|
Mérida, Yucatán a veinte de octubre de dos mil seis
Atento el estado que guarda el expediente relativo a la queja que interpusiera el Ciudadano MARIANO RODRÍGUEZ BAAS, en contra de SERVIDORES PÚBLICOS DE LA AGENCIA DECIMOCUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL FUERO COMÚN CON SEDE EN TICUL, YUCATÁN y que obra bajo el expediente número CODHEY 350/2003, y no habiendo diligencias de pruebas pendientes por realizar, con fundamento en los artículos 72, 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, así como de los numerales 95 fracción II, 96, y 97 de su Reglamento Interno, se procede a emitir resolución definitiva en el presente asunto, al tenor siguiente:
COMPETENCIA
De conformidad con los artículos 3, 11 y demás relativos de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, así como por los artículos 12, 95 y demás aplicables de su reglamento, es competente esta comisión, para resolver el presente asunto en virtud de haberse acreditado el interés jurídico del quejoso respecto de los hechos que son atribuidos a servidores públicos señalados como presuntos responsables
HECHOS:
--- PRIMERO: Con fecha veintitrés de abril de dos mil tres, compareció ante este organismo el ciudadano MARIANO RODRÍGUEZ BAAS, quien presentó queja ante esta comisión, radicándose el expediente al rubro indicado, en contra del Titular de la Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, con sede en Ticul, Yucatán, o de quien resulte responsable, toda vez que con fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el señor Valente Méndez Gallego, alias Valente Gallegos y José Crescencio Hú Medina, al estar quemando residuos de plantas de maíz, sin precaución quemaron sus sembradíos, consistentes en ochenta árboles de naranja dulce en plena producción, por más diligencias extrajudiciales que realizó, éstas personas nunca le pagaron los daños, por lo que acudió hasta la agencia del ministerio público, ubicada en el municipio de Ticul, Yucatán, esto en el mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, donde en múltiples ocasiones se presentó ante la citada agencia investigadora, pero solo le daban evasivas y le decían que regresara otro día, ya que se encontraban investigando.
--- SEGUNDO: Una vez satisfechos los requisitos que le solicitaron en dicha agencia para poder consignar el expediente, motivo de su denuncia, marcada con el número 370/14/1998, se rindió el informe de la policía judicial, tres años después, por lo que acudió personalmente a hablar con el Subprocurador de Justicia de nombre Manuel Carrillo, quien se comunicó con el titular de la agencia de Ticul, Yucatán y fue entonces que el expediente indicado, se consignó hasta el cinco de diciembre de dos mil dos, iniciándose la causa penal correspondiente.
--- TERCERO: Derivada de la dilación procesal de la representación social, el C. Juez Primero de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, por auto de fecha cinco de diciembre de dos mil dos, decretó la prescripción de la acción persecutoria, causándole serios agravios al quejoso, ya que no podrá reclamar por esa vía legal los daños que le ocasionaron a su patrimonio.
EVIDENCIAS.
--- DOCUMENTALES PUBLICAS: Actuaciones de esta comisión defensora de derechos humanos, a) acta circunstanciada de fecha veintitrés de abril de dos mil tres, levantada por personal de este organismo, en la que se hizo constar la comparecencia del ciudadano MARIANO RODRÍGUEZ BAAS, a fin de interponer presente queja, b) acuerdo de fecha veintiuno de julio de año dos mil tres, por el que este organismo decretó poner a la vista del señor Mariano Rodríguez Baas, el informe rendido por el Procurador General de Justicia del Estado, asimismo se declaró abierto el periodo probatorio del presente procedimiento cuya duración es de 30 días naturales, c) acuerdo de fecha veintiocho de julio de dos mil tres, por el que este organismo decretó solicitar al Juez Primero de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, copias certificadas de la causa penal número 400/2002, promovida por el señor Mariano Rodríguez Baas en contra de los señores Valente Méndez Gallego alías Valente Gallegos y José Crescencio Hu Medina, d) oficio número O.Q. 2522/2003, de fecha veintiocho de julio de dos mil tres, por el que se solicitó al Juez Primero de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, copias certificadas de la causa penal número 400/2002, e) oficio número 2386/2003, de fecha veintiuno de julio de dos mil tres, por el que comunicó al ciudadano Mariano Rodríguez Baas haberse declarado abierto el período probatorio por el término de 30 días naturales, f) oficio número O.Q. 2387/2003, de fecha veintiuno de julio de dos mil tres, dirigido al Procurador General de Justicia del Estado, en el cual se le comunicó, que se declaró abierto el período probatorio, cuya duración será de 30 días naturales.
--- DOCUMENTALES PUBLICAS: Ante la representación social, a) escrito por medio de cual presenta la denuncia de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, interpuesta ante el Titular de la Agencia Décimo Cuarta del Ministerio Público del Fuero Común, con número 370/14/1998, b) acta relativa a la diligencia de inspección ocular realizada en la propia fecha por el Agente investigador, c) informe de investigación del agente judicial de nombre Fernando Sansores Can de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, d) acuerdo de fecha diecinueve de octubre de año dos mil dos, emitido por el Director de Averiguaciones previas del Estado, mediante el cual declara agotada la averiguación previa, e) acuerdo de fecha nueve de mayo del año dos mil tres, por el cual se calificó y admitió la queja interpuesta por el ciudadano MARIANO RODRÍGUEZ BAAS, como presunta violación a sus derechos humanos, f) oficio número O.Q. 1443/2003, de fecha nueve de mayo de dos mil tres, por medio del cual se le comunicó al C. MARIANO RODRÍGUEZ BAAS, la admisión y calificación de la queja presentada como presunta violación a sus derechos humanos, g) oficio número O.Q. 1442/2003, de fecha nueve de mayo de dos mil tres, dirigido al Procurador General de Justicia del Estado, por medio del cual se le
solicitó el informe de ley en relación al los hechos constitutivos de la queja, h) oficio número X-J-4632/2003 presentado ante este organismo el día diez de julio de dos mil tres, signado por el Procurador General de Justicia del Estado.
--- DOCUMENTALES PUBLICAS: Ante el órgano jurisdiccional, Oficio número cuatrocientos, presentado ante este organismo el día veintiséis de septiembre de dos mil tres, suscrito por el Juez Primero de Defensa Social del Estado; por el cual remitió constante de cuarenta y tres fojas útiles, copias fotostáticas certificadas del expediente original marcado con el número 400/2002, el cual se instruyó en contra de JOSÉ CRESCENCIO HU MEDINA por el delito CULPOSO QUE PRODUJO DAÑO EN PROPIEDAD AJENA, querellado por Mariano Rodríguez Baas, destacando las siguientes constancias del procedimiento: a) acta de la denuncia de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, interpuesta ante el Titular de la Agencia Décimo Cuarta del Ministerio Público del Fuero Común, con número 370/14/1998, por hechos posiblemente delictuosos. b) Diligencia de inspección ocular realizada en la propia fecha por el Agente Investigador acompañada de ocho placas fotográficas. c) informe de investigación del agente judicial de nombre Fernando Sansores Can de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho. d) acuerdo de entrada de un memorial de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, por medio del cual el C. Mariano Rodríguez Baas, solicitó copia simple de la averiguación previa en la que aparece la correspondiente ratificación. e) comparecencia del C. Mariano Rodríguez Baas, de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, a fin de ofrecer la declaración testimonial de los ciudadanos Juan Chalé Argáez y Gloria María Chan Mena, con relación a los hechos de que se tratan, quienes declararon en la propia fecha. f) dictamen pericial de avalúo de fecha cuatro de noviembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho, rendido por peritos adscritos a la Dirección de Identificación y Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado. g) declaración ministerial del señor José Cleotilde Paredes May de fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. h) informe de investigación realizado por el agente judicial del estado de nombre Jorge Eduardo Cano Góngora, de fecha quince de junio de dos mil uno, i) declaración ministerial del C. José Crescencio Hu Medina de fecha dieciséis de junio de dos mil uno. j) acuerdo de fecha siete de septiembre de dos mil dos, por el cual se ordenó solicitar a la Dirección de Identificación y Servicios Periciales, la hoja de antecedentes policiales de los ciudadanos José Crecencio Hu Medina (o) José Crescencio Hu Medina y Valente Méndez Gallegos, recibidas en la propia fecha. k) constancia de fecha diez de septiembre de dos mil dos, en la que aparece haberse citado a declarar al C. Valente Méndez Gallegos, sin que hasta la fecha del cierre de la averiguación previa se haya presentado para tal efecto. l) comparecencia del ciudadano Mariano Rodríguez Baas de fecha dieciocho de septiembre de dos mil dos, a fin de exhibir el original de una constancia expedida por la Comisaría Ejidal de la población de Muna, Yucatán, l) Acuerdo de fecha diecinueve de octubre de dos mil dos, dictado por el Director de Averiguaciones Previas del Estado, mediante el cual declara agotada la averiguación previa. m) acuerdo de fecha veintiséis de noviembre de dos mil dos del director de averiguaciones previas del estado consignó al juez en tuno de defensa social del estado, la averiguación previa número 370/14ª/98, n) acuerdo de fecha cinco de diciembre de dos mil dos, dictado por el Juez Primero de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, mediante el cual emitió la siguiente resolución: Primero.- de oficio se decreta que en esta causa penal ha operado la prescripción de la acción persecutoria ejercitada por el órgano técnico de la acusación con motivo del delito culposo que produjo daño en propiedad ajena, querellado por Mariano Rodríguez Baas, e imputado al incoado José Crescencio Hu Medina (o) José Cresencio Hu Medina (o) José Crescencio Hu Medina, por los motivos expuestos en el considerando tercero de esa interlocutoria. Segundo.- Notifíquese únicamente a la representación social y cúmplase. ñ) acuerdo de fecha veintisiete de diciembre de dos mil dos, dictado por el Juez Primero de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, mediante el establece que de autos y de la constancia de notificación levantada por el ciudadano actuario del juzgado, se aprecia que órgano técnico de acusación no interpuso recurso legal alguno en contra de la resolución de fecha cinco de los corrientes, en la cual se resolvió que ha operado la prescripción de la acción persecutoria en contra del encausado en cita por el ilícito de marras, que le imputó el órgano técnico de la acusación; en consecuencia se declara el sobreseimiento de la referida resolución, o) acuerdo de fecha quince de enero del año dos mil tres, dictado por el juez de la causa, en donde se aprecia de la constancia de notificación levantada por el actuario de este juzgado, que ninguna de las partes interpuso recurso legal alguno en contra del acuerdo de fecha veintisiete de diciembre del año próximo pasado (2002), mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la resolución emitida por esta autoridad en fecha cinco del mes y año citado en la que se resolvió que ha operado la prescripción de la acción persecutoria ejercitada por el órgano técnico de la acusación por el delito ya señalado, ante tales circunstancias se declara que dicho sobreseimiento ha causado ejecutoria para todos los efectos legales que procedan.
VALORACIÓN JURÍDICA
Del estudio y análisis de todas y cada una de las evidencias que integran el expediente que ahora se resuelve, en particular de la causa penal 400/2002, remitida en colaboración por el Juez Primero de Defensa Social del Estado, se puede observar que efectivamente el ciudadano Mariano Rodríguez Baas, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, compareció a la agencia décimo cuarta del ministerio público del fuero común, con sede en Ticul, Yucatán, con el objeto de presentar una denuncia y/o querella por hechos posiblemente delictuosos en contra de los señores Valente Méndez Gallego y José Crescencio Hu Medina, por tal motivo, se dio inicio la Averiguación Previa número 370/14ª/1998 a cargo de su entonces titular Licenciado Juan Eduardo Maza Poot, quien realizó diversas diligencias hasta el día doce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que compareció la señora Cleotilde Paredes a emitir su correspondiente declaración, siendo dable resaltar que a partir de esa fecha no se realizó ninguna otra diligencia para la integración de la averiguación previa, sino hasta el día quince de junio de dos mil uno, cuando el Agente Judicial Jorge Eduardo Cano Góngora, rindió un informe complementario de los hechos denunciados, precediéndose el día dieciséis de ese mismo mes y año, a recibir la declaración ministerial del señor José Crescencio Hu Medina, observándose así, que existió una inactividad procesal en la indagatoria de mérito de más de dos años seis meses, actualizándose de nueva cuenta esta inactividad por un período de un año dos meses, toda vez que, fue hasta el siete de septiembre de dos mil dos, que el Agente Investigador Titular, Licenciado Antonio Noh Peraza, realizó un acuerdo por el que solicitó los antecedentes policiales de los presuntos inculpados, para continuar el trámite de la indagatoria hasta lograr su integración, a fin de que el director de averiguaciones previas emitiera un acuerdo por el que solicitara al juez en turno, ejerciera acción persecutoria en contra del inculpado José Crescencio Hu Medina; de lo antes narrado, claramente se desprende que de la fecha en que se dio inicio a la averiguación previa y aquella en la que fue consignada a la autoridad competente, transcurrieron más de cuatro años cinco meses y de los cuales claramente se observan tres años ocho meses de inactividad procesal, hecho que en la especie pone de relieve que los responsables de la integración de la averiguación previa número 370/14ª/98 vulneraron en perjuicio del ciudadano Mariano Rodríguez Baas lo preceptuado por los artículos 17 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 12 fracción XII, 38 fracciones II y V de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Yucatán, mismas disposiciones que en sus partes conducentes establecen: artículo 17: “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial...”, Artículo 21: “La investigación y persecución de los delitos incumbe al ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato”.“Artículo 12.- Compete a la Procuraduría General de Justicia del Estado: … XII.- Velar por el más estricto respeto a los derechos humanos, en el ámbito de su competencia… ” “Artículo 38.- Son atribuciones de las Agencias Investigadoras del Ministerio Público: fracciones II.- La práctica de las diligencias necesarias para la debida integración de la averiguación previa, tendiente a comprobar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de los inculpados, respecto de las denuncias o querellas que se presenten…”; … V.- La instrucción a la Policía Judicial y a la Dirección de Identificación y Servicios Periciales para la investigación de los delitos y, en su caso, solicitar el auxilio de la policía preventiva y de otras corporaciones que dependan del Ejecutivo o de los Municipios, para el cumplimiento de sus funciones. Asimismo, resulta evidente que quienes en su momento actuaron como responsables de la Décima Cuarta Agencia Investigadora del Ministerio Público del Fuero Común, se desempeñaron de manera negligente en el ejercicio de sus funciones, ya que no advirtieron la existencia de la figura jurídica de la prescripción en materia penal, la cual operó fatalmente en perjuicio del ciudadano Mariano Rodríguez Baas, hecho que en el presente caso ocasionó un perjuicio al citado quejoso; en consecuencia ha quedado claro que los Licenciados Juan Eduardo Maza Poot y Antonio Noh Peraza no actuaron en el ejercicio de su cargo con la diligencia necesaria para brindar una pronta, completa y debida procuración de justicia al ciudadano Rodríguez Baas, conculcando así sus derechos fundamentales. Esta Comisión de Derechos Humanos, no pasa por alto que no existe norma jurídica alguna que señale un término perentorio para concluir las averiguaciones previas, más sin embargo para poder cumplir con el principio de impartición de justicia pronta, expedita y completa, es necesario, que los servidores públicos encargados de la investigación de los hechos presuntamente delictuosos, integren debidamente y con toda oportunidad las indagatorias, emitiendo con la misma prontitud las resoluciones que en derecho correspondan, para el efecto de que los interesados puedan en su caso recurrirlas. De igual forma este organismo no deja de reconocer el cúmulo de trabajo que existe en las Agencias Investigadoras del Ministerio Público del Fuero Común de esta entidad federativa, sin embargo por disposición constitucional, es facultad exclusiva del ministerio público, la importante tarea de la procuración de justicia pronta, expedita y completa, independientemente de la carga de trabajo que exista, por ser esto una medida imprescindible para garantizar con efectividad, la supremacía del Estado de Derecho en nuestra entidad; es decir, resulta fundamental cumplir con dichos principios para que se garantice a la sociedad de Yucatán una convivencia armónica y civilizada donde las controversias se diriman con los instrumentos de la razón y el derecho, resultando indispensable por lo tanto que las instancias gubernamentales cumplan con toda puntualidad, rectitud e imparcialidad, las atribuciones emanadas de las normas jurídicas, ya que de no ser así se trastoca lo dispuesto por nuestra Carta Magna, imposibilitando la observancia del derecho fundamental de que se procure e imparta justicia en los términos aludidos, b) Resulta aplicable al caso sujeto a estudio la siguiente tesis que se invoca en beneficio de los intereses del quejoso y como fundamento de la presente resolución definitiva: Novena Época, instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo: X, Julio de 1999, Tesis: VIII.1o.32 A, Página: 884, MINISTERIO PÚBLICO. SU INACTIVIDAD AL NO INTEGRAR LA AVERIGUACIÓN EN BREVE TÉRMINO VIOLA GARANTÍAS. De un análisis integral y coherente de los artículos 8o., 16, 17, 21 y 102-A, de la Constitución, se desprende que la representación social debe proveer en breve término la integración de la averiguación previa. Por lo tanto no es posible sostener que como los artículos 123, 126, 133, 134 y 136 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Durango, no establecen un término específico para integrar la averiguación previa, el órgano persecutor puede integrar la indagatoria en forma discrecional y cuando lo estime pertinente; toda vez que, los mismos numerales contemplan la obligación del Ministerio Público de tomar todas las medidas necesarias para la integración de la averiguación, tan luego como tengan conocimiento de la posible existencia de un delito, así como de darle seguimiento a las denuncias que se presenten y allegarse de todos los elementos necesarios para lograr el esclarecimiento de los hechos, dictando en uno u otro caso la reserva del expediente, el no ejercicio o la consignación. De lo que se infiere, que los artículos mencionados de la ley secundaria, siguen los lineamientos fijados en los artículos constitucionales en comento, por lo que no se justifica la inactividad del Ministerio Público, pues transcurrieron más de siete meses entre la fecha de presentación de la denuncia y la demanda de amparo, sin que existiera avance alguno en la averiguación, lo que como se ha demostrado implica violación de garantías. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo en revisión 305/98. Abdón Gallegos Quiñones. 18 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Patricia Hidalgo Córdova. Secretario: Gilberto Andrés Delgado Pedroza., c) Atendiendo al bien jurídico tutelado en el artículos 17, y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 12 fracción XII, 38 fracciones II y V de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Yucatán, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán llega a la conclusión que el Titular de la Agencia Investigadora 14ª del Ministerio Público del Fuero Común, vulneró en perjuicio del ciudadano Mariano Rodríguez Baas sus derechos fundamentales al dejar de observar las disposiciones legales antes mencionadas.
Cabe señalar que las omisiones descritas en la presente recomendación transgredieron diversos instrumentos internacionales, particularmente los artículos XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 1 y 2 del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, 4 y 5 de la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso del Poder referentes al acceso a la justicia y al trato justo.
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado es de concluirse, existen elementos suficientes para llevar a la certeza a este organismo protector de los derechos fundamentales, que los actos reclamados por el Ciudadano Mariano Rodríguez Baas, son violatorios de sus derechos humanos. Con las facultades otorgadas por el artículo 21 fracción II de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.
Háganse al Procurador General de Justicia del Estado, en su calidad de superior jerárquico de la autoridad señalada como responsable las siguientes:
RECOMENDACIONES:
--- PRIMERA: Sírvase usted girar instrucciones a quien corresponda, para que se inicie una investigación administrativa a efecto de determinar la responsabilidad en que incurrieron los Licenciados Juan Eduardo Maza Poot y Antonio Noh Peraza, agentes investigadores que tuvieron a su cargo la averiguación previa 370/14ª/1998, e iniciar el procedimiento administrativo disciplinario por haber transgredido los derechos fundamentales del reclamante, imponiéndoles en su caso, la sanción a que se hayan hecho acreedores conforme a derecho.
--- SEGUNDA: Sírvase usted girar las instrucciones necesarias a fin que los agentes investigadores del Ministerio Público, cumplan con máxima diligencia la función social a su cargo, integrando las indagatorias bajo su responsabilidad en términos que aseguren una pronta y debida procuración de justicia a los gobernados, con el propósito de hacer efectiva la garantía contenida en el artículo 17 de nuestra Carta Magna.
--- TERCERA.- Se lleven a cabo cursos de capacitación, actualización, ética profesional, formación y adiestramiento de los funcionarios o servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, para hacerlos concientes de las implicaciones que tienen las irregularidades que se comenten durante sus actuaciones y sobre el estricto respeto y protección que deben observar a los derechos humanos y a la dignidad humana de todas las personas con quienes tratan.
--- CUARTA.- Se sirva instruir a quien corresponda para que se lleven a cabo las acciones necesarias para evaluar, en forma periódica, el perfil de personalidad y los conocimientos en materia de derechos humanos de los servidores públicos adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado, lo cual permitirá identificar, en su caso, a los servidores públicos que impidan un adecuado ejercicio de la función pública, para que con esto se evite incurrir en conductas como las que dieron origen a la presente Recomendación.
Asimismo oriéntese al quejoso a efecto de realizar los trámites necesarios para lograr la reparación de LOS DAÑOS Y PERJUICIOS conforme a lo preceptuado por el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 72 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se requiere al C. Procurador de General Justicia del Estado de Yucatán, que la respuesta sobre la aceptación de esta recomendación, sea informada a este organismo dentro del término de quince días naturales siguientes a su notificación, e igualmente se solicita que, en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de la presente recomendación, se envíen a esta Comisión de Derechos Humanos dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre la aceptación de la misma; en la inteligencia de la falta de presentación de las pruebas, se considerará como la no aceptación de esta recomendación, quedando este organismo en libertad de hacer pública esta circunstancia. La presente Recomendación, según lo dispuesto por el apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el carácter de pública.
Así lo resolvió y firma el C. Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, Licenciado Jorge Alfonso Victoria Maldonado y por ende se instruye a la oficialía de quejas, orientación y seguimiento, dar continuidad al cumplimiento de la recomendación emitida en esta resolución en términos de lo establecido en la fracción VII del artículo 45 del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, facultando para que en caso de incumplimiento se acuda ante las instancias nacionales e internacionales que competan en términos del artículo 15 fracción IV de la Ley de la materia. Notifíquese.
|
|