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COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE YUCATÁN.
Mérida, Yucatán, a trece de diciembre del año dos mil dos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
VISTOS: Atenta las constancias que integran el expediente de queja CODHEY 045/II//2001, con fundamento en el apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los artículos 72, 73, 74, 75,76, 77 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, así como de los artículos 96, 97, 98 y 99 del Reglamento Interno, esta Comisión procede a dictar resolución definitiva a la queja interpuesta por el señor IRMA YOLANDA GOMEZ SANTOS, tomando en consideración los siguientes:
I.- HECHOS
El día veintisiete de abril del año dos mil uno, por razón de competencia esta Comisión recibió el escrito de queja de la señora IRMA YOLANDA GOMEZ SANTOS, en la cual manifestó presuntas violaciones a derechos humanos, en los siguientes términos: “que se inconforma en contra de Agentes policiales dependientes de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado, identificando a uno de nombre José de Jesús Vázquez, toda vez que el pasado día diez de marzo del año en curso, su hija de nombre LAURA BEATRIZ CAAMAL GOMEZ, fue detenida en la calle sesenta y cinco letra “A” entre la Avenida Itzáes de esta Ciudad, por los mencionados servidores públicos, ya que se encontraba en estado de ebriedad, motivo por el cual tuvo una discusión con uno de ellos quien se enojó y la empujó, golpeándose la cabeza con la banqueta, para posteriormente ser trasladada a la corporación policíaca, lugar donde comenzó a ponerse mal de salud, por el golpe ocasionado, pensando los médicos y personal que se encontraba en turno que su comportamiento era por el estado de embriaguez, dejando pasar mucho tiempo, hasta que falleció señalando como autoridad responsable a los Agentes Policiales que participaron en la detención de su hija así como al que resulte responsable de esa corporación por la negligencia que existió en el trato a mi difunta hija.”
II.- EVIDENCIAS.
En este caso lo constituyen:
Queja presentada y ratificada ante este Organismo el día veintisiete de abril del año dos mil uno, por la señora IRMA YOLANDA GOMEZ SANTOS manifestando presuntas violaciones a los derechos humanos cometidas en agravio de la C. LAURA BEATRIZ CAAMAL GOMEZ, hechos que imputó a agentes policiales dependientes de la Secretaria de Protección y Vialidad del Estado De Yucatán y cuyo texto ha sido ya trascrito en esta resolución.
Oficio número D.P. 317/2001, de fecha catorce de mayo del año dos mil uno, mediante el cual este Organismo defensor de los derechos humanos solicitó al Superintendente Luis Felipe Saiden Ojeda Secretario de Protección y Vialidad del Estado, remitiera un informe escrito respecto a los hechos que reclamó la quejosa, mismos que imputó a Servidores Públicos dependientes de la Institución a su cargo.
Oficio número D.P. 318/2001 de fecha catorce de mayo del año dos mil uno, por medio del cual se notificó la admisión y calificación de su escrito de queja a la señora IRMA YOLANDA GOMEZ SANTOS, como presunta violación a sus derechos humanos, invitándolo a mantener comunicación con este Organismo durante el trámite del expediente respectivo.
Escrito presentado el día 15 de mayo del año dos mil uno, mediante el cual, el Dr. Eulogio Pérez Peniche, Presidente de la Liga Mexicana por la Defensa de los Derechos Humanos, hace del conocimiento de esta Comisión, que dicho Organismo se suma a la queja que presentara la señora Irma Yolanda Gómez Santos.
Escrito presentado ante este Organismo el día treinta y uno de mayo del dos mil uno, mediante el cual el Comandante Juan Alberto Golib Moreno Subsecretario de Vialidad del Estado de Yucatán, remitió el informe que le fue debidamente solicitado, en el cual afirmó entre otras cosas: “Es falso lo manifestado por la quejosa en su escrito de fecha veintinueve de abril último y presentado en esta H. Comisión, la quejosa con pleno conocimiento está mintiendo y alterando lo acontecido el diez de marzo del año en curso, primeramente porque no se encontraba en el lugar de los hechos y en segundo lugar no hubo ni discusión ni altercado alguno entre los elementos y la persona que en vida se llamo LAURA BEATRIZ CAAMAL GOMEZ. Los hechos ocurrieron de la siguiente manera; el día diez de marzo del año en curso aproximadamente a las 00:55 horas, los elementos Roger de Jesús Vázquez y Alejandro Álvarez Fernández, se encontraban a bordo de la unidad 1406, efectuando su servicio de vigilancia, al estar transitando sobre la Avenida Itzáes, a la altura de la calle 65- A, se les apersona el señor LEANDRO IVAN FERNANDEZ SABIDO, con la finalidad de solicitarle un auxilio, ya que a un costado de la acera, sobre la calle 65-A se encontraba tirada una persona del sexo femenino y que al parecer estaba alcoholizada, por lo que juntamente con el citado señor se trasladaron hasta donde se encontraba la dama, percatándose que efectivamente se encontraba bajo los efectos del alcohol, por lo que proceden a levantarla y abordarla a la unidad policíaca, y en presencia del señor Fernández Sabido, se da fe de sus pertenencias, las cuales consistían en un bulto de objetos personales, un reloj para dama y un monedero con morralla, reportando los hechos a Control de Mando, proceden a trasladar a la señora hasta la cárcel publica, lugar donde dijo llamarse LAURA BEATRIZ CAAMAL, siendo certificada por el médico en turno, resultando en estado de ebriedad. La señora Caamal Gómez entró por su propio pie caminando hasta la cárcel publica de esta corporación, respondió los datos que le fueron solicitado por el Médico que la certificó, sin huellas de lesiones externas, durante el tiempo que fue examinada por el medico, en ningún momento se quejó de que le doliera algo. Le reiteró que en ningún momento la señora Laura Beatriz Caamal Gómez, fue golpeada, empujada por elementos de esta Corporación, ya que la primera persona que la vé tirada en la banqueta y bajo los efectos del alcohol, fue el señor Leandro Iván Fernández Sabido, quien solicita ayuda humanitaria.
Oficio número D. P. 426/2001 de fecha veintiocho de junio del dos mil uno, mediante el cual se solicita colaboración al Superintendente Luis Felipe Saidén Ojeda, Secretario de Protección y Vialidad del Estado, a fin de que remita a este Organismo un informe complementario en relación a los hechos motivo de la queja de la señora IRMA YOLANDA GOMEZ SANTOS, en el cual se anexe el parte informativo de los hechos ocurridos el día diez de marzo del año dos mil uno; el certificado que se le practicó por el Médico en turno dependiente de la institución a su cargo a la persona que se llamó en vida LAURA BEATRIZ CAAMAL GOMEZ; así como todas y cada una de las diligencias practicadas.
Acta circunstanciada de fecha seis de julio del dos mil uno, realizada por el Visitador Investigador de este organismo Jorge Alberto Eb Poot, mediante la cual hace constar que se constituyó al predio marcado con el número quinientos setenta y ocho letra A de la calle noventa y seis por setenta y cinco y setenta siete de la colonia Sámbula de esta ciudad, a efecto de poner a la vista de la quejosa IRMA YOLANDA GOMEZ SANTOS el informe rendido por el Comandante Juan Alberto Golib Moreno, en su carácter de Subsecretario de Vialidad del Estado, en funciones del Titular por ausencia temporal del mismo, acto seguido y una vez enterada, procedí a hacerle entrega del informe instruyéndola que dispone del termino de treinta días naturales para que manifieste lo que su derecho convenga respecto del informe de referencia.
Oficio número 4188/2000 presentado ante este Organismo el día nueve de julio del año dos mil uno, mediante el cual el Sub Secretario de Protección, en Funciones del Titular, por ausencia temporal del mismo, remitió copia debidamente certificada del parte informativo rendido por el Policía Primero Alejandro Álvarez Fernández, el día diecinueve de marzo del año en curso, con relación a la detención de la señora Laura Caamal Gómez, comunicando que al fallecer dicha persona se dio conocimiento al Ministerio Público del fuero Común, iniciándose la Averiguación Previa número 188/18ª/2001.
Escrito presentado ante este Organismo el día veintisiete de julio del dos mil uno, mediante el cual la C. IRMA YOLANDA GOMEZ SANTOS da contestación al informe presentado ante esta Comisión por el comandante de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado, reiterando los motivos de su inconformidad y agregando que a su parecer resulta extraño que el médico de la Secretaría de Protección y Vialidad que certificó el documento manifestó que únicamente observó una lesión en la rodilla de la hoy occisa; y cuando se realizó el levantamiento del cadáver por el médico forense de la Procuraduría General De Justicia del Estado, éste médico certificó que su hija tenía además otras lesiones.
Oficio número D.P. 543/2001 de fecha trece de agosto del dos mil uno, mediante el cual se solicita colaboración al Abogado Miguel Angel Díaz Herrera, Procurador General de Justicia del Estado de Yucatán, a fin de que remita a este Organismo copias debidamente certificadas de la Averiguación Previa marcada con el número 188/18ª/2001, iniciada por el fallecimiento de la persona quien en vida llevara el nombre de LAURA BEATRIZ GOMEZ SANTOS.
Oficio número X-AJ-PGJ-1438/2001, presentado ante este Organismo el día veintisiete de agosto del dos mil uno, mediante el cual el Abogado Miguel Ángel Díaz Herrera, Procurador General de Justicia del Estado, remitió la documentación que le fue debidamente solicitada por medio del oficio D.P. 543/2001.
Oficio número D.P. 653/2001 de fecha dieciocho de septiembre del año dos mil uno, mediante el cual se le solicita colaboración del Secretario de Protección y Vialidad del Estado, a fin de que remita a este Organismo un informe complementario, consistente en una copia debidamente certificada del parte médico número 82983, practicado a la señora LAURA BEATRIZ CAAMAL GOMEZ, el día diez de marzo del presente año, por el médico que estuvo en turno el propio día.
Oficio número 5649/2001, presentado ante este Organismo el día veinticuatro de septiembre del dos mil uno, mediante el cual el Superintendente M.V.Z. Francisco Javier Medina Torre, Secretario de Protección y Vialidad remitió la documentación que le fue debidamente solicitada en el oficio D.P. 653/2001.
Acta circunstanciada de fecha veintisiete de septiembre del año dos mil uno, realizada por el Visitador Investigador de este organismo Jorge Alberto Eb Poot, mediante la cual hace constar que se constituyó en el predio marcado con el número quinientos setenta y ocho letra A de la calle noventa y seis por setenta y cinco y setenta siete de la colonia Sámbula de esta ciudad, a efecto de poner a la vista de la quejosa IRMA YOLANDA GOMEZ SANTOS el informe complementario, rendido por el Superintendente M.V.Z. Francisco Javier Medina Torre Secretario de Protección y Vialidad.
Acta circunstanciada de fecha trece de enero del año dos mil dos, realizada por el Visitador Investigador de este Organismo Marco Antonio Vázquez Navarrete, mediante la cual hace constar que se constituyó a la calle sesenta y cinco letra A por Avenida Itzáes entre ochenta y seis, a fin de entrevistarse con persona alguna que pudiera aportar algún dato con relación a los hechos motivo de la queja de la C. IRMA YOLANDA GOMEZ SANTOS, para tal efecto se entrevistó con una persona del sexo masculino quien dijo llamarse Juan Valdez, quien manifestó “que ha escuchado por comentarios de vecinos sobre una mujer que murió al parecer en una celda de la S.P.V. y que fue por falta de atención medica, según leyó en el periódico, pero que no lo vio ya que el vive en la otra esquina de donde sucedieron los hechos”.
Acta circunstanciada de fecha dos de abril del año dos mil dos, realizada por el Visitador Investigador de este Organismo Marco Antonio Vázquez, mediante la cual hace constar que se constituyó a la calle sesenta y cinco letra A por Avenida Itzáes entre ochenta y seis, a fin de entrevistase con persona alguna que pudiera aportar algún dato con relación a los hechos motivo de la queja de la C. IRMA YOLANDA GOMEZ SANTOS, para tal efecto se apersonó a una negociación denominada “La Colisión”, y se entrevistó con una persona del sexo masculino misma quien se negó a proporcionar el nombre, pero que vive a un costado de dicha negociación y enterándolo de la presente diligencia manifestó “que hace aproximadamente un año, sobre la acera de la calle sesenta y cinco “A” por la avenida Itzáes escuchó el ruido de un golpe y que más tarde vio varios vehículos de la Secretaria de Protección y Vialidad, que se escuchaban radios de los que usa la Policía, pero por temor y por la hora no quiso salir de su domicilio, que no sabe si esa persona fue golpeada, solo supo que era una mujer misma quien se encontraba en estado de ebriedad, y que supo al otro día por medio del periódico, que ésta fue encontrada sin vida en una cárcel de dicha corporación, sin embargo no puede afirmar si fue golpeada toda vez que como mencionó, ya era más de la media noche y que tenia miedo de salir de su casa para ver que sucedía , y en virtud de lo anterior que dice que es todo lo que tiene que manifestar.
Acta circunstanciada de fecha treinta de mayo del año dos mil dos, realizada por el Visitador Investigador de este Organismo Marco Antonio Vázquez Navarrete, mediante la cual hace constar: “que se constituyó al predio marcado con el número novecientos setenta y ocho, de la calle setenta y nueve por ciento dieciséis letra “B” y ciento veinte del fraccionamiento Jardines de la Nueva Mulsay, seguidamente hago constar que en dicho domicilio no se encontraba persona alguna con quien llevar a cabo la presente diligencia, seguidamente me trasladé al predio contiguo, lugar donde me entrevisté con un apersona del sexo femenino misma quien negó a proporcionar su nombre, y en relación al paradero del señor Leandro Iván Fernández Ssabido, en relación a los hechos motivo de la queja, manifestó que si conoce al señor Fernández Sabido quien se desempeña como chofer de autobús y que no tiene horario de llegada, y que no ha visto a su familia y que al parecer salieron, seguidamente en relación a los hechos que se investigan manifestó no estar enterada del asunto y que es todo cuanto tiene que manifestar.”
Oficio número D.P. 0660/2002 de fecha dos de julio del dos mil dos, mediante el cual se solicita colaboración al Abogado Miguel Ángel Díaz Herrera, Procurador General De Justicia del Estado, a fin de que remita a este Organismo copias debidamente certificadas de todas y cada una de las constancias que obran en la Averiguación Previa Número 188/18ª/2001, iniciada por el fallecimiento de la persona que en vida llevara el nombre LAURA BEATRIZ CAAMAL GOMEZ, a partir del día veinticinco de Agosto del año dos mil uno a la presente fecha.
Oficio número X-J-4447/2002, presentado ante este Organismo el día veintidós de julio del presente año, mediante el cual el Abogado Miguel Ángel Díaz Herrera, remitió la documentación que le fue debidamente solicitado.
Copias certificadas de la averiguación previa número 188/2001 de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Yucatán, relativas a la investigación que se siguió en torno al deceso de la persona que en vida llevara el nombre de Laura Beatriz Caamal Gómez.
Acta de fecha once de diciembre del año dos mil dos redactada por el Licenciado Henry Efrén Soberanis Contreras en la cual hace constar que se constituyó a las instalaciones de la agencia décimo octava investigadora del Ministerio Público a efecto de verificar el estado en el que se encuentra la averiguación previa número 188/2001 que se abriera con motivo del deceso de la señora Laura Caamal Gómez, y que en su parte conducente versa: “...me constituí en el local que ocupa la décimo octava agencia investigadora del Ministerio Público del fuero común de la Procuraduría General de Justicia del Estado a efecto de que verifique el avance realizado en la averiguación previa número 188/2001, a partir del veintidós de julio del año en curso hasta la presente fecha, según se solicitó a la citada autoridad mediante oficio número O.Q. 1744/2002 el cual guarda relación con el expediente CODHEY 045/III/2001. Acto seguido hago constar que tengo a la vista la citada averiguación previa en la que me pude percatar que en fecha trece de noviembre del año en curso existe una constancia en la cual se recibe del agente de la policía judicial un informe, dicho agente responde al nombre de José Alfredo Bicimaiz Burgos, y su informe es de la misma fecha, constante de siete fojas útiles, una certificación de la comparecencia de dicho agente, sin que existiera constancia alguna después de la citada fecha, por lo que es todo de lo que me puedo percatar en relación a la averiguación previa, por lo que se da por concluida la presente actuación la cual es firmada por el suscrito visitador para debida constancia siendo las diecisiete horas con quince minutos. Doy fe.”.
III.- VALORACIÓN JURÍDICA:
Del estudio y análisis de todas y cada una de las constancias que obran en autos de la queja que se resuelve, se llega a la convicción de que le asiste la razón a la quejosa Irma Yolanda Gómez Santos al invocar violación a los derechos humanos de su hija Laura Beatriz Caamal Gómez. Efectivamente, en su comparecencia inicial ante este Organismo, señaló que el día diez de marzo del año dos mil uno, su hija Laura Beatriz fue detenida por elementos de la Secretaría de Protección y Vialidad, en las confluencias de la calle sesenta y cinco letra “A” entre Avenida Itzáes de esta Ciudad, por encontrarse en estado de ebriedad, posteriormente fue trasladada a la cárcel pública, lugar donde falleció a las 03:40 tres horas con cuarenta minutos, toda vez que los médicos y personal de la corporación policíaca pensaron que su comportamiento era por el estado de embriaguez en el que se encontraba, pasando por alto que la misma se encontraba gravemente lesionada, omitiendo en todo momento brindarle el auxilio inmediato para su traslado a un hospital o centro de salud, a fin de recibir la atención médica que requería por la gravedad de sus lesiones, teniendo como consecuencia el fatal desenlace motivo de la presente queja que se investiga. Del estudio de las constancias que obran en autos y de las investigaciones realizadas por este Organismo, podemos concluir que quedaron plenamente demostradas las violaciones a los derechos humanos en las que incurrieron los Agentes dependientes de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado de nombres Alejandro Álvarez Hernández, Roger de Jesús Vázquez, quienes al momento de la detención de la ciudadana Laura Beatriz Caamal Gómez, actuaron en forma negligente al no prestar el auxilio requerido en esos momentos por la detenida, ya que resulta evidente que la C. Caamal Gómez presentaba contusiones y huellas de sangrado en la nariz, por lo que requería de la asistencia médica de primeros auxilios, y por ende su traslado a un hospital para su curación lo que en la especie no ocurrió, incumpliendo los mencionados servidores públicos con la obligación que el Estado les encomienda como lo es el hecho de salvaguardar, proteger y dar seguridad a los ciudadanos que así lo requieran, tal como lo establecen los artículos primero y segundo del Código de conducta para los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, adoptado por México el diecisiete de diciembre año de mil novecientos setenta y nueve, los cuales estipulan que los servidores públicos cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión, quienes en el desempeño de sus tareas debe respetar y proteger la dignidad humana y mantener y defender los derechos humanos de todas las personas. El actuar de los Agentes de la Secretaría de Protección y Vialidad que el día de los hechos detuvieron a la hoy occisa en la confluencia de las calles sesenta y cinco letra A, entre Avenida Itzaes también violó el artículo 11 fracciones II y VI de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Yucatán, que establece que entre las obligaciones de los integrantes de las corporaciones de seguridad pública están conducirse con apego al orden jurídico y pleno respeto a las garantías individuales y velar por la vida e integridad física de las personas detenidas, en tanto se les pone a disposición de la autoridad competente. Quedan demostrados tales extremos con las declaraciones de los policías responsables emitidas ante el Licenciado Lucio Enrique Moo Chan, Titular de la Agencia Décimo Octava del Ministerio Público del Fuero Común. Efectivamente, el señor Alejandro Álvarez Hernández manifestó que procedió a revisar a la hoy occisa y como no se quejaba y al parecer no tenía ninguna lesión externa, con la ayuda de su compañero la levantaron y subieron a la unidad, trasladándola al edificio de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado para darle ingreso a la cárcel pública a la una de la mañana con treinta minutos aproximadamente, lugar en el que al llegar el médico de guardia cuyo nombre ignora, quien la revisó en su presencia percatándose que únicamente tenía una excoriación en la pierna derecha y que se encontraba en estado de ebriedad, entregándole el certificado médico con número de folio 82983, reafirmando este actuar negligente el otro agente de la propia Secretaría de nombre Roger del Jesús Vázquez quien refirió que el día de los hechos se quedó aproximadamente a dos metros de la persona del sexo femenino que se encontraba tirada en la banqueta para seguir interrogando al conductor del minibús y pudo percatarse que su compañero Álvarez Hernández procedió a revisar a la persona que se encontraba tirada en el suelo para ver si presentaba alguna lesión externa, ayudado con la luz de una linterna, siendo que desde el lugar en donde se encontraba no vio que tuviera lesión alguna la citada persona y esto se lo confirmó su compañero al decirle que efectivamente no le había encontrado ninguna lesión, trasladándola posteriormente a la cárcel pública y valorada por el médico de guardia de dicha corporación. Tomando en cuenta lo anterior, resulta poco creíble la versión de funcionarios públicos nombrados, ya que en el certificado de examen médico y psicofisiológico expedido por el Médico en turno Elman René Puc Huchin, en fecha diez de marzo del año dos mil uno, consta que la ciudadana Laura Beatriz Caamal Gómez presentaba hematoma occipital, herida en tabique nasal, herida abrasiva en rodilla derecha posterior, herida cortante en mano derecha y herida abrasiva en rodilla izquierda, lesiones que debieron ser detectadas y reportadas por los elementos que realizaron la detención para que de una manera inmediata trasladaran a la detenida a algún hospital para su pronta atención.
Refuerza lo anterior el hecho que la C. Laura Beatriz Caamal Gómez falleció por causa de un choque traumático y hemorrágico consecuente con traumatismo craneoencefálico el día de su detención en la sala de espera de la cárcel pública. Efectivamente, según consta en el protocolo de necropsia practicado a la occisa el día diez de marzo del año dos mil uno a las cuatro horas con cincuenta minutos, por los doctores Mario A. Bacab Caamal y Rubén Alexis Euán Pool, médicos legistas de la Procuraduría General de Justicia del Estado, al realizar el examen del cuerpo encontraron que éste presentaba “en el cráneo equimosis con aumento de volumen a nivel de la región occipital del lado derecho; en la cara se observan huellas de sangrado del lado derecho de la nariz; en la región costolilíaca (entre la costilla y la cadera) se observó la presencia de hematoma a nivel de la región inguinal izquierda y extensa y leve a nivel del lado izquierdo; en las extremidades superiores se observó la presencia de equimosis a nivel de cara superior del hombro derecho; y en cara posterior del codo derecho; en las extremidades inferiores del lado izquierdo presenta excoriación dermoepidérmica y equimosis en cara anterior de la rodilla; del lado derecho se observa la presencia de hematoma amplio en toda la cara anterior del muslo derecho, cara anterior de rodilla y tercio proximal de pierna derecha, excoriación dermoepidérmica y equimosis a nivel del tercio distal del muslo derecho, lo que dio como resultado que la causa anatómica de la muerte fuera choque traumático y hemorrágico consecuente a traumatismo craneoencefálico.” En tal orden de ideas, resulta evidente que la señora Laura Beatriz Caamal Gómez si reportaba lesiones tanto externas como internas al momento de llegar a las instalaciones de la Secretaría de Protección y Vialidad; y que si bien no se acreditó que dichas lesiones las hubiesen provocado los policías responsables, sí se acreditó su actuar negligente al no haberla trasladado a algún nosocomio para su atención. Ahora bien, del documento sujeto a estudio, aunado a las copias certificadas de la averiguación previa correspondiente, los cuales son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, resulta evidente la falta de ética y profesionalismo del doctor en turno de la Secretaría de Protección y Vialidad de nombre Elman René Puc Huchin, quien en fecha treinta de agosto del año dos mil uno declaró ante el Titular de la Agencia Investigadora Décimo Octava del Ministerio Público del Fuero Común, que debido a que la detenida se negó a ser palpada y por tratarse de una persona del sexo femenino no quiso que se prestara a malas interpretaciones y prefirió no forzar la exploración, causando con esta omisión que la hoy occisa no recibiera la atención médica urgente que requería por la gravedad de sus lesiones. Y se dice que el citado galeno integró de una manera irregular el expediente médico iniciado a la difunta, ya que si la hubiera valorado como era debido, se hubieran detectado el tipo de lesiones que presentaba en su cuerpo, pudiéndose tal vez evitar de esta manera su fallecimiento. Resulta pues necesario establecer que el médico encargado de la valoración médica de la señora Caamal Gómez resulta igualmente responsable de la violación a sus derechos humanos, acogiéndose este Organismo al principio de suplencia en la deficiencia de la queja establecido en el artículo 45 de la Ley de la materia, por lo que en consecuencia deberá tomarse en consideración esta circunstancia en los puntos resolutivos de esta recomendación.
Ahora bien, valorando el dicho del propio médico señor Elman René Puc Huchin, puede advertirse una posible violación estructural a los derechos humanos de las personas de género femenino que por alguna circunstancia requieren de atención médica en las instalaciones de la Secretaría de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado, como lo fue el caso de Laura Beatriz Caamal Gómez. Y se dice lo anterior toda vez que al no contar con personal femenino que asista a los médicos en turno, éstos pueden abstenerse de realizar en debida forma las respectivas valoraciones atendiendo a principios de respeto, ética profesional y pudor que en sí mismos son atendibles, pero que no justifica la omisión de la autoridad de no contar en sus instalaciones personal femenino plenamente capacitado para atender a las personas de dicho género. Esta circunstancia debe tomarse en consideración para los efectos establecidos en la fracción III del artículo 15 de la Ley de la materia.
Respecto al informe rendido a este Organismo por el Comandante Juan Alberto Golib Moreno, en su carácter de Subsecretario de Protección y Vialidad del Estado, en fecha treinta y uno de Mayo del año dos mil uno, mediante el cual manifestó “que la señora Caamal Gómez, entró por su propio pie caminando hasta la cárcel pública de esta corporación, respondió a los datos que le fueron solicitado por el médico que la certificó, sin huellas de lesiones externas, durante el tiempo que fue examinada por el médico, en ningún momento se quejó que le doliera algo”, es preciso señalar que existe una manifiesta contradicción entre lo manifestado por dicha autoridad en su informe y el certificado de examen médico y psicofisiológico con número de folio 82983, practicado a la occisa por el médico en turno de la Corporación, así como con el protocolo de autopsia realizado en fecha diez de marzo del año dos mil uno, mismos documentos que han sido ya valorados. En tal orden de ideas, quedan desvirtuados los argumentos de la autoridad responsable por existir pruebas en contrario que a juicio de este Organismo favorecen a los intereses de la quejosa.
Por otra parte este Organismo Protector de los Derechos Humanos advierte de acuerdo a las evidencias marcadas con los numerales 20 y 21 de esta resolución que la averiguación previa número 188/2001 radicada en la Agencia Décimo Octava del Ministerio Público no ha sido concluida pese a que han transcurrido un año y nueve meses del deceso de la señora Laura Beatriz Caamal Gómez. Esta circunstancia trae como consecuencia una dilación en la procuración de la justicia que contraviene los artículos 16, 20 apartado B y 102 apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Efectivamente, al no haber integrado la averiguación en un tiempo razonable, la víctima del delito que en este caso lo es la señora Irma Yolanda Gómez Santos madre de la occisa, queda en un completo estado de indefensión al no haberse esclarecido los hechos en los que perdió la vida su hija. No pasa desapercibido para este Organismo que la legislación respectiva no contempla un término para agotar las investigaciones en las averiguaciones, sin embargo; utilizando un recto criterio debe entenderse que las mismas han de resolverse en términos prudentes, sin extenderse indefinidamente, pues de lo contrario se vulnera en perjuicio de la ciudadanía las más elementales garantías de acceso y procuración de justicia establecidos en nuestra Ley Fundamental. Así las cosas y en uso de las facultad que la Ley confiere a esta Comisión el artículo 45 de la Ley de la materia, y a fin de restituir a la señora Gómez Santos en sus derechos humanos, debe recomendarse al Procurador General de Justicia del Estado integrar en debida forma la averiguación previa, y en base a las investigaciones realizadas resolver lo que en derecho corresponda; así como proceder en términos de ley a sancionar a los funcionarios encargados de la integración de la citada investigación según los artículos 36 y 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado.
V.- SITUACIÓN JURÍDICA:
Los hechos imputados a servidores públicos dependientes de la Secretaría de Protección y Vialidad y a la Procuraduría General de Justicia quedaron debidamente acreditados y en consecuencia debe afirmarse la existencia de UNA VIOLACIÓN GRAVE A LOS DERECHOS HUMANOS de la quejosa y de la señora Laura Beatriz Caamal Gómez, consistentes en una insuficiente protección a la persona de la occisa, indebida prestación de un servicio público, así como dilación en la procuración de justicia por las razones y fundamentos expuestos en el cuerpo de esta resolución.
Expuestos los hechos, analizado las evidencias, adminiculado y valorado pruebas y habiendo expuesto las razones lógico jurídicas de la violación a los derechos humanos de la Ciudadana Laura Beatriz Caamal Gómez, cometidos en su perjuicio por los servidores públicos señalados como responsables, se procede a dictar las siguientes:
V.- RECOMENDACIONES
PRIMERA.- SE RECOMIENDA al Secretario de Protección y Vialidad del Estado de Yucatán documentar la responsabilidad en la que incurrieron los policías Alejandro Álvarez Hernández, Roger de Jesús Vázquez, así como el médico Elman René Puc Huchin por el lamentable deceso de la persona que en vida llevara el nombre de Laura Beatriz Caamal Gómez.
SEGUNDA.- SE RECOMIENDA al Secretario de Protección y Vialidad del Estado de Yucatán sancionar a los señores Alejandro Álvarez Hernández, Roger de Jesús Vázquez, y Elman René Puc Huchin de acuerdo a la normatividad correspondiente tomando en consideración que la violación a los derechos humanos tanto de la occisa como de la quejosa han sido considerados como GRAVES por este Organismo Protector de los Derechos Humanos.
TERCERA.- Tomando en consideración la posible violación estructural a los derechos humanos de la sociedad fundada y motivada en esta resolución, SE RECOMIENDA al Secretario de Protección y Vialidad del Estado de Yucatán ejercer las acciones necesarias para que el área médica de la dependencia a su cargo cuente con personal femenino capacitado que pueda atender a las personas de dicho género en los casos en que así se necesite.
CUARTA.- SE RECOMIENDA al Procurador General de Justicia del Estado documentar la responsabilidad en la que incurrieron el Director de Averiguaciones así como los funcionarios de la Agencia Décimo Octava del Ministerio Público responsables de la integración de la Averiguación Previa número 188/2001.
QUINTA.- SE RECOMIENDA al Procurador General de Justicia del Estado sancionar de conformidad con la normatividad respectiva al Director de Averiguaciones así como los funcionarios de la Agencia Décimo Octava del Ministerio Público responsables de la integración de la Averiguación Previa número 188/2001, tomando en consideración que la violación a los derechos humanos de la quejosa y de la señora Laura Beatriz Caamal Gómez son considerados como GRAVES por esta Comisión de Derechos Humanos.
SEXTA.- SE RECOMIENDA al Procurador General de Justicia del Estado girar sus instrucciones a los órganos competentes de la dependencia a su cargo a fin de que cese la dilación a la justicia documentada en la averiguación previa número 188/2001 radicada en la Agencia Décimo Octava del Ministerio Público, y una vez agotadas las investigaciones resolver lo que en derecho corresponda.
SÉPTIMA.- Las Recomendaciones de la Comisión Estatal de Derechos Humanos no pretenden, en modo alguno, desacreditar a las instituciones ni constituyen una afrenta o agravio a las mismas o a sus titulares, sino que, por el contrario, deben ser concebidas como un instrumento indispensable en las sociedades democráticas y los Estados de Derecho para lograr su fortalecimiento a través de la legitimidad que con su cumplimiento adquieren autoridades y funcionarios ante la sociedad. Dicha legitimidad se fortalecerá de manera progresiva cada vez que se logra que aquellas y éstos sometan su actuación a la norma jurídica y a los criterios de justicia que conlleva el respeto a los Derechos Humanos.
OCTAVA.- La presente Recomendación, según lo dispuesto por el apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el carácter de pública.
NOVENA.- Se requiere a las autoridades señaladas en esta Recomendación, que la respuesta sobre la aceptación de la misma, sea informada a este Organismo dentro del término de diez días siguientes a su notificación. Igualmente se solicita que en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de la Recomendación se envíen a esta Comisión de Derechos Humanos dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre la aceptación de la misma, en la inteligencia de la falta de presentación de las pruebas, se considerará como la no aceptación de esta Recomendación, quedando este Organismo en libertad de hacer pública esta circunstancia.
Así lo resolvió y firma el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán. Abogado Sergio Efraín Salazar Vadillo. Ordénese a la Oficialía de Quejas, Orientación y Seguimiento, se de continuidad al cumplimiento de las recomendaciones emitidas en esta resolución en términos de lo establecido en la fracción VII del artículo 45 del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán; y en caso de incumplimiento emprenda las acciones establecidas en la fracción IV del artículo 15 del la Ley de la Materia. Notifíquese. Cúmplase.--------------------------------------------------------------
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