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- RECOMENDACIONES DEL 2002 -

 

- Recomendación 10/2002 -

COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE YUCATÁN.

Mérida, Yucatán, a doce de noviembre del año dos mil dos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

VISTOS: Atentas las constancias que integran el expediente de queja C.D.H.Y. 1179/II/2000, con fundamento en el apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los artículos 72, 73, 74, 75, 76, 77 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, así como de los artículos 96., 98 y 99 del Reglamento Interno, esta Comisión procede a dictar resolución definitiva a la queja interpuesta por la señora OFELIA DEL SOCORRO EUAN POOT, y los menores GABRIEL ANTONIO Y JOSE ANTONIO CHALE EUAN, en contra de Elementos Policíacos del Municipio de Dzemul, Yucatán, tomando en consideración los siguientes:

I.- HECHOS

El día siete de julio del año dos mil, por razón de competencia esta Comisión recibió el escrito de queja de la señora OFELIA DEL SOCORRO EUAN POOT, en agravio de los menores GABRIEL ANTONIO Y JOSE ANTONIO CHALE EUAN, manifestando presuntas violaciones a derechos humanos ya que afirmaron textualmente que: 1.- GABRIEL ANTONIO.- “El veinticuatro de junio del presente, siendo aproximadamente las 2:00 de la madrugada, yo me encontraba en un baile que se llevaba a efecto en el Palacio Municipal, cuando salió una persona desconocida, al parecer proveniente de Can Cun, Quintana Roo, y en ese momento esa persona me golpeó por la espalda, al sentir el golpe, me viré y le pregunte a esa persona qué le pasaba, y porqué me pegaba, discutimos y luego yo le pegué en la cara. Luego mis amigos me quitaron de ahí y me llevaron a la puerta de la iglesia. Como a la media hora nos quitamos de la puerta de la iglesia por que yo iba a ir al baño, cuando nuevamente me topé con la persona con la que ya había discutido anteriormente, yo le pregunté nuevamente que por que me había pegado. Aproximadamente como a las 2:30 de la madrugada, estaba yo conversando con unos amigos, ya en el baile del Palacio Municipal, cuando llegaron los policía del municipio, eran tres entre ellos Guillermo Pat, y con lujo de violencia comenzaron a golpearme con las macanas que ellos traían, todos los golpes que me propinaron los policías fue en la espalda, en eso llegó mi hermano a defenderme, por fin ellos nos llevaron a mí y a mi hermano en la cárcel municipal, a mi amigo Rodolfo Canto Chávez, también lo golpearon por los policías. Aproximadamente como a las 3:00 de la madrugada los policías municipales nos sacaron de la cárcel porque la gente que estaba en el baile vio como nos trataron los policías a mi hermano y a mí, los policías le preguntaron a la gente quién se iba a ser cargo de nosotros y el señor Ramón Ake Kin dijo que él se hacía cargo de nosotros”. 2.- JOSE ANTONIO.- “El 24 de junio del presente año, aproximadamente a las 2:30 de la madrugada, vi que unos policías del municipio estaban llevando a mi hermanito a la cárcel y cuando fui a ver por qué estaban llevando a mi hermanito, vi que los policías municipales, con lujo de violencia, estaban llevándolo a la cárcel, les quise preguntar el motivo por el cual estaban llevando a mi hermanito a la cárcel y por qué lo estaban tratando de esa manera, cuando uno de ellos me agarró, me pegó, me dobló la mano y me dijo tú también y ya de ahí me llevaron a la cárcel, cabe mencionar que también en la cárcel me estuvieron golpeando”. 3.- OFELIA DEL SOCORRO.- “El día 24 de junio del año en curso, aproximadamente a las 3:00 de la madrugada, cuando me encontraba durmiendo en mi casa escuché que vino gritando mi hijo Gabriel, llamando a su papá y su hermano le dijo que se callara porque nos iba a asustar, los traían por don Ramón Aké Kiin, en ese momento don Ramón nos dijo que no fuéramos a pegarle a nuestros hijos porque acababan de salir de la cárcel. Al día siguiente nos apersonamos a la Presidencia Municipal y entramos a hablar con el Juez de Paz, Sr. Herniado Euán, para tratar de conciliar el asunto y el Juez de Paz nos dijo que nuestros hijos eran unos vándalos, que eran unos maleantes y que sólo se reunían en los bailes de luz y sonido para ocasionar desmanes, luego el Juez de Paz mandó llamar a uno de los policías que participaron en los hechos ya mencionados anteriormente, y el policía comentó que una persona de Dzemul llamado Sergio Casanova Cauich le fue a comentar a los policías que se pongan abusados porque los Calushas, o sea refiriéndose a mis hijos, ya se habían peleado y que le habían propinado varios golpes a un amigo suyo. Los policías negaron haberle pegado a mis hijos y el Juez de Paz nos contesto que si los policías habían pegado a mis hijos fue porque estaban cumpliendo con su labor y que lo que hicieron los policías estuvo bien”.

II.- EVIDENCIAS.

En este caso lo constituyen:

  1. Escrito de queja presentado ante este Organismo el día siete de julio del año dos mil, suscrito por la señora OFELIA DEL SOCORRO EUAN POOT, en agravio de sus hijos GABRIEL ANTONIO Y JOSE ANTONIO CHALE EUAN, manifestando presuntas violaciones a derechos humanos que imputaron a elementos de la policía municipal del Ayuntamiento de Dzemul, Yucatán.

  2. Acta circunstanciada de fecha once de julio del año dos mil, en la que se hizo constar la comparecencia de la señora OFELIA DEL SOCORRO EUAN POOT, y los menores GABRIEL ANTONIO Y JOSE ANTONIOCHALE EUAN, ante esta Comisión, diligencia en la que se afirmaron y ratificaron de su escrito de queja, en términos de la Fracción I del Artículo 12 de la Ley que Crea la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, afirmando entre otras cosas: “que se inconforman en contra de los policías municipales de Dzemul, Yucatán, los cuales responden a los nombres de GUILLERMO PAT, EUSTAQUIO LUNA y FRANCISCO GOMEZ, en virtud que con fecha veinticuatro de junio del año en curso, los menores Gabriel Antonio y José Antonio Chale Euán fueron golpeados y retenidos en la cárcel municipal por espacio de quince minutos, por elementos de la policía municipal de dicha localidad, sin que según afirmaron los referidos hermanos hayan en ningún momento provocado a la autoridad antes señalada ni cometieron delito alguno de igual manera manifestó que señora Ofelia del Socorro Euán Poot, que al comparecer al día siguiente, ante el Juez de Paz, de que sus hijos eran unos delincuentes, y aprobaba la agresión de que fueron objetos sus hijos en manos de la policía municipal, ya que estos según le indicó sólo cumplían con su deber, a su vez en virtud de que Gabriel Antonio y José Antonio Chale Euán son menores de edad, se hace constar que todas las notificaciones que se realicen en el asunto en comento, se les hará llegar al domicilio antes señalado a nombre de la señora Ofelia del Socorro Euán Poot, asimismo en razón de haber expresado la señora Euán Poot, no saber leer, ni escribir imprime la huella digital de su pulgar derecho al calce de la presente actuación, cabe señalar que al calce de su escrito inicial de queja la quejosa escribe con letra molde su nombre sin que obre huella digital al aspecto, al ser cuestionada en este acto sobre dicho hecho refirió que efectivamente ella escribió su nombre, pero que no acostumbra en documentos oficiales así hacerlo, siendo esta una excepción, ya que siempre imprime la huella digital de su pulgar derecho”.

  3. Oficio número D.P. 385/2000 de fecha diecinueve de julio del ao dos mil, por medio del cual se notificó la admisión y calificación de su escrito de queja a la señora OFELIA DEL SOCORRO EUAN POOT, representante de los menores agraviados, como presunta violación a sus derechos humanos, invitándola a mantener comunicación con este Organismo durante el trámite del expediente respectivo.

  4. Oficio número D.P. 386/2000, de fecha diecinueve de julio del año dos mil, mediante el cual este Organismo defensor de los derechos humanos solicitó a la Presidenta Municipal de Dzemul, Yucatán, remita un informe escrito respecto a los hechos que reclamó la quejosa, en contra de elementos de la policía del citado municipio.

  5. Oficio número D.P. 513/2000, de fecha veintiuno de septiembre del año dos mil, mediante el cual este Organismo defensor de los derechos humanos envió un primer recordatorio a la Presidenta Municipal de Dzemul, Yucatán, a fin de que remita un informe escrito respecto a los hechos que reclamó la quejosa, en contra de elementos de la policía del citado municipio.

  6. Oficio sin número presentado ante este organismo el día diecinueve de febrero del año dos mil uno, mediante el cual la C. Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, Presidenta Municipal de Dzemul, Yucatán, remitió el informe que le fue debidamente solicitado, en el cual afirmó que: “Esta autoridad niega completamente los hechos que los quejosos manifiestan en su escrito inicial de queja ya que carece totalmente de veracidad. La verdad de las cosas es que en la madrugada del día veinticinco de junio del presente año, agentes de la policía municipal fueron informados que se estaba alterando el orden y la paz pública a las afueras de una escuela donde se llevaba a cabo un baile de fin de curso. Dichas personas eran los ahora quejosos GABRIEL ANTONIO Y JOSE ANTONIO CHALE EUAN, quienes al ver a los elementos policíacos declinaron seguir golpeando a un joven de la localidad. En ese momento se les reconvino de que se retiraran a sus domicilios los que aparentemente hicieron, sin embargo, únicamente se retiraron de ese sitio para reunirse en el parque principal de la población a seguir escandalizando además de golpear a otro joven que pasaba por el lugar. Entonces los elementos de la policía municipal invitaron a los jóvenes Gabriel Antonio y José Antonio chalé Euán a que acudieran a las instalaciones policiacas a fin de recibir una amonestación por su manera de comportarse para después retirarse de inmediato a sus domicilios toda vez que se tomó en cuenta la edad de los mismos, no sin antes amenazar a los agentes policiacos que acudirían ante las oficinas de derechos humanos a presentar una queja en su contra ya que no se les dejaba hacer lo que ellos quisieran”.

  7. Acta circunstanciada de fecha veinte de febrero del año dos mil uno, mediante la cual se hace constar la comparecencia de la señora Ofelia del Socorro Euán Poot, en el local que ocupa este organismo y se realizó una diligencia consistente en la puesta a la vista el informe antes descrito, para que dentro del término de treinta días naturales alegara lo que a su derecho conviniera en relación con dicho informe.

  8. Escrito sin número, suscrito por los quejosos, OFELIA DEL SOCORRO EUAN POOT, GABRIEL ANTONIO Y JOSE ANTONIO CHALE EUAN y recibido ante este Organismo, el día quince de marzo del año dos mil uno, mediante el cual dan contestación al informe de la autoridad señalada como presunta responsable en el cual reiteran sus motivos de inconformidad agregando que el Juez de Paz, citó a los quejosos para el día doce de febrero del año dos mil uno y les dijo que ya sabían que habían acudido ante los derechos humanos y en ningún momento él se preocupaba por ese lado ya que ese asunto ya estaba arreglado y que dejáramos de hacer ese tipo de cosas, que todo ya estaba resuelto y además me amenazó con que si mis hijos volvían a cometer más desmanes él tenía toda la autoridad para enviarlo en una correccional de menores y yo le contesté que estaba bien, yo pienso que el Juez de Paz no tiene la autoridad para hacer lo que el mencionó y que eso demuestra el autoritarismo de ese señor.

  9. Acta circunstanciada de fecha ocho de abril del año dos mil uno, suscrita por el Licenciado en Derecho Marco Antonio Vázquez Navarrete, visitador-investigador de este Organismo, mediante la cual hizo constar que entrevistó con una persona quien dijo llamarse “Rita” misma que manifestó que no podía dar testimonio alguno acerca de los hechos, ni de la conducta de la jóvenes Gabriel Antonio y José Antonio Chale Euán.

  10. Acta circunstanciada de fecha veintidós de mayo del año dos mil uno, suscrita por el Licenciado en Derecho Marco Antonio Vázquez Navarrete, visitador-investigador de este Organismo, mediante la cual hizo constar que no pudo localizar el C. Hernildo Euán ex Juez de Paz de la localidad de Dzemul, Yucatán.

  11. Acta circunstanciada de fecha cinco de julio del año dos mil uno, suscrita por el Licenciado en Derecho Marco Antonio Vázquez Navarrete, visitador-investigador de este Organismo, mediante la cual hizo constar que entrevistó a una persona del sexo masculino quien dijo llamarse Juan Euán, quien manifestó que conoce a de vista a los hermanos Gabriel Antonio y José Antonio Chale Euán, porque estudió en la misma escuela que éstos, y en relación a la conducta que observan los mencionados jóvenes, dijo que son normales, relajistas e intranquilos pero que no sabe si son peleoneros, ya que nunca los ha visto pelearse con alguien.

  12. Acta circunstanciada de fecha siete de septiembre del año dos mil uno, suscrita por el Licenciado en Derecho Marco Antonio Vázquez Navarrete, visitador-investigador de este Organismo, mediante la cual hizo constar que se entrevistó con una persona del sexo femenino, quien le manifestó que no puede aportar información alguna, toda vez que no sabe nada al respecto.

  13. Acta circunstanciada de fecha once de octubre del año dos mil uno, suscrita por el Licenciado en Derecho Marco Antonio Vázquez Navarrete, visitador-investigador de este Organismo, mediante la cual hizo constar que se entrevistó con una persona del sexo masculino quien dijo llamarse Alfredo Quijano, manifestando que los hijos de la señora Ofelia, Gabriel Antonio y José Antonio fueron unos jóvenes que siempre se metían en problemas y que tomaban licor hasta emborracharse.

  14. Acta circunstanciada de fecha treinta de noviembre del año dos mil uno, suscrita por el Licenciado en Derecho Marco Antonio Vázquez Navarrete, visitador-investigador de este Organismo, mediante la cual hace constar que entrevistó a una persona del sexo masculino de nombre Gabriel, a fin de que aportara información referente a los hechos motivo de la presente queja.

  15. Acta circunstanciada de fecha doce de febrero del año dos mil dos, suscrita por el Licenciado en Derecho Sergio René Uribe Calderón, visitador-investigador de este Organismo, hace constar que entrevistó a una persona del sexo femenino de nombre María Luisa Caamal Martínez, a fin de que aportara información referente a los hechos motivo de la presente queja, quien dijo saber: que ella vio cuando los policías municipales detenían a los menores Gabriel Antonio y José Antonio Chalé Euán, quienes son sus vecinos, mismos menores que se resistían a ser arrestados, motivo por el cual forcejearon con los agentes del orden, logrando éstos últimos someter a dichos menores y llevarlos a la cárcel municipal; que la entrevistada rápidamente avisó a su esposo, que habían detenido a sus vecinos, por lo que su éste se trasladó al local que ocupa la cárcel municipal, para ver en que podía ayudar a los menores detenidos, que el motivo de la detención fue porque sus vecinos los menores de edad Gabriel Antonio y José Antonio Chale Euán, se liaron a golpes con otras personas y que según los vecinos dichos menores fueron los que provocaron el pleito, razón por la cual arrestados, también sabe la entrevistada que momentos después fueron dejados en libertad, que la entrevistada no vio quien empezó el pleito y que ella sólo vio cuando los detenían, en relación a que si fueron golpeados los citados menores por parte de los policías con las macanas, dijo que ningún policía golpeó a dichos menores, ya que forcejearon sin llegar a los golpes y que los forcejeos se debieron por que los menores se negaban o resistían a ser arrestados por alterar el orden.

  16. Acta circunstanciada de fecha ocho de marzo del año dos mil dos, suscrita por el Licenciado en Derecho Sergio René Uribe Calderón, visitador-investigador de este Organismo, hace constar que realizó una diligencia tendiente a la localización del C. Ramón Aké Kiin, persona que al parecer fue testigo de los hechos motivo del presente expediente, por lo que al cuestionar sobre su domicilio e identidad entre los habitantes de la población, expresaron no conocer al señor Ramón Aké Kiin.

  17. Acta circunstanciada de fecha dieciocho de abril del año dos mil dos, suscrita por el Licenciado en Derecho Sergio René Uribe Calderón, visitador-investigador de este Organismo, hace constar que realizó una diligencia tendiente a la localización del C. Ramón Aké Kiin, persona que al parecer fue testigo de los hechos motivo del presente expediente, por lo que al cuestionar sobre su domicilio e identidad entre los habitantes de la población, expresaron no conocer al señor Ramón Aké Kiin.

  18. Oficio número D.P. 617/2002 de fecha veintiuno de junio del año dos mil dos, mediante el cual se le notifica a la quejosa Ofelia del Socorro Euán Poot, se sirva ofrecer pruebas suficientes que permitan acreditar los hechos motivo de la queja que ahora se resuelve.

  19. Acta circunstanciada de fecha veinticuatro de junio del año dos mil dos, por medio de la cual el Licenciado en Derecho Jorge Alberto Eb Poot, visitador-investigador de este Organismo, hizo constar que notificó el oficio número D.P. 617/202.

  20. Escrito presentado el día veintisiete de junio del presente año, ante este Organismo por la quejosa Ofelia del Socorro Euán Poot, por medio del cual manifiesta ciertos razonamientos en relación las pruebas que le fueran solicitadas.

  21. Acta circunstanciada de fecha veintitrés de julio del año dos mil dos, mediante las cuales el Licenciado en Derecho Sergio René Uribe Calderón, visitador-investigador de este Organismo, en la cual consta la entrevista formulada al señor Oswaldo Oscar Chalé Ku.

  22. Acta circunstanciada de fecha veintitrés de julio del año dos mil dos, mediante las cuales el Licenciado en Derecho Sergio René Uribe Calderón, visitador-investigador de este Organismo, en la cual consta la entrevista formulada a la señora Candelaria Caamal Heriguera.

III.- SITUACIÓN JURÍDICA

En el presente caso existen los elementos suficientes para determinar que las acciones cometidas por los servidores públicos dependientes del Ayuntamiento de Dzemul, Yucatán constituyeron una violación al derecho de los menores que se proteja su integridad.

IV.- VALORACIÓN JURÍDICA:

Tomando en consideración los hechos controvertidos, así como las evidencias aportadas en autos, este Organismo Protector de los Derechos Humanos llega a la convicción de que en la especie existen elementos suficientes para determinar la existencia de violación a los derechos humanos de los menores Gabriel Antonio y José Antonio Chalé Euán, transgrediendo los policías responsables los principios contenidos en la Convención Sobre los Derechos del Niño específicamente por lo que se refiere a su Integridad e Interés Superior, según los cuales, los seres humanos menores de dieciocho años, por su pertenencia a un grupo vulnerable ameritan un trato especial y digno, buscando como fundamento de la presente resolución el principio antes señalado, mismo que queda plasmado en el artículo 3º del ordenamiento invocado, y que forma parte de nuestro derecho positivo vigente, se dice que en el caso que se resuelve, la calidad de menores de edad de los quejosos Gabriel Antonio y José Antonio Chalé Euán quedó acreditada con las pruebas documentales públicas consistentes en las actas de ratificación de queja de fecha once de julio del año dos mil, la cual tiene valor probatorio al tenor de lo establecido en los artículos 216 y 305 del Código Procesal Civil de la Entidad, aplicado supletoriamente a la materia. Por otra parte, la intervención de los elementos de la policía municipal de nombres Guillermo Pat, Eustaquio Luna y Francisco Gómez quedó acreditada con las pruebas documentales consistentes en: a) informe de la entonces Presidenta Municipal de Dzemul, Yucatán, Ivonne Ortega Pacheco de fecha diecinueve de febrero del año dos mil uno; b) acta de fecha doce de febrero del año en curso levantada por el Licenciado Sergio René Uribe Calderón, visitador de esta Comisión y en la cual consta la declaración de la señora María Luisa Caamal Martínez; y c) dos actas de fecha veintitrés de julio del año en curso, levantadas por el citado visitador y en la cual obran las declaraciones de Oswaldo Oscar Chale Ku y Candelaria Caamal Heriguera. El tercer extremo para tener por demostrada la violación a los derechos humanos de los quejosos en su integridad; es decir, la violencia física quedó debidamente acreditada con la documentación antes mencionada, la cual tiene valor probatorio al tenor de lo establecido en los artículos 216 y 305 del Código Procesal Civil del Estado. Efectivamente, en el segundo documento relacionado, bajo la fe pública del visitador encargado de la investigación, la señora María Luisa Caamal Martínez señaló entre otras cosas que: “ella vio cuando los policías municipales detenían a los menores Gabriel Antonio y José Antonio Chalé Euán, quienes son sus vecinos, mismos menores que se resistían a ser arrestados, motivo por el cual forcejearon con los agentes del orden logrando estos últimos someter a dichos menores y llevarlos a la cárcel pública… que no vio que golpearan a los menores que lo que sucedió fue que forcejearon…”. Por su parte, el señor Oswaldo Oscar Chale Ku manifestó lo siguiente: “… se enteró por conducto de su esposa que después del citado pleito fueron detenidas dos personas siendo éstos sus vecinos de nombres Gabriel Antonio y José Antonio Chalé Euán, razón por la cual acudió a la cárcel municipal para saber que había sucedido, pero al llegar al citado lugar éstos ya habían salido… y que la salida de la cárcel municipal fue por petición del entonces regidor Ramón Ek Chuc…”; asimismo, la señora Candelaria Caamal Heriguera señaló en su oportunidad: “… ser esposa de Ramón Ek Chuc… que si conoce a los menores Gabriel Antonio y José Antonio Chale Euán y sabe que fueron detenidos por la policía municipal durante las fiestas de clausura escolar… que sabe que los policías municipales le tenían cierto rencor a los multicitados menores… siendo que uno de los policías se llama Guillermo Chan y otro de nombre Ventura Luna, lo apodan “Bola Luna” … la entrevistada sabe que su esposo dejó libres a los menores de la cárcel pública … y que fueron golpeados los menores por los policías ya mencionados y éstos utilizaron sus macanas, que su esposo Ramón Ek, fue la persona que agarró las llaves de la celda y dejó libres a los menores…”.

De todo lo anteriormente relacionado, y adminiculando todas y cada una de las evidencias, este Organismo llega a la convicción de que la razón asiste a los quejosos, al manifestar violación a sus derechos humanos, pues resulta claro que los policías municipales al intervenir con motivo de la riña suscitada emplearon la fuerza para capturar y someter a los menores e incluso, los trasladaron ala cárcel pública. En sí mismos, los actos antes señalados vulneran la integridad de los menores en primer término porque la fuerza no debe hacerse presente en ninguna intervención policíaca sino en casos extremos, dentro de los límites de la prudencia, y una vez agotados los medios pacíficos de solución del conflicto, circunstancias que no se justificaron en el presente caso pues los policías responsables lejos de tratar de solucionar en el lugar el problema de manera civilizada, sometieron a los quejosos remitiéndolos a la cárcel pública, lugar totalmente inapropiado para la estancia de menores, pues independientemente de la infracción cometida, debido a su condición de infantes ameritan un trato especial y digno que no se logra con las acciones adoptadas por los señores Guillermo Pat, Eustaquio Luna y Francisco Gómez, policías municipales de Dzemul, Yucatán.

En razón de haberse lesionado la integridad física de un grupo vulnerable, este Organismo Protector de los Derechos Humanos considera los hechos acreditados como graves para efectos de la imposición de las sanciones que se recomiendan en los puntos resolutivos siguientes.

Por todo lo expuesto y con fundamento en los artículos 73, 74 y 77 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, así como de los artículos 97 y 104 del Reglamento Interno de este Organismo, es de resolverse como en efecto se hace:

RESOLUCIÓN

PRIMERO.- SE RECOMIENDA, al Ayuntamiento de Dzemul, Yucatán, gire las instrucciones necesarias a fin de que a través del procedimiento administrativo e instancias respectivas, se documente la responsabilidad en que incurrieron los señores Guillermo Pat, Eustaquio Luna y Francisco Gómez, policías municipales adscritos a esa municipalidad al haber violado el derecho a la integridad de los menores Gabriel Antonio y José Antonio Chale Euán.

SEGUNDO.- SE RECOMIENDA al Ayuntamiento de Dzemul, Yucatán, aplique las sanciones administrativas que correspondan de acuerdo con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, las cuales no deberán ser inferiores a diez días de suspensión sin goce de sueldo de conformidad con lo establecido en los artículos 456 fracciones III y V, y 46 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, independientemente de quedar acreditada alguna otra responsabilidad en cuyo caso deberá procederse conforme a derecho.

TERCERO.- SE RECOMIENDA, al Ayuntamiento de Dzemul, Yucatán, tomar todas las medidas preventivas necesarias como de hecho lo es la capacitación, permanente a los cuerpos policíacos, así como a los servidores públicos dependientes de ese cuerpo colegiado, a fin de que se constituyan en promotores de una cultura de respeto a los derechos humanos y coadyuven en el mejoramiento en la calidad de vida de la población de Dzemul, Yucatán.

CUARTO.- Las Recomendaciones de la Comisión Estatal de Derechos Humanos no pretenden, en modo alguno, desacreditar a las instituciones ni constituyen una afrenta o agravio a las mismas o a sus titulares, sino que, por el contrario, deben ser concebidas como un instrumento indispensable en las sociedades democráticas y los Estados de Derecho para lograr su fortalecimiento a través de la legitimidad que con su cumplimiento adquieren autoridades y funcionarios ante la sociedad.
Dicha legitimidad se fortalece de manera progresiva cada vez que se logra que aquellas y éstos sometan si actuación a la norma jurídica y a los criterios de justicia que conlleva el respeto a los Derechos Humanos.

QUINTO.- La presente Recomendación, según lo dispuesto por el apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el carácter de pública.

SEXTO.- Se solicita al Ayuntamiento de Dzemul, Yucatán, que la respuesta sobre la aceptación de esta recomendación nos sea informada dentro a del término de diez días naturales siguientes a su notificación. Igualmente se solicita que en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de la Recomendación, se envíen a esta Comisión de Derechos Humanos dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre la aceptación de la misma.

Así lo resolvió y firma el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán. Abogado Sergio Efraín Salazar Vadillo. Ordénese a la Oficialía de Quejas, Orientación y Seguimiento, se de continuidad al cumplimiento de las recomendaciones emitidas en esta resolución en términos de lo establecido en la fracción VII del artículo 45 del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán. Notifíquese. Cúmplase.----------------------------------------------------------------------------------

 
CNDH FMOPDH FIO