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Mérida, Yucatán
a veintidós de diciembre de dos mil ocho.
--- Atento el estado que guarda el expediente número
CODHEY 120/2007, relativo a la queja interpuesta por
la ciudadana Licenciada OMP, en agravio de la ciudadana
MGTR, atribuibles a personal de la Trigésimo
Quinta Agencia del Ministerio Público, dependiente
de la Procuraduría General de Justicia del Estado
y de la Secretaría de Seguridad Pública
del Estado, antes Secretaría de Protección
y Vialidad, y no habiendo diligencias pendientes por
realizar, con fundamento en los artículos 72,
y 77 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos
del Estado de Yucatán, así como de los
numerales 95 fracción II, 96 y 97 de su Reglamento
Interno, se procede a emitir resolución definitiva
en el presente asunto, al tenor siguiente:
COMPETENCIA:
Los artículos 102 Apartado B de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, 75
Bis de la Constitución Política del Estado
de Yucatán, 11, en relación con el 3,
15 fracciones I, II y III de la Ley de la Comisión
de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, y;
12 de su Reglamento Interno.
DESCRIPCION DE LOS HECHOS:
PRIMERO: Acta circunstanciada de fecha 17 diecisiete
de febrero de dos mil siete, en la que personal de
esta Comisión hizo constar que siendo las veintidós
horas de esa misma fecha, recibió la llamada
telefónica de la Licenciada OM, quien le manifestó
que: “la señora MGTR, se encuentra detenida
en los separos de la Policía Judicial adscrita
a la Agencia Treinta y Cinco del Ministerio Público
del Fuero Común, motivo por el cual solicita
la presencia de un Visitador para que se le entreviste,
siendo todo cuanto tiene que manifestar…”
SEGUNDO: Ratificación de la queja por parte
de la agraviada MGTR, en la que en lo conducente se
puede leer: “ … que se afirma y ratifica
de la presente queja, toda vez que el día de
hoy alrededor de las diecinueve horas se encontraba
en compañía de su hermana de nombre
GTR y sus dos sobrinos de tres y cuatro años
viniendo en las confluencias del monumento a la Bandera
hacia el sur, específicamente sobre la acera
del lado derecho mientras empezaba el derrotero del
carnaval, por lo que al llegar a una maya se bajan
hacia la carretera para seguir caminando pero al llegar
a las confluencias de la tienda de autoservicio denominada
WALTMART se percatan que hay una soga que impide el
paso y atraviesa la calle por lo que la de la voz
se percata que hay varias personas sentadas a la orilla
de la escarpa por lo que le solicitan a unas personas
que se encontraban sentadas que si ellas podías
hacer lo mismo por lo que dichas personas accedieron,
hace mención la entrevistada que como a unos
metros se estaba formando un alboroto de una señora
y la gente que no la dejaban cruzar la calle, por
lo que un elemento de la Secretaría de Protección
y Vialidad que ahora sabe que responde al nombre de
José Luis Loeza Rivera, se le acercó
y le empezó a decir a la entrevistada que se
levante y se retire del lugar junto con sus acompañantes,
respondiéndole que habían otras personas
al igual que ellas y que no eran las únicas
y que ya no iba a discutir con él, por lo que
dicho elemento se alejó del lugar amenazándola,
dirigiéndose a sus compañeros policías
que traigan al elemento de sexo femenino que está
destacado en ese lugar por lo que después de
veinte minutos llegó la mujer policía
quien le dijo que se retirara a lo que le contestó
de nueva cuenta que no eran las únicas, por
lo que la oficial le dijo que no era cosa de ella
y su comandante se lo estaba pidiendo, por lo que
la de la voz nuevamente le respondió que no,
seguidamente dicho elemento de sexo femenino se dirige
hacia el elemento Loeza Rivera, para que posteriormente
llegaran varios elementos hacia el lugar donde se
encontraban sentadas junto con dicho elemento, quienes
empezaron a jalar a la de la voz y a sus acompañantes,
por lo que el elemento Loeza Rivera la jalaba del
brazo derecho y su brazo izquierdo se lo jalaba hacia
adelante el elemento policía de sexo femenino,
por lo que en ese momento el elemento Loeza Rivera
aprovechó para meter su mano en el pantalón
de la entrevistada a la altura de la cadera, logrando
sentir sus dedos, por lo que en dicha situación
pudo sentir la entrevistada que el multicitado elemento
tenía aliento alcohólico haciéndoselo
ver en ese momento, que durante el forcejeo la entrevistada
logró arañarle la cara al elemento debido
a que le había metido la mano a la altura de
la cadera, seguidamente la trasladan hacia un carro
patrulla de la Secretaría de Protección
y Vialidad con empujones y jaloneos, estando en el
local de dicha corporación la ponen en una
sala de espera pero al verla el elemento Loeza Rivera
le ordena a otro que la sacaran y la dejen en la puerta,
por lo que al pedir a otros elementos el nombre de
su compañero y de la mujer policía,
todos se negaban a proporcionárselo, de igual
forma se le acercó el multicitado elemento
Loeza Rivera la empezó a amenazar diciéndole
que iba a ver como le iba a ir, que por no cooperar
había perdido sus garantías, prohibiéndole
en dicho lugar hacer una llamada telefónica
a sus familiares, seguidamente entra nuevamente a
la sala de espera, lugar donde empieza a burlar de
ella varios elementos toda vez que no quería
proporcionar sus datos, llegando en ese momento el
médico el cual ignora su nombre pero es de
complexión delgada, tes clara, como de un metro
con cincuenta y ocho centímetros de estatura,
de pelo lacio corto, mismo que le dijo a los elementos
que se encontraban en ese lugar que iban a ver como
cooperaba diciendo que llamen al gringo con una cámara
más grande y una filmadora, posteriormente
la paran para que le reciban sus pertenencias y los
elementos que se encontraban cerca le decían
a una mujer policía que la revisara sin miedo,
que sus zapatos, diciéndole la misma que cooperara,
posteriormente se sentó inclinando la cabeza
y cubriéndose con una mano cuando llega el
doctor y le acerca su boca a la de la voz, burlándose
los elementos que estaban presentes diciendo que casi
le daba un beso, que también le decían
que la llevaran al pasillo, ignorando cual sea, para
posteriormente meterla hasta la sala de espera, lugar
que después de una hora le pusieron las esposas
para trasladarla a la agencia treinta y cinco del
Ministerio Público; que su esposo de nombre
VRRM, varias veces pidió el acceso para entrar
a verla negándose el comandante en turno varias
veces hasta después de una hora, así
mismo estando en la Agencia treinta y cinco del Ministerio
Público del fueron común solicito su
libertad provisional bajo caución y no se le
concedió, pidió denunciar al policía
en ese momento y le respondieron que hasta el transcurso
de la mañana, que le solicitó un examen
toxicológico del policía y le respondieron
que se acordará lo conducente y que el titular
de la Agencia donde se lleva a cabo la presente diligencia
no se encuentra presente, …” Folios 5
a 7.
ANALISIS DE LAS EVIDENCIAS:
--- De estas destacan:
- Llamada telefónica de fecha 17 diecisiete
de febrero de 2007 dos mil siete, la que en su parte
conducente ha quedado descrita en el hecho primero
de esta resolución.
- Ratificación de la agraviada MGTR, la que
en su parte conducente ha sido transcrita en el hecho
segundo de este documento.
- Oficio número PGJ/D.H.186/07 de fecha 28
veintiocho de febrero de 2007 dos mil siete, suscrito
por el Licenciado Rafael Pinzón Miguel, entonces,
Subprocurador de Averiguaciones Previas y Control
de Procesos de la Procuraduría General de Justicia
del Estado, en el cual, en lo conducente, se asienta:
“…1.- El 17 del actual, siendo las 22:10
horas el Titular de la Trigésima Quinta Agencia
Investigadora del Ministerio Público, ubicada
en el Sector Norte de esta Ciudad, recibió
el oficio número SPV/DP/CC/271/10, suscrito
por el C. Magdaleno Osorio Núñez, Comandante
de Cuartel en Turno de la Secretaría de Protección
y Vialidad del Estado, mediante el cual remitió
en calidad de detenida a MGTR, como probable responsable
de la comisión de ciertos hechos que podrían
constituir delito.2.- En la misma fecha el Ciudadano
JOSÉ LUIS LOEZA RIVERA, Sub-Inspector de la
Secretaría de Protección y Vialidad
de esta Entidad, compareció ante el Titular
de la Trigésima Quinta Agencia Investigadora
del Ministerio Público, denunciando y/o querellando
a la señora MGTR, por su participación
en ciertos eventos de carácter delictuosos,
ordenando por tal motivo dicha Autoridad Ministerial
la práctica de las diligencias necesarias para
el total esclarecimiento de los hechos que dieron
origen a la indagatoria número 525/35a./2007.
3.- De manera inmediata y previos los exámenes
médicos de rigor practicados en la persona
de la señora MGTR, por el personal del Servicio
Médico Forense de esta Procuraduría,
el diverso de la Trigésima Quinta Agencia Investigadora
del Ministerio Público, hizo comparecer a la
antes nombrada a fin de recabarle su declaración
ministerial, en torno a los hechos que se le imputaron.
En dicha diligencia estuvo presente el defensor particular
de la señora TR, de nombre LR D CQM, quien
en todo momento veló por los intereses de su
defendida, y por la observancia irrestricta de todas
y cada una de las garantías que a favor de
los inculpados consigna nuestra Ley Fundamental en
su Artículo 20 Apartado A. 4.- Por cuanto en
la diligencia de declaración ministerial de
la señora MGTR, al concederle el uso de la
voz a su defensor particular, Licenciado LR D CQM,
éste realizó diversas peticiones, la
Autoridad Ministerial acordó oportunamente
lo conducente, entre ellas, fijó la cantidad
de $5000.00 moneda nacional, para garantizar la libertad
provisional bajo caución de la detenida. En
razón de lo anterior, en fecha 18 de Febrero
de 2007, el señor VRRM, compareció ante
la Autoridad del conocimiento exhibiendo el recibo
oficial 693733-A por la cantidad de $5000.00 moneda
nacional, que le fuera fijado a la señora TR,
para el goce de su libertad provisional bajo caución.
5.- De manera inmediata y siendo las 12:40 horas del
día 18 de Febrero del año en curso,
(habiendo transcurrido solamente 14 horas con treinta
minutos de que la hoy en agraviada fue puesta a disposición
del Ministerio Público), se ordenó la
inmediata libertad de la señora MGTR. Por todo
lo antes expuesto, quien esto suscribe puntualiza
lo siguiente: PRIMERO.- Es absolutamente FALSO que
al señor VRRM, o a cualquier otra persona se
le haya impedido visitar a la señora MGTR,
durante el breve tiempo que permaneció en calidad
de detenida en el área de seguridad de la Comandancia
de la Policía Judicial ubicada en el sector
norte de esta ciudad. Por el contrario, habiéndose
practicado las diligencias de rigor e ingresada que
fue la ahora agraviada a la celda correspondiente,
se permitió el acceso a cuanta persona se presentó
a visitar a la antes nombrada. SEGUNDO.- También
resultan FALSAS todas y cada una de las imputaciones
que la señora TR, vierte en contra del personal
de la Trigésima Quinta Agencia Investigadora
del Ministerio Público, las cuales se hicieron
constar en el acta de fecha 18 de Febrero del año
en curso, levantada por el personal de ese Organismo
Estatal. Para desvirtuar dichas afirmaciones, adjunto
al presente, copia debidamente certificada de las
constancias que integran la indagatoria número
525/35a./2007, en cuyo contenido se aprecia claramente
que la actuación del personal integrante de
la Trigésima Quinta Agencia Investigadora del
Ministerio Público, se apegó estrictamente
al marco de legalidad, sin causar agravio o menoscabo
alguno a los derechos humanos de MGTR. Obra agregada
a este oficio copias certificadas de la averiguación
previa respectiva de cuyas actuaciones destacan: I.
Denuncia y/o querella presentada por el ciudadano
JLLR, ante el titular de la Agencia Trigésima
Quinta Investigadora del Ministerio Público
del fuero común, licenciado Luis Alberto Canto
Salazar, a las veinte horas con treinta minutos del
día diecisiete de febrero de dos mil siete,
en la que, en lo conducente, se asienta: “…Seguidamente
y bajo la misma protesta manifestó: El día
de hoy (17 de Febrero de año 2007), siendo
aproximadamente las 19:05 diecinueve horas con cinco
minutos, me encontraba asignado al área de
Paseo de Montejo por Avenida Colón; es decir
mi consigna es que el público se mantenga arriba
de la escarpa para que el momento en que pase el derrotero,
pase este con toda libertad y evitar así cualquier
accidente o un atropellado, siendo el caso que al
estar vigilando mi consigna encomendada me percato
que a un lado donde se encontraba el consulado Americano,
había una persona del sexo femenino, misma
que ahora se que responde al nombre de MGRT y la cual
se encontraba acompañada de dos menores de
edad y de otra persona del sexo femenino de mayor
edad; tal es el caso que las dos femeninas y los dos
menores se encontraban sentados sobre la cinta asfáltica,
mismo lugar donde iban a cruzar los carros alegóricos
del carnaval, al ver esto me acerco hacia dichas personas
en compañía de mis compañeros
de trabajo mismos que responden a los nombres de LANDY
MARISOL CERVANTES CRUZ y MIRIAM DEL ROCÍO SANTIAGO
CHAN, siendo el caso que me acerco hacia dichas personas
y les digo “POR FAVOR SON TAN AMABLES DE RETIRARSE,
PORQUE AQUÍ ES UNA ZONA PELIGROSA, ESTE ES
EL CAMINO QUE RECORREN LOS CARROS ALEGORICOS Y COMPARSAS
DEL CARNAVAL, NO LES VAYA A ATROPELLAR”, al
decir esto la ciudadana MGRT, me responde “ESTA
TAMBIEN GRACIAS, MUCHAS GRACIAS”, al escuchar
esto le digo de nuevo “POR FAVOR SEÑORA
RETIRESE”, a lo que me responde “ESTA
BIEN MUCHAS GRACIAS”, al ver que la ciudadana
MGRT, se negaba hacer caso a lo que le estaba pidiendo,
pido el apoyo de mis dos compañeras que se
encontraban conmigo en esos momentos, para que la
desalojaran de la calle, al tratar mis compañeras
de trabajo de desalojarla, MGRT, se comporta en forma
agresiva e insultante manifestando “NADIE ME
PUEDE QUITAR DE ESTE LUGAR, al ver la forma agresiva
en que se comportaba MGRT, me acerco hacia dicha persona
para calmarla, siendo que esta se acerca también
hacia mi y me araña la cara, posteriormente
me da un golpe en el rostro, al ver lo que me había
sucedido, mis dos compañeras, proceden a detener
a dicha femenina, trasladándola a la cárcel
pública. FE DE LESIONES: Presenta 4 cuatro
líneas escorativas de aproximadamente 3 tres
centímetros de longitud en la mejilla izquierda
y cuello lateral izquierdo. Siendo todo lo que tiene
a la vista. Así mismo en este mismo acto exhibe
para que obre en autos de la presebte (sic) indagatoria
(Certifico haberse hecho así); el original
de la prueba de alcoholímetro marcado con el
número 2303, de fecha 17 diecisiete de Febrero
de 2007 dos mil siete, con resultado .000%BAC; …”
Folios 32 y 33. II. Comprobante de examen de alcoholímetro,
con número de folio 2303, practicado con el
equipo número 046544D a las 19:55 diecinueve
horas con cincuenta y cinco minutos del día
17 diecisiete de febrero de 2007 dos mil siete, exhibido
por JLLR en el acto de interposición de denuncia
ante la Agencia Trigésima Quinta Investigadora
del Ministerio Público. Este reporte no tiene
el nombre y firma del examinado ni del examinador.
III. Auto del titular de la Trigésima Quinta
Agencia Investigadora del Ministerio Público,
de fecha diecisiete de febrero de dos mil siete, mediante
el cual se recibe a la agraviada y ordena su ingreso
a la sala de espera del Ministerio Público,
el cual, en su parte conducente se puede leer: “---VISTOS:
por cuando siendo las 22:10 veintidós horas
con diez minutos, del día de hoy (17 de Febrero
del año 2007), se tiene por recibido del ciudadano
MAGDALENO OSORIO NUÑEZ, Comandante de cuartel
en turno de la Secretaría de Protección
y Vialidad, su atento oficio número C.D./0035.004SPV/DP/CC/271/07,
de fecha 17 diecisiete de Febrero del año 2007
dos mil siete, por medio del cual remite a esta autoridad
en calidad de detenida a MGRT; como probable responsable
de los hechos que motivan la presente indagatoria;
… 2.- Téngase por formalmente recibida
a MGRT, en calidad de detenida. 3.- Dése ingreso
a la detenida MGRT, en la sala de Espera del Ministerio
Público, previo su reconocimiento Medico Legal;
y Psicofisiologico que se practique en su persona
que se practique en su persona (sic). 4.- Recíbase
la declaración ministerial de MGRT, de acuerdo
a lo establecido en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos …CUMPLASE. Así
lo acordó y firma el ciudadano Licenciado en
Derecho LUIS ALBERTO CANTO SALAZAR, Agente Investigador
del Ministerio Público del Fueron Común…”
Folios 39 y 40. IV. Declaración ministerial
de la agraviada MGTR, rendida en calidad de indiciada
en la indagatoria número 000525/2007 ante el
Titular de la Agencia Investigadora Trigésima
Quinta del Ministerio Público, el diecisiete
de febrero de dos mil siete, en presencia de su defensor
particular, en la que en lo conducente se puede leer:
“… Son completamente falsos los hechos
que se me imputan y en relación a los mismos
manifiesto: El día de hoy (17 de Febrero del
año 2007), siendo aproximadamente las 19:00
diecinueve horas; me encontraba cerca del monumento
a la bandera, mismo que se encuentra ubicado en la
Prolongación paseo de Montejo, de esta ciudad;
en compañía de mi hermana GTR y de mis
dos sobrinas menores de edad, mismas que responden
al nombre de A Y A de 4 cuatro y 3 tres años
de edad respectivamente; tal es el caso que al encontrarnos
caminando sobre la banqueta detrás del grupo
de las personas que se encontraban sentadas y como
habían unos bloques que impedían continuar
mi trayecto, le pregunto a un policía si puedo
bajarme para encontrar otro acceso, mismo elemento
que me manifiesta que sí podía bajarme,
al ver que había otras personas que se encontraban
caminando sobre la calle, así mismo al encontrarme
caminando me percato que sobre la banqueta que tenía
una cuerda que se utiliza como límite había
unos lugares disponibles, al ver esto le pregunto
a las personas que se encontraban en dicho lugar,
si podíamos sentarnos junto a ellos a lo que
manifestaron que sí, siendo el caso que nos
quedamos en dicho lugar sentadas, yo tenía
sobre mis piernas a una de mis sobrinas y a mi otra
sobrina la tenía sentada sobre su pierna mi
hermana; cerca de donde me encontraba había
un alboroto de una persona que no dejaban pasar ya
que dicha persona se encontraba cruzando la calle;
en ese mismo instante se acerca hacia mí un
elemento de la Secretaría de Protección
y Vialidad del Estado, mismo ahora sé que es
el denunciante y responde al nombre de JOSÉ
LUIS LOEZA RIVERA, misma persona que me dice “SE
PUEDEN RETIRAR DE AQUÍ, SE ENCUENTRAN INVADIENDO
LA CALLE”, y a lo que le respondí “NO
SOMOS LAS UNICAS Y ESTAMOS SOBRE LA BANQUETA Y ADEMÁS
TODAS LAS PERSONAS QUE AQUÍ ESTAN, ESTAN SENTADAS
COMO NOSOTRAS”, a lo que me respondió
el mencionado agente de la policía “RETIRENSE
DE AQUÍ” a lo que respondí “YO
NO VOY A DISCUTIR CON USTED, MUCHAS GRACIAS”
en ese mismo instante me percato que el mencionado
Policía, se comunica por su radio pidiendo
apoyo a las mujeres policías, siendo que llega
al lugar una mujer policía de la Secretaría
de Protección y Vialidad del Estado, misma
persona que al llegar al lugar donde nos encontrábamos,
se dirige hacia el policía que las había
hablado, una vez hecho esto, se acerca hacia mí
la mujer policía y me dice “RETIRENSE
DEL LUGAR, MIRA EL COMANDANTE LO ESTÁ PIDIENDO,
POR FAVOR RETIRESE”, a lo que le respondí
“YO YA LA ESCUCHE, NO VOY A DISCUTIR CON USTED,
ADEMÁS NO SOMOS LAS ÚNICAS QUE ESTAMOS
SENTADAS AQUÍ”, al ver que no me retire
del lugar, la mujer policía se retira del lugar,
en ese mismo instante el ahora denunciante, se comunica
de nueva cuenta con su radio y en esos mismos instantes
llegan al lugar donde yo me encontraba varios elementos
de la Secretaría de Protección y vialidad
del Estado, mismos elementos que se acercan hacia
mi asimismo el ahora denunciante se acerca hacia mí,
me sujeta del brazo y su otra mano la coloca en la
parte de atrás de mi cuerpo y mete sus dedos
pone dentro de mis partes íntimas, al ver,
lo que está sucediendo le araño la cara;
al mismo tiempo que le digo “USTED TIENE ALIENTO
ALCOHÓLICO”, en esos mismos instantes
me sacan del lugar donde encontraba (sic) y me llevan
a empujones a la Unidad de la Secretaría de
Protección y Vialidad del Estado, misma unidad
que se encontraba lleno de policías; siendo
que me trasladan a la cárcel Pública,
mismo lugar donde fui objeto de burlas y humillaciones,
así mismo quiero manifestar que en presencia
de varios policías me revisaron y los mismos
policías entre ellos el comandante incitaban
a que continuaran revisando y tocando sin miedo y
el médico de dicha Secretaría acerco
hacia i (sic) y me dijo abre la boca en ese mismo
instante acercó su boca el doctor demasiado
hacia la boca mía, en ese mismo instante los
elementos de dicha Secretaría que allí
se encontraban en esos momentos se empezaron a reír
y dijeron casi es un beso, era tal mi enojo y la humillación
que estaba pasando, es que decido no proporcionarle
ningún dato mío, en ese mismo instante
el médico de dicha Secretaría dice “AHORITA
VAN A VER SI NO COOPERA, TRAIGAN AL GRINGO QUE TIENE
LA CAMARA FILMADORA Y FOTOGRÁFICA MAS GRANDE
Y LLAMEN A LA PRENSA”, así mismo un elemento
de dicha Secretaría, no pude percatarme de
quien se trataba dijo “YA PERDIO SUS GARANTIAS
YA NO QUIERE COOPERAR, PUES METENLA AL PASILLO”,
en ese mismo instante escuche una voz que dijo “LLEVENLA
A LA SALA DE ESPERA”, posteriormente me sacan
de la sala de espera donde me encontraba y me suben
a una Unidad de la mencionada Secretaría, mismo
lugar donde se encontraban varios elementos y mismos
elementos que me hacen de nueva cuenta y unos de ellos
coloca su pierna encima de las mías, así
mismo quiero manifestar que durante mi trayecto en
la unidad me encontraba esposada. Así mismo
quiero manifestar que me negaron mi llamada telefónica,
ya que no me la quisieron dar; el doctor que me revisó
en la Secretaría de Protección y Vialidad
del Estado; es de complexión delgada, de estatura
aproximada de 1.58 un metro con cincuenta y ocho centímetros
de altura; pelo negro, tez moreno claro; con bigote
y barba y vestía con una camisa de color amarilla
y su bata medica; el ahora denunciante, es de complexión
robusta, de estatura 1.80 un metro con ochenta centímetros,
pelo negro corto tipo militar, de tez claro, mismo
que vestía un chaleco de color azul marino,
su magana (sic) y su pistola. FE DE LESIONES: Presenta
Hiperemia en antebrazo derecho tercio distal; acto
seguido esta autoridad cuestiona a la declarante en
relación al origen de dicha lesión,
a lo que manifiesta que dicha lesión se la
ocasiono las esposas que le colocaron al momento de
su detension, seguidamente esta autoridad le pone
a la vista de la declarante los objetos descritos
en la diligencia de Fe Ministerial I, a lo que manifestó
que dichos objetos son de su propiedad. Seguidamente
el defensor particular solicita a esta autoridad una
descripción física de la compareciente;
un examen toxicológico en la persona del ahora
denunciante ya que en virtud de que tiene un horario
de 24 veinticuatro horas de trabajo por veinticuatro
horas de descanso, existe la posibilidad que frente
a una dilación innecesaria se diluyan los residuos
de alguna sustancia de la que derivaba aliento alcohólico;
así mismo tomarse en cuenta que el mencionado
comandante policía en este momento se encuentra
disponible en su centro de trabajo y solicito a esta
Autoridad se me fije fianza para garantizar la libertad
provisional de mi defendida; Atenta a dicha solicitud
esta autoridad acuerda: En relación a las peticiones
solicitadas en su oportunidad se acordará lo
conducente. Que es todo lo que tiene que declarar
en este asunto…” Folios del 50 al 54.
V. - Declaración ministerial de M d RSC, rendida
el dieciocho de febrero de dos mil siete, ante el
titular de la Trigésima Quinta Agencia Investigadora
del Ministerio Público, quien se desempeña
como agente policíaca de la Secretaria de Protección
y Vialidad y participó en la detención
de la agraviada, y quien en lo conducente manifestó:
“… Que el día de ayer (17 de febrero
del año en curso), me comisionaron de vigilancia
en el derrotero del carnaval en el paseo de Montejo
para guardar el orden público, es el caso que
alrededor de las 19:15 horas me encontraba dando mis
rondines de vigilancia, cuando por la radio escuché
que estaban solicitando apoyo femenil por un disturbio
que había en el paseo de carnaval de Montejo
por calle 35, por lo tanto, como me encontraba cerca
caminé rápido y llegué como en
cinco minutos hasta el lugar donde estaban pidiendo
el apoyo, siendo que al llegar ahí mi compañera
LANDY MARISOL CERVANTES CRUZ ya había llegado
incluso tenía sometida a una persona del sexo
femenino, quien ahora sé que responde al nombre
de MGRT y el comandante de nombre JOSÉ LUIS
LOEZA RIVERA nos ordenó que la trasladaramos
a los separos de la policía, entonces yo ayudé
a mi compañera a trasladar a dicha mujer a
bordo de una patrulla y todo el tiempo del trayecto
hacia la cárcel pública no la tocó
ningún policía del sexo masculino, siendo
que cuando la ingresamos a la cárcel pública
al principio se niega a dar su nombre y colaborar
con los respectivos exámenes médicos.
Así mismo menciono que cuando llegué
a prestar el auxilio en el paseo de Montejo ví
que el comandante LOEZA RIVERA tenía rasguñada
la cara y sangraba levemente. …” Folios
63 y 64. VI. Acuerdo del titular de la Trigésima
Quinta Agencia Investigadora del Ministerio Público
de fecha dieciocho de febrero de dos mil siete, respecto
de diversas solicitudes formuladas por la defensa
de la agraviada en su declaración ministerial
de fecha diecisiete de febrero de dos mil siete, mediante
el cual se otorga la libertad provisional bajo caución
a la misma. Folios 69.
- Oficio número SPV/DJ/2183-07 de fecha cuatro
de marzo de dos mil siete, suscrito por el licenciado
Vicente Alberto Cobá Suárez, Jefe del
Departamento de Asuntos Jurídicos de la entonces
Secretaría de Protección y Vialidad,
hoy Secretaría de Seguridad Pública,
en el que, en lo conducente, se asienta: “…
PRIMERO.- Con motivo del festejo del Carnaval que
tuvo verificativo del catorce al veintiuno de febrero
último, ésta Corporación implementó
un operativo de vigilancia para seguridad de los que
acudían a divertirse, siendo que el día
diecisiete de febrero último, como a las 19:20
horas, el elemento José Luis Loeza Rivera,
se encontraba de vigilancia sobre la calle 56 por
31, se percata de dos personas adultas del sexo (sic)
y dos menores de edad, sentados sobre la cinta asfáltica,
motivo por el cual los invita a levantarse y subirse
a la acera, ya que podían ocasionar un accidente
en el cual podrían resultar lesionados, ya
que en pocos minutos harían su recorrido los
carros alegóricos, a lo que una de ellas contestó
que “está bien gracias, gracias”
encogiendo los hombros y haciendo caso omiso de la
indicación, por lo que el elemento insistió
en que se levanten y se suban en la escarpa, al percatarse
de que dichas personas hacen caso omiso, procede a
solicitar apoyo al elemento femenil para persuadir
a la hoy agraviada de su actitud, sin embargo la dama,
de manera grosera e impertinente hizo patente su negativa
de levantarse, por lo que nuevamente se acerca el
elemento Loeza Rivera, para pedirle que se calmara,
como respuesta se le va encima y le araña la
cara y el cuello, dejándole la marca de cuatro
dedos, ante tal agresión, el elemento femenil
procede a detenerla, reportando los hechos tanto al
puesto de mando como a control de mando, llegando
la unidad 5652, cuyos elementos se hacen cargo de
trasladarla hasta el edificio que ocupa esta Corporación,
lugar donde dijo llamarse MGRT, negándose a
proporcionar cualquier otro tipo de información,
así como que se le practique el examen químico
y de alcoholímetro, solo accedió al
psicofisiológico y de lesiones, ya que seguía
con su actitud impertinente y agresiva, haciendo entrega
de sus pertenencias, las cuales se describen en el
oficio SPV/DP/CC/27/07 de fecha diecisiete de febrero
último, por medio del cual la hoy agraviada
fue turnada al Ministerio Público, con motivo
de la denuncia que el elemento José Luis Loeza
Rivera, interpuso en su contra. SEGUNDO.- Durante
su estancia en la cárcel pública, la
señora RT, recibió la visita de una
persona del sexo masculino de nombre VRRM, lo cual
se acredita con la copia debidamente certificada de
la hoja de control de visitas de la Comandancia de
Cuartel, siendo falso que al principio se le negara
la entrada al señor RM. …”. Folios
del 78 al 80. Obra agregado a este oficio el Comprobante
de examen de alcoholímetro, con número
de folio 2305, practicado con el equipo número
046544D a las veintitrés horas con veinticinco
minutos del día diecisiete de febrero de dos
mil siete, al elemento policíaco José
Luis Loeza Rivera por el médico en turno de
la Secretaría de Protección y Vialidad
del Estado. Folios 86.
- Comparecencia de la ciudadana Landy Marisol Cervantes
Cruz, agente de la Secretaría de Protección
y Vialidad que intervino en la detención de
la agraviada, ante personal de esta Comisión,
en fecha veintidós de marzo de dos mil siete,
quien en lo conducente manifestó: “…
Que el sábado de carnaval diecisiete de febrero
del año en curso la compareciente se encontraba
de servicio apoyando el derrotero del carnaval, por
lo que aproximadamente como a las diecinueve horas
antes de dar inicio el paseo el Comandante José
Luis Loeza Rivera le solicitó su apoyo a fin
de que convenciera amablemente a dos personas del
sexo Femenino quienes estaban acompañadas de
unos niños, quienes se encontraban sentadas
en la banqueta lo que podría sufrir un accidente
al paso de los carros alegóricos, por lo que
la compareciente se acercó a dichas personas
y les dijo amablemente “señora por favor
retírese de allá porque nadie puede
estar sentado en la acera ya que si sufre algún
accidente a la de la voz y sus compañeros los
pueden responsabilizar” a lo que una de las
señoras le contestó “no se preocupe
oficial yo me hago cargo de mi familia” sin
embargo la de la voz insistió que se tenían
que retirar del lugar, no haciendo caso las ahora
agraviadas, por lo que estando presente el citado
comandante le ordenó a la compareciente que
desaloje a las señoras ya que esa era la orden
que les habían dado, por lo que la de la voz
procedió a agarrar de los brazos a una de ellas
y el comandante hizo lo mismo con la otra señora,
por lo que desde ese momento las señoras se
resistieron y totalmente alteradas y agresivas fuera
de control una de ellas le arañó el
cuello o la cara al comandante que no recuerda exactamente
pero que sí lo arañó, por lo
que en ese momento se acercó una compañera
de nombre Miriam quien apoyó a la de la voz
para el traslado al edificio de la señora,
aclara que solo una de las dos mujeres fue arrestada
quien fue la que lesionó al comandante, que
estando en el edificio le solicitaba que diera su
nombre para avisar a sus familiares pero ella como
se encontraba muy alterada se negaba a proporcionar
sus datos que en ningún momento la trataron
mal, que es todo lo que tiene a bien que manifestar…”.
Folios 99.
- Comparecencia de la ciudadana GATR, ante personal
de esta Comisión de Derechos Humanos, de fecha
veintidós de marzo de dos mil siete, en la
que la compareciente manifestó en lo esencial:
“… que efectivamente el día sábado
diecisiete de febrero del año en curso, acudió
en compañía de su hermana de nombre
MGTR, para ver el desfile de carros alegóricos
que se exhiben con motivo de las fiestas carnestolendas,
por lo que proceden a buscar un lugar donde estuvieran
cómodas, ya que se encontraban en compañías
de sus dos hijas menores, estando a la altura del
centro comercial denominado “Walmart”
cruzan la calle y se sientan en la banqueta en la
parte que denomina “pretilcito” es decir
en la orilla, es el caso que pudo escuchar que se
armó un alboroto, cerca de ese sitio ocasionado
por una persona del sexo femenino con los demás
asistentes, pero no sabe el motivo, señala
que por esa razón los agentes de la Policía
dependientes de la Secretaría de Protección
y Vialidad del estado, sin averiguar de quien se trataba
la persona que ocasionó el alboroto, se dirigen
tanto a la dicente como a su hermana y de manera prepotente
comienzan a jalonearlas e incluso un agente del sexo
masculino le arrebató a su hermana a su hija
menor de nombre A, misma que lastimó ya que
con posterioridad la menor refirió dolor en
uno de sus brazos, que la citada menor se encontraba
con ella, cuando repentinamente observa que este agente
le dobla las manos a M y las pone atrás de
su espalda percatándose que en ese momento
aprovecha para meter sus manos entre sus ropas a la
altura de sus caderas, así mismo al acercarse
al citado agente sintió que tenía aliento
alcohólico, que la detención la llevaron
a cabo tres personas, dos del sexo masculino y una
del sexo femenino, mismas que proceden a meter a su
hermana a un carro patrulla a la vista de las menores
quienes se asustaron demasiado y ante el asombro de
la compareciente se la llevan detenida, que con posterioridad
acudió al edificio central de la Secretaría
para ver a su hermana, pero les fue negado que en
ese lugar se encontraba, e incluso uno de los agentes
que se ubican en la recepción de manera prepotente
le dice que deje de insistir que su hermana no se
encontraba en ese lugar, por lo que le negaron el
acceso y no pudo visitar a su hermana para ver si
no estaba lastimada. Siendo todo lo que tiene que
manifestar en relación a los hechos…”
. Folios 100
- Comparecencia de la ciudadana Miriam del Rosario
Santiago Chan, agente de la Secretaría de Seguridad
Pública, antes Secretaría de Protección
y Vialidad que intervino en la detención de
la agraviada, ante personal de esta Comisión,
en fecha veintitrés de marzo de dos mil siete,
en la que en lo conducente manifestó: “…
que el día en que se suscitaron los hechos
esto en fecha que no recuerda, pero que fue uno de
los días que se celebra el carnaval de esta
ciudad, cuando se encontraba realizando sus rondines
de vigilancia, se le aproximó un elemento de
la corporación y le dijo que acababa de escuchar
por la frecuencia de radio que se requería
del apoyo de un elemento femenil, ya que se estaba
armando un disturbio a la altura de paseo de Montejo
por treinta y cinco, por lo que al encontrarse cerca
del lugar, acude a prestar el servicio, pudiendo percatarse
que su compañera de de nombre Landy Marisol
Cervantes Cruz, ya había llegado e incluso
tenía sujetado de un brazo a una persona del
sexo femenino, quien en todo momento se negó
a proporcionar sus datos personales, pero que con
posterioridad se enteró que responde al nombre
de M, la cual se encontraba demasiado alterada, logrando
percatarse que el Comandante José Luis Loeza
Rivera, tenía un rasguño que le había
ocasionado la citada persona, por lo que éste
ordenó que la suban a un carro patrulla y que
la trasladen a la cárcel pública, cumpliendo
la orden y junto con su compañera trasladan
a la detenida , hasta entregarla en la guardia de
la cárcel pública, agrega que en ningún
momento intervino algún elemento del sexo masculino,
siendo esta su participación en los hechos
que se investigan …” .Folios 101.
- Comparecencia del ciudadano José Luis Loeza
Rivera, agente de la Secretaría de Protección
y Vialidad que intervino en la detención de
la agraviada, ante personal de esta Comisión,
en fecha diecisiete de abril de dos mil siete, en
la que en lo conducente manifestó: “…
que el día en que se suscitaron los hechos
en fecha 17 de febrero el día de carnaval aproximadamente
a las 19:20 horas vio a dos personas adultas y dos
niños sentados en la zona asfáltica,
en la 56 por 31 ex consulado americano en Paseo de
Montejo, se acercó y le dijo a la persona que
debía de moverse pues podían atropellarla
pues los carros este año eran más grandes
y que en ese lugar no se puede quedar corre el riesgo
de que le pase algo, “si, si..si gracias”,
se alejó un rato, observando que la señora
no se movió, y se acercó de nuevo indicándole
que era zona de alto peligro, contestándole
“si, gracias”, y lo intentó una
tercera vez, pero la señora no entendió
que corría peligro, se procedió a llamar
a 2 compañeras de vialidad para que le indicaran
a la señora el riesgo que corría al
permanecer sentada, a lo que la señora se pone
a forcejear con las personas de seguridad pública
arañando al de la voz; siendo que sus compañeras
son las que la llevan detenida; el de la voz pone
su denuncia ante el Ministerio Público por
la lesión sufrida. En relación a lo
manifestado por la agraviada de que el elemento de
seguridad pública tenía aliento alcohólico,
manifiesta que diario en la dependencia les realizan
un examen y de haber resultado positivo no habría
podido trabajar; así mismo, al ocurrir los
hechos y presentar su denuncia ante el M.P. también
realizaron un examen de alcohol resultando negativo,
por lo que en su opinión, la quejosa sólo
quería liberarse del problema, siendo toda
su intervención en los hechos…”.
Folios104
- Escrito de contestación de la agraviada,
a la vista que se le dio de los informes rendidos
por las autoridades responsables a esta Comisión,
el cual en lo conducente dice: “… 1) El
señor policía nos pidió a mí
y a mi hermana a retirarnos de la banqueta y del lugar,
les respondimos que no éramos las únicas
que nos encontrábamos ahí; incluso estábamos
sentadas detrás de la cuerda que se colocó
para impedir el paso y a una distancia de medio metro
aproximadamente de las sillas que estaban sobre la
banqueta. ¿Qué accidente podrían
ocasionar dos mujeres con dos menores de edad, junto
a otras personas en la banqueta? Le dije que no iba
a discutir con él y en ningún momento
me encogí de hombros y nos pidió que
nos subiéramos a la escarpa, puesto que ahí
nos encontrábamos sentadas, reitero con otras
personas que estaban en las mismas condiciones que
nosotras. El señor Loeza Rivera se retira del
lugar amenazando y dirigiéndose a sus compañeros
varones “…que traigan a un elemento del
sexo femenino…” llega la agente después
de varios minutos y me dice “…seño,
no es cosa mía, es el comandante, quien lo
está ordenando…” Posteriormente
el señor Loeza es quien sin decir nada me agarra
de manera violenta y con una mano me toma del brazo
derecho y la otra la mete adentro de mi pantalón,
por lo que trato de liberar mi mano para defenderme
y al sentir su aliento alcohólico, se lo hago
saber y trato de zafarme, por esta razón le
araño la mejilla, en ese momento no sólo
es él quien se me va encima, sino que alienta
a que un grupo de policías hombres, aproximadamente
8 para que nos tomen por la fuerza y nos arrastren
sin importarles que llevábamos a dos niñas
de 3 y 4 años de edad. Es el señor Loeza
quien toma la iniciativa para tomarme por la fuerza
a mí y a mi hermana, y específicamente
a mí a quien sujeta fuertemente. Cabe señalar
que mi hermana y yo medimos 1.45 mts., y el señor
Loeza medirá 1.70 mts. o mas. ¿Es posible
que yo lo agreda con su estatura y peso? La mujer
policía quien me dice “…mire señora
para que lo rasguña, no le hubiese hecho nada…”
esto lo dice mientras me llevan a una patrulla, el
señor Loeza agarrándome fuertemente
del brazo derecho y por la parte de atrás me
avienta a un carro patrulla y me amenaza diciendo
que a ver a quién le va a ir mal. Es mentira
que al llegar a la corporación yo haya proporcionado
mis datos personales pues me encontraba asustada,
enojada, impotente y confundida por la manera arbitraria,
prepotente y abusiva del señor policía
e inclusive yo le pregunté su nombre y el motivo
por de su proceder; por lo que me negué a dar
mis datos personales, negándome a hablar por
lo asustada y confundida que me encontraba, además
para evitar que la información que pudiera
proporcionar se tergiversara. El policía le
dice a los demás agentes que me asignen un
número y nuevamente me amenaza diciéndome
que a ver a quién le va a ir peor. Una mujer
policía me lleva a una banca de una sala y
por orden del señor Loeza me sacan para dejarme
parada afuera. El señor Loeza hace el comentario
“…no va a hacer lo que le dé la
gana…” la mujer policía me volvió
a comentar que para qué lo araño, yo
le contesté que ella también es mujer
y si hubiese estado en la misma condición que
la mía, seguramente reaccionaría de
igual forma. No se me practica ningún examen
químico ni médico (yo soy doctora y
conozco de esos estudios). Un médico sin presentarse
se acerca y me amenaza diciendo “…ahorita
van a ver si no colabora, llamen a los de la prensa,
háblenle al güero para que venga con su
cámara y métanla al pasillo…”
Sólo me negué a hablar e inclusive les
pedí que me permitieran hablar a mi familia
a lo que se negaron por la orden del Sr. Comandante.
El médico sólo se acercó y me
pidió que abriera la boca a lo cual accedí
en ese momento se acercó tanto que la mujer
policía que se encontraba en el lugar, dijo
de manera burlona “…ya casi le das un
beso…” a lo que los policías que
estaban ahí se rieron. La mujer policía
es quien me revisa y le gritan sus compañeros
“revísala sin miedo, mete la mano. Uno
de los agentes comento a otro “sólo quiere
hablar con su familia para que coopere”. El
tal Sr. José Luis Loeza Rivera se encontraba
con aliento alcohólico y al llegar a las oficinas
de Reforma, después de unas diligencias, regresó
al lugar en donde me encontraba y vi que tenía
chicles en la boca, me dirigí a él para
decirle que ni de esa forma se le quitaría
su aliento alcohólico.Para trasladarme al MP
se me abalanza un grupo de hombres para subirme a
una camioneta en donde me esposan, durante el trayecto
tres hombres policías y una mujer decían
indirectas y burlándose de mi persona. Uno
de ellos que estaba cerca de mi, tenía puesto
un pie sobre mi pantorrilla, al llegar al MP, entraron
por un pasillo trasero y ahí unas personas
los esperaban, alguien dijo “…no la pueden
bajar por aquí, porque están los de
derechos humanos…” (mi esposo ya se encontraba
en el lugar). Inmediatamente la actitud de todos cambió
hacia una forma de respeto y amabilidad e inclusive
me quitaron las esposas que traía puestas.
En mi declaración me acompaña mi abogado
y no le permiten a mi esposo que también esté
presente. Se encuentra un médico y me dice
si llevaba lesiones. Posterior a la declaración
y después de que se va mi esposo, el abogado
y el visitador de la CODHEY me dicen que me van a
enviar a otro lugar bajo el argumento de que ahí
estaría mejor con otras mujeres, yo pregunté
si mi esposo y abogado lo sabían a lo que me
dicen que sí, que el abogado del MP se los
había comunicado. Posteriormente me entero
que no fue así, ya que al otro día mi
esposo llega a la agencia 35 del MP para visitarme
y le dicen que espere, después le informan
que ya no estaba ahí que me habían trasladado
a las instalaciones del periférico. Esto es
lo que tengo que rectificar del reporte que envió
la SPV y la PGJE. 2) El que suscribe, VRRM, me permito
informar de cómo ocurrieron los hechos, respondiendo
al reporte de SPV en la parte de hechos inciso2. En
un principio se me niega el poder corroborar que mi
esposa se encuentra en la SPV, y aún después
de que se confirma, se me niega por unos minutos hablar
con ella. Los hechos ocurrieron de la siguiente forma:
al llegar a la Secretaría pregunto en el módulo
de información si se encontraba mi esposa que
responde al nombre de MGTR, ya que mi cuñada
me llamó por teléfono diciéndome
que la habían detenido y llevado a la SPV.
Un oficial me dice que no hay ninguna persona con
ese nombre y que había que esperar los reportes,
llega un oficial y pregunto otra vez y me dice que
hay una mujer que no quiere cooperar ni proporcionar
ninguna información, le pido que me permita
pasar a ver si se trata de mi esposa, por lo que me
dice que tendría que autorizarlo el comandante,
pido hablar con él y me dice que espere a que
regrese, ya que se encontraba al interior de la corporación,
pasan varios minutos y pregunto si va a tardar el
comandante, me responden que no saben cuanto, a uno
de los oficiales le doy las características
físicas de mi esposa y de la ropa que llevaba
puesta para que verifique si la persona que se encontraba
era ella. Llega un oficial y entrega un reporte y
me acerco en donde puedo ver que está anotado
el nombre de mi esposa, y aún así me
niegan la información, regresa el oficial y
me dice que pase a un departamento, voy y me dicen
que efectivamente se encontraba mi esposa y que estaba
detenida por lesiones a un elemento, pido hablar con
ella y me dicen que tengo que esperar; al regresar
al módulo ya se encontraba el comandante de
guardia me presento y pido hablar con mi esposa, me
dice que no sabe si se encuentra, a lo que respondo
que ya me habían confirmado que sí se
encontraba, a lo que me dice que hay una mujer que
se encuentra y que no quiere proporcionar información
y que él no le hizo nada para que no proporcione
ninguna información. Hago algunas llamadas
y después de algunos minutos un oficial me
pide una identificación y me dice que puedo
pasar a ver a mi esposa. Me lleva a un cuarto donde
se encuentra ella en un rincón asustada y llorando.
Pido cerrar la puerta y me dicen que tiene que permanecer
abierta, estoy con ella unos quince minutos y me dicen
que tengo que retirarme. Al salir ya se encontraba
el Lic. LR d C. QM y me dispongo a acompañar
a mi cuñada que ya había llegado minutos
antes a tomar un taxi y al regresar y al estar platicando
con el abogado Q, vemos que en una camioneta se llevan
a mi esposa. En un principio sí se me negó
el poder ver a mi esposa, aún después
de confirmar que se encontraba en la delegación
de la SPV. Por último, quisiera agregar que
yo llegué primero a la agencia 35 del MP y
minutos después llegó la camioneta con
mi esposa, se introducen hacia adentro y minutos después
vuelven a salir con el vehículo y con ella
abordo, por lo que le pido que baje que todo va a
estar bien. La introducen caminando al interior y
se me niega estar con ella, aún cuando llega
el abogado defensor y no se me permite estar presente
durante su comparecencia. Al otro día antes
de las 8 de la mañana llegó a visitar
a mi esposa y me dicen que espere, posteriormente
me dicen que no se encuentra ahí que la habían
trasladado a la PGJ, me dirijo a ese lugar y después
de estar preguntando por ella, se me permite pasar
a hablar con ella y de orientarme sobre el procedimiento
de ese lugar. Efectivamente hay deficiencias en la
prestación de los servicios en lo que se refiere
a prontitud, una deficiencia en la información
y orientación sobre los procedimientos a seguir.
…” . Folios del 109 al 113
- Comparecencia del Doctor Luis Antonio Tec Yeh, Médico
de la Secretaría de Protección y Vialidad
del Estado, hoy Secretaría de Seguridad Pública,
de fecha veinticinco de julio de dos mil siete, ante
personal de esta Comisión, en la cual el mencionado
profesionista en lo esencial manifestó: “…
que siendo las 19:50 horas del día 17 de febrero
del año en curso examinó clínicamente
a quien dijo llamarse MGRT, quien esa propia fecha
estuvo detenida en las instalaciones de la Secretaría
de Protección y Vialidad del Estado, donde
el compareciente presta sus Servicios Profesionales
como médico adscrito a la citada Institución,
resultando a la exploración física SIN
HUELLAS DE LESIONES EXTERNAS, reconociendo plenamente
como suya la firma que aparece al calce de dicho documento
el cual le fue puesto a la vista; asimismo hago constar
que le fue puesto a la vista el examen de integridad
física practicado en la misma fecha y aproximadamente
dos horas y media después por médicos
forenses de la Procuraduría General de Justicia
del Estado, el cual se observa que dicha persona presentó
HIPEREMIA EN ANTEBRAZO DERECHO TERCIO DISTAL, motivo
por el cual se le cuestionó acerca de la razón
de la discordancia, a lo que señaló
que existen dos posibilidades, a) la primera es que
por el tiempo que transcurrió entre las valoración
que practico y la que practicaron médicos forenses
pudo ser por la contusión, es decir que si
esta es leve tarda más tiempo en reflejarse;
y b) la segunda que la señora MGRT se negó
a cooperar tanto a la certificación médica
de lesiones, como a la prueba de alcoholímetro
o a cualquier otro examen, porque se encontraba tal
vez enojada. En cuanto a las aseveraciones vertidas
por la agraviada en el sentido de que el compareciente
fue quien la amenazó con llamar a una persona
llamada el gringo para que la fotografíen y
le tomen fotos o llamen a la prensa para que coopero
dijo: que lo aseverado no se encuentra entre sus facultades
es decir no puede girar ordenes en ese sentido, ya
que su labor es certificar médicamente a las
personas detenidas, en cuanto al hecho de que haya
acercado su boca demasiado a la agraviada señaló
que no es verdad ya que únicamente le explicó
que era su deber practicarle la prueba de alcoholímetro,
y que si ella malinterpretó que en virtud de
haberse negado a dicha prueba, no solo con la agraviada
sino con cualquier persona que se niegue a practicarse
esta prueba trata de acercarse pero únicamente
para percibir si no presenta un aliento alcohólico.
Acto seguido se procede a ponerle a la vista del compareciente
el examen de alcoholímetro con número
de folio 2305 practicado al Comandante José
Luis Loeza Riverael día 17 de febrero del año
2007, a lo que expreso que reconoce plenamente haber
certificado al mencionado elemento con el resultado
establecido en dicho documento. Así mismo se
le puso a la vista del compareciente el examen de
alcoholímetro con número de folio 2303,
la cual obra en las constancias que integran la Averiguación
Previa número 525/35a./2007, misma que presuntamente
le fue practicado al Comandante José Luis Loeza
Rivera, la cual dijo que no fue practicada por su
persona y por ende la desconoce, toda vez que ésta
se encuentra en blanco, y el compareciente todos los
exámenes que practica tienen sus datos de identificación
y su firma que los avala. Que es todo lo que tiene
que manifestar…”
- Oficio de la Secretaría de Protección
y Vialidad, hoy Secretaría de Seguridad Pública,
número SPV/DJ/8096/2007, de fecha ocho de agosto
de dos mil siete, suscrito por el Licenciado Renán
Aldana Solís, Jefe del Departamento de Asuntos
Jurídicos de esa corporación, mediante
el cual informa a esta Comisión: “En
atención a su oficio O.Q. 4519/2007, de fecha
veintiséis de julio del año en curso,
dictado en los autos del expediente de queja número
120/2007, me permito comunicarle que según
información proporcionada por la Jefa de los
Servicios Médicos de esta Corporación,
el número de folio 2303 no existe en sus archivos.
Obra agregado a este documento el Oficio del Departamento
de Servicios Médicos de la Secretaría
de Protección y Vialidad, hoy Secretaría
de Seguridad Pública, número D.A./S.M./0102/07
de fecha treinta y uno de julio de dos mil siete,
mediante el cual la doctora Olga Reyes, Jefa de ese
Departamento, informa al Licenciado Vicente Cobá
Suárez, Jefe del Departamento de Asuntos Jurídicos
de esa misma corporación: “En respuesta
a su oficio SPV/DJ/7758/07 me permito informarle que
el examen del alcoholímetro a que hace referencia
no existe en nuestros archivos, por lo cual no es
posible entregar la copia solicitada.”
DESCRIPCION DE LA SITUACION JURIDICA:
--- La presente se emite por violación a los
derechos a la libertad, y a la legalidad y la seguridad
jurídica de la ciudadana MGTR, por parte del
personal de la hoy Secretaría de Seguridad Pública,
antes, Secretaría de Protección y Vialidad,
y así como de la Trigésima Quinta Agencia
del Ministerio Público, dependiente de la Procuraduría
General de Justicia del Estado.
--- El derecho a la legalidad y a la seguridad jurídica
implica la no afectación de derechos, excepto
que lo permitan las leyes expedidas con anterioridad
al hecho.
--- Así como el no molestar a las personas,
sus familias, domicilios, papeles o posesiones, sino
es a través de:
Juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos,
en el que se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento y conforme a las leyes expedidas con
anterioridad al hecho.
Este derecho se encuentra consagrado en:
Los artículos 14, 16, 17, y 18 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los artículos 3, 10, y 11.1 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos.
Los numerales 9.1, 10.1, y 14.2 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos.
El artículo XXVI, de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Los numerales 7.1, 7.5, 8.1, y 8.2, de la Convención
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
--- El derecho a la libertad constituye la posibilidad
de ejercer individual o colectivamente diversas actividades
no prohibidas por la ley, por tanto, nadie puede ser
privado de la libertad personal salvo por las causas,
casos o circunstancias expresamente tipificados en la
ley, debiéndose así sujetar estrictamente
a los procedimientos definidos en ella. De igual manera
no se debe incurrir en demora injustificada para determinar
las providencias necesarias sobre libertad de un detenido.
Este derecho se encuentra consagrado por:
Los artículos 16 y 20 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los artículos 2.1, y 3 , 4 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos.
El numeral I y XXVI, de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre.
Los artículos 9.1 y 9.3, del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos.
Los numerales 1.1., 1.2, y 7.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
OBSERVACIONES
--- Del estudio de las constancias que integran el
presente expediente, este organismo observó la
falta de control de la Secretaría de Seguridad
Pública, antes Secretaría de Protección
y Vialidad, en el manejo de los resultados de las pruebas
de alcoholímetro, se dice lo anterior, toda vez
que, del análisis que se efectuó a las
constancias que integran el expediente, en especial
las copias certificadas de la averiguación previa
número 525/35ª/2007, que se inició
el día 17 diecisiete de febrero de 2007 dos mil
siete, con motivo de la denuncia y/o querella que interpusiera
el ciudadano José Luis Loeza Rivera, Sub-inspector
de esa policía en contra de la agraviada MGTR,
se encontró el resultado número 2303 de
la prueba de alcoholímetro, obtenido a las 19:55
diecinueve horas con cincuenta y cinco minutos de propio
día del equipo número 046544D, con resultado
.000% BAC, documento que el citado Loeza Rivera agregó
a su comparecencia a fin de acreditar no presentar algún
grado de alcohol. Siendo dable indicar que de la simple
lectura que se realizó al documento de referencia,
se pudo apreciar que el mismo no reúne los datos
necesarios, ya que no se registraron en él: el
nombre, datos de identificación y firma de la
persona examinada, así como el nombre y firma
del examinador, razones por las cuales no se puede afirmar
que el citado documento corresponde a la persona del
señor Loeza Rivera, así como tampoco se
puede determinar quién fue el responsable de
practicar el examen.
--- Es el caso que al analizar el informe que fue remitido
a esta Comisión por la entonces Secretaría
de Protección y Vialidad, hoy Secretaría
de Seguridad Pública, se observó que ésta,
ofreció como uno de los elementos para acreditar
su dicho, la copia certificada del resultado de alcoholímetro
número 2305 practicado en la persona del señor
José Luis Loeza Rivera, por personal médico
adscrito a esa Secretaría, razón por la
que al no coincidir el número del resultado de
alcoholímetro presentado por la citada Secretaría,
con el ofrecido por el señor Loeza Rivera en
su comparecencia ante el Ministerio Público,
este organismo solicitó a la multimencionada
secretaría el envío del resultado de alcoholímetro
número 2303, practicado a las 19:55 diecinueve
horas con cincuenta y cinco minutos del día 17
diecisiete de febrero de 2007 dos mil siete, obteniendo
como respuesta que en los archivos del departamento
de Servicios Médicos de esa secretaría,
no existe el examen de alcoholímetro de referencia,
situación que conlleva a suponer que en la especie,
el resultado de alcoholímetro número 2303
lo obtuvo el Sub-inspector Loeza Rivera sin la autorización
correspondiente, evento que de manera clara pone de
relieve que el Departamento de Servicios Médicos
de la hoy Secretaría de Seguridad Pública,
no posee un control adecuado en la práctica y
resguardo de los exámenes de alcoholímetro,
situación que implica una transgresión
a los principios de legalidad y la seguridad jurídica
de los ciudadanos.
--- Asimismo y continuando con el análisis del
expediente de queja se tiene que en lo que corresponde
a la Procuraduría General de Justicia del Estado,
el titular encargado de la Trigésima Quinta Agencia
del Ministerio Público, vulneró los Derechos
Humanos de la agraviada, en virtud que, el día
17 diecisiete de febrero de 2007 dos mil siete, encontrándose
ésta a disposición de la autoridad investigadora
del conocimiento, previos los exámenes médicos
de rigor, rindió declaración ministerial
en calidad de indiciada con motivo de la denuncia y/o
querella interpuesta en su contra por el señor
José Luis Loeza Rivera, Sub-inspector de la entonces
Secretaría de Protección y Vialidad, hoy
Secretaría de Seguridad Pública, contando
la agraviada con el patrocinio de su defensor particular,
profesionista que al serle concedido el uso de la voz,
en la propia diligencia, solicitó entre otras
cosas, la libertad provisional bajo caución a
favor de la agraviada, acordándose en el acto
mismo: “… En relación a las peticiones
solicitadas en su oportunidad se acordará lo
conducente …”
--- Apareciendo en las constancias que integran la
propia indagatoria 525/35ª/2007 que fue en fecha
18 dieciocho de febrero de 2007 dos mil siete, que el
titular de la Trigésima Quinta Agencia Investigadora
del Ministerio Público, Licenciado Luis Alberto
Canto Salazar, acordó respecto de las solicitudes
que le fueron formuladas por el defensor particular
de la señora TR en la diligencia de declaración
de la última nombrada de fecha 17 diecisiete
de febrero de 2007 dos mil siete, acordando de manera
favorable sobre el otorgamiento de la libertad provisional
bajo caución de la agraviada, acuerdo que fue
notificado al Licenciado LR d CQM (defensor particular)
siendo las 08:45 ocho horas con cuarenta y cinco minutos
del mismo día 18 dieciocho de febrero de 2007
dos mil siete.
--- Encontrándose corroborado una vez más
lo antes indicado, con el informe rendido por la Procuraduría
General de Justicia del Estado, a esta Comisión,
en el que además de subrayar lo indicado en los
dos párrafos que inmediatamente anteceden, recalcó
que al haber realizado el defensor particular de la
agraviada diversas peticiones, a la Autoridad Ministerial,
esta acordó oportunamente lo conducente, entre
ellas, fijó la cantidad de $5000.00 (son cinco
mil pesos sin centavos moneda nacional), para garantizar
la libertad provisional bajo caución de la detenida
y que en razón de lo anterior, en fecha 18 dieciocho
de febrero de 2007 dos mil siete, el señor VRRM,
compareció ante la Autoridad del conocimiento
exhibiendo el recibo oficial 693733-A por la cantidad
de $5000.00 (son cinco mil pesos sin centavos moneda
nacional), que le fuera fijado a la señora TR,
para el goce de su libertad provisional bajo caución,
siendo por tanto ordenada de manera inmediata la libertad
de la citada TR, es decir, a las 12:40 doce horas con
cuarenta minutos del día 18 dieciocho de febrero
del año dos mil siete, aclarando que el tiempo
que estuvo detenida la agraviada solamente fue de 14:30
catorce horas, treinta minutos.
--- De lo anteriormente expuesto, se desprende que
el titular de la Trigésima Quinta Agencia Investigadora
del Ministerio Público, Licenciado Luis Alberto
Canto Salazar, aunque no negó expresamente a
la agraviada el beneficio de su libertad provisional
bajo caución en el momento en que su defensor
particular formuló la petición, es decir,
en la diligencia de declaración ministerial de
la agraviada, tampoco se lo concedió inmediatamente,
sino que postergó el beneficio solicitado en
franco desacato a lo dispuesto artículo 241,
fracción III, inciso g, y 306 del Código
de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán.
--- A mayor abundamiento, ambos preceptos establecen
de manera expresa el derecho que le asiste a todo inculpado
durante la averiguación previa y el proceso judicial
de ser puesto en libertad bajo caución inmediatamente
que lo solicite, siempre y cuando se reúnan los
siguientes requisitos:
“I.- Que garantice el monto estimado de la
reparación del daño;
Tratándose de delitos que afecten la vida
o la integridad corporal, el monto de la reparación
no podrá ser menor del que resulte aplicándose
las disposiciones relativas de la Ley Federal del
Trabajo;
II.- Que garantice el monto estimado de las sanciones
pecuniarias que en su caso puedan imponérsele;
III.- Que otorgue caución para el cumplimiento
de las obligaciones que en términos de la Ley
se deriven a su cargo en razón del proceso,
y
IV.- Que no se trate de delito o delitos de los considerados
como graves por el Código Penal, o cuando la
ley expresamente prohíba otorgar tal beneficio.
La caución a que se refiere la fracción
III y las garantías a que se refieren las fracciones
I y II, podrán consistir en depósito
en efectivo, fianza, prenda, hipoteca o fideicomiso
formalmente constituido.
--- En el presente caso, el Agente Investigador del
Ministerio Público, Licenciado Luis Alberto Canto
Salazar, no concedió y mucho menos puso en libertad
a la agraviada inmediatamente que lo solicitó
su defensor particular el 17 diecisiete de febrero de
2007 dos mil siete, como lo disponen los preceptos anteriores,
sino que lo realizó hasta el día siguiente,
es decir, el 18 dieciocho de febrero de 2007 dos mil
siete, no obstante que se cumplían todos los
requisitos exigidos por la ley.
--- Así, ante la inobservancia de lo preceptuado
por la normatividad aplicable al caso, se arriba a la
conclusión, que el Agente Investigador titular
de la Trigésima Quinta Agencia del Ministerio
Público, afectó los derechos humanos de
la agraviada, ya que de manera injustificada demoró
acordar de forma inmediata la petición que le
formuló el defensor particular para que se le
otorgara a su defendida la libertad provisional bajo
caución, apartándose así, el citado
servidor público del espíritu de la ley.
--- A mayor abundamiento a criterio de esta Comisión,
el Agente Investigador titular de la Trigésima
Quinta Agencia Investigadora del Ministerio Público,
debió acordar sobre la concesión de la
libertad bajo caución solicitada por el defensor
particular de la agraviada MGTR, tan pronto y como se
le pidió, en virtud que, como de la lectura del
acuerdo de fecha dieciocho de febrero de ese mismo año,
se aprecia, los hechos que se imputaron a la agraviada
no son considerados como GRAVES y tampoco se encuentran
de entre los contemplados en el artículo 13 del
Código Penal del Estado, por lo que en la especie
debió aplicar en beneficio de la señora
TR, lo preceptuado en la parte final del artículo
312 del Código de Procedimientos en Materia Penal
del Estado, que textualmente dispone:
“ARTÍCULO 312.- La caución consistente
en depósito en efectivo, se hará por
el inculpado o por terceras personas, por sí
mismos o por conducto del Ministerio Público,
del Juez o Tribunal en la Institución o Dependencia
señalada para ello. El certificado o recibo
correspondiente, se depositará en la caja de
valores del Ministerio Público, del Tribunal
o Juzgado, asentándose constancia en autos.
Cuando por razón de la hora o por día
inhábil no pueda constituirse depósito
directamente en la Institución o Dependencia
mencionadas, el Ministerio Público, Juez o
Tribunal recibirán la cantidad exhibida y la
mandarán depositar el primer día hábil.”
--- Conforme a los numerales analizados y relacionándolos
entre sí, es de indicar que el Agente Investigador
del Ministerio Público, debió conceder
este beneficio en la misma diligencia en que se le solicitó,
esto es, en la declaración de la agraviada rendida
el 17 diecisiete de febrero de 2007 dos mil siete; debiendo
fijar caución para garantizar su libertad, dándole
la opción de recibirle el importe en efectivo,
por razón de la hora, como le ordena el numeral
312 del Código de Procedimientos en Materia Penal
aplicable en el Estado, ya transcrito, para así
ponerla inmediatamente en libertad, por lo que al no
haber apegado su actuación a los preceptos legales
invocados transgredió el derecho a la legalidad
y seguridad jurídica de la agraviada, incurriendo
de esta manera en un incumplimiento de la función
pública en la administración de justicia,
la prestación indebida de servicio público,
así como también transgredió su
derecho a la libertad al haberla retenido por un tiempo
mayor al necesario.
--- En lo que respecta a lo manifestado por la agraviada
en el sentido de que el Sub-inspector José Luis
Loeza Rivera tenía aliento alcohólico,
el día en que fue detenida, de la revisión
que se efectuó a las constancias que integran
el expediente de queja que ahora se resuelve, se encontró
el certificado médico psicofisiológico
practicado al nombrado Loeza Rivera, a las 23:30 veintitrés
horas con 30 treinta minutos del día 17 diecisiete
de febrero de 2007 dos mil siete, por el Doctor Luis
Antonio Tec Yeh, personal del Servicio Médico
de la Secretaría de Protección y Vialidad,
hoy Secretaría de Seguridad Pública, en
el que concluyó que el examinado NO presentaba
aliento alcohólico; situación que se encuentra
apoyada con el examen de integridad física practicado
por galenos del servicio médico forense de la
Procuraduría General de Justicia del Estado,
quienes concluyeron que el citado Loeza Rivera siendo
las 22:15 veintidós horas con quince minutos,
del día 17 diecisiete de febrero de 2007 dos
mil siete, se encontraba en estado normal, de esto se
infiere que el Sub-Inspector José Luis Loeza
Rivera, no presentaba aliento alcohólico al momento
de la detención.
--- Ahora bien, respecto de la incomunicación
manifestada por la señora TR, de la revisión
que se efectuó a las evidencias que integran
el expediente, no se encontraron elementos que la hicieran
presumir fundadamente, toda vez que, del contenido de
la hoja de control de visitas de la entonces Secretaría
de Protección y Vialidad, hoy Secretaría
de Seguridad Pública, se pudo observar que la
citada agraviada recibió en esa secretaría
la visita del señor VRRM, siendo las 20:50 veinte
horas con cincuenta minutos del día 17 diecisiete
de febrero de 2007 dos mil siete, concluyendo la visita
a las 21:15 veintiún horas con quince minutos
de la propia fecha, siendo el caso que en la Procuraduría
General de Justicia tuvo contacto con su Defensor particular,
quien la asistió en su declaración ante
la autoridad investigadora del conocimiento, lo que
lleva de deducir, que en la especie, si tuvo contacto
con terceras personas.
--- No pasa desapercibido para esta Comisión
que los hechos tuvieron origen durante los actos previos
a la celebración de uno de los desfiles del carnaval
de Mérida, correspondiente al año 2007,
por lo que al constituir este evento una festividad
popular por la cual se reúne un gran número
de personas a fin de observar la participación
de comparsas y carros alegóricos, para luego
disfrutar de los eventos previstos en las tarimas que
se instalan por distintos puntos del derrotero, que
inicia del monumento a la Patria desembocando hasta
el parque de San Juan de esta ciudad capital, y para
cuya organización se cuenta con un “Comité
Permanente del carnaval de Mérida”, que
tiene como uno de sus objetivos el asegurar que se cumpla
el orden y desarrollo de ese festejo, razón por
la cual debe apoyarse en sus organismos auxiliares como
en el caso lo es la actual Secretaría de Seguridad
Pública, lo cierto es, que ni el mencionado comité
permanente, ni la citada Secretaría, han cumplido
a cabalidad con esta disposición, toda vez que,
no es del conocimiento público los programas
con que cuentan para garantizar la seguridad de todas
aquellas personas que acuden a la festividad, así
como los dispositivos o implementos que se aplican para
delimitar las áreas necesarias para el libre
paso de los contingentes, así como el protocolo
que deben desplegar, los elementos encargados de la
seguridad y organización del evento, a efecto
de garantizar a la población su dignidad humana,
integridad física, legalidad y seguridad jurídica.
--- A mayor abundamiento, es de indicar, que el carnaval
de la ciudad de Mérida en particular, y los eventos
masivos en general, requieren de estrategias de organización
y la presencia de cuerpos de seguridad que se encuentren
integrados por elementos suficientemente capacitados,
adiestrados y regidos por manuales de organización
especialmente creados en el manejo de masas, y situaciones
que se puedan suscitar con motivo de los eventos respectivos,
a fin de evitar posibles excesos que pueden verse reflejados
en retenciones ilegales, detenciones arbitrarias o cualquier
otro abuso de autoridad.
--- En este contexto, es importante resaltar que la
intervención de la fuerza pública solo
puede ejercerse dentro del marco de la legalidad y respeto
a los derechos de las personas, por tanto, la actuación
de los cuerpos de policía deben estar circunscritos
a los principios de finalidad, necesidad, debida motivación,
proporcionalidad, no discriminación y uso excepcional
de la fuerza pública.
--- Así el uso de la fuerza pública debe
ser la última opción de los cuerpos de
policía para evitar la comisión de un
hecho punible o bien la detención de los presuntos
responsables, debiendo tener siempre presente que su
conducta debe ser siempre la menos lesiva a los derechos
de las personas, así como el hecho que las causas
que los obligue al empleo de la fuerza pública
deben ser siempre objetivas, claras y determinadas,
por tal motivo, siempre debe haber una debida adecuación
entre el fin buscado y los medios utilizados, a fin
de evitar la utilización de medidas excesivas
que causen daños innecesarios a los gobernados.
--- De lo antes indicado, es que esta Comisión
considera que la agraviada se encontró sujeta
a una detención arbitraria de parte de los agentes
José Luis Loeza Rivera, Landy Marisol Cervantes
Cruz y Miriam del Rocío Santiago Chan, al no
haber ajustado a sus actuaciones a directrices o lineamientos
previamente establecidos para la atención de
estos asuntos, máxime si se toma en consideración
que el Sub-inspector José Luis Loeza Rivera al
presentarse ante el Ministerio Público a interponer
su respectiva denuncia y/o querella indicó: “mi
consigna es que el público se mantenga arriba
de la escarpa para que el momento que pase el derrotero,
pase con toda tranquilidad …”
--- Por último sirva esta recomendación
para resaltar la obligación que tienen todas
las autoridades de garantizar a todas las personas el
irrestricto respeto a su dignidad humana, en especial,
de aquellas que se encuentren privadas de su libertad,
o se encuentren incluidas en el grupo de personas que
se consideren especialmente vulnerables, por su condición,
quienes deben ser tratadas con humanidad y respeto.
--- Por todo lo anteriormente expuesto, motivado y
fundado en la presente Resolución, esta Comisión
Estatal de Derechos Humanos emite las siguientes:
RECOMENDACIONES
Al Secretario de Seguridad Pública:
PRIMERA: Realizar los trámites necesarios ante
las instancias correspondientes a fin de determinar
la responsabilidad administrativa en que incurrieron
los señores José Luis Loeza Rivera, Landy
Marisol Cervantes Cruz y Miriam del Rocío Santiago
Chan, elementos de esa Secretaría, al haber detenido
de manera arbitraria a la agraviada MGTR.
Del resultado del proceso administrativo, y en su caso,
dicha instancia deberá imponer las sanciones
que al efecto establece nuestra legislación estatal
en materia de responsabilidades de las y los funcionarios
públicos.
Quedan a salvo, y en todo caso la instancia de control
que tome conocimiento del asunto, deberá dar
continuidad a favor de la agraviada, la probable responsabilidad
civil y penal, derivada de los actos producidos por
los servidores públicos antes referidos
SEGUNDA: Determinar quien fungió como responsable
de los equipos dispuestos para la práctica de
los exámenes de alcoholímetro el día
17 diecisiete de febrero de 2007, a fin de realizar
las acciones necesarias para determinar la responsabilidad
administrativa en que incurrió, debiendo en su
caso, aplicar las sanciones que correspondan.
TERCERA: Investigar la manera en que el Sub-Inspector
José Luis Loeza Rivera, obtuvo el resultado de
alcoholímetro número 2303, del equipo
046544D, el día 17 diecisiete de febrero de 2007
dos mil siete, a efecto de agregar esa información
a la instancia competente que decidirá sobre
las responsabilidades en que incurrió este elemento
y en su caso se pueda graduar la sanción que
le corresponda.
CUARTA: Elaborar los manuales que sean necesarios,
a fin de establecer de manera detallada, las obligaciones
de los responsables en el manejo de los equipos con
se que encuentra dotada la Secretaría de Seguridad
Pública.
QUINTA: Vigilar que en todo momento la actuación
de los funcionarios de la Secretaría de Seguridad
Pública del Estado se apegue a las disposiciones
contenidas en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en los Instrumentos
Internacionales sobre derechos humanos, firmados y ratificados
por nuestro país y en las leyes estatales y municipales
aplicables, debiendo inculcar en ellos el irrestricto
respeto a los derechos humanos, en el desempeño
de sus funciones.
Al Procurador General de Justicia del Estado:
PRIMERA: Realizar las acciones necesarias a fin de
iniciar procedimiento administrativo de responsabilidad
al Licenciado Luis Alberto Canto Salazar, quien los
días 17 diecisiete y 18 dieciocho de febrero
de 2007 dos mil siete, fungió como titular de
la Trigésima Quinta Agencia del Ministerio Público
del Fuero Común, al haber omitido determinar
de manera inmediata sobre otorgamiento de la libertad
bajo caución solicitada por el defensor particular
de la agraviada MGTR.
Del resultado del proceso administrativo, y en su caso,
dicha instancia deberá imponer las sanciones
que al efecto establece nuestra legislación estatal
en materia de responsabilidades de las y los funcionarios
públicos.
Quedan a salvo, y en todo caso la instancia de control
que tome conocimiento del asunto, deberá dar
continuidad a favor de la agraviada, la probable responsabilidad
civil y penal, derivada de los actos producidos por
los servidores públicos antes referidos.
SEGUNDA: Girar instrucciones escritas a todo su personal
a fin de que en las solicitudes sobre el otorgamiento
del beneficio de libertad bajo caución, acuerden
de manera oportuna lo que conforme a derecho corresponda.
--- Dése vista de esta Recomendación
al Presidente Municipal de Mérida, a fin de que
lo expuesto en su capítulo de observaciones sea
tomado en cuenta por el Comité permanente del
carnaval de Mérida para asegurar que los festejos
de carnavales futuros se desarrollen con orden e irrestricto
respeto a los Derechos Humanos de los ciudadanos, debiendo
para ello, apoyarse en sus órganos auxiliares.
--- Por lo anteriormente expuesto se requiere, a los
ciudadanos Secretario de Seguridad Pública y
Procurador General de Justicia del estado de Yucatán,
que la respuesta sobre la aceptación de estas
recomendaciones, sean informadas a este organismo dentro
del término de quince días naturales siguientes
a su notificación, e igualmente se les solicita
que, en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento
de las presentes recomendaciones, se envíen a
esta Comisión de Derechos Humanos, dentro de
los quince días naturales siguientes a la fecha
en que haya concluido el plazo para informar sobre la
aceptación de la misma; en la inteligencia que
la falta de presentación de las pruebas, se considerará
como la no aceptación de esta recomendación,
quedando este organismo en libertad de hacer pública
esta circunstancia. La presente Recomendación,
según lo dispuesto por el apartado B del artículo
102 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y conforme a los artículos
15 fracción III y 40 de la Ley de la Comisión
de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, tiene
el carácter de documento público.
--- Así lo resolvió y firma el C. Presidente
de la Comisión de Derechos Humanos del Estado
de Yucatán, Licenciado JORGE ALFONSO VICTORIA
MALDONADO y por ende se instruye a la Oficialía
de Quejas, Orientación y Seguimiento, dar continuidad
al cumplimiento de la recomendación emitida en
esta resolución en términos de lo establecido
en las fracciones IV y V del artículo 35 de la
Ley de la Comisión de la Comisión de Derechos
Humanos del Estado de Yucatán, y en las fracciones
VII, VIII, IX, X y XI del artículo 45 del Reglamento
Interno de la Comisión de Derechos Humanos del
Estado de Yucatán, facultándola para que
en caso de incumplimiento se acuda ante las instancias
nacionales e internacionales que competan en términos
del artículo 15 fracción IV de la Ley
de la materia. Notifíquese. |
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