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- Recomendación 07/2010 -

Mérida, Yucatán, a 09 de marzo del año dos mil diez.

Atento el estado que guarda el expediente CODHEY 03/2008, relativo a la queja interpuesta por los ciudadanos M E G V, E J E A y J G N Ll, en agravio propio y del menor A.D.O. (o) V.A.D.O., por hechos violatorios de derechos humanos, atribuibles al Presidente y la Secretaria del H. Ayuntamiento de Hoctún, Yucatán, así como elementos de la Policía del citado Municipio; y no habiendo diligencias pendientes por realizar, con fundamento en los artículos 72, 73, 74, 75, 76 y 77, de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, así como de los numerales 95, fracción II, 96, y 97, de su Reglamento Interno, se procede a emitir resolución definitiva en el presente asunto, al tenor siguiente:

COMPETENCIA

Los artículos 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 75 Bis, de la Constitución Política del Estado de Yucatán, numerales 3 y 12, de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.

DESCRIPCION DE HECHOS

PRIMERO.- El dos de enero de dos mil ocho, comparecieron ante esta Comisión los ciudadanos M E G V y E J E A, a efecto de interponer queja, siendo que la primera manifestó, en lo conducente: “… que se queja en contra del Presidente Municipal de Hoctún, José Armando Sarabia Castro, toda vez que el día primero de enero del año en curso, cuando la compareciente se encontraba conduciendo su vehículo de la marca Ford, Courier, en la calle 15, entre 24 y 22, de la localidad de Hoctún, mismo que se atoró en un hueco, por lo que no podía avanzar y no podía salir, por lo que solicitó la ayuda de su esposo de nombre A J A, quien acudió a socorrerla y es el momento en que el Presidente Municipal de Hoctún transitaba a bordo de su vehículo particular y al ver que la compareciente no podía sacar su vehículo del hueco fue en busca de una patrulla del Ayuntamiento y regresaron hasta el lugar donde estaba la compareciente ya con su esposo A A, al cual el Presidente Municipal le dijo que iban a llevar el vehículo, pues había cometido un delito, pues estaba conduciendo en estado de ebriedad, contestando la compareciente que ella no se encontraba en estado de ebriedad, y es el momento en que el Presidente Municipal empezó a decirle que ni con sus influencias iba a poder con él y que si él era un hijueputa como hizo que se publicara en un periódico se lo iba a demostrar y que era el momento en que se iba a vengar por la publicación del periódico que insistía en que la compareciente había mandado publicar. Señala de igual forma la compareciente que el Presidente tiene antecedentes penales y puede que se trate de alguna venganza política la forma en que actuó, pues son de partidos diferentes. Señala por último que el Presidente Municipal la jaloneó para que se pudieran llevar el vehículo hasta el Palacio Municipal…” El segundo compareciente E J E A continúa narrando y en relación a los hechos señaló: “… que su esposa recibió una llamada de M G para que acudiera a auxiliarla en que su vehículo estaba en un hueco y no podía salir de ahí, y que los policías municipales ya estaban ahí queriendo llevar su vehículo porque había cometido un delito, no especificando cuál, por lo que acudió hasta el lugar donde estaban sucediendo los hechos y al llegar hasta ese lugar preguntó al asesor jurídico del Presidente Municipal que cuál era la razón por !a que se querían llevar el vehículo, pues él no veía qué delito habían cometido, argumentando el asesor jurídico que por criterio del Presidente Municipal y del Ayuntamiento a que se le puede llamar delito y a que no, pues ellos son autónomos y que se debe respetar lo que la autoridad decida, señalando el compareciente E E que no estaba de acuerdo con lo que estaban haciendo, pues no veía algún delito y es el momento en que amarraron el vehículo para llevarlo al Palacio Municipal y sacaron del vehículo al esposo de M G a la fuerza. Y, ya cuando E E se retiraba del lugar el Presidente Municipal le dio un manotazo y lo empujó, por lo que el compareciente cayó al suelo mientras tanto el Presidente Municipal le agredía verbalmente diciéndole que en ese Municipio él manda y que es la ley y la autoridad y se cumple lo que él diga, por lo cual el compareciente se queja en contra del Presidente Municipal, quien en el momento en que sucedieron los hechos asegura el compareciente que el Presidente Municipal y sus colaboradores estaban en estado de ebriedad…”

SEGUNDO.- El cuatro de enero de dos mil ocho, compareció a este organismo el ciudadano J G N Ll, en la que expresó lo siguiente: “… Que se queja en contra del Presidente Municipal de Hoctún, Yucatán, José Armando Sarabia Castro, ya que el día primero de enero del presente año (2008), aproximadamente a las cuatro horas con quince minutos, una amiga suya de nombre M G V, le llamó para que lo ayude ya que su carro se atascó en un bache; al llegar junto con un amigo suyo de nombre A.D.O., estaba mandando un mensaje desde su teléfono, por lo que la Secretaria Municipal de Hoctún, Yucatán, de nombre Manuela Chab Ceballos le quitó el celular, a lo que el señor J G dijo que su celular no tiene cámara y que su amigo solamente estaba mandando un mensaje, por lo que la mencionada servidora pública le dijo que si quería que se lo regresara tenía que ir a buscarlo hasta el palacio municipal de la localidad… seguidamente, al llegar el día miércoles 02 de enero al Palacio Municipal para recuperar el celular, la Secretaria Municipal le dijo que necesitaba la factura para acreditar la propiedad del mismo y que de no ser así no se lo devolvería; asimismo, manifiesta que el día de ayer regresó nuevamente a recoger el celular, por lo que en la Comandancia lo interceptó el mencionado Presidente Municipal, quien le reclamó porqué estaba diciendo que lo golpeó, y nuevamente el compareciente aseveró que efectivamente él (Presidente Municipal) lo golpeó, por lo que se molestó y mandó a encerrar al señor J G N, los policías municipales lo jalonearon para llevárselo; seguidamente, el padre del compareciente intervino diciendo que no existe un motivo justificado para que sea detenido, debido a esto lo soltaron y se retiró del lugar, seguidamente interpuso una denuncia penal en contra de los servidor público…”

EVIDENCIAS

De entre estas destacan:

  1. Comparecencia de los quejosos M E G V y E J E A, del dos de enero de dos mil ocho, que ha quedado transcrita en el punto primero del capítulo de hechos.

  2. Comparecencia del quejoso J G N Ll, del cuatro de enero de dos mil ocho, la que ya ha sido transcrita en el punto segundo del capítulo de hechos.

  3. Oficio sin número, del veintiocho de enero de dos mil ocho, remitido por el ciudadano José Armando Sarabia Castro, Presidente Municipal de Hoctún, Yucatán, mediante el cual rindió su informe correspondiente a la queja de los ciudadanos M E G V y E J E A, en el que aparece, en lo conducente: “… PRIMERO.- Con relación a los hechos manifestados por los aquí quejosos, estos son totalmente falsos, en razón de que la verdad de lo ocurrido en dicha fecha me encontraba circulando con mi vehículo por la calle 15, entre 22 y 24, de esta Localidad, lugar en el que me percaté que el vehículo de marca Ford Curier, con placas de circulación YN 39442, del Estado de Yucatán, se había salido de la carretera, motivo por el cual me acerqué a éste y pude ver que en el interior del mismo había una persona de sexo femenino y que identifiqué como M G V; también pude notar que ésta se encontraba en evidente estado de ebriedad, toda vez que al preguntarle qué le pasó éste (sic) sólo bajo el cristal del vehículo y me agredió verbalmente y lo subió nuevamente, motivo por el cual solicité el auxilio de la Policía Municipal para que intervenga. -SEGUNDO.- Ante dicha negativa y por la aparente gravedad de la situación, el C. CARLOS HUMBERTO PECH AKE, Comandante de Policía Municipal, procedió inmediatamente a dar aviso al policía en turno C. MANUEL ENRIQUE RAMÍREZ EB, para que se apersone en el lugar de los hechos, llegando también minutos más tarde la C. Manuela_ Chab Ceballos, Secretaria de la Comuna, encontrándose en dicho lugar al vehículo en cuestión, por lo cual el Presidente y Secretaria de la Comuna a ver (sic) en qué condiciones estaba la persona que manejaba dicho vehículo, así como los daños que hubiese sufrido el mismo, tomando razón de que, la única persona que iba dentro del vehículo siniestrado responde al nombre de M G V, vecina de esta localidad y a la que se le pidió que manifestara qué había sucedido, a lo que ésta, en evidente estado de ebriedad, nuevamente agredió verbalmente a quienes nos encontrábamos ahí para ayudarla, lanzando insultos y amenazas, manifestado que es amiga de la diputada E S C y que por esa razón nadie la podía tocar ni hacer nada, a lo que la policía municipal le pidió que se calme y que llamara a alguien que fuera por ella, toda vez que el vehículo estaba dañado y que por tal motivo iba a ser trasladado al Palacio Municipal, mientras se tomaba razón de los daños causados a la vía pública; razón por la cual la C. M G V, llama a su esposo, el C. J A, quien se apersona al lugar del accidente y minutos más tarde se presentó el C. H E A, quien manifestó ser el esposo de la diputada E S C, y quienes de manera prepotente, grosera y además amenazan a los ahí presentes e impidiendo el trabajo de dicha autoridad; motivo por el cual ambos procedieron a llevarse del lugar de los hechos a la C. M G V, y el policía municipal y personal del H. Ayuntamiento hacen todo lo necesario para trasladar el vehículo a dicho Palacio Municipal, ocurriendo esto a las cinco horas con treinta y cinco minutos del día en cuestión, para que se mantenga bajo resguardo de esta autoridad, hasta que se presente a recoger dicho vehículo quien tenga derechos sobre él y así lo acredite. -TERCERO.- Además, es totalmente falso lo narrado por la quejosa, en el sentido de que el suscrito o personal a su cargo le haya faltado al respeto, agredido o privado sin razón de su vehículo, en mérito de que, en primer lugar, el automotor en cuestión es propiedad de la empresa "Compañía Maya de Agua Purificada”, S. de R. L., de C. V., también conocida como “La Casa del Agua”, con domicilio ubicado en la avenida “Palma Real”, número 25, fraccionamiento Industrial Bridecc, de la ciudad de Mérida, Yucatán, empresa que acreditó la propiedad del vehículo a través de persona autorizada para recibirlo, C. J C R, mismo que se hizo y del cual se levantó constancia firmada por dicha persona. Asimismo, se anexan a la presente copias fotostáticas de fotografías tomadas en el lugar de los hechos y en donde claramente se ve un envase de botella de cerveza, así como en diversa foto se (sic) claramente como es la señora M G V quien arremete al suscrito, empujándolo. Cabe aclarar que la señora G V (sic), en las fotos se encuentra vestida de blusa blanca y pantalón negro y el suscrito de camisa amarilla, pantalón negro y gorra de baseball. - Resumiendo lo anterior, esta autoridad municipal cumplió con su deber de acuerdo a lo facultado por los artículos 193 y 194, de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, tal y como se ha dicho, mi labor fue la de aplicar el ordenamiento respectivo motivado por los desordenes cometidos por los aquí quejosos…” Entre las pruebas que anexó a dicho informe, destaca:

    a) Escrito de fecha tres de enero de dos mil ocho, signado por el ciudadano J M Ch, a través del cual autoriza al señor J C R, para los trámites correspondientes a la liberación de la camioneta Courrier, blanca, con placas de circulación YN 39442, propiedad de la empresa “Compañía Maya de Agua Purificada”, S.de R.L., de C.V.

    b) copias de 12 fotografías tomadas en el lugar de los hechos.

    c) Copia de un acta sin fecha, levantada en el Municipio de Hoctún, Yucatán, en la que se hizo entrega al ciudadano J C R, del vehículo que conducía la quejosa M G V el día de los hechos, mismo documento en el que aparece que se le informó al citado C R: “… que el vehículo de referencia fue puesto a disposición de la autoridad municipal, toda vez que éste, aproximadamente a las 04:00 horas del día primero de enero del año en curso, se vio involucrado en un hecho de tránsito en el municipio de referencia, automotor conducido por la C. M G V a exceso de velocidad y en evidente estado de ebriedad, y en el que causo daños a las vías generales de comunicación (cinta asfáltica), asimismo amenazó, profirió improperios e injurió al Presidente Municipal, C. José Armando Sarabia Castro y Secretaria de la Comuna, Licda. Manuela Chab Ceballos; razón por la cual el multicitado automotor fue trasladado y puesto a disposición de la autoridad- municipal, para su debido resguardo.

  4. Acta circunstanciada del treinta de enero de dos mil ocho, levantada por personal de este Organismo en la localidad de Hoctún, Yucatán, en la que aparece en lo conducente: “… me dirigí al predio…, de la calle 22, letra “A”, por 11 y 13, correspondiente al C. J G N Ll; en el lugar había una persona del sexo femenino, de aproximadamente cincuenta años de edad, quien no quiso proporcionar su nombre,… señaló que los hechos ocurrieron en la calle 15, por 22 y 24…”

  5. Entrevista realizada por personal de este Organismo, el uno de febrero de dos mil ocho, al ciudadano Manuel Enrique Ramírez Eb, Policía Municipal de Hoctún, Yucatán, quien en lo conducente dijo: “… que el día primero de enero del año en curso, a primeras horas del día, el declarante se encontraba de guardia realizando sus rondines de vigilancia en una unidad de la Corporación, cuando al transitar sobre la calle 15, por 24, de la localidad, se percata de que un vehículo de la marca Ford Curier, se encontraba en-una hondonada a un- costado de la carretera, y al acercarse al lugar se percata de que había una mujer dentro y viendo que no estaba lastimada, procedió a acudir al Palacio Municipal a decirle al Comandante lo anterior a fin de auxiliarla, seguidamente regresó al lugar de los hechos y solicitó a la conductora de que se bajara del auto a fin de auxiliarla, ésta solamente bajó un poco el cristal de la puerta, y le expresó al declarante que no se bajaría (en ese momento se percibió que tenía aliento alcohólico), que para que va a ayudarla ya que estaban llegando a, ayudarle, por lo que se le brindó de nueva cuenta el apoyo, en eso estaba cuando se apersonó el Alcalde de la localidad acompañado de la Secretaría de la Comuna de nombre Manuela Chap Ceballos, quienes dijeron a la dama que se bajara de su vehículo a fin de sacar el auto de la hondonada, la cual respondió qué buscaban en el lugar, seguidamente se puso agresiva verbalmente para con el Alcalde y la Secretaria en cita; seguidamente, llega en ese momento el esposo de ésta de nombre A J A, y es cuando se bajó del vehículo y se puso más agresiva llegando al grado de agredir al compareciente empujándolo e insultándolo, haciendo esto último también con el Alcalde y la Secretaria de la Comuna, que dicha agresión fue por tratarla de ayudar, seguidamente cuando el declarante intentó empujar el vehículo para sacarlo de la hondonada, el esposo de la conductora se metió al auto y le puso el freno de mano para que no se moviera el vehículo, quedándose en el auto, por lo que el declarante solicitó a éste el que le diera las llaves del vehículo para sacarlo del lugar (sic), y como no lo hizo metió su brazo en ventana de la puerta a fin de tomar la llave del swich y en ese momento el citado señor A, subió el cristal de la misma, majándole su mano, y debido a ello el declarante dijo que lo estaba lastimando, por lo que bajó un poco el vidrio y logró sacar su mano (en dicha acción se confirmó que dicha persona tenía aliento alcohólico), así estuvieron un buen rato y al ver que no nos retiramos del lugar, éste salió del auto y entregó las llaves del vehículo al declarante y procedió éste con ayuda de un conocido del pueblo a sacar de la hondonada el vehículo, para luego el declarante llevar el vehículo al Palacio Municipal, enterándose después que éste fue recuperado tres días después; que durante las maniobras de rescate llegó el esposo de la Diputada E S C, y éste calmó a los inconformes; asimismo, expresa que dicha persona llegó al lugar en un vehículo que conducía dicha Diputada, quién permaneció en el auto y éste estaba aproximadamente a media cuadra del lugar. A PREGUNTA EXPRESA DEL VISITADOR EL COMPARECIENTE RESPONDE: Menciona que toda la agresión fue por parte de la quejosa y el esposo de ésta; que el esposo de la Diputada no se puso agresivo con nadie ni se fijó si habló con el Alcalde, solamente vio que estuvo hablando los quejosos; que no hubo violencia alguna como ellos argumentan; que el auto se salió de la carretera; que no sabe el nombre de la persona que los ayudó, ya que solamente era una persona que pasaba por el lugar; que en el interior del vehículo habían envases de cervezas en el vehículo; que se tomaron fotos de cómo estaba el auto y lo que tenia dentro; que no vio cuando se retiraron todos, ya que él se llevó el auto al Palacio Municipal. Que el Alcalde si intercambió palabras para con los quejosos pero estos fueron aclaratorios de una nota periodística, pero ello sin llegar a insultos por parte del Alcalde, pero no así de la parte quejosa…”

  6. Entrevista realizada por personal de este Organismo en la localidad de Hoctún, Yucatán, el cuatro de marzo de dos mil ocho, al ciudadano Carlos Humberto Pech Aké, Comandante de la Policía Municipal de Hoctún, Yucatán, quien en lo conducente dijo: “… Que el día primero de enero del presente año (2008) no estaba en funciones ya que estaba incapacitado por haber sufrido una embolia, que la ciudadana M E G V, se encontraba en estado de ebriedad y conducía una camioneta de la compañía “Maya de agua purificada” en la cual labora su esposo; que los hechos ocurrieron sobre la calle 15, por 22 y 24, de Hoctún; que el vehículo se fue en una hondonada y acudió el elemento Manuel Enrique Ramírez Eb. Que el vehículo que conducía la quejosa fue trasladado al Palacio y se quedó en custodia por las autoridades del H. Ayuntamiento. Agrega el de la voz que se le brindó ayuda a la referida quejosa para sacar el vehículo y luego fue trasladado al Palacio…”

  7. Veintidós placas fotográficas tomadas en las confluencias de la calle quince, por veintidós y veinticuatro, lugar donde ocurrieron los hechos motivo de la presente queja, el cuatro de marzo de dos mil ocho.

  8. Entrevista realizada por personal de este Organismo, el cuatro de marzo de dos mil ocho, a la ciudadana Manuela de Jesús Chab Ceballos, Secretaria del H. Ayuntamiento de Hoctún, Yucatán, quien en lo conducente expresó: “… En la madrugada del día primero de enero del presente año, fue llamada por teléfono por el Presidente Municipal informándole que una persona se había salido de la carretera que comprende la calle 15, por 22 y 24, de la localidad de Hoctún, a bordo de un automóvil Courier cuyo dueño de este es la empresa de agua purificada, por lo que la compareciente se traslada al lugar de los hechos, llegando aproximadamente a los quince minutos en que había ocurrido el accidente, apreciando que la señora que tuvo el accidente de tránsito seguía encerrada en su vehículo, por lo que comenzaron a hablarle para que acceda a un diálogo para poder sacar la camioneta porque dicho vehículo no podía salir por sí solo; sin embargo, no hacía caso y se puso a hablar por teléfono en el interior del vehículo, siendo que transcurriendo unos minutos llega su esposo (J A) y le pide que abra el vehículo, ella le abre el vehículo y su esposo pasó al volante y ella pasó al asiento del copiloto y éste intentó sacar el vehículo, lo cual no pudo hacer y es por ello que la compareciente le dijo: "pepe deja que te ayudemos a sacar el vehículo", a lo que no accedió, por lo que la quejosa que se encontraba en el lado del copiloto se bajó y comenzó a decirle groserías a la compareciente y sus acompañantes, entre ellos el Presidente Municipal y Policía, etc.; minutos más tarde llegó la diputada E S C junto con su marido E E (ésta no se bajó de su vehículo ), quien es prepotente diciéndoles que era influyente y comenzó a amenazarlos, por lo que la compareciente habló con el esposo de la señora que ocasionó el hecho de tránsito (quejosa), proponiéndole que les deje ayudar a sacar el vehículo y al día siguiente, solamente tenían que acreditar la propiedad para que se les entregue (pero ellos no querían que se llevaran el vehículo al Palacio Municipal ya que querían llevarse a su casa (sic)), pero se acercó un muchacho que conoce como N que llegó al lugar junto con un amigo a bordo de una motocicleta, quienes comenzaron a preguntar qué había sucedido a la señora que había producido el siniestro, interviniendo de esta manera entre el diálogo entre los involucrados y la autoridad, sin que tenga facultades para ello, y con su celular él acompañante del tal N comenzó a utilizar su celular de tal manera que parecía que estaba grabando en voz lo que pasaba, ya que se acercó y estiró la mano, por lo que la compareciente le dijo que le preste su teléfono para que vea qué estaba haciendo, a lo que accedió a entregarlo y la compareciente le preguntó "es tuyo" y ese momento se le acercó N y dijo "es mío", pidiéndole que se le entregue, por lo que la compareciente le dijo que acreditando su propiedad, ya que no él se lo había entregado y por ello puede acudir a buscar el aparato al día siguiente al Palacio Municipal; el miércoles como a las cuatro de la tarde, se le acercó el señor N en lo bajos del Palacio Municipal solicitándole la devolución del aparato celular, por lo que la entrevistada le expresó de que como no él se lo había entregado, él que se lo entregó debería acudir a solicitarlo, o en su caso, debería acreditar la propiedad; posteriormente, aproximadamente a las once de la noche del mismo día miércoles dos de enero del año que transcurre, cuando la declarante se encontraba en una tienda, fue entrevistada por este N, y la persona que le entregó el celular le solicitó la devolución del mismo, a lo que la declarante le manifiesta que no había ningún problema, pero por el horario no era posible, pues no era horario de oficina, sin embargo le pidió que al día siguiente fuera a las oficinas del Palacio para tal efecto, y debiendo acreditar la propiedad del mismo. De igual manera, manifiesta que se podía dialogar mejor con el esposo de la quejosa debido a que la señora se encontraba en estado inconveniente, siendo que en la plática sostenida con el cónyuge intervenía constantemente la señora M, haciendo más difícil el diálogo entre las partes. Asimismo, que hasta el día de hoy el celular está a disposición de su propietario que acredite esta circunstancia, en las oficinas del Palacio Municipal, que lo anteriormente expresado se puede acreditar con las placas fotografías captadas desde su teléfono celular, las cuales exhibirá con posterioridad…”

  9. Entrevista realizada por personal de este Organismo en la localidad de Hoctún, Yucatán, el siete de julio de dos mil ocho, al ciudadano J G N Ll, quien en lo conducente manifestó: “… que a él y a su amigo de nombre A D O lo abofeteo el Alcalde de Hoctún el día primero de enero pasado al acudir a ayudar a su amiga de nombre M G; de igual manera expresa que en esa ocasión fue despojado de su celular que en ese momento tenia su amigo A; que su amigo vive en Xocchel, Yucatán, una casa antes de llegar al Cementerio, con rumbo a Hocabá. Que posteriormente lo intentaron detener en el Palacio Municipal al intentar recuperar su celular y sólo porque su padre intervino no se logró y su estancia se debió a que le dijeron que fuera a buscarlo; que carece actualmente de la factura del celular, ya que la tiene extraviada, pero tiene testigos de la existencia del mismo y del despojo del que fui objeto… Que su amigo es menor de edad ya que cuenta con la edad de 16 años...”

  10. Entrevista realizada por personal de este Organismo en la localidad de Hoctún, Yucatán, el nueve de julio de dos mil ocho, al ciudadano D A R G, quien en relación a los hechos manifestó: “…que era en la madrugada del primero de enero del año dos mil ocho, no recordando la hora exacta, se encontraba en una fiesta en su domicilio cuando avisaron de que había ocurrido un percance en la carretera saliendo del poblado, por lo que el compareciente al llegar al lugar de los hechos observó una camioneta blanca y en ella se encontraba la señora M E G V y dicha camioneta se quedó varada entre la cinta asfáltica y una hondonada donde hay monte, por lo que al llegar el de la voz le preguntó que si le pasó algo o necesita ayuda, a lo que le contestó de que estaba bien y que ya había hablado a sus familiares, aproximadamente diez a quince minutos después llegó la Policía Municipal con 3 policías, no recordando quiénes eran dichos policías, pero si reconoció al Presidente Municipal, quien ahí dio la orden que la saquen de la camioneta y que se lleven dicho automotor y cuando venga el dueño de ésta que la vaya a solicitar a la Presidencia; aclara el compareciente de que la camioneta es del trabajo de la C. M E G V y que los policías municipales se comportaron prepotentemente y con todo el abuso de autoridad, por lo que la señora se bajó del vehículo al llegar su esposo quien le dijo que accediera para no agrandar las cosas; de igual manera aclara el compareciente que el Presidente Municipal de Hoctún estaba en estado de ebriedad y se dirigía a la citada quejosa… que al momento del percance la C. M E G V no observó que dicha quejosa esté bajo los efectos del alcohol…”

  11. Oficio sin número, del dos de octubre de dos mil ocho, remitido por el ciudadano José Armando Sarabia Castro, Presidente Municipal de Hoctún, Yucatán, mediante el cual rindió su informe correspondiente a la queja del ciudadano J G N Ll, en el que aparece, en lo conducente: “… SEGUNDO.- Por lo que respecta al teléfono celular de referencia, el motivo para retener el mismo es que los CC. J G N LL y A D O, no han acreditado la legítima propiedad del mismo, toda vez que en primer término el C. J G N LL dijo ser el propietario de dicho teléfono y después mencionó que el C. A D O era el verdadero dueño; asimismo, el C. A D O, de igual forma, primero señaló que el C. J G N LL era el propietario y después se desdijo señalando que él era dicho propietario del teléfono celular en cuestión; el caso es que, toda vez que los de mérito han caído en contradicción respecto de cuál es el dueño del multicitado celular, sólo le queda a esta autoridad municipal el solicitarles a los CC. J G N LL y A D O, que acrediten la legítima propiedad de dicho teléfono celular y una vez hecho esto se procederá a la entrega del mismo; lo anterior, toda vez que como no se está ante la certeza de quién es el legítimo propietario, esta autoridad municipal teme que se entregue el teléfono celular a persona distinta que no sea el propietario, cayendo entonces si en una ilegalidad. - Sirve de apoyo a lo anterior y para debida fundamentación, los artículos del Código Civil Federal y la Tesis establecida por nuestros máximos Tribunales Federales, misma que me permito transcribir, para mejor ilustración: - “CÓDIGO CIVIL FEDERAL … “Artículo 803.- Todo poseedor debe ser mantenido o restituido en la posesión contra aquellos que no tengan mejor derecho para poseer. -Es mejor la posesión que se funda en título y cuando se trate de inmuebles, la que está inscrita. A falta de título o siendo iguales los títulos, la más antigua. -Si las posesiones fueren dudosas, se pondrá en depósito la cosa hasta que se resuelva a quién pertenece la posesión.” – “Artículo 806.- Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer. También es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho. - Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho. - Entiéndese por título la causa generadora de la posesión.” - “No. Registro: 171.178 - Tesis aislada -Materia(s): Civil -Novena Época -Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito -Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta - XXVI, Octubre de 2007 -Tesis: I.4º.C.133 C - Página: 3171. - FACTURAS. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS HECHOS QUE SE QUIEREN ACREDITAR, DEL SUJETO CONTRA QUIEN SE PRESENTEN Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES. La interpretación sistemática y funcional de los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y 1391, fracción VII, del Código de Comercio; en relación con los usos mercantiles y la doctrina especializada en derecho fiscal y mercantil, hace patente que las facturas adquieren distinto valor probatorio, en atención al sujeto contra quien se emplean, los usos dados al documento y su contenido. Así, contra quien la expide, hace prueba plena, salvo prueba en contrario, como comprobante fiscal, documento demostrativo de la propiedad de un bien mueble, documento preparatorio o ejecutivo de una compraventa comercial, etcétera; contra el sujeto a quien va dirigida o cliente, ordinariamente se emplea como documento preparatorio o ejecutivo de una compraventa comercial o de la prestación de servicios, respecto de los cuales la factura produce indicios importantes sobre la relación comercial y la entrega de las mercancías o prestación de los servicios, susceptible de alcanzar plena fuerza probatoria si es reconocida o aceptada por dicho sujeto, en forma expresa o tácita, o si se demuestra su vinculación al acto documentado por otros medios, y contra terceros, que generalmente se presentan para acreditar la propiedad de bienes muebles, puede alcanzar la suficiencia probatoria respecto de ciertos bienes, cuando exista un uso consolidado y generalizado, respecto a un empleo para dicho objetivo como ocurre con la propiedad de los automóviles, y tocante a otros bienes, la factura sólo generará un indicio importante sobre la adquisición de los bienes descritos, por quien aparece como cliente, que necesitará de otros para robustecerlo, y conseguir la prueba plena. En efecto, las facturas son documentos sui generis, porque no son simples textos elaborados libremente por cualquier persona, en cuanto a contenido y forma, sino documentos que sólo pueden provenir legalmente de comerciantes o prestadores de servicios registrados ante las autoridades hacendarias, mediante los formatos regulados jurídicamente sujetos a ciertos requisitos para su validez, y a los cuales se les sujeta a un estricto control, desde su elaboración impresa hasta su empleo, y cuya expedición puede acarrear serios perjuicios al suscriptor, requisitos que, en su conjunto, inclinan racionalmente hacia la autenticidad, como regla general, salvo prueba en contrario. Así, los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, exigen la impresión, de los formatos por impresor autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y que se consigne en ellos el nombre del comerciante o prestador de servicios, la fecha de la impresión, un número de folio consecutivo, datos del expedidor y del cliente, incluido el Registro Federal de Contribuyentes de ambos, relación de las mercancías o servicios, su importe unitario y total, etcétera. Por tanto, su contenido adquiere una fuerza indiciaria de mayor peso específico que la de otros documentos privados, simples, al compartir de algunas características con los documentos públicos. Asimismo, la factura fue concebida originalmente con fines fiscales, para demostrar las relaciones comerciales por las cuales debían pagarse o deducirse impuestos, pero en el desarrollo de las relaciones mercantiles han adquirido otras funciones adicionales, como la de acreditar la propiedad de los vehículos automotores ante las autoridades de tránsito y otras, reconocidas inclusive en la normatividad de esa materia; respecto de otros bienes se ha venido incorporando en la conciencia de las personas como generadoras de indicios de la propiedad; entre algunos comerciantes se vienen empleando como instrumentos preparatorios o ejecutivos de una compraventa comercial o prestación de servicios, que se expiden en ocasión de la celebración del contrato respectivo, para hacer una oferta (preparatorio), o para que el cliente verifique si la mercancía entregada corresponde con la pedida, en calidad y cantidad, y haga el pago correspondiente, y en otros casos se presenta con una copia para recabar en ésta la firma de haberse recibido la mercancía o el servicio. Por tanto, las facturas atribuidas a cierto comerciante se presumen provenientes de él, salvo prueba en contrario, como sería el caso de la falsificación o sustracción indebida del legajo respectivo. Respecto del cliente, partiendo del principio de que el documento proviene del proveedor y que a nadie le es lícito constituirse por sí el título o documento del propio derecho, se exige la aceptación por el comprador, para que haga fe en su contra, de modo que sin esa aceptación sólo constituye un indicio que requiere ser robustecido con otros elementos de prueba, y en esto se puede dar un sinnúmero de situaciones, verbigracia, el reconocimiento expreso de factura, ante el Juez, o de los hechos consignados en ella; el reconocimiento tácito por no controvertirse el documento en el juicio, la firma de la copia de la factura en señal de recepción del original o de las mercancías o servicios que éste ampara, etcétera. Empero, cuando no existe tal aceptación, serán necesarios otros elementos para demostrar la vinculación del cliente con la factura, que pueden estar en el propio texto de la factura o fuera de ella. Así, si la firma de recibido proviene de otra persona, es preciso demostrar la conexión de ésta con el cliente, como dependiente o factor, apoderado, representante o autorizado para recibir la mercancía. Un elemento importante para acreditar esa relación, sería la prueba de que la entrega de la mercancía se hizo en el domicilio del cliente o en alguna bodega o local donde realiza sus actividades, porque al tratarse del lugar de residencia habitual, del principal asiento de los negocios del cliente, o simplemente de un lugar donde desempeña actividades, se presume la existencia de cierta relación de éste con las personas encontradas en el inmueble, como familiares, apoderados, empleados, etcétera, a los cuales autoriza explícita o expresamente para recibir en su nombre las cosas o servicios pedidos. Otras formas para probar la conexión de quienes recibieron las mercancías o servicios a nombre del cliente, podrían ser a través de elementos externos a la factura, como documentos donde conste la relación de mandato poder, de trabajo, de parentesco; testimoniales, confesionales con el mismo fin, etcétera. Sin embargo, si a final de cuentas los elementos indiciarios de la factura no se robustecen, el documento no hará prueba contra el cliente de la relación comercial o la entrega de los bienes o prestación de los servicios que pretende amparar. Por último, cuando la factura se presenta contra terceros, puede tener pleno valor probatorio, con base en los usos mercantiles conducentes con las previsiones legales especificas aplicables, pero en lo demás sólo formarán indicios cuya fuerza persuasiva dependerá de las otras circunstancias concurrentes. -CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 287/2007. José Luis Pérez Sánchez. 7 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. Amparo directo 415/2007. Energy Delivery, S.A. de C.V. 5 de julio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado." - Resumiendo lo anterior, esta autoridad municipal cumplió con su deber de acuerdo a lo facultado por la fracción III del artículo 184 y 192 de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán…”

  12. Entrevista realizada por personal de este Organismo en la localidad de Xoccel, Yucatán, el cinco de noviembre de dos mil ocho, al menor A.D.O. (o) V.A.D.O., acompañado de su madre F F O R, quien en lo esencial expresó: “… Que el día 31 de diciembre del año dos mil siete, estaba en casa de J N, cuando éste recibió una llamada telefónica que era de la señora M para que la vayan a ver, ya que su camioneta se había atorado en una hondonada, y éstos al llegar fueron recibidos con insultos por el Presidente; mi entrevistado mencionó que estaba acompañado de J N y en el momento que estaba mandando un mensaje con el celular de J, le fue arrebatado por una persona que le dicen “China” y después fue agredido con golpes por el Presidente y su hijo de nombre José Sarabia, y que también hicieron lo mismo con J N, después de esto se retiró junto con J para ir a ver al papá de éste y su hermano para que ayudara a sacar la camioneta, pero al regresar vieron que la camioneta ya la estaban sacando y ya no hicieron nada, por tal motivo se retiró del lugar sin poder ver quién o quiénes sacaron la camioneta y lo que sucedió después. Mi entrevistado aclara que a la señora M también fue agredida por parte del Presidente, ya que éste la estaba insultado pero no sabe cuál era el motivo…”

  13. Entrevista realizada por personal de este Organismo en la localidad de Hoctún, Yucatán, el cinco de noviembre de dos mil ocho, al ciudadano J E C E, quien en relación a los hechos manifestó: “… Que el día 1 de enero del 2008, como a las 4 de la mañana, estaba en casa del maestro J N, cuando recibieron la llamada de M, para que la fueran a ayudar porque su vehículo se había atorado en un agujero; cuando llegó se percató que ya estaba una patrulla, el Presidente Municipal, la Secretaria Municipal, un policía que sabe que ya no es policía, fue que al llegar se acercó junto con el señor J N a preguntarle a la señora M qué había pasado, fue cuando empezaron a recibir insultos por parte del Presidente, también golpes pero estos eran dirigidos al señor Juan, empujándolo y tirándole puñetazos por el Presidente, quien se enojó al ver la presencia de éstas personas; asimismo, menciona que también estaba el joven A. D., quien en esos momentos se encontraba mandando un mensaje con el celular del señor J N, cuando le fue arrebatado dicho celular por parte de la Secretaria Municipal porque pensaba que estaba grabando lo que pasaba y no queriéndolo devolverlo a pesar de que le dijeron que dicho celular no tenía cámara. Después de esto se retiraron junto con J y A., a casa de E N, quien es hermano de Juan, para que los ayudara a sacar la camioneta, una vez que hicieron esto regresaron al lugar donde estaba la camioneta para sacarla y una vez que la sacaron dicha camioneta (sic) se les pidió que la entregaran porque no iban a dejar que se la llevaran, accediendo a esto pero sin antes decirle al Presidente que si se perdía algo de lo que se encontraba en la camioneta él se hacia responsable y, a pesar de esto, procedieron a llevarse dicha camioneta…”

  14. Entrevista realizada por personal de este Organismo en la localidad de Hoctún, Yucatán, el cinco de noviembre de dos mil ocho, al ciudadano J G N C, quien en relación a los hechos manifestó: “… Que el día 4 de enero fue en compañía de su hijo J al Palacio Municipal para hablar con el Presidente Municipal ya que éste tenía el celular de su hijo y querían hablar con él para ver si se lo podía devolver; al llegar al palacio le dijeron que esperara, pero como tenía que ir a ver unas cosas al mercado decidió ir, ya que les dijeron que esperaran, fue en ese momento en que se fue cuando su hijo pasó a hablar con el Presidente, y al llegar pasó directo al privado del Presidente, en donde vio como su hijo y el Presidente se estaba encarando con su hijo, en lo que alcanzó a escuchar que él era el Presidente, y que él era la autoridad en su municipio y en ese momento le ordenó a los policías que detengan a J, pero en ese momento intervino el señor J diciéndole por que lo querían encerrar si no estaba haciendo nada y no tenía motivo para hacerlo, diciéndole que si tenía algún motivo estaría de acuerdo, pero en este caso no era así, por lo que el Presidente ordenó nuevamente que lo dejaran, pero que si lo veía borracho o hacía algo lo iban a encerrar; después de eso se retiraron sin poder recuperar el celular por el cual habían ido a hablar con el Presidente...”

  15. Entrevista realizada por personal de este Organismo en la localidad de Hoctún, Yucatán, el cinco de noviembre de dos mil ocho, a la ciudadana F C T (o) M F de los S C T, quien en relación a los hechos manifestó: “… Que desde el día treinta y uno de diciembre, a las once de la noche me encontraba en compañía de doña M E G V, celebrando la llegada del año nuevo, ambas tomamos dos cervezas, mientras comíamos unos tacos de carne asada; es el caso, que con nosotros se encontraban el marido de doña M al que conozco como J A y mi marido F de J M G; es el caso, que como a las cuatro de la mañana mi marido y yo decidimos volver a mi casa, pero como la camioneta de la señora M G es pequeña ella decidió darnos un aventón y traerme primero a mi y después tenía la intención de traer a mi marido; es el caso, que como mi casa se encuentra ubicada en la calle veinticuatro… número noventa y cuatro, letra “A”, entre diecisiete y quince, de esta localidad, ella me dejó en mi casa y siguió derecho; es el caso, que yo entré a mi casa y como veinte minutos después oí que alguien me llamaba por mi nombre y salí a ver quién era, percatándome que era el señor J A y mi marido, y me dijeron que doña M les había llamado por teléfono y le había dicho que se habían ido en una hondonada que se encuentra a media cuadra de mi casa por la calle quince; motivo por el cual el señor J A y la suscrita fuimos a ver qué le había pasado, y al llegar al sitio vimos que la camioneta blanca de la señora M seguía en la hondonada y que doña M seguía adentro del vehículo, en el lugar se encontraba el Presidente Municipal de nombre José Armando Sarabia, la Secretaria de la Comuna llamada “La China”, su cuñado F C, la hija de éste último cuyo nombre ignora y el señor Presidente Municipal le estaba diciendo a M que entregue la camioneta por que se la iban a llevar al Palacio Municipal, pero doña M y yo le dijimos porqué se iba a llevar la camioneta, estaba llegando el señor J N y como éste estaba tomando fotos, la Secretaria le arrebató el celular con el que estaba tomando las fotos, y para arrebatarle su celular la Secretaria de la Comuna empujó a J N. Es el caso, que a fin de evitar problemas, la señora M dejó que se lleven el vehículo para lo cual el Presidente Municipal dio la orden para que los policías sacaran el vehículo que manejaba doña M, siendo que al momento de sacarlo lo estaba manejando el marido de doña M, el señor J A se bajó del vehículo cuando éste ya estaba sobre el pavimento, cabe mencionar que en la maniobra para sacar el vehículo sólo intervinieron los policías municipales, después se llevaron el vehículo y no recuerda si al citado J N le devolvieron el celular que le había arrebatado la Secretaria de la Comuna…”

  16. Entrevista realizada por personal de este Organismo en la localidad de Hoctún, Yucatán, el cinco de noviembre de dos mil ocho, al ciudadano F B C, quien en relación a los hechos manifestó: “… el día 31 de diciembre del año dos mil siete, me encontraba en compañía del Presidente Municipal José Armando Sarabia Castro, pues es mi cuñado, es el caso que aproximadamente a la una de la mañana le avisaron al Presidente que una señora se había salido de la calle en su vehículo cerca de una curva, el Presidente llamó a los policías a fin de que fueran a ver qué había sucedido, él llegó antes que yo al lugar de los hechos, como diez minutos después de él llegué a tal lugar; es el caso, que vi que la señora se encontraba alcoholizada pero no sé si tenía aliento alcohólico, pues no me acerqué a ella, pero el Presidente Municipal me comentó que sí tenía aliento alcohólico la señora; vi que empezó a insultar al Presidente Municipal sin poder precisar qué insultos fueron los que la señora M le profirió al Presidente Municipal, éste le dijo a la señora M que no lo insultara y ordenó a los policías que sacaran la camioneta de la hondonada en la que se encontraba atorada; los policías amarraron la camioneta que manejaba la señora M y fueron los policías los que sacaron la camioneta, sin que intervenga ninguna persona que no sea policía, habían curiosos pero ninguno intervino; es el caso, que el señor que es marido de doña M manejó el carro de la señora durante todo el tiempo que tardaron en sacar el vehículo de la hondonada, pero el marido de doña M se bajó cuando vio que la camioneta la iban a llevar a la Presidencia Municipal, y le dijo al marido de doña M que podía pasar a recogerlo al día siguiente…”

  17. Copia certificada de la averiguación previa 02/17ª/2008, remitida vía colaboración, por el Procurador General de Justicia del Estado, mediante oficio PGJ/DJ/D.H. 01038/2008, del veintiséis de noviembre de dos mil ocho, en la cual toman relevancia las siguientes constancias:

    a) Denuncia y/o querella interpuesta por la ciudadana M E G V, ante el agente investigador del Ministerio Público de la Ciudad de Izamal, Yucatán, el uno de enero de dos mil ocho, a las once horas con diez y seis minutos, por la comisión de hechos posiblemente delictuosos, en los siguientes términos: “… el día de hoy a las 04:00 cuatro horas de la mañana, yo manejaba la camioneta de la marca Ford, del tipo Courrier, de color blanco, llevando en la cabina a la señora F C T, a su domicilio para que descansara, con el fin de regresar después por su esposo don J M G, pues en la cabina no cabíamos los tres, y para evitar pasar por una calle donde había muchos alcoholizados, tomé la calle 15 quince, entre las calles 24 veinticuatro y 22 veintidós, pero al realizar una maniobra de reversa con el vehículo en la citada calle, de pronto la llanta delantera izquierda se metió en una parte baja a un lado de la calle y me fue imposible sacarla con la fuerza del motor, es por eso que yo llamé a mi esposo el señor A J A, para que acudiera a ayudarme, pero antes de que mi citado esposo llegara, pasó por el lugar un vehículo del tipo Tsuru, de color rojo, mismo que se detuvo y del mismo bajó el ciudadano Presidente Municipal JOSÉ ARMANDO SARABIA CASTRO, junto con su Secretaria MANUELA CHAB CEBALLOS, su cuñado F B C y una persona más a quien le llaman el “Chelón”, y su asesor jurídico A S U, mismos quienes se acercaron a ver lo que me había pasado, y en ese momento llamó a una patrulla para que acudiera al lugar un elemento de la Policía Municipal MANUEL RAMÍREZ EB, y al acudir éste, el mismo Presidente Municipal ordenó sacar esa camioneta y llevarlo a la Presidencia Municipal, a lo que entonces le dije: “que no tiene caso que lo sacara, si se la va a llevar a la Presidencia, pues no he cometido delito alguno y pues ya había llamado a mi esposo para que junto con otras personas sacaran el vehículo de la pequeña hondonada, y después todo quedaría en orden, pues no había pasado nada, no atropellé a nadie, no golpeé a nadie y no hice nada malo”; entonces aquel Presidente Municipal en forma grosera, prepotente, altivo y alterado dijo: “que me llevo la camioneta porque yo aquí mando”; en esos momentos llegó mi esposo y luego otras personas, amigos de mi esposo, quienes ayudaron a sacar la camioneta con sólo empujarla, y mi esposo le dijo al Presidente Municipal “ahí está “Presi”, no ha pasado nada, ya salió la camioneta, no tiene caso que se lo lleven, pues no ha pasado nada, ni pasó nada”, pero aquél fuera de sí dijo: “que me llevo la camioneta porque me la llevo y hasta a ti también que se lo lleven detenido”, entonces mi esposo subió a la camioneta y se encerró a la cabina, siendo que para que mi esposo bajara del vehículo, el mismo Presidente Municipal me dijo: “pues si no te llevamos a ti, a tu esposa sí”, entonces me sujetó fuertemente el brazo derecho, mientras que el otro policía en mi brazo izquierdo, para llevarme detenida; en ese momento la señora F C T, le dijo “compadre porqué la vas a llevar si no ha hecho nada”, pero aquel Presidente Municipal fuera de sí, gritando le dijo a la señora F C T: “a ti también te voy a llevar a la cárcel”; y enseguida el mismo Presidente Municipal le dijo al Policía “llévate a los dos, yo respondo”; en ese momento llegó el primero de mi esposo, el señor E E A quien preguntó qué pasaba, pero entonces el asesor A S U, le dijo: “que lo que pasaba es criterio del Ayuntamiento y del Presidente Municipal, ya que son autónomos, y que podían llevarse la camioneta porque así lo consideraban necesario”; después de dialogar y hacerle ver que estaban en un error, ya que no se había dañado nada, el mismo Presidente Municipal insistió en llevarse el vehículo, es por eso que E E A le dijo a mi esposo que se bajara del vehículo y que se llevaran el vehículo, cosa que así hizo mi esposo, pero cuando ya se estaba retirando el señor E E A del lugar, el propio Presidente Municipal le interceptó el paso y dijo al mismo tiempo que lo empujaba: “qué te pasa hijo de tu chingada madre, yo aquí mando, y ni tu, ni tu esposa, ni nadie, me dice que es lo que tengo que hacer”, siendo que el señor E E A, no le hizo nada, sólo le dijo: “que si quería que lo respeten, que respete primero, ya que él no le había dicho nada”, pero aquél fuera de sí, porque estaba alcoholizado siguió insultando a E E A, quien se retiró del lugar, mientras que el Policía Manuel Ramírez Eb, por orden del Presidente Municipal subió a la camioneta y se la llevó a la Presidencia Municipal, sin que yo pudiera sacar algunas de las pertenencias de mi esposo; pero el mismo E E A, dijo que todo lo que desde ese momento le pase a la camioneta es responsabilidad del Presidente, porque no se ha cometido delito alguno, en este caso; y como ya se habían llevado la camioneta tuvimos que retirarnos del lugar; pero quiero aclarar que la Secretaria del Presidente Municipal, que como he dicho se encontraba en el lugar, le arrebató y le quitó el celular de uno de los amigos de mi esposo, quien estaba grabando lo que ocurría, mientras que el propio Presidente Municipal alterado y agresivo le dio de bofetadas a otras dos personas que estaban en el lugar y que le ayudaron a sacar la camioneta de la hondonada, donde había caído. A continuación esta autoridad da fe de que la compareciente presenta pequeña placa equimótica en la cara interna del brazo derecho…”

    b) Denuncia y/o querella interpuesta por la ciudadana F C T (o) M F de los S C T, ante el agente investigador del Ministerio Público de la Ciudad de Izamal, Yucatán, el uno de enero de dos mil ocho, a las once horas con diez y seis minutos, por la comisión de hechos posiblemente delictuosos, en los siguientes términos: “… el día de ayer por la noche acudí a la casa de la señora M G V, para pasar el día 31 treinta y uno, y recibir el año nuevo, siendo eran aproximadamente las 04:00 cuatro horas de la mañana le pedí que me llevara para que yo descansara, pero como tiene una camioneta pequeña en donde sólo caben dos personas en la cabina, me comenzó a llevar para que después volviera en busca de mi esposo don J M G; para evadir la calle donde habían muchas personas alcoholizadas, tomó la calle 15 quince, y estando transitando entre las calles 24 veinticuatro y 22 veintidós, al realizar una maniobra de reversa con el vehículo la citada M G V, se metió en una parte baja a un lado de la calle, y le fue imposible sacar el vehículo, es por eso que llamó a su esposo A J A, para que acudiera a ayudarla, pero antes llegar su citado esposo, pasó por el lugar un vehículo del tipo Tsuru, de color rojo, mismo que se detuvo y del mismo bajó el ciudadano Presidente Municipal JOSÉ ARMANDO SARABIA CASTRO, junto con su Secretaria MANUELA CHAB CEBALLOS, su cuñado F B C, una persona más a quien le llaman "Chelón", y su asesor jurídico A S U, mismos quienes se acercaron a ver lo que había pasado, y en lugar de ayudar, llamó una patrulla para que acudiera al lugar, siendo que llegó la patrulla con un elemento de la Policía Municipal de nombre: MANUEL RAMÍREZ EB, y en ese momento el mismo Presidente Municipal, le ordenó sacar la camioneta y llevarlo a la Presidencia Municipal, a lo que entonces M G V le dijo: "que no tiene caso que lo sacara, si se la va a llevar a la Presidencia, pues no ha cometido ningún delito y dijo que ya habla llamado a mi esposo para que junto con otras personas sacaran el vehículo de la pequeña hondonada, y después todo quedaría en orden"; pero el Presidente Municipal, quien se trata de mi compadre, en forma grosera, prepotente, altivo y alterado, dijo: "me llevo la camioneta porque yo aquí mando"; en esos momentos llegó su esposo A J A, y luego otras personas, amigos de su esposo, quienes ayudaron a sacar la camioneta con sólo empujarla, y su esposo le dijo al Presidente Municipal: "ahí esta “Presi” no ha pasado nada, ya salió la camioneta, no tiene caso que se la lleven, pues no ha pasado nada, ni pasó nada"; pero aquél fuera de sí dijo: "que me llevo la camioneta porque me la llevo y hasta a ti también, que se lo lleven detenido”; entonces A J A, subió a la camioneta y se encerró en la cabina, siendo que para que A J A, bajara del vehículo, el mismo Presidente Municipal dijo: "pues si no te llevamos a ti, a tú esposa sí, entonces sujetó fuertemente en el brazo derecho a M G V y del otro brazo el Policía Manuel Ramírez Eb, para llevársela detenida, y como vi que M G V forcejeaba para que no se la llevaran y la sujetaban fuertemente, yo le dije a mi compadre: "compadre, porqué la vas a llevar si no ha hecho nada", a lo que él me respondió: "a ti también te voy a llevar a la cárcel”; entonces al escuchar eso dije: “que porqué si no he hecho nada y me callé”; y, enseguida el Presidente Municipal le dijo al Policía "llévate a las dos, yo respondo”; en ese momento llegó el señor E E A, primo de A J A, mismo quien preguntó qué pasaba, pero entonces el asesor A S U le dijo: “que lo que pasaba es criterio del Ayuntamiento y del Presidente Municipal, ya que son autónomos, y que podían llevarse la camioneta porque así lo consideran necesario”; y en ese momento la Secretaria del Presidente Municipal, le arrebató y le quitó el celular de uno de los amigos de A J A, mientras que el Presidente Municipal alterado y agresivo, le dio de bofetadas a otra de las personas que estaban en el lugar y que ayudaron a sacar la camioneta de donde se había atascado…”

    c) Denuncia y/o querella interpuesta por el ciudadano A J A, ante el agente investigador del Ministerio Público de la Ciudad de Izamal, Yucatán, el uno de enero de dos mil ocho, por la comisión de hechos posiblemente delictuosos, en los siguientes términos: “… el día de hoy poco después de las 04:00 cuatro horas de la mañana, recibí una llamada telefónica de mi esposa M G V, quien había llevado a su casa a la señora F C T, mediante la camioneta de la marca Ford, del tipo Courrier, de color blanco, que tengo a mi disposición, ya que es propiedad de “Compañía Maya, Agua Purificada”, y me dijo que al realizar una maniobra de reversa con el vehículo en la calle 15 quince, entre las calles 22 y 24 veinticuatro, la llanta delantera izquierda, se metió en una hondonada y no la podía sacar, pero al llegar al lugar, me di cuenta que estaba un vehículo del tipo Tsuru, de color rojo, y estaban también el Presidente Municipal JOSÉ ARMANDO SARABIA CASTRO, su Secretaria MANUELA CHAB CEBALLOS, su cuñado F B C, una persona a quien le llaman "Chelon", y su asesor jurídico A S U, mismos quienes observaban lo que había pasado, y el Presidente Municipal ya había llamado a una camioneta que les sirve de patrulla, llegando al lugar esa camioneta junto con un Policía de nombre MANUEL RAMÍREZ EB, y el mismo Presidente Municipal ordenó sacar esa camioneta y llevarlo a la Presidencia Municipal, a lo que entonces mi esposa le dijo: "que no tiene caso que lo sacara, si se la va a llevar a la Presidencia, pues no había cometido ningún delito”; y como yo había llamado a varios amigos, al llegar éstos empujamos la camioneta y le dije al Presidente Municipal: "ahí está “Presi” no ha pasado nada, ya salió la camioneta, no tiene caso que se lo lleven, pues no ha pasado nada, ni pasó nada", pero aquél fuera de sí dijo: "que me llevo la camioneta porque me la llevo y hasta a tí también, que se lo lleven detenido”; entonces al escuchar esto, yo subí a la cabina de la camioneta y me encerré en la cabina, siendo que para que yo bajara del vehículo, el mismo Presidente Municipal dijo: "pues si no te llevamos a ti, a tú esposa sí”; entonces sujetó fuertemente en el brazo derecho de mi esposa, mientras que el otro policía en su brazo izquierdo, para llevársela detenida; en ese momento la señora F C T, le dijo: "compadre, porqué la vas llevar si no ha hecho nada", pero aquél Presidente Municipal fuera de sí, gritando le dijo a la señora F C T: "a ti también te voy a llevar a la cárcel"; y, enseguida el mismo Presidente Municipal, le dijo al Policía: "llévate a las dos, yo respondo"; en ese momento llegó mi primo el señor E E A, quien preguntó qué pasaba, pero entonces el Asesor A S U, le dijo: “que lo que pasaba es criterio del Ayuntamiento y del Presidente Municipal, ya que son autónomos, y que pueden llevarse la camioneta porque así lo consideran necesario”; después de dialogar y hacerle ver que estaban en un error, ya que no se había dañado nada, el mismo Presidente Municipal insistió en llevarse el vehículo, es por eso que E E A me dijo: "bájate, deja que se lleven el vehículo, pero desde este momento el Presidente Municipal se hace responsable de lo que le pase”; pero cuando ya se estaba retirando el señor E E A, el propio Presidente Municipal, le interceptó el paso y dijo, al mismo tiempo que lo empujaba: "qué te pasa hijo de tu chingada madre, yo aquí mando, y ni tu ni tu esposa, ni nadie, me dice que es lo que tengo que hacer”; siendo que el señor E E A, no le hizo nada, sólo le dijo: ”que si quería que lo respeten, que respete primero, ya que él no le había dicho nada", pero aquél fuera de sí, porque estaba alcoholizado siguió insultando a E E A quien se retiró del lugar, mientras que el Policía Manuel Ramírez Eb, por orden Presidente Municipal (sic), subió a la camioneta y se la llevó a la Presidencia Municipal, sin que yo pudiera sacar algunas de mis pertenencias, entre ellas herramientas de trabajo, entre los que se encuentran una caja de llaves de diferentes formas y tamaños, y la cantidad $ 5,000.00 cinco mil pesos en efectivo en monedas de peso, de dos pesos y de cincuenta centavos; y un estuche de discos de diferente música y marcas; y un estuche de pruebas para agua, sal engrano, cubos, … y otras más, cuya relación más adelante y en su oportunidad relacionaré; quiero aclarar que mientras ocurría todo lo anteriormente manifestado, uno de mis amigos de nombre J N Ll, quien estaba filmando y tomando fotos con su celular, le fue arrebatado su celular por la Secretaria del Presidente Municipal, y enseguida el propio Presidente Municipal, alterado y agresivo le dio de bofetadas…”

    d) Denuncia y/o querella interpuesta por el ciudadano E E A, ante el agente investigador del Ministerio Público de la Ciudad de Izamal, Yucatán, el uno de enero de dos mil ocho, por la comisión de hechos posiblemente delictuosos, en los siguientes términos: “… el día de hoy, poco después de las 04:00 cuatro horas de la mañana, recibí una llamada telefónica de mi primo A J A, quien me comunicó que tenía un problema con el Presidente Municipal de la localidad de Hoctún, Yucatán, el señor JOSÉ ARMANDO SARABIA CASTRO, pues se quería llevar su camioneta y que lo querían llevar detenido sin motivo alguno; es por eso que yo acudí al lugar para ver qué es lo que pasaba y al llegar me di cuenta que en el lugar, precisamente la calle 15 quince, entre las calles 22 veintidós y 24 veinticuatro, estaban el propio Presidente Municipal JOSÉ ARMANDO SARABIA CASTRO, su Secretaria MANUELA CHAB CEBALLOS, su cuñado F B C, una persona a quien le llaman "Chelón", y su asesor jurídico A S U, mismos se encontraban en visible estado de embriaguez; y en el momento de tratar de preguntar a la ahora denunciante M G V esposa de mi citado primo, qué es lo que estaba pasando, el citado asesor A S U, me dijo: “que lo que pasaba es ese momento es criterio del Ayuntamiento y del Presidente Municipal, que estaba en ese momento en el lugar, ya que son autónomos, y que pueden llevarse la camioneta porque así lo consideran necesario”; después de dialogar y hacerle ver que estaban en un error, ya que no se había dañado nada, el mismo Presidente Municipal insistió en llevarse el vehículo, es por eso que yo le dije a mi primo A J A, le dije: "bájate, deja que se lleven el vehículo, pero desde este momento el Presidente Municipal se hace responsable de lo que le pase, y no firmes nada”; y procedí a retirarme sin dirigirme ni hablar con el Presidente, pero cuando ya me estaba yo retirando el propio Presidente Municipal, me interceptó el paso y dándome un fuerte golpe al mismo un empujón en la espalda, que me hizo caer por la hondonada donde se había atascado la camioneta de mi citado primo, me dijo: "qué te pasa hijo de tu chingada madre, yo aquí mandó, y ni tu ni tu esposa, ni nadie, me dice que es lo que tengo que hacer, anda a chingar a tu madre", siendo que yo no le hice nada, sólo le dije que si quería que lo respeten, que respete primero, ya que yo no le hecho nada, ni siquiera me había dirigido a él; pero aquél Presidente Municipal fuera de sí, porque estaba alcoholizado siguió insultándome diciendo: "que yo vaya a chingar a mi madre, que soy un hijueputa, que él manda en ese pueblo, porque es Presidente Municipal y que ni mis influencia me van a ayudar"; y aún así me retiré del lugar. A continuación esta autoridad da fe de que el compareciente no presenta huella de lesión alguna, pero acusa dolor de golpe en la espalda…”

    e) Certificado médico realizado en la persona de la ciudadana M E G V, a las nueve horas con cinco minutos, del dos de enero de dos mil ocho, por facultativos del Servicio Médico Forense dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en el que aparece: “… EXAMEN DE INTEGRIDAD FÍSICA: PRESENTA EQUIMOSIS VIOLÁCEA DE 1 CM DE DIÁMETRO EN CARA ANTERIOR TERCIO MEDIO BRAZO DERECHO. REFIERE DOLOR EN BRAZO DERECHO. PSICOFISIOLOGICO: ALIENTO NORMAL; REACCIÓN NORMAL A ESTÍMULOS VERBALES Y VISUALES; DISCURSO COHERENTE Y CONGRUENTE; BIEN ORIENTADO EN ESPACIO TIEMPO Y PERSONA; SIN PROBLEMAS DE MARCHA Y ESTACIÓN, ROMBERG NEGATIVO, POR LO QUE CONCLUIMOS SE ENCUENTRA EN ESTADO NORMAL. CONCLUSIÓN: LAS LESIONES QUE PRESENTÓ LA C. M E G V, SON DE LAS QUE NO PONEN EN PELIGRO LA VIDA Y TARDAN EN SANAR MENOS DE QUINCE DÍAS…”

    f) Certificado médico realizado en la persona del ciudadano E E A, a las nueve horas con cinco minutos, del dos de enero de dos mil ocho, por facultativos del Servicio Médico Forense dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en el que aparece: EXAMEN DE INTEGRIDAD FÍSICA: REFIERE DOLOR EN BRAZO DERECHO… CONCLUSIÓN: EL C. E E A, NO PRESENTA HUELLA DE LESIONES EXTERNAS…”

    g) Denuncia y/o querella interpuesta por el ciudadano J G N Ll, ante el agente investigador del Ministerio Público de la Ciudad de Izamal, Yucatán, el dos de enero de dos mil ocho, por la comisión de hechos posiblemente delictuosos, en los siguientes términos: “… el día de ayer, 2 dos de enero del año 2008, yo estaba en mi domicilio festejando el año nuevo junto con varios amigos, cuando siendo poco más o menos a las 04:15 cuatro con horas con quince minutos de la madrugada, la ahora denunciante y mi amiga M E G V, me llama por teléfono, diciéndome que estaba llevando a la señora F C T a su domicilio, cuando al pasar por la calle 15 quince, entre las calles 24 veinticuatro y 22 veintidós, al realizar una maniobra de reversa con el vehículo, la llanta delantera izquierda se mete en una parte baja a un lado de la calle, y le era imposible sacarla, y que ahí estaba el Presidente Municipal junto con varias personas y la estaban maltratando, y que quería que yo la ayudara a sacar la camioneta, empujándola; es por eso que junto con dos personas más, entre ellos el señor A Á (sic) O, y por medio de una motocicleta acudí al lugar, toda vez que la dirección que me había dado quedaba como a dos esquinas de mi casa; el caso es que, al llegar me di cuenta que se encontraba ahí el propio Presidente Municipal JOSÉ ARMANDO SARABIA CASTRO, junto con su Secretaria MANUELA CHAB CEBALLOS, su cuñado F B C y una persona más a quién le llaman "Chelón", y su asesor jurídico A S U, y el hijo del Presidente Municipal de nombre JOSÉ ARMANDO SARABIA CABRERA, y estaba también el Policía MANUEL RAMÍREZ EB, con una camioneta de la Policía Municipal o patrulla; y en ese momento vi que también ya se encontraba en el lugar el señor A J A, y estaban discutiendo el Presidente Municipal y la ahora quejosa M E G V, con relación a que el Presidente Municipal ordenaba que llevaran la Camioneta de la quejosa a la Presidencia Municipal, sin motivo alguno; entonces escuché que ordenara el propio Presidente Municipal que detuvieran a A J A, pero como éste se encerró en la cabina de la camioneta, optó por decir: "pues si no te llevamos a ti, nos llevamos a tu esposa", es por eso que vi que la denunciante M E G, estuviera forcejeando, siendo fuertemente sujetada por el propio Presidente Municipal y el Policía Manuel Ramírez Eb; y en ese momento, la misma señora F C T, le dijo al Presidente: “que no se la llevaran, porque no ha hecho nada”, pero el mismo Presidente Municipal dijo: " a tí también te voy a llevar a la cárcel", siendo que casi al mismo tiempo mi amigo A D O, estaba utilizando mi celular para mandar un mensaje, y en el acto la Secretaria MANUELA CHAB CEBALLOS le arrebató el celular, entonces yo le dije a la Secretaria: "oye “China” ese celular es mío, y no tiene para tomar fotos," y en respuesta: “si quieres tu celular anda a buscarlo a la Presidencia Municipal”; y como vio el Presidente Municipal que estaba yo reclamando mi celular, se me acercó me golpeó con sus puños, y luego su hijo JOSÉ ARMANDO SARABIA CABRERA se me acerca y también me golpea con los puños en la cara, es por eso que yo me retiro del lugar, regresando minutos después con mi hermano E R N LL, y al llegar noté la situación un poco más calmado, y después de sacar la camioneta, entre todos los amigos, porque sólo la empujamos para sacarla del lugar, nos retiramos y no vi nada más qué pasó; siendo que hasta el momento no me han devuelto mi celular. A continuación, esta autoridad da fe de que el compareciente no presenta lesión exterior alguna; pero acusa fuerte dolor en el maxilar inferior y acusa golpes en otras partes del cuerpo…”

    h) Certificado médico realizado en la persona del ciudadano J G N Ll, a las nueve horas con diez minutos, del dos de enero de dos mil ocho, por facultativos del Servicio Médico Forense dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en el que aparece: “… EXAMEN DE INTEGRIDAD FÍSICA: REFIERE DOLOR EN MAXILAR INFERIOR IZQUIERDO… CONCLUSIÓN: EL C. J G N LL, NO PRESENTA HUELLA DE LESIONES EXTERNAS…”

    i) Informe rendido por el agente judicial Daniel Ortiz Cruz, el doce de enero de dos mil ocho, en el que comisionado a la investigación de la averiguación previa 02/17a/2008, en lo conducente aparece: “… al avocarme a las investigaciones, primeramente me entrevisté… con los denunciantes M E G V, F C T, A J A, E E A y J G N LL, mismos quienes me corroboraron lo mismo que se menciona en la Averiguación Previa. -Seguidamente y continuando con las investigaciones, me dí a la tarea de localizar a … “JOSÉ ARMANDO SARABIA CASTRO", "MANUELA CHAB CEBALLOS", "F B C", "CHELON" "A S U”, a quienes logré localizar y entrevistar con relación a los hechos que se investigan, quienes al entrevistarlos y después de que me identifiqué como agente de la Policía Judicial del Estado, primeramente me entrevisté con el Presidente Municipal de la población de Hoctún, Yucatán de nombre C. JOSÉ ARMANDO SARABIA CASTRO,… seguidamente continuó diciendo: Que el día en que sucedieron los hechos 01 primero de enero del año 2008, dos mil ocho, siendo las 04:00 cuatro horas, él se encontraba saliendo con su esposa de nombre P C a bordo de su vehículo tipo Tsuru, de color rojo, y se dirigía a la casa de su sobrina de nombre LL, pero al estar circulando por la calle 15 quince, por 22 veintidós y 24 veinticuatro, vio que una camioneta de la marca Ford , tipo Courrier, de color blanco, se encontraba atorada en una hondonada y fue que se bajó de su vehículo y le tocó a la ventanilla del lado del conductor y fue cuando abrió la ventana del vehículo una persona del sexo femenino, quien sabe que se llama M E, y fue cuando el entrevistado le preguntó: “le avisaste a alguien”, y ésta le contestó de forma grosera y altanera que ya le habló a su esposo y fue cuando se percató que dicha persona se encontraba en estado de ebriedad, y fue cuando él habla a la Comandancia para que saquen una camioneta que se encontraba en una hondonada, y de ahí llega la C. F C comadre de la C. M E, y ésta al llegar comenzó a mentar madres y después llegó el C. E E, al mismo tiempo también llegaron el C. C M B C (a) “Chelo” y F B C en una camioneta para que tomaran fotos de la camioneta, y en otro vehículo Volkswagen llegó su Secretaria de nombre MANUELA CHAB CEBALLOS y también llegó el Policía Municipal de nombre MANUEL ENRIQUE RAMÍREZ EK, y fue cuando el C. E E les empezó a reclamar que porqué está procediendo de esa manera y el entrevistado les contestó: “qué, voy a esperar que atropelle a alguien”, y fue cuando comienzan a discutir y la Secretaria Municipal le quita el teléfono celular a una persona que se encontraba en el lugar, pero que no es de ninguno de los denunciantes, si no que es de un sujeto de la población de Xocchel que se encontraba grabando lo sucedido, y de ahí el policía municipal de nombre MANUEL ENRIQUE saca la camioneta jalándola con la carropatrulla y le ordena al policía que se lleve la camioneta bajo Palacio Municipal (sic); así mismo, el ahora entrevistado manifestó que en ningún momento golpeó a nadie, ni mucho menos le dio de bofetadas a los ahora denunciantes... Seguidamente y al avocarme a las investigaciones me entrevisté… con la C. MANUELA CHAB CEBALLOS,… continuo diciendo en términos similares lo mismo dicho por el C. JOSÉ ARMANDO SARABIA CASTRO (sic). Seguidamente… me entrevisté … con el mencionado en la presente averiguación previa como " CHELÓN" … que su nombre correcto es C M B C… continuó diciendo en términos similares lo mismo dicho por el C. JOSÉ ARMANDO SARABIA CASTRO (sic),… Seguidamente, … me entrevisté … con el C. MANUEL RAMÍREZ EB, ... dijo que su nombre correcto es MANUEL ENRIQUE RAMÍREZ EB, …continuó diciendo en términos similares lo mismo dicho por el C. JOSÉ ARMANDO SARABIA CASTRO (sic) …”

  18. Entrevista realizada por personal de este Organismo en la localidad de Hoctún, Yucatán, el cinco de marzo de dos mil nueve, al ciudadano A J A, quien en relación a los hechos manifestó: ”… que aproximadamente a las cuatro de la mañana del día primero de enero de dos mil ocho, se encontraba en su domicilio cuando recibió una llamada de su esposa M G que se había caído en una hondonada y no podía salir; es el caso, que en compañía de F M G, acudió a ver a su esposa cerca de la Capilla Santa Cruz, observando que ya se encontraba el Presidente Municipal con policías en visible estado de ebriedad, el Presidente Municipal le manifestó que se iba a llevar la camioneta sólo porque era el Presidente Municipal; el de la voz para impedir que se lleven la camioneta se subió a ella y es cuando el Presidente Municipal le manifiesta que iba a arrastrar la camioneta, por lo que el de la voz cedió y se llevaron la camioneta; agregando que la camioneta es propiedad de la empresa “Compañía Maya de Agua Purificada”; en los hechos querían detenerlo y también a su esposa por supuesto estado de ebriedad, pero no lo hicieron sólo llevándose la camioneta; ignora sobre la confiscación de algún celular porque en ese momento estaba dentro de la cabina de su camioneta…”

  19. Entrevista realizada por personal de este Organismo en la localidad de Hoctún, Yucatán, el once de mayo de dos mil nueve, al ciudadano E O O, Director de la Policía de la propia localidad, quien informó: “…que dicho municipio no cuenta con bando de buen gobierno y policía, tampoco con algún tipo de reglamento de policía, y al cuestionarle sobre el juez calificador me indica ignorar sobre el mismo, lo único que sabe es que en dicho municipio existen 3 jueces aparentemente de paz…”

  20. Acta circunstanciada levantada en la localidad de Hoctún, Yucatán, por personal de este Organismo, el doce de noviembre de dos mil nueve, en la que en lo substancial se advierte que al serle notificado el oficio O.Q.6853/2009, de fecha 10 de noviembre del año en curso, al ciudadano René Sarabia, titular de la Unidad de Acceso a la Información Pública del municipio de mérito, en ese acto hizo entrega de una copia del Bando de Policía y Buen Gobierno de Hoctún, Yucatán, el cual aparece que data del cuatro de enero de dos mil ocho.

  21. Acta circunstanciada levantada por personal de este Organismo, el veinticinco de noviembre de dos mil nueve, en la que se observa que al comunicarse vía telefónica con el ciudadano René Sarabia, titular de la Unidad de Acceso a la Información Pública del municipio de Hoctún, Yucatán, éste les informó que el referido Bando de Policía y Buen Gobierno, nunca se publicó en el Diario Oficial del Gobierno del Estado y tampoco se publicó en la Gaceta Municipal de Hoctún.

  22. Oficio CJ/SLN/DOGEY/361/2009, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil nueve, suscrito por la licenciada Martha Leticia Góngora Sánchez, Directora del Diario Oficial del Gobierno del Estado, a través del cual informa que no existe registro de la publicación del Bando de Policía y Buen Gobierno del municipio de Hoctún, Yucatán, en los archivos de las publicaciones que esa Dirección ha realizado.

DESCRIPCION DE LA SITUACION JURIDICA

En el presente asunto, el Presidente y la Secretaria Municipal de Hoctún, Yucatán, así como policías adscritos al Ayuntamiento de dicha localidad, vulneraron los Derechos Humanos de los ciudadanos M E G V, E J E A, J G N Ll, y el menor A.D.O. (o) V.A.D.O., al transgredir sus derechos a la Legalidad y Seguridad Jurídica, a la Propiedad y Posesión, a la Integridad y Seguridad Personal, así como al Trato Digno.

El Derecho a la Legalidad y Seguridad Jurídica es la prerrogativa que tiene todo ser humano a vivir dentro de un Estado de Derecho, bajo la vigencia de un sistema jurídico normativo coherente y permanente, dotado de certeza y estabilidad; que defina los límites del poder público frente a los titulares de los derechos subjetivos, garantizado por el poder del Estado en sus diferentes esferas de ejercicio.

Este derecho está protegido en:

El artículo 14, párrafo segundo, y el 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en el momento en que acontecieron los hechos, preceptuaban:

“ARTÍCULO 14. (…)
Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. …”
“ARTÍCULO 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
(…)”

Los artículos 1 y 2, del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, al indicar:

“Artículo 1. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión.”
“Artículo 2. En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los Derechos Humanos de todas las personas.”

De la misma forma, el Derecho a la Propiedad y a la Posesión protege al particular de todo acto de la autoridad que atente contra el ejercicio de poseer bienes, así como a su uso, goce o disfrute.

Este derecho está protegido en:

Los numerales 14, párrafo segundo, y el 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que eran aplicables en el momento en que acontecieron los hechos, los cuales han sido trascritos con anterioridad.

El artículo 17.2, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, al estatuir:

“Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.”

Del mismo modo, también existió violación al Derecho a la Integridad y Seguridad Personal, en perjuicio de la quejosa M E G V, imputable al Presidente Municipal de Hoctún, Yucatán, en virtud de haberle causado lesiones en el cuerpo.

El derecho a la integridad y seguridad personal es la prerrogativa que tiene toda persona a no sufrir actuaciones nocivas en su estructura corporal, sea fisonómica, fisiológica o psicológica, o cualquier otra alteración en el organismo que deje huella temporal o permanente, que cause dolor o sufrimiento graves, con motivo de la injerencia o actividad dolosa o culposa de un tercero.

Este derecho se encuentra protegido por:

La Declaración Universal de Derechos Humanos, al indicar:

“Artículo 3. Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.”

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, al estatuir:

“Artículo I. Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.”

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, al establecer:

“Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral…”

De igual modo, el Derecho al Trato Digno es la prerrogativa que tiene todo ser humano a que se le permita hacer efectivas las condiciones jurídicas, materiales, de trato, acordes con las expectativas, en un mínimo de bienestar, generalmente aceptadas por los miembros de la especie humana y reconocidas por el orden jurídico.

Este derecho está reconocido en el caso que nos ocupa, en:

El artículo 1º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al indicar en su parte conducente:

“…Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas.”

La Declaración Universal de Derechos Humanos, al indicar:

“Artículo 1
Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.”

OBSERVACIONES

Del estudio y análisis de las evidencias allegadas por esta Comisión, se acredita fehacientemente que la quejosa M E G V, fue objeto de una transgresión a su derecho a la seguridad jurídica y a la legalidad, por parte del ciudadano José Armando Sarabia Castro, Presidente Municipal de Hoctún, Yucatán, como se verá a continuación.

En resumen se tiene que el motivo substancial de la queja interpuesta por la ciudadana M E G V, consiste en lo siguiente: que el día uno de enero de dos mil ocho, siendo aproximadamente las cuatro horas, se encontraba conduciendo el vehículo de la marca Ford, Courier, con placas de circulación YN 39442 del Estado de Yucatán, por la calle 15 entre 24 y 22, de la localidad de Hoctún, Yucatán, cuando dicho automotor se atascó en un bache, sin poder avanzar y salir. Es el caso, que en esos momentos pasaba por el lugar el ciudadano José Armando Sarabia Castro, Presidente Municipal de Hoctún, Yucatán, mismo que al percatarse de lo ocurrido fue en busca de una patrulla del Ayuntamiento, siendo que al regresar con los elementos municipales, el mencionado alcalde en forma arbitraria, al ser liberado el aludido vehículo, por órdenes suyas impidió que la quejosa pudiera llevárselo y, por ende, que siguiera disfrutando del derecho de posesión que tenía sobre el mismo; pues ahí ordenó que los policías adscritos al Ayuntamiento de dicha localidad, lo llevaran hasta el Palacio Municipal, por la aparente comisión de un delito en estado de ebriedad, en donde sin seguir el debido procedimiento legal, lo tuvo a su disposición y resguardo, sin que la quejosa y personas que acudieron en su ayuda hayan podido evitarlo.

Es de indicar, que lo anteriormente apuntado cobra relevancia para quien esto resuelve, en virtud de que resulta coincidente con los eventos que la quejosa refirió al interponer su denuncia dentro de la averiguación previa 02/17ª/2008, el uno de enero de dos mil ocho.

Asimismo, tales extremos se encuentran debidamente adminiculados con lo manifestado ante personal de esta Comisión y ante la autoridad ministerial de la ciudad de Izamal, Yucatán, en la indagatoria de referencia, por los ciudadanos E J E A, D A R G, J E C E, F C T (o) M F de los S C T y A J A, pues de sus declaraciones que se pueden leer en el hecho primero, así como en las evidencias marcadas con los números 10, 13, 15, 17, incisos b, c, d, y 18, de la presente resolución, claramente se advierte que les constan los eventos sobre los que deponen, por haberlos presenciado de manera directa, concordando en lo substancial en que el alcalde de Hoctún, Yucatán, ordenó a los policías adscritos al Ayuntamiento de dicha localidad, se llevaran al Palacio Municipal el mencionado vehículo que la quejosa tenía en posesión el día de los eventos, sin motivo justificado y fuera de procedimiento legal; sin que exista dato alguno que los desvirtúe o los haga inverosímiles.

Ahora bien, del informe de ley rendido por el Presidente Municipal de Hoctún, Yucatán, mediante oficio sin número, del veintiocho de enero de dos mil ocho, se pone de manifiesto, lo siguiente:

a) que al pasar por el lugar de los hechos y percatarse de lo ocurrido solicitó el auxilio de la Policía Municipal para que interviniera.

b) que pudo notar que la quejosa se encontraba en “evidente estado de ebriedad”, porque al preguntarle qué le pasó, ésta sólo bajó el cristal del vehículo y luego de agredirlo lo subió nuevamente.

c) que ante la negativa y la gravedad de la situación, el Comandante Carlos Humberto Pech Ake, procedió inmediatamente a dar aviso al policía en turno, el C. Manuel Enrique Ramírez Eb.

d) que al estar la quejosa agrediendo verbalmente a quienes se encontraban ahí para ayudarla, los policías adscritos al Ayuntamiento de Hoctún, Yucatán, le manifestaron que se calmara y que llamara a alguien que fuera por ella, toda vez que el vehículo estaba dañado y que por tal motivo iba a ser trasladado al Palacio Municipal, mientras se tomaba razón de los daños causados a la vía pública.

e) que al llegar el cónyuge de la quejosa y demás personas que se apersonaron en su auxilio, también se comportaron de manera prepotente, grosera y amenazante, impidiendo el trabajo de dicha autoridad, por lo que se procedió a llevarse del lugar de los hechos a la ahora quejosa, así como a traslada su vehículo al Palacio Municipal, donde se mantuvo bajo su resguardo hasta que fue entregado a la persona autorizada por su propietaria, la persona moral "Compañía Maya de Agua Purificada”, S. de R. L., de C. V., también conocida como “La Casa del Agua”.

Puntualizado lo anterior, procede señalar que del análisis de las declaraciones vertidas por los ciudadanos Carlos Humberto Pech Aké, Comandante de la Policía Municipal de Hoctún, Yucatán; Manuel Enrique Ramírez Eb, Policía de dicha localidad; Manuela de Jesús Chab Ceballos, Secretaria del H. Ayuntamiento de Hoctún, Yucatán, y F B C, las cuales se encuentran reseñadas en las evidencias marcadas con los números 5, 6, 8 y 16, de la presente resolución, se advirtió en síntesis:

I. Que el Comandante Municipal Carlos Humberto Pech Aké, señaló que el día de los eventos no se encontraba en funciones, lo que sin lugar a dudas desestima lo manifestado por el alcalde responsable, en el sentido de que dicho servidor público fue quien procedió inmediatamente a dar aviso al policía en turno, el C. Manuel Enrique Ramírez Eb.

II. Por su parte, el policía municipal Manuel Enrique Ramírez Eb, señaló haber sido quien presenció en primera instancia los hechos y haber dado aviso al Palacio Municipal, siendo que el alcalde y la Secretaria de Comuna, Manuela de Jesús Chab Ceballos, llegaron posteriormente. De igual manera, refirió que después de su insistencia el cónyuge de la quejosa entregó las llaves y luego de sacar el vehículo de la hondonada lo llevó al Palacio; circunstancias que desvirtúan lo afirmado por el alcalde responsable, en el sentido de que el vehículo de la quejosa fue llevado al Palacio Municipal para su resguardo, en razón de que fue dejado en el lugar de los hechos.

III. Al respecto, la ciudadana Manuela de Jesús Chab Ceballos, Secretaria del H. Ayuntamiento de Hoctún, Yucatán, dijo que estando en el lugar de los hechos le propuso al esposo de la quejosa que les dejara ayudarlo a sacar el vehículo y al día siguiente, solamente tenían que acreditar la propiedad para que se les entregara; circunstancia que no se advierte en el informe de ley del Presidente Municipal responsable.

IV. En este tenor, el ciudadano F B C, manifestó que el día de los hechos, aproximadamente a la una de la mañana, se encontraba en compañía del Presidente Municipal de Hoctún, Yucatán, pues es su cuñado, cuando le avisaron de que una señora se había salido de la calle en su vehículo cerca de una curva, y que el presidente llamó a los policías, y que a los diez minutos de haber llegado el referido alcalde, llegó al lugar de los hechos y vio que éste ordenó a los policías que sacaran la camioneta de la hondonada en la que se encontraba atorada, y que el esposo de la quejosa bajó del vehículo cuando vio que lo iban a llevar a la Presidencia Municipal, y le dijo que podía pasar a recogerlo al día siguiente; datos, que difieren de lo relatado por la autoridad responsable en su informe de ley.

En este contexto, es innegable que los anteriores datos no son aptos e idóneos para apoyar las consideraciones vertidas por el Presidente Municipal responsable, en su informe de ley, pues además de desvirtuarlo en lo substancial, no resultan concordantes entre sí.

Además, debe resaltarse que no se advierte que el alcalde responsable haya aportado alguna prueba que pudiera demostrar sus argumentos, consideraciones y fundamentos contenidos en su referido informe de ley.

Por consiguiente, al no existir prueba en contrario, se colige que efectivamente el día de los eventos, por así haberlo ordenado el Presidente Municipal de Hoctún, Yucatán, policías adscritos al Ayuntamiento de dicha localidad llevaron el vehículo que la quejosa tenía a su cargo hasta el Palacio Municipal, donde se mantuvo bajo su resguardo y disponibilidad, sin que existiera motivo y fundamento legal alguno para ello, en franca violación a su derecho a la legalidad y seguridad jurídica consagrado en el párrafo segundo del artículo 14, de nuestra Carta Magna, que era aplicable al momento en que acontecieron los eventos, cuya transcripción se encuentra transcrita en el apartado denominado “Descripción de la Situación Jurídica”, de la presente resolución.

De lo expuesto, es evidente que la autoridad responsable al dar tal indicación, lo hizo sin atender correctamente a las facultades que le son permitidas conforme a lo preceptuado por el numeral 21, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que era aplicable en el momento en que acontecieron los hechos, pues dicho dispositivo legal en su parte conducente reza:

“…Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas…”

Lo que significa, que en términos de lo establecido por el ordinal antes referido, las autoridades administrativas solamente pueden intervenir en la aplicación de sanciones por infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, por lo que si el precitado alcalde municipal consideraba que la quejosa había incurrido en una infracción administrativa, ante tal supuesto, de manera oportuna le debió informar sobre la falta en la que incurrió, así como la sanción a la que se hizo acreedora, es decir, indicarle si debía pagar una multa, y que en caso de no contar con el monto ésta sería permutable con arresto, precisándole el tiempo, o en su caso que se había previsto su arresto, determinándole el tiempo, el cual en ningún momento y bajo ninguna circunstancia podía ser mayor a treinta y seis horas.

Así, queda claro que ante una falta administrativa, las autoridades competentes únicamente están facultadas para dictar tales medidas o sanciones, no pudiendo dictar a su arbitrio alguna otra que no esté contemplada por dicho artículo, bajo ninguna circunstancia.

De ahí, que el Presidente Municipal de Hoctún, Yucatán, al haber indicado a los policías de dicha localidad que llevaran el vehículo de la ahora agraviada al Palacio Municipal, para tenerlo ahí bajo su resguardo y disposición, resulta contrario a derecho y tuvo como resultado un acto de molestia a la quejosa, que implica el ejercicio indebido de una función pública, pues tal mandato rebasó la esfera de sus atribuciones, vulnerando el principio de autoridad que establece que las autoridades solamente podrán realizar aquellos actos que la ley les permita, ya que las actuaciones dirigidas a asegurar, conservar y retener bienes, obedecen generalmente a la preservación de huellas o vestigios del delito, garantizar la reparación del daño al ofendido, o bien, para acreditar los extremos de la acción penal, y en cambio el desposeimiento y resguardo ordenado por la responsable no se encuentra justificado, pues como se ha podido ver, de autos no se desprende que se hubieran consignado los hechos y el vehículo afecto a la autoridad ministerial, por la comisión de un hecho penal, para que éste a su vez dictara lo que legalmente procediera.

Resulta oportuno destacar, que de los datos allegados por esta Comisión, no obra documentado el texto del procedimiento administrativo, en el que aparezca señalado el acto concreto al cual se ajustó exactamente el mandato respectivo, así como el precepto legal que sirvió para su fundamentación, y la firma de la autoridad que lo haya emitido, por lo que no se acredita que el alcalde responsable haya dado cumplimiento a lo dispuesto por el párrafo primero, del numeral 16 constitucional, que era aplicable en el momento en que acontecieron los hechos, cuya transcripción puede verse en el apartado denominado “Descripción de la Situación Jurídica”, de la presente resolución.

Circunstancia, que sin lugar a dudas genera incertidumbre jurídica y colocó a la quejosa en completo estado de indefensión.

Sin que contraponga lo anterior, el hecho de que la autoridad responsable para tratar de justificar su proceder, en su referido informe citó en forma general los artículos 193 y 194, de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, empero al realizar un análisis integral de dichos preceptos se puede observar que la medida de desposesión y retención de un bien mueble no se encuentra citada como medio de apremio o sanción por infracción administrativa en ninguno de esos numerales, aunado a que esos artículos en los que el alcalde responsable se fundamenta, tienen diversas fracciones cada uno de ellos y la responsable no citó con precisión a cuál de esas fracciones se pretendía referir, por lo que esa pretendida fundamentación es violatoria de la garantía de seguridad jurídica de la quejosa.

No pasa inadvertido, que de la revisión del anexo que remitió la responsable en su informe de ley, del veintiocho de enero de dos mil ocho, consistente en la copia de un acta sin fecha, levantada en el Municipio de Hoctún, Yucatán, se pudo observar que al ser entregado el vehículo que conducía la quejosa el día de los eventos, al ciudadano J C R, autorizado por la empresa “Compañía Maya de Agua Purificada”, S. de R.L., de C.V., se hizo constar que la causa por la cual se encontraba dicho automotor a disposición de la autoridad municipal, había sido la siguiente: “…toda vez que éste, aproximadamente a las 04:00 horas del día primero de enero del año en curso, se vio involucrado en un hecho de tránsito en el municipio de referencia, automotor conducido por la C. M G V (sic) a exceso de velocidad y en evidente estado de ebriedad, y en el que causo daños a las vías generales de comunicación (cinta asfáltica), asimismo amenazó, profirió improperios e injurió al Presidente Municipal, C. José Armando Sarabia Castro y Secretaria de la Comuna, Licda. Manuela Chab Ceballos; razón por la cual el multicitado automotor fue trasladado y puesto a disposición de la autoridad- municipal, para su debido resguardo…”

En este contexto, debe decirse que de haber considerado la autoridad municipal que los hechos en que incurrió la ciudadana M E G V, podían tratarse de un ilícito, y en caso de haberse dado alguno de los supuestos previstos para la detención en flagrancia, lo propio hubiera sido ponerla sin demora alguna a disposición del Ministerio Público, tal y como lo establece el aludido precepto 16 constitucional, que en el momento en que acontecieron los hechos, preceptuaba en su parte conducente:

“… En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. …”

Así, como también lo estatuye el artículo 186 de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, que literalmente dice:

“Artículo 186.- Cuando se cometa alguna infracción que implique la detención del presunto infractor, éste será puesto inmediatamente a disposición de la autoridad competente quien determinará la sanción correspondiente, en los términos de esta Ley. Si además existiere la probable comisión de delitos, se pondrá inmediatamente a disposición del Ministerio Público.”

Lo que en la especie no aconteció, por tal razón es que, se llega a la conclusión que el Presidente Municipal de Hoctún, Yucatán, transgredió en perjuicio de la señora M E G V, además de los preceptos constitucionales anteriormente citados, lo dispuesto en la fracción III del numeral 57 de Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, que a la letra reza:

“ARTÍCULO 57.- Al Presidente Municipal le está prohibido:
(…) (…) (…) (…)
V.- Aplicar sanciones no contempladas en las leyes y reglamentos;…”

Por otra parte, es de indicar, que dicha acta adolece de la fecha y hora en la cual fue realizada, lo cual es necesario a criterio de esta Comisión, en atención al principio de certeza jurídica a que todo gobernado tiene derecho.

A mayor abundamiento, este Organismo, con el fin integrar debidamente el expediente que nos ocupa, y poder esclarecer los hechos señalados como violatorios de derechos humanos por la quejosa M E G V, le fue requerido oportunamente a la autoridad responsable que proporcionara los siguientes documentos:

a) El parte informativo del hecho de tránsito en el que se vio involucrada la quejosa, hecho en el cual se le ocupó el vehículo de la marca Ford, Courier, con placas de circulación YN 39442, del Estado de Yucatán, el uno de enero de dos mil ocho.

b) El procedimiento seguido para retener el vehículo en cuestión y decretar su resguardo en el Palacio Municipal de Hoctún, Yucatán, en el que se haya expuesto la causa, motivo y fundamento de tal medida.

c) El documento por medio de cual se evaluaron los daños causados en la vía pública, a que hace mención la autoridad responsable en su aludido informe de ley.

d) El mandato administrativo en el que consten las causas, motivos y fundamentaciones, por las cuales no se consignó a la quejosa del hecho de tránsito, a la autoridad ministerial correspondiente.

No obstante a lo anterior, la aludida autoridad responsable fue omisa en esos aspectos, lo que denota el incumplimiento en que incurrió a su deber de proporcionar la información solicitada, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la ley que rige a este Organismo, que a la letra dice:

“De conformidad con lo establecido en la presente Ley, las autoridades y servidores públicos de carácter estatal y municipal, involucrados en asuntos de la competencia de la Comisión, o que por razón de sus funciones o actividades puedan proporcionar información pertinente, deberán cumplir en sus términos con las peticiones de la Comisión en tal sentido.”

De igual manera, ante la falta de esas evidencias que permitieran justificar su actuación, corroboró aún más su trangresión cometida al derecho a la legalidad y seguridad jurídica en perjuicio de la quejosa.

Tampoco pasa inadvertido, que el Municipio de Hoctún, Yucatán, en el momento en que acontecieron los hechos, carecía de un Reglamento de Bando de Policía y Buen Gobierno, lo que constituye una transgresión a los derechos humanos de sus ciudadanos y las personas que por alguna situación acuden a la localidad; omisión que se dio en franca violación a lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, que literalmente dispone:

“Artículo 40.- El Ayuntamiento tendrá facultades para aprobar el Bando de Policía y Gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, dentro de su respectiva jurisdicción, con el fin de organizar las funciones y los servicios públicos de competencia municipal, de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular de los estados y las leyes aplicables.”

De igual manera, debe decirse que dicha omisión no ha sido cabalmente subsanada, pues si bien se proporcionó a esta Institución la copia simple de un Reglamento de Bando de Policía y Buen Gobierno de Hoctún, Yucatán, que aparece expedido el cuatro de enero de dos mil ocho; empero, según diligencias y evidencias a que se allegó esta Institución, hasta la actualidad la aludida normatividad no ha entrado en vigor, pues no ha sido publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, así como tampoco en la Gaceta Municipal de Hoctún, Yucatán, en total contravención a lo dispuesto por el artículo 79 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, que a la letra dice:

“Artículo 79.- Los Ayuntamientos estarán facultados para aprobar, de acuerdo con las bases normativas que establezca el Congreso del Estado, los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia, y aseguren la participación ciudadana y vecinal, misma que para tener vigencia deberán ser promulgadas por el Presidente municipal y publicadas en la gaceta municipal; en los casos en que el municipio no cuente con ella, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.”

Continuando con el estudio del presente hecho violatorio, es de indicar que la transgresión al derecho a la legalidad y seguridad jurídica, también fue conculcado en perjuicio de la propia señora M E G V, por parte de los policías adscritos al Ayuntamiento de Hoctún, Yucatán.

Se afirma lo anterior, pues si bien el Presidente de Hoctún, Yucatán, les dio la orden de que fuera llevado el vehículo de la quejosa al Palacio Municipal, y dichos servidores públicos lo realizaron en atención a que están bajo su mando; tal circunstancia lejos de justificarlos, pone de manifiesto el desconocimiento que los funcionarios encargados de la seguridad y vigilancia de Hoctún, Yucatán, tienen respecto de su deber de observar en todo momento las disposiciones previstas en la Constitución Política Federal, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, a fin de evitar el menoscabo de sus derechos humanos.

Ello es así, en virtud de que los elementos municipales que intervinieron en auxilio de la quejosa por la contingencia que le había ocurrido, en el momento en que asintieron en llevar el vehículo que poseía al Palacio Municipal de Hoctún, Yucatán, ignoraron que al no estar justificada la medida ordenada, no estaban autorizados a vulnerar un derecho fundamental de ésta, con lo cual omitieron cumplir cabalmente con sus facultades, y, por ende, al no acatar el deber que les correspondía, incurrieron en una indebida actuación.

Lo anterior se afirma, pues como ya quedó asentado en líneas anteriores, no se advierte la instauración de un procedimiento que involucre a dicho vehículo.

Es por ello, que se reitera que de haberse considerado que la quejosa hubiera incurrido en hechos de naturaleza penal, en ese caso como auxiliares en la administración de justicia en materia penal, tal y como lo señala el artículo 12 fracción IV del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado en vigor, su deber era tomar conocimiento de los eventos, elaborando el parte informativo y procurando que se realizaran los dictámenes correspondientes, para que luego el Departamento Jurídico hiciera los trámites respectivos ante la autoridad ministerial competente; empero, al no obrar en autos las evidencias correspondientes con las que se acreditara que la quejosa haya incurrido en alguna conducta de esa índole, y ante la falta de evidencia que justificara su proceder, es innegable que si se acredita que a la quejosa de mérito le fue conculcado su derecho relativo a la legalidad y seguridad jurídica, por parte de dichos elementos municipales.

Ahora bien, en el caso concreto del ciudadano Manuel Enrique Ramírez Eb, Policía Municipal de Hoctún, Yucatán, se advierte que éste al ser entrevistado por personal de esta Comisión, en síntesis argumentó que después de insistirle al esposo de la quejosa, ciudadano A J A, procedió a entregarle las llaves del vehículo, por lo que después de sacarlo de la hondonada con la ayuda de un conocido del pueblo, de quien no mencionó su nombre, procedió a llevar dicho automotor hasta el Palacio Municipal, enterándose después que éste fue recuperado tres días después; empero, tales manifestaciones no fueron reconocidas ante este Organismo por la aludida quejosa, aunado a que su dicho se encuentra en franca contradicción con las demás evidencias allegadas por esta Comisión, por lo que su contenido es inverosímil, al no tener prueba alguna que acredite tales extremos.

Así las cosas, es obvio que el acto que desplegaron los funcionarios públicos en comento, resulta inadmisible y conlleva a la violación a los derechos de legalidad y seguridad jurídica, previstos en los numerales 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente en la época de los eventos.

Es de indicar, que no fue posible allegarse a los nombres de todos los elementos municipales que intervinieron en los hechos que nos ocupan, en virtud de no proporcionarlos el Presidente Municipal de Hoctún, Yucatán, a pesar de habérsele solicitado oportunamente tal información.

En otro orden de ideas, en el presente caso también se pudo observar la violación al Derecho a la Propiedad y a la Posesión, imputable a la ciudadana Manuela de Jesús Chab Ceballos, Secretaria Municipal de Hoctún, Yucatán, en perjuicio del menor A.D.O. (o) V.A.D.O., en virtud de que el día uno de enero de dos mil ocho, sin existir orden de autoridad competente, de propia autoridad, procedió a quitarle el celular que poseía en ese momento, negándose a devolverlo a pesar de habérselo solicitado en ese mismo momento el ciudadano J G N Ll, quien es el propietario de dicho bien, lo que trajo como consecuencia que ya no pudiera ejercer el derecho de posesión que tenía sobre el mismo, por la oposición de dicha funcionaria, misma negativa que ha mantenido, no obstante los requerimientos que le ha hecho el citado N Ll. Este acto, violatorio de los derechos humanos del aludido menor agraviado, quedó debidamente acreditado con las evidencias que obran en el presente expediente, tal y como se expondrá a continuación.

El menor agraviado A.D.O. (o) V.A.D.O., manifestó en entrevista realizada por personal de esta Comisión, acompañado de su madre F F O R, el cinco de noviembre de dos mil ocho, lo siguiente: “… Que el día 31 de diciembre del año dos mil siete, estaba en casa de J N, cuando éste recibió una llamada telefónica que era de la señora M para que la vayan a ver, ya que su camioneta se había atorado en una hondonada, y éstos al llegar fueron recibidos con insultos por el Presidente; … que estaba acompañado de J N y en el momento que estaba mandando un mensaje con el celular de Juan, le fue arrebatado por una persona que le dicen “China”…”

Manifestaciones que adquieren credibilidad para quien esto resuelve, en virtud de que están debidamente adminiculadas con lo aseverado por el ciudadano J G N Ll, al interponer su respectiva queja ante este Organismo el cuatro de enero de dos mil ocho, al indicar en lo conducente: “…al llegar junto con un amigo suyo de nombre A. D.O., estaba mandando un mensaje desde su teléfono, por lo que la Secretaria Municipal de Hoctún, Yucatán, de nombre Manuela Chab Ceballos le quitó el celular, a lo que el señor J G dijo que su celular no tiene cámara y que su amigo solamente estaba mandando un mensaje, por lo que la mencionada servidora pública le dijo que si quería que se lo regresara tenía que ir a buscarlo hasta el Palacio Municipal de la localidad… seguidamente, al llegar el día miércoles 02 de enero al Palacio Municipal para recuperar el celular, la Secretaria Municipal le dijo que necesitaba la factura para acreditar la propiedad del mismo y que de no ser así no se lo devolvería…” Mismas circunstancias, que también resultan coincidentes con lo relatado en la denuncia que interpuso ante la autoridad ministerial de Izamal, Yucatán, el dos de enero de dos mil ocho, dentro de la averiguación previa 02/17ª/2008.

Se refuerza lo anterior, con la declaración testimonial del ciudadano J E C E, al indicar en fecha cinco de noviembre de dos mil ocho, en la localidad de Hoctún, Yucatán: “… Que el día 1 de enero del 2008, como a las 4 de la mañana, estaba en casa del maestro J N, cuando recibieron la llamada de M, para que la fueran a ayudar porque su vehículo se había atorado en un agujero; cuando llegó se percató que ya estaba una patrulla, el Presidente Municipal, la Secretaría Municipal, un policía que sabe que ya no es policía, fue que al llegar se acercó junto con el señor J N a preguntarle a la señora M qué había pasado, fue cuando empezaron a recibir insultos por parte del Presidente, también golpes pero estos eran dirigidos al señor Juan, empujándolo y tirándole puñetazos por el Presidente, quien se enojó al ver la presencia de éstas personas; asimismo, menciona que también estaba el joven A. D., quien en esos momentos se encontraba mandando un mensaje con el celular del señor J N, cuando le fue arrebatado dicho celular por parte de la Secretaria Municipal porque pensaba que estaba grabando lo que pasaba y no queriéndolo devolverlo a pesar de que le dijeron que dicho celular no tenía cámara…” Atesto, que toma relevancia con motivo de provenir de una persona que le constan los hechos de manera personal y directa, por haberlos presenciado.

No constituye obstáculo a la anterior consideración, que del contenido de las declaraciones de los ciudadanos F C T (o) M F de los S C T y A J A, se desprenda que existen discrepancias en cuanto a la descripción que hicieron sobre la mecánica del hecho violatorio que se analiza, ya que tal situación no resulta determinante para desvirtuar los aludidos datos de convicción, dado que se encuentran reforzados por el dicho de la propia ciudadana Manuela de Jesús Chab Ceballos, Secretaria del H. Ayuntamiento de Hoctún, Yucatán, quien al ser entrevistada por personal de este Organismo, el cuatro de marzo de dos mil ocho, admitió haber desposeído de propia autoridad al menor agraviado del celular que poseía, cuando narra: “… por lo que la compareciente habló con el esposo de la señora que ocasionó el hecho de tránsito (quejosa), proponiéndole que les deje ayudar a sacar el vehículo y al día siguiente, solamente tenían que acreditar la propiedad para que se les entregue (pero ellos no querían que se llevaran el vehículo al Palacio Municipal ya que querían llevarse a su casa (sic)), pero se acercó un muchacho que conoce como N que llegó al lugar junto con un amigo a bordo de una motocicleta, quienes comenzaron a preguntar qué había sucedido a la señora que había producido el siniestro, interviniendo de esta manera entre el diálogo entre los involucrados y la autoridad, sin que tenga facultades para ello, y con su celular el acompañante del tal N comenzó a utilizar su celular de tal manera que parecía que estaba grabando en voz lo que pasaba, ya que se acercó y estiró la mano, por lo que la compareciente le dijo que le preste su teléfono para que vea qué estaba haciendo, a lo que accedió a entregarlo y la compareciente le preguntó "es tuyo" y ese momento se le acercó N y dijo "es mío", pidiéndole que se le entregue, por lo que la compareciente le dijo que acreditando su propiedad, ya que no él se lo había entregado y por ello puede acudir a buscar el aparato al día siguiente al Palacio Municipal; el miércoles como a las cuatro de la tarde, se le acercó el señor N en lo bajos del Palacio Municipal solicitándole la devolución del aparato celular, por lo que la entrevistada le expresó de que como no él se lo había entregado, él que se lo entregó debería acudir a solicitarlo, o en su caso, debería acreditar la propiedad; posteriormente, aproximadamente a las once de la noche del mismo día miércoles dos de enero del año que transcurre, cuando la declarante se encontraba en una tienda, fue entrevistada por este N, y la persona que le entregó el celular le solicitó la devolución del mismo, a lo que la declarante le manifiesta que no había ningún problema, pero por el horario no era posible, pues no era horario de oficina, sin embargo le pidió que al día siguiente fuera a las oficinas del Palacio para tal efecto, y debiendo acreditar la propiedad del mismo… Asimismo, que hasta el día de hoy el celular está a disposición de su propietario que acredite esta circunstancia, en las oficinas del Palacio Municipal, que lo anteriormente expresado se puede acreditar con las placas fotográficas captadas desde su teléfono celular, las cuales exhibirá con posterioridad… ”

En este contexto, es innegable la violación en que incurrió la ciudadana Manuela de Jesús Chab Ceballos, Secretaria del H. Ayuntamiento de Hoctún, Yucatán, en contra del menor agraviado A.D.O. (o) V.A.D.O., pues de las pruebas antes mencionadas se revela que su proceder no tiene ningún sustento legal, por cuanto de propia autoridad le quitó el aludido celular sólo porque le pareció que estaba grabando los eventos de mérito, lo cual es inadmisible a criterio de este Organismo, pues lo contrario implicaría convalidar que cualquier funcionario público, sin causa justificada y sin existir orden de autoridad competente, pueda decidir por cualquier circunstancia o pretexto desposeer a un gobernado de sus bienes o posesiones, lo cual, es ilegal porque pugna de manera directa con la prohibición de los actos de molestia en las propiedades y posesiones que tutelan los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigentes en la época de los eventos, mismos ordenamientos legales que garantizan, en lo que aquí concierne, los derechos, propiedades y posesiones de los particulares, a fin de que sólo puedan ser molestados mediante la expedición de una orden de autoridad competente que funde y motive el acto de molestia.

Además, debe destacarse que de haber sido cierto que el menor agraviado hubiera estado tomando fotos en el lugar de los hechos, ello tampoco podría servir de pretexto para justificar que se dispusiera de dicho bien, pues tal conducta no constituye algún acto ilícito tipificado y sancionado por las leyes penales vigentes en el Estado.

En este contexto, es de indicar lo grave que resulta ser para esta Comisión los términos en que se funda la Secretaria Municipal de Hoctún, Yucatán, para haberle quitado dicho celular al menor agraviado, negándose a devolverlo bajo el amparo de su cargo y con la excusa de que lo hará al momento que se le acredite la propiedad.

Es por lo anterior, que se pone de manifiesto el indebido actuar en que incurrió la Secretaria Municipal de la localidad de Hoctún, Yucatán, en la fecha en que acontecieron los hechos, en virtud de que además de no haber respetado los preceptos constitucionales antes señalados, ignoró que no estaba facultada para actuar en los hechos que nos ocupan, ya que conforme al artículo 61 de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, el Secretario Municipal, sólo está facultado y obligado para realizar lo siguiente:

“ARTÍCULO 61.- Son facultades y obligaciones del Secretario:
I.- Auxiliar al Presidente Municipal, en lo relativo a las convocatorias para la celebración de las sesiones;
II.- Hacerse cargo del despacho de la Presidencia Municipal, en su ausencia temporal;
III.- Estar presente en todas las sesiones y elaborar las correspondientes actas;
IV.- Autorizar con su firma y rúbrica, según corresponda, las actas y documentos; así como expedir y autorizar con su firma, las certificaciones y demás documentos oficiales;
V.- Procurar el pronto y eficaz desahogo de los asuntos del Ayuntamiento;
VI.- Dar fe de los actos, y certificar los documentos relacionados con el gobierno y la administración municipal;
VII.- Dar cuenta permanente al Presidente Municipal, para acordar su debido trámite de todos los asuntos concernientes al Ayuntamiento;
VIII.- Tener a su cargo el cuidado del archivo municipal;
IX.- Notificar por escrito y demás medios idóneos las convocatorias a sesión;
X.- Tramitar los asuntos que deba conocer el Cabildo, hasta ponerlos en estado de resolución;
XI.- Firmar la correspondencia de trámite por sí o conjuntamente con el Presidente Municipal;
XII.- Compilar las leyes, decretos, reglamentos, circulares y órdenes, relativas a los distintos órganos, oficinas, dependencias y entidades de la administración pública municipal;
XIII.- Llevar el registro de población de los habitantes del municipio, y
XIV.- Las demás que señalen las leyes.

Desprendiéndose de esta manera que la aludida Secretaria Municipal responsable, transgredió también con su actuar lo establecido en la fracción I del artículo 39 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que literalmente señala:

“ARTICULO 39º.- Los servidores públicos tendrán las siguientes obligaciones para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión: I.- Cumplir con la máxima diligencia el servicio que les sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión…”

Por otra parte, es de indicar el retardo injustificado en que incurrió el Presidente Municipal de Hoctún, Yucatán, para rendir el informe que le fue requerido por esta Comisión con motivo del presente hecho violatorio, en el que señaló que el motivo para retener el teléfono celular de referencia, es por no haberse acreditado la legítima propiedad del mismo, toda vez que el ciudadano J G N Ll y el menor agraviado A.D.O, cayeron en contradicción respecto de cuál es el dueño del multicitado celular.

En primer término, resulta carente de consistencia jurídica el hecho de que el Presidente Municipal de Hoctún, Yucatán, convalide la desposesión y retención efectuada por la Secretaria Municipal responsable, poniendo de relieve lo desapegadas que están las prácticas de las autoridades de Hoctún, Yucatán, al marco de legalidad, pues es obvio que al hacerlo pasó por alto que se actuó con violación a las garantías individuales y con infracción a disposiciones legales; de lo contrario se hubiera dado cuenta que el actuar de la Secretaria Municipal de Hoctún, Yucatán, se oponía a la ley al continuar teniendo a su disposición dicho celular.

Tampoco se comparte lo manifestado por el referido alcalde, en el sentido de que el ciudadano J G N Ll y el menor agraviado A.D.O, hayan caído en la contradicción que afirma, ya que esta aseveración se encuentra plenamente desvirtuada con las declaraciones que ambos emitieron en el presente expediente de queja, y del contenido de la denuncia que interpuso el primero de los nombrados ante la autoridad ministerial de Izamal, Yucatán, dentro de la averiguación previa 02/17ª/2008, en las que aparece que dejaron en claro que el menor agraviado era quien legítimamente tenía la posesión de dicho bien, con la autorización de su dueño, el ciudadano J G N Ll, y que éste intervino señalando ser el dueño y requiriendo dicho bien al momento de percatarse de la desposesión de que estaba siendo víctima dicho menor, sin que aparezca que este último lo haya contradicho.

En consecuencia, no puede sostenerse jurídicamente que exista duda sobre a qué persona se le deba devolver el celular retenido, para que se tenga que cumplir con dicha exigencia.

Cabe añadir, que en el presente caso, no son aplicables los artículos 803 ochocientos tres y 806 ochocientos seis del Código Civil Federal, así como la tesis aislada que invoca el Presidente Municipal de Hoctún, Yucatán, cuyo rubro es: "FACTURAS. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS HECHOS QUE SE REQUIEREN ACREDITAR, DEL SUJETO COTRA QUIEN SE PRESENTEN Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.” Toda vez que, por lo que se refieren a los numerales de cuenta, éstos no aplican, porque además de que son disposiciones de orden Federal, el primero se refiere a la manera en que ha de determinarse quien de entre varios poseedores de un bien mueble o inmueble, deben ser mantenidos o restituidos del mismo y cómo debe actuar la autoridad civil cuando la posesión sea dudosa; en tanto que el segundo ordinal, da el concepto de poseedor de buena fe y mala fe. De igual manera, la aludida tesis aislada que actualmente es Jurisprudencia y ha sido substituida por el registro número 169501, parte del examen de los artículos 29 y 29-A, del Código Fiscal de la Federación y 1391, fracción VII del Código de Comercio, refiriéndose al valor que adquieren las facturas en relación al uso que se les da, los requisitos que deben contener, su origen, sus fines, funciones adicionales, sin embargo, en el caso no se requiere demostrar la existencia de una relación comercial, ni está en tela de juicio la validez que pueda tener alguna factura.

A mayor abundamiento, debe decirse que aun cuando se le requirió al Presidente Municipal de Hoctún, Yucatán, proporcionara el mandato administrativo por medio del cual se le retiene el teléfono celular al menor agraviado y se le niega la devolución del mismo a su propietario, en el que agregara los fundamentos y motivaciones del mismo, no consta en autos que lo haya hecho; situación que aun más, hace ver la indiferencia de dicho alcalde al cumplimiento del deber que tiene de ejecutar dicha obligación.

Por otro lado, se observa la violación al Derecho a la integridad y seguridad personal, en agravio de la ciudadana M E G V, en virtud de haber sido objeto de una agresión física imputable al ciudadano José Armando Sarabia Castro, Presidente Municipal de Hoctún, Yucatán.

En este sentido, es de indicar, que en el presente caso se documentó:

La fe de lesiones efectuada en la persona de la mencionada M E G V, por la autoridad ministerial de Izamál, Yucatán, el uno de enero de dos mil ocho, en la averiguación previa 02/17ª/2008, al término de su denuncia, en la cual aparece: “…pequeña placa equimótica en la cara interna del brazo derecho…”

Por lo que se refiere al certificado de lesiones que le practicaron médicos del Servicio Médico Forense, dependientes de la Procuraduría General de Justicia del Estado, se obtuvo que a las nueve horas con cinco minutos, del dos de enero de dos mil ocho, presentaba: “… EQUIMOSIS VIOLÁCEA DE 1 CM DE DIÁMETRO EN CARA ANTERIOR TERCIO MEDIO BRAZO DERECHO. REFIERE DOLOR EN BRAZO DERECHO. …CONCLUSIÓN: LAS LESIONES QUE PRESENTÓ LA C. M E G V, SON DE LAS QUE NO PONEN EN PELIGRO LA VIDA Y TARDAN EN SANAR MENOS DE QUINCE DÍAS…”

De lo que se infiere que si existió una trasgresión a la integridad física de la quejosa M E G V, durante los eventos suscitados el uno de enero de dos mil ocho.

De igual manera, del detenido análisis de lo declarado por la quejosa al interponer su respectiva queja y denuncia, se puede apreciar que existe un señalamiento directo hacia el Presidente Municipal de Hoctún, Yucatán, en el sentido de haberla jaloneado, así como sujetado fuertemente el brazo derecho.

Señalamientos que no se encuentran aislados, sino que se ven robustecidos con el dicho de los ciudadanos F C T (o) M F de los S C T, A J A y J G N Ll.

De lo que se concluye que en el caso, sí existen pruebas suficientes para asegurar que las lesiones que presentó la quejosa de mérito fueron causadas por el alcalde de Hoctún, Yucatán, quedando desvirtuada la negativa que en ese sentido realizó dicha autoridad; conculcando de esta forma lo estatuido por la fracción I del artículo 39 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, el cual ha sido transcrito con anterioridad.

En relación a la violación al Derecho al trato digno, es de mencionar que se tienen elementos suficientes para acreditar que los ciudadanos M E G V, E E A, J G N Ll y el menor A.D.O. (o) V.A.D.O., fueron objeto de un trato indigno por parte del Presidente Municipal de Hoctún, Yucatán.

Se llega al conocimiento de lo anterior, con el análisis de las declaraciones referidas por los agraviados, quienes coincidieron en manifestar que durante los hechos ocurridos el uno de enero de dos mil ocho, fueron tratados de manera prepotente y con insultos, así como jaloneados, abofeteados, empujados y golpeados, por parte de la autoridad responsable.

La inapropiada manera de actuar del precitado alcalde responsable, se ve corroborada con las declaraciones vertidas por los ciudadanos F C T (o) M F de los S C T, J E C E y A J A.

Además, no pasa inadvertido que también se documentó las siguientes evidencias:

Por lo que respecta a la ciudadana M E G V, los certificados médicos a que se ha hecho referencia.

En cuanto, a E E A, la fe de lesiones efectuada por la autoridad ministerial de Izamal, Yucatán, el uno de enero de dos mil ocho, en la averiguación previa 02/17ª/2008, al término de su denuncia, en la cual aparece: “…no presenta huella de lesión alguna, pero acusa dolor de golpe en la espalda…”, y el certificado de lesiones que le practicaron médicos del Servicio Médico Forense, dependientes de la Procuraduría General de Justicia del Estado, se obtuvo que a nueve horas con cinco minutos, del dos de enero de dos mil ocho, presentaba: “… REFIERE DOLOR EN BRAZO DERECHO… CONCLUSIÓN: EL C. E E A, NO PRESENTA HUELLA DE LESIONES EXTERNAS…”

Por último, en relación al agraviado J G N Ll, la fe de lesiones efectuada por la autoridad ministerial de Izamal, Yucatán, el dos de enero de dos mil ocho, en la averiguación previa 02/17ª/2008, al término de su denuncia, en la cual aparece: “… no presenta lesión exterior alguna; pero acusa fuerte dolor en el maxilar inferior y acusa golpes en otras partes del cuerpo…”, y el certificado de lesiones que le practicaron médicos del Servicio Médico Forense, dependientes de la Procuraduría General de Justicia del Estado, se obtuvo que a nueve horas con cinco minutos, del dos de enero de dos mil ocho, presentaba: “…REFIERE DOLOR EN MAXILAR INFERIOR IZQUIERDO… CONCLUSIÓN: EL C. J G N LL, NO PRESENTA HUELLA DE LESIONES EXTERNAS…”

Por lo tanto, es innegable el trato inadecuado y la falta de respeto que el Presidente Municipal de Hoctún, Yucatán, tuvo con los hoy quejosos, durante los eventos suscitados el pasado uno de enero de dos mil ocho, sin que exista excusa alguna para que haya procedido de esa manera, por lo que es de concluirse que con su conducta incumplió la obligación que le impone la fracción V del artículo 39 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, que literalmente señala:

“ARTICULO 39º.- Los servidores públicos tendrán las siguientes obligaciones para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión: (…) (…) (…) (…) V.- Observar buena conducta en su empleo cargo o comisión, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con que tengan relación con motivo de aquellos. …”

No pasa inadvertido para quien esto resuelve, que si bien del informe que rindió a este Organismo, el Presidente Municipal de Hoctún, Yucatán, mediante oficio sin número, del veintiocho de enero de dos mil ocho, así como de testimonios recabados por esta Comisión, se desprende que alguno de los quejosos se exaltaron al momento de los eventos, también es cierto que de dichos datos se observa que el proceder del alcalde responsable al rebasar sus funciones y atribuciones, fue quien propició tal situación. De igual manera, es importante señalar que ello tampoco lo autorizaba a vulnerar su derecho al trato digno.

En otro orden de ideas, también se advierte que el quejoso J G N Ll señaló como punto de inconformidad, que el tres de enero de dos mil ocho, cuando se encontraba en el Palacio Municipal de Hoctún, Yucatán, a efecto de recuperar su celular, fue interceptado por el Presidente Municipal de dicha localidad, quien lo mandó a encerrar y que los policías municipales lo jalonearon para llevárselo, y que por intervención de su progenitor es que lo “soltaron” y se retiró del lugar.

Al respecto, debe decirse que de las investigaciones allegadas por esta Comisión, así como de la declaración emitida por el ciudadano J G N C, en entrevista practicada en la localidad de Hoctún, Yucatán, el cinco de noviembre de dos mil ocho, no se desprenden datos que pudieran acreditar que se haya configurado una detención arbitraria en perjuicio del quejoso, en la fecha que refiere, siendo dable indicar que tampoco el Presidente Municipal responsable proporcionó la documentación que le fue requerida sobre ese punto, demostrando aun más su falta de interés en apoyar a esta Institución.

Establecido lo anterior, se orienta a los ciudadanos M E G V, E E A, F C T (o) M F de los S C T, A J A y J G N Ll, para que prosigan con la integración de la averiguación previa 02/17ª/2008, en la cual interpusieron sus respectivas denuncias y/o querellas.

En mérito de todo lo anteriormente señalado, del análisis efectuado en la presente resolución a cada una de las evidencias, nos llevan a determinar que en el presente caso sí existieron violaciones a los derechos humanos, en específico a la Legalidad y Seguridad Jurídica, a la Propiedad y Posesión, a la Integridad y Seguridad Personal, y al Trato Digno, de M E G V, E J E A, J G N Ll y el menor A.D.O. (o) V.A.D.O., de la manera en que ha quedado expuesto en el cuerpo de la presente resolución.

Por todo lo anteriormente expuesto, motivado y fundado, esta Comisión Estatal de Derechos Humanos emite al Cabildo de Hoctún, Yucatán, las siguientes:

RECOMENDACIONES

PRIMERA: Iniciar de manera inmediata, procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los funcionarios públicos del Municipio de Hoctún, Yucatán, Ciudadanos José Armando Sarabia Castro, Presidente Municipal; Manuel Enrique Ramírez Eb, Policía Municipal; así como a la Secretaria Municipal Manuela de Jesús Chab Ceballos.

Al primero y al segundo, por haber transgredido el derecho a la Seguridad Jurídica y a la legalidad de la ciudadana M E G V; siendo que además la primera autoridad conculcó en perjuicio de dicha quejosa su derecho a la Integridad y Seguridad Personal; así como también vulneró el derecho al Trato Digno, en contra de la propia G V y de los ciudadanos E J E A, J G N Ll y del menor A.D.O. (o) V.A.D.O.; de la manera en que ha quedado expuesto en el cuerpo de la presente resolución.

A la tercera, al haber actuado fuera de las atribuciones que le están otorgadas por la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, así como transgredir el derecho a la Propiedad y Posesión del menor A.D.O. (o) V.A.D.O.

Del resultado del proceso administrativo, y en su caso, dicha instancia deberá imponer las sanciones que correspondan conforme a la normatividad aplicable, debiendo agregar esta recomendación y sus resultados al expediente personal de cada uno de los funcionarios públicos indicados, para los efectos a que haya lugar.

Quedan a salvo, y en todo caso la instancia de control que tome conocimiento del asunto, deberá dar continuidad a favor de los quejosos y agraviados, la probable responsabilidad civil y penal, derivada de los actos producidos por los servidores públicos antes referidos.

SEGUNDA: Investigar de manera inmediata el nombre de los demás elementos de la policía municipal de Hoctún, Yucatán, que hayan participado en lo eventos ocurridos el día uno de enero de dos mil ocho, y dar inicio al procedimiento administrativo de responsabilidad, por su inobservancia a las disposiciones de la Constitución Política Federal, en franca transgresión al derecho a la Seguridad Jurídica y a la Legalidad de la ciudadana M E G V.

TERCERA: Instruir al ciudadano José Armando Sarabia Castro, Presidente Municipal de Hoctún, Yucatán, a fin de que evite aplicar sanciones no contempladas en la normatividad constitucional y estatal correspondiente, así como conminarlo a que brinde siempre un trato digno y respetuoso a los ciudadanos de Hoctún, Yucatán, y personas que acudan a dicho municipio, con el objeto de evitar actos que puedan transgredir los derechos humanos.

CUARTA: Instruir a la ciudadana Manuela de Jesús Chab Ceballos, Secretaria Municipal de Hoctún, Yucatán, a fin de que se abstenga de intervenir en actos que no se encuentren dentro de las facultades y obligaciones que le confiere la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, así como de realizar cualquier conducta que pueda resultar violatoria de los derechos. Debiendo igualmente, conminarla para que proceda lo antes posible a hacer entrega del celular que desposeyó ilegalmente al menor agraviado A.D.O. (o) V.A.D.O., a su propietario J G N Ll, por conducto de la autoridad competente.

QUINTA: Proceder a la publicación de su Reglamento de Bando de Policía y Gobierno, en los términos establecidos por el ordinal 79, de la Constitución Política del Estado de Yucatán, a fin de garantizar la legalidad y seguridad jurídica de los ciudadanos de la localidad de Hoctún, Yucatán, y personas que por alguna situación acudan a dicha localidad.

SEXTA: Girar las instrucciones necesarias a efecto de que se instruya al personal de la Policía Municipal, de Hoctún, Yucatán, para que en todas sus actuaciones se apeguen a la normatividad Nacional, Estatal e Internacional aplicables, y una vez que entre en vigor, a las disposiciones de su Reglamento de Bando de Policía y Gobierno.

Dése vista de la presente RECOMENDACIÓN al Honorable Congreso del Estado para su conocimiento y efectos a que haya lugar.

A fin de no dejar impunes acciones arbitrarias ni delictivas por parte de servidores públicos, exhórtese al Procurador General de Justicia, se sirva girar las instrucciones necesarias a efecto de que, a la brevedad, se determine, lo que a derecho corresponda, en la averiguación previa 02/17ª/2008, iniciada ante la autoridad ministerial de Izamal, Yucatán, por los ciudadanos M E G V, E E A, F C T (o) M F de los S C T, A J A y J G N L.

Por lo anteriormente expuesto se requiere, al Cabildo del H. Ayuntamiento de Hoctún, Yucatán, que la respuesta sobre la aceptación de estas recomendaciones, sean informadas a este Organismo dentro del término de quince días naturales siguientes a su notificación, e igualmente se solicita que, en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de las presentes recomendaciones, se envíen a esta Comisión de Derechos Humanos, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre la aceptación de la misma; en la inteligencia que la falta de presentación de las pruebas, se considerará como la no aceptación de esta recomendación, quedando este organismo en libertad de hacer pública esta circunstancia. La presente Recomendación, según lo dispuesto por el apartado B, del artículo 102, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el carácter de documento público.

Así lo resolvió y firma el ciudadano Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, Licenciado Jorge Alfonso Victoria Maldonado y por ende se instruye a la Oficialía de Quejas, Orientación y Seguimiento, dar continuidad al cumplimiento de la recomendación emitida en esta resolución en términos de lo establecido en las fracciones VII, VIII y IX, del artículo 45, del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, facultando para que en caso de incumplimiento se acuda ante las instancias nacionales e internacionales que competan en términos del artículo 15, fracción IV, de la Ley de la materia. Notifíquese.

 
CNDH FMOPDH FIO