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COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE YUCATÁN.
Mérida, Yucatán a seis de febrero del año dos mil tres.------------------------------------------------------------------------
VISTOS: Atento el estado que guarda el expediente relativo a la queja que interpusiera el señor FRANCISCO JAVIER BALAM TUZ en contra del C. Fernando Romero Ayuso, Presidente Municipal de Tekax, Yucatán, y que obra bajo número de expediente CODHEY 444/III/2002, y no habiendo diligencias de pruebas pendientes, con fundamento en los artículos 72, 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán en vigor; así como de los numerales 95, 96, y 97 del Reglamento Interno de la propia Comisión, se procede a emitir resolución definitiva en el presente asunto, tomando en consideración los siguientes:
I.- HECHOS:
En fecha veintiséis de febrero del año dos mil dos, el señor Francisco Balam Tuz presentó ante este Organismo Protector de los Derechos Humanos una queja en contra del Presidente Municipal de Tekax, Yucatán, en la que manifestó lo siguiente: "El suscrito se ha dedicado desde hace muchos años a la industria mueblera, así como a otros giros comerciales, en la Ciudad de Tekax, Yucatán, realizando dichas actividades dentro del marco que la ley lo señala, siendo uno de mis negocios la persona moral denominada "BALAM ARTE EN MADERA S.A. DE C.V.", debidamente establecida en esta localidad. Es el caso que desde hace algunas semanas el C. FERNANDO ROMERO AYUSO, PRESIDENTE MUNICIPAL DE TEKAX, YUCATÁN, emprendió en mi contra y de mi citada empresa, sin motivo, ni razón, ni justificación legal alguna, una serie de acciones de hostigamiento e intimidatorias, y otras posiblemente constitutivas de delito, estas realizadas por el citado señor Romero Ayuso, al amparo de propio carácter de Presidente Municipal de dicha localidad. Así las cosas en los últimos días, dicha autoridad, ha realizado declaraciones difamatorias en contra de mi persona, bienes y negocios, siendo el caso y de manera relevante, el hecho de que el pasado día viernes 22 de febrero en curso, dicho Presidente Municipal C. FERNANDO ROMERO AYUSO, siempre sin razón, ni motivo alguno, procedió a realizar en contra de mi persona, familia, negocios, propiedades y demás, diversas amenazas de muerte, así como difamaciones en el sentido de señalar que me encontraba involucrado y relacionado con la actividad ilícita denominada "narcotráfico" y que por tales motivos "acabaría conmigo". De igual forma, el día de hoy (26/feb/02), y a través de la nota periodística publicada en el Diario de Yucatán, sección Sur del Estado, de nueva cuenta el referido Presidente Municipal señala difamatoriamente, que el suscrito se dedica al "lavado de dinero con facturas" así como también, el hecho de haber realizado "actividades ilícitas". En base a lo anterior, procedí a presentar ante la Procuraduría General de Justicia del Estado, un escrito formal de denuncia y/o querella en contra del citado señor FERNANDO ROMERO AYUSO, por la comisión de hechos posiblemente antijurídicos y en la que señalo las conductas ilícitas realizadas por la Autoridad Municipal de que se trata, misma que me permito acompañar al presente para su respetable conocimiento. De igual forma y en razón al estado de inquietud e inseguridad en que me encuentro, así como a mi familia, y temiendo por la integridad física de mi persona y familiares, así como de mis bienes, derechos, honor y demás, es que me veo en la necesidad de acudir ante esa H. Comisión de Derechos Humanos del Estado, a efecto de solicitarle su valiosa intervención, a efecto de que el referido PRESIDENTE MUNICIPAL DE TEKAX, YUCATÁN, Señor FERNANDO ROMERO AYUSO, no realice actos, ni conductas o acciones que atenten ni violen mis citados derechos o que afecten a mi persona, la de mi familia o mis bienes, haciendo responsable a dicha Autoridad Municipal de cualquier daño físico, económico, material o moral, que nos suceda o pueda suceder, en razón a tan lamentables hechos".
II.- COMPETENCIA RATIO PERSONAE, MATERIA, TEMPORI E LOCI
Esta Comisión de Derechos Humanos resulta ser competente en virtud de que haberse acreditado el interés jurídico del quejoso en relación a la ocupación que tiene del inmueble ubicado en la calle cincuenta y uno número trescientos ochenta y seis de la ciudad de Tekax, Yucatán.
Al tratarse de violación a las garantías consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; así como del Pacto Interamericano de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, esta Comisión resulta competente para decidir la queja en términos de lo establecido en los artículos 3º y 11 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.
Los hechos de los cuales se duele el quejoso ocurrieron en los meses de febrero y marzo del año dos mil dos dándose de manera continuada por lo que su queja resulta atendible en términos del artículo 48 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.
Los hechos violatorios de derechos humanos se actualizaron en el Municipio de Tekax, territorio del Estado de Yucatán, por lo que esta Comisión resulta competente para resolver la queja planteada según lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.
III.- EVIDENCIAS
En el presente caso obran en autos de la queja que se resuelve las siguientes evidencias:
Escrito de queja presentado ante este Organismo en fecha veintiséis de febrero del año dos mil dos por el señor Pedro Carrillo y signado por el señor Francisco Javier Balam Tuz, el cual ha sido transcrito en los hechos de esta resolución.
Acta de fecha cinco de marzo del año dos mil dos por medio de la cual se hace constar la comparecencia del señor Francisco Javier Balam Tuz ante este Organismo a fin de ratificar su escrito inicial de queja.
Escrito presentado ante esta Comisión el día ocho de marzo del año dos mil dos por el señor Pedro Carrillo y signado por el señor Francisco Javier Balam Tuz por medio del cual exhibe copia del escrito de denuncia de fecha veintiséis de febrero del año en curso presentado ante la Agencia Cuarta del Ministerio Público instaurada en contra del señor Fernando Romero Ayuso.
Carta de fecha catorce de febrero del año dos mil dos dirigida al señor Fernando Romero Ayuso, firmada por el quejoso Francisco Javier Balam Tuz, cuyo contenido es del tenor literal siguiente: "Por medio de la presente y de la manera más atenta y respetuosa me dirijo a ustedes con la finalidad de solicitar una audiencia a fin de que como ciudadano pueda externar mis puntos de vista sobre las decisiones, acciones y respuestas que hemos observado durante su administración. La única y legítima intención de un servidor y la empresa que represento son propiciar el diálogo y la participación ciudadana en las acciones de gobierno que beneficiaran o perjudicaran a los gobernados. Por la atención que se sirvan dar a la presente le anticipo las más expresivas gracias, esperando su notificación para la fecha y hora en que esto pueda realizarse si la ley lo permite". La carta relacionada fue presentada al Ayuntamiento de Tekax, Yucatán en fecha catorce de febrero del año dos mil dos según sello que obra al calce de la misma.
Carta de fecha veintiuno de febrero del año dos mil dos dirigida al señor Fernando Romero Ayuso, Presidente Municipal de Tekax, Yucatán, firmada por el señor Francisco Javier Balam Tuz, la cual es del tenor literal siguiente: "Con el propósito de mantener limpia la imagen de nuestra ciudad así como evitar la proliferación de alimañas y moscas que son vectores de enfermedades. Le agradeceré me notifique por escrito si me ha suspendido el servicio de recoja de basura que han venido prestando regularmente en la zona donde se ubica el Cereso al Norte de la ciudad a los cuales continúa prestando el servicio, es menester informarle que cada vez que nos fue dando este servicio aportamos voluntariamente una cantidad de dinero para mantener el servicio y seguimos en la misma posición. Ruego me informe el nombre de los microempresarios a los que asignó los vehículos adquiridos al principio de su gestión que realizarían esta labor y que fue ampliamente difundido por la prensa. Trabajemos juntos ciudadanos y autoridades por la buena salud de nuestra ciudad". La carta relacionada fue presentada al Ayuntamiento de Tekax, Yucatán en fecha veintiuno de febrero del año dos mil dos según sello que obra al calce de la misma.
Escrito de fecha veintiocho de febrero del año dos mil dos dirigido al señor Francisco Javier Balam Tuz, firmada por el C. Fernando Romero Ayuso, Presidente Municipal de Tekax, Yucatán, la cual es del tenor literal siguiente: "Por medio del presente, me permito distraer su atención, con la finalidad de solicitarle ahora por escrito se sirva presentar y acreditar ante el suscrito "Los Documentos que acrediten la propiedad de que se ostenta como propietario del terreno rústico ubicado al lado sureste del fraccionamiento Foviste de esta localidad, ya que lo he hecho en múltiples ocasiones en forma verbal, sin que hasta la presente fecha haya encontrado respuesta alguna de su parte, cabe mencionarle que tal terreno es reclamado por los vecinos de tal fraccionamiento mismos que a su vez solicitan a este H. Ayuntamiento que ahora represento sea urbanizado y se le de un fin de bienestar público, porque representa a los colonos una mala imagen por su abandono total, al considerarlo baldío y refugio de delincuentes en potencia; esta solicitud que ahora le hago desde luego trae consigo el apercibimiento legal que de no encontrar respuesta positiva de su parte en el término de 72 horas contadas a partir de la notificación de esta solicitud será acreedor a el o los medios de apremio que señala los artículos 123, 124 y demás relativos y aplicables a la Ley Orgánica de los Municipios..."
Circular 01/Tekax/2002 de fecha seis de marzo del año dos mil dos dirigido al señor Francisco Javier Balam Tuz, firmado por los señores Fernando Romero Ayuso, Miguel Gómez Acosta y Asterio González Jiménez, el cual es del tenor literal siguiente: "Con el fin de dar cabal cumplimiento al proveído de propia fecha me es grato dirigirme a usted para enterarlo y notificarlo de lo siguiente: VISTOS: atento el estado que guarda la presente circular fechada el día 28 de febrero del año en curso, y la cual se relaciona con en la persona del señor FRANCISCO JAVIER BALAM TUZ, y de la misma se desprende que hasta la presente fecha el citado BALAM TUZ, no ha DADO debido cumplimiento al requerimiento plasmado, no obstante de haber sido debidamente notificado en tiempo y forma que la ley señala, es de resultar claro para esta autoridad el desacato a que se somete ante mi solicitud hecha a la persona de BALAM TUZ, la cual consistía en acreditar ante el suscrito los documentos que acrediten y avalen la propiedad de que se ostenta como propietario del terreno rústico ubicado al lado sureste del fraccionamiento Foviste de esta localidad, ya que tal terreno es reclamado por vecinos de tal fraccionamiento mismos que a su vez solicitan a este H. Ayuntamiento que ahora represento sea urbanizado y se le de un fin de bienestar público, y es por tanto que haciendo uso de las facultades consagradas en los artículos 40 fracciones II, III, XXV, XXVI, 123, 124, 125, 127 fracciones I y II, y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica de los Municipios en nuestro Estado, RESUELVO: resulta aplicarle y se la aplico como medio de apremio hasta este momento lo siguiente: 1.- Una multa equivalente a DIEZ salarios mínimos, de acuerdo a nuestra cotización para la zona económica en que se encuentra el presente Municipio, lo cual deberá dar cabal cumplimiento dentro de las siguientes 72 horas de su notificación, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en nuestro Estado, o bien ante la Tesorería Municipal de este H. Ayuntamiento que ahora represento, y para tal efecto gírese oficios a dichas dependencias a fin de cobrar del suscrito tal medida de apremio aquí expresada. 2.- SOLICÍTESE NUEVAMENTE: al interesado BALAM TUZ, con el apercibimiento legal, de que si en la inteligencia NO DA CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO DE ESTA AUTORIDAD EN EL SENTIDO DE QUE acredite ante el suscrito los documentos que avalan, justifiquen y acreditan la propiedad de que se ostenta como propietario del terreno rústico ubicado en el lado sureste del fraccionamiento Foviste de esta localidad ya que el terreno es reclamado por los vecinos del fraccionamiento antes citado, mismos que a su vez solicitan a este H. Ayuntamiento que ahora represento sea urbanizado y se le de un fin de bienestar público, por considerarlo baldío y refugio de delincuentes en potencia. 3.- Dése vista a la delegación estatal del ISSSTE de todo lo aquí actuado a fin de que esté en aptitud de conocer de los hechos y proveer lo que a su interés convenga. Notifíquese y cúmplase; así lo acordó y firma el ciudadano FERNANDO ROMERO AYUSO, Presidente Municipal de esta ciudad de Tekax, Yucatán, período 2001-2004, quien se encuentra legalmente asistido de los testigos de asistencia que al final firman y dan fe."
Informe de la autoridad responsable de fecha veintinueve de abril del año dos mil dos en donde se manifiesta lo siguiente: "... En fecha 18 del mes y año en curso, me fue notificado el oficio número DP 226/2002, del expediente CDHY 444/III/2002, de fecha 12 de marzo del año en curso, por medio del cual hace de mi conocimiento escrito de queja instaurado en mi contra por el ciudadano FRANCISCO JAVIER BALAM TUZ, hechos que a continuación y de manera por demás clara le responderé. Desde el principio de mi administración el ciudadano ahora quejoso FRANCISCO JAVIER BALAM TUZ, obedece a corrientes políticas poco favorecidas por los cambios de democracia que se vienen dando en el país, tal persona es y sigue siendo una de las personas enormemente beneficiadas con la administración anterior a la mía, siendo el citado BALAM TUZ, una persona clave para dichas corrientes políticas en vista de desestabilizar a mi administración, cosa que hasta la presente fecha no tiene ningún argumento o motivos que obedezcan a su conducta, y no cuenta con el éxito que quisiera, ya que con trabajo firme y honesto estoy sacando a mi comunidad de la sumisión cultural y política en que se encontraba, repuliendo los puntos culturales y sitios arquitectónicos en su doble modalidad tanto prehistóricos como de la colonia, sin descuidar desde luego las necesidades primarias de mis gobernados más necesitados, ahora bien después de este preámbulo paso a contestar los fantasiosos hechos denunciados. Desde el principio de mi carrera política tuve la gran satisfacción de pertenecer a un grupo social y cultural de cierto nivel de cultura general, y de dichos acervos, logré crear en mi persona un ser humano capaz de entender las necesidades de mis semejantes, educarme fue y es una prioridad de mi persona respecto al trato que tengo con las personas a las que tengo el honor de servir, jamás he usado ni forma parte de mi vocabulario las amenazas a que manifiesta el quejoso, sobre todo en atentar sobre la vida de un ser humano, es una copia fiel de una frase gramatical intentada hacer un delito y una responsabilidad inexistente, NO HE AMENAZADO, NI DE MUERTE NI DE NINGUNA OTRA FORMA AL SEÑOR BALAM TUZ, NI A SU FAMILIA, de hecho en su escrito nunca manifiesta el modo o la forma en que según él fue amenazado, es decir no utiliza la doctrina de la narración; claro está pues, pues esta nunca ha existido de mi parte; sigo diciendo aunado a esto el citado BALAM TUZ, en su foja número dos de queja solicita a esta gran Comisión que el suscrito no realice actos, ni conductas o acciones que atenten ni violen mis citados derechos. Lo que al estar analizando su gramática esta autoridad que ahora represento encuentra que el señor BALAM TUZ, acepta tácitamente y circunstancialmente la no existencia o realización de los actos que momentos antes dice se han producido, digo esto en razón de que como no han ocurrido, se adelanta o antepone a actos que según él y su criterio se pudieran reproducir en mi persona, lo que en realidad está muy lejos de que por mi parte se lleven a cabo tales acciones, ya que como he dicho antes NO ACOSTUMBRO utilizar acciones como las que se dice se duele el quejoso; lo que también considero es que mi representada en verdad solicitó en varias ocasiones de manera verbal que acreditara ante mi el quejoso el o los títulos de propiedad que se ostenta de un terreno ubicado al lado sureste de esta ciudad teniendo por vecinos habitantes del fraccionamiento FOVISSSTE denominado Tekax I, quienes a su vez me han solicitado de manera reiterada se le de un fin útil, socio culturalmente a un terreno aledaño baldío, hecho antes referencia y que al parecer es propiedad del señor BALAM TUZ, como es a bien de mi parte anexarle al presente copias debidamente autorizadas de tanto la solicitud de vecinos, como el requerimiento y proveído multa a que fue objeto el quejoso por su inobservancia a lo que en su momento se le solicitó. Y de dichos documentos se puede observar que en ningún momento es amenazado de muerte como asegura el quejoso..."
Oficio DP 401/2002 de fecha diez de mayo del año dos mil dos por medio del cual se solicita a la autoridad responsable un informe complementario.
Informe complementario de fecha veintisiete de mayo del año dos mil dos, en el cual el señor Fernando Romero Ayuso manifiesta: "1.- En la primera parte de lo que parece ser la extensión de su queja el citado BALAM TUZ, dice que le fue suspendido el servicio de recoja de basura, y acusó al de la voz en tales términos, por lo que en proveído de fecha 22 de febrero del año en curso, le recayó acuerdo a la solicitud de referencia, en donde se le entera al promovente del conocimiento que se tiene por parte de esta Autoridad que ahora represento en cuanto a lo solicitado, dicho proveído le fue notificado en tiempo y forma; igualmente me corresponde manifestarle que el citado BALAM TUZ promovió ante esta situación una Juicio de garantías, o sea un juicio de amparo, el cual se registró en el juzgado cuarto de distrito en el Estado, bajo el número 1-285/2002, en el cual se queja en los mismos términos a que ahora acusa al de la voz ante vuestra honorabilidad, dicho juicio de garantías entró en trámite y fue resultó en el sentido de "SOBRESEERSE" ya que tal juzgador encontró dentro de los hechos razones que no favorecían al quejoso, por desvanecerse los hechos que acusaba, luego entonces, al no encontrar inclinación legal a sus aseguraciones pretende utilizar a esta Gran Comisión de Derechos Humanos, como un instrumento más para tratar de desestabilizar al H. Ayuntamiento que represento, para probar todo esto me voy a permitirle anexarle copia debidamente certificada de cada una de las constancias con las que se cuenta y se relaciona de manera directa con la extensión de queja aquí planteada, las cuales consisten entre otras del proveído antes citado, el oficio de notificación, copia de la demanda de amparo y su sentencia referida, documentos que por si mismos hablan de la inexistencia de lo que se queja el citado BALAM TUZ. Igualmente en la segunda parte de la extensión de su queja el citado BALAM TUZ falta a la verdad nuevamente, al manifestarles que no se había proveído, ni notificado, los escritos de fecha que refiere en días 14 y 21 de febrero del año en curso, lo que viene NUEVAMENTE A SER FALSO, ya que le ha sido debidamente notificado en tiempo y forma a tales promociones, recurriendo incluso BALAM TUZ a la justicia federal en otro juicio de garantías mismo que se radicara en el juzgado 4 de Distrito en el Estado bajo el número III-242/2002, el cual ya ha sido resuelto en fondo en el sentido que el anterior "EN DONDE SE SOBRESEE", por encontrarse el desvanecimiento de los hechos quejados y de la cual me permito anexarle copias certificadas de todos los antecedentes, como los que se mencionan en la primera parte. Y ante tales pruebas documentales considero que de manera real y auténtica se desmiente todo lo asegurado por BALAM TUZ en relación a los hechos de su queja...".
Copias certificadas por el Secretario Municipal del Ayuntamiento de Tekax, Yucatán que se adjuntan al informe complementario solicitado, y de las cuales destacan: a) Escrito por medio del cual el señor Francisco Javier Balam Tuz promueve Juicio de Garantías en contra de actos del Presidente Municipal de Tekax, Yucatán, siendo éstos: "La DENEGACIÓN DE JUSTICIA de las cuales el suscrito y mi representada somos objeto, y la falta de acuerdo y notificación legal al memorial de fecha veintiuno de febrero del año en curso, presentado en esa misma fecha, ante dicha autoridad municipal; tal y como consta y se aprecia con el sello de recibido puesto en dicha promoción..."; b) Acuerdo de sobreseimiento dictado por el Juez Cuarto de Distrito en materia Mixta en el Estado de Yucatán, que en su parte medular versa: "...Para mejor comprensión del asunto planteado, es preciso destacar, el acto que en concreto reclama el peticionario de garantías, es la falta de acuerdo y notificación por parte de la responsable a su escrito de veintiuno de febrero de dos mil dos, en el cual solicitó se le notifique si le fue suspendido el servicio de recolección de basura, solicitud a la que recayó el acuerdo de veintidós de febrero del presente año, del cual fue notificado hasta el trece de abril pasado, según se advierte de las constancias remitidas por la aludida responsable, no obstante que la constancia de notificación fue elaborada el veintidós de febrero del año en curso, pues de la copia certificada de ésta remitida por la aludida responsable como justificación de sus actos, se desprende que fue entregada el citado trece de abril del presente año. En el presente caso se afirma que se actualiza la aludida causal de improcedencia, toda vez que la omisión reclamada por el peticionario de garantías ya no existe.... En este orden de ideas, resulta inconcuso que como la petición planteada al respecto, ya fue resuelta, el acto reclamado dejó de subsistir y, en consecuencia, de producir efectos desde el momento en que se le comunicó a la parte quejosa el acuerdo pronunciado con respecto a la petición planteada y toda vez que también obra la constancia de que se notificó al interesado, aquí inconforme, el trece de abril del presente año; en consecuencia, se encuentra acreditado en autos que la autoridad responsable ha subsanado la omisión reclamada...". c) Escrito de fecha seis de marzo del año dos mil dos por medio del cual el señor Francisco Javier Balam Tuz promueve juicio de garantías en contra del Presidente Municipal de Tekax, Yucatán por lo siguientes actos: "... la DENEGACIÓN DE JUSTICIA de las cuales el suscrito y mi representada somos objeto, y la falta de acuerdo y notificación legal a todos y cada uno de los memoriales, de fecha 3 de diciembre del año 2001, presentado el 7 de febrero del año en curso; el de fecha 18 de enero del año en curso y presentado ese mismo día; el de fecha 14 de febrero del año en curso y presentado en esa misma fecha; y el de fecha 21 de febrero del año 2002 y presentado ante dicha autoridad municipal en esa propia fecha..."; d) Sentencia de sobreseimiento dictada por el Juez Cuarto de Distrito que recayera a la demanda antes relacionada y que en su parte conducente versa: "... En consecuencia se concluye, al acto reclamado por la parte quejosa en su demanda de garantías ha dejado de existir y surtir efectos legales, toda vez que la responsable respondió en forma motivada e hizo del conocimiento del quejoso, lo conducente respecto a las solicitudes que le formulara el quejoso...".
Escrito de fecha dieciocho de julio del año dos mil dos, por medio del cual el quejoso señor Francisco Javier Balam Tuz da contestación al informe complementario de la autoridad señalada como responsable.
Oficio de fecha once de junio del año dos mil dos, suscrito por el Secretario de Salud y Director General de los Servicios de Salud de Yucatán, Doctor José Antonio Pereira Carcaño, el cual en su parte medular versa: "Por medio de la presente, esta autoridad hace de su conocimiento en relación a la queja interpuesta en contra del Ayuntamiento a su digno cargo, que es competencia del mismo, regular, vigilar y hacer cumplir la normatividad sanitaria, en virtud de prevenir cualquier foco de infección con el fin de proteger la salud de la comunidad, por lo anterior, es conveniente realizar a la brevedad posible la limpieza de la basura que se encuentra en la vía pública, y a su vez señalarle al particular la dirección exacta donde se depositará la basura que se encuentra dentro de su propiedad; y la que genera su establecimiento...".
Acuerdo de fecha dos de agosto del año dos mil dos por medio del cual se ordena abrir a prueba el procedimiento por el término legal de treinta días.
Acuerdo de fecha ocho de agosto del año dos mil dos por medio del cual se decreta una medida precautoria consistente en que el Presidente Municipal de Tekax, Yucatán "conmine a todos los funcionarios del Ayuntamiento de Tekax, Yucatán, a que respeten los derechos humanos del quejoso consagrados en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Local, y en la Ley que rige a este Organismo Defensor de los Derechos Humanos, De igual forma se le solicita al citado edil, gire instrucciones al personal a su cargo, para el efecto de que sea recogida la basura que se encuentra en la calle donde vive el quejoso, así como también que proceda a la recolección constante de la misma en atención a lo establecido en el artículo 38 fracción IV inciso e) de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán...".
Oficio O.Q. 858/2002 de fecha dos de agosto del año dos mil dos por medio del cual se hace del conocimiento del quejoso la concesión de término de pruebas.
Oficio O.Q. 859/2002 de fecha dos de agosto del año dos mil dos, por medio del cual se hace del conocimiento de la autoridad responsable la concesión de término de pruebas.
Oficio O.Q. 907/2002 de fecha dos de agosto del año dos mil dos por medio del cual se hace del conocimiento de la autoridad responsable la medida precautoria relacionada en la evidencia 15 de esta resolución.
Escrito de fecha trece de agosto del año dos mil dos por medio del cual el Presidente Municipal de Tekax, Yucatán, manifiesta: "... Sin el afán de crear polémica, pero si ejercer un derecho consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 115 fracción V, este H. Ayuntamiento y en especial mi persona NO SE TIENE LA MÁS MÍNIMA INTENCIÓN DE LESIONAR DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES DEL QUEJOSO NI DE CADA SER HUMANO QUE VIVE EN NUESTRA JURISDICCIÓN TERRITORIAL, PUES AQUÍ EN MI COMUNIDAD NOS ACOJEMOS A LA LEY SUPREMA MEXICANA, pero sí en cambio es de mencionarse que existe un orden constitucional que nos rige por igual a todos los entes o seres humanos que vivimos en un país de leyes como nuestro México, por lo que cada mexicano es y resultará responsable de los actos a que se contraigan en su libre albedrío, y serán amonestados cuando una autoridad en uso del derecho aplicable los encuentre en hipótesis directiva, lo que debe dar como resultado que ninguna institución debe ser usada a solapar actos contrarios a derecho, sobre todo cuando éstos no existen más que en la mente imaginaria como la del ahora quejoso, pues si dogo esto es a raíz de que su proveído en referencia más que una recomendación es una medida impositiva que hasta donde se entiende la Institución que hoy representa NO TIENE FACULTAD DE ORDENAR SE REALICEN ACCIONES U OMISIONES QUE POR LEY LE CORRESPONDEN ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE A LA AUTONOMÍA DEL H. AYUNTAMIENTO QUE AHORA REPRESENTO; PUES NO TIENE SU REPRESENTADA LA FACULTAD DEL ORDENAMIENTO AQUÍ REFERIDO AL DARME TÉRMINO Y ORDEN DE QUE SE RECOJA LA BASURA A QUE SE REFIERE PUES SO ORDEN O PROVEIDO ES EXTRAÑO Y ANTICONSTITUCIONAL, AL BUEN SERVIR DE LA MISIÓN PRINCIPAL QUE DA VIDA A SU HOY REPRESENTADA, y ante tal medida este H. Ayuntamiento en sesión solemne proveerá lo que a su derecho corresponda...".
Escrito de fecha veinte de septiembre del año dos mil dos por medio del cual el quejoso señor Francisco Javier Balam Tuz ofreció las siguientes pruebas: 1.- Documental pública consistente en la copia debidamente certificada de las actuaciones realizadas en la queja marcada con número de entrada 116 de fecha seis de mayo del año en curso, expedida y suscrita por el Doctor José Antonio Pereira Carcaño, Secretario de Salud y Director General de los Servicios de Salud de Yucatán, constante de catorce fojas útiles; 2.- Documental Pública consistente en la copia del escrito y documentos anexos suscrito por la C. Landy Guadalupe Bracamonte Madera, de fecha veintitrés de julio del año en curso, dirigido al Ayuntamiento de Tekax, Yucatán, con sellos originales de recibido de los Servicios de Salud del Estado de Yucatán, y de la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Tekax, Yucatán en el cual se relacionan las anomalías cometidas por dicha autoridad municipal respecto a ordenamientos de la Secretaría de Salud del Estado; 3.- Documental Pública consistente en la copia de la denuncia interpuesta por el suscrito en contra del C. Fernando Romero Ayuso, ante el Ministerio Público del fuero común, marcada con el número de averiguación previa 338/4ª/2002, y del cual solicito a esta H. Autoridad se sirva girar atento oficio a dicha dependencia de la Procuraduría General de Justicia del Estado a efecto de que informe respecto a la integración y estado actual de dicha averiguación; 4.- Presuncional en su doble aspecto legal y humano en todo lo que a mis intereses favorezca; 5.- Instrumental de actuaciones consistente en todo lo que favorezca a mis intereses, y derive de todo lo actuado en la presente queja".
Acuerdo de fecha veintidós de febrero del año dos mil dos emitido por el C. Fernando Romero Ayuso, Presidente Municipal de Tekax, Yucatán, el cual en su parte medular versa: "...Por recibido el escrito de fecha veintiuno de febrero del año en curso por medio del cual el Ciudadano FRANCISCO JAVIER BALAM TUZ, el cual dirige a esta autoridad y del cual solicita, se le notifique por escrito, si le ha suspendido el servicio de recoja de basura, resulta para esta autoridad proveer lo siguiente: Esta autoridad que ahora me toca representar no tenía ni tiene conocimiento que a su empresa se le recogiera su basura por parte de este Ayuntamiento, pero que si está enterado que al CERESO, si se le brinda tal servicio por tratarse de una Dependencia de Gobierno, así como a las escuelas del rumbo, y mucho menos estoy enterado de que como refiere Usted, estuvieras aportando recursos económicos algunos, por la prestación de tal servicio, por lo que me gustaría me informara la cantidad de dinero, y el nombre de la persona a la que se dice otorgaba los recursos y que si esta le expedía recibo oficial alguno por parte de esta administración. Por último me permito manifestarle que ningún microempresario ha adquirido concesión alguna por parte de esta autoridad en la prestación de servicios a que ahora nos referimos, y que los vehículos que sirven para la recoja de basura fueron adquiridos por esta administración con recursos del pueblo y aunque sean mínimos el número de vehículos con que se cuenta para este servicio no alcanzamos a cubrir toda la ciudad y que como este servicio tiene el carácter de social es totalmente gratuito para la comunidad pero no así para las empresas particulares; y esta autoridad que ahora represento no aceptamos aportaciones oscuras como se acostumbraba..."
Trece placas fotográficas tomadas en fecha siete de octubre del año dos mil dos en las que se observa basura acumulada en parte de la vía pública marcada con el número cincuenta y uno de la Ciudad de Tekax, Yucatán, frente al Centro de Readaptación Social de esa localidad.
IV.- VALORACIÓN JURÍDICA
A fin de poder emitir una resolución definitiva en el presente asunto resulta necesario en primer término, plantear las posiciones adoptadas tanto por el quejoso como por la autoridad responsable. En tal sentido, el señor Francisco Javier Balam Tuz acude a este Organismo Protector de los Derechos Humanos básicamente por tres hechos. El primero que hizo consistir en acciones de hostigamiento y amenazas; el segundo que hizo valer en una ampliación de queja y que basa en que la autoridad municipal ha ejercido procedimientos administrativos en su contra sin que tengan fundamento alguno; y el tercero, que se funda en la negativa injustificada del Presidente Municipal de Tekax, Yucatán para recolectar la basura que se encuentra en los linderos de un predio de su propiedad y que abarca la vía pública. En contestación a los hechos constitutivos de la queja, la autoridad señalada como responsable argumentó básicamente que, por lo que se refiere a la primera inconformidad nunca ha agredido, injuriado ni amenazado al señor Balam Tuz; por lo que respecta al segundo hecho, afirmó la responsable haber procedido conforme a derecho al emitir todos y cada uno de los oficios y acuerdos dirigidos al quejoso, específicamente de los que se duele de fechas 28 de febrero y 6 de marzo del año próximo pasado; y por lo que respecta al último hecho imputado, señaló que el servicio público de recolección de basura es de interés social y por tanto "es totalmente gratuito para la comunidad pero no así para empresas particulares"; que no tenía conocimiento de que al quejoso se le brindara dicho servicio y menos que se le cobrara cantidad alguna por el mismo, que la autoridad municipal no cuenta con la infraestructura necesaria para atender a toda la población ya que cuenta con pocos vehículos recolectores. Establecidos los hechos de la manera apuntada, este Organismo debe proceder a determinar la existencia de las violaciones a derechos humanos invocada por el quejoso, valorando las evidencias que obran en autos aplicando los principios de la lógica, la experiencia y la legalidad en términos de lo establecido en el artículo 63 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán. En ese sentido en primer término debe establecerse que el primero de los hechos invocados por la parte quejosa no quedó acreditado de manera alguna. Efectivamente, no obstante que el señor Balam Tuz afirma categóricamente haber sido víctima de agresiones por parte del alcalde de Tekax, Yucatán, e incluso ha sido amenazado de muerte por el citado edil, dichas acciones no pudieron corroborarse a lo largo del procedimiento. No es óbice para lo anterior el hecho que el señor Balam Tuz haya interpuesto denuncia ante el Ministerio Público del fuero común por diversos ilícitos, puesto que la indagatoria de mérito no ha sido aún calificada por la autoridad ministerial y en consecuencia, debe aplicarse el principio de presunción de inocencia en beneficio del inculpado, máxime que no obra en autos testimonio, documento o cualquier otro medio de convicción que permita deducir que efectivamente se actualizaron las agresiones a las que hace referencia la parte quejosa.
Por lo que respecta al segundo hecho constitutivo de la queja, este Organismo determina la existencia de violación a los derechos humanos del señor Francisco Javier Balam Tuz en atención al siguiente razonamiento: El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su primer párrafo que "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de un mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento...". En la especie, resulta aplicable el precepto invocado toda vez que el oficio de fecha veintiocho de febrero del año dos mil dos suscrito por el señor Fernando Romero Ayuso y dirigido al señor Balam Tuz contiene una orden o mandamiento para que el segundo nombrado exhibiese los documentos que lo acreditan como propietario de un predio, pero dicha solicitud adolece de una debida motivación y fundamentación por la cual la autoridad administrativa explique los razonamientos lógico jurídicos por los cuales adquiere competencia en el asunto, exponiendo los motivos que le llevan a interferir en la esfera jurídica del gobernado y señalando desde luego, los preceptos legales en que se funde su acto; lo cual redunda en una clara transgresión al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otra parte cabe destacar que la autoridad municipal responsable impone indebidamente sanciones administrativas al quejoso a raíz del "incumplimiento" de su parte de entregar la documentación que acredite su propiedad. Efectivamente, el oficio o acuerdo de fecha seis de marzo del año dos mil dos al cual el Presidente Municipal de Tekax denominó indebidamente como "CIRCULAR 01/TEKAX/2002" y por medio del cual impone al señor Balam Tuz una multa equivalente a diez días de salario, rebasa igualmente la esfera de sus facultades pues dicho acuerdo no puede ser clasificado como una circular en virtud de que la naturaleza del acto y sus fines son diversos al acto administrativo que la legislación denomina como "circular". Efectivamente a fin de orientar a la autoridad y tomando como base la definición que el maestro Rafael Martínez Morales proporciona en su Diccionario de Derecho Administrativo, Editorial Oxford, Volumen Tres, Segunda Edición, visible a páginas 22 y 23; cabe señalarle que una circular "es un documento de orden interno por medio del cual se transmiten orientaciones, aclaraciones, información o interpretación legal o reglamentaria del funcionario jerárquicamente superior a los subordinados; dichos documentos disponen la conducta por seguir respecto de ciertos actos o servicios. Esta figura recibe también la denominación de "instrucciones de servicio" y es considerada como típico acto administrativo interno. En la escala jurídica, la circular está debajo de la ley y el reglamento y antes del acto concreto; es básicamente de naturaleza interpretativa. En la práctica administrativa en el sistema gubernamental mexicano reciben distintos nombres aparte de "circular", según el medio físico de comunicación, lo cual no altera su naturaleza ni requisitos. Así se tiene el oficio circular, telegrama circular, télex circular y circular vía fax. Los principios que rigen al acto jurídico denominado circular son: a) Es un acto administrativo de carácter unilateral; b) tiene el carácter de interno; c) pueden trascender a la vida de los gobernados, sin causarles perjuicios. En este caso han de ser publicados; d) deben sujetarse a la ley y a sus reglamentos; y e) su fundamento no es la potestad reglamentaria, sino la potestad jerárquica.
La circular, dado su carácter interno, ordena de manera general o singular a la administración pública, dependiendo de la autoridad que la haya producido; no debe establecer derechos u obligaciones para el particular. Cabe sin embargo la posibilidad de que trascienda a la vida del gobernado (por ejemplo, la adopción de formatos para ciertos trámites). No puede abrogar o derogar normas de mayor valor como el reglamento y la ley. Las circulares que por cualquier razón contengan normas jurídicas generales pierden su naturaleza y se convierten de hecho, en auténticos reglamentos. En esta situación, atendiendo a su verdadera esencia, deben tener el tratamiento, procedimiento de creación y formalidades de una disposición reglamentaria". En razón de lo anteriormente expuesto, resulta claro que no obstante la forma o denominación que se pretende dar al acto administrativo de fecha seis de marzo del año dos mil dos, éste no puede ser considerado como una circular; y en ese sentido, resultan inaplicables los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán, máxime que el segundo numeral invocado hace referencia a sanciones que deben imponerse ante la inobservancia de Reglamentos de Policía y Buen Gobierno cuya naturaleza es diversa al acto administrativo que se emitió en perjuicio del gobernado.
El argumento esgrimido por la autoridad responsable en el sentido de que este Organismo debe desechar la queja por haber sido ya evaluado el problema por autoridades jurisdiccionales del orden federal, cabe recordarle que los juicios fueron promovidos por violaciones al derecho de petición, pero en ningún momento el juez federal se entró al estudio de fondo por no haber sido señalado como acto reclamado. Aunado a lo anterior debe decirse que la vía de amparo no limita la acción de este Organismo Protector de Derechos Humano sino por el contrario lo complementa debido principalmente a que dicho procedimiento de control constitucional solamente atiende a las garantías fundamentales consagradas en la Carta Magna, siendo que éstas tan solo son una parte de lo que la ley considera como derechos humanos que para los efectos se encuentra previsto en el artículo 3º de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.
Por lo que se refiere al tercer hecho invocado como violatorio de derechos humanos, esta Comisión considera fundados los argumentos y suficientes las evidencias que obran en autos para concederle la razón al quejoso, toda vez que es un derecho fundamental que la población en su conjunto y el ser humano en particular vivan en un medio ambiente sano y cuenten con los servicios públicos básicos, tal y como lo establecen los artículos 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 12.2. incisos b) y c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que establecen el primero que "Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. 2. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente"; y el segundo, "Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesidades para: a)... b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y el medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;...d)...". En el caso que nos ocupa se tiene que el quejoso señor Francisco Javier Balam Tuz se duele del deficiente servicio de recolecta de basura que ofrece el Ayuntamiento de Tekax, Yucatán puesto que a pesar de encontrarse acumulados desechos en una rúa, se ha abstenido de recolectarlos. Al respecto cabe señalar que la limpia y recoja de basura es un servicio público que el Municipio de Tekax debe proporcionar a sus gobernados, teniendo como fundamento de dicha obligación el artículo 38 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán que establece en sus partes conducentes: "Los Ayuntamientos tendrán las facultades y obligaciones siguientes: I... II... III... IV.- DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES: a) Atender la organización y desenvolvimiento de los servicios que por su naturaleza o por disposición legal deban ser considerados como servicios públicos municipales... b)... c)... d)... e) Atender la pavimentación, cuidado y aseo de las calles, mercados, parques, jardines y demás sitios públicos, así como vigilar la colocación y conservación de placas y demás señales de nomenclatura... VI.- DE ECOLOGÍA: a) Preservar y restaurar el equilibrio ecológico y la protección al ambiente en el territorio municipal, con excepción de los asuntos de competencia exclusiva del Estado o la Federación, y con la concurrencia de éstos cuando no cuente con el personal técnico necesario y los instrumentos adecuados para dicho fin... b) ... c) Prevenir y controlar la contaminación originada por el ruido, vibraciones, energía térmica y lumínica, así como olores perjudiciales al equilibrio ecológico o al ambiente, salvo en las zonas o en los casos de fuentes emisoras de jurisdicción federal, con la concurrencia del Ejecutivo Estatal, en tanto no cuenten con el personal técnico y los instrumentos necesarios, o no expidan los reglamentos correspondientes para que se cumplan las disposiciones vigentes en materia de ecología...". Por su parte el numeral 84 del ordenamiento legal invocado establece : "Los Municipios, con el concurso del Estado, cuando así lo fuere necesario y lo determinen las leyes, organizarán y tomarán a su cargo la administración, funcionamiento, conservación, explotación de sus servicios públicos, considerándose enunciativa y no limitativamente como tales los siguientes: I.- Agua Potable y Alcantarillado; II.- Alumbrado Público; III.- Limpia y recolección de basura; IV.- Mercados, centrales y abastos; V.- Panteones; VI.- Rastro; VII.- Calles, parques y jardines; VIII.- Seguridad pública y tránsito; IX.- Nomenclatura y X.- Los demás que determine el Congreso del Estado. En tal orden de ideas resulta claro y evidente que si existe basura en una vía pública, ésta debe ser recolectada por el Ayuntamiento para que lo gobernados tengan un medio ambiente digno y libre de todo riesgo de contaminación. A este respecto cabe destacar que independientemente del lugar en el que se encuentre ubicada la basura, la autoridad municipal tiene la obligación de velar por la higiene de su localidad y en todo caso, si se acredita que el lugar en el que se encuentra la basura es un predio particular, los Ayuntamientos tienen la facultad de emitir NORMAS ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL que regulen la conducta de los individuos en sociedad; pero si no existe dicha norma general, resulta obligatoria la acción de la autoridad municipal en la solución del problema que bien puede darse utilizando el diálogo con la sociedad a la que gobierna. En el caso sujeto a estudio, resulta injustificada la negativa de recolectar la basura ubicada en los linderos de un predio del quejoso máxime que él mismo ha requerido la intervención municipal y ha ofrecido pagar dicho servicio; es decir, desea COADYUVAR con la autoridad municipal en la solución del problema. No pasa desapercibido para este Organismo Protector de Derechos Humanos que en el oficio dirigido por la responsable al quejoso de fecha veintidós de febrero del año dos mil dos, literalmente menciona "este servicio (la recolecta de basura) tiene el carácter de social es totalmente gratuito para la comunidad pero no así para empresas particulares" luego entonces, se reconoce de manera expresa que sí se ha llevado al cabo cobros por dicho servicio municipal, lo que también lleva a confirmar el hecho de que al quejoso sí se le proporcionaba el servicio de recolecta de basura. La opinión de esta Comisión ya ha sido compartida por la Secretaría de Salud del Estado quien a través de su titular, Doctor José Antonio Pereira Carcaño recomendó al Presidente Municipal de Tekax por medio de oficio de fecha once de junio del dos mil dos "realizar a la brevedad posible la limpieza de la basura que se encuentra en la vía pública, y a su vez señalarle al particular la dirección exacta en donde depositará la basura que se encuentra dentro de su propiedad y la que se genera en su establecimiento", siendo que hasta la fecha, la autoridad municipal ha sido omisa en relación a dicho comunicado, así como a la MEDIDA PRECAUTORIA dictada por este Organismo en fecha diecinueve de julio del año dos mil dos por lo que deberá de tomarse en consideración lo anterior en los puntos resolutivos correspondientes.
V.- SITUACIÓN JURÍDICA
Tomando como base los hechos controvertidos, así como las evidencias aportadas en autos, se llega a la convicción de que el Presidente Municipal de Tekax, Yucatán, contravino en perjuicio del señor Francisco Javier Balam Tuz los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11 del Protocolo Adicional de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 12.2 del Pacto Interamericano de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y los artículos 38 y 84 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán, lo que implica una violación NO GRAVE a sus derechos humanos en términos de lo establecido en el numeral 66 de la Ley de la Materia.
Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 72, 73, 74, 75 y 77 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos, se procede a emitir al Presidente Municipal de Tekax las siguientes:
VI .- RECOMENDACIONES:
PRIMERA.- SE RECOMIENDA al Presidente Municipal de Tekax, Yucatán, señor Fernando Romero Ayuso tomar las acciones necesarias para impedir que se sigan violando los derechos humanos del señor Francisco Javier Balam Tuz.
SEGUNDA.- SE RECOMIENDA al Presidente Municipal de Tekax, Yucatán, señor Fernando Romero Ayuso instruir al personal a su cargo para que proceda a limpiar la vía pública que se encuentra en los linderos de la propiedad de quejoso ubicada frente al Centro de Readaptación Social de esa localidad, la cual por la aglomeración de basura no solamente implica un riesgo para el quejoso sino también para toda la comunidad de Tekax.
TERCERA.- Tomando en consideración que el servicio público de limpieza es una obligación municipal, SE RECOMIENDA al Presidente Municipal de Tekax, Yucatán, señor Fernando Romero Ayuso tomar las acciones necesarias para que todas las personas de la ciudad de Tekax, sin excepción, puedan contar con un servicio de limpieza eficiente que coadyuve en el mejoramiento en la calidad de vida de la ciudadanía.
CUARTA.- Tomando como base el razonamiento de la autoridad responsable en el sentido de que resultan insuficientes los recursos materiales y humanos para brindar el servicio público de limpieza de manera general, y hasta en tanto se logra el cumplimiento del punto resolutivo anterior, deberá evitarse emitir resoluciones administrativas de carácter particular que vulneren los derechos fundamentales de la ciudadanía. En consecuencia, SE RECOMIENDA al Presidente Municipal de Tekax, Yucatán, señor Fernando Romero Ayuso, elaborar, promulgar y publicar un reglamento municipal de limpieza en el que se contemple la forma y términos en los cuales los particulares deberán coadyuvar con el Ayuntamiento en la limpieza de sus predios y de la localidad.
QUINTA.- En virtud de que la violación a los derechos humanos del señor Francisco Javier Balam Tuz fueron cometidas por el Presidente Municipal de Tekax, Yucatán, señor Fernando Romero Ayuso, con fundamento en los artículos 48 fracción VII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, 142 y 146 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán, remítase al Congreso del Estado la presente resolución para que se sirva iniciar el procedimiento de responsabilidad que en derecho corresponda tomando en consideración todas y cada una de las partes que integran la presente resolución, además de la negativa del servidor público responsable de cumplir con la medida precautoria que este Organismo dictó en fecha diecinueve de julio del año dos mil dos en uso de la facultad que le confiere el artículo 51 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.
SEXTA.- Las Recomendaciones de la Comisión Estatal de Derechos Humanos no pretenden, en modo alguno, desacreditar a las instituciones, ni constituyen una afrenta o agravio a las mismas o a sus titulares, sino que, por el contrario, deben ser concebidas como un instrumento indispensable en las sociedades democráticas y los Estados de Derecho para lograr su fortalecimiento a través de la legitimidad que con su cumplimiento adquieren autoridades y funcionarios ante la sociedad. Dicha legitimidad se fortalecerá de manera progresiva cada vez que se logra que aquellas y éstos sometan su actuación a la norma jurídica y a los criterios de justicia que conlleva el respeto a los Derechos Humanos.
SÉPTIMA.- La presente Recomendación, según lo dispuesto por el apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el carácter de pública.
OCTAVA.- Se requiere al Presidente Municipal de Tekax, Yucatán, que la respuesta sobre la aceptación de esta Recomendación nos sea informada dentro del término de quince días hábiles siguientes a su notificación; igualmente se solicita que, en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de la Recomendación, se envíen a esta Comisión de Derechos Humanos dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre la aceptación de la misma, en la inteligencia de la falta de presentación de las pruebas, se considerará como la no aceptación de esta Recomendación, quedando este Organismo en libertad de hacer pública esta circunstancia.
Así lo resolvió y firma el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán. Abogado Sergio Efraín Salazar Vadillo. Ordénese a la Oficialía de Quejas, Orientación y Seguimiento, se de continuidad al cumplimiento de las recomendaciones emitidas en esta resolución en términos de lo establecido en la fracción VII del artículo 45 del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, facultándolo para que en caso de incumplimiento se dirija ante las instancias nacionales e internacionales que competan en términos del artículo 15 fracción IV de la Ley de la materia. Notifíquese. Cúmplase.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
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