|
COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE YUCATÁN.
Mérida, Yucatán a veintitrés de mayo del año dos mil cinco. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Atento el estado que guarda el expediente relativo a la queja interpuesta por el ciudadano RICARDO ELÍAS DÁJER NAHUM, en agravio de su hijo ROBERTO ELÍAS DÁJER LIXA, así como de los jóvenes IVÁN GONZÁLEZ BASTERIS, RODRIGO DE LA PEÑA ROMERO DE TERREROS Y MAURICIO ALEJANDRO MARCOS NÁDER contra de servidores públicos dependientes de la SECRETARÍA DE PROTECCIÓN Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN, de la PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA y DEFENSORÍA LEGAL, TODAS DEL ESTADO, y que obra bajo el expediente marcado como CODHEY 1222/2003, y no habiendo diligencias de pruebas pendientes, con fundamento en los artículos 72, 73, 75 y 77 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán en vigor; así como de los numerales 95, fracción II, 96, y 97 del Reglamento Interno de la propia Comisión, se procede a emitir resolución definitiva en el presente asunto, tomando en consideración los siguientes:
I. COMPETENCIA RATIO PERSONAE, MATERIA, TEMPORI E LOCI.
Esta Comisión de Derechos Humanos resulta ser competente para resolver el presente asunto en virtud de haberse acreditado el interés jurídico del quejoso y los agraviados, respecto de los hechos que son atribuidos a servidores públicos señalados como presuntos responsables.
Al tratarse de una presunta violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Comisión resulta ser competente para decidir la queja en términos de lo establecido en los artículos 3º y 11 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.
Los hechos presuntamente violatorios ocurrieron el día veintiuno de diciembre del año dos mil tres, en la ciudad de Mérida, Yucatán, por lo que la Comisión resulta ser competente para resolver la queja planteada, según lo preceptuado los artículos 3 y 11 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.
II. HECHOS:
En fecha 21 veintiuno de diciembre del año 2003 dos mil tres, personal de la Comisión de Derechos Humanos del estado de Yucatán, recibió la llamada telefónica del ciudadano RICARDO ELÍAS DÁJER NAHUM, por la que manifestó hechos que podrían constituir presuntas violaciones a los Derechos Humanos de su hijo menor de nombre Roberto Elías Dájer Lixa, así como de tres amigos del último de los nombrados, por tal motivo este Organismo procedió a realizar las gestiones necesarias a efecto de entrevistar y ratificar a los agraviados obteniéndose como resultado lo siguiente: " que en efecto se encontraba detenido en la sala de espera el menor ROBERTO ELÍAS DÁJER LIXA, junto con tres ciudadanos quienes dijeron llamarse IVÁN BASTERIS GONZÁLEZ, RODRIGO DE LA PEÑA ROMERO DE TERREROS Y ALEJANDRO MAURICIO MARCOS NÁDER éstos de dieciséis años de edad respectivamente, al preguntar sobre los hechos por los cuales se encontraban detenidos los jóvenes, la servidora pública dijo: que el día 21 veintiuno de diciembre del año 2003 dos mil tres, el ciudadano Felipe de Jesús Perera Montero, interpuso una denuncia en contra de los jóvenes ya que al estacionar el vehículo a las puertas de su domicilio ubicado en San Ramón Norte, se percató que pasó una camioneta de la marca Honda y sintió un golpe (cristalazo) motivo por el cual decidió perseguir a las personas que viajaban en la camioneta asimismo solicitó el auxilio de los elementos de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado, por lo que al llegar al cruce de las calles 38 por 21 del fraccionamiento "Campestre" fueron detenidos los jóvenes antes citados; a las cinco horas con diez minutos fueron puestos a disposición de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado; el vehículo en el que viajaban los jóvenes fue remitido al corralón; posteriormente los detenidos pasaron estos a la revisión médica y se certificó que los jóvenes no presentaban lesiones y el único que dio positivo con etanol (40.00 m/g/dl) fue Iván Basteris González; seguidamente se pasó a investigación la citada denuncia y al vehículo del denunciante se le practicó una inspección ocular, se avaluó, y se tomaron placas fotográficas, seguidamente el denunciante ciudadano Felipe de Jesús Perera Montero, acreditó la propiedad del vehículo dañado y se dio por reparado de los daños ocasionados. Al preguntarle a la servidora pública del motivo por el cual se fijó una fianza a los jóvenes, la secretaria respondió que no sabía nada al respecto y que las fianzas las fija el Director de Averiguaciones Previas, asimismo dicha persona proporcionó las facilidades para entrevistar a los jóvenes ROBERTO ELÍAS DÁJER LIXA, IVÁN BASTERIS GONZÁLEZ, RODRIGO DE LA PEÑA ROMERO DE TERREROS Y ALEJANDRO MAURICIO MARCOS NÁDER de las cuales se recabó la siguiente información "el joven ROBERTO ELÍAS DÁJER LIXA, quién expresó tener quince años de edad y dijo que el viernes diecinueve de diciembre del año dos mil tres, estando en el club de Golf la Ceiba, un amigo del menor y éste tuvieron un accidente automovilístico, vehículo que conducía su amigo de nombre Alejandro Payés, el cual golpeó una caseta de bloques que suministra el sistema de riego del mencionado club de golf y después del accidente entre varios amigos del menor ayudaron a limpiar la calle quitando las piedras, restos del carro, tapones, espejo, objetos que fueron depositados en el auto de otro compañero de nombre Rodrigo de la Peña, al día siguiente sábado veinte de diciembre del año en comento, el menor junto con sus tres amigos de nombres IVÁN BASTERIS GONZÁLEZ, RODRÍGO DE LA PEÑA ROMERO DE TERREROS Y ALEJANDRO MAURICIO MARCOS NÁDER, quienes se encontraban en una fiesta, decidieron llevar serenata a la novia de Rodrigo de la Peña, por lo que acordaron trasladarse en el vehículo de este último nombrado, vehículo que contenía los objetos depositados el día anterior siendo que al pasar por un terreno baldío Rodrigo arrojó un pedazo de bloque, el cual se impactó en el panorámico de una camioneta modelo Windstar color rojo por lo que el conductor, al escuchar el ruido aceleró el vehículo que conducía y después de avanzar unos metros el menor junto con sus amigos se dieron cuenta que había una persona en el interior de la camioneta dañada quién encendió el auto y empezó a perseguir el vehículo en el que viajaba el menor y sus tres amigos y al llegar a la altura del colegio Rogers Hall, el conductor de la camioneta dañada pidió apoyo de una patrulla de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado, para que se detengan por lo que el conductor del vehículo en que viajaba el menor decidió disminuir la velocidad y detenerse. Asimismo aclara el menor que junto con sus tres amigos descendieron del vehículo en que viajaban para solucionar el problema con el conductor de la camioneta dañada, quién manifestó no ser el propietario de la camioneta siendo que en ese momento llegó el propietario de la multicitada camioneta y les pidió al menor y demás compañeros la cantidad de cinco mil pesos moneda nacional como garantía, cantidad que no tenía en ese momento el menor y sus amigos, no obstante que un amigo del menor de nombre Mauricio Marcos, ya había llamado a su hermano para completar la cantidad de dinero que le había solicitado el propietario del vehículo dañado. Seguidamente llegaron al lugar tres patrullas, solicitando una grúa para el automóvil no omite manifestar que desde el momento en el que el conductor del vehículo dañado manifestó que no era el dueño, los metieron a las patrullas (al menor y a sus tres amigos) minutos después llegó al lugar ya referido el hermano para cubrir el daño ocasionado, en ese instante los conductores de las patrullas de la corporación policíaca del Estado, trasladaron al menor junto con sus tres amigos, al edificio que ocupa la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado, al llegar al citado edificio pararon al menor junto con Iván González, a orilla de la fachada de la citada corporación, siendo que en ese momento el Secretario de Protección y Vialidad, Javier Medina Torre, interrogó al menor junto con su amigo aproximadamente a la una con treinta minutos del día de hoy fecha 21 veintiuno de diciembre del año 2003 dos mil tres, posteriormente trasladaron al menor a la sala de espera para realizarle las pruebas de alcohol y orina de las cuales resultaron negativas, posteriormente regresaron al menor a la sala de espera en donde a sus tres amigos de nombres, RODRIGO DE LA PEÑA e IVÁN BASTERIS GONZÁLEZ, les efectuaron las mismas pruebas, así mismo aclara el menor que su tercer amigo de nombre MAURICIO MARCOS NADER, no se encontraba en dicha sala de igual forma manifiesta que dos elementos de la citada corporación procedieron a realizarle al menor chequeos en el que le ordenaron se bajara el pantalón, la truza hasta la rodilla y posteriormente lo llevaron a su celda correspondiéndole la número seis de dicha corporación, asimismo menciona el menor que en su celda asignada, además de él, se encontraba ocho personas más las cuales se encontraban en estado de ebriedad o posiblemente drogados quedándose el menor de pie durante tres horas debido a la cantidad de gente que había en al referida celda, continua manifestando el menor que alrededor de las cinco horas de ese mismo día, fue trasladado en compañía de sus tres amigos al edificio que ocupa la Trigésima Quinta Agencia Investigadora del Ministerio Público del Fuero común, ubicado en el fraccionamiento Cordemex de esta ciudad de Mérida, Yucatán, asimismo expresa que rindió su declaración ministerial sin asistencia legal alguna a las once horas en la mencionada Agencia Investigadora, en este acto aclara el menor que hasta este momento ningún funcionario público (Secretaría de Protección y Vialidad y Procurador Genera de Justicia ambas del Estado), le han informado el motivo de su detención." En entrevista llevada a cabo con el joven de nombre MAURICIO ALEJANDRO MARCOS NÁDER, éste expresó: "tener dieciséis años de edad y afirmarse y ratificarse de la queja interpuesta por el ciudadano Ricardo Elías Dájer Nahum en contra Secretaría de Protección y Vialidad del Estado y la Procuraduría General de Justicia del Estado, "y dijo que el viernes diecinueve de diciembre del año dos mil tres, estando en el club de Golf la Ceiba, dos amigos del de la voz de nombres ROBERTO DÁJER y ALEJANDRO chocaron contra un poste y se volaron la casita del sistema de riego del Club de Golf la Ceiba, motivo por el cual subieron al vehículo del ciudadano Rodrigo de la Peña diversos objetos como son: espejo retrovisor, los tapones de las llantas del vehículo chocado y piedras, objetos que se quedaron hasta el día siguiente en el vehículo del mencionado Rodrigo, al día siguiente (sábado veinte de diciembre del año dos mil tres), el de la voz se reunió con sus amigos de nombres IVÁN GONZÁLEZ BASTERIS, RODRIGO DE LA PEÑA ROMERO DE TERREROS Y ROBERTO ELÍAS DAJER LIXA, decidieron llevarle serenata a la novia del Rodrigo de la Peña, aclara el de la voz que la señorita vive en la colonia "San Ramón Norte", en el trayecto su amigo Rodrigo empezó a tirar por la ventana las piedras que habían depositado un día anterior y como en ese momento pasaron por un monte, el amigo del compareciente no se fijó que había una camioneta de color rojo estacionada y le dio un cristalazo, cuando escucharon el ruido él de la voz y sus amigos avanzaron, en eso el conductor de la camioneta empezó a perseguirlos después de cinco minutos de persecución le cerraron el paso al vehículo en el que viajaban el de la voz y sus amigos por una patrulla de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado, los elementos policíacos descendieron de su vehículo e interrogaron al de la voz y a sus amigos. Asimismo aclara que hablaron con el conductor de la camioneta dañada y éste les manifestó no ser el propietario de la camioneta sino su suegro y les pidió $ 5,000.0 cinco mil pesos moneda nacional, cantidad que no tenían en ese momento, el de la voz y sus amigos; llegaron al lugar cuatro patrullas, subiendo al de la voz y a sus amigos, al llegar al edificio de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado, le indicaron al de la voz que tenía que orinar para su prueba de orina, él de la voz manifestó que no le fue posible y no le efectuaron dicha prueba, motivo por el cual no fue trasladado a una celda como le sucedió a sus tres amigos y permaneció tres horas, después insistió en que lo dejarán ir a la celda de sus amigos pero lo trasladaron a otra celda, en la cual estuvo por espacio de cinco minutos, posteriormente trasladaron al de la voz y a sus amigos a la Trigésima Quinta Agencia Investigadora del Ministerio Público del Fuero común, ubicado en el fraccionamiento Cordemex de esta ciudad de Mérida, Yucatán, llegando a las cinco horas del día 21 veintiuno de diciembre del año dos mil tres; que las once horas le recabaron su declaración ministerial y recalca que no estuvo asistido de un abogado al momento de rendir su declaración."
III.- E V I D E N C I A S.
En el presente caso las constituyen:
1.- Actuación de fecha 21 veintiuno de diciembre del año 2003 dos mil tres, relativa a la llamada telefónica del señor RICARDO ELÍAS DÁJER NAHUM, al el local que ocupa este Organismo a efecto de interponer queja en agravio de su hijo Roberto Dájer Lixa, y tres jóvenes más, señalando hechos presuntamente violatorios a sus derechos humanos imputables a personal de la Secretaría de Protección y Vialidad, así como de la Procuraduría General del Justicia del Estado.
2.- Actuación de fecha 22 veintidós de diciembre del año 2003 dos mil tres, relativa a la comparecencia del señor RICARDO ELÍAS DÁJER NAHUM, en compañía de su hijo ROBERTO ELÍAS DAJER LIXA, a fin de ampliar su queja, en contra de la Procuraduría General del Justicia del Estado, misma en la que en su parte conducente se puede leer: "que su hijo ROBERTO ELÍAS DÁJER LIXA, le informó como a las dos de la mañana del día domingo 21 veintiuno de diciembre del año dos mil tres, se encontraba detenido en la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado, por lo que de inmediato se apersonó a dichas oficinas y empleados de la citada corporación le negó el acceso al sitio donde se encontraba su hijo ROBERTO ELÍAS DAJER LIXA, minutos después se apersonó a la citada corporación el señor FELIPE DE JESÚS PERERA MONTERO, quién le informó que aproximadamente dos horas antes una piedra había roto el parabrisas de su camioneta de la marca Ford Winstar, por lo que había interpuesto su querella correspondiente en la Trigésima Quinta Agencia Investigadora del Ministerio Público del Fuero común, ubicado en el fraccionamiento Cordemex de esta ciudad de Mérida, Yucatán, asimismo le mencionó que la piedra había sido arrojada de un automóvil en movimiento en el que presumiblemente viajaba su hijo, asimismo aclara el compareciente que el señor FELIPE DE JESÚS PERERA MONTERO, le mencionó su disposición de darse por satisfecho y otorgar el perdón correspondiente una vez que le sea reparado el daño ocasionado, asimismo se acordó que el pago de sus daños se efectuaron de inmediato, así que el señor FELIPE DE JESÚS PERERA MONTERO, se apersonó a la Trigésima Quinta Agencia Investigadora del Ministerio Público del Fuero común, ubicado en el fraccionamiento Cordemex de esta ciudad de Mérida, Yucatán, acompañado del declarante aproximadamente a las tres horas del día 21 veintiuno de diciembre del año dos mil tres, señalándole los empleados de la citada agencia, que era necesario presentar la factura del vehículo para acreditar la propiedad por lo que se retiró para obtener dicho documento y regresar a las ocho horas con treinta minutos del mismo día y en ese momento se dio por reparado del daño ocasionado y al mismo tiempo otorgó el perdón correspondiente. Pero es el caso que no obstante la reparación del daño y el otorgamiento del perdón del propietario del vehículo y de que su hijo menor no era responsable del daño ocasionado según consta en el expediente número 204/A31/2003, seguía detenido; posteriormente se les fijo la cantidad de cinco mil pesos moneda nacional, en concepto de caución para garantizar el daño, no obstante haber sido cubierto el daño correspondiente. Asimismo aclara que a su hijo menor se le mantuvo retenido hasta la dos de la tarde. El compareciente señala su inconformidad derivado de: primero.- el día domingo 21 veintiuno de diciembre del año dos mil tres, se le impidió el acceso en el edificio que ocupa la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado, al sitio donde se encontraba su hijo menor; segundo.- por información de su hijo menor ROBERTO ELÍAS DAJER LIXA, se enteró que fue encerrado en un calabozo con ocho adultos quienes se encontraban visiblemente alcoholizados; tercero.- que previa su intervención a dicho calabozo fue obligado a bajarse la ropa, los pantalones y la ropa interior para ser observado por dos agentes policíacos uniformados; cuarto.- asimismo señala que a su hijo menor lo obligaron a orinar para practicarle las pruebas de sustancias tóxica, que por su puesto salieron negativas; quinto.- que previa la internación de su hijo menor ROBERTO ELÍAS DÁJER LIXA, en la propia entrada del edificio fue interrogado por el propio Secretario de Protección y Vialidad del Estado, señor Javier Medina Torre, de lo que se desprende que dicho funcionario tuvo pleno conocimiento y participación en las irregularidades cometidas en agravio de su hijo menor; sexto.- el compareciente considera una grave irregularidad por parte de la Procuraduría General de Justicia del Estado, el haber recibido una querella de daño en propiedad ajena sin que el querellante haya demostrado la propiedad del vehículo, pero no obstante para que pueda retirar la citada querella fue necesario presentar la factura en la que acreditó la propiedad, retrasando con esto la liberación de su hijo menor; séptimo.- a pesar de las propias declaraciones del querellante el ciudadano FELIPE DE JESÚS PERERA MONTERO, de su desistimiento, de las declaraciones de los otros tres ocupantes del vehículo en el que viajaban su hijo menor se acreditó que su multicitado hijo menor no tuvo ninguna responsabilidad en los hechos, fue necesario que el compareciente depositará la cantidad de $5,000.00 cinco mil pesos moneda nacional, para obtener la libertad de sus hijo menor. Es importante señalar que al momento de la declaración de su hijo menor en la Trigésima Quinta Agencia Investigadora del Ministerio Público del Fuero común, ubicado en el fraccionamiento Cordemex de esta ciudad de Mérida, Yucatán, no estuvo asistido de defensor alguno.
3.- Actuación de fecha 22 veintidós de diciembre del año 2003 dos mil tres, relativa a la comparecencia del señor CARLOS IVÁN GONZÁLEZ PACHECO, en compañía de su hijo IVÁN GONZÁLEZ BASTERIS, a fin de ratificar la queja interpuesta por el señor RICARDO ELÍAS DÁJER NAHUM, misma que en su parte conducente dice "que el viernes diecinueve de diciembre del año dos mil tres, aproximadamente a las cinco de la tarde salían tanto Iván González, Rodrigo de la Peña, Mauricio Marco Náder y Roberto Elías Dájer Lixa, este último de quince años de edad del club de Golf la Ceiba, en el cual colisionaron con el poste de concreto, el cual contenía una barra de blocks y la caja del sistema de riego de ese lugar, al percatarse de lo ocurrido los vigilantes les dijeron que limpiaran el lugar y que no había problema alguno, a lo que accedieron recogiendo los pedazos de poste destrozado (formando piedras), y se retiraron, posteriormente desvalijaron el vehículo (sacaron discos, un espejo, tapones y los pedazos del poste que habían recogido) y lo pasaron a otro auto, porque el primero sería llevado a un taller para su reparación y todos en ese momento se retiraron a sus domicilios correspondientes, al día siguiente sábado veinte de diciembre del año en comento, las cuatro personas ya mencionadas se reunieron nuevamente en una fiesta por la colonia Montecristo y aproximadamente a las doce de la media noche del día veintidós de diciembre del año dos mil tres, se retiraron de la fiesta en el vehículo donde resguardaron los objetos que habían bajado del carro chocado y se dirigieron a la casa de la novia de uno de ellos por la colonia San Ramón Norte, cuando de pronto Rodrigo de la Peña empezó a sacar las piedras porque les estorbaban aventándolas al monte, sin percatarse que cerca se encontraba una camioneta Windstar de color rojo el cual al lanzar una de las piedras le dio al parabrisas de la camioneta, en la que se encontraba una persona del sexo masculino quién al darse cuenta de lo sucedido los comenzó a seguir, hasta llegar a la altura de la Avenida del colegio Rogers Hall, cuando se les acercó una patrulla de la S.P.V., y al no llegar a un arreglo, los trasladan a los separos de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado, en el cual el de la voz compartió la celda con nueve personas entre ellas alcohólicas y drogadas, que esa celda esta muy sucia, una vez estando ahí los encerraron en celdas distintas sin importales que entre ellos había un menor de edad (Roberto Dájer), en esa corporación les tomaron personales y edad, les practicaron la prueba del alcoholímetro y de orina, posteriormente a la cinco de la mañana del día veintidós de diciembre del año dos mil tres, los trasladaron a la Trigésima Quinta Agencia Investigadora del Ministerio Público del Fuero común, ubicado en el fraccionamiento Cordemex de esta ciudad de Mérida, Yucatán, donde los mantuvieron en un cuarto de aproximadamente cinco por tres metros de diámetro más limpio, el cual contenía algunas sillas y una mesa, en ese cuarto fueron atendidos por un médico de la agencia quién les hizo una observación física y les preguntó si fueron agredidos o tenían herida alguna, posteriormente como a las once de la mañana se retiró la denuncia correspondiente por haber cubierto el monto de mil setecientos pesos por la reparación del daño y cinco mil pesos de multa para cada uno de ellos, no obstante de haber cubierto los pagos correspondientes se les mantuvo retenidos hasta las dos de la tarde.
4.- Actuación de fecha 23 veintitrés de diciembre del año 2003 dos mil tres, relativa a la comparecencia de la señora SOFÍA ROMERO DE TERREROS, en compañía de su hijo RODRIGO DE LA PEÑA ROMERO DE TERREROS, a fin de ratificar la queja interpuesta por el señor RICARDO ELIAS DÁJER NAHUM, en contra de la Secretaría de Protección y Vialidad y la Procuraduría General de Justicia ambas del Estado de Yucatán, misma que en su parte conducente dice "que el viernes diecinueve de diciembre del año dos mil tres, aproximadamente a las cinco de la tarde salían Alejandro Payes y Roberto Elías Dager Lixa, este último de quince años de edad, del club de Golf la Ceiba, en el cual colisionaron con el poste de concreto, el cual contenía una barra de blocks y la caja del sistema de riego de ese lugar, percatarse de lo ocurrido los vigilantes les dijeron que limpiaran el lugar y que no había problema alguno, a lo que accedieron recogiendo los pedazos de poste destrozado (formando piedras), y se retiraron, posteriormente desvalijaron el vehículo (sacaron discos, un espejo, tapones y los pedazos del poste que habían recogido) y lo pasaron a otro auto, porque el primero sería llevado a un taller para su reparación y todos en ese momento se retiraron a sus domicilios correspondientes, al día siguiente RODRIGO DE LA PEÑA, IVÁN GONZÁLEZ BASTERIS, MAURICIO MARCOS NADER y ROBERTO ELÍAS DAJER LIXA, se reunieron nuevamente en una fiesta por la colonia Montecristo y aproximadamente a las doce de la media noche del día veintidós de diciembre del año dos mil tres, se retiraron de la fiesta en el vehículo donde resguardaron los objetos que habían bajado del carro chocado y se dirigieron a la casa de la novia de uno de ellos por la colonia San Ramón Norte, cuando de pronto Rodrigo de la Peña empezó a sacar las piedras porque les estorbaban aventándolas al monte, sin percatarse que cerca se encontraba una camioneta Windstar de color rojo el cual al lanzar una de las piedras le dio al parabrisas de la camioneta, en la que se encontraba una persona del sexo masculino quién al darse cuenta de lo sucedido los comenzó a seguir, hasta llegar a la altura de la Avenida del colegio Rogers Hall, cuando se les acercó una patrulla de la S.P.V., y al no llegar a un arreglo, agentes los metieron a las patrullas y ya no los dejaron bajarse de ellas y nunca les dijeron porque no podían, acto continuo el compareciente les volvió a preguntar el porque y no le dieron ningún motivo, de ahí los trasladaron a los separos de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado, les pidieron sus datos personales les tomaron fotos, les hicieron la prueba del alcoholímetro, de orina, posteriormente a de la voz lo metieron al baño por dos policías, lo empezaron a catear y seguidamente le pidieron que se quitara sus pantalones y su ropa interior y antes de que lo trasladaran a la celda el manifestante pidió que si podía compartir la celda con sus amigos a lo que los policías le respondieron que no déspotamente, seguidamente manifiesta que compartió la celda con nueve personas entre ellas alcohólicas y drogadas, la celda en la que se encontraba estaba muy sucia y una vez estando ahí los encerraron en celda distintas sin importarles que entre ellas había un menor de edad (Roberto Dájer), posteriormente una de las personas que estaba en la celda pidió una llamada, al ver esto el manifestante pidió una llamada y se la negaron diciéndole que a las ocho y media después de pasar lista le dejarían llamar, lo que no sucedió porque lo trasladaron ya que, posteriormente a la cinco de la mañana del día de veintidós de diciembre del año dos mil tres, los trasladaron a la Trigésima Quinta Agencia Investigadora del Ministerio Público del Fuero común, ubicado en el fraccionamiento Cordemex de esta ciudad de Mérida, Yucatán, donde los mantuvieron en un cuarto de aproximadamente cinco por tres metros de diámetro más limpio cual contenía algunas sillas y un vigilante ocupando las tres sillas para dormir y una mesa, encontrándose el declarante y sus amigos tirados en el suelo, pidiendo el de la voz una cobija a lo que el vigilante se empezó a reír de él y el dijo que jajaja que, que se creía, haciéndole comentarios irónicos, en ese cuarto fueron atendidos por un médico de la Agencia quién les hizo una observación física y les preguntó si fueron agredidos o tenían herida alguna, posteriormente como a las once de la mañana se retiró la denuncia correspondiente por haber cubierto el monto de mil setecientos pesos por la reparación del daño y cinco mil pesos de multa para cada uno de ellos, no obstante de haber cubierto los pagos correspondientes se les mantuvo retenidos hasta las dos de la tarde.
5.- Actuación de fecha 23 veintitrés de diciembre del año 2003 dos mil tres, en la cual comparece el ciudadano RICARDO ELIAS DÁJER NAHUM, a fin de exhibir copia simple del acta de nacimiento de su hijo ROBERTO ELÍAS DAJER LIXA, documento en donde acredita que su hijo es menor de edad.
6.- Acuerdo de fecha 30 treinta de diciembre del año dos mil tres, por el que este Organismo admitió la queja interpuesta por el ciudadano Ricardo Elías Dajer Nahum en agravio de su hijo ROBERTO ELÍAS DAJER LIXA y tres amigos de este de nombres IVÁN BASTERIS GONZÁLEZ, RODRIGO DE LA PEÑA ROMERO DE TERREROS Y ALEJANDRO MAURICIO MARCOS NADER, por constituir una presunta violación a Derechos Humanos.
7.- Oficio número O.Q. 4763/2003, de fecha 30 de diciembre del año dos mil tres, por el que se notificó al ciudadano Ricardo Elías Dájer Nahum, el acuerdo de la propia fecha dictada por esta comisión.
8.- Oficio número O.Q. 4764/2003, de fecha 30 de diciembre del año 2003 dos mil tres, por el que se notificó al Procurador General de Justicia del Estado, el acuerdo de calificación emitido en la propia fecha por este Organismo.
9.- Oficio número O.Q. 4765/2003, de fecha 30 de diciembre del año 2003 dos mil tres, por el que se notificó al Secretario de Protección y Vialidad del Estado, el acuerdo de calificación emitido en la propia fecha por este Organismo.
10.- Oficio sin número de fecha 26 veintiséis de diciembre del año 2003 dos mil tres, por el que el Jefe del Departamento de Asunto Jurídicos de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado, remitió a este Organismo el informe de ley que le fue solicitado, en el que en su parte conducente se puede leer: ". PRIMERO.- El día 21 veintiuno de diciembre del año dos mil tres, como a las 01:00 horas, los elementos de la Unidad C.P.R. 5516, cuando transitaban sobre la calle 32 treinta y dos de sur a norte por la calle 19 del fraccionamiento Buenavista de esta ciudad, se percatan de dos vehículos que transitaban a exceso de velocidad, sobre la misma calle de norte a sur, pero del fraccionamiento Campestre, por lo que reportan los hechos a control de mando, procediendo de inmediato a la persecución de ambos vehículos, los cuales son interceptados en la calle 38 treinta y ocho por 21 veintiuno del Campestre, descendiendo de la camioneta Ford Windstar, con placas de circulación YWA-6240, el señor Felipe de Jesús Perera Montejo, quién le informa a los elementos que momentos antes las personas que se encontraban en el otro vehículo, dañaron su camioneta que se encontraba estacionada en las puertas de su domicilio ubicado en el predio 260 doscientos sesenta de la calle treinta y cuatro por 55 cincuenta y cinco y 57 cincuenta y siete del fraccionamiento San Ramón Norte, que no obstante de haber roto el panorámico de su vehículo, las personas no se detuvieron y continúan su marcha, motivo por el cual comenzó a perseguirlos y al parecer sólo se detuvieron ante la presencia policíaca, por tal motivo se procede a la detención de las cuatro personas que se encontraban a bordo del vehículo Honda tipo Acord, con placas de circulación YWL-64-57, con apoyo de la unidad 5545 que llegó al lugar, siendo trasladados a la sala de espera del edificio, lugar donde dijeron llamarse ALEJANDRO MAURICIO NÁDER MARCOS, IVÁN BASTERIS GONZÁLEZ, ROBERTO ELÍAS DÁJER LIXA Y RODRIGO DE LA PEÑA ROMERO DE TERREROS, siendo certificados por el médico en turno Luis Antonio Tec Yeh, resultando con aliento alcohólico los dos primeros y los restantes normales y sin huellas de lesiones y el vehículo con placas de circulación YWL-6457, en el que se transportaban, fue enviado al depósito de vehículos de esta Secretaría. SEGUNDO.- Con motivo de los daños ocasionados a su vehículo, el señor FELIPE DE JESÚS PERERA MONTEJO, interpuso la querella 1251/35ª./2003, por daños en propiedad ajena, motivo por el cual los cuatro jóvenes son remitidos ante la autoridad investigadora, mediante oficio 1760/2003, suscrito por el comandante de cuartel en turno, quedando a disposición de dicha autoridad el vehículo en el que se trasportaban, para los que legalmente corresponda. TERCERO.- El artículo primero del Código Penal del Estado de Yucatán, dice: Este Código se aplicará en el Estado de Yucatán, por los delitos que sean competencia de sus tribunales, en casos de: I.- Delitos cometidos en el territorio de la entidad federativa, cualquiera que se la residencia o nacionalidad de los responsables, siempre que ya hubieren cumplido dieciséis años de edad, a los menores de dieciséis años que realicen una conducta activa u omisiva considerada delictuosa en los términos de éste Código, se aplicaran las disposiciones contenidas en las leyes correspondientes, por los órganos destinados para ello y según las normas de procedimiento que las mismas establezcan. CUARTO.- La ley para el Tratamiento y Protección de los menores Infractores del Estado de Yucatán, en su Capítulo II, artículo 5, considera menores infractores a las personas que cuenten con más de once años y menos de dieciséis que desplieguen conductas que se encuentren tipificadas en la legislación punitiva vigente en el Estado y en su artículo 13 trece dice El consejo tutelar de menores infractores es competente para conocer de la conducta de personas mayores de once y menores de dieciséis años, tipificada como delito en la legislación del Estado. QUINTO.- El Capítulo VII del Código Penal de Yucatán, define y sanciona el ilícito de daño en propiedad ajena. SEXTO.- Ante la querella interpuesta por el afectado FELIPE DE JESÚS PERERA MONTEJO, por los daños ocasionados a su camioneta, por las personas que iban a bordo del vehículo Honda, Acord con placas de circulación YWL-6457, esta autoridad cumplió con su obligación de remitir a los cuatro detenidos ante el titular de la Trigésima Quinta Agencia Investigadora del Ministerio Público del Fuero común, para que inicie la investigación correspondiente, sin que esta autoridad este facultada para liberar o no consignar a un menor de quince año, involucrado en un hecho ilícito sancionado por el Código de Procedimientos en Materia Penal. SÉPTIMO.- Los cuatro detenidos, en ningún momento fueron remitidos a una celda como falsamente alegan, sino que permanecieron en la SALA DE ESPERA, sin estar incomunicados, ni sujetos a malos tratos. ."
11.- Oficio número D.H. 92/2003, de fecha 29 enero del año 2004 dos mil cuatro, que el Procurador General de Justicia del Estado, remitió a este Organismo el informe de ley que le fue solicitado, en el que en su parte conducente se puede leer: ".En primer término cabe destacar que la presente queja, ante todo va dirigida en contra de actos cometidos pro elementos de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado, tal como lo señala el ciudadano Ricardo Elías Dájer Nahum, Y su hijo Roberto Elías Dájer Lixa, en su comparecencia ante este Organismo Protector, el día 22 de diciembre del año 2003. Ahora bien, por lo que respecta a la actuación de personal de la Procuraduría, resulta incontrovertible que la misma observó fielmente las disposiciones legales aplicables. Se afirma lo anterior, toda vez que el día 21 veintiuno de diciembre del año dos mil tres, siendo las 05:10 horas, los ciudadanos ROBERTO ELÍAS DAJER LIXA, IVÁN BASTERIS GONZÁLEZ, RODRIGO DE LA PEÑA ROMERO DE TERREROS y ALEJANDRO MAURICIO NADER MARCOS, fueron puestos, en calidad de detenidos, a disposición de la Trigésima Quinta Agencia Investigadora del Ministerio Público, Sector Norte, mediante oficio 1760/2003, suscrito por el ciudadano Magdaleno Osorio Núñez, Comandante de Cuartel en turno de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado, con motivo de la denuncia y/o querella presentada por el señor Felipe de Jesús Perera Montejo, quién de manera textual expresó lo siguiente: Que el día 21 veintiuno de diciembre del año dos mil tres, cuando era aproximadamente las 03:00 cero horas con treinta minutos el de la voz, se encontraba en el interior de su camioneta de la marca Ford, Windstard, modelo 1998 mil novecientos noventa y ocho, de color rojo y con placas de circulación YWA-6240, del Estado de Yucatán, ya que se disponía a introducirlo a la cochera de su predio , siendo que en ese momento sonó su teléfono celular y al querer contestar se le cayó su referido teléfono, y en ese momento paso junto a la referida camioneta de su propiedad un vehículo de la marca HONDA, Acord, de color gris y con placas de circulación YWL-6457 del Estado de Yucatán, en cuyo interior se encontraban cuatro sujetos, por lo que pensando que era algún vecino, se agacho para recoger su teléfono y al estarse incorporando se dio cuenta que el conductor del HONDA estaba regresando y asimismo se percató que un muchacho se encontraba sentado en la ventanilla de la portezuela delantera del pasajero alzando su mano arrojó una piedra astillando el panorámico delantero del lado del pasajero y acto seguido el conductor del HONDA se alejó del sitio donde estaba la camioneta del compareciente, cuando se dio cuenta que el declarante se encontraba en el interior, por lo que el de la voz empezó a perseguirlos y cuando se encontraban sobre la calle 38 treinta y ocho por 21 veintiuno del Fraccionamiento Campestre cerca del Roger´s, el dicente pidió ayuda a una patrulla de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado, que se encontraba cerca de ese lugar, y el conductor del HONDA al ver lo anterior disminuyó su velocidad lo que aprovechó el de la voz para cerrarle el paso con la camioneta e instante después llegaron los elementos de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado, los cuales procedieron a detener a los ocupantes del HONDA, y los cuales dijeron llamarse MAURICIO ALEJANDRO MARCOS NADER, ROBERTO ELÍAS DAJER LIXA, IVÁN GONZÁLEZ BASTERIS y RODRIGO DE LA PEÑA, aclara el compareciente que el sujeto que le astillo su panorámico vestía una playera blanca, de cabello rubio, complexión delgada y que el conductor del HONDA era MAURICIO ALEJANDRO MARCOS NADER, mismos sujetos que fueron trasladados a la cárcel pública, siendo todo lo que tiene que manifestar, interponiendo formal denuncia y/o querella en contra de MAURICIO ALEJANDRO MARCOS NADER, ROBERTO ELÍAS DAJER LIXA, IVÁN GONZÁLEZ BASTERIS y RODRIGO DE LA PEÑA, por los hechos que ha narrado, solicitando se proceda conforme a derecho. Cabe señalar que los ciudadanos IVÁN GONZÁLEZ BASTERIS, RODRIGO DE LA PEÑA ROMERO DE TERREROS y ALEJANDRO MAURICIO NADER MARCOS, fueron ingresados al área de seguridad de la policía judicial, no así por lo que refiere a ROBERTO ELÍAS DAJER LIXA, quién al acreditarse s minoría de edad, permaneció en la sala de espera del Ministerio Público, tal y como constató el ciudadano Félix Manuel Perera Rodríguez, auxiliar de la Oficialía de Quejas Orientación y Seguimiento en las instalaciones de la Trigésima Quinta Agencia Investigadora del Ministerio Público, el día veintiuno de diciembre del año dos mil tres, a las trece horas. Posteriormente, el personal que integra la Trigésima Quinta Agencia Investigadora del Ministerio Público, ordenó la apertura de la indagatoria número 1251/ª./2003, así como la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que la motivaron, recepcionando además la declaración ministerial de los ciudadanos IVÁN GONZÁLEZ BASTERIS RODRIGO DE LA PEÑA y ALEJANDRO MAURICIO MARCOS NADER, quienes estando debidamente asistidos de la Defensora de Oficio en turno e informados de los hechos que se les imputan, aceptaron los mismos. En relación con la situación jurídica de ROBERTO ELÍAS DAJER LIXA, al haberse acreditado su minoría de edad, la Trigésima Quinta Agencia Investigadora del Ministerio Público, remitió copias certificadas de loa actuado al Consejo Tutelar para Menores Infractores, quien a su vez para la continuación de dichas diligencias, inicia el expediente 204/2003, y recaba la declaración del citado menor, quién estuvo debidamente asistido de la licenciada en derecho Rosa Minelia Zapata Coral, asistente jurídico de la Procuraduría de la Defensa del Menor la Familia. Por lo que una vez rendida su declaración ministerial los ciudadanos IVÁN GONZÁLEZ BASTERIS RODRIGO DE LA PEÑA y ALEJANDRO MAURICIO NADER MARCOS, en la Trigésima Quinta Agencia Investigadora del Ministerio Público, y el menor ROBERTO ELÍAS DAJER LIXA, Trigésima Primera Agencia Investigadora del Ministerio Público, solicitaron su libertad provisional bajo caución, petición a la que se accedió, habiéndose cumplido previamente los requisitos de Ley. En ese contexto, resulta evidente que la actuación de personal dependiente de esta procuraduría, ha actuado conforme al marco de legalidad y sobre todo con absoluto respecto a los derechos humanos de los quejosos ROBERTO ELÍAS DAJER LIXA, IVÁN GONZÁLEZ BASTERIS, RODRIGO DE LA PEÑA ROMERO DE TERREROS Y ALEJANDRO MAURICIO NADER, resultando falso lo aseverado por dichas personas en el sentido de que a pesar de que se agilizaron los trámites correspondientes para su salida, los mantuvieron retenidos, toda vez que hay que resaltar que el tiempo que permanecieron en las áreas respectivas fue el indispensable para practicar las diligencias pertinentes, sin que tal situación hubiera implicado un agravio a sus derechos humanos."
12.- Acuerdo de fecha 30 treinta de enero del año dos mil cuatro, por el que este Organismo recalificó la presente queja interpuesta por el ciudadano Ricardo Elías Dajer Nahum en agravio de su hijo ROBERTO ELÍAS DAJER LIXA y tres amigos de este de nombres IVÁN BASTERIS GONZÁLEZ, RODRIGO DE LA PEÑA ROMERO DE TERREROS Y ALEJANDRO MAURICIO MARCOS NADER, por constituir una presunta violación a Derechos Humanos.
13.- Oficio número O.Q. 976/2004, de fecha 5 cinco de marzo del año dos mil cuatro, por el que se notificó al ciudadano Ricardo Elías Dájer Nahum, padre del menor Roberto Elías Dájer Lixa, el acuerdo de fecha treinta de enero del año 2004 dos mil cuatro dictada por esta comisión.
14.- Oficio número O.Q. 977/2004, de fecha 5 cinco de marzo del año dos mil cuatro, por el que se notificó al ciudadano Carlos Iván González Pacheco, padre del menor Iván Basteris González, el acuerdo de fecha treinta de enero del año 2004 dos mil cuatro dictada por esta comisión.
15.- Oficio número O.Q. 978/2004, de fecha 5 cinco de marzo del año dos mil cuatro, por el que se notificó a la ciudadana Sofía Romero De Terreros Gómez de Morín, madre del menor Rodrigo de la Peña Romero de Terreros, el acuerdo de fecha treinta de enero del año 2004 dos mil cuatro dictada por esta comisión.
16.- Oficio número O.Q. 979/2004, de fecha 5 cinco de marzo del año dos mil cuatro, por el que se notificó al padre o representante del menor Alejandro Mauricio Marcos Náder, el acuerdo de fecha treinta de enero del año 2004 dos mil cuatro dictada por esta comisión.
17.- Oficio número O.Q. 980/2004, de fecha 5 cinco marzo del año 2004 dos mil cuatro, por el que se notificó a la Defensoría Legal del Estado, el acuerdo de calificación emitido en fecha treinta de enero del año dos mil cuatro, dictada por este Organismo.
18.- Acuerdo de fecha 3 tres de marzo del año 2004 dos mil cuatro, por el que este Organismo, se decretó poner a la vista de los padres y tutores de los agraviados ROBERTO ELÍAS DÁJER LIXA, IVÁN BASTERIS GONZÁLEZ, RODRIGO DE LA PEÑA ROMERO DE TERREROS Y ALEJANDRO MAURICIO MARCOS, los informes remitidos por la Secretaría de Protección y Vialidad y Procuraduría General de Justicia ambas del Estado de Yucatán, declarándose en el mismo proveído abierto el período probatorio por el término de treinta días naturales.
19.- Oficio número 981/2004, de fecha 05 cinco de marzo del año 2004 dos mil cuatro, por el que se notificó al ciudadano Ricardo Elías Dajer Nahum, el acuerdo emitido por este Órgano el día 3 tres de marzo de ese propio año.
20.- Oficio número O.Q. 982/2004, de fecha 5 cinco de marzo del año dos mil cuatro, por el que se notificó al ciudadano Carlos Iván González Pacheco, padre del menor Iván Basteris González, el acuerdo de fecha tres de marzo del año 2004 dos mil cuatro dictada por esta comisión.
21.- Oficio número O.Q. 983/2004, de fecha 5 cinco de marzo del año dos mil cuatro, por el que se notificó a la ciudadana Sofía Romero De Terreros Gómez de Morín, madre del menor Rodrigo de la Peña Romero de Terreros, el acuerdo de fecha tres de marzo del año 2004 dos mil cuatro dictada por esta comisión.
22.- Oficio número O.Q. 984/2004, de fecha 5 cinco de marzo del año dos mil cuatro, por el que se notificó al padre o representante del menor Alejandro Mauricio marcos Nader, el acuerdo de fecha tres de marzo del año 2004 dos mil cuatro dictada por esta comisión.
23.- Oficio número 985/2004, de fecha 05 cinco de marzo del año 2004 dos mil cuatro, por el que se notificó al titular de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado, el acuerdo de fecha 3 tres de marzo emitido por este Órgano.
24.- Oficio número O.Q. 986/2004, de fecha 5 cinco de marzo del año 2004 dos mil cuatro, por el que se notificó al Procurador General de Justicia del Estado, el acuerdo de fecha tres de marzo dictado por este Organismo.
25.- Oficio número 987/2004 de fecha 5 cinco de marzo del año 2004 dos mil cuatro, por el que se notificó al Director de la Defensoría legal del Estado, el acuerdo de fecha tres de marzo dictado por este Organismo.
26.- Oficio número SGG/DL/DIR/122/04, de fecha 7 siete de abril del año 2004 dos mil cuatro, que el Director de la Defensoría Legal del Estado, remitió a este Organismo el informe de ley que le fue solicitado, en el que en su parte conducente se puede leer: ".La defensora de oficio adscrita a las agencias del ministerio público, licenciada GUILLERMINA GUADALUPE VÁZQUEZ BORGES, rindió un informe respecto a lo actuado en el caso, el cual anexo al presente para su para su debida valoración. Anexo documental.- PRIMERO.- Copias certificada del informe rendidos por la defensora de oficio Licenciada Guillermina Guadalupe Vázquez Borges, respecto a los hechos materia de la queja. SEGUNDA.- Copia certificada del registro de firmas de asistencia jurídica otorgada. TERCERO.- Copias certificadas de las declaraciones ante el agente del Ministerio Público de IVÁN BASTERIS GONZÁLEZ, RODRIGO DE LA PEÑA ROMERO DE TERREROS Y ALEJANDRO MAURICIO MARCOS NADER, que obran en la averiguación previa 1251/35ª./03, expedida por el Licenciado Carlos E. González S., Secretario Investigador del Ministerio Público.
27.- Acuerdo de fecha 15 quince de abril del año dos mil cuatro, por el que este Organismo decretó poner a la vista a los padres y tutores de los agraviados ROBERTO ELÍAS DAJER LIXA, IVÁN BASTERIS GONZÁLEZ, RODRIGO DE LA PEÑA ROMERO DE TERREROS Y ALEJANDRO MAURICIO MARCOS, el informe rendido por la Dirección de la defensoría Legal del Estado.
28.- Escrito de fecha 19 diecinueve de abril del año 2004 dos mil cuatro, constante de seis fojas útiles, por el que el Jefe del Departamento de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado, ofreció pruebas de parte de esa Institución.
29.- Oficio número O.Q. 2401/2004, de fecha 25 veinticinco de mayo del año dos mil cuatro, por el que se notificó al ciudadano Ricardo Elías Dájer Nahum, padre del menor Roberto Elías Dájer Lixa, el acuerdo de fecha 15 quince de abril del año 2004 dos mil cuatro, dictada por esta comisión.
30.- Oficio número O.Q. 2402/2004, de fecha 25 veinticinco de mayo del año dos mil cuatro, por el que se notificó al ciudadano Carlos Iván González Pacheco, padre del menor Iván Basteris González, el acuerdo de fecha 15 quince de abril del año 2004 dos mil cuatro dictada por esta comisión.
31.- Oficio número O.Q. 2403/2004, de fecha 25 veinticinco de mayo del año dos mil cuatro, por el que se notificó a la ciudadana Sofía Romero De Terreros Gómez de Morín, madre del menor Rodrigo de la Peña Romero de Terreros, el acuerdo de fecha 15 quince de abril del año 2004 dos mil cuatro dictada por esta comisión.
32.- Oficio número O.Q. 2404/2004, de fecha 25 veinticinco de mayo del año dos mil cuatro, por el que se notificó al padre o representante del menor Alejandro Mauricio Marcos Náder, el acuerdo de fecha 15 de abril del año 2004 dos mil cuatro dictada por esta comisión.
33.- Oficio número SGG/DL/DIR/312/04 de fecha 2 dos de junio del año 2004 dos mil cuatro, constante de seis fojas útiles, por el que el Director de la Defensoría Legal del Estado, ofreció pruebas de parte de esa Institución.
34.- Escrito de fecha 24 veinticuatro de junio del año 2004 dos mil cuatro, constante de una foja útil, por el que el ciudadano Ricardo Elías Dájer Nahum, ofreció pruebas de parte suya.
35.- Acuerdo de fecha 12 doce de septiembre del año dos mil cuatro, por el que este Organismo decretó citar a los padres o tutores de los agraviados poner a la vista a los padres y tutores de los agraviados, IVÁN BASTERIS GONZÁLEZ, RODRIGO DE LA PEÑA ROMERO DE TERREROS Y ALEJANDRO MAURICIO MARCOS NADER, para que comparezcan ante este Organismo a fin de que aporte las probanzas y datos que consideren necesario.
36.- Oficio número O.Q. 5038/2004, de fecha 21 veintiuno de septiembre del año dos mil cuatro, por el que se notificó al padre o representante del menor Alejandro Mauricio Marcos Náder, el acuerdo de fecha 12 de septiembre del año 2004 dos mil cuatro dictada por esta Comisión.
37.- Oficio número O.Q. 5039/2004, de fecha 21 veintiuno de septiembre del año dos mil cuatro, por el que se notificó al ciudadano Carlos Iván González Pacheco, padre del menor Iván Basteris González, el acuerdo de fecha 21 veintiuno de septiembre del año 2004 dos mil cuatro dictada por esta comisión.
38.- Oficio número O.Q. 5040/2004, de fecha 21 veintiuno de septiembre del año dos mil cuatro, por el que se notificó a la ciudadana Sofía Romero De Terreros Gómez de Morín, madre del menor Rodrigo de la Peña Romero de Terreros, el acuerdo de fecha 21 veintiuno de septiembre del año 2004 dos mil cuatro dictada por esta comisión.
39.- Acuerdo de fecha 28 veintiocho de octubre del año 2004 dos mil cuatro, por el que este Organismo acordó la admisión de pruebas de la siguiente manera: PRUEBA TESTIMONIAL, consistente en la declaración de los elementos de policía de nombres JOSE SUBIRIA Y SANTOS CHI CHI. Con la finalidad de desahogarse la mencionada declaración, se señala el día veinticinco de Noviembre del año en curso, a las nueve horas, para que comparezcan en el local que ocupa éste Organismo, ubicado en el predio marcado con el número trescientos noventa y uno Letra "A" de la calle veinte entre treinta y uno letra "D" y treinta y uno "F" de la colonia Nueva Alemán, de esta ciudad de Mérida, y declare lo que a su derecho corresponda en relación a los hechos de la queja que nos ocupa. Cítese a los mencionados agentes del orden, por conducto de su superior jerárquico de la hora y fecha en el que deberán de expresar lo que a sus derechos, apercibiéndolos por el mismo medio, de que en caso de no comparecer en la fecha y hora ya señalada sin justificación alguna, dichas pruebas se tendrán por no ofrecidas y los hechos expresados en su contra serán considerados como cierto, salvo prueba en contrario que obren en autos. La prueba Testimonial, consistente en las declaraciones de los CC. VICTOR KURI LLAMAS, CARLOS GUAL ALAM, RICARDO ELIAS DAJER LIXA, MARIO MARCOS NADER, ALEJANDRO PAYES PRICE Y FELIPE DE JESUS PERERA MONTEJO. Con la finalidad de desahogarse las mencionadas declaraciones, se señala el día veintiséis de Noviembre del año en curso, de las nueve a quince horas del día, para que comparezcan en el local que ocupa éste Organismo, ubicado en el predio marcado con el número trescientos noventa y uno Letra "A" de la calle veinte entre treinta y uno letra "D" y treinta y uno "F" de la colonia Nueva Alemán, de esta ciudad de Mérida, y declare lo que a su derecho corresponda en relación a los hechos de la queja que nos ocupa. Cítese a los mencionados ciudadanos, por conducto de la persona que los ofreció, siendo este el CP. Ricardo Elías Dájer, apercibiéndolos por el mismo medio, de que en caso de no comparecer en la fecha y hora ya señalada sin justificación alguna, dichas pruebas se tendrán por no ofrecidas, salvo prueba en contrario que obren en autos.-- Asimismo se procede a señalar y desahogar las correspondientes pruebas de oficio decretadas por este Organismo la manera siguiente: DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la solicitud de informe complementario que en este acto se realiza al Titular de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado en el que deberá de contener el nombre de los elementos policíacos que se encontraban a bordo de la unidad policíaca número 5545, quienes tuvieron conocimiento de los hechos de la queja que nos ocupa; la presente solicitud es con la finalidad de que a dichos elementos se les concedas su derecho de audiencia, por lo que deberán de comparecer día veintisiete de Noviembre del año en curso, de las nueve a once horas del día, éste Organismo, y declaren lo que a su derecho corresponda en relación a los hechos de la queja que nos ocupa. Cítese a los mencionados agentes del orden, por conducto de su superior jerárquico de la hora y fecha en el que deberán de comparecer, apercibiéndolos por el mismo medio, de que en caso de no comparecer en la fecha y hora ya señalada sin justificación alguna, los hechos expresados en su contra serán considerados como cierto, salvo prueba en contrario que obren en autos ante este Organismo, asimismo se le solicita que proceda a dar debida contestación al pliego de pregunta que el señor RICARDO ELÍAS DÁJER NAHUM, padre del menor RICARDO ELÍAS DÁJER LIXA, que realizó por escrito. Documental Pública, consistente en la solicitud de informe complementario que en este acto se realiza al Titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en el que deberá de contener el estado en que se encuentra las indagatorias número 1251/35a./2003 y 1251/31a./2003, (según constancias que obran en autos de la queja CODHEY 1222/2003), o en su caso que remita copias de las mismas, de igual modo proceda a dar debida contestación a la pregunta que el señor RICARDO ELIAS DAJER NAHUM, padre del menor RICARDO ELIAS DAJER LIXA, realizó por escrito en su pliego de preguntas; siendo que dicha información deberá de proporcionar dentro del término de diez días naturales y es con la finalidad de allegarse de elementos y pruebas suficientes para resolver adecuadamente los hechos de la queja CODHEY 1222/2003.- Documental Pública, consistente en la declaración de la Licenciada en Derecho GUILLERMINA GUADALUPE VARGUEZ BORGES, la presente diligencia es con la finalidad de concederle a la mencionada servidora pública su derecho de audiencia, motivo por el cual podrá comparecer ante este Organismo, a manifestar lo que a su derecho correspondan el día veintiuno de noviembre del año en curso a las dieciséis horas del día. Hágasele saber a la profesional en cuestión por conducto de su superior jerárquico de la hora y fecha en la que podrá comparecer para hacer uso de sus derechos humanos.- Comisiónese a un visitador de este Organismo a efecto de que se constituya en las confluencias de las calles 38 por 21 del fraccionamiento Campestre de esta ciudad de Mérida, y proceda a entrevistar a los vecinos del lugar en donde al parecer sucedió la detención de los agraviados en cuestión.- Comisiónese a un visitador de este Organismo a efecto de que se constituya en el Local que ocupa la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado, y procede a entrevistar al Comandante de Cuartel de nombre Magdaleno Osorio Nuñez, para que proceda a dar debida contestación al pliego de pregunta que el señor RICARDO ELIAS DAJER NAHUM, padre del menor RICARDO ELIAS DAJER LIXA, le realizó por escrito"
40.- Oficio número 6216/2004, de fecha 15 quince de noviembre del año 2004 dos mil cuatro, por el que se notificó al Procurador General de Justicia del Estado, el acuerdo de fecha 28 veintiocho de octubre del año dos mil cuatro dictado por este Organismo.
41.- Oficio número O.Q. 6217/2004, de fecha 15 quince de noviembre del año dos mil cuatro, por el que se notificó al titular de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado el acuerdo de fecha 28 veintiocho de octubre del año dos mil cuatro dictado por este Organismo.
42.- Oficio número O.Q. 6218/2004, de fecha 15 quince de noviembre del año dos mil cuatro, por el que se notificó al Director de la Defensoría Legal del Estado, el acuerdo de fecha 28 veintiocho de octubre del año dos mil cuatro dictado por este Organismo.
43.- Oficio número O.Q. 6219/2004, de fecha 15 quince de noviembre del año dos mil cuatro, por el que se notificó al ciudadano Ricardo Elías Dájer Nahum, el acuerdo de fecha 28 veintiocho de octubre del año dos mil cuatro dictado por este Organismo.
44.- Oficio número 6220/2004, de fecha 15 quince de noviembre del año 2004 dos mil cuatro, por el que se notificó al ciudadano Carlos Iván González Pacheco, padre del menor Iván Basteris González, el acuerdo de fecha 28 veintiocho de octubre del año dos mil cuatro dictado por este Organismo.
45.- Oficio número O.Q. 6221/2004, de fecha 15 quince de noviembre del año 2004 dos mil cuatro por el que se notificó a la ciudadana Sofía Romero de Terreros Gómez de Morín, madre del menor Rodrigo de la Peña Romero de Terreros, el acuerdo de fecha 28 veintiocho de octubre del año dos mil cuatro dictado por este Organismo.
46.- Oficio número 6222/2004 de fecha 15 quince de noviembre del año 2004 dos mil cuatro, por el que se notificó al padre o representante del menor Alejandro Mauricio marcos Náder, el acuerdo de fecha 28 veintiocho de octubre del año dos mil cuatro dictado por este Organismo.
47.- Oficio número 6276/2004 de fecha 15 quince de noviembre del año 2004 dos mil cuatro, por el que se notificó al Procurador General de Justicia del Estado, el acuerdo de fecha 28 veintiocho de octubre del año dos mil cuatro dictado por este Organismo.
48.- Oficio número 6277/2004 de fecha 15 quince de noviembre del año 2004 dos mil cuatro, por el que Director de la Defensoría Legal del Estado, el acuerdo de fecha 28 veintiocho de octubre del año dos mil cuatro dictado por este Organismo.
49.- Oficio número 6278/2004 de fecha 15 quince de noviembre del año 2004 dos mil cuatro, por el que se notificó al Secretario de Protección y Vialidad del Estado, el acuerdo de fecha 28 veintiocho de octubre del año dos mil cuatro dictado por este Organismo.
50.- Oficio número SGG/DL/DIR/580/04, de fecha 19 diecinueve de noviembre del año 2004 dos mil cuatro, constante de tres fojas útiles, por el que el Director de la Defensoría Legal del Estado solicitó se difiriera la diligencia programada para el día veintiuno de noviembre del año dos mil cuatro, a las dieciséis horas, en razón de que la Licenciada Guillermina Guadalupe Vázquez Borges se encontraba de incapacidad por maternidad.
51.- Acta circunstanciada de fecha 27 veintisiete de noviembre del año 2004 dos mil cuatro, relativa a la declaración emitida por los elementos policíacos de nombres EMILIO FERNÁNDEZ YÉRVES Y LUIS DANIEL LIZAMA LÓPEZ, en la que refirieron " que el día de la detención el cual no recuerda exactamente cuando alrededor de la una de mañana se encontraban patrullando en el fraccionamiento Campestre a bordo de la patrulla 5545 cuando el control de mando les solicitó apoyo para la patrulla 5516 y al llegar a las calles veintiuno por treinta y ocho de dicho fraccionamiento los oficiales José Subiria y Santos Chí ya habían detenido a los cuatro jóvenes y sus compañeros sólo les pidieron que transportaran a dos de los jóvenes a la cárcel pública ubicada en Reforma, que es todo lo que saben al respecto del problema y que no saben como se llamaban los jóvenes ni les consta del motivo de la detención, sólo si saben que dichos jóvenes que trasladaron no tenían a simple vista golpe alguno, es el caso de que cuando llegaron a Reforma, sólo hicieron entrega de dichos jóvenes al suboficial Subiria y se retiraron".
49.- Oficio número D.H. 1729/2004, de fecha 23 de noviembre del año 2004 dos mil cuatro, el Procurador General de Justicia del Estado, remitió contestación a las preguntas realizadas por el quejoso Ricardo Elías Dájer Nahum, de la que versa de la manera siguiente: "Que la detención del menor Roberto Elías Dájer Lixa, no fue injusta e indebida como incorrectamente señaló el quejoso, toda vez que la misma se realizó con fundamento en el artículo 16 dieciséis de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que en su párrafo tercero señala: En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del ministerio Público". Se hizo, además, conforme a lo establecido en los artículos 237 doscientos treinta y siete párrafo quinto y 240 doscientos cuarenta del Código de Procedimientos en Materia Penal en vigor, que a la letra dicen: "Artículo 237.- ... La detención por delito flagrante podrá realizarla cualquier persona, poniendo sin demora al detenido a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud al ministerio público". Artículo 240.- En los casos de delito flagrante y en los casos urgentes ningún indiciado podrá ser retenido por el ministerio público por más de 48 cuarenta y ocho horas, plazo en el que deberá ordenar su libertad o ponerlo a disposición de la autoridad judicial. Luego entonces dados los elementos que integran la averiguación previa número 240/31ª./2003, es evidente que dicha detención fue total y absolutamente legal, toda vez que se duele el quejoso fue por un término mucho menos a las 48 cuarenta y ocho horas. En cuanto a lo señalado en relación a que la libertad provisional del menor fue retrasada de las 9:00 a las 13:00 horas del mismo día veintiuno de diciembre del año dos mil tres, es pertinente responder que conforme a las normas vigentes aplicables al caso citado Roberto Elías Dájer Lixa, no podía salir hasta que se efectuara el avaluó correspondiente al daño producido. En consecuencia, una vez llenado este requisito, se giraron de inmediato los oficios convenientes ordenando la libertad de todos los presuntos indiciados. Igualmente es importante señalar, en cuanto al tiempo trascurrido, que con motivo de la queja interpuesta por el señor Ricardo Elías Dájer Nahum, en agravio de los derechos humanos de Roberto Elías Dájer Lixa, IVÁN BASTERIS GONZÁLEZ, RODRIGO DE LA PEÑA ROMERO DE TERREROS Y ALEJANDRO MAURICIO MARCOS NADER, se recibió en esta Institución el oficio O.Q. 4649/2003, el 21 de diciembre del año dos mil tres, a las 12:30 horas, misma en el que se presentaba a la Licenciada en Derecho Dolores E. Rodríguez Sosa, Visitadora de dicho Organismo a efecto de que entrevistará como lo hizo a los indiciados, quienes se encontraban en la Agencia ubicada en Cordemex, siendo éste el motivo por el cual, en parte, se retrasó la libertad de dichas personas, respetando en todo momento el término de detención a que se refieren los artículos antes invocados. En cuanto a lo señalado por el señor Ricardo Dajer en el sentido de que quedaba completamente esclarecido que el menor Roberto Elías Dájer Lixa, no cometió ninguna actitud o conducta humana, activa y omisiva, antijurídica típica, culpable, punible y sancionada por las leyes penales, es importante aclarar que para llegar a esa situación, el ministerio público como autoridad competente para investigar y perseguir los delitos, tuvo necesidad de realizar las indagaciones necesarias hasta el total esclarecimiento de los hechos, tal como sucedió en el presente caso.
50.- Acta circunstanciada de fecha 3 tres de diciembre del año 2004 dos mil cuatro, relativa a las declaraciones de RICARDO ELÍAS DÁJER LIXA y el menor VICTOR KURI LLAMAS, en relación con los hechos de la queja que se resuelve de la manera siguiente: "el ciudadano RICARDO ELIAS DÁJER LIXA y el menor de nombre VICTOR KURI LLAMAS, manifestando el primero de los nombrados llamarse como ha quedado escrito, natural de esta ciudad de Mérida, soltero, estudiante, con domicilio en el predio marcado con el número 149 de la calle 47 entre 38 y 40 Colonia Benito Juárez Norte, de esta ciudad, el segundo de lo nombrados expresó llamarse como ha quedado escrito, tener 17 años de edad, con domicilio en el predio marcado con el número 304 de la calle 1-B entre 40 y 42 de la colonia campestre, soltero, estudiante, en uso de la voz el segundo de los compareciente expresa asistido del primero de los compareciente por así convenir a sus derecho, y expresó: que en relación a los hechos de la queja expresada en el expediente número CODHEY 1222/2003, éste sabe y le consta de que siendo aproximadamente las doce horas de la noche del día veintiuno de diciembre del año dos mil tres, recibió una llamada telefónica de su amigo de nombre ROBERTO ELIAS DAJER LIXA, mismo quién le dijo que lo estaban detenido por un problema y que necesitaba dinero y que tenía que reunir cinco mil pesos, por lo que el declarante preguntó donde estaba, para llevar el dinero, por lo que ésta persona reunió el dinero que tenía y procedió a llevarlo al lugar de la detención, la cual era al terminando la Avenida del Campestre enfrente del Kinder el Montejito, que al llegar a dicho lugar, vio que se esta retirando una patrulla, a lo que se acerco para averiguar por su amigo, enterándose de que ya se habían retirado las patrullas en donde estaban sus amigos detenidos, siendo enterado del lugar en donde se estaban llevando a sus amigos (al Local de la S.P.V. en reforma), por lo que se dirigió a dicho lugar, y que al llegar al Local de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado, y al pedir información en relación a la detención de sus amigos, le mostraron unas fotografías las cuales eran de sus citados amigos, y que momentos después le dijeron del motivo por el cual estaban detenidos, asimismo en dicho lugar vio a la persona que ahora sabe era el afectado, mismo que estaba hablando con el Titular de la mencionada corporación policíaca; siendo que el compareciente permaneció en dicho lugar donde pudo percatarse de la llegada del padre del menor Roberto Elias Dajer Lixa a quién se le negó derecho de ver a su hijo aun cuando éste expresó que era menor de edad, que en dicho lugar estaba también el hermano del Roberto Elias Dajer Lixa, (quién es el primero de los comparecientes), siendo que el padre de estas personas estuvo hablando con el afectado, quién le dijo que ya había presentado su denuncia por recomendación del Titular de la Policía, por lo que trató de llegar a un arreglo con éste, siendo que en esos momentos les dijeron que los detenidos estaban siendo remitidos al Local del Ministerio Público en Cordemex, motivo por el cual los interesados se trasladaron a dicho lugar, quedándose el declarante en el edificio Central de la referida corporación policíaca, hasta el día siguiente; el primero de los compareciente en uso de la voz, expresó que recibió una llamada telefónica de su hermanito, quién le dijo que se lo estaban llevando a la central de la policía y que le avise a un primo quién es abogado, por lo que se dirigió a dicho lugar, y encontró al segundo de los nombrados, seguidamente se dirigió al mostrador donde se encontraba el comandante de guardia a fin de pedir información relacionada sobre el paradero de su hermanito de nombre Roberto Elías Dájer Lixa, recibiendo como respuesta que al rato, hasta que sean dados de alta en el sistema, por lo que se dirigió a las demás personas que estaban en el lugar y que les era conocidos, mismo que le informaron lo que ellos sabían, por lo que de nuevo pidió ver a su hermanito quién ya tenía la certeza de que estaba detenido, recibiendo como respuesta que no, por lo que decidió hablar a su padre el señor RICARDO DAJER NAHUN, mismo quién se presentó para saber de la situación de su hermanito a quién le negaron el derecho de verlo en repetidas ocasiones, continuando ocurriendo los hechos expresados por el compareciente VICTOR KURI LLAMAS.
51.- Oficio número D.H. 514/2005, por el que el Director de Averiguaciones Previas del Estado, remitió a este Organismo copias certificadas de las averiguaciones previas números 1251/35ª/2003 y 204/31ª/2003, de las cuales destacan respecto de la primera: I.- Actuación de fecha veintiuno de diciembre del año dos mil tres, por la que compareció el ciudadano Felipe de Jesús Perera Montejo, ante el Agente Investigador de la Trigésimo Quinta Agencia del Ministerio Público del Fuero Común a efecto de manifestar: ". Que toda vez que ha llegado a un arreglo satisfactorio con ROBERTO ELIAS DÁJER LIXA, IVÁN GONZÁLEZ BÁSTERIS, RODRÍGO DE LA PEÑA ROMERO DE TERREROS Y MAURICIO ALEJANDRO MARCOS NADER, es su deseo de darse por reparado de los daños sufridos en su camioneta de la marca FORDE, Windstard, modelos 1998, de color rojo y con placas de circulación YWA-6240 del Estado de Yucatán, no teniendo cosa o cantidad alguna que reclamarle por esta vía ni por la vía civil, tanto en lo presente como en lo futuro, solicitando que las presentes diligencias sean archivadas como cosa totalmente concluidas siendo todo lo que tiene que manifestar ." II.- Actuación de fecha veintiuno de diciembre del año dos mil tres en la que se puede leer: "En la ciudad de Mérida, Capital del Estado de Yucatán, Estados Unidos Mexicanos, a los 21 veintiún días del mes de Diciembre del año 2003 dos mil tres, ante el ciudadano Licenciado en Derecho Bernardino Solís Ramírez, Agente Investigador del Ministerio Público, asistido del Secretario Investigador con quien actúa, se hizo comparecer nuevamente a IVÁN GONZÁLEZ BASTERIS, por así solicitarlo, por lo que guardadas las formalidades legales y previa exhortación que se le hace de producirse con verdad, por su generales dijo: Que ya obran en autos de la presente indagatoria, afirmándose y ratificándose al tenor de las mismas, seguidamente manifestó; que solicita en este acto, se le otorgue el beneficio de su Libertad Provisional bajo Caución, de conformidad a lo establecido en el numeral 20 veinte Constitucional que se le ha hecho de su conocimiento, al momento de emitir su declaración primitiva; por lo tanto y tomándose en consideración lo establecido de igual forma en los numerales 241 doscientos cuarenta y uno, fracción III tercera inciso G, y 306 del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán en vigor, se hace de su conocimiento, que a efecto de que obtenga su Libertad Provisional deberá de otorgar como Caución la cantidad de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS MONEDA NACIONAL), misma que deberá ser depositada ante la Secretaría de Hacienda del Estado de Yucatán; en atención a lo anterior, y estando presente en este acto, el ciudadano GABRIEL BASTERIS RAMÍREZ, quien guardadas las formalidades legales y previa protesta que hizo de producirse con verdad, por sus generales dijo: llamarse correctamente GABRIEL FERNANDO BASTERIS RAMÍREZ, ser natural y vecino de esta ciudad de Mérida, Yucatán, con domicilio en la calle 43 número 202 por 28, de San Antonio Cucul, casado, comerciante y de 43 años de edad, quien en este acto se identifica con su licencia de automovilista con número 000016814, expedida por la Secretaría de Protección y Vialidad, la cual exhibe en original para el único efecto de ver y devolver (certifico haberlo hecho así), asimismo, manifestó: Que comparece ante esta Autoridad Ministerial para exhibir y ara que obre en autos, la boleta oficial marcada con el número de folio 150024 de fecha 21 de Diciembre del año 2003 dos mil tres, que ampara la cantidad de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS MONEDA NACIONAL), que se le fijara al indiciado IVAN GONZÁLEZ BASTERIS, para el goce de su Libertad Provisional Bajo Caución; por lo tanto, esta autoridad ACUERDA: Recíbase dicha boleta oficial, agréguese a sus antecedentes, y procédase a hacer del conocimiento del ahora indiciado IVAN GONZÁLEZ BASTERIS, el derecho que ha obtenido, y desde luego las responsabilidades a que se contrae de conformidad a lo establecido en el numeral 316 trescientos dieciséis del Código de Procedimientos en Materia Penal del estado de Yucatán en vigor, por lo tanto estando presente en este acto dicho indiciado, manifiesta hacerse sabedor de las providencias a que se refiere la presente actuación, y las responsabilidades a que queda sujeto con motivo del derecho que se le ha otorgado, dándose en este acto por notificado, con sus legales consecuencias; asimismo y en atención a que dicha persona se encuentra privada de su libertad en el Área de Seguridad de la Policía Judicial del Estado de Yucatán (BASE NORTE), gírese el oficio correspondiente al ciudadano Director de la Policía Judicial del Estado de Yucatán. ." III.- Actuación de fecha veintiuno de diciembre del año dos mil tres en la que se puede leer: "En la ciudad de Mérida, Capital del Estado de Yucatán, Estados Unidos Mexicanos, a los 21 veintiún días del mes de Diciembre del año 2003 dos mil tres, ante el ciudadano Licenciado en Derecho Bernardino Solís Ramírez, Agente Investigador del Ministerio Público, asistido del Secretario Investigador con quien actúa, se hizo comparecer nuevamente a MAURICIO ALEJANDRO MARCOS NÁDER, por así solicitarlo, por lo que guardadas las formalidades legales y previa exhortación que se le hace de producirse con verdad, por su generales dijo: Que ya obran en autos de la presente indagatoria, afirmándose y ratificándose al tenor de las mismas, seguidamente manifestó; que solicita en este acto, se le otorgue el beneficio de su Libertad Provisional bajo Caución, de conformidad a lo establecido en el numeral 20 veinte Constitucional que se le ha hecho de su conocimiento, al momento de emitir su declaración primitiva; por lo tanto y tomándose en consideración lo establecido de igual forma en los numerales 241 doscientos cuarenta y uno, fracción III tercera inciso G, y 306 del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán en vigor, se hace de su conocimiento, que a efecto de que obtenga su Libertad Provisional deberá de otorgar como Caución la cantidad de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS MONEDA NACIONAL), misma que deberá ser depositada ante la Secretaría de Hacienda del Estado de Yucatán; en atención a lo anterior, y estando presente en este acto, el ciudadano MARIO MARCOS ZABLAH, quien guardadas las formalidades legales y previa protesta que hizo de producirse con verdad, por sus generales dijo: llamarse como queda escrito, ser natural de México, Distrito Federal y vecino de esta ciudad de Mérida, Yucatán, con domicilio en el predio marcado con el número 335 trescientos treinta y cinco de la calle 11 once por 60 sesenta, del fraccionamiento del Norte, casado, comerciante y de 45 cuarenta y cinco años de edad, quien en este acto se identifica con credencial de elector con clave número MRZBMR58051919H00, expedida a su favor por el Instituto Federal Electoral, la cual exhibe en original para el único efecto de ver y devolver (certifico haberlo hecho así), asimismo, manifestó: Que comparece ante esta Autoridad Ministerial para exhibir y ara que obre en autos, la boleta oficial marcada con el número de folio 150026 de fecha 21 de Diciembre del año 2003 dos mil tres, que ampara la cantidad de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS MONEDA NACIONAL), que se le fijara al indiciado MAURICIO ALEJANDRO MARCOS NÁDER, para el goce de su Libertad Provisional Bajo Caución; por lo tanto, esta autoridad ACUERDA: Recíbase dicha boleta oficial, agréguese a sus antecedentes, y procédase a hacer del conocimiento del ahora indiciado Mauricio Marcos Náder, el derecho que ha obtenido, y desde luego las responsabilidades a que se contrae de conformidad a lo establecido en el numeral 316 trescientos dieciséis del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán en vigor, por lo tanto estando presente en este acto dicho indiciado, manifiesta hacerse sabedor de las providencias a que se refiere la presente actuación, y las responsabilidades a que queda sujeto con motivo del derecho que se le ha otorgado, dándose en este acto por notificado, con sus legales consecuencias; asimismo y en atención a que dicha persona se encuentra privada de su libertad en el Área de Seguridad de la Policía Judicial del Estado de Yucatán (BASE NORTE), gírese el oficio correspondiente al ciudadano Director de la Policía Judicial del Estado de Yucatán. ." IV.- Actuación de fecha veintiuno de diciembre del año dos mil tres en la que se puede leer: "En la ciudad de Mérida, Capital del Estado de Yucatán, Estados Unidos Mexicanos, a los 21 veintiún días del mes de Diciembre del año 2003 dos mil tres, ante el ciudadano Licenciado en Derecho Bernardino Solís Ramírez, Agente Investigador del Ministerio Público, asistido del Secretario Investigador con quien actúa, se hizo comparecer nuevamente a RODRÍGO DE LA PEÑA ROMERO DE TERREROS, por así solicitarlo, por lo que guardadas las formalidades legales y previa exhortación que se le hace de producirse con verdad, por su generales dijo: Que ya obran en autos de la presente indagatoria, afirmándose y ratificándose al tenor de las mismas, seguidamente manifestó; que solicita en este acto, se le otorgue el beneficio de su Libertad Provisional bajo Caución, de conformidad a lo establecido en el numeral 20 veinte Constitucional que se le ha hecho de su conocimiento, al momento de emitir su declaración primitiva; por lo tanto y tomándose en consideración lo establecido de igual forma en los numerales 241 doscientos cuarenta y uno, fracción II tercera inciso G, y 306 del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán en vigor, se hace de su conocimiento, que a efecto de que obtenga su Libertad Provisional deberá de otorgar como Caución la cantidad de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS MONEDA NACIONAL), misma que deberá ser depositada ante la Secretaría de Hacienda del Estado de Yucatán; en atención a lo anterior, y estando presente en este acto, el ciudadano MARIO MARCOS ZABLAH, quien guardadas las formalidades legales y previa protesta que hizo de producirse con verdad, por sus generales dijo: llamarse como queda escrito, ser natural de México, Distrito Federal y vecino de esta ciudad de Mérida, Yucatán, con domicilio en el predio marcado con el número 335 trescientos treinta y cinco de la calle 11 once por 60 sesenta, del fraccionamiento del Norte, casado, comerciante y de 45 cuarenta y cinco años de edad, quien en este acto se identifica con credencial de elector con clave número MRZBMR58051919H00, expedida a su favor por el Instituto Federal Electoral, la cual exhibe en original para el único efecto de ver y devolver (certifico haberlo hecho así), asimismo, manifestó: Que comparece ante esta Autoridad Ministerial para exhibir y ara que obre en autos, la boleta oficial marcada con el número de folio 150025 de fecha 21 de Diciembre del año 2003 dos mil tres, que ampara la cantidad de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS MONEDA NACIONAL), que se le fijara al indiciado RODRIGO DE LA PEÑA ROMERO DE TERREROS, para el goce de su Libertad Provisional Bajo Caución; por lo tanto, esta autoridad ACUERDA: Recíbase dicha boleta oficial, agréguese a sus antecedentes, y procédase a hacer del conocimiento del ahora indiciado Rodrigo de la Peña Romero de Terreros, el derecho que ha obtenido, y desde luego las responsabilidades a que se contrae de conformidad a lo establecido en el numeral 316 trescientos dieciséis del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán en vigor, por lo tanto estando presente en este acto dicho indiciado, manifiesta hacerse sabedor de las providencias a que se refiere la presente actuación, y las responsabilidades a que queda sujeto con motivo del derecho que se le ha otorgado, dándose en este acto por notificado, con sus legales consecuencias; asimismo y en atención a que dicha persona se encuentra privada de su libertad en el Área de Seguridad de la Policía Judicial del Estado de Yucatán (BASE NORTE), gírese el oficio correspondiente al ciudadano Director de la Policía Judicial del Estado de Yucatán. .", en tanto que de la averiguación previa número 204/31ª/2003 sobresale: I.- Actuación de fecha veintiuno de diciembre del año dos mil tres, por la que compareció el ciudadano Felipe de Jesús Perera Montejo, ante el Agente Investigador de la Trigésimo Quinta Agencia del Ministerio Público del Fuero Común a efecto de manifestar: ". Que toda vez que ha llegado a un arreglo satisfactorio con ROBERTO ELIAS DÁJER LIXA, IVÁN GONZÁLEZ BÁSTERIS, RODRÍGO DE LA PEÑA ROMERO DE TERREROS Y MAURICIO ALEJANDRO MARCOS NADER, es su deseo de darse por reparado de los daños sufridos en su camioneta de la marca FORDE, Windstard, modelos 1998, de color rojo y con placas de circulación YWA-6240 del Estado de Yucatán, no teniendo cosa o cantidad alguna que reclamarle por esta vía ni por la vía civil, tanto en lo presente como en lo futuro, solicitando que las presentes diligencias sean archivadas como cosa totalmente concluidas siendo todo lo que tiene que manifestar ." II.- Actuación de fecha veintiuno de diciembre del año dos mil tres en la que se puede leer: "En la ciudad de Mérida, Capital del Estado de Yucatán, Estados Unidos Mexicanos, a los 21 veintiún días del mes de Diciembre del año 2003 dos mil tres, ante la Licenciada en Derecho GABRIELA DE LAS MERCEDES MADERO TUZ, del Ministerio Público adscrito al Consejo Tutelar para Menores Infractores, asistido de la Secretaria que autoriza, compareció el ciudadano RICARDO ELÍAS DÁJER NAHUM, quien guardadas las formalidades y previa la formal protesta que hizo el compareciente de producirse con verdad, por su generales, dijo: Llamarse correctamente como ha quedado escrito, ser natural y vecino de ésta ciudad de Mérida, Yucatán con domicilio en la calle 47cuarenta y siete número 149 ciento cuarenta y nueve entre 38 treinta y ocho y 40 de la colonia Benito Juárez Norte, casado, empresario y ser de 48 cuarenta y ocho años de edad, quien en este acto se identifica con su credencial para votar con fotografía expedida a su favor por el Instituto Federal Electoral con número de folio 53127837 la cual exhibe en original para el solo efecto de ver y devolver (certifico haberlo hecho así). Seguidamente el compareciente manifestó, que solicita a esta Autoridad Ministerial le sea concedido el beneficio de su Libertad Provisional bajo Caución a su hijo menor ROBERTO ELÍAS DÁJER LIXA previo pago del monto de la garantía que para tal efecto se le fija. En mérito de lo anterior y toda vez que la infracción atribuida al menor ROBERTO ELIAS DÁJER LIXA, no es delito de los considerados como graves como establece el artículo 13 trece del Código Penal del Estado de Yucatán, en vigor. Con fundamento en el artículo 20 veinte, fracción I primera de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Artículos 241 doscientos cuarenta y uno, inciso (g), 306 trescientos seis fracciones I primera, II segunda y cuarta del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán vigente, es procedente ACCEDER a lo solicitado por el ciudadano RICARDO ELÍAS DÁJER NAHUM a favor del menor ROBERTO ELÍAS DÁJER LIXA, por lo que en base en lo dispuesto por el artículo 311 del Código Procesal de la materia aplicado supletoriamente y para que surta efectos el beneficio concedido, se le fija como garantía la suma de $5,000.00 (SON CINCO MIL PESOS MONEDA NACIONAL), que debe depositar en efectivo ante la Secretaría de Hacienda y Planeación del Gobierno del Estado de Yucatán y hecho lo anterior, se acordará lo conducente. Seguidamente y ante esta propia autoridad investigadora del Ministerio Público compareció el ciudadano RICARDO ELÍAS DÁJER NAHUM, quien guardadas las formalidades legales y previa la formal protesta que hizo para producirse con verdad, pos sus generales dijo: QUE YA OBRAN EN AUTOS EN LA PRESENTE AVEERIGUACIÓN PREVIA. Seguidamente y bajo la misma formal protesta dijo: que comparece a fin de exhibir a efecto de que obre en autos de esta indagatoria el recibo oficial de caución número 150027 letra A, uno, cinco, cero, cero, dos, diete letra "A" de fecha de hoy (21 de diciembre del año 2003) expedido por la Secretaría de Hacienda y Planeación de Gobierno del Estado de Yucatán, que ampara la suma de $5,000.00 (SON CINCO MIL PESOS MONEDA NACIONAL), misma suma de dinero que le fuera fijada al menor ROBERTO ELÍAS DÁJER LIXA para el disfrute de su libertad provisional bajo caución; en vista de lo anterior, agréguese a estos autos el recibo de depósito exhibido. Y estando reunidos los requisitos legales exigidos, se ordena la libertad provisional bajo caución del menor ROBERTO ELIAS DÁJER LIXA y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 316 trescientos dieciséis del Código Procesal de la Materia, aplicado supletoriamente prevéngase al menor que comparezca ante la Autoridad Ministerial, Consejero, Juez o Tribunal que conozca de este caso, las veces que sea requerido para la practica de alguna diligencia en Materia Penal; comunicando a los mismos los cambios de domicilio que tuviera y no ausentarse del lugar en que se sigue el procedimiento sin permiso del Ministerio Público, Juez o Tribunal del conocimiento el que no se poder conceder por tiempo mayor de un mes, haciéndoles saber que en caso no poder cumplir con tales obligaciones se revocar el beneficio concedido en este acto y se hará efectiva la garantía otorgada en beneficio del Estado; y estando presente el menor ROBERTO ELÍA DÁJER LIXA, manifestó: quedar enterado y se compromete a cumplir con las obligaciones impuestas. Y por cuanto el menor ROBERTO ELÍAS DÁJER LIXA, se encuentra privado de su libertad en la sala de espera del Ministerio Público, se gire oficio respectivo al ciudadano Director de la Policía Judicial del Estado a efecto de que sea puestos en inmediata libertad provisional. ."
IV. VALORACIÓN JURÍDICA:
Del estudio y análisis de las evidencias que se recabaron a lo largo de la presente investigación, las cuales se valoran en conjunto de conformidad con los principios de la lógica, experiencia y legalidad establecidos en el artículo 63 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, se tiene que existen elementos suficientes para entrar al estudio de fondo de los hechos señalados como violatorios a los derechos humanos de los jóvenes ROBERTO ELÍAS DÁJER LIXA, IVÁN BASTERIS GONZÁLEZ, RODRIGO DE LA PEÑA ROMERO DE TERREROS Y ALEJANDRO MAURICIO MARCOS NÁDER, siendo que de la lectura y análisis de las diversas actuaciones que constituyen la presente queja se tiene que los hechos señalados como presuntas violaciones a derechos humanos los constituyen: a) haber sido detenidos los agraviados de manera arbitraria por elementos de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado, b) ser instalados en celdas en las que se encontraban alrededor de ocho personas adultas en visible estado de ebriedad, c) haber sido puestos a disposición del Ministerio Público del Fuero Común, d) haber sido puestos en libertad bajo caución no obstante habérseles otorgado con anterioridad el perdón del ofendido, y e) no haber sido asistidos por un defensor de oficio al momento de rendir sus correspondientes declaraciones ministeriales.
Establecido lo anterior, se tiene que a las primeras horas del día veintiuno de diciembre del año dos mil tres, al encontrarse los agraviados a bordo de un vehículo automotor, uno de ellos de nombre Rodrigo de la Peña Romero de Terreros lanzó un pedazo de block, el cual se impactó en el panorámico del vehículo Ford, Windstar con placas de circulación YWA-6240, que se encontraba estacionado encontrándose en el interior del mismo su conductor, quien puso en marcha el automotor procediendo a la persecución del vehículo del que había provenido el proyectil, siendo que al llegar a la altura de la calle treinta y ocho, por veintiuno del Campestre, el conductor del vehículo dañado solicitó el apoyo de elementos de la Secretaría de Protección y Vialidad, logrando estos últimos que los hoy agraviados se detuvieran y descendieran de su vehículo, siendo trasladados hasta las instalaciones de la corporación policíaca, en la que les practicaron exámenes físicos, y fueron ubicados en celdas de la cárcel pública a fin de ser puestos a disposición de la autoridad competente, a excepción del joven Mauricio Alejandro Marcos Náder, toda vez que por causas ajenas a la corporación policíaca, no fue posible practicarle los citados estudios, siendo instalado con posterioridad en un lugar distinto al que se encontraban sus compañeros por un lapso de cinco minutos aproximadamente, pues casi de inmediato los agraviados fueron trasladados a la Trigésimaquinta Agencia del Ministerio Público del Fuero Común. Resulta conveniente precisar que según el dicho de los propios agraviados, las celdas de la Secretaría de Protección y Vialidad en la que permanecieron además de encontrarse sucias, estaban ocupadas por un número aproximado de ocho personas adultas en evidente estado de ebriedad. Es el caso que una vez que los detenidos fueron puestos a disposición de la Representación Social, con motivo de la denuncia interpuesta por el conductor del vehículo dañado, recobraron la libertad de manera provisional el propio día veintiuno de diciembre del año dos mil tres, después de pagar sus correspondientes cauciones y después de efectuados los respectivos trámites de ley. Este Organismo tiene conocimiento de que la averiguación previa iniciada en contra de los jóvenes ROBERTO ELÍAS DÁJER LIXA, IVÁN BASTERIS GONZÁLEZ, RODRÍGO DE LA PEÑA ROMERO DE TERREROS Y ALEJANDRO MAURICIO MARCOS NÁDER, culminó con la emisión del acuerdo de NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PERSECUTORIA, en virtud de mediar el otorgamiento del perdón de la parte ofendida, motivo por el cual les fue devuelto el importe de sus correspondientes cauciones.
De lo antes señalado se observa que el motivo de la detención de los agraviados respondió a que los mismos fueron sorprendidos en la realización de actos que podían constituir un ilícito, y por el cual fueron perseguidos y señalados como probables responsables; circunstancias suficientes para la detención de los hoy quejosos por elementos de la policía preventiva quienes se sujetaron a lo dispuesto por el artículo 237 fracción I, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Yucatán que a la letra dice:
"Se considera que hay delito flagrante, cuando el indiciado es detenido en el momento de estarlo cometiendo o si inmediatamente después de ejecutado el hecho delictuoso: I. Aquel es perseguido materialmente sin interrupción hasta lograr su detención; .".
Conforme a lo anterior, fácilmente se desprende que la detención de los agraviados se encontró justificada al haber sido perseguido y señalado como los presuntos responsables de un hecho que podía constituir un delito. La consideración anterior tiene además sustento en la propia versión que de los hechos hacen los agraviados ante personal de este organismo, situación por la cual no puede establecerse responsabilidad alguna a cargo de elementos de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado.
Respecto al segundo de los hechos señalados por los agraviados como violatorios a sus derechos humanos, debe señalarse que al no desvirtuar la Secretaría de Protección y Vialidad con probanza alguna lo aseverado por los jóvenes ROBERTO ELÍAS DÁJER LIXA, IVÁN BASTERIS GONZÁLEZ, RODRÍGO DE LA PEÑA ROMERO DE TERREROS Y ALEJANDRO MAURICIO MARCOS NÁDER, en el sentido de haber sido puestos en celdas que se encontraban sucias, y ocupadas por personas adultas en visible estado de ebriedad, resulta acertado otorgar la razón a los agraviados de referencia, en términos del artículo 57 in fine de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán que establece:
". Cuando la autoridad o servidor público señalado como presunto responsable injustificadamente omita o retrase la presentación del informe y la documentación que se apoye, además de la responsabilidad respectiva en que incurra, motivará tener por ciertos los hechos motivo de la queja en el momento de la resolución, salvo que exista prueba en contrario, recabada durante el procedimiento.".
Con base en lo anterior, y tomando el criterio establecido en los artículos 1º y 3º de la Convención Sobre los Derechos del Niño, se dice que al ser detenidos los agraviados, contaban con las edades de quince y dieciséis años, edad en la que la normatividad internacional considera a las personas como niños, situación por la cual, la Secretaría de Protección y Vialidad debió poner en custodia a los detenidos en un lugar específico para dicho grupo vulnerable, situación que en la especie no ocurrió, pues los menores fueron ubicados las celdas comunes para todos los detenidos, tal y como lo establecen las Reglas de Beijing en su precepto número 13 al disponer:
"13.1. Sólo se aplicará prisión preventiva como último recurso y durante el plazo más breve posible.
13.2. Siempre que sea posible, se adoptarán medidas sustitutorias de la prisión preventiva, como la supervisión estricta, la custodia permanente, la asignación a una familia o el traslado a un hogar o a una institución educativa.
13.3. Los menores que se encuentren en prisión preventiva gozarán de todos los derechos y garantías previstos en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos aprobadas por las Naciones Unidas.
13.4. Los menores que se encuentren en prisión preventiva estarán separados de los adultos y recluidos en establecimientos distintos o en recintos separados en los establecimientos en que haya detenidos adultos.
13.5. Mientras se encuentren bajo custodia, los menores recibirán cuidados, protección y toda clase de asistencia -social, educacional, profesional, sicológica, médica y física- que requieran, habida cuenta de su edad, sexo y características individuales."
De lo antes citado claramente se pone de manifiesto que en la especie, no obstante haberse percatado el personal de la Secretaría de Protección y Vialidad, que las personas detenidas se trataban de menores de entre quince y dieciséis años de edad, procedieron a darles el mismo trato que acostumbran proporcionar a las personas adultas, dejando de tomar en consideración, la pertenencia de los agraviados a un grupo vulnerable.
Este Organismo no pierde de vista que la legislación penal vigente establece la edad penal a los dieciséis años, sin embargo, y como ha sostenido este Organismo en su Recomendación General Número 1/2005, todas las autoridades deben considerar como niños, a todas las personas menores de dieciocho años, y brindarles el trato que por consecuencia les corresponde, incluyendo a aquellos cuya edad esté comprendida entre los dieciséis y los dieciocho años, puesto que hasta en tanto se hagan las modificaciones legislativas correspondientes, es obligación de todas las autoridades procurar asimilar las disposiciones de la Convención Sobre los Derechos del Niño a sus prácticas administrativas. En la especie, si los elementos del orden se encontraban ante un caso de detención de una persona de dieciséis años quien por disposición legal ya es considerado como un adulto, debieron en todo caso, seguir los procedimientos que les marca la ley, teniendo las consideraciones establecidas en las Reglas de Beijing para el trato a menores sujetos a detención preventiva.
Ahora bien, por lo que respecta al tercero de los agravios consistente en que los niños agraviados fueron puestos a disposición del Agente del Ministerio Público del Fuero Común, debe decirse que esta situación respondió al hecho de que fueron detenidos por la comisión de un hecho que podía constituir un delito y por el cual fueron señalados como presuntos responsables y detenidos en flagrancia, motivo suficiente para ser puestos a disposición de la autoridad ministerial, única encargada de la investigación y persecución de los delitos en términos de los artículos 16 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en concordancia con el último párrafo del artículo 237 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Yucatán que en sus partes conducentes a la letra dicen: "Artículo 16.- . En los casos de delito flagrante, cualquier persona pude detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. ." "ARTÍCULO 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. .", "ARTÍCULO 237.- . La detención por delito flagrante podrá realizarla cualquier persona, poniendo sin demora al detenido a disposición de la autoridad más cercana, y ésta con la misma prontitud al Ministerio Público.".
De lo anterior resulta claro que la consignación de los agraviados a la autoridad ministerial correspondiente, resultó apegada a derecho, por cuanto los mismos fueron detenidos al realizarse una de las hipótesis previstas en la ley para el caso de flagrancia, sin dejar de tomar en consideración que existió querella de por medio, por lo que en la especie no debe fincarse responsabilidad alguna a elementos de la Secretaría de Protección y Vialidad.
Respecto al cuarto de los agravios debe señalarse que si bien es cierto el día veintiuno de diciembre del año dos mil tres, el ofendido presentó formal querella en contra de sus agresores por el daño sufrido en un bien mueble de su patrimonio, no menos cierto es que en la propia fecha, compareció ante la autoridad ministerial del conocimiento a efecto de darse por reparado de los daños en virtud de haber llegado a un arreglo satisfactorio con los jóvenes ROBERTO ELÍAS DÁJER LIXA, IVÁN BASTERIS GONZÁLEZ, RODRÍGO DE LA PEÑA ROMERO DE TERREROS Y ALEJANDRO MAURICIO MARCOS NÁDER, agregando en la diligencia ministerial no tener nada que reclamarles en lo presente, ni en lo futuro, por esa vía, ni aún en la civil, figura jurídica ésta que igualmente sirvió de apoyo al entonces Director de Averiguaciones Previas, para dictar con fecha veinticuatro de mayo del año dos mil cuatro el no ejercicio de la acción persecutoria en contra de los jóvenes detenidos. Por lo anterior, se llega a la conclusión que los titulares de la Agencias Trigésima Primera y Trigésima Quinta del Ministerio Público del Fueron Común, vulneraron los derechos humanos de los hoy quejosos, toda vez que, con motivo del perdón que les fue otorgado por el ofendido el día veintiuno de diciembre del año dos mil tres, debieron ser puestos en libertad sin tener que otorgar caución alguna. Es decir, si la persona que denunció el daño en su patrimonio ya había otorgado el perdón a los detenidos y por consecuencia, ya se había dado por reparado del daño, no existe razón jurídica alguna que justificara que la autoridad ministerial fijara una cantidad por concepto de caución para la obtención de la libertad de los jóvenes, siendo que de manera inmediata posterior al perdón y reparación del daño, debieron ser puestos en libertad sin mayor trámite, más aún cuando se trataba de menores de edad. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 115 del Código de Procedimientos Penales del Estado, que en su parte conducente a la letra dice: "Artículo 115.- El perdón del ofendido o del legitimado para hacerlo, extingue la acción penal respecto de los delitos que se persiguen por querella, ."
Por lo que respecta al quinto motivo de inconformidad de los agraviados, debe decirse que no les asiste la razón toda vez que de las evidencias que integran el expediente se encuentra documentada la presencia de la Defensora de Oficio adscrita al Ministerio Público del Fuero Común, quien estuvo presente al momento de emitir sus correspondientes declaraciones ministeriales, no así en lo que respecta al joven Dájer Lixa, cuya representación recayó en personal de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, dándose con esto cumplimiento al texto del artículo 20 apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que es del tenor literal siguiente: "En todo proceso del orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: A. Del inculpado: . IX. Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no pude nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se requiera; y . Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; .".
Con base en lo anterior, no resulta procedente fincar responsabilidad a la Defensora de Oficio adscrita a la Trigésima Quinta Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, por cuanto la misma acredito haber patrocinado debidamente a los quejosos en sus correspondientes declaraciones ministeriales.
No pasa desapercibido para este Organismo el hecho de que el Procurador General de Justicia del Estado en funciones al momento de perpetrarse la violación a derechos humanos de los agraviados, Abogado Miguel Ángel Díaz Herrera, omitió señalar a este Organismo a través del oficio número D.H. 92/2004 de fecha veintinueve de enero del año dos mil cuatro, la situación de que la parte ofendida en la averiguación previa de que se trata, había otorgado el perdón a los jóvenes detenidos, previa reparación del daño y perdón respectivo. Esta omisión de la autoridad trasciende al presente asunto en razón de que como ha quedado expuesto, no existió razón jurídica alguna para fijar una caución cuando la acción penal se había extinguido en términos del artículo 115 del Código de Procedimientos Penales del Estado.
VI. SITUACIÓN JURÍDICA
De lo antes expuesto y tomando en consideración los bienes jurídicos tutelados por los artículos 1º y 3º de la Convención Sobre los Derechos del Niño, 13 de las Reglas de Beijing, 14 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos, así como lo previsto por el artículo 115 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Yucatán, se llega a la conclusión que en el presente caso, los servidores públicos dependientes de la Secretaría de Protección y Vialidad y la Procuraduría General de Justicia ambas del Estado vulneraron en perjuicio de los jóvenes ROBERTO ELÍAS DÁJER LIXA, IVÁN BASTERIS GONZÁLEZ, RODRÍGO DE LA PEÑA ROMERO DE TERREROS Y ALEJANDRO MAURICIO MARCOS NÁDER, los principios de trato digno a la naturaleza humana, seguridad jurídica y debido proceso legal, constituyendo tales actos una VIOLACIÓN GRAVE A SUS DERECHOS HUMANOS en términos del artículo 66 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.
En tal razón, esta Comisión de Derechos Humanos emite las siguientes:
VI. RECOMENDACIONES
PRIMERA. SE RECOMIENDA AL SECRETARIO DE PROTECCIÓN Y VIALIDAD ADOPTAR LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y OPERATIVAS NECESARIAS A FIN DE ASIMILAR LOS PRINCIPIOS CONTENIDOS EN LAS REGLAS DE BEIJING Y LAS REGLAS MÍNIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE RECLUSOS, SIN EXCEPCIÓN, A TODOS LOS NIÑOS, NIÑAS Y JÓVENES SUJETOS A DETENCIÓN PREVENTIVA EN LAS INSTALACIONES DE LA SECRETARÍA A SU DIGNO CARGO.
SEGUNDA. SE RECOMIENDA AL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, INICIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD EN CONTRA DE LOS LICENCIADOS GABRIELA DE LAS MERCEDES MADERO TUZ y BERNARDINO SOLÍS RAMÍREZ, AGENTES INVESTIGADORES DE LAS TRIGÉSIMA PRIMERA Y TRIGÉSIMA QUINTA AGENCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL FUERO COMÚN DEL ESTADO, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN EL CUERPO DE LA PRESENTE RECOMENDACIÓN.
TERCERA. SE RECOMIENDA AL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, SANCIONAR EN SU CASO, A LOS LICENCIADOS GABRIELA DE LAS MERCEDES MADERO TUZ y BERNARDINO SOLÍS RAMÍREZ, AGENTES INVESTIGADORES DE LA TRIGÉSIMA PRIMERA Y TRIGÉSIMA QUINTA AGENCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL FUERO COMÚN DEL ESTADO, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LAS RAZONES EXPUESTAS EN EL CUERPO DE LA PRESENTE RECOMENDACIÓN.
La presente Recomendación, según lo dispuesto por el apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el carácter de pública.
Las Recomendaciones de la Comisión Estatal de Derechos Humanos no pretenden, en modo alguno, desacreditar a las instituciones, ni constituyen una afrenta o agravio a las mismas o a sus titulares, sino que, por el contrario, deben ser concebidas como un instrumento indispensable en las sociedades democráticas y los Estados de Derecho para lograr su fortalecimiento a través de la legitimidad que con su cumplimiento adquieren autoridades y funcionarios ante la sociedad. Dicha legitimidad se fortalecerá de manera progresiva cada vez que se logra que aquellas y éstos sometan su actuación a la norma jurídica y a los criterios de justicia que conlleva el respeto a los Derechos Humanos.
Se solicita a las autoridades señaladas como responsables, que la respuesta sobre la aceptación de las Recomendaciones emitidas nos sea informada dentro del término de quince días naturales siguientes a su notificación. Igualmente se le solicita que, en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de las Recomendaciones, se envíen a esta Comisión de Derechos Humanos dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre la aceptación de la misma, en la inteligencia que la falta de presentación de las pruebas, se considerará como la no aceptación de esta Recomendación, quedando este Organismo en libertad de hacer pública esta circunstancia.
Así lo resolvió y firma el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán. Abogado Sergio Efraín Salazar Vadillo. Se instruye al Oficial de Quejas, Orientación y Seguimiento, para que de continuidad al cumplimiento de las recomendaciones emitidas en esta resolución en términos de lo establecido en la fracción VII del artículo 45 del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, facultándolo para que en caso de incumplimiento se dirija ante las instancias nacionales e internacionales que competan en términos del artículo 15 fracción IV de la Ley de la materia. Notifíquese. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
|
|