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- Recomendación 17/2008 -

Mérida, Yucatán a veintidós de diciembre de dos mil ocho.

--- Atento el estado que guarda el expediente número CODHEY 120/2007, relativo a la queja interpuesta por la ciudadana Licenciada OMP, en agravio de la ciudadana MGTR, atribuibles a personal de la Trigésimo Quinta Agencia del Ministerio Público, dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado y de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, antes Secretaría de Protección y Vialidad, y no habiendo diligencias pendientes por realizar, con fundamento en los artículos 72, y 77 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, así como de los numerales 95 fracción II, 96 y 97 de su Reglamento Interno, se procede a emitir resolución definitiva en el presente asunto, al tenor siguiente:

COMPETENCIA:

Los artículos 102 Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 75 Bis de la Constitución Política del Estado de Yucatán, 11, en relación con el 3, 15 fracciones I, II y III de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, y; 12 de su Reglamento Interno.

DESCRIPCION DE LOS HECHOS:

PRIMERO: Acta circunstanciada de fecha 17 diecisiete de febrero de dos mil siete, en la que personal de esta Comisión hizo constar que siendo las veintidós horas de esa misma fecha, recibió la llamada telefónica de la Licenciada OM, quien le manifestó que: “la señora MGTR, se encuentra detenida en los separos de la Policía Judicial adscrita a la Agencia Treinta y Cinco del Ministerio Público del Fuero Común, motivo por el cual solicita la presencia de un Visitador para que se le entreviste, siendo todo cuanto tiene que manifestar…”

SEGUNDO: Ratificación de la queja por parte de la agraviada MGTR, en la que en lo conducente se puede leer: “ … que se afirma y ratifica de la presente queja, toda vez que el día de hoy alrededor de las diecinueve horas se encontraba en compañía de su hermana de nombre GTR y sus dos sobrinos de tres y cuatro años viniendo en las confluencias del monumento a la Bandera hacia el sur, específicamente sobre la acera del lado derecho mientras empezaba el derrotero del carnaval, por lo que al llegar a una maya se bajan hacia la carretera para seguir caminando pero al llegar a las confluencias de la tienda de autoservicio denominada WALTMART se percatan que hay una soga que impide el paso y atraviesa la calle por lo que la de la voz se percata que hay varias personas sentadas a la orilla de la escarpa por lo que le solicitan a unas personas que se encontraban sentadas que si ellas podías hacer lo mismo por lo que dichas personas accedieron, hace mención la entrevistada que como a unos metros se estaba formando un alboroto de una señora y la gente que no la dejaban cruzar la calle, por lo que un elemento de la Secretaría de Protección y Vialidad que ahora sabe que responde al nombre de José Luis Loeza Rivera, se le acercó y le empezó a decir a la entrevistada que se levante y se retire del lugar junto con sus acompañantes, respondiéndole que habían otras personas al igual que ellas y que no eran las únicas y que ya no iba a discutir con él, por lo que dicho elemento se alejó del lugar amenazándola, dirigiéndose a sus compañeros policías que traigan al elemento de sexo femenino que está destacado en ese lugar por lo que después de veinte minutos llegó la mujer policía quien le dijo que se retirara a lo que le contestó de nueva cuenta que no eran las únicas, por lo que la oficial le dijo que no era cosa de ella y su comandante se lo estaba pidiendo, por lo que la de la voz nuevamente le respondió que no, seguidamente dicho elemento de sexo femenino se dirige hacia el elemento Loeza Rivera, para que posteriormente llegaran varios elementos hacia el lugar donde se encontraban sentadas junto con dicho elemento, quienes empezaron a jalar a la de la voz y a sus acompañantes, por lo que el elemento Loeza Rivera la jalaba del brazo derecho y su brazo izquierdo se lo jalaba hacia adelante el elemento policía de sexo femenino, por lo que en ese momento el elemento Loeza Rivera aprovechó para meter su mano en el pantalón de la entrevistada a la altura de la cadera, logrando sentir sus dedos, por lo que en dicha situación pudo sentir la entrevistada que el multicitado elemento tenía aliento alcohólico haciéndoselo ver en ese momento, que durante el forcejeo la entrevistada logró arañarle la cara al elemento debido a que le había metido la mano a la altura de la cadera, seguidamente la trasladan hacia un carro patrulla de la Secretaría de Protección y Vialidad con empujones y jaloneos, estando en el local de dicha corporación la ponen en una sala de espera pero al verla el elemento Loeza Rivera le ordena a otro que la sacaran y la dejen en la puerta, por lo que al pedir a otros elementos el nombre de su compañero y de la mujer policía, todos se negaban a proporcionárselo, de igual forma se le acercó el multicitado elemento Loeza Rivera la empezó a amenazar diciéndole que iba a ver como le iba a ir, que por no cooperar había perdido sus garantías, prohibiéndole en dicho lugar hacer una llamada telefónica a sus familiares, seguidamente entra nuevamente a la sala de espera, lugar donde empieza a burlar de ella varios elementos toda vez que no quería proporcionar sus datos, llegando en ese momento el médico el cual ignora su nombre pero es de complexión delgada, tes clara, como de un metro con cincuenta y ocho centímetros de estatura, de pelo lacio corto, mismo que le dijo a los elementos que se encontraban en ese lugar que iban a ver como cooperaba diciendo que llamen al gringo con una cámara más grande y una filmadora, posteriormente la paran para que le reciban sus pertenencias y los elementos que se encontraban cerca le decían a una mujer policía que la revisara sin miedo, que sus zapatos, diciéndole la misma que cooperara, posteriormente se sentó inclinando la cabeza y cubriéndose con una mano cuando llega el doctor y le acerca su boca a la de la voz, burlándose los elementos que estaban presentes diciendo que casi le daba un beso, que también le decían que la llevaran al pasillo, ignorando cual sea, para posteriormente meterla hasta la sala de espera, lugar que después de una hora le pusieron las esposas para trasladarla a la agencia treinta y cinco del Ministerio Público; que su esposo de nombre VRRM, varias veces pidió el acceso para entrar a verla negándose el comandante en turno varias veces hasta después de una hora, así mismo estando en la Agencia treinta y cinco del Ministerio Público del fueron común solicito su libertad provisional bajo caución y no se le concedió, pidió denunciar al policía en ese momento y le respondieron que hasta el transcurso de la mañana, que le solicitó un examen toxicológico del policía y le respondieron que se acordará lo conducente y que el titular de la Agencia donde se lleva a cabo la presente diligencia no se encuentra presente, …” Folios 5 a 7.

ANALISIS DE LAS EVIDENCIAS:

--- De estas destacan:

  1. Llamada telefónica de fecha 17 diecisiete de febrero de 2007 dos mil siete, la que en su parte conducente ha quedado descrita en el hecho primero de esta resolución.
  2. Ratificación de la agraviada MGTR, la que en su parte conducente ha sido transcrita en el hecho segundo de este documento.
  3. Oficio número PGJ/D.H.186/07 de fecha 28 veintiocho de febrero de 2007 dos mil siete, suscrito por el Licenciado Rafael Pinzón Miguel, entonces, Subprocurador de Averiguaciones Previas y Control de Procesos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en el cual, en lo conducente, se asienta: “…1.- El 17 del actual, siendo las 22:10 horas el Titular de la Trigésima Quinta Agencia Investigadora del Ministerio Público, ubicada en el Sector Norte de esta Ciudad, recibió el oficio número SPV/DP/CC/271/10, suscrito por el C. Magdaleno Osorio Núñez, Comandante de Cuartel en Turno de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado, mediante el cual remitió en calidad de detenida a MGTR, como probable responsable de la comisión de ciertos hechos que podrían constituir delito.2.- En la misma fecha el Ciudadano JOSÉ LUIS LOEZA RIVERA, Sub-Inspector de la Secretaría de Protección y Vialidad de esta Entidad, compareció ante el Titular de la Trigésima Quinta Agencia Investigadora del Ministerio Público, denunciando y/o querellando a la señora MGTR, por su participación en ciertos eventos de carácter delictuosos, ordenando por tal motivo dicha Autoridad Ministerial la práctica de las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la indagatoria número 525/35a./2007. 3.- De manera inmediata y previos los exámenes médicos de rigor practicados en la persona de la señora MGTR, por el personal del Servicio Médico Forense de esta Procuraduría, el diverso de la Trigésima Quinta Agencia Investigadora del Ministerio Público, hizo comparecer a la antes nombrada a fin de recabarle su declaración ministerial, en torno a los hechos que se le imputaron. En dicha diligencia estuvo presente el defensor particular de la señora TR, de nombre LR D CQM, quien en todo momento veló por los intereses de su defendida, y por la observancia irrestricta de todas y cada una de las garantías que a favor de los inculpados consigna nuestra Ley Fundamental en su Artículo 20 Apartado A. 4.- Por cuanto en la diligencia de declaración ministerial de la señora MGTR, al concederle el uso de la voz a su defensor particular, Licenciado LR D CQM, éste realizó diversas peticiones, la Autoridad Ministerial acordó oportunamente lo conducente, entre ellas, fijó la cantidad de $5000.00 moneda nacional, para garantizar la libertad provisional bajo caución de la detenida. En razón de lo anterior, en fecha 18 de Febrero de 2007, el señor VRRM, compareció ante la Autoridad del conocimiento exhibiendo el recibo oficial 693733-A por la cantidad de $5000.00 moneda nacional, que le fuera fijado a la señora TR, para el goce de su libertad provisional bajo caución. 5.- De manera inmediata y siendo las 12:40 horas del día 18 de Febrero del año en curso, (habiendo transcurrido solamente 14 horas con treinta minutos de que la hoy en agraviada fue puesta a disposición del Ministerio Público), se ordenó la inmediata libertad de la señora MGTR. Por todo lo antes expuesto, quien esto suscribe puntualiza lo siguiente: PRIMERO.- Es absolutamente FALSO que al señor VRRM, o a cualquier otra persona se le haya impedido visitar a la señora MGTR, durante el breve tiempo que permaneció en calidad de detenida en el área de seguridad de la Comandancia de la Policía Judicial ubicada en el sector norte de esta ciudad. Por el contrario, habiéndose practicado las diligencias de rigor e ingresada que fue la ahora agraviada a la celda correspondiente, se permitió el acceso a cuanta persona se presentó a visitar a la antes nombrada. SEGUNDO.- También resultan FALSAS todas y cada una de las imputaciones que la señora TR, vierte en contra del personal de la Trigésima Quinta Agencia Investigadora del Ministerio Público, las cuales se hicieron constar en el acta de fecha 18 de Febrero del año en curso, levantada por el personal de ese Organismo Estatal. Para desvirtuar dichas afirmaciones, adjunto al presente, copia debidamente certificada de las constancias que integran la indagatoria número 525/35a./2007, en cuyo contenido se aprecia claramente que la actuación del personal integrante de la Trigésima Quinta Agencia Investigadora del Ministerio Público, se apegó estrictamente al marco de legalidad, sin causar agravio o menoscabo alguno a los derechos humanos de MGTR. Obra agregada a este oficio copias certificadas de la averiguación previa respectiva de cuyas actuaciones destacan: I. Denuncia y/o querella presentada por el ciudadano JLLR, ante el titular de la Agencia Trigésima Quinta Investigadora del Ministerio Público del fuero común, licenciado Luis Alberto Canto Salazar, a las veinte horas con treinta minutos del día diecisiete de febrero de dos mil siete, en la que, en lo conducente, se asienta: “…Seguidamente y bajo la misma protesta manifestó: El día de hoy (17 de Febrero de año 2007), siendo aproximadamente las 19:05 diecinueve horas con cinco minutos, me encontraba asignado al área de Paseo de Montejo por Avenida Colón; es decir mi consigna es que el público se mantenga arriba de la escarpa para que el momento en que pase el derrotero, pase este con toda libertad y evitar así cualquier accidente o un atropellado, siendo el caso que al estar vigilando mi consigna encomendada me percato que a un lado donde se encontraba el consulado Americano, había una persona del sexo femenino, misma que ahora se que responde al nombre de MGRT y la cual se encontraba acompañada de dos menores de edad y de otra persona del sexo femenino de mayor edad; tal es el caso que las dos femeninas y los dos menores se encontraban sentados sobre la cinta asfáltica, mismo lugar donde iban a cruzar los carros alegóricos del carnaval, al ver esto me acerco hacia dichas personas en compañía de mis compañeros de trabajo mismos que responden a los nombres de LANDY MARISOL CERVANTES CRUZ y MIRIAM DEL ROCÍO SANTIAGO CHAN, siendo el caso que me acerco hacia dichas personas y les digo “POR FAVOR SON TAN AMABLES DE RETIRARSE, PORQUE AQUÍ ES UNA ZONA PELIGROSA, ESTE ES EL CAMINO QUE RECORREN LOS CARROS ALEGORICOS Y COMPARSAS DEL CARNAVAL, NO LES VAYA A ATROPELLAR”, al decir esto la ciudadana MGRT, me responde “ESTA TAMBIEN GRACIAS, MUCHAS GRACIAS”, al escuchar esto le digo de nuevo “POR FAVOR SEÑORA RETIRESE”, a lo que me responde “ESTA BIEN MUCHAS GRACIAS”, al ver que la ciudadana MGRT, se negaba hacer caso a lo que le estaba pidiendo, pido el apoyo de mis dos compañeras que se encontraban conmigo en esos momentos, para que la desalojaran de la calle, al tratar mis compañeras de trabajo de desalojarla, MGRT, se comporta en forma agresiva e insultante manifestando “NADIE ME PUEDE QUITAR DE ESTE LUGAR, al ver la forma agresiva en que se comportaba MGRT, me acerco hacia dicha persona para calmarla, siendo que esta se acerca también hacia mi y me araña la cara, posteriormente me da un golpe en el rostro, al ver lo que me había sucedido, mis dos compañeras, proceden a detener a dicha femenina, trasladándola a la cárcel pública. FE DE LESIONES: Presenta 4 cuatro líneas escorativas de aproximadamente 3 tres centímetros de longitud en la mejilla izquierda y cuello lateral izquierdo. Siendo todo lo que tiene a la vista. Así mismo en este mismo acto exhibe para que obre en autos de la presebte (sic) indagatoria (Certifico haberse hecho así); el original de la prueba de alcoholímetro marcado con el número 2303, de fecha 17 diecisiete de Febrero de 2007 dos mil siete, con resultado .000%BAC; …” Folios 32 y 33. II. Comprobante de examen de alcoholímetro, con número de folio 2303, practicado con el equipo número 046544D a las 19:55 diecinueve horas con cincuenta y cinco minutos del día 17 diecisiete de febrero de 2007 dos mil siete, exhibido por JLLR en el acto de interposición de denuncia ante la Agencia Trigésima Quinta Investigadora del Ministerio Público. Este reporte no tiene el nombre y firma del examinado ni del examinador. III. Auto del titular de la Trigésima Quinta Agencia Investigadora del Ministerio Público, de fecha diecisiete de febrero de dos mil siete, mediante el cual se recibe a la agraviada y ordena su ingreso a la sala de espera del Ministerio Público, el cual, en su parte conducente se puede leer: “---VISTOS: por cuando siendo las 22:10 veintidós horas con diez minutos, del día de hoy (17 de Febrero del año 2007), se tiene por recibido del ciudadano MAGDALENO OSORIO NUÑEZ, Comandante de cuartel en turno de la Secretaría de Protección y Vialidad, su atento oficio número C.D./0035.004SPV/DP/CC/271/07, de fecha 17 diecisiete de Febrero del año 2007 dos mil siete, por medio del cual remite a esta autoridad en calidad de detenida a MGRT; como probable responsable de los hechos que motivan la presente indagatoria; … 2.- Téngase por formalmente recibida a MGRT, en calidad de detenida. 3.- Dése ingreso a la detenida MGRT, en la sala de Espera del Ministerio Público, previo su reconocimiento Medico Legal; y Psicofisiologico que se practique en su persona que se practique en su persona (sic). 4.- Recíbase la declaración ministerial de MGRT, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos …CUMPLASE. Así lo acordó y firma el ciudadano Licenciado en Derecho LUIS ALBERTO CANTO SALAZAR, Agente Investigador del Ministerio Público del Fueron Común…” Folios 39 y 40. IV. Declaración ministerial de la agraviada MGTR, rendida en calidad de indiciada en la indagatoria número 000525/2007 ante el Titular de la Agencia Investigadora Trigésima Quinta del Ministerio Público, el diecisiete de febrero de dos mil siete, en presencia de su defensor particular, en la que en lo conducente se puede leer: “… Son completamente falsos los hechos que se me imputan y en relación a los mismos manifiesto: El día de hoy (17 de Febrero del año 2007), siendo aproximadamente las 19:00 diecinueve horas; me encontraba cerca del monumento a la bandera, mismo que se encuentra ubicado en la Prolongación paseo de Montejo, de esta ciudad; en compañía de mi hermana GTR y de mis dos sobrinas menores de edad, mismas que responden al nombre de A Y A de 4 cuatro y 3 tres años de edad respectivamente; tal es el caso que al encontrarnos caminando sobre la banqueta detrás del grupo de las personas que se encontraban sentadas y como habían unos bloques que impedían continuar mi trayecto, le pregunto a un policía si puedo bajarme para encontrar otro acceso, mismo elemento que me manifiesta que sí podía bajarme, al ver que había otras personas que se encontraban caminando sobre la calle, así mismo al encontrarme caminando me percato que sobre la banqueta que tenía una cuerda que se utiliza como límite había unos lugares disponibles, al ver esto le pregunto a las personas que se encontraban en dicho lugar, si podíamos sentarnos junto a ellos a lo que manifestaron que sí, siendo el caso que nos quedamos en dicho lugar sentadas, yo tenía sobre mis piernas a una de mis sobrinas y a mi otra sobrina la tenía sentada sobre su pierna mi hermana; cerca de donde me encontraba había un alboroto de una persona que no dejaban pasar ya que dicha persona se encontraba cruzando la calle; en ese mismo instante se acerca hacia mí un elemento de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado, mismo ahora sé que es el denunciante y responde al nombre de JOSÉ LUIS LOEZA RIVERA, misma persona que me dice “SE PUEDEN RETIRAR DE AQUÍ, SE ENCUENTRAN INVADIENDO LA CALLE”, y a lo que le respondí “NO SOMOS LAS UNICAS Y ESTAMOS SOBRE LA BANQUETA Y ADEMÁS TODAS LAS PERSONAS QUE AQUÍ ESTAN, ESTAN SENTADAS COMO NOSOTRAS”, a lo que me respondió el mencionado agente de la policía “RETIRENSE DE AQUÍ” a lo que respondí “YO NO VOY A DISCUTIR CON USTED, MUCHAS GRACIAS” en ese mismo instante me percato que el mencionado Policía, se comunica por su radio pidiendo apoyo a las mujeres policías, siendo que llega al lugar una mujer policía de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado, misma persona que al llegar al lugar donde nos encontrábamos, se dirige hacia el policía que las había hablado, una vez hecho esto, se acerca hacia mí la mujer policía y me dice “RETIRENSE DEL LUGAR, MIRA EL COMANDANTE LO ESTÁ PIDIENDO, POR FAVOR RETIRESE”, a lo que le respondí “YO YA LA ESCUCHE, NO VOY A DISCUTIR CON USTED, ADEMÁS NO SOMOS LAS ÚNICAS QUE ESTAMOS SENTADAS AQUÍ”, al ver que no me retire del lugar, la mujer policía se retira del lugar, en ese mismo instante el ahora denunciante, se comunica de nueva cuenta con su radio y en esos mismos instantes llegan al lugar donde yo me encontraba varios elementos de la Secretaría de Protección y vialidad del Estado, mismos elementos que se acercan hacia mi asimismo el ahora denunciante se acerca hacia mí, me sujeta del brazo y su otra mano la coloca en la parte de atrás de mi cuerpo y mete sus dedos pone dentro de mis partes íntimas, al ver, lo que está sucediendo le araño la cara; al mismo tiempo que le digo “USTED TIENE ALIENTO ALCOHÓLICO”, en esos mismos instantes me sacan del lugar donde encontraba (sic) y me llevan a empujones a la Unidad de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado, misma unidad que se encontraba lleno de policías; siendo que me trasladan a la cárcel Pública, mismo lugar donde fui objeto de burlas y humillaciones, así mismo quiero manifestar que en presencia de varios policías me revisaron y los mismos policías entre ellos el comandante incitaban a que continuaran revisando y tocando sin miedo y el médico de dicha Secretaría acerco hacia i (sic) y me dijo abre la boca en ese mismo instante acercó su boca el doctor demasiado hacia la boca mía, en ese mismo instante los elementos de dicha Secretaría que allí se encontraban en esos momentos se empezaron a reír y dijeron casi es un beso, era tal mi enojo y la humillación que estaba pasando, es que decido no proporcionarle ningún dato mío, en ese mismo instante el médico de dicha Secretaría dice “AHORITA VAN A VER SI NO COOPERA, TRAIGAN AL GRINGO QUE TIENE LA CAMARA FILMADORA Y FOTOGRÁFICA MAS GRANDE Y LLAMEN A LA PRENSA”, así mismo un elemento de dicha Secretaría, no pude percatarme de quien se trataba dijo “YA PERDIO SUS GARANTIAS YA NO QUIERE COOPERAR, PUES METENLA AL PASILLO”, en ese mismo instante escuche una voz que dijo “LLEVENLA A LA SALA DE ESPERA”, posteriormente me sacan de la sala de espera donde me encontraba y me suben a una Unidad de la mencionada Secretaría, mismo lugar donde se encontraban varios elementos y mismos elementos que me hacen de nueva cuenta y unos de ellos coloca su pierna encima de las mías, así mismo quiero manifestar que durante mi trayecto en la unidad me encontraba esposada. Así mismo quiero manifestar que me negaron mi llamada telefónica, ya que no me la quisieron dar; el doctor que me revisó en la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado; es de complexión delgada, de estatura aproximada de 1.58 un metro con cincuenta y ocho centímetros de altura; pelo negro, tez moreno claro; con bigote y barba y vestía con una camisa de color amarilla y su bata medica; el ahora denunciante, es de complexión robusta, de estatura 1.80 un metro con ochenta centímetros, pelo negro corto tipo militar, de tez claro, mismo que vestía un chaleco de color azul marino, su magana (sic) y su pistola. FE DE LESIONES: Presenta Hiperemia en antebrazo derecho tercio distal; acto seguido esta autoridad cuestiona a la declarante en relación al origen de dicha lesión, a lo que manifiesta que dicha lesión se la ocasiono las esposas que le colocaron al momento de su detension, seguidamente esta autoridad le pone a la vista de la declarante los objetos descritos en la diligencia de Fe Ministerial I, a lo que manifestó que dichos objetos son de su propiedad. Seguidamente el defensor particular solicita a esta autoridad una descripción física de la compareciente; un examen toxicológico en la persona del ahora denunciante ya que en virtud de que tiene un horario de 24 veinticuatro horas de trabajo por veinticuatro horas de descanso, existe la posibilidad que frente a una dilación innecesaria se diluyan los residuos de alguna sustancia de la que derivaba aliento alcohólico; así mismo tomarse en cuenta que el mencionado comandante policía en este momento se encuentra disponible en su centro de trabajo y solicito a esta Autoridad se me fije fianza para garantizar la libertad provisional de mi defendida; Atenta a dicha solicitud esta autoridad acuerda: En relación a las peticiones solicitadas en su oportunidad se acordará lo conducente. Que es todo lo que tiene que declarar en este asunto…” Folios del 50 al 54. V. - Declaración ministerial de M d RSC, rendida el dieciocho de febrero de dos mil siete, ante el titular de la Trigésima Quinta Agencia Investigadora del Ministerio Público, quien se desempeña como agente policíaca de la Secretaria de Protección y Vialidad y participó en la detención de la agraviada, y quien en lo conducente manifestó: “… Que el día de ayer (17 de febrero del año en curso), me comisionaron de vigilancia en el derrotero del carnaval en el paseo de Montejo para guardar el orden público, es el caso que alrededor de las 19:15 horas me encontraba dando mis rondines de vigilancia, cuando por la radio escuché que estaban solicitando apoyo femenil por un disturbio que había en el paseo de carnaval de Montejo por calle 35, por lo tanto, como me encontraba cerca caminé rápido y llegué como en cinco minutos hasta el lugar donde estaban pidiendo el apoyo, siendo que al llegar ahí mi compañera LANDY MARISOL CERVANTES CRUZ ya había llegado incluso tenía sometida a una persona del sexo femenino, quien ahora sé que responde al nombre de MGRT y el comandante de nombre JOSÉ LUIS LOEZA RIVERA nos ordenó que la trasladaramos a los separos de la policía, entonces yo ayudé a mi compañera a trasladar a dicha mujer a bordo de una patrulla y todo el tiempo del trayecto hacia la cárcel pública no la tocó ningún policía del sexo masculino, siendo que cuando la ingresamos a la cárcel pública al principio se niega a dar su nombre y colaborar con los respectivos exámenes médicos. Así mismo menciono que cuando llegué a prestar el auxilio en el paseo de Montejo ví que el comandante LOEZA RIVERA tenía rasguñada la cara y sangraba levemente. …” Folios 63 y 64. VI. Acuerdo del titular de la Trigésima Quinta Agencia Investigadora del Ministerio Público de fecha dieciocho de febrero de dos mil siete, respecto de diversas solicitudes formuladas por la defensa de la agraviada en su declaración ministerial de fecha diecisiete de febrero de dos mil siete, mediante el cual se otorga la libertad provisional bajo caución a la misma. Folios 69.
  4. Oficio número SPV/DJ/2183-07 de fecha cuatro de marzo de dos mil siete, suscrito por el licenciado Vicente Alberto Cobá Suárez, Jefe del Departamento de Asuntos Jurídicos de la entonces Secretaría de Protección y Vialidad, hoy Secretaría de Seguridad Pública, en el que, en lo conducente, se asienta: “… PRIMERO.- Con motivo del festejo del Carnaval que tuvo verificativo del catorce al veintiuno de febrero último, ésta Corporación implementó un operativo de vigilancia para seguridad de los que acudían a divertirse, siendo que el día diecisiete de febrero último, como a las 19:20 horas, el elemento José Luis Loeza Rivera, se encontraba de vigilancia sobre la calle 56 por 31, se percata de dos personas adultas del sexo (sic) y dos menores de edad, sentados sobre la cinta asfáltica, motivo por el cual los invita a levantarse y subirse a la acera, ya que podían ocasionar un accidente en el cual podrían resultar lesionados, ya que en pocos minutos harían su recorrido los carros alegóricos, a lo que una de ellas contestó que “está bien gracias, gracias” encogiendo los hombros y haciendo caso omiso de la indicación, por lo que el elemento insistió en que se levanten y se suban en la escarpa, al percatarse de que dichas personas hacen caso omiso, procede a solicitar apoyo al elemento femenil para persuadir a la hoy agraviada de su actitud, sin embargo la dama, de manera grosera e impertinente hizo patente su negativa de levantarse, por lo que nuevamente se acerca el elemento Loeza Rivera, para pedirle que se calmara, como respuesta se le va encima y le araña la cara y el cuello, dejándole la marca de cuatro dedos, ante tal agresión, el elemento femenil procede a detenerla, reportando los hechos tanto al puesto de mando como a control de mando, llegando la unidad 5652, cuyos elementos se hacen cargo de trasladarla hasta el edificio que ocupa esta Corporación, lugar donde dijo llamarse MGRT, negándose a proporcionar cualquier otro tipo de información, así como que se le practique el examen químico y de alcoholímetro, solo accedió al psicofisiológico y de lesiones, ya que seguía con su actitud impertinente y agresiva, haciendo entrega de sus pertenencias, las cuales se describen en el oficio SPV/DP/CC/27/07 de fecha diecisiete de febrero último, por medio del cual la hoy agraviada fue turnada al Ministerio Público, con motivo de la denuncia que el elemento José Luis Loeza Rivera, interpuso en su contra. SEGUNDO.- Durante su estancia en la cárcel pública, la señora RT, recibió la visita de una persona del sexo masculino de nombre VRRM, lo cual se acredita con la copia debidamente certificada de la hoja de control de visitas de la Comandancia de Cuartel, siendo falso que al principio se le negara la entrada al señor RM. …”. Folios del 78 al 80. Obra agregado a este oficio el Comprobante de examen de alcoholímetro, con número de folio 2305, practicado con el equipo número 046544D a las veintitrés horas con veinticinco minutos del día diecisiete de febrero de dos mil siete, al elemento policíaco José Luis Loeza Rivera por el médico en turno de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado. Folios 86.
  5. Comparecencia de la ciudadana Landy Marisol Cervantes Cruz, agente de la Secretaría de Protección y Vialidad que intervino en la detención de la agraviada, ante personal de esta Comisión, en fecha veintidós de marzo de dos mil siete, quien en lo conducente manifestó: “… Que el sábado de carnaval diecisiete de febrero del año en curso la compareciente se encontraba de servicio apoyando el derrotero del carnaval, por lo que aproximadamente como a las diecinueve horas antes de dar inicio el paseo el Comandante José Luis Loeza Rivera le solicitó su apoyo a fin de que convenciera amablemente a dos personas del sexo Femenino quienes estaban acompañadas de unos niños, quienes se encontraban sentadas en la banqueta lo que podría sufrir un accidente al paso de los carros alegóricos, por lo que la compareciente se acercó a dichas personas y les dijo amablemente “señora por favor retírese de allá porque nadie puede estar sentado en la acera ya que si sufre algún accidente a la de la voz y sus compañeros los pueden responsabilizar” a lo que una de las señoras le contestó “no se preocupe oficial yo me hago cargo de mi familia” sin embargo la de la voz insistió que se tenían que retirar del lugar, no haciendo caso las ahora agraviadas, por lo que estando presente el citado comandante le ordenó a la compareciente que desaloje a las señoras ya que esa era la orden que les habían dado, por lo que la de la voz procedió a agarrar de los brazos a una de ellas y el comandante hizo lo mismo con la otra señora, por lo que desde ese momento las señoras se resistieron y totalmente alteradas y agresivas fuera de control una de ellas le arañó el cuello o la cara al comandante que no recuerda exactamente pero que sí lo arañó, por lo que en ese momento se acercó una compañera de nombre Miriam quien apoyó a la de la voz para el traslado al edificio de la señora, aclara que solo una de las dos mujeres fue arrestada quien fue la que lesionó al comandante, que estando en el edificio le solicitaba que diera su nombre para avisar a sus familiares pero ella como se encontraba muy alterada se negaba a proporcionar sus datos que en ningún momento la trataron mal, que es todo lo que tiene a bien que manifestar…”. Folios 99.
  6. Comparecencia de la ciudadana GATR, ante personal de esta Comisión de Derechos Humanos, de fecha veintidós de marzo de dos mil siete, en la que la compareciente manifestó en lo esencial: “… que efectivamente el día sábado diecisiete de febrero del año en curso, acudió en compañía de su hermana de nombre MGTR, para ver el desfile de carros alegóricos que se exhiben con motivo de las fiestas carnestolendas, por lo que proceden a buscar un lugar donde estuvieran cómodas, ya que se encontraban en compañías de sus dos hijas menores, estando a la altura del centro comercial denominado “Walmart” cruzan la calle y se sientan en la banqueta en la parte que denomina “pretilcito” es decir en la orilla, es el caso que pudo escuchar que se armó un alboroto, cerca de ese sitio ocasionado por una persona del sexo femenino con los demás asistentes, pero no sabe el motivo, señala que por esa razón los agentes de la Policía dependientes de la Secretaría de Protección y Vialidad del estado, sin averiguar de quien se trataba la persona que ocasionó el alboroto, se dirigen tanto a la dicente como a su hermana y de manera prepotente comienzan a jalonearlas e incluso un agente del sexo masculino le arrebató a su hermana a su hija menor de nombre A, misma que lastimó ya que con posterioridad la menor refirió dolor en uno de sus brazos, que la citada menor se encontraba con ella, cuando repentinamente observa que este agente le dobla las manos a M y las pone atrás de su espalda percatándose que en ese momento aprovecha para meter sus manos entre sus ropas a la altura de sus caderas, así mismo al acercarse al citado agente sintió que tenía aliento alcohólico, que la detención la llevaron a cabo tres personas, dos del sexo masculino y una del sexo femenino, mismas que proceden a meter a su hermana a un carro patrulla a la vista de las menores quienes se asustaron demasiado y ante el asombro de la compareciente se la llevan detenida, que con posterioridad acudió al edificio central de la Secretaría para ver a su hermana, pero les fue negado que en ese lugar se encontraba, e incluso uno de los agentes que se ubican en la recepción de manera prepotente le dice que deje de insistir que su hermana no se encontraba en ese lugar, por lo que le negaron el acceso y no pudo visitar a su hermana para ver si no estaba lastimada. Siendo todo lo que tiene que manifestar en relación a los hechos…” . Folios 100
  7. Comparecencia de la ciudadana Miriam del Rosario Santiago Chan, agente de la Secretaría de Seguridad Pública, antes Secretaría de Protección y Vialidad que intervino en la detención de la agraviada, ante personal de esta Comisión, en fecha veintitrés de marzo de dos mil siete, en la que en lo conducente manifestó: “… que el día en que se suscitaron los hechos esto en fecha que no recuerda, pero que fue uno de los días que se celebra el carnaval de esta ciudad, cuando se encontraba realizando sus rondines de vigilancia, se le aproximó un elemento de la corporación y le dijo que acababa de escuchar por la frecuencia de radio que se requería del apoyo de un elemento femenil, ya que se estaba armando un disturbio a la altura de paseo de Montejo por treinta y cinco, por lo que al encontrarse cerca del lugar, acude a prestar el servicio, pudiendo percatarse que su compañera de de nombre Landy Marisol Cervantes Cruz, ya había llegado e incluso tenía sujetado de un brazo a una persona del sexo femenino, quien en todo momento se negó a proporcionar sus datos personales, pero que con posterioridad se enteró que responde al nombre de M, la cual se encontraba demasiado alterada, logrando percatarse que el Comandante José Luis Loeza Rivera, tenía un rasguño que le había ocasionado la citada persona, por lo que éste ordenó que la suban a un carro patrulla y que la trasladen a la cárcel pública, cumpliendo la orden y junto con su compañera trasladan a la detenida , hasta entregarla en la guardia de la cárcel pública, agrega que en ningún momento intervino algún elemento del sexo masculino, siendo esta su participación en los hechos que se investigan …” .Folios 101.
  8. Comparecencia del ciudadano José Luis Loeza Rivera, agente de la Secretaría de Protección y Vialidad que intervino en la detención de la agraviada, ante personal de esta Comisión, en fecha diecisiete de abril de dos mil siete, en la que en lo conducente manifestó: “… que el día en que se suscitaron los hechos en fecha 17 de febrero el día de carnaval aproximadamente a las 19:20 horas vio a dos personas adultas y dos niños sentados en la zona asfáltica, en la 56 por 31 ex consulado americano en Paseo de Montejo, se acercó y le dijo a la persona que debía de moverse pues podían atropellarla pues los carros este año eran más grandes y que en ese lugar no se puede quedar corre el riesgo de que le pase algo, “si, si..si gracias”, se alejó un rato, observando que la señora no se movió, y se acercó de nuevo indicándole que era zona de alto peligro, contestándole “si, gracias”, y lo intentó una tercera vez, pero la señora no entendió que corría peligro, se procedió a llamar a 2 compañeras de vialidad para que le indicaran a la señora el riesgo que corría al permanecer sentada, a lo que la señora se pone a forcejear con las personas de seguridad pública arañando al de la voz; siendo que sus compañeras son las que la llevan detenida; el de la voz pone su denuncia ante el Ministerio Público por la lesión sufrida. En relación a lo manifestado por la agraviada de que el elemento de seguridad pública tenía aliento alcohólico, manifiesta que diario en la dependencia les realizan un examen y de haber resultado positivo no habría podido trabajar; así mismo, al ocurrir los hechos y presentar su denuncia ante el M.P. también realizaron un examen de alcohol resultando negativo, por lo que en su opinión, la quejosa sólo quería liberarse del problema, siendo toda su intervención en los hechos…”. Folios104
  9. Escrito de contestación de la agraviada, a la vista que se le dio de los informes rendidos por las autoridades responsables a esta Comisión, el cual en lo conducente dice: “… 1) El señor policía nos pidió a mí y a mi hermana a retirarnos de la banqueta y del lugar, les respondimos que no éramos las únicas que nos encontrábamos ahí; incluso estábamos sentadas detrás de la cuerda que se colocó para impedir el paso y a una distancia de medio metro aproximadamente de las sillas que estaban sobre la banqueta. ¿Qué accidente podrían ocasionar dos mujeres con dos menores de edad, junto a otras personas en la banqueta? Le dije que no iba a discutir con él y en ningún momento me encogí de hombros y nos pidió que nos subiéramos a la escarpa, puesto que ahí nos encontrábamos sentadas, reitero con otras personas que estaban en las mismas condiciones que nosotras. El señor Loeza Rivera se retira del lugar amenazando y dirigiéndose a sus compañeros varones “…que traigan a un elemento del sexo femenino…” llega la agente después de varios minutos y me dice “…seño, no es cosa mía, es el comandante, quien lo está ordenando…” Posteriormente el señor Loeza es quien sin decir nada me agarra de manera violenta y con una mano me toma del brazo derecho y la otra la mete adentro de mi pantalón, por lo que trato de liberar mi mano para defenderme y al sentir su aliento alcohólico, se lo hago saber y trato de zafarme, por esta razón le araño la mejilla, en ese momento no sólo es él quien se me va encima, sino que alienta a que un grupo de policías hombres, aproximadamente 8 para que nos tomen por la fuerza y nos arrastren sin importarles que llevábamos a dos niñas de 3 y 4 años de edad. Es el señor Loeza quien toma la iniciativa para tomarme por la fuerza a mí y a mi hermana, y específicamente a mí a quien sujeta fuertemente. Cabe señalar que mi hermana y yo medimos 1.45 mts., y el señor Loeza medirá 1.70 mts. o mas. ¿Es posible que yo lo agreda con su estatura y peso? La mujer policía quien me dice “…mire señora para que lo rasguña, no le hubiese hecho nada…” esto lo dice mientras me llevan a una patrulla, el señor Loeza agarrándome fuertemente del brazo derecho y por la parte de atrás me avienta a un carro patrulla y me amenaza diciendo que a ver a quién le va a ir mal. Es mentira que al llegar a la corporación yo haya proporcionado mis datos personales pues me encontraba asustada, enojada, impotente y confundida por la manera arbitraria, prepotente y abusiva del señor policía e inclusive yo le pregunté su nombre y el motivo por de su proceder; por lo que me negué a dar mis datos personales, negándome a hablar por lo asustada y confundida que me encontraba, además para evitar que la información que pudiera proporcionar se tergiversara. El policía le dice a los demás agentes que me asignen un número y nuevamente me amenaza diciéndome que a ver a quién le va a ir peor. Una mujer policía me lleva a una banca de una sala y por orden del señor Loeza me sacan para dejarme parada afuera. El señor Loeza hace el comentario “…no va a hacer lo que le dé la gana…” la mujer policía me volvió a comentar que para qué lo araño, yo le contesté que ella también es mujer y si hubiese estado en la misma condición que la mía, seguramente reaccionaría de igual forma. No se me practica ningún examen químico ni médico (yo soy doctora y conozco de esos estudios). Un médico sin presentarse se acerca y me amenaza diciendo “…ahorita van a ver si no colabora, llamen a los de la prensa, háblenle al güero para que venga con su cámara y métanla al pasillo…” Sólo me negué a hablar e inclusive les pedí que me permitieran hablar a mi familia a lo que se negaron por la orden del Sr. Comandante. El médico sólo se acercó y me pidió que abriera la boca a lo cual accedí en ese momento se acercó tanto que la mujer policía que se encontraba en el lugar, dijo de manera burlona “…ya casi le das un beso…” a lo que los policías que estaban ahí se rieron. La mujer policía es quien me revisa y le gritan sus compañeros “revísala sin miedo, mete la mano. Uno de los agentes comento a otro “sólo quiere hablar con su familia para que coopere”. El tal Sr. José Luis Loeza Rivera se encontraba con aliento alcohólico y al llegar a las oficinas de Reforma, después de unas diligencias, regresó al lugar en donde me encontraba y vi que tenía chicles en la boca, me dirigí a él para decirle que ni de esa forma se le quitaría su aliento alcohólico.Para trasladarme al MP se me abalanza un grupo de hombres para subirme a una camioneta en donde me esposan, durante el trayecto tres hombres policías y una mujer decían indirectas y burlándose de mi persona. Uno de ellos que estaba cerca de mi, tenía puesto un pie sobre mi pantorrilla, al llegar al MP, entraron por un pasillo trasero y ahí unas personas los esperaban, alguien dijo “…no la pueden bajar por aquí, porque están los de derechos humanos…” (mi esposo ya se encontraba en el lugar). Inmediatamente la actitud de todos cambió hacia una forma de respeto y amabilidad e inclusive me quitaron las esposas que traía puestas. En mi declaración me acompaña mi abogado y no le permiten a mi esposo que también esté presente. Se encuentra un médico y me dice si llevaba lesiones. Posterior a la declaración y después de que se va mi esposo, el abogado y el visitador de la CODHEY me dicen que me van a enviar a otro lugar bajo el argumento de que ahí estaría mejor con otras mujeres, yo pregunté si mi esposo y abogado lo sabían a lo que me dicen que sí, que el abogado del MP se los había comunicado. Posteriormente me entero que no fue así, ya que al otro día mi esposo llega a la agencia 35 del MP para visitarme y le dicen que espere, después le informan que ya no estaba ahí que me habían trasladado a las instalaciones del periférico. Esto es lo que tengo que rectificar del reporte que envió la SPV y la PGJE. 2) El que suscribe, VRRM, me permito informar de cómo ocurrieron los hechos, respondiendo al reporte de SPV en la parte de hechos inciso2. En un principio se me niega el poder corroborar que mi esposa se encuentra en la SPV, y aún después de que se confirma, se me niega por unos minutos hablar con ella. Los hechos ocurrieron de la siguiente forma: al llegar a la Secretaría pregunto en el módulo de información si se encontraba mi esposa que responde al nombre de MGTR, ya que mi cuñada me llamó por teléfono diciéndome que la habían detenido y llevado a la SPV. Un oficial me dice que no hay ninguna persona con ese nombre y que había que esperar los reportes, llega un oficial y pregunto otra vez y me dice que hay una mujer que no quiere cooperar ni proporcionar ninguna información, le pido que me permita pasar a ver si se trata de mi esposa, por lo que me dice que tendría que autorizarlo el comandante, pido hablar con él y me dice que espere a que regrese, ya que se encontraba al interior de la corporación, pasan varios minutos y pregunto si va a tardar el comandante, me responden que no saben cuanto, a uno de los oficiales le doy las características físicas de mi esposa y de la ropa que llevaba puesta para que verifique si la persona que se encontraba era ella. Llega un oficial y entrega un reporte y me acerco en donde puedo ver que está anotado el nombre de mi esposa, y aún así me niegan la información, regresa el oficial y me dice que pase a un departamento, voy y me dicen que efectivamente se encontraba mi esposa y que estaba detenida por lesiones a un elemento, pido hablar con ella y me dicen que tengo que esperar; al regresar al módulo ya se encontraba el comandante de guardia me presento y pido hablar con mi esposa, me dice que no sabe si se encuentra, a lo que respondo que ya me habían confirmado que sí se encontraba, a lo que me dice que hay una mujer que se encuentra y que no quiere proporcionar información y que él no le hizo nada para que no proporcione ninguna información. Hago algunas llamadas y después de algunos minutos un oficial me pide una identificación y me dice que puedo pasar a ver a mi esposa. Me lleva a un cuarto donde se encuentra ella en un rincón asustada y llorando. Pido cerrar la puerta y me dicen que tiene que permanecer abierta, estoy con ella unos quince minutos y me dicen que tengo que retirarme. Al salir ya se encontraba el Lic. LR d C. QM y me dispongo a acompañar a mi cuñada que ya había llegado minutos antes a tomar un taxi y al regresar y al estar platicando con el abogado Q, vemos que en una camioneta se llevan a mi esposa. En un principio sí se me negó el poder ver a mi esposa, aún después de confirmar que se encontraba en la delegación de la SPV. Por último, quisiera agregar que yo llegué primero a la agencia 35 del MP y minutos después llegó la camioneta con mi esposa, se introducen hacia adentro y minutos después vuelven a salir con el vehículo y con ella abordo, por lo que le pido que baje que todo va a estar bien. La introducen caminando al interior y se me niega estar con ella, aún cuando llega el abogado defensor y no se me permite estar presente durante su comparecencia. Al otro día antes de las 8 de la mañana llegó a visitar a mi esposa y me dicen que espere, posteriormente me dicen que no se encuentra ahí que la habían trasladado a la PGJ, me dirijo a ese lugar y después de estar preguntando por ella, se me permite pasar a hablar con ella y de orientarme sobre el procedimiento de ese lugar. Efectivamente hay deficiencias en la prestación de los servicios en lo que se refiere a prontitud, una deficiencia en la información y orientación sobre los procedimientos a seguir. …” . Folios del 109 al 113
  10. Comparecencia del Doctor Luis Antonio Tec Yeh, Médico de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado, hoy Secretaría de Seguridad Pública, de fecha veinticinco de julio de dos mil siete, ante personal de esta Comisión, en la cual el mencionado profesionista en lo esencial manifestó: “… que siendo las 19:50 horas del día 17 de febrero del año en curso examinó clínicamente a quien dijo llamarse MGRT, quien esa propia fecha estuvo detenida en las instalaciones de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado, donde el compareciente presta sus Servicios Profesionales como médico adscrito a la citada Institución, resultando a la exploración física SIN HUELLAS DE LESIONES EXTERNAS, reconociendo plenamente como suya la firma que aparece al calce de dicho documento el cual le fue puesto a la vista; asimismo hago constar que le fue puesto a la vista el examen de integridad física practicado en la misma fecha y aproximadamente dos horas y media después por médicos forenses de la Procuraduría General de Justicia del Estado, el cual se observa que dicha persona presentó HIPEREMIA EN ANTEBRAZO DERECHO TERCIO DISTAL, motivo por el cual se le cuestionó acerca de la razón de la discordancia, a lo que señaló que existen dos posibilidades, a) la primera es que por el tiempo que transcurrió entre las valoración que practico y la que practicaron médicos forenses pudo ser por la contusión, es decir que si esta es leve tarda más tiempo en reflejarse; y b) la segunda que la señora MGRT se negó a cooperar tanto a la certificación médica de lesiones, como a la prueba de alcoholímetro o a cualquier otro examen, porque se encontraba tal vez enojada. En cuanto a las aseveraciones vertidas por la agraviada en el sentido de que el compareciente fue quien la amenazó con llamar a una persona llamada el gringo para que la fotografíen y le tomen fotos o llamen a la prensa para que coopero dijo: que lo aseverado no se encuentra entre sus facultades es decir no puede girar ordenes en ese sentido, ya que su labor es certificar médicamente a las personas detenidas, en cuanto al hecho de que haya acercado su boca demasiado a la agraviada señaló que no es verdad ya que únicamente le explicó que era su deber practicarle la prueba de alcoholímetro, y que si ella malinterpretó que en virtud de haberse negado a dicha prueba, no solo con la agraviada sino con cualquier persona que se niegue a practicarse esta prueba trata de acercarse pero únicamente para percibir si no presenta un aliento alcohólico. Acto seguido se procede a ponerle a la vista del compareciente el examen de alcoholímetro con número de folio 2305 practicado al Comandante José Luis Loeza Riverael día 17 de febrero del año 2007, a lo que expreso que reconoce plenamente haber certificado al mencionado elemento con el resultado establecido en dicho documento. Así mismo se le puso a la vista del compareciente el examen de alcoholímetro con número de folio 2303, la cual obra en las constancias que integran la Averiguación Previa número 525/35a./2007, misma que presuntamente le fue practicado al Comandante José Luis Loeza Rivera, la cual dijo que no fue practicada por su persona y por ende la desconoce, toda vez que ésta se encuentra en blanco, y el compareciente todos los exámenes que practica tienen sus datos de identificación y su firma que los avala. Que es todo lo que tiene que manifestar…”
  11. Oficio de la Secretaría de Protección y Vialidad, hoy Secretaría de Seguridad Pública, número SPV/DJ/8096/2007, de fecha ocho de agosto de dos mil siete, suscrito por el Licenciado Renán Aldana Solís, Jefe del Departamento de Asuntos Jurídicos de esa corporación, mediante el cual informa a esta Comisión: “En atención a su oficio O.Q. 4519/2007, de fecha veintiséis de julio del año en curso, dictado en los autos del expediente de queja número 120/2007, me permito comunicarle que según información proporcionada por la Jefa de los Servicios Médicos de esta Corporación, el número de folio 2303 no existe en sus archivos. Obra agregado a este documento el Oficio del Departamento de Servicios Médicos de la Secretaría de Protección y Vialidad, hoy Secretaría de Seguridad Pública, número D.A./S.M./0102/07 de fecha treinta y uno de julio de dos mil siete, mediante el cual la doctora Olga Reyes, Jefa de ese Departamento, informa al Licenciado Vicente Cobá Suárez, Jefe del Departamento de Asuntos Jurídicos de esa misma corporación: “En respuesta a su oficio SPV/DJ/7758/07 me permito informarle que el examen del alcoholímetro a que hace referencia no existe en nuestros archivos, por lo cual no es posible entregar la copia solicitada.”

DESCRIPCION DE LA SITUACION JURIDICA:

--- La presente se emite por violación a los derechos a la libertad, y a la legalidad y la seguridad jurídica de la ciudadana MGTR, por parte del personal de la hoy Secretaría de Seguridad Pública, antes, Secretaría de Protección y Vialidad, y así como de la Trigésima Quinta Agencia del Ministerio Público, dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado.
--- El derecho a la legalidad y a la seguridad jurídica implica la no afectación de derechos, excepto que lo permitan las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

--- Así como el no molestar a las personas, sus familias, domicilios, papeles o posesiones, sino es a través de:

Juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Este derecho se encuentra consagrado en:

Los artículos 14, 16, 17, y 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los artículos 3, 10, y 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Los numerales 9.1, 10.1, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El artículo XXVI, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Los numerales 7.1, 7.5, 8.1, y 8.2, de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

--- El derecho a la libertad constituye la posibilidad de ejercer individual o colectivamente diversas actividades no prohibidas por la ley, por tanto, nadie puede ser privado de la libertad personal salvo por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificados en la ley, debiéndose así sujetar estrictamente a los procedimientos definidos en ella. De igual manera no se debe incurrir en demora injustificada para determinar las providencias necesarias sobre libertad de un detenido.

Este derecho se encuentra consagrado por:

Los artículos 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los artículos 2.1, y 3 , 4 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
El numeral I y XXVI, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Los artículos 9.1 y 9.3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Los numerales 1.1., 1.2, y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

OBSERVACIONES

--- Del estudio de las constancias que integran el presente expediente, este organismo observó la falta de control de la Secretaría de Seguridad Pública, antes Secretaría de Protección y Vialidad, en el manejo de los resultados de las pruebas de alcoholímetro, se dice lo anterior, toda vez que, del análisis que se efectuó a las constancias que integran el expediente, en especial las copias certificadas de la averiguación previa número 525/35ª/2007, que se inició el día 17 diecisiete de febrero de 2007 dos mil siete, con motivo de la denuncia y/o querella que interpusiera el ciudadano José Luis Loeza Rivera, Sub-inspector de esa policía en contra de la agraviada MGTR, se encontró el resultado número 2303 de la prueba de alcoholímetro, obtenido a las 19:55 diecinueve horas con cincuenta y cinco minutos de propio día del equipo número 046544D, con resultado .000% BAC, documento que el citado Loeza Rivera agregó a su comparecencia a fin de acreditar no presentar algún grado de alcohol. Siendo dable indicar que de la simple lectura que se realizó al documento de referencia, se pudo apreciar que el mismo no reúne los datos necesarios, ya que no se registraron en él: el nombre, datos de identificación y firma de la persona examinada, así como el nombre y firma del examinador, razones por las cuales no se puede afirmar que el citado documento corresponde a la persona del señor Loeza Rivera, así como tampoco se puede determinar quién fue el responsable de practicar el examen.

--- Es el caso que al analizar el informe que fue remitido a esta Comisión por la entonces Secretaría de Protección y Vialidad, hoy Secretaría de Seguridad Pública, se observó que ésta, ofreció como uno de los elementos para acreditar su dicho, la copia certificada del resultado de alcoholímetro número 2305 practicado en la persona del señor José Luis Loeza Rivera, por personal médico adscrito a esa Secretaría, razón por la que al no coincidir el número del resultado de alcoholímetro presentado por la citada Secretaría, con el ofrecido por el señor Loeza Rivera en su comparecencia ante el Ministerio Público, este organismo solicitó a la multimencionada secretaría el envío del resultado de alcoholímetro número 2303, practicado a las 19:55 diecinueve horas con cincuenta y cinco minutos del día 17 diecisiete de febrero de 2007 dos mil siete, obteniendo como respuesta que en los archivos del departamento de Servicios Médicos de esa secretaría, no existe el examen de alcoholímetro de referencia, situación que conlleva a suponer que en la especie, el resultado de alcoholímetro número 2303 lo obtuvo el Sub-inspector Loeza Rivera sin la autorización correspondiente, evento que de manera clara pone de relieve que el Departamento de Servicios Médicos de la hoy Secretaría de Seguridad Pública, no posee un control adecuado en la práctica y resguardo de los exámenes de alcoholímetro, situación que implica una transgresión a los principios de legalidad y la seguridad jurídica de los ciudadanos.

--- Asimismo y continuando con el análisis del expediente de queja se tiene que en lo que corresponde a la Procuraduría General de Justicia del Estado, el titular encargado de la Trigésima Quinta Agencia del Ministerio Público, vulneró los Derechos Humanos de la agraviada, en virtud que, el día 17 diecisiete de febrero de 2007 dos mil siete, encontrándose ésta a disposición de la autoridad investigadora del conocimiento, previos los exámenes médicos de rigor, rindió declaración ministerial en calidad de indiciada con motivo de la denuncia y/o querella interpuesta en su contra por el señor José Luis Loeza Rivera, Sub-inspector de la entonces Secretaría de Protección y Vialidad, hoy Secretaría de Seguridad Pública, contando la agraviada con el patrocinio de su defensor particular, profesionista que al serle concedido el uso de la voz, en la propia diligencia, solicitó entre otras cosas, la libertad provisional bajo caución a favor de la agraviada, acordándose en el acto mismo: “… En relación a las peticiones solicitadas en su oportunidad se acordará lo conducente …”

--- Apareciendo en las constancias que integran la propia indagatoria 525/35ª/2007 que fue en fecha 18 dieciocho de febrero de 2007 dos mil siete, que el titular de la Trigésima Quinta Agencia Investigadora del Ministerio Público, Licenciado Luis Alberto Canto Salazar, acordó respecto de las solicitudes que le fueron formuladas por el defensor particular de la señora TR en la diligencia de declaración de la última nombrada de fecha 17 diecisiete de febrero de 2007 dos mil siete, acordando de manera favorable sobre el otorgamiento de la libertad provisional bajo caución de la agraviada, acuerdo que fue notificado al Licenciado LR d CQM (defensor particular) siendo las 08:45 ocho horas con cuarenta y cinco minutos del mismo día 18 dieciocho de febrero de 2007 dos mil siete.

--- Encontrándose corroborado una vez más lo antes indicado, con el informe rendido por la Procuraduría General de Justicia del Estado, a esta Comisión, en el que además de subrayar lo indicado en los dos párrafos que inmediatamente anteceden, recalcó que al haber realizado el defensor particular de la agraviada diversas peticiones, a la Autoridad Ministerial, esta acordó oportunamente lo conducente, entre ellas, fijó la cantidad de $5000.00 (son cinco mil pesos sin centavos moneda nacional), para garantizar la libertad provisional bajo caución de la detenida y que en razón de lo anterior, en fecha 18 dieciocho de febrero de 2007 dos mil siete, el señor VRRM, compareció ante la Autoridad del conocimiento exhibiendo el recibo oficial 693733-A por la cantidad de $5000.00 (son cinco mil pesos sin centavos moneda nacional), que le fuera fijado a la señora TR, para el goce de su libertad provisional bajo caución, siendo por tanto ordenada de manera inmediata la libertad de la citada TR, es decir, a las 12:40 doce horas con cuarenta minutos del día 18 dieciocho de febrero del año dos mil siete, aclarando que el tiempo que estuvo detenida la agraviada solamente fue de 14:30 catorce horas, treinta minutos.

--- De lo anteriormente expuesto, se desprende que el titular de la Trigésima Quinta Agencia Investigadora del Ministerio Público, Licenciado Luis Alberto Canto Salazar, aunque no negó expresamente a la agraviada el beneficio de su libertad provisional bajo caución en el momento en que su defensor particular formuló la petición, es decir, en la diligencia de declaración ministerial de la agraviada, tampoco se lo concedió inmediatamente, sino que postergó el beneficio solicitado en franco desacato a lo dispuesto artículo 241, fracción III, inciso g, y 306 del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán.

--- A mayor abundamiento, ambos preceptos establecen de manera expresa el derecho que le asiste a todo inculpado durante la averiguación previa y el proceso judicial de ser puesto en libertad bajo caución inmediatamente que lo solicite, siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos:

“I.- Que garantice el monto estimado de la reparación del daño;

Tratándose de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación no podrá ser menor del que resulte aplicándose las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo;

II.- Que garantice el monto estimado de las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele;

III.- Que otorgue caución para el cumplimiento de las obligaciones que en términos de la Ley se deriven a su cargo en razón del proceso, y

IV.- Que no se trate de delito o delitos de los considerados como graves por el Código Penal, o cuando la ley expresamente prohíba otorgar tal beneficio.

La caución a que se refiere la fracción III y las garantías a que se refieren las fracciones I y II, podrán consistir en depósito en efectivo, fianza, prenda, hipoteca o fideicomiso formalmente constituido.

--- En el presente caso, el Agente Investigador del Ministerio Público, Licenciado Luis Alberto Canto Salazar, no concedió y mucho menos puso en libertad a la agraviada inmediatamente que lo solicitó su defensor particular el 17 diecisiete de febrero de 2007 dos mil siete, como lo disponen los preceptos anteriores, sino que lo realizó hasta el día siguiente, es decir, el 18 dieciocho de febrero de 2007 dos mil siete, no obstante que se cumplían todos los requisitos exigidos por la ley.

--- Así, ante la inobservancia de lo preceptuado por la normatividad aplicable al caso, se arriba a la conclusión, que el Agente Investigador titular de la Trigésima Quinta Agencia del Ministerio Público, afectó los derechos humanos de la agraviada, ya que de manera injustificada demoró acordar de forma inmediata la petición que le formuló el defensor particular para que se le otorgara a su defendida la libertad provisional bajo caución, apartándose así, el citado servidor público del espíritu de la ley.

--- A mayor abundamiento a criterio de esta Comisión, el Agente Investigador titular de la Trigésima Quinta Agencia Investigadora del Ministerio Público, debió acordar sobre la concesión de la libertad bajo caución solicitada por el defensor particular de la agraviada MGTR, tan pronto y como se le pidió, en virtud que, como de la lectura del acuerdo de fecha dieciocho de febrero de ese mismo año, se aprecia, los hechos que se imputaron a la agraviada no son considerados como GRAVES y tampoco se encuentran de entre los contemplados en el artículo 13 del Código Penal del Estado, por lo que en la especie debió aplicar en beneficio de la señora TR, lo preceptuado en la parte final del artículo 312 del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado, que textualmente dispone:

“ARTÍCULO 312.- La caución consistente en depósito en efectivo, se hará por el inculpado o por terceras personas, por sí mismos o por conducto del Ministerio Público, del Juez o Tribunal en la Institución o Dependencia señalada para ello. El certificado o recibo correspondiente, se depositará en la caja de valores del Ministerio Público, del Tribunal o Juzgado, asentándose constancia en autos. Cuando por razón de la hora o por día inhábil no pueda constituirse depósito directamente en la Institución o Dependencia mencionadas, el Ministerio Público, Juez o Tribunal recibirán la cantidad exhibida y la mandarán depositar el primer día hábil.”

--- Conforme a los numerales analizados y relacionándolos entre sí, es de indicar que el Agente Investigador del Ministerio Público, debió conceder este beneficio en la misma diligencia en que se le solicitó, esto es, en la declaración de la agraviada rendida el 17 diecisiete de febrero de 2007 dos mil siete; debiendo fijar caución para garantizar su libertad, dándole la opción de recibirle el importe en efectivo, por razón de la hora, como le ordena el numeral 312 del Código de Procedimientos en Materia Penal aplicable en el Estado, ya transcrito, para así ponerla inmediatamente en libertad, por lo que al no haber apegado su actuación a los preceptos legales invocados transgredió el derecho a la legalidad y seguridad jurídica de la agraviada, incurriendo de esta manera en un incumplimiento de la función pública en la administración de justicia, la prestación indebida de servicio público, así como también transgredió su derecho a la libertad al haberla retenido por un tiempo mayor al necesario.

--- En lo que respecta a lo manifestado por la agraviada en el sentido de que el Sub-inspector José Luis Loeza Rivera tenía aliento alcohólico, el día en que fue detenida, de la revisión que se efectuó a las constancias que integran el expediente de queja que ahora se resuelve, se encontró el certificado médico psicofisiológico practicado al nombrado Loeza Rivera, a las 23:30 veintitrés horas con 30 treinta minutos del día 17 diecisiete de febrero de 2007 dos mil siete, por el Doctor Luis Antonio Tec Yeh, personal del Servicio Médico de la Secretaría de Protección y Vialidad, hoy Secretaría de Seguridad Pública, en el que concluyó que el examinado NO presentaba aliento alcohólico; situación que se encuentra apoyada con el examen de integridad física practicado por galenos del servicio médico forense de la Procuraduría General de Justicia del Estado, quienes concluyeron que el citado Loeza Rivera siendo las 22:15 veintidós horas con quince minutos, del día 17 diecisiete de febrero de 2007 dos mil siete, se encontraba en estado normal, de esto se infiere que el Sub-Inspector José Luis Loeza Rivera, no presentaba aliento alcohólico al momento de la detención.

--- Ahora bien, respecto de la incomunicación manifestada por la señora TR, de la revisión que se efectuó a las evidencias que integran el expediente, no se encontraron elementos que la hicieran presumir fundadamente, toda vez que, del contenido de la hoja de control de visitas de la entonces Secretaría de Protección y Vialidad, hoy Secretaría de Seguridad Pública, se pudo observar que la citada agraviada recibió en esa secretaría la visita del señor VRRM, siendo las 20:50 veinte horas con cincuenta minutos del día 17 diecisiete de febrero de 2007 dos mil siete, concluyendo la visita a las 21:15 veintiún horas con quince minutos de la propia fecha, siendo el caso que en la Procuraduría General de Justicia tuvo contacto con su Defensor particular, quien la asistió en su declaración ante la autoridad investigadora del conocimiento, lo que lleva de deducir, que en la especie, si tuvo contacto con terceras personas.

--- No pasa desapercibido para esta Comisión que los hechos tuvieron origen durante los actos previos a la celebración de uno de los desfiles del carnaval de Mérida, correspondiente al año 2007, por lo que al constituir este evento una festividad popular por la cual se reúne un gran número de personas a fin de observar la participación de comparsas y carros alegóricos, para luego disfrutar de los eventos previstos en las tarimas que se instalan por distintos puntos del derrotero, que inicia del monumento a la Patria desembocando hasta el parque de San Juan de esta ciudad capital, y para cuya organización se cuenta con un “Comité Permanente del carnaval de Mérida”, que tiene como uno de sus objetivos el asegurar que se cumpla el orden y desarrollo de ese festejo, razón por la cual debe apoyarse en sus organismos auxiliares como en el caso lo es la actual Secretaría de Seguridad Pública, lo cierto es, que ni el mencionado comité permanente, ni la citada Secretaría, han cumplido a cabalidad con esta disposición, toda vez que, no es del conocimiento público los programas con que cuentan para garantizar la seguridad de todas aquellas personas que acuden a la festividad, así como los dispositivos o implementos que se aplican para delimitar las áreas necesarias para el libre paso de los contingentes, así como el protocolo que deben desplegar, los elementos encargados de la seguridad y organización del evento, a efecto de garantizar a la población su dignidad humana, integridad física, legalidad y seguridad jurídica.

--- A mayor abundamiento, es de indicar, que el carnaval de la ciudad de Mérida en particular, y los eventos masivos en general, requieren de estrategias de organización y la presencia de cuerpos de seguridad que se encuentren integrados por elementos suficientemente capacitados, adiestrados y regidos por manuales de organización especialmente creados en el manejo de masas, y situaciones que se puedan suscitar con motivo de los eventos respectivos, a fin de evitar posibles excesos que pueden verse reflejados en retenciones ilegales, detenciones arbitrarias o cualquier otro abuso de autoridad.

--- En este contexto, es importante resaltar que la intervención de la fuerza pública solo puede ejercerse dentro del marco de la legalidad y respeto a los derechos de las personas, por tanto, la actuación de los cuerpos de policía deben estar circunscritos a los principios de finalidad, necesidad, debida motivación, proporcionalidad, no discriminación y uso excepcional de la fuerza pública.

--- Así el uso de la fuerza pública debe ser la última opción de los cuerpos de policía para evitar la comisión de un hecho punible o bien la detención de los presuntos responsables, debiendo tener siempre presente que su conducta debe ser siempre la menos lesiva a los derechos de las personas, así como el hecho que las causas que los obligue al empleo de la fuerza pública deben ser siempre objetivas, claras y determinadas, por tal motivo, siempre debe haber una debida adecuación entre el fin buscado y los medios utilizados, a fin de evitar la utilización de medidas excesivas que causen daños innecesarios a los gobernados.

--- De lo antes indicado, es que esta Comisión considera que la agraviada se encontró sujeta a una detención arbitraria de parte de los agentes José Luis Loeza Rivera, Landy Marisol Cervantes Cruz y Miriam del Rocío Santiago Chan, al no haber ajustado a sus actuaciones a directrices o lineamientos previamente establecidos para la atención de estos asuntos, máxime si se toma en consideración que el Sub-inspector José Luis Loeza Rivera al presentarse ante el Ministerio Público a interponer su respectiva denuncia y/o querella indicó: “mi consigna es que el público se mantenga arriba de la escarpa para que el momento que pase el derrotero, pase con toda tranquilidad …”

--- Por último sirva esta recomendación para resaltar la obligación que tienen todas las autoridades de garantizar a todas las personas el irrestricto respeto a su dignidad humana, en especial, de aquellas que se encuentren privadas de su libertad, o se encuentren incluidas en el grupo de personas que se consideren especialmente vulnerables, por su condición, quienes deben ser tratadas con humanidad y respeto.

--- Por todo lo anteriormente expuesto, motivado y fundado en la presente Resolución, esta Comisión Estatal de Derechos Humanos emite las siguientes:

RECOMENDACIONES

Al Secretario de Seguridad Pública:

PRIMERA: Realizar los trámites necesarios ante las instancias correspondientes a fin de determinar la responsabilidad administrativa en que incurrieron los señores José Luis Loeza Rivera, Landy Marisol Cervantes Cruz y Miriam del Rocío Santiago Chan, elementos de esa Secretaría, al haber detenido de manera arbitraria a la agraviada MGTR.

Del resultado del proceso administrativo, y en su caso, dicha instancia deberá imponer las sanciones que al efecto establece nuestra legislación estatal en materia de responsabilidades de las y los funcionarios públicos.

Quedan a salvo, y en todo caso la instancia de control que tome conocimiento del asunto, deberá dar continuidad a favor de la agraviada, la probable responsabilidad civil y penal, derivada de los actos producidos por los servidores públicos antes referidos

SEGUNDA: Determinar quien fungió como responsable de los equipos dispuestos para la práctica de los exámenes de alcoholímetro el día 17 diecisiete de febrero de 2007, a fin de realizar las acciones necesarias para determinar la responsabilidad administrativa en que incurrió, debiendo en su caso, aplicar las sanciones que correspondan.

TERCERA: Investigar la manera en que el Sub-Inspector José Luis Loeza Rivera, obtuvo el resultado de alcoholímetro número 2303, del equipo 046544D, el día 17 diecisiete de febrero de 2007 dos mil siete, a efecto de agregar esa información a la instancia competente que decidirá sobre las responsabilidades en que incurrió este elemento y en su caso se pueda graduar la sanción que le corresponda.

CUARTA: Elaborar los manuales que sean necesarios, a fin de establecer de manera detallada, las obligaciones de los responsables en el manejo de los equipos con se que encuentra dotada la Secretaría de Seguridad Pública.

QUINTA: Vigilar que en todo momento la actuación de los funcionarios de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado se apegue a las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos, firmados y ratificados por nuestro país y en las leyes estatales y municipales aplicables, debiendo inculcar en ellos el irrestricto respeto a los derechos humanos, en el desempeño de sus funciones.

Al Procurador General de Justicia del Estado:

PRIMERA: Realizar las acciones necesarias a fin de iniciar procedimiento administrativo de responsabilidad al Licenciado Luis Alberto Canto Salazar, quien los días 17 diecisiete y 18 dieciocho de febrero de 2007 dos mil siete, fungió como titular de la Trigésima Quinta Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, al haber omitido determinar de manera inmediata sobre otorgamiento de la libertad bajo caución solicitada por el defensor particular de la agraviada MGTR.

Del resultado del proceso administrativo, y en su caso, dicha instancia deberá imponer las sanciones que al efecto establece nuestra legislación estatal en materia de responsabilidades de las y los funcionarios públicos.

Quedan a salvo, y en todo caso la instancia de control que tome conocimiento del asunto, deberá dar continuidad a favor de la agraviada, la probable responsabilidad civil y penal, derivada de los actos producidos por los servidores públicos antes referidos.

SEGUNDA: Girar instrucciones escritas a todo su personal a fin de que en las solicitudes sobre el otorgamiento del beneficio de libertad bajo caución, acuerden de manera oportuna lo que conforme a derecho corresponda.

--- Dése vista de esta Recomendación al Presidente Municipal de Mérida, a fin de que lo expuesto en su capítulo de observaciones sea tomado en cuenta por el Comité permanente del carnaval de Mérida para asegurar que los festejos de carnavales futuros se desarrollen con orden e irrestricto respeto a los Derechos Humanos de los ciudadanos, debiendo para ello, apoyarse en sus órganos auxiliares.

--- Por lo anteriormente expuesto se requiere, a los ciudadanos Secretario de Seguridad Pública y Procurador General de Justicia del estado de Yucatán, que la respuesta sobre la aceptación de estas recomendaciones, sean informadas a este organismo dentro del término de quince días naturales siguientes a su notificación, e igualmente se les solicita que, en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de las presentes recomendaciones, se envíen a esta Comisión de Derechos Humanos, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre la aceptación de la misma; en la inteligencia que la falta de presentación de las pruebas, se considerará como la no aceptación de esta recomendación, quedando este organismo en libertad de hacer pública esta circunstancia. La presente Recomendación, según lo dispuesto por el apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y conforme a los artículos 15 fracción III y 40 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, tiene el carácter de documento público.

--- Así lo resolvió y firma el C. Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, Licenciado JORGE ALFONSO VICTORIA MALDONADO y por ende se instruye a la Oficialía de Quejas, Orientación y Seguimiento, dar continuidad al cumplimiento de la recomendación emitida en esta resolución en términos de lo establecido en las fracciones IV y V del artículo 35 de la Ley de la Comisión de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, y en las fracciones VII, VIII, IX, X y XI del artículo 45 del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, facultándola para que en caso de incumplimiento se acuda ante las instancias nacionales e internacionales que competan en términos del artículo 15 fracción IV de la Ley de la materia. Notifíquese.

 
CNDH FMOPDH FIO