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COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE YUCATÁN.
Mérida, Yucatán a once de mayo del año dos mil seis. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Atento el estado que guarda el expediente relativo a la queja interpuesta por el ciudadano Manuel Guillermo Camargo Zanoguera, en contra de servidores públicos dependientes del Ayuntamiento de Celestún, Yucatán, y que obra bajo el expediente marcado como CODHEY 1190/2003; y no habiendo diligencias de pruebas pendientes, con fundamento en los artículos 72, 73, 75 y 77 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán en vigor; así como de los numerales 95, fracción III, 96, y 98 del Reglamento Interno de la propia Comisión, se procede a emitir resolución definitiva en el presente asunto, tomando en consideración los siguientes:
I. COMPETENCIA RATIO PERSONAE, MATERIA TEMPORI E LOCI.
Esta Comisión de Derechos Humanos resulta ser competente para resolver el presente asunto en virtud de haberse acreditado el interés jurídico del quejoso en los hechos invocados como presuntamente violatorios a sus derechos humanos.
Al tratarse de una supuesta violación a las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, esta Comisión resulta ser competente para decidir la queja en términos de lo establecido en los artículos 3º y 11 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.
Los hechos presuntamente violatorios de derechos humanos ocurrieron en el Municipio de Celestún, Yucatán, desde el día seis de diciembre del año dos mil tres, por lo que esta Comisión resulta ser competente para resolver la queja planteada según lo preceptuado en el artículo 11 de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.
II. HECHOS:
En fecha 10 diez de diciembre del año 2003 dos mil tres, el ciudadano Manuel Guillermo Camargo Zanoguera, compareció espontáneamente al local que ocupa esta Comisión de Derechos Humanos, a efecto de interponer su inconformidad en los siguientes términos: ".Que se queja específicamente en contra del H. Ayuntamiento de Celestún, Yucat0án, toda vez que afirma y acredita ser propietario del terreno ubicado en la calle doce, número ciento treinta y ocho, manzana cuarenta y tres del cuartel tercero del municipio de Celestún, Yucatán. Siendo el caso que el compareciente se percató hace unos meses que en dicho terreno han construido unas oficinas que pertenecen al municipio de Celestún, por lo que el día seis de este mismo mes y año acudió a las oficinas de la Presidencia Municipal de Celestún a entrevistarse con el Alcalde de dicho Ayuntamiento para pedirle una explicación sobre el por qué habían construido en el terreno de su propiedad y que además no le pidió autorización alguna para realizar dicha construcción, que dicho munícipe le respondió que lo único que podría hacer por el quejoso es pagarle la cantidad de sesenta mil pesos; considerando el quejoso que su terreno vale mucho más de lo que le están ofreciendo.." Asimismo, obran agregadas a la citada comparecencia los siguientes documentos en copia fotostática simple: 1. La credencial de elector con fotografía del quejoso; 2. La escritura pública de propiedad a favor del quejoso respecto del predio número 138 ciento treinta y ocho de la calle 12 de la localidad de Celestún, Yucatán; 3. Croquis del predio antes mencionado; y por último, 4. Copia fotostática certificada del certificado de libertad de gravamen del predio en cuestión.
III. EVIDENCIAS.
En el presente caso las constituyen:
Acta circunstanciada de fecha 10 diez de diciembre del año 2003 dos mil tres, realizada por personal de este Organismo, en la que se hizo constar la comparecencia del ciudadano Manuel Guillermo Camargo Zanoguera, cuyo contenido ha sido transcrito en el apartado de hechos de esta resolución.
Acuerdo de fecha 26 veintiséis de diciembre del año 2003 dos mil tres, por el que este Organismo admitió la queja interpuesta por el ciudadano Manuel Guillermo Camargo Zanoguera por constituir una presunta violación a Derechos Humanos.
Oficio número O.Q. 4802/2003, de fecha 31 treinta y uno de diciembre del año 2003 dos mil tres, por el que se notificó al ciudadano Manuel Guillermo Camargo Zanoguera, que su queja fue calificada como una presunta violación a derechos humanos.
Oficio número O.Q. 4803/2003, de fecha 31 treinta y uno de diciembre del año 2003 dos mil tres, por el que se solicitó al Presidente Municipal de Celestún, Yucatán, un informe escrito en relación a los hechos motivo de la queja.
Acuerdo de fecha 16 dieciséis de marzo del año 2004 dos mil cuatro, por el que este Organismo declaró abierto el período probatorio por el término de treinta días naturales.
Oficio número O.Q. 1505/2004, de fecha 5 cinco de abril del año 2004 dos mil cuatro, por el que se le envía al Presidente Municipal de Celestún Yucatán, un primer recordatorio, para que rinda el informe que le fuera legalmente solicitado.
Oficio número 1811/2004, de fecha 26 veintiséis de abril del año 2004 dos mil cuatro, por el que se comunicó al señor Manuel Guillermo Camargo Zanoguera, la apertura para el ofrecimiento y desahogo de pruebas por el término de treinta días naturales.
Oficio número 1812/2004, de fecha 26 veintiséis de abril del año 2004 dos mil cuatro, por el que se comunicó al Presidente Municipal de Celestún, Yucatán, la apertura para el ofrecimiento y desahogo de pruebas por un término de treinta días naturales.
Escrito de fecha 23 veintitrés de junio del año 2004 dos mil cuatro, por el cual el Presidente Municipal de Celestún, Yucatán, manifestó lo siguiente: ".En atención al oficio de fecha 26 de abril del año 2004, a fin de darle contestación al oficio O.Q. 1812/2004, con número de exp. CDHY 1190/2003, dirigido al C. JOSÉ LUÍS PEÑA CHAC, Presidente Municipal de este H. Ayuntamiento y en donde solicita pruebas para el desahogo de la queja interpuesta por el señor MANUEL GUILLERMO CAMARGO ZANOGUERA, en contra del C. JOSÉ LUÍS PEÑA CHAC en donde solicitó un informe que se le envió explicándole que desconoce la queja interpuesta por esta persona, ya que dice que en su terreno existe una construcción, por lo que él desconoce quién construyó en dicho predio y desconoce si el propietario de este predio es MANUEL GUILLERMO CAMARGO ZANOGUERA.".
Acuerdo de fecha 3 tres de septiembre del año 2004 dos mil cuatro, por el que este Organismo ordenó realizar una inspección ocular al predio motivo de esta queja.
Acta circunstanciada de fecha 1º primero de octubre del año 2004 dos mil cuatro, la cual contiene textualmente lo siguiente: "el Juez de Paz de la Localidad de Celestún, manifestó de que tiene conocimiento de que en ese terreno se había construido la Unidad Básica de Rehabilitación, por lo que se constituyeron en dicho lugar ubicado en las confluencias de las calles 23 veintitrés por 10 diez y 12 doce y que efectivamente en ese predio se encuentra dicha construcción con un amplio patio sin construir por lo que a las espaldas de ese predio se encuentran dos viviendas habitadas, por lo que se apersonaron a dichas viviendas de las cuales nadie acudió al llamado.".
Acuerdo de fecha 08 ocho de noviembre del año 2004 dos mil cuatro, por el cual se relacionaron las pruebas ofrecidas por el señor Manuel Guillermo Camargo Zanoguera.
Oficio número O.Q. 5974/2004, de fecha 08 ocho de noviembre del año 2004 dos mil cuatro, por el que se notificó al señor Manuel Guillermo Camargo Zanoguera, el acuerdo de calificación y admisión de pruebas.
Oficio número O.Q. 5975/2004, de fecha 08 ocho de noviembre del año 2004 dos mil cuatro, por el que se notificó al alcalde de la localidad de Celestún, Yucatán, el acuerdo de calificación y admisión de pruebas.
Oficio número O.Q. 5992/2004, de fecha 09 nueve de noviembre del año 2004 dos mil cuatro, por el que se solicitó colaboración al Director del Catastro del Estado, para que se sirviera proporcionar la cédula y el plano catastral correspondiente al predio marcado con número ciento treinta y ocho de la calle doce, manzana cuarenta y tres del cuartel tercero del municipio de Celestún, Yucatán.
Acta circunstanciada de fecha 11 once de noviembre del año 2004 dos mil cuatro, en la que hizo constar la entrevista con el Juez de Paz de la localidad de Celestún, Yucatán, en relación con los hechos motivo de la presente queja, quien manifestó lo siguiente: ".que sabe y le consta de que el Centro de Rehabilitación social, construido en el terreno que según el señor Manuel Camargo es el dueño funciona desde hace tres años y que su construcción duró aproximadamente dos años y que durante este tiempo que él sepa no se opuso a la misma (construcción); que el H. Ayuntamiento fue entregado sin ningún documento de ninguna especie o sea se carece de documentos toda índole para acreditar o negar hechos que estén relacionados con la queja que nos ocupa, motivo por el cual el Ayuntamiento no ha contestado nada..."
Oficio número SH-DC-JA-200.01/70/2004, de fecha 22 veintidós de noviembre del 2004 dos mil cuatro, suscrito por el Director del Catastro del Estado, en el que en su parte conducente dice:"... envío a Usted, la cédula y el plano catastral del predio marcado con el número 138 ciento treinta y ocho de la calle 12 doce manzana 43 cuarenta y tres del municipio de Celestún, Yucatán, constante de tres fojas útiles. Las cuales se anexan al expediente que nos ocupa, observándose que la cédula dice: propietario actual: Camargo y Zanoguera Manuel Guillermo
Acta circunstanciada de fecha 26 veintiséis de enero del año 2005 dos mil cinco, en la que se hizo constar la entrevista con el ciudadano José Luis Peña Chac, ex-presidente municipal de la localidad de Celestún, Yucatán, quien señaló entre otras cosas lo siguiente: ".que cuando él tomo el cargo de alcalde de Celestún, Yucatán, el edificio de Rehabilitación ya estaba construido, el cual fue hecho en tiempos del alcalde Andrés Castilla Sabido, siendo el caso que un día que no recuerda bien, llegó a la presidencia una persona que dijo ser el propietario del predio en donde estaba construido el Centro de Rehabilitación de la Localidad dijo llamarse Manuel Camargo, por lo que el suscrito le pidió la documentación respectiva para verificar la veracidad de los hechos, seguidamente el citado Camargo le dijo que su predio valía $70,000.00 setenta mil pesos moneda nacional, respondiendo el compareciente que lo tomaría en cuenta; tiempo después y al hablar con los demás regidores se llegó a la conclusión de que se debía de pagar el predio, por lo que ordenó al Licenciado Eloy Chay, quién fungía como su asesor jurídico que localizará al señor Camargo para decirle que se le pagaría sus $ 70,000.00 setenta mil pesos moneda nacional, por lo que al día siguiente muy temprano al llegar al palacio municipal el compareciente, se encontró con el citado Camargo, por lo que le dijo que se iba a pagar los $ 70,000.00 setenta mil pesos moneda nacional, del predio, a lo que respondió el señor Camargo que su predio vale un millón de pesos, cantidad que asombró al compareciente por lo que con esa suma no se continuo la plática, ya que además no lo vale el predio, no existe recursos para pagar tal cantidad; el compareciente sabe que en dicho predio nunca existió construcción alguna antes de que se construyera el Centro de Rehabilitación, ni tampoco estuvo cercado...".
Acta circunstanciada de fecha 31 treinta y uno de enero del año 2005 dos mil cinco, realizada por personal de este Organismo, en la que se hizo constar la entrevista con una persona del sexo masculino que dijo llamarse Delfino Méndez, quien señaló que ese terreno en donde se construyó dicho Centro de Rehabilitación hace muchos años aproximadamente veinte, perteneció al "Gato Solís" quién antes de fallecer se los donó al H. Ayuntamiento para que se construyera un parque, al parecer el presidente Municipal de aquel entonces era Alonso Villanueva, pero nunca construyó nada en dicho terreno todo el tiempo permaneció así sin cercar, sin malla, sin nada, nunca estuvo bardeado ni nada por el estilo, incluso existía un charco hasta antes de que fuera construido el multicitado centro de investigación; al entrevistar a otro vecino que pasaba por el rumbo quién dijo llamarse Irasema Gómez Santana, y dijo de que nunca estuvo cercado, ni bardeado, al contrario estuvo en el abandono muchos años al parecer ni dueño tenía, posteriormente con la petición de los vecinos se construyó dicho Centro". Se anexan nueve placas fotográficas correspondientes al terreno.
Acta circunstanciada de fecha 30 treinta de marzo del año 2005 dos mil cinco, realizada por personal de este Organismo, en la que hizo constar que se entrevistó con vecinos del predio número 138 de la calle 12 del municipio de Celestún, Yucatán, de nombres Manuel Euan y Martina Sulub, quienes señalaron que el señor Manuel Camargo no cuenta según ellos con ningún documento y que ellos nunca lo ven por el puerto, pues saben que vive en Mérida.
Acta circunstanciada de fecha 16 dieciséis de junio del año 2005 dos mil cinco, en la que se hizo constar la entrevista con vecinos del municipio en relación a los hechos motivo de la presente queja; y al entrevistarse a una persona de nombre Juan Martínez manifestó: ".Que sabe que el terreno ha estado baldío y no tiene dueño, ya que si lo tuviera estaría limpio y cercado y que es en ese lugar era nido de maleantes y que casualidad que apenas se limpio y construye algo aparece el dueño y el colmo que después de que pasa otras Administraciones y tener una administración panista en el Estado, se le acordó que esa persona tiene un terreno en Celestun; que porque no le reclamó a la administración anterior que construyó dicha unidad, sospecha que no le convenía. Seguidamente el visitador de este Organismo, le preguntó al entrevistado si es vecino del rumbo, respondiendo que vive a seis calles más adelante, pero que es su paso y por ello sabe lo que dice, asimismo expresa que en el puerto todos se conocen y por ello no saben quien es el dueño actual del predio.".
Escrito presentado ante este Organismo en fecha 11 once de agosto del 2005 dos mil cinco, suscrito por el ciudadano Manuel Guillermo Camargo Zanoguera en el que manifestó lo siguiente: ".solicito a ésta Comisión, tenga por presentado a mi hijo el CD Roger Camargo Palma, a quien faculto de manera voluntaria y con amplitud de acción para representarme en los asuntos concernientes a la queja por mi interpuesta, en contra de la Presidencia del Municipio de Celestún, Yucatán, misma que obra en el expediente CODHEY 1190/2003, en virtud de presentar problemas de salud por edad avanzada.".
Copia fotostática simple de la Credencial de Elector del ciudadano Manuel Guillermo Camargo Zanoguera y del ciudadano Roger Camargo Palma.
Escrito presentado ante este Organismo en fecha 15 quince de agosto del año 2005 dos mil cinco, suscrito por el ciudadano Roger Camargo Palma, por medio del cual solicitó copias simples del expediente número CODHEY 1190/2003.
Acuerdo de fecha 15 quince de agosto del año 2005 dos mil cinco, por el cual este Organismo decretó: téngase por reconocida la personalidad del señor Roger Camargo Palma, como representante del quejoso Manuel Guillermo Camargo Zanoguera; autorizándose la entrega de las copias fotostáticas solicitadas.
Acuerdo de fecha 7 siete de octubre del año 2005 dos mil cinco, por medio del cual se acordó iniciar el procedimiento de conciliación entre las partes involucradas.
Oficio O.Q. 7232/2005 de fecha 7 siete de Octubre del año 2005 dos mil cinco, por medio del cual se le cita al ciudadano Antonio de Jesús Solís Góngora, Presidente Municipal de Celestun, Yucatán, a fin de llevar a cabo una audiencia relativa al procedimiento de conciliación con el ahora quejoso.
Oficio O.Q. 7231/2005, de fecha 7 siete de octubre del año 2005 dos mil cinco, por medio del cual se le comunicó al quejoso el inicio del procedimiento de conciliación.
Constancia de fecha 20 veinte de octubre del año 2005 dos mil cinco, en la que se hizo entrega ciudadano Roger Camargo Palma de las copias simples del presente expediente.
Acta circunstanciada de fecha 25 veinticinco de octubre del año 2005 dos mil cinco, por medio de la cual se hizo constar la comparecencia del ciudadano Roger Camargo Palma, así como la falta de asistencia del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Celestún, Yucatán, o de persona alguna que representara a dicho Ayuntamiento en el procedimiento de conciliación.
IV. VALORACIÓN JURÍDICA
Del estudio y análisis de las evidencias que obran en la queja que se resuelve, se llega a la convicción de que le asiste la razón al ciudadano Manuel Guillermo Camargo Zanoguera respecto a los actos que atribuye a los representantes municipales del Ayuntamiento de Celestún, Yucatán, pues ahora se sabe que el entonces alcalde Andrés Castillo Sabido, ordenó la construcción de unas oficinas públicas dependientes del municipio, en un terreno propiedad del agraviado, sin fundamento, ni razón legal alguna.
Efectivamente, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 14 establece: "Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertado o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.". Por su parte, el artículo 16 de la propia Norma Fundamental señala claramente que: "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.". En el mismo sentido se pronuncia la Convención Americana Sobre Derechos Humanos al establecer en su artículo 21, apartado 2 contiene que: "Ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social en los casos y según las formas establecidas por la ley".
En la especie, se invocan los citados preceptos legales toda vez que con las pruebas documentales consistentes en el certificado de Libertad de Gravamen, expedido por la Dirección del Registro Público de la Propiedad del Estado, así como de la Cédula y Plano catastral correspondiente al predio marcado con el número 138 de la calle 12 manzana 43 del cuartel Tercero, del Municipio de Celestún, Yucatán, proporcionada por la Dirección de Catastro del Estado, se acreditó plenamente que el citado predio pertenece al ciudadano Manuel Guillermo Camargo Zanoguera, siendo que, por testimonio del entonces alcalde José Luis Peña Chac, señaló que en tiempo del alcalde Andrés Castillo Sabido, fue construida la Unidad Básica de Rehabilitación Municipal, testimonio que se refuerza con la declaración testimonial de un vecino del rumbo quien señaló: ".que porque no le reclamó a la Administración Anterior que construyó dicha unidad.". En tal orden de ideas resulta claro para este Organismo que el entonces Presidente Municipal de nombre José Luis Peña Chac, tuvo pleno conocimiento de que el terreno en cuestión tenía un propietario, por lo que su deber era investigar el procedimiento que llevó a cabo su antecesor para construir oficinas públicas en dicho terreno, y una vez obtenido el resultado presentar la problemática ante el Cabildo del Ayuntamiento para que se procediera a resarcir al quejoso en sus derechos humanos.
Refuerza lo anterior la declaración del entonces Presidente Municipal de nombre José Luis Peña Chac, quien señaló: ".siendo el caso que un día que no recuerda bien, llegó a la presidencia una persona que dijo ser el propietario del predio en donde estaba construido el Centro de Rehabilitación de la Localidad dijo llamarse Manuel Camargo, por lo que el suscrito le pidió la documentación respectiva para verificar la veracidad de los hechos, seguidamente el citado Camargo le dijo que su predio valía $70,000.00 setenta mil pesos moneda nacional, respondiendo el compareciente que lo tomaría en cuenta; tiempo después y al hablar con los demás regidores se llegó a la conclusión de que se debía de pagar el predio.".
Aunado a lo anterior, no pasa desapercibido para este Organismo que el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Celestún, Yucatán, en ningún momento rindió un informe fundado y motivado de sus actos, ni justificó mediante prueba alguna el procedimiento legal adoptado por el Ayuntamiento presidido por el ciudadano Andrés Castillo Sabido, para acreditar la ocupación o uso del inmueble en el cual se construyó la Unidad Básica de Rehabilitación Municipal, que resultó ser propiedad del ciudadano Manuel Guillermo Camargo Zanoguera, situación por la cual en la especie, deben tenerse por ciertos los hechos reclamados aplicando el principio establecido en el artículo 57 in fine de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán que versa:
"... Cuando la autoridad o servidor público señalado como presunto responsable injustificadamente omita o retrase la presentación del informe y la documentación que lo apoye, además de la responsabilidad respectiva en que incurra, motivará tener por ciertos los hechos motivo de la queja en el momento de la resolución, salvo que exista prueba en contrario, recabada durante el procedimiento".
V. SITUACIÓN JURÍDICA
Tomando en consideración los hechos controvertidos, así como las evidencias aportadas en autos, se llega a la convicción de que los funcionarios públicos que se desempeñaron como Presidentes Municipales del Ayuntamiento de Celestún, Yucatán, vulneraron en perjuicio del agraviado las Garantías de Seguridad Jurídica y Audiencia tutelados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los ordenamientos internacionales invocados, traduciéndose su conducta en una VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS del señor Manuel Guillermo Camargo Zanoguera.
En razón de todo lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 72, 73, 74 y 77 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, así como de los artículos 97, 98, 99 y 104 del Reglamento Interno de este Organismo, se emiten las siguientes:
RECOMENDACIONES:
PRIMERA. SE RECOMIENDA AL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CELESTÚN, YUCATÁN, RESTABLECER LAS COSAS AL ESTADO EN EL QUE SE ENCONTRABAN, RESTITUYÉNDOLE AL SEÑOR MANUEL GUILLERMO CAMARGO ZANOGUERA, LA POSESIÓN DEL PREDIO MARCADO CON EL NÚMERO CIENTO TREINTA Y OCHO DE LA CALLE DOCE DEL MUNICIPIO DE CELESTÚN, CON SUS FRUTOS Y ACCESIONES.
SEGUNDA. EN DEFECTO DE LO ANTERIOR, SE RECOMIENDA AL CABILDO DEL AYUNTAMIENTO DE CELESTÚN, YUCATÁN, INDEMNIZAR CONFORME A DERECHO CORRESPONDA AL SEÑOR MANUEL GUILLERMO CAMARGO ZANOGUERA O A QUIEN LEGALMENTE LO REPRESENTE POR LA ILEGÍTIMA OCUPACIÓN DEL PREDIO MARCADO CON EL NÚMERO CIENTO TREINTA Y OCHO DE LA CALLE DOCE DEL MUNICIPIO DE CELESTÚN, YUCATÁN.
TERCERA. SE RECOMIENDA AL CABILDO DEL H. AYUNTAMIENTO DE CELESTÚN, YUCATÁN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 113 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DEL ARTÍCULO 72 DE LA LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO, PROCEDER A LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS AL SEÑOR MANUEL GUILLERMO CAMARGO ZANOGUERA.
CUARTA. SE RECOMIENDA AL CABILDO DEL H. AYUNTAMIENTO DE CELESTÚN, YUCATÁN, INICIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD EN CONTRA DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS RESPONSABLES DE LA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS DEL SEÑOR MANUEL GUILLERMO CAMARGO ZANOGUERA.
QUINTA. SE RECOMIENDA AL CABILDO DEL H. AYUNTAMIENTO DE CELESTÚN, YUCATÁN, SANCIONAR EN SU CASO, Y DE CONFORMIDAD CON LA NORMATIVIDAD APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS RESPONSABLES DE LA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS DEL SEÑOR MANUEL GUILLERMO CAMARGO ZANOGUERA.
Con fundamento en los artículos 15 fracción III, 89, 90 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, remítase al H. Congreso del Estado un informe especial en el que se adjunte copia certificada del expediente que se resuelve para efectos de que se sirva proceder conforme a derecho corresponda.
La presente Recomendación, según lo dispuesto por el apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el carácter de pública.
Las Recomendaciones de la Comisión Estatal de Derechos Humanos no pretenden, en modo alguno, desacreditar a las instituciones ni constituyen una afrenta o agravio a las mismas o a sus titulares, sino que, por el contrario, deben ser concebidas como un instrumento indispensable en las sociedades democráticas y los Estados de Derecho para lograr su fortalecimiento a través de la legitimidad que con su cumplimiento adquieren autoridades y funcionarios ante la sociedad. Dicha legitimidad se fortalecerá de manera progresiva cada vez que se logra que aquellas y éstos sometan su actuación a la norma jurídica y a los criterios de justicia que conlleva el respeto a los Derechos Humanos.
Se requiere al H. Cabildo del Ayuntamiento de Celestún, Yucatán, que la respuesta sobre la aceptación de esta Recomendación, sea informada a este Organismo dentro del término de quince días naturales siguientes a su notificación; igualmente se solicita que, en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de la presente Recomendación, se envíen a esta Comisión de Derechos Humanos dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre la aceptación de la misma, en la inteligencia de la falta de presentación de las pruebas, se considerará como la no aceptación de esta Recomendación, quedando este Organismo en libertad de hacer pública esta circunstancia.
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