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- RECOMENDACIONES DEL 2010 -

 

- Recomendación 13/2010 -

 

Mérida, Yucatán, a 11 de junio de dos mil diez.

Atento el estado que guarda la queja iniciada de oficio por este Organismo, en contra de Servidores Públicos dependientes de la Secretaría de Seguridad Pública y de la Policía Judicial, ambas del Estado, y no habiendo diligencias pendientes por realizar, con fundamento en los artículos 72, 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, así como de los numerales 95 fracción II, 96, y 97 de su Reglamento Interno, se procede a emitir resolución definitiva en el presente asunto, al tenor siguiente:

COMPETENCIA

Los artículos 102 Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 75 Bis de la Constitución Política del Estado de Yucatán, numerales 3 y 11 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán; 12, 95 fracción II del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.

HECHOS

PRIMERO.- En fecha veintiocho de marzo del año dos mil ocho, personal de este Organismo se constituyó al domicilio del ciudadano J E A N a efecto de notificarle un acuerdo de calificación dictado en autos de una queja que había interpuesto, siendo el caso que al llegar dio fe de lo siguiente: “… siendo las diecisiete horas del día veintiocho de marzo del año dos mil ocho… me presenté al predio ubicado en la calle uno “D” por treinta y ocho y cuarenta del fraccionamiento Campestre, a fin de notificar el oficio en el que se trascribe la calificación de la queja, interpuesta por J E A N, siendo el caso que al llegar al domicilio del mencionado quejoso, se encontraban aproximadamente diez elementos de la policía judicial dentro del porche de la casa, quienes según información del quejoso se habían metido a la fuerza rompiendo la reja de la casa y al entrevistarme con los agentes dijeron que no traían identificación y tampoco quisieron darme sus nombres. Después platicaron el quejoso y el agente que encabezaba a los judiciales y llegaron a un acuerdo en el cual el agraviado se comprometía a presentarse de manera voluntaria a declarar en la agencia 35 del Ministerio Público y los agentes se comprometen a retirar la vigilancia que tienen alrededor del domicilio. Posteriormente se retiraron los agentes de la casa. Siendo que no pude tomar fotografías ya que no iba esperando tal situación, así como tampoco el agraviado contaba con cámara para poder identificarlos; manifiesta el quejoso que a dos de sus amigos los detienen cuando se dirigían desde este predio a presentar el amparo, los cuales al momento de mi llegada fueron subidos a los vehículos de los agentes y trasladados según escuché “al edificio”, pero yo no sabía que estas personas que estaban en los vehículos se encontraban M R M y R R, amigos del agraviado ya que él me mencionó quienes eran los que se habían llevado. No hay lesiones físicas en el agraviado. Siendo todo lo que hay que manifestar en la presente y previa la lectura que se hizo el entrevistado manifestó quedar enterado y conforme con el contenido de la misma y se firma por quienes intervinieron en ella…”

SEGUNDO.- En fecha cuatro de abril del año dos mil ocho, esta Comisión recabó la declaración del ciudadano R A R S, a ofrecimiento del ciudadano J E A N, quien en uso de la voz manifestó: “… Que el día de los hechos, como a las trece horas, el compareciente acudió al domicilio del quejoso ya que es el encargo del equipo de sonido, con el fin de que le hiciera el favor de llevar un amparo, debido a que el quejoso ha estado siendo molestado por autoridades policíacas, que para tal diligencia el quejoso habló al señor M R, a fin de que éste lo lleve a los Juzgados de Distrito, al salir de dicho predio se percata de que estaban siendo seguidos por una moto con dos personas a bordo vestidos de civiles, y a la altura de la Chevrolet sobre Circuito Colonias, se les pega una patrulla y les pide que se detengan y esta les expresa que están siendo detenidos por conducta sospechosa, seguidamente se acercan tres unidades motorizadas y una patrulla más, por lo que el declarante y su amigo Rojas se bajan del auto y en ese momento les piden que apaguen sus celulares y les comenzaron a cuestionar acerca de la amistad que tienen con E y que es lo estaban haciendo con él y que saben de él (dando a entender sobre su comportamiento personal), respondiendo que no sabe nada y comienza a alegar sus derechos, por lo que en ese momento es esposado y subido a una patrulla, sin recibir agresión alguna, siendo conducido a la cárcel pública (Reforma), y al llegar al edificio lo mantiene en la puerta a la entrada a la cárcel, lugar donde fue interrogado por varias personas, siendo que dicho interrogatorio versaba sobre la amistad y conducta de E y que nexos tenían ambos, respondiendo que era el encargado de el “luz y sonido” que tenían y el cual daban en renta; posteriormente fue conducido a un cuarto que se encuentra a espaldas de las celdas, y su compañero R desconoce a donde lo llevaron, lugar donde permaneció aproximadamente media hora, siendo de nueva cuenta cuestionado sobre los mismos hechos nexos que tenia con Elías, de dicho lugar fue conducido a la casa de E manejando el vehículo el mismo R, como si nadie los hubiere detenido, pero ahora estaban siendo escoltados por personas vestidas de civiles y por autos sin logotipo de autoridad alguna, y al llegar a casa de E, se bajaron ambos del auto y vio que E estaba en el jardín de su casa y éste al ver que llegaron con otras personas que no conoce, E entró corriendo a su casa y se encerró, por lo que al mismo tiempo los policías forzaron la reja de entrada y se introducen a la casa de E, y proceden a golpearle la puerta de la casa para que salga, el declarante fue sentado atrás del vehículo que se encontraba en el lugar, y los judiciales (que por su conducta así los consideraron) trataban de que E saliera de la casa, sin lograrlo, siendo que en el lugar se encontraba la novia de E de nombre M. O. C., persona que sufrió una crisis nerviosa; al no lograr la detención del señor E, y al llegar personal de Comisión de Derechos Humanos, y tratando de justificar ante dicho servidor público de la conducta asumida, optaron por retirarse, llevándose detenido de nueva cuenta al declarante y al señor M R, pero en esta ocasión el vehículo fue conducido por un elemento judicial, siendo conducidos de nueva cuenta a la cárcel pública de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado. Por otra parte expresa, en otra ocasión ha sido detenido sin justificación alguna cuando ha ido a visitar a E a su domicilio, siendo todo lo que desea expresar…”

TERCERO.- En fecha seis de mayo del año dos mil ocho, se recibe la llamada telefónica del ciudadano J E A N, mediante la cual hace del conocimiento lo siguiente: “…el motivo de su llamada es para hacer del conocimiento de este Organismo que el día de hoy dos vehículos se encuentran transitando frecuentemente sobre la calle de su domicilio, de cuyo número de placas no se ha percatado pero son un stratus blanco y una camioneta dorada F-150, ambos con vidrios polarizados, por lo que no puede percatarse de las características de sus ocupantes, siendo el caso que mi interlocutor afirma que se trata de policías judiciales que quieren detenerlo toda vez que el día martes 29 de abril pasado, cuando se encontraba transitando a la altura de la glorieta del monumento a la bandera en el Paseo Montejo, se encontró con el segundo automotor, es decir, la misma camioneta dorada, cuyos ocupantes le ordenaron por altavoz y con señas que se detenga, lo cual obedeció, siendo el caso que le dijeron que revisarían su documentación con motivo de que han ocurrido varios robos de vehículos, siendo el caso que al estar revisando dichos papeles el quejoso abordó su automóvil y se retiró del lugar, quedándose con dichos elementos judiciales su credencial de elector y su tarjeta de circulación de su vehículo; asimismo, expresa que dichos agentes son, el primero de cabello corto, de aproximadamente 1.65 metros, complexión media y de tez blanca, mientras que el segundo es de complexión gruesa, cabello rizado, tez morena y de aproximadamente 1.63 metros de estatura…”

EVIDENCIAS

  1. Acta circunstanciada levantada por personal de esta Comisión en fecha veintiocho de marzo del año dos mil ocho, en el cual hace constar los hechos relatados en el punto primero del apartado de hechos de la presente Recomendación.

  2. Llamada telefónica realizada por el ciudadano J E A N a este Organismo, en fecha veintiocho de marzo del año dos mil ocho, en el que hace del conocimiento que: “ … habían soltado a sus amigos M R M y R R, los cuales habían sido detenidos por agentes judiciales…”

  3. Declaración testimonial del ciudadano A.A.A.Q., ofrecido por el ciudadano J E A N en su comparecencia espontánea de fecha tres de abril del año dos mil ocho y desahogado en ese mismo acto por encontrarse presente, expresando lo siguiente: “…que el día veintiocho de marzo del año en curso, llega a las puertas del domicilio del C. J E A N como a las cuatro de la tarde, a realizarle un trabajo al papá del quejoso, siendo el caso que al no encontrarse opta por retirarse de dicho domicilio, percatándose que lo iba siguiendo una patrulla de la Secretaría de Seguridad Pública y una motocicleta, aclara que se encontraba en el auto de su amigo A. G., en compañía de B. C. y estando a la altura de la Colonia Villas del Sol, sobre la calle 60, los elementos policíacos le piden que se estacione y uno de ellos le pide la documentación del vehículo, en ese momento llega una segunda patrulla, suben al compareciente al vehículo en donde le preguntan de donde venía y hacia donde se dirigía, mientras tanto le revisaban las placas, el vehículo y la documentación, transcurriendo veinte minutos y al ver que todo estaba en orden los dejaron ir, percatándose que ya habían en ese lugar cuatro patrullas, una camioneta policíaca y a una esquina de ahí se encontraba la motocicleta que los venía siguiendo (aclara que la motocicleta no era de las que utilizan los elementos de la Secretaría de Seguridad Pública y quien iba a bordo de ella tenía uniforme, pero supone que es un policía judicial, porque pudo ver que tenía un radio consigo). Menciona el compareciente que un día antes de esto, cuando fue a la casa del quejoso vio que andaban rondado patrullas, así como una motocicleta, vigilando sobre la calle en donde se encuentra dicho domicilio y que en ocasiones anteriores no había ningún tipo de vigilancia hasta el momento actual…”

  4. Del mismo modo, en esta comparecencia el ciudadano J E A N anexó copia simple de un citatorio que le envió el Agente Investigador del Ministerio Público de la Agencia Trigésimo Quinta, a fin de llevar a cabo una diligencia inherente a su persona.

  5. Declaración Testimonial del ciudadano E.J.Ch.X., de fecha cuatro de abril del año dos mil ocho, ofrecido por el ciudadano J E A N, quien en uso de la voz manifestó: “… que el viernes veintinueve de marzo del año en curso, como a las cinco de la tarde, con motivo de un trabajo (ya que tienen un grupo de sonido para el cual fue contratado) y de repente observó que llegaron elementos de la Secretaría de Seguridad Pública al domicilio del quejoso, intentando entrar a la casa del quejoso forzando la reja hasta que lograron entrar (para lo cual cita los vehículos que llegaron: un TSURU color rojo, una camioneta RAM color blanca y un STRATUS color negro) que las personas que llegaron estaban vestidas de civiles, el compareciente asegura que eran policías puesto que tenían radios, llevaban cinturones en donde portaban sus armas y hablaban con códigos. Afirma que en el momento que llegaron los policías, además del quejoso se encontraban R R, M R, M. (novia del quejoso) y el compareciente. A este último no lo dejaban salir del predio, hasta que después de unos treinta minutos, uno de los policías que estaba hablando con el quejoso autorizó que lo dejaran ir, a los dos primeros los detuvieron y fueron abordados en el vehículo de M, mismo que fue conducido por uno de los policías retirándose del lugar (el compareciente expresa haber escuchado la indicación de que los trasladen al “edificio”, pero no puede precisar el lugar exacto y agrega que en ese momento llegó personal de este Organismo Defensor de los Derechos Humanos…”

  6. Declaración del ciudadano R A R S, de la misma fecha que el anterior, ofrecido por el referido ciudadano A N, en la que manifestó los hechos que fueron plasmados en el punto segundo del apartado de hechos de la presente resolución.

  7. Informe de Ley suscrito por el Director de la Policía Judicial del Estado, mediante oficio PGJ/DJ/D.H.208/08, de fecha siete de abril del año dos mil ocho, mediante el cual hizo del conocimiento de este Organismo, lo siguiente: “…le manifiesto que en los eventos a que hace referencia el señor J E A N, en el acta de fecha 28 de marzo del año en curso, NO HAN TENIDO PARTICIPACIÓN elementos judiciales de esta Procuraduría y mucho menos se tienen datos o registros de los que pudiera desprenderse alguna intervención de esta corporación policiaca en los hechos que señala el quejoso A N; en ese sentido, quien esto suscribe, rechaza de manera tajante todas y cada una de las imputaciones que se pretenden atribuir a agentes judiciales bajo mi mando. Para robustecer mis afirmaciones, adjunto al presente copia fotostática del informe suscrito por la Licenciada Karina Hoil Rodríguez Coordinadora del Departamento Jurídico de la Policía Judicial…”

  8. De igual forma, anexa a este documento el oficio PGJ/DPJ/DH/87/08, de fecha siete de abril del año dos mil ocho, suscrito por la Licenciada Karina Hoil Rodríguez, Coordinadora del Departamento Jurídico de la Policía Judicial del Estado, dirigido al Director de la Policía Judicial del Estado, en el cual le hace de su conocimiento que elementos judiciales nunca se apersonaron al domicilio del quejoso, y por ende, jamás pudieron realizar alguna de las conductas que se mencionan haber ocurrido el día veintiocho de marzo del año dos mil ocho.

  9. Declaración testimonial del ciudadano J A P, de fecha veintitrés de abril del año dos mil ocho, en su carácter de progenitor del ciudadano J E A N, quien en uso de la voz dijo: “… que el día en que ocurrieron los hechos se encontraba en el puerto y recibió una llamada de uno de sus vecinos mencionándole que había gente extraña alrededor de su casa y asimismo le dijeron que aproximadamente a las 17 horas que estaban forzando la puerta de su domicilio, que eran varios agentes vestidos de civil, esto lo sabe por el dicho de sus propios vecinos, así como de su hijo J E (A) N quien en ese momento le avisó por teléfono celular al que hoy comparece, dice también que entraron hasta el garage de su domicilio, esto sin autorización, siendo que el compareciente es el propietario del predio citado líneas arriba, lugar en donde sufrió el allanamiento de morada por los agentes de seguridad (cabe mencionar que estos iban vestidos de civiles). Siendo todo lo que desea expresar…”

  10. Llamada telefónica del ciudadano J E A N, de fecha seis de mayo del año dos mil ocho, cuyo contenido ha quedado plasmado en el punto tercero del apartado de hechos de la presente recomendación.

  11. Llamada telefónica realizada por personal de este Órgano al ciudadano J E A N, a efecto de conocer si continúa el acto de autoridad de que se inconformó en la evidencia que antecede, siendo el caso que en uso de la voz refirió: “… han cesado los rondines que realizaban los automotores…”

  12. Diligencia de verificación de las constancias que obran en la Averiguación Previa número 156/35ª/2008, realizada por personal de esta Comisión en fecha dieciocho de junio del año dos mil ocho, de la cual se puede apreciar que las constancias que aportan elementos de convicción para el esclarecimiento de los hechos materia de la presente queja, son:

  13. a) Comparecencia del ciudadano G.A.M.M. ante la autoridad ministerial, por medio de la cual denuncia y/o querella hechos posiblemente delictuosos.

    b) Acuerdo de la autoridad ministerial, por medio del cual determina girar oficio al Comandante de la Policía Judicial del Estado, a fin de que elementos a su cargo investiguen los hechos denunciados.

    c) Informe de investigación realizado por el policía judicial Genrry Eduardo Medina Andrade, de fecha veintidós de marzo del año dos mil ocho, en el cual no se aprecia ni fecha ni hora en que llevó a cabo las investigaciones, en el cual hace constar que solicitó al Banco de datos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, le informe a quien le pertenece el vehículo con placas de circulación YYA-7098, obteniendo como respuesta que pertenece al ciudadano J E A N, con domicilio en la calle (…), por lo que se trasladó hasta ese lugar y al llegar se percata que efectivamente se encontraba dicho vehículo en el interior de la cochera del predio, siendo que al hablar, previa identificación, salió del interior una persona que dijo llamarse J E A N, siendo que al enterarlo del motivo de su visita, dicha persona le manifestó de manera prepotente que no tiene nada que decir, y que el Ministerio Público haga lo que quiera ya que no les tiene miedo, ya que tiene mucho dinero y que puede comprara cualquiera, para luego introducirse al interior de su predio; por lo que el elemento judicial se retiró del lugar.

    d) Comparecencia del ciudadano J E A N ante la autoridad ministerial del conocimiento, nombrando como su defensor particular al Licenciado en Derecho G A R G, declarando que son falsos los hechos que se le imputan.

  14. Informe de Ley suscrito por el Jefe del Departamento de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, con número de oficio SSP/DJ/10126/2008, de fecha diecinueve de junio del año dos mil ocho, mediante el cual hace del conocimiento de este Organismo: “…PRIMERO.-Según parte informativo rendido por los elementos de la unidad 5741, el día 28 de marzo del año en curso, a las 14:45 horas, al encontrarse de vigilancia transitando sobre la avenida Circuito Colonias por 43 de Pedregales de Tanlum de esta Ciudad, se percataron que el vehículo de la marca Chevrolet, tipo Malibu, color verde, con placas de circulación YXV¬5197, transitaba a exceso de velocidad, por tal motivo se le indica a su conductor que se detenga, siendo interceptado dicho vehículo en la avenida Circuito Colonias por 13 de la colonia García Generes, y al aproximarse a éste los elementos policíacos se percataron que abordo del mismo viajaban dos personas del sexo masculino y al entrevistarse con el conductor, la persona que viajaba como pasajero desciende del mismo, y agrede a empujones al cadete J C V, intentando en esos momentos el conductor trata de agredir al elemento J E T, por tal motivo ambas personas fueron detenidas, abordándolas a la unidad y trasladándolas hasta la cárcel pública de esta Dependencia, en donde al ser certificados por el medico en turno dijeron llamarse M R M (conductor) y R A R S (pasajero). Asimismo el vehículo en el cual viajaban dichas persona tenía placas sobrepuestas y éstos carecían de la documentación correspondiente. SEGUNDO.- Al ingresar los detenidos a la cárcel pública son certificados por el médico en turno, resultando ambos en estado normal y sin huella de lesión externa alguna, tal y como se acredita con los certificados correspondientes. TERCERO.- Es completamente falso que durante su detención y estancia en la cárcel pública, hayan sido interrogados para arrancarles una supuesta confesión o aceptación de hechos, qué objeto tiene obtener una confesión así, si de hecho y por derecho ésta es ilegal ya que sería rendida ante autoridad incompetente y contrario a lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Federal, careciendo de todo valor probatorio; de igual manera lo establece el artículo 117 del Código de Procedimientos Penales de Yucatán, nuestra función como autoridad auxiliar en la administración de justicia en materia penal es muy clara, no invadimos la competencia de otros, por el contrario nos ajustamos en derecho respecto a la detención, la cual fue en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 237 del Código de Procedimientos Penales de Yucatán; 137, 138 del Reglamento Interior de ésta Corporación; 8, 11 de la Ley de Seguridad Pública del Estado. CUARTO.- Esta autoridad desconoce totalmente el motivo por el cual el citado A N realiza imputaciones en contra de elementos de esta Dependencia, haciendo mención a esa H. Comisión que todos los elementos y unidades que conforman esta Dependencia Policíaca, patrullan todo el Estado de Yucatán, incluyendo la Ciudad de Mérida, por lo cual no resultaría raro verlos en todos y cada uno de los puntos que conforman las Jurisdicción de la misma, sin que esto conlleve a que estén realizando hostigamiento o vigilancia directa contra alguna persona en particular, en especifico en contra del C. J E A N, ya que la función de los mismos como anteriormente se ha dicho es de salvaguardar el orden y seguridad de las persona, evitar asimismo que se de algún Ilícito, sin embargo cabe aclarar que por parte del Titular de esta Dependencia no existe temor o inconveniente alguno de que se realicen las investigaciones pertinentes al respecto…”

  15. De igual modo, se anexa a este informe, copia certificada de la siguiente documentación.

    a) Ficha técnica del ciudadano R A R S, de la cual se puede apreciar que ingresó a la cárcel pública a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del día veintiocho de marzo del año dos mil ocho; de igual manera, se plasma que el motivo de la detención es por alterar la paz y el orden público; así como también se observa una leyenda que dice: “… Salió de la cárcel pública a las dieciocho horas con seis minutos…”

    b) Ficha técnica del ciudadano M R R M, de la cual se puede apreciar que ingresó a la misma hora y día que el anterior, por los mismos motivos; así como también se observa una leyenda que dice: “… Salió de la cárcel pública a las dieciocho horas con siete minutos…”

  16. Declaración del agente policiaco M J E T, rendida ante personal de este Organismo en fecha siete de julio del año dos mil ocho, quien en uso de la voz refirió: “… Que no recuerda el día ni la hora de los hechos, pero que se les detiene por estar conduciendo en exceso de velocidad sobre la avenida circuito colonias a la altura de la calle 43, que al detenerlos se baja el conductor, así como los elementos de Seguridad y les preguntan porque iban a exceso de velocidad y le respondieron que porque los detienen, volviéndoles a preguntar cuál era el motivo por el que iban conduciendo con exceso, por lo que el pasajero intenta agredir al tripulante, y posteriormente el conductor del vehículo infractor quiso agredir al compareciente por lo que proceden detenerlos, el vehículo se mandó al corralón por carecer de documentos y carecer de placas pues estaban sobrepuestas, a los sujetos se les llevó a la cárcel pública de la Avenida Reforma por treinta y nueve para realizarles los exámenes correspondientes; que la unidad en la que iba el compareciente era la 5741, que a simple vista estaban en estado normal, uno era como de 1.70 cm de tez blanca, delgado, el otro de estatura baja, de tez moreno claro quien era el conductor del vehículo, que eran como de veintiocho y treinta y ocho años respectivamente. En relación al C. E N refiere el compareciente no saber nada de él, que no lo conoce, que no sabe quien es. A PREGUNTA EXPRESA DEL AUXILIAR DE ESTE ORGANISMO, EL COMPARECIENTE EXPRESA. Se dan cuenta de que van en exceso de velocidad desde la Mega, que ellos mismos fueron quienes se dieron cuenta de que estaban en exceso de velocidad, que no fueron avisados por control de mando ni por otras unidades, que los sujetos iban de oriente a poniente y los elementos de seguridad de poniente a oriente, por lo que el compareciente junto con su elemento de tropa tuvieron que cruzar la calle sesenta para luego dar vuelta en el primer retorno y seguir a los sujetos, pasaron la Nissan de circuito colonias hasta llegar cerca de la Chevrolet por la calle cuarenta y tres que es cuando los detienen, esto sucedió poco después del medio día como a las catorce horas, eran dos los sujetos que estaban en el vehículo, era un Malibú color verde, solo quedaron recluidos por la agresión a los policías y por que no contaban con los documentos del vehículo. En relación a E N refiere que no sabe nada al respecto de lo que manifiesta en la presente queja, que la labor del compareciente es la de estar pendiente del tránsito y no la de intervenir en operativos, que actualmente sabe de la desaparición de J E A N por medio de la prensa, pero no sabe quién es…”

  17. Declaración del agente policiaco J C C V, rendida ante personal de este Organismo en fecha siete de julio del año dos mil ocho, quien en uso de la voz manifestó: “… Que el día de los hechos aproximadamente a las catorce horas del día estando parados cerca del semáforo de la CHEVROLET sobre circuito colonias en la patrulla con número económico 5741, se percatan de un vehículo Malibú color verde que iba en exceso de velocidad, por lo que procedieron a vocearlo y pedirle que se detuviera, siendo que lo logran hasta llegar a la calle cinco de García Ginerés sobre la avenida circuito colonias, a espaldas de la galletera DONDÉ, y al cuestionarlos sobre el motivo por el que iban con exceso de velocidad, el acompañante del que iba conduciendo el Malibú se altera y empuja al compareciente, por lo que al pedirles sus documentos estos no los exhiben y al tratar de agredir a ambos elementos los detienen y luego cuando piden a control de mando que verifiquen las placas del vehículo, se dan cuenta de que no pertenecen al Malibú sino a un Chevy, posteriormente los trasladan a la Central con lo que concluyen su participación- - A PREGUNTA EXPRESA DEL AUXILIAR DE ESTE ORGANISMO, EL COMPARECIENTE EXPRESA. No hubo necesidad de someterlos pero si de controlarlos, se les agarró del brazo y se les esposó con las manos hacia atrás, que solicitaron apoyo pero no llegó, que no tuvieron el auxilio de otros elementos, solo fueron el compareciente y el responsable de la unidad 5741, que no se percató de que hubieran motocicletas siguiendo a los quejosos, no tuvo oportunidad de verificarlo pues estaba mas al tanto de los sujetos del Malibú que de las personas alrededor, que una vez que los dejaron en la Central, ya no supo mas de ellos pues ahí terminó su participación. Que en relación a los sucesos que se dieron en el domicilio del C. E A N, refiere no saber nada, que no sabe si se implementó algún operativo en relación a él, menciona que es de nuevo ingreso, que desde el mes de febrero es que presta sus servicios en la Secretaría de Seguridad Pública. Por último se agrega que los detenidos no manifestaron si iban conduciendo rápido porque llevaban un amparo, sino que se mostraron muy a la defensiva, pero que no hubo necesidad de someterlos, es decir, utilizar golpes o agresiones ante los quejosos, puesto que después se tranquilizaron y se dejaron esposar, para ser trasladados a la central…”

  18. Declaración del agente de la policía judicial Genrry Eduardo Medina Andrade, rendida ante personal de este Organismo en fecha quince de julio del año dos mil ocho, quien en uso de la voz mencionó: “…Que no recuerda la fecha exacta en que se entrevistó con el agraviado A N ni la hora, sin embargo, puede asegurar que fue en el día, y que a finales de febrero o principios de marzo recibió la Averiguación Previa para su investigación, y que la indagación los realizó dos o cuatro días antes de que rinda su informe, cuando se presentó al domicilio del agraviado ubicado en la colonia (…) de esta ciudad ya que fue comisionado para la investigación de los hechos de una Averiguación Previa, estaba acompañado de otro elemento como acostumbra a acudir a investigar, pero no recuerda quien fue por el tiempo que ha transcurrido y porque constantemente los cambian; que ese día llegó a casa del agraviado, y al solicitar la presencia de alguien para entender la diligencia, el mismo A N lo atendió, que se comportó de manera prepotente el agraviado ya que recuerda que le dijo que puede comprar a cualquiera, y que después de que concluyó la entrevista se retiró el compareciente con sus compañeros sin que haya existido algún altercado, siendo breve el momento que duró la entrevista. A pregunta expresa del Visitador Adjunto, responde, que en ningún momento entró al predio, ya que se entrevistó con el agraviado a través de la reja que divide la casa con la calle, estando el agraviado en el interior y el compareciente en el exterior; que ninguna persona se presentó al lugar durante el tiempo que duró la entrevista; que en aquella ocasión fue la única en que se ha entrevistado con el agraviado, es decir, nunca antes lo había entrevistado, ni lo ha vuelto a ver con posterioridad a dicha entrevista…”

  19. Declaración del ciudadano M R M, rendida ante personal de esta Comisión en fecha doce de agosto del año dos mil ocho, en la cual manifestó que “no tiene nada que decir”.

  20. Informe adicional, rendido por el Director de la Policía Judicial del Estado mediante oficio número PGJ/DPJ/DH/23/08, de fecha veintitrés de octubre del año dos mil ocho, mediante el cual remite como anexo el oficio PGJ/DPJ/JDH/295/08, de fecha dieciséis de octubre del año dos mil ocho, suscrito por la Licenciada Erika Aracely Peralta Chacón, Jefe del Departamento Jurídico de la Policía Judicial del Estado, exponiendo: “… Me permito dar contestación a su solicitud de fecha 08 de octubre de esta anualidad, por medio del oficio No. PGJ/DJ/D.H.802/08, mediante el cual hace de mi conocimiento que se recibió en esta institución el oficio O.Q. 4606/2008, suscrito por el (…) Visitador de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, solicitándome que le rinda un informe en relación a los datos requeridos en el oficio y que motivaron el expediente de queja C.O.D.H.EY 103/2008, interpuesta por el Ciudadano J E A N, por presuntas violaciones Cometidas en su agravio. Dicha información es considerada en la institución como de carácter reservado e interno, y con fundamento en el artículo 88 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, me reservo la misma. Asimismo, quiero expresarle que después de haber analizado el acta de fecha 28 de marzo de 2008, levantada por (…) así como el acta de la comparecencia ante Visitador de la Comisión, del C. R A R S, de fecha 04 de abril del año que transcurre, se puede apreciar que los hechos por los cuales se queja el C. J E A N no fueron realizadas por elementos de ésta corporación, toda vez que los elementos de la Policía Judicial siempre portan con ellos su gafete de identificación y su camisa de uniforme o su chaleco de operativos, ambos con la leyenda alusiva a esta institución, aunado al hecho de que en el acta levantada por la comparecencia del ciudadano R A R S se señala: "...el declarante fue sentado atrás del vehículo que se encontraba en el lugar, y los judiciales (que por su conducta así los consideraron)...", lo cual son suposiciones, no afirmaciones, por lo tanto no hay elementos para la investigación en contra de los elementos de esta corporación…”

  21. Informe adicional remitido por el Director Jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, mediante oficio SSP/DJ/18943/2008, de fecha siete de noviembre del año dos mil ocho, en el cual manifiesta: “… Me permito comunicarle que los Comandantes de Cuartel de esta dependencia que estuvieron en turno el día veintiocho de marzo del año en curso, fueron: JOSÉ LUIS TREJO GÓMEZ de 00:00 a 07:00 horas. MIGUEL KIM GONZÁLEZ de 07:00 a 19:00 horas. PABLO ANTONIO PECH PECH de 19:000 a 00:00 horas…”

  22. Llamada telefónica realizada por personal de esta Comisión al señor J A P en fecha once de noviembre del año dos mil ocho, mediante la cual dicho ciudadano mencionó que “… nadie de sus vecinos le hablaron para decirle lo anterior (que habían personas extrañas dentro de su domicilio el día veintiocho de marzo), y que lo expresado a lo mejor se confundió, pero aclara que las personas que lo hablaron acerca de la intromisión de personas que para él son policías judiciales fueron los amigos de su hijo de nombre C R y R…”

  23. Declaración de un vecino de las confluencias de la calle uno “D” por treinta y ocho y cuarenta del fraccionamiento campestre de esta ciudad, quien enterado de los hechos materia de la presente queja mencionó no saber nada.

  24. Declaración del agente policíaco Miguel Teodoro Kim González, rendida ante personal de este Organismo en fecha seis de febrero del año dos mil nueve, en el cual manifiesta: “… con relación a los hechos de la queja en la que comparece, aclara que cuando los detenidos ingresan a la cárcel pública quedan bajo el cuidado del responsable de la misma, y este es la única persona que en un caso dado tiene la información respecto a los hechos que se le preguntan, y que para que salga una persona que ingresa en calidad de detenido es para que salga libre, o para ser remitido ante una autoridad ministerial, o autoridad judicial requeriente, que solamente le avisan cuando sale el detenido, y que en el caso en particular no recuerda que haya sido avisado de que hubiere salido esta persona por haber transcurrido bastante tiempo; que no puede salir ningún detenido sin que le avise, cuando esta en funciones, aclara que no recuerda si estuvo en funciones en la fecha y hora ya señalada. A PREGUNTA EXPRESA DEL VISITADOR EL COMPARECIENTE RESPONDE: Que el declarante no tiene trato con los detenidos; que los avisos a que hizo mención es por vía telefónica por el Departamento Jurídico y que cuando un detenido ha cumplido su arresto administrativo, es cuando él pide al responsable de la cárcel pública que le mande al detenido por haber cumplido su sanción, y este es el único caso en él que pide a los detenidos, siendo todo lo que desea expresar…”

  25. Declaración del agente policíaco José Luis Trejo Gómez, rendida ante personal de este Organismo en la misma fecha que el anterior, en el cual expresa: “… con relación a los hechos de la queja en la que comparece, aclara que en esa fecha salió franco a las siete de la mañana (según consta en los informes) y que de acuerdo a las constancias la hora de la detención de los agraviados fue en la tarde y el compareciente ya había salido de descanso por ende no sabe de los hechos, y que el procedimiento a seguir cuando se detiene a una persona es la siguiente: el elemento que participa en la detención es el responsable de llevar al detenido y de hacer el respectivo informe o parte informativo y que la función de él es recibir la hoja de entrada y el parte informativo, y que las personas que entran a la cárcel pública son responsabilidad del comandante de cuartel en turno y para que puedan salir de ella, ya sea que salga libre o que lo remitan a la autoridad competente, el Departamento Jurídico le avisa mediante oficio, donde consta la causa de la liberación o remisión a la autoridad competente, es cuando el detenido puede dejar la cárcel pública. A PREGUNTA EXPRESA DEL AUXILIAR EL COMPARECIENTE RESPONDE: Que a los agraviados no los recuerda y que aclara de nuevo que a esa hora él ya había salido de descanso…”

  26. Declaración del agente policíaco Pablo Antonio Pech Pech, rendida ante personal de este Organismo en la misma fecha que el anterior, en el cual expresa: “… que con relación a los hechos de la queja en la que comparece, no recuerda específicamente a los agraviados y en relación declaración del C. R A R S, en donde manifiesta que cuando fue detenido junto con otra persona, son llevados a la cárcel pública de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, y que después son llevados por personas vestidas de civil al parecer policías judiciales, manifiesta, que para que los detenidos salgan de la cárcel pública una vez que son llevados al edificio, la única manera de que salgan es mediante oficio del Departamento Jurídico, mediante el cual se especifica por que motivo esta abandonando la cárcel pública, aclarando que cuando una persona esta detenida es responsabilidad del comandante en turno de dicha cárcel pública, de igual manera especifica que él entró a laborar a las siete de la noche ese día y no recuerda que se haya dado algo fuera de lo común o que al entrar a laborar haya tenido alguna indicación especial o algo por el estilo. A PREGUNTA EXPRESA DEL AUXILIAR EL COMPARECIENTE RESPONDE: Que no recuerda a los agraviados y que, cuando se le da entrada a cualquier detenido la única manera de salir es como ya mencionó y cuando se remite al Ministerio Público la misma Secretaría se encarga de trasladarlos…”

  27. Informe adicional rendido por el Director Jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, mediante oficio SSP/DJ/2962/2009, de fecha dieciséis de febrero del año dos mil nueve, en el cual hace del conocimiento de este Organismo que los nombres de los responsables de la cárcel pública que estuvieron en turno el día veintiocho de marzo del año dos mil ocho, son Oscar Pacheco Pool y José Manuel Chan Canul.

  28. Declaración del agente preventivo Oscar Pacheco Pool, rendida ante personal de este Organismo en fecha dieciocho de febrero del año dos mil nueve, en el cual expresa: “… que en la dependencia le dijeron que él estuvo de guardia el día 28 de marzo de 2008, pero que no recuerda a los quejosos, a pesar de haberle puesto a la vista la fotografía de los señores M R M y R R R y con relación a la información de la que se le enteró desconoce que pasó ya que los detenidos solamente salen de la cárcel mediante orden de la comandancia del cuartel o del jurídico, mediante oficio previo, cuando son remitidos al Ministerio Público y cuando van a salir libres; son llevados al jurídico para que firmen su orden de salida, siendo los dos únicos casos en que un detenido que ingresa a la cárcel pública (sic) y con relación a lo primeramente expresado desconoce qué pasó, siendo todo lo que desea expresar y aclara que en su turno ningún detenido salió sin haber cubierto los requisitos ya mencionados…”

  29. Declaración del agente preventivo José Manuel Chan Canul, rendida ante personal de este Organismo en fecha dieciocho de febrero del año dos mil nueve, en el cual expresa: “… ser responsable de la Cárcel y en este momento no recuerda el turno que tenía el día de los hechos, las órdenes que siguen vienen del comandante del cuartel que esté en turno, manifiesta que ignora el motivo por el cual salieron los detenidos momentáneamente de la cárcel a su cargo el día de los hechos, siendo todo lo que manifiesta en esta diligencia…”

  30. Informe adicional rendido por el Director Jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, mediante oficio número SSP/DJ/744/2010, de fecha doce de enero del año dos mil diez, por medio del cual hace del conocimiento que las sanciones que se les impuso a los señores M R R M y R A R S, fueron las siguientes: “… Para R M, un arresto administrativo, dado que ingresó a la cárcel pública de esta corporación, el día 28 de marzo del año próximo pasado, a las 14:45 horas, fue liberado ese propio día a las 18:07 horas, luego entonces estuvo arrestado únicamente tres horas con seis minutos. Para R S, un arresto administrativo, dado que ingresó a la cárcel pública de esta corporación, el día 28 de marzo del año próximo pasado, a las 14:45 horas y fue liberado ese propio día a las 18:07 horas, luego entonces estuvo arrestado únicamente tres horas con seis minutos….” Anexando copias certificadas de las fichas técnicas respectivas, mismas que han sido transcritas en su parte conducente en la evidencia.

DESCRIPCION DE LA SITUACION JURIDICA

En el presente asunto, se dice que existió violación al Derecho a la Seguridad Jurídica y a la Legalidad en agravio de los señores R A R S y M R R M, imputable a elementos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, en virtud de que durante el tiempo que estos se encontraban privados de su libertad en la cárcel pública de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, fueron ilegalmente trasladados al domicilio del ciudadano J A P.

“El Derecho a la Seguridad Jurídica, es la prerrogativa que tiene todo ser humano a vivir dentro de un estado de derecho, bajo la vigencia de un sistema jurídico normativo coherente y permanente, dotado de certeza y estabilidad; que defina los límites del poder público frente a los titulares de los derechos subjetivos, garantizado por el poder del Estado en sus diferentes esferas de ejercicio”
“El Derecho a la Legalidad es la prerrogativa que tiene todo ser humano a que los actos de la administración pública, de la administración y procuración de justicia se realicen con apego a lo establecido por el orden jurídico, a efecto de evitar que se produzcan perjuicios indebidos en contra de sus titulares.”

Estos derechos se encuentran protegidos en:

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 16.- “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento…”

El Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión.

Principio 9: “…Las autoridades que arresten a una persona, la mantengan detenida o investiguen el caso sólo podrán ejercer las atribuciones que les confiera la ley, y el ejercicio de esas atribuciones estará sujeto a recurso ante un juez u otra autoridad…”

La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán.

Artículo 39. “Los servidores públicos tendrán las siguientes obligaciones para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de sus empleo, cargo o comisión:… I.- Cumplir con la máxima diligencia el servicio que les sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión....V. Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con que tengan relación con motivo de aquellos.”

Asimismo, en el presente asunto quedó debidamente acreditada la existencia de la violación al Derecho a la Privacidad, en que incurrieron servidores públicos dependientes de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, por el hecho de que las personas que trasladaron a los ciudadanos R A R S y M R R M, entraron al domicilio del señor J A P sin permiso de quien legalmente lo podía proporcionar y sin orden de autoridad competente.

El Derecho a la Privacidad incluye el respeto a la intimidad, a la vida familiar, a la privacidad del domicilio y al de correspondencia.

Este derecho se encuentra protegido en:

El referido artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

La Declaración Universal de Derechos Humanos:

Artículo 12.- “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.”

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre:

Artículo V.- “Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley en contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar.”
Artículo IX.- “Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio.”

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

Artículo 17.1.- “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.”
Artículo 2.- “Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”

La Convención Americana sobre Derechos Humanos:

Artículo 11.2.- “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.”
Artículo 11.3.-“Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”

OBSERVACIONES

Del estudio y análisis de las constancias que obran en autos y con base en los principios de la lógica, la experiencia y legalidad a que se refiere el artículo 63 sesenta y tres de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, este Organismo Protector considera que existen elementos suficientes para considerar que existió violación a los Derechos a la Seguridad Jurídica, a la Legalidad y a la Privacidad de la manera en que a continuación se expondrá.

Se dice que existió violación a los Derechos a la Seguridad Jurídica y a la Legalidad, en agravio de los señores R A R S y M R R M, en virtud de que durante el tiempo que estos se encontraban privados de su libertad en la cárcel pública de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, fueron ilegalmente trasladados al domicilio del ciudadano J A P.

Se dice lo anterior, en virtud de que el día veintiocho de marzo del año dos mil ocho, dichos agraviados fueron detenidos por elementos de la referida autoridad preventiva cuando transitaban a bordo de un automóvil sobre la avenida circuito colonias, a la altura de la Chevrolet, trasladándolos a la cárcel pública de dicha corporación a la que ingresaron a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos de ese mismo día. Siendo el caso que aproximadamente a las diecisiete horas de la propia fecha, dichos agraviados, aún encontrándose en calidad de detenidos, fueron trasladados por personas vestidas de civil al domicilio del ciudadano J E A N, sito en la calle uno “D” entre treinta y ocho y cuarenta del fraccionamiento Campestre de esta ciudad, para después regresarlos a dicha cárcel pública y recuperar su libertad a las dieciocho horas con seis minutos y dieciocho horas con siete minutos, respectivamente.

Se llega al conocimiento de lo anterior, con el análisis de las siguientes evidencias:

  • Por lo que respecta a la hora de ingreso a la cárcel pública de la autoridad preventiva, con la lectura de la ficha técnica en la que se plasman los detalles de la privación de la libertad a que se viene haciendo referencia, en la cual se puede apreciar que ambos ingresan a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del día veintiocho de marzo del año dos mil ocho.

  • Esta probanza es suficiente para acreditar este punto, toda vez que la información emana de un documento expedido por la autoridad acusada, respecto al cual no existe objeción ni dato que la haga inverosímil, además de que el ciudadano R S se expresó ante este Organismo en términos similares respecto a las circunstancias de tiempo que ahora se analizan.

  • En lo que se refiere al hecho de que fueron trasladados al domicilio del ciudadano J A P durante el tiempo que se encontraban privados de su libertad, se tiene conocimiento porque así lo manifestó el propio agraviado R A R S en su declaración rendida ante personal de esta Comisión en fecha cuatro de abril del año dos mil ocho, en la que mencionó en su parte conducente: “… siendo conducido a la cárcel pública (Reforma)… de dicho lugar fue conducido a la casa de E manejando el vehículo el mismo R, como si nadie los hubiere detenido, pero ahora estaban siendo escoltados por personas vestidas de civiles y por autos sin logotipo de autoridad alguna, y al llegar a casa de E, se bajaron ambos del auto y vio que E estaba en el jardín de su casa y éste al ver que llegaron con otras personas que no conoce, E entró corriendo a su casa y se encerró… el declarante fue sentado atrás del vehículo que se encontraba en el lugar… al no lograr la detención del señor E, y al llegar personal de Comisión de Derechos Humanos, y tratando de justificar ante dicho servidor público de la conducta asumida, optaron por retirarse, llevándose detenido de nueva cuenta al declarante y al señor M R, pero en esta ocasión el vehículo fue conducido por un elemento judicial, siendo conducidos de nueva cuenta a la cárcel pública de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado…”

  • Esto queda corroborado con el estudio de las siguientes constancias:

    • La declaración emitida por el agente policiaco preventivo José Manuel Chan Canul, ante personal de esta Comisión, en fecha dieciocho de febrero del año dos mil, en la que mencionó: “… ser responsable de la Cárcel… que ignora el motivo por el cual salieron los detenidos momentáneamente de la cárcel a su cargo el día de los hechos, siendo todo lo que manifiesta en esta diligencia…”

    • Por ser este funcionario el responsable de la referida cárcel pública de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, a su dicho se le puede conceder importante valor probatorio para acreditar la ausencia del agraviado en dicho centro de prisión preventiva durante el tiempo que legalmente estaba privado de su libertad, concatenándose con el dicho del agraviado en este sentido y reforzando su versión.

      Es importante mencionar que si bien este funcionario no mencionó expresamente que esta salida se haya dado durante el tiempo que dichos agraviados se encontraban privados de su libertad, sin embargo, si dijo que dicha salida fue “momentánea”, lo cual necesariamente implica que fueron regresados, lo cual no se hubiera dado si dicha salida era por habérsele devuelto la libertad de forma definitiva; por tal motivo, se puede presumir que se dio durante el tiempo que estaban privados de su libertad y por ello tuvieron que ser regresados.

    • El acta circunstanciada levantada por personal de esta Comisión en la fecha en que se suscitaron los hechos materia de la presente queja, en cuya parte conducente se puede leer: “… siendo las diecisiete horas del día veintiocho de marzo del año dos mil ocho… me presenté al predio ubicado en la calle uno “D” por treinta y ocho y cuarenta del fraccionamiento Campestre… manifiesta el quejoso (J E A N) que a dos de sus amigos los detienen cuando se dirigían desde este predio a presentar el amparo, los cuales al momento de mi llegada fueron subidos a los vehículos de los agentes y trasladados según escuché “al edificio”, pero yo no sabía que estas personas que estaban en los vehículos se encontraban M R M (sic) y R R, amigos del agraviado ya que él me mencionó quienes eran los que se habían llevado…”

    • Esta evidencia nos da a conocer que a las diecisiete horas del día veintiocho de marzo del año dos mil ocho, personal de esta Comisión dio fe que al llegar al lugar de los hechos presenció que dos personas fueron subidos a vehículos y trasladados a un lugar conocido como el “edificio”, siendo que si bien no le constó que estas personas se trata de los mismos agraviados R S y R M, sin embargo, resulta ilógico pensar que haya estado en posibilidades de ello, dado que nunca había tenido trato con ellos y por consecuencia no los conocía; aunado a lo anterior, debemos de tener en cuenta que también existe la presunción de que estas personas se trataba de los referidos R S y R M, en virtud de que su presencia en el momento y lugar de los hechos, coincide con circunstancias de modo, tiempo y espacio, al adminicular las demás evidencias relativas a este hecho violatorio; por lo antes expuesto, este Organismo da valor a lo manifestado por el ciudadano A N a personal de esta Comisión, en el sentido de que esas personas eran precisamente R S y R M.

      Una vez establecidas las razones por las que este Organismo considera que los referidos R S y R M se encontraban en el domicilio del ciudadano A P a las diecisiete horas del día veintiocho de marzo del año dos mil ocho, se debe hacer hincapié que con esta constancia se comprueba también la efectiva privación de la libertad en que se encontraban los ciudadanos R S y R M (y por ende, que fueron sacados ilegalmente de la cárcel pública), toda vez que como se puede apreciar de lo asentado por el personal de esta Comisión, fueron subidos al vehículo y trasladados al edificio, lo cual, con el análisis lógico de toda la información que ahora se analiza, da a suponer que se trataba el edificio de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado y que fueron regresados a la cárcel pública.

      Del mismo modo, se debe decir que esta probanza aporta importantes elementos de convicción toda vez que el artículo 81 del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, establece:

      “Para el cumplimiento de sus atribuciones, el Presidente de la Comisión, el Secretario Ejecutivo, el Oficial de Quejas, Orientación y Seguimiento, así como los visitadores tendrán fe pública en el desempeño de sus funciones.
      Se entenderá por fe pública la facultad de autenticar la existencia de documentos en la comisión o de hechos que tengan lugar o estén aconteciendo en presencia de dichos funcionarios, sin perjuicio del valor probatorio que en definitiva se les atribuya de conformidad con las normas del artículo 63 de la Ley.
      El Presidente podrá habilitar por escrito al personal de la Oficialía de Quejas, Orientación y Seguimiento, así como al de la Visitaduría General, para que en el desempeño de sus funciones puedan autenticar declaraciones y hechos…”

      Por tal motivo, se tiene que lo plasmado por el personal de este Organismo en el acta circunstanciada a que se hace referencia, aporta suficientes elementos de convicción para tener por verdadero lo plasmado ella.

    • Cabe destacar la Declaración testimonial del ciudadano E.J.Ch.X, de fecha cuatro de abril del año dos mil ocho, en la cual mencionó:

    • “… que el viernes veintinueve (sic) de marzo del año en curso, como a las cinco de la tarde, con motivo de un trabajo (ya que tienen un grupo de sonido para el cual fue contratado) y de repente observó que llegaron elementos de la Secretaría de Seguridad Pública al domicilio del quejoso… Afirma que en el momento que llegaron los policías, además del quejoso se encontraban R R, M R, M. (novia del quejoso) y el compareciente… a los dos primeros los detuvieron y fueron abordados en el vehículo de Manuel, mismo que fue conducido por uno de los policías retirándose del lugar (el compareciente expresa haber escuchado la indicación de que los trasladen al “edificio”, pero no puede precisar el lugar exacto…”

      Esta probanza aporta importantes elementos de convicción, en virtud de que fue desahogada por una persona que presenció los hechos, por lo tanto lo narrado le consta de manera personal y directa, dando asimismo suficiente razón de su dicho al mencionar los motivos por los que se encontraba presente en el lugar y momento de la ejecución de los mismos.

  • Ahora bien, en relación al horario en que recuperaron su libertad, con la lectura de la ficha técnica en la que se plasman los detalles de la privación de la libertad a que se viene haciendo referencia, se puede apreciar que el señor R A R S salió de la cárcel pública a las dieciocho horas con seis minutos, mientras que el ciudadano M R R M a las dieciocho horas con siete minutos, ambos del mismo día veintiocho de marzo del año dos mil ocho.

  • Esta probanza, al igual que la primera analizada en este hecho violatorio, es suficiente para acreditar este punto, toda vez que la información emana de un documento expedido por la autoridad acusada, respecto al cual no existe objeción ni dato que la haga inverosímil.

Por lo anteriormente plasmado, se puede llegar a la conclusión que servidores públicos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, violaron los Derechos a la Seguridad Jurídica y a la Legalidad en agravio de los señores R A R S y M R R M, toda vez que este acto de autoridad no encuentra justificante legal ni lógico, ya que ninguna norma faculta a esta Secretaría a sacar a personas detenidas y trasladarlos a un lugar distinto a la cárcel pública de la corporación, así como también resulta indebido este proceder si tomamos en consideración que esta autoridad únicamente tiene facultades preventivas, por lo que no tiene la atribución de realizar diligencias con las personas privadas de su libertad.

Este actuar de la autoridad fue violatoria al principio 9º Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, que a la letra dispone: “…Las autoridades que arresten a una persona, la mantengan detenida o investiguen el caso sólo podrán ejercer las atribuciones que les confiera la ley, y el ejercicio de esas atribuciones estará sujeto a recurso ante un juez u otra autoridad…”

Este acto indebido de autoridad es imputable al Comandante de Cuartel Miguel Kim González, en virtud de que tuvo verificativo durante el tiempo que este funcionario tenía a su cargo la responsabilidad de la cárcel pública , conjuntamente con el encargado de la cárcel pública en turno, de conformidad a lo establecido por el artículo 72, fracción IV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado, aplicable al momento en que se suscitaron los hechos materia de la presente queja, que a la letra dice:

“Son facultades y obligaciones de los Comandantes de Cuartel:… IV.- Ser responsable conjuntamente con el encargado de la cárcel pública de la entrada y salida de detenidos.”

Siendo atribuible también a los demás agentes policíacos que participaron en el traslado ilegal a que se viene haciendo referencia.

Este actuar de autoridad se puede interpretar como un abuso de autoridad que trajo como consecuencia una evidente deficiencia en la prestación del servicio público, violándose con ellos los Derechos a la Seguridad Jurídica y a la Legalidad.

Ahora bien, en relación a la violación al Derecho a la Privacidad, se da en el presente caso por el hecho de que las personas que trasladaron a los ciudadanos R A R S y M R R M, entraron al domicilio del señor J A P sin permiso de quien legalmente lo podía proporcionar y sin orden de autoridad competente, transgrediendo con ello el principio de inviolabilidad de domicilio en agravio del citado propietario, así como del ciudadano J E A N, en su carácter de morador en el momento en que tuvo verificativo dicho acto ilegal de la autoridad.

Se llega al conocimiento de esta ilegal intromisión, con la lectura de lo manifestado por el ciudadano J E A N ante personal de esta Comisión que acudió a su domicilio el día veintiocho de marzo del año dos mil ocho, específicamente cuando asentó:

“…siendo el caso que al llegar al domicilio del mencionado quejoso, se encontraban aproximadamente diez elementos de la policía judicial dentro del porche de la casa, quienes según información del quejoso se habían metido a la fuerza rompiendo la reja de la casa…”

Lo anterior, se corrobora con la declaración rendida a esta Comisión por el ciudadano R A R S, en fecha cuatro de abril del año dos mil ocho, en la que, entre otras cosas, mencionó:

“… Elías entró corriendo a su casa y se encerró, por lo que al mismo tiempo los policías forzaron la reja de entrada y se introducen a la casa de Elías, y proceden a golpearle la puerta de la casa para que salga…”

Es menester hacer hincapié que conforme a las razones plasmadas al analizar la violación a los derechos a la Seguridad Jurídica y a la Legalidad, se puede decir que esta declaración fue emitida por una persona que estuvo presente en el lugar de los hechos, por lo cual da razón suficiente de su dicho, por tal motivo, esta probanza es relevante para este Órgano.

De igual forma, obra en el presente expediente la declaración testimonial del ciudadano E.J.Ch.X, de fecha cuatro de abril del año dos mil ocho, en la cual menciona:

“… que el viernes veintinueve(sic) de marzo del año en curso, como a las cinco de la tarde, con motivo de un trabajo (ya que tienen un grupo de sonido para el cual fue contratado) y de repente observó que llegaron elementos de la Secretaría de Seguridad Pública al domicilio del quejoso, intentando entrar a la casa del quejoso forzando la reja hasta que lograron entrar (para lo cual cita los vehículos que llegaron: un TSURU color rojo, una camioneta RAM color blanca y un STRATUS color negro) que las personas que llegaron estaban vestidas de civiles…”

Esta probanza aporta importantes elementos de convicción, en virtud de que fue desahogada por una persona que presenció los hechos, por lo tanto lo narrado le consta de manera personal y directa, dando asimismo suficiente razón de su dicho al mencionar los motivos por los que se encontraba presente en el lugar y momento de la ejecución de los mismos.

El acervo probatorio reseñado con anterioridad, debidamente entrelazado de modo natural y lógico, de acuerdo con los principios de la lógica, de la experiencia, y de la legalidad, son aptos y suficientes para acreditar la intromisión de la autoridad acusada en el predio del señor J A P, no encontrando este Órgano protector de Derechos Humanos justificante para ello, por tal motivo, se puede considerar violatorio al Derecho a la Privacidad en agravio del ciudadano J E A N en su carácter de morador del predio al momento de este ilegal acto de autoridad, así como del señor J A P en su condición de propietario del inmueble en comento.

Por otra parte, y en relación a la persecución que según la parte quejosa, fueron objeto los ciudadanos R A R S y M R R M desde que salieron del predio del ciudadano A P el día veintiocho de marzo del año dos mil ocho, así como el supuesto interrogatorio a que fueron sujetos con relación a la persona de J E A N, debe decirse que no existen elementos suficientes para considerar acreditados estos hechos, en virtud de que durante la investigación llevada a cabo para el esclarecimiento de los mismos no se recabó probanza alguna para crear convicción suficiente a este Organismo en ese sentido.

En otro orden de ideas, y en relación a la participación de agentes de la Policía Judicial del Estado en los hechos materia de la presente queja, debe decirse que del análisis de las constancias que obran en el presente expediente no se obtuvieron elementos mínimos que acrediten su participación en los mismos, toda vez que la parte quejosa únicamente se limitó a imputar la autoría de los hechos suscitados en el domicilio del ciudadano J A P, a personas vestidas de civil que, suponen, fueron agentes de la policía judicial; en tal virtud, tenemos que no solamente no se acreditó durante el trámite del presente expediente la participación de funcionarios de esta corporación en los hechos que nos ocupa, si no que además la parte quejosa no estaba segura de la identidad de estas personas al relatarlo, mismo supuesto en el que nos encontramos cuando analizamos el acta circunstanciada levantada por personal de este Organismo en fecha veintiocho de marzo del año dos mil ocho, ya que mencionó que las personas que se encontraban en el domicilio del ciudadano A P eran judiciales, pero en ningún momento hizo constar la fuente de la que se allegó para hacer esta aseveración. Aunado a todo lo anterior, se tiene que esta autoridad negó la participación de sus agentes en los hechos sujetos a estudio. En mérito de lo antes plasmado, con fundamento en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 72 de la Ley de la Materia, es procedente dictar acuerdo de No Responsabilidad en cuanto a lo que se refiere a la participación de servidores públicos de la Policía Judicial del Estado en los hechos materia de la presente queja.

Ahora bien, en relación a los hechos de los que se inconformó el ciudadano J E A N mediante su llamada telefónica de queja, de fecha seis de mayo del año dos mil ocho, en la cual mencionó que en esos momentos dos vehículos se encontraban transitando frecuentemente sobre la calle de su domicilio, los cuales a su parecer eran agentes judiciales, debe de decirse que no existen elementos suficientes para acreditar esta acusación, toda vez que no se obtuvieron probanzas que así lo acrediten, máxime que estos supuestos rondines vehiculares cesaron momentos mas tarde a decir del propio quejoso; aunado a lo anterior, debe decirse que en caso de ser cierta esta aseveración del quejoso, sin conceder, este acto por si solo no constituye una violación a derechos humanos, ya que no se traduce en una afectación directa a los intereses del mismo, pudiéndose interpretar que con motivo de sus funciones estos servidores públicos frecuentaban las inmediaciones del predio en comento.

Por lo plasmado en los dos párrafos que anteceden, con fundamento en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 72 de la Ley de la Materia, es procedente dictar acuerdo de No Responsabilidad en cuanto a la participación de esta autoridad se refiere, en los hechos materia de la presente queja.

Así pues, a criterio de esta Comisión resulta innegable que la conducta desplegada por los servidores públicos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, se tradujo en una violación a los Derechos a la Seguridad Jurídica y a la Legalidad de los señores R A R S y M R R M, así como a la Privacidad de los ciudadanos J A P y J E A N.

Tomando en consideración lo antes expuesto, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán emite al Secretario de Seguridad Pública del Estado, las siguientes:

RECOMENDACIONES

PRIMERA: Iniciar ante las instancias competentes, procedimiento administrativo de responsabilidad al Comandante de Cuartel Miguel Kim González, en virtud de que el traslado de los agraviados R A R S y M R R M al domicilio del ciudadano J A P, tuvo verificativo durante el tiempo que este funcionario tenía a su cargo la responsabilidad de la cárcel pública, violando con ello los Derechos a la Seguridad Jurídica y a la Legalidad.

SEGUNDA: Determinar de manera inmediata el nombre del encargado de la cárcel pública en turno, en el horario en que se suscitaron los hechos materia de la presente queja, así como los de los agentes que participaron en el traslado de los agraviados R A R S y M R R M al domicilio del señor J A P, mismo al cual se introdujeron sin permiso ni orden de autoridad competente, violando con ello los Derechos a la Seguridad Jurídica, a la Legalidad de los ciudadanos R A R S y M R R M, así como a la Privacidad de los señores J A P y J E A N, e iniciar ante las instancias competentes, el procedimiento administrativo de responsabilidad en su contra.

Del resultado del proceso administrativo, en su caso, a que se refieren estos dos puntos recomendatorios, dicha instancia deberá imponer las sanciones que al efecto establece nuestra legislación estatal en materia de responsabilidades en contra de los Servidores Públicos.

Quedan a salvo, en todo caso, la instancia de control que tome conocimiento del asunto, deberá dar continuidad a favor del agraviado la probable responsabilidad civil o penal, derivada de los actos producidos por los servidores públicos antes referidos.

Asimismo, deberá agregarse esta recomendación y sus resultados al expediente personal de los funcionarios públicos indicados, para los efectos a que haya lugar.

TERCERA: Realizar las acciones necesarias para instruir a todo su personal operativo, que en el ejercicio de sus funciones se apeguen estrictamente a las disposiciones previstas en la normatividad que rige a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, así como lo que en la materia establecen las disposiciones normativas que imperan en el Estado Mexicano y los Instrumentos Internacionales firmados y ratificados por el mismo, y con ello lograr que sea respetados los derechos humanos de las personas que se encuentren a su disposición.

Por lo anteriormente expuesto se requiere, al Secretario de Seguridad Pública del Estado, que la respuesta sobre la aceptación de estas recomendaciones, sean informadas a este organismo dentro del término de diez días naturales siguientes a su notificación, e igualmente se solicita que, en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de las presentes recomendaciones, se envíen a esta Comisión de Derechos Humanos, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre la aceptación de la misma; en la inteligencia que la falta de presentación de las pruebas, se considerará como la no aceptación de esta recomendación, quedando este organismo en libertad de hacer pública esta circunstancia. La presente Recomendación, según lo dispuesto por el apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el carácter de documento público.

Así lo resolvió y firma el ciudadano Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, Licenciado Jorge Alfonso Victoria Maldonado y por ende se instruye a la Oficialía de Quejas, Orientación y Seguimiento, dar continuidad al cumplimiento de la recomendación emitida en esta resolución en términos de lo establecido en las fracciones VII, VIII y IX, del artículo, 45, del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, facultándola para que en caso de incumplimiento se acuda ante las instancias nacionales e internacionales que competan en términos del numeral 15, fracción IV, de la Ley de la materia. Notifíquese.

 
 
CNDH FMOPDH FIO