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COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE YUCATÁN.
Mérida, Yucatán a catorce de marzo del año dos mil tres ----------------------------------------------------------------------
VISTOS: Atento el estado que guarda el expediente relativo a la queja que interpusiera la ciudadana BERTHA LUSEMY VERGARA, en contra del TITULAR DE LA AGENCIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL FUERO COMUN, y que obra bajo el número de expediente CODHEY 545/III/2002, y no habiendo diligencias de pruebas pendientes, por realizar, con fundamento en los artículos 72, 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán en vigor; así como de los numerales 95, 96, y 97 del Reglamento Interno de la propia Comisión, se procede a emitir resolución definitiva en el presente asunto, tomando en consideración los siguientes:
I.- COMPETENCIA RATIO PERSONAE, MATERIA, TEMPORI E LOCI
Esta Comisión de Derechos Humanos resulta ser competente para resolver el presente asunto en virtud de haberse acreditado el interés jurídico de la quejosa en la Averiguación Previa número 1306/2001, que se instruye en la Procuraduría General de Justicia del Estado de Yucatán.
Al tratarse de una presunta violación a las garantías consagradas en los artículos 14, 16 y 21 de la Constitución General de la República, esta Comisión resulta ser competente para decidir la queja en términos de lo establecido en los artículos 3º y 11 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.
Los hechos presuntamente violados ocurrieron en la ciudad de Mérida, Yucatán, por lo que la Comisión resulta ser competente para resolver la queja planteada según lo preceptuado en el artículo 11 de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.
II.- HECHOS
1.- El día veintitrés de abril del año dos mil dos, esta Comisión recibió el escrito de queja de la ciudadana BERTHA LUSEMI VERGARA, por presuntas violaciones a sus derechos humanos, mismo que realizó en los siguientes términos: "En el mes de Agosto del 2001 fui al ministerio público; a interponer una queja en contra del señor Juan Carlos Sosa Palmero por incumplimiento; llevé testigos; Después de eso me dijeron en la Agencia (Agencia 8ª) que mi expediente se iba a pasar a revisión eso pasó en el mes de Diciembre del 2001, acudí a la agencia a ver si ya había pasado a la revisión y me dijeron que sí, luego pasó un mes en que estuve yendo para ver como iba la revisión y para que se consignará al penal y me dijeron que todavía no por fin para el mes de febrero me dijeron que ya se había extraviado estuve yendo muchas veces para ver si lo encontraban, me dijeron que lo encontraron, Luego que se les volvió a extraviar. Ahora me dicen que está bajo llave y que la llave la tiene el titular de la Agencia, he vuelto a ir y el titular de la Agencia dice que la llave la tiene extraviada y a ver si la encuentran. Ante esto acudí al procurador de averiguaciones previas y esta persona le dijo al titular de la agencia y el titular me volvió a decir que no hay la Averiguación previa 1306/8ª/MP." (sic).
III.- EVIDENCIAS.
En este caso lo constituyen:
El escrito de queja sin fecha, recibido por este Órgano Protector de los Derechos Humanos con fecha veintitrés de abril del año dos mil dos, suscrito por la ciudadana Bertha Lusemi Vergara, mismo que ha sido transcrito, en su integridad en el hecho número uno, de la presente resolución.
Acuerdo de fecha veinticuatro de abril del año dos mil dos, mediante el cual la ciudadana Bertha Lusemi Vergara, compareció ante este Órgano Protector de los Derechos Humanos a fin de ratificar su queja de fecha veintitrés de abril del año dos mil dos, y en la que agregó: "Que se inconforma en contra del Titular de la Agencia Octava del Ministerio Público del Fuero Común, toda vez que desde el mes de agosto del año dos mil uno interpuso una queja en contra del señor Juan Carlos Sosa Palmero, por el delito de incumplimiento de las obligaciones de Asistencia Familiar, cumpliendo con los requisitos para que el expediente en el que comparezco número 1306/8ª/2001, sea consignado a un Juzgado de lo Penal, pero es el caso que desde hace aproximadamente cinco meses que tanto el titular de dicha agencia como el personal de la misma le han estado dando evasivas, por los hechos señalados acudió ante el Sub procurador de Averiguaciones previas, quien apoyó las excusas que siempre le habían dado, tales como que el expediente se encuentra extraviado, que regrese la semana próxima, que se encuentra en un archivero y la lleve no aparece, manifestando la dicente que por tales motivos cada vez que le informan una fecha probable, le descuentan en su trabajo el día que falta, solicitando de este Organismo sus intervención por la dilación en la Procuración de Justicia con la que hasta la presente fecha han actuado los servidores públicos dependiente de la agencia Octava del ministerio Público del fuero común.
Acuerdo de fecha veintinueve de abril del año dos mil dos, mediante el cual se calificó la queja de la ciudadana BERTHA LUSEMI VERGARA, como presunta violación a sus derechos humanos, por hechos imputados a las autoridades que señaló como presuntas responsables.
Oficio número D.P. 369/2002 de fecha dos de mayo del año dos mil dos, por medio del cual se notificó la admisión y calificación de la queja a la ciudadana BERTHA LUSEMI VERGARA, como presunta violación a sus derechos humanos, invitándola a mantener comunicación con este Organismo durante el trámite del expediente respectivo.
Oficio número D.P. 415/2002, de fecha catorce de mayo del año dos mil dos, mediante el cual este Organismo Defensor de los Derechos Humanos solicitó al Abogado Miguel Ángel Díaz Herrera, Procurador General de Justicia del Estado, remita un informe escrito respecto a los hechos motivo de la queja.
Actuación de fecha dieciséis de mayo del año dos mil dos, en la que el Licenciado en Derecho Marco Antonio Vázquez Navarrete, en funciones de Visitador Investigador de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, hace constar la comparecencia de la ciudadana Bertha Lusemi Vergara, motivo por el cual se le notifica el contenido del oficio D.P. 369/2002, haciéndole entrega del original del citado oficio.
Oficio número X-J-3303/2002, de fecha treinta y uno de mayo del año dos mil dos, mediante el cual el Abogado Miguel Ángel Díaz Herrera, Procurador General de Justicia del Estado, mediante el cual rinde su informe de ley, ante este Organismo Protector de los Derechos Humanos en el que manifiesta: "... que el expediente de Averiguación Previa número 1306/8ª/2001, relativo a la querella interpuesta por la hoy quejosa en contra del señor Juan Carlos Sosa Palmero, por el delito de Incumplimiento de las Obligaciones de Asistencia Familiar, se encuentra en reposición de los autos que integran el mismo, de conformidad con el artículo 20 veinte del Código de Procedimientos en Materia Penal de la Entidad; lo antes expresado le ha sido debidamente notificado a la interesada a fin de que coopere en la restitución de dicha indagatoria. Adjunto al presente, copia certificada del oficio suscrito por el Titular de la Octava Agencia Investigadora del Ministerio Público, así como las diligencias que hasta el momento se han realizado para la reposición de las constancias que integran el citado expediente." (sic). De igual forma se acompaña al oficio de referencia la siguiente documentación: I.- Escrito de fecha veinticuatro de mayo del año dos mil dos, suscrito por el Licenciado Raúl Correa Peniche, Agente Investigador de la Octava Agencia del Ministerio público; dirigido al Abogado Miguel Ángel Díaz Herrera, Procurador General de Justicia del Estado, en el que se puede leer: "En relación a su oficio XJ-2937-02 de fecha diecisiete de los corrientes relativo a la información solicitada del estado que se encuentra la averiguación previa señalada al rubro, me permito informar a Usted, que con motivo de la querella interpuesta por la C. Bertha Lusemi Vergara por el delito de Incumplimiento de las obligaciones de Asistencia Familiar imputado a Juan Carlos Sosa Palmero, se dio inicio a la averiguación previa 1306-8ª 01 practicándose las diligencias tendientes a su debida integración. Con fecha diecisiete del mes de febrero último al acudir al archivo para continuar con la integración de la averiguación citada, el expediente no se encontró en su lugar, por lo que se efectuó una búsqueda exhaustiva tanto en el archivo como en la Agencia y al no dar resultados positivos se decretó la reposición de Autos, girándose los correspondientes oficios al Registro Civil, así como a las partes interesadas, a fin de dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 del Código Procesal Penal, trámite del que se hizo del conocimiento a la agraviada Bertha Lusemi Vergara. Se adjunta copia certificada de las constancias que a la fecha se han efectuado. (sic). II.- Constancia de fecha nueve de mayo del año dos mil dos, que literalmente dice: "Para lo que legalmente corresponda, me permito a informar Usted, que el expediente de Averiguación Previa 1306-8ª-01 relativo a la querella interpuesta por la C. Bertha Lucemi Vergara por el delito de incumplimiento de las Obligaciones de Asistencia familiar imputado al C. Juan Carlos Sosa Palmero , al ser requerido para la continuación del trámite de su integración No se encontró en los archivos de esta Institución, ni en el local de ésta Agencia Octava Investigadora..." (sic). III.- Acuerdo de fecha nueve de Mayo del año dos mil dos, en la que se lee: "Atento al informe del Secretario que antecede y por cuando hasta la presente fecha no ha podido ser localizado el expediente de Averiguación previa 1306-8ª- 01, no obstante a las diligencias que al efecto se han practicado, procédase en consecuencia al la Reposición de los Autos y constancias que la integran y para tal efecto gírese oficio al C. Director del Registro Civil del Estado a fin de que se sirva emitir al suscrito copia debidamente certificada de las Actas de matrimonio de la hoy querellante con el inculpado Sosa Palmerín, como también las correspondientes a la inscripción del nacimiento de los hijos habidos del matrimonio Sosa Vergara. Cítese a la referida querellante, así como los testigos ofrecidos, desde luego al propio inculpado, a fin de que aporten datos que tuvieran relación con la presente indagatoria, a fin de continuar con la secuela de presente averiguación, hasta el total esclarecimiento de los hechos, y con su resultado se proveerá lo que en Derecho sea Procedente..." (sic). IV.- Cédula de notificación de fecha veintinueve de mayo del año dos mil dos, en la que aparece que el ciudadano José Claudio Sandoval Aldana, Secretario Investigador del Ministerio Público del Fuero Común, constituyo al domicilio de la querellante Bertha Lucemi Vergara, a fin de dar cumplimiento a la resolución de fecha nueve de mayo del año dos mil dos. V.- Oficio de fecha veintiocho de mayo del año dos mil dos suscrito por el Licenciado Raúl Correa Peniche, dirigido al Director del Registro Civil, en el que se le solicita remitir copia certificada del acta de matrimonio del ciudadano Juan Carlos Sosa Palmero con la ciudadana Bertha Lucemi Vergara, celebrado el día veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en la Oficina uno de esta ciudad de Mérida, así como la de nacimiento de los menores Lubi, Alen y Juan Carlos Sosa Vergara.
Acuerdo de fecha siete de junio del año dos mil dos, por el que este Órgano Protector de los Derechos Humanos, tiene por recibido del Abogado Miguel Ángel Díaz Herrera, Procurador General de Justicia del Estado, su atento oficio X-J-3303/2002, por medio del cual rinde su informe de ley.
Acuerdo de fecha siete de junio del año dos mil dos, por el que esta Comisión, mediante el cual se ordena poner a la vista de la quejosa el informe rendido por la autoridad señalada como responsable, a efecto de que en el plazo de treinta días naturales manifestara lo que a su derecho conviniera.
Actuación de fecha doce de junio del año dos mil dos, en el cual el Licenciado en derecho Marco Antonio Vázquez Navarrete, en funciones de visitador investigador, hace constar la comparecencia espontánea a las oficinas de este Organismo de la ciudadana Bertha Lusemi Vergara, por tal motivo se le puso a la vista el informe de fecha treinta y uno de mayo de ese mismo mes y año, recibido por este órgano el día siete de junio del propio mes y año, relativo al informe de ley rendido por el Abogado Miguel Ángel Díaz Herrera, Procurador General de Justicia del Estado, entregándosele a la compareciente, copias simples del mismo contante de seis fojas útiles, informándole que disponía del término de treinta días naturales para dar debida contestación a lo que a sus derechos conviniera, respecto del informe en comento.
Constancia de fecha doce de junio del año dos mil dos, en la que aparece la recepción del acta circunstanciada levantada por el Licenciado en Derecho Marco Antonio Vázquez Navarrete, en la propia fecha, relativa a la puesta a la vista de la ciudadana Bertha Lusemi Vergara, el informe de ley rendido por la autoridad responsable, así como el señalamiento del término de treinta días naturales, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
Escrito de fecha quince de julio del año dos mil dos, presentado ante este Órgano Protector de los Derechos Humanos con fecha diecisiete de julio del año dos mil dos, suscrito por la ciudadana Berta Lucemi Vergara, en el que manifiesta: "EL DIA 28 DE MAYO RECIBI EN MI DOMICILIO PARTICULAR LA NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO EN DOENDE SE ME INFORMA QUE EFECTIVAMENTE EL EXPEDIENTE 1306/8ª/01 SE LES HABIA EXTRAVIADO Y QUE POR LO TANTO TENIA QUE HACER LA REPOSICIÓN DE LOS AUTOS Y CONSTANCIAS QUE LA INTEGRAN. TAL COMO LO DICE EL LIC. RAUL COREA PENICHE AGENTE INVESTIGADOR DEL MINISTERIO PUBLICO. POR LO TANTO QUEDA REAFIRMADA MI INCONFORMIDAD TAL COMO LO RATIFIQUE EN LA C.D.H.Y. EL DIA 12/JUNIO/02" (sic).
Actuación de fecha veintinueve de agosto del año dos mil dos, en la que compareció ante esta Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Yucatán, la ciudadana Bertha Lusemi Vergara en la que manifestó: "... que es parte actora en la Averiguación previa número 1306/8ª/2001, relativa a la querella que interpusiera en contra del señor Juan Carlos Sosa Palmero, por el delito de Incumplimiento de las Obligaciones de Asistencia Familiar, aproximadamente en el mes de agosto del año próximo pasado (2001), el cual es motivo de mi inconformidad, toda vez que siempre que acudo a dicha agencia investigadora siempre me dan evasivas, hasta que el día veintinueve de mayo del año en curso me fue notificado que el expediente de averiguación previa en el que comparezco no se había localizado, por tal motivo me solicitaron la reposición de autos, cumpliendo nuevamente con todos y cada uno de los trámites que me volvieron a ser requiero, sin embargo fue grande mi sorpresa, ya que acudir nuevamente a la agencia octava donde se lleva a cabo la citada averiguación previa, fui informada que se encontraba extraviado mi expediente, asimismo en este acto solicita que personal debidamente acreditado de esta H. Institución se apersone a en su compañía ante la citada Agencia investigadora, a fin de que se constate el motivo de su comparecencia." (sic). Solicitud por la cual este Organismo Protector de los Derechos Humanos comisionó al Visitador Edwin Alejandro Arcila Cordero, para que en ejercicio de sus funciones se constituya al local que ocupa la Agencia Octava del Ministerio Público para verificar si el expediente 1306/8ª/2001, se encontraba o no extraviado.
Actuación de fecha treinta de agosto del año dos mil dos, en la que el Pasante de Derecho Edwin Alejandro Arcila Cordero, en funciones de visitador de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, hace constar que se constituyó al local que ocupa la Agencia Octava del Ministerio Público del Fuero Común, entrevistándose con una persona que dijo llamarse José Alberto Campos Rosado, en funciones de auxiliar del Ministerio Público, al cual le indicó, le proporcionara el expediente 1306/8ª/2001, mismo que guarda relación con la queja interpuesta ante esta Comisión por la ciudadana Bertha Lusemi Vergara, signado con el expediente número C.D.H.Y. 545/III/2002, actuación en la que se constató, que pasando aproximadamente diez minutos después de la solicitud, pusieron a la vista del visitador de esta Comisión el expediente 1306/8ª/2001, confirmándose que dicho expediente no se encuentra extraviado, manifestando el entrevistado que la última diligencia se hizo en fecha veinte de mayo del mismo año en la que se solicitó al Registro Civil, copias certificadas de unas actas de nacimiento y de matrimonio de la querellante, no teniendo nada más que agregar.
Actuación de fecha treinta de agosto del año dos mil dos, en la que se tiene por recibida del Pasante de Derecho Edwin Alejandro Arcila Cordero, en funciones de visitador de esta comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, su constancia respecto a la diligencia realizada en esa misma fecha, a la Octava Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, en la que constató que el expediente marcado con el número 1306/8ª/2001 no se encuentra extraviado, señalando que le fue informado por su entrevistado que lo fue el ciudadano José Alberto Campos Rosado, que la última diligencia se llevó a cabo el día veinte de mayo del mismo año dos mil dos.
Constancia de fecha treinta de agosto del año dos mil dos, en la que el Pasante de Derecho Edwin Alejandro Arcila Cordero, en funciones de visitador de esta Comisión, manifiesta que se constituyó al local que ocupa la agencia octava del Ministerio Público del Fuero Común, a efecto de practicar la diligencia a que se ha hecho referencia en el apartado que inmediatamente antecede.
Acuerdo de fecha catorce de octubre del año dos mil dos, en la que este Órgano Protector de los Derechos Humanos, acuerda solicitar al titular de la Octava Agencia Investigadora del Ministerio Público proporcionara a esta Comisión dentro de los cinco días siguientes al acuse de recibo del acuerdo, informe acerca del avance logrado en la averiguación previa número 1308/8ª/2002 y en su caso mencione el motivo por el cual no se ha consignado al Juez competente la mencionada querella, lo anterior, toda vez que la quejosa ciudadana Bertha Lusemi Vergara, en su comparecencia de fecha veintinueve de agosto del año en curso, manifestó que ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos a le solicitaron por la citada autoridad para la reposición de su expediente.
Oficio número O.Q. 1376/2002, de fecha catorce de octubre del año dos mil dos, por el que se notifica al titular de la Agencia Octava del Ministerio Público del Fuero Común, el contenido del acuerdo de la misma fecha dictada por este Comisión.
Oficio número X-J-6145/2002 de fecha veintiuno de octubre del año dos mil dos, por el que el titular de la Octava Agencia Investigadora del Ministerio Público da respuesta a esta Comisión, lo anterior en atención al oficio O.Q. 1376/2002, misma respuesta que hace en los siguientes términos: "Que después de una exhaustiva revisión en los archivos de ésta Institución se localizó el expediente de Averiguación Previa 1306/8ª/2001, relativa a la querella interpuesta por la señora Bertha Lusemi Vergara, en contra de Juan Carlos Sosa Palmero, razón por la cual, mediante acuerdo de 18 de Octubre del presente año, deje sin efecto el proveído de 9 de Mayo del año en curso, en el que se determinó la reposición de autos. Asimismo, le manifiesto que hasta el momento, se han desahogado todas las diligencias necesarias para la integración de la referida indagatoria, por lo que la misma se encuentra sujeta a revisión, para que inmediatamente se proceda a su consignación ante el Juzgado de Defensa Social correspondiente. ..." (sic).
Constancia de fecha veintiuno de octubre del año dos mil dos, por la que esta Comisión tiene por recibido del Titular de la Agencia Octava Investigadora del Ministerio Público del Fuero Común, su atento oficio número X-J-6145/2002 de la misma fecha.
Acta circunstanciada de fecha nueve de enero del año dos mil tres, en la que el Pasante de Derecho Edwin Alejandro Arcila Cordero, en funciones de visitador de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, hace constar que se constituyó al local que ocupa la Agencia Octava del Ministerio Público del Fuero Común, a efecto de investigar si la averiguación previa número 1306/8ª/2001, ya ha sido consignada, manifestando que en dicho lugar se entrevistó con una persona del sexo masculino quien dijo llamarse José Sandoval Aldana, Secretario investigador de la citada agencia, mismo quien después de una búsqueda exhaustiva, manifestó al visitador de este Órgano, que la Averiguación Previa 1306/8ª/2001 se consignó a los juzgados de Defensa Social el día veintidós de octubre del año dos mil dos.
Constancia de fecha diez de enero del año dos mil tres, por la que esta Comisión tiene por recibido del pasante de Derecho Edwin Alejandro Arcila Cordero, Visitador de este Organismo, su acta circunstanciada de fecha nueve de enero del año dos mil tres.
IV.- VALORACIÓN JURÍDICA:
Del estudio y análisis de las constancias que obran en autos y con base en los principios de la lógica, la experiencia y de la legalidad, a que se refiere el artículo 63 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado este Organismo Protector de los Derechos Humanos considera que existen elementos suficientes para concluir la existencia de violación a los derechos humanos de la quejosa señora Bertha Lusemi Vergara. Efectivamente, en la especie se tiene que el Titular y Secretario de la Octava Agencia Investigadora del Ministerio Público del Fuero Común incurrieron en una dilación en la procuración de justicia derivada del extravío de un expediente de averiguación previa, conculcándose de esta manera los artículos 20 apartado B y 21 de la Constitución general de la República en relación con los artículos 18 y 20 del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán, así como los numerales 2º fracción I y 12 fracción II de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Yucatán los cuales establecen: "ARTÍCULO 18.- Los expedientes de los procesos permanecerán siempre en la Secretaría del juzgado o Tribunal, donde las partes y el ofendido o víctima podrán acudir para imponerse de ellos, debiéndose tomar las precauciones que se crean convenientes para que no los destruyan, alteren o sustraigan". "ARTICULO 20.- Si se perdiere algún expediente o constancias del mismo se repondrá a costa del responsable, quien estará obligado a pagar los daños y perjuicios que se ocasionen por la pérdida, quedando además sujeto a las disposiciones relativas del Código Penal, siempre que el acto fuere sancionado conforme a ellas. Cuando no fuere posible reponer todas las constancias, se tendrá por probada plenamente la existencia de las que se inserten o mencionen en el auto de detención, en el de aprehensión, en el de formal prisión o en cualquiera otra resolución de que hubiere constancia, siempre que no se hubiese objetado oportunamente la exactitud de la inserción o cita que de ellas se haga. La reposición se substanciará conforme al procedimiento previsto para los incidentes no especificados, sin acuerdo previo, el Secretario hará constar desde luego, bajo su responsabilidad y dentro de las 24 horas siguientes al conocimiento de la pérdida, la existencia anterior y falta posterior de la constancia o constancias o del expediente."; "Artículo 2º.- La Procuraduría General de Justicia del Estado de Yucatán, es la dependencia del Poder Ejecutivo encargada de: I..- Garantizar el despacho oportuno y expedito de los asuntos atribuidos a la Institución del Ministerio Público en los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos..." "Artículo 12.- Compete a la Procuraduría General de Justicia del Estado: I... II.- Velar por la legalidad en la esfera de su competencia, así como promover la pronta, completa y debida impartición de justicia...". Efectivamente, de la lectura del escrito de queja así como de su correspondiente ratificación resulta que la señora Bertha Lusemi Vergara se consideró agraviada por las autoridades señaladas como presuntas responsables por la dilación en la procuración de justicia derivada de la pérdida, en el mes de febrero del año dos mil dos, del expediente de averiguación previa marcada con el número 1306/8ª/2001. En la especie resultan fundados los agravios hechos valer por la ciudadana Bertha Lusemi Vergara en virtud de que tal y como se puede observar del informe de ley, mismo que en su parte conducente se encuentra transcrito en la evidencia marcada con el número siete de esta resolución, el Procurador General de Justicia del Estado manifiesta que la misma averiguación previa se encontraba en reposición de autos, manifestaciones éstas con las que se corrobora la pérdida aducida por la quejosa. Es el caso que aun y cuando la agencia investigadora del conocimiento decretó la reposición de autos de la averiguación previa marcada con el número 1306/8ª/2001, dicha reposición no se ajustó a lo preceptuado en el tercer párrafo del artículo 20 del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán; y se dice lo anterior, pues de la lectura de la evidencia marcada con el número siete de esta resolución, fácilmente se puede observar que la Octava Agencia Investigadora del Ministerio Público del Fuero Común desde el diecisiete de febrero del año dos mil dos tuvo pleno conocimiento de la pérdida de la averiguación previa marcada con el número 1306/8ª/2002 pues así lo manifiesta el propio Agente Investigador de la Octava Agencia del Ministerio Público en su oficio de fecha veinticuatro de mayo del propio año dos mil dos, según se advierte en la fracción I de la evidencia antes citada, siendo el caso que a pesar de tener conocimiento del extravío de dicha indagatoria el día diecisiete de febrero del año dos mil dos, es hasta el nueve de mayo de ese mismo año en que el Secretario de la ya citada Agencia Investigadora hace constar el extravío de la indagatoria de referencia, acordándose en la propia fecha la reposición de autos y constancias que la integran, tal y como se puede constatar de la lectura de dichas actuaciones, mismas que en su parte conducente se encuentran transcritas en las fracciones II y III de la propia evidencia siete la presente resolución. Conforme a lo antes manifestado, resulta claro para este Órgano Protector de los Derechos Humanos la existencia de la dilación en la procuración de justicia que las autoridades señaladas como responsables hicieron en agravio de la ciudadana Bertha Lusemi Vergara en virtud de que conforme a una armoniosa interpretación del párrafo tercero del artículo veinte del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán, dentro de las veinticuatro horas siguientes al día diecisiete de febrero del año dos mil dos, fecha en que el Secretario tuvo la plena certeza del extravío del expediente de averiguación previa, es que debió dejar constancia de dicha pérdida, y no esperar a que transcurrieran casi tres meses para hacerlo como en efecto ocurrió el nueve de mayo del año dos mil dos, traduciéndose lo anterior no solamente en una falta de cuidado en el resguardo de los expedientes de averiguación previa que ante la misma agencia se ventila, sino también en una manifiesta dilación en la procuración de justicia, dilación que no debió actualizarse pues además se trataba de una averiguación que se integraba por el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, que por su propia naturaleza objeto y fines, debe tramitarse a la brevedad posible pues existe el presupuesto de que el acreedor alimentista necesita de manera urgente el cumplimiento de la obligación alimentista por parte de su deudor.
Resulta pertinente reiterar que en la especie se advierte una falta de diligencia y cuidado por parte del Titular y Secretario de la Octava Agencia Investigadora del Ministerio Público en el desempeño de sus funciones, pues según se desprende del oficio número X-J-6145/2002 de fecha veintiuno de octubre del año dos mil dos, visible en la evidencia marcada con el número diecinueve de esta resolución, el Titular de la Octava Agencia Investigadora del Ministerio Público manifiesta a este Órgano que después de una exhaustiva revisión en los archivos de esa institución se localizó el expediente de averiguación Previa 1306/8ª/2001, quedando evidenciada de esta forma el mal resguardo del expediente que le fue encomendado. La situación anterior, trae como lógica consecuencia la dilación en la procuración de justicia; y si bien es cierto se cumplió con la obligación de concluir y remitir el expediente al Juez competente, también lo es que dicha consignación pudo haberse hecho en menor tiempo de no haber sido por el extravío de la averiguación previa.
V.- SITUACIÓN JURÍDICA
Atendiendo a los bienes jurídicos tutelados en los artículos 20 apartado B y 21 de la Constitución General de la República en relación 18 y 20 del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán, así como de los artículos 2 y 12 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Yucatán, se llega a la conclusión de que la conducta de los ciudadanos Raúl Correa Peniche y Claudio Sandoval Aldana, Titular y Secretario de la Agencia Octava del Ministerio Público, vulneraron en perjuicio de la ciudadana BERTHA LUSEMI VERGARA los principios de procuración e impartición de justicia pronta y expedita, consagrados en los artículos invocados, constituyendo dicho proceder una violación NO GRAVE en términos de lo establecido en el artículo 66 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, y una responsabilidad en términos del artículo 39 fracción IV de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán que establece: "Los servidores públicos tendrán las siguientes obligaciones para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de sus funciones, cargo o comisión: I... II... III... IV.- Custodiar y cuidar la documentación que por razón de su empleo, conserven a su cuidado o a la cual tengan acceso impidiendo o evitando el uso, sustracción, destrucción, ocultamiento e inutilización indebida de aquello...".
Tomando en consideración lo antes expuesto y fundado la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán emite las siguientes:
VI.- RECOMENDACIONES:
PRIMERA.- SE RECOMIENDA al Procurador General de Justicia del Estado instruir al personal que conforma la Agencia Octava Investigadora del Ministerio Público a fin de que se ajusten estrictamente a los procedimientos y términos establecidos en el Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán, en lo relativo al manejo, cuidado y seguridad con la que se deben resguardar los expedientes a su cargo.
SEGUNDA.- SE RECOMIENDA al Procurador General de Justicia del Estado adoptar las medidas administrativas y operativas necesarias para evitar la pérdida, extravío, ocultamiento o sustracción de los expedientes de averiguación previa.
TERCERA.- SE RECOMIENDA al Procurador General de Justicia del Estado documentar la responsabilidad en la que incurrieron los Licenciados Raúl Correa Peniche y Claudio Sandoval Aldana, Titular y Secretario respectivamente adscritos a la Octava Agencia del Ministerio Público, por su falta de diligencia y cuidado en el resguardo del expediente de averiguación previa número 1306/8ª/2001.
CUARTA.- SE RECOMIENDA al Procurador General de Justicia del Estado SANCIONAR de conformidad con la normatividad respectiva a los Licenciados Raúl Correa Peniche y Claudio Sandoval Aldana, Titular y Secretario respectivamente adscritos a la Octava Agencia del Ministerio Público, por su falta de diligencia y cuidado en el resguardo del expediente de averiguación previa número 1306/8ª/2001.
QUINTA.- Las Recomendaciones de la Comisión Estatal de Derechos Humanos no pretenden, en modo alguno, desacreditar a las instituciones, ni constituyen una afrenta o agravio a las mismas o a sus titulares, sino que, por el contrario, deben ser concebidas como un instrumento indispensable en las sociedades democráticas y los Estados de Derecho para lograr su fortalecimiento a través de la legitimidad que con su cumplimiento adquieren autoridades y funcionarios ante la sociedad. Dicha legitimidad se fortalecerá de manera progresiva cada vez que se logra que aquellas y éstos sometan su actuación a la norma jurídica y a los criterios de justicia que conlleva el respeto a los Derechos Humanos.
SEXTA.- La presente Recomendación, según lo dispuesto por el apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el carácter de pública.
SÉPTIMA.- Se requiere al Procurador General de Justicia del Estado, de la respuesta sobre la aceptación de esta Recomendación, nos sea informada dentro del término de quince días hábiles siguientes a su notificación; igualmente se solicita que, en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de la Recomendación, se envíen a esta Comisión de Derechos Humanos dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre la aceptación de la misma.
En la inteligencia de la falta de presentación de las pruebas, se considerará como la no aceptación de esta Recomendación, quedando este Organismo en libertad de hacer pública esta circunstancia.
Así lo resolvió y firma el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán. Abogado Sergio Efraín Salazar Vadillo. Ordénese a la Oficialía de Quejas, Orientación y Seguimiento, se de continuidad al cumplimiento de las recomendaciones emitidas en esta resolución en términos de lo establecido en la fracción VII del artículo 45 del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, facultándolo para que en caso de incumplimiento se dirija ante las instancias nacionales e internacionales que competan en términos del artículo 15 fracción IV de la Ley de la materia. Notifíquese. Cúmplase.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
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