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Mérida, Yucatán, a dieciséis de octubre del año dos mil siete.
Atendiendo el estado que guarda el expediente número
CODHEY 1047/2004, iniciado por el ciudadano F A R y
B alias F A R B en contra de la Secretaría de
Protección y Vialidad y la Procuraduría
General de Justicia del Estado, de Yucatán, y
no habiendo diligencias pendientes por realizar, con
fundamento en los artículos 72, 73, 74, 75, 76
y 77 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos
del Estado de Yucatán, así como de los
numerales 95 fracción II, 96, y 97 de su Reglamento
Interno, se procede a emitir resolución definitiva
en la presente queja, al tenor siguiente:
COMPETENCIA:
Artículo 102 Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 3, 11 y demás relativos de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, así como por los artículos 12, 95 fracción II y demás relativos de su Reglamento Interno.
HECHOS:
Primero.- En fecha 20 veinte de octubre del año 2004
dos mil cuatro, esta Comisión de Derechos Humanos
recibió el escrito del señor F A R y B,
que textualmente dice: “Por medio de la presente
me dirijo a usted para solicitar ayuda ya que el pasado
23 de junio unos policías de la S.P.V. me golpearon
salvajemente. Todo ocurrió como alrededor de
las 9 de la noche, yo estaba en el parque de béisbol
Kukulcán y como no quería llegar muy tarde
a mi casa para no correr el riesgo de quedarme sin camión,
decidí irme y me dirigí al paradero, de
pronto, estando en el estacionamiento de dicho estadio,
un policía me agarró del brazo y me jaloneo,
pregunté que por qué me llevaban si no
había hecho nada malo pero no me dijeron nada,
pensé que me llevaban por haber injerido algunas
cervezas, pero me extrañó mucho ya que
no estaba perjudicando a nadie. Al rato se paró
frente a mí un antimotín de la S.P.V.
, me subieron, me quitaron $700 que traía en
la bolsa y un reloj marca seiko, luego me golpearon
y patearon entre todos, sobre todo en el abdomen y cuerpo,
incluso me botaron un diente de oro, mientras el antimotín
andaba, no se por donde, tanto me “pasearon”,
parecía que solo giraban por la misma zona, pero
aproximadamente dos horas después me entregaron
en la S.P.V., y al bajarme vi que el antimotín
era el numero 1711, y escuché que la persona
que me entregó se llama P H R, los nombres de
los demás no los escuché. Estando ahí
me quitaron mis zapatos, calcetines y un bolso (que
hasta la fecha no me lo han devuelto) y al llevarme
a la celda lo hicieron a empujones y si me caía
me volvían a pegar. Estando en la celda comencé
a gritar y a pesar de que yo gritaba por el dolor en
mi abdomen nadie me hizo caso, incluso pedía
que un médico me viera pero me ignoraron. Al
día siguiente, como a las 8 de la mañana
dos presos que hacían la limpieza me arrastraron
hasta el pasillo y me dejaron acostado mientras llamaron
a la doctora de la policía quién me vio
a los ojos y el pulso y me dio una pastilla sin decirme
lo que tenía. Más tarde unos policías
me subieron al antimotín y por todo fui a dar
al Hospital O´Horan donde me ingresaron de urgencia.
Ya no recuerdo más hasta después de la
operación. Como consecuencia de los múltiples
golpes que recibí me practicaron una laparotomía,
ya que me rompieron el vaso, dañaron mi hígado,
páncreas, riñones y demás órganos
vitales. Actualmente me encuentro desempleado ya que
en mi antigüo empleo me dieron de baja por lo sucedido
y por la gravedad de mis daños, además
el doctor me indicó poder trabajar hasta después
de ocho meses de lo sucedido, por eso mi familia con
mucho esfuerzo ha logrado subsistir. Tampoco cuento
con seguro social, por lo que todos los gastos han corrido
por mi cuenta, exijo a esas personas que paguen por
lo que me hicieron ya que mi vida no volverá
a ser la misma pues mi cuerpo quedó vulnerable
e incluso no podré realizar cualquier trabajo
y no es justo que mi familia pase hambre por costear
mis medicamentos y mi atención médica
“.
Segundo.- Comparecencia de fecha 21 veintiuno de octubre del
año 2004 dos mil cuatro del ciudadano F A R y
B, quien se afirmó y ratificó de todos
y cada uno de los puntos contenidos en su escrito de
queja. De igual manera agregó que también
se queja en contra de la Agencia Vigésimo Quinta
del Ministerio Público del Fuero Común
ubicada en el nuevo edificio, esto por la dilación
del procedimiento que se lleva en virtud de la Averiguación
Previa número 454/2004, pues dicho procedimiento
ya lleva casi cuatro meses y no le resuelven nada. Manifestó
el de la voz que si hay testigos de los hechos de la
queja pero que en estos momentos no cuenta con los datos
pero que se compromete a proporcionarlos con posterioridad.
Fe de lesiones: hago constar que el compareciente presenta
una huella de cicatríz de aproximadamente treinta
centímetros desde la caja torácica hasta
la base de la pelvis, derivada de una intervención
quirúrgica, al igual que la falta de una muela
la cual era sostenida por un puente de oro...”.
EVIDENCIAS:
-
Escrito de queja de fecha 19 diecinueve de octubre
del 2004 dos mil cuatro, suscrito por el ciudadano
F A R y B, mismo que fue descrito en el apartado
de hechos de la presente resolución.
-
Comparecencia de fecha 21 veintiuno de octubre
del año 2004 dos mil cuatro, del ciudadano
F A R y B, misma que fue descrita en el apartado
de hechos de la presente resolución. Asimismo,
obran anexas a la comparecencia dos placas fotográficas
en las cuales se pueden observar las lesiones que
presentó el agraviado.
-
Acuerdo de fecha 21 veintiuno de octubre del año
2004 dos mil cuatro, por medio del cual este Órgano
Protector de los Derechos Humanos calificó
la presente queja como presunta violación
a los derechos humanos del ciudadano F A R y B.
-
Oficio número O.Q. 5581/2004 de fecha 21
veintiuno de octubre del año 2004 dos mil
cuatro, por el que se notificó al Secretario
de Protección y Vialidad, el acuerdo de calificación
dictado por este Organismo en la propia fecha y
se le solicitó un informe escrito en relación
a los hechos motivo de la queja.
-
Oficio número O.Q. 5582/2004 de fecha 21
veintiuno de octubre del 2004 dos mil cuatro, por
el que se notificó al Director de Averiguaciones
Previas de la Procuraduría General de Justicia
del Estado, el acuerdo de calificación dictado
por este Organismo en la propia fecha y se le solicitó
un informe escrito en relación a los hechos
motivo de la queja.
-
Oficio número O.Q. 5583/2004 de fecha 21
veintiuno de octubre del año 2004 dos mil
cuatro, por el que se le solicitó al Director
del Hospital General Agustín O´Horan,
su atenta colaboración con la finalidad de
que remita a esta Comisión el certificado
médico practicado en ese nosocomio al ciudadano
F A R y B.
-
Escrito de fecha 22 veintidós de octubre
del año 2004 dos mil cuatro, suscrito por
el ciudadano F A R y B, que textualmente dice: “Por
medio del presente me dirijo a usted para ofrecer
los nombres y direcciones de las siguientes personas
que fueron presentados como mis testigos, de la
agresión a que fui objeto de parte de los
elementos de la Secretaría de Protección
y Vialidad el 23 de junio pasado y por la cual interpuse
la denuncia número 000454/2004 de la 25 Agencia
del Ministerio Público y el número
1047/2004 de la Comisión de Derechos Humanos
del Estado de Yucatán.1.- A J H. 2.- M C
Z L. 3.- L C R P. 4.- M F R B. Las personas antes
mencionadas fueron las que dieron su testimonio
de la agresión que sufrí, mismos que
les ofrezco para queden su testimonio ante la Comisión
de Derechos Humanos del Estado de Yucatán
si ustedes así lo requieren. Asimismo les
envío copias de mi denuncia, las declaraciones
de los testigos y el certificado médico forense
de la procuraduría General de Justicia del
Estado, así como la copia de mi informe médico
realizado en el hospital General O´Horán,
donde fui intervenido quirúrgicamente”.
Obran agregados al escrito los siguientes documentos:
a) Formato de Egreso y/o contrarreferencia suscrita
por personal médico del Hospital General
O´Horán, en la que se señala
que el ciudadano F B y R ingresó al área
de urgencias del citado nosocomio el día
24 veinticuatro de junio del año 2004 dos
mil cuatro por Trauma abdominal cerrado con las
siguientes condiciones de ingreso: “Paciente
de sexo masculino de 46 años el cual ingresa
procedente del servicio de urgencias adultos con
el diagnóstico de trauma cerrado de abdomen,
el cual requirió de manejo médico
y realización de laparotomía exploratoria
teniendo como hallazgos contusión y desgarro
mesentérico con lesión esplénica
grado I y laceración de este, con laceración
de vasos cortos y ligamento gastroesplenico, contusión
hemorrágica pancreática, desgarro
de mesocolon y desgarro de epiplón; por lo
cual se realizó esplenectomía; cursando
con buena evolución posquirúrgica,
por lo cual al cursar con mejoría clínica
se indica alta del servicio.” b) Copias simples
de la Averiguación Previa número 454/25ª/2004,
mismas que serán descritas en la evidencia
número 8 de esta resolución.
-
Oficio número D.H. 1666/2004, de fecha 10
diez de noviembre del año 2004 dos mil cuatro,
suscrito por el Licenciado E F G, Director de Averiguaciones
Previas del Estado, por medio del cual rinde informe
que le fue legalmente solicitado por este Organismo
y en que manifiesta que: “En efecto, tal y
como refiere el señor F A R y B, en su comparecencia
de ratificación de queja de fecha 21 de octubre
del año que transcurre, existe en la Vigésimo
Quinta Agencia Investigadora del Ministerio Público,
una denuncia y/o querella registrada con el número
454/25ª/2004, iniciada con motivo de un aviso
telefónico, en el cual, la Ciudadana A.R.M.,
asistente del Hospital O´Horan de esta Ciudad,
comunicó el ingreso del ciudadano F A R y
B; que asimismo, por tales hechos la Autoridad Ministerial,
de manera inmediata, ordenó la práctica
de diversas diligencias pertinentes para el esclarecimiento
de los hechos, mismas que a la presente fecha, y
contrario a lo afirmado por el ahora quejoso, continúan
realizándose para reunir los elementos suficientes
que permitan una correcta integración de
la indagatoria de referencia y en consecuencia,
proceder a su consignación ante el Órgano
Judicial correspondiente. De igual modo, resulta
de suma importancia no soslayar que nuestra Carta
Magna y demás leyes de la materia, si bien
es cierto, facultan al Ministerio Público
para que realice todas las diligencias necesarias
para la comprobación del cuerpo del delito
y la probable responsabilidad del inculpado, también
lo es, que no precisan término alguno para
la integración de una indagatoria sin detenido.
No obstante lo anterior, se hace énfasis
que en el caso particular, sí se están
llevando a cabo todas las investigaciones necesarias
para el esclarecimiento de los hechos, a pesar del
breve término que ha transcurrido desde que
la Autoridad Ministerial tomó conocimiento
de los mismos. En ese contexto, rechazo categóricamente
las dolosas imputaciones que se pretenden atribuir
a servidores públicos integrantes de la Vigésimo
Quinta Agencia Investigadora del Ministerio Público,
quienes en su que hacer diario se conducen de manera
objetiva, imparcial y sobre todo con irrestricto
respeto al marco jurídico y a los derechos
humanos de los gobernados. Para robustecer las afirmaciones
vertidas con antelación, adjunto al presente,
copia debidamente certificada de las constancias
que forman parte del expediente de Averiguación
Previa 454/25ª/2004... Asimismo, obran agregadas
al citado oficio copias certificadas de la Averiguación
Previa número 454/25ª/2004 integrada
de las siguientes constancias: A) Constancia de
recepción de aviso telefónico, realizado
por la ciudadana A.R.M., asistente del Hospital
General Agustín O´Horan, el día
24 veinticuatro de junio del año 2004 dos
mil cuatro, recibida por personal de la Agencia
Vigésimo Quinta Investigadora del Ministerio
Público del Fuero Común a las 16:50
dieciséis horas con cincuenta minutos, por
medio de la cual comunicó el ingreso del
ciudadano F R y B, desconociendo la causa de las
lesiones que presenta, acordando dicha Agencia abrir
la Averiguación Previa correspondiente y
realizar todas las diligencias necesarias para el
esclarecimiento de los hechos. B) Oficio 11072/EDC/CHB/04
de fecha 24 veinticuatro de junio del año
2004 dos mil cuatro, suscrito por los Médicos
Forenses E D C y M Ch B, por medio del cual rinden
el resultado del examen médico legal y psicofisiológico
del ciudadano F A R y B, que textualmente dice:
“EXAMEN MÉDICO LEGAL: Paciente bajo
monitorización cardiaca e intubación
endotraqueal y sonda nasogástrica. Equimosis
en región cigomática izquierda, región
malar izquierda, región geniana izquierda,
región preauricular izquierda, e hipocondrio
izquierdo. Herida quirúrgica saturada de
30 cms. De longitud que va a la región epigástrica
a la región suprapúvica a nivel de
la línea media abdominal. Por expediente
clínico: Sufre lesiones por terceros. Paciente
con el diagnóstico de traumatismo abdominal
contuso, con datos de choque e inestabilidad hemodinámica,
por lo que se le efectúa laparotomía
Exploradora de urgencia, encontrando Hemoperitoneo
de 2,000 ml., contusión y desgarro de mesenterio,
lesión esplénica y laceración,
desgarro de vasos cortos y ligamento gastroesplenico,
contusión, hemorrágica pancreática,
desgarro de mesocolon y desvacularización
del mismo, segmento del colon ascendente con cambios
en su coloración, desgarro de epiplón
y transcavidad abierta. Se le efectuó esplenectomía.
Paciente “grave”. Se solicita Psicofisiológico:
Diferido. Lesiones que por su naturaleza tardan
en sanar: peligra la vida.” C) Diligencia
en el Hospital O´Horán de fecha 24
veinticuatro de junio del año 2004 dos mil
cuatro en la cual se hizo constar que el Agente
del Ministerio Público se constituyó
al referido nosocomio, a efecto de entrevistarse
con el ciudadano F A R y B, siendo informado por
el personal médico de guardia que la persona
reportada como lesionado al ser golpeado de nombre
F R y B se encuentra en la cama número 7
siete del área de terapia intensiva, por
lo que se traslada a dicho lugar para dar fe de
que en dicho lugar se encuentra inconsciente el
lesionado, con intubación introtraqueal,
monitoreo cardíaco, por lo que no es posible
recabarle su declaración ministerial y se
procede a dar fe de lesiones: Presenta equimosis
en región sigomática izquierda, equimosis
en región malar izquierda, equimosis en región
geniana izquierda, equimosis en región preauricular
izquierda e hipocondrio izquierdo, herida saturada
de 30 treinta centímetros de longitud que
va de la región epigástrica a la región
suprapúbica de la media lineal media abdominal,
asimismo se hace constar que al momento de la diligencia
no se encontraba persona alguna junto a dicho lesionado
para que pudiera aportar datos sobre las causas
de sus lesiones, y personal médico de guardia
informa a esa autoridad que este lesionado ingresó
al nosocomio al ser agredido por terceros, y que
fue necesario practicarle una operación quirúrgica
exploratoria de urgencia debido a la gravedad de
sus lesiones”. D) Acuerdo de Investigación
de fecha 24 veinticuatro de junio del año
2004 dos mil cuatro por el cual se ordena solicitar
el auxilio de la Policía Judicial del Estado
a efecto de que Agentes de dicha corporación
policíaca se aboquen a la investigación
de los hechos que originaron la averiguación
previa. E) Informe de fecha 18 dieciocho de julio
del 2004 dos mil cuatro, rendido por el Agente Judicial
C A S R, el cual textualmente dice: “Me permito
informarle a usted la relativa del resultado de
la presente denuncia con número antes mencionado
que dio origen a la llamada telefónica del
Médico de Guardia del Hospital General O´Horan
el cual comunica que en el citado nosocomio ingresó
la persona de nombre F R B al ser golpeado, por
lo que al apersonarme al citado nosocomio fui informado
por el médico de guardia que el lesionado
de nombre F R B, se encuentra en el área
de terapia intensiva, lugar donde pude observar
que el lesionado se encuentra inconsciente en entubación
introtraquial, asistido por monitoreo cardiaco,
por lo que no fue posible entrevistarlo ya que además
se encontraba sedado por un medicamento, así
como no fue posible encontrar en el lugar persona
o familiar alguno que proporcione algún dato
con relación a sus lesiones, pero fui informado
por el personal médico del nosocomio que
el lesionado fue trasladado por elementos de la
Secretaría de Protección y Vialidad…
me entrevisté con una persona de sexo femenino
quien dijo llamarse M.R.B., quien manifestó
que el lesionado es su hermanito el cual le indicó
que el jueves 24 de junio del año en curso
fue avisada por su cuñada, esposa del ahora
lesionado que su hermano fue ingresado en el hospital
O´Horan de esta ciudad porque había
sido golpeado, por lo que al trasladarse al citado
nosocomio en la sala de urgencia lugar donde su
hermanito se estaba quejando de los múltiples
golpes y solo le manifestó que los policías
lo habían golpeado por lo que posteriormente
fue trasladado a la sala de terapia intensiva. Continuando
con las investigaciones correspondientes me trasladé
nuevamente en el Hospital O`Horan de esta ciudad
eso en la cama 302-B del tercer piso donde previa
identificación como Agente de la Policía
Judicial del Estado me entrevisté con el
ahora lesionado quien dijo llamarse A R B, y enterado
de lo que se investiga éste manifestó
que el día miércoles 23 de junio del
año en curso cuando siendo aproximadamente
las 19:00 horas se encontraba en el estadio de béisbol
Kukulcán de esta ciudad con un amigo de trabajo
al cual solo lo conoce con el nombre de A y el cual
indica el entrevistado que estaba ingiriendo bebidas
embriagantes y no acordando cuantos tomó,
y es el caso que cuando siendo aproximadamente las
22:00 horas el entrevistado sale del estadio y cuando
se disponía a trasladarse al paradero mismo
que lo traslada a su predio, fue detenido en el
estacionamiento del estadio por una camioneta de
antimotines de la Secretaría de Protección
y Vialidad y el cual indicando el entrevistado que
lo detuvieron porque venía toreando a los
vehículos, así como manifiesta que
en el momento que lo están abordando en la
citada unidad lo empezaron a golpear en diferentes
partes del cuerpo y asimismo lo trasladaron a la
base central de la Secretaría de Protección
y Vialidad y manifestando que lo despojaron de 700
pesos, un reloj de la marca Sankio, así como
le safaron una pieza dental falso, así como
al día siguiente y por los constantes quejidos
del entrevistado lo trasladaron al hospital O`Horán,
siendo todo aproximadamente a las 12:00 horas del
día jueves a bordo de una patrulla de la
corporación y no percatándose del
número de unidad y al ingresar en el nosocomio
y por la gravedad de las lesiones fue ingresando
en el Área de Terapia Intensiva. Por lo que
continuando con las investigaciones correspondientes
me apersoné a la Comandancia de Guardia de
la Secretaría de Protección y Vialidad
con la finalidad de solicitar el número de
unidad, responsable de la citada unidad, así
como los elementos que detuvieron a la hora lesionado
el día de los hechos ya narrados, por lo
que fui informado que toda información que
requería tenía que ser mediante oficio
del Ministerio Público dirigida al Departamento
Jurídico de la Secretaría de Protección
y Vialidad para lo que legalmente corresponda”.
F) Comparecencia de fecha 22 veintidós de
julio del año 2004 dos mil cuatro, del ciudadano
Fernando Alfredo Rejón Barrera, manifestando
textualmente que: “el día 23 veintitrés
de junio del año en curso, siendo alrededor
de las 21:00 veintiún horas me encontraba
en el estadio Kukulcán ya que ese día
fui a ver el béisbol pero como ya era tarde
decidí no esperar a que termine dicho juego
porque no alcanzaría el ultimo camión
para llegar a mi casa, por lo que al salir, estando
en el estacionamiento de dicho estadio un sujeto
uniformado me tomó del brazo y como era un
policía yo le pregunté “PORQUE
ME QUIERE LLEVAR SI NO ESTOY HACIENDO NADA”,
siendo el caso de que no me contestó ni una
sola palabra y así se mantuvieron siempre
sin decirme nada; yo me imaginé que solo
me querían llevar por que en el juego de
béisbol ingerí unas cuantas cervezas
de las conocidas como medias aproximadamente consumí
como unas cinco pero en ningún momento realicé
algo ilícito y el uniformado solo se concretó
a empujarme hasta un vehículo estacionado
delante de mí y que era un antimotín
de la Secretaría de Protección y Vialidad,
me jalaron y me subieron en el antimotín
pero como en el momento en que me suben lo primero
que me hacen es revisarme la ropa y despojarme de
mis pertenencias las cuales eran la cantidad de
$700 setecientos pesos Moneda Nacional y un reloj
de la marca “Seiko” metálico,
luego me comenzaron a golpear en el estómago
y a patearme en el cuerpo, me di cuenta que eran
varios sujetos uniformados pero no se cuantos exactamente;
el caso es que del tiempo en que ellos me llevarían
del parque Kukulcán hasta el edificio central
de la Secretaría de Protección y Vialidad
fue de un tiempo de dos horas, de las cuales el
vehículo siempre se mantuvo en movimiento
y no se porque calles pesaron exactamente porque
en ese trayecto de dos horas me estuvieron golpeando
y me pareció que el vehículo giraba
solo en una zona, hasta que por fin llegaron al
edificio central de la corporación y al bajarme
me mire a ver el antimotín y me di cuenta
de que era el número 1711. Estando en el
edificio central de la Secretaría de Protección
y Vialidad me checaron mis cosas y me quitaron mis
zapatos, calcetines y un bolso que hasta la fecha
no me han devuelto y antes de que me metieran a
la celda unos tipos uniformados me empujaron, caí
al suelo y me jalaba para que me parara y me golpeara,
volvía a caer, me volvían a parar
y me golpeaban de nuevo, y así me hicieron
repetidas veces, hasta que me arrastraron y me metieron
en la celda. Una vez estando en la celda comencé
a gritar diciendo “QUE LLAMEN A UN MÉDICO”
pero nadie me hizo caso y seguí gritando
hasta que me dormí en el suelo de dicha celda
de la Secretaría de Protección y Vialidad;
posteriormente a la mañana siguiente (24
veinticuatro de junio del presente año) como
a las 8:00 ocho horas, dos presos de dichos separos
que estaban haciendo la limpieza me sacaron a los
pasillos arrastrado y me dejaron acostado y fueron
a llamar a un doctor siendo que minutos después
llegó hasta donde yo estaba una doctora,
checó mi pulso, mis ojos y me dio una medicina,
pero no me dijo que tenía; el caso es que
tres horas más tarde, siendo aproximadamente
las 11:00 once horas dos sujetos uniformados me
arrastraron hacía un antimotín y me
llevaron hasta el hospital General Agustín
O´Horán de esta ciudad y vi que dicho
antimotín, mientras me checaban en el consultorio
de dicho hospital se quedó a esperar a los
dos uniformados que me llevaron y el doctor hablo
con ellos; a mí me trasladaron al área
de urgencias de dicho nosocomio y al recibir atención
me sedaron y ya no tengo más conocimiento
de lo que ocurrió después hasta que
me recuperé de una operación que me
realizaron. Igual en esos días mi esposa
acudió ante la Secretaría de Protección
y Vialidad del Estado para averiguar lo sucedido
porque le dicen los doctores que me llevaron al
hospital unos policías de la Secretaría
de Protección y Vialidad del Estado y al
ir allá le informan que la persona uniformada
que dio el ingreso de mi detención y que
es el responsable de la unidad marcada con el número
1711 es el ciudadano P H R. Seguidamente se procede
a dar FE DE LESIONES: Presenta una herida saturada
y cicatrizada de aproximadamente 40 cuarenta centímetros.
Seguidamente el compareciente manifiesta que es
su deseo interponer formal denuncia y/o querella
en contra de quien o quienes resulten responsables...”.
G) Comparecencia de fecha 5 cinco de agosto del
año 2004 dos mil cuatro, en la que se hizo
constar la declaración testimonial de la
ciudadana A J H, en los siguientes términos:
“… Que siendo aproximadamente las 21:00
veintiún horas del pasado día 23 veintitrés
de junio del año en curso, la compareciente
acompañada d su hija de nombre K G L J, salieron
del estadio de béisbol “Kukulcán”,
el cual se encuentra en el oriente de esta ciudad,
por lo que al caminar por el estacionamiento para
dirigirse al paradero y abordar un camión
que los llevaría a su domicilio, observó
que una camioneta de la Secretaría de Protección
y Vialidad del Estado se detuvo junto a una persona
del sexo masculino, a quien ahora conoce como F
A R B, y comenzaron a dialogar, cuando de pronto
la declarante observó que varios elementos
de protección de dicha corporación
policíaca descendieron de dicha camioneta
y empezaron a golpear al citado F A, por lo que
la dicente se acercó a los elementos de protección
y les dijo: NO LE PEGUEN, a lo que dichos elementos
policíacos le dijeron NO TE METAS, por lo
que la de la voz observó que una persona
del sexo femenino a quien únicamente conoce
como M se encontraba en el paradero de camiones,
manifestando la declarante que se dirigió
hasta ese lugar y le preguntó a la persona
antes mencionada: ES TU PARIENTE?, a lo que contestó:
SI ES MI PRIMO, de igual forma la deponente le dijo:
LO ESTAN GOLPEANDO MUY FEO LOS ELEMENTOS DE PROTECCIÓN,
a lo que la citada M le dijo: AHORITA VOY PARA ALLA,
refiere la declarante que en ese momento pasó
por el paradero antes mencionado su camión
siendo que se retiró de dicho lugar, desconociendo
que es lo que pasó con posterioridad. Asimismo
la deponente refiere que no recuerda los rasgos
antropométricos de los elementos de protección
ya que todo sucedió demasiado rápido,
únicamente sabe que fueron 4 cuatro los que
lesionaron al citado F A...”. H) Comparecencia
de fecha 5 cinco de agosto del año 2004 dos
mil cuatro de la ciudadana M C Z L, la cual textualmente
dijo: “…Que siendo aproximadamente las
21:00 veintiún horas del pasado 23 veintitrés
de junio del año en curso, la compareciente
acompañada de su esposo de nombre F L R,
salieron del estadio de béisbol denominado
“Kukulcán”, el cual se encuentra
en el oriente de esta ciudad, por lo que al caminar
por el estacionamiento, el citado F, le dijo a la
de la voz: YO VOY A BUSCAR LA MOTO, a lo que la
declarante dijo: ESTA BIEN, por lo que la deponente
se quedó esperando a su esposo cuando observó
que elementos de Protección (ANTIMOTÍN)
de la Secretaría de Protección y Vialidad,
estaban subiendo a golpes a una persona del sexo
masculino al cual lo conoce como F R B, a la parte
posterior de la camioneta de dicha corporación,
y posteriormente se retiró del lugar dicha
camioneta, es el caso que al llegar el esposo de
la declarante por ella, esta ultima le comento lo
sucedido, siendo que se dirigieron hasta su domicilio,
asimismo refiere la compareciente que al pasar 2
dos días después de lo sucedido, la
dicente le dijo a su cuñado de nombre A M
A P: SABES A QUIEN SE LLEVARON POR LA POLICÍA
EN EL “KUKULKAN”? AL FLACO, a lo que
el citado A le preguntó: QUIEN FLACO? a lo
que la declarante le respondió: EL QUE VENDE
FLANES CONTIGO, a lo que el citado A le contestó:
POR QUE? a lo que la dicente le contestó:
NO SE, es el caso que el citado A le comentó
a la declarante que se dirigió hasta el domicilio
del citado F A R, para preguntarle que si quería
trabajar el domingo, por lo que al llegar a su domicilio,
la esposa del citado F A, le dijo al antes mencionado
A que su esposo había sido golpeado por elementos
de la Secretaría de Protección y Vialidad
del Estado, y que quedó hospitalizado, poniendo
en peligro su vida, manifestando la deponente que
su cuñado se retiró de dicho lugar
al escucharlo sucedido. Asimismo la declarante manifiesta
que el número económico de la unidad
que subió a la fuerza al citado F A es 1711,
de igual forma refiere que no recuerda los rasgos
antropométricos de dichos elementos ya que
todo sucedió demasiado rápido...”.
I) Comparecencia de fecha 9 nueve de agosto del
año 2004 dos mil cuatro, de la ciudadana
L C R P, la cual textualmente dice: “…Que
el día miércoles 23 veintitrés
de junio del año en curso acudí a
un partido de baseball en el estadio llamado Kukulcán
a donde llegué como a las ocho de la noche
y el partido fue gratis entre los Leones de Yucatán
y el equipo de Cancún; es el caso que entre
las ocho de la noche empecé a ver el partido,
lugar donde fui sola, pues quedé de verme
dentro del estadio con unas amigas, pero estas no
llegaron, es el caso que me habló por teléfono
celular unos compadres y me dijeron que estaban
en mi casa y que me habían ido a visitar,
por lo que a las nueve y cuarto de la noche me salí
del Estadio; y salí del estadio para ir a
mi casa, y cuando caminaba cerca de las puertas
del estadio Kukulcán, cuando me di cuenta
que unos policías antimotines estaban golpeando
a un señor y lo subieron a una camioneta
aporreándolo en la parte de atrás,
por lo que al acercarme me di cuenta que se trataba
de mi vecino F R entonces me asuste mucho, inclusive
vi que una persona del sexo masculino le preguntaba
a los policías que porque lo trataban así
y los policías le respondieron “que
hijueputa le importa a usted” y le dijo la
señora que no debería tratarlo así:
entonces me fijé que la camioneta antimotín
era la 1711 de la Secretaría de Protección
y Vialidad, y me di cuenta que eran tres policías
, entonces como tenía que irme del lugar
a mi casa a ver a mis compadres me retiré
del lugar. Entonces llegué a mi casa y le
comenté lo sucedido a mi esposo, entonces
cuando acudí a la casa de mi vecina a avisarle
de lo sucedido, ella me dijo que el señor
estaba muy grave. Acto seguido esta autoridad cuestiona
a la compareciente a cerca de los rasgos físicos
de los policías antimotines a que se refirió
en su declaración ministerial y la compareciente
externó: No recuerdo muy bien las caras de
las personas porque me quité muy rápido
del lugar y no puedo decir muy bien lo sucedido
pues lo único que recuerdo es el número
de la camioneta antimotín”. J) Comparecencia
de fecha 9 nueve de agosto del 2004 dos mil cuatrote
la ciudadana M F R B quien manifestó textualmente
lo siguiente: “…Que el día 23
veintitrés de junio del año en curso,
recuerdo que eran como las nueve y cuarto de la
noche y me encontraba en el paradero de circuito
colonias, por el campo deportivo Kukulcán
de esta ciudad, para dirigirme a mi casa; pues acudí
al béisbol, pero me arrepentí de haber
entrado porque como fui sola, preferí no
quedarme; ya que desde la tarde había ido
a casa de una de mis sobrinas que viven en el fraccionamiento
Vergel de esta ciudad; cuando una persona que vive
por ahí de nombre M A, ya que es vecina de
una prima mía, me dijo que estaban golpeando
a mi primo F R B, por lo que me acerqué a
donde estaba pasando esto y que era muy cerca del
estadio de baseball llamado Kukulcán, y me
di cuenta que habían carros estacionados
y que también estaba cerca la unidad de policía
antimotín número 1711 uno-siete-uno-uno
y que habían cuatro personas uniformadas
de color azul y que estaban golpeando a mi primo,
sin que sepa porque lo estaban golpeando; entonces
como padezco de los nervios solamente me acerqué
a los policías a decirles porque lo estaban
golpeando y lo estaban subiendo a la unidad de la
policía antimotín, entonces los mismos
policías me dijeron que no me metiera o también
me llevarían detenida. Luego que los policías
uniformados subieron a mi primo a la camioneta antimotín
se retiraron del lugar, entonces rápidamente
acudí a mi casa y le hablé por teléfono
a mi prima M R B a decirle lo que había pasado
y que fuera a ver a su hermanito…”.
-
Oficio número CL/1834/1791/04, de fecha
16 dieciséis de noviembre del año
2004 dos mil cuatro, por medio del cual el Director
de Asuntos Jurídicos de los Servicios de
Salud de Yucatán obsequia a esta Comisión
el resumen clínico del ciudadano F R y B,
suscrito por el Dr. A P Z Jefe de Cirugía
General del Hospital General Agustín O´Horán.
Obra agregado al mismo los siguientes documentos:
a) el resumen clínico de fecha 4 cuatro de
noviembre del año 2004 dos mil cuatro, el
cual textualmente dice: “Paciente: R B F.
Edad: 46 años. Fecha de ingreso: 24-jun-2004.
Fecha de egreso: 01-julio-2004. Dx de ingreso: Choque
Hipovolémico. Trauma abdominal cerrado. Sx
Supresión etílica. Dx de Egreso: Lesión
de mesenterio Grado I. Lesión esplénica
Grado II. Qx realizada: LAPE + Esplenectomía.
Paciente masculino, de 46años de edad quien
ingresó al servicio de urgencias con el diagnostico
de Sx doloroso abdominal, contusión cerrada
de abdomen Vs pancreatitis y Sx de supresión
etílica. Fue valorado por el servicio de
cirugía general quien determina abdomen agudo
y choque hipovolémico, por lo que se decide
Cirugía de urgencia realizando LAPE y Esplenectomía.
El paciente tuvo una evolución satisfactoria
sin presentar complicaciones y con adecuada tolerancia
de la VO, además de mantenerse con SV estables
y sin disfunción orgánica por lo que
se egresa el 01-07-04 por mejoría. Fue valorado
como seguimiento ya en dos ocasiones en la consulta
externa siendo la ultima el 26-08-04 en donde se
comenta buena evolución y se determinó
alta del servicio...”.
-
Escrito sin número de fecha 26 veintiséis
de noviembre del año 2004 dos mil cuatro,
suscrito por el Jefe del Departamento de Asuntos
Jurídicos de la Secretaría de Protección
y Vialidad, por medio del cual da contestación
al oficio O.Q. 5581/2004, el cual textualmente dice:
“HECHOS: PRIMERO.- La queja interpuesta contra
actos de los elementos de esta dependencia, resulta
infundada dolosa, injusta e incomprensible ya que
en todo momento se ha obrado conforme a derecho
y respeto a los derechos humanos de todos los ciudadanos
sin importar religión, credo, filiación
política. SEGUNDO.- El día 23 de junio
del año en curso, estando de Vigilancia a
bordo de la C.P.A. 1711 el Policía Tercero
P J H R, con personal de la expresada a su mando,
siendo aproximadamente 23:50 horas, al estar transitando
sobre la calle 87 por Circuito Colonias de la Nueva
Kukulcán, se percataron de una persona del
sexo masculino que se encontraba en visible estado
de ebriedad, toreando los vehículos que circulaban
por tal arteria de vialidad, ante el riesgo de ser
atropellado, ante el riesgo de ser atropellado o
bien causar algún hecho de transito, se tuvo
la necesidad de proceder a detenerlo y abordarlo
a la unidad antes citada, en el trayecto por necesidades
del servicio fue trasladado a un CARROCELDA marcada
con el número económico 1671 para
su traslado a la cárcel pública de
esta corporación donde al ser certificado
por médico en turno dijo llamarse A R B,
resultando estar en estado de ebriedad según
certificado médico número 200410110,
el cual en su parte final o sea en el de observaciones
el médico hace constar que el detenido no
tenía huellas de lesiones externas. cabe
aclarar debido al tipo de unidad ningún elemento
de esta corporación va adentro del carrocelda
y ese día se trasladaba aproximadamente siete
u ocho detenidos más, por ende no pudo ser
golpeado en el trayecto a la cárcel pública.
TERCERO.- Cabe aclarar que según los médicos
adscritos a esta dependencia el detenido H R, en
el supuesto caso, sin conceder de que se le hubieran
propinado los golpes que dice y que esta le causaron
las lesiones que manifiesta, este tipo de lesiones
no pueden durar más de dos horas, ya que
de lo contrario hubiera fallecido, esta persona
fue trasladado de la cárcel pública
hasta el Hospital O´Horán para su atención
médica después de más de diez
horas de haber ingresado a esta dependencia...”.
Anexo al escrito se encuentran los siguientes documentos
A) copia certificada del Certificado Médico
psicofisiológico, suscrito en fecha 24 veinticuatro
de junio del año 2004 dos mil cuatro por
el Doctor L A T Y, médico cirujano en turno
de la Secretaría de Protección y Vialidad
del Estado, realizado en la persona del ciudadano
F R B, en el cual se hizo constar lo siguiente:
“…CONCLUSIÓN: El resultado del
examen Médico Psicofisiológico del
C. F R B es ESTADO DE EBRIEDAD. OBSERVACIONES: “Sin
huellas de lesiones externas...”
-
Acuerdo de calificación de pruebas de fecha
18 dieciocho de marzo del año 2005 dos mil
cinco, por el cual se admiten todas y cada una de
las pruebas que obran en autos.
-
Comparecencia ante este Organismo en fecha 7 siete
de abril del año 2005 dos mil cinco, de la
ciudadana A.J.H., la cual manifestó: “que
el día veintitrés de junio del año
dos mil cuatro, aproximadamente a las veintidós
horas de ese mismo día, la compareciente
se encontraba en el estadio cuando al retirarse
para ir a abordar su autobús se percató
que a las puertas de dicho estadio aproximadamente
tres o cuatro policías a los cuales no recuerda
su media filiación ya que era de noche, estaban
agrediendo a un señor, por lo que la compareciente
en su desesperación comenzó a gritarles
a los policías que lo dejaran de golpear
ya que el señor estaba muy herido tanto que
la de la voz pensó que ya ni respiraba, siendo
que en ningún momento los uniformados le
hicieron caso a mi entrevistada por lo que ella
optó por pedir ayuda a una señora
que se encontraba por el lugar de la cual desconoce
su nombre, así como también desconoce
que hizo la señora para ayudar al señor
toda vez que mi entrevistada se encontraba muy asustada
y nerviosa y se retiró del lugar sin saber
que ocurrió después con el agraviado,
seguidamente hace mención que días
después le llegó a su domicilio un
citatorio a efecto de que se apersone al Ministerio
Público a declarar respecto a los hechos
antes plasmados, aclara la de la voz que la ubican
debido a que la señora que le pidió
ayuda la conocía, siendo el caso que se apersonó
y manifestó los mismos hechos que esta manifestando
ante este Organismo...”.
-
Acta circunstanciada de fecha 18 dieciocho de abril
del año 2005 dos mil cinco, suscrita por
personal de este Organismo, en la que hace constar
que se entrevistó con la ciudadana M.R.B.
en el domicilio de esta, la cual textualmente manifestó:
“...Que no recuerda exactamente la fecha pero
al parecer fue en la noche del veintitrés
de junio del año próximo pasado, que
ese día la de la voz estaba esperando su
camión en el “poliforum” y esperando
su camión una persona del sexo femenino a
quien la conoce como Asunción, le dice que
al parecer su primo Alfredo Rejón (quejoso)
se encontraba por el lugar y que unos policías
lo estaban estropeando por lo que la de la voz acudió
a verlo hasta el lugar en donde estaba la señora
entrevistada, les reclamó y los elementos
groseramente le contestaron “no te metas”
y se lo llevaron detenido, aclara que solo vio como
lo empujaron a una camioneta antimotín, que
lo trataron peor que a un animal. Seguidamente manifiesta
mi entrevistada que se retiró del lugar y
le avisó inmediatamente a su prima o sea
a la hermana del quejoso...”.
-
Acta circunstanciada de fecha 21 veintiuno de abril
del año 2005 dos mil cinco, por medio de
la cual se hace constar la comparecencia del Policía
Tercero de la Secretaría de Protección
y Vialidad del Estado ciudadano M de J S A, el cual
textualmente manifestó lo siguiente: “...
que efectivamente que en circuito colonias entre
ochenta y tres, detuvieron al señor F A R
y B aproximadamente a las once u once y media de
la noche, pero que no recuerda la fecha exacta,
que por fuente pública, o sea, que una persona
que transitaba en su vehículo le dijo que
había un señor en estado de ebriedad
atravesando las calles, por lo que decidieron avanzar
sobre circuito colonias y fue cuando vio que a media
calle estaba el hoy quejoso caminando de un lado
para otro y en una mano tenia agarrado un bulto
negro y en la otra una botella de Ron Milenario
casi a la mitad, por lo cual se juntó con
su compañero P H R bajó de la unidad
1711 y lo agarró para que no lo atropellaran
y lo abordó a la camioneta antimotín,
que lo sentó en la llanta de refacción
que tiene el vehículo oficial y el se sentó
a su lado, por lo que pudo percatarse que este iba
cabeceando porque estaba dormitando y enseguida
le dieron conocimiento a control de mando de la
detención, informando que lo estaban trasladando
al sector sur, pero el comandante G le dijo que
se le entregaran al detenido a los responsables
de la camioneta 1671 (otra unidad de la S.P.V.)
en la calle sesenta de circuito para que ellos lo
trasladen al edificio de la Corporación ubicado
en Reforma ya que estaban llevando a otros detenidos
al mismo lugar, por lo que al llegar ya estaba la
citada unidad esperando, y su compañero Sologuren
bajó al quejoso de la unidad y la subió
a la unidad 1671, entregándoselo su compañero
H R al responsable de la unidad Á C P C.
Dijo el compareciente que las pertenencias que tenía
en ese momento el señor eran, un bulto que
contenía una carpeta con papeles personales,
tres llaves, un Toper de comida y trece pesos con
cincuenta centavos. Aclara el compareciente que
el señor A R durante todo el trayecto estuvo
durmiendo y que nunca lo golpearon ni él
ni su compañero...”
-
Acta circunstanciada de fecha 21 veintiuno de abril
del año 2005 dos mil cinco, por medio de
la cual se hace constar la comparecencia del Policía
Tercero de la Secretaría de Protección
y Vialidad del Estado ciudadano J C H N, el cual
textualmente manifestó lo siguiente: “...que
no recuerda la fecha exacta pero que cuando tenía
a su cargo la conducción de la unidad 1711
ya que se desempeñaba como chofer de la misma,
cuando estaban sobre circuito colonias por el Kukulcán
les avisó una persona a sus compañeros
P H R y M de J S A, que había un señor
que estaba borracho caminando entre los coches,
por lo que lo abordaron y sus compañeros
detuvieron al hoy quejoso cuyo nombre ignora, que
vio que estaba borracho “hasta las chanclas”
y con una botella de Ron Milenario agarrada y un
bulto, por lo que lo subieron a la camioneta antimotín
sus compañeros y lo trasladaron a otra unidad
que estaba esperándolos en la calle sesenta
entre circuito colonias, entregándola detenido
al responsable de la unidad 1721 por instrucciones
que le dieron por radio a su superior el agente
P H R por un comandante, por lo que afirma que en
ningún momento golpearon al detenido al trasladarlo
y entregarlo a la otra unidad, que en la unidad
en que se lo llevaron después habían
aproximadamente ocho o nueve detenidos y que al
parecer o trasladaron al edificio de la Corporación
ubicado en Reforma...”.
-
Acta circunstanciada de fecha 21 veintiuno de abril
del año 2005 dos mil cinco, por medio de
la cual se hace constar la comparecencia del Policía
Tercero de la Secretaría de Protección
y Vialidad del Estado ciudadano P J H R, el cual
textualmente manifestó lo siguiente: “...
Que efectivamente en temporada de béisbol,
no recordando exactamente la fecha, detuvo al hoy
quejoso F A R y B aproximadamente a las once u once
y media de la noche cuando unos señores que
estaban saliendo del estacionamiento del Kukulcán
le avisaron que había un señor en
estado de ebriedad atravesando las calles y que
minutos antes lo pasó a atropellar, por lo
que al llegar a la gasolinera que está sobre
circuito vio que a media calle estaba el quejoso
caminando, que en una mano tenía un bulto
negro y en la otra una botella de licor casi a la
mitad, por lo cual se bajó de la unidad 1711
y junto con su compañero Sologuren procedieron
a detenerlo explicándoles que lo podían
atropellar, por lo que lo subieron a la unidad y
éste ni siquiera contestó de tan “tomado”
que estaba, que lo sentaron en la llanta de refacción
que tiene el vehículo oficial y enseguida
le dieron al control de mando de la detención,
informando que lo estaban trasladando al sector
sur, pero el comandante Guy les dio “clave”,
esto es, les dijo que cuando vieran la camioneta
1671 (otra unidad de la S.P.V.) en la calle sesenta
de circuito que pasaran al detenido ahí porque
estaba haciendo otro traslado de detenidos al edificio
de la Corporación ubicado en Reforma; por
lo que al llegar ya estaba la citada unidad esperándolos
y su compañero Sologuren bajó al quejoso
de la unidad y lo subió a la unidad 1671,
entregándoselo a los responsables de la unidad
entre los que se encontraba el A C P C, mismo que
le entregaron una ficha de entrega llenándola
el compareciente en la que hizo constar sus pertenencias,
que eran, un bulto negro, un traste de plástico,
un fólder amarillo con papeles, tres llaves
y la cantidad de trece pesos con cincuenta centavos.
Aclara el compareciente que el señor A R
y B en ningún momento se opuso a su detención
por lo que no fue necesario usar la fuerza pública,
sino al contrario que durante el trayecto permaneció
recostado de tan borracho que estaba y que cuando
lo entregó a los responsables de la otra
unidad no tenía ninguna lesión en
el cuerpo...”.
-
Acta circunstanciada de fecha 22 veintidós
de abril del año 2005 dos mil cinco, por
medio de la cual se hace constar la comparecencia
del Policía Tercero de la Secretaría
de Protección y Vialidad del Estado ciudadano
Á R P C, el cual textualmente manifestó
lo siguiente: “... que no recuerda la fecha
exacta pero que cuando estaba con su compañero
Sergio sobre Circuito Colonias entre sesenta recibieron
el aviso de la unidad 1711 en el que el agente P
H R le dijo que habían detenido a un señor
que estaba borracho y toreando coches y que como
ellos llevaban varios detenidos al edificio de Reforma,
en el mismo cruce de la calle esperaron a sus otros
compañeros y fue el responsable de dicha
unidad P H R quien le entregó a una señor
de aproximadamente treinta y cinco años de
edad en completo estado de ebriedad, quien no presentaba
ninguna lesión y que no recuerda cuales eran
las pertenencias que traía ya que ya paso
mucho tiempo. Asimismo manifiesta que procedió
a subirlo a la unidad tipo carrusel o “perrera”
en donde habían cinco personas más
a las que también se le había detenido,
e inmediatamente se trasladaron al edificio de la
Corporación ubicado en Reforma donde al llegar
lo primero que hicieron fue llamar al médico
que le realiza un chequeo médico y después
quedó a disposición de los responsables
de la cárcel pública. También
dijo que el hoy quejoso no tenía ninguna
lesión cuando lo entregaron a los responsables
de la cárcel pública. ..”.
-
Acta circunstanciada de fecha 22 veintidós
de abril del año 2005 dos mil cinco, por
medio de la cual se hace constar la comparecencia
del Policía Tercero de la Secretaría
de Protección y Vialidad del Estado ciudadano
S I R M, el cual textualmente manifestó lo
siguiente: “...que él específicamente
no participó en la detención del ahora
quejoso toda vez que el se encontraba a bordo de
la unidad 1671 a la que llaman carrocelda, misma
que no es utilizada para realizar detenciones ya
que únicamente cumple con la función
de realizar traslados, sacar escoltas del penal,
etc. Señala el de la voz que la unidad que
detuvo al señor R y B es la unidad 1711,
asimismo manifiesta que el responsable de dicha
unidad que detuvo al quejoso cuando el de la voz
y su compañero de nombre A R P C se encontraban
realizando un traslado de varios detenidos por diferentes
motivos y circunstancias, intercepta al de la voz
en la calle sesenta por circuito para solicitarle
que sea quien traslade al detenido hasta el edificio
central, motivo por el cual el compareciente mete
al detenido al carrocelda, señala que el
detenido no presentaba lesión física
alguna al momento en que se lo entregan, asimismo
señala que al ingresar a la base de Reforma
fue revisado por el médico, mismo que tiene
el deber de rendir su informe, asimismo manifiesta
que el señor detenido del cual no recuerda
su nombre se encontraba en total estado de ebriedad;
aclara el de la voz que casi no tuvo contacto con
el antes citado toda vez que se encontraba manejando
el vehículo...”.
-
Oficio número D.H. 569/2005, de fecha 25
veinticinco de marzo del año 2005 dos mil
cinco, suscrito por el Director de Averiguaciones
Previas del Estado, que textualmente dice: “En
respuesta a su atento oficio señalado al
rubro del presente, por medio del cual comunica
la admisión de pruebas en el expediente CODHEY
1047/2004 relativo a la queja presentada ante esa
Comisión de Derechos Humanos del Estado por
el ciudadano F A R B, así como solicita copias
certificadas de la Averiguación Previa 454/25ª/2004,
a partir del 9 de Noviembre del 2004, le informo:
Que en dicho expediente se han realizado todas y
cada una de las diligencias tendientes para su correcta
integración, tal y como consta en las copias
certificadas que adjunto al presente, en las que
se advierte que dicha indagatoria se encuentra en
fase de investigación e integración”.
Asimismo obran anexados al citado oficio los siguientes
documentos: A) Constancia de solicitud y recepción
de antecedentes policiales de los ciudadanos P J
H R y J C H N (o) J C H N. B) Antecedentes policiales
del ciudadano P J H R de fecha 3 tres de diciembre
del año 2004 dos mil cuatro. C) Antecedentes
policiales del ciudadano J C H N (o) J C H N, de
fecha 3 tres de diciembre del año 2004 dos
mil cuatro. D) Constancia de solicitud y recepción
de los antecedentes policiales del ciudadano M S
A. E) Antecedentes policiales del ciudadano M S
A de fecha 17 diecisiete de febrero del año
2005 dos mil cinco. F) Comparecencia de fecha 17
diecisiete de febrero del año 2005 dos mil
cinco, del ciudadano F A R y B, el cual manifestó
textualmente lo siguiente: “que comparece
nuevamente ante esta Autoridad Ministerial a efecto
de acreditar la propiedad del reloj de la marca
“Seiko” mismo que hace mención
en su denuncia interpuesta en fecha 22 veintidós
de julio del año 2004 dos mil cuatro, hecho
que acredita exhibiendo en este acto el original
de una nota de venta expedido por “RELOJERIA
ZAPATA”, de fecha 17 diecisiete de julio del
año 2000 dos mil, mismo que exhibe acompañado
de sus respectivas copias fotostáticas para
que previo su cotejo y certificación, el
primero le sea devuelto y las copias debidamente
certificadas por esta autoridad obren en autos de
la presente Averiguación Previa. Seguidamente
manifiesta que con relación al diente y a
la cantidad de los $700 setecientos pesos en efectivo,
que menciona en la presente Averiguación
Previa, que en estos momentos carece de documento
alguna para acreditarlo pero que posteriormente
lo acreditara en su oportunidad.”. G) Nota
de venta de fecha 17 diecisiete de julio del año
2000 dos mil de la“ RELOJERIA ZAPATA”
a nombre del señor F R B por concepto de
un reloj de pulso para caballero marca Seiko, por
la cantidad de $ 1085 mil ochenta y cinco pesos,
moneda nacional.”
-
Oficio número PGJ/DJ/D.H.1299/05 de fecha
9 nueve de diciembre del año 2005 dos mil
cinco suscrito por el Licenciado E M R P, Director
de Averiguaciones Previas del Estado el cual textualmente
dice: “En respuesta a su atento oficio señalado
al rubro del presente, mediante el cual solicita
copias certificadas de la indagatoria número
454/25ª/2004 a partir del día 18 dieciocho
de abril del año en curso hasta la última
actuación realizada, la cual guarda relación
con el expediente CODHEY 1047/2004 iniciado a raíz
de la queja interpuesta por el señor F A
R y B; le informo que a partir de esa fecha la Autoridad
Ministerial únicamente ha requerido a la
Secretaría de Protección y Vialidad
del Estado cierta información que se estima
necesaria para la correcta integración del
expediente de Averiguación Previa número
454/25ª/2004, por lo que una vez que sea atendida
dicha solicitud de parte de dicha Secretaría,
la indagatoria de referencia será remitida
a la Subdirección de Consignaciones para
su revisión y en caso de que existan elementos
suficientes para su consignación se turnará
a la Autoridad Judicial correspondiente.”
-
Oficio número O.Q. 5232/2007 de fecha 4
cuatro de septiembre del año 2007 dos mil
siete por medio del cual se solicitó al Director
de Averiguaciones Previas del Estado remita copias
certificadas de la Averiguación Previa número
454/25/2004.
-
Oficio número PGJ/DJ/D.H.697/2007 de fecha
24 veinticuatro de septiembre del año 2007
dos mil siete por medio del cual el Director de
Averiguaciones Previas del Estado señaló
como fecha y hora para que personal de esta Comisión
acudiera al local que ocupa Vigésima Quinta
Agencia Investigadora del Ministerio Público
a verificar todas y cada una de las constancias
que integran la Averiguación Previa número
454/25/2004.
-
Acta circunstanciada de fecha 1º primero de
octubre del año 2007 dos mil siete por la
cual personal de este Organismo hizo constar que
se constituyó a la Agencia Vigésima
Quinta Investigadora del Ministerio Público
del Fuero Común a efecto de verificar las
constancias que integran la Averiguación
Previa número 454/25/2004, mismas que fueron
cotejadas con las copias certificadas que obran
en el expediente CODHEY 1047/2007, pudiéndose
observar que: en fecha 9 nueve de noviembre del
año 2004 dos mil cuatro se rindió
un informe por parte del titular de la Agencia al
Director de Averiguaciones Previas; el 26 veintiséis
de noviembre el Licenciado V C S, Jefe del Departamento
de Asuntos Jurídicos de la S.P.V. remitió
copia certificada del ingreso a la cárcel
pública del C. F R y B y del examen clínico
psicofisiológico con las observaciones siguientes:
“sin huellas de lesiones externas…”;
el 3 tres de diciembre del año 2004 dos mil
cuatro se recibieron los antecedentes policiales
de J H R y J C H N (o) J C H N (no tienen); el 17
diecisiete de febrero del 2005 dos mil cinco se
reciben los antecedentes policiales del C. M S A;
el 10 de abril del año 2005 de mil cinco
compareció el quejoso y acreditó la
propiedad de un reloj; el 19 diecinueve de julio
de 2005 se solicitó al Secretario de Protección
y Vialidad remita copia de la bitácora donde
se encuentra la hora de entrada y salida del quejoso
a la cárcel pública; copia del dictamen
médico y los nombres de los médicos
que atendieron al quejoso; copia de la bitácora
con la relación de los elementos que se encontraban
a bordo de la unidad antimotín con número
1711; en caso de que se hayan ocupado pertenencias
del quejoso al momento de ingresar a la cárcel
pública sean remitidas a esa autoridad y
por último informe de los elementos que recibieron
y le dieron ingreso a la Comandancia de Guardia;
en fecha 30 treinta de julio del 2005 dos mil cinco
se recibió el oficio número 5960/2005
suscrito por el Licenciado V C S, Jefe del Departamento
Jurídico de la S.P.V. por medio del cual
manifiesta que a las once treinta horas de ese propio
mes y año el agraviado fue trasladado al
Hospital O´Horán para su atención
médica, quedando depositadas en la Comandancia
del Cuartel las pertenencias que depositara al ingresar
a la cárcel pública consistente en
: un bulto, 3 llaves, un par de botas, unas calcetas,
un fólder con documentos personales, un topper
(traste de plástico) y la cantidad de $ 13.50
trece pesos con cincuenta centavos, aclarando que
el Topper no se remite debido a que por el tiempo
transcurrido se extravió. Seguidamente se
hace constar que en el mismo oficio se proporcionaron
los nombres de los elementos que se encontraban
a bordo de la unidad 1711 y son: Policías
Terceros P J H R, J C H N y M S A. Los elementos
que se encontraban en la cárcel pública
son José A Ch T, J R C Ch, R C L, E P C,
L C C, F M P y J J H G (baja); el 5 cinco de septiembre
del año 2007 dos mil siete se recibió
el oficio número PGJ/DJ/D.H./6532007 mediante
el cual el Director de Averiguaciones Previas, Licenciado
F J P R solicitó al titular de la Agencia
rinda un informe del estado actual que guarda la
Averiguación Previa 454/25/2004 al cual se
anexa solicitud del Licenciado J A E P Visitador
de la CODHEY; en fecha 21 veintiuno de septiembre
del 2007 dos mil siete el titular de la Agencia
informó al Director de Averiguaciones Previas
que la última información que se tiene
en esa indagatoria es el oficio número 5960/2005
de fecha 30 treinta de julio del mismo año
en el que se hacen diversas manifestaciones. Se
proporcionan los nombres de los policías
que se encontraban a bordo de la unidad 1711 de
los cuales obran que han sido debidamente citados,
compareciendo el C. J C H N en fecha 28 de octubre
del año 2004 dos mil cuatro. Asimismo obra
en el oficio la leyenda: “Se enviará
nuevamente al Departamento de Consignaciones para
su revisión y en caso que resulte haber elementos
esenciales del delito, se realice su consignación
a un Juzgado de Defensa Social.”
SITUACION JURIDICA:
Atendiendo a los bienes jurídicos tutelados en los artículo
16, 17, 20 fracción IV y 21 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, los
artículos 1, 2, 3 y 6 del Código de Conducta
para los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la
Ley, el artículo 1 de la Convención Contra
la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes, los artículos 2 y 3 de la Convención
Interamericana Para Prevenir y Sancionar la Tortura,
los artículos 271 en sus fracciones VIII y X,
136, 137, 138 fracciones I, II, III, V, VIII, IX, XV
y XXVII del Reglamento Interior de la Secretaría
de Protección y Vialidad del Estado, se llega
a la conclusión de que servidores públicos
de la Secretaría de Protección y Vialidad
y la Procuraduría General de Justicia, ambos
del Estado de Yucatán, vulneraron en perjuicio
del ciudadano F A R y B, el derecho a que se proteja
su integridad y seguridad personal y violaron su derecho
a la libertad personal, y los principios de trato humano
y digno consagrados en los artículos anteriormente
invocados.
OBSERVACIONES
Del estudio y análisis de las constancias que obran en autos, así como de la valoración que en conjunto se hace de las mismas conforme a los principios de la lógica, la experiencia y la legalidad previstos en el artículo 63 sesenta y tres de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, a criterio de este Organismo existen elementos suficientes para entrar al estudio de la queja presentada por el ciudadano Fernando Alfredo Rejón y Barrera alias Fernando Alfredo Rejón Barrera, la cual fue signada con el número de expediente C.O.D.H.E.Y. 1047/2004, siendo que según se desprende de la lectura de la misma, los agravios de que se duele el quejoso lo constituyen a) que el 23 veintitrés de junio del año 2004 dos mil cuatro policías de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado lo golpearon y patearon salvajemente en el abdomen y en todo el cuerpo, e incluso le tiraron un diente de oro, cuando se encontraba en el estacionamiento del parque Kukulcán, b) que lo despojaron de la cantidad de $700 setecientos pesos, Moneda Nacional que traía en la bolsa y un reloj marca seiko, c) que lo “pasearon” aproximadamente dos horas después en el antimotín numero 1711 al mando del Agente Pedro Hernández Raygoza y después lo llevaron a la Corporación policíaca, d) que estando en dicha Corporación le quitaron sus zapatos, calcetines y un bolso que hasta la fecha no le lo han devuelto, e) que al llevarlo a la celda lo hicieron a empujones y si se caía lo volvían a golpear, f) que pedía a gritos que lo atendiera un médico por el dolor que sentía en su abdomen pero nadie le hizo caso, que fue hasta el día siguiente cuando una doctora de la policía lo checó y le dio una pastilla sin decirle qué era lo que tenía y más tarde unos policías lo trasladaron al Hospital General Agustín O´Horán donde lo ingresaron de urgencia donde le practicaron una laparotomía, ya que le rompieron el vaso, dañaron su hígado, páncreas, riñones y demás órganos vitales, g) que se queja en contra de la Agencia Vigésimo Quinta del Ministerio Público del Fuero Común por la dilación del procedimiento que se lleva en virtud de la Averiguación Previa número 454/2004, pues dicho procedimiento ya lleva casi cuatro meses y no le resuelven nada.
Del cúmulo de evidencias que conforman el expediente
de queja que motiva la presente resolución, se
tiene que la noche del veintitrés de junio del
año 2004 dos mil cuatro, agentes de la Secretaría
de Protección y Vialidad del Estado detuvieron
al ciudadano F A R y B cuando se encontraba en estado
de ebriedad en el cruce de las calle 87 ochenta y siete
entre circuito colonias de la Colonia Nueva Kukulcán
de esta ciudad de Mérida, esto, según
manifestó a este Organismo personal de la Secretaría
de Protección y Vialidad del Estado, para evitar
que fuera atropellado o que provocara algún accidente
de tránsito, ya que caminada entre los vehículos
que por ahí transitaban, siendo el caso que tal
como consta en las declaraciones emitidas por testigos
presenciales de los hechos tanto ante este Organismo
como ante el Titular de la Agencia Vigésimo Quinta
del Ministerio Público del Fuero Común,
elementos de la Secretaría de Protección
quienes iban a bordo de la camioneta de antimotines
con número económico 1711 descendieron
de la unidad y empezaron a golpear al hoy quejoso, e
incluso la señora A.J.H. se acercó al
lugar de los hechos y les dijo a los policías
que no golpearan al señor R y B contestándole
uno de éstos que no se metiera, procediendo la
señora J.H. a dar aviso de lo sucedido a la prima
del agraviado quien incluso se acercó y vio que
cuatro agentes policíacos estaban golpeando a
su primo, y les preguntó por qué lo estaban
golpeando y por qué lo estaban subiendo a la
unidad, recibiendo como respuesta que no se metiera
o también a ella se la llevarían detenida,
por lo que al ver que detuvieron a su primo y ante la
amenaza de ser detenida, se trasladó al domicilio
de sus familiares para informarles sobre su detención.
Dichas declaraciones coinciden con lo manifestado por
otro testigo ocular quien dijo que observó que
elementos de la Secretaría de Protección
y Vialidad, estaban subiendo a golpes a una persona
del sexo masculino al cual lo conoce como F R B, a la
parte posterior de la camioneta con número económico
1711 de dicha corporación. De igual manera una
vecina refirió que salió del estadio Kukulcán
para irse a su casa y cuando caminaba cerca de la puertas
se dio cuenta que unos policías antimotines estaban
golpeando a un señor y lo subieron a una camioneta
aporreándolo en la parte de atrás, y que
al acercarse se dio cuenta que se trataba de su vecino
F R, inclusive vio que una persona del sexo masculino
le preguntaba a los policías que por qué
lo trataban así y el policía le respondió
“que hijueputa le importa a usted” y ella
le dijo que no deberían tratarlo así,
fijándose que la camioneta antimotín era
la 1711 de la Secretaría de Protección
y Vialidad, y que eran tres los policías agresores.
Como puede observarse, existen las suficientes pruebas para
afirmar que el ciudadano F A R y B fue golpeado por
los agentes de la Secretaría de Protección
y Vialidad del Estado, pues resulta ilógico lo
afirmado por la autoridad responsable al decir que al
momento de ingresar a la cárcel pública
de dicha corporación policíaca el quejoso
no tenía huella de lesiones externas, en todo
caso, no puede decirse que exista certidumbre en el
certificado médico psicofisiológico suscrito
por los médicos adscritos a dicha Secretaría
pues como se reitera, resulta materialmente imposible
que los médicos en turno no se hayan percatado
al menos de las diversas equimosis que presentaba el
detenido, mismas que fueron certificadas por los médicos
Adscritos al Servicio Médico Forense de la Procuraduría
General de Justicia del Estado, e incluso al momento
de rendir su informe la autoridad responsable en fecha
26 veintiséis de noviembre del año próximo
pasado, omitió informar a este Organismo defensor
de los derechos humanos que el señor B y R fue
trasladado al Hospital O´Horán “porque
manifestó sentir dolor en la parte baja del estómago,
donde quedó internado para su valoración”
cuando en fecha 03 tres de septiembre del mismo año
a petición del Agente Investigador del Ministerio
Público proporcionó la autoridad responsable
la información antes referida, es decir, dos
meses antes de que rindiera su informe ante a esta Comisión
ya había enviado el oficio número 6191/2004
de fecha 28 veintiocho de agosto del año 2004
dos mil cuatro al Agente Investigador, y tal como consta
en autos de la Averiguación Previa número
454/25ª/2004, en fecha 24 veinticuatro de junio
del año 2004 dos mil cuatro personal del Hospital
General Agustín O´Horán comunicó
a la Agencia Vigésima Quinta Investigadora del
Fuero Común del Ingreso del ciudadano F R B al
área de terapia intensiva por las lesiones que
presentaba, mismo que fue trasladado por elementos de
la Secretaría de Protección y Vialidad
del Estado quienes se limitaron a proporcionaron el
domicilio del lesionado y se retiraron del lugar, dejando
al agraviado a su suerte y al borde de la muerte tal
como consta en el certificado de lesiones expedido por
los médicos forenses de la Procuraduría
General de Justicia del Estado, en el que se hizo constar
que lo siguiente: “EXAMEN MÉDICO LEGAL:
Paciente bajo monitorización cardiaca e intubación
endotraqueal y sonda nasogástrica. Equimosis
en región cigomática izquierda, región
malar izquierda, región geniana izquierda, región
preauricular izquierda, e hipocondrio izquierdo. Herida
quirúrgica saturada de 30 cms. De longitud que
va a la región epigástrica a la región
suprapúvica a nivel de la línea media
abdominal. Por expediente clínico: Sufre lesiones
por terceros. Paciente con el diagnóstico de
traumatismo abdominal contuso, con datos de choque e
inestabilidad hemodinámica, por lo que se le
efectúa laparotomía Exploradora de urgencia,
encontrando Hemoperitoneo de 2,000 ml., contusión
y desgarro de mesenterio, lesión esplénica
y laceración, desgarro de vasos cortos y ligamento
gastroesplenico, contusión, hemorrágica
pancreática, desgarro de mesocolon y desvacularización
del mismo, segmento del colon ascendente con cambios
en su coloración, desgarro de epiplón
y transcavidad abierta. Se le efectuó esplenectomía.
Paciente “grave”. Se solicita Psicofisiológico:
Diferido. Lesiones que por su naturaleza tardan en sanar:
peligra la vida.”. Como puede observarse en el
resumen clínico realizado por personal médico
del Hospital General Agustín O´Horan, el
quejoso ingresó por choque hipovolémico
y trauma abdominal cerrado, lo que motivó que
fuera intervenido quirúrgicamente mediante una
laparotomía exploratoria de urgencia y esplenectomía
encontrándose lesión de mesenterio Grado
y lesión esplénica Grado II, vulnerando
los funcionarios públicos involucrados de esta
manera lo preceptuado en el artículo 3 tercero
fracción I, 4 cuarto fracción III y 11
once fracciones II, V, VI, de la Ley de Seguridad Pública
del Estado de Yucatán que establece: “
ARTÍCULO 3.- Son objetivos de la Seguridad Pública:
I. Proteger la integridad, el patrimonio y los derechos
de las personas”. ARTÍCULO 4.- Son autoridades
estatales en materia de seguridad pública: …III.-
El Secretario de Protección y Vialidad”.
“ARTÍCULO 11.- Son obligaciones de los
integrantes de las corporaciones de seguridad pública
en el Estado: …II.- Conducirse siempre con apego
al orden jurídico y pleno respeto a las garantías
individuales…V.- Abstenerse de aplicar, tolerar
o permitir actos de tortura u otros tratos o sanciones
crueles, inhumanas o degradantes, aún cuando
se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias
especiales...VI.- Velar por la vida e integridad física
de las personas detenidas, en tanto se les pone a disposición
de la autoridad competente”, advirtiéndose
en el caso que se ocupa la evidente falta de humanidad
por parte de los agentes policiales ya que lo menos
que pudieron haber realizado como un servicio a la comunidad
era avisarle a los familiares del lesionado a cerca
de su estado de salud y las condiciones en que se encontraba,
sobre todo porque conocían la dirección
de su domicilio y bien que pudieron haber enterado a
la familia del quejoso de los sucedido, y por ende,
podemos concluir que también se violaron los
artículos 1, 2, 3 y 6 del Código de Conducta
Para Los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la
Ley que textualmente dicen: “ARTÍCULO 1.-
Los funcionarios encargados de hacer cumplir la le y
cumplirán en todo momento los deberes que les
impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo
a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia
con el alto grado de responsabilidad exigido por su
profesión”.“ARTÍCULO 2.- En
el desempeño de sus tareas los funcionarios encargados
de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán
la dignidad humana y mantendrán y defenderán
los derechos humanos de todas las personas”. “ARTÍCULO
3.- Los funcionarios encargados de hacer cumplir la
ley podrán usar la fuerza sólo cuando
sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera
el desempeño de sus tareas”. “ARTÍCULO
6.- Los encargados de hacer cumplir la ley asegurarán
la plena protección de la salud de las personas
bajo su custodia y en particular, tomarán medidas
inmediatas para proporcionar atención médica
cuando se precise”, circunstancias que en el presente
caso no se justifican ya que como lo manifestaron los
mismos agentes de la Secretaría de Protección
y Vialidad, el quejoso estaba tan borracho que no se
opuso a su detención y en todo el traslado estuvo
durmiendo, por lo que no era necesario emplear la fuerza
excesivamente como sucedió en este caso que se
resuelve, vulnerándose de esta manera el artículo
1 de la Convención Contra la Tortura y Otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes ratificada
por México el 23 veintitrés de Enero de
1986 mil novecientos ochenta y seis, así como
los artículos 2 y 3 de la Convención Interamericana
Para Prevenir y Sancionar la Tortura ratificado por
nuestro país el 22 veintidós de junio
de 1987 mil novecientos ochenta y siete y el artículo
16 Constitucional, que textualmente dicen: “ARTÍCULO
1. A los efectos de la presente Convención, se
entenderá por el término “tortura”
todo acto por el cual se inflija intencionalmente a
una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos
o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero
información o una confesión, de castigarla
por un acto que haya cometido, o se sospeche ha cometido,
de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o
por cualquier razón basada en cualquier tipo
de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos
sean infligidos por un funcionario público u
otra persona en el ejercicio de sus funciones públicas,
a instigación suya, o con su consentimiento o
aquiescencia…”. ARTÍCULO 2.- “Para
los efectos de la presente Convención se entenderá
por tortura todo acto realizado intencionalmente por
el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos
físicos o mentales, con fines de investigación
criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal,
como medida preventiva, como pena o con cualquier otro
fin. Se entenderá también como tortura
la aplicación sobre una persona de métodos
tendientes a anular la personalidad de la víctima
o disminuir su capacidad física o mental, aunque
no causen dolor físico o angustia psíquica”.
“ARTÍCULO 3.- Son responsables del delito
de tortura: a) Los empleados o funcionarios públicos
que actuando en ese carácter ordenen, instiguen,
induzcan a su comisión, lo cometan directamente
o que, pudiendo impedirlo, no lo hagan. b) Las personas
que a instigación de los funcionarios o empleados
públicos a que se refiere el inciso a. ordenen,
instiguen o induzcan a su comisión, lo cometan
directamente o sean cómplices”. “ARTÍCULO
16: Nadie puede ser molestado en su persona, familia,
domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento
escrito de autoridad competente, que funde y motive
la causa legal del procedimiento”.
Es preciso señalar que al emitir su declaración
ante este Organismo los elementos de la Secretaría
de Protección y Vialidad involucrados manifestaron
que el señor R y B al momento de ser detenido
tenía una botella de licor denominado “Ron
Milenario”, pero en la copia certificada de la
hoja de inventario número 149450 exhibida ante
esta Comisión se puede observar que dicha botella
de licor no se reportó como ocupada al detenido
y ni siquiera la autoridad la menciona al momento de
rendir su informe, al igual que el reloj de la marca
Seiko que portaba al momento de su detención,
cuya propiedad se acreditó ante la autoridad
competente al exhibir la nota de venta, sino que solamente
aparece depositado un bulto, 3 tres llaves, un par de
botas, calcetas, un fólder con papeles personales
y un Toper de comida, el cual, según manifestó
el Jefe del Departamento Jurídico, por el tiempo
transcurrido se les extravió.
Otro de los puntos susceptibles de análisis para quien
resuelve lo constituye el hecho de que la Secretaría
de Protección y Vialidad del Estado no asignó
al detenido la custodia de agentes policíacos
durante el tiempo que permaneció internado en
el hospital General Agustín O´Horán,
sino que como se señaló anteriormente,
los agentes se limitaron a dejar al lesionado en el
área de urgencias de dicho nosocomio, cuando
lo que debieron hacer es custodiarlo por estar a su
disposición desde el momento en que fue detenido
hasta el momento de ponerlo en libertad o consignarlo
a la autoridad competente, según sea el caso,
ignorándose el motivo por el cual se le otorgó
su libertad pues nunca acreditó la autoridad
responsable ante este Organismo con documentos fehacientes
si se le impuso alguna sanción administrativa
o pecuniaria ni tampoco justificó cuáles
fueron los motivos por los que se le trasladó
al citado nosocomio, transgrediendo lo estipulado en
el artículo 271 en sus fracciones VIII y X del
Reglamento Interior de la Secretaría de Protección
y Vialidad del Estado, el cual estipula que el Jefe
del Departamento de Servicio Médico tiene la
obligación de expedir los oficios que correspondan
para el traslado de los detenidos, para su hospitalización
o atención médica especializada y trasladarse
en los casos necesarios a los hospitales para certificar
a los detenidos cuando éstos se queden internados,
acciones que en el presente caso no se cumplieron pues
no existe documento alguno que nos haga suponer que
se le canalizó al Hospital O´Horán
mediante documento oficial alguno, infringiendo nuevamente
los artículos 136, 137, 138 fracciones I, II,
III, V, VIII, IX, XV y XXVII de su propio Reglamento
que textualmente dicen: “ARTÍCULO 136.-
Las actuaciones de los integrantes de la Secretaría
se regirá por los principios de legalidad, eficiencia,
profesionalismo y honradez”. “ARTÍCULO
137.- La Secretaría exige de sus integrantes
el más estricto cumplimiento del deber, salvaguardando
la integridad y los derechos de las personas, previniendo
la comisión de delitos para la cual preservarán
las libertades, el orden y la paz públicos”.
“ARTÍCULO 138.- Los deberes de los integrantes
de la Secretaría son: I.- Velar por la protección
de los habitantes, el orden público y la prevención
de los delitos. II.- Conducirse siempre con dedicación
y disciplina, así como con apego al orden jurídico
y respeto a los derechos humanos. III.- Prestar auxilio
a las personas amenazadas por algún peligro o
que hayan sido víctimas de algún delito
y brindar protección a sus bienes y derechos.
Su actuación será congruente, oportuna
y proporcional...V.- Abstenerse en todo momento y bajo
cualquier circunstancia de infligir, tolerar o permitir
actos de tortura o tratos o sanciones crueles, inhumanos
o degradantes, aún cuando se trate de una orden
superior o se argumenten circunstancias especiales tales
como amenaza a la seguridad pública, urgencia
de las investigaciones o cualquier otra; cuando tenga
conocimiento de esos actos deberá denunciarlos
inmediatamente ante la autoridad competente… VIII.-
Abstenerse de realizar la detención de persona
alguna sin cumplir con los requisitos previstos en los
ordenamientos constitucionales y legales aplicables…IX.-Velar
por la vida e integridad física de las personas
detenidas, en tanto se ponen a disposición del
Ministerio Público o de la autoridad competente…XV.-
Fomentar en sí mismo y en el personal a su mando
la disciplina, responsabilidad, decisión, integridad,
espíritu de cuerpo y profesionalismo…XXVII.-
Realizar las detenciones que procedan, privilegiando
la persuasión, cooperación o advertencia,
con el fin de mantener la observancia de la ley y restaurar
el orden y la paz públicos en los casos de flagrancia”...
Por lo que respecta a la responsabilidad en la que incurre
la Procuraduría General de Justicia del Estado
en el caso que nos ocupa, podemos observar que tal se
ha incurrido en una dilación en la procuración
de justicia y violación al principio de procuración
de justicia pronta y expedita consagrados en los artículos
17, 20 fracción IV y 21 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, teniéndose
por acreditados los hechos toda vez que han transcurrido
aproximadamente tres años y cuatro meses desde
que sucedieron los hechos y la Procuraduría General
de Justicia del Estado aún no consigna el expediente
a un Juzgado Penal competente, a pesar de que el denunciante
aportó todos las pruebas que tuvo a su alcance,
esto, teniendo en cuenta que no existe norma jurídica
alguna que señale un término perentorio
para concluir las averiguaciones previas, más
sin embargo para poder cumplir con el principio de impartición
de justicia pronta, expedita es necesario, que los servidores
públicos encargados de la investigación
de los hechos presuntamente delictuosos, integren debidamente
y con toda oportunidad las indagatorias, emitiendo con
la misma prontitud las resoluciones que en derecho correspondan,
ya que corresponde exclusivamente al Ministerio Público
la responsabilidad de adoptar todas las medidas necesarias
para la integración de la averiguación,
tan luego como tengan conocimiento de la posible existencia
de un delito, así como de darle seguimiento a
las denuncias que se presenten y allegarse de todos
los elementos necesarios para lograr el esclarecimiento
de los hechos, dictando en uno u otro caso la reserva
del expediente, el no ejercicio o la consignación,
circunstancias que en el presente caso no se han actualizado.
Por lo que respecta a la sustracción de la cantidad
de $ 700.00 setecientos pesos que traía en la
bolsa el agraviado, este Organismo no encontró
elementos suficientes que acrediten la violación
invocada, al no aportar el quejoso documento o testimonio
alguno que nos hiciera suponer que en realidad portaba
dicha cantidad de dinero, por lo cual no se puede fincar
una responsabilidad por esos hechos en contra de los
funcionarios públicos de la Secretaría
de Protección y Vialidad del Estado.
RESOLUCION
Por lo anteriormente expuesto y con las facultades otorgadas
por el artículo 21 fracción II de la Ley
de la Comisión de Derechos Humanos del Estado
de Yucatán, 95 fracción III de su Reglamento
Interno, hágase del conocimiento del Secretario
de Protección y Vialidad, así como del
Procurador General de Justicia ambos del Estado de Yucatán,
que a criterio de esta Comisión SI resultan responsables
de violaciones a los Derechos Humanos del señor
F A R y B los funcionarios públicos señalados
líneas arriba.
Por los motivos antes expuestos, háganse las siguientes:
RECOMENDACIONES
AL CIUDADANO SECRETARIO DE PROTECCIÓN Y VIALIDAD:
PRIMERA.- Vigilar que en todo momento la actuación del personal a su cargo se apegue a las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los instrumentos internacionales de derechos humanos firmados y ratificados por México y con estricto respeto a los derechos humanos.
SEGUNDA.- Iniciar el procedimiento administrativo de
responsabilidad en contra de los servidores públicos
de la Secretaría a su cargo, que vulneraron el
derecho a la integridad y seguridad personal del ciudadano
F A R y B.
TERCERA.- Aplicar a los servidores públicos responsables,
las sanciones administrativas que en su caso correspondan
de acuerdo con la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Yucatán.
CUARTA.- Reparar los daños y perjuicios que se hubieren
ocasionado al ciudadano F A R y B por los actos y omisiones
cometidas en su perjuicio por los funcionarios públicos
responsables, de conformidad con la normatividad aplicable
en relación al artículo 72 de la Ley de
la Comisión de Derechos Humanos del Estado de
Yucatán.
AL CIUDADANO PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO:
PRIMERA.- Adoptar las medidas administrativas y operativas
necesarias a fin de que se resuelva conforme a derecho,
de manera pronta, expedita y completa la Averiguación
Previa número 454/25ª/2004.
SEGUNDA.- Iniciar el procedimiento administrativo de responsabilidad
en contra de los servidores públicos de la Agencia
Vigésimo Quinta Investigadora del Ministerio
Público Secretaría que vulneraron los
derechos humanos del ciudadano F A R y B.
TERCERA.- Aplicar a los servidores públicos responsables
las sanciones administrativas que en su caso correspondan,
de acuerdo con la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Yucatán.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se requiere, al SECRETARIO
DE PROTECCIÓN Y VIALIDAD, ASÍ COMO AL
PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA AMBOS DEL ESTADO DE YUCATÁN,
que la respuesta sobre la aceptación de esta
Recomendación, sea informada a este Organismo
dentro del término de diez días naturales
siguientes a su notificación, igualmente solicítesele
que las pruebas correspondientes a su cumplimiento,
se envíen a esta Comisión de Derechos
Humanos dentro de los quince días naturales siguientes
a la fecha en que haya concluido el plazo para informar
sobre la aceptación de la misma; en la inteligencia
que la falta de presentación de las pruebas,
se considerará como la no aceptación de
esta Recomendación, quedando este Organismo en
libertad de hacer pública esta circunstancia.
La presente Recomendación, según lo dispuesto
por el apartado B del artículo 102 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de
conformidad con el 74 de la Ley de la Comisión
de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, tiene
el carácter de documento público.
Así lo resolvió y firma el C. Presidente de la
Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán,
Licenciado Jorge Alfonso Victoria Maldonado y por ende
se instruye a la Oficialía de Quejas, Orientación
y Seguimiento, dar continuidad al cumplimiento de la
Recomendación emitida en esta resolución
en términos de lo establecido en la fracción
VII del artículo 45 del Reglamento Interno de
la Comisión de Derechos Humanos del Estado de
Yucatán, facultando para que en caso de incumplimiento
se acuda ante las instancias nacionales e internacionales
que competan en términos del artículo
15 fracción IV de la Ley de la materia. Notifíquese.
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