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Mérida, Yucatán
a cuatro de julio de dos mil ocho
Atento el estado que guarda el expediente relativo
a la queja que interpusiera la ciudadana MCMM en contra
de personal del CENTRO DE READAPTACION SOCIAL DE MERIDA
y no habiendo diligencias pendientes por realizar, con
fundamento en los artículos 72, 73, 74, 75, 76
y 77 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos
del Estado de Yucatán, así como de los
numerales 95 fracción II, 96, y 97 de su Reglamento
Interno, se procede a emitir resolución definitiva
en el presente asunto, al tenor siguiente:
COMPETENCIA:
Los artículos 102 Apartado B de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, 75
Bis de la Constitución Política del Estado
de Yucatán, numerales 3 y 11 de la Ley de la
Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán;
95 fracción II del Reglamento Interno de la Comisión
de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.
HECHOS:
ÚNICO: Con fecha dieciocho de abril de dos
mil siete, se recibió el escrito de queja de
la ciudadana MCMM, integrante del Equipo de derechos
humanos Indignación, en contra de personal del
Centro de Readaptación Social de Mérida,
quien en lo conducente indicó: “PRIMERO:
El jueves 12 de abril, a las 15:30 horas, durante las
horas de visitas establecidas por el CERESO para visita
a los detenidos en el área de separos, me apersoné
para realizar una visita a JCCU, detenido el día
13 de marzo en el centro de la ciudad con motivo de
la redada efectuada por Policías municipales
y de la Secretaría de Protección y Vialidad
del Estado. Es el caso que al presentar mi identificación
en el punto de revisión del penal de Mérida,
fui notificada que no podría ingresar ya que,
según se me informó, se había dejado
un papel ahí con mi nombre con el objeto de negarme
la entrada, solicité una explicación y,
la persona que me atendió dijo desconocer la
razón. Insistí y dicha persona se levantó
a realizar una llamada, después de la cual señaló
que no podía entrar a la visita por ser abogada
de los presos. Al insistirle en que este hecho no era
cierto, la persona ya indicada me señaló
entonces que no me dejaban entrar porque pertenezco
a “derechos humanos”, añadiendo que
eran “ordenes de arriba”, término
anónimo que no acepté y, con disgusto
de quien me daba la orden de retirarme, me envió
a la entrada del área a pedir una justificación
de la acción. De manera grosera y prepotente,
una estudiante de la escuela de Trabajo Social y una
celadora, me indicaron que eran órdenes que recibieron.
No obstante, y a pesar de que era la hora de mayor afluencia
de visitas, no se encontraba ninguna autoridad superior
del CERESO, ni el Director, ni los Subdirectores. Al
solicitarle que me dieran por escrito la prohibición,
me lo negaron. Al pedirle que me lo repitiera para poder
grabar el dicho de quien me lo comunicaba, dieron por
terminada la entrevista y cerraron la puerta al salir.
De todo esto es testigo MCP, integrante del equipo Indignación
A.C., y los demás celadores y guardias que se
encontraban en los pasillos alrededor de las 3.30 de
la tarde. Al respecto la CNDH ha señalado que
las visitas en los centros de reclusión son un
derecho tanto de la persona privada de su libertad como
de quien desea visitarlo. Las Reglas Mínimas
para el tratamiento de Reclusos, aprobadas por la ONU,
indican en su numeral 37 que “37. Los reclusos
estarán autorizados para comunicarse periódicamente,
bajo la debida vigilancia, con su familiar y con sus
amigos de buena reputación, tanto por correspondencia
como mediante visitas” El numeral 92, a su vez,
indica que “Un acusado deberá poder informar
inmediatamente a su familia de su detención y
se le concederán todas las facilidades razonables
para comunicarse con ésta y sus amigos y para
recibir la visita de estas personas, con la única
reserva de las restricciones y de la vigilancia necesarias
en interés de la administración de justicia,
de la seguridad y del buen orden del establecimiento”.
Por otra parte la CIDH ha indicado que “260. Los
principios aplicables al tratamiento penitenciario,
reconocen como indispensable para la readaptación
del interno el derecho de mantener contacto con el mundo
exterior. No obstante, en los Centros Federales de Readaptación,
los presos se quejan del abuso y maltrato de que son
objeto sus visitas y las restricciones que tiene al
respecto. Se ha llegado a prohibir la entrada de personas
que no son familiares o abogados de la persona interna,
además de que no se les permitiría la
entrada si no están registrados en la “lista
de visitas” del interno. Ello a pesar de que el
artículo 79 del Reglamento respectivo, establece
que “los internos” tienen el derecho a conservar,
fortalecer y en su caso, restablecer sus relaciones
familiares, de amistad y de compañerismo; para
tal efecto, se dijo, las autoridades de los establecimientos
dictarán las medidas apropiadas, según
las necesidades del tratamiento”. (Informe de
la CIDH con motivo de la visitad a México. OEA/Ser.
L//V/II/.100 Doc. 7 rev. 1 Septiembre 24, 1998). La
prohibición para entrar como visita contraviene
la normatividad nacional e internacional sobre visitas
en los centros de reclusión, además de
que contraría el principio de igualdad que debe
aplicarse en estos casos: “Principio de igualdad.
Las medidas de revisión deben aplicarse en forma
imparcial y sin discriminación…”
Sin embargo cabe la posibilidad de que la prohibición
de marras, obedezca a mi labor de promoción y
defensa de derechos humanos, las declaraciones publicadas
con relación a los detenidos el 13 de marzo o
la molestia de la Juez Rubí por la visita realizada
al 7º Juzgado en días recientes. Esto implicaría
contravenir lo establecido en la Declaración
sobre el Derecho y el deber de los Individuos de promover
y Defender los Derechos Humanos, además de que
implicaría Discriminación. Cabe resaltar,
que ninguno de los Servidores Públicos quiso
proporcionarme su nombre, a pesar de que es una obligación
de todo funcionario el contar con una identificación
oficial. Lo anterior, constituye, además, una
violación a lo establecido en el artículo
39 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado, que en sus fracciones I
y XXI establece: Articulo 39. Los servidores públicos
tendrán las siguientes obligaciones para salvaguardar
la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia
que deben observar en el desempeño de su empleo,
cargo o comisión: I. Cumplir con la máxima
diligencia el servicio que les sea encomendado y abstenerse
de cualquier acto u omisión que cause la suspensión
o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio
indebido de un empleo, cargo o comisión; …
XXI. Abstenerse de cualquier acto u omisión que
implique incumplimiento de cualquier disposición
jurídica relacionada con el servicio público;
…” SEGUNDO: No podemos omitir que durante
las visitas a las y los detenidos hemos podido constatar
la discrecionalidad con la que se permite o niega la
entrada a amistades y compañeras o compañeros
de los internos –en algunas ocasiones se ha negado
a varones entrar como amistades al área de mujeres-,
además de la exigencia de requisitos que no tienen
sustento y que podrían implicar discriminación,
como el traer pelo corto en el caso de los varones.
Tampoco se permite introducir prensa impresa, lo que
contraviene el numeral 90 de las Reglas Mínimas
ya citadas: “Se autorizará a todo acusado
para que se procure, a sus expensas o a las de un tercero,
libros, periódicos, recado de escribir, así
como otros medios de ocupación, dentro de los
límites compatibles con el interés de
la administración de justicia, la seguridad y
el buen orden del establecimiento.” El proceso
para permitir la entrada se hace en extremo lento y
molesto. En una pequeña mesa, con papelitos reciclados,
y a mano, revisan una lista para poder pasar. Las filas
interminables consumen las horas destinadas a la visita,
resultando en un escaso tiempo para estar con las y
los internos, que también viola la normatividad
que expresa que el tiempo y número de visitas
debe ser suficiente. …”
EVIDENCIAS:
De estas destacan:
- Queja interpuesta por la ciudadana MCMM, la que
en su parte conducente ha sido transcrita en el hecho
único de esta resolución.
- Audiencia Conciliatoria de fecha treinta de abril
de dos mil siete, en la que la ciudadana MCMM, y la
autoridad señalada como presunta responsable
a través de sus representantes en lo conducente
manifestaron: “que la presente queja no únicamente
se refiere al hecho de que no se le haya permitido
la entrada al CERESO, sino también que sin
motivo alguno se le impidió el acceso, además
que el propio Reglamento es violatorio de derechos
humanos y de discriminación, asimismo solicita
que este Organismo haga un estudio e investigue si
en el Centro de Readaptación Social de Mérida,
se está garantizando los derechos de los reclusos,
señalando que la autoridad correspondiente
se está basando únicamente en un Reglamento
Interno muy antiguo y que no contiene la reglamentación
establecida y contemplada en los tratados e instrumentos
internacionales que tienen como finalidad garantizar
al recluso una vida digna dentro de los Centros de
Reclusión, … En uso de la voz los licenciados
JOSE ANDRES ROSADO QUINTAL Y MARCO ANTONIO CAMARA
TORRES, representantes del Centro de Readaptación
Social de esta ciudad, manifestaron a la quejosa que
si en algunas ocasiones se le ha negado la entrada
a visita se debe a que en la lista firmada por los
internos a que hace referencia, no se encuentra registrado
su nombre, por lo que debido a las medidas de prevención
que ha considerado dicho centro penitenciario, se
le negó en esa ocasión la entrada a
visita, pero que en demás ocasiones se le ha
permitido el acceso, sin embargo, se le ofrece que
se puede hablar con los internos para que la señalen
como amiga en la lista de personas que desean los
visite y de esa manera garantizar su entrada a visitas
a separos y si es su deseo entrevistar a varios internos,
se le ofrece que sus visitas las haga en la Dirección
para su comodidad y no en los separos, ya que es reducido
el espacio, que respecto a libros o material de tipo
informativo que desee entregar a reclusos, se le señala
que primero debe de presentarlo a la Dirección
para su revisión y al día siguiente
se le autorizaría la entrega a los reclusos,
ya que son mecanismos que el personal del citado centro
penitenciario tiene que tomar para evitar mayores
problemas y garantizar la seguridad de los internos,
así como también en caso de que señale
ir a ver a un interno, tendrá que limitarse
a realizar dicha visita con ese interno o en su defecto
nombrar a las personas a quien visitaría; con
respecto a su inconformidad con la aplicación
e insuficiencia del reglamento interior de dicho centro,
le dan la razón a la quejosa en el sentido
de que es un reglamento muy antiguo y que dada la
cantidad de internos y de familiares que los visitan
deberían de adoptarse medidas más eficaces
y modernas que agilicen el trámite de entrada,
las revisiones y la seguridad de las personas que
están dentro de los CERESOS y de los que los
visitan, pero que el personal del mismo hace su mejor
trabajo con los recursos con que se cuentan y que
emitirse un nuevo reglamento que según señalan
los comparecientes está ya en proyecto, al
parecer contendrá las propuestas de la quejosa
en beneficio de los derechos humanos. Nuevamente en
uso de la voz, la quejosa manifestó que no
desea firmar documento alguno de conciliación,
porque no considera la viabilidad de conciliar un
derecho no exclusivo de ella, sino que es de los internos
y que su interés no es personal, sino en pro
de los derechos humanos de los reclusos y que el motivo
de su queja no se puede conciliar en una diligencia,
…”
- Informe rendido por el Director del Centro de Readaptación
Social de Mérida, mediante oficio número
D.J. 0596/2007, recibido en este organismo en fecha
veintidós de junio de este año dos mil
siete, en el que en lo conducente indicó:”…
niego categóricamente que existan tales violaciones,
como lo demuestra el hecho de que no existen actualmente
quejas al respecto ni de los internos ni de sus familiares.
Es normal que en nuestras labores diarias, al interactuar
con los internos o con las personas que los visitan,
surjan ocasionalmente inconformidades, pero siempre
las resolvemos cuando está en nuestras manos,
a favor de los internos, de sus familiares o de los
visitantes; más aún apegados a nuestra
política de respeto a los Derechos Humanos,
les damos las facilidades necesarias y nuestro apoyo
para sus labores de promoción de los derechos
Humanos, capacitación, visitas, CONCILIACIONES,
etcétera, tal como es del conocimiento y le
consta a ese H. Organismo que representa. Por lo anterior
considero que puras apreciaciones subjetivas y alejadas
de la realidad, sin tener en consideración
que nuestro actual reglamento interno data de 1979
y no contempla algunos aspectos de la actualidad,
por lo que en ocasiones tenemos que tomar decisiones
basados en criterios de SEGURIDAD, lo que por lo general
les resulta difícil pero necesario y siempre
pensando en el bienestar y en los Derechos Humanos
de todos; de nuestro personal, de los internos, de
sus familiares y visitas, etcétera. …
con relación al hecho de que no se le permitió
pasar el día doce de abril del año en
curso, esto se debió a las siguientes razones:
tanto a nuestra gratuita quejosa como a los demás
integrantes de su equipo Indignación, se le
han brindado en todo momento las facilidades para
que acudan a visitar a los internos para darles pláticas,
asesorarlos, informarlos, etcétera y en ese
caso específicamente a los internos del asunto
conocido por los hechos cometidos debido a la visita
del Presidente Bush a este Estado, pero siempre en
el entendido de que deben respetar los requisitos
y lineamientos de ingreso al Centro establecidos para
los visitantes, lo que omitió cumplir la señora
MM, ya que en visitas anteriores, no se limitaba a
estar con el interno que acudió a visitar,
sino que se reunía con otros internos distintos
o pasaba a sus celdas, lo que resulta inadecuado,
porque lo realizaba en días de visita, identificándose
como miembro de indignación, ya que es de su
conocimiento que para las actividades propias de los
grupos de derechos Humanos, existen lugares específicos
como los locutorios u otros que la Dirección
les asigne previa solicitud. De igual manera señala
que la señora MM no se encuentra enlistada
en el registro que proporciona el interno al ingresar
de las personas autorizadas a pasar a verlo, ya sea
como familiares, amigos o como asesores jurídicos,
lo que es un requisito indispensable de cumplir por
SEGURIDAD, tratándose este de un Centro de
Reclusión. No omito manifestar que el día
de los hechos fue jueves, día de visita y que
como es lógico, el CERESO se encontraba lleno
de las visitas de los internos, que el personal de
ese Centro que la atendió siempre lo hizo con
respeto y que únicamente se limitaron a cumplir
con las medidas de seguridad que se les indicó,
que por el contrario la señora MCMM, es la
que los trató de manera prepotente y altanera,
al no permitírsele la entrada por las razones
ya asentadas, exigiendo de mala manera ingresar o
que se le diera una explicación, lo que sí
se hizo pero se negó a aceptar, ostentándose
en todo momento como miembro de Equipo de Indignación,
que aunque lo negó en la diligencia de conciliación,
este hecho queda de manifiesto cuando al interponer
su queja por escrito ante este Organismo, no lo hizo
a título personal como supuesta amiga del interno
JCCU, sino que se ostentó como miembro del
Equipo de Indignación, lo que no es impedimento
para que ingrese al Centro, pero tampoco le da derecho
a sentirse una persona que por ser de ese equipo de
derechos Humanos merece un trato especial y por encima
de las demás personas que los visitan. Por
último sólo me queda manifestarle que
posteriormente al doce de abril, a la señora
MCMM, se le permitió que ingresara a visitar
a los internos conocidos por los hechos cometidos
debido a la visita del Presidente Bush y se le dio
una explicación por parte del personal del
Departamento Jurídico, del hecho sobre el que
se queja ofreciéndole darle las facilidades
para que ingresara a visitar a los internos, previa
autorización de éstos, a lo que se negó
de manera intransigente y con una gran cerrazón
de entendimiento, tal como aconteció en la
diligencia de conciliación del día treinta
de abril del presente año, propuesta por esa
H. Comisión, misma en la que a pesar de nuestras
explicaciones y propuestas para llegar a buen término
la conciliación, se negó de manera rotunda
y sin motivo alguno a un arreglo conciliatorio. Así
mismo adjuntó a su informe copias de registro
de visitas realizadas por la quejosa al CERESO en
diversas fechas, de un pase de visita y una copia
de registro de visitas hechas a COMC sin fecha.
- Oficio número D.J.0732/2007 de fecha once
de julio de este mismo año, suscrito por el
Director del Centro de Readaptación Social
de Mérida, por el que ratificó su informe
recibido por esta Comisión en fecha veintidós
de junio, remitiendo así mismo, una lista de
visitas en donde aparecen registradas las ciudadanas
MCMM y MCP, integrantes del grupo Indignación.
- Acta de fecha veintinueve de mayo del año
en curso, levantada por personal de esta Comisión
en la que en lo esencial se puede leer: “…
me constituí al local que ocupa el Centro de
readaptación Social de esta ciudad a efecto
de llevar a cabo diversas diligencias en materia de
Derechos Humanos con internos de ese Centro Penitenciario,
en tal razón hago constar que al llegar al
citado local, me entrevisté con personal de
trabajo social a quienes les informé del motivo
de mi visita, por lo que me manifestaron que iban
a solicitar autorización a la Dirección
y que en unos momentos me avisarían por lo
que luego de esperar un tiempo aproximado de veinticinco
minutos, me llamaron y me entregaron una tarjeta color
amarilla, misma que tiene un número de folio
y dice Subdirección, del mismo modo registraron
mi nombre en una libreta de forma manual, para después
ingresar a dicho Centro penitenciario, cabe señalar
que al momento de ingresar había un aproximado
de cien gentes en espera de ser registrado y poder
ingresar ya que era día de visita, del mismo
modo así como ingresan los familiares otros
van llegando y se ponen en la fila. …”
- Acta de fecha primero de junio del año en
curso levantada por personal de esta Comisión,
en la que en lo conducente se puede leer: “…
que acude a visitar a su hermano que se encuentra
interno señalando que para ingresar a su visita
tarda un lapso de treinta o cuarenta minutos para
la revisión de la comida que lleva y posteriormente
realiza otra fila de aproximadamente treinta minutos
para la revisión personal y luego poder ingresar,
seguidamente un grupo de tres personas … manifestaron
que se tardan aproximadamente hasta casi dos horas
para poder llegar hasta su familiar, ya que tienen
de dos a tres filas para hacer y cuando no tiene su
credencial tiene que hacer otra fila para poder solicitar
un pase la cual atrasa más ya que el personal
que proporciona dicho pase lo realiza de manera manual.
SITUACION JURIDICA:
Del análisis efectuado por este Órgano
a todas y cada una de las constancias que integran el
expediente que ahora se resuelve, se pudo observar que
la ciudadana MCMM, se quejó en contra de personal
del Centro de Readaptación Social de Mérida,
en virtud de habérsele negado el día doce
de abril de dos mil siete, visitar al señor JCCU,
indicando además la quejosa que el proceso para
permitir la entrada a ese Centro se hace en extremo
lento y molesto restándole tiempo real a la visita.
Quejándose también sobre la forma en que
se realiza la selección de las visitas, así
como el no permitir la introducción de prensa
y otras tantas trabas que se les ponen a las personas
que van a ver a los internos de ese reclusorio.
OBSERVACIONES
Así, se tiene que el día doce de abril
de dos mil siete al solicitar la ciudadana MCMM, se
le diera acceso al interior del Centro de Readaptación
de Mérida, para visitar al señor JCCU,
el personal del Centro que se encontraba a cargo del
registro de visitantes, le indicó que no podía
ingresar, pues se había dejado esa disposición
a través de un papel, por lo que ante la negativa
la quejosa pidió una explicación, recibiendo
como respuesta luego de una llamada por el aparato telefónico,
que la negativa se debía a que era abogada de
los internos, respuesta que al no resultar satisfactoria
a la quejosa, insistió se le justificara la negativa,
comunicándole de esta manera que “eran
órdenes de arriba”, no proporcionando mayor
explicación.
En relación a este punto, es dable señalar
que en el informe que fue requerido al Director del
Centro de Readaptación Social de Mérida,
este indicó que el día en que acontecieron
los hechos, la visita le fue negada a la ciudadana MM,
toda vez que, omitió cumplir con los requisitos
y lineamientos previstos en ese Centro para las visitas,
ya que en visitas anteriores la quejosa no se limitó
a estar con el interno que solicitó visitar,
sino que se reunía con otros internos o pasaba
a sus celdas, situación que le resultó
inadecuada, ya que lo realizaba en días de visita,
identificándose como miembro de “Indignación”,
aclarando que es del conocimiento de la quejosa que
para las actividades propias de los grupos de Derechos
Humanos, existen lugares específicos como los
locutorios u otros que la Dirección les asigna
previa solicitud. Agregando también, que la quejosa
no se encuentra enlistada en el registro que proporciona
el interno al ingresar, de las personas autorizadas
para verlo, ya como familiares, amigos o asesores jurídicos,
lo que es un requisito indispensable de cumplir por
seguridad, tratándose de un Centro de Reclusión.
En este orden de ideas es de indicar, que sí
las autoridades penitenciarias observaron en la quejosa,
conductas que desde su punto de vista ponían
en riesgo la seguridad del Centro, tales y como lo serían
el contacto con personas distintas a las que inicialmente
indicaba, o el introducirse a las celdas de los internos,
lo correcto era que tan pronto y como el personal del
Centro detectó esta situación, debió
propiciar un acercamiento con la quejosa, a fin de hacerle
de su conocimiento o en su caso reiterarle, los requisitos
y lineamientos a que debía sujetarse en la visita,
y no simplemente negarle el acceso sin justificación
suficientemente motivada y fundada, como sucedió
en el presente caso, ya que resulta incuestionable que
al omitir las autoridades penitenciaras indicar a la
quejosa los motivos por los que no consideraba propicio
que se le permitiera visitar a la persona que solicitaba,
trajo como consecuencia que esta ignorara los motivos
que tenía la autoridad para negarle la visita,
para así estar en posibilidad de corregir su
conducta, vulnerándose en su perjuicio sus garantías
de legalidad, seguridad y certeza jurídica.
No pasa desapercibido para esta Comisión lo
esgrimido por el Director del Centro de Readaptación
Social de Mérida, al indicar que dado lo obsoleto
que resulta ser el Reglamento que lo rige, ante las
inconformidades que surgen en sus labores diarias al
interactuar con las y los internos, así como
con las personas que acuden al centro, siempre las resuelven
“cuando están en sus manos” a favor
de estos, por lo que en ocasiones tienen que tomar decisiones
basadas en criterios de “seguridad”, lo
que por lo general les resulta difícil pero necesario.
Estos argumentos y acciones en la especie resultan ser
arbitrarios, pues se encuentran apartados de las garantías
de legalidad, seguridad y certeza jurídicas a
las que deben sujetarse sus decisiones. A mayor abundamiento,
debe decirse que ante situaciones no previstas en la
normatividad respectiva, en irrestricto respecto al
marco de legalidad y de los Derechos Humanos de las
y los internos, así como de todas aquellas personas
que acuden a ese centro de reclusión, las autoridades
penitenciarias deben adoptar medidas provisionales de
carácter general e impersonales, las cuales deben
ser dadas conocer con toda oportunidad a sus destinatarios
a través de los canales necesarios.
Asimismo y a efecto de evitar conductas como las que
señaló la Autoridad Penitenciaria incurrió
la quejosa, en otra u otras visitas que realizó
a internos, y que provocó se le negara la visita
al señor CU el día doce de abril de dos
mil siete, es de indicar que, dicha autoridad a través
de los mecanismos conducentes debe trabajar a fin de
crear espacios dignos en los que los internos puedan
recibir las visitas de sus familiares, amistades y abogados,
apegados a los instrumentos internacionales aplicables
en la materia, ya que en la actualidad carece de esos
espacios cuando menos en lo tocante a familiares y amigos,
pues en las inspecciones realizadas por este Organismo
se ha podido observar que estas visitas se realizan
en los propios módulos o en las áreas
comunes que integran ese centro de reclusión.
Ahora bien, atendiendo al argumento esgrimido por la
Autoridad Penitenciaria para dar una segunda justificación
a la negativa para que la quejosa pudiera visitar al
señor CU, al señalar que no se encontraba
en la “lista de visitas” indicada por el
interno, a criterio de esta Comisión dicho motivo
no resulta ser suficiente para negar esa visita, pues
al no encontrarse la quejosa en la “lista de visitas”
del señor CU, lo adecuado era informarle al interno
de la solicitud hecha por la quejosa para visitarlo,
para que él mismo tuviera la opción de
decidir, si deseaba o no ser visitado por esa persona,
ya que resulta casi imposible para cada uno de los reclusos,
saber quienes de sus amistades o familiares van a acudir
a visitarlo al centro penitenciario.
De esta manera resulta evidente, la vulneración
a los Derechos Humanos de la ciudadana MCMM y el señor
JCCU, pues no hay que perder de vista lo trascendentes
que son las visitas de familiares, la íntima
y la de amigos para las y los reclusos, pues ayudan
a llevar en la medida de lo posible una vida normal,
encaminada a contribuir con su salud mental y emocional,
además de facilitar su vida futura en libertad.
Por lo expresado con anterioridad, es que se arriba
a la conclusión que en la especie las autoridades
penitenciarias transgredieron lo previsto en:
Las Reglas mínimas para el tratamiento de reclusos
al indicar:
“Artículo 37. Los reclusos están
autorizados para comunicarse periódicamente,
bajo la debida vigilancia, con su familiar y con amigos
de buena reputación, tanto por correspondencia
como mediante visitas”
El Reglamento Interno del Centro de Rehabilitación
Social al prescribir:
“Artículo 59. Los internos recibirán
la visita de sus familiares y amistades los jueves
y domingos de 9:00 a 16:00 horas. Se autoriza un máximo
de cinco visitantes por interno. Los visitantes deberán
sujetarse al registro de su persona y pertenencias.”
No hay que dejar de tomar en consideración que
los hechos ocurrieron en un día y horario de
visita previstos en el propio Reglamento Interno que
rige al Centro de Reclusión, es decir, a las
15:30 horas del día jueves doce de abril de dos
mil siete.
Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por la quejosa
de resultar lento y molesto el trámite que se
efectúa para poder ingresar al interior del Centro,
del resultado de las investigaciones efectuadas por
esta Comisión se pudo constatar que el tiempo
aproximado para ingresar al interior del Centro Penitenciario
por parte de familiares, amistades y Abogados fluctúa
entre veinticinco minutos hasta casi dos horas de espera,
dependiendo del día de que se trate, pues es
mayor la afluencia de estas personas en los días
jueves y domingos que son los días oficiales
de visita, que en los demás días de la
semana, siendo que parte de la tardanza se debe a que
se realizan varias filas, una para el registro de los
visitantes, que se hace de manera manual; otra para
la revisión de alimentos u otros objetos que
se pretenden hacer llegar a las personas a visitar,
y otra más para la revisión personal de
aquellos que tienen la intención de ingresar
al Centro.
En este sentido, debe decirse que si bien deben tomarse
todas las medidas que sean necesarias para garantizar
la seguridad integral del Centro Penitenciario, tales
y como en su caso lo serían, el registro de todas
las personas que acuden a él por cualquier motivo,
el depósito de los objetos que se deban dejar
bajo resguardo, y otro tipo de revisiones a que puedan
o deban ser sujetos los visitantes, revisiones que deben
encontrarse apegados a los estándares internacionalmente
aceptados, en especial a aquellos que se encuentren
relacionados con la dignidad de la personas, también
lo es que, dada la afluencia de personas, las autoridades
penitenciarias correspondientes, deben darse a la tarea
de modernizar sus sistemas de registro y revisión,
a fin de hacer más eficientes sus labores, lo
cual en gran medida contribuirá a hacer más
breves los tiempos de espera o respuesta de familiares,
amigos, defensores y demás personas que tengan
algún interés de ingresar al Centro Penitenciario
para realizar sus visitas, actividades y trámites
administrativos o legales correspondientes.
Lo anterior, en observancia de lo dispuesto por el
artículo 27 de la Reglas Mínimas para
el Tratamiento de Reclusos que preceptúa:
“El orden y la disciplina se mantendrán
con firmeza, pero sin imponer más restricciones
de las necesarias para mantener la seguridad y la
buena organización de la vida en común”
Respecto a la selección que efectúa el
personal penitenciario para la autorización de
las personas que ingresarán al Centro, es de
considerar, que estas deben tomar todas las providencias
que consideren necesarias para salvaguardar la salud,
integridad y seguridad de visitantes, internos y personal
que ahí labora, providencias que de ninguna manera
han de estar supeditadas a distinciones, exclusiones
o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opinión política,
ascendencia nacional u origen social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición.
En cuanto a la negativa de introducir prensa impresa
a los internos del Centro de Readaptación Social
de Mérida, al respecto hay que resaltar, que
esta posibilidad constituye una prerrogativa prevista
a favor de los internos de los centros de reclusión
para mantener contacto con el mundo exterior, ya que
en buena parte contribuye para su readaptación
a la sociedad, sin embargo, no debe dejarse de tomar
en consideración, que como medida de prevención
y seguridad, esta posibilidad debe sujetarse a la autorización
o fiscalización del personal de los Centros Penitenciarios
tal y como lo establecen:
Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos
al indicar:
“Artículo 39. Los reclusos deberán
ser informados periódicamente de los acontecimientos
más importantes, sea por medio de la lectura
de los diarios, revistas o publicaciones penitenciarias
especiales, sea por medio de emisiones de radio, conferencias
o cualquier otro medio similar, autorizado o fiscalizado
por la administración.”
“Artículo 90. Se autorizará a
todo acusado para que se procure, a sus expensas o
a las de un tercero, libros, periódicos, recado
de escribir, así como otros medios de ocupación,
dentro de los límites compatibles con el interés
de la administración de justicia, la seguridad
y el buen orden del establecimiento.”
Reglamento Interno del Centro de Rehabilitación
Social:
“Artículo 40. Los internos gozarán
de las siguientes prerrogativas en términos
de este Reglamento:
…
VIII. Tener en su poder libros y revistas previa censura
de la Dirección.”
Por último, no pasa desapercibido para esta
Comisión que el Reglamento Interno que actualmente
rige a los tres centros penitenciarios existentes en
el Estado, data de mil novecientos setenta y nueve,
el cual resulta muy antiguo y obsoleto, ya que del año
de su publicación y entrada en vigor a la fecha,
las necesidades de los internos e internas, y todas
las autoridades y personas que en ellos laboran y acuden
han cambiado, por lo que dicho reglamento no resulta
a la fecha acorde con los lineamientos y perspectivas
imperantes en materia de rehabilitación e integración
futura a la sociedad de los internos e internas, tal
y como la propia autoridad reconoció en su momento,
aceptando que las deficiencias con que cuenta la normatividad
que los rige ocasiona que tengan que aplicar medidas
emergentes, basadas en su sano criterio, a fin de poder
solucionar de la manera que consideran más satisfactoria
los conflictos que en el Centro se suscitan.
En este sentido, debe resaltarse la trascendencia de
este punto, pues es indudable que los Centros Penitenciarios
del Estado, deben contar con una normatividad congruente
con la realidad a fin de que los tratamientos de readaptación
y rehabilitación funcionen verdaderamente y pueda
lograrse una adecuada reinserción de los reclusos
y reclusas a la sociedad, pues de no ser así,
se seguirá contando con Centros de Readaptación
social que cumplen sólo con una labor de “Contención”
y cumplimiento de sanciones, devolviendo a la sociedad
a personas con la misma conflictiva, razones estas por
la que los responsables deben a la brevedad posible
cumplir con su labor en la debida aplicación
del sistema penitenciario, a fin de aplicar verdaderos
tratamientos encausados a la reintegración social
y familiar de los internos, en observancia de los establecido
en:
La Declaración Universal de los Derechos Humanos
expresa:
“El Artículo 28. Toda persona tiene
derecho a que se establezca un orden social e internacional
en el que los derechos y libertades proclamados en
esta Declaración se hagan plenamente efectivos”.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
al establecer en lo conducente:
“Artículo 10.3 El régimen penitenciario
consistirá en un tratamiento cuya finalidad
esencial será la reforma y la readaptación
social de los penados…”
RESOLUCION:
De lo antes expuesto, se llega a la conclusión
que en el presente caso, los servidores públicos
dependientes del Centro de Readaptación Social
de Mérida, incurrieron en perjuicio de la ciudadana
MCMM, de los internos de ese Centro de reclusión
y de sus visitantes en una violación a sus Derechos
Humanos.
Así, tomando en consideración lo descrito
en esta Resolución esta Comisión emite
las siguientes:
RECOMENDACIONES
AL DIRECTOR DE PREVENCIÓN Y READAPTACIÓN
SOCIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN:
PRIMERA: Iniciar procedimiento administrativo de responsabilidad
en contra del Director del Centro de Readaptación
Social de la ciudad de Mérida, Yucatán,
por apartarse en el desempeño de sus funciones
de los principios de legalidad, seguridad y certeza
jurídica, vulnerando con ello Derechos fundamentales
de las y los internos de dicho centro social. Derivado
de lo anterior, dictar la medida de sanción que
corresponda.
SEGUNDA: Elaborar y proponer de manera inmediata al
Ejecutivo del Estado un Reglamento Interno por cada
Centro penitenciario existente en el Estado, que determine
y regule los derechos y obligaciones de las y los internos,
así como del personal administrativo y de custodia
de cada centro, tomando en consideración las
directrices establecidas en los instrumentos internacionales
y regionales que nuestro país ha firmado y ratificado
en materia de centros de reclusión.
TERCERA: Realizar ante las autoridades competentes
las gestiones necesarias a fin de dotar a todos los
Centros de Readaptación Social del Estado de
sistemas computarizados para agilizar los trámites
de registro desde el primer contacto que se tenga con
visitantes y demás personas que acuden a ellos.
CUARTA: Ordenar de manera categórica a través
de un oficio circular dirigido a los directores de los
Centros de reclusión en el estado que los procedimientos
de revisión previos al ingreso de las personas
se lleven a cabo con pleno respeto de la dignidad de
quienes acuden.
AL DIRECTOR DEL CENTRO DE READAPTACIÓN SOCIAL
DE MÉRIDA:
PRIMERA: Abstenerse de aplicar criterios arbitrarios
en la atención de los asuntos del Centro. En
caso de enfrentar situaciones no previstas en la reglamentación
del Centro, dictar medidas provisionales, de carácter
general e impersonales, que sean dadas a conocer de
manera oportuna tanto a las y los internos como a los
familiares y demás personas que acuden al Centro.-
SEGUNDA: Coordinarse con la Dirección de Prevención
y Readaptación Social del Estado a fin de delimitar
en el Centro bajo su responsabilidad, áreas dignas,
suficientes y plenamente identificables para que las
y los internos reciban a familiares, amigos y Abogados;
dando debido aviso a los internos de dichas medidas,
así como a las personas que a dicho Centro acuden
en calidad de visitas.
Por lo anteriormente expuesto se requiere, a los DIRECTORES
DE PREVENCIÓN Y READAPTACIÓN SOCIAL DEL
ESTADO Y DEL CENTRO DE READAPTACIÓN SOCIAL DE
MÉRIDA que la respuesta sobre la aceptación
de esta recomendación, sea informada a este organismo
dentro del término de quince días naturales
siguientes a su notificación, e igualmente se
solicita que, en su caso, las pruebas correspondientes
al cumplimiento de la presente recomendación,
se envíen a esta Comisión de Derechos
Humanos, dentro de los quince días naturales
siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo
para informar sobre la aceptación de la misma;
en la inteligencia que la falta de presentación
de las pruebas, se considerará como la no aceptación
de esta recomendación, quedando este organismo
en libertad de hacer pública esta circunstancia.
La presente Recomendación, según lo dispuesto
por el apartado B del artículo 102 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de
conformidad con el 74 de la Ley de la Comisión
de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, tiene
el carácter de documento público.
Así lo resolvió y firma el C. Presidente
de la Comisión de Derechos Humanos del Estado
de Yucatán, Licenciado JORGE ALFONSO VICTORIA
MALDONADO y por ende se instruye a la Oficialía
de Quejas, Orientación y Seguimiento, dar continuidad
al cumplimiento de la recomendación emitida en
esta resolución en términos de lo establecido
en la fracción VII del artículo 45 del
Reglamento Interno de la Comisión de Derechos
Humanos del Estado de Yucatán, facultando para
que en caso de incumplimiento se acuda ante las instancias
nacionales e internacionales que competan en términos
del artículo 15 fracción IV de la Ley
de la materia. Notifíquese.
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