Regresar | Inicio

- RECOMENDACIONES DEL 2004 -

 

- Resolución 09/2004 -

COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE YUCATÁN.

Mérida, Yucatán a seis de abril del año dos mil cuatro.

Atento el estado que guarda el presente expediente relativo a la queja que interpusiera la Licenciada Ileana Rodríguez en agravio de la ciudadana CARUCA MARGARITA CUEVAS LARA en contra de AGENTES DE LA POLICÍA JUDICIAL, DEPENDIENTES DE LA PROCURADURIA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, y que obra bajo número de expediente C.D.H.Y. 1016/III/2002, y no habiendo diligencias de pruebas pendientes, con fundamento en los artículos 72, 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán en vigor; así como de los numerales 95, fracción II, 96, y 97 del Reglamento Interno de la propia Comisión, se procede a emitir resolución definitiva en el presente asunto, tomando en consideración los siguientes:

I.- COMPETENCIA RATIO PERSONAE, MATERIA, TEMPORI E LOCI.

Esta Comisión de Derechos Humanos resulta ser competente para resolver el presente asunto en virtud de haberse acreditado el interés jurídico de la quejosa en los hechos invocados como violatorios a derechos humanos.

Al tratarse de una supuesta violación a las garantías consagradas en el artículo 16 de la Constitución General de la República, esta Comisión resulta ser competente para decidir la queja en términos de lo establecido en los artículos 3º y 11 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.

Los hechos presuntamente violatorios de derechos humanos ocurrieron en el mes de diciembre del año dos mil dos, por lo que su queja resulta ser atendible en términos del artículo 48 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.

Los hechos presuntamente violatorios de derechos humanos ocurrieron en esta ciudad de Mérida, Yucatán, por lo que esta Comisión resulta ser competente para resolver la queja planteada según lo preceptuado en el artículo 11 de la ley que rige este organismo.

II.- HECHOS

1.- En fecha 02 dos de diciembre del año 2002 dos mil dos, esta Comisión de Derechos Humanos, recibió la llamada telefónica de una persona quien dijo ser Ileana Rodríguez, a efecto de interponer queja en agravio de la señora Caruca Cuevas Lara, telefonema del que se hizo constar: “…que el día de hoy fue detenida con lujo de violencia por Agentes de la Policía Judicial del Estado, la señora CARUCA CUEVAS LARA, después la mantuvieron incomunicada en los separos de la corporación, y posteriormente la trasladaron al Cereso de esta Ciudad de Mérida, motivo por el cual solicita la intervención de este Organismo defensor de los derechos humanos”.

III.- EVIDENCIAS

1.- Llamada telefónica recibida por este Organismo Protector de los Derechos Humanos en fecha dos de diciembre del año dos mil dos, cuyo contenido ha sido ya transcrito en el apartado de hechos de esta resolución.

2.- Acta circunstanciada de fecha dos 02 de diciembre del año 2002 dos mil dos, por la cual un visitador de esta Comisión de Derechos Humanos señaló su constitución al Centro de Readaptación Social de Mérida, a efecto de ratificar a la señora CARUCA CUEVAS LARA, respecto de la queja interpuesta en su agravio por la Licenciada Ileana Rodríguez, resultando que al serle otorgado el uso de la voz a la presunta agraviada, la misma manifestó: “… que el día dieciocho de junio del año en curso fue denunciada ante la Agencia Octava del Ministerio Público del Fuero Común por el señor Alfredo Navarro Zuloaga por hechos posiblemente delictuosos, es el caso que durante la integración de la averiguación previa, existieron diversas irregularidades, como lo son alteración de documentos y evasivas por parte del personal que integra la mencionada Agencia Investigadora, siendo el caso que el día de hoy fue detenida con lujo de violencia por Agentes de la Policía Judicial, por una orden de aprehensión, girada por el Juez Octavo de Defensa Social, dichos Agentes Judiciales al proceder a la detención primero le taparon la boca y por ese motivo le lastimaron la misma, así como también le produjeron un hematoma en el brazo derecho, dicha detención se efectuó aproximadamente a las siete horas de la mañana, posteriormente la trasladaron a los separos de la corporación lugar en donde el personal que ahí labora no le permitió realizar la llamada telefónica a la que tiene derecho, que no le proporcionaron, agua hasta aproximadamente a las quince horas fue puesta a disposición del Juez que emitió la respectiva orden de aprehensión. Asimismo agrega que la retención a la que fue objeto en los separos de la policía judicial fue para que pueda solucionar lo más pronto posible el problema judicial motivo de su detención”.

3.- Actuación de fecha diez 10 de diciembre del año 2002 dos mil dos, en la que se hace constar la comparecencia de la señora CARUCA MARGARITA CUEVAS LARA, a efecto de ampliar su queja en los términos siguientes: “…que en fecha diez de junio del año dos mil dos interpuso la Averiguación Previa número 916/2002 ante la Agencia Segunda Investigadora del Ministerio Público del Fuero Común por sustracción de menores, en contra del General Alfredo Navarro Zuloaga y de quien resulte responsable, siendo el caso que en el mes de julio del mismo año después de acudir en varias ocasiones a la citada agencia, le informaron que el expediente se había extraviado en el archivo, por lo cual no se podía realizar ningún trámite, pero como la compareciente tenía una copia certificada de la mencionada averiguación previa, a principios del mes de agosto le proporcionó a la titular de la agencia dicho legajo, logrando que se repusieran las actuaciones que al parecer se “habían perdido”, para poder continuar con la integración de su expediente, siendo el caso que cuando se dictó una orden de presentación en contra del inculpado General Alfredo Navarro Zuloaga, los agentes del grupo ROCA que fueron asignados para realizar la diligencia al percatarse de las placas del vehículo que conducía empezaron a pedir información en clave a la central y fue cuando desistieron de su acción informándole a la hoy quejosa que se trataba de una persona peligrosa que siempre estaba armada y que no estaban preparados para enfrentarlo, incluso al esposo de la compareciente de nombre Carlos Arturo Navarro Guevara y Laury Núñez Piña a pesar de que han sido debidamente notificados, hasta la presente fecha no han comparecido a declarar, dilatando nuevamente los trámites de su denuncia que no ha sido consignada al Juzgado correspondiente a pesar de estar debidamente integrada. Anteriormente en el mes de marzo del presente año interpuso la averiguación previa número 380/2002 ante la Agencia Octava Investigadora, por el delito de Incumplimiento de Obligaciones de Asistencia Familiar, en la cual su esposo tampoco acudió a declarar y al ser consignada al Juzgado Segundo de Defensa Social, la orden de aprehensión emitida por el Juez nunca fue ejecutada, a pesar de que tuvieron quince días para realizar la detención, sino que el inculpado compareció a declarar voluntariamente, llegando al grado de que debido a que actualmente goza de su libertad bajo fianza algunas veces pasan hasta quince días después de la fecha en que debería de firmar ante el Juzgado y no lo hace, por lo que la agraviada se lo ha hecho ver al Secretario del Juzgado y solamente dice que “le va a avisar”, incluso sabe que su marido estuvo viviendo en la ciudad de Cancún, Quintana Roo, y se trasladaba a la ciudad de México a pesar de que no puede salir del Estado. También manifestó que su suegro el General Alfredo Navarro Zuloaga interpuso una denuncia en su contra marcada con el numero 1043/2002, ante la Agencia Octava Investigadora por el delito de robo, la cual desde el principio fue trabajada de una manera arbitraria ya que el día que manifestó que sucedieron los hechos la quejosa se encontraba ante el Ministerio Público interponiendo su denuncia, hechos que le constan al Director de Averiguaciones Previas quien al verla la llamó y le informó del asunto diciéndole que era algo ilógico lo que en esa denuncia decía, siendo el caso que al acudir a declarar a la citada Agencia pudo percatarse que existían tres citatorios que al parecer le habían enviado, siendo esto falso ya que nunca había recibido citatorio alguno, comprobando con esto la mala fe con la que se estaba trabajando el expediente por la influencias que tiene su suegro y su esposo, hasta el día dos de diciembre del presente año que fue detenida a las siete de la mañana sin exhibirle alguna orden de aprehensión o detención y mucho menos le fue informado el motivo de su detención, siendo trasladada a los separos de la Policía Judicial en donde la mantuvieron incomunicada hasta las dos de la tarde sin probar agua ni alimentos, y fue vigilada en todo momento por dos agentes para que no hablara con alguna persona de su confianza, ya que según le informaron posteriormente sus familiares y abogados el día de su detención estuvieron averiguando en la Procuraduría General de Justicia del Estado acerca de su paradero y nunca les dijeron que se encontraba en los separos, tan es así que al acudir a las oficinas del Procurador su madre la señora Caruca Lara Herrera después de permanecer varias horas esperando al citado funcionario, no fue atendida sino que aproximadamente a la una treinta de la tarde solamente le dijo la secretaria que su hija había estado ahí pero que a la una de la tarde había sido trasladada al penal, siendo una mentira, ya que no fue sino hasta las dos de la tarde con treinta minutos cuando se le trasladó al reclusorio y ante tal negativa sus familiares se vieron en la necesidad de interponer una denuncia por presunto secuestro cometido en su persona, la cual quedó asentada con el número 1889/2ª/2002 por hechos posiblemente delictuosos. Por ultimo aseveró que sus mismos acusadores falsamente interpusieron otras dos averiguaciones en su contra al parecer por el robo de un aire acondicionado, un vaporizador y una computadora con todos sus accesorios, las cuales se encuentran en la Agencia Cuarta y están siendo integradas de una manera irregular, ya que en el mes de noviembre solicitó copias certificadas, las cuales no le fueron proporcionadas, sino hasta que fueron a buscar el expediente al departamento de consignaciones, siendo evidente que no tenían intenciones de proporcionárselas solamente porque las exigió fue que tuvieron las autoridades que recuperar el expediente que ya había sido consignado. Aseveró que existe otra denuncia en su contra en la Agencia Primera, por falsedad de declaraciones en el juicio de alimentos, cuyo número ignora pero que cuando sus testigos fueron a declarar fueron intimidados por los abogados y pasantes de su esposo y suegro, grabando con una pequeña grabadora portátil lo que en la computadora se estaba escribiendo acerca de la declaración de sus testigos y detrás de la hoy quejosa y los testigos estaban parados los dos pasantes de derecho contratados por estos, hechos que fueron presenciados por los servidores públicos de la Procuraduría quienes hicieron caso omiso a esas conductas por demás intimidatorios hacia ellos para atemorizarlos…”

4.- Acuerdo de fecha 10 diez de diciembre del año 2002 dos mil dos, por el cual Organismo procedió a calificar la queja interpuesta en agravio de la señora Caruca Margarita Cuevas Lara, como una presunta violación a sus Derechos Humanos.

5.- Oficio número O.Q. 1851/2002 de fecha 10 diez de diciembre del año 2002 dos mil dos, por medio del cual se informó al Procurador General de Justicia del Estado, la admisión de la queja interpuesta en agravio de la señora Caruca Margarita Cuevas Lara.

6.-Oficio número O.Q. 1850/2002, de fecha 10 diez de diciembre del año 2002 dos mil dos, por medio del cual se hizo del conocimiento de la señora Caruca Margarita Cuevas Lara la admisión de su queja.

7.- Escrito de fecha 21 veintiuno de diciembre del año 2002 dos mil dos, suscrito por la señora CARUCA MARGARITA CUEVAS LARA, por medio del cual interpuso formal denuncia en contra del Licenciado Miguel Ángel Soberanis Camejo, Director de Averiguaciones Previas del Estado, ante el Titular de la Contraloría Interna de la Procuraduría General de Justicia del Estado, misma que en la que su parte conducente se puede leer, “… HECHOS I.- Con motivo de la infame y dolosa denuncia presentada por el señor ALFREDO NAVARRO ZULUOGA, en mi contra y de otras personas, se radicó la Averiguación Previa numero 1043/8ª/02, misma en la que declaré tal y como pude verse de la copia que obra en los archivos de esta Institución, pues la original fue consignada al Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado. II.- Como igualmente puede verse de la copia en cuestión, para acreditar mi inocencia, solicité al Titular de la Octava Agencia del Ministerio Público que a su vez pidiera al Titular de la Segunda Agencia del mismo ramo, copia de la diversa indagatoria 916/2ª/02, con la que se acreditaba que la suscrita no podía estar en dos lugares al mismo tiempo. III.- Posteriormente, y con motivo del trámite normal de los expedientes que se siguen ante las Agencias del Ministerio Público, la indagatoria número, 1043/8ª/02, fue remitida al Licenciado Miguel Ángel Soberanis Camejo, Titular de la Dirección de Averiguaciones Previas del Estado, para su análisis, sin embargo dicho funcionario, en forma “misteriosa” no ordenó al Agente Investigador correspondiente de que se desahogara la prueba que legalmente había ofrecido y que en forma por demás irrestricta estaba obligado a aceptarme, contraviniendo así las atribuciones que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia le impone, soslayando en forma inocente, la garantía consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice “En todo proceso de orden penal, tendrá el inculpado las siguientes garantías: I…; II…; III…; IV…; V. Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite siempre que se encuentre en el lugar del proceso…”. Lo que se traduce en una conducta irregular y negligente de dicho funcionario. En efecto, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia a la letra dice: “Son atribuciones de la Dirección de Averiguaciones Previas: - - - I.-La recepción y la debida integración de las averiguaciones previas que realicen los Agentes Investigadores del Ministerio Publico; II.- La vigilancia de la secuela de las averiguaciones hasta la consignación del expediente respectivo; III.- La revisión de los expedientes que reciban y, en su caso la remisión de los mismos a las Agencias Investigadoras del Ministerio Publico para la corrección de errores u omisiones. …”; por otra parte el articulo 40 del reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Yucatán, señala “De conformidad con lo dispuesto por la Ley, son facultades y obligaciones del Director de Averiguaciones; I … - - -; II.- Vigilar la secuela procedimental de las Averiguaciones Previas hasta su terminación, sometiéndolas a la revisión legal correspondiente, de manera primordial, las que remitan para consulta los Agentes Investigadores del Ministerio Público Foráneos; III. Revisar las Averiguaciones Previas concluidas que le turnen los Agentes Investigadores del Ministerio Publico y en su caso determinar lo que conforme a derecho proceda…”; atribuciones que al incumplir contravienen diversos preceptos legales contenidos en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, toda vez que no es posible que un bien jurídicamente protegido, como lo es la libertad de los ciudadanos quede a expensas del proceder negligente de algunos funcionarios. Asimismo y con motivo de diversas investigaciones realizadas por la suscrita, al parecer, no es la única responsabilidad en la que ha incurrido dicho funcionario, toda vez que es comentario común en los pasillos del Ministerio Público, que el referido Soberanis Camejo, a sabiendas de la prohibición contenida en el articulo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Yucatán, que a la letra dice: “Ningún servidor público de la Procuraduría General de Justicia podrá: I…; II…; III…; IV…; V…; VI. Ocupar algún cargo público, excepto los carácter docente, científico u honorario.”, sugirió la contratación del señor FELIPE DE JESÚS SALES QUINTANA, quien se desempeña como empleado de la Delegación de la Procuraduría General de la República con sede en esta ciudad, lo que igualmente se traduce en una flagrante irregularidad y contravención de lo preceptuado por el ordenamiento legal antes invocado, razón por la que solicito sea investigada dicha infracción, pues no es dable considerar que los directamente encargados de cumplir la ley, sean los primeros en infringirla como en el caso que nos ocupa. Es pertinente señalar lo ridículo que sería que el funcionario en cuestión alegara el desconocimiento de dicha prohibición. Y para acreditar las irregularidades antes señaladas solicito de usted se sirva a recabar las siguientes pruebas: a).- Copia certificada de todas y cada una de las constancias que integran la diversa indagatoria numero 1043/8ª/02, cuya copia debe obrar en los archivos de esta Institución, y para el caso de no ser así, solicitarla al Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial de Estado, con la que acredito que a pesar de haber ofrecido en tiempo y forma la prueba documental consistente en copia certificada de la diversa indagatoria 916/2ª/02, el Director de Averiguaciones Previas nunca hizo señalamiento alguno al respecto y sí por el contrario ordenó indebidamente la consignación del expediente 1043/8ª/02; b).- la documental pública que hago consistir en el oficio que al efecto se sirva girar a la Delegada de la Procuraduría General de la Republica, a afecto de que informe si el señor Felipe Sales Quintana labora en dicha Dependencia; c) la documental pública que hago consistir en el informe que al efecto se sirva recabar de la Dirección de Administración de esta Procuraduría, a efecto de que informe si en efecto el señor Felipe Sales Quintana, labora en esta Dependencia y el cargo que desempeña; y d).- La declaración del Licenciado Miguel Ángel Soberanis Camejo, a efecto de que manifieste el porque omitió el desahogo de la prueba documental ofrecida por la suscrita en tiempo y forma. En mérito de lo anterior solicito que desahogadas las pruebas ofrecidas, en cumplimiento a lo preceptuado por la Ley de Servidores Públicos del Estado de Yucatán, el funcionario en cuestión, sea sancionado con la finalidad de, como dijo el Procurador, erradicar ese tipo de conductas en la procuración de justicia. No omito señalar que a la presente fecha se han presentado diversas denuncias en mi contra las cuales son igualmente falsas y dolosas como la que motivó mi injusta detención, razón por la que mi principal temor es que sean analizadas con la misma “eficacia” y que con posterioridad debido a un proceder negligente una vez más sea privada de mi libertad debido a la aplicación de un criterio poco común. …”

8.- Oficio número: X-J-8168/2002, de fecha 26 veintiséis de diciembre del año 2002 dos mil dos, suscrito por el Subprocurador de Averiguaciones Previas y Control de Procesos por ausencia temporal del Procurador General de Justicia del Estado, con fundamento en el Art. 16 fracción I del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado por medio del cual rinde el informe de Ley que le fuera solicitado por este Organismo protector de los Derechos Humanos mismo documento en el que su parte conducente se puede leer: “… Niego categóricamente todas y cada una de las imputaciones que la quejosa CARUCA CUEVAS LARA, pretende atribuir a servidores públicos de esta Procuraduría, y para desvirtuar las descalificaciones que se hacen sin fundamento respecto a la detención de que fue objeto la aludida Cuevas Lara, el día 2 de diciembre del presente año, por elementos de la Policía Judicial del Estado, le informo que dicha privación de la libertad obedeció al cumplimiento de la Orden de Aprehensión librada por el Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, por haber resultado probable responsable del delito de ROBO CALIFICADO; sin embargo, es menester precisar que al proceder los Agentes comisionados a la captura de la indiciada de ninguna manera fue tratada con lujo de violencia como falsamente se afirma y mucho menos se le mantuvo incomunicada ya que inmediatamente después de su detención, fue trasladada al Centro de Readaptación Social del Estado y puesta a disposición del Juez requirente.

Respecto a la averiguación previa número 916/2002, relativa a la denuncia que en fecha 10 de junio del año en curso, ante el titular de la Segunda Agencia Investigadora del Ministerio Público, interpusiera la señora CARUCA CUEVAS LARA, por la sustracción de su hijo menor de nombre GERARDO ANTONIO NAVARRO CUEVAS, le informo que, contrariamente a lo que afirma la quejosa ante la Honorable Comisión Estatal de Derechos Humanos, en el sentido de que su expediente se encuentra debidamente integrado y se debe consignar, resultan a todas luces falsas tales expresiones, toda vez que la citada indagatoria se encuentra en la fase de investigación, por lo que en estos momentos se están desahogando todas las diligencias necesarias para que la Representación Social cuente con elementos sólidos y suficientes para el caso de que, se determine ejercitar la acción penal, esté plenamente acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del o los indiciados; no obstante lo antes expresado, el 26 de agosto del presente año, la agraviada compareció ante la Autoridad Ministerial a efecto de manifestar que el 19 del citado mes, su ex esposo de nombre Carlos Arturo Navarro Guevara, le entregó a su hijo. En relación a la orden de aprehensión que la señora CARUCA CUEVAS LARA, enuncia en su queja, la cual fue emitida el 15 de mayo del año en curso, por la Juez Segundo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, en contra de CARLOS ARTURO NAVARRO GUEVARA, por el delito de INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR, y que refiere no fue ejecutada, le expreso que dicha orden, previo los trámites de rigor, fue turnada oportunamente al Departamento Jurídico de la Policía Judicial el día 29 de mayo del presente año para su debido cumplimiento, sin embargo, mediante oficio 2471/2002 del 10 de junio, la Juez Segundo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, comunicó suspender de manera definitiva la ejecución de la orden de aprehensión, en virtud de haberse dictado auto de formal prisión en contra del nombrado Navarro Guevara. Referente a la averiguación previa número 1043/8ª/2002, le manifiesto rotundamente que la señora CARUCA CUEVAS LARA, nuevamente incurre en falsedad al enunciar ante la Comisión Estatal, hechos alejados de la realidad, toda vez que si bien es cierto, existió en su contra una denuncia interpuesta por el ciudadano ALFREDO NAVARRO ZULOAGA, también lo es, que en dicha indagatoria después de haberse practicado todas las diligencias necesarias, incluyendo la declaración de la indiciada, la Representación Social determino ejercitar la acción penal en su contra, como probable responsable del ilícito de robo. Por lo que en ese sentido, si la señora Caruca Cuevas Lara, en su momento oportuno no aportó en los autos de la indagatoria 1043/8ª/2002, pruebas suficientes que desacreditaran de manera alguna los hechos de que se le acusaron, a sabiendas de la denuncia existente en su contra, tal circunstancia no puede ser atribuible a la Institución; ni mucho menos, el hecho de que se haya ejercitado acción penal, (por contar con elementos probatorios suficientes) puede considerarse una arbitrariedad de esta Procuraduría. Asimismo, no omito manifestarle que en fecha 2 de diciembre del año en curso, se radicó ante la Agencia Segunda del Ministerio Público la indagatoria número 1889/2002, con motivo de la denuncia que hiciera la señora CARUCA LARA HERRERA, por la desaparición de su hija CARUCA CUEVAS LARA, en la cual acusó al señor CARLOS NAVARRO GUEVARA y al padre de éste ALFREDO NAVARRO ZULOAGA, de todo lo que le pase a su hija, ya que en varias ocasiones han amenazado a su hija. Sin embargo, al rendir su informe de investigación el Agente de la Policía Judicial del Estado, manifestó que dicha persona fue detenida en cumplimiento de una orden de aprehensión librada por el Juez Octavo de Defensa Social del Estado. Respecto a la integración de las indagatorias que dice la señora Caruca Cuevas Lara, existen en su contra y se están integrando de una manera irregular, debe decírsele que esta Institución al igual que sus servidores públicos, simplemente cumplen con la facultad otorgada por el artículo 21 Constitucional, por lo que si considera que le asiste la razón, está en todo su derecho de aportar las pruebas que estime necesarias para desvirtuar la acusación que en contra de ella se realiza. En las relatadas condiciones, es evidente que la actuación de elementos de esta Procuraduría es, y ha sido siempre, apegada al marco de legalidad, toda vez que de ningún modo se han infringido las garantías individuales de la quejosa; se reitera, que esta es una Institución de buena fe, unitaria y representativa de los intereses de la sociedad, que coadyuva en todo momento, en los loables fines que persigue ese Honorable Organismo Defensor de los Derechos Humanos…”

9.-Acuerdo de fecha 30 treinta de diciembre del año 2002 dos mil dos, por el cual esta Comisión decretó poner a la vista de la señora Caruca Margarita Cuevas Lara, el informe rendido por la autoridad señalada como presunta responsable, para que en el término de treinta días naturales manifestara a este Organismo, lo que a su derecho conviniera.

10.-Oficio número C.I./PGJ/027/2003, de fecha 17 diecisiete de enero del año 2003 dos mil tres, por el que el Contralor Interno de la Procuraduría General de Justicia del Estado, comunicó a la ciudadana Caruca Margarita Cuevas Lara, el estado de la investigación de la queja interpuesta en esa Institución, en contra del Licenciado Miguel Ángel Soberanis Camejo, oficio en el que en su parte conducente se puede leer: “…1. En fecha 23 de diciembre del año 2002, se recibió mediante memorial la denuncia en contra del Servidor Público Licenciado Miguel Ángel Soberanis Camejo, Director de Averiguaciones Previas de ésta Dependencia; en la misma fecha esta Contraloría Interna ACORDÓ: • Hacer del conocimiento del Abogado Miguel Ángel Díaz Herrera Procurador General de Justicia del Estado, el inicio de la investigación interna radicada en expediente número 007/2002; cumpliéndose mediante oficio número C.I./PGJ/232/2002. • Solicitar copias debidamente certificadas de las Averiguaciones Previas números 1043/8ª/02 y 916/2ª/02 cumpliéndose mediante oficio número CI/PGJ/230/02 Y CI/PGJ/007/03, respectivamente. • Solicitar a la Licenciada Lucía Graciano Casas Delegada de la Procuraduría General de la República información sobre los elementos particulares de los C.C. Licenciado Miguel Ángel Soberanis Camejo y Felipe de Jesús Sales Quintana; cumpliéndose mediante oficio numero C.I./PGJ/018/2003. Solicitar al CP. Javier Eduardo Cámara Menéndez, Director de la Dirección de Administración de la PGJE información sobre elementos particulares de los CC. Licenciado Miguel Ángel Camejo y Felipe de Jesús Sales Quintana; cumpliéndose mediante oficio numero C.I./PGJ/022/2003. 2. Se han girado diversos oficios a otras autoridades con el fin de allegarme de los documentos pertinentes y continuar con el desahogo de las investigaciones. 3. Por lo que se refiere a la petición de copias certificadas, le informo que por el momento no es posible acceder a su solicitud, en razón que aún se está integrando el presente expediente de Investigación Interna. …”

11.-Escrito de fecha 03 tres de febrero del año 2003 dos mil tres, suscrito por la C. Caruca Margarita Cuevas Lara. En el que su parte conducente se puede leer “… en efecto, en primer término es oportuno señalar que la queja interpuesta la motivó el exagerado e inexplicable lapso de tiempo que medió entre la hora de mi detención y a hora en que fui puesta a disposición de la autoridad jurisdiccional que expidió la orden de captura, situación que no es necesario ser perito en derecho, ni mucho menos ostentarse como especialista en la materia, para darse perfectamente cuenta de que esa circunstancia es violatoria de diversos preceptos legales. Es por tal razón que llama la atención lo asentado por el funcionario en cuestión cuando expresa: “mucho menos se le mantuvo incomunicada ya que inmediatamente después de su detención, fue trasladada al Centro de Readaptación Social y puesta a disposición del Juez requirente”. Esta circunstancia únicamente revela que el funcionario de que se trata ignora, desconoce o finge desconocer el significado de la palabra “inmediatamente”, toda vez que conforme a cualquier diccionario de la Real Academia Española dicho término significa “luego, al punto, al instante, sin interposición de cosa alguna”, sin embargo en el vocabulario del funcionario de que se trata, dicho término parece tener otro significado, ¿pues qué denominación recibe el hecho de que haya permanecido alrededor de seis horas en las instalaciones de la Policía Judicial del Estado, sin que se realizara mi puesta a disposición de la autoridad jurisdiccional correspondiente? Y para acreditar la veracidad de mi afirmación y lo doloso del informe rendido, solicito a esta autoridad pida informe a la Policía Judicial del Estado en el que señale la hora de mi detención, así como al Director del Centro de Readaptación Social del Estado, en relación a la hora de mi ingreso a dicho centro penitenciario, y finalmente al Juez Octavo de Defensa Social, para que informe la hora en que fui puesta a disposición de dicha autoridad. Por lo que se refiere a lo argumentado por el citado funcionario en el sentido de que en la diversa indagatoria numero 916/2002 (sic) relativa a la denuncia interpuesta ante el Titular de la Segunda Agencia Investigadora del Ministerio Público del Fuero Común, se “están desahogando todas las diligencias necesarias”, vale la pena señalar que es completamente falso y lo único que pretende es ofender al sentido común, toda vez que desde hace meses no se realiza ninguna diligencia en la indagatoria en cuestión, desde el día en que me presenté a exhibir una copia certificada para reponer el expediente que se había “traspapelado”. En ese sentido, solicito a esta Comisión se sirva requerir copia del expediente en cuestión a efecto de constatar la falsedad de lo informado por el Subprocurador en cuestión. Asimismo, en relación a la orden de aprehensión dictada en contra de mi esposo Carlos Arturo Navarro Guevara, por el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, llama la atención el tiempo que dicho mandamiento de captura estuvo en las oficinas de la Policía Judicial del Estado, sin que se cumpliera, y por el contrario el tiempo transcurrido entre la orden de captura girada en mi contra y el tiempo en que se cumplió. Por lo que se refiere a la averiguación previa número 1043/8ª/2002, es asombroso el desconocimiento que tiene el Licenciado Rubén Carrillo Pacheco, sobre los asuntos que informa pues a todas luces revela que en ningún momento tuvo a la mano los expedientes a los que se refiere, ni mucho menos cuidado y diligencia en enterarse del motivo de mi queja y las constancias que las integran, pues de haberlo hecho se habría percatado que en las constancias que integran la indagatoria antes mencionada obra un memorial presentado por la suscrita, en la que solicité al Titular de la Agencia Octava requiriera a su similar de la Agencia Segunda copias certificadas del expediente 916/2ª/2002, con la finalidad de acreditar mi inocencia en relación a los hechos que se me imputaban. Por tal razón lo asentado por el funcionario de marras, en su informe únicamente pone en evidencia la poca información que tiene de los asuntos que le corresponde conocer. Al efecto es oportuno señalar que si bien es cierto el Ministerio Público es una autoridad de buena fe, su labor no debe constreñirse únicamente a integrar expedientes con motivo de los hechos que son puestos de su conocimiento, sino también a indagar sobre la veracidad de los mismos, circunstancia que en el caso que nos ocupa no aconteció y que por tal razón constituye una muestra de las irregularidades que se cometieron en mi perjuicio. Si esto no es una irregularidad, cabría preguntarse cual es el significado que tienen las palabras en el léxico del citado Subprocurador. Por lo que se refiere a las indagatorias que se encuentran radicadas ante la Agencia Cuarta del Ministerio Público del Fuero Común, debo decirle que ante las irregularidades cometidas con anterioridad es fundado el temor de la suscrita que se continúen con tales conductas, más aún que de los expedientes en cuestión se puede constatar que únicamente existen la denuncia y la declaración de dos testigos con los que infantilmente se pretende configurar una conducta delictuosa, cuando es bien sabido que la práctica de turnar expedientes así a los Juzgados de Defensa Social ya había sido erradicada. En mérito de lo anterior es completamente falso el informe suscrito por el Subprocurador de Averiguaciones Previas y Control de Procesos, más aún cuando se regodea al afirmar que de ningún modo se han infringido las garantías individuales de la quejosa. Es de llamar la atención que el citado funcionario desconoce los principios elementales del derecho pues únicamente así se explica que rinda un informe sin que acredite con prueba alguna la veracidad de los hechos. Más aun que al parecer desconoce que la suscrita presenté una denuncia por la privación ilegal de la libertad en contra del Director de la Policía Judicial del Estado y una queja ante la Contraloría Interna de la Procuraduría General de Justicia del Estado misma que a la presente fecha se encuentran integrando, por tal razón ¿cómo es posible que señale que no existen irregularidades si las investigaciones aún se están realizando? Lo anterior nos lleva a concluir sobre cual será el destino de mis quejas interpuestas”.

12.- Acuerdo de fecha 18 dieciocho de febrero del año dos mil tres, por el que este Organismo declaró abierto el período probatorio por el término de treinta días naturales.

13.- Acuerdo de fecha 19 diecinueve de febrero del año dos mil tres, por el que este Organismo ordenó recabar de oficio todas las pruebas que ayudaran al esclarecimiento de los hechos motivo de la queja, razón por la cual se solicitó al Procurador General de Justicia, remitiera un informe adicional en el que citara la hora en que fue detenida la ciudadana Caruca Margarita Cuevas Lara, con motivo de la orden de aprehensión obsequiada por el Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, derivada de la averiguación previa 1043/8ª/2002, misma que fuera ejecutada el dos de diciembre del año dos mil dos por Agentes de la Policía Judicial del Estado, así como informar la hora en la que la indiciada fue puesta a disposición del Juez de la causa, por el Director de la Policía Judicial del Estado; la remisión de la copia certificada del examen médico y fe de lesiones practicada a la mencionada Cuevas Lara por el médico en turno en el día de la detención de la misma, por elementos de la Policía Judicial del Estado; en igual forma se solicitó al Director del Centro de Readaptación Social del Estado remitiera a este Organismo copia certificada del examen médico y la fe de lesiones, que personal a su cargo realizó a la ya mencionada Cuevas Lara a su ingreso en ese Centro de Reclusión.

14.-Oficio número D.J. 0271/2003, de fecha 10 de febrero del año 2003 dos mil tres suscrito por el Director de Centro de Rehabilitación Social de Mérida, en la que manifiesta: “…tengo a bien informarle que la señora CARUCA MARGARITA CUEVAS LARA, ingresó a este centro el día dos de diciembre del año próximo pasado a las 13:32 horas, según consta en el oficio de ingreso respectivo. Asimismo se Anexan al citado oficio las siguientes copias certificadas: 1.-Oficio sin número de fecha 02 dos de diciembre del año 2002 dos mil dos, suscrito por el Licenciado Miguel Ángel Rivero Escalante, Director de la Policía Judicial, relativo al ingreso al Centro de Rehabilitación Social de la señora Caruca Margarita Cuevas Lara, siendo las13:32 horas, de ese mismo día. 2.- Examen médico de fecha 02 dos de diciembre del año 2002 dos mil dos, expedido por el Centro de Rehabilitación Social del Estado, y suscrito por el Doctor Miguel Castro Sandoval, Director de la Unidad Médica, practicado en la persona de la señora Caruca Margarita Cuevas Lara en el que se puede leer: “… INTERROGATORIO: Paciente colaboradora que responde bien al interrogatorio, refiere no tener antecedentes patológicos de importancia y de no sufrir padecimiento, ni presentar lesión alguna. … DIAGNOSTICO: Sana. …”.

15.-Escrito de fecha 17 diecisiete de marzo del año 2003 dos mil tres, suscrito por la señora Caruca Margarita Cuevas Lara, por medio del cual ofreció las siguientes pruebas: I.- La documental consistente en la copia fotostática simple del oficio de fecha dos de diciembre del año próximo pasado, suscrito por el Licenciado Miguel Ángel Rivero Escalante, Director de la Policía Judicial del Estado. El original del documento en cuestión se encuentra en autos del expediente número 381/2002, radicado ante el Juzgado Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado. II.- La documental pública consistente en la tarjeta expedida por la Segunda Agencia del Ministerio Publico del Fuero Común, relativa la denuncia interpuesta por la señora Caruca Lara Herrera, el día dos de diciembre del año dos mil dos. III.-La documental pública consistente en el informe de la Procuraduría General de Justicia del Estado, que contenga el nombre de los agentes encargados de ejecutar la orden de aprehensión librada por el Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, la hora en que se cumplió dicho mandato judicial; así como la hora en que ingresaron a las celdas de la Policía Judicial del Estado. IV.- La documental pública consistente en la copia certificada del expediente número 05/2002, radicado en la Contraloría Interna de la Procuraduría General de Justicia del Estado. V.- La documental pública que consistente en la copia certificada del expediente número 381/2002, radicado ante el Juzgado Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado.

16.-Acuerdo de fecha 31 treinta y uno de mayo del año 2003 dos mil tres, por el que esta Comisión de Derechos Humanos acordó remitir oficio recordatorio al Procurador General de Justicia del Estado, para que enviara a este Organismo informe adicional relativo a fecha y hora en que fue detenida la señora Caruca Margarita Cuevas Lara por elementos de la Policía Judicial del Estado, así como el señalamiento de la hora en que fue puesta a disposición del Juez de la causa. Asimismo se solicitó al citado funcionario la remisión de la copia certificada del examen médico y fe de lesiones que personal en turno, perteneciente a la Dirección del Servicio Médico Forense de esa Procuraduría realizó a la señora Cuevas Lara; solicitándole en igual forma el señalamiento de fecha y hora a efecto de que un Visitador de este Organismo se constituyera al área de la Policía Judicial del Estado a fin de que le fuera exhibida la libreta de control de detenidos de la Policía Judicial del Estado.

18.- Oficio O.Q. número 1756/2003 de fecha 31 treinta y uno de mayo del año 2003 dos mil tres, por el cual se comunicó al Procurador General de Justicia del Estado el acuerdo de la misma fecha emitido por este Organismo.

19.- Oficio O.Q. número 2215/2003 de fecha 08 ocho de julio del año 2003 dos mil tres, por el cual se solicitó en vía de colaboración, al ciudadano Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, se sirviera remitir a este Organismo copias certificadas de la causa penal numero 381/2003, que se siguió ante dicho Juzgado.

20.- Acuerdo de fecha 8 ocho de julio del año 2003 dos mil tres, por el cual se admitieron las pruebas ofrecidas por la quejosa CARUCA MARGARITA CUEVAS LARA, siendo éstas : 1.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en la copia del oficio de fecha 2 de diciembre del 2002, suscrito por el Licenciado Miguel Ángel Rivero Escalante, Director de la Policía Judicial del Estado, documento que según manifiesta la quejosa obra en original en autos del expediente 381/2002 radicado en el Juzgado Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado. 2.- DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en la tarjeta expedida por la Agencia Segunda del Ministerio Público del Fuero Común, relativa a la denuncia interpuesta por la señora Caruca Lara Herrera, de fecha 2 dos de diciembre del año 2002 dos mil dos. 3.- PRUEBA INSTRUMENTAL PÚBLICA, consistente en todas y cada una de las constancias y actuaciones que obren en autos de la presente queja. 4.- PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS, que se desprendan del presente expediente.

21.- Oficio número O.Q. 2604/2003 de fecha 1 primero de agosto del año 2003 dos mil tres, por el que en vía de colaboración se solicitó al ciudadano Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, se sirviera a remitir dentro del término de cinco días, copias certificadas de la causa penal número 381/2002, que se siguió en dicho Juzgado.

22.- Oficio número 4589 de fecha 11 de agosto del año 2003 dos mil tres por el que el Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado remitió la causa penal número 381/2002.

23.- Copias fotostáticas certificadas de la causa penal numero 381/2002, relativo al expediente instruido en contra de los señores CARUCA MARGARITA CUEVAS LARA, ELSY LETICIA NUÑEZ PIÑA, CARLOS ARTURO NAVARRO CUEVAS y JAIME ALFREDO NAVARRO MEDINA, por el delito de robo calificado cometido en pandilla denunciado por ALFREDO NAVARRO ZULOAGA y el cual se encuentra integrado por la siguiente documentación: 1.- Memorial de fecha 18 de junio de 2002, suscrito por del ciudadano ALFREDO NAVARRO ZULOAGA, por medio del cual comparece ante la Autoridad Ministerial del conocimiento a efecto de denunciar los delitos de allanamiento de morada, daño en propiedad ajena y robo calificado responsabilizando a las ciudadanas Caruca Margarita Cuevas Lara, Elsy Leticia Núñez Piña, Carlos Arturo Navarro Cuevas y Jaime Alfredo Navarro. 2.- Comparecencia de fecha 18 de junio del año 2002, ante la autoridad ministerial del conocimiento del ciudadano ALFREDO NAVARRO ZULOAGA, por la que se afirmó y ratificó de su escrito de la misma fecha. 3.- Auto de inicio de fecha 18 de junio del año 2002. 4.- Inspección Ocular de fecha 18 de junio del año 2002. 5.- Constancia de fecha dieciocho de junio del año dos mil dos, en la que aparece que en esa misma fecha el Agente Investigador de la Octava Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, solicitó al Director de Identificación y Servicios Periciales la impresión de las placas fotográficas, relativas a la diligencia de Inspección Ocular, practicada en esa misma fecha. 6.- Acuerdo de fecha dieciocho de junio del año dos mil dos, por el que el Agente Investigador de la Octava Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, tuvo por recibido del Director de Identificación y Servicios Periciales dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado, las placas fotográficas solicitadas. 7.- Copia de veintisiete placas fotográficas. 8.- Audiencia de fecha 27 veintisiete de junio del año 2002 dos mil dos, llevada a cabo ante la Autoridad Ministerial, en la cual el señor JAIME ALFREDO NAVARRO MEDINA emite su correspondiente declaración ministerial. 8.- Copia de la licencia de automovilista, expedida por la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado, a nombre de Navarro Medina Jaime Alfredo. 9.- Actuación de fecha 16 dieciséis de julio del año 2002 dos mil dos, por la que compareció el ciudadano Alfredo Navarro Zuloaga ante la Autoridad Ministerial del conocimiento a efecto de ofrecer la testimonial de los ciudadanos Carlos Gabriel Sonda Euan y Alejandro Llanes Perera 10.- Declaración ministerial del señor CARLOS GABRIEL SONDA EUAN. 11.- Copia de la credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral Registro Federal de Electoral a nombre de Sonda Euan Carlos Gabriel. 12.- Declaración Ministerial del señor ALEJANDRO LLANES PERERA. 13.- Copia de la credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral, Registro Federal de Electores a nombre de Llanes Perera Alejandro. 14.- Comparecencia del señor ALFREDO NAVARRO ZULOAGA, a efecto de acreditar la propiedad de diversos artículos 15.- Memorial de fecha 31 treinta y uno de julio del año 2002 dos mil dos, suscrito por el señor ALFREDO NAVARRO ZULOAGA, por medio del cual hace diversas manifestaciones para ser tomadas en consideración por la Autoridad Ministerial del conocimiento 16.- Acuerdo de fecha treinta y uno de julio del año dos mil dos, por el que el Agente Investigador de la Octava Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, tuvo por recibido del ciudadano Alfredo Navarro Zuloaga su memorial de la misma fecha. 17.- Actuación de fecha 22 veintidós de agosto del año 2002 dos mil dos, que contiene la ratificación del señor ALFREDO NAVARRO ZULOAGA, respecto del memorial de fecha 31 treinta y uno de julio del año dos mil dos. 18.- Memorial de fecha 22 veintidós de agosto del año 2002 dos mil dos, suscrito por el ciudadano ALFREDO NAVARRO ZULOAGA, por el cual hizo diversas manifestaciones a la Autoridad Ministerial del conocimiento 19.- Acuerdo de fecha 22 veintidós de agosto del año dos mil dos, por el que el Agente Investigador de la Octava Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, tuvo por recibido del ciudadano Alfredo Navarro Zuloaga su memorial de la misma fecha. 20.- Actuación de fecha 22 veintidós de agosto del año 2002 dos mil dos, por la cual el ciudadano ALFREDO NAVARRO ZULOAGA, compareció ante la Autoridad Ministerial del conocimiento, a efecto de afirmarse y ratificarse de su memorial de la misma fecha. 21.- Constancia de fecha veintidós de agosto del año dos mil dos, por el que el Agente Investigador de la Octava Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, señaló que en esa misma fecha y mediante oficio respectivo solicitó al Director de Identificación y Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, la hoja de antecedentes policiales de los ciudadanos Caruca Margarita Cuevas Lara, Elsy Leticia Nuñez Piña, Carlos Arturo Navarro Cuevas y Jaime Alfredo Navarro Medina. 22.- Acuerdo de fecha veintidós de agosto del año dos mil dos, por el cual el Agente Investigador de la Octava Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, tuvo por recibido del Director de Identificación y Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado las hojas de antecedentes policiales de los ciudadanos Caruca Margarita Cuevas Lara, Elsy Leticia Nuñez Piña, Carlos Arturo Navarro Cuevas y Jaime Alfredo Navarro Medina. 23.- Oficio número 10706/2002 de fecha veintidós de agosto del año dos mil dos, relativo a la hoja de antecedentes policiales de la señora Caruca Margarita Cuevas Lara. 24.- Oficio número 10707/2002 de fecha veintidós de agosto del año dos mil dos, relativo a la hoja de antecedentes policiales de la señora Elsy Leticia Nuñez Piña. 25.- Oficio número 10708/2002 de fecha veintidós de agosto del año dos mil dos, relativo a la hoja de antecedentes policiales del señor Carlos Arturo Navarro Cuevas. 26.- Oficio número 10709/2002 de fecha veintidós de agosto del año dos mil dos, relativo a la hoja de antecedentes policiales del señor Jaime Alfredo Navarro Medina. 27.- Constancia de fecha veintidós de agosto del año dos mil dos, por el que el Agente Investigador de la Octava Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, solicitó dictamen pericial de avalúo supletorio. 28.- Acuerdo de fecha veintidós de agosto del año dos mil dos, por el que el Agente Investigador de la Octava Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, tuvo por recibido del Director de Identificación y Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, el oficio por el cual se rindió el dictamen pericial de avalúo supletorio solicitado. 29.- Oficio número ISP-V-3421/2002, de fecha 22 veintidós de agosto del año 2002 dos mil dos, suscrito por peritos valuadores adscritos a la Dirección de Identificación y Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado relativo al dictamen pericial de avalúo supletorio. 30.- Actuación de fecha 22 veintidós de agosto del año 2002 dos mil dos, relativo a la comparecencia del ciudadano Alfredo Navarro Zuloaga ante la Autoridad Ministerial del conocimiento, a efecto de ofrecer la declaración testimonial de los ciudadanos Jorge Alfonso Polanco Euan y Alvaro Esteban Zapata Zapata, así como para exhibir el testimonio de una escritura pública. 31.- Copia del testimonio de escritura pública, número 411 cuatrocientos once, pasada ante la fe del Licenciado José Enrique Franco Carrillo, Escribano Público número 7 siete del Estado, documento que contiene el convenio transaccional celebrado el día 23 veintitrés de mayo del año dos mil dos, entre los señores Miriam del Socorro Brito Flores de Alpuche, Alfredo Navarro Zuloaga y Elsy Leticia Nuñez Piña de Navarro, respecto del predio marcado con el número noventa y siete, de la calle 25 veinticinco del fraccionamiento Loma bonita, Xcumpich, de la colonia Chuburná de Hidalgo. 32.- Actuación de fecha 22 veintidós de agosto del año 2002 dos mil dos, por la que el ciudadano JORGE ALFONSO POLANCO EUAN, compareció ante la Autoridad Ministerial el conocimiento, a efecto de emitir su correspondiente declaración. 33.- Copia de la credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Electoral Federal, Registro Federal de Electores a nombre de Polanco Euan Jorge Alfonso. 34.- Actuación de fecha 22 veintidós de agosto del año 2002 dos mil dos, por la que el ciudadano ALVARO ESTEBAN ZAPATA ZAPATA, compareció ante la Autoridad Ministerial del conocimiento, a efecto de emitir su correspondiente declaración. 35.- Copia de la credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Electoral Federal, Registro Federal de Electores a nombre de Zapata Zapata Alvaro Esteban. 36.- Acuerdo de fecha veintiséis de agosto del año dos mil dos, por el cual el Agente Investigador de la Octava Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, tuvo por recibido del ciudadano Julio César del Ángel Solís, Agente de la Policía Judicial del Estado, su informe de investigación. 37.- Informe de investigación, de fecha veintiséis de agosto del año dos mil dos, por el que el ciudadano Julio César del Ángel Solís, Agente de la Policía Judicial del Estado, rindió su respectivo informe. 38.- Actuación de fecha veintiséis de agosto del año dos mil dos, por el que el Agente de la Policía Judicial del Estado, ratifica su informe de investigación. 39.- Actuación de fecha 26 veintiséis de agosto del año 2002 dos mil dos, por la que la ciudadana CARUCA MARGARITA CUEVAS LARA, compareció ante la Autoridad Ministerial del conocimiento, a efecto de rendir su correspondiente declaración. 40.- Copia de la credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Electoral Federal, Registro Federal de Electores a nombre de Cuevas Lara Caruca Margarita. 41.- Copia de la Credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Electoral Federal, Registro Federal de Electores a nombre de Tzuc Sima José Alberto. 42.- Actuación de fecha 13 trece de septiembre del año 2002 dos mil dos, por la que la ciudadana ELSY LETICIA NUÑEZ PIÑA, compareció ante la Autoridad Ministerial del conocimiento, a efecto de rendir su correspondiente declaración. 43.- Actuación de fecha 13 trece de septiembre del año 2002 dos mil dos, por la que el joven Carlos Arturo Navarro Cuevas, compareció ante la autoridad ministerial del conocimiento, a efecto de rendir su correspondiente declaración. 44.- Acuerdo de fecha veinte de septiembre del año dos mil dos, por el cual el Agente Investigador de la Octava Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, tuvo por recibido el memorial de fecha veinte de septiembre del año dos mil dos, suscrito por el ciudadano Alfredo Navarro Zuloaga. 45.- Memorial de fecha veinte de septiembre del año 2002 dos mil dos, suscrito por el ciudadano Alfredo Navarro Zuloaga. 46.- Actuación de fecha veinte de septiembre del año dos mil dos, por la que el ciudadano Alfredo Navarro Zuloaga, compareció ante el Agente Investigador de la Octava Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, a efecto de afirmarse y ratificarse de su memorial de la misma fecha. 47.- Acuerdo de fecha 03 tres de octubre del año 2002 dos mil dos, por el que el Agente Investigador de la Octava Agencia del Ministerio Público del Fuero común, accedió a solicitar copia certificada del informe de investigación que obraba agregado a la averiguación previa marcada con el número 916/2ª/2002. 48.- Constancia de fecha 03 tres de octubre del año 2002 dos mil dos, por la cual el Agente Investigador de la Octava Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, señaló la solicitud de copias certificadas que hizo a su homólogo de la Agencia Segunda. 49.- Oficio sin número, de fecha 03 tres de octubre del año 2002 dos mil dos, suscrito por el Licenciado Raúl Correa Peniche, Agente Investigador de la Octava Agencia Ministerio Público, por el que solicitó a su homólogo de la Agencia Segunda, dictara lo conducente a efecto de que le fueran remitidas copias certificadas del informe de investigación que obraba en la averiguación previa marcada con el número 916/2ª/2002. 50.- Acuerdo de fecha 29 veintinueve de agosto del año dos mil dos, por el que el Agente Investigador de la Octava Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, tuvo por recibido el memorial de la misma fecha, suscrito por la señora Caruca Margarita Cuevas Lara. 51.- Memorial de fecha 29 veintinueve de agosto del año 2002 dos mil dos, suscrito por la ciudadana Caruca Margarita Cuevas Lara. 52.- Actuación de fecha 08 ocho de octubre del año 2002 dos mil dos, por la cual la ciudadana CARUCA MARGARITA CUEVAS LARA, compareció ante la autoridad ministerial del conocimiento a efecto de afirmarse y ratificarse de su memorial de fecha 29 veintinueve de agosto del mismo año. 53.- Constancia de fecha 09 nueve de octubre el año 2002 dos mil dos, por el que el Agente Investigador de la Octava Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, señaló que la averiguación previa marcada con el número 918/2ª/2002, no guardaba relación con los hechos investigados en su similar marcada con el número 1043/8ª/2002. 54.- Acuerdo de fecha 11 once de octubre del año 2002 dos mil dos, por el que el Agente Investigador de la Octava Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, no accedió a lo solicitado por la ciudadana Caruca Margarita Cuevas Lara en su memorial de fecha 29 veintinueve de agosto del año 2002 dos mil dos. 55.- Acuerdo de fecha veinticinco de octubre del año dos mil dos, por el que el Agente Investigador de la Octava Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, tuvo por recibido de su homólogo de la Segunda Agencia, su oficio sin número de la misma fecha. 56.- Oficio sin número de fecha veinticinco de octubre del año dos mil dos, suscrito por el Agente Investigador de la Segunda Agencia del Ministerio Público del Fuero Común. 57.- Acuerdo de fecha 13 trece de junio del año 2002 dos mil dos, por el que el Agente Investigador de la Segunda Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, tuvo por recibido del ciudadano David Raymundo Caamal Canché, Agente de la Policía Judicial del Estado, su informe de fecha 13 trece de junio del año 2002 dos mil dos. 58.- Informe de investigación de fecha 13 trece se junio del año 2002 dos mil dos, suscrito por el ciudadano David Raymundo Caamal Canche, Agente de la Policía Judicial del Estado. 59.- Actuación de fecha trece de junio del año 2002 dos mil dos, por el que el Agente Investigador de la Segunda Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, recibió la ratificación del ciudadano David Raymundo Caamal Canché, Agente de la Policía Judicial del Estado de su correspondiente informe de la misma fecha. 60.- Acuerdo de fecha diecinueve de julio del año dos mil dos, por el que el Agente Investigador de la Segunda Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, tuvo por recibido del Agente de la Policía Judicial del Estado, su informe de investigación la misma fecha. 61.- Informe complementario de investigación de fecha 19 diecinueve de julio del año 2002 dos mil dos, suscrito por el ciudadano Mario Velázquez Herrera, Agente de la Policía Judicial del Estado. 62.- Actuación de fecha 23 veintitrés de octubre del año 2002 dos mil dos, relativa a la ratificación del ciudadano Mario Velázquez Herrera de su informe de investigación de fecha 19 diecinueve de julio del año 2002 dos mil dos. 63.- Cédula de fecha 4 cuatro de diciembre del año 2002 dos mil dos, signada por el Licenciado José Claudio Sandoval Aldana, Secretario Investigador de la Octava Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, por la que se notificó a la señora CARUCA MARGARITA CUEVAS LARA, la resolución de fecha 11 once de octubre del año 2002 dos mil dos, dictado por el Agente Investigador de esa Agencia. 64.- Cédula de fecha 4 cuatro de diciembre del año 2002 dos mil dos, signada por el Licenciado José Claudio Sandoval Aldana, Secretario Investigador de la Octava Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, por la que se notificó al señor Arturo Novelo Baeza, la resolución de fecha 03 tres de octubre del año 2002 dos mil dos, dictado por el Agente Investigador de esa Agencia. 65.- Auto de cierre de fecha 06 seis de noviembre del año 2002 dos mil dos. 66.- Acuerdo de consignación de fecha 21 veintiuno de noviembre del año 2002 dos mil dos. 67.- Acuerdo de fecha veinticinco de noviembre del año dos mil dos, por el que el Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado tuvo por recibido al Director de Averiguaciones Previas del Estado ejercitando la acción penal en contra de los señores Caruca Margarita Cuevas Lara, Elsy Leticia Nuñez Piña, Carlos Arturo Navarro Cuervas y Jaime Alfredo Navarro Medina. 68.- Oficio numero 4953, de fecha 26 veintiséis de noviembre del año 2002 dos mil dos, signado por el Juez Octavo de Defensa Social, por el que remitió al Agente del Ministerio Público de su adscripción, copias al carbón debidamente autorizadas de la resolución dictada en esa misma fecha, por la que se decretó ORDEN DE APREHENSION, en contra de los señores CARUCA MARGARITA CUEVAS LARA, ELSY LETICIA NUÑEZ PIÑA, CARLOS ARTURO NAVARRO CUEVAS y JAIME ALFREDO NAVARRO MEDINA, como probables responsables en la comisión del delito de ROBO CALIFICADO COMETIDO EN PANDILLA, denunciado por Alfredo Navarro Zuloaga. 69.-Resolución de fecha 26 veintiséis de noviembre del año 2002 dos mil dos, por la que el Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, decretó orden de aprehensión en el Centro de Readaptación Social del Estado, en contra de os señores CARUCA MARGARITA CUEVAS LARA, ELSY LETICIA NUÑEZ PIÑA, CARLOS ARTURO NAVARRO CUEVAS y JAIME ALFREDO NAVARRO MEDINA, como probables responsables en la comisión del delito de ROBO CALIFICADO COMETIDO EN PANDILLA, denunciado por Alfredo Navarro Zuloaga. 70.- Oficio sin número, de fecha dos de diciembre del año dos mil dos, por el que el Director de la Policía Judicial del Estado, siendo las trece horas con cuarenta y cinco minutos del propio día, puso a disposición del Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, a la señora Elsy Leticia Nuñez Piña. 71.- Oficio sin número, de fecha dos de diciembre del año dos mil dos, por el que el Director de la Policía Judicial del Estado, siendo las trece horas con cuarenta y cinco minutos del propio día, puso a disposición del Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, a la señora Caruca Margarita Cuevas Lara. 71.- Acuerdo de fecha tres de diciembre del año dos mil dos, por el que el Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado tuvo por recibido del Director de la Policía Judicial del Estado, sus oficios por medio de los cuales puso a su disposición a las señoras Caruca Margarita Cuevas Lara y Elsy Leticia Núñez Piña. 72.- Copia fotostática de la cédula número 1492941, expedida por la Dirección de Profesiones y Departamento de Registro y Expedición de Cédulas de la Secretaría de Educación Pública, a favor de José Alberto Tzuc Sima. 73.- Copia fotostática de la cédula número 1320587, expedida por la Dirección de Profesiones y Departamento de Registro y Expedición de Cédulas de la Secretaría de Educación Pública, a favor de Gabriel Antonio Abdala Berzunza. 74.- Copia de la credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Electoral, Registro Federal de Electores a nombre de Peniche Sansores José Antonio. 75.- Audiencia de fecha tres de diciembre del año dos mil dos, verificada ante el Juez Primero de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, en funciones de Juez Octavo, relativa a la declaración preparatoria de la señora Elsy Leticia Núñez Piña. 76.- Oficio número 381/2002 por el que el Juez Primero de Defensa Social, en funciones de Juez Octavo del mismo ramo, comunicó al Director del Centro de Readaptación Social del Estado, la ampliación del término Constitucional, para decidir sobre la situación jurídica de las señoras Caruca Margarita Cuevas Lara y Elsy Leticia Núñez Piña. 77.- Actuación de fecha diez de junio del año dos mil dos, relativa a la denuncia y/o querella interpuesta por la señora Caruca Margarita Cuevas Lara. 78.- Actuación de fecha diez de junio del año dos mil dos, relativa a la declaración testimonial de la señora María Patricia Suárez Díaz, ante la Autoridad Ministerial del conocimiento. 79.- Actuación de fecha diez de junio del año dos mil dos, relativa a la declaración testimonial de la señora María Margarita Loeza Méndez, ante la Autoridad Ministerial del conocimiento. 80.- Acuerdo de fecha diez de junio del año dos mil dos, por el que el Agente Investigador de la Segunda Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, ordenó abrir la averiguación legal correspondiente, así como la práctica de todas las diligencias que fueren necesarias. 81.- Constancia de fecha diez de junio del año dos mil dos, por el que el Agente Investigador de la Segunda Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, solicitó la colaboración del Delegado de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el Estado, a efecto de evitar la sustracción del Estado del menor Gerardo Antonio Navarro Cuevas. 82.- Oficio sin número de fecha once de junio del año dos mil dos, por el que el Agente Investigador de la Segunda Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, solicitó la colaboración del Delegado de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el Estado, a efecto de evitar la sustracción del Estado del menor Gerardo Antonio Navarro Cuevas. 83.- Acuerdo de fecha once de junio del año dos mil dos, por el que el Agente Investigador de la Segunda Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, tuvo por recibido del Delegado de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el Estado, su oficio número 838 relativo al expediente MER/540/02. 84.- Oficio 838 del expediente número MER/540/02 de fecha once de junio del año dos mil dos. 85.- Constancia de fecha diez de junio del año dos mil dos, por la que el Agente Investigador de la Segunda Agencia del Ministerio Público del Fuero Común solicitó colaboración al Administrador del Aeropuerto Manuel Crescencio Rejón, a efecto de evitar la sustracción del menor Gerardo Antonio Navarro Cuevas. 86.- Oficio sin número de fecha diez de junio del año dos mil dos, por el que el Agente Investigador de la Segunda Agencia del Ministerio Público del Fuero Común solicitó colaboración al Administrador del Aeropuerto Manuel Crescencio Rejón, a efecto de evitar la sustracción del menor Gerardo Antonio Navarro Cuevas. 87.- Acuerdo de fecha trece de junio del año dos mil dos, por el que el Agente Investigador de la Segunda Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, tuvo por recibido del ciudadano David Raymundo Caamal Canché, Agente de la Policía Judicial del Estado, su correspondiente informe. 88.- Informe de fecha trece de junio del año dos mil dos, rendido por el ciudadano David Raymundo Caamal Canché, Agente de la Policía Judicial del Estado. 89.- Actuación de fecha trece de junio del año dos mil dos, por el que el ciudadano David Raymundo Caamal Canché, Agente de la Policía Judicial del Estado compareció ante el Agente Investigador de la Segunda Agencia del Ministerio Público del Fuero Común a efecto de ratificar su informe de la misma fecha. 90.- Audiencia de fecha tres de diciembre del año dos mil dos, ante el Juez Primero de Defensa Social del Estado, en funciones de Juez Octavo, relativa a la declaración preparatoria de la ciudadana Caruca Margarita Cuevas Lara. 91.- Cédula de notificación de fecha tres de diciembre del año dos mil dos, por el que se citó a declarar como testigo ante el Juez Primero de Defensa Social en funciones del Juez Octavo, a la señora María Margarita Loeza Méndez. 92.- Cédula de notificación de fecha tres de diciembre del año dos mil dos, por el que se citó a declarar como testigo ante el Juez Primero de Defensa Social en funciones del Juez Octavo, a la señora María Patricia Suárez Díaz. 93.- Cédula de notificación de fecha cuatro de diciembre del año dos mil dos, por el que se citó a declarar como testigo ante el Juez Primero de Defensa Social en funciones del Juez Octavo, al señor Carlos Gabriel Sonda Euan. 94.- Cédula de notificación de fecha cuatro de diciembre del año dos mil dos, por el que se citó a declarar como testigo ante el Juez Primero de Defensa Social en funciones del Juez Octavo, al señor Alejandro Llanes Perera. 95.- Cédula de notificación de fecha cuatro de diciembre del año dos mil dos, por el que se citó a declarar ante el Juez Primero de Defensa Social en funciones del Juez Octavo, al señor Alfredo Navarro Zuloaga. 96.- Memorial de fecha tres de diciembre del año dos mil dos, por el que el Defensor particular de las señoras Elsy Leticia Núñez Piña y Caruca Margarita Cuevas Lara, en representación de las mismas, solicitó la ampliación del término Constitucional para la determinación de la situación jurídica de sus patrocinadas, así como el ofrecimiento de diversas probanzas. 97.- Acuerdo de fecha tres de diciembre del año dos mil dos por el que el Juez Primero de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado en funciones de Juez Octavo, accedió a la ampliación del término Constitucional, solicitado, así como al desahogo de diversas probanzas. 98.- Credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral, Registro Federal de Electores a nombre de Suárez Díaz María Patricia. 99.- Credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral, Registro Federal de Electores a nombre de Loeza Méndez María Margarita. 100.- Cédula de notificación por el que se hace del conocimiento del señor Carlos Arturo Navarro Guevara el acuerdo de fecha tres de diciembre del año dos mil dos, dictado por el Juez Primero de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, en funciones de Juez Octavo. 101.- Cédula de notificación por el que se hace del conocimiento del señor Alfredo Navarro Zuloaga el acuerdo de fecha tres de diciembre del año dos mil dos, dictado por el Juez Primero de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, en funciones de Juez Octavo. 102.- Cédula de notificación por el que se hace del conocimiento del señor Alejandro Llanes Perera el acuerdo de fecha tres de diciembre del año dos mil dos, dictado por el Juez Primero de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, en funciones de Juez Octavo. 103.- Cédula de notificación por el que se hace del conocimiento del señor Carlos Gabriel Sonda Euan el acuerdo de fecha tres de diciembre del año dos mil dos, dictado por el Juez Primero de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, en funciones de Juez Octavo. 104.- Cédula de notificación por el que se hace del conocimiento de los Defensores Gabriel Antonio Abdala Berzunza y José Antonio Peniche Sansores, el acuerdo de fecha tres de diciembre del año dos mil dos, dictado por el Juez Primero de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, en funciones de Juez Octavo. 105.- Audiencia de fecha cuatro de diciembre del año dos mil dos, por la que la señora María Patricia Suárez Díaz, compareció ante el Juez Primero de Defensa Social del Primer Departamento Judicial en funciones de Juez Octavo, a efecto de emitir su correspondiente declaración testimonial. 106.- Audiencia de fecha cuatro de diciembre del año dos mil dos, por la que la señora María Margarita Loeza Méndez, compareció ante el Juez Primero de Defensa Social del Primer Departamento Judicial en funciones de Juez Octavo, a efecto de emitir su correspondiente declaración testimonial. 107.- Escrito de fecha cuatro de diciembre del año dos mil dos, por el que los Defensores particulares de las señoras Elsy Leticia Núñez Piña y Caruca Margarita Cuevas Lara, ofrecieron diversas pruebas a favor de sus patrocinadas. 108.- Escrito de fecha cuatro de diciembre del año dos mil dos, suscrito por la señora Elsy Leticia Núñez Piña, por el que hace cambio de defensor. 109.- Acuerdo de fecha cuatro de diciembre del año dos mil dos, por el que el Juez Primero de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, en funciones de Juez Octavo, por el que tuvo por hecha la sustitución de defensor realizada por la señora Núñez Piña. 110.- Cédula de notificación por el que se hace del conocimiento de los Abogados Gabriel Antonio Abdala Berzunza y José Antonio Peniche Sansores, el acuerdo de fecha cuatro de diciembre del año dos mil dos, dictado por el Juez Primero de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, en funciones de Juez Octavo. 111.- Memorial de fecha cinco de diciembre del año dos mil dos, suscrito por la señora Elsy Leticia Núñez Piña. 112.- Acuerdo de fecha cinco de diciembre del año dos mil dos, por el que Juez Primero de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, tuvo por presentada a la señora Elsy Leticia Núñez Piña, desistiéndose de la prueba testimonial ofrecida a cargo del señor Carlos Arturo Navarro Guevara. 113.- Constancia de fecha seis de diciembre del año dos mil dos, en la que se señaló el no haberse llevado a cabo los careos decretados para esa fecha entre la señora Elsy Patricia Núñez Piña y el denunciante Navarro Zuloaga, así como con los testigos Carlos Gabriel Sonda Euan, Alejandro Llanes, así como la declaración testimonial del señor Carlos Arturo Navarro Guevara, en virtud de la incomparecencia de los últimos nombrados. 114.- Oficio número 5181, de fecha 06 seis de diciembre del año 2002 dos mil dos, suscrito por el Juez Primero de Defensa Social, en funciones de Juez Octavo del mismo ramo, dirigido al Agente Investigador del Ministerio Público de la Adscripción, por el cual le remitió copias al carbón debidamente autorizadas de la resolución de la misma fecha por la que se decretó AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR a favor de las señoras CARUCA MARGARITA CUEVAS LARA y ELSY LETICIA NUÑEZ PIÑA, como probables responsables en la comisión del delito de ROBO CALIFICADO COMETIDO EN PANDILLA, denunciado por Alfredo Navarro Zuloaga. 115.- Oficio número 5180, de fecha 06 seis de diciembre del año 2002 dos mil dos, suscrito por el Juez Primero de Defensa Social, en funciones de Juez Octavo del mismo ramo, dirigido al Director de Identificación y Servicios Periciales del Estado, por el cual le remitió copias al carbón debidamente autorizadas de la resolución de la misma fecha por la que se decretó AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR a favor de las señoras CARUCA MARGARITA CUEVAS LARA y ELSY LETICIA NUÑEZ PIÑA, como probables responsables en la comisión del delito de ROBO CALIFICADO COMETIDO EN PANDILLA, denunciado por Alfredo Navarro Zuloaga. 116.- Oficio número 5166, de fecha 06 seis de diciembre del año 2002 dos mil dos, suscrito por el Juez Primero de Defensa Social, en funciones de Juez Octavo del mismo ramo, dirigido al Director del Centro de Readaptación Social del Estado, por el cual le remitió copias al carbón debidamente autorizadas de la resolución de la misma fecha por la que se decretó AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR a favor de las señoras CARUCA MARGARITA CUEVAS LARA y ELSY LETICIA NUÑEZ PIÑA, como probables responsables en la comisión del delito de ROBO CALIFICADO COMETIDO EN PANDILLA, denunciado por Alfredo Navarro Zuloaga. 117.- Resolución de fecha seis de diciembre del año dos mil dos, por el que el Juez Primero de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado en funciones de Juez Octavo, decretó AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR A FAVOR DE CARUCA MARGARITA CUEVAS LARA Y ELSY LETICIA NUÑEZ PIÑA como probables responsables en la comisión del delito de ROBO CALIFICADO COMETIDO EN PANDILLA, denunciado por Alfredo Navarro Zuloaga. 118.- Oficio número 29543 de fecha cinco de diciembre del año dos mil dos, relativo a la demanda de amparo promovida por el señor Carlos Arturo Navarro Cuevas. 119.- Oficio número 29555 de fecha cinco de diciembre del año dos mil dos, relativo al incidente de suspensión que se desprendió de la demanda de amparo promovida por el señor Carlos Arturo Navarro Cuevas. 120.- Demanda de Amparo, promovida por el señor Carlos Arturo Navarro Cuevas. 121.- Oficio número 381/2002 de fecha once de diciembre del año dos mil dos, por el que el Juez Primero de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, en funciones de Juez Octavo del mismo ramo, rindió al Juez Primero de Distrito su correspondiente informe justificado. 122.- Oficio número 29856 de fecha diez de diciembre del año dos mil dos, por el que la Secretaria del Juzgado Primero de Distrito en el Estado, notificó al Juez Octavo de Defensa Social la interlocutoria dictada por ese Juzgado Federal en la misma fecha. 123.- Interlocutoria de fecha diez de diciembre del año dos mil dos, dictado por el Juez Primero de Distrito en el Estado. 124.- Acuerdo de fecha once de diciembre del año dos mil dos, por el que el Juez Primero de Defensa Social en funciones de Juez Octavo del mismo ramo, tuvo por recibido del Juez Primero de Distrito en el Estado los oficios números 29543 y 29555. 125.- Acuerdo de fecha veintisiete de diciembre del año dos mil dos, por el que el Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, tuvo por recibido del Juzgado Primero de Distrito en el Estado el oficio número 30956 de fecha vente de diciembre del año dos mil dos. 126.- Oficio número 381/2002 de fecha cinco de diciembre del año dos mil dos, por el que el Juez Primero de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, en funciones de Juez Octavo del mismo ramo, rindió al Juez Primero de Distrito su correspondiente informe previo. 127.- Memorial de fecha cuatro de diciembre del año dos mil dos, por el que la señora Caruca Margarita Cuevas Lara, nombró nuevo defensor. 128.- Oficio número 46432 de fecha once de diciembre del año dos mil dos, relativo al incidente de suspensión derivado del juicio de amparo promovido por la señora Caruca Margarita Cuevas Lara. 129.- Demanda de Amparo promovida por la señora Caruca Margarita Cuevas Lara. 130.- Oficio número 46412 de fecha once de diciembre del año dos mil dos, relativo a la demanda de Amparo promovida por la señora Caruca Margarita Cuevas Lara. 131.- Memorial de fecha diecisiete de diciembre del año dos mil dos, suscrito por el señor Carlos Arturo Navarro Cuevas. 132.- Oficio número 6461 de fecha veinte de diciembre del año dos mil dos, por el que el Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, rindió al Juez Tercer de Distrito en el Estado, su correspondiente informe justificado. 133.- Oficio número 30956 de fecha veinte de diciembre del año dos mil dos, por el que la Secretaria del Juzgado Primero de Distrito en el Estado, notificó al Juez Octavo de Defensa Social en el Estado el acuerdo de dictado por ese Juzgado Federal en la misma fecha. 134.- Cédula de fecha ocho de enero del año dos mil tres, por el que se notificó al señor Carlos Arturo Navarro Cuevas, el acuerdo de fecha veintisiete de diciembre del año dos mil dos, dictado por el Juez Octavo de Defensa Social del Estado. 135.- Constancia de recepción de copias de fecha catorce de enero del año dos mil tres. 135.- Oficio número 332 de fecha veintiuno de enero del año dos mil tres, suscrito por el Juez Octavo de Defensa Social el Primer Departamento Judicial del Estado, por el que comunicó al Juez Primero de Distrito del Estado, el otorgamiento al Licenciado Alberto Tzuc Sima de copias certificadas del expediente número 381/2002. 136.- Oficio número 265 de fecha seis de enero del año dos mil tres, por el que la Secretaria del Juzgado Primero de Distrito en el Estado, notificó al Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, el acuerdo de la misma fecha, dictado por ese Juzgado Federal. 137.- Oficio número 1650 de fecha quince de enero del año dos mil tres, por el que el Secretario del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, notificó al Juez Primero de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, la resolución de la misma fecha dictado por esa Autoridad Judicial Federal. 138.- Resolución de fecha quince de enero del año dos mil tres, dictado por la Juez Tercero de Distrito en el Estado. 139.- Acuerdo de fecha veintiuno de enero del año dos mil tres, por el que el Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, tuvo por recibido del de la Secretaria del Juzgado Primero de Distrito en el Estado, el oficio número 265 de fecha seis de enero del año dos mil tres. 140.- Memorial de fecha veinticuatro de enero del año dos mil tres, suscrito por el Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Octavo de Defensa Social en el Estado. 141.- Acuerdo de fecha treinta y uno de enero del año dos mil tres, por el que el Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, tuvo por interpuesto el Recurso de Apelación hecho valer por el Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado. 142.- Constancia de remisión de copias certificadas del expediente original marcado con el número 381/2002 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, para la substanciación del recurso de apelación hecho valer por el Agente del Ministerio Público de la adscripción. 143.- Oficio número 926 de fecha veinte de febrero del año dos mil tres, por el que se remitió al Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado copias certificadas del expediente número 381/2002. 144.- Memorial de fecha veintiocho de febrero del año dos mil tres, suscrito por la ciudadana Caruca Margarita Cuevas Lara. 145.- Memorial de fecha nueve de diciembre del año dos mil dos, suscrito por el Licenciado José Alberto Tzuc Sima. 146.- Acuerdo de fecha diez de marzo del año dos mil tres, dictado por el Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado. 147.- Oficio número 1313/2002 de fecha doce de marzo del año dos mil tres, por el que el Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial, comunicó al Director de la Policía Judicial del Estado, el haber dejado insubsistente la orden de aprehensión dictada en contra de Carlos Arturo Navarro Cuevas, a fin de que se cancelara la orden de captura respectiva. 148.- Oficio número 1314 de fecha doce de marzo del año dos mil tres, por el que el Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, comunicó al Juez Primero de Distrito del Estado, haber dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo. 149.- Oficio número 6288 de fecha once de marzo del año dos mil tres, por el que se comunicó al Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, el haber causado Ejecutoria la sentencia de fecha dieciocho de febrero de ese mismo año. 150.- Oficio número 4228 de fecha dieciocho de febrero del año dos mil tres, por el que se comunicó al Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado la sentencia de la misma fecha dictada por el Juez Primero de Distrito en el Estado. 151.- Sentencia de amparo de fecha treinta y uno de enero del año dos mil tres, dictada por el Juez Primero de Distrito en el Estado. 152.- Acuerdo de fecha doce de marzo del año dos mil tres, dictado por el Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado. 153.- Memorial de fecha treinta de abril del año dos mil tres suscrito por los ciudadanos Javier Mario Colín García y Ariel Armando Díaz Fernández. 154.- Copia el Acta de defunción del señor Alfredo Navarro Zuloaga, expedida por el Director General del Registro Civil de la ciudad de Mérida con fecha dieciocho de febrero del año dos mil tres. 155.- Poder General Amplísimo otorgado por la señora Aurora Guevara Monroy, a favor de los señores Javier Mario Colín García y/o Ariel Armando Díaz Fernández, con fecha veintiséis de marzo del año dos mil tres, ante la fe del Abogado Mario E. Montejo Pérez, Notario Público del Estado, Titular de la Notaría Pública Número setenta y cuatro, con residencia en la ciudad de Mérida. 156.- Constancia de fecha veinte de mayo del año dos mil tres, suscrita por el Secretario de Acuerdos de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado. 157.- Memorial de fecha veintiocho de marzo del año dos mil tres, suscrito por el Procurador General de Justicia del Estado, por medio del cual se desiste del recurso de apelación hecho valer en contra de la sentencia de fecha veinte de diciembre del año dos mil dos, dictada por el Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, en los autos de la causa penal marcada con el número 381/2002. 158.- Acuerdo de fecha ocho de mayo del año dos mil tres, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado. 159.- Oficio número 1238/2003 de fecha veinte de junio del año dos mil tres, suscrito por la Juez Primero de lo Familiar del Primer Departamento Judicial del Estado. 160.- Acuerdo de fecha primero de julio del año dos mil tres, dictado por el Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado.

IV.- VALORACIÓN JURÍDICA:

Del estudio y análisis de las constancias que obran en autos y con base en los principios de la lógica, experiencia y legalidad, a que se refiere el artículo sesenta y tres de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, este Organismo Protector considera que existen elementos suficientes para entrar al estudio de fondo de la queja interpuesta en fecha dos de diciembre del año dos mil dos, por la Licenciada Ileana Rodríguez, en agravio de la señora CARUCA MARGARITA CUEVAS LARA, la cual fuera ratificada por la agraviada en la propia fecha, y ampliada el día diez de ese mismo mes y año.

En tal virtud, se dice que en el presente caso, los motivos de agravio los constituyen: a) El haber sido detenida con lujo de violencia por agentes de la policía judicial del Estado en cumplimiento de la orden de aprehensión decretada por el Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado; b) Haber permanecido retenida en los separos de la Policía Judicial de las siete a las quince horas, del día dos de diciembre del año dos mil dos; y c) La existencia de irregularidades en la integración de las averiguaciones previas marcadas con los números 916/2ª/2002, 1043/8ª/2002 y 1889/2ª/2002, así como la falta de ejecución de la orden de aprehensión dictada por el Juez Segundo de Defensa Social del Estado en contra del señor Carlos Arturo Navarro Guevara.

Por lo que respecta al primer agravio invocado, debe decirse que no le asiste la razón a la quejosa al invocar violencia física al momento de haberse llevado a cabo su detención en cumplimiento de una orden de aprehensión dictada en su contra por el Juez Octavo de Defensa Social; y se dice lo anterior, pues como se observa de la simple lectura del contenido del oficio número D.J. 0271/2003, de fecha diez de febrero del año dos mil tres, suscrito por el Director del Centro de Rehabilitación Social de Mérida, y de su anexo consistente en el certificado médico a que fue sometida la señora Caruca Margarita Cuevas Lara, al momento de ingresar en dicho Centro de Reclusión el día dos de diciembre del año dos mil dos, el Doctor Vicente López Vega al interrogar a la quejosa obtuvo el siguiente resultado:
“Paciente colaboradora que responde bien al interrogatorio, refiere no tener antecedentes patológicos de importancia y de no sufrir padecimiento, ni presenta lesión alguna”.

Con base en lo anterior, debe decirse que si la señora Cuevas Lara hubiese presentado alguna lesión, ésta hubiese sido detectada por el galeno que la evaluó a su ingreso al penal; y en todo caso, la propia quejosa nunca refirió lesión o dolor alguno que hubiese sido documentado.

Debe decirse que este Organismo no tuvo a su alcance elementos probatorios que hagan inferir algún exceso en la diligencia de detención de la quejosa, pues si bien refiere haber sido sujetada y lastimada en la boca por habérsela cubierto con la mano un elemento de policía, el examen médico practicado no arroja dato alguno de lesión, y si por el contrario, se acredita que su estado físico era exento de lesiones externas.

En tal orden de ideas, resulta claro que el primer agravio invocado por la quejosa quedó desvirtuado al no existir elementos probatorios que favorezcan su dicho.

Respecto al segundo agravio sostenido por la señora Caruca Cuevas Lara en el sentido de haber sido retenida por tiempo excesivo en los separos de la policía judicial del Estado antes de ser trasladada al Centro de Readaptación Social del Estado, debe decirse que por ministerio de ley, debe concedérsele la razón a la quejosa.

Establece el artículo 57 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado in fine que: “ ... El informe de las autoridades o servidores públicos señalados como presuntos responsables deberá rendirse dentro de un plazo de quince días, contados a partir de la fecha en que se reciba el requerimiento respectivo ... Cuando la autoridad o servidor público señalado como presunto responsable injustificadamente omita o retrase la presentación del informe y la documentación que lo apoye, además de la responsabilidad respectiva en que incurra, motivará tener por ciertos los hechos motivo de la queja en el momento de la resolución, salvo que exista prueba en contrario, recabada durante el procedimiento.”.

De conformidad con el precepto legal invocado, en fecha veinticinco de febrero del año dos mil cuatro, la Procuraduría General del Justicia del Estado acusó recibo del oficio número O.Q. 580/2004, en el cual se le solicitaba al titular de la dependencia remitiera un informe adicional, y brindara las facilidades para que un Visitador de este Organismo examinara la libreta de control de aprehensiones correspondiente al año dos mil dos, a fin de constatar la hora en la que fue detenida la quejosa por elementos de la policía judicial del Estado.

En respuesta al oficio antes mencionado, el abogado Miguel Ángel Díaz Herrera suscribió el oficio número D.H. 183/2004 de fecha veintisiete de febrero del año dos mil cuatro, en el que manifestó que la averiguación previa número 380/8ª/2002 había sido consignada el nueve de mayo del propio año al Juzgado Segundo de Defensa Social radicándose la causa penal número 150/2002.

En su último párrafo, el oficio en comento señala textualmente que:
“... Respecto a su segunda petición, en el sentido de que le sea puesta a la vista a un Visitador de dicho Órgano, la libreta de control de aprehensiones del año 2002, a efecto de constatar la hora en que fue aprehendida la quejosa Caruca Margarita Cuevas Lara, por elementos de la Policía Judicial del Estado, le manifiesto que resulta innecesaria dicha solicitud, toda vez que mediante el diverso X-J-6168/2002, le informé sobre el particular, y, en ese sentido, me ratifico íntegramente del mismo ...”.

Debe precisarse que al tener a la vista todas y cada una de las constancias y actuaciones de la queja que se resuelve, no se encontró anexo el oficio X-J-6168/2002; sin embargo, este Organismo advierte la existencia del diverso X-J-8168/2002 de fecha veintiséis de diciembre del dos mil dos suscrito por el señor Rubén Antonio Carrillo Pacheco, Sub Procurador de Averiguaciones Previas y Control de Procesos, en el cual manifiesta en relación a la detención de la señora Cuevas que:
“ ... Niego categóricamente todas y cada una de las imputaciones que la quejosa CARUCA CUEVAS LARA, pretende atribuir a servidores públicos de esta Procuraduría, y para desvirtuar las descalificaciones que se hacen sin fundamento respecto a la detención de que fue objeto la aludida Cuevas Lara, el día 2 de diciembre del presente año, por elementos de la Policía Judicial del Estado, le informo que dicha privación de la libertad obedeció al cumplimiento de la orden de aprehensión librada por el Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, por haber resultado probable responsable del delito de ROBO CALIFICADO; sin embargo; es menester precisar que al proceder los agentes comisionados a la captura de la indiciada de ninguna manera fue tratada con lujo de violencia como falsamente se afirma y mucho menos se le mantuvo incomunicada ya que inmediatamente después de su detención, fue trasladada al Centro de Readaptación Social del Estado y puesta a disposición del Juez requirente ...”.

En el caso del informe contenido en el oficio número D.H. 183/2004 de fecha veintisiete de febrero del año dos mil cuatro, debe operar el principio contenido en el último párrafo del artículo 57 de la Ley de la Materia, consistente en tener por ciertos los hechos constitutivos de la queja, pues la autoridad no proporcionó las facilidades para constatar la fecha y hora de entrada de la quejosa a los separos de la policía judicial del Estado y las correspondientes a su traslado al Centro de Readaptación Social.

En el caso del segundo oficio, relacionado indebidamente bajo el número X-J-6168/2002, la autoridad señalada como responsable omite presentar la documentación en la que basa su defensa, limitándose a negar los hechos constitutivos de la queja pese a recaer sobre la propia autoridad la carga probatoria. Y más aún, el requerimiento hecho por este Organismo a la Procuraduría General de Justicia que obra en el oficio número O.Q. 1851/2002, fue recibido por la dependencia a las 17:19 horas del día once de diciembre del año dos mil dos, comenzando a contar a partir de ese momento el término de quince días naturales para la entrega del informe previsto en el artículo 57 de la Ley de la Materia. Tal es el caso que la autoridad responsable presentó el oficio X-J-8168/2002 a las once horas con treinta minutos del día veintisiete de diciembre del año dos mil dos; es decir, el informe de Ley fue presentado de manera extemporánea y sin adjuntar los documentos que acrediten la defensa de la autoridad en términos de lo establecido en los artículos 49 y 57 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.

Asimismo, no debe omitirse señalar que en fecha 28 de marzo del año 2003 le fue solicitado al Procurador General de Justicia el acceso al área de la policía judicial a fin de examinar la libreta de control de las personas detenidas por la corporación policíaca a su cargo. Ante tal requerimiento, la autoridad no emitió respuesta alguna. Posteriormente por medio de oficio número O.Q. 1756/2003 de fecha 31 de mayo del año 2003, este Organismo le formuló al Procurador General de Justicia un recordatorio a fin de que se proporcionará la información requerida en el término de cinco días naturales, sin tener contestación hasta el día veinticinco de febrero del año dos mil cuatro, día en que fue presentado el oficio D.H. 183/2004.

De igual forma es preciso decir que en fecha veintiuno de febrero del año dos mil tres, mediante oficio número O.Q. 0567/2003, le fue notificado a la autoridad responsable el acuerdo de apertura y desahogo de pruebas. No obstante haber estado debidamente notificada, la Procuraduría General de Justicia no presenta prueba alguna tendiente