTE, y un grupo de aproximadamente 30 TREINTA ADOLESCENTES, aun cuando los inculpados expresan en sus respectivas declaraciones que no incitaron a persona alguna a tomar las instalaciones, cabe destacar que el grupo de personas a las que convocaron a participar en dicha protesta, tal y como lo menciona la propia inculpada, eran adolescentes, y no existe prueba que indique que estos se encontraban acompañados de sus padres o tutores, por lo tanto los menores de edad que estaban ese día, acudieron el 10 diez de agosto del año 2000 dos mil a una manifestación en la cual los organizadores responsables de dicha manifestación no les impidieron introducirse a las dependencias (garaje) de la clínica cuando esta se encontraba cerrada, es decir no los orientaron acerca del ilícito en el cual podrían incurrir (como ocurrió) al realizar este tipo de acciones, ni la forma que prevé el artículo sexto constitucional para la libre manifestación de ideas, lo cual es un hecho muy grave tomando en consideración la inmadurez propia de los adolescentes y la actitud de los organizadores que no hicieron nada por hacerles ver o impedir que se consumara el delito que se les imputa, aunado al hecho de que los adolescentes aun cuando acudieron de propia voluntad a la clínica, fueron exhortados y organizados por los inculpados, mencionados en este apartado, quienes fijaron la fecha, hora y lugar donde se efectuaría dicha manifestació