Recomendaciones | Inicio

- RECOMENDACIONES DEL 2009 -

 

- Recomendación 08/2009 -

Mérida, Yucatán, a catorce de abril de dos mil nueve.

Atento el estado que guarda el expediente CODHEY 025/2008, relativo a la queja interpuesta por los señores F. J. E. Q. y R. A. P. C., en agravio del señor APC o LPC, por hechos violatorios de derechos humanos, atribuibles a Servidores Públicos adscritos al Centro de Readaptación Social de esta ciudad; y no habiendo diligencias de pruebas pendientes por realizar, con fundamento en los artículos 72, 73, 74, 75, 76 y 77, de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, así como de los numerales 95, fracción II, 96, y 97, de su Reglamento Interno, se procede a emitir resolución definitiva en el presente asunto, al tenor siguiente:

COMPETENCIA

Los dispositivos legales 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 75 Bis, de la Constitución Política del Estado de Yucatán; numerales 3 y 11, de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán; 12, 95, fracción II, de su Reglamento Interno.

HECHOS

PRIMERO.- El diecinueve de enero de dos mil ocho, se recibió en esta Comisión la llamada telefónica del quejoso F. J. E. Q., quien dijo ser celador del módulo “A3” de reclusos que requieren tratamiento psiquiátrico, y en lo conducente manifestó: que personal de seguridad y el director del Centro de Readaptación Social de esta ciudad, ingresan a dicho módulo a personas que no deben estar en tal lugar, ya que no toman medicamentos, e incluso los que no toman medicamentos y están en dicho módulo abusan de los internos sexualmente; asimismo refirió que se dio un pleito entre dos internos que no deberían estar en el “A3”, y uno aventó un objeto que le dio a otro interno que tampoco debería estar ahí, de nombre APC, abriéndole la cabeza con expulsión de masa encefálica, y lo llevaron al hospital O´Horan, por lo que manifestaba que ojalá en la semana se pudiera ir a constatar las condiciones de dicho módulo, el cual está en pésimas condiciones, los cuartos están sucios la comida está mala, escasea el agua; por lo que pide la intervención de este Organismo, para que esas cosas dejen de pasar.

SEGUNDO.- En veintiuno de enero de dos mil ocho, personal de este Organismo, se constituyó al Centro de Readaptación Social de esta ciudad, donde fue entrevistado el señor F. J. E. Q., quien manifestó que no se afirmaba ni ratificaba de la queja interpuesta, por así convenir a sus intereses, y al preguntarle por el interno APC, señaló que se encontraba internado en el Hospital O´Horan, de esta ciudad, circunstancia que fue corroborada por el licenciado Andrés Rosado Quintal, encargado del departamento jurídico de dicho Centro, el cual proporcionó copia del informe levantado por la trabajadora Social Concepción Ávila Ek, en el que se advierte que no le fue posible realizar la visita domiciliaria a familiares del interno PC, en virtud de que no encontró la dirección proporcionada, y anotó que había sido informado por el doctor Gerardo Castro, que el estado del interno era grave, con diagnóstico de Trauma Craneoencefálico moderado, con probable bronco aspiración.

TERCERO.- En veintidós de enero de dos mil ocho, personal de este Organismo, se constituyó al hospital O´Horán, con la finalidad de ratificar al paciente LPC, lugar donde fue entrevistado el doctor Víctor de León Ansurel, responsable en turno del área de terapia intensiva, quien al ser comunicado del motivo de la visita, manifestó que el paciente se encontraba en la cama número tres, así como proporcionó la siguiente información: persona del sexo masculino, de 41 cuarenta y un años de edad, tez morena clara, trasladado del penal de esta ciudad, quien se encontraba anteriormente en urgencias, sin precisar cuánto tiempo, el cual ingresó a la unidad de terapia intensiva el día veintiuno de enero de dos mil ocho, con el siguiente cuadro médico, estado de coma, poli traumatizado, traumatismo craneoencefálico, lesión contundente pariental derecha, equimosis palpebral derecha, desviación del tabique nasal, edema cerebral kasner-1, atrofia cortico subcortial, fractura malar, fractura propia de la nariz, omoceno nasal y etmoidal, Epatio Patial alcohólica, se le practicó una tomografía de cráneo; asimismo se hizo constar que no fue posible tomar las correspondientes placas fotográficas, por ser un caso médico legal, y no contar con la autorización de la Dirección.

CUARTO.- El veintitrés de enero de dos mil ocho, se recibió en esta Comisión, la llamada telefónica del quejoso R. A. P. C., quien señaló: que solicitaba la presencia de personal de este Organismo, toda vez que, a … de nombre LPC, lo metieron a una celda con otros internos que están mal de sus facultades mentales, pues entre ellos se empezaron a pelear y lanzaron una piedra, la cual le cayó en la cabeza de su hermano, provocándole traumatismo craneoencefálico, por lo que fue trasladado al Hospital O´Horán, en donde se encontraba, por lo que quería hacer ciertas manifestaciones en relación al caso en contra de los celadores y del director del Centro de Readaptación Social de esta ciudad.

En la misma fecha, personal de esta Comisión, se constituyó al local que ocupa el Centro de Readaptación Social, de esta ciudad, en la cual se obtuvo la declaración del licenciado Andrés Rosado Quintal, encargado del Departamento Jurídico del mencionado Centro Penitenciario, y en relación a los hechos manifestó: que la denuncia correspondiente ya estaba interpuesta, y que el Ministerio Público ya había iniciado la averiguación previa, que quedó registrada con el número de expediente 191/33a/2008, e incluso ya acudieron los peritos a realizar las diligencias correspondientes, así como los peritos en Criminalística, pero señaló que dicha averiguación previa fue remitida a la agencia décimo octava del Ministerio Público, por ser ésta la especializada en este tipo de delitos, y se abrió por los mismos hechos la averiguación previa 51/18a/2008, y que con anterioridad ya le había informado a R. A. P. C., de estas diligencias. Asimismo, al preguntarle si se levantó algún acta por el Consejo Interdisciplinario, señaló que no fue necesario pues con la denuncia interpuesta ante el Ministerio Público, fue suficiente. Seguidamente, en la misma fecha, fue entrevistado el señor R. A. P. C., quien en relación a los hechos manifestó: que el día dieciséis de enero del año dos mil ocho…, de nombre LPC, se hizo acreedor a un castigo que consistió en encerrarlo en el módulo “A3”, porque no quiso hacer la limpieza, siendo que el módulo “A3”, es un módulo donde están internos con expediente psiquiátrico, y que dicho castigo se lo impuso J. E. Q., quien tenía a su cargo dicho módulo “A3”, y que el vigilante que estaba en turno era Romel, del cual desconoce su apellidos, y a quienes LPC les pidió tanto al encargado del módulo, como al vigilante que fuera cambiado de módulo, pues en el modulo “A3” estaban dos personas que al parecer, uno es JP, y el nombre de la otra persona lo desconoce, y con quienes había tenido problemas anteriormente, pues una de esas personas le había dado un golpe en la cara a LP, pero fue ignorado en cuanto a su petición, a pesar de que insistió en tres ocasiones; que esto lo sabía porque siempre estuvo presente en las tres ocasiones en que lo solicitó LP; pero es el caso que, el día sábado diecinueve de enero del año dos mil ocho, siendo las trece horas el entrevistado acudió a la celda donde… LP se encontraba castigado, y al llegar a la celda vio que LP estaba tirado en el suelo con un pedazo de concreto que al parecer era de una litera, el cual ya estaba casi desprendido de la litera, lo cual señaló usó el agresor, que al parecer lo conocen como “EI”, para herir a LP, pues cuando el entrevistado acudió a ver a su hermano, pudo cerciorarse de que la litera no estaba completa, y la parte faltante se encontraba a un costado del cuerpo tirado de su hermano LP, y que tenía sangre la parte faltante de la litera. Por lo que el entrevistado fue a avisar a J. E. de que … estaba tirado en el suelo con una herida en la cabeza, pero J. le dijo que le avisara al vigilante Romel, el cual estaba durmiendo, por lo que un compañero del entrevistado lo ayudó para trasladarlo a la enfermería, pues…estaba inconsciente; después de lo sucedido vio que el día lunes del año dos mil ocho, unas personas estaban limpiando y lavando la celda donde sucedió la agresión y borraron toda evidencia; asimismo señaló que la litera fue reparada antes que los peritos llagaran y tomaran conocimiento del asunto, lo cual es de lo que se inconformaba el entrevistado, el hecho de que se hayan borrado todas las evidencias y además solicitaba que se le mantuviera al tanto en cuanto a la investigación para castigar al agresor de…LP, y también solicitaba que se esclarecieran todos los hechos sucedidos, por lo que se le informó que el Ministerio Público había iniciado una averiguación previa en cuanto a esos hechos, esto según fue informado por el director del Centro de Readaptación Social de Mérida, y se le canalizó al departamento jurídico del citado Centro Penitenciario, para cualquier duda.

EVIDENCIAS

  1. Llamada telefónica del quejoso F. J. E. Q., el diecinueve de enero de dos mil ocho, cuyo contenido ha quedado trascrito en el apartado de hechos de la presente resolución.

  2. Actas circunstanciadas levantadas en el Centro de Readaptación Social de esta ciudad, el veintiuno y veintitrés de enero de dos mil ocho, las cuales han quedado trascritas en el apartado que antecede.

  3. Acta circunstanciada efectuada en el hospital O'Horan, de esta ciudad, el veintidós de enero de dos mil ocho, que de igual manera ha sido transcrita en el apartado que precede.

  4. Llamada telefónica del quejoso R. A. P. C., el veintitrés de enero de dos mil ocho, que también se encuentra transcrita en el apartado de hechos.

  5. Acta circunstanciada de veintiocho de enero de dos mil ocho, levantada por personal de este Organismo, en la cual se hace constar, que encontrándose en el Centro de Readaptación Social de esta Ciudad, se constituyó al Módulo “A2”, mismo que en su interior se encuentra anexo el Modulo “A3”, lugar que cuenta con diez celdas y una cancha de básquet-ball, procediendo a tomar placas fotográficas donde sucedieron los hechos motivo de la presente queja; asimismo, se hizo constar que durante la diligencia estuvo presente el Licenciado Andrés Rosado Quintal, Jefe del Departamento Jurídico del Centro de Readaptación Social, mismo que informó que el Modulo “A3”, es un área específica para pacientes psiquiátricos, lo cual se pudo corroborar al momento de la inspección ocular, toda vez que, al intentar entrevistar a tres personas del sexo masculino, su estado de salud mental no era la apropiada; asimismo, se hizo constar que se entrevistó con el señor Romer Cristóbal Coyoc Pérez, quien entre otras cosas dijo: que desempeña el cargo de vigilante en el Centro de Readaptación Social de esta Ciudad, y que el día de los hechos se encontraba en el Modulo “A2”, repartiendo el “rancho”, cuando le informó otro interno al cual le apodan “Patito” que había una persona quejándose en la celda número diez, motivo por el cual le preguntó que si era algún pleito, y éste le informó que no, motivo por el cual se dispuso a trasladarse hasta la citada celda en compañía del interno R. A. P. C. alias “Frankin” y J. E. Q., lugar donde al momento de abrir, el interno Leandro PC, conocido como “Pipo”, se encontraba boca arriba con sangre en la cabeza, y el otro al cual le apodan “Indio”, se encontraba sobre una litera pegado a la pared, motivo por el cual el entrevistado al ver tal situación solicitó ayuda al área de control, para posteriormente traer al interno de apodo “Pipo” hasta la enfermería; al ser cuestionado el entrevistado sobre las actividades que desempeña el señor J. E. Q. en el módulo “A3”, éste manifestó que ayuda con la repartición del rancho y con las “talachas”.

  6. Oficio: UCAJ/211/141/2008, de veintiocho de enero de dos mil ocho, suscrito por el titular de la Unidad Coordinadora de Asuntos Jurídicos de los Servicios de Salud de Yucatán, mediante el cual informó que no podía enviar el expediente del paciente LPC alias APC, toda vez que, seguía ingresado en el Hospital General O´Horan, y adjuntó copia certificada del resumen clínico de dicho paciente, debidamente certificada de la solicitud de tratamiento, en la que se advierte que el agraviado fue enviado al servicio de urgencias del referido nosocomio por elementos de seguridad del CERESO, refiriendo que por nota de envío recibió agresión por terceras personas dentro de las instalaciones del CERESO, el día 19 de enero, aproximadamente a las 14 horas, condicionando pérdida del estado de alerta, con múltiples contusiones de cráneo, al parecer hechos solamente mediante puño, motivo por el cual es referido al servicio. Al ingreso encontrándose en malas condiciones generales, Glasgow de 8 puntos, lesiones corto/contundentes, en región parietal derecha de 3cm, hematoma periorbitario derecho, aumento de volumen, y dolor a la palpación maxilar superior derecha, otorragia bilateral, iniciándose manejo y debido a glasgow bajo, se decide intubación protraqueal y ventilacinimecurica asistida. Se toman estudios de extensión, tanto de gabinete como bioquímicos, documentándose por TAC, cráneo edema moderado, edema cerebral, sin ninguna otra lesión descrita a excepción de fractura de peñazco izquierdo con hemoseno asociado, hemoseno etmoidal y esfenoidal. Atrofia cortíco y subcortical inicial, valorado por UCIA, siendo aceptado con grado de procedimientos I., recibiéndose intubado y progresándolo sin adecuada evolución, se ha retirado sedación y paciente se encuentra reactivo; afasia sensitiva y motora, no lateralizaciones ni focalizaciones. Respiratorio: el día de hoy se decide traquostomizar sin complicaciones, manejándose con ouritan al 40 %, saturación al 99%, FR23xmin, algunos estertores basales derechos a la auscultación sin datos de bronco espasmo. Cardio hemodinámico: al momento RX 140ñ90, FC de 126xmin, RVC 7cmH20; ruidos cardiacos rítmicos sin fenómenos agregados. Digestivo: no tolerando la vía oral renal con diuresis de 1200ml, en 24 horas. Metabólico en equilibrio. Paciente que se encuentra con disfunción cerebral global III. Pronóstico reservado, aun bajo tratamiento.

  7. Oficio D.J.0166/2008, de once de febrero de dos mil ocho, remitido por el Director del Centro de Readaptación Social de esta Ciudad, mediante el cual rinde su informe correspondiente, en el que aparece, en lo conducente: que los hechos ocurridos el día diecinueve de enero de ese propio año, se debieron a una riña entre los internos JAPC o JACP y LPC, en la celda número diez del modulo “A3”. Siendo aproximadamente las 13:00 trece horas de ese día, el vigilante asignado a ese módulo, el C. Rommer Cristóbal Coyoc Pérez, solicitó apoyo a control, ya que en la celda marcada con el número diez, al parecer se suscitaba una riña, acudiendo inmediatamente a dicha celda, y al llegar y abrir dicho cuarto se percató que ya hacía en el suelo el interno LPC, sangrando de la cabeza, al parecer fue golpeado con un segmento de concreto perteneciente a la litera, por lo que de inmediato fue trasladado al departamento de enfermería para su valoración médica, y por el tipo de lesión que presentaba se determinó trasladarlo de urgencia al Hospital General Agustín O´Horán, lugar donde hasta ese día se encontraba ingresado. Lo que acreditó con la copia certificada del reporte rendido por el Departamento de Seguridad, el diecinueve de ese mismo mes y año, suscrito por el vigilante asignado al módulo “A2” “A3”. De igual forma señaló que el interno LPC, cuando ingresó a este Centro, fue asignado al módulo “A-2”, que es un módulo para personas con adicciones y problemas mentales, dado que al ingresar padecía alcoholismo y presentaba problemas conductuales, posteriormente debido a la supresión alcohólica, el citado interno manifestó una conducta más agresiva, teniendo constantes agresiones verbales con sus demás compañeros de módulo, por lo que para mantener un mejor control sobre su persona y evitar mayores problemas con los demás internos, desde el cinco de octubre del año dos mil siete, fue reasignado a la celda diez del módulo “A-3”; en cuanto al interno JAPC o JACP, se encontraba recluido en dicha celda, por ser un paciente con padecimiento psiquiátrico en tratamiento. Asimismo, adjuntó para conocimiento de esta Comisión, copias certificadas del reporte de conducta, de cinco de octubre de dos mil siete, suscrito por los ciudadanos Ramón Rodríguez García y Denny A. Esquivel Escalante, Jefe de Grupo “B”, de ese Centro, y de la valoración psiquíatrica practicada a su ingreso en la persona del interno LPC, y la correspondiente al interno JAPC o JACP. Por último, anexó copias certificadas de la situación de los internos LPC y JAPC o JACP, así como el acta 005/2008, del Consejo Interdisciplinario, levantada el veinte de enero de dos mil ocho, relativa a los hechos ocurridos el diecinueve del propio mes y año.

  8. Copia certificada del reporte de cinco de octubre de dos mil siete, suscrito por los ciudadanos Denny A. Esquivel Escalante y Ramón Rodríguez García, Jefe del grupo “B” y Jefe de Seguridad, respectivamente, en el que informan al Director del Centro de Readaptación Social de esta Ciudad, que el interno LPC, del Modulo “A2” fue llevado en esa fecha, al modulo “A3”, por los siguientes motivos: Por encontrarse alterado y con intenciones de agredir a sus compañeros de celda. PC, fue cambiado de módulo para su propia seguridad.

  9. Copia certificada de la valoración médica, de uno de abril de dos mil siete, emitida por el Doctor del Centro de Readaptación Social de esta Ciudad, Ciudadano Lazo Tuyú Rafael M., en la persona del interno LPC, al momento de su ingreso, en el cual aparece: Interrogatorio: Masculino, colaborador, que refiere no tener antecedentes patológicos de importancia, ni de sufrir padecimiento alguno, niega lesiones de importancia. Examen Médico: Consciente, tranquilo, complexión regular, orientado en las 3 tres esferas neurológicas, sin compromiso cardiorrespiratorio, resto de EF: no se observa lesiones de importancia, ni recientes. Diagnóstico: aparentemente sano. Alcoholismo.

  10. Acta circunstanciada levantada por personal de este Organismo, en la Décimo Octava Agencia Investigadora del Ministerio Público del Fuero Común, el quince de febrero de dos mil ocho, en términos del oficio PGJ/DJ/D.H.55/2008, de veintinueve de enero del propio año, suscrito por el Director de Averiguaciones Previas del Estado, en la que al ser revisada la indagatoria 51/18ª/2008, se llega al conocimiento de que el veinte de enero de dos mil ocho, se recibió la llamada telefónica del señor CN, asistente del Hospital General Agustín O´Horan, en el que comunicó el ingreso de LPC, lesionado en riña, lo que dio inicio a la averiguación previa en cuestión. En la propia fecha, se solicitó al médico forense que se constituya al Hospital O´Horán, y practique el examen médico legal y psicofisiológico en la persona del señor LPC. En esa misma fecha, se recibió de los médicos forenses, el resultado del reconocimiento, mediante oficio JFPP-MBC/2008, en donde consta la integridad física del agraviado, el cual se resumió al tenor literal siguiente: presentó contusión, aumento de volumen, y escoriaciones en región parieto-temporal derecha. Contusión, aumento de volumen e inflamación del párpado superior e inferior derecho, con cierre palpedral, contusión, aumento de volumen y escoriación en malar derecho, se encuentra entubado e inconsciente y sujeto a cama gentilmente con monitoreo cardiaco y venoclisis central y periférica y contusión y excoriación en tercio medio del antebrazo derecho cara anterior. Diagnóstico: Politraumatizado. Traumatismo craneoencefálico y edema cerebral. RX de cráneo pendiente. Conclusiones: el ciudadano LP, presenta Lesiones que ponen en peligro la vida. Acuerdo de veintidós de febrero de dos mil ocho, donde se recibió el oficio sin número, suscrito por el agente Investigador de la Agencia Trigésimo Tercera del Ministerio Público del Fuero Común, mediante el cual remite el original de la averiguación previa 191/33ª/2008, en la cual se observa que el veintiuno de enero de dos mil ocho, compareció el Licenciado José Andrés Rosado Quintal, en la Agencia Trigésima Tercera del Ministerio Público del Fuero Común, a efecto de denunciar que hubo una riña en el módulo “A3”, entre los señores LP y JPC. Acuerdo de propia fecha donde se ordena a personal del Ministerio Público, para que se constituya en la celda número 10 diez, del módulo “A3”, a fin de recabar datos e indicios de los hechos ocurridos, con auxilio de un perito criminalista, un perito fotógrafo y un perito químico. Constancia de la misma fecha, donde personal de la Procuraduría General de Justicia del Estado, describe la celda número 10 diez, señalando que carece de energía eléctrica, señalando que hay tres literas de cemento, encontrándose lavados los pisos y con pintura a base de cal, reciente, en toda la extensión del cuarto, se encontraron varios fragmentos de concreto, de los cuales uno manchado de color rojo; que la litera ubicada hacia la pared norte, carece en su punta de un fragmento de concreto de veintinueve centímetros de largo por treinta centímetros de ancho, mismo que ha sido reparado, puesto que se aprecia cemento fresco y un tubo de metal que sostiene fragmentos de madera que protegen el cemento fresco, de bajo de la litera se aprecia una mancha de color rojo, posteriormente, piden a personal de seguridad del módulo “A3” que cierre la puerta con candado y proceden a dejar la cinta de seguridad en la entrada principal.

  11. Entrevista realizada al interno F. J. E. Q., en el Centro de Readaptación Social de esta ciudad, el cuatro de marzo de dos mil ocho, el cual señaló que no tenía nada que manifestar en relación a los hechos, y que se encontraba en el módulo Q.

  12. Oficio D. J. 0323/2008, de trece marzo de dos mil ocho, suscrito por el Director del Centro de Readaptación Social de esta Ciudad, en el que informó que sólo existía un acta del Consejo Interdisciplinario, la cual se levantó el veinte de enero de ese año, donde se narran los hechos sucedidos el día diecinueve de enero del mismo año, en el módulo “A3” y donde se decidió el cambio de módulo del interno JACP, de modulo “A3” al “O”, COMO MEDIDA CAUTELAR DE SEGURIDAD, TOMADA EN RAZÓN DE SUS ANTECEDENTES DE AGRESIVIDAD Y DE CONFLICTO CON SUS COMPAÑEROS DE MÓDULO EN QUE HA SIDO ASIGNADO, por ser paciente psiquiátrico, por lo que no existen boletas de castigo en su contra, toda vez que se trata de un paciente psiquiátrico.

  13. Oficio UCAJ/729/721/2008, de nueve de abril de dos mil ocho, suscrito por el titular de la Unidad Coordinadora de Asuntos Jurídicos dependiente de los Servicios de Salud de Yucatán, mediante el cual remitió copia certificada del informe médico del ciudadano LPC alias APC, en el que se advierte, en lo conducente: que la agresión sufrida le condicionó múltiples traumatismos en cara, herida de cráneo y pérdida del estado de alerta, con Diagnóstico: Traumatismo Craneoencefálico severo/hemorragia subaracnoidea/Edema Cerebral/Policontundido/hepatopatia alcohólica. Se le dio de alta del servicio de cirugía, el catorce de febrero de dos mil ocho, y se envío al Cereso. El mismo día fue remitido nuevamente a urgencias de ese hospital, mencionándose que no hay personal de enfermería capacitado para asistir a ese paciente en el CERESO (Dr. Fernando Olivares). Se le dio asistencia médica y de enfermería en la sala de urgencias. El día dieciocho de febrero de dos mil ocho, nuevamente se le dio de alta médica, y permaneció en el servicio hasta determinar su situación jurídica. Ingreso a Medicina Interna el veintisiete de febrero de dos mil ocho, se le dio de alta de MI el veintiocho de febrero de dos mil ocho, se le envió al Cereso, y nuevamente fue reenviado a urgencias donde permaneció asistido hasta el cuatro de marzo de dos mil ocho, cuando recibió su ultima valoración por el servicio de neurología. El diagnostico que se emitió en esta institución fue: Disfunción cerebral global II, secundario a traumatismo craneoencefálico severo que dio como consecuencia el resultado daño cerebral difuso. Se otorgó el alta médica por máximo beneficio. Se presentaron licenciados del CERESO, quienes le dieron lectura a documentos oficiales y le indicaron al paciente que por su enfermedad quedaba en libertad. Se dio de alta del servicio el cuatro de marzo de dos mil ocho, con cita a la consulta externa de Neurología, para continuidad de su padecimiento. Hasta ese momento el paciente no había regresado a ese hospital. Se desconocía su estado de salud actual de este paciente.

  14. Entrevista realizada el dieciséis de mayo de dos mil ocho, por personal de este Organismo, al doctor Rafael Lazo Tuyú, dependiente de los Servicios de Salud de Yucatán, adscrito al Centro de Readaptación Social de esta ciudad, quien manifestó: que no se acordaba del Interno LPC, toda vez que, atienden a muchos internos, motivo por el cual se le puso a la vista la valoración médica realizada por él en la persona del interno LPC, el uno de abril del año dos mil siete, señalando que al momento de la valoración el interno se encontraba aparentemente sano, como lo señala en su hoja de ingreso o valoración médica, pero que al día siguiente a los internos se les realiza una revaloración por parte del médico de guardia que entra a laborar a las diecinueve horas, como en el presente caso debió ser revalorado el interno PC, el día dos de abril, a las diecinueve horas; al preguntarle de que si él decide a qué módulo debe ir el interno, manifestó que a los jefes de seguridad les corresponde decidir a que módulo deben ir, siempre y cuando estén sanos los internos, pero cuando el interno es conocido y tiene algún problema de enfermedad, los médicos sugieren a qué módulo deben de ir, pero siempre la última palabra la tienen los jefes de seguridad, por el número de personas; que según él con el resultado de su valoración, el agraviado no debería estar en el módulo “A3”, pero a lo mejor conforme a su estancia y actitudes del Interno, a lo mejor fue atendido por el doctor Felipe Canché, quien es encargado de pacientes psiquiátricos; al preguntarle de que si el interno tenía algún expediente psiquiátrico señala: que dentro de su expediente médico debe de haber alguna valoración psiquiátrica, asimismo señaló que él no realiza valoraciones psiquiátricas a los internos.

  15. Entrevista realizada el dieciséis de mayo de dos mil ocho, por personal de este Organismo, al doctor Luis Felipe Canché Vargas, dependiente de los Servicios de Salud de Yucatán, adscrito al Centro de Readaptación Social de esta ciudad, quien señaló ser Médico General con capacidad en Psiquiatría, y al serle explicado el motivo de la visita, y preguntarle si el interno APC, tenia algún expediente psiquiátrico, dijo que el ya citado interno no cuenta con expediente psiquiátrico alguno, así como tampoco se encontraba bajo tratamiento o control psiquiátrico. Seguidamente, al serle preguntado de que sí tenía conocimiento del por qué se encontraba el interno PC en el módulo “A3”, señaló que desconoce la razón por la que se encontraba en el módulo mencionado líneas arriba, siendo una disposición de seguridad por conveniencia de ellos.

  16. Oficio Ext-0876-HPY-2008, de veintitrés de mayo de dos mil ocho, suscrito por el Director del Hospital Psiquiátrico “Yucatán”, en el que informó: que no existe en el área de hospitalaria, ni en el archivo clínico de ese hospital, expediente alguno con el nombre de los ciudadanos LPC y JAPC o JACP.

  17. Comparecencia ante este Organismo, del ciudadano Ramón Manuel Rodríguez García, Jefe de Custodios del CERESO de esta ciudad, el doce de junio de dos mil ocho, quien en relación a los hechos que se investigan manifestó: Que si sabe de los hechos a los cuales se refiere la presente queja, argumentando que el módulo “A3” del CERESO, está asignado para internos que son pacientes psiquiátricos, o con problemas de alcoholismo, es decir aquellos que llevan un control de medicamentos; que a este módulo se le tiene asignado un médico (el doctor Luis Felipe Canché), quien es la persona encargada de darle seguimiento a sus tratamientos; también señaló que este módulo tiene celdas, en las cuales hay cinco literas de cemento, sin embargo solamente se asignan en ellas de tres a dos internos, aclarando que aquellos que son agresivos se les asigna una celda para que estén solos, pero esto a indicaciones del médico; no es un módulo de castigo, sino que las personas que se encuentran en ese lugar es por prescripción médica, y que hay un vigilante en la caseta. Seguidamente, en relación al ahora agraviado LPC, éste desde su ingreso dio muestras de padecer alcoholismo, por lo que al tener problemas con sus compañeros se le asignó a ese módulo, para que tuviera tratamiento con el doctor Canché; que el día en que fue agredido el señor PC escuchó por radio que reportaban una riña en el citado módulo, por lo que al llegar al lugar pudo observar que ya estaban sacando al citado interno, por lo que ante la magnitud de sus heridas fue llevado a la enfermería y posteriormente llamaron a una ambulancia para ser trasladado al hospital O´Horan; que hizo una investigación entre los internos y procedieron a separar al señor JAPC o JACP, por la agresión; asimismo, se pudo percatar que el señor JAPC o JACP, presentaba varios golpes en la cara y en los brazos, lo que le hacia suponer que se había liado a golpes con el señor PC; que no pudo observar el objeto con el cual fue agredido este último, ya que lo único que vio fueron manchas de sangre, procediendo a indicar se cerrara la celda, y reportando los hechos al Director del CERESO. Seguidamente, se le hicieron las siguientes preguntas: 1.-En alguna ocasión al señor LPC se le había impuesto un castigo anterior a los hechos; a lo que respondió: que esta persona es reincidente y siempre era agresivo con sus compañeros y que si había sesionado el consejo interdisciplinario para imponerle sanciones, aproximadamente en dos ocasiones. 2.-El motivo por el cual estaba en la celda en la cual fue agredido el agraviado, fue por la imposición de un castigo; a lo que respondió: No precisamente, estaba en esa celda porque no quiso realizar sus labores de limpieza, por tal motivo fue aislado. 3.-La otra persona que lo agredió también estaba aislada; a lo que respondió: que si se encontraba aislada. 4.-Quién decide si se aísla o no; a lo que respondió: el vigilante, quien a su vez le reporta al compareciente de palabra. 5.-Quién limpió el lugar en el cual fue agredido el agraviado; a lo que respondió: que fueron los propios internos del módulo, quienes hicieron la limpieza a iniciativa propia. 6.-Cuál es la labor del señor F. J. E. Q., en el módulo; a lo que respondió: que es un interno que auxilia al vigilante, ayuda a bañar y asearse a los otros internos. 7.- este último aplica sanciones; a lo que respondió: que no.

  18. Comparecencia ante este Organismo, del ciudadano Denny Alberto Esquivel Escalante, Jefe de Custodios del grupo B, del CERESO de esta ciudad, el trece de junio de dos mil ocho, quien en relación a los hechos que se investigan manifestó: Que el día diecinueve de enero de dos mil ocho, cuando el compareciente entró a su turno de trabajo, a las siete de la noche, ya había ocurrido el hecho en el cual resultó lesionado el interno LPC, por lo que únicamente pudo percatarse en el pase de lista que había un oficio pegado en un pizarrón donde se mencionaba que el ahora agraviado PC, fue trasladado al hospital O´Horan, sin embargo y respecto a como sucedieron los hechos no podía aportar más elementos. Acto seguido, se procedió a realizarle las siguientes preguntas: 1.- A que tipo de internos se les asigna estar en el módulo “A3”; a lo que respondió: son los conflictivos y sobre todo los alcohólicos, por lo general son los mismos que son trasladados del módulo “A2”. 2.- El módulo “A3”, se le puede considerar de castigo? a lo que respondió: que no, aunque es un módulo cerrado. 3.- Sabe por qué estaba asignado a ese lugar el señor LPC y si antes de sus lesiones había sido castigado? a lo que respondió: Que no lo sabe, pero a los conflictivos se les asigna del módulo “A2” al “A3”. 4.- Cuantos vigilantes están asignados al módulo “A3”; a lo que respondió: 1. 5.- Sabe que tipo de función desempeña en ese módulo el señor F. J. E. Q.; a lo que respondió: que ninguna. 6.- En caso de alguna riña o altercado en este módulo, quien aplica algún tipo de correctivo o sanción; a lo que respondió: el vigilante en turno e inmediatamente debe aislar al más agresivo y avisar al departamento de seguridad para que se tomen cartas en el asunto. 7.- Aproximadamente cuántos internos se encuentran asignados al módulo “A2” y “A3”. A lo que respondió: que el día de hoy recibió a treinta en el módulo “A3” y 70 setenta en el módulo “A2”.

  19. Oficio 5430, de dieciséis de agosto de dos mil ocho, a través del cual, entre otras cosas, el juez Primero Penal del Primer Departamento Judicial del Estado, informó a este Organismo, haberse fijado fecha y hora, para la audiencia final de la causa penal 167/2007.

  20. Acuerdo de cinco de enero de dos mil nueve, a través del cual se solicita copias certificadas de las constancias que integran la causa penal 167/2007, al Juzgado Primero Penal del Primer Departamento judicial del Estado.

  21. Oficio 574, de once de marzo de dos mil nueve, a través del cual el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, remitió a esta Comisión copia certificada de la causa penal 167/2007, instruida en el Juzgado Primero Penal del Primer Departamento Judicial del Estado, en contra de LPC (o) LGPC (o) LGPC, por el delito de Abuso Sexual, denunciado por la ciudadana PYÁQ.

DESCRIPCION DE LA SITUACION JURIDICA

Los derechos de los reclusos o internos, es la prerrogativa que debe contar todo individuo que se encuentra privado de su libertad en un Centro Penitenciario, a que se le proteja su integridad física, psíquica y moral, así como evitar cualquier afectación que vulnere su integridad como ser humano, por tanto atendiendo a lo preceptuado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se otorga a los Tratados Internacionales celebrados por el Presidente de la República, con la aprobación del Senado, el carácter de ley suprema de toda la Unión, y de conformidad con lo previsto por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es de determinar que resulta ser imperativo para las autoridades penitenciarias velar por una adecuada ubicación de los internos en esos establecimientos de reclusión o prisión, a fin de salvaguardar la dignidad inherente del ser humano.

En el presente asunto, Servidores Públicos dependientes del Centro de Readaptación Social de esta Ciudad, vulneraron este derecho en agravio del ciudadano APC o LPC, por haberlo ubicado indebidamente en un módulo para enfermos psiquiátricos, no haberle dado la atención debida para combatir su alcoholismo, así como imponerle un castigo inadecuado, al ser aislado en una celda en compañía de un interno con padecimiento psiquiátrico y conducta agresiva, sin que existiera una justificante válida para tal fin; lo que trajo como consecuencia que dicho interno lo lesionara con un objeto contundente en la cabeza, poniendo en riesgo su vida, ya que sufrió traumatismo craneoencefálico.

Este derecho se encuentra protegido en:

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al disponer, en lo conducente:

“ARTÍCULO 4. Toda persona tiene derecho a la protección de la salud…”
“ARTÍCULO 18. Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de esta será distinto del que se destinare para la extinción de penas y estarán completamente separados…”
“ARTÍCULO 19. Todo maltratamiento que en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal; toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las Leyes y reprimidos por las autoridades.”

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al establecer, en lo conducente:

“Artículo 10.1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano...”

La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, al determinar, en lo conducente:

“Artículo 5. Derecho a la integridad personal. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

La Ley de Ejecución de Sanciones del Estado de Yucatán, al disponer, en lo conducente:

“Artículo 38. Durante la reclusión se procurará la readaptación social del interno, inculcándole respeto a los valores éticos y a las instituciones sociales y jurídicas. Además combatirán la toxicomanía, el alcoholismo y demás adicciones.”
“Artículo 96. Los procesados y los sentenciados serán sometidos a examen médico inmediatamente después de su ingreso. Además, con la periodicidad que sea necesaria, serán sometidos a revisiones que permitan llevar un diagnóstico con la finalidad de individualizar el tratamiento y, en su caso, procurar una atención eficaz de los enfermos, así como para determinar la capacidad física de cada interno para al trabajo o deporte. Los internos que sufran enfermedades infecciosas o contagiosas serán sometidos a las medidas de aislamiento que en su caso, determinen los facultativos.”

El Reglamento Interno del Centro de Rehabilitación Social del Estado, al señalar, en lo conducente:

“Artículo 5. Los funcionarios y empleados del Centro de Rehabilitación Social, tendrán presente que el Estado, se propone como fin principal la rehabilitación social de los internos sobre la base del trabajo y la educación. En consecuencia, deberán cumplir las medidas relativas y respetar la dignidad de seres humanos de los internos, sin causarles malos tratos, humillaciones o vejaciones. Queda prohibida toda conducta violatoria a estas disposiciones. La infracción de este artículo será sancionada administrativamente cuando constituya falta y conforme a las leyes de Defensa Social cuando figure delito.”

OBSERVACIONES

Del estudio conjunto de las constancias que integran el expediente, se advierte que el agraviado APC o LPC, al ingresar al Centro de Readaptación Social de esta ciudad, el uno de abril de dos mil siete, fue diagnosticado con problemas de alcoholismo, siendo ubicado en el módulo “A2”, sin embargo, el cinco de octubre de dos mil siete, al presentar problemas conductuales, propios de la supresión alcohólica que sufría, personal del Centro de Readaptación Social, lo alojaron en el módulo “A3”, donde se encuentran recluidos los internos con padecimientos psiquiátricos, sin que le fuera proporcionada la atención médica adecuada a su adicción; siendo el caso, que el diecinueve de enero de dos mil ocho, estando el agraviado encerrado en la celda 10 de dicho módulo “A3”, por un castigo que se le había impuesto, en compañía del interno JAPC o JACP, quien se encontraba también en aislamiento por tratarse de un paciente psiquiátrico y con problemas de conducta agresiva para con sus compañeros; acontecieron hechos violentos, en los que se provocaron al agraviado lesiones en la cabeza de parte del referido JAPC o JACP, con un segmento de concreto perteneciente a la litera de la celda en que se encontraban, situación que puso en riesgo su vida, ya que sufrió traumatismo craneoencefálico.

De las investigaciones efectuadas por este Organismo, se pone de relieve de que personal del Centro de Readaptación Social del Estado, ubicaron al agraviado APC o LPC, en una celda del módulo “A3”, de manera indebida, toda vez que, ese lugar, según el dicho de las propias autoridades penitenciarias, se encuentra destinado al alojamiento de los internos con expediente psiquiátrico; siendo el caso que como medida de represión, el diecinueve de enero de dos mil ocho, con motivo de que el agraviado no quiso hacer la limpieza, lo encerraron en dicho módulo, donde se encontraba el interno JAPC o JACP, quien sí es paciente psiquiátrico, situación que trajo como resultado que ante la incompatibilidad de las afectaciones que cada uno de los internos presentaba, ocasionó que el ya citado JAPC o ACP lesionara al agraviado en la cabeza con un pedazo de concreto, que al parecer era de una litera de la celda.

Lo anteriormente manifestado se confirma con el dicho, del señor R. A. P. C., quien en lo conducente manifestó que al tener conocimiento de la indebida ubicación del agraviado, le había pedido al vigilante en turno de nombre “Rommer”, que el agraviado fuera cambiado de módulo, porque en el “A3”, estaban dos internos que habían tenido problemas con el agraviado, entre ellos el agresor, siendo ignorada su petición, a pesar de que insistió en tres ocasiones, aclarando que el día de los hechos, fue él quien llevó al agraviado a la enfermería, quien se encontraba inconsciente, pues en esos momentos estaba durmiendo el referido vigilante; mismos datos que señaló en su llamada a esta Comisión, el veintitrés de enero de dos mil ocho, aduciendo en lo conducente, que el golpe le había provocado al quejoso traumatismo craneoencefálico, por lo que fue trasladado al hospital O´Horán, en donde se encontraba.

Cobra relevancia el informe del Director del Centro de Readaptación Social de esta Ciudad, rendido por medio del oficio D.J.0166/2008, de once de febrero de dos mil ocho, pues en la parte que interesa, se observa que al ingresar el agraviado a dicho Centro, fue asignado al módulo “A2”, que es el módulo para personas con adicciones y problemas mentales, debido a su alcoholismo y problemas conductuales, que posteriormente al manifestar una conducta más agresiva, por su supresión alcohólica, el día cinco de octubre de dos mil siete, fue reasignado a la celda diez del módulo “A3”, según para mantener un mejor control sobre su persona y evitar mayores problemas con los demás internos, y que por lo que respecta al interno JAPC o JACP, se encontraba recluido en dicha celda, por ser un paciente psiquiátrico en tratamiento; de lo anterior resulta claro que las autoridades responsables, desplegaron una conducta indebida, ya que si bien el agraviado era alcohólico y supuestamente agresivo, no se justifica su traslado a un módulo de pacientes con afectaciones diversas a la del agraviado, máxime cuando se advierte del examen médico que se le practicó al momento de su ingreso, que era consciente, tranquilo, orientado en las tres esferas neurológicas, con diagnóstico aparentemente sano, y alcoholismo; de lo que se evidencia que fue indebido el desempeño de los ciudadanos Denny A. Esquivel Escalante y Ramón Rodríguez García, Jefe del grupo “B” y Jefe de Seguridad, pues no obstante de que la parte final del artículo 56 del Reglamento Interno de dicho Centro, permite a los jefes de custodia, variar a los internos de alojamiento, esto es sólo en el caso de que sea provisionalmente y por motivos de urgencia, empero del reporte que enviaron al Director del Centro de Readaptación Social de esta Ciudad, aparece que el interno LPC, del Modulo “A2” fue llevado el cinco de octubre de dos mil siete, al modulo “A3”, por encontrarse alterado y con intenciones de agredir a sus compañeros de celda, siendo cambiado para su propia seguridad; de lo cual se denota que no se hizo lo conducente a efecto de que las autoridades penitenciarias tomando en consideración el punto de vista de los médicos, determinaran sobre una posible reubicación del interno, a un área apropiada conforme al cuadro que presentaba el agraviado debido a su supresión alcohólica, así como el tratamiento a aplicar.

Lo anterior se corrobora, con las entrevistas practicadas a los galenos Rafael Lazo Tuyu, y Luis Felipe Canché Vargas, dependientes del Centro de Readaptación Social de esta ciudad, el dieciséis de mayo del año próximo pasado, pues de las mismas se evidencia que el agraviado no debió estar en el módulo “A3”, pues ninguno de ellos propuso que sea cambiado a dicho lugar, donde no le fue proporcionada la atención médica que ameritaba, pues en cuanto al primero de los nombrados, señaló que al momento de valorar al agraviado, como lo asentó en su hoja de ingreso o valoración médica, se encontraba aparentemente sano, siendo que a los jefes de seguridad les corresponde decidir a que módulo deben ir, siempre y cuando estén sanos los internos, pero cuando el interno es conocido y tienen algún problema de enfermedades, los médicos sugieren a qué módulo ir, pero siempre la última palabra la tienen los jefes de seguridad, por el número de personas, y que según él con el resultado de su valoración el agraviado no debería ir al módulo “A3”, pero a lo mejor conforme a su estancia y actitudes, fue atendido por el doctor Canché Vargas, quien es el encargado de pacientes psiquiátricos, empero al ser cuestionado de que si el agraviado tenía algún expediente psiquiátrico, respondió que dentro de su expediente médico debía haber alguna valoración psiquiátrica, y que él no realiza valoraciones psiquiátricas a los internos; asimismo, el doctor Canché Vargas manifestó que el agraviado no cuenta con expediente psiquiátrico, así como tampoco se encontraba bajo tratamiento o control psiquiátrico, y al preguntarle de que si tenía conocimiento del porqué se encontraba el interno PC en el módulo “A3”, respondió que desconocía la razón por la que se encontraba en el módulo mencionado, siendo una disposición de seguridad por conveniencia de ellos.

No pasa inadvertido, para quien esto resuelve, que en las entrevistas practicadas por personal de este Organismo, a los ciudadanos Denny A. Esquivel Escalante y Ramón Rodríguez García, Jefe del grupo “B” y Jefe de Seguridad, del Centro de Readaptación Social de esta ciudad, ambos refirieron que el motivo por el cual el agraviado había sido trasladado al módulo “A3”, fue porque era conflictivo, incluso el primero de los nombrados, al preguntarle a qué tipo de internos se les asigna estar en el mencionado módulo, contestó que son los conflictivos y sobre todo los alcohólicos, y que por lo general son los mismos que son trasladados al módulo “A2”; así también, al serle preguntado al segundo de los nombrados, que si en alguna ocasión al agraviado se le había impuesto un castigo anterior a los hechos, respondió que es reincidente y siempre era agresivo con sus compañeros, y que sí había sesionado el Consejo Interdisciplinario para imponerle sanciones, aproximadamente dos ocasiones; empero, en ese sentido no existen elementos probatorios que así lo demuestren, incluso esta autoridad solicitó al Director del Centro, mediante oficio O.Q.964/2008, de tres de marzo del año inmediato anterior, las actas del Consejo Técnico Interdisciplinario, que se hubieren levantado en contra del agraviado y el interno JAPC o JACP, desde su ingreso al Centro de Readaptación Social de esta ciudad, contestando por diverso D.J.0323/2008, que sólo existía una, la cual fue levantada al día siguiente de los hechos, donde se decidió el cambio de módulo del interno JAPC o JACP, de módulo “A3” al “O”, como medida cautelar de seguridad, tomada en razón de sus antecedentes de agresividad y de conflicto con sus compañeros de módulo en que ha sido asignado, por ser paciente psiquiátrico, no existiendo boletas de castigo en su contra, por tratarse de un paciente psiquiátrico.

En otro orden de ideas, es de mencionarse que de la entrevista practicada al ciudadano Ramón Rodríguez García, Jefe de Seguridad, de dicho Centro, se corrobora lo manifestado por el quejoso R. A. P. C., respecto a que el motivo por el cual el agraviado se encontraba encerrado el día de los hechos, en la celda 10 del módulo “A3”, donde resultó lesionado, se debió a que no quiso realizar sus labores de limpieza, por tal motivo fue aislado en dicha celda, donde se encontraba también aislado el interno JAPC o JACP, aclarando que la medida de aislamiento de los internos es decisión del vigilante, quien a su vez se lo reporta de palabra; sin embargo, no obstante de que el mencionado Rodríguez García, niega que dicha medida haya sido medio de castigo, sin embargo la fracción VII, del artículo 39, del Reglamento Interno del Centro de Readaptación Social de esta ciudad, señala como sanción disciplinaria, el aislamiento en celda propia o traslado a otra sección del establecimiento; cuya imposición es competencia del Director, y no de los vigilantes o jefes de seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 40, del aludido Reglamento Interior, y el 106, de la Ley de Ejecución de Sanciones del Estado, además de acuerdo al numeral 104 de dicha Ley, las sanciones que se impongan a cada interno serán anotadas en el expediente personal respectivo; de lo que se colige, que el castigo que indebidamente le fue impuesto al agraviado, por las autoridades responsables, puso en riesgo su integridad física, pues al ser encerrado en la celda 10, del Módulo “A3”, donde se encontraba aislado el interno JAPC o JACP, quien estaba ahí por ser un interno con padecimiento psiquiátrico en tratamiento y antecedentes de agresividad, como se observa de la copia certificada de la valoración psiquiátrica que le fue efectuada por el doctor Luis Canché, y así también lo manifiesta el propio Director de dicho Centro, en su oficio D.J.0323/2008; produjo como consecuencia de que el agraviado resultara lesionado por el referido JAPC o JACP, con un segmento de concreto perteneciente a la litera de la celda en que se encontraban, situación que puso en riesgo su vida; lo que se adminicula con la constancia de veintiuno de enero de dos mil ocho, realizado por personal de la Procuraduría General de Justicia del Estado, dentro de la indagatoria 51/18ª/2008, en la que constituidos en la celda número 10 diez, señalaron que carecía de energía eléctrica, con tres literas de cemento, encontrándose lavados los pisos y con pintura a base de cal, reciente, en toda la extensión del cuarto; encontrándose varios fragmentos de concreto, de los cuales uno manchado de color rojo; que la litera ubicada hacia la pared norte, carece en su punta de un fragmento de concreto de veintinueve centímetros de largo por treinta centímetros de ancho, mismo que había sido reparado, puesto que se apreciaba cemento fresco y un tubo de metal que sostiene fragmentos de madera que protegen el cemento fresco; que de bajo de la litera se apreciaba una mancha de color rojo.

Lo anterior, se adminicula con el acta circunstanciada levantada por personal de este Organismo, el veintidós de enero de dos mil ocho, del que se advierte que el agraviado ingresó al Hospital O’Horan, con el siguiente cuadro médico: Estado de COMA, Poli traumatizado, Traumatismo Craneoencefálico, lesión contundente pariental derecha, esquimosis palpedral derecha, desviación del tabique nasal, edema cerebral cáncer-1, atrofia córtico subcortical, fractura malar, fractura propias de la nariz omoceno nasal y edmoidal, epatio patial alcohólica, con practica de tomografía de cráneo; asimismo, con la copia certificada del resumen clínico del agraviado LPC o APC, enviado por el titular de la Unidad Coordinadora de Asuntos Jurídicos de los Servicios de Salud de Yucatán, mediante oficio UCAJ/211/141/2008, de veintiocho de enero de dos mil ocho, aparece que refería: disfunción cerebral global III. Pronóstico reservado, aún bajo tratamiento; asimismo, se corrobora con el resultado del reconocimiento efectuado al agraviado, por médicos forenses, en la indagatoria 51/18ª/2008, en el que emitieron como Diagnóstico: Politraumatizado. Traumatismo craneoencefálico y edema cerebral. RX de cráneo pendiente. Conclusiones: el ciudadano LP, presenta Lesiones que ponen en peligro la vida; y, por último, con la copia certificada del informe médico del ciudadano LPC o APC, remitido por el titular de la Unidad Coordinadora de Asuntos Jurídicos dependiente de los Servicios de Salud de Yucatán, mediante oficio UCAJ/729/721/2008, de nueve de abril de dos mil ocho, en el que se advierte, en lo conducente: que la agresión sufrida le condicionó múltiples traumatismos en cara, herida de cráneo y pérdida del estado de alerta, con Diagnóstico: Traumatismo Craneoencefálico severo/hemorragia subaracnoidea/Edema Cerebral/Policontundido/hepatopatia alcohólica. Se le dio de alta del servicio de cirugía, el catorce de febrero de dos mil ocho, y se envío al CERESO. El mismo día fue remitido nuevamente a urgencias de ese hospital, mencionándose que no hay personal de enfermería capacitado para asistir a ese paciente en el CERESO (Dr. Fernando Olivares). Se le dio asistencia médica y de enfermería en la sala de urgencias. El día dieciocho de febrero de dos mil ocho, nuevamente se le dio de alta médica, y permaneció en el servicio hasta determinar su situación jurídica. Ingresó a Medicina Interna el veintisiete de febrero de dos mil ocho, se le dio de alta de MI el veintiocho de febrero de dos mil ocho, se le envió al CERESO, y nuevamente fue reenviado a urgencias donde permaneció asistido hasta el cuatro de marzo de dos mil ocho, cuando recibió su última valoración por el servicio de neurología. El diagnóstico que se emitió en esta Institución fue: Disfunción cerebral global II, secundario a traumatismo craneoencefálico severo que dio como consecuencia el resultado daño cerebral difuso. Se otorgó el alta médica por máximo beneficio. Se presentaron licenciados del CERESO, quienes le dieron lectura a documentos oficiales y le indicaron al paciente que por su enfermedad quedaba en libertad. Se dio de alta del servicio el cuatro de marzo de dos mil ocho, con cita a la consulta externa de Neurología, para continuidad de su padecimiento.

En mérito de todo lo anteriormente expuesto, del análisis efectuado en la presente resolución a cada una de las evidencias, nos llevan a determinar que en el presente caso sí se vulneraron los derechos humanos del señor APC o LPC, de la manera en que ha quedado reseñado.

Por todo lo anteriormente expuesto, motivado y fundado en la presente resolución, esta Comisión Estatal de Derechos Humanos emite al Director del Centro de Readaptación Social de Mérida, las siguientes:

RECOMENDACIONES

PRIMERA: Realizar los trámites necesarios a fin de que se sujete a procedimiento administrativo de responsabilidad, a los ciudadanos Denny A. Esquivel Escalante, Jefe de grupo “B”, y Ramón Rodríguez García, Jefe de Seguridad, del Centro de Readaptación Social de esta ciudad, al haber incurrido en violación a los derechos humanos del señor APC o LPC, considerando que ambos Servidores Públicos determinaron el cambio de módulo del citado agraviado, sin que se hubieran dado las hipótesis previstas que justifiquen su traslado.

SEGUNDA: Con objeto de coadyuvar al proceso de reinserción social de las personas que se encuentran privadas de su libertad en ese centro penitenciario, coordinarse con la Dirección de Prevención y Readaptación Social, a fin de diseñar, ampliar y fortalecer sus programas de combate a la toxicomanía, alcoholismo y demás adicciones, que cumplan con las metas de tratamiento individualizado que deben recibir las y los internos, debiendo, en todo caso, tomar en consideración las circunstancias y necesidades particulares de cada persona.

TERCERA: A fin de fortalecer la cultura de respeto a los derechos humanos, coordinarse con la Dirección de Prevención y Readaptación Social, para establecer programas de capacitación continua, dirigido a todo el personal que labora en el Centro de Internamiento bajo su Dirección, debiendo prever la especialización en materia penitenciaria de todo el personal que labora en el centro.

Dése vista de esta recomendación al Secretario de Salud del Estado, a fin de que se sirva intervenir en el ámbito de sus atribuciones, dictando las medidas necesarias para que se proteja la salud de las y los internos del Centro de Readaptación Social de Mérida, procurándoles una atención médica oportuna y de calidad, así como el tratamiento adecuado que requieran conforme a sus padecimientos y/o enfermedades, dándoles el debido seguimiento médico. Debiendo informar de manera continua las acciones por él implementadas en este punto.

Así mismo, comuníquese el contenido de esta Recomendación al Director de Prevención y Readaptación Social del Estado, para su conocimiento y efectos a que haya lugar.

Por lo anteriormente expuesto, se requiere al Director del Centro de Readaptación Social de Mérida, que la respuesta sobre la aceptación de estas recomendaciones, sean informadas a esta Comisión dentro del término de quince días naturales siguientes a su notificación, e igualmente se solicita que, en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de las presentes recomendaciones, se envíen a este Organismo, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre la aceptación de la misma; en la inteligencia que la falta de presentación de las pruebas, se considerará como la no aceptación de esta recomendación, quedando este Organismo en libertad de hacer pública esta circunstancia. La presente Recomendación, según lo dispuesto por el apartado B, del artículo 102, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el carácter de documento público.

Así lo resolvió y firma el ciudadano Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, Licenciado Jorge Alfonso Victoria Maldonado y, por ende, se instruye a la Oficialía de quejas, orientación y seguimiento, dar continuidad al cumplimiento de la recomendación emitida en esta resolución en términos de lo establecido en la fracción VII, VIII y IX, del artículo 45, del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, facultando para que en caso de incumplimiento se acuda ante las instancias nacionales e internacionales que competan en términos del artículo 15, fracción IV, de la Ley de la materia. Notifíquese.

 
CNDH FMOPDH FIO