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COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE YUCATÁN.
Mérida, Yucatán a 25 de noviembre del año dos mil dos.----------------------------------------------------------------------
VISTOS: Atento el estado que guarda el expediente relativo a la queja que interpusiera el señor Esteban Ricardez Ortiz en contra de la Directora del plantel escolar CENDI Número Cinco ubicado en Progreso, Yucatán, y que obra bajo número de expediente CODHEY 623/III/2002, y no habiendo diligencias de pruebas pendientes, con fundamento en los artículos 72, 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán en vigor; así como de los numerales 95, 96, y 97 del Reglamento Interno de la propia Comisión, se procede a emitir resolución definitiva en el presente asunto, tomando en consideración los siguientes:
I.- HECHOS:
En fecha treinta y uno de mayo del año dos mil dos se recibió en esta Comisión de Derechos Humanos el escrito de queja del señor Eeteban Ricardez Ortiz, quien manifestó lo siguiente: “Por medio de la presente acudo a esta Comisión para pedirles ayuda con respecto al colegio de mi hija Laura Gisela Ricardez Pech, ya que ella estudia en el Cendi número 5 del puerto de Progreso y se encuentra en preescolar 2 cursándolo satisfactoriamente me entero por medio de la directora de dicho plantel la maestra María del Carmen García Castro que mi hija no podrá cursar preescolar 3 ya que según dicha maestra no cumple con la edad suficiente y pretende hacer que repita el preescolar 2, al acudir con ella para tratar de solucionar este problema, la maestra me dice que ella no puede hacer nada con respecto a esta norma y que yo me queje con sus superiores, le solicito a la maestra Carmen García Castro una constancia de estudio de mi hija y ella me da una constancia como si ella estuviera cursando el maternal 3 siendo que ella está en preescolar 2. Así la maestra está falseando la información con no se que propósito, al hacerle ver en el error que está con la constancia que ella me expide, ella me dice que no puede dar una constancia de mi hija cursando el preescolar 2 y que tiene que pedir permiso a su inspectora para saber si puede dármela y de qué forma redactar dicha constancia. Anexo copia de la credencial vigente del preescolar 2 y la constancia que la maestra me expidió. Atentamente Esteban Ricardez Ortiz.”
II.- EVIDENCIAS.
A fin de poder emitir una resolución apegada a los principios de la lógica, experiencia y legalidad establecidos en el artículo 63 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, en autos obran las siguientes evidencias:
Escrito de queja presentado ante este Organismo Protector de los Derechos Humanos en fecha treinta y uno de mayo del año dos mil dos, cuyo contenido ha sido ya trascrito literalmente en los antecedentes de esta resolución.
Copia fotostática simple de la credencial expedida por el Centro de Desarrollo Infantil Número Cinco dependiente de la Dirección de Educación Inicial y Preescolar de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de Yucatán a favor de la niña Gisela Ricardez Pech. Apareciendo como personas autorizadas en dicha identificación a los señores C.P.C. y E.R. para el curso escolar 2001-2002.
Original de la Constancia de fecha treinta de mayo del año dos mil dos emitida por el Centro de Desarrollo Infantil Número Cinco dependiente de la Dirección de Educación Inicial y Preescolar de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de Yucatán, cuyo contenido es del tenor literal siguiente: “A QUIEN CORRESPONDA: Por este medio la que suscribe, Profesora María del Carmen García Castro, Directora del CENDI 5 hace constar que la niña LAURA GISELA RICARDEZ PECH es alumna de esta institución y se encuentra en la lista del grupo de PREESCOLAR II (4 años a 4 años 11 meses) para el curso escolar 2002- 2003. De acuerdo a la normatividad que nos rige según oficio SEP DEIP-DEI-079/2002 de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado, misma que ya se está aplicando en toda la República. Por lo que se extiende la presente para los fines que correspondan. Progreso, Yucatán a 30 de mayo de 2002. ATENTAMENTE Licda. María del Carmen García Castro. Directora del CENDI 5”.
Comparecencia del señor Esteban Ricardez Ortiz, en fecha cuatro de junio del año dos mil dos por medio de la cual ratifica en todos y cada uno de sus términos su escrito inicial de queja, y en el cual agregó: “que comparece a efecto de afirmarse y ratificarse de su escrito de queja en el cual se inconforma en contra de la licenciada María del Carmen García Castro, Directora de la Escuela de Educación Inicial y Preescolar Centro de Desarrollo Infantil Número Cinco “JULIA ESCOBAR CEVALLOS”, ubicada en la localidad de Progreso, Yucatán, toda vez que hace aproximadamente una semana por medio de una lista que pegó en un estrado de la escuela , informó a los padres de familia que había una relación de alumnos para su inscripción al siguiente curso escolar, siendo el caso que la hija menor del compareciente de nombre LAURA GISELA RICARDEZ PECH, aparecía en la lista de alumnos de preescolar II, curso en el que actualmente estudia, por lo que al solicitar una explicación a la citada directora del plantel, ésta únicamente se limitó a decirle que no cuenta con la edad de cinco años cumplidos, para cursar el siguiente grado, circunstancia que considera el de la voz se le debió informar desde años atrás, ya que como padre de familia ha realizado gastos mayores por cada curso estudiado y que su representada tiene la capacidad intelectual para estudiar el siguiente grado escolar, asimismo ha solicitado a la citada directora le sea practicado un examen de conocimientos básicos a su hija menor, sin obtener respuesta de su parte, y por otro lado una constancia de estudios realizados por su citada hija menor y la funcionaria al expedir tal constancia asienta malintencionadamente no el curso en el que se encuentra la menor, sino que pone que está inscrita para el siguiente curso 2002-2003, al mismo curso, es decir, repite el curso, lo anterior con la finalidad de confundir a los padres de la menor, ya que como he expresado y he anexado copia simple de la credencial de su representada en la cual se puede apreciar que actualmente cursa el segundo grado de preescolar. Que es todo lo que tiene que manifestar en relación a los hechos motivo de su inconformidad con lo que se concluye la presente acta y se firma por los que en ella intervienen para debida constancia...”.
Acuerdo de fecha siete de junio del año dos mil dos por medio del cual este Organismo Protector de los Derechos Humanos califica la queja presentada por el señor E.R.O. como presunta violación a los derechos humanos de su hija Laura Gisela Ricardez Pech.
Oficio D.P. 565/2002 de fecha once de junio del año dos mil dos por medio del cual se notifica al quejoso Esteban Ricardez Ortiz el acuerdo de calificación de fecha siete de junio del año dos mil dos.
Oficio D.P. 566/2002 de fecha once de junio del año dos mil dos por medio del cual se notifica a la Licenciada Carmen Zita Solís Robleda, Secretaria de Educación del Estado, el acuerdo de calificación de fecha siete de junio del año dos mil dos, solicitándole la rendición del informe previsto en los artículos 56 y 57 de la Ley de la materia.
Acta de fecha dieciocho de junio del año dos mil dos levantada por el Licenciado Jorge Alberto Eb Poot en la cual consta que se constituyó al predio marcado con el número ciento cincuenta y tres de la calle cuarenta y cuatro de la Colonia Ismael García del Puerto de Progreso, Yucatán, a fin de notificar al quejoso Esteban Ricardez Ortiz el acuerdo de calificación de fecha siete de junio del año dos mil dos.
Oficio SE-DJ-1157/2002 de fecha dos de julio del año dos mil dos por medio del cual la Licenciada María Isabel Corona Cruz, Directora Jurídica de la Secretaría de Educación Pública del Estado rinde el informe de Ley en los siguientes términos: “En atención a su oficio D.P. 566/2002 de fecha 11 de junio del año en curso, mismo que adjunto para pronta referencia, relativo a la queja presentada ante esa Comisión por el C. ESTEBAN RICARDEZ ORTIZ, en representación de su hija menor Gisela Ricardez Pech y mediante la cual manifiesta presuntas violaciones a sus derechos humanos; le informo lo siguiente: La adición al artículo 2º del acuerdo 209 publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 13 de marzo de 1996, establece: Artículo 2º.- “Es requisito de ingreso al primer grado de educación primaria en las escuelas del país, haber cumplido 6 años de edad al 1º de Septiembre del año de inicio del ciclo escolar”... En base a la disposición antes citada y tomando en cuenta que la Educación Preescolar va a ser obligatoria, esta Secretaría a través de la Dirección de Educación Inicial y Preescolar se dio a la tarea de reestructurar las edades en el nivel inicial y preescolar en los Centros de Desarrollo Infantil (CENDIS) para quedar de la siguiente manera: PREESCOLAR 1.- 3 años cumplidos hasta el 1º de septiembre. PREESCOLAR 2.- 4 años cumplidos hasta el 1º de septiembre. PREESCOLAR 3.- 5 años cumplidos hasta el 1º de septiembre. Cabe señalar que lo anterior, igualmente obedece a que la madurez en el menor es algo muy importante que la Secretaría toma en cuenta, para que los niños de ese nivel educativo tengan acceso a una educación de calidad que les permita desempeñarse de mejor manera en la primaria, estimulando todos los aspectos del desarrollo en el momento adecuado, ya que acelerarlo puede resultar desfavorable. Por lo antes manifestado se concluye que la menor G.R.P., nacida el 23 de noviembre de 1997, y quien actualmente cuenta con 4 años y 7 meses de edad, no cuenta con la edad requerida para poder ingresar al nivel de preescolar 3, teniendo que permanecer en preescolar 2. A mayor abundamiento, adjunto al presente copia del informe enviado por la Dirección de Educación Inicial y Preescolar con número de oficio SEP-DEIP-DEI-151/2002 de fecha 25 de junio del año en curso, así como la adición del artículo 2º del acuerdo 209...”.
Oficio número SEP-DEIP-DEI-151/2002 de fecha veinticinco de junio del año dos mil dos por medio del cual la Licenciada María Isabel Mier y Terán Fortuny rinde informe a la Directora Jurídica de la Secretaría de Educación Pública, Abogada María Isabel Corona Cruz en el siguiente sentido: “Atendiendo al oficio SE-DJ-1078/2002 con fecha 20 de junio del 2002, tengo a bien informar lo siguiente: En virtud de la edición del artículo 2º del acuerdo 209 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 1996 que a la letra dice: Artículo 2º.- Es requisito de ingreso al primer grado de educación primaria en las escuelas del país haber cumplido seis años de edad al 1º de septiembre del año de inicio del ciclo escolar”... (anexo) Con esta disposición nos vimos en la tarea de reestructurar los rangos de edad que determinaban los niveles en los CENDI, quedando de la siguiente manera: Para PREESCOLAR 1.- 3 años cumplidos hasta el 1º de septiembre. Para PREESCOLAR 2.- 4 años cumplidos hasta el 1º de septiembre. Para PREESCOLAR 3.- 5 años cumplidos hasta el 1º de septiembre. Acatando la normatividad y dado que preescolar va a ser obligatoria, se están reestructurando las edades en inicial y preescolar de los CENDI, para hacer cumplir la ley que hay vigente. El caso de la niña GISELA RICARDEZ PECH cuya fecha de nacimiento es el 23 de noviembre de 1997 no cumple con los requisitos para ingresar a preescolar 3, puesto que al primero de septiembre la niña cuenta con 4 años 10 meses; por tal motivo dentro de las reestructuraciones Gisela se queda en 2º de preescolar, sustentando además que el aspecto de desarrollo es algo importante y que nosotros tomamos en cuenta, atendiendo a uno de los derechos del niño que es tener acceso a una educación de calidad que le permita tener oportunidad de desempeñarse de la mejor manera en la escuela primaria. Esto se logra estimulando todos los aspectos del desarrollo en el momento adecuado. Acelerar este puede ser desfavorable y repercute en su madurez...”
Copia debidamente certificada por notario público del acuerdo celebrado por el Secretario de Educación del Gobierno Federal de manera conjunta con los Titulares de Educación de los Gobiernos de los Estados; por el cual se adiciona el artículo 2º del acuerdo 209 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 1996 en los siguientes términos: “Artículo 2º.- Es requisito de ingreso al primer grado de educación primaria en las escuelas del país haber cumplido 6 años de edad al 1º de septiembre del año de inicio del ciclo escolar. La autoridad educativa local podrá autorizar en forma excepcional el acceso a planteles oficiales e incorporados a niñas y niños que se encuentren por cumplir la edad de referencia, previa solicitud por escrito de los padres o tutores; para lo anterior, tomará en consideración lo siguiente: I.- Los antecedentes escolares que deberán consistir en que el menor haya cursado al menos el 3º año de educación preescolar en un jardín de niños oficial o incorporado; II.- que exista evidencia fehaciente de la madurez del menor mediante la aplicación de una evaluación que para tal efecto se determine, y III.- Las demás que determine la propia autoridad educativa local para tal propósito...”.
III.- VALORACIÓN JURÍDICA:
Del estudio y análisis de las constancias que obran en autos, a criterio de quien esto resuelve, la servidora pública responsable vulneró en perjuicio de la niña Laura Gisela Ricardez Pech el principio de equidad educativa consagrado en el artículo 32 de la Ley estatal de la materia, el cual versa: “Las autoridades educativas en el estado, tomarán medidas tendientes a establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del Derecho a la Educación de cada individuo, una mayor equidad educativa, así como el logro de la efectiva igualdad en oportunidades de acceso y permanencia en los sistemas educativos”. Efectivamente, en la especie se tiene que la agraviada no fue inscrita al nivel preescolar tres bajo el argumento de que no contaba con la edad que la Secretaría de Educación del Estado de Yucatán estableció atendiendo al contenido de la adición al artículo 2º del acuerdo 209 publicado en el Diario Oficial de la Federación el día trece de marzo del año de mil novecientos noventa y seis, celebrado entre la Secretaría de Educación del Gobierno Federal, y los Titulares de los Gobiernos de los Estados de la República. Ante tal defensa, cabe señalarle a la autoridad responsable que los lineamientos establecidos en la adición al artículo 2º del acuerdo 209 relacionado y trascrito en las evidencias de esta resolución, son aplicables única y exclusivamente para los interesados en cursar el primer grado de educación primaria; situación que no se dio en la especie pues la niña Laura Gisela Ricardez Pech no solicitó su ingreso a dicho nivel educativo, sino a tercero de preescolar. Asimismo, la autoridad responsable, al rendir su informe de ley, pretende establecer como sustento de su acto la falta de madurez que pudiese presentar una niña de cuatro años y diez meses de edad, en relación con los que tienen cinco años cumplidos. A criterio de este Organismo Protector de los Derechos Humanos, resulta intrascendente en el caso sujeto a estudio, la diferencia de edades que se reduce a escasos dos meses, siendo a todas luces subjetivo que un niño de cinco años sea más maduro intelectual, psicológica o emocionalmente que uno de cuatro años y diez meses. En todo caso, para tener por cierta tal afirmación, debió contarse con elementos objetivos que demuestren la inmadurez del infante, situación que solamente se acreditaría con la aplicación de pruebas que lo justifiquen. En este punto debe señalarse que el quejoso en su comparecencia ante esta Comisión en fecha cuatro de junio del año dos mil dos, manifestó que había solicitado a la directora la aplicación de un examen a su hija para cerciorarse de sus conocimientos, misma solicitud que no fue contestada y que la autoridad no controvierte en su informe de Ley, motivo por el cual debe tenerse por cierta su existencia de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.
Es necesario señalar que al no existir norma secundaria o reglamentaria alguna que establezca como requisito sine qua non contar con la edad de cinco años para cursar el tercer grado de preescolar, la directora del plantel debió utilizar un criterio flexible al momento de decidir acerca de la inscripción de la menor, máxime que no se acreditó atraso alguno en su desempeño escolar. Así las cosas, si la menor cursaba satisfactoriamente su segundo de preescolar, menester era inscribirla en el nivel educativo superior. En todo caso, al momento de terminar sus estudios en preescolar tres, la menor tendría la edad de cinco años y diez meses, y sería hasta entonces que se aplicara el contenido del acuerdo 209 antes invocado; y aún así, tendría la opción de solicitar su ingreso a la primaria, por medio de la evaluación a que el mismo acuerdo se contrae.
Por último, cabe puntualizar que haciendo una armónica interpretación de los artículos 5 fracción I, 7, 8, 18, 32, 34, y 37 de la Ley de Educación del Estado de Yucatán, se desprende que existe la obligación por parte del Estado de impartir la educación preescolar como un servicio público, siendo potestativo para el individuo hacer que sus hijos cursen dicho nivel. En tal orden de ideas, las disposiciones y criterios que rigen la educación preescolar deben ser flexibles, buscando en todo momento el desarrollo del individuo; imponiendo requisitos mínimos o en su caso, analizando de acuerdo a la sana crítica, cada caso concreto para facilitar a los niños el acceso a dicha instrucción.
IV.- SITUACIÓN JURÍDICA
Atendiendo al Interés Superior del Menor tutelado en el artículo 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño, se llega a la conclusión que la directora del Centro de Desarrollo Infantil Número Cinco “Julia Escobar Ceballos” de Progreso, Yucatán, dependiente de la Dirección de Educación Inicial y Preescolar de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de Yucatán, vulneró en perjuicio de la niña Laura Gisela Ricardez Pech el principio de equidad de la Educación establecido en el artículo 32 de la Ley de Educación del Estado de Yucatán que establece: “Artículo 32.- Las autoridades educativas en el estado, tomarán medidas tendientes a establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del Derecho a la Educación de cada individuo, una mayor equidad educativa, así como el logro de la efectiva igualdad en oportunidad de acceso y permanencia en los servicios educativos. Dichas medidas estarán dirigidas, de manera preferente a los grupos y regiones con mayor rezago educativo o que enfrenten condiciones económicas y sociales de desventaja”.
Toda vez que la conducta de la servidora pública responsable trae como consecuencia el atraso de un año en el desarrollo escolar de la agraviada, esta Comisión considera que la violación a los derechos de la niña Laura Gisela Ricardez Pech debe considerarse como grave para efecto de la imposición de las sanciones correspondientes.
Tomando en consideración lo antes expuesto, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán emite las siguientes:
RECOMENDACIONES:
PRIMERA.- SE RECOMIENDA a la Secretaría de Educación Pública del Gobierno del Estado de Yucatán, documentar la responsabilidad en la que incurrió la Licenciada María del Carmen García Castro, directora del Centro de Desarrollo Infantil Número Cinco “Julia Escobar Ceballos” de Progreso, Yucatán, así como proceder a sancionarla tomando en consideración la situación jurídica establecida en esta resolución.
SEGUNDA.- SE RECOMIENDA a la Secretaría de Educación Pública del Gobierno del Estado de Yucatán, flexibilizar los criterios de inscripción en el nivel inicial preescolar, permitiendo que todos aquellos menores cuya edad sea próxima a la mínima para pasar al grado escolar siguiente, sean evaluados en sus capacidades físicas, cognoscitivas, afectivas y sociales, a fin de comprobar su grado de desarrollo y en su caso puedan cursar el grado inmediato superior.
TERCERA.- SE RECOMIENDA a la Secretaría de Educación Pública del Gobierno del Estado de Yucatán, notificar a los Directores de los Centros de Desarrollo Infantil del Estado el contenido de la presente resolución, instruyéndolos para que den cabal cumplimiento a la misma.
CUARTA.- SE RECOMIENDA a la Secretaría de Educación Pública del Gobierno del Estado de Yucatán, tomar las medidas escolares necesarias para que la menor Laura Gisela Ricardez Pech sea evaluada de inmediato a fin de determinar si en este momento puede incorporarse al tercer grado de preescolar, sin demérito a su aprovechamiento educativo, para que pueda solicitar en el año escolar dos mil tres, dos mil cuatro, su inscripción a la educación primaria en términos del artículo 2º del acuerdo doscientos nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de marzo de mil novecientos noventa y seis, instruyendo por escrito a los padres o tutores acerca del procedimiento administrativo que se necesita para tales efectos. En caso de que ya no fuera posible que la menor afectada recuperara el curso, deberá determinarse la forma en que puede recibir instrucción adecuada para no permanecer sin el derecho a la educación que le corresponde.
QUINTA.- Las Recomendaciones de la Comisión Estatal de Derechos Humanos no pretenden, en modo alguno, desacreditar a las instituciones ni constituyen una afrenta o agravio a las mismas o a sus titulares, sino que, por el contrario, deben ser concebidas como un instrumento indispensable en las sociedades democráticas y los Estados de Derecho para lograr su fortalecimiento a través de la legitimidad que con su cumplimiento adquieren autoridades y funcionarios ante la sociedad. Dicha legitimidad se fortalecerá de manera progresiva cada vez que se logra que aquellas y éstos sometan su actuación a la norma jurídica y a los criterios de justicia que conlleva el respeto a los Derechos Humanos.
SEXTA.- La presente Recomendación, según lo dispuesto por el apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el carácter de pública.
SÉPTIMA.- Se requiere a la Secretaría de Educación Pública del Estado, que la respuesta sobre la aceptación de esta Recomendación, nos sea informada dentro del término de diez días siguientes a su notificación, igualmente se solicita que, en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de la Recomendación, se envíen a esta Comisión de Derechos Humanos dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre la aceptación de la misma.
En la inteligencia de la falta de presentación de las pruebas, se considerará como la no aceptación de esta Recomendación, quedando este Organismo en libertad de hacer pública esta circunstancia.
Así lo resolvió y firma el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán. Abogado Sergio Efraín Salazar Vadillo. Ordénese a la Oficialía de Quejas, Orientación y Seguimiento, se de continuidad al cumplimiento de las recomendaciones emitidas en esta resolución en términos de lo establecido en la fracción VII del artículo 45 del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán. Notifíquese. Cúmplase.----------------------------------------------------------------------------------
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