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- Recomendación 10/2008 -

Mérida, Yucatán a cuatro de julio de dos mil ocho

Atento el estado que guarda el expediente relativo a la queja que interpusiera la ciudadana MCMM en contra de personal del CENTRO DE READAPTACION SOCIAL DE MERIDA y no habiendo diligencias pendientes por realizar, con fundamento en los artículos 72, 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, así como de los numerales 95 fracción II, 96, y 97 de su Reglamento Interno, se procede a emitir resolución definitiva en el presente asunto, al tenor siguiente:

COMPETENCIA:

Los artículos 102 Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 75 Bis de la Constitución Política del Estado de Yucatán, numerales 3 y 11 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán; 95 fracción II del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.

HECHOS:

ÚNICO: Con fecha dieciocho de abril de dos mil siete, se recibió el escrito de queja de la ciudadana MCMM, integrante del Equipo de derechos humanos Indignación, en contra de personal del Centro de Readaptación Social de Mérida, quien en lo conducente indicó: “PRIMERO: El jueves 12 de abril, a las 15:30 horas, durante las horas de visitas establecidas por el CERESO para visita a los detenidos en el área de separos, me apersoné para realizar una visita a JCCU, detenido el día 13 de marzo en el centro de la ciudad con motivo de la redada efectuada por Policías municipales y de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado. Es el caso que al presentar mi identificación en el punto de revisión del penal de Mérida, fui notificada que no podría ingresar ya que, según se me informó, se había dejado un papel ahí con mi nombre con el objeto de negarme la entrada, solicité una explicación y, la persona que me atendió dijo desconocer la razón. Insistí y dicha persona se levantó a realizar una llamada, después de la cual señaló que no podía entrar a la visita por ser abogada de los presos. Al insistirle en que este hecho no era cierto, la persona ya indicada me señaló entonces que no me dejaban entrar porque pertenezco a “derechos humanos”, añadiendo que eran “ordenes de arriba”, término anónimo que no acepté y, con disgusto de quien me daba la orden de retirarme, me envió a la entrada del área a pedir una justificación de la acción. De manera grosera y prepotente, una estudiante de la escuela de Trabajo Social y una celadora, me indicaron que eran órdenes que recibieron. No obstante, y a pesar de que era la hora de mayor afluencia de visitas, no se encontraba ninguna autoridad superior del CERESO, ni el Director, ni los Subdirectores. Al solicitarle que me dieran por escrito la prohibición, me lo negaron. Al pedirle que me lo repitiera para poder grabar el dicho de quien me lo comunicaba, dieron por terminada la entrevista y cerraron la puerta al salir. De todo esto es testigo MCP, integrante del equipo Indignación A.C., y los demás celadores y guardias que se encontraban en los pasillos alrededor de las 3.30 de la tarde. Al respecto la CNDH ha señalado que las visitas en los centros de reclusión son un derecho tanto de la persona privada de su libertad como de quien desea visitarlo. Las Reglas Mínimas para el tratamiento de Reclusos, aprobadas por la ONU, indican en su numeral 37 que “37. Los reclusos estarán autorizados para comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia, con su familiar y con sus amigos de buena reputación, tanto por correspondencia como mediante visitas” El numeral 92, a su vez, indica que “Un acusado deberá poder informar inmediatamente a su familia de su detención y se le concederán todas las facilidades razonables para comunicarse con ésta y sus amigos y para recibir la visita de estas personas, con la única reserva de las restricciones y de la vigilancia necesarias en interés de la administración de justicia, de la seguridad y del buen orden del establecimiento”. Por otra parte la CIDH ha indicado que “260. Los principios aplicables al tratamiento penitenciario, reconocen como indispensable para la readaptación del interno el derecho de mantener contacto con el mundo exterior. No obstante, en los Centros Federales de Readaptación, los presos se quejan del abuso y maltrato de que son objeto sus visitas y las restricciones que tiene al respecto. Se ha llegado a prohibir la entrada de personas que no son familiares o abogados de la persona interna, además de que no se les permitiría la entrada si no están registrados en la “lista de visitas” del interno. Ello a pesar de que el artículo 79 del Reglamento respectivo, establece que “los internos” tienen el derecho a conservar, fortalecer y en su caso, restablecer sus relaciones familiares, de amistad y de compañerismo; para tal efecto, se dijo, las autoridades de los establecimientos dictarán las medidas apropiadas, según las necesidades del tratamiento”. (Informe de la CIDH con motivo de la visitad a México. OEA/Ser. L//V/II/.100 Doc. 7 rev. 1 Septiembre 24, 1998). La prohibición para entrar como visita contraviene la normatividad nacional e internacional sobre visitas en los centros de reclusión, además de que contraría el principio de igualdad que debe aplicarse en estos casos: “Principio de igualdad. Las medidas de revisión deben aplicarse en forma imparcial y sin discriminación…” Sin embargo cabe la posibilidad de que la prohibición de marras, obedezca a mi labor de promoción y defensa de derechos humanos, las declaraciones publicadas con relación a los detenidos el 13 de marzo o la molestia de la Juez Rubí por la visita realizada al 7º Juzgado en días recientes. Esto implicaría contravenir lo establecido en la Declaración sobre el Derecho y el deber de los Individuos de promover y Defender los Derechos Humanos, además de que implicaría Discriminación. Cabe resaltar, que ninguno de los Servidores Públicos quiso proporcionarme su nombre, a pesar de que es una obligación de todo funcionario el contar con una identificación oficial. Lo anterior, constituye, además, una violación a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, que en sus fracciones I y XXI establece: Articulo 39. Los servidores públicos tendrán las siguientes obligaciones para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión: I. Cumplir con la máxima diligencia el servicio que les sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión; … XXI. Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público; …” SEGUNDO: No podemos omitir que durante las visitas a las y los detenidos hemos podido constatar la discrecionalidad con la que se permite o niega la entrada a amistades y compañeras o compañeros de los internos –en algunas ocasiones se ha negado a varones entrar como amistades al área de mujeres-, además de la exigencia de requisitos que no tienen sustento y que podrían implicar discriminación, como el traer pelo corto en el caso de los varones. Tampoco se permite introducir prensa impresa, lo que contraviene el numeral 90 de las Reglas Mínimas ya citadas: “Se autorizará a todo acusado para que se procure, a sus expensas o a las de un tercero, libros, periódicos, recado de escribir, así como otros medios de ocupación, dentro de los límites compatibles con el interés de la administración de justicia, la seguridad y el buen orden del establecimiento.” El proceso para permitir la entrada se hace en extremo lento y molesto. En una pequeña mesa, con papelitos reciclados, y a mano, revisan una lista para poder pasar. Las filas interminables consumen las horas destinadas a la visita, resultando en un escaso tiempo para estar con las y los internos, que también viola la normatividad que expresa que el tiempo y número de visitas debe ser suficiente. …”

EVIDENCIAS:

De estas destacan:

  1. Queja interpuesta por la ciudadana MCMM, la que en su parte conducente ha sido transcrita en el hecho único de esta resolución.
  2. Audiencia Conciliatoria de fecha treinta de abril de dos mil siete, en la que la ciudadana MCMM, y la autoridad señalada como presunta responsable a través de sus representantes en lo conducente manifestaron: “que la presente queja no únicamente se refiere al hecho de que no se le haya permitido la entrada al CERESO, sino también que sin motivo alguno se le impidió el acceso, además que el propio Reglamento es violatorio de derechos humanos y de discriminación, asimismo solicita que este Organismo haga un estudio e investigue si en el Centro de Readaptación Social de Mérida, se está garantizando los derechos de los reclusos, señalando que la autoridad correspondiente se está basando únicamente en un Reglamento Interno muy antiguo y que no contiene la reglamentación establecida y contemplada en los tratados e instrumentos internacionales que tienen como finalidad garantizar al recluso una vida digna dentro de los Centros de Reclusión, … En uso de la voz los licenciados JOSE ANDRES ROSADO QUINTAL Y MARCO ANTONIO CAMARA TORRES, representantes del Centro de Readaptación Social de esta ciudad, manifestaron a la quejosa que si en algunas ocasiones se le ha negado la entrada a visita se debe a que en la lista firmada por los internos a que hace referencia, no se encuentra registrado su nombre, por lo que debido a las medidas de prevención que ha considerado dicho centro penitenciario, se le negó en esa ocasión la entrada a visita, pero que en demás ocasiones se le ha permitido el acceso, sin embargo, se le ofrece que se puede hablar con los internos para que la señalen como amiga en la lista de personas que desean los visite y de esa manera garantizar su entrada a visitas a separos y si es su deseo entrevistar a varios internos, se le ofrece que sus visitas las haga en la Dirección para su comodidad y no en los separos, ya que es reducido el espacio, que respecto a libros o material de tipo informativo que desee entregar a reclusos, se le señala que primero debe de presentarlo a la Dirección para su revisión y al día siguiente se le autorizaría la entrega a los reclusos, ya que son mecanismos que el personal del citado centro penitenciario tiene que tomar para evitar mayores problemas y garantizar la seguridad de los internos, así como también en caso de que señale ir a ver a un interno, tendrá que limitarse a realizar dicha visita con ese interno o en su defecto nombrar a las personas a quien visitaría; con respecto a su inconformidad con la aplicación e insuficiencia del reglamento interior de dicho centro, le dan la razón a la quejosa en el sentido de que es un reglamento muy antiguo y que dada la cantidad de internos y de familiares que los visitan deberían de adoptarse medidas más eficaces y modernas que agilicen el trámite de entrada, las revisiones y la seguridad de las personas que están dentro de los CERESOS y de los que los visitan, pero que el personal del mismo hace su mejor trabajo con los recursos con que se cuentan y que emitirse un nuevo reglamento que según señalan los comparecientes está ya en proyecto, al parecer contendrá las propuestas de la quejosa en beneficio de los derechos humanos. Nuevamente en uso de la voz, la quejosa manifestó que no desea firmar documento alguno de conciliación, porque no considera la viabilidad de conciliar un derecho no exclusivo de ella, sino que es de los internos y que su interés no es personal, sino en pro de los derechos humanos de los reclusos y que el motivo de su queja no se puede conciliar en una diligencia, …”
  3. Informe rendido por el Director del Centro de Readaptación Social de Mérida, mediante oficio número D.J. 0596/2007, recibido en este organismo en fecha veintidós de junio de este año dos mil siete, en el que en lo conducente indicó:”… niego categóricamente que existan tales violaciones, como lo demuestra el hecho de que no existen actualmente quejas al respecto ni de los internos ni de sus familiares. Es normal que en nuestras labores diarias, al interactuar con los internos o con las personas que los visitan, surjan ocasionalmente inconformidades, pero siempre las resolvemos cuando está en nuestras manos, a favor de los internos, de sus familiares o de los visitantes; más aún apegados a nuestra política de respeto a los Derechos Humanos, les damos las facilidades necesarias y nuestro apoyo para sus labores de promoción de los derechos Humanos, capacitación, visitas, CONCILIACIONES, etcétera, tal como es del conocimiento y le consta a ese H. Organismo que representa. Por lo anterior considero que puras apreciaciones subjetivas y alejadas de la realidad, sin tener en consideración que nuestro actual reglamento interno data de 1979 y no contempla algunos aspectos de la actualidad, por lo que en ocasiones tenemos que tomar decisiones basados en criterios de SEGURIDAD, lo que por lo general les resulta difícil pero necesario y siempre pensando en el bienestar y en los Derechos Humanos de todos; de nuestro personal, de los internos, de sus familiares y visitas, etcétera. … con relación al hecho de que no se le permitió pasar el día doce de abril del año en curso, esto se debió a las siguientes razones: tanto a nuestra gratuita quejosa como a los demás integrantes de su equipo Indignación, se le han brindado en todo momento las facilidades para que acudan a visitar a los internos para darles pláticas, asesorarlos, informarlos, etcétera y en ese caso específicamente a los internos del asunto conocido por los hechos cometidos debido a la visita del Presidente Bush a este Estado, pero siempre en el entendido de que deben respetar los requisitos y lineamientos de ingreso al Centro establecidos para los visitantes, lo que omitió cumplir la señora MM, ya que en visitas anteriores, no se limitaba a estar con el interno que acudió a visitar, sino que se reunía con otros internos distintos o pasaba a sus celdas, lo que resulta inadecuado, porque lo realizaba en días de visita, identificándose como miembro de indignación, ya que es de su conocimiento que para las actividades propias de los grupos de derechos Humanos, existen lugares específicos como los locutorios u otros que la Dirección les asigne previa solicitud. De igual manera señala que la señora MM no se encuentra enlistada en el registro que proporciona el interno al ingresar de las personas autorizadas a pasar a verlo, ya sea como familiares, amigos o como asesores jurídicos, lo que es un requisito indispensable de cumplir por SEGURIDAD, tratándose este de un Centro de Reclusión. No omito manifestar que el día de los hechos fue jueves, día de visita y que como es lógico, el CERESO se encontraba lleno de las visitas de los internos, que el personal de ese Centro que la atendió siempre lo hizo con respeto y que únicamente se limitaron a cumplir con las medidas de seguridad que se les indicó, que por el contrario la señora MCMM, es la que los trató de manera prepotente y altanera, al no permitírsele la entrada por las razones ya asentadas, exigiendo de mala manera ingresar o que se le diera una explicación, lo que sí se hizo pero se negó a aceptar, ostentándose en todo momento como miembro de Equipo de Indignación, que aunque lo negó en la diligencia de conciliación, este hecho queda de manifiesto cuando al interponer su queja por escrito ante este Organismo, no lo hizo a título personal como supuesta amiga del interno JCCU, sino que se ostentó como miembro del Equipo de Indignación, lo que no es impedimento para que ingrese al Centro, pero tampoco le da derecho a sentirse una persona que por ser de ese equipo de derechos Humanos merece un trato especial y por encima de las demás personas que los visitan. Por último sólo me queda manifestarle que posteriormente al doce de abril, a la señora MCMM, se le permitió que ingresara a visitar a los internos conocidos por los hechos cometidos debido a la visita del Presidente Bush y se le dio una explicación por parte del personal del Departamento Jurídico, del hecho sobre el que se queja ofreciéndole darle las facilidades para que ingresara a visitar a los internos, previa autorización de éstos, a lo que se negó de manera intransigente y con una gran cerrazón de entendimiento, tal como aconteció en la diligencia de conciliación del día treinta de abril del presente año, propuesta por esa H. Comisión, misma en la que a pesar de nuestras explicaciones y propuestas para llegar a buen término la conciliación, se negó de manera rotunda y sin motivo alguno a un arreglo conciliatorio. Así mismo adjuntó a su informe copias de registro de visitas realizadas por la quejosa al CERESO en diversas fechas, de un pase de visita y una copia de registro de visitas hechas a COMC sin fecha.
  4. Oficio número D.J.0732/2007 de fecha once de julio de este mismo año, suscrito por el Director del Centro de Readaptación Social de Mérida, por el que ratificó su informe recibido por esta Comisión en fecha veintidós de junio, remitiendo así mismo, una lista de visitas en donde aparecen registradas las ciudadanas MCMM y MCP, integrantes del grupo Indignación.
  5. Acta de fecha veintinueve de mayo del año en curso, levantada por personal de esta Comisión en la que en lo esencial se puede leer: “… me constituí al local que ocupa el Centro de readaptación Social de esta ciudad a efecto de llevar a cabo diversas diligencias en materia de Derechos Humanos con internos de ese Centro Penitenciario, en tal razón hago constar que al llegar al citado local, me entrevisté con personal de trabajo social a quienes les informé del motivo de mi visita, por lo que me manifestaron que iban a solicitar autorización a la Dirección y que en unos momentos me avisarían por lo que luego de esperar un tiempo aproximado de veinticinco minutos, me llamaron y me entregaron una tarjeta color amarilla, misma que tiene un número de folio y dice Subdirección, del mismo modo registraron mi nombre en una libreta de forma manual, para después ingresar a dicho Centro penitenciario, cabe señalar que al momento de ingresar había un aproximado de cien gentes en espera de ser registrado y poder ingresar ya que era día de visita, del mismo modo así como ingresan los familiares otros van llegando y se ponen en la fila. …”
  6. Acta de fecha primero de junio del año en curso levantada por personal de esta Comisión, en la que en lo conducente se puede leer: “… que acude a visitar a su hermano que se encuentra interno señalando que para ingresar a su visita tarda un lapso de treinta o cuarenta minutos para la revisión de la comida que lleva y posteriormente realiza otra fila de aproximadamente treinta minutos para la revisión personal y luego poder ingresar, seguidamente un grupo de tres personas … manifestaron que se tardan aproximadamente hasta casi dos horas para poder llegar hasta su familiar, ya que tienen de dos a tres filas para hacer y cuando no tiene su credencial tiene que hacer otra fila para poder solicitar un pase la cual atrasa más ya que el personal que proporciona dicho pase lo realiza de manera manual.

SITUACION JURIDICA:

Del análisis efectuado por este Órgano a todas y cada una de las constancias que integran el expediente que ahora se resuelve, se pudo observar que la ciudadana MCMM, se quejó en contra de personal del Centro de Readaptación Social de Mérida, en virtud de habérsele negado el día doce de abril de dos mil siete, visitar al señor JCCU, indicando además la quejosa que el proceso para permitir la entrada a ese Centro se hace en extremo lento y molesto restándole tiempo real a la visita. Quejándose también sobre la forma en que se realiza la selección de las visitas, así como el no permitir la introducción de prensa y otras tantas trabas que se les ponen a las personas que van a ver a los internos de ese reclusorio.

OBSERVACIONES

Así, se tiene que el día doce de abril de dos mil siete al solicitar la ciudadana MCMM, se le diera acceso al interior del Centro de Readaptación de Mérida, para visitar al señor JCCU, el personal del Centro que se encontraba a cargo del registro de visitantes, le indicó que no podía ingresar, pues se había dejado esa disposición a través de un papel, por lo que ante la negativa la quejosa pidió una explicación, recibiendo como respuesta luego de una llamada por el aparato telefónico, que la negativa se debía a que era abogada de los internos, respuesta que al no resultar satisfactoria a la quejosa, insistió se le justificara la negativa, comunicándole de esta manera que “eran órdenes de arriba”, no proporcionando mayor explicación.

En relación a este punto, es dable señalar que en el informe que fue requerido al Director del Centro de Readaptación Social de Mérida, este indicó que el día en que acontecieron los hechos, la visita le fue negada a la ciudadana MM, toda vez que, omitió cumplir con los requisitos y lineamientos previstos en ese Centro para las visitas, ya que en visitas anteriores la quejosa no se limitó a estar con el interno que solicitó visitar, sino que se reunía con otros internos o pasaba a sus celdas, situación que le resultó inadecuada, ya que lo realizaba en días de visita, identificándose como miembro de “Indignación”, aclarando que es del conocimiento de la quejosa que para las actividades propias de los grupos de Derechos Humanos, existen lugares específicos como los locutorios u otros que la Dirección les asigna previa solicitud. Agregando también, que la quejosa no se encuentra enlistada en el registro que proporciona el interno al ingresar, de las personas autorizadas para verlo, ya como familiares, amigos o asesores jurídicos, lo que es un requisito indispensable de cumplir por seguridad, tratándose de un Centro de Reclusión.

En este orden de ideas es de indicar, que sí las autoridades penitenciarias observaron en la quejosa, conductas que desde su punto de vista ponían en riesgo la seguridad del Centro, tales y como lo serían el contacto con personas distintas a las que inicialmente indicaba, o el introducirse a las celdas de los internos, lo correcto era que tan pronto y como el personal del Centro detectó esta situación, debió propiciar un acercamiento con la quejosa, a fin de hacerle de su conocimiento o en su caso reiterarle, los requisitos y lineamientos a que debía sujetarse en la visita, y no simplemente negarle el acceso sin justificación suficientemente motivada y fundada, como sucedió en el presente caso, ya que resulta incuestionable que al omitir las autoridades penitenciaras indicar a la quejosa los motivos por los que no consideraba propicio que se le permitiera visitar a la persona que solicitaba, trajo como consecuencia que esta ignorara los motivos que tenía la autoridad para negarle la visita, para así estar en posibilidad de corregir su conducta, vulnerándose en su perjuicio sus garantías de legalidad, seguridad y certeza jurídica.

No pasa desapercibido para esta Comisión lo esgrimido por el Director del Centro de Readaptación Social de Mérida, al indicar que dado lo obsoleto que resulta ser el Reglamento que lo rige, ante las inconformidades que surgen en sus labores diarias al interactuar con las y los internos, así como con las personas que acuden al centro, siempre las resuelven “cuando están en sus manos” a favor de estos, por lo que en ocasiones tienen que tomar decisiones basadas en criterios de “seguridad”, lo que por lo general les resulta difícil pero necesario. Estos argumentos y acciones en la especie resultan ser arbitrarios, pues se encuentran apartados de las garantías de legalidad, seguridad y certeza jurídicas a las que deben sujetarse sus decisiones. A mayor abundamiento, debe decirse que ante situaciones no previstas en la normatividad respectiva, en irrestricto respecto al marco de legalidad y de los Derechos Humanos de las y los internos, así como de todas aquellas personas que acuden a ese centro de reclusión, las autoridades penitenciarias deben adoptar medidas provisionales de carácter general e impersonales, las cuales deben ser dadas conocer con toda oportunidad a sus destinatarios a través de los canales necesarios.

Asimismo y a efecto de evitar conductas como las que señaló la Autoridad Penitenciaria incurrió la quejosa, en otra u otras visitas que realizó a internos, y que provocó se le negara la visita al señor CU el día doce de abril de dos mil siete, es de indicar que, dicha autoridad a través de los mecanismos conducentes debe trabajar a fin de crear espacios dignos en los que los internos puedan recibir las visitas de sus familiares, amistades y abogados, apegados a los instrumentos internacionales aplicables en la materia, ya que en la actualidad carece de esos espacios cuando menos en lo tocante a familiares y amigos, pues en las inspecciones realizadas por este Organismo se ha podido observar que estas visitas se realizan en los propios módulos o en las áreas comunes que integran ese centro de reclusión.

Ahora bien, atendiendo al argumento esgrimido por la Autoridad Penitenciaria para dar una segunda justificación a la negativa para que la quejosa pudiera visitar al señor CU, al señalar que no se encontraba en la “lista de visitas” indicada por el interno, a criterio de esta Comisión dicho motivo no resulta ser suficiente para negar esa visita, pues al no encontrarse la quejosa en la “lista de visitas” del señor CU, lo adecuado era informarle al interno de la solicitud hecha por la quejosa para visitarlo, para que él mismo tuviera la opción de decidir, si deseaba o no ser visitado por esa persona, ya que resulta casi imposible para cada uno de los reclusos, saber quienes de sus amistades o familiares van a acudir a visitarlo al centro penitenciario.

De esta manera resulta evidente, la vulneración a los Derechos Humanos de la ciudadana MCMM y el señor JCCU, pues no hay que perder de vista lo trascendentes que son las visitas de familiares, la íntima y la de amigos para las y los reclusos, pues ayudan a llevar en la medida de lo posible una vida normal, encaminada a contribuir con su salud mental y emocional, además de facilitar su vida futura en libertad.

Por lo expresado con anterioridad, es que se arriba a la conclusión que en la especie las autoridades penitenciarias transgredieron lo previsto en:

Las Reglas mínimas para el tratamiento de reclusos al indicar:

“Artículo 37. Los reclusos están autorizados para comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia, con su familiar y con amigos de buena reputación, tanto por correspondencia como mediante visitas”

El Reglamento Interno del Centro de Rehabilitación Social al prescribir:

“Artículo 59. Los internos recibirán la visita de sus familiares y amistades los jueves y domingos de 9:00 a 16:00 horas. Se autoriza un máximo de cinco visitantes por interno. Los visitantes deberán sujetarse al registro de su persona y pertenencias.”

No hay que dejar de tomar en consideración que los hechos ocurrieron en un día y horario de visita previstos en el propio Reglamento Interno que rige al Centro de Reclusión, es decir, a las 15:30 horas del día jueves doce de abril de dos mil siete.

Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por la quejosa de resultar lento y molesto el trámite que se efectúa para poder ingresar al interior del Centro, del resultado de las investigaciones efectuadas por esta Comisión se pudo constatar que el tiempo aproximado para ingresar al interior del Centro Penitenciario por parte de familiares, amistades y Abogados fluctúa entre veinticinco minutos hasta casi dos horas de espera, dependiendo del día de que se trate, pues es mayor la afluencia de estas personas en los días jueves y domingos que son los días oficiales de visita, que en los demás días de la semana, siendo que parte de la tardanza se debe a que se realizan varias filas, una para el registro de los visitantes, que se hace de manera manual; otra para la revisión de alimentos u otros objetos que se pretenden hacer llegar a las personas a visitar, y otra más para la revisión personal de aquellos que tienen la intención de ingresar al Centro.

En este sentido, debe decirse que si bien deben tomarse todas las medidas que sean necesarias para garantizar la seguridad integral del Centro Penitenciario, tales y como en su caso lo serían, el registro de todas las personas que acuden a él por cualquier motivo, el depósito de los objetos que se deban dejar bajo resguardo, y otro tipo de revisiones a que puedan o deban ser sujetos los visitantes, revisiones que deben encontrarse apegados a los estándares internacionalmente aceptados, en especial a aquellos que se encuentren relacionados con la dignidad de la personas, también lo es que, dada la afluencia de personas, las autoridades penitenciarias correspondientes, deben darse a la tarea de modernizar sus sistemas de registro y revisión, a fin de hacer más eficientes sus labores, lo cual en gran medida contribuirá a hacer más breves los tiempos de espera o respuesta de familiares, amigos, defensores y demás personas que tengan algún interés de ingresar al Centro Penitenciario para realizar sus visitas, actividades y trámites administrativos o legales correspondientes.

Lo anterior, en observancia de lo dispuesto por el artículo 27 de la Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos que preceptúa:

“El orden y la disciplina se mantendrán con firmeza, pero sin imponer más restricciones de las necesarias para mantener la seguridad y la buena organización de la vida en común”

Respecto a la selección que efectúa el personal penitenciario para la autorización de las personas que ingresarán al Centro, es de considerar, que estas deben tomar todas las providencias que consideren necesarias para salvaguardar la salud, integridad y seguridad de visitantes, internos y personal que ahí labora, providencias que de ninguna manera han de estar supeditadas a distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

En cuanto a la negativa de introducir prensa impresa a los internos del Centro de Readaptación Social de Mérida, al respecto hay que resaltar, que esta posibilidad constituye una prerrogativa prevista a favor de los internos de los centros de reclusión para mantener contacto con el mundo exterior, ya que en buena parte contribuye para su readaptación a la sociedad, sin embargo, no debe dejarse de tomar en consideración, que como medida de prevención y seguridad, esta posibilidad debe sujetarse a la autorización o fiscalización del personal de los Centros Penitenciarios tal y como lo establecen:

Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos al indicar:

“Artículo 39. Los reclusos deberán ser informados periódicamente de los acontecimientos más importantes, sea por medio de la lectura de los diarios, revistas o publicaciones penitenciarias especiales, sea por medio de emisiones de radio, conferencias o cualquier otro medio similar, autorizado o fiscalizado por la administración.”

“Artículo 90. Se autorizará a todo acusado para que se procure, a sus expensas o a las de un tercero, libros, periódicos, recado de escribir, así como otros medios de ocupación, dentro de los límites compatibles con el interés de la administración de justicia, la seguridad y el buen orden del establecimiento.”

Reglamento Interno del Centro de Rehabilitación Social:

“Artículo 40. Los internos gozarán de las siguientes prerrogativas en términos de este Reglamento:

VIII. Tener en su poder libros y revistas previa censura de la Dirección.”

Por último, no pasa desapercibido para esta Comisión que el Reglamento Interno que actualmente rige a los tres centros penitenciarios existentes en el Estado, data de mil novecientos setenta y nueve, el cual resulta muy antiguo y obsoleto, ya que del año de su publicación y entrada en vigor a la fecha, las necesidades de los internos e internas, y todas las autoridades y personas que en ellos laboran y acuden han cambiado, por lo que dicho reglamento no resulta a la fecha acorde con los lineamientos y perspectivas imperantes en materia de rehabilitación e integración futura a la sociedad de los internos e internas, tal y como la propia autoridad reconoció en su momento, aceptando que las deficiencias con que cuenta la normatividad que los rige ocasiona que tengan que aplicar medidas emergentes, basadas en su sano criterio, a fin de poder solucionar de la manera que consideran más satisfactoria los conflictos que en el Centro se suscitan.

En este sentido, debe resaltarse la trascendencia de este punto, pues es indudable que los Centros Penitenciarios del Estado, deben contar con una normatividad congruente con la realidad a fin de que los tratamientos de readaptación y rehabilitación funcionen verdaderamente y pueda lograrse una adecuada reinserción de los reclusos y reclusas a la sociedad, pues de no ser así, se seguirá contando con Centros de Readaptación social que cumplen sólo con una labor de “Contención” y cumplimiento de sanciones, devolviendo a la sociedad a personas con la misma conflictiva, razones estas por la que los responsables deben a la brevedad posible cumplir con su labor en la debida aplicación del sistema penitenciario, a fin de aplicar verdaderos tratamientos encausados a la reintegración social y familiar de los internos, en observancia de los establecido en:

La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa:

“El Artículo 28. Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos”.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos al establecer en lo conducente:

“Artículo 10.3 El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados…”

RESOLUCION:

De lo antes expuesto, se llega a la conclusión que en el presente caso, los servidores públicos dependientes del Centro de Readaptación Social de Mérida, incurrieron en perjuicio de la ciudadana MCMM, de los internos de ese Centro de reclusión y de sus visitantes en una violación a sus Derechos Humanos.

Así, tomando en consideración lo descrito en esta Resolución esta Comisión emite las siguientes:

RECOMENDACIONES

AL DIRECTOR DE PREVENCIÓN Y READAPTACIÓN SOCIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN:

PRIMERA: Iniciar procedimiento administrativo de responsabilidad en contra del Director del Centro de Readaptación Social de la ciudad de Mérida, Yucatán, por apartarse en el desempeño de sus funciones de los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídica, vulnerando con ello Derechos fundamentales de las y los internos de dicho centro social. Derivado de lo anterior, dictar la medida de sanción que corresponda.

SEGUNDA: Elaborar y proponer de manera inmediata al Ejecutivo del Estado un Reglamento Interno por cada Centro penitenciario existente en el Estado, que determine y regule los derechos y obligaciones de las y los internos, así como del personal administrativo y de custodia de cada centro, tomando en consideración las directrices establecidas en los instrumentos internacionales y regionales que nuestro país ha firmado y ratificado en materia de centros de reclusión.

TERCERA: Realizar ante las autoridades competentes las gestiones necesarias a fin de dotar a todos los Centros de Readaptación Social del Estado de sistemas computarizados para agilizar los trámites de registro desde el primer contacto que se tenga con visitantes y demás personas que acuden a ellos.

CUARTA: Ordenar de manera categórica a través de un oficio circular dirigido a los directores de los Centros de reclusión en el estado que los procedimientos de revisión previos al ingreso de las personas se lleven a cabo con pleno respeto de la dignidad de quienes acuden.

AL DIRECTOR DEL CENTRO DE READAPTACIÓN SOCIAL DE MÉRIDA:

PRIMERA: Abstenerse de aplicar criterios arbitrarios en la atención de los asuntos del Centro. En caso de enfrentar situaciones no previstas en la reglamentación del Centro, dictar medidas provisionales, de carácter general e impersonales, que sean dadas a conocer de manera oportuna tanto a las y los internos como a los familiares y demás personas que acuden al Centro.-

SEGUNDA: Coordinarse con la Dirección de Prevención y Readaptación Social del Estado a fin de delimitar en el Centro bajo su responsabilidad, áreas dignas, suficientes y plenamente identificables para que las y los internos reciban a familiares, amigos y Abogados; dando debido aviso a los internos de dichas medidas, así como a las personas que a dicho Centro acuden en calidad de visitas.

Por lo anteriormente expuesto se requiere, a los DIRECTORES DE PREVENCIÓN Y READAPTACIÓN SOCIAL DEL ESTADO Y DEL CENTRO DE READAPTACIÓN SOCIAL DE MÉRIDA que la respuesta sobre la aceptación de esta recomendación, sea informada a este organismo dentro del término de quince días naturales siguientes a su notificación, e igualmente se solicita que, en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de la presente recomendación, se envíen a esta Comisión de Derechos Humanos, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre la aceptación de la misma; en la inteligencia que la falta de presentación de las pruebas, se considerará como la no aceptación de esta recomendación, quedando este organismo en libertad de hacer pública esta circunstancia. La presente Recomendación, según lo dispuesto por el apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con el 74 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, tiene el carácter de documento público.

Así lo resolvió y firma el C. Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, Licenciado JORGE ALFONSO VICTORIA MALDONADO y por ende se instruye a la Oficialía de Quejas, Orientación y Seguimiento, dar continuidad al cumplimiento de la recomendación emitida en esta resolución en términos de lo establecido en la fracción VII del artículo 45 del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, facultando para que en caso de incumplimiento se acuda ante las instancias nacionales e internacionales que competan en términos del artículo 15 fracción IV de la Ley de la materia. Notifíquese.

 
CNDH FMOPDH FIO