Recomendaciones | Inicio

- RECOMENDACIONES DEL 2007 -

 

- Recomendación 16/2007 -

Mérida, Yucatán, a primero de Octubre de dos mil siete.

Atendiendo el estado que guarda el expediente número CODHEY 361/2004, iniciado por la ciudadana L P C C en agravio de su esposo J A H C en la que señalaron hechos violatorios a los Derechos Humanos atribuibles a elementos del grupo GOERA dependientes de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado y servidores públicos de la Policía Judicial y de la Agencia Octava Investigadora del Ministerio Público del Fuero Común, pertenecientes a la Procuraduría General del Justicia del Estado de Yucatán, y no habiendo diligencias pendientes por realizar, con fundamento en los artículos 72, 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, así como de los numerales 95 fracción II, 96, y 97 de su Reglamento Interno, se procede a emitir resolución definitiva en la presente queja, al tenor siguiente:

COMPETENCIA:

Artículo 102 Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 3, 11 y demás relativos de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, así como por los artículos 12, 95 y demás relativos de su Reglamento Interno.

HECHOS:

Primero: El día 09 nueve de abril del año 2004 dos mil cuatro, compareció espontáneamente ante esta Comisión la ciudadana L P C C, quien manifestó que acude a solicitar que personal de este Organismo visite a su esposo J A H C, mismo que se encuentra recluso en el Centro de Readaptación Social de esta ciudad de Mérida, toda vez que quiere presentar una queja en contra de los policías judiciales que lo detuvieron el día seis de abril mientras se encontraba comprando en una tienda denominada “Candy”, ubicada en la calle cuarenta y dos entre treinta y cinco y treinta y siete de la colonia Jesús Carranza de esta localidad, cuando unos judiciales le dijeron que se detuviera, y como se asustó arrancó a correr, y como no pudieron alcanzarlo, llamaron al grupo GOERA perteneciente a la Secretaría de Protección y Vialidad, mismos que lo capturaron y lo trasladaron a los Separos de la S.P.V ubicados en la Avenida Reforma de esta ciudad, por lo que después, a solicitud de los policías Judiciales fue trasladado a los Separos de la corporación a la que pertenecen. Ya estando en ese lugar fue golpeado por los agentes judiciales para que firmara aproximadamente dieciséis averiguaciones previas, haciéndose responsable de los hechos acontecidos en las mismas. Asimismo señaló que si les llegara a pasar algo a ella, a su esposo o a sus hijos hace responsable de esto a la Policía Judicial del Estado.

Segundo: Acta circunstanciada de fecha 10 diez de abril del año 2004 dos mil cuatro realizada por personal de este Organismo, en la cual hizo constar que se apersonó en el local que ocupa el Centro de Readaptación Social de esta ciudad, a efecto de entrevistar al interno J A H C, quien en uso, de la voz manifestó: “…que se ratifica de la queja presentada pos su esposa L P C C, alegando que el día seis de abril de los corrientes, aproximadamente a las 13:30 horas se encontraba en una tienda de la colonia Jesús Carranza, específicamente en la calle 42 por 37 y 35 de dicha colonia, que en esos momentos arribaron elementos de la Procuraduría General de Justicia pues llegaron en una camioneta Van color blanco, el de la voz se encontraba saliendo de la tienda junto con otra persona quien responde al nombre de R M, los elementos no se identificaron, al ver esto, el agraviado procedió a correr, regresó a la tienda, los elementos procedieron a sacarlo del lugar, el de la voz logró eludirlos, llegando al patio local, acto seguido, dichos elementos pidieron apoyo al grupo GOERA, éstos lo detienen y se acercaron dos judiciales quienes lo comenzaron a golpear, los elementos de GOERA lo trasladaron a los Separos de la S.P.V, permaneció ahí aproximadamente una hora, luego fue trasladado en los Separos de la Policía Judicial, ahí mismo solicitó le concedieran realizar una llamada telefónica lo cual le negaron. Posteriormente los elementos de la Policía Judicial le dieron a firmar unos documentos de los que constaban varios cargos, el de la voz se negó a firmarlos y ante esto lo pasaron a un cuarto oscuro, le vendaron los ojos, le dieron descargas eléctricas, lo arrastraron, lo desnudaron y le aventaron agua fría, hago constar que se pueden distinguir a simple vista las heridas que le fueron causadas al agraviado, en el brazo izquierdo presenta moretones, así como también en las ingles y en las piernas luego lo trasladaron a un monte ubicado en la carretera Mérida- Cancún, lo bajaron arrastrándolo y le empezaron a cuestionar si iba acceder a firmar los documentos, el de la voz se negó nuevamente y los elementos lo llevaron a un cuarto que se ubica en dicho terreno, ahí, le esposaron los pies y manos, lo tiraron al suelo, le taparon los ojos, le comenzaron a golpear a jalar el pelo y le causaron una herida en la nuca, le comenzaron a lanzar agua a la naríz, terminado todo esto, lo subieron a la camioneta y lo trasladaron nuevamente al local de la Policía Judicial donde permaneció cuarenta y ocho horas; pasado este tiempo, los elementos lo sacaron y trasladaron a una empresa denominada PROCON y le obligaron a firmar los cargos que se le imputan ante los representantes legales de dicha empresa. Estando ahí le enseñaron varios documentos, los cuales no firmó. Posteriormente ya lo trasladaron al CERESO donde hasta la fecha se encuentra recluído. De igual manera, el de la voz hace responsables a los elementos de la Policía Judicial por cualquier cosa que le llegara a pasar a su esposa y a su familia…”

EVIDENCIAS:

1.- Acta circunstanciada de fecha 9 nueve de abril del año 2004 dos mil cuatro, realizada por personal de este Organismo en la que se hizo constar la comparecencia espontánea de la ciudadana L P C C ante este Organismo a efecto de interponer una queja en agravio de su esposo J A H C, por hechos imputados a servidores públicos de la Policía Judicial dependientes de la Procuraduría General de Justicia y a Agentes del Grupo GOERA de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado, misma que fue transcrita en el hecho primero de esta resolución.

2.- Acta circunstanciada de fecha 10 diez de abril del año 2004 dos mil cuatro, realizada por personal de este Organismo, en la cual se hizo constar la ratificación del señor J A H C, la cual fue transcrita en el hecho segundo de esta Resolución.

3.- Acuerdo de fecha 14 catorce de abril del año 2004 dos mil cuatro, por el cual se calificó y admitió la queja interpuesta por la señora L P C C en agravio de su esposo J A H C, en contra de servidores públicos dependientes de la Policía Judicial y de la Secretaría de Protección y Vialidad, ambas del Estado, en tal virtud se ordenó solicitar a un informe escrito a los Titulares de dichas dependencias

4.- Oficio número O. Q. 1605/2004, de fecha 14 catorce de abril de 2004 dos mil cuatro, por medio del cual se le comunicó al C. J A H C, que su queja fue admitida como presunta violación a sus derechos humanos.

5.- Oficio número O. Q. 1606/2004, de fecha 14 catorce de abril de 2004 dos mil cuatro, dirigido al Secretario de Protección y Vialidad del Estado, por medio del cual se le solicitó rinda un informe de Ley relacionado con los hechos constitutivos de la queja.

6.- Oficio número O. Q. 1607/2004, de fecha 14 catorce de abril de 2004 dos mil cuatro, dirigido al Procurador General de Justicia del Estado por medio del cual se le dio vista de los hechos constitutivos de la queja y se le solicitó rinda un informe de Ley.

7.- Escrito presentado ante este Organismo el día 19 diecinueve de mayo del año 2004 dos mil cuatro, signado por el Jefe del Departamento de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado, por el cual rindió el informe solicitado en los siguientes términos: “…HECHOS.- Primero.- La detención del ahora quejoso fue llevada a cabo por elementos de esta Secretaría, el día seis de abril del año en curso, como a las 14:30 horas, ya que al estar realizando su servicio de vigilancia sobre la calle 42 por 35 de la colonia Jesús Carranza de esta ciudad, se percatan de una persona que se comportaba de manera agresiva e insultando a los transeúntes, intentando darse a la fuga cuando detecta la presencia policíaca, por lo que inician un recorrido por los alrededores, localizándolo calles más adelante y al tratar detenerlo, comienza insultar a los elementos e intenta agredirlos, sin embargo es sometido y al efectuarle un cateo de rutina encuentran entre sus ropas una navaja, por lo que proceden a su traslado hasta el edificio que ocupa esta Corporación, siendo certificado por el médico en turno resultando normal, quedando recluido en la cárcel pública en calidad de detenido. Segundo.- Posteriormente es remitido ante la autoridad investigadora juntamente con el arma prohibida que le fuera ocupada, a fin de que se inicie la averiguación legal correspondiente.

9.- Oficio D-H 647/2004 presentado ante este Organismo el día 13 trece de julio del año 2004 dos mil cuatro, signado por el Procurador General de Justicia del Estado, por el cual remitió el informe que le fue solicitado, presentando el siguiente anexo: a) Escrito signado por el Comandante de la Policía Judicial del Estado J E Ch, en el que afirmó que: “…ningún elemento de la Policía Judicial del Estado agredió o golpeó al mencionado J A H C para que éste firme declaraciones o documentos, ya que los elementos de la Policía Judicial no intervienen en las declaraciones que emiten los detenidos, pues es personal del Ministerio Público quienes recaban las declaraciones y firmas correspondientes de los detenidos. Los elementos Judiciales a cargo del suscrito, quienes entrevistaron al quejoso J A H C, se limitan únicamente a esto, a entrevistar y realizar investigaciones y como se ha mencionado no participaron en las diligencias de firma de documentos. Asimismo durante el tiempo que estuvo detenido el quejoso J A H C, en ningún momento se le negó el teléfono, ni que fuera visitado por sus familiares, por otra parte, se aclara que es totalmente falso lo mencionado por el quejoso sobre los hechos de que se le vendaran los ojos, le dieran descargas eléctricas, lo desnudaran, le aventaran agua fría, que lo hayan trasladado a un monte en la carretera Mérida-Cancun, para ser golpeado, que le jalonearan el pelo, así como que lo lesionaran, ignorando el suscrito el motivo por el cual manifiesta dichos hechos el quejoso”.

10.- Acuerdo de fecha 22 veintidós de julio del año 2004 dos mil cuatro, por el cual se declaró abierto el periodo probatorio por el término de treinta días naturales, el cual fue notificado a los involucrados.

11.- Acuerdo de fecha 15 quince de noviembre del año 2004 dos mil cuatro, por el cual se admitieron las pruebas documentales públicas, privadas y de actuaciones que obran en el expediente. Asimismo se solicitó la colaboración del Director de Averiguaciones Previas, del Director del Centro de Readaptación Social de Mérida y del Juez Séptimo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado

12.- Oficio O.Q. 6163/2004 de fecha 15 quince de noviembre del año 2004 dos mil cuatro, dirigido al Director del Centro de Readaptación Social de esta Ciudad de Mérida, por el cual se le solicitó su colaboración a fin de que remita a este Organismo el certificado médico practicado al agraviado J A H C, al momento de su ingreso a dicho reclusorio.

13.- Oficio O.Q. 6164/2004 de fecha 15 quince de noviembre del año 2004 dos mil cuatro, dirigido al Juez Séptimo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, en el que se le solicitó su colaboración para que remitiera a esta Comisión de Derechos Humanos copia debidamente certificada de la causa penal número 159/2004.

14.- Oficio O.Q. 6165/2004 de fecha 15 quince de noviembre del año 2004 dos mil cuatro, dirigido al Subdirector, encargado de la Policía Judicial del Estado, en el que se le solicitó su colaboración, a fin de que se sirva a proporcionar las facilidades necesarias para que un visitador de este Organismo se entreviste con los C.C J E Ch y A T M.

15.- Oficio O.Q. 6166/2004 de fecha 15 quince de noviembre del año 2004 dos mil cuatro, dirigido al Secretario de Protección y Vialidad del Estado, en el que se le solicitó su colaboración a efecto de que se sirvan proporcionar las facilidades necesarias para que un visitador de este Organismo se entreviste con el Comandante D C E.

16.- Escrito presentado ante este Organismo el día 25 veinticinco de noviembre del año 2004 dos mil cuatro, signado por el Jefe del Departamento de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado, por el cual informó que personal de esta Comisión podrá entrevistarse con el Comandante D C E. El día 1º de diciembre a las 10:00 horas.

17.- Acta circunstanciada de fecha 28 veintiocho de noviembre del año 2004 dos mil cuatro, en la que se hizo constar la comparecencia espontánea ante este Organismo del C. H M B M, a fin de rendir su declaración testimonial en relación a los hechos materia de la queja, en los siguientes términos: “…que la detención del C. J A H C se realizó el día seis de abril de dos mil cuatro aproximadamente a las doce horas con treinta minutos o trece horas pues estaba con el quejoso, ya que salían de un partido de béisbol y se dirigían a su domicilio, el C. H C se bajó del vehículo y se trasladó a una tienda denominada “Candy”, la cual se encuentra ubicada en la calle cuarenta y dos por treinta y cinco y treinta y siete de la colonia Jesús carranza, a seis casas de la del compareciente. Agrega que pudo percatarse y observar que el C. H C, era sacado de la citada tienda por diez personas vestidas como civiles quienes iban en una camioneta Suburban polarizada color blanco. Luego arribaron al lugar otros elementos uniformados, los cuales pertenecen al grupo GOERA y entre todos lo introdujeron a la fuerza a uno de los vehículos, sin poder percatarse en cual de ellos se lo llevaron. A los dos o tres días acudió a la cárcel de la Policía Judicial en ese entonces ubicada en Reforma, al ver al señor H C, pudo observar que éste presentaba golpes y al preguntarle si estaba bien, respondió que sí, pero supone el de la voz que al estar presentes los judiciales, al señor H cobos no le quedó más que decir que estaba bien, sin mencionar que lo habían golpeado. Agrega el compareciente que las personas que pudieron ver la detención del agraviado son los propietarios de la tienda y las personas que en ese momento se encontraban comprando en el lugar…”

18.- Acta circunstanciada de fecha 30 treinta de noviembre del año 2004 dos mil cuatro, en la que se hizo constar la comparecencia espontánea ante este Organismo del C R M C, a fin de rendir su declaración testimonial en relación a los hechos materia de la queja, en los siguientes términos: “…que conoce al quejoso desde hace aproximadamente cuatro años, ya que sus hijos juegan Béisbol con los hijos del quejoso, que el día que sucedieron los hechos se estaban quitando del campo de béisbol en compañía del quejoso y el entrenador H B, el compareciente y el quejoso se dirigieron a la tienda denominada “Candy” para comprar cebollas, tomates y demás ingredientes para la chicharra que estaban preparando para un almuerzo con el equipo, que estando en la tienda llegó una camioneta tipo Van, con dos o tres personas vestidas de civil, entraron a la tienda con armas largas y cortas y preguntaron ¿quién es J A H C? Contestando el quejoso “ Yo” y las personas le dieron “vente con nosotros” y al ver esto el agraviado se echó a correr hacia el domicilio de su madre que se encuentra cerca de la tienda para refugiarse en ella, para eso salió el compareciente de la tienda y se dirigió hacia la casa del entrenador que vive a una esquina de esta para avisar a la esposa del quejoso, que después se dirigió a la casa de la madre del quejoso y al llegar pudo observar a dos elementos del grupo Goera de la S.P.V en el techo del domicilio de la madre del quejoso quienes lo tenían detenido y otros elementos al parecer de la Policía Judicial gritaban desde abajo a los del grupo Goera “que lo lancen” y los del Grupo Goera les decían que no, y que dejarán que éstos hagan bien su trabajo, que no sabe precisar si los elementos policíacos entraron con o sin consentimiento de la madre del quejoso para detenerlo, que fue bajado del techo por los del grupo Goera esposado y lo tenían agarrado del pelo, que ya estando abajo los elementos de la policía judicial lo empiezan a golpear en las costillas le daban de bofetadas en la cara, para luego subirlo al vehículo del grupo Goera, quienes se encargaron de trasladarlo al parecer a los Separos de la S.P.V que al llegar al lugar les dijeron que ya lo habían turnado a los Separos de la Policía Judicial, lugar donde se trasladaron en unión de la esposa del agraviado y les dijeron que no se encontraba, pero en eso como a las tres horas de espera llegó la abogada J P, con un amparo y se los presentó a los judiciales y aún con el amparo se les negó la estancia del agraviado en el lugar, que al día siguiente insistieron en la corporación policíaca y siempre se les negaba que se encontraba ahí, en eso llegó una muchacha que trabaja en los Juzgados de Distrito y el compareciente y la esposa del quejoso empezaron hablar con esta diciéndole que no dejaban ver al esposo de la quejosa y esta tomó un teléfono y habló a los Juzgados de Distrito y en el lapso de quince minutos llegó un actuario del Juzgado de Distrito y fue cuando dejaron ver al detenido…”

19.- Oficio número DJ 0975/2004, presentado ante este Organismo el día 30 treinta de noviembre del año 2004 dos mil cuatro, signado por el Director del Centro de Rehabilitación Social del Estado, por el cual remitió copia certificada de la valoración médica que se le practicó al momento de su ingreso a dicho Reclusorio, al agraviado J A H C, por el Doctor J Q M, dependiente de la Secretaría de Salud de Yucatán, cuyo resultado fue el siguiente: presenta equimosis violáceas en brazo derecho e izquierdo, así como en región inguinal y cara cervical posterior. Diagnóstico: POLICONTUNDIDO.

20.- Oficio número 5880/2004, presentado ante este Organismo el día 29 veintinueve de noviembre del año 2004 dos mil cuatro, signado por el Juez Séptimo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, por medio del cual remitió constante de (295) fojas útiles copias certificadas derivadas de la Causa Penal número 159/2004 que ante este Juzgado se instruye en contra de “J A H C” como probable responsable del delito de Robo Calificado cometido en Pandilla denunciado por N L C P, apoderada Legal de la Empresa denominada “Productos de Concreto Peninsulares, Sociedad Anónima de Capital Variable, de la cual destacan las siguientes diligencias del procedimiento judicial: ”a) Formal denuncia presentada el día 15 de diciembre del año 2002, por la ciudadana N L C P, Apoderada Legal de la Empresa denominada Productos de Concreto Peninsulares, Sociedad Anónima de capital Variable. b) Informe de la Policía Judicial realizado por el Agente J C E V el día 6 de abril del año 2004 en el que manifestó entre otras cosas lo siguiente:“…enterándome que en el Área de Seguridad de esta Policía Judicial del Estado, se encontraba detenida una persona del sexo masculino de nombre J A H C y ya que dicha persona cuenta con ingresos al penal por robo a comercios y según el Modus Operandi, dicha persona se dedica al robo de cajas fuertes, me constituí hasta el área de Seguridad de está Policía Judicial del Estado, lugar donde previa identificación me entrevisté con el ahora detenido, el cual dijo llamarse correctamente J A H C, (a) “El caballo”, siendo el caso que al entrevistarlo con relación al robo en el interior de las oficinas de una empresa que se dedica a la venta de materiales de construcción con razón social denominada PROCOM, S.A DE C.V ubicada en el anillo periférico número 12512, colonia Pacabtún Oriente, por Avenida 39 de esta ciudad, este me manifestó que el pasado día 15 de Diciembre del 2002, se puso de acuerdo con su hermano de nombre J.A.H.C., esto en compañía de otras dos personas del sexo masculino, los cuales solo sabe que son del estado de Tabasco, y solo conoce como J.C., y el otro como “J”, esto a bordo de un Tsuru II, de color gris con placas de Tabasco, no recordando los números y que sabe que es propiedad de uno de los amigos de su hermano, esto para efectuar el robo en la mencionada empresa, siendo que el caso que se apersonan a dicha empresa alrededor de las 03:00 de la mañana, del día domingo 15 de diciembre del año 2002, el entrevistado en compañía de su hermano J.A.H.C., se apersonan a la mencionada empresa y aprovechando que el vigilante de la caseta se encontraba durmiendo, ya que para esas fechas estaba haciendo bastante frío, ambos pasan por detrás de la mencionada caseta, para así dirigirse a las oficinas de la mencionada empresa, mientras sus dos acompañantes los esperaban por la parte trasera del terreno el cual se encuentra bardeado todo alrededor, y que estas personas los esperaban a bordo de un vehículo tipo Tsuru en la calle lateral de dicha empresa y que conduce al fraccionamiento polígono 108, continua manifestando que con ayuda de un pedazo de hierro forzan la puerta trasera de las oficinas, y se introduce juntamente con su hermano, y ya en el interior de las mismas se ponen a revisar varios escritorios, así mismo refiere el entrevistado que con ayuda de un pedazo de hierro, desempotran una caja de seguridad, no sin antes haber revisado varios cubículos, en los cuales forzaron varios cajones sustrayendo de los mismos dinero en efectivo, y ya con la mencionada caja de seguridad, y el dinero en efectivo, salen de las oficinas de la mencionada empresa, por lo que salen por la parte trasera del predio donde los estaban esperando sus dos acompañantes, siendo que tanto el entrevistado como su hermano, abordan un vehículo tipo Tsuru II propiedad de uno de las personas que los acompañaban, y una vez en el vehículo toman el acuerdo de ir a los terrenos baldíos de la Ex central de Ferrocarriles, (F.U.S), ubicado en la calle 43 por 46 y 48 del centro de esta ciudad, lugar donde entre los cuatro logran abrir la mencionada caja de seguridad, la cual contenía la cantidad aproximada de $800,000.00 Son ochocientos mil pesos, Moneda Nacional y diversos documentos, por lo que al ver dichos documentos no lo podían volver en dinero en efectivo, por lo que colocan nuevamente dichos documentos en el interior de la mencionada caja de seguridad, la llevan en los montes ubicados en la carretera a Cancún, no recordando el lugar exacto. Continua manifestando el entrevistado que por participar en el robo su hermano J.A.H.C., le da la cantidad de $10,000.00 pesos Moneda Nacional, los cuales gasta en su provecho personal, y que con relación al dinero restante se lo dividieron su hermano con sus dos acompañantes los cuales solo conoce a uno de ellos responden al nombre de J CH, y al otro solo sabe se llama “J” y ambos son oriundos del Estado de Tabasco, y que una vez efectuado el robo, tanto su hermano J.A.H.C. y los antes mencionados J.C. y el mencionado “J”, y que actualmente sabe que dichas personas se encuentran viviendo en el Estado de Veracruz. No omito manifestar a Usted, que por más diligencias realizadas y siendo que el C. J A H C, no recuerda el lugar exacto donde tiraron la mencionada caja de seguridad, no fue posible localizarla. c) Acuerdo de fecha 7 siete de abril del año 2004 dos mil cuatro, por el que el Director de Averiguaciones Previas consignó la Averiguación Previa de Mérito, al Juzgado de Defensa Social en Turno, cuya recepción se realizó ante la Oficialía de partes de los Juzgados de Defensa Social a la veintitrés hora con diez minutos del propio día. d) Acuerdo de fecha 8 ocho de abril del año 2004 dos mil cuatro, signado por la Juez Séptimo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, por el que decretó Orden de aprehensión número 1575 en contra del quejoso J A H C. e) Oficio de fecha 8 de abril del año 2004 dos mil cuatro, signado por la C. Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Séptimo de Defensa Social, mediante el cual puso a disposición del Juez Séptimo de Defensa Social, al quejoso J A H C, en dicho oficio se observa un sello del Centro de Readaptación Social, el cual tiene fecha ocho de abril de 2004 a las 19:20 diecinueve veinte horas. f) Declaración preparatoria de J A H C, realizada el 9 nueve de abril del año 2004 dos mil cuatro en el que manifestó lo siguiente: “…Que todo lo asentado en esa declaración que se le acaba de leer, la cual es de fecha 6 seis de abril del presente año y que tiene su nombre, todo es mentira; que ninguna de las firmas que aparecen al margen y al calce de la misma es suya; reiterado que todo es falso, que no conoce ni a Jorge ni a Juan; que desde hace dos años ignora donde se encuentre su hermanito; que con relación al expediente, yo fui torturado, fue amenazada mi esposa, a mis hijos, diciéndoles que la iban a matar, que estas amenazas fueron hechas por la Policía Judicial; afirmando que en ningún momento emitió declaración alguna ante la autoridad ministerial del conocimiento; así como tampoco fue entrevistado por agente Judicial alguno cuando se encontraba detenido en el área de la Policía Judicial, igualmente cuando estaba detenido en dicha área nunca acudió médico alguno para revisarlo y, a pesar de que el declarante solicitaba que fuera examinado por algún médico que diera fe de sus lesiones que ya se le habían ocasionado por la tortura a que fue sometido, nunca se le hizo caso a su petición, ni por que se haya promovido un amparo; agregando que cuando estaba detenido en el área de la Policía Judicial, los mismos agentes judiciales le dijeron al deponente que: “tenían que buscar a un pendejo que se comiera toda la bronca porque ellos ya los estaban presionando para que resolvieran este problema; que fue llevado a un monte donde según los que lo levaron ahí estaba la caja, pero en ese mismo sitio el dicente dijo que ignoraba de qué le estaban hablando y en ese propio lugar lo torturaron esposándolo de pies y manos, lo arrastraron al monte, lo acostaron y empezaron a golpearlo, le vendaron los ojos y le tiraron agua en la nariz; lo golpean en la cabeza, al respecto el declarante se toca con la mano izquierda la nuca o base del cráneo, diciendo “hay pruebas de ello “ reiterando que todo lo que se le imputa es mentira. Y la ciudadana Juez, atendiendo a la petición del indiciado declarante de que se diera fe de sus lesiones, se procede a enumerarlas y describirlas: 1.- en la nunca presenta una pequeña lesión costroza, que según refiere le fue causada por la camisa que le fue puesta alrededor del cuello; 2.- debajo del ojo izquierdo presenta un pequeño, moretón, que según manifiesta le fue ocasionado por el golpe con el puño cerrado que le propinó un agente judicial; 3.- en ambos brazos presenta diversos moretones, los cuales le fueron inferidos por toques eléctricos dados con una pinza y golpes con los puños al parecer, ya que se encontraba vendado; 4.- en su muñeca unos raspones que según refiere le fueron causados por las esposas que le pusieron 5.- en la ingle izquierda presenta una excoriación rojiza, pequeña como de 2 dos centímetros, que igualmente le fue ocasionado con toques eléctricos; 6.- en la parte lateral externa del muslo derecho presenta pequeños moretones en un área de aproximadamente de 15 quince centímetros, que según refiere también le fueron causados con toques eléctricos, 7.- en la pierna derecha, la primera en la parte superior, excoriación costrosa, la segunda en la parte media excoriación costrosa y en la parte baja de la pierna otra excoriación costrosa y otra en el tobillo excoriación color rojizo, costroza, de las cuales refiere, las tres primeras le fueron causados al ser arrastrado en el monte(como dijo anteriormente) y la última con las esposas que le pusieron en los pies; 8.- en la pierna izquierda, la primera en la parte superior, excoriación costrosa lineal, la segunda en la parte media excoriación costrosa lineal pequeña y en la parte baja de la otra pierna excoriación costrosa color rojizo y otra en el tobillo excoriación color rojizo, costrosa, de las cuales refiere, las tres primeras le fueron causados al ser arrastrado en el monte (como dijo anteriormente) y la última con las esposas que le pusieron en los pies; 9.- en la parte posterior lado derecho de la cintura presenta un pequeño moretón y sobre este una pequeña herida costrosa en proceso de cicatrización, de aproximadamente 1 centímetro de largo, la cual le fue causada por golpe e ignora con qué fue ya que se encontraba vendado; aclarando que todas las lesiones de las que se ha dado fe, éstas le fueron causadas, unas se les infirieron cuando el deponente estaba vendado de los ojos y otras sin estar vendado, asimismo, el indiciado declarante, al ser cuestionado por esta autoridad respecto a donde se encontraba el día y hora señalados como de hechos, dijo “que no recuerda donde estaba, pero si se encontraba aquí en la ciudad; agregando que no lo recuerda por el tiempo que ha transcurrido; que con relación a las lesiones que presenta, refiere que desde el día martes último (al parecer seis), fecha en que ingresó como detenido a la Policía Judicial hasta el día de ayer jueves que lo trajeron al penal, le fueron causadas, y que fue tanto en el área de Seguridad de la Judicial como en el monte a donde lo llevaron; con relación a la empresa PROCOM, S.A DE C.V , cuyas fotos del frente de la misma le fueron puestas a la vista, refiere que si la ha visto ya que es su paso a la “Liga Yucatán”, los fines de semana. En este acto a petición de la representación Social, el incoado agrega: que esta seguro de que su hermanito J.A.H.C., no se encontraba en la ciudad, el día señalado como de hechos, ya que este se encontraba en Estados Unidos de Norteamérica, agregando que su hermanito se fue al vecino país desde hace aproximadamente 3 tres años y hasta la presente fecha no ha regresado a esta Ciudad; que incluso tiene pruebas de que su hermanito le ha llamado a su mamá desde ese sitio, y que son los recibos telefónicos; que no pueden precisar en que fecha su hermanito se fue a Estados Unidos; que su hermanito sabe que estuvo en San Francisco California, luego pasó a Lincon, California y según sabe en ese lugar se encuentra; agregando que apenas ingresó al Centro de Readaptación Social del Estado, inmediatamente fue llevado ante el médico para que fuera examinado y éste anotó las lesiones que presenta, agregando que el día Martes último lo llevaron, por la tarde, al terreno, es decir, monte y después (ese mismo día) lo llevaron a las instalaciones de la empresa PROCOM S.A DE C.V. En este acto y en uso de la palabra que le fue concedida a la Representación Social, ésta formula la siguiente pregunta al incoado declarante: que diga si alguna vez vio el vehículo de la marca NISSAN, tipo TSURU, color gris, del Estado de Tabasco. A lo que en este acto, la defensa del incoado dijo que objeta formulada por la Representación Social en virtud de que, aún cuando su defensor ha manifestado que no recuerda la fecha en la cual se encontraba el día de los hechos, es decir, el lugar el lugar en el que supuestamente se encuentra el día de los hechos, mucho menos puede precisar todas características que describe en su pregunta la Representación Social. A lo que en este acto la autoridad del conocimiento deshecha la objeción hecha por la defensa por cuanto en su pregunta la Representación Social únicamente se limita a interrogar acerca de sí el indiciado compareciente, en alguna ocasión, ha visto algún vehículo de la marca NISSAN, tipo TSURU, color gris, del Estado de Tabasco, sin especificar ninguna fecha en concreto ni si esta relacionada con alguna persona, por lo que se exhorta al indiciado a fin de que responda a la pregunta que se le ha hecho. A lo que indiciado respondió: “NUNCA LO HE VISTO”; y que puede decir con seguridad que nunca ha visto algún vehículo con placas de Tabasco Tipo TSURU, de la marca NISSAN…“.

21.- Acta circunstanciada de fecha 1 uno de diciembre del año 2004 dos mil cuatro, realizada por personal de este Organismo, en la que hizo constar que se apersonó al local que ocupa la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado, lugar donde se entrevistó con el Director de Protección Operativo de nombre D C E, quien en relación a los hechos que se investigan señaló “…que no esta enterado de la queja, en virtud de que él no detuvo a ninguna persona que responda al nombre de J H C, pero que se enteró del motivo de la detención de éste por medio del parte que efectúan los agentes a su cargo, sabe que fue detenido por portación de arma blanca, pero que nunca tuvo contacto con él ni mucho menos con algún Comandante de la Policía Judicial ya que posteriormente la persona detenida fue consignada al Ministerio Público del Fuero Común mediante oficio 2593/2004 del Departamento Jurídico el cual ya consta en autos del presente expediente…” posteriormente se entrevistó con el Suboficial Á A T M quien en relación a los hechos expresó : “…que aproximadamente en el mes de abril, se encontraba transitando por el sector, en la colonia Jesús Carranza, sin poder precisar con exactitud la calle y los cruzamientos pero recuerda que fue en una calle principal, cuando de repente se percató, de que se encontraban dos personas del sexo masculino y una de ellas insultando y queriendo agredir a la otra y al darse cuenta de la presencia de la policía, grupo GOERA, intentó darse a la fuga por lo que a unos escasos metros fue detenido, ya que se le notaba sospechoso, procediendo a preguntarle el motivo de su huída, poniéndose en ese entonces agresivo y comienza a insultarlo por lo que mi entrevistado procede a someterlo, sin utilizar violencia, y sin necesidad de golpearlo por lo que se le revisa y se le encuentra una navaja (arma blanca), lo que motivó que fuera trasladado hasta el edificio de esta corporación, procediendo a introducirlo a una celda y dar aviso al Departamento Jurídico del motivo de la detención, asimismo señaló que él no estaba enterado que la Policía Judicial estaba persiguiendo al ahora quejoso, ni mucho menos que éste tenga problemas con la justicia…”.

22.- Oficio número D.H. 1747/2004, presentado ante este Organismo el día 2 dos de diciembre del año 2004 dos mil cuatro, signado por el Director de Averiguaciones Previas del Estado, por medio del cual remitió copias simples de las siguientes documentales practicadas al quejoso Joaquín Antonio Herrera Cobos: a) certificado de lesiones practicado al agraviado en fecha 6 seis de abril del año 2004 dos mil cuatro por personal adscrito al Servicio Médico Forense cuyo resultado del examen médico legal fue el siguiente: presenta equimosis en región cervical en región subclavicular derecha, excoriación costrosa en región escapular derecha. Excoriación en región esternal tercio superior. Equimosis en flanco derecho, hiperemia en ambas muñecas. Excoriaciones abrasivas en rodilla izquierda, cara anterior de pierna derecha tercio superior en pierna izquierda cara anterior tercio superior y en cara anterior de ambos tobillos. b) examen psicofisiológico, con diagnóstico: Estado Normal.

23.- Acta circunstanciada de fecha 9 nueve de diciembre del año 2004 dos mil cuatro, realizada por personal de este Organismo, en la que se hizo constar la comparecencia de la ciudadana D H V, a fin de rendir su declaración testimonial en relación a los hechos que se investigan en los siguientes términos: “…que conoce al quejoso hace aproximadamente diez años, ya que sus hijos juegan béisbol con los hijos del quejoso desde que tenían siete años, que el día en que ocurrieron los hechos se estaban quitando del béisbol en compañía de otros padres de familia en un vehículo y el quejoso quien es ayudante del entrenador H B, se retiraron también en otro vehículo y se dirigieron a la tienda denominada “Candy” para comprar ingredientes para la chicharra que estaban preparando para un almuerzo con el equipo, que no pudo presenciar la detención, el lugar donde ocurrió, ni quienes lo detuvieron, pero ante la preocupación de la C. L P C C, esposa del agraviado por la detención de su esposo, la compareciente acompañó a la citada C C, al local que ocupa la Policía Judicial del Estado, al llegar al lugar les dijeron por personal del mismo que no se encontraba detenida ninguna persona con el nombre del agraviado, esperaron como tres horas y volvieron a preguntar y no les proporcionaron ninguna información al respecto, ante la negativa de los elementos de la corporación policíaca, la compareciente se retiró del lugar quedándose la esposa del citado quejoso en compañía del C. R M C; que al día siguiente regresó al lugar para llevar la cantidad de mil pesos, Moneda Nacional, para colaborar con la caución que al parecer le habían otorgado al quejoso por el delito de portación de armas al parecer una navaja, que al tercer día retornó de nueva cuenta en compañía de la esposa del señalado quejoso pero les comunicaron que ya había sido trasladado al Centro de Readaptación Social de esta Ciudad, donde inmediatamente se trasladaron y se los permitieron ver y pudo percatarse que el referido quejoso presentaba muchos moretones en diversas partes del cuerpo, estaba triste, muy deprimido y enfermo, y éste les platicó que lo habían torturado los que lo detuvieron sin especificar la compareciente a que autoridad se refería por no haberlo visto…”.

24.- Acta circunstanciada de fecha 22 veintidós de diciembre del año 2004 dos mil cuatro, realizada por personal de este Organismo, en la que se hizo constar que se constituyó al establecimiento denominado “Candy”, con el fin de entrevistar al propietario del lugar, para tal efecto se entrevistó con una persona del sexo femenino quien dijo llamarse N M A, misma que en relación a los hechos manifestó: “…que el día seis de abril del presente año, alrededor de las nueve de la mañana el señor J A H C se encontraba en su tienda comprando y platicando con unas clientes, ya de ahí pago su cuenta y salió de la tienda cuando fue interceptado por varios policías judiciales. Que el sujeto pudo soltarse y se introdujo de nuevo a la tienda y se metió dentro de su casa, motivo por el cual los elementos de la Policía Judicial hicieron lo mismo, sin presentar ninguna orden de aprehensión o mínimo pedir permiso para ingresar al domicilio, que tanto el señor J H C como los policías judiciales brincaron varias bardas y techos hasta que fue aprehendido y por lo que sabe debido a comentarios de vecinos el sujeto capturado fue golpeado salvajemente…”; asimismo entrevistó a un empleado de la negociación de nombre J M G, quien manifestó entre otras cosas: “…que él se encontraba laborando cuando un individuo entro corriendo, atrás de él varios elementos de la Policía Judicial…”.

25.- Comparecencia de fecha 16 dieciséis de agosto del año 2005 dos mil cinco, de Á A T M, Agente de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado quien manifestó entre otras cosas que: “…se percatan que dos sujetos se encontraban agrediéndose verbalmente y empujándose ambos, por lo que se acercan a ellos…que al momento de detenerlo no presentaba lesión visible ya que vestía short y camisa por esa razón pudieron ver que no presentaba lesión alguna”.

26.- Oficio número 4950 de fecha 11 once de agosto del año 2005 dos mil cinco, por medio del cual el Juez Octavo de Defensa Social del Estado obsequió copias certificadas de la Causa Penal número 154/2004 que se inició en contra del agraviado J A H C como probable responsable del delito de Portación de Armas e Instrumentos Prohibidos en el que destacan las siguientes diligencias: a) oficio número 2593/2004 de fecha 6 seis de abril del año 2004 dos mil cuatro, por el cual se remite en calidad de detenido al agraviado J H C ante el Agente Investigador del Ministerio Público del Fuero Común, suscrito por el Licenciado V A C S, Jefe del Departamento Jurídico de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado en el que manifiesta que: “según parte informativo rendido al titular de esta Secretaría por el Sub-Oficial Á A T M…se percata que un sujeto se comportaba en forma agresiva e insultando a los transeúntes…”; b) Certificado Médico Psicofisiológico practicado al agraviado J H C el día 6 seis de abril del año 2004 dos mil cuatro, a las 15:05 horas, por el Médico en Turno de la Secretaría de Protección y Vialidad con resultado: “Edema y escoriaciones en ambas piernas bilaterales”.c) Certificado de Lesiones practicado al agraviado J H C el día 6 seis de abril del año 2004 dos mil cuatro, a las 22:15 horas, por personal del Servicio Médico Forense dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado con resultado: “ Presenta equimosis en región cervical en región subclavicular derecha. Escoriación costrosa en región escapular derecha. Escoriación en región esternal tercio superior. Equimosis en flanco derecho, hiperemia en ambas muñecas. Escoriaciones abrasivas en rodilla izquierda, cara anterior. Escoriaciones en cara anterior de la pierna derecha, tercio superior en pierna izquierda, cara anterior tercio superior y en cara anterior de ambos tobillos… Lesiones que por su naturaleza tardan en sanar: menos de quince días”; d) Declaración ministerial del detenido J A H C, de fecha seis de abril del año 2004 dos mil cuatro en la cual se lee: “….que el día de ayer (05 de marzo de 2004) siendo aproximadamente a las 14:00 catorce horas me dirigía a casa de mi tía en la Venustiano Carranza acompañado de mi primo R P quien solo me acompañó unas cuadras más y al dejarme seguí mi camino y es el caso que estando en la calle 42 cuarenta y dos de esta ciudad la unidad policíaca número 1765 se aproxima hacia mí, descendiendo personal de dicha unidad y sin motivo alguno me detiene y trasladan a la cárcel pública. Por lo tanto el declarante manifiesta que son falsos los hechos que se le imputan en el oficio de la Secretaría de Protección y Vialidad. Seguidamente esta autoridad da fe que el declarante presenta las siguientes lesiones: equimosis en región cervicales, en región subclavicular derecha, escoriación costrosa en región escapular flanco derecho, hiperemia en ambas muñecas, escoriaciones abrasivas en rodilla izquierda, cara anterior, escoriaciones en cara anterior de pierna derecha tercio superior y en cara anterior de ambos tobillos de los cuales manifiesta que el día de ayer en la noche (05 de abril de 2004), accidentalmente me tropecé y me di con las rejas de la celda del área de la Policía Judicial y de igual manera le pone a la vista (certifico haberlo hecho así), el objeto descritos en la fe ministerial el cual manifiesta que es la primera vez que ve y que ignora su procedencia. los cuales reconoce como de su propiedad.” (sic); e) Acuerdo de consignación del detenido, de fecha 8 ocho de abril del año 2004 dos mil cuatro como presunto responsable de la comisión del delito de Portación de Armas e Instrumentos Prohibidos; f) Declaración preparatoria del inculpado J A H C, de fecha 8 ocho de abril del año 2004 dos mil cuatro en la que manifestó textualmente lo siguiente: “que es mentira que portaba arma alguna, que los policías se la pusieron, que si lo están acusando es porque le pusieron un cuatro para fregarlo, y justificar su detención y así poder integrarle otros expedientes, que lo detuvieron en la colonia Carranza el día 6 seis de abril del presente año, en la calle 44 cuarenta y cuatro, número 363 trescientos sesenta y tres letra A por 37 treinta y siete y 35 treinta y cinco de dicha colonia, que al ser detenido no le dijeron el motivo, que estaba las puertas de dicho predio cuando lo detuvieron, que se encontraba solo, al ponerle a la vista la placa fotográfica que obra en autos, por conducto de esta autoridad, este manifestó: que no reconoce el arma, que es la primera vez que la ve”; g) Declaración testimonial de fecha 25 veinticinco de junio del año 2004 dos mil cuatro, del ciudadano H M B M quien manifestó que: “sabe de los hechos en virtud de que el día de la detención de H C, 6 de abril del presente, siendo aproximadamente entre las 11:30 once horas con treinta minutos y las 12:30 doce horas con treinta minutos, al ir a buscarlo al domicilio de la mamá del inculpado en la calle 44 por 35 y 37 de la Colonia Jesús Carranza, vio a varias patrullas de la Secretaría de Protección y Vialidad que estaban revisando al citado Herrera Cobos sus pertenencias personales: un short sin bolsas, sus calcetas y una camisa que traía al momento de su detención y que en ningún momento le encontraron ninguna arma que se le pretende imputar y al cuestionar a los policías sobre su detención se negaron a proporcionar alguna información al respecto, retirándose del lugar de los hechos”; h) Declaración testimonial de fecha 25 veinticinco de junio del año 2004 dos mil cuatro, del ciudadano Raúl Rodolfo Menéndez Collazo quien se manifestó en los mismos términos que el anterior testigo.

27.- Comparecencia de fecha 12 doce de octubre del año 2005 dos mil cinco, del Agente de la Policía Judicial del Estado J E Ch quien manifestó que: “…nunca ha entrevistado en las celdas de la corporación a los detenidos ya que como dijo antes está en la entrada de la judicial”…dijo no reconocer su letra ya que a veces el se va de ese lugar y llegan otros compañeros y realizan su función...”.

SITUACION JURIDICA:

Atendiendo a los bienes jurídicos tutelados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se llega a la conclusión de que la conducta de los Agentes pertenecientes al grupo G.O.E.R.A de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado, del Titular de la Agencia Octava del Ministerio Público del Fuero Común y de los Agentes de la Policía Judicial, en el presente caso vulneraron en perjuicio del señor Joaquín Antonio Herrera Cobos los principios de Trato Humano y Digno, Violación al Derecho a la Libertad Personal, así como a las Garantías de Legalidad y Seguridad Jurídica.

OBSERVACIONES

El fundamento de existencia de un Estado democrático es el respeto irrestricto de los Derechos humanos. El Estado de derecho consiste en que la autoridad, sustentada en la responsabilidad y facultades que le confirió la sociedad de manera democrática, cumpla adecuada y acotadamente con el marco legal que le da atribuciones y le fija límites. Tal es el mandato de los ciudadanos que delegan así su poder soberano en los Gobernantes, cumplir con esta obligación hace posible la convivencia social. Los actos que debe realizar toda autoridad son, entonces, consecuencia del ejercicio democrático del poder, por lo que es requisito indispensable que éstos se encuentren debidamente justificados y fundamentados en el ordenamiento legal que les da origen. La forma como debe actuar la autoridad, independientemente de la finalidad que persiga, debe circunscribirse a lo que la Ley le faculta; en México es expresión del Derecho de los ciudadanos que los gobernantes se conduzcan con cumplimiento estricto de los requisitos establecidos en el artículo 16 Constitucional que señala: “Nadie Puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”. Ésta es una de las Garantías centrales de un Estado democrático de derecho. La libertad personal no es un objeto del cual otro pueda apropiarse y disponer sin límites, sino un preciado bien del individuo, por lo que el ejercicio de la acción penal que se le confiere al Ministerio Público debe ser el punto culminante de una investigación en la que se comprobó de manera contundente un hecho criminal imputado a una persona determinada. En consecuencia, el respeto a las garantías constitucionales impone a éstos Organismos Investigadores la obligación de acreditar suficientemente que la posible comisión de un delito justifica la restricción de la libertad personal.

Sin embargo al estudiar las evidencias descritas en la presente queja, éstas dan la certeza de que en la actuación de los Agentes de la Secretaría de Protección y Vialidad involucrados en la detención arbitraria que se analiza han convertido en un dogma la actitud sospechosa de un ciudadano, que en ningún momento constituye en sí una falta administrativa, sino una actitud caprichosa que parte del criterio subjetivo de los aprehensores, tan es así que los Agentes de la Policía uniformada justificaron la detención del señor J A H C, bajo dos argumentos, primero, al ser entrevistados por personal de este Organismo manifestaron que a éste lo encuentran discutiendo con otra persona del sexo masculino, al cual nunca detienen ni identifican, (evidencia número 25), y que al percatarse el agraviado de la presencia policíaca intenta darse a la fuga no logrando su objetivo, toda vez que fue detenido y al cuestionarle por su actitud sospechosa, éste se pone agresivo y al momento de ser cateado le ocupan un arma blanca, e incluso agregan que “al momento de detenerlo no presentaba lesión visible”; en segundo lugar sostienen, a través del oficio número 2593/2004 (evidencia número 26 inciso a), por medio del cual consignan al detenido ante el Agente Investigador del Ministerio Público, que al momento de la detención el agraviado se comportaba en forma agresiva e insultando a los transeúntes, por lo cual fue cateado, arrestado y trasladado a los cárcel pública de la Corporación, sin mencionar la presencia del otro sujeto; no obstante lo anterior obra en autos del presente expediente las declaraciones de testigos presenciales de los hechos materia de la queja, quienes al ser entrevistados por los visitadores de esta Comisión, evidencias marcadas con los números 17,18, 23 y 25 de esta resolución, todos coinciden en que la detención del agraviado fue realizada por elementos de la Policía Judicial del Estado con la participación de elementos del grupo GOERA de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado, testimoniales que al ser adminiculadas entre sí concuerdan con lo aseverado por el señor J A H C. Como puede observarse, tales actos son arbitrarios y sin fundamento, llegándose a la conclusión que de con esta clase de acciones no se logra mayor seguridad pública como erróneamente se cree; al contrario, se vulnera el estado de derecho y se genera impunidad, pues al querer actuar en beneficio de la justicia mediante la inconstitucionalidad, se atenta en contra de la ciudadanía del Estado de Yucatán.

En cuanto a los hechos imputados al Agente del Ministerio Público consignador, se detectaron deficiencias al integrar la Averiguación Previa número 2128/8ª/2002, en la que resultó indiciado el señor J A H C, pues no se cumplieron las formalidades legales que establece el artículo 16 Constitucional, y se afirma lo anterior, toda vez que las investigaciones que se realizaron en dicha indagatoria desde su inicio en fecha 15 de diciembre del año 2002 hasta el día 23 de enero del año dos mil tres, únicamente se practicaron diligencias de mero trámite, de las cuales se puede precisar que en ningún momento existieron indicios de la presunta participación del agraviado en el delito de robo a la empresa denominada PROCOM S.A de C.V., máxime que en el informe de la Policía Judicial de fecha 21 veintiuno de diciembre de 2002 dos mil dos, no arroja dato alguno mediante el cual se presuma que estuvo involucrado en el robo; y junto con el diverso informe policíaco de fecha 6 seis de abril del año 2004 dos mil cuatro, son datos indiciarios que no se encuentran corroborados con prueba alguna que los haga válidos; Cabe resaltar que el Agente Judicial J C E V, no menciona las razones exactas o mandato de autoridad ministerial previo que lo condujeron a entrevistar al señor Herrera Cobos, más aún que al momento de enterarse de su detención habían transcurridos aproximadamente un año y tres meses de inactividad procesal en la Averiguación Previa de mérito, señalando el citado Agente en el informe como imperante lo siguiente: “…que al tener conocimiento de que en los Separos de la referida corporación se encontraba detenido el señor H C, y que dicha persona cuenta con ingresos al penal por robo a comercios y que según el modus operandi, dicha persona se dedica al robo de cajas fuertes…” este hecho, en la especie no justifica el sustento de la acusación en contra del inconforme, toda vez que resulta insuficiente para motivar un ejercicio de la acción penal, para lo cual se requiere que la Averiguación Previa contenga los datos suficientes para acreditar la comisión de un delito y justificar la presunta responsabilidad de un individuo. Dar a un informe la fuerza y plenitud de datos contundentes, es tanto como equivocar el espíritu de la Ley, la cual si bien no requiere que hayan pruebas evidentes de responsabilidad, sí exige que los antecedentes que arroje la averiguación sean suficientes, no solo en el sentido de posibilidad, sino que deben ser lógicos, verosímiles, explícitos y concordantes con la naturaleza de los hechos investigados. En este caso, no solo se actúo con ligereza al ejercer acción penal en contra de J A H C, sino que hubo serias irregularidades como se ha mencionado.

En el mismo sentido debe pronunciarse este Organismo Protector de los Derechos Humanos en relación a las lesiones que presentó el agraviado J A H C, es decir la tortura de la que fue objeto, constituye en sí un delito que afecta los bienes jurídicos fundamentales de la persona, y lesiona diversos derechos humanos como el de seguridad e integridad física, el respeto a la dignidad, al principio de la no autoincriminación la presunción de inocencia y el derecho a la garantía de un debido proceso. La tortura es moralmente inaceptable y representa un delito de lesa humanidad que atropella las garantías de protección que tiene la persona ante los excesos de la facultad punitiva del Estado. Por lo anterior la tortura esta penalizada con leyes específicas en México y en Yucatán, en consonancia con lo que sucede en gran parte del mundo, y no puede prevalecer respecto de ella, ni impunidad ni prescripción que impidan que sea perseguida y castigada. Existe además el principio de jurisdicción universal complementaria, cuyo objeto es enfrentar con eficiencia la impunidad de éstas practicas, sin importar el lugar y tiempo en que se cometan, porque existen acuerdos, convenciones y tratados de derecho internacional que comprometen a los países a no permitir que un torturador o violador de derechos humanos de lesa humanidad quede impune. El reclamo a la Justicia del señor J A H C, porque la autonomía de su voluntad, traducida a su derecho de no autoincriminarse, fue sometida para arrancarle, por medio de sufrimientos, la declaración que sus torturadores querían, hecho que minó tanto su integridad física como su confianza en las instituciones de Procuración de Justicia. Ha quedado claro para quien resuelve que desde el momento en el que el señor H C, fue trasladado a los Separos de la Policía Judicial, el Comandante J E Ch y el Agente J C E V, se enteran del arresto del agraviado y proceden a “interrogarlo”, al momento que lo torturaban y maltrataban, es decir le estaban infligiendo descargas eléctricas en la ingles, lo arrastraron, lo desnudaron y le aventaron agua fría, lo golpearon en distintas partes del cuerpo, le echaron agua mineral en la nariz, presumiblemente para que se responsabilizara de diversos robos, como al final de cuentas lograron. Estas imputaciones encuentran sustento, además del dicho de la víctima, en: 1) la constancia de lesiones realizada ante la fe pública de personal de este Organismo al momento de realizar la diligencia de ratificación. 2) Certificado Médico Psicofisiológico practicado al agraviado J H C por el Médico en Turno de la Secretaría de Protección y Vialidad; 3) el dictamen que elaboró el médico legista de la Procuraduría General de Justicia del Estado; 4) el examen médico realizado por el galeno de la Secretaría de Salud de Yucatán adscrito al Centro de Readaptación Social de esta Ciudad, al momento de su ingreso; 5) la fe pública de la Juez Séptimo de Defensa Social relativa a la lesiones que presentaba el agraviado al momento de rendir su declaración preparatoria, lo que hace suponer que el agraviado sí fue golpeado y torturado para que confesara su participación en el delito de robo, puesto que el origen de sus lesiones no tiene ninguna otra explicación, ni fueron justificadas por los servidores públicos señalados como responsables, más aún cuando en la declaración del Agente de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado, Á A T M, (evidencia 25), manifestó “que al momento de detenerlo no presentaba lesión visible”. Con ello se contraviene lo dispuesto en los artículos 19, 20 fracción II, y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el primero establece “...Todo maltratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serían corregidos por las Leyes y reprimidos por las autoridades”. El artículo 20 dispone: “en todo proceso de orden penal, tendrá en inculpado las siguientes garantías: “...II no podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida, y será sancionada por la Ley Penal, toda incomunicación, intimidación o tortura...”. el último de los dispositivos Constitucionales citados señala “…quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie .... y cuales quiera otras penas inusitadas y trascendentales...” asimismo los responsables infringieron el artículos 4º de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura del Estado de Yucatán el cual en su parte conducente versa: “…comete el delito de tortura el servidor público que actuando con ese carácter o aduciendo su cargo, por sí o a través de tercero, inflija intencionalmente a un inculpado, procesado, sentenciado o a cualquier persona lesiones con fines de investigación o procedimiento legal de hechos delictivos o infracciones, para obtener información o confesión del torturado o de un tercero, como medio intimidatorio, como castigo de una acción u omisión en que haya incurrido o se sospeche que incurrió, o las coaccione para que realicen o dejen de realizar una conducta determinada…” inflingen también la Declaración Universal de Derechos Humanos en sus artículos 3, 5°, y 11.1. el dispositivo que se cita en primer lugar establece “todo individuo tiene derecho a la Vida, a la Libertad y a la Seguridad de su persona”; el segundo dispone “Nadie estará sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes“; el 11.1 señala “toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. También se violó la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo I que establece: “todo ser humano tiene derecho a la vida, a la Libertad y a la seguridad de su persona”; El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en sus artículos 7° “Nadie será sometido a torturas ni a penas ni tratos crueles, inhumanos o degradantes” 10 fracción 1 “toda persona privada de Libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”; la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus artículos 5° “derecho a la integridad personal. 1. Toda persona tiene derecho a se respete su integridad física, Psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles. Toda persona privada de su libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Además, los servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado involucrados en la queja actuaron en contra del criterio de ética policial establecido en el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de hacer Cumplir la Ley, cuyo artículo 2° ordena: “En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley respetarán y protegerán la dignidad humana y defenderán los derechos humanos de todas las personas”, y pasaron por alto la Convención Americana para Prevenir y Sancionar la Tortura en su artículo 3° el cual señala “serán responsables del delito de tortura a) Los empleados o Funcionarios Públicos que actuando en ese carácter ordenen, instiguen, induzcan a su comisión, lo cometan directamente o que, pudiendo impedirlo, no lo hagan. b) las personas que a instigación de los funcionarios o empleados públicos a que a que se refiere el inciso a) ordenen, instiguen o induzcan a su comisión, lo cometan directamente o sean cómplices”; el artículo 8° dispone: “... Cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal. El artículo 10 establece “ninguna declaración que se compruebe haber sido obtenida mediante tortura podrá ser admitida como prueba en un proceso, salvo en el que se siga contra la persona o personas acusadas de haberla obtenido mediante actos de tortura y únicamente como prueba de que por ese medio el acusado obtuvo tal declaración. La Convención contra la Tortura y otros tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes, en el apartado 1 del artículo 1 dispone: “ A los efectos de la presente Convención se entenderá por el término “tortura” todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con consentimiento o aquiescencia...”; el artículo 10.1 establece: “Todo Estado parte velará porque se incluyan una educación y una información completas sobre la prohibición de la tortura, en la formación profesional del personal encargado de la aplicación de la Ley, sea éste civil o militar, o del personal médico, de los funcionarios públicos y otras personas que puedan participar en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de cualquier persona sometida a cualquier forma de arresto, detención o prisión”. El artículo 15 señala: “Todo Estado Parte se asegurará de que ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la declaración”.

RESOLUCION

Por lo anteriormente expuesto y con las facultades otorgadas por el artículo 21 fracción II de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, 95 fracción III de su Reglamento Interno, hágase del conocimiento del Secretario de Protección y Vialidad, así como del Procurador General de Justicia ambos del Estado de Yucatán, que a criterio de esta Comisión SI resultan responsables de violaciones a los Derechos Humanos del señor J A H C los funcionarios públicos señalados líneas arriba.

Por los motivos antes expuestos, háganse a los CIUDADANOS SECRETARIO DE PROTECCIÓN Y VIALIDAD ASÍ COMO DEL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA AMBOS DEL ESTADO DE YUCATAN, las siguientes:

RECOMENDACIONES

PRIMERA.- Se Recomienda al Secretario de Protección y Vialidad del Estado, iniciar el procedimiento interno de investigación en contra de los agentes del grupo Goera responsables de la detención arbitraria del señor J A H C y proceda a iniciar en su contra el procedimiento administrativo de responsabilidad.

SEGUNDA.- Se Recomienda al Secretario de Protección y Vialidad del Estado, aplicar las sanciones correspondientes a los agentes del grupo GOERA responsables de la detención arbitraria del señor J A H C, por los razonamientos expresados en el cuerpo de la presente resolución definitiva.

TERCERA.- Se Recomienda al Procurador General de Justicia del Estado, ordene a quien corresponda, se inicie una Averiguación Previa por hechos posiblemente delictuosos y los delitos que resulten, e investigue la responsabilidad en la que pudieron incurrir el Comandante J E Ch, así como el Agente a su mando J C E V, por atentar contra la integridad personal del señor J A H C.

CUARTA.- Se Recomienda al Procurador General de Justicia del Estado, que ordene a quien corresponda, iniciar el procedimiento administrativo de responsabilidad en contra del Comandante J E Ch, del Agente judicial J C E V; así como del Titular de la Agencia Octava del Ministerio Público del Fuero Común Licenciado R C P, para determinar la sanción que les corresponda.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se requiere, al SECRETARIO DE PROTECCIÓN Y VIALIDAD, ASÍ COMO AL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA AMBOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, que la respuesta sobre la aceptación de esta Recomendación, sea informada a este Organismo dentro del término de diez días naturales siguientes a su notificación, igualmente solicítesele que las pruebas correspondientes a su cumplimiento, se envíen a esta Comisión de Derechos Humanos dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre la aceptación de la misma; en la inteligencia que la falta de presentación de las pruebas, se considerará como la no aceptación de esta Recomendación, quedando este Organismo en libertad de hacer pública esta circunstancia. La presente Recomendación, según lo dispuesto por el apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con el 74 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, tiene el carácter de documento público.

Así lo resolvió y firma el C. Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, Licenciado Jorge Alfonso Victoria Maldonado y por ende se instruye a la Oficialía de Quejas, Orientación y Seguimiento, dar continuidad al cumplimiento de la Recomendación emitida en esta resolución en términos de lo establecido en la fracción VII del artículo 45 del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, facultando para que en caso de incumplimiento se acuda ante las instancias nacionales e internacionales que competan en términos del artículo 15 fracción IV de la Ley de la materia. Notifíquese.

 
CNDH FMOPDH FIO