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- RECOMENDACIONES DEL 2003 -

 

- Resolución 17/2003 -

COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE YUCATÁN.

Mérida, Yucatán a siete de abril del año dos mil tres.---------------------------------------------------------------------------

VISTOS: Atento el estado que guarda el expediente relativo a la queja que interpusiera el Ciudadano José Agustín Osorio Salazar en contra del C. Agentes de la Policía municipal del Ayuntamiento de Progreso, Yucatán, y Agentes de la Policía Judicial destacados en la misma localidad, y que obra bajo número de expediente CODHEY 566/III/2002, y no habiendo diligencias de pruebas pendientes por realizar, con fundamento en los artículos 72, 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán en vigor; así como de los numerales 95, 96, y 97 del Reglamento Interno de la propia Comisión, se procede a emitir resolución definitiva en el presente asunto, tomando en consideración los siguientes:

I.- COMPETENCIA RATIO PERSONAE, MATERIA, TEMPORI E LOCI.

Esta Comisión de Derechos Humanos resulta ser competente en virtud de que haberse acreditado el interés jurídico del quejoso en relación a la detención arbitraria de la que fuera objeto por parte de elementos de la policía municipal del Ayuntamiento de Progreso Yucatán, lesiones y la falta de trato digno y humano digno por parte de Agentes Judiciales destacados en la propia localidad.

Al tratarse de una presunta violación a las garantías consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Comisión resulta competente para decidir la queja en términos de lo establecido en los artículos 3º y 11 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.

Los hechos de los cuales se inconforma el quejoso ocurrieron en la ciudad y puerto de Progreso, Yucatán, el 29 de abril del año dos mil dos, por lo que su queja resulta atendible en términos de los artículos 11 y 48 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.

II.- HECHOS:

En fecha tres de mayo del año dos mil dos, el Ciudadano José Agustín Osorio Salazar, presentó ante este Organismo Protector de los Derechos Humanos una queja en contra de agentes de policía municipal del Ayuntamiento de Progreso, Yucatán, y Agentes Judiciales del Estado, destacados en la propia localidad, en la que manifestó lo siguiente: "Siendo las 8:00 A.M. del 29 de abril se presentó a la puerta de mi domicilio una patrulla del municipio, con el delegado del fracc. Flamboyanes y agentes, acompañados por un sujeto desconocido, entraron sin ningún permiso u orden oficial los cuales preguntaron por mí, cuando salí, me agarraron y a empujones me sacaron de mi domicilio y me llevaron a la delegación de Progreso, Yucatán, donde me encerraron sin ropa y posteriormente me consignaron al ministerio público donde fui encerrado y acusado del robo de un tanque de gas butano, posteriormente el delegado, mandó a otras personas a que me acusarán de otros robos. Después de dos días y dos noches fui sacado cuatro veces por la policía judicial y fui golpeado en cada una de ellas, durante el tiempo que permanecí encerrado, mi hermano, se presentó con el licenciado, el cual estuvo averiguando mi caso, viendo que no se pudo comprobar nada por la falta de evidencias y no haber flagrancia en absoluto mediante un dinero, que supuestamente iba a servir como una caución, manifestando reiteradamente que ese dinero era reembolsable; pero que debo mencionar que cuando se solicitó un recibo para comprobar dicha caución este fue negado, por lo que paso a ser una multa, de la cual tampoco expidieron comprobante alguno; dicha cantidad asciende a $2,300.00 (dos mil trescientos pesos M.N. 00/100).

III.- EVIDENCIAS.

En el presente caso obran en autos de la queja que se resuelve las siguientes evidencias:

  1. Escrito de queja presentado ante este Organismo en fecha tres de mayo del año dos mil dos por el C. José Agustín Osorio Salazar, el cual ha sido transcrito en los hechos de esta resolución.

  2. Copia simple del certificado de lesiones, realizada por el médico cirujano, Manuel Jesús Pacheco Avilés, en la persona del quejoso José Agustín Osorio Salazar, en fecha de primero de mayo de 2002.

  3. Acta de fecha siete de mayo del año dos mil dos, por medio de la cual se hace constar la comparecencia del ciudadano José Agustín Osorio Salazar, a fin de ratificarse de su escrito inicial de queja manifestando lo siguiente: "que se inconforma en contra de Agentes de la Policía Municipal que estaban Comisionados en el fraccionamiento flamboyanes el día de los hechos, y del comandante de la Policía Judicial de nombre Freddy Canto y de los Agentes a su mando, toda vez que el día veintinueve de abril del año en curso los primeros nombrados se presentaron a las puertas de su domicilio y con lujo de violencia lo sacaron de su predio llevándolo detenido sin previa orden de aprehensión o de cateo a los separos de la cárcel municipal y posteriormente trasladarlo a la policía Judicial con sede en la Ciudad y Puerto de Progreso, Yucatán, lugar donde estuvo dos noches y dos días detenido y durante ese tiempo los Agentes Judiciales Comandados por el señor Freddy Canto, en todo momento lo golpeaban para que confesará que había cometido el delito de robo, y que el agraviado asegura no haber cometido. Asimismo que obtuvo su libertad previo pago por la cantidad de dos mil trescientos pesos, sin que le entregaran recibo alguno.

  4. Oficio número D.P. 434/2002, de fecha 17 de mayo del año 2002, mediante el cual se le comunica al C. José Agustín Osorio Salazar, la admisión de la queja de su comparecencia como presunta violación a sus derechos humanos y se le invita a que mantenga comunicación con este Organismo durante el trámite del expediente respectivo.

  5. Oficio número D.P.435/2002, de fecha diecisiete de mayo de dos mil dos, mediante el cual se solicita al Presidente municipal del ayuntamiento de Progreso, Yucatán, José Luis Blanco Pajón, remita a este Organismo un Informe escrito en relación a los hechos motivo del presente expediente.

  6. Oficio número D.P.436/2002, de fecha diecisiete de mayo de dos mil dos, mediante el cual se solicita al Procurador General de Justicia del Estado Abogado Miguel Angel Díaz Herrera, remita a este Organismo un Informe escrito en relación a los hechos motivo del presente expediente.

  7. Informe escrito signado por el Sub procurador de Averiguaciones Previas y Control de Procesos Licenciado Antonio Rubén Carrillo Pacheco, recepcionado por esta Comisión el día 13 de junio de 2002, en donde se manifiesta lo siguiente: "Que esta autoridad refuta categóricamente las versiones esgrimidas por el hoy quejoso ante ese honorable Organismo, toda vez que como se advierte del oficio número AQD/2-290402, signado por el Dr. Arturo R. Quezada Domínguez, Director Municipal de Protección del Ayuntamiento de Progreso, Yucatán, el nombrado José Agustín, fue detenido por elementos de dicha corporación, puesto a disposición del titular de la Décimo Primera Agencia del Ministerio Público, con motivo de la denuncia número 494/11a/2002; sin embargo, y por cuanto no se justificó la flagrancia de su detención, ni mucho menos se acreditaron los elementos de algún ilícito penal y consecuentemente su probable responsabilidad, fue ordenada su inmediata libertad dentro de las términos que establece la Ley, sin que en ningún momento, agentes de ésta Institución transgredieran los derechos humanos del citado quejoso.

  8. Oficio AQD/2-290402, signado por el Director Municipal de Protección del Ayuntamiento de Progreso Yucatán, Doctor Arturo R. Quezada Domínguez, en el que pone a disposición del Titular de la Agencia décimo Primera del ministerio público del fuero común al C. José Agustín Osorio Salazar, por hechos posiblemente delictuosos.

  9. Escrito de fecha 5 de junio de 2002, signado por el Comandante de la Policía Judicial adscrito a la Comandancia de Progreso, C. Freddy Canto Duarte en el que remite un informe a su superior jerárquico en relación a los hechos motivo de la presente queja, en los siguientes términos: "tengo a bien informarle que ninguno de los hechos narrados por el quejoso José Agustín Osorio Salazar, son ciertos. Ya que dicha persona fue detenida el día 29 de abril del año en curso por la policía municipal de éste puerto, sin la ayuda o intervención de está corporación, pues la primera autoridad mencionada fue la que remitió al Agente del Ministerio Público de esta Ciudad, en calidad de detenido en la averiguación previa número 494/2002 y por orden de esta misma se le dio ingreso en el área de seguridad de la policía judicial de esta localidad. Una vez puesto a disposición el quejoso, se procedió a realizar las investigaciones correspondientes referente a los hechos que se le imputaba, y revisando archivos de esta comandancia, se encontró otras denuncias en las que se encuentra involucrado el quejoso por delitos análogos; el día 1 de mayo del año en curso, por medio de oficio girado por el Agente del Ministerio Público se procedió a dejar en libertad al quejoso, porque su detención no fue en flagrancia, no se acreditaba el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del quejoso, procediendo a dejarlo en libertad.

  10. Oficio signado por el titular de la agencia décimo primera del ministerio público del fuero común, en el que remite al área de seguridad de la corporación judicial, en calidad de detenido al quejoso José Agustín Osorio Salazar.

  11. Oficio signado por el titular de la agencia décimo primera del ministerio público del fuero común, en el que ordena la inmediata libertad del quejoso José Agustín Osorio Salazar.

  12. Oficio PEJ-553/2002 de fecha 6 de junio de 2002, signado por el Director de la Policía Judicial del Estado, Licenciado Miguel Angel Rivero Escalante.

  13. Acta circunstanciada de fecha dieciocho de junio, realizada por el Licenciado en Derecho Jorge Alberto Eb Poot, en funciones de Visitador-Investigador de este Organismo, en la que hace constar que notifico e hizo entrega a la señora Natividad Salazar de Osorio el oficio número D.P. 434/2002,a fin de que lo haga llegar a su destinatario.

  14. Oficio número 216/2002, signado por el presidente municipal del Ayuntamiento de Progreso, Yucatán, Q.F.B. José Luis Blanco Pajón, mismo que fuera recepcionado en esta Comisión el día 2 de julio de 2002, en el que rinde un informe escrito en relación a los hechos motivo de la presente queja, en los siguientes términos: "El día 29 de abril del año en curso, siendo alrededor de las 10:30 P.M. al retornar después de hacer un rondín la patrulla de la Dirección de Protección y Vialidad de este Municipio de Progreso, comisionada para el fraccionamiento "Flamboyanes" a su base que se encuentra en el edificio que ocupa el D.I.F. municipal, los Agentes al mando de la misma EDUARDO MOO PÉREZ y WILBERTH EK CIME, se percataron de que un grupo numeroso de personas, se encontraban discutiendo con el delegado de dicho fraccionamiento, el señor Apolonio Arista Pool y le decían a éste que una persona vecina del mismo lugar había robado la noche anterior un tanque de gas butano a una de las quejosas y que habían escuchado rumores de que era la misma persona que estaba vendiendo un estéreo, al oír esto los agentes optaron por dar una ronda por el lugar, sabiendo de antemano que no podían detener a la persona que cometió el ilícito, ya que no sería encontrado in fraganti. Al pasar por una esquina los dos Agentes se dieron cuenta de que habían dos personas discutiendo acaloradamente con la intención de liarse a golpes al acercarse los mismos los susodichos, uno de ellos al parecer de nombre David acusaba de una manera altisonante al otro de nombre JOSE AGUSTÍN OSORIO SALAZAR, de haberse robado un tanque de gas y un estéreo, por lo cual empezaron a golpearse, por que procedimos a detenerlos para posteriormente trasladarlos a las oficinas de la Dirección General de Protección y Vialidad de este municipio de Progreso, y al ver las señoras que se habían detenido a esos sujetos, comenzaron a hacer acusaciones contra ellos y optamos por trasladarlos al Ministerio Público de progreso, Yucatán, para el deslinde de responsabilidades, por lo que en ningún momento se han violado las garantías individuales, del quejoso José Agustín Osorio Salazar.

  15. Acta circunstanciada, de fecha veinticuatro de junio del año 2002, realizada por el Licenciado en Derecho Marco Antonio Vázquez Navarrete, en funciones de Visitador-Investigador de este Organismo, en la que hace constar que compareció espontáneamente el quejoso al local que ocupa esta Comisión, y le hizo entrega de una copia simple del informe rendido por el C. procurador General de Justicia del Estado Abogado Miguel Angel Díaz Herrera, para que dentro del término de treinta días manifieste lo que a su derecho convenga en relación al mismo.

  16. Acta circunstanciada de fecha 8 de julio del año 2002, mediante la cual se hace constar que el quejoso José Agustín Osorio Salazar, se apersonó al local que ocupa esta Comisión y le fue entregado una copia simple del informe rendido por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Progreso, Yucatán, Q.F.B. José Luis Blanco Pajón, para que dentro del término de treinta días manifieste lo que a su derecho convenga en relación al mismo.

  17. Escrito signado por el quejoso José Agustín Osorio Salazar, recibido ante esta Comisión el día 8 de julio del año 2002, en el que emite su contestación respecto al informe rendido por el Subprocurador de Averiguaciones Previas Licenciado Antonio Rubén Carrillo Pacheco, mismo que le fuera puesto a la vista, reiterando los motivos de su inconformidad, y agregando entre otras cosas lo siguiente: "quiero poner a su disposición y hacer de su conocimiento que hago entrega física de los siguientes medios de prueba, que desmiente rotundamente la negativa de las autoridades antes descritas, siendo las siguientes: 1.- fotografía de medio cuerpo tomado el tres de mayo de 2002, siendo este el día que fue interpuesta la citada queja, no omitiendo manifestar que dicha fotografía fue tomada en foto estudio Avila. 2.- Certificado Médico extendido el día primero de mayo de 2002, expedido por el doctor Manuel Pacheco Avilés. 3.- La testimonial del Licenciado Olivares, sin recordar su nombre completo, siendo este quien llevó a cabo todos los trámites para lograr mi libertad, habiendo pagado la cantidad de dos mil trescientos pesos.

  18. Una placa fotográfica.

  19. Original del certificado de lesiones expedido por el doctor Manuel Jesús Pacheco Avilés, en fecha primero de mayo del año dos mil dos.

  20. Escrito signado por el quejoso José Agustín Osorio Salazar, recibido ante esta Comisión el día 26 de julio del año 2002, en el que emite su contestación respecto al informe rendido por el Presidente Municipal de Progreso, Yucatán, Q.F.B. José Luis Blanco Pajón, mismo que le fuera puesto a la vista, reiterando su motivos de inconformidad, agregando entre otras cosas lo siguiente: "Vengo a manifestar mi absoluta y entera inconformidad en contra de lo manifestado por el C. Presidente Municipal de Progreso, al rendir su informe con fecha veintisiete de junio del presente año en el expediente motivo de mi comparecencia, toda vez que lo manifestado por él es absolutamente falso, dado que los hechos a que se refiere ocurrieron de la siguiente manera: el día veintinueve de abril del año en curso cuando me encontraba en mi domicilio ubicado en el predio número 572 de la calle 55 D por 58 del fraccionamiento campestre flamboyanes del municipio de progreso, como a eso de las ocho y media de la mañana me despertaron los ruidos y las voces que se producían a las puertas de mi casa, por lo que al acechar pude observar a una patrulla de la Dirección de Protección y Vialidad de ese municipio, en la cual se encontraban dos agentes policíacos, y el delegado de dicho fraccionamiento de nombre APOLONIO ARISTA POOL, a quienes pude oír que decían "aquí vive, pero no podemos entrar para sacarlo por nos meteríamos en un problema. Hay que ver como sacarlo". En eso estaban cuando pude observar que se acercaba un joven, alto y fornido y a quien después pude observar que tenía tatuajes en el cuerpo, esta persona fue llamada por los agentes y el susodicho delegado del fraccionamiento campestre flamboyanes y también escuche que le decían: tú metete y has lo que te dijimos, por que no te va a pasar nada pues nosotros somos la autoridad aquí y te vamos a respaldar"; en eso estaba cuando vi que ese individuo patio la puerta de mi casa y entro a mi domicilio tirándoseme encima y sacándome por la fuerza a la calle y fue cuando entonces los dos policías, que ahora que ahora sé que se llaman EDUARDO MOO PEREZ y WILBERTH EK SIME, y el susodicho delegado del fraccionamiento flamboyanes, me aprisionaron y me subieron a la fuerza a la patrulla municipal, llevándome al edificio de la Dirección de Protección y Vialidad del Municipio de Progreso, que es así como sucedieron los hechos y no como manifiesta el presidente municipal al rendir su informe en este expediente.

  21. Acta circunstanciada de fecha veintitrés de octubre del año 2002, realizada por el Licenciado en Derecho Jorge Alberto Eb Poot, en funciones de Visitador-Investigador de este Organismo, en la que hace constar que se constituyó en las confluencias de la calle 55 "D" por 58 y 60 del fraccionamiento Flamboyanes de la localidad de Progreso, Yucatán, a fin de entrevistar a vecinos del lugar en relación a los hechos motivo de la presente queja, logrando entrevistar a una persona del sexo femenino quien entre otras cosas expreso: que conoce al agraviado desde hace aproximadamente once años, que casi diario toma los tragos, que se va a su trabajo de ocho a nueve de la mañana y retorna a las seis o siete de la noche, tomado, pero que es una persona tranquila que no le falta al respeto a nadie que al menos hasta ahora, que en relación a los hechos expresó que tiene conocimiento que el día de los hechos, no recordando ni el día ni el mes pero que sucedió este año, que ese día como de ocho a nueve de la mañana, se encontraba en su domicilio cocinando, cuando de pronto vio que se estacionaron en las puertas del predio del referido quejoso una camioneta de la policía de Progreso, con tres elementos a bordo, que bajaron dos y el chofer se quedó en el interior del vehículo, que estos dos empezaron a hablar en el domicilio del citado agraviado en varias ocasiones y que al no salir nadie los dos elementos entraron al predio que minutos después pudo observar que sacaban del interior de su casa al quejoso, pero que en ningún momento vio que lo estén golpeando o estropeando, sino que únicamente observó que como este estaba forcejeando, fue sometido por los elementos policíacos, posteriormente que lo introdujeron al vehículo y se lo llevaron, que más tarde le preguntó a su vecina que porque se llevaron a su hijo, contestándole esta que porque lo estaban acusando de haberse robado un tanque de gas, que todo lo anterior lo pudo observar.

  22. Acta circunstanciada de fecha veintitrés de octubre del año 2002, realizada por el Licenciado en Derecho Jorge Alberto Eb Poot, en funciones de Visitador-Investigador de este Organismo, en la que hace constar que se constituyó en las confluencias de la calle 55 "D" por 58 y 60 del fraccionamiento flamboyanes de la localidad de progreso, yucatán, a fin de entrevistar a vecinos del lugar en relación a los hechos motivo de la presente queja y al estar indagando por las citadas calles algunas viviendas se encontraban cerradas al parecer deshabitadas o sus moradores no se encontraban en esos momentos y al preguntar alguno que pasaba por el rumbo, manifestaban no estar enterados de ningún problema y no daban información alguna ya que estaban de paso o yendo a su trabajo.

  23. Oficio número O.Q. 1838/2002, de fecha nueve de diciembre del año 2002, en el que se solicita al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Progreso Yucatán, Q.F.B. José Luis Blanco Pajón, notifique a los elementos de la policía de nombres EDUARDO MOO PÉREZ y WILBERTH EK CIME, así como al señor APOLONIO ARISTA POOL, para que se apersonen al local que ocupa este Organismo y rindan su testimonio en relación a los hechos motivo de la presente queja.

  24. Actuación de fecha dieciséis de diciembre del año 2002, en la que se hace constar la comparecencia del señor WILBERT EK CIME, quien comparece a efecto de emitir su testimonio en relación a los hechos en los que se vio involucrado el ahora quejoso, menciona que el día veintinueve de abril del presente año, siendo aproximadamente las ocho horas, cuando se encontraba de guardia en la Delegación Flamboyanes de la población, llegaron hasta el lugar dos señoras de las cuales no recuerda su nombre, las cuales le manifestaron que el señor al que conocen como David les dijo que habían visto al señor José Agustín Osorio Salazar robándose un tanque de gas, por lo cual se trasladaron al lugar donde habita el ahora quejoso y se le invitó a salir, para resolver el asunto, posteriormente esta persona quien al parecer tenía aliento alcohólico, salió y acepto irse con el ahora compareciente y su compañero Eduardo Moo Pérez, así como del delegado del mencionado fraccionamiento, Apolonio Arista de la Rosa, que al llegar a la población de guardia puso a disposición del Comandante de guardia al señor Osorio Salazar, para que se hicieran las diligencias necesarias, asimismo aclara el ahora compareciente que nunca sacaron al señor Osorio de su domicilio como este menciona, ya que el reglamento de la policía municipal les impide entrar al domicilio de las personas, y que nunca golpearon al ahora quejoso. También aclara el de la voz que en el presente asunto se identificó al señor Osorio como el responsable de haberse llevado un tanque de gas en el mismo fraccionamiento, toda vez que hubo una persona que lo vio al que solamente sabe se llama David, mismo que habita en el mismo fraccionamiento.

  25. Actuación de fecha dieciséis de diciembre del año 2002, en la que se hace constar la comparecencia del señor APOLONIO ARISTA DE LA ROSA, quien comparece a efecto de emitir su testimonio en relación a los hechos en los que se vio involucrado el ahora quejoso, expresando entre otras cosas lo siguiente: "Que el día veintinueve de abril del presente año, siendo aproximadamente las siete treinta horas, cuando el compareciente se encontraba en su domicilio, fue solicitada su ayuda por dos personas del sexo femenino, de las cuales no sabe su nombre, pero que las conoce de vista y viven en el mismo fraccionamiento del compareciente, que estás personas le manifestaron que tenían un testigo de nombre David, apodado "El Capo", quien les dijo que el señor José Agustín Osorio Salazar les había robado un tanque de gas de treinta kilogramos, que este hecho se suscito a las tres de la madrugada, por lo cual el de la voz solicitó el apoyo de la policía municipal de guardia en la delegación de flamboyanes de la población, y posteriormente junto con dos elementos de nombre Eduardo Moo Pérez y Wilberth Ek Cime se trasladaron hasta el domicilio del señor Osorio Salazar, al cual invitaron a salir de su domicilio, que en su domicilio únicamente vio al hermano del señor Osorio, Carlos Enrique Osorio, accediendo este para luego trasladarlo hasta la comandancia de la policía municipal de progreso, lugar donde lo pusieron a disposición del Comandante de guardia para que este realizará las investigaciones correspondientes y deslindará responsabilidades, aclara el de la voz que nunca dio la orden para que los agentes municipales entraran al domicilio del señor Osorio, que nunca fue golpeado y que fue solamente esta persona a la cual se llevaron en calidad de presentado ante las autoridades municipales, que posteriormente se enteró que en la policía municipal que al señor Osorio lo habían consignado al ministerio público.

  26. Acta circunstanciada de fecha veintitrés de febrero del año en curso, realizada por el Licenciado en Derecho Miguel Ángel Alvidres Quijano, auxiliar de la Oficialía de quejas, orientación y seguimiento de esta Comisión, en la que hace constar que se constituyó al fraccionamiento Flamboyanes de la localidad de Progreso, Yucatán, a fin de entrevistarse con el señor David alias "tapo", a fin de que emita su testimonio en relación a los hechos motivo de la presente queja, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: que el día de los hechos, siendo alrededor de las ocho y nueve de la mañana, se encontraba pasando por la casa del quejoso José Agustín Osorio Salazar, ya que iba a comprar a una tienda situada por ese lugar, cuando se detuvo, ya que en las puertas de la casa del quejoso, este era detenido por los policías municipales de progreso, supuestamente por el robo de un tanque de gas; hace mención el entrevistado que el quejoso se encontraba en estado de ebriedad, en ningún momento fue golpeado por los mencionados policías a la hora de su detención, y tampoco mostraron orden de aprehensión alguna;

  27. Acta circunstanciada de fecha veintitrés de febrero del año en curso, realizada por el Licenciado en Derecho Miguel Ángel Alvidres Quijano, auxiliar de la Oficialía de Quejas, Orientación y Seguimiento de esta Comisión, en la que hace constar que se constituyó al fraccionamiento Flamboyanes de la localidad de Progreso, Yucatán, a fin de entrevistar a una señora de nombre Maricela para que emita su testimonio en relación a los hechos motivo de la presente queja.

  28. Acta circunstanciada de fecha once de marzo del año en curso, realizada por el Licenciado en Derecho Miguel Ángel Alvidres Quijano, auxiliar de la Oficialía de Quejas, Orientación y Seguimiento de esta Comisión, en la que hace constar que se constituyó al fraccionamiento Flamboyanes de la localidad de Progreso, Yucatán, a fin de entrevistar nuevamente al señor David Carrillo Maldonado, quien manifestó que él no ha tenido ningún problema con el señor Agustín Osorio Salazar.

  29. Acta circunstanciada de fecha once de marzo del año en curso, realizada por el Licenciado en Derecho Miguel Ángel Alvidres Quijano, auxiliar de la Oficialía de Quejas, Orientación y Seguimiento de esta Comisión, en la que hace constar que se constituyó al fraccionamiento Flamboyanes de la localidad de Progreso, Yucatán, a fin de entrevistar a una señora de nombre Maricela para que emita su testimonio en relación a los hechos motivo de la presente queja, misma persona que manifestó lo siguiente: que en relación a los hechos ocurridos el día veintinueve de abril del año dos mil dos, mencionó que sólo sabe que ese día siendo de madrugada se encontraba desconectando su pecera, cuando vio rodando por la calle donde queda ubicada su casa, al señor José Agustín Osorio Salazar, más tarde se entero que al señor Osorio Salazar lo habían detenido; haciendo mención de igual manera que esa noche se le perdió una bicicleta.

IV.- VALORACIÓN JURÍDICA

Tomando en consideración los hechos controvertidos, así como las evidencias y pruebas aportadas en autos, este Organismo Protector de los Derechos Humanos llega a la convicción de que en la especie existen elementos suficientes para determinar la existencia de violación a los derechos humanos del ciudadano José Agustín Osorio Salazar, Efectivamente, en su comparecencia inicial ante este Organismo, señaló que el día veintinueve de abril del año dos mil uno, se presentó a la puerta de su domicilio una patrulla del municipio de Progreso, Yucatán, acompañados del delegado municipal del fraccionamiento Flamboyanes de la propia localidad y otra persona desconocida, y sin resolución fundada ni motivada de autoridad competente, procedieron a detenerlo y encarcelarlo en la cárcel pública del municipio, para posteriormente ponerlo a disposición de la Décimo Primera Agencia del Ministerio Público del fuero Común por dos días y dos noches. Estos hechos imputados a los policías municipales del Ayuntamiento de progreso, Yucatán, de nombres Eduardo Moo Pérez Y Wilberth Ek Cimé, quedaron plenamente acreditados en primer lugar con el informe rendido por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Progreso, Yucatán, en el que manifiesta ciertos hechos que lo único que comprueban es la detención arbitraria del ahora quejoso al señalar lo siguiente "..... por lo cual empezaron a golpearse por que procedimos a detenerlos para posteriormente trasladarlos a las oficinas de la Dirección General de Protección y Vialidad de este municipio de Progreso...." (evidencia número 14). Luego entonces la detención del ahora quejoso derivó de un supuesto pleito en la vía pública, con otra persona de nombre David, quien al ser entrevistado por el Licenciado Miguel Ángel Alvidres Quijano, auxiliar de la Oficialía de Quejas, Orientación y Seguimiento de este Organismo, manifestó "...que no ha tenido ningún problema con el señor José Agustín Osorio Salazar...." (evidencia 28), por lo que resulta inverosímil que éste haya interpuesto la denuncia número 494/11a/02, en contra del C. Osorio Salazar por hechos posiblemente delictuosos que motivarán que el Director Municipal de Protección pusiera a disposición del Titular de la Agencia Décimo Primera del Ministerio Público del Fuero Común al hoy quejoso, (evidencia 8). Aunado a lo anterior el día primero de mayo del año de los hechos, el agente ministerial determina la inmediata libertad del C. Osorio Salazar, por cuanto no se justificó la flagrancia para su detención, ni mucho menos se acreditaron los elementos de algún ilícito penal, (evidencia 7), Dichos documentos valorados de conformidad con el artículo 63 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, hacen prueba plena para acreditar la responsabilidad en la incurrieron los policías EDUARDO MOO PEREZ y WILBERTH EK CIME, quienes conculcaron de manera directa la libertad personal del C. José Agustín Osorio Salazar, vulnerando con su actuar los preceptos Constitucionales estipulados en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna artículo 14: "nadie podrá ser privado de la vida de la Libertad, o de sus propiedades, posesiones o derechos sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho". El artículo 16, primer párrafo versa "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de un mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento...". El artículo 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dice: "Nadie Podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado". Asimismo evidentemente vulneran los principios establecidos en el artículo 9º. 1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el numeral 7º en sus tres primeros párrafos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales versan: "Artículo 9º. 1.- Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ella"; "Artículo 7º.- Derecho a la libertad personal. 1.- Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2.- Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3.- Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios."

Por lo que respecta al hecho imputado a Agentes Judiciales al mando del Comandante Freddy Canto Duarte, los cuales hizo consistir el quejoso José Agustín Osorio Salazar, que fue sacado de los separos de la corporación cuatro veces por los policías judiciales y fue golpeado en cada una de ellas, para que confesará haber cometido el delito de robo; tales afirmaciones encuentran sustento en el certificado de lesiones de fecha primero de mayo del año dos mil dos, realizado por el Dr. Manuel Jesús Pacheco Avilés, en el se expresa que dicho profesionista examinó al agraviado Osorio Salazar apreciándole las siguientes lesiones: equimósis de aproximadamente 6 centímetros, localizado en tercio medio del brazo izquierdo en su cara exterior. En el tórax anterior a nivel del esternón equimósis de aproximadamente dos centímetros. En el muslo derecho equimosis de aproximadamente tres centímetros en tercio superior en su cara exterior, (evidencia 19). Asimismo obra en autos una placa fotográfica en la que se observa un moretón en el brazo izquierdo del quejoso Osorio Salazar. Los citados documentos valorados de conformidad con el artículo 63 de la Ley de la Materia, hacen plena prueba para acreditar la violación a derechos humanos de la que fue objeto el ahora quejoso José Agustín Osorio Salazar. Es menester puntualizar que este Organismo al solicitar el informe escrito al Procurador General de Justicia del Estado de Yucatán, superior jerárquico de la autoridad señalada como responsable, el comandante Freddy Canto Duarte, en ningún momento hace alusión a los hechos que le imputaban a personal a su cargo, y durante el presente procedimiento, no aporta prueba alguna que desvirtué lo aseverado por el quejoso, aceptando tácitamente el mal proceder de los elementos a su cargo. (evidencia número 9). En tal razón deberán tenerse por ciertos los hechos constitutivos de la queja de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley de la materia, y establecerse que el actuar de los servidores públicos contravino lo estipulado en el artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en su parte conducente versa: "Nadie será sometido a torturas, ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes"; así como el Artículo 3° del Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley que expresa: "los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas". Resulta necesario señalar que dada la naturaleza de los hechos violatorios de derechos humanos invocados por el quejoso, este Organismo procedió a analizar las evidencias arriba mencionadas, tomando en consideración que tales conductas se actualizan por lo general de manera oculta, sin presencia de testigos o documentos que corroboren su dicho, luego entonces, debe emplearse la lógica y la experiencia para obtener indicios en beneficio del quejoso.

Ahora bien en lo referente al hecho que señala el agraviado de que pagó ante la autoridad ministerial, la cantidad de $2,300.00 dos mil trescientos pesos M.N. en concepto de caución, este hecho no quedo corroborado, toda vez que el ahora quejoso no aportó ningún elemento probatorio que presuman dicho pagó, mencionando en un escrito solamente el apellido de un Licenciado que se encargó de todos los trámites para lograr su libertad; por el contrario la autoridad responsable desvirtuó lo aseverado por el inconforme de referencia, al manifestar que la libertad del C. Osorio Salazar, obedeció al hecho de que no se justificó la flagrancia en su detención, ni mucho menos se acreditaron los elementos de algún ilícito penal y consecuentemente su probable responsabilidad, por lo que no era necesario pago alguno el tal concepto.

V.- SITUACIÓN JURÍDICA

Tomando como base los hechos controvertidos, así como las evidencias aportadas en autos, se llega a la convicción de que los policías municipales del Ayuntamiento de Progreso, Yucatán, así como los Agentes Judiciales destacados en el mismo municipio, al mando del Comandante Freddy Canto Duarte, vulneraron en perjuicio del ciudadano José Agustín Osorio Salazar, los principios de Libertad Personal al ser detenido arbitrariamente, así como su Derecho a la Integridad, Seguridad Personal y trato humano y digno, consagrados en los instrumentos invocados, constituyendo dicho proceder una violación GRAVE en términos de lo establecido en el artículo 66 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.

Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 72, 73, 74, 75 y 77 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos, se procede a emitir las siguientes:

VI .- RECOMENDACIONES:

PRIMERA.- SE RECOMIENDA, al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Progreso, Yucatán, documentar la responsabilidad en la que incurrieron los señores Eduardo Moo Pérez y Wilberth Ek Cime, Policías Municipales adscritos a ese Municipio.

SEGUNDA.- SE RECOMIENDA, al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Progreso, Yucatán, sancionar de conformidad con la normativa aplicable a los señores Eduardo Moo Pérez y Wilberth Ek Cime, Policías Municipales adscritos a ese Municipio, tomando en consideración que la violación a derechos humanos es considerada como GRAVE en términos del artículo 66 de la Ley de la materia.

TERCERA.- SE RECOMIENDA, al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Progreso, Yucatán, en términos del artículo 72 de la Ley de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, proceder a la reparación de daños y perjuicios ocasionados al quejoso José Agustín Osorio Salazar regulada que sea conforme a derecho.

CUARTA.- SE RECOMIENDA al Procurador General de Justicia del Estado, iniciar el procedimiento de investigación interna correspondiente a fin de tener conocimiento del nombre de los elementos de la policía judicial del Estado, al mando del Comandante Freddy Canto Duarte, que intervinieron en los hechos violatorios a derechos humanos, a los que se refiere la presente resolución.

QUINTA.- SE RECOMIENDA al Procurador General de Justicia del Estado, documentar la responsabilidad y sancionar en consecuencia en términos de la normatividad aplicable a los elementos de la Policía Judicial que intervinieron en los hechos violatorios a derechos humanos, a los que se refiere la presente resolución, tomando en consideración que la violación a derechos humanos es considerada como GRAVE en términos del artículo 66 de la Ley de la materia.

SEXTA.- Las Recomendaciones de la Comisión Estatal de Derechos Humanos no pretenden, en modo alguno, desacreditar a las instituciones, ni constituyen una afrenta o agravio a las mismas o a sus titulares, sino que, por el contrario, deben ser concebidas como un instrumento indispensable en las sociedades democráticas y los Estados de Derecho para lograr su fortalecimiento a través de la legitimidad que con su cumplimiento adquieren autoridades y funcionarios ante la sociedad. Dicha legitimidad se fortalecerá de manera progresiva cada vez que se logra que aquellas y éstos sometan su actuación a la norma jurídica y a los criterios de justicia que conlleva el respeto a los Derechos Humanos.

SÉPTIMA.- La presente Recomendación, según lo dispuesto por el apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el carácter de pública.

OCTAVA.- Se requiere al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Progreso, Yucatán y al Procurador General de Justicia del Estado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley de la Materia, la respuesta sobre la aceptación de esta Recomendación, nos sea informada dentro del término de diez días naturales siguientes a su notificación; igualmente se solicita que, en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de la Recomendación, se envíen a esta Comisión de Derechos Humanos dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre la aceptación de la misma; en la inteligencia de la falta de presentación de las pruebas, se considerará como la no aceptación de esta Recomendación, quedando este Organismo en libertad de hacer pública esta circunstancia.

Así lo resolvió y firma el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán. Abogado Sergio Efraín Salazar Vadillo. Ordénese a la Oficialía de Quejas, Orientación y Seguimiento, se de continuidad al cumplimiento de las recomendaciones emitidas en esta resolución en términos de lo establecido en la fracción VII del artículo 45 del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, facultándolo para que en caso de incumplimiento se dirija ante las instancias nacionales e internacionales que competan en términos del artículo 15 fracción IV de la Ley de la materia. Notifíquese. Cúmplase. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

 
CNDH FMOPDH FIO