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COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE YUCATÁN.
Mérida, Yucatán a seis de abril del año dos mil cuatro.
Atento el estado que guarda el presente expediente relativo a la queja que interpusiera
la Licenciada Ileana Rodríguez en agravio de la ciudadana CARUCA
MARGARITA CUEVAS LARA en contra de AGENTES DE LA POLICÍA JUDICIAL,
DEPENDIENTES DE LA PROCURADURIA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, y que
obra bajo número de expediente C.D.H.Y. 1016/III/2002, y no habiendo
diligencias de pruebas pendientes, con fundamento en los artículos
72, 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos
del Estado de Yucatán en vigor; así como de los numerales
95, fracción II, 96, y 97 del Reglamento Interno de la propia Comisión,
se procede a emitir resolución definitiva en el presente asunto,
tomando en consideración los siguientes:
I.- COMPETENCIA RATIO PERSONAE, MATERIA, TEMPORI E LOCI.
Esta Comisión de Derechos Humanos resulta ser competente para resolver
el presente asunto en virtud de haberse acreditado el interés jurídico
de la quejosa en los hechos invocados como violatorios a derechos humanos.
Al tratarse de una supuesta violación a las garantías consagradas
en el artículo 16 de la Constitución General de la República,
esta Comisión resulta ser competente para decidir la queja en términos
de lo establecido en los artículos 3º y 11 de la Ley de la
Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.
Los hechos presuntamente violatorios de derechos humanos ocurrieron en
el mes de diciembre del año dos mil dos, por lo que su queja resulta
ser atendible en términos del artículo 48 de la Ley de la
Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.
Los hechos presuntamente violatorios de derechos humanos ocurrieron en
esta ciudad de Mérida, Yucatán, por lo que esta Comisión
resulta ser competente para resolver la queja planteada según lo
preceptuado en el artículo 11 de la ley que rige este organismo.
II.- HECHOS
1.- En fecha 02 dos de diciembre del año 2002 dos mil dos, esta Comisión
de Derechos Humanos, recibió la llamada telefónica de una
persona quien dijo ser Ileana Rodríguez, a efecto de interponer
queja en agravio de la señora Caruca Cuevas Lara, telefonema del
que se hizo constar: “…que el día de hoy fue detenida
con lujo de violencia por Agentes de la Policía Judicial del Estado,
la señora CARUCA CUEVAS LARA, después la mantuvieron incomunicada
en los separos de la corporación, y posteriormente la trasladaron
al Cereso de esta Ciudad de Mérida, motivo por el cual solicita
la intervención de este Organismo defensor de los derechos humanos”.
III.- EVIDENCIAS
1.- Llamada telefónica recibida por este Organismo Protector de los
Derechos Humanos en fecha dos de diciembre del año dos mil dos,
cuyo contenido ha sido ya transcrito en el apartado de hechos de esta
resolución.
2.- Acta circunstanciada de fecha dos 02 de diciembre del año 2002
dos mil dos, por la cual un visitador de esta Comisión de Derechos
Humanos señaló su constitución al Centro de Readaptación
Social de Mérida, a efecto de ratificar a la señora CARUCA
CUEVAS LARA, respecto de la queja interpuesta en su agravio por la Licenciada
Ileana Rodríguez, resultando que al serle otorgado el uso de la
voz a la presunta agraviada, la misma manifestó: “…
que el día dieciocho de junio del año en curso fue denunciada
ante la Agencia Octava del Ministerio Público del Fuero Común
por el señor Alfredo Navarro Zuloaga por hechos posiblemente delictuosos,
es el caso que durante la integración de la averiguación
previa, existieron diversas irregularidades, como lo son alteración
de documentos y evasivas por parte del personal que integra la mencionada
Agencia Investigadora, siendo el caso que el día de hoy fue detenida
con lujo de violencia por Agentes de la Policía Judicial, por una
orden de aprehensión, girada por el Juez Octavo de Defensa Social,
dichos Agentes Judiciales al proceder a la detención primero le
taparon la boca y por ese motivo le lastimaron la misma, así como
también le produjeron un hematoma en el brazo derecho, dicha detención
se efectuó aproximadamente a las siete horas de la mañana,
posteriormente la trasladaron a los separos de la corporación lugar
en donde el personal que ahí labora no le permitió realizar
la llamada telefónica a la que tiene derecho, que no le proporcionaron,
agua hasta aproximadamente a las quince horas fue puesta a disposición
del Juez que emitió la respectiva orden de aprehensión.
Asimismo agrega que la retención a la que fue objeto en los separos
de la policía judicial fue para que pueda solucionar lo más
pronto posible el problema judicial motivo de su detención”.
3.- Actuación de fecha diez 10 de diciembre del año 2002 dos
mil dos, en la que se hace constar la comparecencia de la señora
CARUCA MARGARITA CUEVAS LARA, a efecto de ampliar su queja en los términos
siguientes: “…que en fecha diez de junio del año dos
mil dos interpuso la Averiguación Previa número 916/2002
ante la Agencia Segunda Investigadora del Ministerio Público del
Fuero Común por sustracción de menores, en contra del General
Alfredo Navarro Zuloaga y de quien resulte responsable, siendo el caso
que en el mes de julio del mismo año después de acudir en
varias ocasiones a la citada agencia, le informaron que el expediente
se había extraviado en el archivo, por lo cual no se podía
realizar ningún trámite, pero como la compareciente tenía
una copia certificada de la mencionada averiguación previa, a principios
del mes de agosto le proporcionó a la titular de la agencia dicho
legajo, logrando que se repusieran las actuaciones que al parecer se “habían
perdido”, para poder continuar con la integración de su expediente,
siendo el caso que cuando se dictó una orden de presentación
en contra del inculpado General Alfredo Navarro Zuloaga, los agentes del
grupo ROCA que fueron asignados para realizar la diligencia al percatarse
de las placas del vehículo que conducía empezaron a pedir
información en clave a la central y fue cuando desistieron de su
acción informándole a la hoy quejosa que se trataba de una
persona peligrosa que siempre estaba armada y que no estaban preparados
para enfrentarlo, incluso al esposo de la compareciente de nombre Carlos
Arturo Navarro Guevara y Laury Núñez Piña a pesar
de que han sido debidamente notificados, hasta la presente fecha no han
comparecido a declarar, dilatando nuevamente los trámites de su
denuncia que no ha sido consignada al Juzgado correspondiente a pesar
de estar debidamente integrada. Anteriormente en el mes de marzo del presente
año interpuso la averiguación previa número 380/2002
ante la Agencia Octava Investigadora, por el delito de Incumplimiento
de Obligaciones de Asistencia Familiar, en la cual su esposo tampoco acudió
a declarar y al ser consignada al Juzgado Segundo de Defensa Social, la
orden de aprehensión emitida por el Juez nunca fue ejecutada, a
pesar de que tuvieron quince días para realizar la detención,
sino que el inculpado compareció a declarar voluntariamente, llegando
al grado de que debido a que actualmente goza de su libertad bajo fianza
algunas veces pasan hasta quince días después de la fecha
en que debería de firmar ante el Juzgado y no lo hace, por lo que
la agraviada se lo ha hecho ver al Secretario del Juzgado y solamente
dice que “le va a avisar”, incluso sabe que su marido estuvo
viviendo en la ciudad de Cancún, Quintana Roo, y se trasladaba
a la ciudad de México a pesar de que no puede salir del Estado.
También manifestó que su suegro el General Alfredo Navarro
Zuloaga interpuso una denuncia en su contra marcada con el numero 1043/2002,
ante la Agencia Octava Investigadora por el delito de robo, la cual desde
el principio fue trabajada de una manera arbitraria ya que el día
que manifestó que sucedieron los hechos la quejosa se encontraba
ante el Ministerio Público interponiendo su denuncia, hechos que
le constan al Director de Averiguaciones Previas quien al verla la llamó
y le informó del asunto diciéndole que era algo ilógico
lo que en esa denuncia decía, siendo el caso que al acudir a declarar
a la citada Agencia pudo percatarse que existían tres citatorios
que al parecer le habían enviado, siendo esto falso ya que nunca
había recibido citatorio alguno, comprobando con esto la mala fe
con la que se estaba trabajando el expediente por la influencias que tiene
su suegro y su esposo, hasta el día dos de diciembre del presente
año que fue detenida a las siete de la mañana sin exhibirle
alguna orden de aprehensión o detención y mucho menos le
fue informado el motivo de su detención, siendo trasladada a los
separos de la Policía Judicial en donde la mantuvieron incomunicada
hasta las dos de la tarde sin probar agua ni alimentos, y fue vigilada
en todo momento por dos agentes para que no hablara con alguna persona
de su confianza, ya que según le informaron posteriormente sus
familiares y abogados el día de su detención estuvieron
averiguando en la Procuraduría General de Justicia del Estado acerca
de su paradero y nunca les dijeron que se encontraba en los separos, tan
es así que al acudir a las oficinas del Procurador su madre la
señora Caruca Lara Herrera después de permanecer varias
horas esperando al citado funcionario, no fue atendida sino que aproximadamente
a la una treinta de la tarde solamente le dijo la secretaria que su hija
había estado ahí pero que a la una de la tarde había
sido trasladada al penal, siendo una mentira, ya que no fue sino hasta
las dos de la tarde con treinta minutos cuando se le trasladó al
reclusorio y ante tal negativa sus familiares se vieron en la necesidad
de interponer una denuncia por presunto secuestro cometido en su persona,
la cual quedó asentada con el número 1889/2ª/2002 por
hechos posiblemente delictuosos. Por ultimo aseveró que sus mismos
acusadores falsamente interpusieron otras dos averiguaciones en su contra
al parecer por el robo de un aire acondicionado, un vaporizador y una
computadora con todos sus accesorios, las cuales se encuentran en la Agencia
Cuarta y están siendo integradas de una manera irregular, ya que
en el mes de noviembre solicitó copias certificadas, las cuales
no le fueron proporcionadas, sino hasta que fueron a buscar el expediente
al departamento de consignaciones, siendo evidente que no tenían
intenciones de proporcionárselas solamente porque las exigió
fue que tuvieron las autoridades que recuperar el expediente que ya había
sido consignado. Aseveró que existe otra denuncia en su contra
en la Agencia Primera, por falsedad de declaraciones en el juicio de alimentos,
cuyo número ignora pero que cuando sus testigos fueron a declarar
fueron intimidados por los abogados y pasantes de su esposo y suegro,
grabando con una pequeña grabadora portátil lo que en la
computadora se estaba escribiendo acerca de la declaración de sus
testigos y detrás de la hoy quejosa y los testigos estaban parados
los dos pasantes de derecho contratados por estos, hechos que fueron presenciados
por los servidores públicos de la Procuraduría quienes hicieron
caso omiso a esas conductas por demás intimidatorios hacia ellos
para atemorizarlos…”
4.- Acuerdo de fecha 10 diez de diciembre del año 2002 dos mil dos,
por el cual Organismo procedió a calificar la queja interpuesta
en agravio de la señora Caruca Margarita Cuevas Lara, como una
presunta violación a sus Derechos Humanos.
5.- Oficio número O.Q. 1851/2002 de fecha 10 diez de diciembre del
año 2002 dos mil dos, por medio del cual se informó al Procurador
General de Justicia del Estado, la admisión de la queja interpuesta
en agravio de la señora Caruca Margarita Cuevas Lara.
6.-Oficio número O.Q. 1850/2002, de fecha 10 diez de diciembre del año
2002 dos mil dos, por medio del cual se hizo del conocimiento de la señora
Caruca Margarita Cuevas Lara la admisión de su queja.
7.- Escrito de fecha 21 veintiuno de diciembre del año 2002 dos
mil dos, suscrito por la señora CARUCA MARGARITA CUEVAS LARA, por
medio del cual interpuso formal denuncia en contra del Licenciado Miguel
Ángel Soberanis Camejo, Director de Averiguaciones Previas del
Estado, ante el Titular de la Contraloría Interna de la Procuraduría
General de Justicia del Estado, misma que en la que su parte conducente
se puede leer, “… HECHOS I.- Con motivo de la infame y dolosa
denuncia presentada por el señor ALFREDO NAVARRO ZULUOGA, en mi
contra y de otras personas, se radicó la Averiguación Previa
numero 1043/8ª/02, misma en la que declaré tal y como pude
verse de la copia que obra en los archivos de esta Institución,
pues la original fue consignada al Juez Octavo de Defensa Social del Primer
Departamento Judicial del Estado. II.- Como igualmente puede verse de
la copia en cuestión, para acreditar mi inocencia, solicité
al Titular de la Octava Agencia del Ministerio Público que a su
vez pidiera al Titular de la Segunda Agencia del mismo ramo, copia de
la diversa indagatoria 916/2ª/02, con la que se acreditaba que la
suscrita no podía estar en dos lugares al mismo tiempo. III.- Posteriormente,
y con motivo del trámite normal de los expedientes que se siguen
ante las Agencias del Ministerio Público, la indagatoria número,
1043/8ª/02, fue remitida al Licenciado Miguel Ángel Soberanis
Camejo, Titular de la Dirección de Averiguaciones Previas del Estado,
para su análisis, sin embargo dicho funcionario, en forma “misteriosa”
no ordenó al Agente Investigador correspondiente de que se desahogara
la prueba que legalmente había ofrecido y que en forma por demás
irrestricta estaba obligado a aceptarme, contraviniendo así las
atribuciones que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de Justicia le impone, soslayando en forma
inocente, la garantía consagrada en el artículo 20 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que
a la letra dice “En todo proceso de orden penal, tendrá el
inculpado las siguientes garantías: I…; II…; III…;
IV…; V. Se le recibirán los testigos y demás pruebas
que ofrezca concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario
al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las
personas cuyo testimonio solicite siempre que se encuentre en el lugar
del proceso…”. Lo que se traduce en una conducta irregular
y negligente de dicho funcionario. En efecto, el artículo 36 de
la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia a
la letra dice: “Son atribuciones de la Dirección de Averiguaciones
Previas: - - - I.-La recepción y la debida integración de
las averiguaciones previas que realicen los Agentes Investigadores del
Ministerio Publico; II.- La vigilancia de la secuela de las averiguaciones
hasta la consignación del expediente respectivo; III.- La revisión
de los expedientes que reciban y, en su caso la remisión de los
mismos a las Agencias Investigadoras del Ministerio Publico para la corrección
de errores u omisiones. …”; por otra parte el articulo 40
del reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de Justicia del Estado de Yucatán, señala “De conformidad
con lo dispuesto por la Ley, son facultades y obligaciones del Director
de Averiguaciones; I … - - -; II.- Vigilar la secuela procedimental
de las Averiguaciones Previas hasta su terminación, sometiéndolas
a la revisión legal correspondiente, de manera primordial, las
que remitan para consulta los Agentes Investigadores del Ministerio Público
Foráneos; III. Revisar las Averiguaciones Previas concluidas que
le turnen los Agentes Investigadores del Ministerio Publico y en su caso
determinar lo que conforme a derecho proceda…”; atribuciones
que al incumplir contravienen diversos preceptos legales contenidos en
la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado
de Yucatán, toda vez que no es posible que un bien jurídicamente
protegido, como lo es la libertad de los ciudadanos quede a expensas del
proceder negligente de algunos funcionarios. Asimismo y con motivo de
diversas investigaciones realizadas por la suscrita, al parecer, no es
la única responsabilidad en la que ha incurrido dicho funcionario,
toda vez que es comentario común en los pasillos del Ministerio
Público, que el referido Soberanis Camejo, a sabiendas de la prohibición
contenida en el articulo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de Justicia del Estado de Yucatán, que a la letra dice:
“Ningún servidor público de la Procuraduría
General de Justicia podrá: I…; II…; III…; IV…;
V…; VI. Ocupar algún cargo público, excepto los carácter
docente, científico u honorario.”, sugirió la contratación
del señor FELIPE DE JESÚS SALES QUINTANA, quien se desempeña
como empleado de la Delegación de la Procuraduría General
de la República con sede en esta ciudad, lo que igualmente se traduce
en una flagrante irregularidad y contravención de lo preceptuado
por el ordenamiento legal antes invocado, razón por la que solicito
sea investigada dicha infracción, pues no es dable considerar que
los directamente encargados de cumplir la ley, sean los primeros en infringirla
como en el caso que nos ocupa. Es pertinente señalar lo ridículo
que sería que el funcionario en cuestión alegara el desconocimiento
de dicha prohibición. Y para acreditar las irregularidades antes
señaladas solicito de usted se sirva a recabar las siguientes pruebas:
a).- Copia certificada de todas y cada una de las constancias que integran
la diversa indagatoria numero 1043/8ª/02, cuya copia debe obrar en
los archivos de esta Institución, y para el caso de no ser así,
solicitarla al Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial
de Estado, con la que acredito que a pesar de haber ofrecido en tiempo
y forma la prueba documental consistente en copia certificada de la diversa
indagatoria 916/2ª/02, el Director de Averiguaciones Previas nunca
hizo señalamiento alguno al respecto y sí por el contrario
ordenó indebidamente la consignación del expediente 1043/8ª/02;
b).- la documental pública que hago consistir en el oficio que
al efecto se sirva girar a la Delegada de la Procuraduría General
de la Republica, a afecto de que informe si el señor Felipe Sales
Quintana labora en dicha Dependencia; c) la documental pública
que hago consistir en el informe que al efecto se sirva recabar de la
Dirección de Administración de esta Procuraduría,
a efecto de que informe si en efecto el señor Felipe Sales Quintana,
labora en esta Dependencia y el cargo que desempeña; y d).- La
declaración del Licenciado Miguel Ángel Soberanis Camejo,
a efecto de que manifieste el porque omitió el desahogo de la prueba
documental ofrecida por la suscrita en tiempo y forma. En mérito
de lo anterior solicito que desahogadas las pruebas ofrecidas, en cumplimiento
a lo preceptuado por la Ley de Servidores Públicos del Estado de
Yucatán, el funcionario en cuestión, sea sancionado con
la finalidad de, como dijo el Procurador, erradicar ese tipo de conductas
en la procuración de justicia. No omito señalar que a la
presente fecha se han presentado diversas denuncias en mi contra las cuales
son igualmente falsas y dolosas como la que motivó mi injusta detención,
razón por la que mi principal temor es que sean analizadas con
la misma “eficacia” y que con posterioridad debido a un proceder
negligente una vez más sea privada de mi libertad debido a la aplicación
de un criterio poco común. …”
8.- Oficio número: X-J-8168/2002, de fecha 26 veintiséis de
diciembre del año 2002 dos mil dos, suscrito por el Subprocurador
de Averiguaciones Previas y Control de Procesos por ausencia temporal
del Procurador General de Justicia del Estado, con fundamento en el Art.
16 fracción I del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de Justicia del Estado por medio del cual rinde el informe de
Ley que le fuera solicitado por este Organismo protector de los Derechos
Humanos mismo documento en el que su parte conducente se puede leer: “…
Niego categóricamente todas y cada una de las imputaciones que
la quejosa CARUCA CUEVAS LARA, pretende atribuir a servidores públicos
de esta Procuraduría, y para desvirtuar las descalificaciones que
se hacen sin fundamento respecto a la detención de que fue objeto
la aludida Cuevas Lara, el día 2 de diciembre del presente año,
por elementos de la Policía Judicial del Estado, le informo que
dicha privación de la libertad obedeció al cumplimiento
de la Orden de Aprehensión librada por el Juez Octavo de Defensa
Social del Primer Departamento Judicial del Estado, por haber resultado
probable responsable del delito de ROBO CALIFICADO; sin embargo, es menester
precisar que al proceder los Agentes comisionados a la captura de la indiciada
de ninguna manera fue tratada con lujo de violencia como falsamente se
afirma y mucho menos se le mantuvo incomunicada ya que inmediatamente
después de su detención, fue trasladada al Centro de Readaptación
Social del Estado y puesta a disposición del Juez requirente.
Respecto a la averiguación previa número 916/2002, relativa a la
denuncia que en fecha 10 de junio del año en curso, ante el titular
de la Segunda Agencia Investigadora del Ministerio Público, interpusiera
la señora CARUCA CUEVAS LARA, por la sustracción de su hijo
menor de nombre GERARDO ANTONIO NAVARRO CUEVAS, le informo que, contrariamente
a lo que afirma la quejosa ante la Honorable Comisión Estatal de
Derechos Humanos, en el sentido de que su expediente se encuentra debidamente
integrado y se debe consignar, resultan a todas luces falsas tales expresiones,
toda vez que la citada indagatoria se encuentra en la fase de investigación,
por lo que en estos momentos se están desahogando todas las diligencias
necesarias para que la Representación Social cuente con elementos
sólidos y suficientes para el caso de que, se determine ejercitar
la acción penal, esté plenamente acreditado el cuerpo del
delito y la probable responsabilidad del o los indiciados; no obstante
lo antes expresado, el 26 de agosto del presente año, la agraviada
compareció ante la Autoridad Ministerial a efecto de manifestar
que el 19 del citado mes, su ex esposo de nombre Carlos Arturo Navarro
Guevara, le entregó a su hijo. En relación a la orden de
aprehensión que la señora CARUCA CUEVAS LARA, enuncia en
su queja, la cual fue emitida el 15 de mayo del año en curso, por
la Juez Segundo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del
Estado, en contra de CARLOS ARTURO NAVARRO GUEVARA, por el delito de INCUMPLIMIENTO
DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR, y que refiere no fue ejecutada,
le expreso que dicha orden, previo los trámites de rigor, fue turnada
oportunamente al Departamento Jurídico de la Policía Judicial
el día 29 de mayo del presente año para su debido cumplimiento,
sin embargo, mediante oficio 2471/2002 del 10 de junio, la Juez Segundo
de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, comunicó
suspender de manera definitiva la ejecución de la orden de aprehensión,
en virtud de haberse dictado auto de formal prisión en contra del
nombrado Navarro Guevara. Referente a la averiguación previa número
1043/8ª/2002, le manifiesto rotundamente que la señora CARUCA
CUEVAS LARA, nuevamente incurre en falsedad al enunciar ante la Comisión
Estatal, hechos alejados de la realidad, toda vez que si bien es cierto,
existió en su contra una denuncia interpuesta por el ciudadano
ALFREDO NAVARRO ZULOAGA, también lo es, que en dicha indagatoria
después de haberse practicado todas las diligencias necesarias,
incluyendo la declaración de la indiciada, la Representación
Social determino ejercitar la acción penal en su contra, como probable
responsable del ilícito de robo. Por lo que en ese sentido, si
la señora Caruca Cuevas Lara, en su momento oportuno no aportó
en los autos de la indagatoria 1043/8ª/2002, pruebas suficientes
que desacreditaran de manera alguna los hechos de que se le acusaron,
a sabiendas de la denuncia existente en su contra, tal circunstancia no
puede ser atribuible a la Institución; ni mucho menos, el hecho
de que se haya ejercitado acción penal, (por contar con elementos
probatorios suficientes) puede considerarse una arbitrariedad de esta
Procuraduría. Asimismo, no omito manifestarle que en fecha 2 de
diciembre del año en curso, se radicó ante la Agencia Segunda
del Ministerio Público la indagatoria número 1889/2002,
con motivo de la denuncia que hiciera la señora CARUCA LARA HERRERA,
por la desaparición de su hija CARUCA CUEVAS LARA, en la cual acusó
al señor CARLOS NAVARRO GUEVARA y al padre de éste ALFREDO
NAVARRO ZULOAGA, de todo lo que le pase a su hija, ya que en varias ocasiones
han amenazado a su hija. Sin embargo, al rendir su informe de investigación
el Agente de la Policía Judicial del Estado, manifestó que
dicha persona fue detenida en cumplimiento de una orden de aprehensión
librada por el Juez Octavo de Defensa Social del Estado. Respecto a la
integración de las indagatorias que dice la señora Caruca
Cuevas Lara, existen en su contra y se están integrando de una
manera irregular, debe decírsele que esta Institución al
igual que sus servidores públicos, simplemente cumplen con la facultad
otorgada por el artículo 21 Constitucional, por lo que si considera
que le asiste la razón, está en todo su derecho de aportar
las pruebas que estime necesarias para desvirtuar la acusación
que en contra de ella se realiza. En las relatadas condiciones, es evidente
que la actuación de elementos de esta Procuraduría es, y
ha sido siempre, apegada al marco de legalidad, toda vez que de ningún
modo se han infringido las garantías individuales de la quejosa;
se reitera, que esta es una Institución de buena fe, unitaria y
representativa de los intereses de la sociedad, que coadyuva en todo momento,
en los loables fines que persigue ese Honorable Organismo Defensor de
los Derechos Humanos…”
9.-Acuerdo de fecha 30 treinta de diciembre del año 2002 dos mil dos, por
el cual esta Comisión decretó poner a la vista de la señora
Caruca Margarita Cuevas Lara, el informe rendido por la autoridad señalada
como presunta responsable, para que en el término de treinta días
naturales manifestara a este Organismo, lo que a su derecho conviniera.
10.-Oficio número C.I./PGJ/027/2003, de fecha 17 diecisiete de enero del año
2003 dos mil tres, por el que el Contralor Interno de la Procuraduría
General de Justicia del Estado, comunicó a la ciudadana Caruca
Margarita Cuevas Lara, el estado de la investigación de la queja
interpuesta en esa Institución, en contra del Licenciado Miguel
Ángel Soberanis Camejo, oficio en el que en su parte conducente
se puede leer: “…1. En fecha 23 de diciembre del año
2002, se recibió mediante memorial la denuncia en contra del Servidor
Público Licenciado Miguel Ángel Soberanis Camejo, Director
de Averiguaciones Previas de ésta Dependencia; en la misma fecha
esta Contraloría Interna ACORDÓ: • Hacer del conocimiento
del Abogado Miguel Ángel Díaz Herrera Procurador General
de Justicia del Estado, el inicio de la investigación interna radicada
en expediente número 007/2002; cumpliéndose mediante oficio
número C.I./PGJ/232/2002. • Solicitar copias debidamente
certificadas de las Averiguaciones Previas números 1043/8ª/02
y 916/2ª/02 cumpliéndose mediante oficio número CI/PGJ/230/02
Y CI/PGJ/007/03, respectivamente. • Solicitar a la Licenciada Lucía
Graciano Casas Delegada de la Procuraduría General de la República
información sobre los elementos particulares de los C.C. Licenciado
Miguel Ángel Soberanis Camejo y Felipe de Jesús Sales Quintana;
cumpliéndose mediante oficio numero C.I./PGJ/018/2003. Solicitar
al CP. Javier Eduardo Cámara Menéndez, Director de la Dirección
de Administración de la PGJE información sobre elementos
particulares de los CC. Licenciado Miguel Ángel Camejo y Felipe
de Jesús Sales Quintana; cumpliéndose mediante oficio numero
C.I./PGJ/022/2003. 2. Se han girado diversos oficios a otras autoridades
con el fin de allegarme de los documentos pertinentes y continuar con
el desahogo de las investigaciones. 3. Por lo que se refiere a la petición
de copias certificadas, le informo que por el momento no es posible acceder
a su solicitud, en razón que aún se está integrando
el presente expediente de Investigación Interna. …”
11.-Escrito de fecha 03 tres de febrero del año 2003 dos mil tres, suscrito
por la C. Caruca Margarita Cuevas Lara. En el que su parte conducente
se puede leer “… en efecto, en primer término es oportuno
señalar que la queja interpuesta la motivó el exagerado
e inexplicable lapso de tiempo que medió entre la hora de mi detención
y a hora en que fui puesta a disposición de la autoridad jurisdiccional
que expidió la orden de captura, situación que no es necesario
ser perito en derecho, ni mucho menos ostentarse como especialista en
la materia, para darse perfectamente cuenta de que esa circunstancia es
violatoria de diversos preceptos legales. Es por tal razón que
llama la atención lo asentado por el funcionario en cuestión
cuando expresa: “mucho menos se le mantuvo incomunicada ya que inmediatamente
después de su detención, fue trasladada al Centro de Readaptación
Social y puesta a disposición del Juez requirente”. Esta
circunstancia únicamente revela que el funcionario de que se trata
ignora, desconoce o finge desconocer el significado de la palabra “inmediatamente”,
toda vez que conforme a cualquier diccionario de la Real Academia Española
dicho término significa “luego, al punto, al instante, sin
interposición de cosa alguna”, sin embargo en el vocabulario
del funcionario de que se trata, dicho término parece tener otro
significado, ¿pues qué denominación recibe el hecho
de que haya permanecido alrededor de seis horas en las instalaciones de
la Policía Judicial del Estado, sin que se realizara mi puesta
a disposición de la autoridad jurisdiccional correspondiente? Y
para acreditar la veracidad de mi afirmación y lo doloso del informe
rendido, solicito a esta autoridad pida informe a la Policía Judicial
del Estado en el que señale la hora de mi detención, así
como al Director del Centro de Readaptación Social del Estado,
en relación a la hora de mi ingreso a dicho centro penitenciario,
y finalmente al Juez Octavo de Defensa Social, para que informe la hora
en que fui puesta a disposición de dicha autoridad. Por lo que
se refiere a lo argumentado por el citado funcionario en el sentido de
que en la diversa indagatoria numero 916/2002 (sic) relativa a la denuncia
interpuesta ante el Titular de la Segunda Agencia Investigadora del Ministerio
Público del Fuero Común, se “están desahogando
todas las diligencias necesarias”, vale la pena señalar que
es completamente falso y lo único que pretende es ofender al sentido
común, toda vez que desde hace meses no se realiza ninguna diligencia
en la indagatoria en cuestión, desde el día en que me presenté
a exhibir una copia certificada para reponer el expediente que se había
“traspapelado”. En ese sentido, solicito a esta Comisión
se sirva requerir copia del expediente en cuestión a efecto de
constatar la falsedad de lo informado por el Subprocurador en cuestión.
Asimismo, en relación a la orden de aprehensión dictada
en contra de mi esposo Carlos Arturo Navarro Guevara, por el delito de
incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, llama la atención
el tiempo que dicho mandamiento de captura estuvo en las oficinas de la
Policía Judicial del Estado, sin que se cumpliera, y por el contrario
el tiempo transcurrido entre la orden de captura girada en mi contra y
el tiempo en que se cumplió. Por lo que se refiere a la averiguación
previa número 1043/8ª/2002, es asombroso el desconocimiento
que tiene el Licenciado Rubén Carrillo Pacheco, sobre los asuntos
que informa pues a todas luces revela que en ningún momento tuvo
a la mano los expedientes a los que se refiere, ni mucho menos cuidado
y diligencia en enterarse del motivo de mi queja y las constancias que
las integran, pues de haberlo hecho se habría percatado que en
las constancias que integran la indagatoria antes mencionada obra un memorial
presentado por la suscrita, en la que solicité al Titular de la
Agencia Octava requiriera a su similar de la Agencia Segunda copias certificadas
del expediente 916/2ª/2002, con la finalidad de acreditar mi inocencia
en relación a los hechos que se me imputaban. Por tal razón
lo asentado por el funcionario de marras, en su informe únicamente
pone en evidencia la poca información que tiene de los asuntos
que le corresponde conocer. Al efecto es oportuno señalar que si
bien es cierto el Ministerio Público es una autoridad de buena
fe, su labor no debe constreñirse únicamente a integrar
expedientes con motivo de los hechos que son puestos de su conocimiento,
sino también a indagar sobre la veracidad de los mismos, circunstancia
que en el caso que nos ocupa no aconteció y que por tal razón
constituye una muestra de las irregularidades que se cometieron en mi
perjuicio. Si esto no es una irregularidad, cabría preguntarse
cual es el significado que tienen las palabras en el léxico del
citado Subprocurador. Por lo que se refiere a las indagatorias que se
encuentran radicadas ante la Agencia Cuarta del Ministerio Público
del Fuero Común, debo decirle que ante las irregularidades cometidas
con anterioridad es fundado el temor de la suscrita que se continúen
con tales conductas, más aún que de los expedientes en cuestión
se puede constatar que únicamente existen la denuncia y la declaración
de dos testigos con los que infantilmente se pretende configurar una conducta
delictuosa, cuando es bien sabido que la práctica de turnar expedientes
así a los Juzgados de Defensa Social ya había sido erradicada.
En mérito de lo anterior es completamente falso el informe suscrito
por el Subprocurador de Averiguaciones Previas y Control de Procesos,
más aún cuando se regodea al afirmar que de ningún
modo se han infringido las garantías individuales de la quejosa.
Es de llamar la atención que el citado funcionario desconoce los
principios elementales del derecho pues únicamente así se
explica que rinda un informe sin que acredite con prueba alguna la veracidad
de los hechos. Más aun que al parecer desconoce que la suscrita
presenté una denuncia por la privación ilegal de la libertad
en contra del Director de la Policía Judicial del Estado y una
queja ante la Contraloría Interna de la Procuraduría General
de Justicia del Estado misma que a la presente fecha se encuentran integrando,
por tal razón ¿cómo es posible que señale
que no existen irregularidades si las investigaciones aún se están
realizando? Lo anterior nos lleva a concluir sobre cual será el
destino de mis quejas interpuestas”.
12.- Acuerdo de fecha 18 dieciocho de febrero del año dos mil tres,
por el que este Organismo declaró abierto el período probatorio
por el término de treinta días naturales.
13.- Acuerdo de fecha 19 diecinueve de febrero del año dos mil tres,
por el que este Organismo ordenó recabar de oficio todas las pruebas
que ayudaran al esclarecimiento de los hechos motivo de la queja, razón
por la cual se solicitó al Procurador General de Justicia, remitiera
un informe adicional en el que citara la hora en que fue detenida la ciudadana
Caruca Margarita Cuevas Lara, con motivo de la orden de aprehensión
obsequiada por el Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento
Judicial del Estado, derivada de la averiguación previa 1043/8ª/2002,
misma que fuera ejecutada el dos de diciembre del año dos mil dos
por Agentes de la Policía Judicial del Estado, así como
informar la hora en la que la indiciada fue puesta a disposición
del Juez de la causa, por el Director de la Policía Judicial del
Estado; la remisión de la copia certificada del examen médico
y fe de lesiones practicada a la mencionada Cuevas Lara por el médico
en turno en el día de la detención de la misma, por elementos
de la Policía Judicial del Estado; en igual forma se solicitó
al Director del Centro de Readaptación Social del Estado remitiera
a este Organismo copia certificada del examen médico y la fe de
lesiones, que personal a su cargo realizó a la ya mencionada Cuevas
Lara a su ingreso en ese Centro de Reclusión.
14.-Oficio número D.J. 0271/2003, de fecha 10 de febrero del año 2003
dos mil tres suscrito por el Director de Centro de Rehabilitación
Social de Mérida, en la que manifiesta: “…tengo a bien
informarle que la señora CARUCA MARGARITA CUEVAS LARA, ingresó
a este centro el día dos de diciembre del año próximo
pasado a las 13:32 horas, según consta en el oficio de ingreso
respectivo. Asimismo se Anexan al citado oficio las siguientes copias
certificadas: 1.-Oficio sin número de fecha 02 dos de diciembre
del año 2002 dos mil dos, suscrito por el Licenciado Miguel Ángel
Rivero Escalante, Director de la Policía Judicial, relativo al
ingreso al Centro de Rehabilitación Social de la señora
Caruca Margarita Cuevas Lara, siendo las13:32 horas, de ese mismo día.
2.- Examen médico de fecha 02 dos de diciembre del año 2002
dos mil dos, expedido por el Centro de Rehabilitación Social del
Estado, y suscrito por el Doctor Miguel Castro Sandoval, Director de la
Unidad Médica, practicado en la persona de la señora Caruca
Margarita Cuevas Lara en el que se puede leer: “… INTERROGATORIO:
Paciente colaboradora que responde bien al interrogatorio, refiere no
tener antecedentes patológicos de importancia y de no sufrir padecimiento,
ni presentar lesión alguna. … DIAGNOSTICO: Sana. …”.
15.-Escrito de fecha 17 diecisiete de marzo del año 2003 dos mil tres, suscrito
por la señora Caruca Margarita Cuevas Lara, por medio del cual
ofreció las siguientes pruebas: I.- La documental consistente en
la copia fotostática simple del oficio de fecha dos de diciembre
del año próximo pasado, suscrito por el Licenciado Miguel
Ángel Rivero Escalante, Director de la Policía Judicial
del Estado. El original del documento en cuestión se encuentra
en autos del expediente número 381/2002, radicado ante el Juzgado
Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado.
II.- La documental pública consistente en la tarjeta expedida por
la Segunda Agencia del Ministerio Publico del Fuero Común, relativa
la denuncia interpuesta por la señora Caruca Lara Herrera, el día
dos de diciembre del año dos mil dos. III.-La documental pública
consistente en el informe de la Procuraduría General de Justicia
del Estado, que contenga el nombre de los agentes encargados de ejecutar
la orden de aprehensión librada por el Juez Octavo de Defensa Social
del Primer Departamento Judicial del Estado, la hora en que se cumplió
dicho mandato judicial; así como la hora en que ingresaron a las
celdas de la Policía Judicial del Estado. IV.- La documental pública
consistente en la copia certificada del expediente número 05/2002,
radicado en la Contraloría Interna de la Procuraduría General
de Justicia del Estado. V.- La documental pública que consistente
en la copia certificada del expediente número 381/2002, radicado
ante el Juzgado Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial
del Estado.
16.-Acuerdo de fecha 31 treinta y uno de mayo del año 2003 dos mil tres, por
el que esta Comisión de Derechos Humanos acordó remitir
oficio recordatorio al Procurador General de Justicia del Estado, para
que enviara a este Organismo informe adicional relativo a fecha y hora
en que fue detenida la señora Caruca Margarita Cuevas Lara por
elementos de la Policía Judicial del Estado, así como el
señalamiento de la hora en que fue puesta a disposición
del Juez de la causa. Asimismo se solicitó al citado funcionario
la remisión de la copia certificada del examen médico y
fe de lesiones que personal en turno, perteneciente a la Dirección
del Servicio Médico Forense de esa Procuraduría realizó
a la señora Cuevas Lara; solicitándole en igual forma el
señalamiento de fecha y hora a efecto de que un Visitador de este
Organismo se constituyera al área de la Policía Judicial
del Estado a fin de que le fuera exhibida la libreta de control de detenidos
de la Policía Judicial del Estado.
18.- Oficio O.Q. número 1756/2003 de fecha 31 treinta y uno de mayo
del año 2003 dos mil tres, por el cual se comunicó al Procurador
General de Justicia del Estado el acuerdo de la misma fecha emitido por
este Organismo.
19.- Oficio O.Q. número 2215/2003 de fecha 08 ocho de julio del año
2003 dos mil tres, por el cual se solicitó en vía de colaboración,
al ciudadano Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial
del Estado, se sirviera remitir a este Organismo copias certificadas de
la causa penal numero 381/2003, que se siguió ante dicho Juzgado.
20.- Acuerdo de fecha 8 ocho de julio del año 2003 dos mil tres, por
el cual se admitieron las pruebas ofrecidas por la quejosa CARUCA MARGARITA
CUEVAS LARA, siendo éstas : 1.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente
en la copia del oficio de fecha 2 de diciembre del 2002, suscrito por
el Licenciado Miguel Ángel Rivero Escalante, Director de la Policía
Judicial del Estado, documento que según manifiesta la quejosa
obra en original en autos del expediente 381/2002 radicado en el Juzgado
Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado.
2.- DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en la tarjeta expedida por la Agencia
Segunda del Ministerio Público del Fuero Común, relativa
a la denuncia interpuesta por la señora Caruca Lara Herrera, de
fecha 2 dos de diciembre del año 2002 dos mil dos. 3.- PRUEBA INSTRUMENTAL
PÚBLICA, consistente en todas y cada una de las constancias y actuaciones
que obren en autos de la presente queja. 4.- PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS,
que se desprendan del presente expediente.
21.- Oficio número O.Q. 2604/2003 de fecha 1 primero de agosto del año
2003 dos mil tres, por el que en vía de colaboración se
solicitó al ciudadano Juez Octavo de Defensa Social del Primer
Departamento Judicial del Estado, se sirviera a remitir dentro del término
de cinco días, copias certificadas de la causa penal número
381/2002, que se siguió en dicho Juzgado.
22.- Oficio número 4589 de fecha 11 de agosto del año 2003 dos
mil tres por el que el Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento
Judicial del Estado remitió la causa penal número 381/2002.
23.- Copias fotostáticas certificadas de la causa penal numero 381/2002,
relativo al expediente instruido en contra de los señores CARUCA
MARGARITA CUEVAS LARA, ELSY LETICIA NUÑEZ PIÑA, CARLOS ARTURO
NAVARRO CUEVAS y JAIME ALFREDO NAVARRO MEDINA, por el delito de robo calificado
cometido en pandilla denunciado por ALFREDO NAVARRO ZULOAGA y el cual
se encuentra integrado por la siguiente documentación: 1.- Memorial
de fecha 18 de junio de 2002, suscrito por del ciudadano ALFREDO NAVARRO
ZULOAGA, por medio del cual comparece ante la Autoridad Ministerial del
conocimiento a efecto de denunciar los delitos de allanamiento de morada,
daño en propiedad ajena y robo calificado responsabilizando a las
ciudadanas Caruca Margarita Cuevas Lara, Elsy Leticia Núñez
Piña, Carlos Arturo Navarro Cuevas y Jaime Alfredo Navarro. 2.-
Comparecencia de fecha 18 de junio del año 2002, ante la autoridad
ministerial del conocimiento del ciudadano ALFREDO NAVARRO ZULOAGA, por
la que se afirmó y ratificó de su escrito de la misma fecha.
3.- Auto de inicio de fecha 18 de junio del año 2002. 4.- Inspección
Ocular de fecha 18 de junio del año 2002. 5.- Constancia de fecha
dieciocho de junio del año dos mil dos, en la que aparece que en
esa misma fecha el Agente Investigador de la Octava Agencia del Ministerio
Público del Fuero Común, solicitó al Director de
Identificación y Servicios Periciales la impresión de las
placas fotográficas, relativas a la diligencia de Inspección
Ocular, practicada en esa misma fecha. 6.- Acuerdo de fecha dieciocho
de junio del año dos mil dos, por el que el Agente Investigador
de la Octava Agencia del Ministerio Público del Fuero Común,
tuvo por recibido del Director de Identificación y Servicios Periciales
dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado,
las placas fotográficas solicitadas. 7.- Copia de veintisiete placas
fotográficas. 8.- Audiencia de fecha 27 veintisiete de junio del
año 2002 dos mil dos, llevada a cabo ante la Autoridad Ministerial,
en la cual el señor JAIME ALFREDO NAVARRO MEDINA emite su correspondiente
declaración ministerial. 8.- Copia de la licencia de automovilista,
expedida por la Secretaría de Protección y Vialidad del
Estado, a nombre de Navarro Medina Jaime Alfredo. 9.- Actuación
de fecha 16 dieciséis de julio del año 2002 dos mil dos,
por la que compareció el ciudadano Alfredo Navarro Zuloaga ante
la Autoridad Ministerial del conocimiento a efecto de ofrecer la testimonial
de los ciudadanos Carlos Gabriel Sonda Euan y Alejandro Llanes Perera
10.- Declaración ministerial del señor CARLOS GABRIEL SONDA
EUAN. 11.- Copia de la credencial para votar con fotografía expedida
por el Instituto Federal Electoral Registro Federal de Electoral a nombre
de Sonda Euan Carlos Gabriel. 12.- Declaración Ministerial del
señor ALEJANDRO LLANES PERERA. 13.- Copia de la credencial para
votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral,
Registro Federal de Electores a nombre de Llanes Perera Alejandro. 14.-
Comparecencia del señor ALFREDO NAVARRO ZULOAGA, a efecto de acreditar
la propiedad de diversos artículos 15.- Memorial de fecha 31 treinta
y uno de julio del año 2002 dos mil dos, suscrito por el señor
ALFREDO NAVARRO ZULOAGA, por medio del cual hace diversas manifestaciones
para ser tomadas en consideración por la Autoridad Ministerial
del conocimiento 16.- Acuerdo de fecha treinta y uno de julio del año
dos mil dos, por el que el Agente Investigador de la Octava Agencia del
Ministerio Público del Fuero Común, tuvo por recibido del
ciudadano Alfredo Navarro Zuloaga su memorial de la misma fecha. 17.-
Actuación de fecha 22 veintidós de agosto del año
2002 dos mil dos, que contiene la ratificación del señor
ALFREDO NAVARRO ZULOAGA, respecto del memorial de fecha 31 treinta y uno
de julio del año dos mil dos. 18.- Memorial de fecha 22 veintidós
de agosto del año 2002 dos mil dos, suscrito por el ciudadano ALFREDO
NAVARRO ZULOAGA, por el cual hizo diversas manifestaciones a la Autoridad
Ministerial del conocimiento 19.- Acuerdo de fecha 22 veintidós
de agosto del año dos mil dos, por el que el Agente Investigador
de la Octava Agencia del Ministerio Público del Fuero Común,
tuvo por recibido del ciudadano Alfredo Navarro Zuloaga su memorial de
la misma fecha. 20.- Actuación de fecha 22 veintidós de
agosto del año 2002 dos mil dos, por la cual el ciudadano ALFREDO
NAVARRO ZULOAGA, compareció ante la Autoridad Ministerial del conocimiento,
a efecto de afirmarse y ratificarse de su memorial de la misma fecha.
21.- Constancia de fecha veintidós de agosto del año dos
mil dos, por el que el Agente Investigador de la Octava Agencia del Ministerio
Público del Fuero Común, señaló que en esa
misma fecha y mediante oficio respectivo solicitó al Director de
Identificación y Servicios Periciales de la Procuraduría
General de Justicia del Estado, la hoja de antecedentes policiales de
los ciudadanos Caruca Margarita Cuevas Lara, Elsy Leticia Nuñez
Piña, Carlos Arturo Navarro Cuevas y Jaime Alfredo Navarro Medina.
22.- Acuerdo de fecha veintidós de agosto del año dos mil
dos, por el cual el Agente Investigador de la Octava Agencia del Ministerio
Público del Fuero Común, tuvo por recibido del Director
de Identificación y Servicios Periciales de la Procuraduría
General de Justicia del Estado las hojas de antecedentes policiales de
los ciudadanos Caruca Margarita Cuevas Lara, Elsy Leticia Nuñez
Piña, Carlos Arturo Navarro Cuevas y Jaime Alfredo Navarro Medina.
23.- Oficio número 10706/2002 de fecha veintidós de agosto
del año dos mil dos, relativo a la hoja de antecedentes policiales
de la señora Caruca Margarita Cuevas Lara. 24.- Oficio número
10707/2002 de fecha veintidós de agosto del año dos mil
dos, relativo a la hoja de antecedentes policiales de la señora
Elsy Leticia Nuñez Piña. 25.- Oficio número 10708/2002
de fecha veintidós de agosto del año dos mil dos, relativo
a la hoja de antecedentes policiales del señor Carlos Arturo Navarro
Cuevas. 26.- Oficio número 10709/2002 de fecha veintidós
de agosto del año dos mil dos, relativo a la hoja de antecedentes
policiales del señor Jaime Alfredo Navarro Medina. 27.- Constancia
de fecha veintidós de agosto del año dos mil dos, por el
que el Agente Investigador de la Octava Agencia del Ministerio Público
del Fuero Común, solicitó dictamen pericial de avalúo
supletorio. 28.- Acuerdo de fecha veintidós de agosto del año
dos mil dos, por el que el Agente Investigador de la Octava Agencia del
Ministerio Público del Fuero Común, tuvo por recibido del
Director de Identificación y Servicios Periciales de la Procuraduría
General de Justicia del Estado, el oficio por el cual se rindió
el dictamen pericial de avalúo supletorio solicitado. 29.- Oficio
número ISP-V-3421/2002, de fecha 22 veintidós de agosto
del año 2002 dos mil dos, suscrito por peritos valuadores adscritos
a la Dirección de Identificación y Servicios Periciales
de la Procuraduría General de Justicia del Estado relativo al dictamen
pericial de avalúo supletorio. 30.- Actuación de fecha 22
veintidós de agosto del año 2002 dos mil dos, relativo a
la comparecencia del ciudadano Alfredo Navarro Zuloaga ante la Autoridad
Ministerial del conocimiento, a efecto de ofrecer la declaración
testimonial de los ciudadanos Jorge Alfonso Polanco Euan y Alvaro Esteban
Zapata Zapata, así como para exhibir el testimonio de una escritura
pública. 31.- Copia del testimonio de escritura pública,
número 411 cuatrocientos once, pasada ante la fe del Licenciado
José Enrique Franco Carrillo, Escribano Público número
7 siete del Estado, documento que contiene el convenio transaccional celebrado
el día 23 veintitrés de mayo del año dos mil dos,
entre los señores Miriam del Socorro Brito Flores de Alpuche, Alfredo
Navarro Zuloaga y Elsy Leticia Nuñez Piña de Navarro, respecto
del predio marcado con el número noventa y siete, de la calle 25
veinticinco del fraccionamiento Loma bonita, Xcumpich, de la colonia Chuburná
de Hidalgo. 32.- Actuación de fecha 22 veintidós de agosto
del año 2002 dos mil dos, por la que el ciudadano JORGE ALFONSO
POLANCO EUAN, compareció ante la Autoridad Ministerial el conocimiento,
a efecto de emitir su correspondiente declaración. 33.- Copia de
la credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto
Electoral Federal, Registro Federal de Electores a nombre de Polanco Euan
Jorge Alfonso. 34.- Actuación de fecha 22 veintidós de agosto
del año 2002 dos mil dos, por la que el ciudadano ALVARO ESTEBAN
ZAPATA ZAPATA, compareció ante la Autoridad Ministerial del conocimiento,
a efecto de emitir su correspondiente declaración. 35.- Copia de
la credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto
Electoral Federal, Registro Federal de Electores a nombre de Zapata Zapata
Alvaro Esteban. 36.- Acuerdo de fecha veintiséis de agosto del
año dos mil dos, por el cual el Agente Investigador de la Octava
Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, tuvo por
recibido del ciudadano Julio César del Ángel Solís,
Agente de la Policía Judicial del Estado, su informe de investigación.
37.- Informe de investigación, de fecha veintiséis de agosto
del año dos mil dos, por el que el ciudadano Julio César
del Ángel Solís, Agente de la Policía Judicial del
Estado, rindió su respectivo informe. 38.- Actuación de
fecha veintiséis de agosto del año dos mil dos, por el que
el Agente de la Policía Judicial del Estado, ratifica su informe
de investigación. 39.- Actuación de fecha 26 veintiséis
de agosto del año 2002 dos mil dos, por la que la ciudadana CARUCA
MARGARITA CUEVAS LARA, compareció ante la Autoridad Ministerial
del conocimiento, a efecto de rendir su correspondiente declaración.
40.- Copia de la credencial para votar con fotografía expedida
por el Instituto Electoral Federal, Registro Federal de Electores a nombre
de Cuevas Lara Caruca Margarita. 41.- Copia de la Credencial para votar
con fotografía expedida por el Instituto Electoral Federal, Registro
Federal de Electores a nombre de Tzuc Sima José Alberto. 42.- Actuación
de fecha 13 trece de septiembre del año 2002 dos mil dos, por la
que la ciudadana ELSY LETICIA NUÑEZ PIÑA, compareció
ante la Autoridad Ministerial del conocimiento, a efecto de rendir su
correspondiente declaración. 43.- Actuación de fecha 13
trece de septiembre del año 2002 dos mil dos, por la que el joven
Carlos Arturo Navarro Cuevas, compareció ante la autoridad ministerial
del conocimiento, a efecto de rendir su correspondiente declaración.
44.- Acuerdo de fecha veinte de septiembre del año dos mil dos,
por el cual el Agente Investigador de la Octava Agencia del Ministerio
Público del Fuero Común, tuvo por recibido el memorial de
fecha veinte de septiembre del año dos mil dos, suscrito por el
ciudadano Alfredo Navarro Zuloaga. 45.- Memorial de fecha veinte de septiembre
del año 2002 dos mil dos, suscrito por el ciudadano Alfredo Navarro
Zuloaga. 46.- Actuación de fecha veinte de septiembre del año
dos mil dos, por la que el ciudadano Alfredo Navarro Zuloaga, compareció
ante el Agente Investigador de la Octava Agencia del Ministerio Público
del Fuero Común, a efecto de afirmarse y ratificarse de su memorial
de la misma fecha. 47.- Acuerdo de fecha 03 tres de octubre del año
2002 dos mil dos, por el que el Agente Investigador de la Octava Agencia
del Ministerio Público del Fuero común, accedió a
solicitar copia certificada del informe de investigación que obraba
agregado a la averiguación previa marcada con el número
916/2ª/2002. 48.- Constancia de fecha 03 tres de octubre del año
2002 dos mil dos, por la cual el Agente Investigador de la Octava Agencia
del Ministerio Público del Fuero Común, señaló
la solicitud de copias certificadas que hizo a su homólogo de la
Agencia Segunda. 49.- Oficio sin número, de fecha 03 tres de octubre
del año 2002 dos mil dos, suscrito por el Licenciado Raúl
Correa Peniche, Agente Investigador de la Octava Agencia Ministerio Público,
por el que solicitó a su homólogo de la Agencia Segunda,
dictara lo conducente a efecto de que le fueran remitidas copias certificadas
del informe de investigación que obraba en la averiguación
previa marcada con el número 916/2ª/2002. 50.- Acuerdo de
fecha 29 veintinueve de agosto del año dos mil dos, por el que
el Agente Investigador de la Octava Agencia del Ministerio Público
del Fuero Común, tuvo por recibido el memorial de la misma fecha,
suscrito por la señora Caruca Margarita Cuevas Lara. 51.- Memorial
de fecha 29 veintinueve de agosto del año 2002 dos mil dos, suscrito
por la ciudadana Caruca Margarita Cuevas Lara. 52.- Actuación de
fecha 08 ocho de octubre del año 2002 dos mil dos, por la cual
la ciudadana CARUCA MARGARITA CUEVAS LARA, compareció ante la autoridad
ministerial del conocimiento a efecto de afirmarse y ratificarse de su
memorial de fecha 29 veintinueve de agosto del mismo año. 53.-
Constancia de fecha 09 nueve de octubre el año 2002 dos mil dos,
por el que el Agente Investigador de la Octava Agencia del Ministerio
Público del Fuero Común, señaló que la averiguación
previa marcada con el número 918/2ª/2002, no guardaba relación
con los hechos investigados en su similar marcada con el número
1043/8ª/2002. 54.- Acuerdo de fecha 11 once de octubre del año
2002 dos mil dos, por el que el Agente Investigador de la Octava Agencia
del Ministerio Público del Fuero Común, no accedió
a lo solicitado por la ciudadana Caruca Margarita Cuevas Lara en su memorial
de fecha 29 veintinueve de agosto del año 2002 dos mil dos. 55.-
Acuerdo de fecha veinticinco de octubre del año dos mil dos, por
el que el Agente Investigador de la Octava Agencia del Ministerio Público
del Fuero Común, tuvo por recibido de su homólogo de la
Segunda Agencia, su oficio sin número de la misma fecha. 56.- Oficio
sin número de fecha veinticinco de octubre del año dos mil
dos, suscrito por el Agente Investigador de la Segunda Agencia del Ministerio
Público del Fuero Común. 57.- Acuerdo de fecha 13 trece
de junio del año 2002 dos mil dos, por el que el Agente Investigador
de la Segunda Agencia del Ministerio Público del Fuero Común,
tuvo por recibido del ciudadano David Raymundo Caamal Canché, Agente
de la Policía Judicial del Estado, su informe de fecha 13 trece
de junio del año 2002 dos mil dos. 58.- Informe de investigación
de fecha 13 trece se junio del año 2002 dos mil dos, suscrito por
el ciudadano David Raymundo Caamal Canche, Agente de la Policía
Judicial del Estado. 59.- Actuación de fecha trece de junio del
año 2002 dos mil dos, por el que el Agente Investigador de la Segunda
Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, recibió
la ratificación del ciudadano David Raymundo Caamal Canché,
Agente de la Policía Judicial del Estado de su correspondiente
informe de la misma fecha. 60.- Acuerdo de fecha diecinueve de julio del
año dos mil dos, por el que el Agente Investigador de la Segunda
Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, tuvo por
recibido del Agente de la Policía Judicial del Estado, su informe
de investigación la misma fecha. 61.- Informe complementario de
investigación de fecha 19 diecinueve de julio del año 2002
dos mil dos, suscrito por el ciudadano Mario Velázquez Herrera,
Agente de la Policía Judicial del Estado. 62.- Actuación
de fecha 23 veintitrés de octubre del año 2002 dos mil dos,
relativa a la ratificación del ciudadano Mario Velázquez
Herrera de su informe de investigación de fecha 19 diecinueve de
julio del año 2002 dos mil dos. 63.- Cédula de fecha 4 cuatro
de diciembre del año 2002 dos mil dos, signada por el Licenciado
José Claudio Sandoval Aldana, Secretario Investigador de la Octava
Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, por la que
se notificó a la señora CARUCA MARGARITA CUEVAS LARA, la
resolución de fecha 11 once de octubre del año 2002 dos
mil dos, dictado por el Agente Investigador de esa Agencia. 64.- Cédula
de fecha 4 cuatro de diciembre del año 2002 dos mil dos, signada
por el Licenciado José Claudio Sandoval Aldana, Secretario Investigador
de la Octava Agencia del Ministerio Público del Fuero Común,
por la que se notificó al señor Arturo Novelo Baeza, la
resolución de fecha 03 tres de octubre del año 2002 dos
mil dos, dictado por el Agente Investigador de esa Agencia. 65.- Auto
de cierre de fecha 06 seis de noviembre del año 2002 dos mil dos.
66.- Acuerdo de consignación de fecha 21 veintiuno de noviembre
del año 2002 dos mil dos. 67.- Acuerdo de fecha veinticinco de
noviembre del año dos mil dos, por el que el Juez Octavo de Defensa
Social del Primer Departamento Judicial del Estado tuvo por recibido al
Director de Averiguaciones Previas del Estado ejercitando la acción
penal en contra de los señores Caruca Margarita Cuevas Lara, Elsy
Leticia Nuñez Piña, Carlos Arturo Navarro Cuervas y Jaime
Alfredo Navarro Medina. 68.- Oficio numero 4953, de fecha 26 veintiséis
de noviembre del año 2002 dos mil dos, signado por el Juez Octavo
de Defensa Social, por el que remitió al Agente del Ministerio
Público de su adscripción, copias al carbón debidamente
autorizadas de la resolución dictada en esa misma fecha, por la
que se decretó ORDEN DE APREHENSION, en contra de los señores
CARUCA MARGARITA CUEVAS LARA, ELSY LETICIA NUÑEZ PIÑA, CARLOS
ARTURO NAVARRO CUEVAS y JAIME ALFREDO NAVARRO MEDINA, como probables responsables
en la comisión del delito de ROBO CALIFICADO COMETIDO EN PANDILLA,
denunciado por Alfredo Navarro Zuloaga. 69.-Resolución de fecha
26 veintiséis de noviembre del año 2002 dos mil dos, por
la que el Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial
del Estado, decretó orden de aprehensión en el Centro de
Readaptación Social del Estado, en contra de os señores
CARUCA MARGARITA CUEVAS LARA, ELSY LETICIA NUÑEZ PIÑA, CARLOS
ARTURO NAVARRO CUEVAS y JAIME ALFREDO NAVARRO MEDINA, como probables responsables
en la comisión del delito de ROBO CALIFICADO COMETIDO EN PANDILLA,
denunciado por Alfredo Navarro Zuloaga. 70.- Oficio sin número,
de fecha dos de diciembre del año dos mil dos, por el que el Director
de la Policía Judicial del Estado, siendo las trece horas con cuarenta
y cinco minutos del propio día, puso a disposición del Juez
Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado,
a la señora Elsy Leticia Nuñez Piña. 71.- Oficio
sin número, de fecha dos de diciembre del año dos mil dos,
por el que el Director de la Policía Judicial del Estado, siendo
las trece horas con cuarenta y cinco minutos del propio día, puso
a disposición del Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento
Judicial del Estado, a la señora Caruca Margarita Cuevas Lara.
71.- Acuerdo de fecha tres de diciembre del año dos mil dos, por
el que el Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial
del Estado tuvo por recibido del Director de la Policía Judicial
del Estado, sus oficios por medio de los cuales puso a su disposición
a las señoras Caruca Margarita Cuevas Lara y Elsy Leticia Núñez
Piña. 72.- Copia fotostática de la cédula número
1492941, expedida por la Dirección de Profesiones y Departamento
de Registro y Expedición de Cédulas de la Secretaría
de Educación Pública, a favor de José Alberto Tzuc
Sima. 73.- Copia fotostática de la cédula número
1320587, expedida por la Dirección de Profesiones y Departamento
de Registro y Expedición de Cédulas de la Secretaría
de Educación Pública, a favor de Gabriel Antonio Abdala
Berzunza. 74.- Copia de la credencial para votar con fotografía
expedida por el Instituto Electoral, Registro Federal de Electores a nombre
de Peniche Sansores José Antonio. 75.- Audiencia de fecha tres
de diciembre del año dos mil dos, verificada ante el Juez Primero
de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, en funciones
de Juez Octavo, relativa a la declaración preparatoria de la señora
Elsy Leticia Núñez Piña. 76.- Oficio número
381/2002 por el que el Juez Primero de Defensa Social, en funciones de
Juez Octavo del mismo ramo, comunicó al Director del Centro de
Readaptación Social del Estado, la ampliación del término
Constitucional, para decidir sobre la situación jurídica
de las señoras Caruca Margarita Cuevas Lara y Elsy Leticia Núñez
Piña. 77.- Actuación de fecha diez de junio del año
dos mil dos, relativa a la denuncia y/o querella interpuesta por la señora
Caruca Margarita Cuevas Lara. 78.- Actuación de fecha diez de junio
del año dos mil dos, relativa a la declaración testimonial
de la señora María Patricia Suárez Díaz, ante
la Autoridad Ministerial del conocimiento. 79.- Actuación de fecha
diez de junio del año dos mil dos, relativa a la declaración
testimonial de la señora María Margarita Loeza Méndez,
ante la Autoridad Ministerial del conocimiento. 80.- Acuerdo de fecha
diez de junio del año dos mil dos, por el que el Agente Investigador
de la Segunda Agencia del Ministerio Público del Fuero Común,
ordenó abrir la averiguación legal correspondiente, así
como la práctica de todas las diligencias que fueren necesarias.
81.- Constancia de fecha diez de junio del año dos mil dos, por
el que el Agente Investigador de la Segunda Agencia del Ministerio Público
del Fuero Común, solicitó la colaboración del Delegado
de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el Estado, a efecto
de evitar la sustracción del Estado del menor Gerardo Antonio Navarro
Cuevas. 82.- Oficio sin número de fecha once de junio del año
dos mil dos, por el que el Agente Investigador de la Segunda Agencia del
Ministerio Público del Fuero Común, solicitó la colaboración
del Delegado de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el Estado,
a efecto de evitar la sustracción del Estado del menor Gerardo
Antonio Navarro Cuevas. 83.- Acuerdo de fecha once de junio del año
dos mil dos, por el que el Agente Investigador de la Segunda Agencia del
Ministerio Público del Fuero Común, tuvo por recibido del
Delegado de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el Estado,
su oficio número 838 relativo al expediente MER/540/02. 84.- Oficio
838 del expediente número MER/540/02 de fecha once de junio del
año dos mil dos. 85.- Constancia de fecha diez de junio del año
dos mil dos, por la que el Agente Investigador de la Segunda Agencia del
Ministerio Público del Fuero Común solicitó colaboración
al Administrador del Aeropuerto Manuel Crescencio Rejón, a efecto
de evitar la sustracción del menor Gerardo Antonio Navarro Cuevas.
86.- Oficio sin número de fecha diez de junio del año dos
mil dos, por el que el Agente Investigador de la Segunda Agencia del Ministerio
Público del Fuero Común solicitó colaboración
al Administrador del Aeropuerto Manuel Crescencio Rejón, a efecto
de evitar la sustracción del menor Gerardo Antonio Navarro Cuevas.
87.- Acuerdo de fecha trece de junio del año dos mil dos, por el
que el Agente Investigador de la Segunda Agencia del Ministerio Público
del Fuero Común, tuvo por recibido del ciudadano David Raymundo
Caamal Canché, Agente de la Policía Judicial del Estado,
su correspondiente informe. 88.- Informe de fecha trece de junio del año
dos mil dos, rendido por el ciudadano David Raymundo Caamal Canché,
Agente de la Policía Judicial del Estado. 89.- Actuación
de fecha trece de junio del año dos mil dos, por el que el ciudadano
David Raymundo Caamal Canché, Agente de la Policía Judicial
del Estado compareció ante el Agente Investigador de la Segunda
Agencia del Ministerio Público del Fuero Común a efecto
de ratificar su informe de la misma fecha. 90.- Audiencia de fecha tres
de diciembre del año dos mil dos, ante el Juez Primero de Defensa
Social del Estado, en funciones de Juez Octavo, relativa a la declaración
preparatoria de la ciudadana Caruca Margarita Cuevas Lara. 91.- Cédula
de notificación de fecha tres de diciembre del año dos mil
dos, por el que se citó a declarar como testigo ante el Juez Primero
de Defensa Social en funciones del Juez Octavo, a la señora María
Margarita Loeza Méndez. 92.- Cédula de notificación
de fecha tres de diciembre del año dos mil dos, por el que se citó
a declarar como testigo ante el Juez Primero de Defensa Social en funciones
del Juez Octavo, a la señora María Patricia Suárez
Díaz. 93.- Cédula de notificación de fecha cuatro
de diciembre del año dos mil dos, por el que se citó a declarar
como testigo ante el Juez Primero de Defensa Social en funciones del Juez
Octavo, al señor Carlos Gabriel Sonda Euan. 94.- Cédula
de notificación de fecha cuatro de diciembre del año dos
mil dos, por el que se citó a declarar como testigo ante el Juez
Primero de Defensa Social en funciones del Juez Octavo, al señor
Alejandro Llanes Perera. 95.- Cédula de notificación de
fecha cuatro de diciembre del año dos mil dos, por el que se citó
a declarar ante el Juez Primero de Defensa Social en funciones del Juez
Octavo, al señor Alfredo Navarro Zuloaga. 96.- Memorial de fecha
tres de diciembre del año dos mil dos, por el que el Defensor particular
de las señoras Elsy Leticia Núñez Piña y Caruca
Margarita Cuevas Lara, en representación de las mismas, solicitó
la ampliación del término Constitucional para la determinación
de la situación jurídica de sus patrocinadas, así
como el ofrecimiento de diversas probanzas. 97.- Acuerdo de fecha tres
de diciembre del año dos mil dos por el que el Juez Primero de
Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado en funciones
de Juez Octavo, accedió a la ampliación del término
Constitucional, solicitado, así como al desahogo de diversas probanzas.
98.- Credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto
Federal Electoral, Registro Federal de Electores a nombre de Suárez
Díaz María Patricia. 99.- Credencial para votar con fotografía
expedida por el Instituto Federal Electoral, Registro Federal de Electores
a nombre de Loeza Méndez María Margarita. 100.- Cédula
de notificación por el que se hace del conocimiento del señor
Carlos Arturo Navarro Guevara el acuerdo de fecha tres de diciembre del
año dos mil dos, dictado por el Juez Primero de Defensa Social
del Primer Departamento Judicial del Estado, en funciones de Juez Octavo.
101.- Cédula de notificación por el que se hace del conocimiento
del señor Alfredo Navarro Zuloaga el acuerdo de fecha tres de diciembre
del año dos mil dos, dictado por el Juez Primero de Defensa Social
del Primer Departamento Judicial del Estado, en funciones de Juez Octavo.
102.- Cédula de notificación por el que se hace del conocimiento
del señor Alejandro Llanes Perera el acuerdo de fecha tres de diciembre
del año dos mil dos, dictado por el Juez Primero de Defensa Social
del Primer Departamento Judicial del Estado, en funciones de Juez Octavo.
103.- Cédula de notificación por el que se hace del conocimiento
del señor Carlos Gabriel Sonda Euan el acuerdo de fecha tres de
diciembre del año dos mil dos, dictado por el Juez Primero de Defensa
Social del Primer Departamento Judicial del Estado, en funciones de Juez
Octavo. 104.- Cédula de notificación por el que se hace
del conocimiento de los Defensores Gabriel Antonio Abdala Berzunza y José
Antonio Peniche Sansores, el acuerdo de fecha tres de diciembre del año
dos mil dos, dictado por el Juez Primero de Defensa Social del Primer
Departamento Judicial del Estado, en funciones de Juez Octavo. 105.- Audiencia
de fecha cuatro de diciembre del año dos mil dos, por la que la
señora María Patricia Suárez Díaz, compareció
ante el Juez Primero de Defensa Social del Primer Departamento Judicial
en funciones de Juez Octavo, a efecto de emitir su correspondiente declaración
testimonial. 106.- Audiencia de fecha cuatro de diciembre del año
dos mil dos, por la que la señora María Margarita Loeza
Méndez, compareció ante el Juez Primero de Defensa Social
del Primer Departamento Judicial en funciones de Juez Octavo, a efecto
de emitir su correspondiente declaración testimonial. 107.- Escrito
de fecha cuatro de diciembre del año dos mil dos, por el que los
Defensores particulares de las señoras Elsy Leticia Núñez
Piña y Caruca Margarita Cuevas Lara, ofrecieron diversas pruebas
a favor de sus patrocinadas. 108.- Escrito de fecha cuatro de diciembre
del año dos mil dos, suscrito por la señora Elsy Leticia
Núñez Piña, por el que hace cambio de defensor. 109.-
Acuerdo de fecha cuatro de diciembre del año dos mil dos, por el
que el Juez Primero de Defensa Social del Primer Departamento Judicial
del Estado, en funciones de Juez Octavo, por el que tuvo por hecha la
sustitución de defensor realizada por la señora Núñez
Piña. 110.- Cédula de notificación por el que se
hace del conocimiento de los Abogados Gabriel Antonio Abdala Berzunza
y José Antonio Peniche Sansores, el acuerdo de fecha cuatro de
diciembre del año dos mil dos, dictado por el Juez Primero de Defensa
Social del Primer Departamento Judicial del Estado, en funciones de Juez
Octavo. 111.- Memorial de fecha cinco de diciembre del año dos
mil dos, suscrito por la señora Elsy Leticia Núñez
Piña. 112.- Acuerdo de fecha cinco de diciembre del año
dos mil dos, por el que Juez Primero de Defensa Social del Primer Departamento
Judicial del Estado, tuvo por presentada a la señora Elsy Leticia
Núñez Piña, desistiéndose de la prueba testimonial
ofrecida a cargo del señor Carlos Arturo Navarro Guevara. 113.-
Constancia de fecha seis de diciembre del año dos mil dos, en la
que se señaló el no haberse llevado a cabo los careos decretados
para esa fecha entre la señora Elsy Patricia Núñez
Piña y el denunciante Navarro Zuloaga, así como con los
testigos Carlos Gabriel Sonda Euan, Alejandro Llanes, así como
la declaración testimonial del señor Carlos Arturo Navarro
Guevara, en virtud de la incomparecencia de los últimos nombrados.
114.- Oficio número 5181, de fecha 06 seis de diciembre del año
2002 dos mil dos, suscrito por el Juez Primero de Defensa Social, en funciones
de Juez Octavo del mismo ramo, dirigido al Agente Investigador del Ministerio
Público de la Adscripción, por el cual le remitió
copias al carbón debidamente autorizadas de la resolución
de la misma fecha por la que se decretó AUTO DE LIBERTAD POR FALTA
DE ELEMENTOS PARA PROCESAR a favor de las señoras CARUCA MARGARITA
CUEVAS LARA y ELSY LETICIA NUÑEZ PIÑA, como probables responsables
en la comisión del delito de ROBO CALIFICADO COMETIDO EN PANDILLA,
denunciado por Alfredo Navarro Zuloaga. 115.- Oficio número 5180,
de fecha 06 seis de diciembre del año 2002 dos mil dos, suscrito
por el Juez Primero de Defensa Social, en funciones de Juez Octavo del
mismo ramo, dirigido al Director de Identificación y Servicios
Periciales del Estado, por el cual le remitió copias al carbón
debidamente autorizadas de la resolución de la misma fecha por
la que se decretó AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA
PROCESAR a favor de las señoras CARUCA MARGARITA CUEVAS LARA y
ELSY LETICIA NUÑEZ PIÑA, como probables responsables en
la comisión del delito de ROBO CALIFICADO COMETIDO EN PANDILLA,
denunciado por Alfredo Navarro Zuloaga. 116.- Oficio número 5166,
de fecha 06 seis de diciembre del año 2002 dos mil dos, suscrito
por el Juez Primero de Defensa Social, en funciones de Juez Octavo del
mismo ramo, dirigido al Director del Centro de Readaptación Social
del Estado, por el cual le remitió copias al carbón debidamente
autorizadas de la resolución de la misma fecha por la que se decretó
AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR a favor de las señoras
CARUCA MARGARITA CUEVAS LARA y ELSY LETICIA NUÑEZ PIÑA,
como probables responsables en la comisión del delito de ROBO CALIFICADO
COMETIDO EN PANDILLA, denunciado por Alfredo Navarro Zuloaga. 117.- Resolución
de fecha seis de diciembre del año dos mil dos, por el que el Juez
Primero de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado
en funciones de Juez Octavo, decretó AUTO DE LIBERTAD POR FALTA
DE ELEMENTOS PARA PROCESAR A FAVOR DE CARUCA MARGARITA CUEVAS LARA Y ELSY
LETICIA NUÑEZ PIÑA como probables responsables en la comisión
del delito de ROBO CALIFICADO COMETIDO EN PANDILLA, denunciado por Alfredo
Navarro Zuloaga. 118.- Oficio número 29543 de fecha cinco de diciembre
del año dos mil dos, relativo a la demanda de amparo promovida
por el señor Carlos Arturo Navarro Cuevas. 119.- Oficio número
29555 de fecha cinco de diciembre del año dos mil dos, relativo
al incidente de suspensión que se desprendió de la demanda
de amparo promovida por el señor Carlos Arturo Navarro Cuevas.
120.- Demanda de Amparo, promovida por el señor Carlos Arturo Navarro
Cuevas. 121.- Oficio número 381/2002 de fecha once de diciembre
del año dos mil dos, por el que el Juez Primero de Defensa Social
del Primer Departamento Judicial del Estado, en funciones de Juez Octavo
del mismo ramo, rindió al Juez Primero de Distrito su correspondiente
informe justificado. 122.- Oficio número 29856 de fecha diez de
diciembre del año dos mil dos, por el que la Secretaria del Juzgado
Primero de Distrito en el Estado, notificó al Juez Octavo de Defensa
Social la interlocutoria dictada por ese Juzgado Federal en la misma fecha.
123.- Interlocutoria de fecha diez de diciembre del año dos mil
dos, dictado por el Juez Primero de Distrito en el Estado. 124.- Acuerdo
de fecha once de diciembre del año dos mil dos, por el que el Juez
Primero de Defensa Social en funciones de Juez Octavo del mismo ramo,
tuvo por recibido del Juez Primero de Distrito en el Estado los oficios
números 29543 y 29555. 125.- Acuerdo de fecha veintisiete de diciembre
del año dos mil dos, por el que el Juez Octavo de Defensa Social
del Primer Departamento Judicial del Estado, tuvo por recibido del Juzgado
Primero de Distrito en el Estado el oficio número 30956 de fecha
vente de diciembre del año dos mil dos. 126.- Oficio número
381/2002 de fecha cinco de diciembre del año dos mil dos, por el
que el Juez Primero de Defensa Social del Primer Departamento Judicial
del Estado, en funciones de Juez Octavo del mismo ramo, rindió
al Juez Primero de Distrito su correspondiente informe previo. 127.- Memorial
de fecha cuatro de diciembre del año dos mil dos, por el que la
señora Caruca Margarita Cuevas Lara, nombró nuevo defensor.
128.- Oficio número 46432 de fecha once de diciembre del año
dos mil dos, relativo al incidente de suspensión derivado del juicio
de amparo promovido por la señora Caruca Margarita Cuevas Lara.
129.- Demanda de Amparo promovida por la señora Caruca Margarita
Cuevas Lara. 130.- Oficio número 46412 de fecha once de diciembre
del año dos mil dos, relativo a la demanda de Amparo promovida
por la señora Caruca Margarita Cuevas Lara. 131.- Memorial de fecha
diecisiete de diciembre del año dos mil dos, suscrito por el señor
Carlos Arturo Navarro Cuevas. 132.- Oficio número 6461 de fecha
veinte de diciembre del año dos mil dos, por el que el Juez Octavo
de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, rindió
al Juez Tercer de Distrito en el Estado, su correspondiente informe justificado.
133.- Oficio número 30956 de fecha veinte de diciembre del año
dos mil dos, por el que la Secretaria del Juzgado Primero de Distrito
en el Estado, notificó al Juez Octavo de Defensa Social en el Estado
el acuerdo de dictado por ese Juzgado Federal en la misma fecha. 134.-
Cédula de fecha ocho de enero del año dos mil tres, por
el que se notificó al señor Carlos Arturo Navarro Cuevas,
el acuerdo de fecha veintisiete de diciembre del año dos mil dos,
dictado por el Juez Octavo de Defensa Social del Estado. 135.- Constancia
de recepción de copias de fecha catorce de enero del año
dos mil tres. 135.- Oficio número 332 de fecha veintiuno de enero
del año dos mil tres, suscrito por el Juez Octavo de Defensa Social
el Primer Departamento Judicial del Estado, por el que comunicó
al Juez Primero de Distrito del Estado, el otorgamiento al Licenciado
Alberto Tzuc Sima de copias certificadas del expediente número
381/2002. 136.- Oficio número 265 de fecha seis de enero del año
dos mil tres, por el que la Secretaria del Juzgado Primero de Distrito
en el Estado, notificó al Juez Octavo de Defensa Social del Primer
Departamento Judicial del Estado, el acuerdo de la misma fecha, dictado
por ese Juzgado Federal. 137.- Oficio número 1650 de fecha quince
de enero del año dos mil tres, por el que el Secretario del Juzgado
Tercero de Distrito en el Estado, notificó al Juez Primero de Defensa
Social del Primer Departamento Judicial del Estado, la resolución
de la misma fecha dictado por esa Autoridad Judicial Federal. 138.- Resolución
de fecha quince de enero del año dos mil tres, dictado por la Juez
Tercero de Distrito en el Estado. 139.- Acuerdo de fecha veintiuno de
enero del año dos mil tres, por el que el Juez Octavo de Defensa
Social del Primer Departamento Judicial del Estado, tuvo por recibido
del de la Secretaria del Juzgado Primero de Distrito en el Estado, el
oficio número 265 de fecha seis de enero del año dos mil
tres. 140.- Memorial de fecha veinticuatro de enero del año dos
mil tres, suscrito por el Agente del Ministerio Público adscrito
al Juzgado Octavo de Defensa Social en el Estado. 141.- Acuerdo de fecha
treinta y uno de enero del año dos mil tres, por el que el Juez
Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado,
tuvo por interpuesto el Recurso de Apelación hecho valer por el
Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Octavo de Defensa
Social del Primer Departamento Judicial del Estado. 142.- Constancia de
remisión de copias certificadas del expediente original marcado
con el número 381/2002 a la Sala Penal del Tribunal Superior de
Justicia del Estado, para la substanciación del recurso de apelación
hecho valer por el Agente del Ministerio Público de la adscripción.
143.- Oficio número 926 de fecha veinte de febrero del año
dos mil tres, por el que se remitió al Presidente de la Sala Penal
del Tribunal Superior de Justicia del Estado copias certificadas del expediente
número 381/2002. 144.- Memorial de fecha veintiocho de febrero
del año dos mil tres, suscrito por la ciudadana Caruca Margarita
Cuevas Lara. 145.- Memorial de fecha nueve de diciembre del año
dos mil dos, suscrito por el Licenciado José Alberto Tzuc Sima.
146.- Acuerdo de fecha diez de marzo del año dos mil tres, dictado
por el Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial
del Estado. 147.- Oficio número 1313/2002 de fecha doce de marzo
del año dos mil tres, por el que el Juez Octavo de Defensa Social
del Primer Departamento Judicial, comunicó al Director de la Policía
Judicial del Estado, el haber dejado insubsistente la orden de aprehensión
dictada en contra de Carlos Arturo Navarro Cuevas, a fin de que se cancelara
la orden de captura respectiva. 148.- Oficio número 1314 de fecha
doce de marzo del año dos mil tres, por el que el Juez Octavo de
Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, comunicó
al Juez Primero de Distrito del Estado, haber dado cumplimiento a la ejecutoria
de amparo. 149.- Oficio número 6288 de fecha once de marzo del
año dos mil tres, por el que se comunicó al Juez Octavo
de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, el haber
causado Ejecutoria la sentencia de fecha dieciocho de febrero de ese mismo
año. 150.- Oficio número 4228 de fecha dieciocho de febrero
del año dos mil tres, por el que se comunicó al Juez Octavo
de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado la sentencia
de la misma fecha dictada por el Juez Primero de Distrito en el Estado.
151.- Sentencia de amparo de fecha treinta y uno de enero del año
dos mil tres, dictada por el Juez Primero de Distrito en el Estado. 152.-
Acuerdo de fecha doce de marzo del año dos mil tres, dictado por
el Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del
Estado. 153.- Memorial de fecha treinta de abril del año dos mil
tres suscrito por los ciudadanos Javier Mario Colín García
y Ariel Armando Díaz Fernández. 154.- Copia el Acta de defunción
del señor Alfredo Navarro Zuloaga, expedida por el Director General
del Registro Civil de la ciudad de Mérida con fecha dieciocho de
febrero del año dos mil tres. 155.- Poder General Amplísimo
otorgado por la señora Aurora Guevara Monroy, a favor de los señores
Javier Mario Colín García y/o Ariel Armando Díaz
Fernández, con fecha veintiséis de marzo del año
dos mil tres, ante la fe del Abogado Mario E. Montejo Pérez, Notario
Público del Estado, Titular de la Notaría Pública
Número setenta y cuatro, con residencia en la ciudad de Mérida.
156.- Constancia de fecha veinte de mayo del año dos mil tres,
suscrita por el Secretario de Acuerdos de la Primera Sala del Tribunal
Superior de Justicia del Estado. 157.- Memorial de fecha veintiocho de
marzo del año dos mil tres, suscrito por el Procurador General
de Justicia del Estado, por medio del cual se desiste del recurso de apelación
hecho valer en contra de la sentencia de fecha veinte de diciembre del
año dos mil dos, dictada por el Juez Octavo de Defensa Social del
Primer Departamento Judicial del Estado, en los autos de la causa penal
marcada con el número 381/2002. 158.- Acuerdo de fecha ocho de
mayo del año dos mil tres, dictado por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Justicia del Estado. 159.- Oficio número 1238/2003
de fecha veinte de junio del año dos mil tres, suscrito por la
Juez Primero de lo Familiar del Primer Departamento Judicial del Estado.
160.- Acuerdo de fecha primero de julio del año dos mil tres, dictado
por el Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial
del Estado.
IV.- VALORACIÓN JURÍDICA:
Del estudio y análisis de las constancias que obran en autos y con
base en los principios de la lógica, experiencia y legalidad, a
que se refiere el artículo sesenta y tres de la Ley de la Comisión
de Derechos Humanos del Estado, este Organismo Protector considera que
existen elementos suficientes para entrar al estudio de fondo de la queja
interpuesta en fecha dos de diciembre del año dos mil dos, por
la Licenciada Ileana Rodríguez, en agravio de la señora
CARUCA MARGARITA CUEVAS LARA, la cual fuera ratificada por la agraviada
en la propia fecha, y ampliada el día diez de ese mismo mes y año.
En tal virtud, se dice que en el presente caso, los motivos de agravio los
constituyen: a) El haber sido detenida con lujo de violencia por agentes
de la policía judicial del Estado en cumplimiento de la orden de
aprehensión decretada por el Juez Octavo de Defensa Social del
Primer Departamento Judicial del Estado; b) Haber permanecido retenida
en los separos de la Policía Judicial de las siete a las quince
horas, del día dos de diciembre del año dos mil dos; y c)
La existencia de irregularidades en la integración de las averiguaciones
previas marcadas con los números 916/2ª/2002, 1043/8ª/2002
y 1889/2ª/2002, así como la falta de ejecución de la
orden de aprehensión dictada por el Juez Segundo de Defensa Social
del Estado en contra del señor Carlos Arturo Navarro Guevara.
Por lo que respecta al primer agravio invocado, debe decirse que no le
asiste la razón a la quejosa al invocar violencia física
al momento de haberse llevado a cabo su detención en cumplimiento
de una orden de aprehensión dictada en su contra por el Juez Octavo
de Defensa Social; y se dice lo anterior, pues como se observa de la simple
lectura del contenido del oficio número D.J. 0271/2003, de fecha
diez de febrero del año dos mil tres, suscrito por el Director
del Centro de Rehabilitación Social de Mérida, y de su anexo
consistente en el certificado médico a que fue sometida la señora
Caruca Margarita Cuevas Lara, al momento de ingresar en dicho Centro de
Reclusión el día dos de diciembre del año dos mil
dos, el Doctor Vicente López Vega al interrogar a la quejosa obtuvo
el siguiente resultado:
“Paciente colaboradora que responde bien al interrogatorio, refiere
no tener antecedentes patológicos de importancia y de no sufrir
padecimiento, ni presenta lesión alguna”.
Con base en lo anterior, debe decirse que si la señora Cuevas Lara
hubiese presentado alguna lesión, ésta hubiese sido detectada
por el galeno que la evaluó a su ingreso al penal; y en todo caso,
la propia quejosa nunca refirió lesión o dolor alguno que
hubiese sido documentado.
Debe decirse que este Organismo no tuvo a su alcance elementos probatorios
que hagan inferir algún exceso en la diligencia de detención
de la quejosa, pues si bien refiere haber sido sujetada y lastimada en
la boca por habérsela cubierto con la mano un elemento de policía,
el examen médico practicado no arroja dato alguno de lesión,
y si por el contrario, se acredita que su estado físico era exento
de lesiones externas.
En tal orden de ideas, resulta claro que el primer agravio invocado por
la quejosa quedó desvirtuado al no existir elementos probatorios
que favorezcan su dicho.
Respecto al segundo agravio sostenido por la señora Caruca Cuevas
Lara en el sentido de haber sido retenida por tiempo excesivo en los separos
de la policía judicial del Estado antes de ser trasladada al Centro
de Readaptación Social del Estado, debe decirse que por ministerio
de ley, debe concedérsele la razón a la quejosa.
Establece el artículo 57 de la Ley de la Comisión de Derechos
Humanos del Estado in fine que: “ ... El informe de las autoridades
o servidores públicos señalados como presuntos responsables
deberá rendirse dentro de un plazo de quince días, contados
a partir de la fecha en que se reciba el requerimiento respectivo ...
Cuando la autoridad o servidor público señalado como presunto
responsable injustificadamente omita o retrase la presentación
del informe y la documentación que lo apoye, además de la
responsabilidad respectiva en que incurra, motivará tener por ciertos
los hechos motivo de la queja en el momento de la resolución, salvo
que exista prueba en contrario, recabada durante el procedimiento.”.
De conformidad con el precepto legal invocado, en fecha veinticinco de
febrero del año dos mil cuatro, la Procuraduría General
del Justicia del Estado acusó recibo del oficio número O.Q.
580/2004, en el cual se le solicitaba al titular de la dependencia remitiera
un informe adicional, y brindara las facilidades para que un Visitador
de este Organismo examinara la libreta de control de aprehensiones correspondiente
al año dos mil dos, a fin de constatar la hora en la que fue detenida
la quejosa por elementos de la policía judicial del Estado.
En respuesta al oficio antes mencionado, el abogado Miguel Ángel
Díaz Herrera suscribió el oficio número D.H. 183/2004
de fecha veintisiete de febrero del año dos mil cuatro, en el que
manifestó que la averiguación previa número 380/8ª/2002
había sido consignada el nueve de mayo del propio año al
Juzgado Segundo de Defensa Social radicándose la causa penal número
150/2002.
En su último párrafo, el oficio en comento señala
textualmente que:
“... Respecto a su segunda petición, en el sentido de que
le sea puesta a la vista a un Visitador de dicho Órgano, la libreta
de control de aprehensiones del año 2002, a efecto de constatar
la hora en que fue aprehendida la quejosa Caruca Margarita Cuevas Lara,
por elementos de la Policía Judicial del Estado, le manifiesto
que resulta innecesaria dicha solicitud, toda vez que mediante el diverso
X-J-6168/2002, le informé sobre el particular, y, en ese sentido,
me ratifico íntegramente del mismo ...”.
Debe precisarse que al tener a la vista todas y cada una de las constancias
y actuaciones de la queja que se resuelve, no se encontró anexo
el oficio X-J-6168/2002; sin embargo, este Organismo advierte la existencia
del diverso X-J-8168/2002 de fecha veintiséis de diciembre del
dos mil dos suscrito por el señor Rubén Antonio Carrillo
Pacheco, Sub Procurador de Averiguaciones Previas y Control de Procesos,
en el cual manifiesta en relación a la detención de la señora
Cuevas que:
“ ... Niego categóricamente todas y cada una de las imputaciones
que la quejosa CARUCA CUEVAS LARA, pretende atribuir a servidores públicos
de esta Procuraduría, y para desvirtuar las descalificaciones que
se hacen sin fundamento respecto a la detención de que fue objeto
la aludida Cuevas Lara, el día 2 de diciembre del presente año,
por elementos de la Policía Judicial del Estado, le informo que
dicha privación de la libertad obedeció al cumplimiento
de la orden de aprehensión librada por el Juez Octavo de Defensa
Social del Primer Departamento Judicial del Estado, por haber resultado
probable responsable del delito de ROBO CALIFICADO; sin embargo; es menester
precisar que al proceder los agentes comisionados a la captura de la indiciada
de ninguna manera fue tratada con lujo de violencia como falsamente se
afirma y mucho menos se le mantuvo incomunicada ya que inmediatamente
después de su detención, fue trasladada al Centro de Readaptación
Social del Estado y puesta a disposición del Juez requirente ...”.
En el caso del informe contenido en el oficio número D.H. 183/2004
de fecha veintisiete de febrero del año dos mil cuatro, debe operar
el principio contenido en el último párrafo del artículo
57 de la Ley de la Materia, consistente en tener por ciertos los hechos
constitutivos de la queja, pues la autoridad no proporcionó las
facilidades para constatar la fecha y hora de entrada de la quejosa a
los separos de la policía judicial del Estado y las correspondientes
a su traslado al Centro de Readaptación Social.
En el caso del segundo oficio, relacionado indebidamente bajo el número
X-J-6168/2002, la autoridad señalada como responsable omite presentar
la documentación en la que basa su defensa, limitándose
a negar los hechos constitutivos de la queja pese a recaer sobre la propia
autoridad la carga probatoria. Y más aún, el requerimiento
hecho por este Organismo a la Procuraduría General de Justicia
que obra en el oficio número O.Q. 1851/2002, fue recibido por la
dependencia a las 17:19 horas del día once de diciembre del año
dos mil dos, comenzando a contar a partir de ese momento el término
de quince días naturales para la entrega del informe previsto en
el artículo 57 de la Ley de la Materia. Tal es el caso que la autoridad
responsable presentó el oficio X-J-8168/2002 a las once horas con
treinta minutos del día veintisiete de diciembre del año
dos mil dos; es decir, el informe de Ley fue presentado de manera extemporánea
y sin adjuntar los documentos que acrediten la defensa de la autoridad
en términos de lo establecido en los artículos 49 y 57 de
la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.
Asimismo, no debe omitirse señalar que en fecha 28 de marzo del
año 2003 le fue solicitado al Procurador General de Justicia el
acceso al área de la policía judicial a fin de examinar
la libreta de control de las personas detenidas por la corporación
policíaca a su cargo. Ante tal requerimiento, la autoridad no emitió
respuesta alguna. Posteriormente por medio de oficio número O.Q.
1756/2003 de fecha 31 de mayo del año 2003, este Organismo le formuló
al Procurador General de Justicia un recordatorio a fin de que se proporcionará
la información requerida en el término de cinco días
naturales, sin tener contestación hasta el día veinticinco
de febrero del año dos mil cuatro, día en que fue presentado
el oficio D.H. 183/2004.
De igual forma es preciso decir que en fecha veintiuno de febrero del
año dos mil tres, mediante oficio número O.Q. 0567/2003,
le fue notificado a la autoridad responsable el acuerdo de apertura y
desahogo de pruebas. No obstante haber estado debidamente notificada,
la Procuraduría General de Justicia no presenta prueba alguna tendiente
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