|
COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE YUCATÁN.
Mérida, Yucatán a trece de abril del año dos mil cuatro.
Atento el estado que guarda el expediente relativo a la queja que interpusiera
el ciudadano JORGE ENRIQUE ROSADO CANTILLO, en contra de AGENTES DEPENDIENTES
DE LA SECRETARÍA DE PROTECCIÓN Y VIALIDAD DEL ESTADO, y
que con posterioridad enderezara en contra del AGENTE INVESTIGADOR DE
LA QUINTA AGENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL FUERO COMÚN,
misma que obra bajo el expediente número C.D.H.Y. 729/III/2002,
y no habiendo diligencias de pruebas pendientes por realizar, con fundamento
en los artículos 72, 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley de la Comisión
de Derechos Humanos del Estado de Yucatán en vigor; así
como de los numerales 95, 96, y 97 del Reglamento Interno de la propia
Comisión, se procede a emitir resolución definitiva en el
presente asunto, tomando en consideración:
I.- COMPETENCIA RATIO PERSONAE, MATERIA, TEMPORI E LOCI
Al tratarse de una presunta violación a las garantías consagradas
en el artículo 16 de la Constitución General de la República,
esta Comisión resulta ser competente para conocer y decidir la
queja en términos de lo establecido en los artículos 3º
y 11 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de
Yucatán.
Los hechos ocurrieron en la ciudad de Mérida, Yucatán, el día
dos de julio del año dos mil dos, por lo que la Comisión
resulta ser competente para conocer y resolver la queja planteada según
lo preceptuado en el artículo 11 de la Comisión de Derechos
Humanos del Estado de Yucatán.
II.- HECHOS
1.- El día veintinueve de julio del año dos mil dos, compareció
ante esta Comisión el ciudadano Jorge Enrique Rosado Cantillo,
a efecto de interponer formal queja por presuntas violaciones a sus derechos
humanos, la que formuló en los siguientes términos: “…que
se inconforma en contra de agentes policiales dependientes de la Secretaría
de Protección y Vialidad, que se encontraban en turno el día
martes dos de julio del año en curso, toda vez que siendo aproximadamente
los veintidós horas con treinta minutos de ese día, elementos
de dicha corporación a bordo de doce antimotines, y carropatrullas
tipo malibú, contour, e impala, irrumpieron violentamente mi domicilio,
rompiendo puertas de adelante y de atrás, así como ventanas,
para posteriormente, llegar a mi cuarto que se localiza en la segunda
planta y a base de golpes, tanto con las cachas de sus metralletas, como
puños y pies, me esposaron, y subieron a un carropatrulla, deteniéndome
como si se tratara de un delincuente de alta peligrosidad, mientras otros
elementos se encargaron de subir a mi hija menor de nombre Jessica Rosado
Canto, a otro antimotín, donde se encontraba mi ex-concubina Karla
Canto Novelo, aclarando que la menor se encontraba habitando con el dicente
desde dos meses anteriores a la fecha de los hechos y actualmente su hija
menor se encuentra habitando con su madre, considerando éste el
verdadero motivo de su detención, dentro de su domicilio sin previa
orden de aprehensión, ni mucho menos de cateo, para posteriormente
estar en los separos de la cárcel pública, lugar donde permanecí
aproximadamente nueve horas, después fui puesto a disposición
del Ministerio Público, y por último trasladado al Centro
de Readaptación Social de esta Ciudad, por los delitos de allanamiento
de morada y daño en propiedad ajena, para después obtener
su libertad bajo caución el día doce de julio del año
en curso. Señalando que a la presente fecha diferentes vehículos
antimotines le presionan y atosigan constantemente, buscando un motivo
para volver a detenerme. Asimismo que su hijo Jorge Enrique Rosado Gegg,
y vecinos cercanos a su domicilio fueron testigos presenciales de los
hechos motivo de su inconformidad. …” (sic).
III.- EVIDENCIAS.
En el presente caso lo constituyen:
1.- La comparecencia de fecha veintinueve de julio del año dos mil
dos, por la que el ciudadano Jorge Enrique Rosado Cantillo, acudió
a esta Comisión de Derechos Humanos a efecto de interponer su queja
en contra de Agentes de la Secretaría de Protección y Vialidad
del Estado (SPV), por posibles violaciones a sus Derechos Humanos, la
cual ha transcrita en el numeral que inmediatamente antecede.
2.- Escrito sin fecha suscrito por los señores Jorge E. Rosado Gegg
y Jorge E. Rosado Cantillo, por medio del cual refieren al Presidente
de este Organismo lo siguiente: “… El día 2 de julio
de este año 2002, siendo aproximadamente las 22:30 horas recibí
una llamada telefónica a mi celular de un amigo de nombre CARLOS
HERRERA quien me dijo que vio varios carro-patrullas y camionetas de la
SPV dirigiéndose a mi casa y que en una de las camionetas de la
SPV, viajaba la ex-concubina de mi padre la señora KARLA CANTO
NOVELO, según él con la intención de detener a mi
padre. Es el caso que de inmediato terminé esa llamada y procedí
a llamar a mi casa para cerciorarme de la situación en que se encontraba
mi padre y mis dos hermanos menores, siendo que me contestó el
teléfono mi padre y me dijo que agentes de la SPV estaban rompiendo
la puerta delantera de entrada de la casa, e introduciéndose por
la puerta trasera de la que ya habían roto los cristales y procedido
a abrir ésta. Por lo que en el acto me dirigí hacia mi casa
y al llegar fue grande mi sorpresa al ver que se encontraba enfrente de
mi casa, entre doce vehículos de la SPV entre camionetas y patrullas
de tipo Malibú y Contour y un automóvil Impala, estacionado
a unos metros de los otros vehículos. Al bajarme de mi vehículo
me dirigí hacia mi casa, pasando entre diez elementos de la SPV
en el jardín de entrada y estando la puerta delantera de entrada
abierta, por lo que entré y vi que unos ocho policías bajaban
por las escaleras de la casa, a golpes a mi padre quien se encontraba
en su cuarto que está en la planta alta de la casa. Al ver esto
les dije que se detengan porque no era correcto lo que estaban haciendo
porque no tenían una orden de cateo y sin embargo ellos lejos de
hacerme caso me empujaron y me tiraron al suelo, en ese momento me acordé
de mis hermanitos y me paré y me dirigí hacia el cuarto
de ellos mientras los demás agentes esposaban a mi padre, al entrar
al cuarto de mis hermanitos vi que habían ocho elementos uniformados
de color azul de la SPV con metralletas en sus manos y que estaban gritándole
a mis hermanitos de nombre DANIEL JESUS ROSADO de doce años y JESSICA
ROSADO de nueve años, quienes presas de una ataque pánico
estaban llorando, por lo que nuevamente le dije a los policías
que estaba mal lo que estaban haciendo ya que habían entrado a
mi casa sin tener una orden expedida por una autoridad competente para
ellos, es un juez, por lo que en ese momento sacaron esposado a mi padre
de mi casa y unos elementos se llevaron a mi hermana menor JESSICA ROSADO
a quien introdujeron a la misma camioneta en la que se encontraba la ex-concubina
de mi padre KARLA CANTO NOVELO, por lo que al ver que habían detenido
a mi padre puse en resguardo a mi hermano menor y me dirigí en
mi auto a la SPV a realizar la defensa de mi padre, pues los elementos
de la SPV procedieron a ponerlo a disposición del Ministerio Público
del Estado y esa autoridad posteriormente procedió a trasladar
a mi padre al C.E.R.E.S.O. y a consignarlo a los Juzgados Penales, en
donde se abrió una causa penal en su contra en el Juzgado Séptimo
de lo Penal y en donde permaneció privado de su libertad durante
diez días, hasta que se le concedió la libertad por falta
de elementos por unos delitos de los que fue acusado y en donde tuve que
pagar $10,000.00 (diez mil pesos, moneda nacional, sin centavos) para
poder obtener la libertad provisional bajo caución de mi padre,
cantidad de dinero que se suma a los gastos que tuve que erogar para reparar
lo destrozos y daños que causaron los elementos de la SPV al irrumpir
violenta e ilegalmente a mi casa, misma conducta que causó un grave
daño psicológico a mis hermanos menores quienes aún
el día de hoy sufren las secuelas del trauma y daño emocional
y mental que sufrieron esa noche por la violenta actuación de los
elementos de la SPV. Es necesario mencionar que mi padre vive de su trabajo
independiente como contratista de impermeabilizaciones y que durante el
tiempo que estuvo privado de su libertad sufrió perdidas económicas
al no poder cumplir con los compromisos y servicios de impermeabilización
que había contratado para esas fechas. Por este medio quiero expresar
mi total inconformidad en la manera de proceder por parte de la SPV ya
que abusaron de su poder con armas de alto calibre introduciéndose
a nuestro hogar sin ninguna orden judicial, lastimando física y
moralmente a menores de edad y a mi padre y a un servidor y dejándonos
injustamente con un aspecto de delincuentes de alta peligrosidad ante
los vecinos por la manera en que actuaron y se comportaron. …” (sic).
3.- Acuerdo de fecha veintinueve de julio del año dos mil dos, por
el que este Organismo procedió a calificar la queja interpuesta
por el señor Jorge Enrique Rosado Cantillo, admitiéndola
por constituir los hechos asentados en la misma una presunta violación
a los Derechos Humanos.
4.- Oficio número O.Q. 800/2002 de fecha veintinueve de julio del
año dos mil dos, por el que se procedió a notificar al señor
Jorge Enrique Rosado Cantillo, el acuerdo de calificación emitido
por esta Comisión de Derechos Humanos en la propia fecha.
5.- Oficio número O.Q. 801/2002 de fecha veintinueve de julio del año
dos mil dos, por el que se procedió a notificar al Secretario de
Protección y Vialidad del Estado el acuerdo de calificación
dictado por esta Comisión en la propia fecha, relativo a la queja
interpuesta por el señor Jorge Enrique Rosado Cantillo, por presuntas
violaciones a sus derechos humanos cometidas en su agravio por Agentes
de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado (SPV).
6.- Escrito de fecha doce de agosto del año dos mil dos, suscrito por
el Subsecretario de Protección en funciones de titular por ausencia
incidental del mismo, por medio del cual rinde a esta Comisión
de Derechos Humanos el informe de ley que le fuera requerido, el cual
versa en los siguientes términos: “… H E C H O S. PRIMERO.-
El día dos de julio del año en curso, como a las 23:10 horas,
se recibió en esta Secretaría de Protección y Vialidad,
una llamada de auxilio de la señora Karla Canto, la cual quedó
registrada con el número 32966, manifestando que había escuchado
unas detonaciones en su domicilio, por lo que de inmediato se canaliza
su llamada enviándose las unidades 1536 y 1415, hasta el lugar
de los hechos, cerca del sector se encontraba realizando su servicio de
vigilancia la unidad C.R.P.5511, a cargo del Segundo Oficial Luis Armando
Várguez Chacón, con personal de la expresada a su mando,
quienes al escuchar el reporte de Control de Mando de inmediato se trasladan
hasta el predio 544 de la calle 25 por 60 y 66 del Fraccionamiento Jardines
de Mérida de esta ciudad con la finalidad de prestar el auxilio
solicitado por la señora Karla Canto, quien reporta que momentos
antes había escuchado unas detonaciones en su domicilio, por lo
que al llegar al mismo se entrevista con la señora Canto, quien
les informa que momentos antes se encontraba en el interior de su recámara
y había escuchado unas detonaciones, al parecer con arma de fuego,
que dicho ruido provenía del garage de su domicilio, al asomarse
logra distinguir al sujeto, a quien conoce como Jorge Enrique Rosado Cantillo
y luego escucha el ruido de cristales rotos de la ventana de su cuarto,
acto seguido dicho sujeto mete la mano por la venta rota, quitando el
seguro de la puerta para luego entrar al cuarto, que ya estando allí
se apodera de una cartera para dama con dinero en efectivo, misma que
se encontraba en una mesita de madera, para luego darse a la fuga a bordo
de una bicicleta, asegurando la citada señora Canto, que conoce
a la persona que se introdujo a su domicilio debido a que fue su pareja
y que al parecer se encontraba lesionado ya que había manchas de
sangre cerca de su ventana, por lo que proceden a efectuar un recorrido
por los alrededores juntamente con la señora Karla Canto, quien
proporciona las características del sujeto así como su domicilio;
al estarse trasladando al mismo, se les unen las unidades 1536 y 1415,
siendo que al llegar al predio 234-F de la calle 18 por 15 y 17 del Fraccionamiento
Vista Alegre de esta ciudad, el señor Rosado cantillo, ya se encontraba
en el interior del mismo y al percatarse de la presencia policíaca
así como se la señora Karla Canto, comienza a injuriarla
así como al responsable de la unidad Segundo Oficial Várguez
Chacón, al tratar la señora Canto, de dialogar con él
se puso agresivo y sale de su domicilio lo que aprovechan los elementos
para lograr su detención. SEGUNDO.- Tras la detención del
señor Jorge Enrique Rosado Cantillo, éste es trasladado
hasta el edificio que ocupa la Corporación Policíaca, siendo
certificado por el Médico en turno Jesús Coral, resultando
en estado de ebriedad e intoxicado con cannabis según certificado
médico número 18700 y Químico Q-6326/2002, quedando
recluido en la cárcel pública en calidad de detenido y posteriormente
fue turnado ante el Agente Investigador del Ministerio Público
del Fuero Común, Agencia Quinta, debido a que la señora
Karla Canto, interpuso la denuncia correspondiente en contra del señor
Jorge Enrique Rosado Cantillo, con número de averiguación
1057/5ª/2002, siendo turnado ante la autoridad investigadora mediante
oficio 986/2002 de fecha tres de julio último, por el Comandante
del Cuartel Miguel Kim González. TERCERO.- Es falso lo manifestado
por el señor Rosado Cantillo, en su declaración vertida
ante esa H. Comisión, respecto a como se dio su detención,
pretendiendo inculpar a elementos de esta Secretaría, al decir
que entraron por la fuerza a su domicilio causando daños en el
interior del mismo, cuando la realidad es que el ahora quejoso allana
el domicilio de la señora Karla Canto, de manera violenta, causando
daños a su predio para luego apoderarse de una cartera con dinero
en efectivo, que al momento de cometer tales ilícitos se encontraba
bajo los efectos del alcohol y la droga, también es falso se hayan
enviado doce unidades, cuando la realidad solo eran tres como ya se mencionó
y de las tres solo los elementos de una efectuaron la detención
del señor Rosado Cantillo, cuando salía de su domicilio
después de haber cometido los ilícitos ya mencionados. CUARTO.-
También es falso que hasta la presente fecha elementos de esta
Secretaría estén molestando al señor Jorge Enrique
Rosado Cantillo, tanto en su persona como en su domicilio, por lo que
se reservó el derecho de proceder conforme legalmente corresponda,
ante tales falsedades. QUINTO.- El artículo 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos establece los requisitos
generales que deben satisfacer todos los actos de autoridad que impliquen
una molestia para los particulares entre los que se encuentran los actos
de privación de la libertad personal como lo es la detención
en flagrante delito, por lo que de lo antes manifestado queda demostrado
que el señor Jorge Enrique Rosado Cantillo, fue detenido momentos
después de haber cometido hechos posiblemente delictuosos, configurándose
así como ya se dijo la flagrancia. SEXTO.- Por todo lo antes expuesto,
se niega categóricamente todos y cada uno de los hechos expuestos
por el señor Jorge Enrique Rosado Cantillo, en la queja que presentada
ante usted, por ser falsos y contrarios a la realidad, así como
los supuestos golpes que dice le propinaron los elementos, ya que en ningún
momento fue agredido por parte del personal de esta Secretaría.
…” (sic). Asimismo este informe se encuentra acompañado
en copia certificada de la documentación siguiente: I.- Oficio
número 986/2002 de fecha tres de julio del año dos mil dos,
suscrito por el Comandante del Cuartel en Turno, Comandante Miguel Kim
González, por el que pone al señor Jorge Enrique Rosado
Cantillo a disposición del Agente Investigador de la Quinta Agencia
del Ministerio Público, oficio en el que en su parte conducente
se puede leer: “… De conformidad con el artículo 12
del Código de Procedimientos en materia penal en vigor del Estado
de Yucatán, remito en calidad de detenido(s) a: JORGE ENRIQUE ROSADO
CANTILLO. Como consecuencia de la averiguación previa marcada con
el número: 1057/5ª/2002. Por los hechos consignados en la
misma, el (los) nombrado(s) detenido(s) que se encuentra(n) recluido(s)
en la cárcel de esta corporación. La detención fue
efectuada por el C. EL OFL. LUIS VARGUEZ. Elemento de protección
() vialidad (X) de esta dependencia quien podrá comparecer cuando
así lo estime conveniente, para lo que legalmente corresponda.
Anexo y adjunto el (los) certificado (s) médico número (s)
18700 y EL QUIMICO Q-6326. Practicado (s) a (los) detenido(s) por el médico
en turno de esta dependencia; de igual forma remito: Pertenencias depositados
por dicho detenido, un pulso de metal al parecer oro, un hilo negro con
una imagen, un par de cordones. …” (sic). II.- Certificado
de examen médico y psicofisiológico practicado por los médicos
forenses de la Secretaría de Protección y Vialidad en la
persona de Jorge Enrique Rosado Cantillo, siendo las cero horas con veinticinco
minutos del día tres de julio del año dos mil dos, y cuya
conclusión fue: estado de ebriedad, intoxicado con cannabis, observándose
herida cortante en dedo índice derecho. III.- Bitácora de
llamadas de auxilio de la Secretaría de Protección y Vialidad
de fecha dos de julio del año dos mil dos, en la que se puede observar:
7.- Acuerdo de fecha quince de agosto del año dos mil dos, por
el que esta Comisión de Derechos Humanos abre a prueba la queja
por el término de treinta días naturales.
8.- Escrito de fecha tres de septiembre del año dos mil dos, suscrito
por el Subsecretario de Vialidad, en funciones de titular por ausencia
incidental del mismo, por el que ofrece la prueba documental pública
consistente en la copia debidamente autorizada de la hoja de relación
de llamadas conocida en esa corporación como bitácora, en
la cual quedó registrada la llamada de auxilio solicitada por la
señora Karla Canto, el día dos de julio del año dos
mil dos.
9.- Escrito de fecha tres de septiembre del año dos mil dos, suscrito
por el Subsecretario de Vialidad, en funciones de titular por ausencia
incidental del mismo, por el que ofrece la prueba documental pública
consistente en las copias debidamente autorizadas de todas y cada una
de las constancias que integran la averiguación previa número
1057/5ª/2002, iniciada con motivo de la denuncia interpuesta en contra
del señor Rosado Cantillo, por la señor Karla Canto.
10.- Escrito de fecha tres de septiembre del año dos mil dos, suscrito
por el Subsecretario de Vialidad, en funciones de titular por ausencia
incidental del mismo, por el que ofrece la prueba documental pública
consistente en la copia debidamente autorizada del certificado médico
practicado al señor Jorge Enrique Rosado Cantillo, con número
18700, suscrito por el Doctor Jesús Coral del Servicio Médico
de esa Secretaría, en el que resultó positivo a alcohol
y cannabis.
11.- Escrito de fecha tres de septiembre del año dos mil dos, suscrito
por el Subsecretario de Vialidad, en funciones de titular por ausencia
incidental del mismo, por el que ofrece la prueba documental pública
consistente en el oficio número 986/2002, suscrito por el Comandante
de Cuartel en Turno Miguel Kim González, por medio del cual se
turna al señor Jorge Enrique Rosado Cantillo, ante la autoridad
investigadora, en atención a la denuncia presentada en su contra
por la señora Karla Canto.
12.- Escrito de fecha tres de septiembre del año dos mil dos, suscrito
por el Subsecretario de Vialidad, en funciones de titular por ausencia
incidental del mismo, por el que ofrece la prueba instrumental pública
consistente en todas y cada una de las actuaciones y constancias que integran
el expediente de queja.
13.- Escrito de fecha tres de septiembre del año dos mil dos, suscrito
por el Subsecretario de Vialidad, en funciones de titular por ausencia
incidental del mismo, por el que ofrece la prueba de Presuncional en su
doble aspecto legal y humano.
14.- Escrito de fecha tres de septiembre del año dos mil dos, suscrito
por el Subsecretario de Vialidad, en funciones de titular por ausencia
incidental del mismo, por el que ofrece prueba testimonial a cargo de
las señoras Karla Nefertiti Canto Novelo y María Jesús
Novelo Ruz.
15.- Escrito de fecha tres de septiembre del año dos mil dos, suscrito
por el Subsecretario de Vialidad, en funciones de titular por ausencia
incidental del mismo, por el que se desiste de la prueba de Confesión
a cargo del señor Jorge Enrique Rosado Cantillo.
16.- Actuación de fecha trece de septiembre del año dos mil dos,
en la cual consta la comparecencia del señor Jorge Enrique Rosado
Cantillo, a efecto de solicitar le fuera concedido por este Organismo
una prórroga para aportar pruebas.
17.- Acuerdo de fecha trece de septiembre del año dos mil dos, por el
que esta Comisión de Derechos Humanos, con fundamento en los artículo
61, 62 y 63 de la Ley de la Materia, concedió al quejoso Jorge
Enrique Rosado Cantillo, una prórroga de treinta días naturales
a partir de la notificación del mismo, para el ofrecimiento y desahogo
de pruebas a su favor.
18.- Comparecencia de fecha once de octubre del año dos mil dos, en
la cual el señor Jorge Enrique Rosado Cantillo ofrece las siguientes
pruebas: I.- Documental pública consistente en las copias certificadas
de las diligencias de careos llevadas a cabo ante el Juzgado Séptimo
en Materia de Defensa Social del Estado, relativo a la causa penal número
216/2002. II.- Declaración testimonial de los ciudadanos José
del Toro Flores, Ramiro José Cetina Montero, Alonzo Tello López,
Roberto Cetina Espadas, Martha Vidal de C. y Gabriel Delgado Parra. III.-
Documental Pública consistente en un ejemplar de la revista “Presidio”
de fecha diecisiete de agosto del año dos mil dos. Asimismo el
quejoso anexó a la comparecencia de mérito la documentación
siguiente: a) Denuncia y/o querella de la ciudadana Karla Nefertiti Canto
Novelo de fecha 3 tres de julio del año dos mil dos, ante el Agente
Investigador de la Quinta Agencia del Ministerio Público del Fuero
Común, por la que imputó diversos hechos posiblemente delictuosos
al señor Jorge Enrique Rosado Cantillo; b) Comparecencia de fecha
4 cuatro de julio del año dos mil dos, ante el Agente Investigador
de la Quinta Agencia del Ministerio Público del Fuero Común;
comparecencia del Segundo Oficial de la Secretaría de Protección
y Vialidad del Estado, a efecto de rendir su declaración, respecto
de los hechos acontecidos el día dos del mismo mes y año,
cuya comisión son atribuidos al señor Jorge Enrique Rosado
Cantillo, por la señora Karla Nefertiti Canto Novelo; c) Diligencia
de fecha cinco de julio del año dos mil dos, relativa a la declaración
preparatoria del señor Jorge Enrique Rosado Cantillo ante el Juez
Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado,
en funciones de Juez Séptimo del mismo ramo, por vacaciones de
su titular; d) Diligencia de fecha cuatro de septiembre del año
dos mil dos, relativa a los careos efectuados entre los señores
Jorge Enrique Rosado Cantillo y Karla Nefertiti Canto Novelo; e) Diligencia
de fecha cuatro de septiembre del año dos mil dos, relativa a los
careos efectuados entre los señores Jorge Enrique Rosado Cantillo
y Fernando Sansores Can, Agente de la Policía Judicial del Estado;
f) Escrito de fecha treinta de septiembre del año dos mil dos,
suscrito por los señores Jorge Enrique Rosado Cantillo, José
del Toro Flores, José Cetina Montes, Alonso Tello López,
Roberto Cetina Espadas, Martha Vidal de C., y Gabriel Delgado Parra; g)
un ejemplar de la revista “Presidio”, correspondiente al diecisiete
de agosto del año dos mil dos.
19.- Comparecencia de fecha catorce de octubre del año dos mil dos,
en la cual el ciudadano José del Toro Flores, emite ante este Organismo
su correspondiente declaración testimonial, que en su parte conducente
versa: “… que sabe los hechos motivo de la presente queja
porque sus hijos de nombres Salvador y José Demetrio del Toro Pereda
vieron y le comentaron que el pasado día dos de julio del presente
año, siendo aproximadamente las diez de la noche había por
el rumbo de la casa del de la voz, estacionados varios carros antimotines
y patrullas de la Secretaría de Protección y Vialidad del
Estado, con aproximadamente veinte policías que se introdujeron
en la casa del señor Jorge Enrique Rosado Cantillo para detenerlo,
que también le comentaron que vieron como era sacado de su casa
y golpeado para luego trasladarlo en uno de esos vehículos hasta
la cárcel pública, que en virtud de que es vecino del quejoso,
posteriormente doce días después de los hechos se entrevistó
con el señor Rosado Cantillo, mismo quien le mostró en su
pie unos moretones y le dijo que se los habían causado los policías
que lo detuvieron y lo golpearon por problemas que éste tiene con
su esposa y por la custodia de su hija menor de edad, seguidamente aclara
el compareciente que el día en que se suscitaron los hechos él
se encontraba en su habitación, que queda cerca de la casa del
quejoso, pero que solo vio el movimiento de varias patrullas y que fueron
sus hijos ya mencionados, quienes vieron y le comunicaron lo que había
sucedido con el señor Jorge Enrique Rosado Cantillo, también
quiere agregar a su declaración que no ha vuelto a ver a la hija
del ahora quejoso de nombre Jesica, desde ese día, pero que sabe
por comentarios del señor Rosado que se la llevó su madre
de nombre Karla Canto Novelo, …” (sic).
20.- Comparecencia del señor José Alonso Tello López de
fecha veintiuno de octubre del año dos mil dos, en la cual emite
su declaración testimonial que en su parte conducente versa: “…
que sabe de los hechos motivo de la presente queja porque hace diez años
conoce al quejoso Jorge Rosado Cantillo y porque el día de los
hechos, a principios de julio del presente año, que no recuerda
exactamente la fecha, cuando se dirigió a cerrar la reja de su
domicilio, siendo aproximadamente la diez de la noche, vio dos vehículos
oficiales, tipo patrullas de la Secretaría de Protección
y Vialidad, que pasaban por el lugar, deteniéndose frente a su
domicilio, y descendió uno de los elementos de dicha corporación
y le preguntó al compareciente si conoce al señor Rosado
Cantillo, manifestándole que lo buscaban porque, rompió
varias cosas de la casa de la esposa del quejoso, y que había disparado
un arma de fuego, pero en virtud de que el de la voz no le creyó,
no les indicó donde vivía el quejoso, sin embargo, posteriormente
llegaron aproximadamente diez vehículos, varias camionetas antimotines,
entre estos un grupo especial con boinas, de la propia Secretaría,
de donde descendieron varios uniformados y que irrumpieron por la parte
posterior de la casa del quejoso, aclara que vio por el lugar aproximadamente
cuarenta elementos de la mencionada Secretaría, todos ellos uniformados,
y con armas de grueso calibre, que posteriormente entró a su casa
y desde el balcón de la misma pudo ver como sacaban al señor
Rosado Cantillo del interior de su domicilio, mismo quien se encontraba
esposado de las manos y posteriormente fue trasladado en uno de esos vehículos,
que vio que la hija del señor Rosado Cantillo de nombre Jessica,
era sacada del mismo predio del quejoso y posteriormente vio como descendió
de las patrullas la mamá de la menor, quien se la llevó,
se enteró que el quejoso fue consignado a un juzgado, que todo
lo anterior lo sabe porque vive exactamente frente a la casa del quejoso
y que presenció los hechos. …” (sic).
21.- Acuerdo de fecha nueve de noviembre del año dos mil dos, por el
que esta Comisión de Derechos Humanos procedió a admitir
las pruebas ofrecidas en el expediente que motiva la presente resolución,
mismas que se valoran de conformidad con los principios de la lógica,
experiencia y legalidad a que hace referencia el artículo 63 de
la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán:
I.- Documental Pública, consistente en copia debidamente autorizada
de la hoja de relación de llamadas conocida en la Secretaría
de Protección y Vialidad como bitácora, en la que quedó
registrada la llamada de auxilio solicitada por la señora Karla
Canto, el día dos de julio del año dos mil dos, prueba en
la que se aprecia la fecha y hora de recepción de la llamada de
auxilio efectuada por la señora Karla Canto. II.- Documental Pública,
consistente en la copia debidamente certificada de todas y cada una de
las constancias que integran la averiguación previa número
1057/5ª/2002, iniciada con motivo de la denuncia interpuesta en contra
del señor Rosado Cantillo, por la señora Karla Canto, prueba
en la que se aprecia el procedimiento que le fue seguido al señor
Rosado Cantillo, en la integración de la ya citada averiguación
previa. III.- Prueba documental pública consistente en la copia
debidamente certificada del parte médico practicado al señor
Jorge Enrique Rosado Cantillo con número 18700, suscrito por el
doctor Jesús Coral, del Servicio médico de la Secretaría
de Protección y Vialidad, en el que resultó positivo a alcohol
y cannabis, prueba en la que se aprecia que siendo las cero horas con
veinticinco minutos del día tres de julio del año dos mil
tres, el señor Rosado Cantillo fue sujeto a revisión médica
por galenos adscritos a la Secretaría de Protección y Vialidad
del Estado. IV.- Prueba documental pública consistente en la copia
debidamente certificada del oficio número 986/2002, suscrito por
el Comandante del Cuartel en turno Miguel Kim González, por medio
del cual se turna al señor Jorge Enrique Rosado Cantillo ante la
autoridad investigadora, prueba en la que se aprecia que la puesta a disposición
ante la autoridad investigadora del señor Rosado Cantillo, obedeció
a una denuncia y/o querella interpuesta por la señora Karla Nefertiti
Canto Novelo. V.- Prueba instrumental pública consistente en todas
y cada una de las actuaciones y constancias que integran el expediente
y con la cual se acredita la legalidad con la cual se ha llevado el presente
procedimiento. VI.- Prueba de presunciones en su doble aspecto legales
y humas.
22.- Comparecencia del señor Luis Armando Várguez Chacón
de fecha quince de noviembre del año dos mil dos, a efecto de emitir
ante este Organismo su correspondiente declaración testimonial
que en su parte conducente versa: “… que sabe de los hechos
motivo de la presente queja porque a principios del mes de julio del año
en curso, fue informado por el radio de su vehículo oficial, que
se solicitaba un apoyo, toda vez que le reportaron que una persona quien
vive en el Fraccionamiento Jardines de Mérida, reportó un
señor había detonado un arma de fuego en su domicilio, al
llegar al lugar, ya se encontraba la unidad 1536, que se entrevistó
con una señora quien dijo llamarse Karla Canto, misma quien le
informó que su ex concubino de nombre Jorge Enrique Rosado, se
había introducido violentamente en su domicilio, ya que rompió
la reja de entrada a su domicilio, al parecer con un arma de fuego y después
un cristal de la ventana de cuarto, frente a su cochera, entrando en la
casa, posteriormente la insultó y se llevó un bolso de dama,
retirándose del lugar en una bicicleta, que esto se lo informó
la señora Canto, quien también le dijo que en su bolso contenía
la cantidad de dos mil pesos, quiere aclarar el de la voz que no vio indicios
de que se haya utilizado un arma de fuego en el lugar, posteriormente
solicitó apoyo, para que la unidad 1534 llegara al domicilio del
señor Rosado, ex concubino de la señora Canto, y verificar
si éste se encontraba armado; seguidamente le informan por radio,
que no había nadie en la casa, ya que las luces se encontraban
apagadas, por lo cual aborda su vehículo (la unidad 55) y empieza
a peinar el área, sin embargo le informaron posteriormente que
al parecer había llegado el sospechoso a su casa, por lo que se
traslada al mencionado lugar y desciende de su unidad junto con la señora
Canto para tratar de hablar con el señor Rosado, quien al verlos
les empieza a insultar a ambos, que decidió retirarse del lugar
ya que no se podía hacer nada, toda vez que esta persona se encontraba
en el interior de su domicilio, seguidamente el señor Rosado sale
a la calle, en visible estado de ebriedad cuando se retiraba el compareciente
y empieza nuevamente a insultarlo, como el de la voz no se encontraba
lejos del lugar, regresó rápidamente y lo detuvo, que esto
sucedió en la calle que no recuerda del Fraccionamiento Vista Alegre
de esta ciudad de Mérida, y no como menciona el compareciente en
el interior de su domicilio, aclara que en el momento de la detención
lo acompañaba su compañero Porfirio Torres Gil, que en ese
momento el señor Rosado no se puso agresivo, e incluso le recordó
al compareciente que conocía a varios policías ya que les
vendía hielo cuando pasaban por el lugar donde este trabaja, que
posteriormente llegó el hijo del señor Rosado a bordo de
un vehículo, del cual no sabe como se llama y les peguntó
por que se llevaban detenido a su padre, que el de la voz le informó
que porque había causado destrozos en la casa de la señora
Karla Canto, entonces el hijo del quejoso les dijo que si era así
que se lo lleven total que mañana lo sacaría de la cárcel,
por lo que procedieron a llevárselo detenido, que el señor
Rosado tenía cortada una de las manos, pero que lo tenía
desde antes de que se le detuviera y al parecer se lo ocasionó
al entrar en la casa de su ex amasia, quiere aclarar el compareciente
que en un principio la señor Karla Canto, no quería interponer
su denuncia, ya que mencionó se encontraba en pijama, sin embargo
luego que llegó el hijo del detenido ambos empezaron a discutir,
por lo que la señora accedió a interponer su queja, que
acompañó al de la voz en su unidad a interponer su denuncia,
sin embargo atrás del vehículo se llevó al señor
Rosado del mismo vehículo, que en relación a la niña
que menciona el señor Rosado, el compareciente desconoce si se
la llevó su madre, la señora Canto, toda vez que durante
la detención del señor Rosado, nunca vio a la niña
que este menciona y que al lugar donde fue detenido únicamente
acudieron tres unidades (patrullas) y no como menciona el quejoso, ya
que solamente eran seis los elementos que participaron en este operativo,
pero que solamente el de la voz y su compañero fueron los que lo
detuvieron y que si lo esposaron por delante era para que se tranquilizara,
ya que estaba tomado y al llegar a la Secretaría, luego de sus
exámenes de rigor le informaron que también estaba drogado
con cannabis, que nunca fue golpeado como el ahora quejoso menciona, seguidamente
se le muestra una fotografía contenida en la Revista “Presidio”
y el compareciente menciona que sí lo reconoce como la persona
a la cual detuvo el día dos de julio del presente año, que
la casa del quejoso es grande en tamaño, sin reja y que fue en
la propia calle donde se ubica la casa donde se realizó la detención,
que es todo cuanto tiene que manifestar al respecto, …” (sic).
23.- Actuación de fecha doce de noviembre del año dos mil dos,
en la cual un visitador de esta Comisión de Derechos Humanos hace
constar la negativa de la señora María Jesús Novelo
Ruz, para recibir el oficio número O.Q.1627/2002, de fecha nueve
de noviembre del propio año por el que se les notificaba a ella
y la ciudadana Karla Nefertiti Canto Novelo, la necesidad de comparecer
ante este Organismo, el día quince de noviembre del propio año,
al haber sido propuestas como testigos por la Secretaría de Protección
y Vialidad.
24.- Comparecencia del señor Jorge Enrique Rosado Gegg en fecha veinticinco
de noviembre del año dos mil dos, a efecto de emitir ante este
Organismo su declaración testimonial que en su parte conducente
versa: “… menciona que a principios de julio del presente
año, siendo aproximadamente las veintidós horas con treinta
minutos, cuando el compareciente se encontraba retirándose de una
reunión con sus amigos, recibió una llamada telefónica
de un conocido de nombre Carlos Herrera Góngora, quien le informó
que al ir a su visita en casa de su novia, vio que la señora Karla
Canto, estaba discutiendo con el señor Jorge Enrique Rosado Cantillo,
y posteriormente se retiró, que este amigo le dijo también
al compareciente que vio posteriormente que llegaron al lugar varias patrullas
por lo cual pensó que habría algún problema con el
padre del de la voz, seguidamente el ahora compareciente se dirigió
a la casa de su padre Jorge Enrique Rosado Cantillo y vio que en la entrada
principal había sangre y también que su padre forcejeaba
con tres elementos de la Secretaría de Protección y Vialidad,
que al hablar con el responsable de los uniformados, éste le dijo
que no se preocupara que mañana mismo salía libre y que
si la señora lo perdonaba lo dejarían libre en ese momento,
posteriormente se dirigió a hablar con la señora Karla Canto,
quien le dijo que su padre lo había asustado por lo cual se negó
a retirar su queja en contra de su ex amasio, el señor Rosado Cantillo;
que al entrar al interior de la casa de su señor padre pudo ver
en el interior a tres elementos al parecer del grupo Goera, ya que portaban
boinas y armas de grueso calibre y que le dijeron que se encontraban ahí
porque el mismo señor Rosado Cantillo les dijo que protegieran
a sus hijos menores de edad, sin embargo el ahora compareciente les solicitó
que se retiraran y fue el caso que uno de los menores hermanito suyo,
de nombre Daniel Rosado, le dijo que dichos elementos se metieron a su
casa rompiendo un cristal de la puerta de la cocina, que posteriormente
salió a tratar de solucionar el problema, y al voltear a ver observa
que la señora Karla Canto se llevaba en una camioneta antimotín
a la menor Jesica Rosado de nueve años, que no es verdad que solamente
se presentaron al lugar tres patrullas, como señala el oficial
Luis Armando Várguez Chacón, ya que lo que aseveró
este en su declaración ante este Organismo en parte es cierto ya
que reconoce que su padre se encontraba tomado, sin embargo el ahora compareciente
señala que al lugar acudieron aproximadamente doce vehículos
oficiales entre camiones y carro patrullas, y que sí entraron al
interior de la casa del señor Rosado Cantillo, quiere aclarar que
su amigo de nombre Carlos Herrera visita a una muchacha que vive a dos
casas de la señora Karla Canto, por ello supo rápidamente
del problema. …” (sic).
25.- Oficio número X-J-7054/2002 de fecha veintiuno de noviembre del
año dos mil dos, por el cual el Procurador General de Justicia
del Estado, manifiesta su imposibilidad de corresponder respecto de la
colaboración que le fuera solicitada para la obtención de
copias certificadas de la averiguación previa número 1057/5ª/2002,
en virtud de que con fecha cuatro de julio del año dos mil dos,
fue consignada al Juzgado de Defensa Social en turno.
26.- Actuación de fecha veintisiete de noviembre del año dos
mil dos, en la que se hace constar la entrevista efectuada a varias personas
a fin de investigar los hechos relacionados con la queja interpuesta por
el señor Jorge Enrique Rosado Cantillo, que contiene: “…
hago constar tener a la vista a una persona del sexo femenino, quien dijo
llamarse Lucía, no proporcionando más datos generales quien
en uso de la voz expresó conocer al quejoso, puesto que es su vecino
señalando no tener más trato con él que saludarse
mutuamente, manifestando con relación a los hechos motivo de la
queja que en fecha que no recuerda pero que fue en el mes de julio, en
casa del quejoso llegaron antimotines y patrullas y vio en la calle al
señor Rosado Cantillo a quien policías de la Secretaría
de Protección y Vialidad intentaban subir a una de las patrullas
y éste se negaba a ello, siendo el caso que el hijo del quejoso
lo convencía de que fuera con los agentes y posteriormente vería
como sacarlo, por lo que después de cierto tiempo Rosado Cantillo
accedió a subir a una de las patrullas, retirándose todo
el convoy de vehículos, cabe hacer mención que la de la
voz señala que se lo llevaron detenido sin violencia, que asimismo
por comentarios de los vecinos ha escuchado que el quejoso fue a hacerle
un escándalo a su ex pareja y que esta lo denunció y por
eso lo vinieron a detener, que es todo cuanto tiene que manifestar, …”;
“...hago constar tener a la vista a una persona del sexo femenino,
no proporcionado más dato general, que responde al nombre de Blanca,
seguidamente y en uso de la voz, expresó conocer al quejoso Jorge
Enrique Rosado Cantillo, puesto que es su vecino, que es una “fichita”,
que todos los días está en estado de ebriedad, que a veces
según le ha comentado una vecina que vive al lado del quejoso hasta
tira balazos al aire en su casa, asimismo que en día que no recuerda,
pero que fue en el mes de julio, al encontrarse en el porche de su casa,
regando sus plantas, cuando un convoy de patrullas y antimotines se estacionaron
en la calle, dirigiéndose Agentes de la Secretaría de Protección
y Vialidad a casa del quejoso, siendo aproximadamente las veintidós
horas, que posteriormente lo subieron a una patrulla esto sin violencia
alguna, percatándose de esto porque lo vio desde el balcón
de su casa, asimismo cuando sacaron de su casa a Rosado Cantillo tenía
sangre en su mano, pero que esto fue porque el quejoso fue a casa de su
ex pareja de la cual no sabe su nombre donde rompió cristales y
se lesionó, enterándose de este último hecho la dicente
en razón de que su esposo se lo comentó el señor
Rosado Cantillo, …”; “… hago constar tener a la
vista a una persona del sexo femenino, quien no quiso proporcionar su
nombre, ni dato general alguno, manifestando con relación a los
hechos motivo de la presente diligencia que ha escuchado por comentarios
de sus vecinos que el señor Jorge Rosado Cantillo, se vio envuelto
en un problema de tipo legal meses atrás, pero que no puede proporcionar
ninguna información con respecto a los hechos, asimismo señala
no tener trato alguno con este señor, ni problema alguno con el
mismo, …”; “… hago constar tener a la vista a
una persona del sexo masculino, quien no quiso proporcionar su nombre,
ni dato general alguno, quien en uso de la voz, manifestó no saber
nada de los hechos motivo de la presente diligencia, que no conoce al
quejoso Jorge Enrique Rosado Cantillo y que no tiene nada que manifestar,
…” (sic).
En razón de que las personas entrevistadas no desearon proporcionar
sus nombres por así convenir a sus intereses, este Organismo debe
preservar su identidad en términos de lo establecido en el artículo
44 in fine de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado
de Yucatán; no obstante lo anterior, el dicho de los atestes queda
bajo la fe pública de los funcionarios de este Organismo que realizaron
las entrevistas.
27.- Comparecencia del señor Carlos Humberto Herrera Góngora
de fecha diez de diciembre del año dos mil dos, efecto de emitir
su declaración testimonial, que en su parte conducente versa: “…
menciona que a principios de julio del presente año, siendo aproximadamente
las veinte horas con treinta minutos, cuando el compareciente se encontraba
de visita en casa de su novia Evelina Brito, vio que a dos casas de su
domicilio de su novia se encontraba en la puerta de una casa, dos personas
una señora y el señor Jorge Enrique Rosado Cantillo, toda
vez que es amigo del hijo de este señor de nombre Jorge Enrique
Rosado Gegg, posteriormente observó que este señor Rosado
Cantillo se retiró en su bicicleta, siendo el caso que posteriormente
llegaron varias patrullas y camionetas de la Secretaría de Protección
y Vialidad del Estado, mismos que se detuvieron a las puertas del domicilio
donde se encontraba anteriormente el señor Rosado Cantillo, por
lo cual al pensar el compareciente que había algún problema
con el señor Rosado Cantillo, y ver que la señora con la
que platicaba se subió en uno de esos vehículos oficiales,
le llamó a su amigo Jorge Enrique Rosado Gegg, para informarle
de lo sucedido, que fue todo lo que sabe al respecto, aclarando que vio
aproximadamente como quince vehículos de la Secretaría de
Protección y Vialidad del Estado, y que los elementos del grupo
antimotines se encontraban en ese momento armados, que estos hechos se
suscitaron en la calle veinticinco, por sesenta y sesenta y seis del Fraccionamiento
Jardines de Mérida, de esta ciudad. …” (sic).
28.- Oficio número 4758 de fecha veintitrés de diciembre
del año dos mil dos, suscrito por el Juez Octavo de Defensa Social
del Estado, en funciones de Juez Séptimo del mismo ramo por vacaciones
de su titular, por el que en vía de colaboración remite
a este Organismo, copias certificadas de la causa penal número
216/2002 instruida hasta ese entonces en contra del señor Jorge
Enrique Rosado Cantillo por los delitos de allanamiento de morada y daño
en propiedad ajena denunciados por la ciudadana Karla Nefertiti Canto
Novelo, el cual se encuentra integrado de las constancias siguientes:
I.- Carátula correspondiente a la causa penal número 216/2002.
II.- Denuncia y o querella de fecha tres de julio del año dos mil
dos, interpuesta por la ciudadana Karla Nefertiti Canto Novelo, en contra
de Jorge Enrique Rosado Cantillo, en la que en su parte conducente se
puede leer; “… En la ciudad de Mérida, Capital del
Estado de Yucatán Estados Unidos Mexicanos, siendo las 02:14 dos
horas con catorce minutos del día tres de Julio del año
2002 dos mil dos, ante el ciudadano Licenciado en Derecho GONZALO ALBERTO
GONZALEZ TZEK, Agente investigador del Ministerio Público, asistido
del secretario que autoriza, compareció la ciudadana KARLA NEFERTITI
CANTO NOVELO, quien guardadas las formalidades legales y previa la protesta
que hizo de producirse con verdad, por sus generales dijo: llamarse como
queda escrito, ser natural y vecina de Mérida, Yucatán,
con domicilio en la calle 25 veinticinco del predio marcado con el número
544 quinientos cuarenta y cuatro por 60 sesenta y 66 sesenta y seis del
Fraccionamiento JARDINES DE MÉRIDA, soltera, labores domésticas
y de 30 treinta años de edad. Seguidamente la compareciente se
identifica con su credencial de elector con fotografía marcada
con el número de folio 127126624 expedida por el instituto Federal
Electoral, mismo documento que exhibe en este acto sólo para efectos
de ver y devolver (CERTIFICO HABERLO HECHO ASI). Acto seguido se le entera
a la compareciente de las penas en que incurren las personas que se producen
con falsedad en declaraciones judiciales e informes dados a una autoridad,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 285 doscientos ochenta
y cinco del Código Penal del Estado en vigor, manifestando quedar
enterada. Seguidamente y bajo la misma protesta manifestó: Que
el día 02 dos de julio del año 2002 dos mil dos, siendo
aproximadamente las 22:45 veintidós horas con cuarenta y cinco
minutos, cuando la dicente se encontraba en su domicilio antes mencionado
acostada en su recámara, comenzó a escuchar ruido muy fuerte,
al parecer un disparo de arma de fuego en el exterior de su predio, es
el caso que al asomarse a la ventana pudo percatarse que el ciudadano
JORGE ENRIQUE ROSADO CANTILLO, quien se encontraba, pateando la reja de
acceso a la calle, siendo que en ese momento logra romper la aldaba de
la referida reja, introduciéndose al predio, siendo que en ese
momento se dirige balcón, es el caso que en ese momento ROSADO
CANTILLO brinca la reja del balcón, y se dirige a la ventana de
la recámara de la dicente, siendo que en ese momento la dicente
logra percatarse que ROSADO CANTILLO comienza a romper un vidrio de la
ventana de tipo herrería artística en forma de arco, misma
que contiene una puerta de acceso, siendo que posteriormente rompe otros
dos vidrios de la misma ventana, y en ese momento abre la ventana quitando
el seguro y logra abrir la puerta de acceso, introduciendo su mano por
uno de los vidrios rotos, logrando abrir la referida puerta por la parte
de adentro, y al percatarse la dicente sale corriendo del cuarto y se
dirige hacia el pasillo de su domicilio es el caso que en ese momento
la dicente logra percatarse desde el pasillo donde se encontraba, que
dicha persona le sustrae una cartera de mano de piel color negra, misma
que contenía la cantidad de $5,050.00 cinco mil cincuenta pesos
moneda nacional, misma cantidad la cual obtuvo de un préstamo que
le pidió a su hermano el ciudadano Omar Canto Novelo; asimismo
manifiesta la dicente que la referida cartera se ubicaba en una mesa que
se encuentra en el interior de su recámara, es el caso que al sustraer
la referida cartera ROSADO CANTILLO se retira de la recámara, bajando
por el balcón, retirándose ROSADO CANTILLO del lugar de
los hechos, siendo que en ese momento la madre de la dicente la ciudadana
MARÍA JESÚS NOVELO RUIZ, llama vía telefónica
a los elementos de la Secretaría de Protección y Vialidad
del Estado quienes se apersonaron al domicilio de la diciente, siendo
que los elementos de la Secretaría junto con la dicente se introducen
en una patrulla, van en la persecución de ROSADO CANTILLO, siendo
que dichos elementos detienen minutos después de los hechos en
las puertas de su domicilio al referido ROSADO CANTILLO, siendo aproximadamente
las 23:10 veintitrés horas con diez minutos. Es el caso que en
el momento de la detención el referido ROSADO CANTILLO, comienza
a manifestarle a los policías: NO SE METAN CONMIGO LES VOY A PARTIR
LA MADRE, NO SABEN CON QUIEN SE METEN, así como injuria y amenaza
de muerte a la dicente. …” (sic). III.- Acuerdo de fecha tres
de julio del año dos mil dos, por el que el Agente Investigador
de la Quinta Agencia del Ministerio Público del Fuero Común
ordena abrir la averiguación previa correspondiente, así
como la practica de cuantas diligencias fueren necesarias. IV.- Acuerdo
de fecha tres de julio del año dos mil dos, por el que el Agente
Investigador de la Quinta Agencia del Ministerio Público del Fuero
Común, acordó: “VISTOS: Siendo las 04:35 cuatro horas
con treinta y cinco minutos del día de hoy (03 de Julio del 2002),
se tiene por recibido del ciudadano MIGUEL KIM GONZÁLEZ, Comandante
de Cuartel en Turno de la Secretaría de Protección y Vialidad
del Estado, el oficio número 986/2002, de fecha (03 de Julio del
2002), mediante el cual remite a la persona de JORGE ENRIQUE ROSADO CANTILLO,
en calidad de detenido, como probable responsable de los hechos a que
se refiere esta indagatoria. Asimismo remite el certificado médico
número 18700, con resultado estado de ebriedad e intoxicación
con cannabis y etanol positivo (261.96 mg/dl) practicados en la persona
del detenido. Y como pertenencias del detenido JORGE ENRIQUE ROSADO CANTILLO,
lo siguiente: un pulso de metal dorado al parecer oro; un hilo negro con
una imagen, un par de cordones. Téngase por recibida dicha documentación
y agréguese a sus antecedentes para los fines legales a que hubiere
lugar. Téngase por formalmente recibido al referido detenido JORGE
ENERIQUE ROSADO CANTILLO, e ingrésele al área de seguridad
de la Policía Judicial del Estado, previo reconocimiento médico
legal y examen psicofisiológico que se le practique en su persona.
…” (sic). V.- Oficio número 986/2002 de fecha tres
de julio del año dos mil dos, por el que el Comandante de Cuartel
en Turno Miguel Kim González, remitió al Agente Investigador
de la Quinta Agencia del Ministerio Público en calidad de detenido
al señor Jorge Enrique Rosado Cantillo, como consecuencia de la
averiguación previa número 1057/5ª/2002, interpuesta
por la ciudadana Karla Canto Novelo. VI.- Certificado de examen médico
y psicofisiológico practicado por galenos adscritos a la Secretaría
de Protección y Vialidad, en la persona de Jorge Enrique Rosado
Cantillo, siendo las cero horas con veinticinco minutos del día
tres de julio del año dos mil dos, obteniéndose como conclusión
del examen de mérito, estado de ebriedad e intoxicado con cannabis,
observándose herida cortante en el dedo índice derecho.
VII.- Oficio número Q-6326/2002 de fecha tres de julio del año
dos mil dos, practicado por la Química Farmacéutica Biologa
María Isabel León Tec, relativo al examen toxicológico
practicado en la persona de Jorge Enrique Rosado Cantillo, y cuya muestra
fue recolectada siendo las cero horas con cincuenta y cuatro minutos del
día tres de julio del año dos mil dos. VIII.- Actuación
de fecha tres de julio del año dos mil tres, por el que se hace
constar que en esa fecha y mediante oficio respectivo el Agente Investigador
de la Quinta Agencia del Ministerio Público del Fuero Común,
ordenó al Comandante en turno, de la Policía Judicial del
Estado el ingreso del detenido Jorge Enrique Rosado Cantillo, en el área
de seguridad. IX.- Acuerdo de fecha tres de julio del año dos mil
tres, por el que el Agente Investigador de la Quinta Agencia del Ministerio
Público del Fuero común, solicitó el auxilio de la
Policía Judicial del Estado a efecto de que los mismos se avocaran
a la investigación de los hechos relativos a la averiguación
previa número 1057/5ª/2002. X.- Actuación de fecha
tres de julio del año dos mil tres, por el que se hace constar
que en esa fecha y mediante oficio respectivo se dio cumplimento al acuerdo
relacionado en la fracción que inmediatamente antecede. XI.-Actuación
de fecha tres de julio del año dos mil tres, por el que se hace
constar que en esa fecha y mediante oficio respectivo el Agente Investigador
de la Quinta Agencia del Ministerio Público del Fuero Común,
solicitó a los médicos forenses adscritos a la Procuraduría
General de Justicia del Estado, la practica de un reconocimiento médico
legal y examen psicofisiológico en la persona de Jorge Enrique
Rosado Cantillo. XII.- Acuerdo de fecha tres de julio del año dos
mil dos por el que el Agente Investigador de la Quinta Agencia del Ministerio
Público tuvo por recibido de los médicos forenses adscritos
a la Procuraduría General de Justicia del Estado, los oficios relativos
al resultado de los exámenes médico legal y psicofisiológico
practicados en la persona de Jorge Enrique Rosado Cantillo. XIII.- Oficio
número 11233/AJCM-LCS/2002 de fecha tres de julio del año
dos mil dos, relativo al examen psicofisiológico, practicado por
galenos adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado,
en la persona de Jorge Enrique Rosado Cantillo, y cuyo diagnóstico
fue “Aliento alcohólico.” XIV.- Oficio número
11233/AJCM-LCS/2002 de fecha tres de julio del año dos mil dos,
relativo al certificado de lesiones, practicado por galenos adscritos
a la Procuraduría General de Justicia del Estado, en la persona
de Jorge Enrique Rosado Cantillo, y cuya clasificación provisional
fue: Lesiones que por su naturaleza tardan en sanar menos de quince días.
XV.- Actuación de fecha tres de julio del año dos mil tres,
por el que se hizo constar que en esa fecha y mediante oficio respectivo
el Agente Investigador de la Quinta Agencia del Ministerio Público
del Fuero Común, solicitó a los peritos Químicos
adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado, la
práctica de un examen toxicológico en la persona de Jorge
Enrique Rosado Cantillo. XVI.- Acuerdo de fecha tres de julio del año
dos mil dos, por el que el Agente Investigador de la Quinta Agencia del
Ministerio Público del Fuero Común, tuvo por recibido de
los Peritos Químicos adscritos a la Procuraduría General
de Justicia del Estado, su oficio relativo al examen toxicológico
practicado en la persona de Jorge Enrique Rosado Cantillo. XVII.- Oficio
número Q/1765/2002 de fecha tres de julio del año dos mil
dos, relativo al análisis toxicológico practicado en la
persona de Jorge Enrique Rosado Cantillo, por peritos químicos
adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado y cuyos
resultados fueron: Etanol Negativo. Con un valor de 100.04 mg/dl. Cannabis
Positivo. XVIII.- Actuación de fecha tres de julio del año
dos mil tres, por el que se hizo constar que en esa fecha y mediante oficio
respectivo el Agente Investigador de la Quinta Agencia del Ministerio
Público del Fuero Común, solicitó a la Dirección
de Identificación y Servicios Periciales de la Procuraduría
General de Justicia del Estado, los antecedentes policiales del señor
Jorge Enrique Rosado Cantillo. XIX.- Acuerdo de fecha tres de julio del
año dos mil dos, por el que el Agente Investigador de la Quinta
Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, tuvo por
recibido de la Dirección de Identificación y Servicios Periciales
de la Procuraduría General de Justicia del Estado, su oficio a
los antecedentes policiales del señor Jorge Enrique Rosado Cantillo.
XX.- Oficio número 8502/2002 de fecha tres de julio del año
dos mil dos, relativo a los antecedentes policiales del señor Jorge
Enrique Rosado Cantillo, en el que se puede leer: “… De acuerdo
con su solicitud se hace constar que JORGE ENRIQUE ROSADO CANTILLO (O)
JORGE ROSADO CANTILLO de 1963 a la fecha tiene en los archivos alfabéticos
de esta Dirección los antecedentes siguientes: JORGE ROSADO CANTILLO.-
Daño en propiedad ajena por incendio, amenazas y allanamiento demorada.
Juzgado Tercero de Defensa Social 26 de mayo de 1981. JORGE ENRIQUE ROSADO
CANTILLO.- Armas e instrumentos prohibidos. Ministerio Público
adscrito al Juzgado de Defensa Social Respectivo. 9 de Julio de 1990.
XXI.- Actuación de fecha tres de julio del año dos mil dos,
relativo a la diligencia de fe ministerial, realizada por el Agente Investigador
de la Quinta Agencia del Ministerio Público, asistido del Secretario
autorizante. XXII.- Actuación de fecha tres de julio del año
dos mil dos, relativo a la diligencia de inspección ocular, realizada
por el Agente Investigador de la Quinta Agencia del Ministerio Público,
asistido del Secretario autorizante, así como de los peritos fotógrafo,
valuador y químico forense adscrito a la Procuraduría General
de Justicia del Estado. XXIII.- Actuación de fecha tres de julio
del año dos mil tres, por el que se hizo constar que en esa fecha
y mediante oficio respectivo el Agente Investigador de la Quinta Agencia
del Ministerio Público del Fuero Común, solicitó
al Director de Identificación y Servicios Periciales dependiente
de la Procuraduría General de Justicia del Estado las placas fotográficas
relativas a la diligencia de inspección ocular realizada en la
propia fecha. XXIV.- Acuerdo de fecha tres de julio del año dos
mil tres, por el que el Agente Investigador de la Quinta Agencia del Ministerio
Público del Fuero Común, tuvo por recibido de la Dirección
de Identificación y Servicios Periciales de la Procuraduría
de Justicia del Estado las placas fotográficas relativas a la diligencia
de inspección ocular practicada en esa misma fecha. XXV.- Diecinueve
placas fotográficas. XXVI.- Actuación de fecha tres de julio
del año dos mil tres, por el que se hizo constar que en esa fecha
y mediante oficio respectivo el Agente Investigador de la Quinta Agencia
del Ministerio Público del Fuero Común, solicitó
a los peritos valuadores de la Dirección de Identificación
y Servicios Periciales dependientes de la Procuraduría General
de Justicia del Estado dictamen pericial de avalúo. XXVII.- Acuerdo
de fecha tres de julio del año dos mil dos, por el que el Agente
Investigador de la Quinta Agencia del Ministerio Público del Fuero
Común, tuvo por recibido de los peritos valuadores adscritos a
la Procuraduría General de Justicia del Estado, su correspondiente
dictamen pericial. XXVIII.- Oficio número ISP-V 2678/2002 de fecha
tres de julio del año dos mil dos, relativo al dictamen pericial
efectuado sobre diversos bienes. XXIX.- Actuación de fecha tres
de julio del año dos mil dos, relativa a la declaración
ministerial del señor Jorge Enrique Rosado Cantillo. XXX.- Acuerdo
de fecha tres de julio del año dos mil dos, dictado por el Agente
Investigador de la Quinta Agencia del Ministerio Público del Fuero
Común, por el que tuvo por recibido del ciudadano Fernando Sansores
Can, Agente de la Policía Judicial del Estado, su informe de investigación
de la misma fecha. XXXI.- Informe de investigación de fecha tres
de julio del año dos mil dos rendido por el ciudadano Fernando
Sansores Can, Agente de la Policía Judicial del Estado. XXXII.-
Actuación de fecha tres de julio del año dos mil dos, por
el que el Agente Investigador de la Quinta Agencia del Ministerio Público
del Fuero Común, tuvo por recibida la ratificación del ciudadano
Fernando Sansores Can respecto de su informe de investigación de
la misma fecha. XXXIII.- Oficio sin número de fecha tres de julio
del año dos mil dos, por el que el Agente Investigador de la Quinta
Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, solicitó
a los Químicos adscritos a la Procuraduría General de Justicia
del Estado, la practica de una prueba química de rastreo hemático
respecto de una mancha de color rojo que se encontraba en el predio marcado
con el número quinientos cuarenta y cuatro, de la calle veinticinco,
por sesenta y sesenta, y seis del Fraccionamiento Jardines de Mérida,
de esta ciudad. XXXIV.- Oficio sin número de fecha tres de julio
del año dos mil dos, por el que el Agente Investigador de la Quinta
Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, procedió
a solicitar al Secretario de Protección y Vialidad, se sirviera
disponer lo conducente, a efecto de que a la brevedad posible el oficial
Luis Várguez, compareciera a la Agencia del Ministerio Público
a su cargo a efecto de emitir su correspondiente declaración, en
relación con los hechos que le eran imputados al señor Jorge
Enrique Rosado Cantillo. XXXV.- Comparecencia de fecha tres de julio del
año dos mil dos, de la ciudadana Karla Nefertiti Canto Novelo,
ante el Agente Investigador de la Quinta Agencia del Ministerio Público
del Fuero Común a efecto de ofrecer testigos de preexistencia.
XXXVI.- Actuación de fecha tres de julio del año dos mil
dos, relativa a la declaración testimonial del ciudadano Omar Canto
Novelo, ante el Agente Investigador de la Quinta Agencia del Ministerio
Público del Fuero Común. XXXVII.- Credencial para votar
con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral, Registro
Federal de Electores a nombre de Canto Novelo Omar. XXXVIII.- Actuación
de fecha tres de julio del año dos mil dos, relativa a la declaración
testimonial de la ciudadana Tania Gabriela Monroy Pulido, ante el Agente
Investigador de la Quinta Agencia del Ministerio Público del Fuero
Común. XXXIX.- Credencial para votar con fotografía expedida
por el Instituto Federal Electoral, Registro Federal de Electores a nombre
de Monroy Pulido Tania Gabriela. XL.- Oficio número 18824 por el
que se notificó al Director de Averiguaciones Previas del Estado
el acuerdo de fecha tres de julio del año dos mil dos, dictado
por el Juez Cuarto de Distrito en el Estado. XLI.- Demanda de Amparo de
fecha tres de Julio del año dos mil dos promovida por el ciudadano
Jorge Enrique Rosado Gegg. XLII.- Oficio número 18819 por el que
se notificó al Director de Averiguaciones Previas del Estado el
acuerdo de fecha tres de julio del año dos mil dos, dictado por
el Juez Cuarto de Distrito en el Estado. XLIII.- Acuerdo de fecha tres
de julio del año dos mil dos, por el que la Dirección de
Averiguaciones Previas, tuvo por recibido del Juez Cuarto de Distrito
en el Estado, su oficio número 18824 de la misma fecha. XLIV.-
Constancia de fecha tres de julio del año dos mil tres, en la que
aparece que en la propia fecha se dio vista del Amparo I-654/2002 al Director
de Averiguaciones Previas del Estado, a efecto de que el mismo en tiempo
y forma diera contestación a la Autoridad Federal requirente. XLV.-
Actuación de fecha cuatro de julio del año dos mil dos,
por el que se hace constar que en fecha oportuna y mediante oficio respectivo
se solicitó a los Químicos adscritos a la Procuraduría
General de Justicia del Estado, la práctica de una prueba química
de rastreo hemático respecto de una mancha de color rojo que se
encontraba en el predio marcado con el número quinientos cuarenta
y cuatro, de la calle veinticinco, por sesenta y sesenta, y seis del Fraccionamiento
Jardines de Mérida, de esta ciudad. XLVI.- Acuerdo de fecha cuatro
de julio del año dos mil dos, por el que el Agente Investigador
de la Quinta Agencia del Ministerio Público del Fuero Común,
tuvo por recibido de los Químicos adscritos a la Procuraduría
General de Justicia del Estado, su oficio relativo a la practica de rastreo
hemático solicitado. XLVII.- Oficio número Q/1765/2002 de
fecha cuatro de julio del año dos mil dos, relativo al rastreo
hemático realizado por Químicos adscritos a la Procuraduría
General del Justicia del Estado. XLVIII.- Diligencia de fecha cuatro de
julio del año dos mil dos, relativa a la comparecencia del ciudadano
Luis Armando Várguez ante el Agente Investigador de la Quinta Agencia
del Ministerio Público del Fuero Común a efecto de emitir
su correspondiente declaración, respecto de los hechos imputados
al señor Jorge Enrique Rosado Cantillo, por la ciudadana Karla
Nefertiti Canto Novelo en la averiguación previa número
1057/5ª/2002, misma declaración en la que en su parte conducente
se puede leer: “… Que el día 2 dos de julio del año
en curso se encontraba patrullando a bordo de la patrulla 5511 en compañía
del Policía Tercero PORFIRIO TORRES GIL siendo aproximadamente
las 23:10 horas, por indicación de control de mando, se les informó
que se trasladaran hasta el predio marcado con el número 544 quinientos
cuarenta y cuatro de la calle 25 veinticinco entre 60 sesenta y 66 sesenta
y seis del Fraccionamiento Jardines de Mérida, para prestar auxilio,
siendo que al llegar al lugar se entrevistó con la C. KARLA NEFERTITI
CANTO NOVELO quien les informó que momentos antes al encontrarse
en su recámara había escuchado lo que fue como el ruido
de una detonación de fuego que provenía de su garage, y
en esos momentos al levantarse para asomarse a ver que estaba sucediendo,
se percató que una persona en esos momentos estaba rompiendo los
cristales de una puerta, y vio que metió la mano el referido sujeto
a través de la ventana rota, introduciéndose al cuarto donde
ella se encontraba, y percatándose de un sujeto a quien refirió
como su ex-pareja sentimental, de nombre JORGE ENRIQUE ROSADO CANTILLO,
el cual la injuria y la amenaza, y al estarse retirando del lugar el sujeto
se apodera de una cartera de dama propiedad de la hoy denunciante, y que
dicha cartera que se encontraba sobre una mesa dándose a la fuga
a bordo de una bicicleta, y que la C. CANTO NOVELO le informó al
compareciente que ROSADO CANTILLO se encontraba lesionado en la mano derecha.
Asimismo el compareciente manifiesta que al llegar al lugar de los hechos
se pudo percatar que la aldaba de la reja del garage se encontraba rota;
y que abordaron a la quejosa a la unidad en compañía de
otras dos unidades procedieron a realizar un recorrido informándoles
la C. CANTO NOVELO que sabía la ubicación de su domicilio,
trasladándose al predio marcado con el número 234-F doscientos
treinta y cuatro letra F de la calle 18 dieciocho ente 15 quince y 17
diecisiete del fraccionamiento Vista Alegre, y que al llegar el C. ROSADO
CANTILLO abrió la puerta de su domicilio y desde el interior comenzó
a injuriar a la C. CANTO NOVELO así como al compareciente y sus
acompañantes, y que CANTO NOVELO desciende de la unidad y trató
de dialogar con el citado ROSADO CANTILLO y éste se puso más
agresivo por lo cual CANTO NOVELO aborda una unidad de policía
y al estarse retirando, ROSADO CANTILLO salió de su domicilio y
es cuando proceden a detenerlo y trasladarlo hasta la cárcel pública,
siendo puesto posteriormente a disposición de ésta Autoridad
Ministerial. Asimismo el de la voz no omite manifestar que al momento
de su detención no le fue ocupado arma, ni cantidad, ni objeto
alguno; indicando el declarante que la C. CANTO NOVELO al momento de los
hechos les refirió que en el interior de la cartera tenía
aproximadamente la cantidad de $2,000.00 DOS MIL PESOS y no la cantidad
de $5,000.00 CINCO MIL PESOS como manifiesta. …”. XLIX.- Auto
de cierre de fecha cuatro de julio del año dos mil dos. L.- Acuerdo
de fecha cuatro de julio del año dos mil dos, por el que la Dirección
de Averiguaciones Previas del Estado, procedió a consignar el original
de la averiguación previa número 1057/2002 al Juez de Defensa
Social del Estado en turno. LI.- Oficio sin número de fecha cuatro
de julio del año dos mil dos, por el que el Director de Averiguaciones
Previas del Estado, procedió a poner a disposición del Juez
en turno de Defensa Social del Estado al señor Jorge Enrique Rosado
Cantillo. LII.- Acuerdo de fecha cuatro de julio del año dos mil
dos, por el que la Juez Séptimo de Defensa Social del Estado, tuvo
por recibido al Director de Averiguaciones Previas del Estado, ejerciendo
la acción persecutoria en contra del señor Jorge Enrique
Rosado Cantillo. LIII.- Audiencia de fecha cinco de julio del año
dos mil dos, por el que el Juez Octavo de Defensa Social del Estado, en
funciones de Juez Séptimo del mismo ramo, procedió a tomar
la declaración preparatoria del señor Jorge Enrique Rosado
Cantillo. LIV.- Resolución de fecha diez de julio del año
dos mil dos, por el que el Juez Octavo de Defensa Social del Estado, en
funciones de Juez Séptimo del mismo ramo, procedió a decretar
auto de segura y formal prisión en el Centro de Readaptación
Social del Estado, en contra del señor Jorge Enrique Rosado Cantillo,
como probable responsable de los delitos de allanamiento de morada y daño
en propiedad ajena denunciados por Karla Nefertiti Canto Novelo; decretando
auto de libertad por falta de elementos para procesar, a favor del mismo
por lo que respecta a los delitos de robo y amenazas. LV.- Oficio número
2559 de fecha diez de julio del año dos mil dos, por el que el
Juez Octavo de Defensa Social del Estado, en funciones de Juez Séptimo
del mismo ramo, remitió al Director del Centro de Readaptación
Social del Estado, copia debidamente autorizada de la resolución
de la misma fecha. LVI.- Oficio número 2560 de fecha diez de julio
del año dos mil dos, por el que el Juez Octavo de Defensa Social
del Estado, en funciones de Juez Séptimo del mismo ramo, remitió
al Director de Identificación y Servicios Periciales del Estado,
copia debidamente autorizada de la resolución de la misma fecha.
LVII.- Actuación de fecha doce de julio del año dos mil
dos, por el que se hizo comparecer al señor Jorge Enrique Rosado
Cantillo ante el Juez Octavo de Defensa Social del Estado, en funciones
de Juez Séptimo del mismo ramo, a efecto de solicitarle su libertad
bajo caución, pedimento al que el Juez del conocimiento accedió,
dada la naturaleza de los delitos por los cuales se le continuaba el proceso.
LVIII.- Folio número 4367 de fecha doce de julio del año
dos mil dos, por la cantidad de $5,000.00 (son cinco mil pesos sin centavos
moneda nacional) en concepto de caución por libertad provisional
que le otorgada al señor Jorge Enrique Rosado Cantillo, por el
Juez de la causa. LIX.- Folio número 4368 de fecha doce de julio
del año dos mil dos, por la cantidad de $1,000.00 (son mil pesos
sin centavos moneda nacional) en concepto de caución por libertad
provisional que le fue otorgada al señor Jorge Enrique Rosado Cantillo,
por el Juez de la causa. LX.- Oficio número 2596 de fecha doce
de julio del año dos mil dos, por el que el Juez Octavo de Defensa
Social en funciones de Juez Séptimo, del mismo ramo solicitó
al Director del Centro de Readaptación Social del Estado, se sirviera
dejar en inmediata libertad, al señor Jorge Enrique Rosado Cantillo.
LXI.- Oficio número 2560/9037/2002 de fecha quince de julio del
año dos mil dos, relativo a la hoja de antecedentes del señor
Jorge Rosado Cantillo o Jorge Enrique Rosado Cantillo. LXII.- Escrito
de fecha diecinueve de Julio del año dos mil dos, por el que la
Agente del Ministerio Público adscrita al Juzgado Séptimo
de Defensa Social, presentó pruebas por lo a que su representación
correspondió, en la causa penal instruida en contra de Jorge Enrique
Rosado Cantillo. LXIII.- Escrito de fecha veinticuatro de julio del año
dos mil dos, por el que el Defensor de Oficio adscrito al Juzgado Séptimo
de Defensa Social, presentó pruebas correspondientes a su patrocinado
Jorge Enrique Rosado Cantillo. LXIV.- Escrito de fecha veinticuatro de
julio del año dos mil dos, por el que el señor Jorge Enrique
Rosado Cantillo, hizo nombramiento de defensor particular. LXV.- Acuerdo
de fecha treinta de julio del año dos mil dos, por la que la Juez
Séptimo de Defensa Social del Estado, procedió a realizar
la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes. LXVI.- Oficio
número 2822 de fecha de fecha treinta de julio del año dos
mil dos, por el que el Juez Séptimo de Defensa Social del Estado,
solicitó al Director de la Policía Judicial del Estado,
se sirviera ordenar lo conducente, a efecto de que el ciudadano Fernando
Sansores Chan, Agente de esa corporación se sirviera, comparecer
ante ese juzgado para la práctica de una diligencia de careos con
el señor Jorge Enrique Rosado Cantillo. LXVII.- Actuación
de fecha siete de agosto del año dos mil dos, por el que los ciudadanos
Elmer Efraín Novelo Dorantes y Juan Israel Uribe Canché,
rindieron protesta ante la Juez Séptimo de Defensa Social, como
defensores del señor Jorge Enrique Rosado Cantillo. LXVIII.- Cédula
número 1369833 expedida por la Secretaría de Educación
Pública, Dirección General de Profesiones a favor de Elmer
Efraín Novelo Dorantes. LXIX.- Credencial para votar con fotografía
expedida por el Instituto Federal Electoral, Registro Federal de Electores
a nombre de Uribe Canché Juan Israel. LXX.- Cédula de notificación
de fecha siete de agosto del año dos mil dos, por el que se enteró
a la ciudadana Nefertiti Canto Novelo el acuerdo de fecha treinta de julio
del año dos mil dos, dictado por la Juez Séptimo de Defensa
Social del Estado. LXXI.- Oficio número 3101 de fecha diecinueve
de agosto del año dos mil dos, por el que el Juez Séptimo
de Defensa Social del Estado, remitió al Tribunal Superior de Justicia
del Estado copias autorizadas de la causa penal número 216/2002,
para la substanciación del recurso de apelación, interpuesto
por la Agente del Ministerio Público adscrita a ese Juzgado de
Defensa Social. LXXII.- Copia de la credencial para votar con fotografía
expedida por el Instituto Federal Electoral, Registro Federal de Electores
a nombre de Canto Novelo Karla Nefertiti. LXXIII.- Copia de una credencial
expedida por la Procuraduría General de Justicia del estado a nombre
de Fernando Sansores Can. LXXIV.- Copia de la credencial para votar con
fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral, Registro
Federal de Electores a nombre de Rosado Cantillo Jorge Enrique. LXXV.-
Actuación de fecha cuatro de septiembre del año dos mil
dos, relativa a la diligencia de careos efectuada entre los señores
Karla Nefertiti Canto Novelo y Jorge Enrique Rosado Cantillo. LXXVI.-
Actuación de fecha cuatro de septiembre del año dos mil
dos, relativa a la diligencia de careos efectuada entre los señores
Fernando Sansores Can, Agente de la policía Judicial y Jorge Enrique
Rosado Cantillo. LXXVII.- Escrito de fecha nueve de septiembre del año
dos mil dos, por el que el defensor particular del señor Rosado
Cantillo hace diversas manifestaciones al Juez de la causa. LXXVIII.-
Acuerdo de fecha trece de septiembre el año en curso, por el que
la Juez del conocimiento accede a las peticiones hechas por el defensor
del señor Jorge Enrique Rosado Cantillo. LXXIX.- Constancia de
recepción de copias fotostáticas certificadas. LXXX.- Copia
fotostática de la credencial para votar con fotografía expedida
por el Instituto Electoral Federal, Registro Federal de Electores a nombre
de Rosado Cantillo Jorge Enrique. LXXXI.- Comparecencia de fecha nueve
de octubre del año dos mil dos, ante la Juez de la causa del señor
Jorge Enrique Rosado Cantillo a efecto de solicitar la devolución
de diversos bienes. LXXXII.- Constancia de recepción de diversos
bienes muebles.
30.- Acuerdo de fecha ocho de enero del año dos mil cuatro, por el que
con fundamento en lo dispuesto en el artículo 45 cuarenta y cinco
de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos, se decretó
orientar al quejoso Jorge Enrique Rosado Cantillo, respecto del contenido
y alcances de la queja por él interpuesta y en su caso señale
nuevas autoridades como presuntas responsables de violación a sus
derechos humanos.
31.- Acta circunstanciada de fecha doce de enero del año dos mil cuatro,
por medio de la cual el señor Jorge Enrique Rosado Cantillo, endereza
formal queja en contra del Titular de la Quinta Agencia Investigadora
del Ministerio Público del Fuero Común.
32.- Acuerdo de fecha trece de enero del año dos mil cuatro, por el
que se solicitó al Procurador General de Justicia en el Estado,
remitiera a este Organismo un informe, así como las pruebas que
considerare procedentes, en vista de la queja enderezada en contra del
Agente Investigador de la Quinta Agencia del Ministerio Público
del Fuero Común, por el señor Jorge Enrique Rosado Cantillo.
33.- Oficio O.Q.0156/2004 de fecha trece de enero del año dos mil cuatro,
por el que se notificó al Procurador General de Justicia en el
Estado, el acuerdo que inmediatamente antecede.
34.- Oficio número D.H. 172/2004 de fecha veintitrés de febrero
del año dos mil cuatro, por el cual el Procurador General de Justicia
del Estado, manifiesta a este Organismo lo siguiente: “… En
fecha 3 de julio del año 2002, la ciudadana KARLA NEFERTITI CANTO
NOVELO, se apersonó al local que ocupa la Quinta Agencia Investigadora
del Ministerio Público, denunciando y/o querellando los siguientes
hechos: “Que el día 02 de julio del año 2002 dos mil
dos, siendo aproximadamente las 22:45 veintidós horas con cuarenta
y cinco minutos, cuando la dicente se encontraba en su domicilio antes
mencionado, acostada en su recámara, comenzó a escuchar
ruido muy fuerte, al parecer un disparo de arma de fuego en el exterior
de su predio, es el caso que al asomarse a la ventana pudo percatarse
que el ciudadano JORGE ENRIQUE ROSADO CANTILLO, quien se encontraba, pateando
la reja de acceso a la calle, siendo que en ese momento logra romper la
aldaba, pateando la reja de acceso a la calle, siendo que en ese momento
logra romper la aldaba de la referida reja, introduciéndose al
predio, siendo que en ese momento se dirige balcón, es el caso
que en ese momento ROSADO CANTILLO brinca la reja del balcón y
se dirige a la ventana de la recámara de la dicente, siendo que
en ese momento la dicente logra percatarse que ROSADO CANTILLO comienza
a romper un vidrio de la ventana de tipo herrería artística
en forma de arco, misma que contiene una puerta de acceso, siendo que
posteriormente rompe otros dos vidrios de la misma venta, y en ese momento
abre la ventana quitando el seguro y logra abrir la puerta de acceso,
introduciendo su mano por uno de los vidrios rotos logrando abrir la referida
puerta por la parte de adentro, y al percatarse la dicente sale corriendo
del cuarto y se dirige hacia el pasillo de su domicilio, es el caso que
en ese momento la dicente logra percatarse desde el pasillo donde se encontraba,
que dicha persona le sustrae una cartera de mano de piel color negra,
misma que contenía la cantidad de $5,050 cinco mil cincuenta pesos
moneda nacional, misma cantidad la cual obtuvo de un préstamo que
le pidió a su hermano el ciudadano OMAR CANTO NOVELO; asimismo
manifiesta la dicente que la referida cartera se ubicaba en una mesa que
se encuentra en el interior de su recámara, es el caso que al sustraer
la referida cartera ROSADO CANTILLO se retira de la recámara, bajando
por el balcón, retirándose ROSADO CANTILLO del lugar de
los hechos, siendo que en ese momento la madre de la dicente la ciudadana
MARIA JESÚS NOVELO RUIZ, llama vía telefónica a los
elementos de la Secretaría de Protección y Vialidad del
Estado quienes se apersonan al domicilio de la dicente, siendo que los
elementos de la Secretaría junto con la dicente se introducen a
una patrulla, van en la persecución de ROSADO CANTILLO, siendo
que dichos elementos detienen minutos después de los hechos en
las puertas de su domicilio al referido ROSADO CANTILLO, siendo aproximadamente
las 23:10 veintitrés horas con diez minutos. Es el caso que al
momento de la detención el referido ROSADO CANTILLO, comienza a
manifestarle a los policías: NO SE METAN CONMIGO LES VOY A PARTIR
LA MADRE, NO SABEN CON QUIEN SE METEN, así como injuria y amenaza
de muerte a la dicente. Asimismo manifiesta la dicente que conoce de trato
y de vista a ROSADO CANTILLO, en virtud de que hace aproximadamente 11
once años vivó en unión libre con dicha persona.”
(sic). Seguidamente, siendo las 04:35 horas, la Quinta Agencia Investigadora
del Ministerio Público, recibe el oficio número 986/2002,
suscrito por el ciudadano MIGUEL KIM GONZÁLEZ, Comandante de Cuartel
en Turno de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado,
mediante el cual, remite, en calidad de detenido al señor JORGE
ENRIQUE ROSADO CANTILLO, por los hechos que originaron la indagatoria
en cuestión (1057/5ª./2002); así como la practica de
todas las diligencias necesarias para la correcta integración de
dicho expediente. Bajo esa premisa, es claro que quien realizó
la detención del ahora quejoso ROSADO CANTILLO, lo es la policía
preventiva, (auxiliar en la administración de justicia en materia
penal) y si bien es cierto, los elementos que integran dicha corporación
actuaron sin que mediara mandamiento de Autoridad competente, también
lo es, que no hay que soslayar lo establecido en el párrafo cuarto
del artículo 16 de nuestra Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice: “En los casos
de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo
sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta
con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Y se considera
que hay delito flagrante, de conformidad con lo previsto por el numeral
237 del Código de Procedimientos en Materia Penal del estado de
Yucatán, “… cuando el indiciado es detenido en el momento
de estarlo cometiendo o si inmediatamente después de ejecutado
el hecho delictuoso: … I.- Aquel es perseguido materialmente sin
interrupción hasta lograr su detención; … En ese contexto,
es claro que el proceder del Titular de la Quinta Agencia Investigadora
del Ministerio Público, contrario a lo que se pretende creer con
esta infundada queja, se ciñó estrictamente al marco de
legalidad, toda vez que al justificarse la detención del señor
ROSADO CANTILLO, con la propia declaración del denunciante o querellante
al manifestar ante la Autoridad Ministerial que “… llama vía
telefónica a los elementos de la Secretaría de Protección
y Vialidad del Estado quienes se apersonan al domicilio de la dicente,
siendo que los elementos de la Secretaría junto con la dicente
se introducen a una patrulla, van en la persecución de ROSADO CANTILLO,
siendo que dichos elementos detienen minutos después de los hechos
en las puertas de su domicilio al referido ROSADO CANTILLO; así
como con el informe suscrito por el Agente Judicial Fernando Sansores
Can, la Representación Social determinó, en términos
de lo establecido en la Constitución Federal y las disposiciones
del Código Adjetivo de la Materia, consignar inmediatamente al
señor Rosado Cantillo ante el Juzgado de Defensa Social correspondiente.
En ese orden de ideas, rechazo categóricamente la presente queja
enderezada erróneamente en contra del Titular de la Quinta Agencia
Investigadora del Ministerio Público, toda vez que como se ha expresado
anteriormente, dicha Autoridad Ministerial realizó su función
con estricto apego a la ley, sin contravenir normatividad alguna.”
35.- La Procuraduría General de Justicia no anexa a su informe las pruebas
en que sustente su defensa, a pesar de estar debidamente notificada, por
lo que este Organismo debe sujetarse a lo establecido en el artículo
57 in fine de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado
de Yucatán que establece: “ ... Cuando la autoridad o servidor
público señalado como presunto responsable injustificadamente
omita o retrase la presentación del informe y la documentación
que lo apoye, además de la responsabilidad respectiva en que incurra,
motivará tener por ciertos los hechos motivo de la queja en el
momento de la resolución, salvo que exista prueba en contrario,
recabada durante el procedimiento”.
IV.- VALORACIÓN JURÍDICA:
Del estudio y análisis de las constancias que obran en autos y con
base en los principios de la lógica, la experiencia y de la legalidad,
a que hace referencia el artículo sesenta y tres de la Ley de la
Comisión de Derechos Humanos del Estado, este Organismo considera
que existen elementos suficientes para entrar al estudio de fondo de la
queja interpuesta por el señor Jorge Enrique Rosado Cantillo, considerando
la fuente de los agravios la conducta activa de los agentes de la Secretaría
de Protección y Vialidad del Estado, al detenerlo sin que existiera
mandamiento judicial de por medio, traduciéndose dicha acción
en una ilegal detención, la cual fuera perpetuada por el Titular
de la Quinta Agencia Investigadora del Ministerio Público.
Establece el artículo 16 de la Constitución General de la República
en su cuarto párrafo:
“... En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado
poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata
y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público
...”.
De conformidad con lo establecido en el numeral antes invocado, toda persona
puede detener a otra en los casos previstos para la flagrancia que, de
conformidad con lo establecido los artículos 236 doscientos treinta
y seis, y 237 doscientos treinta y siete del Código de Procedimientos
en Materia Penal del Estado, se actualiza:
“Artículo 236. El Ministerio Público y la Policía Judicial a su mando
están obligados sin esperar orden Judicial a proceder a la detención
de los responsables de una infracción: I.- En delito flagrante,
o II En caso de urgencia”.
“Artículo 237. Se considera que hay delito flagrante, cuando el indiciado es detenido
en el momento de estarlo cometiendo o si inmediatamente después
de ejecutado el hecho delictuoso: I Aquel es perseguido materialmente
sin interrupción hasta lograr su detención; o II. Alguien
lo señala como responsable y se encuentra en su poder el objeto
del delito, el instrumento con que aparezca cometido, huellas o indicios
que hagan presumir fundadamente su intervención en la comisión
del delito. En esos casos, el Ministerio Público iniciará
desde luego la averiguación previa y bajo su responsabilidad, según
proceda, decretará retención del indiciado, si están
satisfechos los requisitos de procedibilidad y los hechos merezcan sanción
privativa de libertad o bien ordenará la libertad del detenido
cuando la sanción no sea privativa de libertad o bien alternativa.
La violación de esta disposición hará responsable
al Ministerio Público o Funcionario que decrete indebidamente la
retención y la persona así detenida será puesta en
inmediata libertad. La detención por delito flagrante podrá
realizarla cualquier persona, poniendo sin demora al detenido a disposición
de la autoridad más cercana, y ésta con la misma prontitud
al Ministerio Público”.
En el caso sujeto a estudio debe pues establecerse si los hechos considerados
como violatorios de derechos humanos; es decir, la detención que
sufrió el señor Jorge Enrique Rosado Cantillo se ajustó a los numerales invocados.
En tal orden de ideas, se tiene que el quejoso aduce haber sido víctima
de una detención arbitraria puesto el día dos de julio del
año dos mil dos, siendo aproximadamente las veintidós horas
con treinta minutos, elementos de la Secretaría de Protección
y Vialidad (SPV) irrumpieron violentamente en su domicilio, procediendo
a detenerlo empleando la fuerza pública; asimismo, asevera el agraviado
que los elementos de una unidad antimotín, al momento de la detención
se llevó a su hija menor de nombre Jessica Rosado Canto, y que
en dicha unidad se encontraba su ex concubina de nombre Karla Canto Novelo.
Posteriormente en fecha doce de enero del año dos mil cuatro, el
propio señor Rosado Cantillo enderezó formal queja en contra
del titular de la Agencia Quinta del Ministerio Público del fuero
común por considerar que la detención arbitraria de la cual
fue objeto fue perpetuada por dicho funcionario público.
Por su parte, la Secretaría de Protección y Vialidad, en
defensa de sus intereses señaló que la detención
llevada a cabo en la persona del señor Rosado Cantillo se llevó
a cabo en flagrancia. Así se desprende del informe de fecha trece
de agosto del año dos mil dos, en el que se establece que los elementos
del orden al responder al llamado de la señora Karla Canto se apersonan
al predio número quinientos cuarenta y cuatro de la calle veinticinco
por sesenta y sesenta y seis del fraccionamiento Jardines de Mérida.
En dicho lugar, se entrevistan con la solicitante de la ayuda pero en
el lugar no se encontraba presente el señor Rosado Cantillo. Después
de la entrevista, denunciante y policías iniciaron la búsqueda
del hoy quejoso trasladándose al domicilio de éste ubicado
en el predio marcado con el número doscientos treinta y cuatro
letra “F” de la calle dieciocho del fraccionamiento Vista
Alegre de esta Ciudad de Mérida, Yucatán; y al llegar al
citado lugar, se percataron que la persona que buscaban, ya se encontraba
en el interior de la casa. Posteriormente los elementos de policía
aprovechan que el señor Rosado Cantillo sale de su domicilio para
capturarlo y llevarlo a la cárcel pública.
Planteados de la manera anterior los hechos, los cuales se encuentran
acreditados con las evidencias marcadas con los números 6 y 28,
se concluye que en la especie no se encuadró ninguno de los supuestos
establecidos en los artículos 16 de la Constitución General
de la República y 237 del Código Adjetivo Penal de la Entidad
para los casos de flagrancia. Efectivamente, al atender los elementos
de policía la llamada de auxilio de la señora Canto, no
detienen al hoy quejoso en el momento mismo, ni inmediatamente después
de la comisión de los ilícitos que se le imputaron; y esto
es así pues al momento de la llegada de los uniformados a la casa
de la señora Canto, el señor Rosado ya no estaba físicamente
presente en el lugar. Cabe mencionar que la policía no realiza
persecución alguna, pues como claramente se advierte del informe
rendido ante este Organismo, la unidad a cargo del Sub Oficial Luis Armando
Várguez Chacón, procedió a realizar un recorrido
por los alrededores del domicilio de la señora Canto; esto quiere
decir que nunca comenzó materialmente una persecución, y
por ende se concluye de manera objetiva que, en el presente caso no operó
la hipótesis normativa establecida en la fracción I del
artículo 237 del Código Adjetivo Penal del Estado en vigor.
Por lo que se refiere a la segunda hipótesis prevista en el numeral
antes invocado debe decirse que al momento de arribar los elementos de
policía al domicilio del señor Rosado Cantillo en el predio
marcado con el número 234-F de la calle 18 por 15 y 17 del Fraccionamiento
Vista Alegre de esta ciudad de Mérida, éste se encontraba
en el interior de su domicilio, tal y como lo afirma la propia autoridad
responsable en su informe de ley al señalar que:
“ ... siendo que al llegar al predio 234-F de la calle 18 por 15
y 17 del Fraccionamiento Vista Alegre de esta ciudad, el señor
Rosado Cantillo, ya se encontraba en el interior del mismo, y al percatarse
de la presencia policíaca así como de la señora Karla
Canto, comienza a injuriarla así como al responsable de la unidad
Segundo Oficial Várguez Chacón, al tratar la señora
Canto, de dialogar con él se puso agresivo y sale de su domicilio
lo que aprovechan los elementos para lograr su detención...”.
Debe precisarse en este punto que la autoridad responsable es omisa en
su informe pues no manifiesta si al momento de realizar la detención
del quejoso, los elementos de policía encontraron su poder el objeto
del delito, el instrumento con que lo cometió, huellas o indicios
que hicieran presumir fundadamente su intervención en la comisión
del delito que se le imputaba. Asimismo, debe decirse que en ninguna de
las comparecencias del señor Luis Armando Várguez Chacón
hace referencia a las circunstancias de flagrancia ya establecidas; y
si por el contrario, reafirma la tesis sostenida por este Organismo relativa
a la inexistencia de la flagrancia al señalar en su declaración
ante la Representación Social en fecha cuatro de julio del año
dos mil dos que:
“ ... ROSADO CANTILLO salió de su domicilio y es cuando proceden
a detenerlo y trasladarlo hasta la cárcel pública, siendo
puesto a posteriormente a disposición de ésta Autoridad
Ministerial. Asimismo el de la voz no omite manifestar que al momento
de su detención no le fue ocupado arma, ni cantidad, ni objeto
alguno; indicando el declarante que la C. CANTO NOVELO al momento de los
hechos le refirió que en el interior de la cartera tenía
aproximadamente la cantidad de $2,000.00 DOS MIL PESOS y no la cantidad
de $5,000.00 CINCO MIL PESOS como mencionó en su declaración
inicial...”.
Tomando como base lo anterior se deduce claramente que en ningún
momento se actualizó ninguna de las hipótesis establecidas
en el artículo 237 del Código Adjetivo Penal Estatal, transgrediéndose
asimismo el artículo 16 |