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- Recomendación 07/2009 -

Mérida, Yucatán, a veinticinco de marzo del año dos mil nueve.

Atento el estado que guarda el expediente número CODHEY 458/2007, relativo a la queja interpuesta por los ciudadanos J D U o J D U K y A D o A U D, por hechos violatorios de derechos humanos cometidos en su agravio atribuibles a la Policía Municipal de Tecoh, Yucatán, y no habiendo diligencias pendientes por realizar, con fundamento en los artículos 72, 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, así como de los numerales 95 fracción II, 96 y 97 de su Reglamento Interno, se procede a emitir resolución definitiva en el presente asunto, al tenor siguiente:

COMPETENCIA

Los artículos 102 Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 75 Bis de la Constitución Política del Estado de Yucatán, numerales 3 y 11 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán; 12, 95 fracción II de su Reglamento Interno.

DESCRIPCION DE HECHOS

ÚNICO: Mediante comparecencia de fecha dos de agosto de dos mil siete ante esta Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, los agraviados manifestaron: “…que comparecen ante este Organismo, a efecto de interponer una queja en contra de la Policía Municipal de Tecoh, Yucatán, ya que el día de ayer, se encontraban en su parcela, denominada San Miguel Allende, desyerbando, acto seguido dichos servidores públicos se acercaron para decirles que unas personas fueron a denunciarlos acusándolos de que estaban despojando las tierras de su patrón, seguidamente los subieron a una patrulla con golpes y amenazas, fueron encerrados en la cárcel pública del palacio Municipal de Tecoh, manifiestando que fueron detenidos sin documento alguno que pueda acreditar la detención, ayer mismo aproximadamente a la una y media de la tarde salieron libres pagando una fianza de $100 pesos, así mismo quieren aclarar los comparecieres que cuentan con documentos que acreditan la propiedad del terreno en que se encontraban y motivo de la detención …”

ANALISIS DE LAS EVIDENCIAS

De estas destacan:

1.- Queja interpuesta por los agraviados J D U o J D U K y A D o A U D, ante esta Comisión, el día dos de agosto de dos mil siete, por hechos violatorios de derechos humanos cometidos en su agravio atribuibles a la Policía Municipal de Tecoh, Yucatán, misma que en lo conducente ha quedado transcrita en el capítulo de “Descripción de los Hechos” de la presente resolución.

2.- Entrevista realizada a la señora M.L.U.D.l, por personal de esta Comisión en la localidad de Tecoh, Yucatán en fecha nueve de agosto de dos mil siete, constancia que en lo conducente se puede leer: que los agraviados son su … y su …, que tiene 24 años, que los hechos pasaron el miércoles como a las 10:00 am, que llegaron agentes de la policía Municipal sin ninguna orden y se los llevaron, al momento de la detención no hubo violencia…”. Folios 20 y 21 del expediente que motiva la presente resolución.

3.- Entrevista realizada a la señora I.A.Ch.N., por personal de este organismo, en la localidad de Tecoh, Yucatán en fecha nueve de agosto de dos mil siete, en cuya constancia se puede leer: “…que si vio que detengan a los agraviados, que los detuvieron policías Municipales, que fueron alrededor de seis y que no hubo violencia, pero que los policías querían esposar a estas personas cosa que estaba mal ya que ellas no se negaron a acompañar a los policías, también no tienen ningún tipo de orden o citatorio sólo los subieron y se los llevaron…”. Folios 20 y 21 del expediente que motiva la presente resolución.

4.- Informe de ley rendido por el Presidente Municipal de Tecoh, Yucatán, mediante oficio sin número de fecha diez de agosto de dos mil siete, en el cual, en la parte conducente, consta: “…Son falsos los hechos que plantean los quejosos en la forma en que lo manifiestan, pues no obstante que los ciudadanos fueron detenidos en la fecha en que lo mencionan, ello se derivó a causa de una queja ciudadana presentada por dos personas del sexo masculino que responden a los nombres de L E C E y L A N I, los cuales informaron que dos personas del sexo masculino se habían introducido con intención de apoderarse de dicha superficie en los terrenos del señor J D N S, mismo terreno que es el tablaje catastral 3377 de la localidad de Lepán, municipio de Tecoh, Yucatán también conocido como plantel San Miguel Allende; razón por la cual y en cumplimiento de un pedimento de auxilio, elementos de la policía municipal de Tecoh, se trasladaron hasta la comisaría de Lepán de este municipio. Al llegar a dicho lugar, los elementos de la policía municipal, al mando del Sub-Comandante Bernardino Ucán Tamayo, encontraron a dos personas del sexo masculino, mismas que posteriormente fueron identificadas como J D U alias “el d” y A U D alias “el ch”, a quienes se les invitó a que salieran de dicho terreno y que acompañaran a la comandancia de policía ya que había queja de por medio siendo que dichas personas agredieron a los policías, razón por las que se les llevó a la comandancia de policía entrando a la cárcel municipal a las 10:50 horas, siendo el caso que el directamente agraviado no se presentó en el momento, es decir, el señor J D N S, es la razón por la que el Licenciado Inés Jesús Rejón Chí; Juez Calificador de esta villa, le concedió la libertad a las 11:20 horas de mismo día, previo el pago de la cantidad de $100.00 (cien pesos moneda nacional) cantidad única que pagaron los citados señores A U D y J D U en la tesorería municipal, por el siguiente concepto: por infracción al artículo 121 fracción XVIII del Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Tecoh, mismo que dice lo siguiente: “ARTÍCULO 121.- Se consideran faltas de policía o afecten la seguridad pública, realizadas en lugares de uso común, acceso público al libre tránsito, o que tengan efectos en éste tipo de lugar; entre las que se encuentran las siguientes: …. XXIV.- Introducirse o tratar de introducirse a las residencias o locales en que se celebre algún acto privado, sin tener derecho a ello o sin la debida invitación; del mismo modo, se señala que dicha multa fue impuesta por el Licenciado Inés Jesús Rejón Chí, Juez Calificador de esta localidad, de conformidad con los artículos 121 fracción XVIII, 123, 125, 129, 132 fracción II, 133 y 134 del Bando de Policía y Buen Gobierno en vigor en el municipio de Tecoh, Yucatán, así como por los artículos 187, 189 fracción I, 90, 192, 193 fracción, 194 fracción IV y 195 de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán. Asimismo, se manifiesta que dicha multa se pagó a la tesorería municipal. …” Folios 30 a 32 del expediente que ahora se resuelve. Obra agregado a este informe entre otros: a) Parte de policía, rendido por el Sub Comandante Bernardino Ucán Tamayo en fecha uno de agosto de dos mil siete, en el cual consta: “…Que siendo a las 10:50 a.m., vinieron dos muchachos de nombres L E C E y L A N I, en la comandancia de Tecoh, a informarnos que habían entrado dos señores de nombres, J D U y A U D, en el terreno del señor, J D N S Así mismo los dos muchachos acudieron a la comandancia a dar parte a decir que esos dos señores de nombres mencionados que se quieren apoderar de ese terreno y yéndonos inmediatamente al lugar indicado y que al llegar nos percatamos de que los señores J D U y A U D se encontraban dentro del terreno así mismo invitándolos que salieran pero al salir les indicamos que nos acompañaran a la comandancia porque habían unas quejas de por medio pero al indicarles que nos acompañaran así mismo comenzó a agredir verbalmente a los policías así mismo llevándolos a la comandancia y al no presentarse el señor J D N S se le dio sus libertades y pagando la cantidad de 100 pesos por los dos y estándole dando su libertad 11:20 a.m., por orden del juez calificador.” b) Constancia de fecha primero de agosto de dos mil siete, en lo que se puede leer: “11:20, se le dio su libertad a los sres., A U por orden del Lic. Jesús Rejón Chí por haber pagado multa de 100.00 por los dos …” c) recibo número 004773 por el cobro de aranceles efectuado por el Ayuntamiento de Tecoh, Yucatán, el día primero de agosto de dos mil siete, en concepto de multa por invadir una propiedad, por la cantidad de $100.00 (son cien pesos sin centavos moneda nacional), a cargo de los señores J D U y A U D. Folios 37 al 39 del expediente que motiva esta resolución.

5.- Entrevista realizada al policía municipal Alfonso Xool Peraza, en la localidad de Tecoh, Yucatán en fecha doce de septiembre de dos mil siete, por personal de esta Comisión de Derechos Humanos, constancia en la que en lo conducente se puede leer: “…que el motivo de la detención fue por invasión de un terreno de granjas Kaki, y quien le ordenó la detención de los quejosos fue su subcomandante primero Bernardino Ucan Tamayo, me dice que al momento de detenerlos no hubo necesidad de someterlos ya que se subieron voluntariamente a la patrulla, siendo todo que manifestar…”. Folios 43 del expediente que motiva esta resolución.

6.- Entrevista realizada al policía municipal Rafael Góngora Herrera, en la localidad de Tecoh, Yucatán en fecha doce de septiembre de dos mil siete, por personal de esta Comisión, constancia que en lo conducente se puede leer: “…que el motivo de la detención en que participó fue por la invasión de un predio, que quien le dio la orden de detenerlo fue el Subcomandante de nombre Bernardino Ucan y que los quejosos voluntariamente se subieron a la patrulla nissan sin el uso de la violencia o el forcejeo, siendo todo que manifestar…”. Folios 43 reverso del expediente que motiva esta resolución.

7.- Entrevista realizada al policía municipal Oswaldo Tolosa Várguez, en la localidad de Tecoh, Yucatán en fecha doce de septiembre de dos mil siete, por personal de esta Comisión, constancia en la que en lo conducente se puede leer: “…que el motivo de la detención de éstos fue por invasión de terrenos, la persona que ordenó la detencion fue su subcomandante y al momento de detenerlos no se resistieron al arresto, colaboraron y se subieron al carro-patrulla que se uso para este caso, siendo todo que manifestar…”. Folios 43 reverso.

8.- Entrevista al señor Bernardino Ucan Tamayo, Subcomandante Primero de la Policía Municipal de Tecoh, Yucatán, realizada en la localidad de Tecoh, Yucatán en fecha doce de septiembre de dos mil siete, por personal de esta Comisión, en cuya constancia se puede leer: “… el motivo de la detención de estas personas fue por invasión de terreno ajeno, el que le dio la orden fue el comandante de nombre Rufino Pool Cauich, que al momento de llegar a la parcela o terreno invitan a salir a los quejosos de este poniéndose los mismos un poco impertinentes que de hecho el ciudadano de nombre A intentó dar un machetazo pero que los policías ya lo tenían agarrado por lo que no pudo se calmó y lo invitaron a subirse a la camioneta a lo que accedieron y fueron llevados a la cárcel donde no duraron ni una hora y fueron puestos en libertad, devolviéndole sus cosas, firmaron estos de conformidad, siendo todo que manifestar…”. Folios 44 del expediente que motiva la presente resolución.

9.- Entrevista al señor Rufino Pool Cauich, Comandante Primero de la Policía Municipal de Tecoh, Yucatán, realizada en la localidad de Tecoh, Yucatán en fecha doce de septiembre de dos mil siete, por personal de este organismo, constancia en cuyo contenido se puede apreciar: “… el motivo de la detención es porque una persona de nombre D S dueño del terreno conocido como San Miguel Allende “se lo compró a granjas Kaki le informó que los quejosos entraban en su terreno por lo que días después una persona de la cual ignora su nombre le aviso que estaban invadiendo el terreno de su patrón, por lo cual ordenó que los policías municipales se trasladaran al lugar a verificar los hechos, pero el entrevistado no fue a dicho lugar, pero asegura que no hubo necesidad de someterlos…”. Folios 46 del expediente que motiva la presente resolución.

10.- Oficio número SSG/DC/200/12/2008 de fecha veinticinco de enero de dos mil ocho, a través del cual el Director del Catastro del Estado, dio respuesta al requerimiento que le fuera hecho por esta Comisión.

11.- Oficio número RAN/YUC/ST/035/2008 de fecha veintisiete de febrero de dos mil ocho, a través del cual el Delegado Estatal del Registro Agrario Nacional, dio respuesta al requerimiento que le fuera hecho por esta Comisión.

12.- Entrevista de fecha dos de junio de dos mil ocho, efectuada por personal de esta Comisión al señor L A N I, en la localidad de Lepán, perteneciente al municipio de Tecoh, Yucatán constancia que en lo conducente se puede leer: “… que sí conoce a los quejosos, y que también vio que los detengan ya que se encontraba llegando a la parcela denominada “San Miguel Allende” en compañía de L C E, cuando se percató que los ahora quejosos trataban de abrir la reja para introducirse a la parcela por lo que se trasladaron para hablarle por teléfono a su patrón de nombre J D N S, quien es el propietario de la citada parcela y en un lapso de aproximadamente treinta minutos llegaron al lugar policías municipales de Tecoh, por lo que los citados quejosos ya se encontraban en el interior de la citada parcela …”

13.- Oficio número PGJ/DJ/D.H. 0504/2008 de fecha siete de julio de dos mil ocho a través del cual el Director de Averiguaciones Previas del Estado remitió a esta Comisión Copia certificada de la denuncia y/o querella interpuesta por el agraviado, J D U o J D U K, en fecha veintiséis de julio de dos mil siete ante el titular de la Primera Agencia Investigadora del Ministerio Público, en contra de D N S por posibles hechos delictuosos, en la cual consta que el nombrado agraviado manifestó: “… Soy ejidatario y por tanto tengo la posesión de la Parcela San Miguel, con domicilio conocido en la Hacienda Lepán, Tecoh, Yucatán. Es el caso que hace aproximadamente 15 días a la presente fecha, D N S, cuyo terreno colinda con la parte posterior de mi parcela, sin mi consentimiento rompió el alambre de la parte posterior y abrió “un camino” al que le colocó una reja de color blanco en el frente de mi parcela (aproximadamente a la mitad de mi parcela), lo anterior es para que atraviese su parcela al querer salir de su terreno, pero esto ha provocado que su ganado entre a mi parcela y dañe mis sembrados de maíz y mango; David Nah Son también botó unos postes de madera que yo colocara para construir una casita. Debido a lo anterior y aumentando nuestros problemas previos, D N S ha llegado hasta amenazarme al apuntarme con su pistola, lo cual me hace temer por mi integridad física y la de mi familia. No omito manifestar que D N S tiene domicilio conocido en la Hacienda Lepán, Tecoh, Yucatán. Por lo que manifiesta que es su voluntad interponer formal denuncia y/o querella en contra de D N S por hechos posiblemente delictuosos y pide a esta autoridad proceda conforme a derecho corresponda. Que es todo cuanto tiene que manifestar…”. Folios 107 del expediente que motiva la presente resolución.

14.- Entrevista de fecha doce de agosto de dos mil ocho, efectuada por personal de esta Comisión al señor Inés Jesús Rejón Chí, Juez de Paz de la localidad de Tecoh, Yucatán, constancia que en lo conducente se puede leer: “… quien se desempeña como Juez de Paz en la localidad, mismo que en relación a los hechos que se investigan manifestó que si conoce a los ahora agraviados que a J D U le apodan “el d” y a A D “el ch” que sabe que el día primero de agosto del año próximo pasado fueron detenidos a petición de una persona a la cual no recuerda, sólo sabe que solicitó el apoyo ya que según es empelado de una granja ubicada en la comisaría de Lepán y que en el terreno que según mi entrevistado señala es propiedad había dos personas que estaban dentro del terreno por tal razón acudieron agentes de la policía de Tecoh a la citada comisaría … que durante el tiempo que fue Juez Calificador utilizó un proyecto que le habían dado por la Secretaría Municipal, sabe ya en la actualidad no está funcionando ya que no hay la figura del Juez Calificador y al parecer está en proyecto de publicación por tal razón me proporciona en este acto copias simples de Bando de Policía y Buen Gobierno delo año dos mil siete …”

14.- Oficio sin número de fecha nueve de diciembre de dos mil ocho, a través del cual el Secretario Municipal de Tecoh, Yucatán, dio respuesta al requerimiento que le hiciera esta Comisión por oficio número O.Q. 5502/2008.

DESCRIPCION DE LA SITUACION JURIDICA

En el caso que nos ocupa quedó debidamente acreditada la detención arbitraria de los ciudadanos J D U o J D U K y A D o A U D, por elementos de la Policía Municipal de Tecoh, Yucatán.

El Derecho a la Libertad Personal es el que tiene toda persona a no ser privada de su libertad personal sin juicio seguido ante tribunales, sin que se respeten las formalidades del procedimiento según leyes expedidas con anterioridad al hecho, o a no ser detenida arbitrariamente ni desterrada.*

Este derecho se encuentra protegido en:

- El artículo 14, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano al preceptuar:

“Artículo 14.- (…)
Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
(…)”

- Los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos al indicar:

“Artículo 3.- Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”
“Artículo 9.- Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.”

Los Artículos I y XXV de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre que señala:

“Artículo I.- Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.”
“Artículo XXV. Nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y según las formas preestablecidas por leyes existentes.
(…)”

El artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

“Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o privación arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”.

El artículo 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

“Artículo 7.- Derecho a la libertad personal.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a prisión o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.”

Los artículos 1 y 2 del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley al indicar:

“Artículo 1. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión.”
“Artículo 2. En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los Derechos Humanos de todas las personas.”

OBSERVACIONES

Del cúmulo de constancias que integran el expediente relativo a la queja que nos ocupa, al que en adelante se le denominara el expediente, se desprende que, efectivamente el día dos de agosto de dos mil siete los ciudadanos J D U o J D U K y A D o A U D, fueron arbitrariamente detenidos por agentes de la Policía Municipal de Tecoh, Yucatán, trasladados a la cárcel municipal de ese lugar privándolos de su libertad personal, la cual recuperaron mediante el pago de una injustificada multa de $100.00 (cien pesos, moneda nacional). Estos actos, violatorios de los derechos humanos de los agraviados, quedaron debidamente acreditados con las evidencias relacionadas en el capítulo correspondiente de esta resolución, tal y como se expondrá a continuación.

Los agraviados manifestaron en su referida queja, que el día uno de agosto de dos mil siete “… se encontraban en su parcela, denominada San Miguel Allende, desyerbando, acto seguido dichos servidores públicos se acercaron para decirles que unas personas fueron a denunciarlos acusándolos de que estaban despojando las tierras de su patrón, seguidamente los subieron a una patrulla con golpes y amenazas, fueron encerrados en la cárcel pública del palacio Municipal de Tecoh y manifiestaron que fueron detenidos sin documento alguno que pueda acreditar la detención, ayer mismo aproximadamente a la una y media de la tarde salieron libres pagando una fianza de $100 pesos…”.

El dicho de los agraviados, en cuanto a su detención arbitraria, se encuentra reforzado y plenamente acreditado con las declaraciones testimoniales de las ciudadanas M.L.U.D. e I.A.Ch.N., así como con el informe del Presidente Municipal de Tecoh, Yucatán, el parte de policía y las declaraciones de los elementos de la policía municipal de esa población, Alfonso Xool Peraza, Rafael Góngora Herrera, Bernardino Ucan Tamayo y Rufino Pool Cauich.

Al indicar la primera de las nombradas M.L.U.D., en fecha nueve de agosto de dos mil siete en la localidad de Tecoh, Yucatán, “… que los hechos pasaron el miércoles como a las 10:00 a.m., que llegaron agentes de la policía Municipal sin ninguna orden y se los llevaron, al momento de la detención no hubo violencia…”; en tanto que la señora I.A.Ch.N., en relación a los hechos por su parte indicó: “…que si vio que detengan a los agraviados, que los detuvieron policías Municipales, que fueron alrededor de seis y que no hubo violencia, pero que los policías querían esposar a estas personas cosa que estaba mal ya que ellas no se negaron a acompañar a los policías, también no tienen ningún tipo de orden o citatorio sólo los subieron y se los llevaron…”. Estas afirmaciones toman relevancia con motivo de provenir de personas que estuvieron presentes en el lugar de los hechos pudiendo observar y consecuentemente describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los acontecimientos.

Así, del informe de ley rendido por el Presidente Municipal de Tecoh, Yucatán, mediante oficio sin número de fecha diez de agosto de dos mil siete, se observa que el citado Munícipe admite que elementos de la Policía Municipal de Tecoh, Yucatán detuvieron a los agraviados, cuando asienta: “… pues no obstante que los ciudadanos fueron detenidos en la fecha en que lo mencionan, ello se derivó a causa de una queja ciudadana presentada por dos personas del sexo masculino que responden a los nombres de L E C E y L A N I, los cuales informaron que dos personas del sexo masculino se habían introducido con intención de apoderarse de dicha superficie de los terrenos del señor J D N S…”.

De la misma manera, el Subcomandante Primero Bernardino Ucan Tamayo admite y narra en su Parte Informativo, que los policías municipales detuvieron a los agraviados, al informar que “… al llegar nos percatamos de que los señores J D U y A U D se encontraban dentro del terreno así mismo, invitándolos que salieran pero al salir les indicamos que nos acompañaran a la comandancia porque habían unas quejas de por medio pero al indicarles que nos acompañaran así mismo, comenzó a agredir verbalmente a los policías así mismo, llevándolos a la comandancia y al no presentarse el señor J D N S se les dio sus libertades y pagando la cantidad de 100 pesos por los dos y estándole dando su libertad 11:20 a.m., por orden del juez calificador”.

Así, de la entrevista de fecha doce de septiembre de dos mil siete que personal de esta Comisión de Derechos Humanos sostuvo con los elementos implicados en la detención de los agraviados se puede observar que: Alfonso Xool Peraza indicó: “que el motivo de la detención fue por invasión de un terreno de granjas Kaki, y quien le ordenó la detención de los quejosos fue su subcomandante primero Bernardino Ucan Tamayo, me dice que al momento de detenerlos no hubo necesidad de someterlos ya que se subieron voluntariamente a la patrulla, siendo todo que manifestar”; Rafael Góngora Herrera manifestó así mismo que: “… el motivo de la detención en que participo fue por la invasión de un predio que, quien le dio la orden de detenerlo fue el Subcomandante de nombre Bernardino Ucan y que los quejosos voluntariamente se subieron a la patrulla nissan sin el uso de la violencia o el forcejeo…”; por su parte, Oswaldo Tolosa Várguez manifestó, en el mismo sentido, que: “… el motivo de la detención de estos fue por invasión de terrenos, la persona que ordenó la detención fue su subcomandante y al momento de detenerlos no se resistieron al arresto, colaboraron y se subieron al carro-patrulla que se usó para este caso…”; por último, el Subcomandante Primero, Bernardino Ucan Tamayo, manifestó igualmente que “… el motivo de la detención de estas personas fue por invasión de terreno ajeno, el que le dio la orden fue el comandante de nombre Rufino Pool Cauich, que al momento de llegar a la parcela o terreno invitan a salir a los quejosos de este poniéndose los mismos un poco impertinentes que de hecho el ciudadano de nombre A intentó dar un machetazo pero que los policías ya lo tenían agarrado por lo que no pudo se calmo y lo invitaron a subirse a la camioneta a lo que accedieron y fueron llevados a la cárcel…”. Las anteriores evidencias prueban que agentes de la Policía Municipal de Tecoh, Yucatán, detuvieron a los agraviados, los trasladaron a la cárcel municipal de esa población y los privaron de su libertad personal la cual recuperaron mediante el pago de una multa de $100.00 (cien pesos) que les impuso la autoridad administrativa de ese lugar.

Es de indicar que la detención de los agraviados a criterio de esta Comisión, no se encuentra justificada toda vez que, de las constancias que integran el expediente no obra orden de aprehensión girada por juez competente ni de localización y presentación girada por la autoridad ministerial, que justifique la detención de los agraviados, así como tampoco existe constancia alguna que justifique un arresto administrativo, en términos de los artículos 16 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, aún y cuando el Presidente Municipal de Tecoh, Yucatán, en su informe de ley manifestó que los agraviados agredieron a los policías municipales que trataban de detenerlos, razón por la cual fueron trasladados y encerrados en la cárcel municipal; esta aseveración quedó plenamente desvirtuada por la declaración de los mismos policías, quienes a excepción del Sub comandante Ucan Tamayo, manifestaron que en la detención NO HUBO VIOLENCIA, así como con el dicho de las ciudadanas M.L.U.D. e I.A.Ch.N., quienes se condujeron en idéntico sentido, situación que también queda corroborada con el recibo número 004773, expedido por la Tesorería Municipal de Tecoh, Yucatán, en la que aparece el pago efectuado a cargo de los señores J D U y A U D, el día primero de agosto de dos mil siete, en concepto de “multa por invadir una propiedad” por la cantidad de $100.00 (son cien pesos sin centavos moneda nacional).

De igual manera, a criterio de quien ahora resuelve, en el presente caso tampoco se dio alguna de las hipótesis previstas para el caso de flagrancia, que pudieran justificar la detención de los agraviados, toda vez que, los elementos aprehensores carecían de los datos mínimos para determinar si efectivamente los agraviados se encontraban realizando algún acto ilícito previsto y sancionado en la ley sustantiva de la materia, pues es claro, que para que se pudiera configurar el delito de despojo de bien inmueble, se requería que el solicitante acreditara la posesión o propiedad del bien que indicaba le estaba siendo despojado, lo que en lo especie no aconteció.

En lo que respecta a los golpes y amenazas de que dijeron los agraviados fueron objeto por parte de los citados policías, estos no solamente no quedaron acreditados en el expediente, sino que fueron desvirtuados con las evidencias que ya han sido analizadas en el párrafo precedente.

Es de señalar que los agraviados manifestaron, que la autoridad municipal les impuso y cobró una multa de $100.00 (cien pesos, moneda nacional), es decir, se les cobró cincuenta pesos sin centavos moneda nacional a cada uno, para que pudieran recobrar sus libertades, cobro que quedó debidamente probado con el informe del Presidente Municipal de Tecoh, Yucatán, así como con la copia certificada del recibo oficial número 004773 de la Tesorería Municipal del H. Ayuntamiento de Tecoh, Yucatán, por la cantidad de $100.00 (cien pesos), en concepto de multa por invadir una propiedad, en este sentido es de indicar que el cobro que les fue efectuado a los agraviados resulta ser ilegal si tomamos en consideración que la detención a la que estuvieron sujetos resultó arbitraria, además que del análisis del documento a través del cual se hizo constar la liberación de los quejosos se encuentra carente motivación y fundamentación alguna, transgrediéndose de esta manera lo preceptuado por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido es de indicar que respecto a la fundamentación y motivación que establece el citado precepto debe entenderse que todo acto de autoridad debe estar adecuado y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por el primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por el segundo, señalar con todo detalle las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan previsto para la emisión del acto, debiendo existir adecuación entre los motivos argumentados y las normas aplicables al caso concreto.

Continuando con el estudio de las constancias que integran el expediente que ahora se resuelve, se pudo observar que en el momento en que acontecieron los hechos materia de la queja de los señores J D U o J D U K y A D o A U D, el Presidente Municipal de Tecoh, Yucatán invocó como parte de sus fundamentos para proceder en contra de los quejosos, “El Bando de Policía y Buen Gobierno del municipio de Tecoh, Yucatán de julio de dos mil siete”, mismo documento que por el propio dicho del señor Inés Jesús Rejón Chí, quien en ese entonces se desempeñaba como Juez Calificador del citado municipio, y en la actualidad es el Juez de Paz, se trataba de un proyecto, situación ésta de la que deviene la transgresión que a su derecho a la legalidad y seguridad jurídica sufrieron los quejosos de referencia, al aplicárseles una disposición que aún no se encuentra en vigor.

Por todo lo anteriormente expuesto, motivado y fundado en la presente Resolución, esta Comisión Estatal de Derechos Humanos emite al Presidente Municipal de Tecoh, Yucatán, las siguientes:

RECOMENDACIONES

PRIMERA: Con la finalidad de fortalecer la cultura de respeto a los Derechos Humanos y no dejar impunes acciones ilegales de los funcionarios públicos, proceder a la investigación interna de la responsabilidad de los funcionarios públicos Rufino Pool Cauich, Comandante de la Policía Municipal de Tecoh, Yucatán, Bernardino Ucan Tamayo, Sub Comandante de esa Corporación de Policía, así como al Licenciado Inés Jesús Rejón Chí, quien en el momento de los hechos se desempeñó como Juez Calificador y en la actualidad es el Juez de Paz de la localidad de Tecoh Yucatán, haber transgredido en perjuicio de los ciudadanos J D U o J D U K y A D o A U D, su derecho a la legalidad y seguridad jurídica y libertad, en su caso, iniciar el procedimiento administrativo y/o penal correspondiente.

Al señor Rufino Pool Cauich, Comandante de la policía municipal de Tecoh, Yucatán, por haber ordenado la arbitraria detención de los señores J D U o J D U K y A D o A U D.

Al ciudadano Bernardino Ucan Tamayo, Sub Comandante de la policía municipal de Tecoh, Yucatán, por haber ordenado y ejecutado la arbitraria detención de los señores J D U o J D U K y A D o A U D, a cargo de los policías Alfonso Xool Peraza, Rafael Góngora Herrera y Oswaldo Tolosa Vargas.

Al Licenciado Inés Jesús Rejón Chí, quien en el momento de los hechos se desempeñó como Juez Calificador, y en la actualidad es el Juez de Paz del Municipio de Tecoh Yucatán, al haber determinado una multa a cargo de los agraviados, sin que obre por escrito esa determinación, careciendo el documento a través del cual se otorgó la libertad a los citados agraviados de fundamentación y motivación.

Debiéndose agregar al contenido de esta recomendación al expediente personal de los funcionarios públicos responsables.

SEGUNDA: Restituir a los agraviados el importe de la ilegal multa que les fue impuesta por para recuperar su libertad el día primero de agosto de dos mil siete.

TERCERA: Girar instrucciones escritas a todos sus funcionarios públicos a fin de que todas sus determinaciones se encuentren debidamente fundadas y motivadas.

CUARTA: Cumplir de manera inmediata con todas las formalidades legales necesarias para la entrada en vigor de su Reglamento de Bando de Policía y Gobierno a fin de garantizar el estado de derecho y legalidad que debe imperar en el municipio de Tecoh, Yucatán.

Dar vista de esta recomendación al Tribunal Superior de Justicia del Estado para los efectos a que haya lugar.

Por lo anteriormente expuesto se requiere al ciudadano Presidente Municipal de Tecoh, Yucatán, que la respuesta sobre la aceptación de estas recomendaciones sean informadas a este organismo dentro del término de quince días naturales siguientes a su notificación, e igualmente se solicita que, en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de las presentes recomendaciones, se envíen a esta Comisión de Derechos Humanos, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre la aceptación de la misma; en la inteligencia de que la falta de presentación de las pruebas se considerará como la no aceptación de esta recomendación, quedando este organismo en libertad de hacer pública esta circunstancia. La presente Recomendación, según lo dispuesto por el apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y conforme a los artículos 15 fracción III y 40 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, tiene el carácter de documento público.

Así lo resolvió y firma el C. Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, Licenciado JORGE ALFONSO VICTORIA MALDONADO y por ende se instruye a la Oficialía de Quejas, Orientación y Seguimiento, dar continuidad al cumplimiento de la recomendación emitida en esta resolución en términos de lo establecido en las fracciones VII, VIII y IX del artículo 45 del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, facultando para que en caso de incumplimiento se acuda ante las instancias nacionales e internacionales que competan en términos del artículo 15 fracción IV de la Ley de la materia. Notifíquese.

 
CNDH FMOPDH FIO