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- RECOMENDACIONES DEL 2002 -

 

- Recomendación 14/2002 -

COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE YUCATÁN.

Mérida, Yucatán, a trece de diciembre del año dos mil dos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

VISTOS: Atenta las constancias que integran el expediente de queja CODHEY 1311/II/2000, con fundamento en el apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los artículos 72, 73, 74, 75, 76, 77 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, así como de los artículos 96, 97 y 101 del Reglamento Interno, esta Comisión procede a dictar resolución definitiva a la queja interpuesta por la señora ALICIA HERNÁNDEZ CRUZ, en agravio de tomando en consideración los siguientes:

I. HECHOS

El día veintisiete de octubre del año dos mil, por razón de competencia esta Comisión recibió el escrito de queja de la señora ALICIA HERNÁNDEZ CRUZ, manifestando presuntas violaciones a derechos humanos manifestado lo siguiente: “El día 16 de septiembre del año dos mil, alrededor de las 09:30 horas acudí ante la Agencia del Ministerio Público ubicada en la comunidad de Maxcanú, junto con mis hijos Hugo Gerardo Herrera Hernández a presentar una denuncia en contra de José Alfredo Jiménez Guzmán por el delito de violación en contra de mi hija Claudia Isabel Herrera Hernández. Cuando llegamos al Ministerio Público, nos dirigimos con una persona, varón joven, quien estaba encargado de atender a la gente que llegaba. A el le pedimos información para poner una denuncia sobre una violación a una menor. Esta persona nos dijo que a el le comentáramos lo que pasaba, inmediatamente le comentamos los hechos describiendo lo que había pasado. El nos comento que ahí no podían arreglar este asunto y nos canalizó a Mérida. El mismo 16 de septiembre nos presentaron ante el Ministerio Público de la ciudad de Mérida para promover la denuncia contra el señor José Alfredo Jiménez Guzmán. El domingo 17 de septiembre se presentaron a nuestro domicilio dos personas al parecer presuntos judiciales de Maxcanú. Al presentarse en nuestro domicilio desde su auto grito “¡donde esta esa muchacha mentirosa que no tiene comunicación con su mamá!” y me dijo ¡señora! Esto no puede ser, esto que dice la muchachita no puede ser, y en dos o tres ocasiones más, procurando intimidarnos volvió a repetir en voz alta que mi hija era una mentirosa. Estando dialogando con ellos se presento mi hijo Hugo y a él también le gritaron lo mismo. Tanto yo como Hugo tratamos de calmar al Agente y dialogar en términos más amigables con los judiciales. Los dos judiciales quedaron en que iban a investigar el caso. El lunes 18, Hugo salió al centro de la comunidad y reconoció el auto de José Alfredo Jiménez, entonces se dirigió hacía la comandancia y le aviso al judicial, ya que en la puerta del Registro Civil se encontraba el auto y Alfredo Jiménez, entonces el judicial le contestó a mi hijo ¿.y ahora que quieres? Mi hijo le dijo donde estaba Alfredo y el judicial le dijo en voz alta "aquí lo tenemos no sea mamón" Hugo se retiró de la comandancia y como a las once de la mañana de este mismo día, el judicial se presentó nuevamente a mi domicilio y me dijo "lo que dice su hija es increíble, pero lo que dice el chavo "(refiriéndose a Alfredo) eso sí es creíble le advierto que este chavo se sabe defender, así que agárrense un buen abogado por que este chavo les va a bajar esta mentira". Estos son los hechos que vengo a presentar ante este organismo defensor de los derechos humanos y para que de esta manera no exista impunidad en los hechos delictuosos que cometió el denunciado.

II.- EVIDENCIAS.

En este caso lo constituyen:

  1. Escrito de queja presentado ante este Organismo el día veintisiete de octubre del año dos mil, suscrito por la señora ALICIA HERNANDEZ CRUZ, manifestando presuntas violaciones a derechos humanos cometidas en su agravio, hechos que imputó a personal de la Agencia Décima Sexta del Ministerio Público del Fuero Común y a Agentes Judiciales de la localidad de Maxcanú, Yucatán, el cual ha sido ya transcrito en los hechos que inmediatamente anteceden.

  2. Acta circunstanciada de fecha treinta y uno de octubre del año dos mil, en la que se hizo constar la comparecencia de la señora ALICIA HERNÁNDEZ CRUZ, ante esta Comisión, diligencia en la que se afirmó y ratificó de su escrito de queja, en términos de la Fracción 1 del Artículo 12 de la Ley que Crea la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, diligencia en la que manifestó lo siguiente: "que se afirma y ratifica de su queja interpuesta ante esta Comisión, agregando que se queja en contra del Titular de la Agencia Investigadora del Ministerio Público del Fuero Común con sede en el Municipio de Maxcanú, Yucatán, en virtud de al acudir el pasado día dieciséis de septiembre del año en curso a dicha agencia investigadora le pidieron información a personal encargado de atender a la gente para interponer una denuncia por el delito de violación cometido en contra de su hija Claudia Isabel Herrera Hernández, pero es el caso que esta persona que labora en la citada agencia investigadora no les quiso aceptar la denuncia y la canalizó a esta Ciudad de Mérida. Asimismo se inconforma en contra de agentes judiciales destacados en el propio municipio de Maxcanú, ya que al ser turnada su denuncia para su investigación se presentaron dos personas a su domicilio al parecer judiciales, ya que únicamente lo dijeron de palabra más no se identificaron con una placa oficial que los acredite, gritando desde su auto ¡dónde esta esa chamaca mentirosa que no tiene comunicación con su mama! Esto no puede ser, esto que dice la muchachita no puede ser, intimidando con sus palabras no solo a la dicente sino a toda mi familia, procediendo a dirigirse a mi hijo menor de edad de nombre Hugo Gerardo Herrera Hernández de manera prepotente, asimismo que el día dieciocho salió al centro de la comunidad su hijo y al reconocer al Inculpado de nombre JOSÉ ALFREDO JIMENEZ GUZMAN, se dirigió a la comandancia y le aviso al judicial, contestándole de forma grosera, y ahora que quieres aquí lo tenemos no seas mamón, presentándose más tarde nuevamente a su domicilio diciéndole que lo que dice su hija era increíble y lo que decía el inculpado José Alfredo Jiménez si era creíble".

  3. Oficio número D.P. 636/2000 de fecha nueve de noviembre del año dos mil, por medio del cual se notificó la admisión y calificación de su escrito de queja a la señora ALICIA HERNANDEZ CRUZ, como presunta violación a sus derechos humanos, invitándola a mantener comunicación con este Organismo durante el trámite del expediente respectivo.

  4. Oficio número D.P. 637/2000, de fecha cuatro de abril del año dos mil, mediante el cual este Organismo defensor de los derechos humanos solicitó al Procurador General de Justicia del Estado, remita un informe escrito respecto a los hechos que reclamó la quejosa, mismos que imputó a Servidores Públicos dependientes de la Institución a cargo.

  5. Oficio número X-AJ-PGJ-2265/2000, presentado ante este Organismo el día treinta de noviembre del año dos mil, mediante el cual el entonces Procurador General de Justicia del Estado, Abogado José Manuel de Jesús Echeverría Bastarrachea, remitió el informe que le fue debidamente solicitado, en el cual afirmó entre otras cosas : "Resultan a juicio del que informa, no solamente falsos sino solamente improcedentes los motivos de inconformidad que sostiene la ahora quejosa en contra de servidores públicos dependientes de ésta Procuraduría. Se denota una clara desinformación por parte de la señora Alicia Hernández Cruz, respecto de la forma en que trabaja la Procuraduría de Justicia, ya que si bien es cierto que, con fecha dieciséis de noviembre último, no se le recepcionó en la Agencia Décima Sexta Investigadora del Ministerio Público, con sede en la Villa de Maxcanú, Yucatán, su denuncia en contra de José Alfredo Jiménez Guzmán, por el delito de violación cometido en agravió de su hija Claudia Isabel Herrera Hernández, también lo es el hecho de quien la persona que la atendió en dicha Agencia, le explicó claramente que debería ocurrir a esta Ciudad, a fin de interponer ante la Agencia Investigadora Especializada en Delitos Sexuales en turno, la denuncia de mérito, ya que todos los delitos de esa naturaleza cometidos tanto en ésta Ciudad como en el interior del Estado, se canalizan a dichas Agencias. Lo anterior para dar una especial atención a las personas que son víctimas de tales delitos, brindándoles una completa discrecionalidad en las diligencias que se realizan tendientes a averiguar los hechos posiblemente delictuosos denunciados, tan es así que dichas Agencias Especializadas están integradas por personal femenino, considerando lo delicado de los casos y sobretodo porque muchas de las veces son menores los que sufren estos abusos. De lo anterior se deduce que, la negativa por parte de personal de la Agencia de la Villa de Maxcanú, Yucatán de recepcionar la denuncia de la ahora quejosa, no fue algo arbitrario ni mucho menos una actitud de desobligación o negligencia, sino por el contrario fue con el afán de que su hija recibiera la atención adecuada por parte de gente expresamente capacitada para casos como el suyo. Ahora bien respecto de lo alegado por la señora Alicia Hernández Cruz, consistente en que presuntos elementos de la Policía Judicial destacados en la Villa de Maxcanú, Yucatán, acudieron a su domicilio a gritarle injurias y amenazas, es totalmente falso, ya que la investigación de los hechos denunciados estuvo a cargo de personal judicial de esta Ciudad, permaneciendo los elementos policiales de dicha Villa, ajenos a cualquier diligencia relativa a esclarecer los hechos denunciados en la Averiguación Previa número 171/21a/2000."

  6. Acta circunstanciada de fecha diecinueve de enero del año dos mil uno, mediante la cual el visitador investigador Jorge Alberto Eb Poot, hace constar que realizó una diligencia consistente en la puesta a la vista de la quejosa ALICIA HERNANDEZ CRUZ, del informe rendido por la autoridad señalada como presunta responsable de violación a sus derechos humanos, para que dentro del término de treinta días naturales alegara lo que a su derecho conviniera en relación al citado informe.

  7. Escrito sin número, signado por la quejosa ALICIA HERNANDEZ CRUZ, y recibido ante este Organismo, el día trece de febrero del año dos mil uno, mediante el cual da contestación al informe de la autoridad señalada como presunta responsable de violación a sus derechos humanos, en los cuales reitera sus motivos de inconformidad agregando entre otras cosa lo siguiente: "En el expedientillo en el cual el C. Procurador manifiesta que todos los hechos denunciados son falsos y totalmente improcedentes, quisiera manifestar que la actuación de una autoridad como esta, así como la que impera a nivel nacional en materia de Procuración de Justicia no han dejado más que desconfianza de parte de la ciudadanía, ya que él es nuestro representante social en ese momento y no hizo su trabajo según lo que marca la Ley Penal de nuestro estado; asimismo dudo mucho que se haya hecho una investigación exhaustiva por los hechos que denuncié; señalo que sería ilógico que el C. Procurador de Justicia del estado actué en contra del agente del Ministerio Público y de la Policía Judicial de Maxcanú y que como es la gente que trabaja y pertenecen al organismo que representa en ningún momento se va a quemar las manos, ratifico lo dicho anteriormente. Estoy completamente de acuerdo en que se le debe dar una atención especial al caso como lo señala el Procurador en su informe, y en este caso no nos estamos quejando de que nos hayan canalizado a la ciudad de Mérida, sino que estamos quejándonos de la manera negligente y prepotente en la que nos trató el agente que nos atendió así como del policía que sí llegó a nuestro domicilio a injuriar a mi hija y a amenazarnos, mi hijo y yo, además de mi hija podemos testificar y ratificar esta lamentable conducta del servidor público; por otra parte yo creo que de todas manera el agente tenía todo el deber de recepcionar nuestra denuncia y canalizarla a la Agencia Especializada en el caso, ya que no nosotros como ciudadanos desconocemos de los procedimientos que muchas veces utilizan los órganos de Procuración de Justicia. Los presuntos policías Judiciales que llegaron a mi domicilio dijeron que son de Maxcanú y nosotros los identificamos como tales debido a que son conocidos en la comunidad y ratifico que llegaron con toda prepotencia a decir que mi hija es una mentirosa y que de todas maneras lo iban a investigar, pero que lo que decía mi hija no es creíble, ya que lo que dice el C. Alfredo Jiménez es verdad o sea es más creíble. No tengo absolutamente nada en contra del Agente del Ministerio Público de Maxcanú, mucho menos en contra de la Policía Judicial, sino que si los ciudadanos cumplimos las leyes, yo creo que esto debe comenzar de parte de ellos pues las autoridades están obligadas a cumplirlas para que nuestra convivencia social sea pacífica y con justicia para todos.

  8. Acta circunstanciada de fecha siete de mayo del año dos mil uno, mediante la cual el visitador investigador Marco Antonio Vázquez Navarrete hace constar que se constituyó a la localidad de Maxcanú, Yucatán y entrevistó al C. Jorge Alfredo Moguel Martínez, Jefe de grupo de la Policía Judicial destacado en la citada localidad, quien en relación a los hechos que se investigan manifestó entre otras cosas: "Que no tiene conocimiento alguno de los hechos que se manifiestan en la queja, toda vez que ellos únicamente investigan los hechos que les remite el Ministerio Público de esta localidad y que en el caso de los delitos sexuales, esos casos se remiten a una Agencia Especializada en la ciudad de Mérida y son los Agentes Judiciales destacados en la ciudad de Mérida, quienes son los indicados a la averiguación e investigación de esos casos, pero sin embargo a veces se les presta apoyo a la comandancia de Mérida, pero que no recuerda si se les pidió apoyo alguno, que incluso en la libreta de control que se lleva en esta comandancia no existe investigación alguna con respecto al presente asunto motivo de la queja, hago constar que me puso a la vista dicha libreta y en los meses en que se llevaron a cabo los hechos, no existe el nombre de la quejosa o de su hija que sea motivo de investigación, aclarando haber visto los nombres de las personas investigadas o quejosos, desde el mes de agosto hasta diciembre del año dos mil".

  9. Acta circunstanciada de fecha veintitrés de agosto del año dos mil uno, mediante la cual el visitador investigador Marco Antonio Vázquez Navarrete hace constar que se constituyó a la localidad de Halachó, Yucatán y entrevistó al C. José Gabriel Tun Mut, quien en relación a los hechos que investigan manifestó entre otras cosas: "Que sabe que a su cuñada la han estado molestando por un muchacho, al cual solo sabe que se llama José Alfredo, que ha escuchado de su suegra que esta persona fue denunciada y que las autoridades del ministerio público no han hecho nada hasta el momento, así mismo manifiesta que en relación al hecho de que unos Agentes Judiciales han estado presionando y molestando a su cuñada para desistirse de su denuncia, no lo sabe exactamente, ya que se enteró de estos hechos por comentarios de su familia política, por lo cual no puede aportar ningún dato acerca de los policías judiciales, ni de los hechos que se investigan".

  10. Acta circunstanciada de fecha veintitrés de agosto del año dos mil uno, mediante la cual el visitador investigador Marco Antonio Vázquez Navarrete hace constar que se constituyó a la localidad de Halachó, Yucatán y entrevistó a la C. Alicia Hernández Cruz, quien en relación a los hechos que se investigan manifestó entre otras cosas: "Que su hija Claudia Isabel Herrera Hernández, no se encuentra ya que después del problema con José Alfredo Jiménez Guzmán, se enfermó y tuvo que recibir un tratamiento Psiquiátrico, que no desea saber nada del problema y que actualmente se encuentra viviendo en Mérida con su hermana, sin proporcionar su dirección, seguidamente manifiesta que si son de Maxcanú los Judiciales, que le gritaron tanto a ella como a su hija que son unas mentirosas, que nunca se identificaron, pero que los reconocería si los viera nuevamente, que no recuerda exactamente la media filiación de dichos judiciales, pero que uno de ellos es medio gordo, chaparro, con lentes obscuros, de aproximadamente entre cuarenta y cinco y cincuenta años de edad y el otro agente de mediana estatura, delgado, entre los veintidós años aproximadamente, asimismo continua relatando que esos judiciales si son de Maxcanú, ya que le han dicho por algunos vecinos sin recordar quien le dijo, que los han visto en Maxcanú en varias ocasiones, sin poder decir mi entrevistada, si ella los vio en la comandancia de Maxcanú, Yucatán, ya que cuando se entrevistó en la ciudad de Mérida con un judicial quien le dijo que iba a investigar su denuncia, era otro y no los que señala en su queja, por ultimo quiere manifestar que actualmente esta recibiendo ayuda jurídica y psicológica su hija en el Instituto de la Mujer en Yucatán, y que su hijo de nombre Hugo Gerardo Hernández si sabe de esta situación y que tal vez pudiera proporcionar más datos para identificar a los judiciales que la insultaron, pero que también este muchacho se encontraba en casa de su hija en Mérida".

  11. Oficio número D.P. 665/2001, de fecha veinte de septiembre nueve de noviembre del año dos mil uno, mediante el cual este Organismo defensor de los derechos humanos solicitó al Procurador General de Justicia del Estado, Abogado Miguel Ángel Díaz Herrera, remita un informe complementario, a fin de que se sirva proporcionar los nombres de los Agentes Judiciales destacados en la localidad de Maxcanú, en la fecha en que ocurrieron los hechos que reclamó la quejosa.

  12. Oficio número X-AJ-PGJ-1588/2001, presentado ante este Organismo el día veintidós de octubre del año dos mil uno, mediante el cual el Procurador General de Justicia del Estado, Abogado Miguel Ángel Díaz Herrera, remitió el informe complementario que le fue debidamente solicitado, manifestando que los agentes involucrados en el presente asunto lo fueron los C.C. Luis Alberto Pereira Lizama, José Francisco Chan Cauich y José Alfredo Moguel Martínez.

  13. Acta circunstanciada de fecha veintitrés de octubre del año dos mil uno, mediante la cual el visitador investigador Marco Antonio Vázquez Navarrete hace constar que se constituyó a las oficinas de la Policía Judicial y entrevistó al Agente Judicial de Nombre Luis Alberto Pereira Lizama, quien se encontraba destacado en la localidad de Maxcanú, Yucatán el día de los hechos que reclama la señora Alicia Hernández Cruz, el cual manifestó entre otras cosas: "Que si conoce a la señora Alicia Hernández Cruz, toda vez que de la central de Mérida, les solicitaron su colaboración, a efecto de localizar al señor José Alfredo Jiménez, motivo por el cual en compañía del Jefe de Grupo José Alfredo Moguel, se trasladaron a la casa de la señora Alicia Hernández Cruz, a solicitarle informes del denunciado, que el ahora declarante se quedó en el vehículo y solo el Agente José Alfredo Moguel, se entrevistó con dicha señora, esto fue a mediados de septiembre del año pasado, que posteriormente regreso el Agente con una persona al parecer pariente de la señora Alicia Hernández para que identificara a la persona denunciada, pero no fue posible su localización en ese día, que posteriormente se le localizó en el centro de la población de Halachó, Yucatán, por lo cual se dirigieron al palacio municipal de dicha localidad y se bajó el comandante Moguel, posteriormente se dirigieron a hablar con la señora, aclarando el compareciente que él nunca entabló palabra alguna con dicha persona ignorando lo que platicó su comandante con ella, toda vez que se quedó en la camioneta donde viajaban, custodiando a la persona detenida, que no escuchó palabra altisonante de parte del comandante a la señora, por lo cual no sabe si algún agente hubiera ido a amenazar a la señora Alicia o a su híja Claudia".

  14. Acta circunstanciada de fecha veintitrés de octubre del año dos mil uno, mediante la cual el visitador investigador Marco Antonio Vázquez Navarrete hace constar que se constituyó a las oficinas de la Policía Judicial y entrevistó al Agente Judicial de nombre José Francisco Chan Cauich, quien se encontraba destacado en la localidad de Maxcanú, Yucatán, el día de los hechos que reclama la señora Alicia Hernández Cruz, el cual manifestó entre otras cosas: "Que efectivamente el día diecisiete de septiembre del año dos mil se encontraba comisionado en la ciudad de Maxcanú, Yucatán, pero que no salió, sino que se quedó en la comandancia, por lo cual no estuvo en el municipio de Halachó, asimismo tampoco conoce a la señora Alicia Hernández o a su hija, que no recuerda que existiera una investigación con respecto a la C. Claudia IsabeL Herrera".

  15. Acta circunstanciada de fecha veintitrés de octubre del año dos mil uno, mediante la cual el visitador investigador Marco Antonio Vázquez Navarrete hace constar que se constituyó a las oficinas de la Policía Judicial y entrevistó al Agente Judicial de Nombre José Alfredo Moguel Martínez, Jefe de Grupo destacado en la localidad de Maxcanú, Yucatán, el día de los Hechos que reclama la señora Alicia Hernández Cruz, el cual entre otras cosas: "Que si tiene conocimiento que la ahora quejosa interpuso una denuncia en Mérida, Yucatán, en agravio de su hija, por lo cual el ahora declarante recibió vía fax, de Mérida a Maxcanú la denuncia donde le solicitaban su colaboración para la investigación de los hechos, seguidamente le informaron que irían las denunciantes a visitarlos y darles mayores informes, pero que estas no fueron, por lo por la gravedad de los hechos visitó a la denunciante en compañía del Agente Luis Alberto Pereira Lizama, pero que en esa entrevista se le trató cordialmente y se le pidió aportara datos del denunciado para poder localizarlo motivo por el cual fueron acompañados al parecer por un pariente de la denunciante, y lograron localizar el vehículo de la persona denunciada, pero que éste no regresó por él, sino que fueron unas dos personas del sexo femenino quienes se llevaron dicho vehículo, sin embargo como sabían que el señor denunciado José Alfredo Jiménez, era hijo de la dueña de un restaurante, lo esperaron al otro día y lograron entrevistarse con él, por lo cual fue invitado a que los acompañara al palacio municipal de Halachó, para solicitar información de que procedería hacer, siendo que les comunicaron que los trasladaron a Maxcanú, Yucatán, lo que hicieron, terminando de esta forma su colaboración, toda vez que los Agentes Freddy Chay Cuevas y Bonifacio May Canul que provenían del departamento de homicidios se encargaron de hacer el interrogatorio y las investigaciones correspondientes, que así mismo siempre, en las únicas dos ocasiones que se entrevistó con la señora, la segunda para informarle que ya se había localizado a la persona denunciada , debido a que se le localizó antes de ir a casa de la señora y que sería en la ciudad de Mérida donde se continuaría con las investigaciones en esas ocasiones siempre se le trató con respeto y se le ofreció la ayuda que ella necesitara por lo cual desconoce si algún otro Agente la haya amenazado, insultado o agredido verbalmente".

  16. Acta circunstanciada de fecha dieciocho de enero del año dos mil dos, mediante la cual el visitador investigador Marco Antonio Vázquez Navarrete hace constar que se constituyó a la localidad de Halachó, Yucatán, y entrevistó a una persona del sexo femenino, quien en relación a los hechos que se investigan manifestó entre otras cosas: "que conoció a la señora Lourdes Jiménez (Madre de José Alfredo), quien trabajó en el restaurante denominado "paraíso", pero que al parecer ya regresó a Calkini, Campeche, que el dueño de restaurante, no es esta señora, sino otra persona, que no sabe nada acerca del paradero del hijo de la señora José Alfredo Jiménez Guzmán, ya que sabe que esta personas tienen un restaurante de su propiedad en dicho lugar, que no sabe como se llama dicho lugar, pero que son conocidos de los pobladores".

  17. Acta circunstanciada de fecha dieciocho de enero del año dos mil dos, mediante la cual el visitador investigador Marco Antonio Vázquez Navarrete hace constar que se constituyó a la localidad de Halachó, Yucatán, y entrevistó a una persona del sexo femenino, quien en relación a los hechos que se investigan manifestó entre otras cosas: "Que si conoció al señor José Alfredo Jiménez Guzmán, en virtud de que esta persona se paseaba por el pueblo en un vehículo de su propiedad y porque su mamá era dueña de un restaurante mismo que se ubica en las afueras del pueblo, sin embargo hace algún tiempo que no lo ha visto, aproximadamente seis meses, ya que esta persona vive en Campeche de donde es su Familia y presume la compareciente que en ese lugar se puede encontrar, al entrevistarla en relación a que si el citado José Alfredo Jiménez tenía novia, esta me informó que se sabe en el pueblo que esta persona andaba con varias muchachas pero que no recuerda si en alguna ocasión lo vio con la señorita Isabel Herrera Hernández, misma quien vive cerca del lugar donde me constituí a hacer la presente entrevista, aclara mi entrevistada que la fama del citado José Alfredo Jiménez de mujeriego, también se le conoce por enamorar a jovencitas menores de edad".

  18. Acta circunstanciada de fecha once de abril del año dos mil dos, mediante la cual el visitador investigador Marco Antonio Vázquez Navarrete hace constar que se constituyó a la localidad de Halachó, Yucatán, y entrevistó a una persona del sexo femenino, quien en relación a los hechos que se investigan manifestó entre otras cosas: "Que sabe que a la joven Claudia la enamoraba un joven llamado José Alfredo, que no sabe el motivo por el cual se separaron, pero que hace más de un año que no se le ve por el rumbo, que al parecer se fue con su madre a Campeche, que es todo lo que sabe al respecto".

  19. Oficio número D.P. 524/2002, de fecha seis de junio del año dos mil dos, mediante el cual este Organismo defensor de los derechos humanos solicitó al Procurador General de Justicia del Estado, Abogado Miguel Ángel Díaz Herrera, remita un informe complementario, en relación a los hechos que se investigan.

  20. Oficio número X-J-3484/2002, presentado ante este Organismo el día catorce de junio del año dos mil dos, mediante el cual el Subprocurador de Averiguaciones Previas y Control de Procesos, Licenciado Antonio Rubén Carrillo Pacheco, remitió el informe complementario que fue debidamente solicitado, y en el cual se anexan copias certificadas del expediente 171/2la/2000.

  21. Oficio número 0.Q. 1202/2002, de fecha diecisiete de septiembre del año dos mil dos, mediante el cual este Organismo defensor de los derechos humanos envió al C. Juez Tercero de lo Penal del Primer Departamento Judicial del Estado Abogado José de Jesús Rivero Patrón, una solicitud de Petición, a efecto de que se sirva informar acerca de la causa Penal número 126/2001, misma que guarda relación con los hechos motivo de la presente queja.

  22. Oficio número 3964, presentado ante este Organismo el día veintiuno de octubre del año dos mil dos, mediante el cual el C. Juez Tercero de lo Penal del Primer Departamento Judicial del Estado Abogado José de Jesús Rivero Patrón, cumplió con la de petición debidamente solicitada y en el cual se indica que se negó la captura del señor José Alfredo Jiménez Guzmán puesto que la Averiguación Previa integrada por el Ministerio Público no cumplió con lo dispuesto en el numeral 255 del Código Adjetivo Penal del Estado que establece que la Representación Social debió acreditar como base del ejercicio de la acción persecutoria el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado en su comisión.

  23. Copias certificadas de Averiguación Previa número 171/2001 radicada en la agencia vigésima primera Especializada en Delitos Sexuales del Ministerio Público del fuero común, de las cuales resultan trascendentes para el presente caso: a) la comparecencia inicial de las agraviadas Alicia Hernández Cruz y su hija Claudia Isabel Herrera Hernández en fecha dieciséis de septiembre del año dos mil; b) Informe ginecológico y obstétrico signado por los doctores Ligia Cauich Soriano y Mario Marín Cano en fecha dieciséis de septiembre del año dos mil; c) informe proctológico elaborado por los doctores Ligia Cauich Soriano y Mario Marín Cano en fecha dieciséis de septiembre del año dos mil; d) Informe de la Policía Judicial del Estado elaborado por el Agente José Bonifacio Canul May en fecha dieciocho de septiembre del año dos mil; e) declaración del señor José Alfredo Jiménez Guzmán ante la agencia vigésima primera del ministerio público en fecha dieciocho de septiembre del año dos mil; f) copia del acta de nacimiento de la niña Claudia Isabel Herrera Hernández con la cual se justifica su minoría de edad; y g) Las declaraciones ministeriales de los señores Carlos Antonio Pool Tilan, Porfiria Mena Colli y Gonzalo Humberto Cuevas Herrera.

  24. Copias certificadas de la causa penal número 126/2001 radicada en el juzgado tercero de defensa social del Estado en contra del señor José Alfredo Jiménez Guzmán, específicamente su acuerdo de fecha veinticuatro de mayo del año dos mil uno por medio del cual el Licenciado José Jesús Rivero Patrón resolvió no dictar la orden de aprehensión en contra del inculpado por el delito de violación.

  25. Copias certificadas del toca 524/2001 relativo al recurso de apelación que interpusiera la representación social en contra de la resolución del juez tercero de defensa social respecto de la resolución de fecha veinticuatro de mayo del año dos mil uno dictada en la causa penal 126/2001.

III.- VALORACIÓN JURÍDICA

Del estudio y análisis de todas y cada una de las constancias que integran el presente expediente, se concluye que en la especie existen los elementos suficientes para determinar la existencia de violación a los derechos humanos de la señora Alicia Hernández Cruz y de su hijos menores, Claudia Isabel y Hugo Herrera Hernández, por parte de Servidores Públicos dependientes de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en razón de lo siguiente: Los motivos por los cuales acudió la señora ALICIA HERNANDEZ CRUZ, ante este Organismo lo constituyen fundamentalmente en que el día dieciséis de septiembre del año dos mil, se apersonó al local que ocupa la A-encía Décima Sexta del Ministerio Público del Fuero Común, con sede en la localidad de Maxcanú, Yucatán, a interponer formal denuncia por el delito de violación, cometido en agravio de su hija menor de edad de nombre Claudia Isabel Herrera Hernández, pero es el caso que en la citada Agencia Investigadora, no le recepcionarón la misma, procediendo a canalizarla a una Agencia Especializada de esta Ciudad de Mérida. El hecho señalado quedó corroborado con el informe rendido por el Abogado José Manuel de Jesús Echeverría Bastarrachea en fecha treinta de noviembre del año dos mil, el cual ha sido ya valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley que rige a este Organismo Público; constituye una violación a los artículos 20 apartado B y 21 de la Constitución General de la República, así como de los artículos 4, 12 fracción III, y 38 fracción I de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Yucatán. Efectivamente, al ser el Ministerio Público una entidad pública representante de los intereses de la sociedad, debió haber recibido la denuncia de la quejosa en la agencia décimo sexta con sede en la Villa de Maxcanú, Yucatán, a fin de atender inmediatamente a la víctima del delito que en el presente caso lo fue una menor de edad; y más allá, los funcionarios a cargo de la citada agencia debieron en aplicación de los preceptos constitucionales ya citados, proporcionar ayuda médica y psicológica a la niña Claudia Isabel Herrera Hernández. Contrariamente la propia Representación Social negó el acceso a la justicia a la denunciante y la remitió a la ciudad de Mérida para que una agencia especializada se hiciera cargo de la averiguación. En tal orden de ideas, los funcionarios dependientes de la agencia décimo sexta, dejaron en un obvio estado de indefensión a la víctima, absteniéndose de conocer un hecho posiblemente delictuoso, faltando así a su encargo de garantizar el despacho oportuno y expedito de los asuntos que las leyes le confieren.
Partiendo de este hecho particular y tomando en consideración el informe de la autoridad responsable que analizado de manera integral, y aplicándolo de manera inductiva al asunto que se resuelve, puede advertirse una posible VIOLACIÓN ESTRUCTURAL A LOS DERECHOS HUMANOS de la sociedad yucateca puesto que las agencias de ministerio público radicadas en el interior del Estado pudiesen estar absteniéndose de conocer denuncias relativas a delitos sexuales, remitiendo a los denunciantes a la ciudad de Mérida, bajo el argumento de que en esta ciudad capital se encuentra la agencia especializada en tales ilícitos. Esta circunstancia trae como consecuencia un retraso en la integración de las averiguaciones previas, dejando en un franco estado de indefensión a la sociedad postergando su derecho a la reparación del daño, a la atención jurídica, médica y psicológica, constituyendo un claro ejemplo de violencia institucional que vulnera los más elementales principios de dignidad. En consecuencia, debe considerarse pertinente formular la recomendación respectiva en términos de los artículos 6, 15 fracciones III y VIII y 64 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.

Por otra parte, en aplicación del principio de la suplencia en la deficiencia de la queja establecido en el artículo 45 de la ley de la materia, esta Comisión advierte del estudio de las evidencias que obran en autos, específicamente las señaladas en los numerales 23, 24 y 25 de esta resolución; que la actuación de la agencia vigésima primera del Ministerio Público, así como de la Dirección de Averiguaciones Previas adoleció de profesionalismo. Efectivamente según se desprende de las citadas constancias, el Juez Tercero de Defensa Social negó la orden de captura del inculpado señor José Alfredo Jiménez Guzmán puesto que el Ministerio Público no acreditó el cuerpo del delito de violación. Este criterio fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado en fecha veinticinco de septiembre del año próximo pasado. Resulta pues que la Representación Social no ejercitó cabalmente la atribución que le confiere la fracción II del artículo 38 de su Ley Orgánica que establece literalmente que: "Son atribuciones de las Agencias Investigadoras del Ministerio Público: 1 ... II.- La práctica de las diligencias necesarias para la debida integración de las averiguación previa, tendiente a comprobar el del delito y la probable responsabilidad de los inculpados, respecto denuncias o querellas que se presenten...". Asimismo, se vulneró en perjuicio de la menor agraviada el principio de seguridad jurídica que en su texto conlleva el artículo 255 del Código Adjetivo Penal pues al no haberse acreditado los elementos del tipo penal en la averiguación, se impidió la impartición de justicia pronta y expedita. Cabe destacar en este punto que al interponerse una denuncia en una Agencia Especializada, se presume que los funcionarios que la integran tienen la preparación técnica suficiente para consignar en debida forma las averiguaciones previas de las cuales tienen conocimiento, pues precisamente su pericia se refiere a un delito en particular, que en el caso que nos ocupa son los de carácter sexual; de los cuales deben tener pleno conocimiento tanto en los aspectos legales como doctrinales y jurisprudenciales, a fin de desempeñarse eficientemente.

En el mismo sentido debe señalarse que el Director de Averiguaciones Previas es responsable en los mismos términos que los funcionarios que integran la agencia vigésima primera del ministerio público en términos de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado que establece-. "Artículo 36. Son atribuciones de la Dirección de Averiguaciones Previas: I.- La recepción y debida integración de las averiguaciones previas que realicen los agentes deL ministerio público; II.- La vigilancia de la secuela de las averiguaciones hasta la consignación del expediente-, III.- La revisión de los expedientes que reciban y, en su caso, la remisión de los mismos a las agencias investigadoras del ministerio público para la corrección de errores u omisiones; IV.- La supervisión del funcionamiento adecuado de las Agencias Investigadoras del Ministerio Público y la determinación de medidas correctivas, en su caso; V.- La determinación del ejercicio o no ejercicio de la acción penal, y VI.- Las demás que le confiera esta Ley, su reglamento y otros ordenamientos legales aplicables". En tal orden de ideas, al ser el Director de Averiguaciones Previas el encargado de supervisar las acciones de¡ Ministerio Público, debió ser éste el que advirtiera el error en la integración de la averiguación previa interpuesta por la señora Alicia Hernández Cruz en agravio de su hija Claudia Isabel Herrera Hernández. Al no haberse hecho así, incurrió igualmente en actos carentes de profesionalismo que redundaron en una violación a las garantías consagradas en el artículo 20 apartado B de la Constitución General de la República.

A mayor abundamiento debe señalarse que según se acreditó con la declaración de las querellantes ante la autoridad ministerial en fecha dieciséis de septiembre del año dos mil, la niña de quince años Claudia Isabel Herrera Hernández sostuvo en reiteradas ocasiones relaciones sexuales con el señor José Alfredo Jiménez Guzmán y que aceptó porque éste le decía que estaba enamorado y la quería; por su parte, el inculpado de diecinueve años de edad en su primera declaración confesó que la querellante accedió voluntariamente a mantener relaciones sexuales y que cierto día cuando acudieron a un restaurante de nombre "El Paraíso" ubicado en Halachó sostuvo por primera vez relaciones sexuales con la menor percatándose que era virgen por el sangrado que salía de sus genitales. Aunado a lo anterior, el ministerio público tuvo a la vista los informes rendidos por los doctores Ligia Cauich Soriano y Mario Marín Cano, en los cuales se observa que la menor presentaba desfloración no reciente y penetración ano rectal reciente con desgarros ya cicatrizados. Cabe señalar que de todas las constancias que obran en autos no se desprende que haya habido uno de los elementos que integran el tipo penal de violación que es precisamente la violencia física o moral. En ese sentido, el Ministerio Público Especializado debió realizar las diligencias necesarias tendientes a acreditar la existencia del citado elemento constitutivo del tipo; en su defecto tipificar bajo diverso ilícito o en el último de los casos decretar el no ejercicio de la acción persecutoria por no contar con los elementos suficientes. No debe pasarse por alto que al tratarse de una Agencia Especializada en delitos sexuales, sus funcionarios deben tener la pericia necesaria para integrar exitosamente cualquier averiguación que tenga conocimiento por tales ilícitos, en consecuencia, su proceder en el asunto que se resuelve fue notoriamente negligente.

Por lo que respecta a los hechos que se le imputaron a los agentes de la policía judicial de nombres Luis Alberto Pereira Lizama, José Francisco Chan Cauich y José Alfredo Moguel Martínez, los mismos no pudieron corroborarse ya que las personas entrevistadas por esta Comisión no aportaron datos suficientes por los cuales pudiese inferirse la violación a los derechos humanos de los quejosos.

IV.- SITUACIÓN JURÍDICA:

Las violaciones a los derechos humanos de los quejosos cometidos por funcionarios dependientes de la Procuraduría General de Justicia del Estado que se relacionan en el cuerpo de la presente resolución trajeron como consecuencia un obvio estado de indefensión en la persona de la menor agraviada, vulnerándose los principios constitucionales consagrados en los artículos 20 apartado B y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, impidiéndose la impartición de justicia pronta y expedita y conculcando los derechos de la víctima a ser atendida jurídica, médica y psicológicamente.

En razón de lo anterior, para los efectos de la imposición de sanciones a los servidores públicos responsables, debe considerarse como grave la violación a los derechos humanos de la niña Claudia Isabel Herrera Hernández por tratarse de un grupo vulnerable de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de, Yucatán, así como de los artículos 3º y 39 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, publicada en el Diario Oficial de la Federación en día primero de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Por todo lo expuesto y fundado, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, determina que en el presente caso, se han acreditado parcialmente los hechos constitutivos de la queja en los términos antes apuntados; y en consecuencia emite las siguientes:

RECOMENDACIONES:

PRIMERA.- SE RECOMIENDA al Procurador General de Justicia, Gire sus instrucciones, a fin de que a través del procedimiento e instancias respectivas documente la responsabilidad en que incurrieron los servidores públicos de la Institución a su cargo, quienes integran la Décimo Sexta Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, con la localidad de Maxcanú, Yucatán, por negarse a recibir la denuncia a de la señora Alicia Hernández Cruz en agravio de su hija Claudia Isabel Herrera Hernández.

SEGUNDA.- SE RECOMIENDA al Procurador General de Justicia del Estado de Yucatán, aplicar las sanciones correspondientes a los servidores públicos, dependientes de la Agencia Décimo Sexta del Ministerio Público del Fuero Común con sede en la localidad de Maxcanú, que resulten responsables de hechos violatorios de derechos humanos, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán.

TERCERA.- SE RECOMIENDA al Procurador General de Justicia , gire sus instrucciones, a fin de que a través del Procedimiento respectivo e instancias correspondientes, documente la responsabilidad en que incurrieron el o los Servidores Públicos de la Institución a su cargo, quienes integran la Vigésimo Primera Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, Especializada en Delitos Sexuales, que tuvieron a su cargo la integración de la Averiguación Previa número 171/2la/2000, así como al Director de Averiguaciones Previas, por no haber cumplido cabalmente con sus funciones, transgrediendo en agravio de una menor de edad los artículos 20 apartado B y 21 de la Constitución General de la República, 255 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Yucatán, así como de los artículos 4, 12 fracción III, 36 y 38 fracción I de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Yucatán.

CUARTA.- SE RECOMIENDA al Procurador General de Justicia del Estado de Yucatán, aplicar las sanciones correspondientes a los servidores públicos, que integran la Vigésimo Primera Agencia del nisterio Público del Fuero Común Especializada en Delitos Sexuales, así como a la Dirección de Averiguaciones Previas que tuvieron a su cargo la determinación de la Averiguación Previa número 171/2la/2000, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, y tomando en consideración la situación jurídica planteada en esta resolución.

QUINTA.- SE RECOMIENDA al Procurador General de Justicia del Estado de Yucatán, gire sus instrucciones, a la Agencia Especializada en Delitos Sexuales que corresponda, a fin de que proceda a integrar en debida forma la Averiguación Previa número 171/2la/2000 por posiblemente delictuosos cometidos por el señor José Alfredo Jiménez Guzmán en agravio de la menor Claudia Isabel Herrera Hernández, resolviendo lo que en derecho corresponda.

SEXTA.- Atendiendo a la violación estructural a derechos humanos, advertida por este organismo, la cual ha sido expuesta en el cuerpo de esta resolución, SE RECOMIENDA al Procurador General de Justicia del Estado de Yucatán, adoptar las medidas administrativas necesarias para que las Agencias que no se encuentran en la jurisdicción de la ciudad de Mérida, recepcionen denuncias o querellas que impliquen ilícitos sexuales, respetando en todo momento las garantías establecidas en el apartado B del artículo 20 de la Constitución General de la República.

SÉPTIMA.- Las Recomendaciones de la Comisión Estatal de Derechos Humanos no pretenden, en modo alguno, desacreditar a las instituciones ni constituyen una afrenta o agravio a las mismas o a sus titulares, sino que, por el contrario, deben ser concebidas como un instrumento indispensable en las sociedades democráticas y los Estados de Derecho para lograr su fortalecimiento a través de la legitimidad que con su cumplimiento adquieren autoridades y funcionarios ante la sociedad. Dicha legitimidad se fortalecerá de manera progresiva cada vez que se logra que aquellas y éstos sometan su actuación a la norma jurídica y a los criterios de justicia que conlleva el respeto a los Derechos Humanos.

OCTAVA.- La presente Recomendación, según lo dispuesto por el apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el carácter de pública.

NOVENA.- Se requiere a la autoridad señalada en esta Recomendación, que la respuesta sobre la aceptación de esta Recomendación, sea informada a este Organismo dentro del término de quince días hábiles siguientes a su notificación. Igualmente se solicita que, en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de la Recomendación, se envíen a esta Comisión de Derechos Humanos dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre la aceptación de la misma. En la inteligencia de que la falta de presentación de las pruebas, se considerará como la no aceptación de esta Recomendación, quedando este Organismo en libertad de hacer pública esta circunstancia.

Así lo resolvió y firma el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, Abogado Sergio Efraín Salazar Vadillo. Instrúyase al Oficial de Quejas, Orientación y Seguimiento para que se dé debida continuidad al cumplimiento de las recomendaciones emitidas en esta resolución en términos de lo establecido en la fracción VII del artículo 45 del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, y en caso de incumplimiento recurra a las instancias nacionales e internacionales que correspondan en términos del artículo 15 fracción IV del ordenamiento legal invocado. Notifíquese. Cúmplase. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

 
CNDH FMOPDH FIO