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Mérida, Yucatán, a primero de Octubre de dos mil siete.
Atendiendo el estado que guarda el expediente número
CODHEY 361/2004, iniciado por la ciudadana L P C C en
agravio de su esposo J A H C en la que señalaron
hechos violatorios a los Derechos Humanos atribuibles
a elementos del grupo GOERA dependientes de la Secretaría
de Protección y Vialidad del Estado y servidores
públicos de la Policía Judicial y de la
Agencia Octava Investigadora del Ministerio Público
del Fuero Común, pertenecientes a la Procuraduría
General del Justicia del Estado de Yucatán, y
no habiendo diligencias pendientes por realizar, con
fundamento en los artículos 72, 73, 74, 75, 76
y 77 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos
del Estado de Yucatán, así como de los
numerales 95 fracción II, 96, y 97 de su Reglamento
Interno, se procede a emitir resolución definitiva
en la presente queja, al tenor siguiente:
COMPETENCIA:
Artículo 102 Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 3, 11 y demás relativos de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, así como por los artículos 12, 95 y demás relativos de su Reglamento Interno.
HECHOS:
Primero: El día 09 nueve de abril del año 2004
dos mil cuatro, compareció espontáneamente
ante esta Comisión la ciudadana L P C C, quien
manifestó que acude a solicitar que personal
de este Organismo visite a su esposo J A H C, mismo
que se encuentra recluso en el Centro de Readaptación
Social de esta ciudad de Mérida, toda vez que
quiere presentar una queja en contra de los policías
judiciales que lo detuvieron el día seis de abril
mientras se encontraba comprando en una tienda denominada
“Candy”, ubicada en la calle cuarenta y
dos entre treinta y cinco y treinta y siete de la colonia
Jesús Carranza de esta localidad, cuando unos
judiciales le dijeron que se detuviera, y como se asustó
arrancó a correr, y como no pudieron alcanzarlo,
llamaron al grupo GOERA perteneciente a la Secretaría
de Protección y Vialidad, mismos que lo capturaron
y lo trasladaron a los Separos de la S.P.V ubicados
en la Avenida Reforma de esta ciudad, por lo que después,
a solicitud de los policías Judiciales fue trasladado
a los Separos de la corporación a la que pertenecen.
Ya estando en ese lugar fue golpeado por los agentes
judiciales para que firmara aproximadamente dieciséis
averiguaciones previas, haciéndose responsable
de los hechos acontecidos en las mismas. Asimismo señaló
que si les llegara a pasar algo a ella, a su esposo
o a sus hijos hace responsable de esto a la Policía
Judicial del Estado.
Segundo: Acta circunstanciada de fecha 10 diez de abril
del año 2004 dos mil cuatro realizada por personal
de este Organismo, en la cual hizo constar que se apersonó
en el local que ocupa el Centro de Readaptación
Social de esta ciudad, a efecto de entrevistar al interno
J A H C, quien en uso, de la voz manifestó: “…que
se ratifica de la queja presentada pos su esposa L P
C C, alegando que el día seis de abril de los
corrientes, aproximadamente a las 13:30 horas se encontraba
en una tienda de la colonia Jesús Carranza, específicamente
en la calle 42 por 37 y 35 de dicha colonia, que en
esos momentos arribaron elementos de la Procuraduría
General de Justicia pues llegaron en una camioneta Van
color blanco, el de la voz se encontraba saliendo de
la tienda junto con otra persona quien responde al nombre
de R M, los elementos no se identificaron, al ver esto,
el agraviado procedió a correr, regresó
a la tienda, los elementos procedieron a sacarlo del
lugar, el de la voz logró eludirlos, llegando
al patio local, acto seguido, dichos elementos pidieron
apoyo al grupo GOERA, éstos lo detienen y se
acercaron dos judiciales quienes lo comenzaron a golpear,
los elementos de GOERA lo trasladaron a los Separos
de la S.P.V, permaneció ahí aproximadamente
una hora, luego fue trasladado en los Separos de la
Policía Judicial, ahí mismo solicitó
le concedieran realizar una llamada telefónica
lo cual le negaron. Posteriormente los elementos de
la Policía Judicial le dieron a firmar unos documentos
de los que constaban varios cargos, el de la voz se
negó a firmarlos y ante esto lo pasaron a un
cuarto oscuro, le vendaron los ojos, le dieron descargas
eléctricas, lo arrastraron, lo desnudaron y le
aventaron agua fría, hago constar que se pueden
distinguir a simple vista las heridas que le fueron
causadas al agraviado, en el brazo izquierdo presenta
moretones, así como también en las ingles
y en las piernas luego lo trasladaron a un monte ubicado
en la carretera Mérida- Cancún, lo bajaron
arrastrándolo y le empezaron a cuestionar si
iba acceder a firmar los documentos, el de la voz se
negó nuevamente y los elementos lo llevaron a
un cuarto que se ubica en dicho terreno, ahí,
le esposaron los pies y manos, lo tiraron al suelo,
le taparon los ojos, le comenzaron a golpear a jalar
el pelo y le causaron una herida en la nuca, le comenzaron
a lanzar agua a la naríz, terminado todo esto,
lo subieron a la camioneta y lo trasladaron nuevamente
al local de la Policía Judicial donde permaneció
cuarenta y ocho horas; pasado este tiempo, los elementos
lo sacaron y trasladaron a una empresa denominada PROCON
y le obligaron a firmar los cargos que se le imputan
ante los representantes legales de dicha empresa. Estando
ahí le enseñaron varios documentos, los
cuales no firmó. Posteriormente ya lo trasladaron
al CERESO donde hasta la fecha se encuentra recluído.
De igual manera, el de la voz hace responsables a los
elementos de la Policía Judicial por cualquier
cosa que le llegara a pasar a su esposa y a su familia…”
EVIDENCIAS:
1.- Acta circunstanciada de fecha 9 nueve de abril del año
2004 dos mil cuatro, realizada por personal de este
Organismo en la que se hizo constar la comparecencia
espontánea de la ciudadana L P C C ante este
Organismo a efecto de interponer una queja en agravio
de su esposo J A H C, por hechos imputados a servidores
públicos de la Policía Judicial dependientes
de la Procuraduría General de Justicia y a Agentes
del Grupo GOERA de la Secretaría de Protección
y Vialidad del Estado, misma que fue transcrita en el
hecho primero de esta resolución.
2.- Acta circunstanciada de fecha 10 diez de abril del año
2004 dos mil cuatro, realizada por personal de este
Organismo, en la cual se hizo constar la ratificación
del señor J A H C, la cual fue transcrita en
el hecho segundo de esta Resolución.
3.- Acuerdo de fecha 14 catorce de abril del año 2004
dos mil cuatro, por el cual se calificó y admitió
la queja interpuesta por la señora L P C C en
agravio de su esposo J A H C, en contra de servidores
públicos dependientes de la Policía Judicial
y de la Secretaría de Protección y Vialidad,
ambas del Estado, en tal virtud se ordenó solicitar
a un informe escrito a los Titulares de dichas dependencias
4.- Oficio número O. Q. 1605/2004, de fecha 14 catorce
de abril de 2004 dos mil cuatro, por medio del cual
se le comunicó al C. J A H C, que su queja fue
admitida como presunta violación a sus derechos
humanos.
5.- Oficio número O. Q. 1606/2004, de fecha 14 catorce
de abril de 2004 dos mil cuatro, dirigido al Secretario
de Protección y Vialidad del Estado, por medio
del cual se le solicitó rinda un informe de Ley
relacionado con los hechos constitutivos de la queja.
6.- Oficio número O. Q. 1607/2004, de fecha 14 catorce
de abril de 2004 dos mil cuatro, dirigido al Procurador
General de Justicia del Estado por medio del cual se
le dio vista de los hechos constitutivos de la queja
y se le solicitó rinda un informe de Ley.
7.- Escrito presentado ante este Organismo el día 19
diecinueve de mayo del año 2004 dos mil cuatro,
signado por el Jefe del Departamento de Asuntos Jurídicos
de la Secretaría de Protección y Vialidad
del Estado, por el cual rindió el informe solicitado
en los siguientes términos: “…HECHOS.-
Primero.- La detención del ahora quejoso fue
llevada a cabo por elementos de esta Secretaría,
el día seis de abril del año en curso,
como a las 14:30 horas, ya que al estar realizando su
servicio de vigilancia sobre la calle 42 por 35 de la
colonia Jesús Carranza de esta ciudad, se percatan
de una persona que se comportaba de manera agresiva
e insultando a los transeúntes, intentando darse
a la fuga cuando detecta la presencia policíaca,
por lo que inician un recorrido por los alrededores,
localizándolo calles más adelante y al
tratar detenerlo, comienza insultar a los elementos
e intenta agredirlos, sin embargo es sometido y al efectuarle
un cateo de rutina encuentran entre sus ropas una navaja,
por lo que proceden a su traslado hasta el edificio
que ocupa esta Corporación, siendo certificado
por el médico en turno resultando normal, quedando
recluido en la cárcel pública en calidad
de detenido. Segundo.- Posteriormente es remitido ante
la autoridad investigadora juntamente con el arma prohibida
que le fuera ocupada, a fin de que se inicie la averiguación
legal correspondiente.
9.- Oficio D-H 647/2004 presentado ante este Organismo el día
13 trece de julio del año 2004 dos mil cuatro,
signado por el Procurador General de Justicia del Estado,
por el cual remitió el informe que le fue solicitado,
presentando el siguiente anexo: a) Escrito signado por
el Comandante de la Policía Judicial del Estado
J E Ch, en el que afirmó que: “…ningún
elemento de la Policía Judicial del Estado agredió
o golpeó al mencionado J A H C para que éste
firme declaraciones o documentos, ya que los elementos
de la Policía Judicial no intervienen en las
declaraciones que emiten los detenidos, pues es personal
del Ministerio Público quienes recaban las declaraciones
y firmas correspondientes de los detenidos. Los elementos
Judiciales a cargo del suscrito, quienes entrevistaron
al quejoso J A H C, se limitan únicamente a esto,
a entrevistar y realizar investigaciones y como se ha
mencionado no participaron en las diligencias de firma
de documentos. Asimismo durante el tiempo que estuvo
detenido el quejoso J A H C, en ningún momento
se le negó el teléfono, ni que fuera visitado
por sus familiares, por otra parte, se aclara que es
totalmente falso lo mencionado por el quejoso sobre
los hechos de que se le vendaran los ojos, le dieran
descargas eléctricas, lo desnudaran, le aventaran
agua fría, que lo hayan trasladado a un monte
en la carretera Mérida-Cancun, para ser golpeado,
que le jalonearan el pelo, así como que lo lesionaran,
ignorando el suscrito el motivo por el cual manifiesta
dichos hechos el quejoso”.
10.- Acuerdo de fecha 22 veintidós de julio del año
2004 dos mil cuatro, por el cual se declaró abierto
el periodo probatorio por el término de treinta
días naturales, el cual fue notificado a los
involucrados.
11.- Acuerdo de fecha 15 quince de noviembre del año
2004 dos mil cuatro, por el cual se admitieron las pruebas
documentales públicas, privadas y de actuaciones
que obran en el expediente. Asimismo se solicitó
la colaboración del Director de Averiguaciones
Previas, del Director del Centro de Readaptación
Social de Mérida y del Juez Séptimo de
Defensa Social del Primer Departamento Judicial del
Estado
12.- Oficio O.Q. 6163/2004 de fecha 15 quince de noviembre
del año 2004 dos mil cuatro, dirigido al Director
del Centro de Readaptación Social de esta Ciudad
de Mérida, por el cual se le solicitó
su colaboración a fin de que remita a este Organismo
el certificado médico practicado al agraviado
J A H C, al momento de su ingreso a dicho reclusorio.
13.- Oficio O.Q. 6164/2004 de fecha 15 quince de noviembre
del año 2004 dos mil cuatro, dirigido al Juez
Séptimo de Defensa Social del Primer Departamento
Judicial del Estado, en el que se le solicitó
su colaboración para que remitiera a esta Comisión
de Derechos Humanos copia debidamente certificada de
la causa penal número 159/2004.
14.- Oficio O.Q. 6165/2004 de fecha 15 quince de noviembre
del año 2004 dos mil cuatro, dirigido al Subdirector,
encargado de la Policía Judicial del Estado,
en el que se le solicitó su colaboración,
a fin de que se sirva a proporcionar las facilidades
necesarias para que un visitador de este Organismo se
entreviste con los C.C J E Ch y A T M.
15.- Oficio O.Q. 6166/2004 de fecha 15 quince de noviembre
del año 2004 dos mil cuatro, dirigido al Secretario
de Protección y Vialidad del Estado, en el que
se le solicitó su colaboración a efecto
de que se sirvan proporcionar las facilidades necesarias
para que un visitador de este Organismo se entreviste
con el Comandante D C E.
16.- Escrito presentado ante este Organismo el día 25
veinticinco de noviembre del año 2004 dos mil
cuatro, signado por el Jefe del Departamento de Asuntos
Jurídicos de la Secretaría de Protección
y Vialidad del Estado, por el cual informó que
personal de esta Comisión podrá entrevistarse
con el Comandante D C E. El día 1º de diciembre
a las 10:00 horas.
17.- Acta circunstanciada de fecha 28 veintiocho de noviembre
del año 2004 dos mil cuatro, en la que se hizo
constar la comparecencia espontánea ante este
Organismo del C. H M B M, a fin de rendir su declaración
testimonial en relación a los hechos materia
de la queja, en los siguientes términos: “…que
la detención del C. J A H C se realizó
el día seis de abril de dos mil cuatro aproximadamente
a las doce horas con treinta minutos o trece horas pues
estaba con el quejoso, ya que salían de un partido
de béisbol y se dirigían a su domicilio,
el C. H C se bajó del vehículo y se trasladó
a una tienda denominada “Candy”, la cual
se encuentra ubicada en la calle cuarenta y dos por
treinta y cinco y treinta y siete de la colonia Jesús
carranza, a seis casas de la del compareciente. Agrega
que pudo percatarse y observar que el C. H C, era sacado
de la citada tienda por diez personas vestidas como
civiles quienes iban en una camioneta Suburban polarizada
color blanco. Luego arribaron al lugar otros elementos
uniformados, los cuales pertenecen al grupo GOERA y
entre todos lo introdujeron a la fuerza a uno de los
vehículos, sin poder percatarse en cual de ellos
se lo llevaron. A los dos o tres días acudió
a la cárcel de la Policía Judicial en
ese entonces ubicada en Reforma, al ver al señor
H C, pudo observar que éste presentaba golpes
y al preguntarle si estaba bien, respondió que
sí, pero supone el de la voz que al estar presentes
los judiciales, al señor H cobos no le quedó
más que decir que estaba bien, sin mencionar
que lo habían golpeado. Agrega el compareciente
que las personas que pudieron ver la detención
del agraviado son los propietarios de la tienda y las
personas que en ese momento se encontraban comprando
en el lugar…”
18.- Acta circunstanciada de fecha 30 treinta de noviembre
del año 2004 dos mil cuatro, en la que se hizo
constar la comparecencia espontánea ante este
Organismo del C R M C, a fin de rendir su declaración
testimonial en relación a los hechos materia
de la queja, en los siguientes términos: “…que
conoce al quejoso desde hace aproximadamente cuatro
años, ya que sus hijos juegan Béisbol
con los hijos del quejoso, que el día que sucedieron
los hechos se estaban quitando del campo de béisbol
en compañía del quejoso y el entrenador
H B, el compareciente y el quejoso se dirigieron a la
tienda denominada “Candy” para comprar cebollas,
tomates y demás ingredientes para la chicharra
que estaban preparando para un almuerzo con el equipo,
que estando en la tienda llegó una camioneta
tipo Van, con dos o tres personas vestidas de civil,
entraron a la tienda con armas largas y cortas y preguntaron
¿quién es J A H C? Contestando el quejoso
“ Yo” y las personas le dieron “vente
con nosotros” y al ver esto el agraviado se echó
a correr hacia el domicilio de su madre que se encuentra
cerca de la tienda para refugiarse en ella, para eso
salió el compareciente de la tienda y se dirigió
hacia la casa del entrenador que vive a una esquina
de esta para avisar a la esposa del quejoso, que después
se dirigió a la casa de la madre del quejoso
y al llegar pudo observar a dos elementos del grupo
Goera de la S.P.V en el techo del domicilio de la madre
del quejoso quienes lo tenían detenido y otros
elementos al parecer de la Policía Judicial gritaban
desde abajo a los del grupo Goera “que lo lancen”
y los del Grupo Goera les decían que no, y que
dejarán que éstos hagan bien su trabajo,
que no sabe precisar si los elementos policíacos
entraron con o sin consentimiento de la madre del quejoso
para detenerlo, que fue bajado del techo por los del
grupo Goera esposado y lo tenían agarrado del
pelo, que ya estando abajo los elementos de la policía
judicial lo empiezan a golpear en las costillas le daban
de bofetadas en la cara, para luego subirlo al vehículo
del grupo Goera, quienes se encargaron de trasladarlo
al parecer a los Separos de la S.P.V que al llegar al
lugar les dijeron que ya lo habían turnado a
los Separos de la Policía Judicial, lugar donde
se trasladaron en unión de la esposa del agraviado
y les dijeron que no se encontraba, pero en eso como
a las tres horas de espera llegó la abogada J
P, con un amparo y se los presentó a los judiciales
y aún con el amparo se les negó la estancia
del agraviado en el lugar, que al día siguiente
insistieron en la corporación policíaca
y siempre se les negaba que se encontraba ahí,
en eso llegó una muchacha que trabaja en los
Juzgados de Distrito y el compareciente y la esposa
del quejoso empezaron hablar con esta diciéndole
que no dejaban ver al esposo de la quejosa y esta tomó
un teléfono y habló a los Juzgados de
Distrito y en el lapso de quince minutos llegó
un actuario del Juzgado de Distrito y fue cuando dejaron
ver al detenido…”
19.- Oficio número DJ 0975/2004, presentado ante este
Organismo el día 30 treinta de noviembre del
año 2004 dos mil cuatro, signado por el Director
del Centro de Rehabilitación Social del Estado,
por el cual remitió copia certificada de la valoración
médica que se le practicó al momento de
su ingreso a dicho Reclusorio, al agraviado J A H C,
por el Doctor J Q M, dependiente de la Secretaría
de Salud de Yucatán, cuyo resultado fue el siguiente:
presenta equimosis violáceas en brazo derecho
e izquierdo, así como en región inguinal
y cara cervical posterior. Diagnóstico: POLICONTUNDIDO.
20.- Oficio número 5880/2004, presentado ante este Organismo
el día 29 veintinueve de noviembre del año
2004 dos mil cuatro, signado por el Juez Séptimo
de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del
Estado, por medio del cual remitió constante
de (295) fojas útiles copias certificadas derivadas
de la Causa Penal número 159/2004 que ante este
Juzgado se instruye en contra de “J A H C”
como probable responsable del delito de Robo Calificado
cometido en Pandilla denunciado por N L C P, apoderada
Legal de la Empresa denominada “Productos de Concreto
Peninsulares, Sociedad Anónima de Capital Variable,
de la cual destacan las siguientes diligencias del procedimiento
judicial: ”a) Formal denuncia presentada el día
15 de diciembre del año 2002, por la ciudadana
N L C P, Apoderada Legal de la Empresa denominada Productos
de Concreto Peninsulares, Sociedad Anónima de
capital Variable. b) Informe de la Policía Judicial
realizado por el Agente J C E V el día 6 de abril
del año 2004 en el que manifestó entre
otras cosas lo siguiente:“…enterándome
que en el Área de Seguridad de esta Policía
Judicial del Estado, se encontraba detenida una persona
del sexo masculino de nombre J A H C y ya que dicha
persona cuenta con ingresos al penal por robo a comercios
y según el Modus Operandi, dicha persona se dedica
al robo de cajas fuertes, me constituí hasta
el área de Seguridad de está Policía
Judicial del Estado, lugar donde previa identificación
me entrevisté con el ahora detenido, el cual
dijo llamarse correctamente J A H C, (a) “El caballo”,
siendo el caso que al entrevistarlo con relación
al robo en el interior de las oficinas de una empresa
que se dedica a la venta de materiales de construcción
con razón social denominada PROCOM, S.A DE C.V
ubicada en el anillo periférico número
12512, colonia Pacabtún Oriente, por Avenida
39 de esta ciudad, este me manifestó que el pasado
día 15 de Diciembre del 2002, se puso de acuerdo
con su hermano de nombre J.A.H.C., esto en compañía
de otras dos personas del sexo masculino, los cuales
solo sabe que son del estado de Tabasco, y solo conoce
como J.C., y el otro como “J”, esto a bordo
de un Tsuru II, de color gris con placas de Tabasco,
no recordando los números y que sabe que es propiedad
de uno de los amigos de su hermano, esto para efectuar
el robo en la mencionada empresa, siendo que el caso
que se apersonan a dicha empresa alrededor de las 03:00
de la mañana, del día domingo 15 de diciembre
del año 2002, el entrevistado en compañía
de su hermano J.A.H.C., se apersonan a la mencionada
empresa y aprovechando que el vigilante de la caseta
se encontraba durmiendo, ya que para esas fechas estaba
haciendo bastante frío, ambos pasan por detrás
de la mencionada caseta, para así dirigirse a
las oficinas de la mencionada empresa, mientras sus
dos acompañantes los esperaban por la parte trasera
del terreno el cual se encuentra bardeado todo alrededor,
y que estas personas los esperaban a bordo de un vehículo
tipo Tsuru en la calle lateral de dicha empresa y que
conduce al fraccionamiento polígono 108, continua
manifestando que con ayuda de un pedazo de hierro forzan
la puerta trasera de las oficinas, y se introduce juntamente
con su hermano, y ya en el interior de las mismas se
ponen a revisar varios escritorios, así mismo
refiere el entrevistado que con ayuda de un pedazo de
hierro, desempotran una caja de seguridad, no sin antes
haber revisado varios cubículos, en los cuales
forzaron varios cajones sustrayendo de los mismos dinero
en efectivo, y ya con la mencionada caja de seguridad,
y el dinero en efectivo, salen de las oficinas de la
mencionada empresa, por lo que salen por la parte trasera
del predio donde los estaban esperando sus dos acompañantes,
siendo que tanto el entrevistado como su hermano, abordan
un vehículo tipo Tsuru II propiedad de uno de
las personas que los acompañaban, y una vez en
el vehículo toman el acuerdo de ir a los terrenos
baldíos de la Ex central de Ferrocarriles, (F.U.S),
ubicado en la calle 43 por 46 y 48 del centro de esta
ciudad, lugar donde entre los cuatro logran abrir la
mencionada caja de seguridad, la cual contenía
la cantidad aproximada de $800,000.00 Son ochocientos
mil pesos, Moneda Nacional y diversos documentos, por
lo que al ver dichos documentos no lo podían
volver en dinero en efectivo, por lo que colocan nuevamente
dichos documentos en el interior de la mencionada caja
de seguridad, la llevan en los montes ubicados en la
carretera a Cancún, no recordando el lugar exacto.
Continua manifestando el entrevistado que por participar
en el robo su hermano J.A.H.C., le da la cantidad de
$10,000.00 pesos Moneda Nacional, los cuales gasta en
su provecho personal, y que con relación al dinero
restante se lo dividieron su hermano con sus dos acompañantes
los cuales solo conoce a uno de ellos responden al nombre
de J CH, y al otro solo sabe se llama “J”
y ambos son oriundos del Estado de Tabasco, y que una
vez efectuado el robo, tanto su hermano J.A.H.C. y los
antes mencionados J.C. y el mencionado “J”,
y que actualmente sabe que dichas personas se encuentran
viviendo en el Estado de Veracruz. No omito manifestar
a Usted, que por más diligencias realizadas y
siendo que el C. J A H C, no recuerda el lugar exacto
donde tiraron la mencionada caja de seguridad, no fue
posible localizarla. c) Acuerdo de fecha 7 siete de
abril del año 2004 dos mil cuatro, por el que
el Director de Averiguaciones Previas consignó
la Averiguación Previa de Mérito, al Juzgado
de Defensa Social en Turno, cuya recepción se
realizó ante la Oficialía de partes de
los Juzgados de Defensa Social a la veintitrés
hora con diez minutos del propio día. d) Acuerdo
de fecha 8 ocho de abril del año 2004 dos mil
cuatro, signado por la Juez Séptimo de Defensa
Social del Primer Departamento Judicial del Estado,
por el que decretó Orden de aprehensión
número 1575 en contra del quejoso J A H C. e)
Oficio de fecha 8 de abril del año 2004 dos mil
cuatro, signado por la C. Agente del Ministerio Público
adscrito al Juzgado Séptimo de Defensa Social,
mediante el cual puso a disposición del Juez
Séptimo de Defensa Social, al quejoso J A H C,
en dicho oficio se observa un sello del Centro de Readaptación
Social, el cual tiene fecha ocho de abril de 2004 a
las 19:20 diecinueve veinte horas. f) Declaración
preparatoria de J A H C, realizada el 9 nueve de abril
del año 2004 dos mil cuatro en el que manifestó
lo siguiente: “…Que todo lo asentado en
esa declaración que se le acaba de leer, la cual
es de fecha 6 seis de abril del presente año
y que tiene su nombre, todo es mentira; que ninguna
de las firmas que aparecen al margen y al calce de la
misma es suya; reiterado que todo es falso, que no conoce
ni a Jorge ni a Juan; que desde hace dos años
ignora donde se encuentre su hermanito; que con relación
al expediente, yo fui torturado, fue amenazada mi esposa,
a mis hijos, diciéndoles que la iban a matar,
que estas amenazas fueron hechas por la Policía
Judicial; afirmando que en ningún momento emitió
declaración alguna ante la autoridad ministerial
del conocimiento; así como tampoco fue entrevistado
por agente Judicial alguno cuando se encontraba detenido
en el área de la Policía Judicial, igualmente
cuando estaba detenido en dicha área nunca acudió
médico alguno para revisarlo y, a pesar de que
el declarante solicitaba que fuera examinado por algún
médico que diera fe de sus lesiones que ya se
le habían ocasionado por la tortura a que fue
sometido, nunca se le hizo caso a su petición,
ni por que se haya promovido un amparo; agregando que
cuando estaba detenido en el área de la Policía
Judicial, los mismos agentes judiciales le dijeron al
deponente que: “tenían que buscar a un
pendejo que se comiera toda la bronca porque ellos ya
los estaban presionando para que resolvieran este problema;
que fue llevado a un monte donde según los que
lo levaron ahí estaba la caja, pero en ese mismo
sitio el dicente dijo que ignoraba de qué le
estaban hablando y en ese propio lugar lo torturaron
esposándolo de pies y manos, lo arrastraron al
monte, lo acostaron y empezaron a golpearlo, le vendaron
los ojos y le tiraron agua en la nariz; lo golpean en
la cabeza, al respecto el declarante se toca con la
mano izquierda la nuca o base del cráneo, diciendo
“hay pruebas de ello “ reiterando que todo
lo que se le imputa es mentira. Y la ciudadana Juez,
atendiendo a la petición del indiciado declarante
de que se diera fe de sus lesiones, se procede a enumerarlas
y describirlas: 1.- en la nunca presenta una pequeña
lesión costroza, que según refiere le
fue causada por la camisa que le fue puesta alrededor
del cuello; 2.- debajo del ojo izquierdo presenta un
pequeño, moretón, que según manifiesta
le fue ocasionado por el golpe con el puño cerrado
que le propinó un agente judicial; 3.- en ambos
brazos presenta diversos moretones, los cuales le fueron
inferidos por toques eléctricos dados con una
pinza y golpes con los puños al parecer, ya que
se encontraba vendado; 4.- en su muñeca unos
raspones que según refiere le fueron causados
por las esposas que le pusieron 5.- en la ingle izquierda
presenta una excoriación rojiza, pequeña
como de 2 dos centímetros, que igualmente le
fue ocasionado con toques eléctricos; 6.- en
la parte lateral externa del muslo derecho presenta
pequeños moretones en un área de aproximadamente
de 15 quince centímetros, que según refiere
también le fueron causados con toques eléctricos,
7.- en la pierna derecha, la primera en la parte superior,
excoriación costrosa, la segunda en la parte
media excoriación costrosa y en la parte baja
de la pierna otra excoriación costrosa y otra
en el tobillo excoriación color rojizo, costroza,
de las cuales refiere, las tres primeras le fueron causados
al ser arrastrado en el monte(como dijo anteriormente)
y la última con las esposas que le pusieron en
los pies; 8.- en la pierna izquierda, la primera en
la parte superior, excoriación costrosa lineal,
la segunda en la parte media excoriación costrosa
lineal pequeña y en la parte baja de la otra
pierna excoriación costrosa color rojizo y otra
en el tobillo excoriación color rojizo, costrosa,
de las cuales refiere, las tres primeras le fueron causados
al ser arrastrado en el monte (como dijo anteriormente)
y la última con las esposas que le pusieron en
los pies; 9.- en la parte posterior lado derecho de
la cintura presenta un pequeño moretón
y sobre este una pequeña herida costrosa en proceso
de cicatrización, de aproximadamente 1 centímetro
de largo, la cual le fue causada por golpe e ignora
con qué fue ya que se encontraba vendado; aclarando
que todas las lesiones de las que se ha dado fe, éstas
le fueron causadas, unas se les infirieron cuando el
deponente estaba vendado de los ojos y otras sin estar
vendado, asimismo, el indiciado declarante, al ser cuestionado
por esta autoridad respecto a donde se encontraba el
día y hora señalados como de hechos, dijo
“que no recuerda donde estaba, pero si se encontraba
aquí en la ciudad; agregando que no lo recuerda
por el tiempo que ha transcurrido; que con relación
a las lesiones que presenta, refiere que desde el día
martes último (al parecer seis), fecha en que
ingresó como detenido a la Policía Judicial
hasta el día de ayer jueves que lo trajeron al
penal, le fueron causadas, y que fue tanto en el área
de Seguridad de la Judicial como en el monte a donde
lo llevaron; con relación a la empresa PROCOM,
S.A DE C.V , cuyas fotos del frente de la misma le fueron
puestas a la vista, refiere que si la ha visto ya que
es su paso a la “Liga Yucatán”, los
fines de semana. En este acto a petición de la
representación Social, el incoado agrega: que
esta seguro de que su hermanito J.A.H.C., no se encontraba
en la ciudad, el día señalado como de
hechos, ya que este se encontraba en Estados Unidos
de Norteamérica, agregando que su hermanito se
fue al vecino país desde hace aproximadamente
3 tres años y hasta la presente fecha no ha regresado
a esta Ciudad; que incluso tiene pruebas de que su hermanito
le ha llamado a su mamá desde ese sitio, y que
son los recibos telefónicos; que no pueden precisar
en que fecha su hermanito se fue a Estados Unidos; que
su hermanito sabe que estuvo en San Francisco California,
luego pasó a Lincon, California y según
sabe en ese lugar se encuentra; agregando que apenas
ingresó al Centro de Readaptación Social
del Estado, inmediatamente fue llevado ante el médico
para que fuera examinado y éste anotó
las lesiones que presenta, agregando que el día
Martes último lo llevaron, por la tarde, al terreno,
es decir, monte y después (ese mismo día)
lo llevaron a las instalaciones de la empresa PROCOM
S.A DE C.V. En este acto y en uso de la palabra que
le fue concedida a la Representación Social,
ésta formula la siguiente pregunta al incoado
declarante: que diga si alguna vez vio el vehículo
de la marca NISSAN, tipo TSURU, color gris, del Estado
de Tabasco. A lo que en este acto, la defensa del incoado
dijo que objeta formulada por la Representación
Social en virtud de que, aún cuando su defensor
ha manifestado que no recuerda la fecha en la cual se
encontraba el día de los hechos, es decir, el
lugar el lugar en el que supuestamente se encuentra
el día de los hechos, mucho menos puede precisar
todas características que describe en su pregunta
la Representación Social. A lo que en este acto
la autoridad del conocimiento deshecha la objeción
hecha por la defensa por cuanto en su pregunta la Representación
Social únicamente se limita a interrogar acerca
de sí el indiciado compareciente, en alguna ocasión,
ha visto algún vehículo de la marca NISSAN,
tipo TSURU, color gris, del Estado de Tabasco, sin especificar
ninguna fecha en concreto ni si esta relacionada con
alguna persona, por lo que se exhorta al indiciado a
fin de que responda a la pregunta que se le ha hecho.
A lo que indiciado respondió: “NUNCA LO
HE VISTO”; y que puede decir con seguridad que
nunca ha visto algún vehículo con placas
de Tabasco Tipo TSURU, de la marca NISSAN…“.
21.- Acta circunstanciada de fecha 1 uno de diciembre del año
2004 dos mil cuatro, realizada por personal de este
Organismo, en la que hizo constar que se apersonó
al local que ocupa la Secretaría de Protección
y Vialidad del Estado, lugar donde se entrevistó
con el Director de Protección Operativo de nombre
D C E, quien en relación a los hechos que se
investigan señaló “…que no
esta enterado de la queja, en virtud de que él
no detuvo a ninguna persona que responda al nombre de
J H C, pero que se enteró del motivo de la detención
de éste por medio del parte que efectúan
los agentes a su cargo, sabe que fue detenido por portación
de arma blanca, pero que nunca tuvo contacto con él
ni mucho menos con algún Comandante de la Policía
Judicial ya que posteriormente la persona detenida fue
consignada al Ministerio Público del Fuero Común
mediante oficio 2593/2004 del Departamento Jurídico
el cual ya consta en autos del presente expediente…”
posteriormente se entrevistó con el Suboficial
Á A T M quien en relación a los hechos
expresó : “…que aproximadamente en
el mes de abril, se encontraba transitando por el sector,
en la colonia Jesús Carranza, sin poder precisar
con exactitud la calle y los cruzamientos pero recuerda
que fue en una calle principal, cuando de repente se
percató, de que se encontraban dos personas del
sexo masculino y una de ellas insultando y queriendo
agredir a la otra y al darse cuenta de la presencia
de la policía, grupo GOERA, intentó darse
a la fuga por lo que a unos escasos metros fue detenido,
ya que se le notaba sospechoso, procediendo a preguntarle
el motivo de su huída, poniéndose en ese
entonces agresivo y comienza a insultarlo por lo que
mi entrevistado procede a someterlo, sin utilizar violencia,
y sin necesidad de golpearlo por lo que se le revisa
y se le encuentra una navaja (arma blanca), lo que motivó
que fuera trasladado hasta el edificio de esta corporación,
procediendo a introducirlo a una celda y dar aviso al
Departamento Jurídico del motivo de la detención,
asimismo señaló que él no estaba
enterado que la Policía Judicial estaba persiguiendo
al ahora quejoso, ni mucho menos que éste tenga
problemas con la justicia…”.
22.- Oficio número D.H. 1747/2004, presentado ante este
Organismo el día 2 dos de diciembre del año
2004 dos mil cuatro, signado por el Director de Averiguaciones
Previas del Estado, por medio del cual remitió
copias simples de las siguientes documentales practicadas
al quejoso Joaquín Antonio Herrera Cobos: a)
certificado de lesiones practicado al agraviado en fecha
6 seis de abril del año 2004 dos mil cuatro por
personal adscrito al Servicio Médico Forense
cuyo resultado del examen médico legal fue el
siguiente: presenta equimosis en región cervical
en región subclavicular derecha, excoriación
costrosa en región escapular derecha. Excoriación
en región esternal tercio superior. Equimosis
en flanco derecho, hiperemia en ambas muñecas.
Excoriaciones abrasivas en rodilla izquierda, cara anterior
de pierna derecha tercio superior en pierna izquierda
cara anterior tercio superior y en cara anterior de
ambos tobillos. b) examen psicofisiológico, con
diagnóstico: Estado Normal.
23.- Acta circunstanciada de fecha 9 nueve de diciembre del
año 2004 dos mil cuatro, realizada por personal
de este Organismo, en la que se hizo constar la comparecencia
de la ciudadana D H V, a fin de rendir su declaración
testimonial en relación a los hechos que se investigan
en los siguientes términos: “…que
conoce al quejoso hace aproximadamente diez años,
ya que sus hijos juegan béisbol con los hijos
del quejoso desde que tenían siete años,
que el día en que ocurrieron los hechos se estaban
quitando del béisbol en compañía
de otros padres de familia en un vehículo y el
quejoso quien es ayudante del entrenador H B, se retiraron
también en otro vehículo y se dirigieron
a la tienda denominada “Candy” para comprar
ingredientes para la chicharra que estaban preparando
para un almuerzo con el equipo, que no pudo presenciar
la detención, el lugar donde ocurrió,
ni quienes lo detuvieron, pero ante la preocupación
de la C. L P C C, esposa del agraviado por la detención
de su esposo, la compareciente acompañó
a la citada C C, al local que ocupa la Policía
Judicial del Estado, al llegar al lugar les dijeron
por personal del mismo que no se encontraba detenida
ninguna persona con el nombre del agraviado, esperaron
como tres horas y volvieron a preguntar y no les proporcionaron
ninguna información al respecto, ante la negativa
de los elementos de la corporación policíaca,
la compareciente se retiró del lugar quedándose
la esposa del citado quejoso en compañía
del C. R M C; que al día siguiente regresó
al lugar para llevar la cantidad de mil pesos, Moneda
Nacional, para colaborar con la caución que al
parecer le habían otorgado al quejoso por el
delito de portación de armas al parecer una navaja,
que al tercer día retornó de nueva cuenta
en compañía de la esposa del señalado
quejoso pero les comunicaron que ya había sido
trasladado al Centro de Readaptación Social de
esta Ciudad, donde inmediatamente se trasladaron y se
los permitieron ver y pudo percatarse que el referido
quejoso presentaba muchos moretones en diversas partes
del cuerpo, estaba triste, muy deprimido y enfermo,
y éste les platicó que lo habían
torturado los que lo detuvieron sin especificar la compareciente
a que autoridad se refería por no haberlo visto…”.
24.- Acta circunstanciada de fecha 22 veintidós de diciembre
del año 2004 dos mil cuatro, realizada por personal
de este Organismo, en la que se hizo constar que se
constituyó al establecimiento denominado “Candy”,
con el fin de entrevistar al propietario del lugar,
para tal efecto se entrevistó con una persona
del sexo femenino quien dijo llamarse N M A, misma que
en relación a los hechos manifestó: “…que
el día seis de abril del presente año,
alrededor de las nueve de la mañana el señor
J A H C se encontraba en su tienda comprando y platicando
con unas clientes, ya de ahí pago su cuenta y
salió de la tienda cuando fue interceptado por
varios policías judiciales. Que el sujeto pudo
soltarse y se introdujo de nuevo a la tienda y se metió
dentro de su casa, motivo por el cual los elementos
de la Policía Judicial hicieron lo mismo, sin
presentar ninguna orden de aprehensión o mínimo
pedir permiso para ingresar al domicilio, que tanto
el señor J H C como los policías judiciales
brincaron varias bardas y techos hasta que fue aprehendido
y por lo que sabe debido a comentarios de vecinos el
sujeto capturado fue golpeado salvajemente…”;
asimismo entrevistó a un empleado de la negociación
de nombre J M G, quien manifestó entre otras
cosas: “…que él se encontraba laborando
cuando un individuo entro corriendo, atrás de
él varios elementos de la Policía Judicial…”.
25.- Comparecencia de fecha 16 dieciséis de agosto del
año 2005 dos mil cinco, de Á A T M, Agente
de la Secretaría de Protección y Vialidad
del Estado quien manifestó entre otras cosas
que: “…se percatan que dos sujetos se encontraban
agrediéndose verbalmente y empujándose
ambos, por lo que se acercan a ellos…que al momento
de detenerlo no presentaba lesión visible ya
que vestía short y camisa por esa razón
pudieron ver que no presentaba lesión alguna”.
26.- Oficio número 4950 de fecha 11 once de agosto del
año 2005 dos mil cinco, por medio del cual el
Juez Octavo de Defensa Social del Estado obsequió
copias certificadas de la Causa Penal número
154/2004 que se inició en contra del agraviado
J A H C como probable responsable del delito de Portación
de Armas e Instrumentos Prohibidos en el que destacan
las siguientes diligencias: a) oficio número
2593/2004 de fecha 6 seis de abril del año 2004
dos mil cuatro, por el cual se remite en calidad de
detenido al agraviado J H C ante el Agente Investigador
del Ministerio Público del Fuero Común,
suscrito por el Licenciado V A C S, Jefe del Departamento
Jurídico de la Secretaría de Protección
y Vialidad del Estado en el que manifiesta que: “según
parte informativo rendido al titular de esta Secretaría
por el Sub-Oficial Á A T M…se percata que
un sujeto se comportaba en forma agresiva e insultando
a los transeúntes…”; b) Certificado
Médico Psicofisiológico practicado al
agraviado J H C el día 6 seis de abril del año
2004 dos mil cuatro, a las 15:05 horas, por el Médico
en Turno de la Secretaría de Protección
y Vialidad con resultado: “Edema y escoriaciones
en ambas piernas bilaterales”.c) Certificado de
Lesiones practicado al agraviado J H C el día
6 seis de abril del año 2004 dos mil cuatro,
a las 22:15 horas, por personal del Servicio Médico
Forense dependiente de la Procuraduría General
de Justicia del Estado con resultado: “ Presenta
equimosis en región cervical en región
subclavicular derecha. Escoriación costrosa en
región escapular derecha. Escoriación
en región esternal tercio superior. Equimosis
en flanco derecho, hiperemia en ambas muñecas.
Escoriaciones abrasivas en rodilla izquierda, cara anterior.
Escoriaciones en cara anterior de la pierna derecha,
tercio superior en pierna izquierda, cara anterior tercio
superior y en cara anterior de ambos tobillos…
Lesiones que por su naturaleza tardan en sanar: menos
de quince días”; d) Declaración
ministerial del detenido J A H C, de fecha seis de abril
del año 2004 dos mil cuatro en la cual se lee:
“….que el día de ayer (05 de marzo
de 2004) siendo aproximadamente a las 14:00 catorce
horas me dirigía a casa de mi tía en la
Venustiano Carranza acompañado de mi primo R
P quien solo me acompañó unas cuadras
más y al dejarme seguí mi camino y es
el caso que estando en la calle 42 cuarenta y dos de
esta ciudad la unidad policíaca número
1765 se aproxima hacia mí, descendiendo personal
de dicha unidad y sin motivo alguno me detiene y trasladan
a la cárcel pública. Por lo tanto el declarante
manifiesta que son falsos los hechos que se le imputan
en el oficio de la Secretaría de Protección
y Vialidad. Seguidamente esta autoridad da fe que el
declarante presenta las siguientes lesiones: equimosis
en región cervicales, en región subclavicular
derecha, escoriación costrosa en región
escapular flanco derecho, hiperemia en ambas muñecas,
escoriaciones abrasivas en rodilla izquierda, cara anterior,
escoriaciones en cara anterior de pierna derecha tercio
superior y en cara anterior de ambos tobillos de los
cuales manifiesta que el día de ayer en la noche
(05 de abril de 2004), accidentalmente me tropecé
y me di con las rejas de la celda del área de
la Policía Judicial y de igual manera le pone
a la vista (certifico haberlo hecho así), el
objeto descritos en la fe ministerial el cual manifiesta
que es la primera vez que ve y que ignora su procedencia.
los cuales reconoce como de su propiedad.” (sic);
e) Acuerdo de consignación del detenido, de fecha
8 ocho de abril del año 2004 dos mil cuatro como
presunto responsable de la comisión del delito
de Portación de Armas e Instrumentos Prohibidos;
f) Declaración preparatoria del inculpado J A
H C, de fecha 8 ocho de abril del año 2004 dos
mil cuatro en la que manifestó textualmente lo
siguiente: “que es mentira que portaba arma alguna,
que los policías se la pusieron, que si lo están
acusando es porque le pusieron un cuatro para fregarlo,
y justificar su detención y así poder
integrarle otros expedientes, que lo detuvieron en la
colonia Carranza el día 6 seis de abril del presente
año, en la calle 44 cuarenta y cuatro, número
363 trescientos sesenta y tres letra A por 37 treinta
y siete y 35 treinta y cinco de dicha colonia, que al
ser detenido no le dijeron el motivo, que estaba las
puertas de dicho predio cuando lo detuvieron, que se
encontraba solo, al ponerle a la vista la placa fotográfica
que obra en autos, por conducto de esta autoridad, este
manifestó: que no reconoce el arma, que es la
primera vez que la ve”; g) Declaración
testimonial de fecha 25 veinticinco de junio del año
2004 dos mil cuatro, del ciudadano H M B M quien manifestó
que: “sabe de los hechos en virtud de que el día
de la detención de H C, 6 de abril del presente,
siendo aproximadamente entre las 11:30 once horas con
treinta minutos y las 12:30 doce horas con treinta minutos,
al ir a buscarlo al domicilio de la mamá del
inculpado en la calle 44 por 35 y 37 de la Colonia Jesús
Carranza, vio a varias patrullas de la Secretaría
de Protección y Vialidad que estaban revisando
al citado Herrera Cobos sus pertenencias personales:
un short sin bolsas, sus calcetas y una camisa que traía
al momento de su detención y que en ningún
momento le encontraron ninguna arma que se le pretende
imputar y al cuestionar a los policías sobre
su detención se negaron a proporcionar alguna
información al respecto, retirándose del
lugar de los hechos”; h) Declaración testimonial
de fecha 25 veinticinco de junio del año 2004
dos mil cuatro, del ciudadano Raúl Rodolfo Menéndez
Collazo quien se manifestó en los mismos términos
que el anterior testigo.
27.- Comparecencia de fecha 12 doce de octubre del año
2005 dos mil cinco, del Agente de la Policía
Judicial del Estado J E Ch quien manifestó que:
“…nunca ha entrevistado en las celdas de
la corporación a los detenidos ya que como dijo
antes está en la entrada de la judicial”…dijo
no reconocer su letra ya que a veces el se va de ese
lugar y llegan otros compañeros y realizan su
función...”.
SITUACION JURIDICA:
Atendiendo a los bienes jurídicos tutelados en los artículos
14 y 16 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, se llega a la conclusión
de que la conducta de los Agentes pertenecientes al
grupo G.O.E.R.A de la Secretaría de Protección
y Vialidad del Estado, del Titular de la Agencia Octava
del Ministerio Público del Fuero Común
y de los Agentes de la Policía Judicial, en el
presente caso vulneraron en perjuicio del señor
Joaquín Antonio Herrera Cobos los principios
de Trato Humano y Digno, Violación al Derecho
a la Libertad Personal, así como a las Garantías
de Legalidad y Seguridad Jurídica.
OBSERVACIONES
El fundamento de existencia de un Estado democrático
es el respeto irrestricto de los Derechos humanos. El
Estado de derecho consiste en que la autoridad, sustentada
en la responsabilidad y facultades que le confirió
la sociedad de manera democrática, cumpla adecuada
y acotadamente con el marco legal que le da atribuciones
y le fija límites. Tal es el mandato de los ciudadanos
que delegan así su poder soberano en los Gobernantes,
cumplir con esta obligación hace posible la convivencia
social. Los actos que debe realizar toda autoridad son,
entonces, consecuencia del ejercicio democrático
del poder, por lo que es requisito indispensable que
éstos se encuentren debidamente justificados
y fundamentados en el ordenamiento legal que les da
origen. La forma como debe actuar la autoridad, independientemente
de la finalidad que persiga, debe circunscribirse a
lo que la Ley le faculta; en México es expresión
del Derecho de los ciudadanos que los gobernantes se
conduzcan con cumplimiento estricto de los requisitos
establecidos en el artículo 16 Constitucional
que señala: “Nadie Puede ser molestado
en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones,
sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente,
que funde y motive la causa legal del procedimiento”.
Ésta es una de las Garantías centrales
de un Estado democrático de derecho. La libertad
personal no es un objeto del cual otro pueda apropiarse
y disponer sin límites, sino un preciado bien
del individuo, por lo que el ejercicio de la acción
penal que se le confiere al Ministerio Público
debe ser el punto culminante de una investigación
en la que se comprobó de manera contundente un
hecho criminal imputado a una persona determinada. En
consecuencia, el respeto a las garantías constitucionales
impone a éstos Organismos Investigadores la obligación
de acreditar suficientemente que la posible comisión
de un delito justifica la restricción de la libertad
personal.
Sin embargo al estudiar las evidencias descritas en la presente
queja, éstas dan la certeza de que en la actuación
de los Agentes de la Secretaría de Protección
y Vialidad involucrados en la detención arbitraria
que se analiza han convertido en un dogma la actitud
sospechosa de un ciudadano, que en ningún momento
constituye en sí una falta administrativa, sino
una actitud caprichosa que parte del criterio subjetivo
de los aprehensores, tan es así que los Agentes
de la Policía uniformada justificaron la detención
del señor J A H C, bajo dos argumentos, primero,
al ser entrevistados por personal de este Organismo
manifestaron que a éste lo encuentran discutiendo
con otra persona del sexo masculino, al cual nunca detienen
ni identifican, (evidencia número 25), y que
al percatarse el agraviado de la presencia policíaca
intenta darse a la fuga no logrando su objetivo, toda
vez que fue detenido y al cuestionarle por su actitud
sospechosa, éste se pone agresivo y al momento
de ser cateado le ocupan un arma blanca, e incluso agregan
que “al momento de detenerlo no presentaba lesión
visible”; en segundo lugar sostienen, a través
del oficio número 2593/2004 (evidencia número
26 inciso a), por medio del cual consignan al detenido
ante el Agente Investigador del Ministerio Público,
que al momento de la detención el agraviado se
comportaba en forma agresiva e insultando a los transeúntes,
por lo cual fue cateado, arrestado y trasladado a los
cárcel pública de la Corporación,
sin mencionar la presencia del otro sujeto; no obstante
lo anterior obra en autos del presente expediente las
declaraciones de testigos presenciales de los hechos
materia de la queja, quienes al ser entrevistados por
los visitadores de esta Comisión, evidencias
marcadas con los números 17,18, 23 y 25 de esta
resolución, todos coinciden en que la detención
del agraviado fue realizada por elementos de la Policía
Judicial del Estado con la participación de elementos
del grupo GOERA de la Secretaría de Protección
y Vialidad del Estado, testimoniales que al ser adminiculadas
entre sí concuerdan con lo aseverado por el señor
J A H C. Como puede observarse, tales actos son arbitrarios
y sin fundamento, llegándose a la conclusión
que de con esta clase de acciones no se logra mayor
seguridad pública como erróneamente se
cree; al contrario, se vulnera el estado de derecho
y se genera impunidad, pues al querer actuar en beneficio
de la justicia mediante la inconstitucionalidad, se
atenta en contra de la ciudadanía del Estado
de Yucatán.
En cuanto a los hechos imputados al Agente del Ministerio Público
consignador, se detectaron deficiencias al integrar
la Averiguación Previa número 2128/8ª/2002,
en la que resultó indiciado el señor J
A H C, pues no se cumplieron las formalidades legales
que establece el artículo 16 Constitucional,
y se afirma lo anterior, toda vez que las investigaciones
que se realizaron en dicha indagatoria desde su inicio
en fecha 15 de diciembre del año 2002 hasta el
día 23 de enero del año dos mil tres,
únicamente se practicaron diligencias de mero
trámite, de las cuales se puede precisar que
en ningún momento existieron indicios de la presunta
participación del agraviado en el delito de robo
a la empresa denominada PROCOM S.A de C.V., máxime
que en el informe de la Policía Judicial de fecha
21 veintiuno de diciembre de 2002 dos mil dos, no arroja
dato alguno mediante el cual se presuma que estuvo involucrado
en el robo; y junto con el diverso informe policíaco
de fecha 6 seis de abril del año 2004 dos mil
cuatro, son datos indiciarios que no se encuentran corroborados
con prueba alguna que los haga válidos; Cabe
resaltar que el Agente Judicial J C E V, no menciona
las razones exactas o mandato de autoridad ministerial
previo que lo condujeron a entrevistar al señor
Herrera Cobos, más aún que al momento
de enterarse de su detención habían transcurridos
aproximadamente un año y tres meses de inactividad
procesal en la Averiguación Previa de mérito,
señalando el citado Agente en el informe como
imperante lo siguiente: “…que al tener conocimiento
de que en los Separos de la referida corporación
se encontraba detenido el señor H C, y que dicha
persona cuenta con ingresos al penal por robo a comercios
y que según el modus operandi, dicha persona
se dedica al robo de cajas fuertes…” este
hecho, en la especie no justifica el sustento de la
acusación en contra del inconforme, toda vez
que resulta insuficiente para motivar un ejercicio de
la acción penal, para lo cual se requiere que
la Averiguación Previa contenga los datos suficientes
para acreditar la comisión de un delito y justificar
la presunta responsabilidad de un individuo. Dar a un
informe la fuerza y plenitud de datos contundentes,
es tanto como equivocar el espíritu de la Ley,
la cual si bien no requiere que hayan pruebas evidentes
de responsabilidad, sí exige que los antecedentes
que arroje la averiguación sean suficientes,
no solo en el sentido de posibilidad, sino que deben
ser lógicos, verosímiles, explícitos
y concordantes con la naturaleza de los hechos investigados.
En este caso, no solo se actúo con ligereza al
ejercer acción penal en contra de J A H C, sino
que hubo serias irregularidades como se ha mencionado.
En el mismo sentido debe pronunciarse este Organismo Protector
de los Derechos Humanos en relación a las lesiones
que presentó el agraviado J A H C, es decir la
tortura de la que fue objeto, constituye en sí
un delito que afecta los bienes jurídicos fundamentales
de la persona, y lesiona diversos derechos humanos como
el de seguridad e integridad física, el respeto
a la dignidad, al principio de la no autoincriminación
la presunción de inocencia y el derecho a la
garantía de un debido proceso. La tortura es
moralmente inaceptable y representa un delito de lesa
humanidad que atropella las garantías de protección
que tiene la persona ante los excesos de la facultad
punitiva del Estado. Por lo anterior la tortura esta
penalizada con leyes específicas en México
y en Yucatán, en consonancia con lo que sucede
en gran parte del mundo, y no puede prevalecer respecto
de ella, ni impunidad ni prescripción que impidan
que sea perseguida y castigada. Existe además
el principio de jurisdicción universal complementaria,
cuyo objeto es enfrentar con eficiencia la impunidad
de éstas practicas, sin importar el lugar y tiempo
en que se cometan, porque existen acuerdos, convenciones
y tratados de derecho internacional que comprometen
a los países a no permitir que un torturador
o violador de derechos humanos de lesa humanidad quede
impune. El reclamo a la Justicia del señor J
A H C, porque la autonomía de su voluntad, traducida
a su derecho de no autoincriminarse, fue sometida para
arrancarle, por medio de sufrimientos, la declaración
que sus torturadores querían, hecho que minó
tanto su integridad física como su confianza
en las instituciones de Procuración de Justicia.
Ha quedado claro para quien resuelve que desde el momento
en el que el señor H C, fue trasladado a los
Separos de la Policía Judicial, el Comandante
J E Ch y el Agente J C E V, se enteran del arresto del
agraviado y proceden a “interrogarlo”, al
momento que lo torturaban y maltrataban, es decir le
estaban infligiendo descargas eléctricas en la
ingles, lo arrastraron, lo desnudaron y le aventaron
agua fría, lo golpearon en distintas partes del
cuerpo, le echaron agua mineral en la nariz, presumiblemente
para que se responsabilizara de diversos robos, como
al final de cuentas lograron. Estas imputaciones encuentran
sustento, además del dicho de la víctima,
en: 1) la constancia de lesiones realizada ante la fe
pública de personal de este Organismo al momento
de realizar la diligencia de ratificación. 2)
Certificado Médico Psicofisiológico practicado
al agraviado J H C por el Médico en Turno de
la Secretaría de Protección y Vialidad;
3) el dictamen que elaboró el médico legista
de la Procuraduría General de Justicia del Estado;
4) el examen médico realizado por el galeno de
la Secretaría de Salud de Yucatán adscrito
al Centro de Readaptación Social de esta Ciudad,
al momento de su ingreso; 5) la fe pública de
la Juez Séptimo de Defensa Social relativa a
la lesiones que presentaba el agraviado al momento de
rendir su declaración preparatoria, lo que hace
suponer que el agraviado sí fue golpeado y torturado
para que confesara su participación en el delito
de robo, puesto que el origen de sus lesiones no tiene
ninguna otra explicación, ni fueron justificadas
por los servidores públicos señalados
como responsables, más aún cuando en la
declaración del Agente de la Secretaría
de Protección y Vialidad del Estado, Á
A T M, (evidencia 25), manifestó “que al
momento de detenerlo no presentaba lesión visible”.
Con ello se contraviene lo dispuesto en los artículos
19, 20 fracción II, y 22 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya
que el primero establece “...Todo maltratamiento
en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia
que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución,
en las cárceles, son abusos que serían
corregidos por las Leyes y reprimidos por las autoridades”.
El artículo 20 dispone: “en todo proceso
de orden penal, tendrá en inculpado las siguientes
garantías: “...II no podrá ser obligado
a declarar. Queda prohibida, y será sancionada
por la Ley Penal, toda incomunicación, intimidación
o tortura...”. el último de los dispositivos
Constitucionales citados señala “…quedan
prohibidas las penas de mutilación y de infamia,
la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier
especie .... y cuales quiera otras penas inusitadas
y trascendentales...” asimismo los responsables
infringieron el artículos 4º de la Ley para
Prevenir y Sancionar la Tortura del Estado de Yucatán
el cual en su parte conducente versa: “…comete
el delito de tortura el servidor público que
actuando con ese carácter o aduciendo su cargo,
por sí o a través de tercero, inflija
intencionalmente a un inculpado, procesado, sentenciado
o a cualquier persona lesiones con fines de investigación
o procedimiento legal de hechos delictivos o infracciones,
para obtener información o confesión del
torturado o de un tercero, como medio intimidatorio,
como castigo de una acción u omisión en
que haya incurrido o se sospeche que incurrió,
o las coaccione para que realicen o dejen de realizar
una conducta determinada…” inflingen también
la Declaración Universal de Derechos Humanos
en sus artículos 3, 5°, y 11.1. el dispositivo
que se cita en primer lugar establece “todo individuo
tiene derecho a la Vida, a la Libertad y a la Seguridad
de su persona”; el segundo dispone “Nadie
estará sometido a torturas ni a penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes“; el 11.1 señala
“toda persona acusada de delito tiene derecho
a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe
su culpabilidad conforme a la Ley y en juicio público
en el que se hayan asegurado todas las garantías
necesarias para su defensa”. También se
violó la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre en su artículo
I que establece: “todo ser humano tiene derecho
a la vida, a la Libertad y a la seguridad de su persona”;
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
en sus artículos 7° “Nadie será
sometido a torturas ni a penas ni tratos crueles, inhumanos
o degradantes” 10 fracción 1 “toda
persona privada de Libertad será tratada humanamente
y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser
humano”; la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en sus artículos 5° “derecho
a la integridad personal. 1. Toda persona tiene derecho
a se respete su integridad física, Psíquica
y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a
penas o tratos crueles. Toda persona privada de su libertad
será tratada con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano. Además, los servidores
públicos de la Procuraduría General de
Justicia del Estado involucrados en la queja actuaron
en contra del criterio de ética policial establecido
en el Código de Conducta para Funcionarios Encargados
de hacer Cumplir la Ley, cuyo artículo 2°
ordena: “En el desempeño de sus tareas,
los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley
respetarán y protegerán la dignidad humana
y defenderán los derechos humanos de todas las
personas”, y pasaron por alto la Convención
Americana para Prevenir y Sancionar la Tortura en su
artículo 3° el cual señala “serán
responsables del delito de tortura a) Los empleados
o Funcionarios Públicos que actuando en ese carácter
ordenen, instiguen, induzcan a su comisión, lo
cometan directamente o que, pudiendo impedirlo, no lo
hagan. b) las personas que a instigación de los
funcionarios o empleados públicos a que a que
se refiere el inciso a) ordenen, instiguen o induzcan
a su comisión, lo cometan directamente o sean
cómplices”; el artículo 8° dispone:
“... Cuando exista denuncia o razón fundada
para creer que se ha cometido un acto de tortura en
el ámbito de su jurisdicción, los Estados
partes garantizarán que sus respectivas autoridades
procederán de oficio y de inmediato a realizar
una investigación sobre el caso a iniciar, cuando
corresponda, el respectivo proceso penal. El artículo
10 establece “ninguna declaración que se
compruebe haber sido obtenida mediante tortura podrá
ser admitida como prueba en un proceso, salvo en el
que se siga contra la persona o personas acusadas de
haberla obtenido mediante actos de tortura y únicamente
como prueba de que por ese medio el acusado obtuvo tal
declaración. La Convención contra la Tortura
y otros tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes,
en el apartado 1 del artículo 1 dispone: “
A los efectos de la presente Convención se entenderá
por el término “tortura” todo acto
por el cual se inflija intencionadamente a una persona
dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos
o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero
información o una confesión, de castigarla
por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha
cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona
o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier
tipo de discriminación, cuando dichos dolores
o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público
u otra persona en el ejercicio de funciones públicas,
a instigación suya, o con consentimiento o aquiescencia...”;
el artículo 10.1 establece: “Todo Estado
parte velará porque se incluyan una educación
y una información completas sobre la prohibición
de la tortura, en la formación profesional del
personal encargado de la aplicación de la Ley,
sea éste civil o militar, o del personal médico,
de los funcionarios públicos y otras personas
que puedan participar en la custodia, el interrogatorio
o el tratamiento de cualquier persona sometida a cualquier
forma de arresto, detención o prisión”.
El artículo 15 señala: “Todo Estado
Parte se asegurará de que ninguna declaración
que se demuestre que ha sido hecha como resultado de
tortura pueda ser invocada como prueba en ningún
procedimiento, salvo en contra de una persona acusada
de tortura como prueba de que se ha formulado la declaración”.
RESOLUCION
Por lo anteriormente expuesto y con las facultades otorgadas
por el artículo 21 fracción II de la Ley
de la Comisión de Derechos Humanos del Estado
de Yucatán, 95 fracción III de su Reglamento
Interno, hágase del conocimiento del Secretario
de Protección y Vialidad, así como del
Procurador General de Justicia ambos del Estado de Yucatán,
que a criterio de esta Comisión SI resultan responsables
de violaciones a los Derechos Humanos del señor
J A H C los funcionarios públicos señalados
líneas arriba.
Por los motivos antes expuestos, háganse a los CIUDADANOS
SECRETARIO DE PROTECCIÓN Y VIALIDAD ASÍ
COMO DEL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA AMBOS DEL ESTADO
DE YUCATAN, las siguientes:
RECOMENDACIONES
PRIMERA.- Se Recomienda al Secretario de Protección
y Vialidad del Estado, iniciar el procedimiento interno
de investigación en contra de los agentes del
grupo Goera responsables de la detención arbitraria
del señor J A H C y proceda a iniciar en su contra
el procedimiento administrativo de responsabilidad.
SEGUNDA.- Se Recomienda al Secretario de Protección
y Vialidad del Estado, aplicar las sanciones correspondientes
a los agentes del grupo GOERA responsables de la detención
arbitraria del señor J A H C, por los razonamientos
expresados en el cuerpo de la presente resolución
definitiva.
TERCERA.- Se Recomienda al Procurador General de Justicia
del Estado, ordene a quien corresponda, se inicie una
Averiguación Previa por hechos posiblemente delictuosos
y los delitos que resulten, e investigue la responsabilidad
en la que pudieron incurrir el Comandante J E Ch, así
como el Agente a su mando J C E V, por atentar contra
la integridad personal del señor J A H C.
CUARTA.- Se Recomienda al Procurador General de Justicia del
Estado, que ordene a quien corresponda, iniciar el procedimiento
administrativo de responsabilidad en contra del Comandante
J E Ch, del Agente judicial J C E V; así como
del Titular de la Agencia Octava del Ministerio Público
del Fuero Común Licenciado R C P, para determinar
la sanción que les corresponda.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se requiere,
al SECRETARIO DE PROTECCIÓN Y VIALIDAD, ASÍ
COMO AL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA AMBOS DEL ESTADO
DE YUCATÁN, que la respuesta sobre la aceptación
de esta Recomendación, sea informada a este Organismo
dentro del término de diez días naturales
siguientes a su notificación, igualmente solicítesele
que las pruebas correspondientes a su cumplimiento,
se envíen a esta Comisión de Derechos
Humanos dentro de los quince días naturales siguientes
a la fecha en que haya concluido el plazo para informar
sobre la aceptación de la misma; en la inteligencia
que la falta de presentación de las pruebas,
se considerará como la no aceptación de
esta Recomendación, quedando este Organismo en
libertad de hacer pública esta circunstancia.
La presente Recomendación, según lo dispuesto
por el apartado B del artículo 102 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de
conformidad con el 74 de la Ley de la Comisión
de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, tiene
el carácter de documento público.
Así lo resolvió y firma el C. Presidente de la
Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán,
Licenciado Jorge Alfonso Victoria Maldonado y por ende
se instruye a la Oficialía de Quejas, Orientación
y Seguimiento, dar continuidad al cumplimiento de la
Recomendación emitida en esta resolución
en términos de lo establecido en la fracción
VII del artículo 45 del Reglamento Interno de
la Comisión de Derechos Humanos del Estado de
Yucatán, facultando para que en caso de incumplimiento
se acuda ante las instancias nacionales e internacionales
que competan en términos del artículo
15 fracción IV de la Ley de la materia. Notifíquese.
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