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Mérida, Yucatán nueve de abril de dos mil diez.
Atento el estado que guarda el expediente CODHEY V.I. 03/2009, relativo a la queja que interpusiera la ciudadana A V G M, en agravio de A A G M, en contra de elementos de la policía judicial dependiente de la PROCURADURIA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, y no habiendo diligencias pendientes por realizar, con fundamento en los artículos 72, 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, así como de los numerales 95 fracción II, 96, y 97 de su Reglamento Interno, se procede a emitir resolución definitiva en el presente asunto, al tenor siguiente:
COMPETENCIA
Los artículos 102 Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 75 Bis de la Constitución Política del Estado de Yucatán, numerales 3 y 11 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán; 12, 95 fracción II del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.
HECHOS
PRIMERO.- Con fecha once de abril del año dos mil nueve, comparece ante la unidad móvil de este organismo la ciudadana A V G M a fin de interponer queja en contra de agentes de la Policía Judicial dependientes de la Procuraduría General de Justicia, ambos del Estado de Yucatán, quien manifestó: “…que comparece a fin de interponer formal queja en agravio de su hermano A A G M quien en estos momento se encuentra recluido en el Centro de Readaptación Social de Mérida, por el supuesto delito de violación bajo la causa penal 120/2009 en el Juzgado Séptimo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, toda vez que desde el día cinco de marzo del año en curso, alrededor de la ocho de la mañana, el señor G M fue detenido por elementos de la policía Judicial en las confluencias de la calle 37 treinta y siete por 96 noventa y seis de la colonia Canul Reyes de la localidad de Progreso, Yucatán, cuando se dirigía a su trabajo, que según consta en declaración de un Judicial que él había hablado con el ahora agraviado que tenia que presentarse a la Procuraduría General de Justicia del Estado a rendir su declaración cosa que no ocurrió nunca, y a demás señala que tuvo que detener al señor G M porque supuestamente se estaba dando a la fuga, cosa que tampoco ocurrió, asimismo señala la compareciente que al momento de la detención de su hermano lo estuvieron paseando por toda la ciudad de Mérida, Yucatán de ocho de la mañana a dieciocho horas, recibiendo maltrato psicológico y físico, mientras la Procuraduría General de Justicia del Estado, obtenía la orden de arraigo, la cual duro alrededor de veinticinco días, asimismo señala que durante la declaración de sus testigos del señor G M, no los dejaban expresarse libremente al momento de su declaración en la Averiguación Previa 88/2009 de la Agencia Vigésimo Segunda del Ministerio Público del Fuero Común, y de igual forma se solicitó a la Procuraduría que investiguen a la pareja sentimental de J S M quien se llama C ignorando sus apellidos, quien vivió largos periodos en el predio donde vivía el señor G M, por ultimo hace entrega la compareciente de una copia del escrito de fecha once de abril del año en curso, dirigido a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, en el que consta la declaración de 120 vecinos y amigos del señor G M…”
SEGUNDO.- Acta circunstanciada de fecha trece de abril del año dos mil nueve, en la que se hace constar que personal de este organismo se constituyó en el local que ocupa el Centro de Readaptación Social de esta ciudad de Mérida, a fin de ratificar al señor A A G M, con relación a la queja interpuesta por la ciudadana A V G M, quien manifestó que “…como a principios del mes de marzo del año en curso, como a eso de las ocho de la mañana o cinco para las ocho de la mañana, cuando al salir de su domicilio vio un vehículo de la marca tsuru color gris de donde descendió una persona del sexo masculino el cual nunca había visto, mismo que le preguntó a mi entrevistado como se llamaba y con la misma se metió al vehículo, posteriormente en cuestión de dos o tres minutos cuando se volvió a bajar del vehículo y le preguntó a mi entrevistado sí de verdad era el señor G M, por lo que en cuestión de minutos llegaron dos o tres vehículos mas donde se bajaron otras personas quienes sin identificarse procedieron a agarrar a mi entrevistado y lo subieron al vehículo gris y lo trasladaron hacía la salida para la carretera a Mérida, llevándolo en el citado vehículo agachado para que no viera, del mismo modo señala mi entrevistado que en todo momento se encontraba esposado, y lo trasladaron hasta el edificio de la procuraduría en el lugar en donde se estacionaron los vehículos oficiales en donde lo mantuvieron dentro del vehículo y comenzaron a golpearle en el pecho, pidiéndole que confesara lo que le hizo a los niños, por lo que mi entrevistado solamente decía que no sabía nada, en tal razón, posteriormente lo trasladaron como a eso de las catorce horas del mismo día hasta el Juzgado de Defensa Social siendo este el Séptimo, en donde le fue informado del arraigo, posteriormente lo sacaron del citado Juzgado y lo trasladaron al edificio que se encuentra a un costado del penal al parecer el edificio de la agencia del Ministerio Público ubicado en el Sector Sur, posteriormente como en un lapso de quince minutos le llevaron unos documentos para que firmara en donde se le informaba que se accedía al arraigo, posteriormente lo trasladaron hasta la casa de arraigo ubicada en Juan pablo II, en donde permaneció por veintinueve o treinta días, sin que tuviera algún problema, posteriormente fue trasladado hasta este Centro Penitenciario, del mismo modo señala mi entrevistado que desde el momento de su detención tenía dos teléfonos celulares, un bulto tipo portafolios, en donde traía una tabla para apuntes, con listas de pescadores y un libro de ecología, y esto fue entregado en la casa de arraigo cuando lo trasladaron pero a mi entrevistado no le entregaron nada, por lo que no sabe donde quedaron sus pertenencias, ya que hasta ahorita no le han entregado nada, asimismo señala que si se afirma y ratifica de la citada queja en contra de los agentes de la Policía Judicial por la forma de la detención…. FE DE LESIONES: No cuenta con lesiones en el cuerpo al momento de la visita…”
EVIDENCIAS
Comparecencia de queja de fecha once de abril del año en curso, la que ya ha sido transcrita en el punto primero del capítulo de hechos.
Ratificación del agraviado de fecha trece de abril del año en curso, la que ya ha sido transcrita en el punto segundo del apartado de hechos.
Examen médico de ingreso realizado por facultativos del Centro de Readaptación Social de esta ciudad, al señor A A G M, remitido mediante Oficio número D.J. 0621/2009 de fecha veinte de abril de dos mil nueve, del que se desprende que el agraviado manifestó no tener padecimiento alguno y no presentó huellas de lesiones externas, encontrándose aparentemente sano.
Causa Penal número 120/2009, remitida a este Organismo en copias certificadas por la Juez Séptimo Penal del Primer Departamento Judicial del Estado, mediante oficio número 2183 de fecha veintitrés de abril de dos mil nueve, instruida en contra del señor A A G M, como probable responsable de la comisión de los delitos de: a) Abuso Sexual, Violación Equiparada, Violación y Corrupción de Menores (denunciados por I. A. D. S.), b) Abuso Sexual, Tentativa de Violación, Violación y Corrupción de Menores (querellado el primero y denunciado los demás ilícitos por la ciudadana V. E. D. S.) y c) Abuso Sexual y Violación Equiparada (denunciados por la ciudadana F. B. S. M. en agravio de H. M. P. S.), cuyas constancias que aportan proporcionan elementos de convicción al presente expediente, son las siguientes:
a) Solicitud de Arraigo sin número, de fecha cinco de marzo del dos mil nueve, suscrito por la Licenciada Esmeralda de Jesús Sauri Lara, Agente Investigador del Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia del Estado, dirigido al juez en turno y recibido en propia fecha a las doce horas con cuarenta minutos en la Oficialía de Partes de los Juzgados Penales del Poder Judicial del Estado, y en la cual aparece una firma ilegible de la persona quien recibe.
b) Oficio número 1244, de fecha cinco de marzo del dos mil nueve, suscrito por la Licenciada Rubí Guadalupe González Alpuche, Juez Séptimo Penal del Primer Departamento Judicial del Estado, dirigido al Director de la Policía Judicial del Estado, y recibido en propia fecha a las trece horas con veinticinco minutos, en la Policía Judicial, y en la cual aparece una firma ilegible de la persona quien recibe y que en su parte conducente dice: “Por este conducto solicito a usted, tenga a bien ordenar lo conducente a fin de que agentes de la corporación a sus cargo se avoquen a la búsqueda y localización de A A G M, para el efecto de que lo presente a este Juzgado, tan pronto hayan dado cumplimiento a lo anteriormente señalado, para ser oído con motivo de la solicitud de arraigo que hizo valer el Agente del Ministerio Público del Fuero Común…”
c) Acuerdo de fecha cinco de marzo del año dos mil nueve, suscrito por la Licenciada Rubí Guadalupe González Alpuche, Juez Séptimo Penal del Primer Departamento Judicial del Estado, en el que se decreta el arraigo de A A G M, en el Centro de Arraigos de la Procuraduría General de Justicia del Estado y recibida en la Procuraduría General de Justicia del Estado, en propia fecha, a las dieciséis horas.
d) Oficio número 1255, de fecha cinco de marzo del dos mil nueve, suscrito por la Licenciada Rubí Guadalupe González Alpuche, Juez Séptimo Penal del Primer Departamento Judicial del Estado, dirigido al Procurador General de Justicia del Estado, y recibido en propia fecha a las dieciséis horas, en la Dirección Jurídica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, y en la cual aparece una firma ilegible de la persona quien recibe y que en su parte conducente dice: “…que decreta el arraigo de A A G M, en la habitación número uno, del Centro de Arraigos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, sito en la calle 34 treinta y cuatro entre 17-A diecisiete letra “A” y 17-B diecisiete letra “B”, Diagonal del fraccionamiento Cardenales Juan Pablo II de esta Ciudad de Mérida, Yucatán, por el termino de 30 días contados a partir del día de hoy…”
Declaración testimonial de vecinos de las confluencias de las calles treinta y siete por noventa y seis de la Colonia Canul Reyes de la Ciudad y Puerto de Progreso, Yucatán, de fecha ocho de mayo del año dos mil nueve, de cuya lectura se puede apreciar que uno de los entrevistados manifestó haberse enterado de los hechos por comentarios; el segundo de los entrevistados, una persona del sexo femenino, manifestó no haberse enterado de los hechos que se estudian y un tercer entrevistado manifestó: “ que el cinco de marzo del presente año alrededor de las ocho de la mañana, vio movimientos de tres vehículos particulares y posteriormente se enteró que en uno de ellos iba detenido un vecino suyo cuyo nombre no recuerda…”.
Informe rendido por el Comandante Carlos Enrique Cantón y Magaña, Director de la Policía Judicial del Estado, mediante oficio PGJ/DJ/D.H.571/09 de fecha doce de mayo del presente año, en la que anexa:
a).- Copia fotostática del parte informativo de fecha 5 de marzo del año en curso, suscrito por el C. José David Sandoval Villanueva, Agente de la Policía Judicial del Estado del Departamento de Delitos Sexuales y Violencia Intrafamiliar de la Procuraduría General de Justicia del Estado, que en su parte conducente dice: “…que en fecha 05 de marzo del presente año 2009, se trasladaron a la Ciudad y Puerto de Progreso, Yucatán, elementos de esta corporación, los C.C. MARCO ANTONIO BALAM CABALLERO, SAULO CANUL RICALDE Y REYNALDO CHÉ CANCHÉ, a fin de dar cumplimiento, a la orden de Búsqueda y Localización del C. A A G M, girada por la Juez Séptimo Penal del Primer Departamento Judicial del Estado, Licenciada Rubí Guadalupe González Alpuche, mediante el oficio número 1244 de fecha 05 de marzo del año 2009. En tal virtud, y que siendo aproximadamente, las 14:30 horas, estando en las calles 37 por 96 y 98, de la Colonia Canul Reyes, se percatan de la presencia de una persona del sexo masculino, a quien correspondían las características físicas de la persona a quien buscábamos, por tal motivo se acercan a él y le preguntan su nombre, y señalando dicha persona que su nombre es A A G M, y que ante tal situación los elementos se identifican ante esta persona, como Agentes de la Policía Judicial del Estado, y le hacen saber que existe una orden de localización y presentación, ante la Autoridad Judicial que lo requiere, por lo que una vez hecho esto, y previa aceptación de esta persona, ya localizada, lo abordan al vehículo oficial, y lo trasladan de inmediato, ante la Juez requirente para los fines legales que correspondan, terminado con ello la labor que les fuera encomendada …”
b).- Copia fotostática del oficio 1244, signado por la Juez Séptimo Penal del Primer Departamento Judicial del Estado, Licenciada Rubí Guadalupe González Alpuche, por medio del cual solicita la búsqueda y localización de A A G M, para ser oído con motivo de la solicitud de arraigo que hizo la Autoridad Ministerial y que fuera notificada a la Dirección de la Policía Judicial dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado, el día 05 de marzo del año 2009, a las trece horas con veinticinco minutos, y en la cual aparece una firma ilegible de la persona quien recibe.
Declaración testimonial del Agente Judicial Saulo Gabriel Canul Ricalde ante personal de este Organismo, de fecha ocho de junio de dos mil nueve, quien después de identificarse y con respecto a la queja interpuesta manifestó: “que si detuvo al señor A A G M junto con el Agente Marcos Balam y Reinaldo Che Canché, ya que tenía una orden de localización y presentación de un Juzgado Penal; se trasladaron al Puerto de Progreso y como a las 14:30 horas sobre la calle 37 por 96 y 98 se percataron de una persona con las características del señor quien al parecer esperaba el camión, lo abordaron, le preguntaron su nombre, se identificaron como Agentes, le mostraron la orden de localización y presentación y sin que el detenido manifestara nada, voluntariamente se subió al vehículo “Gavilán 6” Tsuru gris y lo trasladaron a la Procuraduría para trámites de rigor, como su registro y luego otros compañeros Agentes lo llevaron al Juzgado correspondiente, ignorando el de la voz los nombres de dichos Agentes. Que la detención, aclarando que mas que detención era el cumplimiento de la orden de localización y presentación, fue rápido pues no duró ni 5 minutos y el trayecto de Progreso a la Procuraduría fue de aproximadamente 20 minutos. El de la voz niega que se haya maltratado física o psicológicamente al señor G M y dice que el señor se encontraba en el trayecto tranquilo y que incluso iba platicando diciendo que no había hecho nada, y reitera que sólo cumplieron con la orden del Juez; dice que es ilógico lo que dice la quejosa ya que no pueden presentarle a un Juez a una persona lastimada o golpeada…”
Declaración testimonial del Agente Judicial Reynaldo Che Canché ante personal de este Organismo, de fecha ocho de junio de dos mil nueve, quien después de identificarse y en relación a los hechos señaló: “que si recuerda al señor A G M, que tenía una orden de localización y presentación por lo que se trasladaron a Progreso, que el de la voz iba manejando, sus compañeros se bajaron al ver al señor, se identifican y le muestran la orden, al preguntarle cómo sabían que era la persona que estaban buscando, me informa que al dirigirse al domicilio obtenido de su base de datos y preguntar con vecinos sobre dicho domicilio les informaron que él era la única persona viviendo en esa casa y les dan una descripción de la persona, que se quedaron cerca del domicilio y al ver a una persona de sus características le preguntaron su nombre y al comprobar que era la persona que buscaban y mostrarle la orden, el señor reaccionó tranquilo, que no se alteró, ni hubo forcejeo, que se subió al vehículo Tsuru gris y que incluso solo tardaron 5 o 10 minutos; que en el trayecto el señor seguía tranquilo que sólo preguntaba porque se le estaba llevando, a lo que explicaban que un Juez lo estaba solicitando…”
Declaración testimonial del Agente Judicial Marco Antonio Balam Caballero ante personal de este Organismo, de fecha ocho de junio de dos mil nueve, quien después de identificarse y en relación a los hechos señaló: “que si recuerda al quejoso ya que lo ubicaron por existir una orden de localización y presentación, fueron en un Tsuru gris junto con sus compañeros Saulo y Reynaldo, el primero iba conduciendo y el segundo iba en la parte de atrás, que el de la voz iba como apoyo y sus compañeros ya tenían la dirección y la foto del señor que estaban localizando, cuando lo vieron en una esquina pero no recuerda los cruzamientos, se bajó junto con su compañero Reynaldo, se acercaron y le mostraron la orden; el señor se subió voluntariamente al vehículo, sin presiones ni resistencia, que no lo esposaron en ningún momento, que en el trayecto el quejoso iba platicando, que quería arreglar el problema, que vivió con una persona, pero que no había hecho nada, que no portaba identificación y sólo les platicó que era supervisor en el Ayuntamiento de Progreso. Que nunca hubo violencia y solito se subió al vehículo, hablaron con él, que luego de entregarlo a la Procuraduría ya no volvió a tener contacto con el quejoso, excepto que el de la voz y su compañero Reynaldo lo llevaron al Centro de Arraigo, que él sólo recibe órdenes y que en ese trayecto no hablaron con él. A pregunta expresa dice que lo ubican temprano en Progreso como a las ocho o nueve de la mañana y cuando le avisan que debía llevarlo a la Casa de Arraigo fue por la tarde, pero no recuerda la hora exacta…”
Escrito sin fecha, suscrito por el quejoso A A G M, en la cual da contestación al informe rendido por la Autoridad presuntamente responsable, que en su parte conducente dice: “los hechos ocurridos el día ya mencionados, están relativamente trastornados, ya que hay testigos que vieron cuando me agarraron los Agentes, no fue a las 14:30 p.m., como mencionan sino a las 7:45 a.m. por que a las 14:30 p.m todavía estoy saliendo del trabajo y a las 7:40 a.m. estoy en la esquina de la 96 por 37 esperando el camión para ir al trabajo, fue en el momento que me agarraron…” “…En cuanto a que me trasladaron de inmediato es completamente falso ya que me tenían en los patios de la Procuraduría, adentro de una camioneta negra esposado en el interior de ella. La hora que me trasladaron al Juzgado no la tengo ya que me quitaron mis pertenencias y no podía ver la hora…”
Declaración testimonial del C. J F S M, ante personal de este Organismo, en fecha veintiséis de junio del año dos mil nueve, en el cual manifestó: “Que el día de los hechos aproximadamente a principios del mes de marzo, alrededor de las siete horas con treinta minutos, se percató que el ahora agraviado A A G M, salía de su domicilio como todos los días rumbo a su centro de trabajo, toda vez que el de la voz es propietario de un minisúper de nombre “el Jazmín”, el cual se encuentra enfrente del domicilio del ahora agraviado, pero que ese día el de la voz se proponía darle un aventón en su automóvil hasta la puerta de su centro de trabajo específicamente en las oficinas de Ecología de la localidad de Progreso, Yucatán, como algunas veces acostumbraba, pero es el caso que el compareciente se le acordó una diligencia dentro de su casa por lo que tuvo que regresar al interior, por lo que al salir nuevamente a la calle el señor G M no se encontraba, por lo que hasta el tercer día se entero por el periódico que había sido detenido…”.
Declaración testimonial de la C. P del S P A, ante personal de este Organismo, en fecha veintiséis de junio del año dos mil nueve, en el cual manifestó: “Que el día de los hechos jueves cinco de marzo del año en curso, alrededor de las siete horas con veinte minutos, cuando venia llegando de la escuela, toda vez que fue ha dejar a sus hijos, se percató que a las puertas de su domicilio se encontraba estacionado un vehículo modelo Tsuru de color gris plata, con los vidrios polarizados y en la parte de atrás del panorámico con un circulo raspado, por el cual podía distinguir que en su interior se encontraban cuatro personas del sexo masculino, por lo que se le hizo sospechoso, ya que estas personas sacaban la cabeza del interior del vehículo sin bajarse como si estuvieran esperando a alguien, por lo que se lo informó a su esposo, quien le dijo que podrían ser judiciales, por lo que a la de la voz le dio más curiosidad, por lo que se quedo a observar dentro de su casa desde la ventana, percatándose que uno de ellos tenia como un celular por el cual realizaba llamadas, seguidamente y como alrededor de las siete horas con cuarenta y cinco minutos, ve llegar hasta la esquina específicamente en las calles 37 treinta y siete por 96 noventa y seis, como todos los días, al ahora agraviado G M, por lo que en ese momento descienden del vehículo gris plata modelo Tsuru, dos personas, ambos morenos claros, como de aproximadamente un metro con setenta centímetros de estatura, pelo corto, color negro, quienes abordan al agraviado G M, y de manera inmediata se acerca otro vehículo de color negro, modelo Tsuru, que en su interior lleva aproximadamente a dos personas del sexo masculino, los cuales nunca bajan del vehículo, que las dos personas que lo abordan hablan con el agraviado y de manera pacífica este se sube al vehículo negro modelo Tsuru, para posteriormente trasladarlo, supone la de la voz hasta la ciudad de Mérida, seguidamente y a pregunta expresa del suscrito: ¿Qué si pudo ver la compareciente que estas personas que descienden del vehículo gris plata se identifican como judiciales ante el señor G M? Manifiesta la de la voz que estas personas al momento de abordar al ahora quejoso le exhiben una hoja tamaño carta, la cual ignora que sea su contenido. Seguidamente y a pregunta expresa del suscrito ¿que si en algún momento vio que las personas que abordaron al señor G M, utilizaron algún tipo de fuerza o lo esposaron al momento de que se sube al vehículo negro modelo Tsuru? Señala la de la voz que todo transcurrió de manera pacifica y no llegó a ver que fuera esposado cuando subió al vehículo…”
Oficio número PGJ/DPJ/DH/151/2009 de fecha 08 de mayo de 2008(sic), que en su parte conducente menciona: “…1.-..., 2.- En fecha 05 de marzo del año dos mil nueve, la ciudadana Juez Séptimo Penal del Primer Departamento Judicial del Estado, Licenciada Ruby Guadalupe González Alpuche, giró la orden de localización y presentación en contra de A A G M, a efecto de que sea escuchado con motivo de la solicitud de arraigo que hizo valer el Agente Investigador del Ministerio Público. 3.- Para acatar ese mandato, fueron comisionados los agentes de la policía judicial del estado, loes CC. Marco Antonio Balam Caballero, Saulo Canul Ricalde y Reynaldo Che Canche, los cuales se dieron a la tarea de localizar a la persona que era requerida por el juez…, 4.-…, 5.- …efectivamente, el día que el ahora quejoso ingresó a la casa de arraigo llevaba consigo un bulto de color negro con la leyenda “Miko Club” que en su interior contenía una tabla portapapeles tamaño carta con diversos documentos, un cuaderno a cuadros sin marcas, un folleto del Reglamento de Limpia del Municipio de Progreso, dos cartuchos de tinta para impresora con la leyenda HP, unos lentes de plástico para sol de color negro, un cassette de audio, dos teléfonos celulares de la marca Nokia modelos antiguos, dos lápices de puntas intercambiables, un desarmador pequeño, una regla de plástico la cual se encuentra quebrada, un encendedor de color verde, dos estuches pequeños de puntillas para lápiz, la cantidad de $4.40 (cuatro pesos con cuarenta centavos moneda nacional), una gorra de color negro con la leyenda “MX” y un cinturón negro sin marca. Al salir de la casa de arraigo, el ahora quejoso no quiso recibir los objetos, mismos que se encuentran bajo vigilancia en la Comandancia del Grupo ROCA, sin embargo en el momento en que el Señor A A G M lo requiera, le serán devueltas a través de la Comisión de Derechos Humanos…”.
Acta circunstanciada levantada por personal de este Organismo, el día veintiséis de junio del año dos mil nueve de julio de dos mil nueve, en lo que se hace constar en lo esencial: “…me constituí en las instalaciones que ocupa la Comandancia del grupo ROCA de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Yucatán y estando en compañía del Ciudadano E G, nos entrevistamos con el comandante Beltrán Ballina Ballina, quien al indicarle el motivo de nuestra presencia, que es de dar fe de la entrega de las pertenencias del Interno A A G M a su hermano E G y así dar cumplimiento al oficio enviado por el Director de la Policía Judicial del Estado, que es el número PGJ/DPJ/DH/211/2009, por lo que accedió a dicha solicitud, por lo que doy fe en que las pertenencias fueron entregadas al Ciudadano E G…”
Oficio 4280 de fecha 8 de julio del año 2009, suscrito por la Juez Séptimo Penal del Estado de Yucatán, Licenciada Rubí Guadalupe González Alpuche, que en su parte conducente dice: “…tengo a bien remitirle constante de (76) fojas útiles, copias debidamente certificadas del expedientillo número 20/2009, formado con motivo de la solicitud de Arraigo, formulada por la Agente Investigadora del Ministerio Público derivada de la Averiguación Previa número 88/22ª/2009, iniciada por los delitos de CORRUPCIÓN DE MENORES E INCAPACES, VIOLACIÓN Y VIOLACIÓN EQUIPARADA, denunciados todos los ilícitos por I. A. Á. D. S., y los dos primeros por V. E. D. S., y el segundo y tercer delito por F. B. S. M. (esta última en agravio de su hijo menor de edad H. M. P. S.), cuyas constancias que aportan proporcionan elementos de convicción al presente expediente, son las siguientes:
a).- Solicitud de Arraigo sin número, de fecha cinco de marzo del dos mil nueve, suscrito por la Licenciada Esmeralda de Jesús Sauri Lara, Agente Investigador del Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia del Estado, dirigido al juez en turno y recibido en propia fecha a las doce horas con cuarenta minutos en la Oficialía de Partes de los Juzgados Penales del Poder Judicial del Estado, y en la cual aparece una firma ilegible de la persona quien recibe.
b).- Acuerdo de fecha cinco de marzo del año dos mil nueve, suscrito por la Juez Séptimo Penal del Primer Departamento Judicial del Estado, Licenciada Rubí Guadalupe González Alpuche, en el que remite atento oficio al Director de la Policía Judicial del Estado, a fin de que se avoque a la localización del señor A A G M y lo presente ante este Órgano Jurisdiccional en forma inmediata, a fin de que sea oído respecto a la solicitud hecha por la Ciudadana Agente Investigador del Ministerio Público, Licenciada Esmeralda de Jesús Sauri Lara, debiendo informar a esta autoridad la forma en que se acato esta disposición.
c).- Oficio número 1244, de fecha cinco de marzo del dos mil nueve, suscrito por la Licenciada Rubí Guadalupe González Alpuche, Juez Séptimo Penal del Primer Departamento Judicial del Estado, dirigido al Director de la Policía Judicial del Estado, y recibido en propia fecha a las trece horas con veinticinco minutos, en la Policía Judicial, y en la cual aparece una firma ilegible de la persona quien recibe y que en su parte conducente dice: “Por este conducto solicito a usted, tenga a bien ordenar lo conducente a fin de que agentes de la corporación a sus cargo se avoquen a la búsqueda y localización de A A G M, para el efecto de que lo presente a este Juzgado, tan pronto hayan dado cumplimiento a lo anteriormente señalado, para ser oído con motivo de la solicitud de arraigo que hizo valer el Agente del Ministerio Público del Fuero Común…”
d).- Oficio número PJE-485/2009, de fecha cinco de marzo del dos mil nueve, suscrito por el Comandante en Turno de la Policía Judicial del Estado, Román David Méndez Solís, en ausencia incidental del Titular de la Dirección, a la ciudadana Juez Séptimo Penal del Primer Departamento Judicial del Estado, y recibido en propia fecha a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos, y en la cual aparece una firma ilegible sin sello de la persona quien recibe y que en su parte conducente dice: “ En atención a su oficio 1244, de fecha cinco de marzo del presente año, en el cual solicita la búsqueda y localización del ciudadano A A G M, al local que ocupa el juzgado a su cargo, para que se oído con motivo de la solicitud de arraigo que hace valer el Agente Investigador del Ministerio Público del Fuero Común, por lo que en atención a lo anteriormente solicitado, me permito presentar ante usted al ciudadano A A G M…”
e).- Audiencia Pública de fecha cinco de marzo del año dos mil nueve, realizada por la Juez Séptimo Penal del Primer Departamento Judicial del Estado, a las catorce horas con cincuenta minutos, para ser escuchado el ciudadano A A G M con motivo de la solicitud de arraigo hecha por el Agente Investigador del Ministerio Público del Fuero Común.
f).- Acuerdo de fecha cinco de marzo del año dos mil nueve, suscrito por la Licenciada Rubí Guadalupe González Alpuche, Juez Séptimo Penal del Primer Departamento Judicial del Estado, en el que se decreta el arraigo de A A G M, en el Centro de Arraigos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, por treinta días.
Oficio PGJ/DJ/D.H.841/09, de fecha seis de julio del año dos mil nueve, suscrito por el Procurador General de Justicia del Estado, Abogado José Alonso Guzmán Pacheco, mediante el cual remite la valoración medica efectuada al señor A A G M, al momento de su arraigo.
Oficio 6348 FGCH-CHM/2009, de fecha cinco de marzo del año dos mil nueve, suscrito por los Médicos Forenses Fernando Gruintal Chan y Catalina Hernández Martínez, en el que señalan que siendo las dieciocho horas con quince minutos, se trasladaron a la casa de Arraigo(Base Diamante) ubicada en el fraccionamiento Juan Pablo II, para realizar examen de integridad física en la persona de: A A G M, pescador de cuarenta y tres años con el siguiente resultado; sin huellas de lesiones externas.
Acta circunstanciada realizada por personal de este Organismo, el día veintiuno de julio del año dos mil nueve, en lo que se hace constar en lo esencial “…que estando constituido en el predio marcado con el número doscientos veinte de la calle treinta y siete por noventa y cuatro y noventa y seis de la Colonia Canul Reyes de la Localidad de Progreso, Yucatán, donde se entrevistó con una persona del sexo femenino quien al indicarle el motivo de su presencia manifestó llamarse P C, que conoce de vista al quejoso, A A G M, ya que es uno de los vecinos del rumbo, sobre los pormenores acerca de la detención de G M, sólo sabe que fue detenido a principios del mes de marzo, aproximadamente a las ocho de la mañana, en la esquina cercana a su domicilio, que todo esto lo sabe por comentarios de los vecinos ya que a ella no le consta de manera directa los hechos, finalizando la entrevista procediendo a trasladarse al predio marcado con el número doscientos veinticuatro de la calle treinta y siete por noventa y seis y noventa y ocho, de la colonia Canul Reyes de esta localidad, lugar donde se entrevistó con una persona del sexo femenino quien al indicarle el motivo de su presencia manifestó llamarse M C de G, que en relación a los hechos no puede aportar datos relevantes ya que no le consta la forma en que fue detenido el hoy quejoso y que se enteró días después de la detención de A A G M por comentarios de vecinos del rumbo de que a principios del mes de marzo, a eso de las ocho de la mañana fue detenido el hoy quejoso por personas vestidas de civil, que la detención fue de manera pacífica ya que no hubo forcejeo alguno, concluyendo de esa forma la entrevista, trasladándose a un predio de la calle noventa y seis por treinta y cinco y treinta y siete, de la colonia Canul Reyes de esta localidad, entrevistándose con una persona del sexo masculino quien no quizo proporcionar su nombre y al indicarle el motivo de su presencia manifestó que conoce de vista al quejoso A A G M, ya que en la esquina de la avenida siempre aborda su camión para ir a su trabajo y sabe que es vecino del rumbo, sobre su detención no puede aportar datos que le consten ya que todo lo sabe por comentarios de los vecinos, que lo agarraron unas personas vestidas de civil, temprano, a eso de las ocho de la mañana, y que al parecer desde hace tiempo le venían siguiendo los pasos, para detenerlo supone, que sabe también por comentarios que lo agarraron sobre la avenida treinta y siete por noventa y seis…”.
Acta circunstanciada realizada por personal de este Organismo, el día veinticinco de agosto del año dos mil nueve, en la que el agraviado A A G M manifiesta “que el lugar exacto de su detención es la calle treinta y siete por noventa y seis (esquina), de la colonia Feliciano Canul Reyes de la Ciudad y Puerto de Progreso, Yucatán, el cinco de marzo del año dos mil nueve, el horario es entre la siete cuarenta y cinco y ocho de la mañana”.
Acta circunstanciada realizada por personal de este Organismo, el día nueve de febrero del presente año, en la que el agraviado A A G M manifiesta “…que el día de su detención, estaban esperando el camión una muchachita clara de color de aproximadamente un metro con cincuenta y cuatro centímetros de estatura, de veinte a veintidós años de edad aproximadamente, se encontraba en la esquina esperando el camión, que ella siempre espera su camión en ese lugar, de igual manera a lado de la casa de P, vive su hermanita de nombre S, quien pudo haber visto la detención, en la calle 37 treinta y siete por 96 noventa y seis y 98 noventa y ocho, era una papelería y ahí vive el Señor G R y su esposa (al parecer es maestra), que ellos igual pudieron haber visto la detención del entrevistado; a lado de la casa del de la voz su vecino de nombre M C pudo ver su detención. Por último el entrevistado manifiesta que cuando lo trasladan de Progreso a Mérida, estaba esposado, que al llegar a la Procuraduría General de Justicia del Estado, le quitaron las esposas…”
Acta circunstanciada realizada por personal de este Organismo, el día quince de febrero del presente año, en la que el agraviado A A G M manifiesta “…que las esposas se las colocan a la altura de la báscula, a la salida de Progreso, para ir a Mérida, se las colocan en un cambio de Agentes de vehículos, él permaneció en el Tsuru todo el trayecto hasta las instalaciones de la Procuraduría, donde finalmente lo cambian a una camioneta negra, que al final de cuentas es el que lo presenta al Juzgado Séptimo Penal…”
Acta Circunstanciada levantada por personal de este Organismo, el día dieciocho de febrero del presente año, en lo que se hace constar en lo esencial “…nos constituimos en las confluencias de las calles treinta y siete por noventa y seis y noventa y ocho, de la Colonia Canul Reyes, de esta Localidad (Progreso, Yucatán), a efecto de entrevistar a vecinos del lugar que puedan aportar datos sobre los hechos materia de la presente queja, es el caso que el Ciudadano P K, una persona del sexo femenino quien responde al nombre de L y una persona del sexo masculino quien dijo llamarse C M G… se refirieron todos en el mismo sentido, es decir, que supieron de la detención de A A G M por medio de la prensa y que no les consta de manera directa, la forma en que fue detenido el hoy quejoso…, hacemos constar que durante nuestro recorrido, nos abordó una persona del sexo masculino, de aproximadamente 65 sesenta y cinco años de edad, quien nos dijo que podría aportar datos en nuestra investigación, ya que nos estuvo observando durante nuestro recorrido en las casas entrevistando vecinos, y al ver que éramos de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, sabía que estábamos investigando el caso de A G M, al concederle el uso de la voz dijo llamarse G P D…, indicando que fecha que no recuerda, pero sabe que fue el día en que detuvieron al quejoso A A G M, aproximadamente a las ocho horas, observó un vehículo nissan tsuru, color gris, con los vidrios polarizados, con dos personas en su interior, con una actitud de que esperaban a alguien, es el caso que a pesar de no observar la detención de A A G M, supone que en este vehículo fue abordado y detenido…, se entrevista al ciudadano M C, vecino de A G M, es el caso que al enterarle el motivo de nuestra visita nos manifiesta que no vió la detención del hoy quejoso, sólo vió movimiento de un vehículo tsuru gris, que se encontraba en la esquina de la calle 96 noventa y seis por 37 treinta y siete de la Colonia Canul Reyes, de esta localidad, con dos integrantes en su interior, como si estuvieran “cazando” a alguien, ya luego se enteró por la prensa de la detención de su vecino G M, suponiendo que el vehículo en el que fue abordado fue el mismo que observó en horas de la mañana…”
DESCRIPCION DE LA SITUACION JURIDICA
En el caso que nos ocupa quedó debidamente acreditada la detención arbitraria y retención ilegal del Ciudadano A A G M, por parte de elementos de la Policía Judicial, adscritos al Departamento de Delitos Sexuales y Violencia Intrafamiliar, dependientes a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Yucatán, el cinco de marzo del año dos mil nueve, alrededor de las ocho de la mañana, sin que exista orden de autoridad competente o se hubieran cumplido los supuestos que establece la normatividad para la flagrancia, reteniéndolo hasta que se dictó la orden de arraigo hacia su persona. Por lo que con su actuación atentaron en contra de la Libertad personal del mencionado agraviado, así como su derecho a la Legalidad y Seguridad Jurídica.
El Derecho a la Libertad, es el que tiene toda persona a no ser privada de su libertad sin juicio seguido ante tribunales, sin que se respeten las formalidades del procedimiento según leyes expedidas con anterioridad al hecho, o a no ser detenida arbitrariamente ni desterrada.
Este derecho se encuentra protegido en:
El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone:
“Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.”
Los numeral 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que establece:
3.- “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.” 9.- “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.”
Los numerales I y XXV de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, que establece:
I.- “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.” XXV.- “Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.”
El artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que menciona:
9.1. “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.”
Los preceptos 7.1, 7.2 y 7.3 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
7.1.- “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales”. 7.2.- “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.” 7.3.- “Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”
Los preceptos 1 y 2 del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley..
1.- “Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión.” 2.- “En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas.”
El Derecho a la Seguridad Jurídica, es la prerrogativa que tiene todo ser humano a vivir dentro de un estado de derecho, bajo la vigencia de un sistema jurídico normativo coherente y permanente, dotado de certeza y estabilidad; que defina los límites del poder público frente a los titulares de los derechos subjetivos, garantizado por el poder del Estado en sus diferentes esferas de ejercicio.
El Derecho a la Legalidad es la prerrogativa que tiene todo ser humano a que los actos de la administración pública, de la administración y procuración de justicia se realicen con apego a lo establecido por el orden jurídico, a efecto de evitar que se produzcan perjuicios indebidos en contra de sus titulares.
Estos derechos se encuentran protegidos por el siguiente precepto:
Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala:
“Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento…”
OBSERVACIONES
Del estudio y análisis de las constancias que obran en el presente expediente, con base a los principios de lógica, la experiencia y la legalidad establecidos en el artículo 63 de la Ley en la materia, se dice que existió violación al Derecho a la Libertad, por haber sufrido el agraviado detención arbitraria y retención ilegal por parte de servidores públicos dependientes de la Procuraduría General de Justicia del Estado.
Del estudio realizado a las constancias que obran en el presente expediente de queja, es de indicar que se acredita fehacientemente la detención arbitraria del señor A A G M, por elementos de la Policía Judicial dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado, al haberlo detenido ilegalmente.
Se dice lo anterior, en virtud de lo manifestado por el agraviado A A G M ante personal de este organismo el día trece de abril del año dos mil nueve, al ratificar la presente queja, en la que de manera clara menciona que a principios del mes de marzo de ese mismo año, alrededor de las ocho de la mañana, fue interceptado por personas, que ahora se sabe son elementos de la Policía Judicial, dependientes de la Procuraduría General de Justicia del Estado, quienes sin identificarse lo detienen, imputación que adquiere credibilidad para quien esto resuelve, en razón de que no se encuentra aislada, pues se puede observar del estudio de las presentes constancias la existencia de la declaración de la Ciudadana P del S P A, ante personal de este Organismo el día veintiséis de junio del año dos mil nueve quien señaló en su parte conducente:”… alrededor de las siete horas con cuarenta y cinco minutos, ve llegar hasta la esquina específicamente en las calles 37 treinta y siete por 96 noventa y seis, como todos los días, al ahora agraviado G M, por lo que en ese momento descienden del vehículo gris plata modelo Tsuru, dos personas, ambos morenos claros, como de aproximadamente un metro con setenta centímetros de estatura, pelo corto, color negro, quienes abordan al agraviado G M, y de manera inmediata se acerca otro vehículo de color negro, modelo Tsuru, que en su interior lleva aproximadamente a dos personas del sexo masculino, los cuales nunca bajan del vehículo, que las dos personas que lo abordan hablan con el agraviado y de manera pacifica este se sube al vehículo negro modelo Tsuru…”, declaración testimonial que aporta importantes elementos de convicción debido a que presenció los hechos de manera personal, y no existe ningún dato que las desvirtúe, y sí por el contrario, confirma lo manifestado por el agraviado, en cuanto que fue detenido alrededor de las ocho horas del día cinco de marzo del año dos mil nueve, concatenándose la existencia de un acta circunstanciada de fecha ocho de mayo del año dos mil nueve, en donde personal de este Organismo de manera oficiosa recabó la declaración testimonial de vecinos de las confluencias de las calles treinta y siete por noventa y seis de la Colonia Canul Reyes de la Ciudad y Puerto de Progreso, Yucatán, en la que uno de los testigos manifestó: “…que el cinco de marzo del presente año alrededor de las ocho de la mañana, vio movimientos de tres vehículos particulares y posteriormente se enteró que en uno de ellos iba detenido un vecino suyo cuyo nombre no recuerda…”; así como un acta de circunstanciada de fecha veintiuno de julio del año dos mil nueve, en la que personal de este Organismo entrevista a tres vecinos de las confluencias de las calles treinta y siete por noventa y cuatro y noventa y seis de la Colonia Canul Reyes de la Localidad de Progreso, Yucatán, quienes en términos semejantes indicaron que se enteraron por terceras personas que el agraviado A A G M, fue detenido a principios del mes de marzo cerca de las ocho de la mañana cuando iba rumbo a su trabajo…”, además de existir un acta circunstanciada levantada por personal de este Organismo, en las confluencias de las calles treinta y siete por noventa y seis de la Colonia Canul Reyes de la Ciudad y Puerto de Progreso el día dieciocho de febrero del año dos mil diez, en la que se entrevistaron a varios vecinos del rumbo refiriéndose en los términos que los testigos anteriores, que adquieren relevancia probatoria, que a pesar de no constarles de manera directa los hechos materia del presente estudio, evidencia importantes elementos de convicción para quien ésto resuelve, ya que se manifiestan en las mismas circunstancias indicados por el agraviado y el testimonio de la Ciudadana P del S P A.
Ahora bien, el Director de la Policía Judicial del Estado de Yucatán, en el informe rendido ante este Organismo mediante oficio PGJ/DJ/D.H.571/09 de fecha doce de mayo del año dos mil nueve, para desestimar la queja exhibió:
Copia fotostática del oficio 1244, en el que se puede apreciar que siendo las 13:25 horas fue notificado formalmente la Dirección de la Policía Judicial del Estado, de la determinación de la Juez Séptimo Penal del Primer Departamento Judicial del Estado para la búsqueda y localización del C. A A G M.
Parte informativo de fecha cinco de marzo del año dos mil nueve, suscrito por el Agente José David Sandoval Villanueva, en el que se hace constar que los elementos de la Policía Judicial Marco Antonio Balam Caballero, Saulo Canul Ricalde y Reynaldo Ché Canché, dan cumplimiento a la orden de búsqueda y localización del C. A A G M, girada por la Juez Séptimo Penal del Primer Departamento Judicial del Estado a las 14:30 horas del cinco de marzo del año dos mil nueve.
Es menester indicar, para mayor abundamiento, la información que contiene el expedientillo 20/2009, remitido a este Organismo por la Juez Séptimo Penal del Primer Departamento Judicial del Estado, mediante atento oficio, del cual se destaca:
La Solicitud de Arraigo del C. A A G M suscrita por la C. Agente de la vigésimo segunda Agencia del Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia del Estado y recibida en la Oficialía de partes de los Juzgados Penales a las 12:40 horas, del día cinco de marzo del año dos mil nueve.
Oficio número PGJ-485/2009, de fecha cinco de marzo de dos mil nueve, suscrito por el Comandante en turno de la Policía Judicial del Estado en Ausencia Incidental del Titular de la Dirección dirigido a la C. Juez Séptimo Penal del Primer Departamento Judicial del Estado, y recibido formalmente el cinco de marzo del año dos mil nueve, a las 14:45 horas, en el cual se da cumplimiento a la orden de búsqueda y localización presentado al C. A A G M a dicho Juzgado.
Audiencia Pública celebrada en el Juzgado Séptimo Penal del Primer Departamento Judicial del Estado a las 14:50 horas del día cinco de marzo del año en curso en el que se le da a conocer al C. A A G M el arraigo que existe en contra de su persona.
Ahora bien, de lo anteriormente señalado, se puede inferir que las situaciones que detalla la autoridad responsable en su respectivo informe, no resultan verosímiles, en razón del tiempo en que fueron realizados, adquiriendo credibilidad para quien ésto resuelve, lo manifestado por el agraviado, en virtud de encontrarse debidamente adminiculados con los medios de convicción que obran en las constancias del presente expediente de queja.
De las anteriores constancias se puede observar, que según lo manifestado por la autoridad presuntamente responsable, el hoy agraviado A A G M es detenido a las 14:30 horas del día cinco de marzo del año dos mil nueve, en la Localidad de Progreso, Yucatán, es puesto a disposición del Juzgado Séptimo Penal del Primer Departamento Judicial del Estado, con sede en la Ciudad de Mérida, Yucatán, el mismo día a las 14:45 horas y a las 14:50 horas en audiencia pública celebrada en el mismo juzgado, le es dado a conocer la determinación del arraigo en contra de su persona.
De lo anteriormente trascrito, se puede concluir que no es creíble la afirmación de la Autoridad Responsable, acerca de la hora en que señalan fue detenido el agraviado A A G M, ya que entre el supuesto momento de su detención y el momento en que es puesto a disposición del Juzgado Séptimo Penal del Primer Departamento Judicial del Estado, sólo transcurrieron quince minutos, tiempo insuficiente para poder realizar todas aquellas diligencias necesarias para su traslado, hasta el Juzgado de referencia, máxime si se toma en cuenta la distancia que existe del lugar de la supuesta detención y la ubicación del Juzgado Séptimo Penal.
Además de que los propios Agentes aprehensores manifestaron diversos hechos que refuerzan que si existió violación al derecho a la libertad personal del agraviado G M, por las contradicciones de tiempo en que fue realizada la detención, ya que en las entrevistas realizadas en fecha ocho de junio del año dos mil nueve por personal de esta Comisión al Agente de la Policía Judicial Saulo Gabriel Canul Ricalde, este manifestó en lo conducente: “…(el agraviado) voluntariamente se subió al vehículo “Gavilán G” Tsuru gris y lo trasladan a la Procuraduría para tramites de rigor, como su registro…“…el cumplimiento de la orden de presentación fue rápido, pues no duró ni cinco minutos y el trayecto de Progreso a la Procuraduría fue de aproximadamente veinte minutos…”, siendo que el Agente de la Policía Judicial Marco Antonio Balam Caballero, que en lo conducente menciona: “…que luego de entregarlo a la procuraduría ya no volvió a tener contracto con el quejoso…”, “…que lo ubican (al agraviado) temprano en Progreso, como a las ocho o nueve de la mañana y cuando le avisan que debía llevarlo a la casa de arraigo fue por la tarde, pero no recuerda la hora exacta…”; manifestaciones que contradicen los informes de la autoridad responsable, ya que de ellos se advierte, que por razones y circunstancias de tiempo, sólo transcurren quince minutos, desde que es detenido hasta que es presentado al Juzgado Séptimo Penal, máxime si observa lo manifestado por los propios Agentes aprehensores, en el sentido de que luego de la detención llevaron al quejoso G M a las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado, para los tramites de rigor y luego es presentado ante la Juez Séptimo Penal, por lo que queda fuera de toda lógica que en quince minutos, los Agentes aprehensores hubieren llevado a cabo la localización, detención y presentación del agraviado al Juzgado Séptimo Penal, tomando en consideración que la detención fue llevada a cabo en el Puerto de Progreso y en el trayecto a los Juzgados Penales hubo una escala en la Procuraduría General de Justicia del Estado.
En mérito de lo anterior, es de concluir para quien esto resuelve, que en el momento de la detención del agraviado, no existía orden alguna que justifique su detención, sino que la autoridad responsable procedió a su detención de manera arbitraria y luego ejecutó la solicitud de búsqueda y localización ordenada por la Juez Séptimo Penal, violando en perjuicio del agraviado, lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo conducente, señala: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento…”, además de contravenir lo estipulado en los artículos 12 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado y 90 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, que en lo conducente señalan:
Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado Compete a la Procuraduría General de Justicia del Estado: XII.”Velar por el más estricto respeto a los derechos humanos, en el ámbito de su competencia”;
Artículo 90 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado: “La policía judicial, en ejercicio de sus funciones, observará estrictamente las disposiciones legales correspondientes en cuantas diligencias participe y se abstendrá, bajo su responsabilidad, de usar procedimientos que las leyes no autoricen”.
Ahora bien, de lo anteriormente razonado, también se llega a la conclusión de que existió Retención Ilegal por parte de los Agentes de la Policía Judicial, ya que desde el momento en que fue detenido el agraviado A A G M, alrededor de las ocho de la mañana y su presentación el Juzgado Séptimo Penal del Primer Departamento Judicial del Estado, que fue a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos, transcurren alrededor de seis horas con cuarenta y cinco minutos, retención que como ha quedado demostrado, tuvo la finalidad de que la Autoridad Responsable, tenga el tiempo suficiente para realizar los tramites necesarios para obtener la orden de búsqueda y localización del hoy agraviado. Dicha retención que sufrió el citado agraviado no encuentra justificante legal, por lo que constituye una privación ilegal de su libertad y por consecuencia un menoscabo a sus derechos humanos fundamentales, toda vez que no existió orden de autoridad competente para ello, ni se cumplieron los supuestos establecidos por el artículo 237 del Código de Procedimientos en Materia Penal para los casos de delito flagrante.
Por su parte, la violación a los Derechos a la Seguridad Jurídica y a la Legalidad, se dan en el presente asunto, toda vez que los actos y omisiones de las autoridades responsables que han sido plasmados con anterioridad no encuentran justificante legal alguno, por lo tanto distan mucho de la protección que debe otorgar el Estado a sus gobernados dentro del orden jurídico preestablecido, a efecto de lograr un verdadero estado de derecho y por consecuencia, también resultan violatorios a estos Derechos.
Por otro lado y atendiendo a las agresiones físicas que dijo haber sufrido dentro del vehículo oficial por parte de los agentes aprehensores, no se obtuvieron elementos suficientes para acreditar este hecho violatorio, toda vez que en este aspecto mencionó en su ratificación de queja:
“…que en todo momento se encontraba esposado y lo trasladaron hasta el edificio de la Procuraduría, en el lugar en donde se estacionan los vehículos oficiales en donde lo mantenían dentro del vehículo y comenzaron a golpearle en el pecho, pidiéndole que confesara lo que le hizo a los niños…”
Sin embargo, esta aseveración no encuentra probanza alguna que así la respalde, ya que de las constancias que obran en autos del presente expediente se encuentran:
Valoración Médica de ingreso realizada en la persona del interno A A G M, llevada a cabo en el Centro de Readaptación Social de esta Ciudad, por el Doctor L T R M., remitido a este Organismo mediante Oficio número D.J. 0621/2009 de fecha veinte de abril de dos mil nueve, del que se desprende que durante el interrogatorio, el agraviado negó tener lesiones y durante el examen médico tuvo como resultado: no se observan lesiones, aparentemente sano.
Oficio 6348 FGCH-CHM/2009, de fecha cinco de marzo del año dos mil nueve, suscrito por los Médicos Forenses Fernando Gruintal Chan y Catalina Hernández Martínez, en el que señalan que siendo las dieciocho horas con quince minutos, se trasladaron a la casa de Arraigo (Base Diamante) ubicada en el fraccionamiento Juan Pablo II, para realizar examen de integridad física en la persona de: A A G M, pescador de cuarenta y tres años con el siguiente resultado; sin huellas de lesiones externas.
Tomando en cuenta las valoraciones médicas descritas y teniendo en consideración que tales probanzas datan del mismo día en que dice haber sufrido tales agresiones y por no existir mayores elementos probatorios que apoyen el dicho del agraviado en este aspecto, se llega a la conclusión, la no acreditación de la violación a la integridad y seguridad personal en contra de A A G M por parte de elementos de la Policía Judicial dependientes de la Procuraduría General de Justicia del Estado.
Ahora bien en cuanto al dicho del agraviado de que el día de su detención le fueron despojadas sus pertenencias en la casa de arraigo de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Yucatán y no sabe donde quedaron, es de decirse, que de las constancias que integran el presente expediente, se desprende el oficio número PGJ/DPJ/DH/151/2009 de fecha ocho de mayo de dos mil ocho (SIC), suscrito por el Jefe del Departamento Jurídico de la Policía Judicial, que en su punto número cinco indica en su parte conducente:”…efectivamente, el día que el ahora quejoso ingresó a la casa de arraigo llevaba consigo un bulto de color negro con la leyenda “Miko Club” que en su interior contenía una tabla portapapeles tamaño carta con diversos documentos, un cuaderno a cuadros sin marcas, un folleto del Reglamento de Limpia del Municipio de Progreso, dos cartuchos de tinta para impresora con la leyenda HP, unos lentes de plástico para sol de color negro, un cassette de audio, dos teléfonos celulares de la marca Nokia modelos antiguos, dos lápices de puntas intercambiables, un desarmador pequeño, una regla de plástico la cual se encuentra quebrada, un encendedor de color verde, dos estuches pequeños de puntillas para lápiz, la cantidad de $4.40 (cuatro pesos con cuarenta centavos moneda nacional), una gorra de color negro con la leyenda “MX” y un cinturón negro sin marca. Al salir de la casa de arraigo, el ahora quejoso no quiso recibir los objetos, mismos que se encuentran bajo vigilancia en la Comandancia del Grupo ROCA, sin embargo en el momento en que el Señor A A G M lo requiera, le serán devueltas a través de la Comisión de Derechos Humanos…”.
De lo anterior existe un acta circunstanciada levantada por personal de este Organismo de fecha veintiséis de junio del año dos mil nueve, en el que se plasma que dichos artículos fueron entregados en la misma fecha y en las instalaciones de la Comandancia del grupo ROCA al Ciudadano Er G, hermano del agraviado A A G M, señalando respecto a este punto en lo que atañe a la Autoridad Responsable, no se encontraron elementos para determinar que haya incurrido en violación a los derechos humanos del agraviado A A G M.
Así pues, a criterio de esta Comisión resulta innegable que la conducta desplegada por los servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, se tradujo en violaciones a los Derechos a la Libertad, Seguridad Jurídica y Legalidad del agraviado. En Mérito de todo lo anteriormente señalado, del análisis efectuado en la presente resolución a cada una de las evidencias, nos llevan a determinar que en el presente caso si existieron violaciones a los derechos humanos, en específico a los Derechos a la Libertad Personal, Seguridad Jurídica y Legalidad en la persona de A A G M, de la manera en que ha quedado expuesto en el cuerpo de la presente resolución.
Por todo lo anteriormente expuesto, motivado y fundado, esta Comisión Estatal de Derechos Humanos emite al Procurador General de Justicia del Estado de Yucatán, las siguientes:
RECOMENDACIONES
PRIMERA: Iniciar ante las instancias competentes, procedimiento administrativo de responsabilidad a los Agentes de Policía Judicial del Estado, Marco Antonio Balam Caballero, Saulo Canul Ricalde y Reynaldo Ché Canché al haber transgredido los Derechos a la Libertad, Seguridad Jurídica y Legalidad en agravio del ciudadano A A G M.
Del resultado del proceso administrativo, en su caso, dicha instancia deberá imponer las sanciones que al efecto establece nuestra legislación estatal en materia de responsabilidades en contra de los Servidores públicos.
Quedan a salvo, en todo caso, la instancia de control que tome conocimiento del asunto, deberá dar continuidad a favor del agraviado la probable responsabilidad civil o penal, derivada de los actos producidos por el servidor público antes referido.
Asimismo, deberá agregarse esta recomendación y sus resultados al expediente personal de los funcionarios públicos indicados, para los efectos a que haya lugar.
SEGUNDA: Realizar las acciones necesarias para instruir a todo su personal operativo, que en el ejercicio de sus funciones se apeguen estrictamente a las disposiciones previstas en la normatividad que rige a la Procuraduría General de Justicia del Estado, así como lo que en la materia establecen las disposiciones normativas que imperan en el Estado Mexicano y los Instrumentos Internacionales firmados y ratificados por el mismo
Por lo anteriormente expuesto se requiere, al Procurador General de Justicia del Estado, que la respuesta sobre la aceptación de estas recomendaciones, sean informadas a este organismo dentro del término de diez días naturales siguientes a su notificación, e igualmente se solicita que, en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de las presentes recomendaciones, se envíen a esta Comisión de Derechos Humanos, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre la aceptación de la misma; en la inteligencia que la falta de presentación de las pruebas, se considerará como la no aceptación de esta recomendación, quedando este organismo en libertad de hacer pública esta circunstancia. La presente Recomendación, según lo dispuesto por el apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el carácter de documento público.
Así lo resolvió y firma el ciudadano Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, Licenciado Jorge Alfonso Victoria Maldonado y por ende se instruye a la Oficialía de Quejas, Orientación y Seguimiento, dar continuidad al cumplimiento de la recomendación emitida en esta resolución en términos de lo establecido en las fracciones VII, VIII y IX, del artículo, 45, del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, facultándola para que en caso de incumplimiento se acuda ante las instancias nacionales e internacionales que competan en términos del numeral 15, fracción IV, de la Ley de la materia. Notifíquese.
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