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COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE YUCATÁN.
Mérida, Yucatán a dos de julio del año dos mil cuatro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Atento el estado que guarda el expediente formado con motivo de las quejas interpuestas por el señor FRANCISCO JAVIER CHAN TUT o JOSÉ FRANCISCO JAVIER CHAN TUT, en contra de funcionarios de LA SECRETARÍA DE SALUD Y DE LA OFICINA DE INSPECCIÓN Y VERIFICACIÓN AMBIENTAL DE LA DIRECCIÓN DE ECOLOGÍA, DEPENDIENTE DEL AYUNTAMIENTO DE MÉRIDA, y que obran bajo los expedientes marcados con los números C.D.H.Y. 457/III/2002, y C.D.H.Y. 919/III/2002, ambas quejas concentradas en el expediente señalado en primer término, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, por tratarse de posibles violaciones cometidas por varios servidores públicos respecto de una misma persona, y no habiendo diligencias de prueba pendientes, con fundamento en los artículos 72, 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán en vigor; así como de los numerales 95, 96, y 97 del Reglamento Interno de la propia Comisión, se procede a emitir resolución definitiva en el presente asunto, tomando en consideración:
I.- COMPETENCIA RATIO PERSONAE, MATERIA, TEMPORI E LOCI
Esta Comisión de Derechos Humanos resulta ser competente para resolver el presente asunto en virtud de haberse acreditado el interés jurídico del quejoso respecto de los hechos que son atribuidos a servidores públicos dependientes de la Secretaría de Salud y el Departamento de Inspección y Verificación Ambiental de la Dirección de Ecología del Honorable Ayuntamiento, todos con residencia en la ciudad de Mérida, Yucatán.
Al tratarse de una presunta violación a los Derechos Humanos del quejoso, esta Comisión resulta ser competente para decidir la queja en términos de lo establecido en los artículos 3º y 11 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.
Los hechos presuntamente violatorios ocurrieron en la ciudad de Mérida, Yucatán, el día cinco de marzo del año dos mil dos, por lo que la Comisión resulta ser competente para resolver la queja planteada, según lo preceptuado en los artículos 11 y 48 de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.
I.- HECHOS
Con fecha 5 cinco de marzo del año 2002 dos mil dos, esta Comisión recibió el escrito de queja del ciudadano Francisco Javier Chan Tut, en el que se puede leer: ". Vengo a solicitar la intervención de esta Comisión para que intervengan y pueda resolver el problema con la Secretaría de Salud, que no me ha resuelto el problema de caballos, y tiene más de un año con la persona que dijo llamarse Luis Medina, que vive en el domicilio calle 107 No. 641 entre 66-B y 66-C, colonia Obrera."
Con fecha 21 veintiuno de octubre del año 2002 dos mil dos, esta Comisión de Derechos Humanos, recibió la comparecencia del señor José Francisco Javier Chan Tut, quien en uso de la voz manifestó: ". declara el compareciente que acude ante este Organismo, a efecto de interponer su queja en contra de un servidor público de la oficina de Inspección y Verificación Ambiental de la Dirección de Ecología, dependiente del H. Ayuntamiento de Mérida, Yucatán, siendo el caso que el día viernes recibió en su domicilio a un notificador de nombre Melchor Herrera Polanco, dependiente del H. Ayuntamiento de Mérida, una cédula de notificación de la Dirección de Ecología (Inspección y Verificación Ambiental), para que dentro del término de cinco días hábiles siguientes a la recepción de la misma acudiera ante la citada Dirección, en horario de 8:00 a.m., a 13:00 p.m., siendo el caso que el compareciente acudió el día de hoy veintiuno de octubre del presente año a dicha oficinas para saber que relación tiene con él la cédula que recibió, siendo el caso que lo atendió un servidor público del Departamento de Inspección y Verificación Ambiental de la Dirección de Ecología, dependiente del H. Ayuntamiento de Mérida, del que no recuerda en este momento su nombre, quien le manifestó al señor Chan Tut, que no le puede proporcionar dato alguno sobre la persona que presentó una queja en su contra en dicha Dirección, esto por contaminación de la atmósfera (malos olores), toda vez que son políticas de dicha dependencia; lo que expresamente le dijo el señor Chan Tut, que entonces como iba a saber quién le esta reclamando algo, y al ver la actitud negativa de dicho servidor público, el Señor Chan Tut, lo invitó a pasar a su casa para que realizara una inspección sanitaria al respecto, puesto que su casa no la utiliza como comercio o negocio, sino solamente para casa-habitación, que su casa está limpia y no tiene animales dentro de la misma y que ignora el motivo por el cual alguien mal intencionadamente puso una queja por malos olores en su contra, ante dicha Institución para perjudicarlos; señalándole el Señor Chan Tut, que es por eso su interés en saber quien es la persona que esta levantando injurias y difamándolo, sin embargo le dijo a dicho servidor público que piensa que esa queja la presentaron DEBORA MEDINA UICAB y LUIS MEDINA, debido a que tanto el quejoso como su vecino de nombre José Encarnación O'Horan Cámara, presentaron hace un tiempo atrás una queja ante la Secretaría de Salud del Estado, por malos olores y contaminación del medio ambiente en contra de las citadas personas que son además sus vecinos, esto debido a que tiene caballerizas dentro de su predio, que los animales (caballos) desprenden malos olores y contaminan el medio ambiente, asimismo le refirió a dicho servidor público el señor Chan Tut que él presentó una queja ante la Comisión de Derechos Humanos del Estado en contra de la Secretaría de Salud, toda vez que no han atendido dicho problema y continúan los malos olores y la contaminación por los caballos que cohabitan en dicho predio, que en ese momento le exhibió a dicho funcionario del H. Ayuntamiento de Mérida, varios documentos relativos a la queja de la Comisión de Derechos Humanos y de la Secretaría de Salud, documentos que éste se negó a revisar, asimismo el señor Chan Tut, le dijo al citado servidor público que él también quiere hacer una queja en contra de Débora Medina Uicab y Luis Medina, ya que éstos si están incurriendo en delitos al medio ambiente y a la seguridad tanto de su familia como de sus vecinos del rumbo, siendo el caso que el citado funcionario público le recibió su correspondiente queja y le dijo nuevamente que no le puede dar más datos ya que dicha queja en su contra provino de AYUNTATEL. Seguidamente dice el quejoso que se trasladó a las oficinas de AYUNTATEL, para corroborar lo que el servidor público del Departamento de Inspección y Verificación Ambiental del H. Ayuntamiento de Mérida, le había dicho, siendo el caso que una persona de AYUNTATEL lo atendió y se comunicó a la oficina de Inspección y Verificación Ambiental de la Dirección de Ecología del H. Ayuntamiento de Mérida, específicamente al teléfono 9-28-20-20 Ext. 463, y luego de asentar la bocina del teléfono, le dijo al Señor Chan Tut, que no podía darle información sobre la persona que puso la queja en su contra porque son políticas de la institución, .". El quejoso anexó a su comparecencia copia fotostática simple de de la cita número 420, suscrita por un Inspector del Departamento de Inspección y Verificación Ambiental, del Honorable Ayuntamiento de Mérida, por el que se le requirió para que en el plazo de cinco días hábiles contados a partir de la recepción del mismo, se apersonara ante ese Departamento de Inspección y Verificación Ambiental de la Dirección de Ecología, en horario de ocho a trece horas, de lunes a viernes, lo anterior, con motivo de no haberse podido realizar la inspección a que se refieren los artículos 104 y 105 de la propia ley, a fin de verificar la existencia de un problema de contaminación por mal olor...".
II.- EVIDENCIAS.
En este caso lo constituyen:
El escrito de queja presentado ante este Organismo Protector de los Derechos Humanos, con fecha 5 cinco de marzo del año 2002 dos mil dos, suscrito por el ciudadano Francisco Javier Chan Tut, el cual que ha sido transcrito en su integridad en el hecho número uno de la presente resolución.
Actuación de fecha 11 once de marzo del año 2002 dos mil dos, por medio de la cual el señor José Francisco Javier Chan Tut, a efecto de afirmarse y ratificarse de su escrito presentado en fecha 5 cinco de marzo del año 2002 dos mil dos, y en uso de la voz agregó: ". y especifica que se queja en contra de la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado, toda vez, que el quejoso acudió en fecha cinco de los corrientes, ante dicha Secretaría y se entrevistó con un doctor del cual no recuerda su nombre, le explicó que su visita se debía a que el vecino de nombre Luis Medina quien vive en el predio número 641 (seiscientos cuarenta y uno) de la calle 107 (ciento siete) de la colonia Obrera, tiene dentro de ese domicilio dos caballerizas, en las cuales por las noches mete sus tres caballos, situación que le molesta al compareciente por el ruido que hacen los caballos, ya que piensa que dentro de una colonia no deben haber animales de esa especie, ya que desprenden malos olores, hacen mucho ruido y contaminan el ambiente haciéndolo insalubre; sin embargo, a pesar de que solicitó por escrito ayuda a la Secretaría de Salubridad para que verifiquen lo que les estaba diciendo, y su vecino Luis Medina, cambie de lugar sus caballerizas, dicho Doctor de la Secretaría de Salubridad, se negó a ayudarlo, manifestándole que no podía hacer nada en contra de su vecino, ya que hay un artículo en la Ley de Salubridad que lo protege, por lo que el quejoso no podía hacer nada para sacar a dichos caballos del domicilio en donde se encuentran, situación que no es del agrado del quejoso, ya que dice que desde hace más de un año tanto él como el Señor José Encarnación O'Horan Cámara quien es también su vecino, presentaron un escrito ante la Secretaría de Salud, manifestando el citado problema y que hasta la presente fecha no les han notificado ninguna resolución al respecto, ni les han solucionado su problema, negándose a ayudarlo. Por lo que se inconforma en contra de la Secretaría de Salud, toda vez, que no ha atendido su solicitud, ni le solucionan su problema, .".
Acuerdo de fecha 14 catorce de marzo del año 2002 dos mil dos, por el cual este Organismo procedió a calificar la queja presentada por el ciudadano José Francisco Javier Chan Tut, admitiéndola por constituir los hechos motivo de la misma, una presunta violación a los derechos humanos del quejoso.
Oficio número D.P. 219/2002, de fecha 14 catorce de marzo del año 2002 dos mil dos, por el que se notificó al Secretario de Salud y Director General de los Servicios de Salud de Yucatán, el acuerdo de calificación, dictado en la propia fecha.
Oficio número D.P. 218/2002, de fecha 14 catorce de marzo del año 2002 dos mil dos, por el que se notificó al señor José Francisco Javier Chan Tut, el acuerdo de calificación dictado por este Organismo, en la misma fecha.
Oficio número 2636, de fecha 23 veintitrés de abril del año 2002 dos mil dos, por el cual el Secretario de Salud y Director de los Servicios de Salud de Yucatán, envió a este Órgano, su correspondiente informe de ley, el cual versa en los siguientes términos: ". PRIMERO.- Con fecha seis de agosto del año dos mil uno, la Dirección de Regulación y Fomento Sanitario, dependiente del organismo público descentralizado, del cual soy titular recibió la queja ciudadana del señor JOSE FRANCISCO JAVIER CHAN TUT, en contra del ciudadano LUIS MEDINA, por malos olores generados por excremento y orín de caballos, por tal motivo con fecha dieciséis de agosto del año dos mil uno la Dirección de Regulación y Fomento Sanitario expidió la orden de verificación sanitaria número 7013 para constituirse en el predio número setecientos cuarenta y uno de la calle ciento siete por sesenta y seis B y sesenta y seis C de la colonia Obrera, de esta ciudad de Mérida, Yucatán; dicha verificación se realizó por personal adscrito a la Dirección de Regulación y Fomento Sanitario, debidamente autorizado, el día 24 de agosto del año próximo pasado y en la misma se constataron diversas irregularidades así como violaciones claras a las disposiciones sanitarias vigentes, como se aprecia en el acta de verificación número 7013. TERCERO.- En fecha veintisiete de agosto del año dos mil uno, se recibió de los Servicios de Salud de Yucatán, un escrito de la señora DEBORAH MEDINA UICAB, manifestando que posee caballos por ser sustento de vida de su familia, ya que son cocheros, y que estaba construyendo caballerizas en otro predio, donde no afectaran a vecinos. CUARTO.- Con fecha cinco de octubre del año dos mil uno, la Dirección de Regulación y Fomento Sanitario otorgó un plazo de 20 días a los interesados, a efecto de que termine la construcción de las caballerizas y mantenga limpio el predio. Dicho plazo se notificó en fecha diez de octubre del año dos mil uno. QUINTO.- Con fecha diecinueve de noviembre del año dos mil uno, con el objeto de constatar el cumplimiento de la corrección de las anomalías sanitarias detectadas en el citado predio, mi representada ordenó la verificación número 7995, misma que se realizó el día veintiséis de noviembre del año dos mil uno, en la cual se constató que el interesado construyó dos caballerizas y el excremento se coloca en bolsas de plástico que posteriormente se desechan. Dicha verificación se realizó conforme a la legislación sanitaria vigente. SEXTO.- En fecha cuatro de diciembre del año dos mil uno, la Dirección de Regulación y Fomento Sanitario, otorgó un nuevo plazo a los interesados a efecto de que termine la construcción de las caballerizas y mantenga limpio el predio. SÉPTIMO.- Con fecha dieciocho de febrero del dos mil dos, la Dirección de Regulación y Fomento Sanitario de los Servicios de Salud de Yucatán suscribió la orden de verificación número 480/02, para corroborar la corrección de las anomalías sanitarias detectadas en el predio multicitado, la cual se desahogó el día veintidós de febrero del dos mil uno, encontrándose sucias las caballerizas, con excremento, moscas y malos olores. OCTAVO.- Con fecha cuatro de marzo del año dos mil dos, la Dirección de Regulación y Fomento Sanitario de los Servicios de Salud de Yucatán, emitió la orden de verificación sanitaria número 632/02, misma que se efectuó en fecha trece de marzo del dos mil dos, en la cual se observaron las mismas anomalías que en la visita descrita en el punto séptimo del presente. NOVENO.- La Institución a mi cargo no es competente para ejecutar las medidas de seguridad sanitaria que establece el artículo 290 de la Ley de Salud del Estado de Yucatán en contra del señor LUIS MEDINA, en virtud de que se trata de un predio particular y no es un establecimiento comercial, y por tal motivo se enviará un oficio al Secretario de Ecología del Gobierno del Estado de Yucatán, para que inicie una investigación y presente la denuncia correspondiente, en su caso, ante el Ministerio Público del Fuero Común, como lo establece el artículo 206 del Código Penal del estado de Yucatán. ." Asimismo, el oficio antes transcrito se encuentra acompañado en copia certificada de la documentación siguiente: I.- Oficio D.P. 219/2002 de fecha 14 catorce de marzo del año 2002 dos mil dos, suscrito por el entonces Subdirector Técnico y de Procedimientos de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, por el que se notificó al Secretario de Salud y Director General de los Servicios de Salud de Yucatán, el acuerdo de calificación emitido por este Órgano, en la propia fecha, y por el que se le solicitó rindiera en el término de quince días naturales, un informe escrito. II.- Escrito de queja, suscrito por el señor Francisco Javier Chan Tut. III.- Actuación de fecha 11 once de marzo del año 2002 dos mil dos, relativa a la comparecencia del ciudadano Chan Tut, ante este Organismo, por la que se afirmó y ratificó ante este Organismo, de la queja presentada por el mismo con fecha 5 cinco de marzo del año 2002 dos mil dos. IV.- Orden de verificación número 632/02, de fecha 04 cuatro de marzo del año 2002 dos mil dos, por la que se hizo del conocimiento de los ciudadanos Luis Medina y Debora Medina Uicab, la designación del ciudadano Julio A. Castillo Pereira, para realizar la visita de verificación sanitaria en el predio ubicado en la calle 107 ciento siete, número 641 seiscientos cuarenta y uno, por 66-B sesenta y seis letra B y 66-C sesenta y seis letra C de la colonia Obrera de esta ciudad. V.- Acta de verificación número 632/02, por la que se puede leer: "En la ciudad de Mérida, Estado de Yucatán siendo las 7 horas y 15 minutos del día 13 del mes de marzo del año 2002 el (los) suscrito (s) verificador(es) sanitario(s) Julio Antonio Castillo Pereira con fundamento en lo dispuesto en los artículos 16, párrafo 9º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 105, 276, 2790, 281, 283, y 284 de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, me (nos) constituí(mos) en el predio marcado con el número 641 de la calle 107 cruzamientos con las calles 66 B y 66 C de la colonia Obrera; a efecto de cumplimentar lo dispuesto en la orden de visita domiciliaria de verificación sanitaria Nº 632/02 expedida con fecha 4/marzo/2002 por la Dirección de Regulación y Fomento Sanitario con motivo de la queja interpuesta ante la propia Dirección con fecha 7/08/2001 misma que quedó registrada con el folio Nº 678/1944, por lo que se procede a llamar a las puertas del mencionado predio siendo atendidos por una persona que dice llamarse Deborah Medina Uicab ante quien procedo(emos) a identificarme (nos) como verificador (es) sanitario (os) exhibiendo la (s) credencial (es) Nº 18/2001 expedida por el Secretario de Salud en la entidad, asimismo, se le pone a la vista la orden de verificación anteriormente citada, dejando en poder de la misma la copia de dicha orden. Seguidamente se requiere a la persona con quien se está atendiendo la diligencia para que nombre a dos testigos y se le hace saber que en su negativa, estos serán nombrados por el(los) suscritos(s). Acto seguido, quedan nombrados por parte del interesado los ciudadano Luis Medina Heredia e Israel Torres Velázquez quienes se identifican con cred. de elector y que refieren tener su domicilio en la calle 66 C Nº 864 entre 107 y 109 y en la calle Nº 66 C # 864 entre 107 y 109 respectivamente haciéndoles saber que deberán permanecer durante el desahogo de la presente visita domiciliaria. Seguidamente se le indica a la persona con quien se entiende la diligencia y que se ostenta con el carácter de interesada el motivo de la presente visita de verificación, que lo es el constatar la probable existencia de anomalías sanitarias que fueron denunciadas ante esta autoridad, a través de la queja anteriormente citada en la presente actuación, misma que les es puesta a la vista en el presente acto; asimismo se le explica el alcance de la presente visita a lo que manifiesta que esta de acuerdo por lo que se procede a la verificación correspondiente: Se pudo observar que en este terreno se construye la casa de la interesada y la construcción de una fosa séptica; al momento se observó que cuentan con un caballo en cada caballeriza y por lógica se encontraba sucio; me informó la interesada que a las 10:00 a.m. se hace la limpieza de las caballerizas. El olor más intenso que se siente en esta área son del excusado de la vecina que hace la defecación al aire libre. Seguidamente se le instruye a la persona con quien se entiende la diligencia, el derecho que le asiste de manifestar lo que a su derecho convenga a lo que manifiesta: Y no habiendo más que agregar se da por concluida la presente diligencia siendo las 7 horas con 55 minutos del propio día, firmando al calce de la presente actuación todos los que en la misma intervinieron y quisieron hacerlo. ." VI.- Acta de verificación número 480/02, por la que se puede leer: "En la localidad de Mérida, Municipio de Mérida, Estado de Yucatán siendo las 10 horas y 00 minutos del día 22 del mes de febrero del año 2002 el (los) suscrito (s) verificador(es) sanitario(s) Carlos R. García Ortiz con fundamento en lo dispuesto en los artículos 16, párrafo 9º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 105, 276, 2790, 281, 283, y 284 de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, me (nos) constituí(mos) en el predio marcado con el número 641 de la calle 107 cruzamientos con las calles 66 B y 66 C de la colonia Obrera; a efecto de cumplimentar lo dispuesto en la orden de visita domiciliaria de verificación sanitaria Nº 480 expedida con fecha 18/02/02 por la Dirección de Regulación y Fomento Sanitario con motivo de la queja interpuesta ante la propia Dirección con fecha 7/08/01 misma que quedó registrada con el folio Nº 678, por lo que se procede a llamar a las puertas del mencionado predio siendo atendidos por una persona que dice llamarse Deborah Medina Uicab ante quien procedo(emos) a identificarme (nos) como verificador (es) sanitario (os) exhibiendo la (s) credencial (es) Nº 34 expedida por el Secretario de Salud en la entidad, asimismo, se le pone a la vista la orden de verificación anteriormente citada, dejando en poder de la misma la copia de dicha orden. Seguidamente se requiere a la persona con quien se está atendiendo la diligencia para que nombre a dos testigos y se le hace saber que en su negativa, estos serán nombrados por el(los) suscritos(s). Acto seguido, quedan nombrados por parte del interesado los ciudadanos Israel Torres Velázquez quienes se identifican con --- y que refieren tener su domicilio en la calle 66 C Nº 864 entre 107 y 109 y en la calle --- entre --- y --- respectivamente haciéndoles saber que deberán permanecer durante el desahogo de la presente visita domiciliaria. Seguidamente se le indica a la persona con quien se entiende la diligencia y que se ostenta con el carácter de propietaria el motivo de la presente visita de verificación, que lo es, el constatar la probable existencia de anomalías sanitarias que fueron denunciadas ante esta autoridad, a través de la queja anteriormente citada en la presente actuación, misma que les es puesta a la vista en el presente acto; asimismo se le explica el alcance de la presente visita a lo que manifiesta que esta de acuerdo por lo que se procede el objetivo y alcance de la visita es constatar el cumplimiento de la notificación # 8167 fecha 4/12/01 al momento de la visita se pudo observar que hay dos caballerizas de 4x4 mts., aprox., cada una con piso de tierra, paredes de block, techo de lámina de zinc sólo había un caballo y se observó sucia la caballeriza, hay moscas, mal olor (olor característico de caballo) durante la visita recogieron el excremento, y lo pusieron en una bolsa, informan que después tiran el excremento en un predio baldío después del periférico, se observan las bolsas de 10 kg., aprox., cada una con excremento de caballo, cabe mencionar que las caballerizas no cuentan con sistema de drenaje. Seguidamente se le instruye a la persona con quien se entiende la diligencia, el derecho que le asiste de manifestar lo que a su derecho convenga a lo que manifiesta: cabe aclarar que donde esta un caballo no puede oler a un aroma primaveral, las caballerizas se limpian todos los días, desafortunadamente cuando llegó el visitador tuvimos una emergencia cosa por la cual no se había hecho la limpieza. Dr. Mario Alcocer le pido por favor que nos informe hasta donde va a llegar este desagradable asunto para nosotros, le ruego que entienda que los caballos son nuestro medio de vida y nuestro sustento y no le podemos poner alfombra, ni perfume por lo que más quiera que nos dejen trabajar tranquilos, pues nosotros hemos cumplido con su petición de mantener limpio el lugar, .". VII.- Oficio número 8167 de fecha 04 cuatro de diciembre del año 2001 dos mil uno, suscrito por el Director de Regulación y Fomento Sanitario de los Servicios de Salud de Yucatán, dirigido a los señores Luis Medina y Deborah Medina Uicab, por el que se puede leer: ". En relación al contenido del Acta de Verificación sanitaria No. 7995 instrumentada con fecha 25/11/01 en el giro de su propiedad, citado al comienzo del presente, en cumplimiento de la orden de verificación No. 7995 de fecha 19/11/01 esta Autoridad le comunica que deberán ser corregidas, adoptando para tal fin, las medidas correctivas siguientes: 1.- Deberá terminar la construcción de las caballerizas. 2.- Deberá mantener limpias las instalaciones eliminando las excretas de los animales (caballos) cuantas veces sea necesario, lo anterior para evitar malos olores y fauna nociva. 3.- En caso de no cumplir con lo ordenado, deberá desalojar a los animales del predio. (Reubicarlos al otro terreno). Las anomalías aludidas cuya corrección se ordena, vulneran lo dispuesto en los artículos: Art. 276 de la Ley de Salud del Estado. Por lo anterior, le es otorgado un plazo de 20 días hábiles a partir del día siguiente en que se reciba la presente notificación, para que proceda a realizar la corrección total de las mismas, mediante la adopción de las medidas ordenadas. .". VIII.- Orden de verificación número 7995 de fecha 19 diecinueve de noviembre del año 2001 dos mil uno, por el que el Director de Regulación y Fomento Sanitario de los Servicios de Salud de Yucatán, comunicó a los señores Luis Medina y Deborah Medina Huicab, la designación del ciudadano Julio A. Castillo Pereira, para realizar la visita de verificación sanitaria en el predio ubicado en la calle 107 ciento siete, número 641 seiscientos cuarenta y uno, por 66-B sesenta y seis letra B y 66-C sesenta y seis letra C de la colonia Obrera de esta ciudad, con motivo de la queja registrada con el número 678/1944 de fecha 07 siete de agosto del año 2001 dos mil uno. IX.- Acta de verificación número 7995, por la que se puede leer: "En la localidad de Mérida, Municipio de Mérida, Estado de Yucatán siendo las 9 horas y 00 minutos del día 26 del mes de noviembre del año 2001 el (los) suscrito (s) verificador(es) sanitario(s) Julio Antonio Castillo Pereira con fundamento en lo dispuesto en los artículos 16, párrafo 9º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 105, 276, 2790, 281, 283, y 284 de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, me (nos) constituí(mos) en el predio marcado con el número 641 de la calle 107 cruzamientos con las calles 66 B y 66 C de la colonia Obrera; a efecto de cumplimentar lo dispuesto en la orden de visita domiciliaria de verificación sanitaria Nº 7995 expedida con fecha 19/nov/01 por la Dirección de Regulación y Fomento Sanitario con motivo de la queja interpuesta ante la propia Dirección con fecha 7/08/01 misma que quedó registrada con el folio Nº 678/1944, por lo que se procede a llamar a las puertas del mencionado predio siendo atendidos por una persona que dice llamarse Deborah Medina Uicab ante quien procedo(emos) a identificarme (nos) como verificador (es) sanitario (os) exhibiendo la (s) credencial (es) Nº 18/2001 expedida por el Secretario de Salud en la entidad, asimismo, se le pone a la vista la orden de verificación anteriormente citada, dejando en poder de la misma la copia de dicha orden. Seguidamente se requiere a la persona con quien se está atendiendo la diligencia para que nombre a dos testigos y se le hace saber que en su negativa, estos serán nombrados por el(los) suscritos(s). Acto seguido, quedan nombrados por parte del interesado los ciudadanos Israel Torres Velázquez y --- quienes se identifican con cred. de elector y que refieren tener su domicilio en la calle 66 C Nº 864 entre 107 y 109 y en la calle --- entre --- y --- respectivamente haciéndoles saber que deberán permanecer durante el desahogo de la presente visita domiciliaria. Seguidamente se le indica a la persona con quien se entiende la diligencia y que se ostenta con el carácter de interesada el motivo de la presente visita de verificación, que lo es el constatar la probable existencia de anomalías sanitarias que fueron denunciadas ante esta autoridad, a través de la queja anteriormente citada en la presente actuación, misma que les es puesta a la vista en el presente acto; asimismo se le explica el alcance de la presente visita a lo que manifiesta que está de acuerdo por lo que se procede a la verificación: Se pudo observar que actualmente cuenta con dos equinos exclusivamente; construyó dos caballerizas de 4x4.5 mts., cada uno, con piso natural y techo de estructura de madera y lámina de zinc, la cual no se ha terminado y las paredes de block, sin acabado sanitario. Los desechos fecales de los equinos se recogen en bolsas de plástico y se llevan a tirar en un terreno baldío fuera de la ciudad. Se hace la aclaración que siempre existen malos olores, pero carece de fauna nociva. Seguidamente se le instruye a la persona con quien se entiende la diligencia, el derecho que le asiste de manifestar lo que a su derecho convenga a lo que manifiesta: Les explicamos que por cuestiones económicas no se han concluido las caballerizas, por lo que estimamos Dios mediante en 2 meses concluir el techo y el piso completamente. .". X.- Oficio número 7506 de fecha 05 cinco de octubre del año 2001 dos mil uno, suscrito por el Director de Regulación y Fomento Sanitario de los Servicios de Salud de Yucatán, dirigido a los señores Luis Medina y Deborah Medina Uicab, por el que se puede leer: ". En relación al contenido del Acta de verificación sanitaria No 7013 instrumentada con fecha 24/08/01 en el giro de su propiedad citado al comienzo del presente, en cumplimiento de la Orden de Verificación No. 7013 de fecha 16/08/01, esta Autoridad le comunica que deberán ser corregidas, adoptando para tal fin, las medidas correctivas siguientes: En respuesta a su escrito de fecha 27 de agosto de 2001, esta autoridad le otorga un plazo de 20 días para que termine la construcción de las caballerías y durante ese tiempo deberá mantener limpio el lugar donde permanecen los caballos en caso contrario desalojará a los animales (caballos) del predio en virtud de que producen malos olores y fauna nociva. Las anomalías aludidas cuya corrección se ordena, vulneran lo dispuesto en los artículos: Art. 276 de la L.S.E. Por lo anterior, le es otorgado un plazo de 20 días naturales a partir del día siguiente en que se reciba la presente notificación, para que proceda a realizar la corrección total de las mismas, mediante la adopción de las medidas ordenadas. ." XI.- Escrito de fecha 27 veintisiete de agosto del año 2001 dos mil uno, suscrito por la señora Deborah Medina Huicab, por el que se puede leer: ". Hago de su conocimiento que en mi predio con dirección c-107 # 641 x 66 B y 66 C col. Obrera, me han interpuesto una queja por caballos, por lo que de esta forma manifiesto que en mi casa viven 2 caballos que cuentan con sus caballerizas, el sumidero para desalojo de aguas negras esta en construcción, el estiércol de los caballos se junta en costales y se tiran en el basurero Municipal; el motivo de la existencia de los caballos es que es el medio de sustento de toda la familia, también le informo que hace aproximadamente 2 meses se adquirió otro terreno de 8.50 x 50 mts., mismas medidas que el mío, por lo que, los otros 3 caballos que momentáneamente están halla serán desalojados en aproximadamente 30 días, puesto que se están haciendo los trabajos de 3 caballerizas más, en este último mencionado terreno, el cual cuenta con fosa y pozo para desalojo de aguas negras, también es necesario mencionarle que dichos terrenos en cuestión colindan por ambos lados, a la derecha y a la izquierda con terrenos baldíos, lo cual no afecta a ningún vecino y también es necesario que sepa que son muchos años que han estado halla, los caballos y no habíamos tenido ningún problema con algún vecino. Por último me queda darle las gracias por la atención prestada a la presente y pedirle su consideración y ayuda en su dictamen puesto que la existencia de los caballos es absolutamente indispensable para el sustento de mi familia ya que ellos tienen el oficio de cocheros. .". XII.- Orden de verificación número 7013 de fecha 16 dieciséis de agosto del año 2001 dos mil uno, por el que el Secretario de Salud y Director General de los Servicios de Salud de Yucatán, comunicó al señor Luis Medina, la designación del ciudadano Carlos R. García Ortiz, para realizar la visita de verificación sanitaria en el predio ubicado en la calle 107 ciento siete, número 641 seiscientos cuarenta y uno, por 66-B sesenta y seis letra B y 66-C sesenta y seis letra C de la colonia Obrera de esta ciudad, con motivo de la queja registrada con el número 678 de fecha 06 seis de agosto del año 2001 dos mil uno. XIII.- Queja número 433, de fecha 06 seis de agosto del año 2001 dos mil uno, interpuesta por el ciudadano Francisco Javier Chan Tut, en contra del señor Luis Medina, por malos olores de excremento y orín de sus caballos. XIV.- Credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral, Registro Federal de Electores a nombre de Chan Tut José Francisco Javier.4
Oficio de fecha 03 tres de junio del año 2002 dos mil dos, suscrito por el entonces Subdirector Técnico y de Procedimientos en funciones de Oficial de Quejas, Orientación y Seguimiento, de este Organismo, por el que se solicitó al Secretario de Salud y Director General de los Servicios de Salud de Yucatán, un informe complementario.
Oficio número 3876 de fecha 20 veinte de junio del año 2002 dos mil dos, suscrito por el Secretario de Salud y Director de los Servicios de Salud de Yucatán, por el que comunicó a este Organismo lo siguiente: ". dicho oficio fue enviado al Ingeniero Luis Jorge Morales Arjona, en su carácter de Secretario de Ecología del Gobierno del Estado de Yucatán, solicitándole que presente la denuncia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código Penal del Estado de Yucatán. Asimismo le informo que por oficio número 2636 de fecha 23 de abril de 2002 le envié copia certificada de cada una de las constancias que integran el expediente sanitario formado con motivo de la queja interpuesta por el C. José Francisco Chan Tut, ante los Servicios de Salude Yucatán. ."
Copia certificada del oficio número 2635 de fecha 17 diecisiete de abril del año 2002 dos mil dos, suscrito por el Secretario de Salud y Director General de los Servicios de Salud de Yucatán, en el que en su parte conducente se puede leer: ". Solicito su valiosa intervención a fin de que inicie una investigación por parte de la Institución que representa, y en su caso presente la denuncia que corresponda, de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código Penal del Estado de Yucatán, en virtud de las presuntas violaciones al medio ambiente cometidas por el señor Luis Medina. Me permito mencionar que el señor Luis Medina tiene su domicilio en el predio marcado con el número seiscientos cuarenta y uno de la calle ciento siete entre setenta y seis letra "B" y sesenta y seis letra "C" de la Colonia Obrera de esta ciudad de Mérida, Yucatán. Anexo a la presente copias certificadas de las verificaciones sanitarias realizadas en el presente asunto. ." .
Acuerdo de fecha quince de julio del año dos mil dos, por el que este Organismo decretó solicitar la colaboración del Secretario de Ecología del Gobierno del Estado, a efecto de que informara los avances de las investigaciones realizadas, para la presentación en caso de resultar procedente, de una denuncia ante el Ministerio Público del Fuero Común en contra del señor Luis Medina, lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 206 del Código Penal del Estado de Yucatán.
Oficio número D.P. 724/2002 de fecha 15 quince de julio del año 2002 dos mil dos, por el que se comunicó al Secretario de Ecología del Gobierno del Estado, el acuerdo dictado por este Organismo, en la propia fecha.
Oficio número D.P. 895/2002, de fecha 05 cinco de agosto del año 2002 dos mil dos, por el que se solicitó al Secretario de Ecología del Gobierno del Estado, informara si se había interpuesto denuncia en contra del señor Luis Medina, por presuntas violaciones al medio ambiente, requiriéndole que, en caso afirmativo anexara a su contestación copias de las constancias conducentes.
Oficio número VI/00507/2002, de fecha 14 catorce de agosto del año 2002 dos mil dos, suscrito por el Secretario de Ecología, por medio del cual informó a este Organismo lo siguiente: ". Después de haber analizado el expediente y los dictámenes turnados a esta Dependencia, relacionado con la denuncia interpuesta por el señor José Francisco Javier Chan Tut contra el señor Jorge Medina, habitante que es del predio marcado con el número 641 de la calle 107 entre 66 letra "B" y 66 letra "C" de la colonia Obrera, de esta Ciudad, por los malos olores y excretas de unos caballos, propiedad del citado señor Medina, y del cual se solicitó la colaboración a esta secretaría mediante su titular para que se formulara denuncia de carácter penal en contra del multicitado señor Jorge Medina, se dedujo lo siguiente: que en el presente caso los hechos no son lo suficientemente motivadores de una causa penal, por tanto no se actualizan los supuestos establecidos como delitos ambientales como refiere el Código Penal del Estado de Yucatán, concluyéndose de tal manera que no hay elementos suficientes para formular la denuncia solicitada. Por tal motivo, se sugiere que la Secretaría de Salud en coordinación con el Ayuntamiento de Mérida, en aras de su competencia y de los acuerdos que hayan realizado, determinen y dicten las medidas necesarias para mitigar y reducir los daños causados, protegiendo así los bienes tutelados por la Ley de Salud, así como de imponer las sanciones que procedan en el incumplimiento de su Ley y de las disposiciones jurídicas aplicables al caso."
Actuación de fecha 23 veintitrés de agosto del año 2002 dos mil dos, por la que compareció espontáneamente ante este Organismo el ciudadano Francisco Javier Chan Tut, a efecto de exhibir copia fotostática simple del oficio número 272/202, de fecha 25 veinticinco de marzo del propio año, suscrito por el Director de Ecología del Honorable Ayuntamiento de Mérida, documento en el que en su parte conducente se pude leer: ". En vista de la inspección realizada por personal adscrito a esta Dirección fue constatado el problema de malos olores generados por el alojamiento de dos animales (caballos) en el interior del predio; no constatando el problema de aguas residuales; en tal virtud esta Dirección dictará las medidas pertinentes para evitar la generación de olores desagradables. .". En igual forma, el oficio de mérito se encuentra acompañado de copia fotostática simple de la queja de fecha 5 cinco de marzo del año 2002 dos mil dos, interpuesta por el ciudadano Francisco Javier Chan Tut, en contra del señor Luis Medina, por malos olores y aguas residuales, provocados por los caballos que posee en su domicilio, el segundo de los nombrados.
Acuerdo de fecha 23 veintitrés de octubre del año 2002 dos mil dos, por el que este Organismo acordó acumular la queja signada con el número C.D.H.Y. 919/III/2002, al expediente C.D.H.Y. 457/III/2002, lo anterior, con fundamento en el artículo 42 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos, por cuanto que los expedientes antes citados, fueron interpuestos por el mismo quejoso, en contra de distintos servidores públicos.
Oficio número O.Q. 1492/2002, de fecha 23 de octubre del año 2002 dos mil dos, por el que se notificó al señor José Francisco Javier Chan Tut, el acuerdo dictado por este Organismo, en la propia fecha.
Acta circunstanciada de fecha 17 diecisiete de diciembre del año 2002 dos mil dos, por el que un Visitador de esta Comisión de Derechos Humanos, se constituyó al predio marcado con el número 641 seiscientos cuarenta y uno, de la calle 107 ciento siete, entre 66 sesenta y seis, y 66-D sesenta y seis letra D, de la colonia Obrera de esta ciudad, a efecto de llevar a cabo una inspección ocular, y cuyo resultado fue: ". acto seguido hago constar que en dicho predio en el fondo se puede observar unas caballerizas, las cuales están techadas, y en su interior, se aprecian unos caballos descansando, asimismo no se percibe en el ambiente ningún olor que pueda relacionarse con las excretas de los equinos, ni con el olor propio de estos animales. Seguidamente y continuando con la diligencia hago constar que me constituí en el predio contiguo marcado con el número 643 seiscientos cuarenta y tres, predio donde hago constar tener a la vista a una persona del sexo masculino quien previa exhortación de conducirse con verdad, por sus generales manifestó llamarse José O'Horan Cámara, casado, de treinta y tres años de edad, dedicado a las ventas y con domicilio en el predio citado, quien enterado de la diligencia y en uso de la voz manifestó que el olor que despiden los caballos, así como la fetidez de los excrementos, si molesta, además produce insalubridad y moscas, siendo todo cuanto tiene que manifestar con respecto a este asunto, por lo que acto seguido me constituí en el predio marcado con el número 701-E setecientos uno letra E, domicilio donde hago constar tener a la vista a una persona del sexo femenino quien dijo llamarse Magali Sulub Tun, casada, ama de casa y con domicilio en el predio arriba señalado quien seguidamente y en uso de la voz expresó que el olor fétido que despiden las excretas de los caballos propiedad de su vecino que habita el predio número 641 seiscientos cuarenta y uno, es bastante desagradable y se siente sobre todo en la época de lluvias, asimismo que baña a los caballos en la calle y el agua sucia se estanca y los niños por sus misma condición no miden el peligro y se ponen a jugar con esta agua insalubre con el consiguiente riesgo de enfermarse, también atraen muchas moscas y en la noche, después de las doce, al meterlos a las caballerizas hacen gran escándalo ya que los animales se ponen a relinchar, y a patear las caballerizas, por otra parte expresa la de la voz que sabe que hay vecinos que han tenido desavenencias con el dueño de los caballos y que incluso se han presentado personal de empresas televisoras y al hablar con el dueño, el pone mal pero a los vecinos, siendo todo cuanto tiene que manifestar, por lo que acto seguido hago constar que me constituí en el predio marcado con el número 701-D setecientos uno letra D, domicilio en el cual hago constar tener a la vista a una persona del sexo femenino que dijo llamarse María Eugenia, negándose a proporcionar sus datos generales quien al enterarla de la diligencia y en uso de la voz expresó que el olor que despiden las excretas de los caballos si se siente pero no mucho, y que ya tiene cierto tiempo que no bañan a los caballos afuera y que el dueño de los mismos tuvo ciertas desavenencias con unos vecinos y a raíz de esto hizo unas caballerizas en la parte de atrás de su casa, señalando que hay moscas, pero no sabe si es por los caballos, siendo todo cuanto tiene que manifestar, ."
Acuerdo de fecha 06 seis de enero del año 2003 dos mil tres, por el que se decretó solicitar un informe al Departamento de Inspección y Verificación Ambiental del Honorable Ayuntamiento de Mérida, en relación con la queja interpuesta en su contra, por el señor José Francisco Javier Chan Tut, ante esta Comisión de Derechos Humanos.
Oficio número O.Q. 031/2003, de fecha 07 siete de enero del año 2003 dos mil tres, por el que se comunicó a la Presidenta Municipal de la ciudad de Mérida, Yucatán, el acuerdo de fecha 06 seis de enero del propio año, emitido por este Organismo.
Oficio número 283/01/2003, de fecha 23 veintitrés de enero del año 2003 dos mil tres, por el que la Presidenta Municipal de Mérida, Yucatán, rindió el informe de ley que le fue requerido por este Organismo, el cual versa en los siguientes términos: ". Que en fecha veintiuno de octubre del año dos mil dos, el C. José Francisco Chan Tut, compareció ante el Departamento de Inspección y Verificación Ambiental de la Dirección de Ecología, en donde le informaron que el motivo de la queja era por malos olores y el procedimiento que se sigue en atención a esta, razón por la cual se le informó que debía realizarse una visita de inspección, a lo que el C. Chan Tut declaró que no existía problema alguno de malos olores y que estaba dispuesto a que se realice dicha inspección, firmando el acta de comparecencia antes mencionada, asimismo solicito posteriormente de manera verbal se le proporcionara el nombre del denunciante, a lo cual le manifestó personal del referido departamento que dicha información debía solicitarla por escrito a fin de que conste en el expediente correspondiente; lo anterior, con el objeto de evitar conflictos entre las partes, ya que se ha dado casos en que la parte denunciada agrede física o verbalmente a la parte acusadora; asimismo, el señor José Francisco Chan Tut mencionó que se imaginaba quien era la denunciante, ya que ha tenido problemas personales con su vecina, por lo que se le reiteró que le darían todos lo datos de la persona que lo denunciaba, si lo solicitaba por escrito al Titular de la Subdirección de Planeación y Recursos Naturales; siendo el caso que el multicitado Chan Tut se retiró y no se volvió a presentar al Departamento de Inspección y Verificación Ambiental, la cual es la encargada de realizar las diligencias pertinentes a fin de solucionar el conflicto entre las partes. Aunado a lo anterior, hago del conocimiento de esa H. Comisión que con fecha once de septiembre del año dos mil dos, la C. Debora Medina interpuso una denuncia por problemas de contaminación por quema de basura, malos olores, hierba en el fondo del patio, ocasionados en el predio marcado con el número 645 de la calle 107 por 66-B y 66-C de la colonia Obrera, propiedad del C. José Francisco Javier Chan Tut. ." Asimismo, este informe se encuentra acompañado en copia certificada de la documentación siguiente: I.- Escrito de denuncia por problemas de contaminación, ante la Dirección de Ecología, Inspección y Verificación Ambiental, de fecha 11 once de septiembre del año 2002 dos mil dos, interpuesta por la ciudadana Debora Medina, en contra del señor José Francisco Javier Chan Tut, por la quema de basura, malos olores, y hierba en el fondo del patio del predio ubicado en la calle 107 ciento siete, número 645 seiscientos cuarenta y cinco, por 66-B sesenta y seis letra B, y 66-C, sesenta y seis letra C, de la colonia Obrera de la ciudad de Mérida, Yucatán. II.- Acta de comparecencia ante la Dirección de Ecología, Inspección y Verificación Ambiental, de fecha 21 veintiuno de octubre el año dos mil dos, por la aparece que el ciudadano José Francisco Javier Chan Tut, se apersonó a esa Dirección, cuyo resultado fue: ". que no existe problema alguno de malos olores," "sin embargo se programa una nueva visita de inspección a partir de las 9:00 a.m."
Acuerdo de fecha 19 diecinueve de febrero del año 2003 dos mil tres, por el que este Organismo declaró abierto el período probatorio por el término de 30 treinta días naturales.
Oficio O.Q. 0574/2003, de fecha 19 diecinueve de febrero del año 2003 dos mil tres, por el que se notificó a la Presidenta Municipal del Honorable Ayuntamiento de Mérida, el acuerdo de la misma fecha dictado por esta Comisión de Derechos Humanos.
Oficio O.Q. 0573/2003, de fecha 19 diecinueve de febrero del año 2003 dos mil tres, por el cual se notificó al señor José Francisco Chan Tut, el acuerdo de la misma fecha.
Escrito de fecha cinco de marzo del año dos mil tres, por el que la Presidenta Municipal de Mérida, Yucatán, rindió pruebas de su parte.
Acuerdo de fecha 29 veintinueve de octubre del año 2003 dos mil tres, por el cual este Organismo procedió a admitir las pruebas presentadas en el expediente en el que se actúa, mismas que son calificadas y valoradas de la forma siguiente: I. Documental pública consistente en todas y cada una de las actuaciones y constancias que integran el presente expediente, prueba que se desahoga por su propia naturaleza. II. Presunciones legales y humanas.
Acuerdo de fecha 12 doce de enero del año dos mil tres, por el que este Organismo decretó solicitar informes vía colaboración al Secretario de Desarrollo Rural y Pesca del Estado de Yucatán, así como al Honorable Ayuntamiento de Mérida, respecto a la existencia del registro de actividad productiva de los señores Luis Medina o Debora Medina Uicab.
Oficio O.Q. 124/2004, de fecha 12 doce de enero del año 2004 dos mil cuatro, por el que se notificó a la Presidenta Municipal de Mérida, Yucatán el acuerdo de la misma fecha.
Oficio O.Q. 123/2004, de fecha 12 doce de enero del año 2004 dos mil cuatro, por el que se notificó al Secretario de Desarrollo Rural y Pesca en el Estado, el acuerdo de la misma fecha dictado por este Organismo.
Oficio número 0031/2004, de fecha 19 diecinueve de enero del año 2004 dos mil cuatro, por el que el Secretario de Desarrollo Rural y Pesca, informó a este Organismo: ". hago de su conocimiento que revisados los archivos de esta Secretaría a mi cargo, no aparece registrado persona alguna con los nombres de Deborah Medina Uicab o Luis Medina".
Oficio número SEC.008-01/204, por el que el Secretario del Ayuntamiento de Mérida, Yucatán, informó a esta Comisión lo siguiente: ". por lo que le comunico que hasta la presente fecha lo señores antes mencionados NO han presentado escrito alguno".
III.- VALORACIÓN JURÍDICA:
Del estudio y análisis de las constancias que obran en autos, así como de la valoración que en su conjunto se hace de las mismas conforme a los principios de la lógica, la experiencia y la legalidad previstos en el artículo 63 sesenta y tres de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, a criterio de este Organismo existen elementos suficientes para entrar al estudio de las quejas interpuestas por el ciudadano Francisco Javier Chan Tut o José Francisco Javier Chan Tut, en contra el diversos servidores públicos del Estado, las cuales estuvieron registradas bajo los número de expediente C.D.H.Y. 457/III/2002 y C.D.H.Y. 919/III/2002, que por tratarse de posibles violaciones cometidas por varias autoridades o servidores públicos respecto de una sola persona, con fundamento el artículo 42 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, fueron concentradas en el expediente señalado en primer término.
Establecido lo anterior, se tiene que los agravios de que se duele el quejoso son los siguientes: a) La negativa por parte de la Secretaría de Salud del Estado en reubicar las caballerizas de los señores Luis Medina o Débora Medina Huicab (conocida también como Débora Medina Uicab), del predio ubicado en la calle 107 ciento siete, número 641 seiscientos cuarenta y uno, por 66-B sesenta y seis letra "B" y 66-C sesenta y seis letra "C", de la colonia Obrera de esta ciudad, en virtud de que dichas caballerizas ocasionan al quejoso molestias consistentes en ruidos nocturnos, así como malos olores que hacen insalubre el ambiente; b) La falta de información al quejoso, por parte de la Oficina de Inspección y Verificación Ambiental, de la Dirección de Ecología del Honorable Ayuntamiento de Mérida, respecto del nombre de la persona que había interpuesto en su contra, una queja por contaminación de la atmósfera.
De conformidad a las constancias que integran el expediente que motiva la presente resolución, se tiene que en fecha seis de agosto del año dos mil uno, la Dirección de Regulación y Fomento Sanitario, dependiente de la Secretaría de Salud del Estado, recibió la queja ciudadana del señor José Francisco Javier Chan Tut en contra del señor Luis Medina, señalado como propietario del predio marcado con el número 641 seiscientos cuarenta y uno, de la calle 107 ciento siete, por 66-B sesenta y seis letra B, y 66 sesenta y seis letra C, de la colonia Obrera de la ciudad de Mérida, Yucatán, sitio en el cual se generan malos olores causados por las excretas producidas por los caballos del citado Medina, y los cuales se propagan en forma incontrolable hacia el medio ambiente. Ante tal situación esa Dirección designó a un verificador a fin de apersonarse hasta dicho predio a efecto de constatar los hechos motivo de la queja del señor Chan Tut, obteniéndose como resultado de la correspondiente verificación la existencia de las anomalías señaladas por el quejoso.
Asimismo, mediante escrito de fecha 27 veintisiete de agosto del año 2001 dos mil uno, la ciudadana Deborah Medina Uicab compareció ante el Secretario de Salud y Director de los Servicios de Salud de Yucatán, a efecto de manifestar que en su predio existen dos caballos, los cuales contaban con sus caballerizas, y que el sumidero para el desalojo de aguas negras estaba en construcción, motivo por el cual las excretas de los equinos se depositaban en bolsas, y que con posterioridad eran tiradas al basurero municipal, señalando que el motivo por el cual los caballos permanecen en su domicilio, se debe a que son su medio de subsistencia, ya que su familia desempeña el oficio de cocheros. De la lectura del escrito de referencia, se advierte que la señora Medina se pronunció respecto a la adquisición de otro predio, en el cual se estaban construyendo tres caballerizas, y que contaba con fosa séptica para el desalojo de aguas negras, y según lo afirmado la señora Medina Huicab, el mismo se encuentra rodeado por terrenos baldíos.
En atención al escrito de fecha 27 veintisiete de agosto del año 2001 dos mil uno, el cual se encuentra suscrito por la señora Medina Huicab, el Director de los Servicios de Salud de Yucatán, expidió el oficio DSAOSB 7506, de fecha 05 cinco de octubre del año 2001 dos mil uno, por el que comunicó a los ciudadanos Luis Medina o Deborah Medina Huicab, el otorgamiento del plazo de veinte días naturales para la terminación de las caballerizas a las que hizo alusión, siendo que durante dicho plazo, los requeridos debían mantener limpio el lugar en el que permanecían los caballos, con el apercibimiento que en caso contrario, los equinos serían desalojados de dicho lugar, por producir malos olores y fauna nociva.
Posteriormente en fecha 26 veintiséis de noviembre del año 2001 dos mil uno, un Verificador de la Dirección de Regulación y Fomento Sanitario, del Departamento de Salud Ambiental, Ocupacional y Saneamiento Básico, contando con la anuencia de la señora Deborah Medina Uicab, y en presencia de un testigo se pudo constatar la existencia de dos caballos en el predio marcado con el número 641 seiscientos cuarenta y uno de la calle 107 ciento siete, por 66-B sesenta y seis letra B, y 66 C sesenta y seis letra C de la colonia Obrera de esta ciudad, predio en el que se observó el comienzo de la construcción dos caballerizas, de 4 x 4.5 cuatro metros, por cuatro punto cinco metros cada una, con piso natural y techo de estructura de madera y lámina de zinc, paredes de block, sin acabado sanitario. De la verificación se desprende que los desechos fecales de los equinos, se recolectaban en bolsas de plástico, persistiendo los malos olores, no detectándose la presencia de fauna nociva. Concedido que le fue el uso de la voz a la interesada manifestó que por cuestiones económicas las caballerizas no habían sido terminadas, considerando que los trabajos concluirían en un término de dos meses.
Ante la persistencia de las anomalías, en fecha 04 cuatro de diciembre del año 2001 dos mil uno, el Director de Regulación y Fomento Sanitario de los Servicios de Salud de Yucatán, expidió el oficio número DSAOSB-8167 por el que comunicó a los señores Luis Medina o Deborah Medina Huicab que deberían terminar la construcción de las caballerizas; así como mantener limpias las instalaciones, eliminando las excretas de los caballos cuantas veces fuera necesario, a fin de evitar malos olores y fauna nociva, apercibiéndolos en desalojar a los animales para el caso de incumplimiento, y otorgándoles como plazo de cumplimiento el término de 20 veinte días hábiles.
A efecto de constatar el cumplimiento de lo ordenado por la Autoridad Sanitaria del conocimiento, en fecha 22 veintidós de febrero del año 2002, se efectuó una nueva verificación, obteniéndose como resultado, que las caballerizas se encontraban en las mismas condiciones de construcción, además de estar sucias y con la presencia de fauna nociva, y sin sistema de drenaje.
En el mismo sentido, en fecha 13 trece de marzo del año 2002, un Verificador de la Dirección de Regulación y Fomento Sanitario, Departamento de Salud Ambiental, Ocupacional y Saneamiento Básico, constató la construcción de la vivienda de la señora Deborah Medina Huicab, así como de una fosa séptica, encontrándose un equino por caballeriza, dando fe de que las mismas que se encontraban sucias.
De lo antes expuesto se desprende clara y objetivamente que la autoridad sanitaria, dejó de cumplir con su obligación de vigilar por el mejoramiento de la calidad de vida de las personas que habitan por las confluencias de la calle 107 ciento siete, por 66-B sesenta y seis letra B, y 66-C sesenta y seis letra C, de la colonia Obrera de esta ciudad; toda vez que, ante el incumplimiento de los particulares de acatar un mandamiento administrativo, debió agotar las facultades que le concede los diversos ordenamientos legales para restituir el Estado de Derecho vulnerado. Esta omisión se traduce en una violación a los artículos 2, fracción II; 5; 6; 7 apartado A, fracción XII; 9; 15 apartado A, fracción IV; 31 fracción I; 279; 301 y 302 de la Ley de Salud, así como el 3 y 4 incisos a y b, con relación al 22 de la Ley Ganadera, ambas normatividades del Estado de Yucatán, lo cuales versan, respecto del primer ordenamiento invocado que "Artículo 2. El derecho a la protección de la salud previsto en el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene las siguientes finalidades: I.- . II.- La prolongación y el mejoramiento de la calidad de vida humana; . Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley, el Estado ejercerá sus facultades de autoridad Sanitaria a través de la Secretaría de Salud del Gobierno Federal y por conducto de los Servicios Coordinados de Salud Pública del Estado; ... Artículo 6.- Corresponde al Estado como Autoridad Sanitaria Estatal, la aplicación de la presente Ley... Artículo 7.- En los términos del artículo 13 apartado B de la Ley General de Salud y conforme a sus disposiciones, corresponde al Estado de Yucatán: A.- En materia de Salubridad General: ... XII.- La prevención y control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud del hombre; . Artículo 9.- El Sistema Estatal de Salud tiene los siguientes objetivos: ... V.- Apoyar el mejoramiento de las condiciones sanitarias del medio ambiente de la Entidad, que propicien el desarrollo satisfactorio de la vida; ... Artículo 15.- Corresponde al Estado por conducto de los Servicios Coordinados de Salud Pública en Yucatán: A.- En materia de Salubridad General: ... IV.- Vigilar y hacer cumplir, en la esfera de su competencia, la Ley General de Salud, la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables; Artículo 31.- Para los efectos del derecho a la protección de salud se considera servicios básicos los referentes a: I.- La educación para la salud, la promoción del saneamiento básico y el mejoramiento de las condiciones sanitarias del ambiente... Artículo 279.- La vigilancia sanitaria se llevará a cabo mediante visitas de verificación a cargo del personal expresamente autorizado por la Autoridad Sanitaria Estatal, quien deberá verificar físicamente el cumplimiento de ésta Ley y demás disposiciones legales aplicables, de conformidad con las prescripciones de las mismas; Artículo 301.- La Autoridad Sanitaria impondrá sanciones administrativas a quienes incurran en violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones que emanen de ella, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos; Artículo 302.- Las sanciones administrativas podrán ser: I.- Amonestación con apercibimiento; II.- Multas; III.- Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total; y IV.- Arresto hasta por treinta y seis horas.
Respecto al la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, resultan aplicables al presente caso el Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entiende por actividades pecuarias: la cría, reproducción, mejoramiento y explotación de especies de animales, así como el aprovechamiento de sus productos y subproductos.
Las especies animales a que esta Ley se refiere son, entre otras, ganado bovino, equino, caprino, ovino y porcino; conejos, aves de corral, palmípedas y abejas. El término genérico que se usa en esta Ley para designar a las personas físicas y morales que se dediquen al aprovechamiento de estas especies, es el de ganadero; Artículo 4.- Quedan sujetas a las normas de la presente Ley las personas físicas o morales que: a).- Habitual o temporalmente realicen actividades pecuarias en el Estado; b) Directa o indirectamente tengan relación con la utilización o explotación zootécnicas; ... Artículo 22.- Quedan prohibidos dentro del perímetro urbano los corales, establos o cualquier otra instalación pecuaria.
No pasa desapercibido para este Organismo que no obstante que la autoridad sanitaria tuvo conocimiento de la presencia de caballos en el predio marcado con el número 641 seiscientos cuarenta y uno de la calle 107 ciento siete, por 66-B sesenta y seis letra B, y 66-C sesenta y seis letra C, de la colonia Obrera de esta ciudad, se debe a que la familia de la señora Deborah Medina Huicab, desempeña el oficio de cocheros, y en todo momento se abstuvo de requerir a los interesados para que le exhibieran los documentos necesarios a través de los cuales le acreditaran haber cumplido con la obligación de contar con la autorización sanitaria respectiva expedida por autoridad competente, a fin de corroborar que los mismos ejercen su oficio, apegados al marco legal vigente en el Estado de Yucatán; y en caso de no resultar así, proceder a requerir a los interesados, a la realización de los trámites necesarios para la obtención de las licencias o permisos sanitarios indispensables para el legal desempeño de su oficio, así como para poner a la propia autoridad en aptitud de realizar el desempeño de sus funciones técnicas y de control sanitario, a que se encuentra sujeta por la Ley de Salud del Estado de Yucatán, en lo relativo a la ubicación, construcción, cumplimiento de medidas de seguridad e higiene que se deben satisfacer para el adecuado funcionamiento de las caballerizas existentes; y una vez cubiertos los requisitos y previa la aprobación de la autoridad sanitaria competente, se procediera a la expedición de la autorización sanitaria correspondiente. De lo antes señalado, resulta evidente que en la especie, la autoridad sanitaria del conocimiento, violó en perjuicio del señor José Francisco Javier Chan Tut o Francisco Javier Chan Tut, lo preceptuado por los artículos 7, apartado B, fracción VII; 15, apartado B, fracción I; 112; 179; 189; 192; 194; 254; 258 y 279, de la Ley General de Salud del Estado, que versan: "Artículo 7.- En los términos del artículo 13 apartado B de la Ley General de Salud y conforme a sus disposiciones, corresponde al Estado de Yucatán: B.- En materia de salubridad local, dictar las normas técnicas y ejercer el control sanitario de: ... VII.- Establos, caballerizas, granjas avícolas, porcícolas, apiarios y otros similares..."; "Artículo 15.- Corresponde al Estado por conducto de los Servicios Coordinados de Salud Pública en Yucatán: B.- En materia de salubridad local: I.- Dictar normas técnicas y ejercer el control sanitario de los establecimientos y servicios de salubridad a que se refiere el Apartado B del artículo 7 de esta Ley..."; " Artículo 112.- En la prestación de los Servicios de Salud Ocupacional el Organismo como Autoridad Sanitaria Estatal tendrá a su cargo el control sanitario de los establecimientos en los que se desarrollen actividades ocupacionales para el cumplimiento de los requisitos que en cada caso deba reunir de conformidad con lo establecido por la legislación aplicable."; "Artículo 179.- Es competencia del Estado ejercer el control y Regulación Sanitaria de los establecimientos y actividades a que se refiere el Apartado "B" el artículo de esta Ley, mediante la realización de las acciones necesarias que tengan por objeto prevenir riesgos y daños a la salud de la población. Dichas acciones consisten en el otorgamiento de las autorizaciones sanitarias respectivas, la vigilancia y verificación de los establecimientos, la aplicación de medidas de seguridad, la imposición de sanciones y en general todos aquellos actos que permitan preservar la salubridad local de los habitantes de esta Entidad Federativa."; "Artículo 189.- Para iniciar y realizar la construcción, reconstrucción, modificación y acondicionamiento de un edificio, se requiere de permiso sanitario de proyecto en cuanto a iluminación, ventilación, instalaciones sanitarias y riesgo de accidentes, especificando en todo caso, el uso a que estará destinado el inmueble."; "Artículo 192.- Los edificios y locales terminados, podrán dedicarse al uso que se determinen, una vez verificados y declarada la conformidad por parte de la Autoridad Sanitaria, en lo que le compete."; "Artículo 194.- Los propietarios o poseedores de los edificios y locales, o de los negocios en ellos establecidos, están obligados a ejecutar las obras que se requieran para cumplir con las condiciones de higiene y seguridad en los términos de esta Ley, sus reglamentos y normas técnicas correspondientes."; "Artículo 254.- La autorización sanitaria es el acto administrativo mediante el cual, la Autoridad Sanitaria permite a una persona pública o privada, la realización de actividades relacionadas con la salud humana, en los casos y con los requisitos y modalidades que determine esta Ley y demás disposiciones generales aplicables. Las autorizaciones sanitarias tendrán el carácter de licencias y permisos, en su caso."; "Artículo 258.- Todo establecimiento requiere licencia sanitaria, excepto cuando el giro correspondiente haya quedado exento de este requisito por la Ley u otra disposición legal aplicable; pero tal excepción no eximirá a los establecimientos del cumplimiento de las restantes disposiciones sanitarias."; "Artículo 279.- La vigilancia sanitaria se llevará a cabo mediante visitas de verificación a cargo del personal expresamente autorizado por la Autoridad Sanitaria Estatal, quien deberá verificar físicamente el cumplimiento de ésta Ley y demás disposiciones legales aplicables, de conformidad con las prescripciones de las mismas." Debe precisarse que, aún y cuando la Ley General de Salud del Estado de Yucatán prevé el dictado de normas técnicas y de control sanitario respecto de caballerizas, es indudable, que misma carece de regulación alguna, en la que se señale, el radio de ubicación, dimensiones, funcionamiento, aseo y conservación de las mismas.
Por otra parte este Organismo advierte que la autoridad sanitaria violó también en perjuicio del señor Chan Tut el Derecho de Petición que a su favor consagra el artículo 8º octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer:
"ARTÍCULO 8º.- Los funcionarios y empleados públicos respetaran el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario."
Y se dice lo anterior, puesto que la autoridad sanitaria del conocimiento, omitió responder al señor José Francisco Javier Chan Tut o Francisco Javier Chan Tut, el trámite que se le daría a la queja por él interpuesta en fecha 6 seis de Agosto del año 2001 dos mil uno, en contra del señor Luis Medina, por los malos olores provenientes del domicilio de este último, originados por las excretas de los caballos que resguarda en el mismo. Dicha omisión se traduce en una violación a los derechos humanos del quejoso, por cuanto que la queja fue presentada ante la misma, por el interesado de manera escrita, pacífica y respetuosa, tal y como lo establece el mandato constitucional que nos rige.
Respecto al segundo agravio esgrimido por el hoy quejoso, debe decirse que el Departamento de Inspección y Verificación Ambiental, de la Dirección de Ecología del Honorable Ayuntamiento de Mérida, no violó en perjuicio del señor José Francisco Javier Chan Tut o Francisco Javier Chan Tut, la garantía de audiencia que a su favor consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en el presente caso al comparecer el inconforme en fecha 21 veintiuno de octubre del año 2002 dos mil dos, ante la citada autoridad, con motivo del citatorio que se le dejara el día 11 once de septiembre del propio año, se procedió a informar al agraviado que origen del citatorio fue la queja interpuesta en su contra por la existencia de malos olores que se despiden de su domicilio. En ese acto, se le manifestó al quejoso la necesidad de realizar una visita de inspección en su domicilio, a efecto de constatar la existencia de las citadas anomalías. Ante tales evidencias, resulta claro que la autoridad respetó el derecho de audiencia del quejoso, pues lo puso en aptitud para proceder en su defensa apegado al marco legal.
Por lo que respecta al Director de Ecología, debe decirse que incurrió en omisiones que se tradujeron en una vulneración a los derechos humanos del señor José Francisco Javier Chan Tut, o Francisco Javier Chan Tut. Efectivamente, al ser del conocimiento del citado funcionario las irregularidades que provocaron la inconformidad, el funcionario se limitó a verificar la existencia de estas anomalías, notificando con posterioridad al quejoso de referencia, a través del oficio número DE 272/2002, de fecha 25 veinticinco de marzo del año 2002 dos mil dos, que se procedería al dictado de las medidas pertinentes para evitar la generación de olores desagradables, disposiciones que nunca fueron emitidas, ocasionando que las irregularidades persistan. Por tal motivo éstos se arriba a la conclusión que el mencionado servidor público violó en perjuicio del señor Chan Tut, lo establecido en los artículos 1, fracción I, y 2, fracción III; de la Ley de Protección al Ambiente del Estado de Yucatán, que versan: "Artículo 1. Esta Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto: I.- Garantizar el derecho de todos los habitantes del Estado a disfrutar de un ambiente ecológicamente equilibrado y saludable, que les permita una vida digna"; "Artículo 2.- Se consideran de utilidad pública ... III.- La prevención y control de las actividades que contaminen el ambiente...".
V.- SITUACIÓN JURÍDICA
Atendiendo a los bienes jurídicos tutelados en los artículos 1º, 10 y 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 2, fracción II; 5, 6, 7 apartado A, fracción XII, apartado B, fracción VII; 9, 15 apartado A, fracción IV, apartado B, fracción I; 31 fracción I, 112, 179, 189, 192, 194, 254, 258, 279, 301 y 302 de la Ley de Salud; así como el 3 y 4 incisos a y b, con relación al 22 de la Ley Ganadera; 1 fracción I, y 2 fracción III de la Ley de Protección al Ambiente, todas del Estado de Yucatán; se llega a la conclusión de que la Secretaría de Salud del Estado de Yucatán, y el Director de Ecología del Honorable Ayuntamiento de Mérida, Yucatán, vulneraron en perjuicio del ciudadano JOSÉ FRANCISCO JAVIER CHAN TUT o FRANCISCO JAVIER CHAN TUT, los principios de conservación y mejoramiento de la calidad de vida humana, consagrados en los artículos invocados, constituyendo dicho proceder una violación NO GRAVE en términos de lo establecido en el artículo 66 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.
Tomando en consideración lo antes expuesto, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán emite las siguientes:
RECOMENDACIONES:
PRIMERA.- SE RECOMIENDA al SECRETARIO DE SALUD Y DIRECTOR DE LOS SERVICIOS DE SALUD DE YUCATÁN, adoptar las medidas administrativas y operativas necesarias a fin de que, en estricto apego a derecho, los equinos de los señores Débora Medina Huicab (conocida también como Débora Medina Uicab), y Luis Medina, sean reubicados fuera del perímetro urbano, agotando las facultades que la ley le confiere para tales efectos.
SEGUNDA.- SE RECOMIENDA al SECRETARIO DE SALUD Y DIRECTOR DE LOS SERVICIOS DE SALUD DE YUCATÁN, ORIENTAR a los señores Débora Medina Huicab (conocida también como Débora Medina Uicab) y Luis Medina, a fin de que procedan a gestionar las autorizaciones sanitarias que necesiten para desempeñar su oficio.
TERCERA.- SE RECOMIENDA AL AYUNTAMIENTO DE MÉRIDA, YUCATÁN, ejercer de manera coordinada con la Secretaría de Salud del Estado, las facultades que la ley le confiere en materia ambiental, a fin de cumplir con las recomendaciones emitidas en la presente resolución.
Por cuanto la Secretaría de Salud es una entidad pública dependiente del Poder Ejecutivo, dése vista de la presente recomendación al Gobernador Constitucional del Estado de Yucatán, a efecto de que en su calidad de superior jerárquico promueva la aceptación y cumplimiento de las recomendaciones emitidas.
La presente Recomendación, según lo dispuesto por el apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el carácter de documento público y no pretende en modo alguno, desacreditar a las instituciones, ni constituye una afrenta o agravio a las mismas o a sus titulares, sino que, por el contrario, debe ser concebida como un instrumento indispensable en las sociedades democráticas y los Estados de Derecho para lograr su fortalecimiento a través de la legitimidad que con su cumplimiento adquieren autoridades y funcionarios ante la sociedad. Dicha legitimidad se fortalecerá de manera progresiva cada vez que se logra que aquellas y éstos sometan su actuación a la norma jurídica y a los criterios de justicia que conlleva el respeto a los Derechos Humanos.
Se requiere al SECRETARIO DE SALUD Y DIRECTOR DE LOS SERVICIOS DE SALUD DE YUCATÁN y al AYUNTAMIENTO DE MÉRIDA, YUCATÁN, que la respuesta sobre la aceptación de esta Recomendación, nos sea informada dentro del término de quince días naturales siguientes a su notificación. Igualmente se solicita que, en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de la Recomendación, se envíen a esta Comisión de Derechos Humanos dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre la aceptación de la misma, en la inteligencia de la falta de presentación de las pruebas, se considerará como la no aceptación de esta Recomendación, quedando este Organismo en libertad de hacer pública esta circunstancia.
Así lo resolvió y firma el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán. Abogado Sergio Efraín Salazar Vadillo. Ordénese a la Oficialía de Quejas, Orientación y Seguimiento, se de continuidad al cumplimiento de las recomendaciones emitidas en esta resolución en términos de lo establecido en la fracción VII del artículo 45 del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, facultándolo para que en caso de incumplimiento se dirija ante las instancias nacionales e internacionales que competan en términos del artículo 15 fracción IV de la Ley de la materia. Notifíquese. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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