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- RECOMENDACIONES DEL 2005 -

 

- Resolución 10/2005 -

COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE YUCATÁN.

Mérida, Yucatán, a trece de mayo del año dos mil cinco.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Atenta las constancias que integran el expediente de queja C.D.H.Y 591/III/2002 a la cual se concentró el expediente CODHEY 486/2003, con fundamento en el apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los artículos 72, 73, 74, 75, 76, 77 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, así como de los artículos 95 fracción II, 96 y 97 de su Reglamento Interno, esta Comisión procede a dictar resolución definitiva a la queja interpuesta por la ciudadana MARIA ONEIDA MENDOZA SALAZAR, en contra de Agentes de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado, tomando en consideración los siguientes:

I.- H E C H O S

  1. El día 14 catorce de mayo del año 2002 dos mil dos, se recibió en esta Comisión la comparecencia de la ciudadana MARIA ONEIDA MENDOZA SALAZAR, quien manifestó lo siguiente: ". que acude ante este Organismo, a efecto de interponer su queja en contra de agentes antimotines de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado, toda vez que el pasado once de mayo del presente año, siendo aproximadamente las diez horas con treinta minutos de la noche, cuando la quejosa se encontraba en su domicilio en compañía de su amasio el señor Fabián Sebastián Chí Pacheco y sus hijos de nombres Ana Lorena, Erika Yanet, y Víctor Sebastián Chí Mendoza, de 16, 10 y 4 años de edad respectivamente, cuando escuchó disparos de armas de fuego, seguidamente su hija de nombre Ana Lorena le dijo que le estaban disparando a su hijo de nombre Víctor Sebastián Chí Mendoza, quién se encontraba jugando junto al pozo de la casa ubicado en medio del terreno de la quejosa, pudiendo ver por una de las rendijas de su casa que un oficial de la policía se estaba acercando a su domicilio, corriendo y disparando un arma de fuego, por lo que la declarante salió rápidamente al patio de su casa, para auxiliar a su citado hijo, percatándose en ese momento que un policía estaba agachado y llegaron varios agentes policíacos con cascos, escudos y guantes negros, sumándose aproximadamente treinta agentes, quienes llegaron a bordo de las unidades policiacas número 693, 1697, 1691, 685, 1669, 1694, 1688, 1692, por lo que la quejosa, reclamó acerca del motivo por el cual estaban disparando a su casa, ya que pudieron haber herido a alguno de sus hijos, así como también del por qué estaban dentro de su domicilio sin su permiso, seguidamente recibió como respuesta por parte de un agente policíaco la amenaza: " no se mueve nadie ya que los estamos apuntando con nuestras armas de fuego", otro oficial de policía, dijo que era un cateo, ya que estaban buscando a una persona, pero es el caso que no quisieron decir a quién. Acto continuo revisaron toda su casa, pudiendo reconocer a uno de ellos a quién, conocen con el nombre de Freddy Tolosa Baas, (a) el cholo, quién a su vez es integrante de la banda de los Pozoleros siendo que los citados agentes policíacos se llevaron dos bicicletas propiedad de sus hijos mayores de edad de la quejosa, quienes no se encontraban ese día en su domicilio, después un oficial le dijo a la mencionada quejosa que entregará a la persona que buscaban, contestando la señora María Oneida Mendoza Salazar, al oficial de policía "que diga como se llama la persona buscan ya que en su domicilio no hay nadie como ya lo habían comprobado". Rápidamente la quejosa vio que un agente corría a la calle y le grito a los chóferes de las citadas unidades policiacas que se retiraran para que no los vean, asimismo otro agente, dijo "miren ahí se va el que buscamos apuntando hacia la parte oscura del terreno de la quejosa", respondiendo la quejosa al oficial de policía que terminaba de hablar, que no se hagan tontos ya que aun cuando estaba oscuro se podía ver que lo que se aleja era un gato, contestando uno de los agentes que estaban dentro de su casa, que ese era su cuento, ya que a ella no le iban a creer; Asimismo la compareciente presenta en este acto como pruebas de los hechos que acaba de exponer dos casquillos de balas utilizados y una bala útil, las cuales encontró en el patio de su casa, las cuales se describen como siguen: dos casquillos de balas utilizadas de cuatro centímetros cuatro milímetros de largo por un centímetro de ancho aproximadamente, de color cobre, ambas tienen una leyenda que dice águila-223; una bala útil de cuatro centímetros dos milímetros de largo por nueve milímetros, que tiene una leyenda que dice F C I 830 de color cobre.- Seguidamente la quejosa quiere hacer constar que en caso de que le agredan a su familia, responsabiliza al agente de policía de nombre Freddy Tolosa Baas, (a) el Cholo, ya que tiene una banda de maleantes a su mando, y tiene miedo de que lesionen a sus hijos.

  2. Acta circunstanciada de fecha 9 nueve de junio del año 2003 dos mil tres, en la que se hizo constar la comparecencia espontánea ante esta Comisión de una persona del sexo femenino de aproximadamente cuarenta años de edad, de complexión robusta, de cabello rubio y ondulado quién solicitó la confidencialidad de su nombre, por temor a represalias, omitiendo sus datos generales y al ser concedido el uso de la voz manifestó que es patrona de la señora María Oneida Mendoza Salazar, madre del joven Enrique Eduardo Chí Mendoza a quien elementos de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado dieron muerte el día ayer, motivo por el cual solicita que a la brevedad posible un visitador de este Organismo se constituya al predio marcado con el número 450 de la calle 30 entre 39 y 41 de la Colonia Emiliano Zapata Oriente de esta Ciudad de Mérida, a efecto de dar fe de las lesiones que presenta el cadáver, ya que a las nueve de la mañana partirá el cortejo fúnebre hacia el cementerio Xoclán."

II. COMPETENCIA RATIO PERSONE, MATERIA, TEMPORI E LOCI.

Esta Comisión de Derechos Humanos resulta ser competente en virtud de que haberse acreditado el interés jurídico de la quejosa en el presente asunto.

Al tratarse de una presunta violación a las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Comisión resulta competente para decidir la queja en términos de lo establecido en los artículos 3º y 11 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.

Los hechos de los cuales se duele la quejosa ocurrieron el día 12 de mayo del año 2002 y 11 once de mayo 9 nueve de junio del año 2003, por lo que la queja resulta atendible en términos del artículo 48 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.

Los hechos presuntamente violatorios de derechos humanos se actualizaron en esta Ciudad de Mérida, Yucatán, por lo que esta Comisión resulta ser competente para resolver la queja planteada según lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.

III. EVIDENCIAS.

A fin de poder emitir una resolución apegada a los principios de la lógica, experiencia y legalidad a que hace referencia el artículo 63 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, en autos obran las siguientes evidencias:

  1. Acta circunstanciada de fecha 14 catorce de mayo del año 2002 dos mil dos, en la que se hizo constar la comparecencia ante este Órgano Protector de los Derechos Humanos de la C. María Oneida Mendoza Salazar, en la que manifestó presuntas violaciones a derechos humanos cometidas en agravio propio y de su hijo Víctor Sebastián Chí Mendoza, relacionado en el hecho primero de la presente resolución.

  2. Acuerdo de fecha 16 dieciséis de mayo del año 2002 dos mil dos, en el que se admite y califica como presunta violación a derechos humanos la queja presentad por la señora María Oneida Mendoza Salazar.

  3. Oficio número 425/2002, de fecha 16 dieciséis de agosto del año 2002 dos mil dos, por el cual se le comunicó a la señora María Oneida Mendoza Salazar la admisión de su queja.

  4. Oficio número 426/2002 de fecha 16 dieciséis de agosto del año dos mil dos, por el cual se solicitó al Secretario de Protección y Vialidad del Estado, remita a esta Comisión un informe escrito en relación a los hechos motivo de la presente queja.

  5. Acta circunstanciada de fecha 28 veintiocho de mayo del año 2002 dos mil dos, realizada por un Visitador de este Organismo en la que hizo constar que se constituyó en el predio marcado con el número cuatrocientos cincuenta de la calle treinta por treinta y nueve y cuarenta y uno de la colonia Emiliano Zapata oriente de esta Ciudad, a efecto de notificar a la señora, María Oneida Mendoza Salazar, el oficio número 425/2002.

  6. Escrito presentado ante este Organismo el día 6 seis de junio del año 2002 dos mil dos, signado por el Subsecretario de Vialidad, en funciones de titular por ausencia incidental del mismo, por el cual rindió el informe escrito que le fuera solicitado en los siguientes términos: ".Hechos: Primero.- El día doce de mayo del año en curso, aproximadamente a las 01:30 horas, por indicaciones del departamento de Control de Mando de esta Secretaría, los elementos de la unidad 693, al mando del Sargento Santiago Borges Seca, se trasladaban hasta la calle 22 por 41 de la colonia Emiliano Zapata Oriente, a fin de prestar un auxilio solicitado momentos antes, debido a que al parecer un grupo de pandilleros se enfrentan a golpes, al llegar al lugar, únicamente detectan la presencia de cinco personas del sexo masculino por lo que el citado Borges Seca, desciende de la unidad y trata de entrevistarse con los mismos respecto a la llamada de auxilio solicitada, cuando de repente se oyen gritos que provienen de un terreno baldío ubicado entre las calles antes mencionadas, de allí salen varios sujetos que comienzan a atacar a pedradas al elemento Borges Seca, lesionándolo en el oído izquierdo y en la pierna derecha, siendo de inmediato auxiliado por su compañero Roger Israel Sánchez Pérez, quien trata de subirlo a la unidad, lo cual resulta imposible debido a que el grupo de pandilleros ya habían rodeado la unidad policíaca, amenazándolos con matarlos ya que nada pueden hacerles, luego comienzan a atacarlos a golpes, al verse rodeados y ante el peligro de que cumplieran su amenaza, el elemento Borges Seca, efectúa dos disparos al aire, con la finalidad de asustarlos, por lo que sus agresores corren a esconderse entre los predios aledaños y el terreno baldío, al lograr que se dispersaran los dos elementos abordan la unidad y piden apoyo a Control de Mando, ya que los pandilleros, se estaban reagrupando nuevamente y comienzan a lapidar la unidad policíaca con piedras y botellas de refrescos, haciendo blanco en la misma, a los pocos minutos llegan las unidades1717, 1669 y 1688, para prestar apoyo a sus compañeros, por lo que el grupo de pandilleros se dan a la fuga, lográndose la detención de seis de ellos, los cuales son trasladados primeramente al sector oriente y posteriormente al edificio que ocupa esta corporación. Segundo.- Los detenidos manifestaron llamarse MARCO ANTONIO VELÁSQUEZ UC, JOSÉ GUADALUPE PINZÓN FLORES, MARCO ANTONIO AKE POOT, MANUEL RICARDO CARRILLO CASTILLO, LUIS JHON SANSORES AGUILAR Y SERGIO ENRIQUE CASTILLO SOSA, los cuales al ser certificados por el médico en turno resultaron: el primero, quinto y último normales, el segundo y cuarto con aliento alcohólico y el tercero en estado de ebriedad, durante la detención a Marco Antonio Aké pool y a Sergio Enrique Castillo Sosa, se les encontró entre sus ropas un cuchillo, estos detenidos son trasladados a bordo de las unidades 693 y 1688, las otras unidades(1717 y 1669) se quedan en el lugar efectuando una vigilancia constante para salvaguardar el orden. Tercero.- Ese mismo día (doce de mayo), mediante oficio número 2805/2002, los seis detenidos son puestos a disposición de la Agencia Tercera del Ministerio Público del Fuero Común, para que se inicie la averiguación legal correspondiente, querellándonos así mismo por los daños que los pandilleros ocasionaron a la unidad 693, misma que resultó con daños en el capirote, en un costado de la portezuela derecha y con el panorámico roto. Cuarto.- Es falsa la versión que la quejosa proporciona ante esa H. Comisión, ya que los hechos no sucedieron en la hora que menciona (10:30p.m del día 11 de mayo), sino a las 01:30 horas del día doce de mayo del año en curso, los elementos Santiago Borges Seca y Roger Israel Sánchez Pérez, fueron los únicos elementos que estuvieron presentes en el lugar de los hechos, sin que hayan irrumpido en el domicilio, que si es cierto que el primero de ellos efectúa dos disparos al aire, con la finalidad de asustar a sus atacantes, quienes aprovechándose de su mayor número los tenían rodeados, estos disparos como ya se dijo fueron hechos al aire, nunca dirigidos a persona alguna, mucho menos al menor de edad como asegura la señora Mendoza Salazar, ya que de haber sido así hubieran hecho blanco, debido a que los elementos de esta corporación, es un personal capacitado para el manejo de armas de fuego, pero también para respetar la integridad física de las personas, por eso los disparos los hace al aire, para repelar el ataque de que eran objeto no para atacar como pretende hacer creer la quejosa, quien por alguna razón oculta trata de cambiar los hechos tal y como sucedieron, puesto que nada más habían dos elementos en el lugar que fueron atacados por los pandilleros a escasos metros de su unidad, sin la menos oportunidad de moverse, ya que habían sido rodeados y si bien con posterioridad llegaron tres unidades más a defender a sus dos compañeros que estaban siendo atacados dentro de su propio vehículo y efectuar la detención de tan solo seis integrantes de la pandilla, ya que los demás se dieron a la fuga, sin que se efectuaran más disparos en el lugar de los hechos ni invadieran la propiedad de personas alguna, tras la detención de las seis personas antes mencionadas, dos unidades (693 y 1688), se encargan de trasladarlos hasta la cárcel pública y las restantes (1717, 1669 y 1688), permanecen en vigilancia por el sector (oriente), para mayor seguridad de sus moradores. Quinto.- En el lugar de los hechos, luego de darse a la fuga la mayoría de los pandilleros, cuando los seis detenidos son abordados a la unidades policiacas (693 y1688), los elementos se percatan de que habían tres bicicletas, dos rodada 20 y una rodada 26 tipo Montañesa, a un lado de la calle, por lo que cuestionan a los detenidos sobre las mismas, sin que alguno de ellos pudieran decir quienes son sus propietarios por lo que también son abordadas a la unidad y trasladadas hasta el Depósito Vehicular de esta Corporación, en calidad de abandonadas, lugar en que permanecen hasta el día en que se rinde el presente informe. Sexto.- En el lugar de los hechos, únicamente se enviaron cuatro unidades, de las cuales se proporcionan los nombres de los elementos que estuvieron a bordo de cada una: Unidad 693.- Sargento Santiago Borges Seca, Policía Tercero Roger Israel Sánchez Pérez, Unidad 1669 Sub. Inspector Jorge Canul Tec, Policía Tercero José Urbina Galeza, Policía Tercero Fernando Alvarez Can, Unidad 1688 Policías Tercero Miguel Moguel Patrón, Miguel Chalé Chuc, Eleazar Vergara Koh, Unidad 1717 Segundo Inspector Miguel Castillo Chan policías Tercero Francisco Sosa Quiñones Freddy Estrella Chan. Estos elementos son los únicos que se encontraban en el lugar de los hechos a bordo de sus citadas unidades, la 693 como ya se dijo, fue la primera en llegar y a la cual lapidaron los pandilleros, las tres restantes llegaron como apoyo, esos elementos únicamente efectuaron la detención de las seis personas que no tuvieron tiempo de darse a la fuga. Anexos copia debidamente certificada de los certificados médicos número 14534, 14535, 14536, 14537 14538 y 14539, practicado a los detenidos, así como del oficio 2805/2002, de fecha 12 de mayo último, por medio del cual se interpone la denuncia y/o querella para iniciación de la a averiguación legal correspondiente con la finalidad de demostrar la verdad de los hechos.

  7. Acuerdo de fecha 12 doce de junio del año 2002 dos mil dos, por el que se decretó poner a la vista de la ciudadana MARIA ONEIDA MENDOZA SALAZAR el informe rendido por el comandante Juan Alberto Golib Moreno, Subsecretario de Protección y Vialidad.

  8. Acuerdo de fecha 14 catorce de junio del año 2002 dos mil dos, por el cual se decretó solicitar vía colaboración al Procurador General de Justicia del Estado, copia fotostática de la averiguación previa iniciada con motivo de la querella interpuesta en la Tercera Agencia Investigadora del Ministerio Público del fuero Común, por la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado, contra los señores Marco Antonio Velázquez Uc, José Guadalupe Pinzón Flores, Marco Antonio Aké Poot, Manuel Ricardo Carrillo Castillo, Lui Jhon Sansores Aguilar y Sergio Enrique Castillo Sosa, como presuntos responsables de los daños ocasionados a la unidad policíaca número 693.

  9. Acta circunstanciada de fecha 21 veintiuno de junio del año 2002 dos mil dos, realizada por personal de esta Comisión en la que se hizo constar la comparecencia espontánea de la señora María Oneida Mendoza Salazar, a efecto de recibir información sobre el avance de la queja de su comparecencia.

  10. Escrito presentado ante este Organismo el día 28 veintiocho de junio del año 2002 dos mil dos, signado por la ciudadana María Oneida Mendoza Salazar por el cual manifestó: ".por medio de la presente hago constar los verdaderos hechos ocurridos, ya que fui víctima de abuso de poder por parte de las autoridades (antimotines) del Estado. A continuación se presenta una lista, en la cual, pongo entredicho (contra argumento) los hechos presentados. La fecha exacta de los hechos no concuerda con la realidad ya que los mismos ocurrieron el día sábado 11 de mayo de 2002 a partir de las 23:00hrs y hasta las 00:00hrs (12 de la noche) en la que una gran cantidad de antimotines (alrededor de 100) puesto que al percatarme de esta injusticia y estar nerviosa, no pude contabilizarlos. Mi domicilio se encuentra ubicado en la calle 30 No 450 X 41 colonia Emiliano Zapata Oriente y no en la "calle 22 por 41" como menciona en los hechos. Cabe mencionar que dicho domicilio "no es un terreno baldío". Otra irregularidad es que los disparos efectuados fueron más de dos, aunque desafortunadamente no tengo las pruebas suficientes para poder comprobarlo. Por otra parte, en el oficio se mencionan 3 bicicletas, dos rodada 20 las cuales fueron tomadas dentro de mi domicilio sin el menor respeto y otra rodada 26 tipo montaña, la cual, según "dicen" fue tomada por a un lado de la calle. Es importante mencionar que estas bicicletas sirven como herramienta de trabajo a mis hijos y esposo y que además no han sido devueltas hasta la fecha. Por último, tuve la oportunidad de anotar los números de las camionetas (antimotín). 693, 1697, 1691, 685, 1669, 1694, 1688 y 1692. Estas son solamente una de tantas (como 5 más) las cuales no pude anotarlas ya que los antimotines se percataron de que estaba apuntando los números de las camionetas.

  11. Oficio D.P 672/2002 de fecha 5 cinco de julio del año 2002 dos mil dos, por el que se le solicitó colaboración al Procurador General de Justicia del Estado a fin de remitir a esta Comisión copia fotostática de la Averiguación previa, formada con motivo de la querella interpuesta en la Tercera Agencia Investigadora del Ministerio Público del Fuero Común, por la secretaría de Protección y Vialidad del Estado, contra los señores Marco Antonio Velásquez Uc, José Guadalupe Pinzón Flores, Marco Antonio Aké Poot, Manuel Ricardo Carrillo Castillo, Lui Jhon Sansores Aguilar y Sergio Enrique Castillo Sosa, como presuntos responsables de los daños ocasionados a la unidad policíaca número 693.

  12. Oficio número X-J-4272/2002 presentado ante este organismo el día 19 diecinueve de julio del año 2002 dos mil dos, suscrito por el Procurador General de Justicia del Estado, por el cual remitió copia certificada de las constancias que integran el expediente de Averiguación Previa número 806/3ª/2002, relativa a la querella interpuesta por Armando Villareal Guerra, Director de la Unidad Jurídica del Gobierno del Estado, instruida en contra de Marco Antonio Velázquez Uc, José Guadalupe Pinzón Flores, Marco Antonio Aké Poot, Manuel Ricardo Carrillo Castillo, Lui Jhon Sansores Aguilar y Sergio Enrique Castillo Sosa, por hechos posiblemente delictuosos.

  13. Acuerdo de fecha 7 siete de agosto del año 2002 dos mil dos, por el cual se declaró abierto el período probatorio para las partes.

  14. Oficio O.Q. 899/2002 de fecha 7 siete de agosto del año 2002 dos mil dos, dirigido al Secretario de Protección y Vialidad del Estado, por el cual se hizo de su conocimiento, la apertura del período probatorio.

  15. Oficio O.Q. 898/2002 de fecha 7 siete de agosto del año 2002 dos mil dos, dirigido a la señora Maria Oneida Mendoza Salazar en el que se hace de su conocimiento, la apertura del período probatorio por el término de treinta días.

  16. Ocho escritos presentados ante esta Comisión el día 30 treinta de agosto del año 2002 dos mil dos, por medio de los cuales el Subsecretario de Vialidad del Estado, ofreció diversas pruebas, a favor de la Institución que representa.

  17. Acuerdo de fecha 12 doce de septiembre del año 2002 dos mil dos, por el cual se admiten las siguientes pruebas presentadas ante este Organismo por el Comandante Juan Alberto Golib Moreno: 1. Instrumental Pública, consistente en todas y cada una de las actuaciones y constancias que integran el presente expediente. 2. Documental Pública consistente en las actuaciones del presente expediente; 3. Documental Pública consistente en la copia debidamente certificada del oficio número 2805/2002 de fecha 12 de mayo del año en curso, suscrito por el comandante de cuartel en turno de la Secretaría de Protección y Vialidad; 4. Prueba Testimonial del C. Miguel Castillo Chan, C.Miguel Moguel Patrón y el C. Jorge Canul Tec, elementos de la Secretaría de Protección y Vialidad; 5. La declaración de los ciudadanos Santiago Borges Seca y Roger Israel Sánchez Pérez ambos elementos de la Secretaría de Protección y Vialidad".

  18. Oficio O.Q. 1611/2002 de fecha 8 ocho de noviembre del año 2002 dos mil dos, dirigido al Secretario de Protección y Vialidad del Estado, por el cual se hizo de su conocimiento la fecha y la hora en que tendría verificativo la prueba testimonial de los Ciudadanos MIGUEL CASTILLO CHAN, MIGUEL MOGUEL PATRÓN Y JORGE CANUL TEC.

  19. Oficio O.Q. 1612/2002 de fecha 8 ocho de noviembre del año 2002 dos mil dos, dirigido al Secretario de Protección y Vialidad del Estado, en el que se hace de su conocimiento la fecha y la hora en que tendrá verificativo la declaración de los Ciudadanos SANTIAGO BORGES SECA y ROGER ISRAEL SÁNCHEZ PÉREZ.

  20. Oficio O.Q. 1615/2002 de fecha 8 ocho de noviembre del año 2002 dos mil dos, dirigido a la C. Maria Oneida Mendoza Salazar en el que se le comunica la fecha y hora en la que se verificara la prueba confesional de los ciudadanos Santiago Borges Seca y Roger Israel Sánchez Pérez, a fin de que exprese lo que a su derecho corresponda.

  21. Acta Circunstanciada de fecha 15 quince de noviembre del año 2002 dos mil dos, en el que comparece ante esta Comisión de Derechos Humanos el C. Miguel Alfonso Moguel Patrón, a fin de rendir su declaración testimonial en relación a los hechos motivo de la queja de la señora María Oneida Mendoza Salazar, mismo que fue propuesto como testigo por parte de la autoridad señalada como presunta responsable. Guardadas las formalidades legales, el compareciente respondió: 1.- que digan los testigos si el día doce de mayo del año dos mil dos, se encontraban de servicio en la Secretaría de Protección y Vialidad. R.- que sí. 2.- Que digan los testigos a que unidades estaban asignados el día doce de mayo del año en curso. R.- que es responsable de la camioneta antimotín número 1688 de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado; 3.- que digan los testigos donde se encontraban el día doce de mayo del año en curso, aproximadamente a las 1:40 horas. R.- Que se encontraban en la colonia Emiliano Zapata Oriente de esta ciudad de Mérida; 4.- Que digan los testigos, por qué motivo se trasladaron al lugar mencionado en la respuesta 3. R.- que acudió en apoyo a un compañero que estaba siendo lapidada su unidad y del cual se encontraba lesionado; 5.- que den razón de su dicho. R.- que los hechos declarados los conoce el compareciente por haber estado presente en ese lugar. Asimismo agrega que cuando el compareciente llegó al lugar de los hechos a bordo de una unidad antimotín a su cargo número 11688, teniendo como acompañantes al chofer y un elemento más, lo cual hace un total de tres agentes, siendo estos de nombre Miguel Ángel Chalé Chuc y Roger Eleazar Vergara Coh, quién actualmente esta dado de baja de la corporación, seguidamente se percató que el compañero que solicitó apoyo se llama Santiago Borges Seca y tiene el cargo de sargento, persona que es responsable de la unidad antimotín número 693, misma que tenía roto el panorámico delantero, siendo que el citado Borges Seca, se encontraba lesionado de la rodilla derecha y que además tenía sangre en una parte de la oreja izquierda, por lo que de inmediato el compareciente en unión de su compañero, prestaron auxilio. Asimismo vio que los vándalos que habían lapidado la unidad, corrían hacia unos terrenos baldíos; Que de inmediato se implemento un operativo para el efecto de detener a las personas que habían lapidado la unidad policíaca y lesionado a uno de sus compañeros, participando las unidades 1688, 1677 y 1669, siendo que calles más adelante el compareciente en unión de su grupo lograron detener a dos de dichos vándalos no pudiendo recordar en este momento el nombre de los detenidos mismos que al momento de ser revisadas sus pertenencias se les encontró a cada uno de ello armas blancas (cuchillos), por lo que de inmediato los remitieron a la cárcel pública, siendo que algunos de los rijosos no fueron detenidos ya que lograron escapar al operativo; que el compareciente y sus acompañantes en ningún momento accionaron arma de fuego alguna. Asimismo se le pone a la vista la bala útil y dos casquillos de bala ya utilizados, que obran en el presente expediente para que expresen lo que a su derecho corresponda, manifestando: Que dichas balas no las conoce ya que no corresponden a las que utiliza la corporación a la que pertenece. Asimismo el compareciente manifiesta que dos meses después de los hechos por los cuales comparece a declarar, detuvo a uno de los vándalos que había escapado el día doce de mayo del año en curso, el cual es apodado el "teclas", que con motivo de dicha detención el compareciente fue citado para declarar en el mes de julio en uno de los Juzgados de lo Penal, no pudiendo recordar que número de juzgado, pero que habiendo concluido dicha diligencia, el citado teclas lo amenazó de muerte diciéndole "ya mero salgo estas pendiente tu y el cholo, refiriéndose a su ex compañero de nombre Fernando Álvarez Can", que es todo lo que tiene que declarar con relación a los hechos por el cual fue propuesto como testigo."Acto seguido declaró el C. Jorge Ismael Canul Tec, quien en relación a las mismas preguntas contestó: A la primera pregunta contestó que sí; a la segunda pregunta: Que es responsable de la camioneta antimotín número 1669 de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado; a la tercera pregunta: Que se encontraban en la colonia Emiliano Zapata Oriente de esta ciudad de Mérida; a la cuarta pregunta: Que acudió en apoyo a un compañero que estaba siendo lapidada su unidad y la de participar en el operativo para la detención de los vándalos que habían lesionado y dañado la unidad policíaca; a la quinta pregunta: Que los hechos declarados los conoce el compareciente por haber estado presente en ese lugar. Asimismo agrega que cuando el compareciente llegó al lugar de los hechos a bordo de una unidad antimotín a su cargo número 1669, teniendo como acompañantes a dos elementos más de nombres José Urbina Galarza y Fernando Álvarez Can, quien ya fue dado de baja, que el elemento lesionado de nombre Santiago Borges Seca, pertenece al grupo a cargo del compareciente; seguidamente el compareciente y su grupo participaron en el operativo para detener a los vándalos que agredieron y causaron daños a la unidad policíaca número 693, siendo que las unidades 1688, 1717, 1689 y 693 participaron en el operativo, que la unidad 1688 detuvo a dos vándalos y la unidad 693 detuvo a cuatro, todos ellos detenidos en la vía pública, entre las confluencias de las calles 41 por 22 de la citada colonia Emiliano Zapata Oriente, siendo que en dicho lugar se encontraron tres bicicletas y que ninguno de los detenidos reconocieron ser suyas la citadas bicicletas, por lo que fueron remitidas a la corporación y los detenidos a la cárcel pública, que el compareciente y los elementos a su cargo ninguno de ellos detonó arma alguna; que el compareciente no vio la detención, solamente cuando ya estaba arriba de la camioneta antimotín 693 y 1688; que la unidad estaba tripulada por los elementos Roger Sánchez Pérez, Miguel Cervantes Cruz y Santiago Borges Seca, no pudiendo recordar en este momento el nombre de los detenidos, mismos que remitieron a la cárcel publica, siendo que algunos de los rijosos no fueron detenidos ya que lograron escapar al operativo. Asimismo se le pone a la vista la bala útil y dos casquillos de bala ya utilizados, que obran en el presente expediente para que expresen lo que a su derecho corresponda, manifestando que dichas balas no las conoce ya que no corresponden a las que utiliza la corporación a la que pertenece, que es todo lo que tiene que declarar con relación a los hechos por el cual fue propuesto como testigo, dándose por concluida la presente diligencia ." Acto seguido el C. Miguel Ángel Castillo Chan, respondió las mismas preguntas de la manera siguiente: A la primera pregunta contesto que sí; a la segunda pregunta: A la camioneta antimotín número 1717 de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado; a la tercera pregunta: Que se encontraban en la colonia Emiliano Zapata Oriente, de esta ciudad de Mérida; a la cuarta pregunta: Que acudió en apoyo a un compañero que estaba siendo lapidada su unidad y del cual se encontraba lesionado; a la quinta pregunta: Que los hechos declarados lo sabe el compareciente por haber estado presente en ese lugar. Asimismo agrega que cuando el compareciente llegó al lugar de los hechos a bordo de una unidad antimotín número 1717, teniendo como compañero al agente de nombre Freddy Estrella, seguidamente se percató que el compañero que solicitó apoyo se llama Santiago Borges Seca y tiene el cargo de sargento, persona que es responsable de la unidad antimotín número 693, misma que tenía roto el panorámico delantero, siendo que el citado Borges Seca, se encontraba lesionado de la pierna derecha y que además tenía sangre en la oreja izquierda, por lo que de inmediato el compareciente en unión de su compañero, prestaron auxilio, asimismo vio que los vándalos que habían lapidado la unidad, corrían hacia unos terrenos baldíos. Que momentos después se enteró que calles más adelante dichos sujetos fueron detenidos por dos unidades de su corporación. Que el compareciente y su acompañante en ningún momento accionaron arma de fuego alguna. Se les pone a la vista la bala útil y dos casquillos de bala ya utilizados, que obran en el presente expediente para que expresen lo que a su derecho corresponda, manifestando: Que dichas balas no corresponden a las que utiliza la corporación a la que pertenece; ya que ellos utilizan las de calibre doce de sal y de nueve milímetros al menos esos son los que utiliza el grupo que tiene a su cargo, en su opinión manifiesta que los calibres de balas que le fueron puestos a la vista los utiliza los Grupos especiales, la PGR, la judicial y que también podría ser las que utiliza el Ejercito.".

  22. Acta Circunstanciada de fecha 18 dieciocho de noviembre del año 2002 dos mil dos, comparecieron el señor ROGER ISRAEL SÁNCHEZ PÉREZ, la señora MARIA ONEIDA MENDOZA SALAZAR, mismos quienes fueron previamente citados y la Licenciada en Derecho IRMA CONCEPCIÓN NOVELO UREÑA, quien comparece en su calidad de Jefa del Departamento Jurídico de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado. El primero comparece a efecto de que se lleve a cabo la diligencia de declaración; y la segunda comparece por su propio y personal derecho y para efecto de otorgarle el derecho a realizar preguntas al declarante. Seguidamente se procede a abrir el sobre de preguntas que se encuentra anexo al escrito de ofrecimiento de prueba y se procede a calificar las mismas, las cuales se enumeran las que reúnen los requisitos legales: 1.- Que diga porque motivo se encontraba, el día doce de mayo último, a las 1:30 horas aproximadamente en la calle 22 por 41 de la colonia Emiliano Zapata Oriente de esta ciudad; 2.- Que diga qué fue lo que sucedió el día doce de mayo último, a las 01:30 horas aproximadamente en la calle 22 por 41 de la colonia Emiliano Zapata Oriente de esta ciudad , 3.- Que diga si durante los hechos suscitados en el lugar mencionado en la pregunta inmediatamente anterior, se efectuó disparo alguno con arma de fuego; 4.- Que en caso de que su respuesta a la pregunta tres sea positiva, cuantos disparos se hicieron y porque; 5.- Que diga cuantas unidades se encontraban en el lugar; 6.- Que diga si durante los hechos ocurridos en la calle 22 por 41 de la colonia Emiliano Zapata Oriente de esta ciudad, el día doce de mayo último, a las 01:30 horas aproximadamente, efectuó alguna detención. Acto continuo se procede a realizar al absolvente las preguntas calificadas como legales respondiendo a las mismas de la manera siguiente: Que el compareciente es el elemento que va en la parte trasera de la unidad número 693, y que acudieron a la calle 22 por 41, para verificar un auxilio que le remitió el control de mando, ya que un grupo de jóvenes se estaba peleando entre sí, siendo el caso que al llegar al lugar de los hechos, el responsable de la unidad y el compareciente se bajaron del mismo y preguntaron a cinco jóvenes que estaban en el lugar ya mencionado, si había sucedido algún acontecimiento, siendo que en ese momento el compareciente escuchó ruidos en un terreno baldío y del mismo salieron aproximadamente quince o veinte jóvenes, quienes comienzan a agredirlos a pedradas, asimismo a dicho grupo de jóvenes se les une los cinco a quienes había entrevistado momentos antes, y que al ver que era lesionado en el oído izquierdo y en la pierna derecha, el responsable de la unidad, le solicitó apoyo, por lo que accionó su arma pero la misma se encasquillo, no pudiendo realizar un disparo al aire, pero que los maleantes al ver que iba a disparar se retiraron, acto seguido el responsable de la unidad realizó dos disparos al aire, logrando que se retiren por completo los vándalos, lo que aprovechó el compareciente para ayudar al señor Santiago Borges Seca, ya que éste estaba lesionado en su cabeza del lado izquierdo y de la pierna derecha, para subirlo a la unidad y a la vez el chofer el vehículo solicitó ayuda al control de mando; que al auxilio acudieron las unidades 1717, 1669, 1688 y la unidad 693, mismas que el compareciente se unió para la detención de los vándalos que habían lapidado la unidad 693, deteniendo a seis de los rijosos siendo que los demás lograron huir, que durante la persecución el compareciente no entró a predio alguno, y que los vándalos al momento de la detención solamente forcejearon con los elementos policíacos, que a cuatro de los detenidos fueron subidos a la unidad 693 así como tres bicicletas que se encontraron en la calle, y los demás detenidos a la unidad 1688, siendo que los detenidos ninguno de ellos reconoció como suyas las mencionadas bicicletas; asimismo agrega que la unidad 693 sufrió daños ya que le rompieron el panorámico, capirote y portezuela derecha con diversas abolladuras. Acto continuo se le da el uso de la voz a la quejosa señora María Oneida Mendoza Salazar, quién no desea expresar pregunta alguna, pero si quiere aclarar que el compareciente es una de las personas que entraron en su domicilio y es a él a quién le preguntó que hace en su casa, pero que no puede precisar si él agarró las bicicletas a que hace mención en su queja, con lo que se dio por concluida la presente diligencia. Acto continuo se le concede el uso de la voz a la parte que ofrece la prueba, en el presente caso a la licenciada en derecho Irma Concepción Novelo Ureña, para el efecto de que realice otras preguntas al absolvente de la prueba las cuales se expresan de la manera siguiente: Que diga el absolvente de la prueba a qué distancia del lugar de los hechos efectuó la detención de las seis personas: contestando el elemento policíaco que como a cincuenta metros, sobre la calle veintidós. Que diga el absolvente, si la detonación de un arma de fuego a una distancia de cuatro esquinas se puede confundir con un estallido de una bombita: A lo que responde que sí. Seguidamente y con la finalidad de esclarecer los hechos expresados en la queja que se investiga, al absolvente de la prueba el suscrito visitador, le solicita si puede contestar a lo expresado por la quejosa en cuestión, respondiendo que nunca ha entrado a domicilio alguno, y mucho menos al de la quejosa y que es la primera vez que habla con la señora María Oneida Mendoza Salazar. El agente policíaco aclara que cuando un arma se encasquilla es porque se traba el arma y la bala útil sale del arma y cae al suelo, misma que ya no sirve, motivo por el cual se le ponen a la vista del absolvente de la presente prueba, los casquillos de bala útiles y no útiles que obran el expediente respectivo, por lo que una vez que éste los examinó, expresó que dos de ellos son del calibre del arma que utiliza el señor Santiago Borges Seca y la otra útil, es la bala de su arma que se encasquilló siendo el cartucho útil del calibre 30 M1 y los dos casquillos de bala son del calibre 223 R15, Que diga si conoce a la quejosa María Oneida Mendoza Salazar, respondiendo a la pregunta que no la conoce, y que nunca la había visto hasta el día de hoy. Que el absolvente sabe que las tres bicicletas encontradas en el lugar de los hechos a que hace mención en su declaración inicial, se encuentran en calidad de depósito en el corralón uno, y que sus legítimos propietarios podrían recuperarlas, previa comprobación de su propiedad. Seguidamente la señora María Oneida Mendoza Salazar, expresa que su casa se encuentra ubicada en medio de su terreno como a 25 metros de distancia de la calle del frente del mismo, y que desde ese lugar se puede apreciar todo lo que ocurra en las calles circunvecinas, y que cuando ocurrieron los hechos la citada quejosa se encontraba bañándose lo cual suspendió, se vistió y salió al patio para ver a dos de sus hijos que estaban cerca del pozo de su casa y después se trasladó a un costado de su predio, lugar donde se entrevistó con un agente Moreno, alto, a quien le preguntó que pasaba, mismo quién le respondió que se metieron unas personas, a lo que contestó que pueden pasar pero dos o tres nada más, siendo que de su casa no encontraron a nadie. Que con relación al agente Freddy Tolosa Baas (a) cholo, las vecinas de la quejosa le expresaron que él es el que hace los escándalos y que es agente del grupo antimotín, pero que la quejosa no lo conoce, por lo que le ha dicho a sus vecinas que cuando lo vean por su domicilio que se lo señalen para que lo conozca."

  23. Acta Circunstanciada de fecha 18 dieciocho de noviembre del año 2002 dos mil dos, en la cual consta la comparecencia del señor Sergio Antonio Borges Seca y la señora María Oneida Mendoza Salazar, a fin de llevar a cabo la declaración del primer nombrado, la cual arrojó lo siguiente: 1.- Que diga por qué motivo se encontraba, el día doce de mayo último, a las 1:30 horas aproximadamente en la calle 22 por 41 de la colonia Emiliano Zapata Oriente de esta ciudad; 2.- Que diga qué fue lo que sucedió el día doce de mayo último, a las 01:30 horas aproximadamente en la calle 22 por 41 de la colonia Emiliano Zapata Oriente de esta ciudad, 3.- Que diga si durante los hechos suscitados en el lugar mencionado en la pregunta inmediatamente anterior, se efectuó disparo alguno con arma de fuego; 4.- Que diga en caso de que su respuesta a la pregunta tres sea positiva, cuántos disparos se hicieron y por qué; 5.- Que diga cuantas unidades se encontraban en el lugar; 6.- Que diga si durante los hechos ocurridos en la calle 22 por 41 de la colonia Emiliano Zapata Oriente de esta ciudad, el día doce de mayo último, a las 01:30 horas aproximadamente, efectuó alguna detención, reservándose la parte que ofrece la prueba el derecho a formular nuevas preguntas para el caso de considerarlo necesario. Acto continuo se procede a realizar al declarante las preguntas anteriores, respondiendo de la manera siguiente: A la primera, segunda, tercera y cuarta pregunta responde: Para verificar un auxilio que le remitió el control de mando ya que un grupo de jóvenes se estaba peleando entre sí, siendo el caso que al llegar al lugar de los hechos solamente se percata que estaban cinco jóvenes, a quienes les pregunta si había sucedido algún acontecimiento. En ese momento el compareciente escucha ruidos en un terreno baldío y del mismo salieron aproximadamente quince o veinte jóvenes, quienes comienzan a agredirlos a pedradas, asimismo a dicho grupo de jóvenes se les unen los cinco a quienes había entrevistado momentos antes, por lo que el compareciente es lesionado en el oído izquierdo y en la pierna derecha, motivo por el cual ordenó a su compañero que cortará cartucho e hiciera un disparo al aire, pero al parecer se le encasquillo el arma, en ese mismo acto el compareciente se encuentra repeliendo la agresión y evitando que le quitaran su arma, por lo que con su citada arma corta cartucho y realiza dos disparos al aire, para asustar a los agresores, logrando que se retiraran, por lo que el chofer de la unidad solicita auxilio a su corporación, siendo que los mencionados jóvenes se vuelven a juntar en la esquina y vuelven a rodear la unidad y la apedrean, gritándole a los ocupantes de la unidad número 693 de la cual el compareciente es el responsable, que no les pueden hacer nada, ya que no les pueden disparar, asimismo agrega que su unidad sufrió daños ya que le rompieron el panorámico, capirote y portezuela derecha con diversas abolladuras. A la quinta pregunta responde: Tres de apoyo y la del suscrito, siendo las que el compareciente vio. A la sexta pregunta la respondió: Que ninguno, y no sabe quienes detuvieron a los sujetos, solamente el compareciente vio que dos personas estaban en la unidad 1688 y cuatro subieron a su unidad; asimismo subieron a su unidad tres bicicletas una de montaña y dos chicas al parecer de rodada veinte, que el compareciente preguntó a los detenidos si alguna era de su propiedad, no recibiendo respuesta alguna a la pregunta. Acto continuo se le da el uso de la voz a la quejosa señora María Oneida Mendoza Salazar, quien solicita al visitador hecr la siguiente pregunta: Que diga como es el terreno baldío a que hace referencia el declarante. Seguidamente el mencionado agente de la policía da contestación a la pregunta de la manera siguiente: Que el terreno baldío que menciona en su declaración se encuentra en construcción unas columnas y dicho predio no tiene luz eléctrica y que además en ningún momento ha entrado a predio alguno. La quejosa señora María Oneida Mendoza Salazar, expresa que dos de las bicicletas le fueron sacadas de su casa y que no reconoce al compareciente como uno de las personas que entraron a su domicilio, con lo que se dio por concluida la presente diligencia. Seguidamente con la finalidad de esclarecer los hechos expresados en la queja que se investiga, se le ponen a la vista del declarante de la presente prueba, los casquillos de bala útiles y no útiles que obran el expediente respectivo, por lo que una vez que el señor Santiago Antonio Borges Seca los examinó, expresando que dos de ellos son del calibre que él utiliza ya que son de calibre 223 R15 y que por las circunstancias del caso, no fueron recogidos los casquillos de bala de los disparos que realizó al aire, y el cartucho de bala útil, no lo reconoce ni sabe a quién le pueda pertenecer ni que calibre son. El suscrito visitador cuestiona al compareciente respecto al número de elementos que había a bordo de la unidad en el momento en que ocurrieron los hechos, contestando que el de la voz, un elemento y el chofer. Además se le cuestionó: Que diga si solamente la unidad a su cargo fue enviada por su control de mando para verificar la llamada de auxilio a que hace mención en la citada prueba, contestando que sí solamente a su unidad. Que diga si conoce a la quejosa María Oneida Mendoza Salazar, respondiendo a la pregunta que no la conoce, y que nunca la había visto hasta el día de hoy.

  24. Acta circunstanciada de fecha 17 diecisiete de diciembre del año 2002 dos mil dos, realizada por personal de este Organismo en el que manifestó lo siguiente: ".me constituí en el predio marcado con el número cuatrocientos cincuenta de la calle treinta por treinta y nueve y cuarenta y uno de la colonia Emiliano Zapata Oriente de esta ciudad, a efecto de realizar una inspección ocular del predio de la quejosa, Maria Oneida Mendoza Salazar, misma que guarda relación con el expediente signado con el número CDHY 591/III/2002; y para tal efecto, hago constar tener a la vista dicho predio con un frente de aproximadamente doce metros por aproximadamente 70.00 metros de fondo colindando este con la calle veintiocho, por treinta y nueve y cuarenta y uno, lugar donde sucedieron los hechos, de frente del predio, se aprecia una construcción hacia dentro como a los diez metros que está inconclusa sólo tiene paredes de aproximadamente cinco de frente por seis de fondo, pegado a éste hacía el fondo, otra de blockes y techos de lamina de zinc de aproximadamente cinco por cinco metros cuadrados, siempre pegado a éste hacia el fondo, otra construcción de aproximadamente seis metros por cuatro de láminas de cartón las paredes, y de zinc el techo, junto a éste se puede apreciar el baño hecho de blockes de bobedilla estibados más no pegados de aproximadamente dos metros cincuenta centímetros por tres metros con techos de laminas de cartón, lugar que según la quejosa observaba todo lo que sucedía; asimismo la citada agraviada mostró el lugar donde los elementos policíacos dejaron los casquillos y una bala, esto es sobre la calle veintiocho bajo un árbol de tamarindo que colinda con el fondo de su domicilio, de todo lo anterior se puede avalar con las placas fotográficas tomadas en cada uno de los lugares donde sucedieron los hechos mismos que se anexan a esta inspección ocular para debida constancia."

  25. Nueve placas fotográficas en el que se hace constar la Inspección Ocular realizada por personal de este Organismo.

  26. Acta circunstanciada de fecha 17 diecisiete de diciembre del año 2002 dos mil dos, realizada por personal de este Organismo en la que manifestó lo siguiente: ".me constituí en las confluencias de la calles veintiocho por treinta y nueve y cuarenta y uno de la colonia Emiliano Zapata Oriente de esta ciudad, a efecto de entrevistar a persona alguna que pueda proporcionar información en relación a los hechos motivo de la queja de la señora Maria Oneida Mendoza Salazar. Para tal efecto, hago constar que me entrevisté con una persona del sexo femenino quien dijo llamarse Esperanza Albornoz, quien en relación a los hechos que se investigan expresó conocer a la quejosa hace aproximadamente tres años, que es una persona muy tranquila, con excepción de su esposo e hijos que toman mucho, que sabe que tres de los hijos de la quejosa son vándalos y que junto a otros compañeros se juntan bajo el árbol de tamarindo que se encuentra ubicado en el fondo del terreno de la quejosa pero este árbol se puede observar que se encuentra en la calle detrás de la albarrada de la quejosa, que el día de los hechos se encontraba en su domicilio esperando que llegue su hijo de trabajar ya que éste salió hasta los once de la noche; que ese día escuchó las detonaciones en la esquina y por el domicilio de la agraviada que salió a acechar y se percató que donde está la mata de tamarindo habían como ocho camionetas antimotines, que inclusive le pidieron permiso unos elementos que eran como cuatro que pasaron al fondo de su patio para buscar a más pandilleros a ver si se encontraban en el patio o patios aledaños al de sus vecinos y que al no encontrar nada salieron y se fueron, que al irse estos entró a su domicilio y se encerró ya que la regaño su marido.".

  27. Acuerdo de fecha 27 veintisiete de marzo del año 2003 dos mil tres, el cual contiene: ".Atento el estado en que se encuentra el presente procedimiento y por cuanto en autos no obran las declaraciones de los agentes policíacos de nombres JOSE URBINA GALEZA, FERNANDO ALVAREZ CAN, MIGUEL CHALE CHUC, ELEAZAR VERGARA KOH, FRANCISCO SOSA QUIÑÓNEZ, Y FREDDY ESTRELLA CHAN, servidores públicos que estuvieron presentes el día y lugar en que ocurrieron los hechos, este Organismo acuerda: Comisiónese a un visitador de este organismo, a fin de que se constituya en el local que ocupa la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado, y proceda a entrevistar a los agentes policíacos señalados, a fin de que expresen lo que a su derecho corresponda en relación a la queja que se investiga. De igual manera procédase a solicitar atenta colaboración al Titular de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado, a fin de que informe a este Organismo, si el ciudadano FREDDY TOLOSA BAAS, es elemento activo de la corporación a su digno cargo, y en el caso de ser afirmativo, comunique el cargo que ostenta en la corporación y su domicilio particular, con la finalidad de que personal de éste organismo lo entreviste en relación a los hechos manifestados por la señora María Oneida Mendoza Salazar, o en su caso para que exprese lo que a su derecho corresponda. Y con la finalidad de recabar suficientes datos para esclarecer los hechos de la queja, entrevístese a vecinos del rumbo a fin de que manifiesten, si el ciudadano FREDDY TOLOSA BAAS, es conocido con el apodo de el "cholo", si es integrante del grupo de personas que alteran la paz pública del rumbo."

  28. Acta circunstanciada de fecha 23 veintitrés de septiembre del año 2003 dos mil tres, realizada por personal de este Organismo en el que manifestó lo siguiente: ".me constituí en la confluencia de las calles treinta entre treinta y nueve y cuarenta y uno de la colonia Emiliano Zapata Oriente, a efecto de que se investigue con vecinos del rumbo en relación a los hechos motivo de la queja signada con el número de expediente CDHY 591/III/2002. Acto seguido hago constar que en dichas calles en el predio marcado con el número trescientos cuarenta y siete me entrevisté con una persona del sexo masculino quien no quiso proporcionar ningún dato general, quien me informo que sí conoce a la ahora quejosa, pero que en relación a los hechos que se investigan no conoce a nadie con el nombre de Freddy Tolosa Baas, ni con el pseudónimo de "el cholo" y que por el rumbo ya no existen los grupos denominados "bandas" puesto que eso se dejó de ver desde hace muchos años. Ahora si hay algunos grupitos que se juntan en algunas esquinas a tomar, pero no perjudican a la gente, cabe mencionar que mi entrevistado al momento de referirse a la ahora quejosa María Oneida Mendoza Salazar solamente menciono "Esta dura la situación de la señora".".

  29. Oficio número O.Q. 3649/2002, de fecha 10 diez de octubre del año 2003 dos mil tres, dirigido al Secretario de Protección y Vialidad del Estado, por el cual se le solicitó colaboración a efecto de informar si el ciudadano FREDDY TOLOSA BAAS, es elemento activo de la corporación a su digno cargo, y en el caso de ser afirmativo, comunique el cargo que ostenta en la corporación y su domicilio particular.

  30. Oficio número 6573/2003 presentado ante este Organismo el día 23 veintitrés de Octubre del año 2003 dos mil tres, suscrito por el Jefe del Departamento Jurídico de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado, el cual manifestó lo siguiente ".me permito comunicarle que según información proporcionada por el director Administrativo de esta Corporación, el C. FREDDY TOLOSA BAAS, no es elemento de la misma."

  31. Acta circunstanciada de fecha 9 nueve de junio del año 2003 dos mil tres, en la que se hizo constar la comparecencia espontánea ante esta Comisión de una persona del sexo femenino de aproximadamente cuarenta años de edad, de complexión robusta, de cabello rubio y ondulado quién solicitó la confidencialidad de su nombre, por temor a represalias, omitiendo sus datos generales y al ser concedido el uso de la voz manifestó que es patrona de la señora María Oneida Mendoza Salazar, madre del joven Enrique Eduardo Chí Mendoza a quien elementos de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado dieron muerte el día ayer, motivo por el cual solicita que a la brevedad posible un visitador de este Organismo se constituya al predio marcado con el número 450 de la calle 30 entre 39 y 41 de la Colonia Emiliano Zapata Oriente de esta Ciudad de Mérida, a efecto de dar fe de las lesiones que presenta el cadáver, ya que a las nueve de la mañana partirá el cortejo fúnebre hacia el cementerio Xoclán.".

  32. Acuerdo de fecha 9 nueve de junio del año 2003 dos mil tres, por el que se decretó iniciar de oficio la investigación de los hechos, en tal virtud se ordenó que un Visitador se constituya de inmediato al predio número 450 cuatrocientos de la calle30 treinta entre 39 treinta y nueve y 41 cuarenta y uno de la colonia Emiliano Zapata Oriente de esta Ciudad, se entreviste con la agraviada María Oneida Mendoza Salazar y le recabe su correspondiente ratificación.".

  33. Acta Circunstanciada de fecha 9 nueve de junio el año 2003 dos mil tres, realizada por personal de este organismo en la que manifestó lo siguiente: ".hago constar que me constituí en el predio marcado con el número cuatrocientos cincuenta de la calle treinta por treinta y nueve y cuarenta y uno de la Colonia Emiliano Zapata Oriente, a efecto de ratificar a la señora María Oneida Mendoza Salazar de la queja presentada por una persona del sexo femenino quién manifestó el deseo de permanecer en el anonimato y ser patrona de la ciudadana Mendoza Salazar a quién presuntamente elementos de la Secretaría de Protección y vialidad asesinaron a su hijo Enrique Eduardo Chi Mendoza. Acto seguido hago constar tener a la vista a una persona del sexo femenino quién previa exhortación para conducirse con verdad por sus generales dijo llamarse como ha quedado escrito, misma que en uso de la voz manifestó que se afirma y ratifica de la queja presentada en su agravio puesto que el día sábado siete de junio del presente aproximadamente a las diecisiete horas al llegar de su trabajo a su domicilio citado líneas arriba, se percató de que había un movimiento inusitado de elementos de los grupos ROCA Y GOERA de la Secretaría de Protección y Vialidad por lo que al salir a la calle sintió un presentimiento en relación a su hijo Enrique Eduardo y al dirigirse hacia el lugar donde había gente reunida un joven que manifestó vivir enfrente del lugar donde ocurrieron los hechos a dos calles del domicilio de la agraviada le manifestó que era su hijo el del problema al que atropelló una patrulla, manifestando extrañeza la de la voz, pero interrogándolo sobre si el muchacho atropellado llevaba un pantalón negro de mezclilla y una mochila y un agente de la Policía Judicial le dijo que no podía acercarse a reconocer si era su hijo la persona que había fallecido, sin embargo una señora le dijo que si era su hijo el fallecido expresándole que como es posible que hayan cometido ese delito los policías si este muchacho era tranquilo, siendo estos hechos como a las diecinueve horas, sin permitirle ver el cadáver para poder reconocerlo ya que lo levantó el servio médico forense. Posteriormente se apersonó al Ministerio Público del Fuero Común, donde tampoco le permitieron ver el cadáver, siendo el caso que no fue sino hasta el domingo aproximadamente a las quince horas que su marido Fabián Sebastián Chí Pacheco en el cementerio de Xoclán reconoció el cadáver de su hijo Enrique Eduardo, expresando que le manifestaron por personas que viven por el lugar que el día de los hechos su hijo al llegar de su trabajo pasó a comprar una caguama al cervellama de la colonia Emiliano Zapata Oriente situado en la calle cuarenta y tres por veintitrés y al retirarse le dispararon desde una patrulla de la Secretaría de Protección y Vialidad, sin alcanzarle a dar y al continuar su camino la patrulla lo embistió y lo atropella por lo que él al levantarse corre sobre la veintiocho y se introduce a un predio seguido por los elementos de la Secretaría de Protección y Vialidad, donde al ya no poder correr más por el hecho de encontrarse lastimado por el atropellamiento se inclina sobre la albarrada del fondo del predio lugar al que llega un elemento de SPV y le da un disparo por la espalda a la altura del pulmón, el cual fue a quemarropa lo cual acabó con la vida de su hijo, seguidamente el policía salió a la calle y los vecinos lo vieron bañado en sangre, cuando de repente paró a su lado un vehículo particular el cual abordo dándose a la fuga seguido de otro carropatrulla, no omitiendo manifestar que considera que este hecho es resultado de una venganza por parte de un conocido maleante con el pseudónimo o alias el Raffles Chable Lugo quien es el dueño de un clandestino protegido por la Secretaría de Protección y Vialidad y la Policía Judicial, mismo con quién su extinto hijo había tenido rencillas ya que había manifestado que iba a denunciar a Derechos Humanos la venta de cocaína por parte de "raffles y Necos" Chablé Lugo, señalando la señora que el día veintiséis de mayo como a las cuatro horas al suscitarse un pleito en casa de la quejosa y al salir su hijo un elemento de un carropatrulla al cual le dijo que lo iba a denunciar por proteger al gente que vende droga apuntó a su extinto y le dijo "mira chavo cálmate o te voy a dar tus plomazos saliendo la de la voz a calmar los hechos siendo el caso que el mismo día veintiséis el maleante de apodo "Necos" le dijo a la quejosa que los mismos elementos de la Secretaría de Protección y Vialidad ultimarían a sus hijos así como a su marido por lo que considera que han cumplido parte de sus amenazas, por lo que solicita la protección de este Organismo a efecto de se haga justicia y se castigue a los culpables de este artero crimen . continuando con la diligencia, hago constar la inspección del cuerpo de quién en vida respondió al nombre de Enrique Eduardo Chí Mendoza mismo a quién con ayuda de familiares procedí a verificar en el cuerpo si contaba con huellas externas de violencia por lo que doy fe de lo siguiente: presentando a la altura del pulmón izquierdo un orificio de aproximadamente un centímetro de diámetro, otro en el frente el cuerpo a la altura de la tetilla izquierda de aproximadamente centímetro y medio de diámetro, asimismo se aprecia una suturación desde la barbilla hasta el vientre bajo, aparentemente por la necroscopia practicada por el servicio Médico Forense; de igual manera puede verse un hematoma en la parte superior externa del pie izquierdo procediendo a tomar placas fotográficas de la presente diligencia.". Se anexan 4 placas fotográficas.

  34. Acuerdo de fecha 10 diez de junio del año 2003 dos mil tres, en el que se calificó y admitió la queja de la señora Maria Oneida Mendoza Salazar, en contra de servidores públicos dependientes de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado, en tal virtud se ordenó solicitar a un informe escrito al Titular de dicha dependencia.

  35. Oficio O.Q 1841/2003 de fecha 10 diez de junio del año 2003 dos mil tres, dirigido al Secretario de Protección y Vialidad del Estado, en el que se le solicitó remita a esta Comisión un informe escrito en relación a los hechos motivo de la presente queja.

  36. Oficio O.Q 1842/2003 de fecha 10 diez de junio del año 2003 dos mil tres dirigido a la señora María Oneida Mendoza Salazar, en el que se le comunicó la admisión y calificación de su queja.

  37. Acuerdo de fecha 30 treinta de junio del año 2003 dos mil tres, por el que se le solicitó en vía de petición al C. Juez Segundo de Defensa Social del Primer Departamento judicial del Estado, copias certificadas de la causa penal que resulta de la indagatoria 387/18ª/2003, misma que guarda relación con los hechos que se investigan en la presente queja.

  38. Oficio de fecha 12 doce de junio del año 2003 dos mil tres, por el cual se canalizó a la señora María Oneida Mendoza Salazar, al Colegio de Abogados A.C, a fin de que recibiera la asesoría legal correspondiente.

  39. Oficio de fecha 17 diecisiete de junio del año 2003 dos mil tres, por el cual se canalizó a la señora Maria Oneida Mendoza Salazar, a la Defensoría Legal del Estado, a fin de que recibiera la asesoría legal correspondiente.

  40. Acuerdo de fecha 30 treinta de junio del año 2003 dos mil tres, por el cual se decretó solicitar vía petición, al Juez Segundo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, copias certificadas de la causa penal que resultó de la averiguación previa número 387/18ª/2003.

  41. Acuerdo de fecha 30 treinta de junio del año 2003 dos mil tres, por el cual se ordenó iniciar de oficio todas y cada una de las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos motivo de la presente queja, para tal efecto se ordenó comisionar a un Visitador de este Organismo, a efecto de entrevistar a vecinos del lugar de los hechos.

  42. Escrito presentado ante este organismo el día 25 veinticinco de junio del año 2003 dos mil tres signado por el Jefe del Departamento de Asuntos Jurídicos de la Secretaria de Protección y Vialidad en el Estado, en el que manifestó lo siguiente: "HECHOS.- PRIMERO.- Lamentamos el fallecimiento del joven, ahora sabemos respondía al nombre de Enrique Eduardo Chí Mendoza, nuestro pesar es sincero, ya que estamos para proteger la vida y seguridad de las personas, entendemos el dolor de la señora Mendoza Salazar, quien cegada por su amor de madre, ha declarado falsamente con relación a los hechos suscitados el día siete de junio del año en curso, con la finalidad de proteger la memoria de su hijo. SEGUNDO.- Primeramente cabe aclarar que no somos matones, ni asesinos como pretende hacernos pasar la señora María Oneida Mendoza Salazar, no estamos al servicio de delincuentes, ni los protegemos, por el contrario nuestra meta como servidores públicos, es proporcionar seguridad y garantía a los ciudadanos, combatir la delincuencia, evitando que nuestra ciudad y sobre todo el estado, sea centro de operaciones de gente que delinque, estamos para proteger la vida, por eso es falso lo declarado por la afectada, en el sentido de que hubiese amenazado de muerte a sus familiares, en especial al hoy occiso Enrique Chí Mendoza. TERCERO.- El día siete de junio del año en curso, como a las 17:10 horas, los elementos de la unidad CRP 1500, Policía Primero José Luis Calderón Quintal y Policía Tercero Orlando Arturo Canche Ucán, por indicaciones del Departamento de Control de Mando, se trasladan hasta el fraccionamiento Polígono 108 de la colonia Itzimná de esta Ciudad, a fin de prestar un auxilio solicitado, ya que se había reportado el robo a un domicilio, al lugar se trasladan otras unidades en apoyo, siendo informados que las personas que habían intentado robar, se dieron a la fuga, proporcionándoles las características de los dos sujetos, uno de ellos vestía con camisa de cuadros y pantalón de mezclilla y el otro con ropa tipo deportiva, por lo que proceden a realizar un recorrido por los alrededores, al estar circulando por la calle 45 de la colonia Emiliano Zapata oriente, (17:35hrs), se percatan de que a un costado de la agencia de cervezas denominada "Cervellama", (45 por 26) se encontraban dos personas del sexo masculino cuyas características coincidían con las que momentos antes les fueran aportadas respecto al robo reportado en el fraccionamiento polígono 108, por lo que se acercan hasta dichas personas, descendiendo de la unidad con la finalidad de cuestionarlos, pero las dos personas se ponen actitud impertinente y comienzan agredir verbalmente a los elementos, en ese momento la persona que vestía con camisa de cuadros y pantalón de mezclilla intentan darse a la fuga, no logrando su cometido, ya que el elemento Orlando Arturo Canche Ucán, se lo impide al sujeto de la camisa, su compañero Calderon Quintal, lo apoya y los tres comienzan a forcejear, en eso la otra persona que vestía ropa deportiva, aprovecha para recoger piedras del suelo y lanzarlas a los elementos y a la unidad, por lo que Canche Ucán la aborda por el lado derecho e intenta acercarse al volante, en eso la persona que vestía con camisa de cuadros saca de entre sus ropas una navaja, lanzando varios tajos en contra de Calderón Quintal, a quien hiere en el brazo izquierdo y cae al piso, su agresor toma una piedra de gran tamaño y la avienta sobre el parabrisas de la unidad y lo rompe, luego toma otra piedra y se dirige hacia donde se encontraba su compañero Canche Ucán (dentro de la unidad), con la intención de aventársela, por lo que saca su arma (pistola), tipo escuadra, la acciona y dispara sobre la persona que tenía la piedra, con la intención de darle en el brazo, a fin de que soltara la piedra, después del disparo el sujeto tira la piedra impactándose en el marco de la portezuela, en ese momento su acompañante que vestía ropa deportiva, se da a la fuga, igual lo hace el de camisa de cuadros quien logra entrar al predio 387 de la calle 28 por 43 y 45, en eso el elemento Luis Orlando Canche Ucán, pide auxilio por la radio. CUARTO.- El policía Primero José Luis Calderón Quintal, es trasladado para su atención médica, hasta el Instituto Mexicano del Seguro Social (T-1) abordo de otra patrulla, quién además de la lesión con arma blanca, también se le bajo la presión, lugar en donde permaneció bajo custodia a cargo de elementos de la Policía Judicial. QUINTO.- De los elementos que iban a bordo de la unidad 1500, Policía Primero José Luis Calderón Quintal y Policía Tercero Orlando Arturo Canché Ucán, únicamente Calderón Quintal portaba arma de fuego.

  43. Oficio O.Q 2073/2003 de fecha 30 treinta de junio del año 2003 dos mil tres, dirigido al C. Juez Segundo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, en el que se le solicitó remita a este Organismo copias certificadas de la Causa Penal derivada de la indagatoria 387/18ª/2003

  44. Acuerdo de fecha 8 ocho de julio del año 2003 dos mil tres, en el que se declaró abierto el período probatorio.

  45. Oficio 2632/2003, presentado ante este organismo el día 8 ocho de julio del año 2003 dos mil tres, suscrito por la C. Juez Segundo de Defensa Social, por medio del cual remitió un legajo de copias de la causa penal 199/2003 constante de 263 fojas útiles, que ante ese juzgado se instruyó en contra de de José Luis Calderón Quintal, por el delito de homicidio cometido por culpa en la persona quien en vida se llamó Enrique Eduardo Chí Mendoza denunciados por la Representación Social. Destacan por su importancia las siguientes diligencias de investigación: 1) Protocolo de necroscopia realizada por Médicos Forenses de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en el cadáver de una persona desconocida del sexo masculino, de 21 veintiún años de edad, en donde se describen sus señas particulares, su complexión, las lesiones externas y las internas que presentaba, con la conclusión de que la causa anatómica de la muerte de esa persona fue choque hipovolémico consecuente con perforación de víscera torácica (pulmón) por proyectil de arma de fuego. 2) Certificado de lesiones del examen realizado por el Servicio Médico Forense de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en la persona de José Luis Calderón Quintal, en el que aparece que al ser examinado se le encontró con huellas de lesiones que tardan en sanar menos de quince días y se encuentra en tratamiento médico 3) Informe del Agente de la Policía Judicial del Estado, ciudadano Enrique Zacarias Gabriel, rendido y ratificado ante la autoridad ministerial, en fecha 7 siete de junio del año 2003 dos mil tres, en el que aparece que al iniciar las investigaciones correspondientes, se trasladó a la calle 43 cuarenta y tres por 26 veintiséis de la colonia Emiliano Zapata, y observó que en el patio posterior, del predio número 387 trescientos ochenta y siete de la calle 28 veintiocho entre 43 cuarenta y tres y 45 cuarenta y cinco, se encontraba el cadáver de una persona del sexo masculino, que presentaba diversas lesiones, que en el lugar de los hechos, se entrevistó con la señora Oneyda Mendoza Salazar, quien después de proporcionarle sus generales, expresó que el cuerpo sin vida que se encontraba en el predio número 387 trescientos ochenta y siete de la calle 28 veintiocho entre 43 cuarenta y tres y 45 cuarenta y cinco de la colonia Emiliano Zapata Oriente, es de su hijo, quien en vida respondiera al nombre de Enrique Eduardo Chi Mendoza, quien contaba al fallecer con 21 veintiún años de edad, fue soltero, de oficio albañil, natural de Sanahcat y vecino de esta ciudad, con el mismo domicilio que ella, y con relación al fallecimiento de su hijo refirió que ese día sin saber la hora exacta, pero que fue en la mañana, salió de su domicilio, con rumbo a su centro de trabajo y ese día, a eso de las 19:00 diecinueve horas, fue avisada por unos vecinos del rumbo que a su hijo le habían disparado por unos policías, que se encontraba herido en los patios del predio, donde momentos después falleció, por lo que ignora como sucedieron los hechos. Asimismo, le manifestó que a las puertas de dicho predio, se encontraba un vehículo con su parte frontal hacia el porte, tipo "contour" (unidad oficial de la SPV), con placas de circulación recientes del Estado de Yucatán, YWE-7467 y con el número económico 1500, la cual presentaba daños en el panorámico delantero, así como múltiples manchas rojas al parecer líquido hemático en la parte delantera, abarcando capirote, defensa, espejo retrovisor derecho y todo el costado derecho, y en el interior de dicha unidad, se pudo apreciar que se encontraba una escopeta (chaquetera), unas esposas (ganchos) y en el asiento delantero del lado derecho, se aprecia una piedra y en la parte trasera, un chaleco antibalas, color negro con el número 28 veintiocho y la leyenda patrullas oriente. Asimismo, al entrevistar al propietario del predio 387 trescientos ochenta y siete de la calle 28 veintiocho por 43 cuarenta y tres y 45 cuarenta y cinco de la colonia Emiliano Zapata Oriente, quien previa identificación como agente judicial dijo llamarse Paulino Gutiérrez Chay, y expresó que ese día, aproximadamente a las 18:00 dieciocho horas, se encontraba comiendo en su domicilio, cuando vio que una persona del sexo masculino a quien no conoce, sin permiso entró corriendo a su domicilio, dirigiéndose hasta el fondo del patio (parte posterior), percatándose que el sujeto se encontraba sangrando y atrás dicho sujeto era perseguido por dos policías, quienes de igual forma entraron a su predio, que el sujeto fue alcanzado hasta el patio de su domicilio, ya que éste no pudo brincar la albarrada que colinda con su vecino, en la parte posterior, asimismo, pudo darse cuenta que el sujeto a quien estaban siguiendo se cayó al suelo y en ese lugar quedó tirado que minutos más tarde se apersonaron varios elementos de la policía y una ambulancia, que el entrevistado no escuchó ningún disparo de arma de fuego. Agregando que a las partes del predio donde se hizo el levantamiento, se encuentran manchas de color rojas al parecer líquido hemático, que al seguir su trayectoria, condujeron a la avenida con dirección al oriente, donde se encuentra una agencia de cerveza, en la esquina de las calles 45 cuarenta y cinco por 26 veintiséis de la colonia arriba mencionada, en donde se encontró un casquillo y debajo de una nevera eléctrica para hielo, una navaja de color negro. Continuando con las investigaciones, en el lugar de los hechos entrevistó a una persona del sexo femenino, quien dijo llamarse Flora del Carmen Rodríguez Lizama, y manifestó que labora como encargada del expendio de cervezas denominado Cervellama, ubicado en la confluencia de las calles 45 cuarenta y cinco por 26 veintiséis de la colonia Emiliano Zapata Oriente, que ese día a eso de las 17:00 diecisiete horas, se encontraba en el interior del expendio, acompañada de una empleada a la que conoce como Bety, que en esos momentos se le acercaron dos sujetos, uno de ellos compró una cerveza de las denominadas caguamas, y se dirigieron hacia el costado derecho de la agencia, y aproximadamente a las 17:45 diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos, se aproximó un oficial de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado, y le preguntó si había visto si esos dos sujetos se encontraban ingiriendo bebidas embriagantes, a lo que le contestó que no, que el policía se retiró y pidió refuerzos, al escuchar esto, uno de los sujetos, que tenía una gorra, corrió pero fue alcanzado por un patrullero, pasándole el brazo sobre el cuello, ya que el otro sujeto, lanzó una piedra que se impactó en el costado derecho de la espalda del oficial, ocasionando con esto, que el policía soltara al sujeto de la gorra corrió con dirección hacia el poniente y acompañado de otro individuo, empezaron a lanzar piedras grandes al patrullero, que en ese momento, la entrevistada cerró las cortinas metálicas de la agencia por temor a ser lesionada, por lo que la entrevistada ya no tuvo la visibilidad hacia la calle, que momentos después escuchó un ruido, al parecer un disparo de arma de fuego, por lo que la entrevistada no salió por temor a ser agredida, Asimismo, tuvo conocimiento que el ciudadano José Luis Calderón Quintal, fue trasladado por elementos preventivos a la clínica del IMSS, continuando con las investigaciones, entrevistó a Álvaro Sánchez Jiménez, quien expresó que el día de los hechos, aproximadamente a las 17:45 diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos, se encontraba de vigilancia a bordo de un vehículo oficial con número económico 5559, en el fraccionamiento Polígono 108, cuando en ese momento, recibió un aviso de control de radio de su corporación, la Secretaria de Protección y Vialidad, en donde solicitaban una unidad más cercana a la calle 45 cuarenta y cinco, de la colonia Emiliano Zapata Oriente, ya que en dicho lugar la unidad 1500, quien se encontraba lesionado en el brazo izquierdo; y le informó al declarante que había pasado, y empezaron a llegar otros elementos policíacos, entre ellos, el ciudadano Gaspar Alberto Montero Camal, a quien le pidió que en la unidad marcada con el número 5561 trasladaran a José Luis Calderón Quintal, al hospital T-1, que en el transcurso del camino, el mencionado Calderón Quintal le comentó al entrevistado que había sido lesionado con una arma blanca, por un sujeto a quien no conoce. Al interrogar a Gaspar Alberto Montero Caamal, le corroboró lo mencionado por el ciudadano Álvaro Sánchez Jiménez, ya que lo acompañó. Asimismo, entrevistó al ciudadano Orlando Arturo Canché Ucán, quien adujo que el día 7 siete de junio del año en curso, aproximadamente a las 08:00 horas, laboró como patrullero de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado, acompañado de José Luis Calderón Quintal, y siendo aproximadamente las 17:10 diecisiete horas con diez minutos, cerca del fraccionamiento Polígono 108 CTM, recibió un reporte de control de mando de la Secretaría de Protección y Vialidad, de que había un robo en proceso en el fraccionamiento Polígono Itzimná, por lo que inmediatamente se dirigieron al lugar antes mencionado, y se percataron que se encontraban otras unidades, tomando datos de los hechos, que el entrevistado tuvo conocimiento de que las personas involucradas se habían retirado del domicilio en donde pretendían robar, que por medio del control de mando el entrevistado recibió las características de las dos personas que habían intentado robar, que al estar transitando sobre la calle 45 cuarenta y cinco de la colonia Emiliano Zapata Oriente, como a las 17:35 diecisiete horas con treinta y cinco minutos, se encontraba conduciendo el vehículo oficial y su compañero estaba sentado en el asiento delantero del lado derecho, quién se percató que dos sujetos con las características que les habían mencionado, se encontraban de pie a un costado de una agencia de cervezas denominadas Cervellama, ubicada sobre la calle 45 cuarenta y cinco, por 26 veintiséis de la colonia Emiliano Zapata Oriente, que inmediatamente su compañero le dijo que diera la vuelta para volver a pasar por donde estaban dichos sujetos, que el entrevistado se estacionó sobre la calle 45 cuarenta y cinco, se bajó el sargento José Luis Calderón Quintal, y el declarante dio conocimiento a control de mando, se acercaron a dichos sujetos y vieron que estaban ingiriendo bebidas embriagantes, al tratar de interrogarlos, dichos sujetos se comportaron se manera violenta, que uno de ellos intentó fugarse, pero lo interceptaron, lo detuvieron de la camisa, forcejearon, cuando el otro individuo les lanzó piedras, y cuando el exponente fue al vehículo para moverlo y evitar que lo dañaran, y al intentar llegar al volante, uno de los sujetos, que tenía camisa a cuadros, tiro una piedra grande al panorámico, que el sujeto corrió unos metros y se detuvo, por lo que el entrevistado llegó con la unidad para detenerlo, e intentó lanzar una piedra por la ventana del pasajero, con el fin de golpear al entrevistado en el rostro, cuando escuchó una detonación, sin percatarse de que su agresor había sido lesionado, quien se impactó en la puerta y la piedra cayó del lado del copiloto, después de la detonación, el sujeto corrió con dirección al poniente hasta llegar a la esquina de la calle 28 veintiocho por lo que al declarante le cerró el paso, el mencionado sujeto se agarró de la patrulla, corrió y entró a un lugar en donde falleció; que no fue posible identificar al otro sujeto que vestía ropa deportiva que de igual forma agredió a los elementos preventivos, que el citado Calderón Quintal, al llegar al IMSS T-1 hizo entrega del arma que tiene a su cargo, que es una pistola Browning y un cargador con ocho cartuchos marca águila útiles una funda y un cinturón, los cuales puso a disposición de la autoridad investigadora, junto con una navaja; existiendo constancia de la entrega a la autoridad investigadora de esas cosas a excepción de la navaja; asimismo, manifiesta que invitó a Orlando Arturo Canché Ucán, a fin de que declara con relación a los hechos, y que dicho sujeto aceptó. 4 ) Dictamen balístico pericial número treinta y cinco de fecha siete de junio del año dos mil tres, en el que se determinó que la pistola de la marca Browning, modelo Hi-Power, con número de serie 245NV58580, confección acero, acabado teflón negro, cargador con capacidad para trece cartuchos, con ocho cartuchos color cobre sobre los cuales en su base tienen la inscripción águila nueve milímetros, se encontraban en condiciones de uso y el resultado del análisis comparativo realizado en el casquillo remitido (problema) y el casquillo obtenido (testigo) es que sí fueron percutidos por la pistola antes descrita. La pistola remitida con su cargador y los cartuchos son de uso exclusivo del ejército, Armada y Fuerza Aérea 5) Declaración del ciudadano Paulino Gutiérrez Chay, en fecha siete de junio del año dos mil tres, ante un Agente del Ministerio Público, en la que afirmó lo declarado ante el Agente Judicial Enrique Zacarías Miguel. 6) Declaración del ciudadano Orlando Arturo Canché Ucán, ante un Agente del Ministerio Público, en fecha siete de junio del año dos mil tres, en la que afirmó lo declarado ante el Agente Judicial Enrique Zacarías Miguel. 7) Declaración ministerial del acusado José Luis Calderón Quintal, en fecha 7 siete de junio del año en curso, en la que manifestó que trabaja como agente de policía, teniendo el cargo de policía primero de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado, y está comisionado en el sector poniente, que realiza rondas en las calles de dicho sector, acompañado de otro oficial de nombre Orlando Arturo Canché Ucán, que ese día, a eso de las 17:10 diecisiete horas con diez minutos, recibieron el reporte del control de mando que había un robo en proceso en el fraccionamiento polígono Itzimná, que recibió las características de las personas que habían intentado robar, y como a las 17:35 diecisiete horas con treinta cinco minutos, vieron a unos sujetos con iguales características, que se encontraban a un costado de una agencia de cervezas "Cervellama", ubicado sobre la calle 45 cuarenta y cinco por 26 veintiséis de la citada, que inmediatamente su compañero le dijo que diera la vuelta para volver a pasar por donde estaban dichos sujetos, que se estacionó sobre la calle 45 cuarenta y cinco, se bajó el exponente, y su compañero dio conocimiento a control de mando, se acercaron a dichos sujetos y vieron que estaban ingiriendo bebidas embriagantes al tratar de interrogarlos, dichos sujetos se comportaron de manera violenta que uno de ellos intentó fugarse, pero lo interceptaron, lo detuvieron de la camisa, forcejearon, cuando el otro individuo les lanzó piedras, y cuando el compañero del exponente fue al vehículo para moverlo y evitar que lo dañaran, y al intentar llegar al volante, el sujeto de camisa de cuadros sacó de entre sus ropas una navaja, lanzando varios tajos, logrando lesionar al exponente en el brazo izquierdo, cayéndose y al ver que el sujeto de camisa de cuadros intentaba lanzar una piedra para lesionarlo en el rostro, sacó su arma de fuego, efectuando un disparó, con la intención de darle en el brazo izquierdo, para que soltara la piedra y no los lesionara, que después del disparo, el sujeto tiró la piedra que se impactó en el marco de la portezuela, y el sujeto que vestía la ropa deportiva salió corriendo del lugar para darse a la fuga; seguidamente, su compañero pidió ayuda por radio, y el exponente fue trasladado al nosocomio para su atención médica; al ponérsele a la vista la pistola cuyas características han sido descritas, mencionó que es la misma con la que efectuó el disparo al sujeto antes aludido, para defender y evitar que su compañero Luis Orlando Canché, resultare lesionado y con respecto a los demás objetos, son los accesorios de la pistola de referencia para su correcto funcionamiento, de igual manera, se le puso a la vista una navaja con mango de color negro, la que reconoció como la misma con que fuera lesionado el exponente por el sujeto de la camisa a cuadros con pantalón de mezclilla 8) Prueba de reacción de rodizonato de sodio, realizada en las manos de José Luis Calderón Quintal por el servicio químico forense de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en fecha 7 siete de junio de 2003 dos mil tres, rendido al día siguiente, dictamen que estableció que en las zonas de maculación por disparo de arma de fuego fue positiva en ambas manos del examinado, pues se detectó elementos de plomo y bario, integrantes de los cartuchos 9) Declaraciones de los policías Álvaro Sánchez Jiménez y Gaspar Alberto Montero Caamal, en fecha 8 ocho de junio del año en curso, ante un agente Investigador del Ministerio público, en las que expresaron que el día de los hechos, aproximadamente a las 17:45 diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos, se encontraban de vigilancia cada uno a bordo de un vehículo oficial, con número económico 5559 y 5561, respectivamente, en el fraccionamiento Polígono 108, cuando en ese momento, recibieron un aviso de control de radio de su corporación, la Secretaría de Protección y Vialidad, en donde solicitaban una unidad más cercana a la calle 45 cuarenta y cinco, de la colonia Emiliano Zapata Oriente, ya que en dicho lugar la unidad 1500 habían solicitado apoyo. Al dirigirse a ese lugar, se encontraron con su compañero José Luis Calderón Quintal, responsable de la unidad 1500, quien se encontraba lesionado en el brazo izquierdo, y les informó que había recibido varios golpes en la cara y en el cuerpo, sin comunicarles lo que había pasado, y empezaron a llegar otros elementos policíacos, que el primero le dijo al segundo, que llevaran a su compañero lesionado para su atención médica, cosa que hicieron ambos, por lo que con la unidad marcada con el número 5561 trasladaran a José Luis Calderón Quintal al hospital T-1, que en el transcurso del camino, el mencionado Calderón Quintal les comentó que había sido lesionado con un arma blanca por un sujeto a quien no conoce; al llegar al lugar ingresaron a su compañero y rato después llegaron policías judiciales quienes les preguntaron por el lesionado Calderón Quintal, respondiéndole que recibía atención médica; y al preguntarle a Montero Caamal por el arma del lesionado, aquel dijo que el lesionado Calderón Quintal se le había entregado, por lo que a requerimiento de los policías judiciales entregó el arma a éstos, quienes procedieron a ponerlo en una bolsa negra y diciéndole a ambos declarantes que tenían que comparecer ante el Ministerio Público para rendir su declaración con relación a los hechos que les conste. 10) Declaración ministerial de Flora del Carmen Rodríguez Lizama, ante la autoridad ministerial, en la que expresó que labora como encargada del expendió de cervezas denominado Cervellama, ubicado en la confluencia de las calles 45 cuarenta y cinco por 26 veintiséis de la colonia Emiliano Zapata Oriente, que ese día, a eso de las 17:00 diecisiete horas, se encontraba en el interior del expendio, acompañada de una empleada a la que conoce como Bety, que en esos momentos se le acercaron dos sujetos, uno de ellos compró una cerveza de las denominadas caguamas, y se dirigieron hacia el costado derecho de la agencia, y aproximadamente a las 17:45 minutos, se aproximó un oficial de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado, y le preguntó si había visto si esos dos sujetos se encontraban ingiriendo bebidas embriagantes, a lo que le contestó que no, que el policía se retiró y pidió refuerzos, al escuchar esto, uno de los sujetos, que tenía una gorra, corrió, pero fue alcanzado por un patrullero, pasándole el brazo sobre el cuello, ya que el otro sujeto, lanzó una piedra que se impactó en el costado derecho de la espalda del oficial, ocasionándole con esto, que el policía soltara al que había agarrado; por lo que el de la gorra corrió con dirección hacia el poniente y en compañía de otro empezaron lanzar piedras grandes al patrullero; que en ese momento, la exponente cerró las cortinas metálicas de la agencia por temor a ser lesionada, por lo que ya no tuvo visibilidad hacia la calle, que momentos después escuchó un ruido, al parecer un disparo de arma de fuego. 11) Declaración ministerial de Adrián de Jesús May Chablé, en fecha 9 nueve de junio del año en curso, en la que expresó: "que el día 7 siete de junio del año en curso, aproximadamente las 17:00 diecisiete horas, se encontraba en una tienda ubicada enfrente de su predio, jugando videojuegos, cuando llegó su amigo ENRIQUE EDUARDO CHI MENDOZA, quién se aproximó al declarante y lo invitó a tomar unas cervezas, lo cual aceptó el exponente, que se dirigieron a un puesto de Cervezas denominado "Cervellama", ubicado en la esquina de las calle 26 veintiséis con 45 cuarenta y cinco de la colonia Emiliano Zapata Oriente, ahí compraron una caguama y se dirigieron a las puertas del predio 376 trescientos setenta y seis posteriormente compraron otra, y se sentaron a un costado de la agencia sobre la calle 45 cuarenta y cinco, en eso pasaron dos carropatrullas, una continuando su camino y la otra dio la vuelta y regresó al lugar sonde se encontraban, al descender dos agentes de la patrulla les preguntaron qué estaban haciendo contestando que estaban tomando una cerveza, pero que ya se iban, que como su amigo tenía un morral, le preguntaron que era lo que tenían en su interior lo abrió y vieron que tenía ropas; posteriormente les dijeron que estaba mal que estuvieran tomando en la calle, pero seguidamente, el policía de tez morena, estatura baja , se subió por la parte del pasajero en la parte delantera de la patrulla y por medio del radio comenzó a solicitar ayuda para detener a dos personas que estaban tomando en la calle, en esos momentos el policía de tez clara y estatura alta trató de sujetar al declarante, por lo que comenzaron a forcejear y que el policía de estatura baja sujetó al citado Chí Mendoza y forcejearon que el exponente logró zafarse y corrió sobre la calle 45 cuarenta y cinco con dirección a la calle 28 veintiocho, que allegar a la mitad de la calle volteó a ver a su amigo y vio que éste ya se había soltado y también estaba corriendo en la misma dirección que el de la voz; en eso vio que el policía de tez morena de estatura baja había agarrado un arma de fuego cuyo modelo y calibre desconoce el exponente y a unos 6 seis metros de llegar al lugar en el cual se encontraba el declarante el citado Chí Mendoza, sin decir palabra, se volteó y comenzó a correr con dirección a la citada carropatrulla, y unos 2 dos metros antes de llegar, se detuvo, tomó una piedra de regular tamaño que sujetó con las dos manos y acercándose a la patrulla, se subió al tumbaburros delantero y arrojó la piedra en contra del parabrisas, escuchando cómo se rompió, inmediatamente después le grito a Chí Mendoza desde el lugar en donde estaba parado "Vamonos" y se percató que Chí Mendoza corrió hacía donde estaba el exponente hacia la calle 28 veintiocho, en esos momentos escuchó una detonación de arma de fuego, aclarando que era la primera vez que escuchaba la detonación de un arma de fuego; y que inmediatamente a la primera escucha otra detonación, que en esos momentos el citado Chí Mendoza ya estaba corriendo casi al parejo del exponente, que al llegar a la calle 28 veintiocho, doblaron y siguieron corriendo con dirección a la calle 43 cuarenta y tres de la misma colonia, pero el exponente, inmediatamente después de doblar sobre la calle 28 veintiocho, se introdujo a un predio y le gritó a Chí Mendoza que se metiera igualmente, pero éste continuó corriendo, que en esos momentos lo alcanzaron por el carropatrulla y esta golpeó a Chí Mendoza, con su parte delantera, por lo que cayó al suelo, e inmediatamente la carropatrulla frenó su marcha pero casi inmediatamente Chí Mendoza se puso de pie y continuó corriendo que nuevamente le dieron alcance, lo golpearon y cayó de nuevo, y no volvió a ver; que la carropatrulla se detuvo nuevamente y del costado del pasajero descendió el policía de tez morena de talla baja, con su arma de fuego en la mano derecha, y se dirigió hasta donde se encontraba el exponente y le dijo "Detente, detente", pero el exponente al ver aquello brincando los muros llegó a su casa, en donde permaneció, hasta que a las 20:30 veinte horas con treinta minutos, el padre del exponente de nombre Lorenzo May Pech, le informó que el citado Chí Mendoza había fallecido.

  46. Oficio O.Q 2212/2003 de fecha 8 ocho de julio del año 2003 dos mil tres, dirigido a la señora María Oneida Mendoza Salazar, en la que se hizo de su conocimiento, la apertura del período probatorio por el término de treinta días.

  47. Acta circunstanciada de fecha 28 veintiocho de julio del año dos mil tres, realizada por personal de este Organismo en la que hizo constar lo siguiente: ".hago constar que me constituí en la confluencia de las calle cuarenta y cinco entre veintiséis y veintiocho de la colonia Emiliano Zapata Oriente de esta Ciudad a efecto de investigar hechos relacionados con la queja presentada por la C. María Oneida Mendoza Salazar, misma que se sigue en este organismo bajo el expediente signado con el número CODHEY 486/2003. Acto seguido hago constar que en el tendejón denominado "el sacrificio" me entreviste con una persona del sexo femenino quien no deseo proporcionar su nombre, ni dato general alguno, pero cuya media filiación es: complexión media piel clara, de aproximadamente treinta y tres años de edad y un metro cincuenta y cinco centímetros de estatura, cabello negro, ondulado y a los hombros, misma quién enterada del motivo de la presente diligencia en uso de la palabra expresó que el día que ocurrieron los hechos y se dio la muerte de un muchacho, se encontraba comiendo en el interior de su tienda, tras el mostrador cuando de repente vio que elementos de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado cateaban a un muchacho, sin darle mucha importancia, pero seguidamente escuchó alboroto y gritos así como pedradas siendo el caso que al caer algunas de ellas en el interior de su negocio, sus hijos procedieron a cerrar la puerta de acceso de lámina acanalada de su negocio, alcanzando a ver que estaban apedreando una patrulla de la SPV y tuvo temor de que su vehículo Brasilia estacionado a las puertas de su tienda resultara dañado. Señala que posteriormente escuchó un balazo, pero no salió a ver que ocurría siendo el caso que con posterioridad se enteró que un elemento de la Secretaría de Protección y Vialidad le había quitado la vida a un joven mismo de quién no recuerda su nombre ya que no lo conocía ni de vista trato o comunicación, sin embargo con posterioridad a este penoso acontecimiento ha escuchado en diversos comentarios que lo acusaban de un robo sucedido a la vuelta de la esquina sobre la veintiséis. dándole seguimiento a la diligencia hago constar que constituí en el predio marcado con el número trescientos treinta y siete de la calle cuarenta y cinco por veintiocho de la citada colonia, predio que en su frente tiene una placa que dice "familia Cabrera Chan" donde hago constar que me entrevisté con una persona del sexo femenino quien no deseó proporcionar su nombre ni dato general alguno, pero cuya media filiación es: complexión media, piel morena de aproximadamente cuarenta y cinco años de edad y un metro con cincuenta centímetros de estatura, cabello negro, lacio y largo, quien enterada del motivo de la diligencia dijo que al joven Enrique Eduardo Chi Mendoza, lo conocía de vista, expresando que era un muchacho trabajador. Indica que el día que se dio el deceso del muchacho no vio, ni escuchó nada, únicamente se dio cuenta que en un predio situado a un costado de su propiedad cruzando la calle, sobre la veintiocho se encontraba mucha gente que manifestaba que en el fondo de dicho predio habían terminado de matar a un joven que habían perseguido elementos de la Secretaría de Protección y Vialidad, sin embargo no se acercó a ver de cerca esta tragedia.".

  48. Acta circunstanciada de fecha 15 quince de julio del año dos 2003 mil tres, realizada por personal de este Organismo en la que manifestó lo siguiente ".hago constar que me constituí en la calle veintiséis por cuarenta y cinco de la colonia Emiliano Zapata Oriente, a efecto de investigar los hechos relacionados con la queja interpuesta por la señora Maria Oneida Mendoza Salazar en contra de elementos de la Secretaría e Protección y Vialidad y registrada con el número de expediente CODHEY 486/2003, acto seguido hago constar que en dicha calle me entrevisté con una persona del sexo femenino quién no proporcionó su nombre, ni dato general alguno pero según media filiación es tez morena, pelo negro ondulado, como de un metro con cincuenta y cinco centímetros de estatura, de aproximadamente treinta años de edad, quien me manifestó que el día de los hechos motivo de la queja no vio nada puesto que estaba descansando en su domicilio y lo único que sabe es por vecinos que le comentaron que un carro patrulla dependiente de la Secretaría de Protección y Vialidad con dos elementos se encontraban discutiendo a un costado de un cervellama cuando uno de los muchachos empezó a correr y a tirar pedradas y por tal motivo el policía se tuvo que defender tirándole un balazo.Continuando con la diligencia, hago constar que me constituí en las confluencias de la calle cuarenta y cinco por veintiséis y veintiocho de la ya mencionada colonia, donde me entrevisté con una persona del sexo masculino quién no proporcionó su nombre ni dato general alguno, mismo que me manifestó que vio parte de los hechos cuando el ahora occiso le empezó a tirar pedradas al carro patrulla y uno de los elementos de la Secretaría de Protección y Vialidad lo empezó a perseguir y se liaron a golpes y el ahora occiso se defendía con una navaja por lo que el policía le tiró un balazo en defensa propia, también sabe que el muchacho era un chavo banda de lo peor y se enteró por medio del la revista de nota roja denominada "PRESIDIO" que el muchacho había estado en el penal y se dedicaba asaltar gente por su casa.".

  49. Oficio O.Q 2213/2003 de fecha 8 ocho de julio del año 2003 dos mil tres, dirigido al Secretario de Protección y Vialidad del Estado, en el que se hace de su conocimiento la apertura del período probatorio.

  50. Escrito presentado ante este Organismo protector el día 13 trece de agosto del año 2003 dos mil tres, signado por la señora María Oneida Mendoza Salazar, en el que solicitó al agente del misterio público adscrito al Juzgado Segundo Defensa Social las gestiones necesarias a fin de ser reconocida la personalidad de COADYUVANTE en la causa penal asimismo solicitó que le sean expedidas copias simples del citado expediente.

  51. Tres escritos presentados ante este Organismo el día 15 quince de agosto del año 2003 dos mil tres, suscritos por el Jefe del Departamento de Asuntos Jurídicos de la SPV en los que ofrece pruebas a favor de la Institución que representa.

  52. Acuerdo de fecha 13 trece de octubre del año dos mil tres, por el que se admitieron y calificaron las pruebas ofrecidas por las partes en los siguientes términos: por parte de la Secretaria de Protección y Vialidad del Estado: 1.- Documental publica, Consistente en la copia debidamente certificada de la causa penal número 199/2003 que se sigue ante el Juzgado Segundo de Defensa Social del Primer Departamento judicial del Estado, misma que se deriva de la averiguación previa número 387/18ª/2003, y que obran en autos del presente expediente, 2.- Documental Pública, consistente en todas y cada una de las constancias y actuaciones que obran en autos del presente expediente. 3.- Presunciones Legales y Humanas. Por lo que respecta a la C. María Oneida Mendoza Salazar, aun cuando no presentó pruebas dentro del presente procedimiento, este organismo de conformidad con el artículo 62 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos de oficio, presenta las siguientes pruebas a su favor: 1.- Documental Pública, consistente en el legajo de copias debidamente certificadas, correspondientes a la causa penal número 199/2003, que se sigue ante el Juzgado Segundo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, desde su inicio hasta la última diligencia realizada. En tal razón solicítese al Juez de la causa que en vía de colaboración se sirva remitir dentro del término de 5 días naturales contados a partir de la notificación del presente acuerdo copia certificadas de todas y cada una de las constancias que obran en autos de la causa penal. 199/2003, desde el acuerdo dictado en fecha 16 de junio del año 2003 hasta la última diligencia realizada a la fecha de la solicitud. 2.- Diligencias de Investigación, consistentes en cuatro entrevistas realizadas en fechas 15 de julio del año dos mil tres, por personal de este Organismo a personas que habitan entre las confluencias de las calles 45 entre 26 y 28 de la colonia Emiliano Zapata Oriente de esta Ciudad. 3.- Inspección Ocular, realizada por personal de este Organismo de fecha 9 de junio el 2003, en el predio 450 de la calle 30 por 39 y 41 de la colonia Emiliano Zapata Oriente de esta ciudad respecto al cuerpo de quien en vida se llamó Enrique Eduardo Chi Mendoza.

  53. Oficio O.Q 3669/2003 de fecha 13 trece de octubre del año 2003 dos mil tres, dirigido a la señora María Oneida Mendoza Salazar en el cual se le hace saber que le han sido admitidas diversas pruebas a su favor.

  54. Oficio O.Q 3670/2003 de fecha 13 trece de octubre del año 2003 dirigido al Secretario de Protección y Vialidad del Estado en el cual se le hace saber que le han sido admitidas diversas pruebas a su favor.

  55. Oficio O.Q 3671/2003 de fecha 13 trece de octubre del año 2003 dos mil tres, dirigido a la Juez Segundo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, por el que se le solicitó vía de colaboración, tenga a bien a remitir copias certificadas de todas y cada una de las constancias que obran en autos del expediente 199/203 que se sigue en ese Juzgado a su digno cargo.

  56. Oficio 4502/2003 presentado ante este Organismo el día 5 cinco de noviembre del año 2003 dos mil tres, suscrito por la Juez Segundo de Defensa Social, por el que remitió constante de (106) fojas útiles, un legajo de copia debidamente autorizada, de la causa penal número 199/203, que ante este juzgado se instruye en contra de José Luis Calderón Quintal por el delito Homicidio cometido por exceso en el cumplimiento de un deber (cometido en la persona quien en vida respondió al nombre de Enrique Eduardo Chi Mendoza."

  57. Escrito presentado ante este Organismo el día 6 seis de noviembre del año 2003 dos mil tres, en el que consta la copia de la cedula de notificación realizada a la señora María Oneida Mendoza Salazar como coadyuvante en la causa penal 199/2003 que se instruye en contra de José Luis Calderón Quintal, como probable responsable del delito de homicidio por culpa que le imputa la Representación Social, la ciudadana Juez del conocimiento ha dictado cuyo tenor literal es el siguiente: ".Se tiene por presentado del ciudadano Mitchel Poot el memorial de fecha 08 ocho de los corrientes, recibido el día siguiente a las 8:45 ocho horas con cuarenta y cinco minutos, suscrito por el Licenciado en Derecho José Edilberto Magaña Ayuso y Pasante de la carrera de Licenciado en Derecho Arturo Armando Ávila Góngora, en su carácter de defensores particulares del procesado José Luis Calderón Quintal, por medio del cual solicitan sean sustituidos los ciudadanos Eduardo de J. Herrera Peniche y Raúl Novelo Ramírez, testigos de hechos, ofrecidos por dicho inculpado, por los ciudadanos Juan Cáceres Pacheco y Ángel Alberto Mezquita Uitz, quienes podrán ser notificados en los domicilios que señalan en su ocurso de cuenta. Asimismo se tiene por recibido a las 13:30 trece horas con treinta minutos del día 11 once de febrero inmediato pasado, del ciudadano Subdirector de identificación y Servicios Periciales del Estado, el oficio número ISP-AG-094/2004, de fecha 06 seis del referido mes, por medio del cual y en respuesta al diverso oficio número 4099/2003, de fecha 9 nueve de octubre último, que le fuere enviado por esta autoridad, remite 30 treinta fotografías a color relativas a la diligencia de reconstrucción de hechos llevada a cabo el día 30 treinta de octubre mencionado. Agréguense a estos autos los memoriales de cuenta para los efectos legales que correspondan. En mérito a lo anterior, se acuerda lo siguiente, en cuanto a la petición que hacen los defensores particulares del inculpado de que se trata, en el sentido de que sean sustituidos los testigos de hechos ciudadanos Eduardo del J. Herrera Peniche y Raúl Novelo Ramírez, por los ciudadanos Juan Cáceres Pacheco y Ángel Alberto Mezquita Uitz, no habiendo impedimento legal alguno, es de accederse como desde luego se accede, por lo que se fija el día 23 veintitrés de los corrientes a las 10:00 diez y 11:00 once horas para la recepción de la declaración testimonial de los ciudadanos Juan Cáceres Pacheco y Ángel Alberto Mezquita Uitz, en relación al conocimiento que tuvieren de los hechos motivo de la presente indagatoria. Prevéngase a los nombrados Cáceres Pacheco y Mezquita Uitz, para que comparezcan en fecha y hora acordados por esa autoridad debiendo de presentar una identificación oficial con fotografía reciente (credencial de elector); con el apercibimiento que de no hacerlo así se le impondrá a cada uno, multa de 10 diez días de salario mínimo vigente en la entidad, consistente en $430.00 cuatrocientos treinta pesos, moneda nacional.".

  58. Acuerdo de fecha 20 veinte de marzo del año 2004 dos mil cuatro, en el que se comisiona a personal adscrito a este Organismo a efecto de que constituya en las confluencias de las calles 30 treinta por 39 treinta y nueve, y 41 cuarenta y uno, de la colonia Emiliano Zapata Oriente de esta ciudad, para entrevistar a personas que pudieran proporcionar mayores datos respecto a los hechos que motivan el presente expediente de queja.

  59. Acta circunstanciada de fecha 22 de marzo del año 2004 dos mil cuatro, realizada por personal de este Organismo, en la que manifestó lo siguiente: ".hago constar que me constituí en la calle treinta entre treinta y nueve y cuarenta y uno de la colonia Emiliano Zapata Oriente de esta ciudad, a fin de entrevistarme con vecinos y hacerles las siguientes preguntas 1) si saben si el día 7 de junio del 2003 falleció el C. Enrique E. Chí Mendoza 2) Si saben el motivo del fallecimiento 3) Que narren como sucedieron los hechos que motivaron el fallecimiento de Chí Mendoza, precisando quienes estuvieron involucrados en esos hechos 4) Que digan si el señor Chí Mendoza fue lesionado el día de su fallecimiento 5) Que digan quienes y como lo lesionaron 6) como saben los hechos. Seguidamente me entrevisté con una persona del sexo femenino la cual no quiso decir su nombre por que no quiere verse involucrada en nada, de estatura 1.58 tez morena, como de veintiocho años de edad nariz aguileña, al hacerle las preguntas respondió que si conocía al fallecido, que murió por una balacera y le dieron un balazo en el tobillo y ya luego lo remataron, sabe que fue lesionado y matado por policías, y se enteró de los hechos por vecinos, no estuvo presente . continuando con las mismas preguntas en la misma calle me entrevisté con una persona del sexo femenino quien no quiso dar su nombre pero era de estatura 1.50 tez morena, pelo negro, de treinta y cinco años de edad, la cual comentó al preguntarle si sabía de los hechos ya mencionados y me comentó que se enteró por vecinos que a Chí Mendoza lo mataron por unos policías a balazos pero que ella no estuvo presente pues se encontraba en el Hospital O´horan pues tenía a su hijo internado muy grave, pero por vecinos se entero, pero ya había pasado todo, siendo todo cuanto que manifestar se levanta la presente actuación para los efectos legales que correspondan.".

  60. Acuerdo de fecha 9 nueve de agosto del año 2004 dos mil cuatro, por medio del cual se decretó la concentración de los expedientes marcados con los números CDHY 591/2002 y CODHEY 486/2003, relativos a las quejas presentadas por la señora María Oneida Mendoza Salazar, con la finalidad de que ambos se resuelvan al mismo tiempo.

  61. Oficio O.Q 4089/2003 de fecha 9 nueve de agosto del año 2004 dos mil cuatro, dirigido a la señora María Oneida Mendoza Salazar, en el que se le hace saber sobre la concentración de las quejas que presentó ante este organismo.

  62. Oficio O.Q 4090/2003 de fecha 9 nueve de agosto del año 2004 dos mil cuatro, dirigido al Secretario de Protección y Vialidad del Estado, en el que se le hace saber sobre la concentración de las quejas presentadas por la señora María Oneida Mendoza Salazar.

IV.- VALORACIÓN JURÍDICA.

Del estudio y análisis de las constancias que obran en autos, y aplicando los principios de la lógica, experiencia y legalidad que rigen las actuaciones de este organismo público, deben tenerse por acreditadas las violaciones a los derechos humanos de quien en vida llevó el nombre de Enrique Eduardo Chí Mendoza, específicamente por la violación al derecho a la vida, establecido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Se afirma lo anterior pues de las evidencias relacionadas destacan la declaración ministerial del propio servidor público responsable, así como las pruebas de Radizonato de Sodio y la descripción de las heridas practicadas en la necroscopia de Ley en la persona del ahora fallecido, las cuales permiten arribar a la conclusión de que el policía primero José Luis Calderón Quintal percutió su arma de fuego, provocando las lesiones que privaron de la vida al joven Enrique Eduardo Chí Mendoza.
De acuerdo a los Principios Básicos Sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de la ONU el 7 de septiembre del 1990, refiere en sus disposiciones Generales 5 y 7 lo siguiente: 5 "cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley : a) ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga; b) Reducirán al mínimo los daños y lesiones respetarán y protegerán la vida humana..." 7.- "Los Gobiernos adoptarán las medidas necesarias para que en la legislación se castigue como delito el empleo arbitrario o abusivo de la fuerza o de armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley".
Es menester pronunciar que cuando se presentan situaciones de violencia en el cumplimiento del deber, existen diversas reglas sobre el uso de la fuerza y las armas de fuego para enfrentarlas, como la utilización de medidas persuasivas y armas incapacitantes no letales, la falta de conocimiento u observancia de dichas reglas por parte del elemento policíaco responsable, provocó la muerte de Enrique Eduardo Chí Mendoza. La violencia no justificada del fallecido de lanzar piedras a la unidad policíaca, tuvo su origen, al parecer en cumplimiento de un deber. Si aceptamos la versión del policía responsable, la violencia culminó con la descarga de su arma de fuego para dispersar al fallecido, pues refiere haber sido agredido en el lugar donde se suscitó la controversia. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley están autorizados para emplear la fuerza en la medida en que razonablemente sea necesario, según las circunstancias. De conformidad con los principios de proporcionalidad, el uso de las armas de fuego es el último recurso, una medida extrema que deberá adoptarse solo cuando el presunto delincuente ofrezca resistencia armada y ponga en riesgo la vida de otras personas o de los propios servidores públicos y en caso de que medidas menos extremas resulten insuficientes para evitar que las personas estén en peligro de morir, ser lesionadas o tomadas como rehenes o secuestradas.
En el presente caso ninguno de los supuestos fue probado por el servidor público involucrado. El disparo como acción disuasiva debe ser realizado de manera profesional, inocuo por naturaleza, y excluir razonablemente un incidente de consecuencias letales. Sin embargo, en el hecho estudiado no fue la última opción del servidor público, sino la primera y el disparo fue dirigido de manera tal que hizo colisión en un órgano vital del fallecido, con el fin de causar un daño. En todo caso la acción se debe calificar como violación a un deber de cuidado y no parece encontrar una explicación en una actuación amparada por un caso fortuito, máxime cuando el agraviado Enrique Eduardo Chí Mendoza, presentó una herida en la víscera toráxica (pulmón) le fue producida por la acción directa del arma de fuego del policía primero José Luis Calderón Quintal, situación que al quedar plenamente corroborada, demuestra que el disparó que le causó la muerte a Enrique no fue con la intención de disuadirlo en su acto de agresión; es más, ni siquiera existió un aviso verbal o un disparo de prevención, sino que la detonación fue directa a la parte superior del cuerpo del hoy occiso, Efectivamente, el policía responsable en ningún momento dio la orden a su presunto agresor para persuadirlo para que se detenga, y en caso de no obedecer, no quedando otro remedio, solo así podría disparar para evitar una agresión, en alguna parte del cuerpo del agresor donde el daño sea en menor grado que el que le ocasionó la muerte, más aún cuando tenía de espaldas al agresor y era una persona capacitada para el manejo de armas de fuego, pero en el caso aquí analizado el policía preventivo no observó estas medidas menos dañosas y se excedió en su proceder, ya que no trató de persuadir al agresor y disparó en la parte superior tratando de darle en el brazo, lo que ocasionó que al fallar lesionará gravemente al ahora occiso, cuando bien pudo disparar en la parte inferior, donde aún fallando pudo ocasionar un daño menor.
En tal orden de ideas esta Comisión de Derechos Humanos, estima que al joven Enrique Eduardo Chí Mendoza se le privó de la vida de una manera injustificada, conculcándose en su perjuicio el derecho tutelado por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual en su parte conducente versa: "nadie podrá ser privado de la vida, de la Libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho"; el artículo 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada por la asamblea General de la ONU el 10 de diciembre de 1948 establece que "Todo individuo tiene derecho a la vida, a la Libertad y a la Seguridad de su persona"; el artículo 1° de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, adoptada el 2 de mayo de 1948, que reza en términos iguales al anterior; el artículo 6° fracción I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece " el derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la Ley, nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente; El artículo 4° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos señala "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la Ley (...) nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente".
Además de las transgresiones y relacionadas, como y ase ha mencionado, la conducta desplegada por el servidor público responsable atentó contra el bien jurídico más preciado como lo es la vida, constituyendo además una violación a la Ley de de Seguridad Pública para el Estado de Yucatán que en su artículo 3º establece que "son objetivos de la Seguridad Pública: I.- Proteger la Integridad, el Patrimonio y los Derechos de las Personas. Aunado a lo anterior, en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán se expresan los principios que debe acatar todo servidor público, en los cuales se incluyen desde luego a los encargados de la seguridad pública, al señalar en su artículo 39 fracción I que todo servidor público debe salvaguardar la legalidad, la honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de su empleo, cargo o comisión.
En atención a lo antes señalado este Organismo sostiene que la mínima consideración que se puede tener con las víctimas de una Violación a Derechos Humanos tan Grave, es en primera instancia la reparación del daño material y moral causado. Un mecanismo reconocido por el derecho internacional para enfrentar la impunidad en la violación a los derechos humanos, es la justa reparación. De ahí que los criterios internacionales rebasen en ocasiones las escuetas legislaciones nacionales y locales en esta materia. No obstante es obligación de este Organismo promover y evidenciar que la aplicación de los primeros es obligatoria cuando son ratificados por nuestro país, además de existir una responsabilidad a cargo del Estado en términos del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual podrá ser ejercitada por quien tenga legitimación procesal ante los órganos jurisdiccionales competentes.

V.- SITUACIÓN JURÍDICA:

Atendiendo a los bienes jurídicos tutelados en los artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás ordenamientos internacionales y locales señalados en el cuerpo de la presente resolución definitiva, se llega a la conclusión de que el Policía Primero José Luis Calderón Quintal, Servidor Público dependiente de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado, vulneró los Derechos Humanos del Joven Enrique Eduardo Chí Mendoza, específicamente el derecho a la Vida, constituyendo dicho proceder una VIOLACIÓN GRAVE en términos de lo establecido en el artículo 66 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.

Por todo lo expuesto y fundado, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, determina que en el presente caso, se han acreditado los hechos constitutivos de la queja en los términos antes apuntados; y en consecuencia emite las siguientes:

VI.- RECOMENDACIONES:

PRIMERA.- SE RECOMIENDA AL SECRETARIO DE PROTECCIÓN Y VIALIDAD DEL ESTADO, QUE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 72 PÁRRAFO SEGUNDO DE LA LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, PROCEDA A LA REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR LA MUERTE ENRIQUE EDUARDO CHÍ MENDOZA, A QUIEN POR DERECHO LE CORRESPONDA.

SEGUNDA.- SE RECOMIENDA AL SECRETARIO DE PROTECCIÓN Y VIALIDAD DEL ESTADO, INICIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD EN CONTRA DEL POLICÍA PRIMERO JOSÉ LUIS CALDERÓN QUINTAL.

TERCERA.- SE RECOMIENDA AL SECRETARIO DE PROTECCIÓN Y VIALIDAD DEL ESTADO, SANCIONAR AL POLICÍA PRIMERO JOSÉ LUIS CALDERÓN QUINTAL, POR LOS RAZONAMIENTOS EXPRESADOS EN EL CUERPO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN DEFINITIVA.

CUARTA.- SE RECOMIENDA AL SECRETARIO DE PROTECCIÓN Y VIALIDAD DEL ESTADO, CAPACITAR DE MANERA PERMANENTE A LOS CUERPOS DE POLICÍA A SU CARGO, ACERCA DEL BUEN MANEJO DE ARMAS Y EMPLEO DE LA FUERZA, A FIN DE EVITAR HECHOS TAN LAMENTABLES COMO EL OCURRIDO EN LA P