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Mérida, Yucatán, a 28 de Junio de 2001.
C. MOISES CHAN CHAN.
PRESIDENTE MUNICIPAL DEL H. AYUNTAMIENTO DE TZUCACAB, YUC.
P R E S E N T E.
Atenta las constancias que integran el expediente de queja C.D.H.Y.1298/II/2000, con fundamento en el apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, en los artículos 2, 10 fracción VII, 12 fracción IV de la Ley que Crea la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán y 29 fracciones XVII y XIX, 69, 120, 121, 122, 123, 124 y 126 del Reglamento Interior de este Organismo, esta Comisión ha examinado los elementos contenidos en dichas constancias de las cuales de desprende lo siguiente:
I.- HECHOS
Con fecha nueve de Octubre del año dos mil, se presentó en esta Comisión la queja del doctor Martín Carrillo Hernández, manifestando presuntas violaciones a los derechos humanos, mismos que imputó al señor Moisés Chan Chan, Presidente Municipal de Tzucacab, Yucatán. Pues el compareciente manifestó entre otras cosas: "Que el día cinco de septiembre del año dos mil, le hizo llegar un escrito en el que dice de manera respetuosa, le solicitaba un tipo de ayuda para la Señora Dulce Blanco Morales, vecina de la localidad de Tzucacab, Yucatán, misma que le había solicitado al quejoso que gestionara, en una reunión con los militantes de su partido que se había efectuado con una semana de anterioridad y que forma parte de las labores cotidianas que realiza en forma permanente en beneficio de los habitantes de Tzucacab, Yucatán, y no con fines electorales. Asimismo señala el quejoso que dicho Presidente Municipal no está acostumbrado a ese tipo de intervenciones, porque según manifiesta el resultado de su misiva se convirtió en un citatorio de aclaración (SIC), y debido a que trabaja según afirma como médico adscrito en el Centro de Salud de Peto, después se dirige nuevamente a Tzucacab, para atender a los pacientes que tienen en ese poblado, pues no le fue posible conocer las intenciones del Dr. Moisés Chan Chan con respecto a su persona, debido a que su tiempo lo ocupa su trabajo como médico y diciendo ser un ciudadano que actúa bien sin deber a nadie, por eso le sorprende que el día siete de septiembre del año dos mil, después de haberse retirado de una reunión fue detenido en forma arbitraria y con lujo de violencia por la Policía Municipal y sin mediar explicación alguna fue trasladado a la cárcel pública mientras los policías localizaban al Presidente Municipal. Todo esto sin tener ninguna orden de aprehensión o presentación siendo privado de su libertad, sin saber cometido delito alguno. Asimismo señala el quejoso que para poder recuperar su libertad hicieron que firmara un papel en el que se encuentra una velada amenaza hacia el quejoso y en la que según dice se le trata de intimidar y coartar su entera libertad de participación ciudadana".
El día doce de octubre del año dos mil, el señor Martín Alfredo Carrillo Hernández, ratificó su escrito de queja, en términos de la Fracción I del Artículo 12 de la Ley que Crea la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.
Calificada la queja como presunta violación a Derechos Humanos y notificada tal circunstancia al quejoso, el veintitrés de octubre del año próximo pasado, se solicitó al Doctor Moisés Chan Chan, Presidente Municipal de Tzucacab, un informe en relación a los hechos materia de la queja del señor Carrillo Hernández.
En fecha veintitrés de octubre del año dos mil, mediante oficio D.P.0571/2000, se le notificó al señor Carrillo Hernández, la calificación de su correspondiente queja y se le invitó a seguir en contacto con este Organismo para el trámite de su queja.
En virtud de que pasado el término que se le otorgó para rendir su informe al citado Moisés Chan Chan, Presidente Municipal de Tzucacab, Yucatán, no lo hiciera en el plazo que le fue fijado, se le solicitó un Primer Recordatorio de Solicitud de Informe, de fecha veintiuno de noviembre del año dos mil, mediante oficio número D.P. 0655/2000, en el cual se le apercibió que en caso de persistir su falta de colaboración, este Organismo que da en libertad de presentar una protesta en su contra ante el Superior Jerárquico, independientemente de la responsabilidad en que hubiese incurrido y en su caso, rendir un informe especial.
En virtud de que pasado nuevamente el plazo que se le otorgó para rendir su informe al citado munícipe no lo hiciera, se le envió un Segundo Recordatorio de Solicitud de Informe, de fecha dieciséis de enero del año dos mil uno, mediante oficio número D.P. 044/2001, en el cual se recordaba nuevamente su obligación de colaborar con este Organismo, y entre otras cosas se le instruía de que en el caso de no cumplir con el solicitado, así como el retraso injustificado en su presentación, tendría el efecto de que en relación con el trámite de la queja se tuvieran por ciertos los hechos materia de la misma, salvo prueba en contrario.
II.- EVIDENCIAS
Escrito de queja de fecha nueve de octubre del año dos mil, suscrito por el C. Doctor Martín Alfredo Carrillo Hernández.
Actuación de fecha doce de octubre del año pasado, mediante la cual el citado agraviado Martín Alfredo Carrillo Hernández, ratificó su escrito de queja.
Oficio número D.P. 471/2000 de fecha dieciséis de Octubre del año próximo pasado, por el que se notificó al Doctor Martín Alfredo Carrillo Hernández, que su queja fue admitida por constituir los hechos asentados en la misma, presunta violación a sus derechos humanos.
Oficio D.P.570/2000, de fecha dieciséis de octubre del año retro próximo, a través del cual se solicitó al Presidente Municipal de Tzucacab, Yucatán, un informe escrito en relación a los hechos materia de la queja.
Oficio D.P. 655/2000, de fecha veintiuno de noviembre del año retro próximo, a través del cual se solicitó al Doctor Moisés Chan Chan, Presidente Municipal de Tzucacab, Yucatán, un Primer Recordatorio de Informe escrito en relación a los hechos materia de la queja.
Oficio D.P. 044/2001, de fecha dieciséis de enero del presente año, a través del cual se solicitó al citado munícipe un Segundo Recordatorio de Informe en relación a los hechos materia de la queja.
III.- OBSERVACIONES
Del estudio y análisis que se resuelve, se desprende que el Doctor Martín Alfredo Carrillo Hernández, fue víctima de Violaciones a sus Derechos Humanos, por parte del Doctor Moisés Chan Chan, Presidente Municipal de Tzucacab.
Se dice lo anterior en base al escrito de queja que presentó en fecha nueve de octubre del año dos mil, así como los hechos narrados en su correspondiente ratificación de fecha doce de octubre del año dos mil y de la visible negativa para contestar los informes que le fueron debidamente solicitados mediante sendos oficios número D.P. 570/2000, 655/2000 y 044/20001, de fechas dieciséis de octubre del año dos mil, veintiuno de noviembre del año retro próximo y dieciséis de enero último. Como se puede apreciar si bien, al no contestar dichos informes, se tiene por cierto en derecho y conforme al reglamento Interior de este Organismo que los sucesos citados por el quejoso son ciertos, ya que de no haber ocurrido en la forma y circunstancias los hechos narrados por el Doctor Carrillo Hernández, Usted los hubiera debatido exponiendo sus correspondientes alegatos y medios de prueba.
De lo anterior se concluye, como ya se dijo antes, que en caso que nos ocupa estamos ante una detención ilegal y arbitraria por parte de elementos de la Policía Municipal de Tzucacab, Yucatán, que actuaron bajo las expresas órdenes del citado Presidente Municipal de Tzucacab, Yucatán, ya que la citada detención no derivó de acto ilícito (flagrancia en la comisión de un delito), ni fue consecuencia de una orden judicial, pero se puede apreciar de todas las constancias de autos, que el multicitado Doctor Moisés Chan Chan, Presidente Municipal de Tzucacab, Yucatán, se excedió en el ejercicio de sus funciones, así como al no haber contestado en tiempo y forma las solicitudes de informe que le fueron enviadas por esta Comisión, se corrobora que son ciertos los hechos que le imputan por el ahora quejoso y agraviado Doctor Martín Alfredo Carrillo Hernández, toda vez que dicho munícipe no demostró con pruebas o documentos fehacientes lo contrario a las imputaciones que se le hicieran en su contra por el referido quejoso.
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, se permite hacer a ese H. Ayuntamiento de Tzucacab, Yucatán, con todo respeto, las siguientes:
IV.- RECOMENDACIONES
PRIMERA.- Gire sus instrucciones a fin de que a través del procedimiento administrativo e instancia respectivos, se determine la responsabilidad en que incurrió el Presidente Municipal de Tzucacab, Yucatán, a su cargo, quien ordenó a la Policía Municipal del citado poblado que detuvieran al Doctor Martín Alfredo Carrillo Hernández.
SEGUNDA.- Se apliquen en su caso, las sanciones administrativas que correspondan de acuerdo con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, al o a los Servidores Públicos de ese H. Ayuntamiento de Tzucacab, Yucatán, a su cargo, que hayan participado en la detención del Doctor Martín Alfredo Carrillo Hernández, a la que se refiere esta Recomendación, independientemente que de quedar acreditada alguna otra responsabilidad, se proceda conforme a derecho.
Las Recomendaciones de la Comisión Estatal de Derechos Humanos no pretenden, en modo alguno, desacreditar a las instituciones ni constituyen una afrenta o agravio a las mismas o a sus titulares, sino que, por el contrario, deben ser concebidas como un instrumento indispensable en las sociedades democráticas y los Estados de Derecho para lograr su fortalecimiento a través de la legitimidad que con su cumplimiento adquieren autoridades y funcionarios ante la sociedad. Dicha legitimidad se fortalecerá de manera progresiva cada vez que se logra que aquellas y éstos sometan su actuación a la norma jurídica y a los criterios de justicia que conlleva el respeto a los Derechos Humanos.
La presente Recomendación, según lo dispuesto por el apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el carácter de pública.
Se solicita a ese H. Ayuntamiento de Tzucacab, Yucatán, que la respuesta sobre la aceptación de esta Recomendación, en su caso, nos sea informada dentro del término de quince días hábiles siguientes a su notificación, igualmente se solicita que, en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de la Recomendación, se envíen a esta Comisión de Derechos Humanos dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre la aceptación de la misma.
En la inteligencia de la falta de presentación de las pruebas, se considerará como la no aceptación de esta Recomendación, quedando este Organismo en libertad de hacer pública esta circunstancia.
Sin otro particular, reitero a Usted mi atenta y distinguida consideración.
ATENTAMENTE
LIC. OMAR E. ANCONA CAPETILLO
ENCARGADO PROVISIONAL DE LA PRESIDENCIA DE LA COMISION
DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE YUCATAN.
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