Regresar | Inicio

- RECOMENDACIONES DEL 2002 -

 

- Recomendación 08/2002 -

COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE YUCATÁN.

Mérida, Yucatán, a cuatro de noviembre del año dos mil dos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

VISTOS: Atenta las constancias que integran el expediente de queja C.D.H.Y. 1432/II//2001, con fundamento en el apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los artículos 72, 73, 74, 75,76, 77 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, así como de los artículos 96, 97, 98 y 99 del Reglamento Interno, esta Comisión procede a dictar resolución definitiva a la queja interpuesta por el señor FELIX COX KU, tomando en consideración los siguientes:

I.- HECHOS

El día trece de marzo del año dos mil uno, por razón de competencia esta Comisión recibió el escrito de queja del señor FELIX COC KU, manifestando presuntas violaciones a sus derechos humanos ya que afirmó lo siguiente: “El día veintitrés de diciembre del año dos mil, se estaba quitando mi esposa María Lourdes Noh Batun, en la Sociedad Solidaridad Social (SSS) San Crisanto carretera Sudzal-Kantunil perteneciente a esta comunidad, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, cuando de pronto vieron acercarse hacia ellos una camioneta de color blanco del Ayuntamiento de Kantunil, presuntamente manejado por Nicolás Cárdenas Noh, empleado de la comuna de Kantunil. Al parecer, esta persona manejaba en estado de ebriedad, cuando arrolló a mi esposa y a mis seis nietos, de nombres José Luis, Polanco Cox, de 10 años, Jesús Polanco Cox de ocho años, Eduardo Dzib Cox de ocho años, María Dzib Cox, de seis años, que sufrieron lesiones motivado por el accidente; consta en actas de certificado médico que en cualquier momento se puede presentar. Después de ocurrido el accidente en la que falleció mi esposa, se reunieron los dos presidentes municipales antes mencionado junto con el diputado Willian Sosa Altamira, en la cual me persuadieron para que yo tomará $30,000.00(treinta mil pesos s/c M.N.), en concepto de indemnización y gastos funerarios por el fallecimiento de mi esposa, en un documento que me expidieron mencionan que no tengo cosa, ni cantidad que reclamar por los conceptos antes expresados, ni para reservarse acción, ni derecho alguno para demandar, ni en el presente ni en el futuro, librando toda responsabilidad al compareciente, así como al C. Nicolás Cárdenas Noh. (texto que expidió el ayuntamiento de Sudzal). Con esto C. Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, los Presidentes Municipales y el Diputado violaron las Leyes en nuestro Estado, ya que ellos no son autoridades competentes para la solución de este tipo de conflictos. Y en este caso estas autoridades cometieron también el delito de coalición de servidores públicos, toda vez que violaron el artículo 253 del Código Penal del Estado de Yucatán. estas autoridades antes mencionadas no cumplieron con consignar al presunto culpable al ministerio público, ya que trataron de solucionarlo ellos mismos y me presionaron para que yo tomará los $30,000.00 argumentando que si consignaban al responsable del homicidio de mi esposa yo no voy a ver nada, la autoridad competente para la investigación de los delitos es el ministerio público yo no lo sabía por eso pensé que la solución del conflicto estaba en manos de ellos y recibí los $30,000.00. el presuntamente responsable quiso huir pero la gente se dio cuenta y no permitió que se fugará, fue cuando el diputado Willian Sosa Altamira quien estaba viniendo detrás del muchacho presuntamente responsable y dijo que lo metan a la cárcel, este diputado estaba en estado de ebriedad y al parecer también él estaba en el vehículo que ocasiono el accidente. Después del accidente mi hijo Sixto Enrique Cox Noh fue a presentar la denuncia correspondiente ante la agencia del ministerio público de la ciudad de Izamal, Yucatán, posteriormente como a las 8:00 al parecer agentes judiciales se presentaron en el palacio municipal de Sudzal, para llevarse al detenido, cuando los agentes municipales no los dejaron sacar al detenido, estuvieron unos momentos en la oficina del presidente municipal junto con el diputado Willian Sosa Altamira, los dos presidentes municipales y jamás se consignaron al detenido, ni al vehículo que ocasionó el accidente. Y actualmente estamos pidiendo la indemnización para la curación de mis nietos y me da varias evasivas, hemos acudido numerosas ocasiones en el ministerio público y ellos me dijeron que no siguiera con el caso por que ya esta perdido y que si necesitaba dinero que yo aceptará lo que ellos me dan y en este caso no nos están dando nada para la curación de los niños ya que quedaron bastante lesionados.”

II.- EVIDENCIAS.

En este caso lo constituyen:

  1. Escrito de queja presentado ante este Organismo el día trece de marzo del año dos mil uno, suscrito por el señor FELIX COX KU, manifestando presuntas violaciones a derechos humanos cometidas en su agravio, hechos que imputó a los Presidentes Municipales de Kantunil y Sudzal, del Diputado Willian Sosa Altamira, así como del Titular de la Agencia décimo Séptima del Ministerio Público.

  2. Acta circunstanciada de fecha dieciséis de marzo del año dos mil uno, en la que se hizo constar la comparecencia del señor FELIX COX KU, ante esta Comisión, diligencia en la que se afirmó y ratificó de su escrito de queja, en términos de la Fracción I del Artículo 12 de la Ley que Crea la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.

  3. Oficio número D.P. 237/2001 de fecha cuatro de abril del año dos mil uno, por medio del cual se notificó la admisión y calificación de su escrito de queja al señor FELIX COX KU, como presunta violación a sus derechos humanos, invitándolo a mantener comunicación con este Organismo durante el trámite del expediente respectivo.

  4. Oficio número D.P. 238/2001, de fecha cuatro de abril del año dos mil uno, mediante el cual este Organismo defensor de los derechos humanos solicitó al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Sudzal, Yucatán, remita un informe escrito respecto a los hechos que reclamó el quejoso, mismos que imputó a su persona.

  5. Oficio número D.P. 239/2001, de fecha cuatro de abril del año dos mil uno, mediante el cual este Organismo defensor de los derechos humanos solicitó al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Kantunil, Yucatán, remita un informe escrito respecto a los hechos que reclamó el quejoso, mismos que imputó a su persona.

  6. Oficio número D.P. 240/2001, de fecha cuatro de abril del año dos mil uno, mediante el cual este Organismo defensor de los derechos humanos solicitó al Diputado Local del XV Distrito Willian Renán Sosa Altamira, remita un informe escrito respecto a los hechos que reclamó el quejoso, mismos que imputó a su persona.

  7. Oficio número D.P. 241/2001, de fecha cuatro de abril del año dos mil uno, mediante el cual este Organismo defensor de los derechos humanos solicitó al Procurador General de Justicia del Estado, remita un informe escrito respecto a los hechos que reclamó el quejoso, en contra de Servidores Públicos dependientes de la Institución que representa.

  8. Escrito presentado ante este Organismo el día seis de junio del año dos mil uno, mediante el cual el entonces Presidente municipal del Ayuntamiento de Kantunil, Yucatán, remitió el informe que le fue debidamente solicitado, en el cual afirmó entre otras cosas : “en efecto el 23 de diciembre del 2000, se suscito lamentable accidente de tránsito, aproximadamente a medio kilómetro de la entrada de Sudzal, carretera de Kantunil-Sudzal, cuando de manera imprevista y sin luces apareció un triciclo con seis menores a bordo y conducido por la C. María Lourdes Noh Batun, quien lamentablemente falleció cuando era trasladada para recibir atención médica. Los menores resultaron con algunas lesiones que fueron atendidas en su oportunidad. Sin embargo, es falso que el accidente haya ocurrido como manifiesta el quejoso, a las 5:30 P.M. ya que como se podrá comprobar, el accidente ocurrió entre las 6:00 P.M. y las 7:00P.M. prácticamente entrando la noche; igualmente es falso que el chofer estuviera en estado de embriaguez, ya que en esos momentos el C. Nicolás Cárdenas Koh, se encontraba laborando, en servicios que haría ese día en la ciudad de Izamal, ya que es prohibición expresa que los choferes del ayuntamiento, ingerir bebidas embriagantes cuando estén en servicio, por lo que aquí el quejoso se produce con falsedad. Asimismo señala que es falso que el C. Willian Sosa Altamira, nunca, jamás, estuvo presente, ni antes, ni durante, ni después del lamentable accidente, ya que ese día como representante popular, estaba realizando actividades propias de su labor como diputado, por lo que resulta falso que me hubiera reunido con el presidente municipal de Sudzal, y con el señor Sosa Altamira, con el fin de persuadir al señor Cox Ku a que aceptará la cantidad de $30,000.00 (treinta mil pesos), por concepto de indemnización por el fallecimiento de su esposa María Lourdes Noh Batun. Lo cierto es que como primera autoridad del municipio de Kantunil, Yucatán, me entere de los hechos y acudí, como cualquiera lo hubiera hecho, para prestar la ayuda necesaria a la familia y enterarme de los hechos, pero en ningún momento para evitar la aplicación de la Ley o la aplicación de la justicia, por lo que en ningún momento he violado el artículo 253 del Código Penal del Estado, en vigor, ya que como presidente municipal y en donde se encuentra involucrado un vehículo del ayuntamiento era obvio que tenía que intervenir. Ahora bien para que esta autoridad tenga pleno conocimiento de los hechos, justo es mencionar los siguientes acontecimientos, que pretenden demostrar la falsedad en que se conduce el quejoso Felix Cox Ku, ya que en primer lugar, y desde el día veinticuatro de diciembre por la mañana, estuve acompañado y asesorado por una sobrina suya quien en todo momento se ostento como Licenciada, y hasta el momento de llegar a un acuerdo con el afectado, estuvo presente; por otro lado, para llegar a este acuerdo con el quejoso primero sostuvo en el domicilio de uno de sus hijos, una reunión con toda su familia, en donde acordaron que lo mejor era llegar a un acuerdo con el inculpado Nicolás Cárdenas Koh, para que ya nadie más saliera perjudicado y que desde ese momento daría por terminado este lamentable y penoso asunto; y fue precisamente el quejoso quien propuso que “con treinta mil pesos lo arreglamos” por lo que después de hablar con los familiares y amigos del señor Cárdenas Koh, lograron juntar la cantidad solicitada por el C. Cox Ku, misma que se le entregó en presencia del presidente municipal de Sudzal, y del C. Willian Escalante García, ya que el señor Cárdenas se encontraba detenido, en la cárcel municipal, por lo que a las 17:00 horas del día veinticuatro de diciembre del 2000 se firmó un acuerdo para solucionar el conflicto, por lo que resulta falso, que nos hallamos confabulado, o presionado o engañado al hoy quejoso, para que acepte dicha cantidad, mas aún cuando siempre estuvo acompañado de su sobrina, quien dijo siempre ser Licenciada, por lo mismo jamás han sido violado sus derechos humanos, ni sus garantías individuales; igualmente sabemos que la investigación de los delitos corresponde al ministerio público, quien en todo momento inicio la Averiguación previa correspondiente, bajo el número 523/17a/2000, según consta en el mismo, por lo que nunca actúe con dolo o mala fe, ni viole derecho humano alguno, ni garantía individual, como pretende sostener el hoy quejoso. Justo es aclarar que ignoro, por no ser un hecho propio sí el señor Sixto Enrique Cox Noh, presentó denuncia alguna al igual de la presencia de agentes judiciales, en la localidad de Sudzal; puesto que yo llegué a dicha población alrededor de las 21:30 horas, y en ningún momento vi al señor Sosa Altamira por lo que resulta totalmente falso que me hubiera reunido, con él, en las oficinas del presidente municipal de Sudzal, como manifiesta el quejoso. Por lo que respecta a las gastos médicos de los menores que resultaron lesionados, en todo momento se han cubierto, y que nunca se le ha dado evasivas al quejoso, resultando bastante raro que sus padres no hallan presentado su queja, y que ésta sea del abuelo de los menores, ya que así como se llegó a un acuerdo con el señor Felix Cox Ku, también se llegó a un acuerdo con los padres de los pequeños, el cual hemos cumplido cabalmente. Haciendo notar que las lesiones no fueron de gravedad, ya que primero se les atendió en el hospital y fueron dados de alta el mismo día, y a petición de sus padres, fueron llevados a la clínica de especialidades médicas de la ciudad de Izamal, Yucatán, para una atención médica más especializada y cumplí con el compromiso acordado; los gastos fueron cubiertos por el C. Nicolás Cárdenas Koh, tal y como se acredita más adelante, por lo que es falso que l quejoso no haya recibido la ayuda acordada, para los menores, y en todo caso sus padres saben que las veces que han acudido al palacio municipal de Kantunil, se les ha atendido, tan es así que me han llevado múltiples recetas de medicinas y medicamentos, y de los cuales se las he entregado a la familia Cox Ku, Polanco Cox y Dzib Cox, la cantidad de mil ochocientos pesos en efectivo por conducto del C. Nicolás Cárdenas Koh, para que compren lo recetado, por todo lo expresado, hemos cumplido con nuestra responsabilidad como autoridades municipales en cuanto a los compromisos acordados, en tal sentido nunca he actuado de mala fe, intencionalmente para cometer una injusticia, o para violar derecho humano alguno.

  9. Escrito presentado ante este Organismo el día veinticinco de junio del año dos mil uno, mediante el cual el entonces Presidente municipal del Ayuntamiento de Sudzal, Yucatán, remitió el informe que le fue debidamente solicitado, en el cual afirmó entre otras cosas : “El día veintitrés de diciembre del año dos mil, cuando me encontraba en mi domicilio particular después de quitarme del palacio municipal de Sudzal, Yucatán, fui avisado de que había ocurrido un accidente a la entrada de la población y que había unas personas lesionadas, por lo que acidí de inmediato al palacio para brindar los primeros apoyos y enterarme debidamente de los hechos; al llegar aproximadamente a las 19:00 horas me informaron que en el accidente había fallecido una persona, que después supe que se trataba de la señora María Lourdes Noh Batun, vecina de esta Localidad y al preguntar como ocurrieron los hechos, me dijeron que se trataba de un vehículo del Ayuntamiento de Kantunil, Yucatán, manejado por una persona que es chofer del citado ayuntamiento, que posteriormente supe que se llama Nicolás Cárdenas Koh, y que fue detenido por señalamiento de algunos vecinos como responsable del accidente; por lo que fue detenido en la cárcel municipal, hasta deslindar responsabilidades. Cabe mencionar que durante todo lo sucedido nunca estuvo presente el C. Willian Sosa Altamira, como manifestó ante esta H. Comisión el señor Felix Cox Ku; el que estuvo presente después del accidente para enterarse de los hechos fue el Presidente Municipal de Kantunil, señor Roberto Guevara Yam, quien me consta en todo momento estuvo pendiente de los familiares de la señora fallecida, y de los menores de edad. Por otra parte al momento de estar recluido el señor Cárdenas Koh no se encontraba en estado de ebriedad o embriaguez, como manifiesta el quejoso. Al día siguiente, veinticuatro de diciembre, fue cuando se presentaron a la presidencia municipal los C. Felix Cox Ku, José Polanco Chulim y José Alfredo Dzib Cox, acompañados de una de las sobrinas del señor Cox Ku, y quien dijo ser Licenciada y que venía de Mérida, junto con el presidente municipal de Kantunil, y dijeron que después de sostener una reunión con sus familiares y sus hijos y con el fin de dar solución al problema ya que no querían interponer ninguna denuncia en contra de nadie, querían firmar un acuerdo ante esta autoridad, y así lo hicieron, sin ninguna presión o violación de los derechos humanos ya que firmaron todos de conformidad y nosotros como testigos de los compromisos establecidos por lo que es falso que se haya engañado al quejoso, o presionado, ya que esa no es función de una autoridad; por otra parte ya tengo conocimiento de que el ministerio público de la ciudad de Izamal, había abierto la averiguación previa número 523/17a/2000, por lo que estamos en la mejor disposición de aclarar cualquier situación, por último cabe mencionar que tengo conocimiento de que se les ha pagado los gastos médicos y exámenes de los menores que resultaron lesionados, y que en ese momento se encuentran en buen estado de salud, ya que todos son vecino de esta localidad y estamos enterados de lo mismo; resultando falso que me haya puesto de acuerdo con alguna persona para violar algún derecho para violar algún derecho ni del señor Cox Ku, ni de nadie ya que siempre me he conducido como una autoridad responsable y nunca me he negado para aclarar cualquier situación”.

  10. Oficio número X-AJ-PGJ-962/2001, presentado ante este Organismo el día cuatro de junio del año dos mil uno, mediante el cual el entonces Procurador General de Justicia del Estado, Abogado José Manuel de Jesús Echeverría Bastarrachea, remitió el informe que le fue debidamente solicitado, en el cual afirmó entre otras cosas : “Resultan a juicio del que informa, no solamente falsos sino solamente improcedentes los motivos de inconformidad que sostiene el ahora quejoso en contra de servidores públicos dependientes de ésta Procuraduría. Claramente se denota en el punto número uno de parte conducente de la queja del señor Víctor Cox Ku, ante ese organismo Defensor de los Derechos Humanos solicita que el ministerio público, ejercite la acción penal en contra de quien o de quienes resulten responsables de la comisión de los Hechos Posiblemente Delictuosos contenidos en la Averiguación Previa número 523/17a/2000. A lo anterior y a la afirmación del ahora quejoso en el sentido que el posible ilícito se cometió de manera flagrante, manifestamos que en primer lugar, como puede constatarse en la documentación que enviamos a ese Honorable Organismo Estatal, la flagrancia no operó, y en segundo término que en dicha Averiguación Previa se han realizado todas y cada una de las diligencias que la Autoridad del conocimiento estimó indispensables, empero todavía dicha indagatoria no está en posibilidad de ser determinada, en virtud de aún le faltan trámites por realizar. Respecto a lo acabado de mencionar, puntualizamos que en el momento de la fase de investigación de la Averiguación Previa número 523/17a/2000 esté agotada, se procederá a consignarla, en caso de que proceda, al Juzgado de Defensa Social correspondiente. Asimismo destaca en las constancia anexas el informe del policía Judicial Leonides Martínez Mariano, de fecha veinticuatro de diciembre del año dos mil, del cual resalta lo siguiente: “Al avocarme a las investigaciones correspondientes, procedí a trasladarme al Instituto Mexicano del Seguro Social solidaridad de esta ciudad, de Izamal, Yucatán, fui informado por el médico de guardia del mencionado nosocomio, de las personas lesionadas, así como de las lesiones de cada uno de estos, MARIA LOURDES NOH BATUN, de 58 años de edad, politrumatizada, traumatismo de cadera izquierda, probable fractura de cadera, síndrome de choke, misma persona quien fue fallecida a causa del accidente, Paola Alicia Dzib Cox, de 4 años de edad, con lesiones, únicamente excoriaciones, en el cuerpo, Reyes Alfredo Dzib Cox, de 5 años de edad, con lesiones, traumatismo en región sacroccigica, excoriaciones en diferentes partes del cuerpo, María Nayelín Dzib Cox, de 6 años de edad con lesiones, contusiones y devilaciones, Eduardo Francisco Dzib Cox, de 8 años de edad, con lesiones traumatismo nivel cadera izquierda, a descartar una fractura de crestaliaca izquierda, José Luis Polanco, de 10 años de edad con lesiones, luxación articulación de rodilla izquierda y excoriaciones, Jesús Polanco Cox, de 7 años de edad, con lesiones, fractura de clavícula izquierda, todos estos lesionados menores de edad se encuentran estables según el médico de guardia de este hospital, todas esta lesiones fueron producidas por el accidente ocurrido el día 23 de diciembre de éste año, mismo donde perdiera la vida la C. María Lourdes Noh Batun. Así también le informo que la hoy occisa y los lesionados viajaban a bordo de un triciclo y en una bicicleta donde viajaban los menores Jesús Polanco Cox y María Nayelín Dzib Cox. Así como también procedí a entrevistarme con el señor Felix Cox Ku, ahora denunciante en representación de su señora esposa quien en vida se llamo María Lourdes Noh Batun, y al cuestionarlo en relación a los hechos que se investiganéste manifestó lo mencionado en su denuncia. Posteriormente al entrevistarme con una persona del sexo masculino quien dijo ser hijo de la hoy occisa, que responde a nombre de Sixto Enrique Cox Noh, de 37 años de edad, y al cuestionarlo con relación a los hechos que se investigan éste manifestó que la persona que había atropellado a su señora madre y que le causo la muerte a consecuencia del accidente se encontraba detenido en la población de Sudzal, Yucatán, y que esa persona viajaba a bordo de una camioneta en visible estado de ebriedad, y que todo eso lo sabe por que él y sus familiares ayudaron a los policías de Sudzal, ayudaron a detener a esa persona, ya que se estaba dando a la fuga. Por lo que teniendo estos datos me traslade a la población de Sudzal, lugar donde al llegar me entreviste con una persona del sexo masculino quien dijo llamarse Jaime Trujeque Noh, de 36 años de edad, quien dijo ser comandante de la policía municipal de esa localidad y en relación a los hechos que se investigan éste manifestó que momentos de que pasará dicho accidente del día 23 de diciembre del presente año y que en dicho accidente perdiera la vida la C. Lourdes Noh Batun, fueron avisados por familiares de ésta que dicha persona se estaba dando a la fuga a bordo de una camioneta color blanco y en visible estado de ebriedad, por lo que en esos momentos procedieron a su detención dándole alcance a la salida de esa población, y al detenerlo fue trasladado a los separos de la policía de esa localidad, asimismo manifestó el entrevistado que por orden del presidente municipal de Sudzal, Yucatán, de nombre Bernabé Caamal, no se pusiera a disposición de esta autoridad a dicho detenido, ya que ellos pueden solucionar ese problema, asimismo dijo que la camioneta en que viajaba dicho detenido fue entregado al Presidente Municipal de Kantunil de nombre Roberto Guevara Yam, mismo vehículo que fueron a guardar para que no lo vieran los familiares ya que tampoco querían ponerlo a disposición de esta autoridad, asimismo dijo que la detención de esa persona fue aproximadamente a las 20:00 horas el día veintitrés de diciembre del presente año y responde a de Nicolás Cárdenas Koh. seguidamente me entreviste con el detenido en los separos de la policía municipal de Sudzal, Yucatán, mismo detenido que había producido el accidente donde perdió la vida la C. María Lourdes Noh Batun, y al entrevistarlo éste manifestó que responde a nombre de Nicolás Cárdenas Koh, de 42 años de edad con domicilio en la calle 22 No 215 entre 25 y 27 de Kantunil, Yucatán, y al cuestionarlo con relación a los hechos que se investigan dijo que efectivamente el día 23 de diciembre del presente año, siendo aproximadamente las 18:00 horas había atropellado a unas personas en el tramo Xanabá-Sudzal, que venían a bordo de un triciclo y dos que venían en una bicicleta esto como aproximadamente faltando un kilómetro para llegar a Sudzal, Yucatán, ya que como venía en visible estado de ebriedad y a exceso de velocidad no pudo librar a dichas personas, pero ahora sabe que una de las personas que atropello ya falleció a consecuencia del accidente. Posteriormente me entreviste con el Presidente Municipal de Sudzal, Yucatán, de nombre Bernabé Caamal y al entrevistarlo en el palacio municipal de esa localidad con relación a los hechos que se investigan, manifestó que efectivamente ya tiene conocimiento del citado accidente donde falleció la C. María Lourdes Noh Batun, y varios lesionados, quienes son menores de edad, y que el vehículo en que viajaba el detenido que se encuentra en los separos de esa localidad viajaba en visible estado de ebriedad, y al cuestionarlo con relación a dicho vehículo en que viajaba el detenido el entrevistado dijo que ya lo había entregado al Presidente Municipal de Kantunil, Yucatán por que ese vehículo es de ese ayuntamiento y no lo pueden detener, aunque con ese vehículo hayan atropellado a la hoy occisa y a los lesionados, ya que después lo fueron a guardar para que no haya más problemas, y con relación al detenido él iba a ver si lo remitía ante ésta autoridad, ya que como lo detuvieron en su jurisdicción y ahí mismo paso el accidente y él manda en ese lugar y nadie se puede meter ahí, y que también el puede hacer lo que él quiera, ya que esa persona esta detenida en su municipio, y aún sabiendo que haya una persona fallecida así también dijo que el detenido se llama Nicolás Cárdenas Koh, y sabe que es chofer del Presidente municipal de Kantunil, y así mismo no mostraría el vehículo con que fue atropellada la hoy occisa, ya que el presidente de Kantunil, lo fue a guardar para no tener problemas. Por lo que al escuchar lo antes manifestado por el presidente municipal de esa localidad procedí a retirarme de ese lugar, por lo que al retornar nuevamente para entrevistarme con el Presidente Municipal que es de nombre Bernabé Caamal, y al cuestionarlo con relación a los hechos que se investigan, este manifestó nuevamente que sabe perfectamente bien de dicho accidente y que por ningún motivo remitiría al detenido que ocasiono el accidente ya que solo lo haría mediante una orden, pero que ni así lo haría, ya que como paso en su jurisdicción del poblado donde él manda, él sabia que iba a hacer con dicho detenido y con el vehículo que conducía esa persona ya se lo entregó al presidente municipal de Kantunil, ya que entre ellos se entienden, y asimismo ya había hablado con el diputado que lo esta apoyando, ya que no hay ninguna autoridad que le diga lo que tenga que hacer con ese problema. Así también me traslade a la población de Kantunil, Yucatán para entrevistarme con Presidente Municipal de esa localidad para verificar las placas de la camioneta en que viajaba el detenido, mismo que era el conductor de esa unidad, y que a consecuencia del accidente falleció la C. María Lourdes Noh Batun, pero no fue posible averiguar las placas de la camioneta ya que dicha unidad lo tienen guardado y con el presidente municipal de esa localidad no fue posible entrevistarme ya que no se encuentra en la presidencia de ese lugar para ser entrevistado, con relación a los hechos de dicho vehículo. Pero asimismo pude averiguar que dicho vehículo es una camioneta de doble cabina tipo estaquita, color blanco, con un logotipo en las portezuelas del Ayuntamiento de Kantunil, Yucatán, y que es el que siempre usa el presidente municipal de kantunil, Yucatán, para sus diligencias, no omito manifestar a usted, que el presidente municipal de Sudzal, Yucatán, de nombre Bernabé Caamal, se negó rotundamente a entregar a el detenido que ocasiono el accidente, ante esta autoridad, así como el vehículo en que éste viajaba, asimismo le informo que el triciclo en que viajaba la hoy occisa y los lesionados era un triciclo de color verde con un fuerte golpe en el lado izquierdo, y la bicicleta en que viajaban dos de los menores es negra con golpes en el cuadro del mismo y se encuentran en poder del presidente municipal de Sudzal, Yucatán, mismo que no quiso entregar, así como varios pedazos de micas de los faros de la unidad que los atropelló y pedazos de espejos de la misma unidad, todo esto no quiso hacer entrega para que no sea esclarecido dichos hechos del accidente. Todos los golpes del triciclo como de la bicicleta únicamente los pude ver de lejos ya que no quería el presidente que se tomarán datos del accidente para no tener problemas”.

  11. Oficio número D.P. 394/2001 de fecha dieciocho de junio del año dos mil uno, mediante el cual se hace atento recordatorio al entonces diputado Willian Renán Sosa Altamira, a fin de que remita a este Organismo un informe escrito en relación a los hechos motivo de la queja que nos ocupa.

  12. Escrito presentado ante este Organismo el día cinco de julio del año dos mil uno, mediante el cual el C. Willian Renán Sosa Altamira, remitió el informe que le fue debidamente solicitado, en el cual afirmó entre otras cosas : “Niego todos y cada uno de los hechos señalados por el quejoso Víctor Cox Ku en virtud de ser falsos en su totalidad, ya que me atrevo a manifestar que el día de los hechos (23 de diciembre de 2000), siendo aproximadamente las cinco de la tarde me encontraba en mi oficina del congreso del estado; acto continuo me dirigí a la tienda de San Francisco de Asís a buscar cobertores para entregar a las comisarías de Cuauhtemos y Xanabá, inmediatamente de ahí me dirigí a la ciudad de Izamal, llegando aproximadamente a las 19:00horas, esto lo puedo acreditar puesto que la persona que se encontraba conmigo era mi secretaría Amira Castillo Millan; seguidamente a las ocho de la noche aproximadamente me encontraba en la comisaría de Xanaba en presencia de varias personas y del comisario municipal Antonio Miranda Chan repartiendo cobertores a los ciudadanos de esa comisaría como parte de mi trabajo como Diputado; acto seguido aproximadamente como a las nueve de la de la noche me encontraba en la comisaría de Cuauhtemoc también en presencia de un sin número de personas entre ellas el comisario municipal José Eron Cab Trujeque. Es oportuno señalar que en ningún momento intervine en los arreglos o convenios que celebraron los ciudadanos Roberto Guevara Yam, Presidente municipal de Kantunil, Bernabé Caamal Cabrera Presidente Municipal de Sudzal, ni con el ahora quejoso. Ahora bien el citado quejoso miente al decir que el suscrito le haya violado sus derechos humanos ya que a todas luces se nota que además de frívola la queja interpuesta por Víctor Cox Ku es improcedente y digo esto porque además de interponer dicha queja Cox Ku cae en contradicciones en un desplegado publicado en el diario de yucatán de fecha diecinueve de mayo del año en curso”.

  13. Oficio sin número presentado ante este Organismo el día siete de agosto del año dos mil uno, mediante el cual el titular de la Agencia Décima Séptima del Ministerio Público, Licenciado José Bernardino Solís Ramírez, solicita le sean proporcionadas copias debidamente certificadas del expediente iniciado por el C. Felix Cox Ku.

  14. Acta circunstanciada de fecha veintinueve de agosto del año dos mil uno, realizada por el Visitador Investigador de este organismo Jorge Alberto Eb Poot, mediante la cual hace constar que se constituyó a la localidad de Izamal, Yucatán, específicamente en el local que ocupa la Agencia décimo Séptima del Ministerio Público del Fuero Común, a fin de notificar al Licenciado José Bernardino Solís Ramírez, el acuerdo de fecha diez de agosto del año dos mil uno, en el que se le comunica que no se accede a su petición de serle entregada copias certificas del expediente en el que comparece el C. Felix Cox Ku.

  15. Acta circunstanciada de fecha veintiuno de septiembre del año dos mil uno, mediante la cual el visitador investigador Marco Antonio Vázquez Navarrete, hace constar que realizó una diligencia consistente en la puesta a la vista del quejoso FELIX COX KU, los informes rendidos por las autoridades señaladas como presuntas responsables de violación a sus derechos humanos, para que dentro del término de treinta días naturales alegara lo que a su derecho conviniera en relación a los citados informes.

  16. Acta circunstanciada de fecha veintiuno de septiembre del año dos mil uno, realizada por el visitador investigador de este Organismo Marco Antonio Vázquez Navarrete, mediante la cual hizo constar que entrevistó con una persona quien dijo llamarse “Rosenda Cox Noh” quien en relación a los hechos que se investigan dijo entre otras cosas: “Que si sabe en relación a los hechos que se investigan, en los cuales falleció su madre de nombre María Lourdes Noh Batun, toda vez que ese día junto con la difunta y otros diez menores de edad se fueron a trabajar a la granja San Crisanto, donde tenían un huerto y es el caso que siendo aproximadamente las cinco treinta de la tarde se retiraron de su lugar de trabajo y como diez minutos después en el tramo Kantunil-Sudzal, aproximadamente quinientos metros antes de entrar al pueblo fueron embestidos (el triciclo donde iban tres niños que estaban dentro del triciclo y uno que lo conducía), además de que a un costado iba caminando la ahora difunta y otra bicicleta que iba adelante con dos menores, siendo el caso que la declarante iba caminando detrás del triciclo junto con su hermanita Teresita y es el caso que vio que su madre (ahora difunta), empujó el triciclo hacía un lado de la maleza, pero la camioneta se hizo a un lado y atropelló a la señora María Lourdes, a los menores que iban dentro del triciclo Paola, Reyes, y Eduardo y conducía José Luis, siendo el caso que delante del triciclo iba una bicicleta conducida Jesús Polanco y atrás Yanely Dzib, siendo el caso que logró ver a dos personas dentro de la camioneta y pudo observar en su interior a una persona al parecer el diputado Willian Sosa, toda vez que es completamente conocido por el rumbo y todavía se veía ya que eran aproximadamente las cinco treinta de la tarde, fue cuando casi una hora después aproximadamente fueron auxiliados por unas personas de nombre Tomas Noh, Jaime Trujeque Noh, José Chan, siendo que fue trasladada a la localidad de Izamal, en el I.M.S.S. de esa localidad siendo todo lo que sabe al respecto, aclarando que el caso que su Papá le comento que fue amenazado por el expresidente municipal de Sudzal, Bernabé Caamal para que reciba dinero a cambio de otorgarle el perdón a una persona de nombre Nicolás Cárdenas”.

  17. Acta circunstanciada de fecha veintiuno de septiembre del año dos mil uno, realizada por el visitador investigador de este Organismo Marco Antonio Vázquez Navarrete, mediante la cual hizo constar que entrevistó con una persona quien dijo llamarse “Mariana Cox Noh” quien en relación a los hechos que se investigan dijo entre otras cosas: “que si conoce al quejoso, que es su Papá, y que dos de sus hijos estuvieron involucrados en el accidente del mes de diciembre del año dos mil, mismo en el que falleció su Mamá María Lourdes Noh Batun, así mismo continua expresando que solo sabe de los hechos por comentarios que le han hecho sus hermanos y su marido, pero que sus hijos aún tienen secuelas del accidente, ya que psicológicamente resultaron afectados y ahora son niños temerosos y retraídos, que su preocupación por el momento es que sus hijos de nombre José Luis y Ariel menores de edad, ya no reciben ningún tipo de apoyo económico que les prometieron, tanto el expresidente municipal de Sudzal y el expresidente municipal de Kantunil, que no le constan los hechos del accidente ya que no los vio pero si le consta que ambas autoridades se comprometieron a correr con los gastos de los lesionados y estos no han cumplido”.

  18. Cuatro Escritos sin número, signados por el quejoso FELIX COX KU, y recibidos ante este Organismo, el día once de octubre del año dos mil uno, mediante el cual da contestación a los informes de las autoridades señaladas como presuntas responsables de violación a sus derechos humanos, en los cuales reitera sus motivos de inconformidad.

  19. Acta circunstanciada de fecha veinte de diciembre del año dos mil uno, mediante la cual el visitador investigador Marco Antonio Vázquez Navarrete hace constar que se constituyó a la localidad de Sudzal, Yucatán y entrevistó al C. Luis Antonio Cox Noh, quien en relación a los hechos que se investigan manifestó entre otras cosas: “Que el día veintitrés de diciembre del año dos mil, le enteraron que su madre María Lourdes Noh, fue atropellada y que esta había fallecido, sin embargo que no se enteró quien había sido el culpable del accidente, solo por comentarios le informaron posteriormente que estaban involucrados autoridades de Sudzal y Kantunil y que incluso a su hermana de nombre Rosenda, fue amenazada por el expresidente Municipal de Sudzal, Bernabé Caamal, para que aceptará treinta mil pesos en concepto de indemnización, por la muerte de su señora madre”.

  20. Acta circunstanciada de fecha ocho de marzo del año dos mil dos, mediante la cual el visitador investigador Marco Antonio Vázquez Navarrete hace constar que se constituyó a la localidad de Sudzal, Yucatán y entrevistó a la C. Teresa Cox Noh, quien en relación a los hechos que se investigan manifestó entre otras cosas: “Que el día veintitrés de diciembre del año dos mil, cuando acompañaba a su madre de nombre María Lourdes Noh Batun, misma quien falleció en dicho accidente, seguidamente manifiesta que sus sobrinos quienes iban a bordo de un triciclo, también salieron lesionados y que ella quien iba a un costado de dicho vehículo también resultó lesionada, pero que sus heridas no fueron de gravedad y que dos de sus sobrinos estuvieron internados por varios días en un hospital, seguidamente manifiesta que el día de los hechos, no pudo distinguir claramente al chofer de la camioneta, doble cabina, quien los atropelló, ya que estaba oscureciendo y que las mismas luces del vehículo se lo impidieron, que no recuerda lo que ocurrió después ya que se bloqueo mentalmente y que reacciono varios días después”.

  21. Acta circunstanciada de fecha catorce de mayo del año dos mil dos, mediante la cual el visitador investigador Marco Antonio Vázquez Navarrete hace constar que se constituyó a la localidad de Sudzal, Yucatán y entrevistó a la C. Rosenda Cox Noh, quien en relación a los hechos que se investigan manifestó entre otras cosas: “Que a mediados del mes de febrero del presente año acudió en compañía de sus familiares al ministerio público con sede en Izamal, Yucatán, toda vez que recibió un citatorio de la mencionada autoridad, a efecto de recibir en concepto de gastos médicos causados por el accidente que sufriera su difunta madre en compañía de sus hijos de la compareciente de nombre EDUARDO, YANELY, REYES y PAOLA DZIB COX, y de sus sobrinos, JOSE LUIS, y ARIEL DE JESUS POLANCO COX, siendo el caso que el señor Nicolás Koh, les entregó la cantidad de veintidós mil pesos, firmando ambas partes un documento en donde se establecía que no tenían nada que reclamarle, sin embargo la compareciente señala que no sabe si recibirán cantidad alguna como reparación del daño por la muerte de su señora madre, en el mismo accidente, así mismo señala que después del accidente recibieron treinta mil pesos por conducto del expresidente municipal de Kantunil, Yucatán Roberto Guevara Yam”.

  22. Oficio número D.P. 640/2002 de fecha veintiséis de junio del año dos mil dos, mediante el cual se solicita al C. Procurador General de Justicia del Estado Abogado Miguel Angel Díaz Herrera, remita a este Organismo un Informe Complementario en relación a la Averiguación Previa número 523/17a/200.

  23. Oficio número X-J-4008/2002, presentado ante este Organismo el día cuatro de julio del año dos mil dos, mediante el cual el Procurador General de Justicia del Estado, Abogado Miguel Angel Díaz Herrera, remitió el informe complementario que le fue debidamente solicitado.

III.- SITUACION JURIDICA.

Esta Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán es competente para conocer y resolver el presente asunto en términos de los artículos 11 y 15 de la Ley de la materia. En mérito de lo anterior, y de las constancias que obran en autos, resulta necesario valorar las pruebas ofrecidas, los argumentos vertidos por las partes y resolver el fondo de la queja a fin de establecer las violaciones a los derechos humanos en los que incurrieron los funcionarios públicos señalados como responsables en el presente asunto.

IV.- OBSERVACIONES Y RAZONAMIENTOS

De la lectura y análisis de las constancias que integran el expediente de queja que se resuelve, se concluye que ha existido violación a los derechos humanos del señor FELIX COX KU, por parte de los entonces Presidentes Municipales de los Ayuntamientos de Sudzal, Kantunil, Yucatán, y del titular de la Agencia Décimo Séptima del Ministerio Público del Fuero Común con sede en la localidad de Izamal, Yucatán, por los siguientes hechos violatorios 1).- Incumplimiento de la Función Pública en la Administración de Justicia. 2).- Negativa de Asistencia a Víctimas de Delito contenidas en los artículos 4º, 5º y 6º de la Declaración sobre Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de los Delitos y Abuso de Poder, 3).- Violaciones al derecho a la Legalidad y a la Seguridad Jurídica Consagrados en los artículos 20 de la Constitución General de la República; artículo 8º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 4).- Dilación en la Procuración de Justicia protegido por el numeral 20 de la Constitución General de la República, mismos que se acreditaron durante el presente procedimiento.

Los hechos violatorios consistentes en el Incumplimiento de la Función Pública en la Administración de Justicia y la Negativa de asistencia a Víctimas de un Delito, han quedado justificados, en contra de los entonces Presidentes Municipales de Sudzal y de Kantunil, Yucatán, Bernabé Caamal Cabrera y Roberto Guevara Yam respectivamente en función de los siguientes razonamientos: Según se acredita con las pruebas documentales consistentes en los informes rendidos por las entonces autoridades edilicias y sus anexos, así como de las manifestaciones iniciales del quejoso, medios de convicción que tienen valor probatorio al tenor de los establecido en los artículos 216 y 305 del Código de Procedimientos Civiles del Estado en vigor, efectivamente sucedió el accidente de tránsito en el cual falleció la señora María Lourdes Noh Batun y resultaron lesionados los menores José Luis Polanco Cox, Jesús Polanco Cox, Eduardo Dzib Cox, Paola Alicia Dzib Cox, Reyes Alfredo Dzib Cox, y María Yanely Dzib Cox, y que dicho accidente fue ocasionado por el chofer del municipio de Kantunil, Yucatán, de nombre Nicolás Cárdenas Koh; así como la intervención posterior de los señores Roberto Guevara Yam y Berbabé Caamal Cabrera. En su proceder los ediles responsables lejos de poner al victimario bajo la jurisdicción del Ministerio Público como era su obligación en términos de lo establecido en el artículo 229 del Código Procesal Penal de la entidad y 4º de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán, protegieron al señor Cárdenas Koh dejando en un obvio estado de indefensión a las víctimas del delito cometido. Y se dice lo anterior, ya que como se acredita con las pruebas documentales consistentes en los informes de ley rendidos por los propios Presidentes Municipales; éstos reconocen su ilegal proceder al manifestar que trasladaron a la cárcel municipal al chofer responsable y procedieron a celebrar un “convenio” con el hoy quejoso a fin de indemnizarlo por los daños ocasionados; y que valga decirlo, resulta contrario a derecho puesto que dicho “acuerdo” nunca fue firmado ni ratificado ante el órgano persecutor de los delitos, sino ante una autoridad administrativa que se excedió en sus funciones ya que además, nunca solicitó la anuencia del cabildo para celebrar dicho pacto en términos de lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán. Lo anterior se refuerza con la prueba documental consistente en el informe rendido por el C. Leonides Martínez Mariano, Agente de la Policía Judicial del Estado, prueba que hace fe al tenor de lo establecido en el artículo 216 y 305 del Código Procesal Civil de la Entidad, y en el cual consta que el señor Bernabé Caamal, Presidente Municipal de Sudzal señaló que “... con relación al detenido él iba a ver si lo remitía a esta autoridad, ya que como lo detuvieron en su jurisdicción y ahí mismo pasó el accidente y él manda en ese lugar y nadie se puede meter ahí y que también él puede hacer lo que él quiera ya que esa persona está detenida en su municipio, y aún sabiendo que hay una persona fallecida, así también dijo que el detenido se llama Nicolás Cárdenas Koh, y sabe que es chofer del Presidente Municipal de Kantunil, y asimismo no mostraría el vehículo con que fue atropellada la occisa, ya que el presidente de Kantunil, lo fue a guardar para no tener problemas y que por ningún motivo remitiría al detenido que ocasionó el accidente ya que solamente lo haría con una orden pero que ni así lo haría...” Así pues, resulta evidente la obstrucción en la acción de la justicia a cargo del señor Berbabe Caamal Cabrera. Por su parte, es claro que el señor Guevara Yam, Presidente Municipal de Kantunil, contribuyó junto con el último nombrado a lesionar los intereses de las víctimas del accidente de tránsito, ya que según se acredita con su informe de fecha seis de junio del año dos mil uno, reconoce que el señor Cárdenas Koh fue trasladado a la cárcel municipal, así como la celebración del “convenio de indemnización”, firmando en unión de su homólogo de Sudzal y calidad de testigo. Aunado a lo anterior, cabe destacar que no fue sino hasta el día veintisiete de diciembre del año dos mil, y por orden del Ministerio Público que el señor Roberto Guevara Yam dejó inspeccionar la camioneta propiedad del Ayuntamiento de Kantunil, con la cual se cometieron los ilícitos, siendo el caso que dicha camioneta, debió haber sido puesta a disposición de la Representación Social el mismo día del accidente; es decir, el veintitrés de diciembre del propio año y no haber sido entregado de manera inmediata al señor Guevara Yam.

En razón de lo anterior, resulta claro que existió un acuerdo entre los señores Caamal Cabrera y Guevara Yam, a fin de que evitar que la autoridad Ministerial tomara conocimiento de los hechos, situación contraria a derecho que implica una violación a los derechos humanos de las víctimas del accidente y del señor Felix Cox Ku.

Respecto a los Hechos Violatorios imputados al Titular de la Agencia Décimo Séptima del Ministerio Público del Fuero Común, señalados en el cuerpo del expediente que ahora se resuelve, los mismos derivan del derecho ejercido por los ciudadanos directamente agraviados de acudir a los órganos de procuración e impartición de justicia, concebido como un derecho individual. En este sentido la tendencia a la socialización del derecho, le ha dado a esta facultad que tienen las personas para acceder a la justicia una proyección y contenidos sociales, sobre todo cuando la pretensión se dirige a lograr una justicia real y no solo formal. Lo expresado incide necesariamente en el principio de seguridad jurídica que debe materializarse en un régimen constitucional como el nuestro, el cual lo consagra como un principio implícito en las garantías individuales y por lo tanto las autoridades competentes se encuentran obligadas a asegurar la procuración de la justicia con certidumbre y eficacia. En este sentido esta Comisión de Derechos Humanos, se permitió realizar un análisis de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos posiblemente delictuosos, que se manifiestan en el cuerpo de la Averiguación Previa Número 523/17a/2000, misma que obra en el presente expediente en copias debidamente certificadas, y de la cual se puede advertir que ha existido notable dilación en la Procuración de Justicia, en la integración de la citada Averiguación Previa, toda vez que la autoridad investigadora del conocimiento, únicamente ha realizado las siguientes diligencias a fin de dictaminar la procedencia de la acción persecutoria o el no ejercicio de la misma: Día 23 de diciembre de 2000, 1).- se recibe aviso telefónico por parte de personal del Instituto Mexicano del Seguro Social “solidaridad” de la ciudad de Izamal, Yucatán, 2).- se realizaron diligencias en el nosocomio. 3).- constancia de solicitud para la entrega del cadáver de la señora Lourdes Noh Batun. 4).- certificado de lesiones de en los menores lesionados y protocolo de autopsia de la señora Lourdes Noh Batun. 5).- análisis toxicológico, dos certificado de peritos químicos forenses, realizado en el cadáver de la señora Lourdes Noh Batun. Día 25 de diciembre de 2000.- 1).- Informe del Agente Judicial Leonides Martínez Mariano. 2).- acuerdo por el que solicitan al presidente municipal de Kantunil, a fin de que ordene lo conducente para notificar al C. Nicolás Cárdenas Koh, para que comparezca el día 29 de diciembre de 2002. Día 26 de diciembre de 2000. 1).- acuerdo mediante el cual se solicita al oficial del Registro Civil de la localidad de Sudzal, remita las actas de nacimiento certificadas de los menores lesionados. Día 27 de diciembre de 2000. 1).- inspección ocular de la camioneta de doble cabina, color blanco, tipo estaquitas agregando cinco placas fotográficas. Día 29 de diciembre de 2000. 1).- se recibe del Oficial del Registro Civil de la localidad de Sudzal, las actas certificadas de nacimiento de los menores lesionados. Día 3 de febrero de 2001. 1).- comparecencia de la señora María Rosenda Cox Noh, a fin de exhibir constancias médicas de sus cuatro hijos menores lesionados. Día 10 de marzo de 2001. 1).- declaración ministerial del señor Nicolás Cárdenas Koh. Día 23 de mayo de 2001. 1).- solicitud realizada por el señor Nicolás Cárdenas Koh, para que le sean entregadas copias certificadas de la Averiguación Previa. Día 26 de mayo de 2001. 1).- diligencia de ratificación de la solicitud mencionada. Día 27 de junio de 2001. 1).- escrito signado por el señor Nicolás Cárdenas Koh, por medio del cual anexa diversos documentos para que obre en autos. Hoja de antecedentes no penales. Día 13 de noviembre de 2001.-1).- solicitud realizada al presidente municipal de Kantunil para que notifique un acuerdo al señor Nicolás Cárdenas Koh. Día 18 de marzo de 2002. 1).- comparecencia de la señora María Rosenda Cox Noh, en la cual otorga su más amplio perdón al señor Nicolás Cárdenas Koh. 2).- comparecencia de la señora María de Jesús Cox Noh, en la cual otorga su más amplio perdón al señor Nicolás Cárdenas Koh. De lo anterior se desprende que han transcurrido siete meses sin que se haya hecho diligencia alguna tendiente a esclarecer el homicidio de la señora Lourdes Noh Batun, en contravención a lo establecido en el artículo 20 de la Constitución General de la República y 4º del Código de Procedimientos Penales del Estado de Yucatán. Resulta además claro que el otorgamiento del perdón de los ofendidos en ningún momento abarcó el delito perpetrado en contra de la persona de Lourdes Noh Batun. En tal orden de ideas, la Representación Social no debió detener sus pesquisas, sino hasta consignar el expediente al Juzgado de Defensa Social competente puesto que el señor Cárdenas Koh vulneró el orden punitivo del Estado, situación que quedó debidamente acreditada en autos de la presente queja con las pruebas documentales consistentes en los informes de todas y cada una de las autoridades responsables, mismas que tienen valor al tenor de lo establecido en el artículo 216 y 305 del Código Adjetivo Civil del Estado. Expuesto y razonado lo anterior, resulta pertinente señalar que los servidores públicos responsables vulneraron el Artículo 4 de la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para Víctimas de los Delitos y Abuso de Poder: “Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional”; el artículo 223 del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán: “El Ministerio Público y sus Auxiliares, de acuerdo con las órdenes que reciban de aquél, están obligados a proceder de oficio a la investigación de los delitos del fuero común, inmediatamente que tuvieran noticias de ellos, a fin de comprobar el cuerpo del delito correspondiente, así como encontrar a los probables responsables para ejercitar, en su caso, la acción penal ante los Tribunales del Estado, ....”, la Fracción II del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Yucatán. “son atribuciones de las Agencias Investigadoras del Ministerio Público: Fracción II.- “La practica de las diligencias necesarias para la debida integración de la Averiguación Previa, tendiente a comprobar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de los inculpados, respecto de las denuncias y/o querellas que se presenten”.

En cuanto al hecho violatorio señalado en contra del entonces Diputado del Distrito XV, Willian Renán Sosa Altamira, el mismo no se corroboró fehacientemente, existiendo como único indicio el dicho del quejoso, pese a que personal de este Organismo realizó diversas diligencias tendientes a obtener datos suficientes de información, inclusive con parientes directos del señor Cox Ku, quienes se limitaron a informar que al parecer, se trataba de ésta persona, sin que existan elementos suficientes para determinar su responsabilidad en el presente caso.

Por todo lo expuesto y con fundamento en los artículos 73, 74 y 77 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, así como de los artículos 95, 96, 97, 98, 99 y 104 del Reglamento Interno de este Organismo, es de resolverse como en efecto se hace:

V.- RESOLUCION

PRIMERA.- NO EXISTE RESPONSABILIDAD, de violación de derechos humanos imputable al entonces Diputado de XV Distrito Willian Renán Sosa Altamira, por hechos reclamados por el señor Felix Cox Ku, de conformidad a los hechos acaecidos bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya referidos.

SEGUNDA.- SE RECOMIENDA a los Cabildos de los H. Ayuntamientos de Sudzal y Kantunil, Yucatán, giren sus instrucciones a fin de que a través del procedimiento administrativo e instancias respectivas, se determine la responsabilidad en que incurrieron, los entonces presidentes municipales Bernabé Caamal Cabrera y Roberto Guevara Yam, respectivamente, por los hechos estipulados en el cuerpo de la presente resolución.

TERCERA.- SE RECOMIENDA al Cabildo de los H. Ayuntamientos de Sudzal y Kantunil, Yucatán, gire sus instrucciones, a fin de que se apliquen las sanciones administrativas de acuerdo con la Ley de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, que correspondan a los entonces Presidentes Municipales Bernabé Caamal Cabrera y Roberto Guevara Yam, respectivamente, así como al Señor Nicolas Cárdenas Koh, chofer del segundo Ayuntamiento.

CUARTA.- SE RECOMIENDA al Cabildo del H. Ayuntamiento de Kantunil, Yucatán, que proceda a indemnizar conforme a derecho al ahora quejoso Felix Cox Ku, por el homicidio de su esposa.

QUINTA.- SE RECOMIENDA al Procurador General de Justicia del Estado de Yucatán, ordene lo conducente al Titular de la Agencia Décimo Séptima del Ministerio Público del Fuero Común, a fin de agotar las diligencias de investigación en la Averiguación Previa número 523/17a/2000, para que previo los tramites de rigor se consigne, en caso de que proceda al Juzgado de Defensa Social que corresponda.

SEXTA.- SE RECOMIENDA al Procurador General de Justicia del Estado de Yucatán, Gire sus instrucciones, a fin de que a través del Procedimiento respectivo e instancias respectivas, se determine la responsabilidad en que incurrieron el o los Servidores Públicos de la Institución a su cargo, que integran el personal de la Décimo Séptima Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, con sede en la Ciudad de Izamal, Yucatán, en relación con la dilación en la integración de la Averiguación Previa número 523/17a/2000 a que se refiere este documento.

SÉPTIMA.- SE RECOMIENDA al Procurador General de Justicia del Estado de Yucatán, se apliquen en su caso, las sanciones administrativas que correspondan de acuerdo con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán al o los Servidores Públicos de la Institución a su cargo, que hayan participado en el retraso de la integración de la Averiguación Previa número 523/17a/2000.

OCTAVA.- SE RECOMIENDA al Procurador General de Justicia del Estado de Yucatán, inicie la Averiguación Previa correspondiente, para deslindar responsabilidades que pudieran derivar de los hechos realizados, por los entonces Presidentes Municipales de Sudzal y Kantunil, Yucatán de nombres Bernabé Caamal Cabrera y Roberto Guevara Yam respectivamente.

NOVENA.- Las Recomendaciones de la Comisión Estatal de Derechos Humanos no pretenden, en modo alguno, desacreditar a las instituciones ni constituyen una afrenta o agravio a las mismas o a sus titulares, sino que, por el contrario, deben ser concebidas como un instrumento indispensable en las sociedades democráticas y los Estados de Derecho para lograr su fortalecimiento a través de la legitimidad que con su cumplimiento adquieren autoridades y funcionarios ante la sociedad. Dicha legitimidad se fortalecerá de manera progresiva cada vez que se logra que aquellas y éstos sometan su actuación a la norma jurídica y a los criterios de justicia que conlleva el respeto a los Derechos Humanos.

DÉCIMA.- La presente Recomendación, según lo dispuesto por el apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el carácter de pública.

DÉCIMA PRIMERA.- Se requiere a los Integrantes de los Cabildos de los municipios de Sudzal y Kantunil, Yucatán, que la respuesta sobre la aceptación de esta Recomendación, nos sea informada dentro del término de quince días siguientes a su notificación, igualmente se solicita que, en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de la Recomendación, se envíen a esta Comisión de Derechos Humanos dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre la aceptación de la misma.

DÉCIMA SEGUNDA.- Se requiere al Procurador General de Justicia del Estado de Yucatán, que la respuesta sobre la aceptación de esta Recomendación, nos sea informada dentro del término de quince días siguientes a su notificación, igualmente se solicita que, en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de la Recomendación, se envíen a esta Comisión de Derechos Humanos dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre la aceptación de la misma

En la inteligencia de la falta de presentación de las pruebas, se considerará como la no aceptación de esta Recomendación, quedando este Organismo en libertad de hacer pública esta circunstancia.

Así lo resolvió y firma el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, Abogado Sergio Efraín Salazar Vadillo. Ordénese a la Oficialía de Quejas, Orientación y Seguimiento, se de continuidad al cumplimiento de las recomendaciones emitidas en esta resolución en términos de lo establecido en la fracción VII del artículo 45 del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán. Notifíquese. Cúmplase.----------------------------------------------------------------------------------

 
CNDH FMOPDH FIO